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GOBIERNO DE PUERTO RICO
18 ta Asamblea 1 ra Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 796 17 DE FEBRERO DE 2017
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Salud
LEY Para enmendar el Artículo 1, Artículo 2, Artículo 4; enmendar el inciso (g) del Artículo
6; enmendar el inciso (d) del Artículo 7; enmendar los incisos (a), (b), (c), (d) del Artículo 8; enmendar el Artículo 9; enmendar los incisos núm. 5, 6, 7, 8 del Artículo 12; enmendar los incisos 5, 6, 7 y enmendar el inciso 8 de Artículo 13; para añadir incisos (m) y (n) del Artículo 6; añadir incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8; añadir incisos 9, 10, 11, y 12 del Artículo 12; añadir incisos 9, 10, 11 y 12 del Artículo13 y añadir el Artículo 14; y reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 14 como Artículo 15; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 15 como Artículo 16; reenumerar y enmendar el contenido de Artículo 16 como Artículo 17; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 17 como Artículo 18; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 18 como Artículo 19; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 19 como Artículo 20; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 20 como Artículo 21; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 21 como Artículo 22; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 22 como Artículo 23; reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 23 como Artículo 24; y reenumerar y enmendar el contenido del Artículo 24 como Artículo 25 de la Ley 310- 2002, a los fines de que la profesión de Emergencias Médicas sea una de óptima calidad en beneficio de la ciudadanía a la que sirven y mejorar de forma continua el nivel de conocimientos de los profesionales alcanzado los estándares nacionales de modo que se puedan establecer relaciones de reciprocidad de las licencias otorgadas por la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico con otra homólogas en los diversos estados de los Estados Unidos de Norteamérica. También se derogan las Leyes, 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 310-2002, creó la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico; la cual enmendó la Ley 52-2000 y a su vez fue enmendada por las Leyes 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.
El área de la salud, tal vez más que ninguna otra área y/o profesión es una
disciplina de constante evolución y avance, lo cual ha hecho de la vigente ley una arcaica, disfuncional y ajena a las tendencias modernas y necesidades reales de la práctica de la Técnica de Emergencias Médicas. Más aún, cuando el Técnico de Emergencias Médicas (TEM) es el llamado a responder en la fase más crítica y aguda de la enfermedad con el fin de brindar la asistencia médica al paciente, estabilizar su condición de salud provocando una mejoría de su cuadro clínico ó al menos evitar que el mismo deteriore en su condición, mientras es trasladado a la facilidad médica apropiada para asistir la condición médica que presenta el paciente. También son los Técnicos de Emergencias Médicas los primeros en responder a las necesidades de los Servicios de Salud en el ambiente Pre hospitalario en casos de Desastres y/o Incidentes con múltiples víctimas.
En lo concerniente a la salud, el Gobierno de Puerto Rico, aspira a brindar a la
ciudadanía el acceso a servicios adecuados que se ajusten a los avances médicos de actualidad para de esa forma promover una mejor calidad de vida.
La salud es un elemento muy importante y delicado para dejarla en manos de
personas que no poseen la preparación adecuada o que no participen de educación continuada que aseguren la calidad del servicio prestado. Máxime en casos de emergencia, donde el margen de tiempo frente a la lesión a la salud no deja cabida para una toma de decisiones ordinaria o inexperta. La evolución histórica de Emergencias Médicas a nivel nacional ha demostrado que con el pasar de los años, que según se han mejorado en cantidad y calidad los currículos de estudio, los requisitos de educación continua y los estándares del profesional de Emergencias Médicas, se reduce de forma equivalente la morbi-mortalidad de las personas que recibieron asistencia médica por los sistemas de Emergencias Médicas.
Es una situación de conservación eficaz de vida que goza de un alto interés por
parte del Estado, más aún cuando ello pueda incidir en los más desventajados, que no cuentan con los recursos de remediar posteriormente su problema de salud.
En mérito de todo lo antes esbozado, esta Asamblea Legislativa entiende que la
presente medida es conveniente a todos los intereses en controversia y resuelve varias de las que permanecieron con la aprobación de la Ley 310-2002. Es acertado señalar que esta Asamblea Legislativa tiene la prerrogativa constitucional de enmendar aquellas disposiciones en beneficio de la salud, para así concentrarnos en mejorar el esquema vigente, desarrollando a la larga, un instrumento legal de vanguardia que beneficie
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tanto a los profesionales de salud como a los pacientes, particularmente, a nuestros ciudadanos médico indigentes, y los recursos del Gobierno de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 1
“Artículo 1.-Creación 2
Se crea la [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de 3
Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de 4
Emergencias Médicas de Puerto Rico; en adelante la Junta, adscrita a la Oficina de 5
Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del 6
Departamento de Salud. La Junta y el Departamento de Salud establecerán los 7
mecanismos de consulta y coordinación y adoptaran los acuerdos necesarios 8
para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación, 9
regulación de licencias, medidas disciplinarias y certificación de Técnicos de 10
Emergencias Médicas en Puerto Rico.” 11
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 12
“Artículo 2.-Nombramientos, Composición, Termino y Requisitos. 13
El Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, 14
nombrará una [Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de 15
Puerto Rico] Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de 16
Emergencias Médicas en Puerto Rico, que se compondrá de cinco (5) miembros, 17
cuatro (4) de ellos serán personas autorizadas a ejercer como Técnicos de 18
Emergencias Médicas en Puerto Rico, de conocida reputación, residentes 19
4
permanentes en Puerto Rico y que hayan ejercido como Técnicos de Emergencias 1
Médicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante un término mínimo 2
de cinco (5) años cada uno; y uno (1) de los miembros será persona autorizada 3
para ejercer como médico emergenciólogo en Puerto Rico, de conocida 4
reputación, residente permanente en Puerto Rico, que haya ejercido como 5
médico emergenciólogo en el Estado Libre Asociado durante un término mínimo 6
de tres (3) años y que tenga experiencia directa con el sistema de Emergencias Médicas 7
Municipal y/o Estatal durante un término mínimo de tres (3) años. 8
Por lo menos uno (1) de los miembros de la Junta debe haberse dedicado 9
durante cinco (5) años o más a la enseñanza de técnico de emergencias médicas 10
en un Programa de Estudios conducente al; grado de Técnicos de Emergencias 11
Médicas acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico (CEPR). 12
Con el propósito de que la Junta permanezca constituida aún cuando 13
[suda] surja alguna vacante, los miembros de la Junta serán nombrados de la 14
siguiente manera: dos (2) de estos por un término de cinco (5) años, dos (2) por 15
un término de cuatro (4) años y uno (1) por un término de tres (3) años. En todos 16
los casos, las personas así nombradas ocuparán sus cargos hasta que sus 17
sucesores hayan sido nombrados y tomado posesión de sus cargos, y [la 18
Gobernadora] el Gobernador nombrará del seno de la Junta un Presidente o en su 19
defecto la propia Junta elija de entre sus miembros a su presidente. Si antes de 20
expirar el término de cualquiera de los miembros de la Junta ocurriere una 21
vacante, la persona nombrada para cubrir la misma desempeñará dicho cargo 22
5
por lo que reste del término sin expirar. Ningún miembro será nombrado por 1
más de dos (2) términos consecutivos. 2
Durante el término de su nombramiento como miembro de la Junta, 3
ninguno podrá pertenecer o ejercer funciones en una institución o empresa 4
privada que pueda crear un conflicto de interés con el desempeño de sus 5
funciones como miembro de la Junta, excepto ser parte de la facultad de un 6
colegio o universidad.” 7
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 8
‘’Artículo 4.-Definiciones. 9
(a) Secretario- Secretario de Salud del Gobierno de Puerto Rico. 10
(b) Departamento- Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico. 11
(c) Junta- Junta Reguladora de Licenciamiento y Disciplina de la Técnica de 12
Emergencias Médicas en Puerto Rico. 13
(d) Técnico de Emergencias Médicas- Persona autorizada por la Junta y que 14
ha sido entrenada en las fases de la tecnología de emergencias médicas, 15
según el currículo de estudios, establecido por el Departamento de 16
Transportación Federal (DOT), incluyendo, pero no limitado, a 17
comunicación, cuidado médico de emergencia al paciente adulto y 18
pediátrico, manejo y transportación de pacientes, conocimiento sobre 19
procedimientos usados en obstetricia, asistencia en las emergencias 20
respiratorias, cardiacas, extricación de pacientes, conocimientos básicos en 21
6
el manejo de materiales peligrosos y conocimientos básicos en servicios de 1
salud en casos de desastres naturales o producidos por el ser humano. 2
Los Técnicos de Emergencias Médicas se identificarán según su grado o 3
nivel de educación, según su currículo de estudios, en Técnico de Emergencias 4
Médicas Básico (TEM-B), Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o 5
Advanced Emergency Medical Technician (AEMT) y Técnico de Emergencias 6
Médicas-Paramédico (TEM-P). 7
(e) Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) Profesional autorizado 8
por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un curso de técnico 9
de emergencias médicas a nivel básico.] a ejercer como TEM-B, luego de 10
haber completado satisfactoriamente un curso de Técnico de Emergencias Médicas 11
a nivel Básico, en un centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el 12
mismo por las agencias correspondientes para ello. El currículo de estudios de 13
Técnico de Emergencias Médicas-Básico, debe constar de un mínimo de 14
cuatrocientas (400) horas de estudio, hasta un máximo de seiscientas (600) horas 15
y estará basado en los estándares del Currículo Nacional del Técnico de 16
Emergencias Médicas-Básico de la Administración Nacional de Seguridad en el 17
Tráfico y Autopistas (NHTS por sus siglas en inglés) del Departamento de 18
Transportación Federal. Deberá incluir los certificados de “CPR”, “PEARS” y 19
lenguaje de señas (“American Sing Language” (ASL). 20
El TEM-B; estará capacitado para realizar; la evaluación de pacientes, 21
manejo de vía aérea y terapia de oxigeno; control de sangrado y/o hemorragias, 22
7
manejo básico del estado de choque, incluyendo el uso del pantalón militar anti 1
choque (“MAST”), vendaje de heridas, uso de inmovilizadores de fracturas, 2
incluyendo el inmovilizador de tracción, inmovilización espinal y extricación y 3
sorteo de pacientes (triage) entre otros. Este requisito en el nivel de educación del 4
TEM-B; comenzará a cumplirse a partir de seis (6) meses de haberse aprobado esta 5
ley. 6
(f) Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency 7
Medical Technician (AEMT) Profesional autorizado por la Junta, a ejercer como 8
TEM-I o AEMT; luego de haber completado satisfactoriamente un curso de 9
Técnico de Emergencias Médicas a nivel intermedio; en un centro de estudios 10
certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias correspondientes 11
para ello. 12
El currículo de estudios del TEM-I o AEMT debe constar de un mínimo 13
de mil doscientas (1,200) horas hasta un máximo de mil quinientas (1,500) horas 14
y estará basado en los estándares del currículo Nacional del Técnico de 15
Emergencias Médicas-Intermedio o Advanced Emergency Medical Technician 16
(AEMT) de la Administración Nacional de Seguridad en el Tráfico y Autopistas 17
(NHTSA por sus siglas en inglés) del Departamento de Transportación Federal. 18
Deberá incluir los certificados en “ACLS”,”PALS”,”NALS”,”PHTLS o ITLS” y 19
un curso de treinta y dos horas de lenguaje de señas o “ASL”. 20
El TEM-I o AEMT estará capacitado para realizar todas las labores del 21
TEM-B además, de realizar desfibrilación manual o automática, terapia 22
8
intravenosa y/o intra ósea, manejo avanzado (pero no invasivo) de la vía aérea y 1
uso limitado de algunos medicamentos autorizados por su control médico. Este 2
requisito y/o certificación tendrá vigor a partir de doce (12) meses de haberse 3
aprobado esta ley. 4
(g) Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) Profesional 5
autorizado por la Junta [y que ha completado satisfactoriamente un 6
curso de técnico de emergencias médicas a nivel para médico.] a ejercer 7
como TEM-P; luego de haber completado satisfactoriamente un curso o grado 8
académico de Técnico de Emergencias Médicas a nivel de Paramédico; en un 9
centro de estudios certificado y acreditado para ofrecer el mismo por las agencias 10
correspondientes para ello. El currículo de estudios de TEM-P debe constar como 11
mínimo de un grado asociado en Emergencias Médicas. Y deberá incluir los 12
certificados en “ACLS”, “CPR”, “PALS”, “NALS”,”PHTLS o ITLS”, “ASL”de 13
treinta y dos horas y Licencia de la Comisión de Servicio Público para conducir 14
ambulancias. 15
El grado asociado universitario en emergencias médicas, será requisito 16
para obtener el título de paramédico. 17
Este requisito de grado asociado en emergencias médicas, comenzará a 18
partir de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. Mientras, se 19
seguirán certificando como TEM-P hasta que se cumpla el término de doce (12) 20
meses a partir de la aprobación de esta ley. 21
9
Una vez, comience el requisito de grado asociado para TEM-P; todo aquel 1
paramédico que posea una licencia permanente de TEM-P, se le aplicará la 2
cláusula del abuelo de forma automática. 3
(h) Emergencia Médica- Aquella condición de la salud en que de una forma 4
no prevista se hace necesaria la asistencia médica o ayuda en primeros 5
auxilios a la mayor brevedad posible con el fin de preservar la salud o 6
reducir el daño o incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un 7
accidente o de una enfermedad. 8
(i) Médico Control- Médico licenciado en Puerto Rico, especializado en 9
Medicina de Emergencia o Médico licenciado en Puerto Rico que es 10
miembro del Colegio Americano de Medicina de Emergencia (ACEP) y que ha 11
tomado y aprobado los cursos en “Advanced Cardiac Life Support” 12
(ACLS), “Advanced Trauma Life Support” (ATLS), “Pediatric Advanced 13
Life Support (PALS) y que posee experiencia no menor de [tres (3)] cinco 14
(5) años [pre-hospitalaria] en servicios prehospitalarios de los sistemas de 15
emergencias médicas o en los servicios médicos de emergencia [y establece 16
comunicación con el personal de la ambulancia, dándole instrucciones 17
por radio o por cualquier otro medio de comunicación, sobre el manejo 18
del paciente conforme a la norma de cuidado médico requerido en la 19
profesión para el manejo de emergencias médicas.] . El control médico 20
establece comunicación con el personal TEM de la ambulancia o del vehículo de 21
transporte utilizado, dándole instrucciones por radio de dos vías o por cualquier 22
10
otro medio de comunicación, sobre el manejo del paciente, conforme a la norma de 1
cuidado médico requerido en la profesión para el manejo de emergencias médicas. 2
(j) Aspirante o solicitante- Cualquier persona que solicite admisión al 3
examen para licencia y que se ha graduado de un curso de emergencias 4
médicas ofrecido por una institución educativa acreditada por el Consejo 5
de Educación de Puerto Rico. 6
(k) Examen de Reválida- Uno de los requisitos para obtener la licencia de 7
[TEM-P o TEM-B] TEM-P, TEM-I o AEMT o TEM-B que mide el nivel de 8
competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión 9
en Puerto Rico. 10
(l) Licencia- Autorización expedida por la Junta o su representante 11
autorizado para autorizar el ejercicio de la Técnica de Emergencias 12
Médicas. 13
(m) “National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)” -Agencia Federal, 14
adscrita al Departamento de Transportación Federal que establece y regula los 15
programas de los técnicos de emergencias médicas a nivel nacional. 16
(n) “National Register of Emergency Medical Technicians (NREMT)” -Agencia 17
Nacional que emite las correspondientes certificaciones de competencia mediante 18
exámenes, al personal técnico de emergencias médicas, de acuerdo a su nivel 19
académico y los estándares establecidos en la profesión. 20
(o) Cursos Preparatorios- 21
11
(1) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B) - 1
Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico 2
de Emergencias Médicas Básico, establecido por el Departamento 3
de Transportación Federal y ofrecido por instituciones educativas 4
acreditadas. Este curso debe tener una duración mínima de 5
cuatrocientas (400) horas a seiscientas (600) horas máximo de 6
programación académica. 7
(2) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o (AEMT) 8
- Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico de 9
Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I), establecido por el 10
Departamento de Transportación Federal y ofrecido por instituciones 11
educativas acreditadas. Este curso debe tener una duración de mil 12
doscientas (1,200) a mil quinientas (1,500) horas de programación 13
académica. 14
(3) Curso de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P) - 15
Programa de estudio basado en el currículo ampliado de Técnico 16
de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P), establecido por el 17
Departamento de Transportación Federal [Y] y ofrecido por 18
instituciones educativas acreditadas. Este curso debe ser mínimo de 19
grado asociado universitario y tendrá la programación académica que 20
dicho grado requiera. 21
(p) Cursos de Capacitación- 22
12
(1) Básico- Curso basado en el currículo de “EMT-Basic Refresher 1
Course” establecido por el Departamento de Transportación 2
Federal. 3
(2) Avanzado- Curso basado en el currículo de “[ENIT] EMT-4
Paramedic Refresher Course” establecido por el Departamento de 5
Transportación Federal. 6
(3) Cursos especializados- aquellos cursos diseñados y preparados por 7
entidades nacionales y/o internacionales que mantienen un programa de 8
control de calidad de los mismos, que cuentan con capítulos 9
representativos en Puerto Rico y que son ofrecidos por personal altamente 10
cualificado, autorizado y monitoreado por las agencias y/o entidades 11
correspondientes para ofrecer los mismos; en Puerto Rico. Algunos de 12
estos cursos son; “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Advanced 13
Pediatric Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support” 14
(NALS), “Pediatric International Trauma Life Support” (P-ITLS), 15
“Pediatric Emergency Assesment Recognition and Stabilization” 16
(PEARS), “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS), “International 17
Trauma Life Support” (ITLS) “Basic Trauma Life Support” (BTLS). 18
(4) Otros cursos- aquellos aprobados por la Junta que incluyan educación 19
continua y que no estén contemplados en los tres (3) apartados 20
anteriormente descritos. 21
13
q) Committe on Acreditation of Educational Programs for the Emergency 1
Medical Services Professions (CoAEMSP)- Agencia no gubernamental; 2
que revisa y acredita los programas educativos en emergencias médicas. 3
r) Commission Acreditation of Allied Health Education Programs 4
(CAAHEP). Agencia no gubernamental; sin fines de lucro. Es la agencia 5
matriz del (CoAEMSP).” 6
Sección 4.-Se enmienda el inciso (g) y se añaden los incisos (m) y (n) del Artículo 7
6 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 8
“Artículo 6.-Facultades y Obligaciones. 9
La Junta, además de las otras funciones, deberes y responsabilidades 10
dispuestos en esta Ley tendrá las siguientes: 11
(a) …; 12
(b) …; 13
(c) …; 14
(d) …; 15
(e) ...; 16
(f) …; 17
(g) Será la única entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en establecer 18
mediante reglamento los requisitos de educación continuada necesaria para la 19
recertificación de los TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B. 20
(h) …; 21
(i) …; 22
14
(j) …; 1
(k) …; 2
(l) …; 3
(m) Celebrará vistas administrativas y/o intervenciones de campo para investigar y 4
determinar si ha habido violación a la ley. También podrá expedir citaciones para 5
la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que 6
se celebre de acuerdo con los términos del Artículo Núm. 16 de esta ley. 7
(n) Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca. 8
En el desempeño de sus poderes, facultades y obligaciones conferidos por 9
las disposiciones de esta Ley, la Junta ejercerá las mismas conforme a lo 10
establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 11
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado 12
Libre Asociado de Puerto Rico”.” 13
Sección 5.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7 de la Ley 310-2002, para que lea 14
como sigue: 15
“Artículo 7.-Requisitos y documentos necesarios para solicitar examen de 16
reválida. 17
Toda persona que aspire a obtener una licencia de Técnico de Emergencia 18
Médicas, Paramédico, Intermedio o AEMT y Básico, deberá cumplir con los 19
siguientes requisitos: 20
(a) …, 21
(b) …; 22
15
(c) …; 1
(d) Haber aprobado un curso y/o grado de Técnico de Emergencias Médicas –2
[Paramédico o Básico] Básico, Intermedio o AEMT o Paramédico ofrecido por 3
una institución académica acreditada por el Consejo de Educación de 4
Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional establecido por el 5
Departamento de Transportación Federal (DOT) o de una institución 6
reconocida por el organismo acreditativo correspondiente con facultad 7
para ello y aceptada por la Junta, si la misma radica en cualquiera de los 8
estados de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia o de 9
otro país extranjero. Además, deberá tener aprobado un curso básico de treinta 10
y dos (32) horas de programación de estudio de lenguaje de señas, ofrecido por 11
una institución acreditada o proveedor debidamente acreditado y certificado. 12
(e) …; 13
(f) …;. 14
(g) …; 15
(h) …; 16
(i) …; 17
(j) …; 18
(k) …; 19
…; ” 20
Sección 6.-Se enmienda el inciso (a), inciso (b), inciso (c), inciso (d); se añaden 21
incisos (e), (f) y (g) del Artículo 8 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 22
16
“Artículo 8.-Requisitos para aprobación de cursos preparatorios en 1
Emergencias Médicas Toda institución educativa que ofrezca cursos 2
preparatorios en emergencias médicas a nivel paramédico, intermedio o AEMT y 3
básico deberá cumplir con los siguientes requisitos para que sus egresados sean 4
declarados elegibles para tomar el examen de reválida de Técnico de 5
Emergencias Médicas: 6
(a) Cumplir con los currículos establecidos [.] por el Departamento de 7
Transportación Federal para los cursos preparatorios para los niveles 8
paramédico, intermedio o AEMT y básico de Técnico de Emergencias 9
Médicas. Además, deberá incluir en su diseño curricular al menos tres (3) de los 10
cursos de capacitación especializados, según descrito en el número 3 del inciso (p) 11
del Artículo 4 de esta Ley y el curso básico de leguaje de señas. 12
(b) La Institución educativa deberá contar con todo el equipo especializado 13
necesario, según el grado académico ofrecido, para ofrecer los cursos de 14
manera adecuada. El listado de equipo especializado, deberá armonizar con todo 15
el listado de equipos establecidos en el reglamento de la Ley 225-1974 o las 16
posibles enmiendas que esta ley y/o su reglamento puedan presentar. 17
(c) [La] Toda institución [deberá contar con un Asesor Médico para el 18
Programa de Emergencias Médicas. Este Asesor deberá cumplir con los 19
requisitos establecidos en la definición de Médico Control de Artículo 4 20
de esta Ley] académica que ofrezca alguno de los cursos y/o grados académicos 21
en la Técnica de Emergencias Médicas tendrá que contar con un Asesor Médico 22
17
para el Programa de Emergencias Médicas. Este asesor será un médico 1
emergenciólogo, licenciado en Puerto Rico y debe contar con un mínimo de tres 2
(3) años de experiencia con los servicios de emergencias médicas. 3
(d) Toda práctica clínica o de campo que realicen los estudiantes [del] de un 4
Programa de Emergencias Médicas de una institución educativa deberá 5
llevarse a cabo en instituciones médicas debidamente licenciadas y 6
certificadas [.Además, estas prácticas deberán ser supervisadas por 7
instructores que posean licencia de Técnico de Emergencias Médicas] 8
y/o en un Sistema de Emergencias Médicas debidamente licenciado, certificado y 9
dirigido por un médico control, según definido en el inciso (i) del artículo cuatro 10
(4) de esta Ley. 11
(e) Toda institución académica que ofrezca cursos preparatorios en Emergencias 12
Médicas, deberá ofrecer a los participantes de estos cursos en emergencias médicas 13
un curso básico de lenguaje de señas, ofrecido por una institución académica 14
acreditada en Puerto Rico. 15
(f) Cuando las prácticas sean realizadas en instituciones médicas deberán ser 16
estrictamente supervisadas por enfermeras graduadas de Bachillerato (BSN) 17
debidamente licenciadas y certificadas. 18
(g) Cuando las prácticas sean realizadas en los Sistemas de Emergencias Médicas 19
deberán ser supervisadas por TEM-Paramédicos debidamente licenciados y 20
certificados.” 21
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 22
18
“Artículo 9.-Exámenes. 1
La Junta ofrecerá exámenes teóricos y prácticos, que estén de acuerdo al 2
nivel de preparación académica del solicitante (TEM-P, TEM-I o AEMT, TEM-B), 3
y/o al de un nivel de preparación académica, inferior que el de su preparación 4
académica; por lo menos dos (2) veces al año. 5
Estos exámenes se ofrecerán en español o en inglés a petición del 6
aspirante. La convocatoria informando la fecha de celebración de cada examen 7
se publicara por edicto en un periódico de circulación general diaria en Puerto 8
Rico, durante tres (3) días consecutivos, dentro del término de una (1) semana y 9
no más tarde de dos (2) meses antes de la celebración del examen. Esta 10
publicación será de cumplimiento estricto, y su incumplimiento conllevará la 11
nulidad del examen celebrado. 12
El examen consistirá de dos (2) partes en fechas separadas; un primer 13
examen teórico y escrito el cual tendrá un valor de cien (100) por ciento. Todo 14
aspirante que obtenga [más de setenta (70)] ochenta (80) por ciento o más del valor 15
total, aprobará el mismo y será candidato a tomar la segunda parte del examen, 16
la cual es un examen práctico de destrezas en casos clínicos y/o áreas o 17
estaciones clínicas. La calificación para este examen práctico será de Pasó (P) o 18
No Pasó (NP). 19
Los aspirantes que obtengan menos del [setenta (70)] ochenta (80) por 20
ciento del valor del examen teórico, podrán solicitar reconsideración con el 21
propósito de ser admitidos a tomar el próximo examen convocado por la Junta. 22
19
[Todo aspirante que fracase en ocho (8) ocasiones deberá tomar un curso 1
de capacitación de Técnico de Emergencias Médicas de acuerdo al nivel de 2
preparación del aspirante. Dicho curso debe tomarse en una institución 3
acreditada por el Consejo General de Educación o Consejo de Educación 4
Superior antes de poder solicitar admisión nuevamente al mismo. El currículo 5
de este curso deberá estar basado en los currículos nacionales establecidos por 6
el Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos fines.] 7
Todo aspirante a examen teórico de reválida de TEM que no haya aprobado el 8
mismo en cuatro (4) ocasiones, tendrá que tomar un curso de repaso formal (“refresh”) de 9
las materias del examen teórico de TEM según su nivel de preparación académica, en una 10
institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico. Luego de 11
tomar su repaso formal, tras fracasar en cuatro (4) intentos en su examen teórico de 12
reválida, todo aspirante tendrá derecho a otras cuatro (4) oportunidades adicionales tras 13
lo cual debe volver a tomar otro repaso formal (”refresh”) de las materias del examen 14
teórico TEM según su nivel de preparación académica en una institución acreditada por 15
el Consejo de Educación de Puerto Rico. 16
Todo aspirante TEM-P y/o TEM-I, a examen de reválida teórico que por motivo 17
de haber fracasado en dos (2) ocasiones el mismo; en su nivel de preparación académica, 18
tendrá derecho a tomar los exámenes de reválida de un nivel académico inferior al de su 19
preparación académica. 20
El examen práctico para todos los TEM consistirá de la evaluación de casos 21
clínicos, en seis (6) áreas básicas que son; medicina interna, cirugía, gineco-obstetricia, 22
20
pediatría, alteraciones de la conducta humana y principios básicos en desastres y/o 1
incidentes con múltiples víctimas basado como mínimo por lo establecido por el 2
Departamento de Transportación Federal. 3
El examen práctico, será según el nivel de preparación académica de acuerdo al 4
currículo de estudios establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) 5
y/o contenido del programa académico del candidato a examen. Todo aspirante a examen 6
práctico de reválida de TEM; tendrá igual número de oportunidades que el examen 7
teórico, para aprobar el mismo. Al igual que el examen teórico, luego de fracasar en 8
cuatro (4) oportunidades deberá tomar un curso de repaso (‘refresh”); según su nivel 9
académico; en una institución educativa acreditada por el Consejo de Educación de 10
Puerto Rico. 11
Al igual que con el examen teórico, todo aspirante TEM-P o TEM-I o AEMT, a 12
examen de reválida practico, que por motivo de haber fracasado en dos (2) ocasiones el 13
mismo, en su nivel de preparación académica; tendrá derecho a tomar los exámenes de 14
reválida de un nivel académico inferior al de su preparación académica. De aprobar los 15
exámenes teórico y practico de un nivel inferior al de su preparación académica tendrá 16
derecho a licencia de TEM según los exámenes que aprobó. 17
Todo aspirante TEM-B, TEM-I o AEMT, TEM-P a revalida, teórica o práctica 18
que habiendo aprobado alguna de las partes de su examen de reválida, permita que sin 19
razón justificable, transcurran más de dos (2) años calendario, para tomar alguna o la 20
totalidad de las partes de la reválida que le falten para culminar con el proceso de examen, 21
deberá tomar el curso de repaso formal en una institución educativa acreditada por el 22
21
Consejo de Educación de Puerto Rico, para poder continuar con el proceso de examen de 1
reválida que había quedado interrumpido. 2
Toda persona que interese admisión a examen o reexamen, concesión de 3
licencias, recertificación de licencias o duplicados, deberá someter debidamente 4
cumplimentado el formulario que a tales efectos le proveerá la Junta, 5
acompañado éste de un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del 6
Secretario por la cantidad correspondiente, según se indica a continuación: 7
a. Reválida $50.00 8
b. Reexamen $30.00 9
c. Licencia por Reciprocidad $50.00 10
d. Duplicado de Licencia $35.00 11
e. Certificación Reválida $10.00 12
f. Licencias Especiales $25.00 13
g. Documento, Caligrafiado (costo adicional) $25.00 14
h. Recertificación $30.00 15
El importe de estos derechos no será devuelto al solicitante por dejar de 16
presentarse al examen o fracasar al mismo. Este importe ingresará al Fondo de 17
Salud en una cuenta especial para uso exclusivo de la Junta. 18
El examen práctico requiere que los candidatos apliquen y demuestren 19
satisfactoriamente las destrezas mínimas requeridas para la práctica de su 20
profesión. Al igual que el examen teórico, el examen práctico debe estar de 21
22
acuerdo al nivel de preparación del solicitante y basado en los currículos 1
nacionales establecidos por el Departamento de Transportación Federal (DOT). 2
Modificaciones a los exámenes teórico o practico de TEM-B, TEM-I o AEMT y 3
TEM-P, podrán realizarse mediante el reglamento que la Junta disponga. 4
En todas las estaciones del examen práctico se utilizara el sistema de “P” 5
pasó, “NP” no pasó para evaluar al candidato. 6
La Junta ofrecerá una orientación para familiarizar a los aspirantes con el 7
proceso y tipo de examen, las normas que aplican, el método de evaluación, 8
notificación, calificación, revisión y cualquier otra información que sea 9
pertinente.” 10
Sección 8.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7 y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y 12 11
del Artículo 12 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 12
“Artículo 12.-Requisitos para obtener la licencia provisional o permanente 13
de Técnico de Emergencias Médicas Básico (TEM-B). 14
1. …; 15
2. …; 16
3. …; 17
4. …; 18
5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Básico, 19
ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de 20
Educación de Puerto Rico o su equivalente o sustituto en ley a nivel 21
federal por el CoAEMSP; basado como mínimo en el currículo nacional 22
23
establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para 1
este curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo 2
correspondiente con facultad para ello y aceptada por [el Departamento] 3
la Junta. 4
6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación 5
de TEM-B, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares 6
a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y 7
que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación. 8
Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-B 9
emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad 10
con la Junta. 11
7. Certificado de Salud por un médico licenciado o expedido por una institución 12
aprobada y certificada según las leyes del Gobierno de Puerto Rico para emitir el 13
mismo. 14
8. Certificación de CPR, [módulo C] para profesionales de la salud expedido 15
por la “American [Herat]Heart Association” (A.H.A.) [o C.P.R. para 16
rescatadores profesionales de la Cruz Roja americana, o del Recinto de 17
Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por una 18
institución academica o proveedor debidamente acreditado por la 19
"American Heart Association".] a través de una institución académica o 20
proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores 21
profesionales de la Cruz Roja Americana. 22
24
9. Certificación de “Pediatric Emergency Assesment, Recognition and 1
Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a 2
través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la 3
(AHA). 4
10. Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 5
debidamente acreditado por la Junta. 6
11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir 7
ambulancias en Puerto Rico. Las excepciones aplicables a este inciso deberán 8
ser descritas en el reglamento de esta ley, aprobado por la Junta. 9
12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 10
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 11
por una institución acreditada.” 12
Sección 9.-Se añade el Artículo 14 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 13
“Artículo 14.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente de 14
Técnico de Emergencias Médicas Intermedio (TEM-I) o Advanced Emergency Medical 15
Technician (AEMT). 16
1. Ser mayor de dieciocho (18) años de edad. 17
2. Ser persona de buena reputación. 18
3. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto 19
Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de solicitud 20
de licencia. 21
25
4. Poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela 1
superior o su equivalente. 2
5. Haber aprobado un curso de Técnico de Emergencias Médicas Intermedio o 3
AEMT, ofrecido por una institución académica acreditada por el Consejo de 4
Educación de Puerto Rico basado como mínimo en el currículo nacional 5
establecido por el Departamento de Transportación Federal (DOT) para este 6
curso; o de una institución reconocida por el organismo acreditativo 7
correspondiente con facultad para ello y aceptada por la Junta. 8
6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación de 9
TEM-I o AEMT, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares a 10
los del Gobierno de Puerto Rico y que sean validados y aceptados por la Junta, 11
luego de su evaluación. Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier 12
certificación de TEM-I emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea 13
acuerdos de reciprocidad con la Junta. 14
7. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 15
licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo. 16
8. Certificación de CPR, para profesionales de la salud expedido por la “American 17
Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o proveedor 18
debidamente acreditado por la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la 19
Cruz Roja Americana. 20
9. Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced 21
Life Support” (PALS) expedido por la “American Heart Association” (AHA) a 22
26
través de una institución académica o proveedor debidamente acreditado por la 1
AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma 2
life Support” (ITLS). 3
10. Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 4
debidamente acreditado por la Junta. 5
11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir 6
ambulancias en Puerto Rico. 7
12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 8
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 9
por una institución acreditada.” 10
Sección 10.-Se enmiendan los incisos 5, 6, 7, y 8; se añaden los incisos 9, 10, 11 y 11
12 del Artículo 13 de la Ley 310-2002, para que lea como sigue: 12
“Artículo 13.-Requisitos para obtener Licencia Provisional o Permanente 13
de Técnico de Emergencias Médicas Paramédico (TEM-P). 14
1. …; 15
2. …; 16
3. …; 17
4. …; 18
5. Haber aprobado un programa académico a nivel de grado asociado de 19
Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico, ofrecido por una institución 20
académica acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, basado 21
como mínimo en el currículo nacional establecido por el Departamento de 22
27
Transportación Federal (DOT) para este curso, la institución académica 1
deberá estar reconocida por el organismo acreditativo correspondiente 2
con facultad para ello y aceptada por [el Departamento] la Junta. 3
[A partir del año dos mil (2000), el Secretario podrá exigir a toda 4
persona que desee obtener licencia de Técnico de Emergencias Médicas 5
- Paramédico haber completado satisfactoriamente un grado asociado en 6
emergencias médicas ofrecido por una institución universitaria 7
acreditada. Este grado asociado deberá incluir entre otras cosas todos los 8
requisitos mínimos establecidos por el Departamento de Transportación 9
Federal (DOT) para el currículo nacional de Técnico de Emergencias 10
Médicas - Paramédico.] 11
6. Haber aprobado los exámenes ofrecidos por la Junta o poseer certificación 12
de TEM-P, emitida por un estado que posea requisitos mínimos similares 13
a los del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico y 14
que sean validados y aceptados por la Junta, luego de su evaluación. 15
Reservándose la Junta, el derecho de aceptar cualquier certificación de TEM-P 16
emitida por la Junta de otro estado o nación que no posea acuerdos de reciprocidad 17
con la Junta. 18
7. Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 19
licenciado o una institución aprobada y certificada para emitir el mismo. 20
8. [Certificación de C.P.R. módulo C, expedido por la "American Heart 21
Association" (A.H.A.) o C.P.R. para rescatadores profesionales de la 22
28
Cruz Roja Americana, o del Recinto de Ciencias Médicas de la 1
Universidad de Puerto Rico.] Certificación de CPR, para profesionales de la 2
salud expedido por la “American Heart Association” (AHA) a través de una 3
institución académica o proveedor debidamente acreditado por la AHA o CPR 4
para rescatadores profesionales de la Cruz Roja Americana. 5
9. Certificación de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS), “Pediatric Advanced 6
Life Support” (PALS), “Neonatal Advanced Life Support”(NALS), expedido por 7
la “American Heart Association” (AHA) a través de una institución académica o 8
proveedor debidamente acreditado por la AHA y “Prehospital Trauma Life 9
Support”(PHTLS) o “International Trauma Life Support”(ITLS). 10
10. Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 11
debidamente acreditado por la Junta. 12
11. Poseer licencia de la Comisión de Servicio Público autorizado a conducir 13
ambulancias en Puerto Rico. 14
12. Presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso básico de lenguaje de 15
señas con un programa de estudios de treinta y dos (32) horas mínimo, ofrecido 16
por una institución acreditada.” 17
Sección 11.-Se renumera el Artículo 14 de la Ley 310-2002, como Artículo 15 para 18
que lea como sigue: 19
“Artículo 15.-Funciones de los Técnicos de Emergencias Médicas Básico, 20
Intermedio o AEMT y Paramédico. 21
1. Técnico de Emergencias Médicas-Básico (TEM-B) 22
29
El Técnico de Emergencias Médicas-Básico debidamente adiestrado y 1
luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en 2
primeros auxilios con el fin de preservar la salud o reducir el daño o incapacidad 3
que pueda surgir a consecuencia de un accidente o una enfermedad. No podrá 4
realizar procedimientos invasivos. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia 5
podrá consistir, entre otros, en el manejo de equipo médico; evaluación médica 6
básica; manejo de vía de aire incluyendo ventilaciones asistidas; resucitación 7
cardiopulmonar; inmovilización cérvico-espinal y de fracturas o dislocaciones; 8
administración de oxigeno suplementario; tratamiento de “shock”; manejo de 9
emergencias pediátricas, quirúrgicas, respiratorias, cardiacas, incluyendo 10
desfibrilación automática; psiquiátricas y asistencia en partos de emergencia no 11
complicados, según determine el Secretario de Salud mediante reglamentación. 12
2. Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio (TEM-I) o “Advanced Emergency 13
Medical Technician” (AEMT). 14
El Técnico de Emergencias Médicas-Intermedio o AEMT debidamente 15
adiestrado y luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o 16
ayuda en primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o 17
incapacidad que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una 18
enfermedad. Tal asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre 19
otros, en evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, de 20
fracturas o dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias 21
peligrosas, intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; 22
30
administración de oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, no 1
incluyendo entubación endotraqueal; terapia intravenosa, canulación e infusión 2
intraósea, administración de medicamentos de emergencia por vías intravenosas, 3
intramuscular, subcutánea, oral y sublingual; tratamiento de “shock”, 4
incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti-shock garmet” (PASG); 5
terapia eléctrica cardíaca, incluyendo desfibrilación manual y automática, 6
cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo no invasivo; asistencia 7
en emergencias respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, pediátricas, gineco-8
obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario mediante 9
reglamentación. Cuando el TEM-I o AEMT no cuente con el apoyo directo de un 10
Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a las de un TEM-B. 11
3. Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico (TEM-P) 12
El Técnico de Emergencias Médicas-Paramédico debidamente adiestrado y 13
luego de haber obtenido su licencia podrá brindar asistencia médica o ayuda en 14
primeros auxilios, con el fin de preservar la salud o reducir daño o incapacidad 15
que pueda surgir a consecuencia de un accidente o de una enfermedad. Tal 16
asistencia médica o ayuda de emergencia podrá consistir, entre otros, en 17
evaluación médica del paciente; inmovilización cérvico-espinal, de fracturas o 18
dislocaciones, estricación de pacientes, manejo de sustancias peligrosas, 19
intervención en desastres o incidentes con múltiples víctimas; administración de 20
oxigeno suplementario; manejo avanzado de vía aire, incluyendo entubación 21
endotraqueal; procedimientos médicos invasivos de emergencia, incluyendo 22
31
terapia intravenosa, canulación e infusión intraósea, administración de 1
medicamentos de emergencia por vías intravenosas, intramuscular, subcutánea, 2
endotraqueal, oral y sublingual; decompresión de tórax; cricotirotomía de aguja; 3
tratamiento de “shock”, incluyendo aplicación y manejo del “pneumatic anti-4
shock garmet” (PASG); terapia eléctrica cardíaca incluyendo desfibrilación 5
manual y automática, cardioversión y aplicación y manejo de marcapaso externo 6
no invasivo; asistencia en emergencias respiratorias, cardiacas, quirúrgicas, 7
pediátricas, gineco-obstétricas y psiquiátricas, y según determine el Secretario 8
mediante reglamentación. Cuando el TEM-P no cuente con el apoyo directo de 9
un Control Médico sus funciones estarán limitadas estrictamente a los protocolos 10
establecidos por su sistema o departamento.” 11
Sección 12.-Se reenumera el Artículo 15 de la Ley 310-2002, como Artículo 16 12
para que lea como sigue: 13
“Artículo 16.-Denegación, Suspensión o Revocación de Licencia 14
La Junta podrá denegar, revocar o suspender de forma temporal o 15
permanente la licencia otorgada para dedicarse a la práctica de Técnico de 16
Emergencias Médicas y sus modalidades mediante querella formulada por 17
iniciativa propia o por parte interesada contra cualquier persona que: 18
(a) Haya obtenido la licencia mediante fraude, dolo, engaño o por error de la Junta. 19
(b) Sea convicto de delito grave o de cualquier delito que implique 20
depravación moral, o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de 21
32
cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado 1
con la práctica de Técnico de Emergencias Médicas. 2
(c) Sea declarado mentalmente incapacitado por tribunal competente o peritaje 3
médico y en cuyo caso podrá restituirse tan pronto la persona sea nuevamente 4
declarada capacitada. 5
(d) Incurra en algún tipo de negligencia y/o delito en el desempeño de sus funciones. 6
(e) Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de 7
acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico. 8
(f) Cometa fraude o engaño en la práctica de Técnico de Emergencias Médicas. 9
(g) Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes 10
(h) Atente contra la integridad física o corporal del paciente mientras le brinda 11
atención durante la situación de emergencia. 12
(i) Ejerza la práctica de Técnico de Emergencias Médicas sin haber cumplido con los 13
requisitos de Ley para la práctica de dicha profesión en Puerto Rico. 14
Se iniciará el proceso ante la Junta mediante la presentación de una querella 15
jurada por iniciativa propia de la Junta o por cualquier persona natural o jurídica o 16
entidad legalmente constituida. Presentada la querella ante la Junta, ésta determinará si 17
procede o no a tomar acción sobre los cargos formulados. Se le notificará la querella a la 18
persona contra quien se presenta la misma. Se le advertirá de su derecho a defenderse 19
presentando por escrito contestación a los cargos formulados dentro del término de veinte 20
(20) días laborables desde la fecha de la notificación. 21
33
La notificación contendrá una relación sencilla y concisa de los hechos 1
determinantes de los cargos formulados. La persona afectada tendrá derecho a comparecer 2
por sí o representada por abogado, si así lo desea, y a presentar prueba oral o documental 3
a su favor en la vista que se celebrará a los veinte (20) días laborables de haberse 4
presentado la contestación de la persona querellada ante la Junta. 5
Para entender en el proceso en las vistas administrativas e investigaciones, la 6
Junta podrá solicitar asesoramiento de abogado. La Junta llegará a sus propias 7
conclusiones luego de estudiar y deliberar sobre cada caso en sus méritos. De hallarse a la 8
persona incursa en las violaciones o delitos que se le imputan la Junta impondrá la 9
medida disciplinaria que la Junta estime procedente, incluyendo denegar, revocar o 10
suspender de forma temporal o permanente la licencia. 11
La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá 12
ser reconsiderada de conformidad con los términos establecidos por la Ley Núm. 170 de 13
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento 14
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 15
Revocada o suspendida cualquier licencia de las expedidas al amparo de esta Ley el 16
hecho se hará constar en los récords de la Junta, marcándose dicha licencia "cancelada" 17
desde la fecha en que quedó revocada. 18
La Junta no estará obligada a regirse estrictamente por las Reglas de 19
Procedimiento Civil, Criminal o de Evidencia vigentes de los Tribunales de Justicia de 20
Puerto Rico al conducir los trabajos en las vistas que se celebren para la ventilación de los 21
34
cargos formulados, pero la decisión que se tome por la Junta deberá estar basada en 1
prueba legal sustancial para sostener los cargos. 2
El Departamento de Justicia ofrecerá consejo y ayuda legal a la Junta cuando ésta 3
los solicite oficialmente. 4
Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, 5
formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos 6
de consanguinidad dentro del cuarto grado o segundo de afinidad con los testigos de los 7
hechos o con el querellante o porque exista una relación laboral o contractual con alguna 8
de las partes implicadas.” 9
Sección 13.-Se reenumera el Artículo 16 de la Ley 310-2002, como Artículo 17 10
para que lea como sigue: 11
“Artículo 17.-Reciprocidad. 12
La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo 13
correspondiente de cualquier estado de los Estados Unidos de Norte América que posea 14
requisitos mínimos similares o equivalente a los del Gobierno de Puerto Rico a los fines de 15
expedir licencia sin examen a aquellos TEM-B, TEM-I o AEMT y TEM-P que hayan 16
obtenido licencia mediante examen aprobado ante dicho organismo. El aspirante deberá 17
pagar los derechos establecidos en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberá cumplir con 18
los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Ley.” 19
Sección 14.-Se reenumera el Artículo 17 de la Ley 310-2002, como Artículo 18 20
para que lea como sigue: 21
“Artículo 18.-Renovación de Licencia. 22
35
Las licencias concedidas expiraran al cabo de tres (3) años. Podrán ser renovadas, 1
a través del Registro de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, por igual 2
término previa solicitud por escrito y siempre y cuando se sometan los siguientes 3
documentos en o antes de la fecha de vencimiento: 4
(a) Formulario de Solicitud de Renovación. 5
(b) Certificado de Salud expedido por la unidad de salud pública, un médico 6
licenciado o una institución aprobada y certificada por el Departamento de Salud 7
para emitir el mismo. 8
(c) Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, 9
dentro de los seis (6) meses anteriores a la radicación de la solicitud de renovación. 10
(d) Los TEM-B deberán presentar Certificación de CPR para profesionales de 11
la salud, expedida por la “American Heart Association” (AHA) a través 12
de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por 13
la AHA o CPR para rescatadores profesionales de la Cruz Roja 14
Americana. El certificado de CPR debe tener fecha de expedición no 15
mayor a dieciocho (18) meses. 16
(e) Los TEM-B deberán presentar certificado de “Pediatric Emergency Assesment, 17
Recognition and Stabilization” (PEARS) expedido por la “American Heart 18
Association” (AHA), a través de una institución académica o proveedores 19
debidamente acreditado por la AHA. El certificado de PEARS debe tener fecha de 20
expedición no mayor a seis (6) meses. 21
36
(f) Copia de la licencia vigente de la Comisión de Servicio Público, autorizándolo a 1
conducir ambulancias. 2
(g) Certificación de “Ley HIPPA” a través de una institución académica o proveedor 3
debidamente acreditado por la Junta. 4
(h) Certificado de participación en un curso de capacitación básica aprobado por el 5
Departamento de Salud de Puerto Rico y basado en el currículo establecido por el 6
Departamento de Transportación Federal (DOT) para estos cursos “Refresher 7
Course” o en su lugar presentar evidencia de haber acumulado un mínimo de 8
treinta (30) horas contacto. Una hora contacto equivale a un mínimo de 9
cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta (60) minutos de actividad educativa 10
de educación médica continuada relacionada al campo de la medicina de 11
emergencia. Los cursos de CPR, PEARS y Ley HIPPA, podrán incluirse como 12
educación continua. 13
Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos por 14
una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 15
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 16
(i) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 17
Revalida TEM-B; que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento 18
estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores; se le honrarán con 19
quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus 20
respectivas licencias. Estas horas en educación continua no sustituirán, CPR, 21
37
PEARS y Ley HIPAA; ni otras que puedan ser establecida por ley y/o 1
reglamentos. 2
(j) Los TEM-I o AEMT; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) 3
de este artículo numero diecisiete (17). 4
(k) Los TEM-I o AEMT deberán presentar un certificado vigente, con no más de 5
dieciocho (18) meses en su fecha de expedición, de “Advanced Cardiac Life 6
Support” (ACLS),”Pediatric Advanced Life Support”(PALS),”Neonatal 7
Advanced Life Support” (NALS) de la “American Heart Association” (AHA) a 8
través de una institución académica o proveedores debidamente acreditados por 9
AHA y “Prehospital Trauma Life Support” (PHTLS) o “International Trauma 10
Life Sopport”(ITLS). 11
(l) Los TEM-I o AEMT deberán presentar certificado de participación en un curso de 12
capacitación intermedia aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y 13
basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal 14
(DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de 15
haber acumulado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Una hora 16
contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta 17
(60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada 18
al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de CPR, ACLS, PALS, 19
PHTLS o ITLS, NALS, PEARS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación 20
continua. Los programas de educación médica continuada deberán ser ofrecidos 21
38
por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 1
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 2
(m) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 3
Revalida TEM-I o AEMT, que haya cumplido con las disposiciones del 4
reglamento estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le 5
honraran con quince (15) horas crédito en educación continua, para la 6
renovación de sus respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no 7
sustituirán el CPR, ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras 8
que puedan ser establecidas por ley y/o reglamentos. 9
(n) Los TEM-P; deberán cumplir con los incisos (a), (b), (c), (d), (f), (g) y (k) de este 10
artículo número diecisiete (17). 11
(o) Los TEM-P, deberán presentar, certificado de haber tomado y aprobado los cursos 12
de “Advanced Cardiac Life Support” (ACLS) y “Advanced Pediatric Life Support 13
(PALS) de la “American Heart Association” (AHA), a través de una institución 14
académica o proveedores debidamente acreditados por la AHA. 15
(p) Los TEM-P deberán presentar un certificado de participación en un curso de 16
capacitación paramédico aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico y 17
basado en el currículo establecido por el Departamento de Transportación Federal 18
(DOT) para estos cursos “Refresher Course” o en su lugar presentar evidencia de 19
haber acumulado un mínimo de cincuenta y cinco (55) horas contacto. Una hora 20
contacto equivale a un mínimo de cincuenta (50) minutos y máximo de sesenta 21
(60) minutos de actividad educativa de educación médica continuada, relacionada 22
39
al campo de la medicina de emergencia. Los cursos de PHTLS o ITLS, NALS, 1
CPR, ACLS, PALS y Ley HIPAA, podrán incluirse como educación continua. 2
Los Programas de Educación Médica Continuada deberán ser ofrecidos 3
por una organización o institución educativa que haya sido certificada por el 4
Secretario de Salud para ofrecer educación continuada. 5
(q) Todo miembro aceptado por la Junta, a formar parte del Comité Evaluador de 6
Revalida TEM-P, que haya cumplido con las disposiciones del Reglamento 7
estipuladas por la Junta para este cuerpo de evaluadores, se le honrarán con 8
quince (15) horas crédito en educación continua, para la renovación de sus 9
respectivas licencias. Estas horas en educación continua, no sustituirán el CPR, 10
ACLS, PALS, NALS, PHTLS o ITLS y Ley HIPAA, ni otras que puedan ser 11
establecidas por ley y/o reglamentos. 12
La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto 13
Rico adoptará un Reglamento para establecer el procedimiento a seguir cuando un 14
TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B no radique a tiempo su solicitud de 15
renovación de licencia o no someta los documentos requeridos, según las 16
disposiciones de esta Ley.” 17
Sección 15.-Se reenumera el Artículo 18 de la Ley 310-2002, como Artículo 19 18
para que lea como sigue: 19
“Artículo 19.-Licencias Provisionales. 20
Se establece que todo TEM-P, TEM-I o AEMT y TEM-B que haya cursado 21
estudios en una institución educativa acreditada, basada como mínimo en el currículo del 22
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Departamento de Transportación Federal, tendrá derecho a solicitar una licencia 1
provisional con una vigencia máxima de un (1) año, calendario , renovable al año, hasta 2
un máximo de dos (2) años, de licencia provisional siempre y cuando haya solicitado el 3
examen de reválida y luego de haber cumplido con todos los requisitos para solicitar el 4
mismo. 5
Además deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en los Artículos 12, 6
13 y 14 según el nivel de licencia solicitado, excepto el inciso número seis (6) de dichos 7
Artículos 12, 13 y 14.” 8
Sección 16.-Se reenumera el Artículo 19 de la Ley 310-2002, como Artículo 20 9
para que lea como sigue: 10
“Artículo 20.-Exenciones. 11
La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación 12
continuada a aquellos profesionales cuando medie alguna de las siguientes 13
circunstancias: 14
1. Servicio Militar - El profesional deberá someter copia de la Orden de Ingreso. 15
2. Estudios Formales – Estar cursando estudios formales continuos a tiempo 16
completo o parcial en el campo de Emergencias Médicas, Enfermería Graduada o 17
Doctorado en Medicina y Cirugía. Se entenderá por estudios parciales estar 18
matriculado en ocho (8) créditos por semestre como mínimo. El profesional 19
someterá certificación oficial del Registrador de la institución en la que haya 20
cursado estudios. Dicha institución deberá estar acreditada por los organismos 21
oficiales. 22
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3. Motivos de Salud - que le impidan ejercer su profesión temporeramente. El 1
profesional deberá someter certificación médica a la junta que especifique el 2
periodo de incapacidad, a la mayor brevedad posible. 3
4. Comité Evaluador de Revalida – cuando apliquen los Incisos (i), (m) o (q) del 4
Artículo número diecisiete (17), de esta Ley. 5
El profesional cumplirá con la parte proporcional que no quede cubierta por la 6
exención. El profesional solicitará por escrito la exención, antes de la fecha de vencimiento 7
de la renovación y someterá evidencia al respecto. 8
Una vez evaluada la petición de exención, la Junta notificará al profesional la 9
acción tomada y le indicará los requisitos de educación continuada que deberá cumplir. 10
La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de 11
exención cuando las circunstancias así lo ameriten.” 12
Sección 17.-Se reenumera el Artículo 20 de la Ley 310-2002, como Artículo 21 13
para que lea como sigue: 14
“Artículo 21.-Penalidades. 15
Toda persona que practique como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico, 16
Intermedio o AEMT o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta, 17
o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando la profesión 18
será culpable de delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más de seis (6) 19
meses de cárcel, o una multa no mayor de dos mil quinientos ($2,500.00) dólares, o ambas 20
a discreción del Tribunal. Igual penalidad también le será impuesta al patrono que tenía 21
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contratado o como empleado a dicho técnico de emergencias médicas que haya sido 1
declarado convicto.” 2
Sección 18.-Se reenumera el Artículo 21 de la Ley 310-2002, como Artículo 22 3
para que lea como sigue: 4
“Artículo 22.-Separabilidad. 5
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título, aplicación o efecto sobre 6
una persona o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, 7
la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta 8
Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, 9
sección, título, aplicación o efecto sobre una persona o parte de la misma que así hubiera 10
sido declarada inconstitucional.” 11
Sección 19.-Se reenumera el Artículo 22 de la Ley 310-2002, como Artículo 23 12
para que lea como sigue: 13
“Artículo 23.-Derogación. 14
Se derogan la Ley 93-2004, la Ley 44-2005 y la Ley 184-2010.” 15
Sección 20.-Se reenumera el Artículo 23 de la Ley 310-2002, como Artículo 24 16
para que lea como sigue: 17
“Artículo 24.-Periodo de Transición. 18
Se establece que la Junta, según constituida, al momento de aprobarse esta Ley, 19
continuará operando de igual forma y por los términos asignados a los miembros que la 20
componen; previo a la aprobación de esta Ley.” 21
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Sección 21.-Se reenumera el Artículo 24 de la Ley 310-2002, como Artículo 25 1
para que lea como sigue: 2
“Artículo 25.-Vigencia. 3
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, sin 4
embargo, no afectará aquellos derechos adquiridos de profesionales que al 5
momento de aprobarse esta Ley posean licencia de TEM-P, TEM-I o AEMT y 6
TEM-B.” 7