Tratamiento de Las Averias en Las Mercancias Transportadas en Contenedor
Origen de Las Mercancias
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Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de investigación indagaremos sobre una de las
reglamentaciones aduaneras aplicados a la realidad en El Salvador. El
Reglamento Centroamericano sobre el origen de las mercancías nos ayudara a
entender diversos aspectos del intercambio comercial de mercancías a nivel
centroamericano, las reglas de Origen se basan en el criterio de cambio de
clasificación arancelaria, pudiendo utilizarse según sean los casos estipulados en
el Reglamento.
Profundizaremos sobre los diferentes elementos y circunstancias que deben
suscitarse para poder aplicar el reglamento, las reglas de origen y sus
instrumentos aplicación, los procedimiento aduaneros relacionados como la
Declaración del Origen, las obligaciones de los importadores y exportadores, la
Facturación, los errores en la Declaración, el uso del marcado del país de origen
para determinar la procedencia de las mercancías, los procedimientos para
verificar el origen y las resoluciones anticipadas.
Para la administración de este Reglamento existirá un Consejo Técnico de Reglas
de Origen para cada caso especifico que necesite aplicación de los artículos,
estableciendo sus funciones y relaciones de cooperación.
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OBJETIVOS
Objetivo General
Conocer y dar a conocer que es lo que se establece en el reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, cuales son los
requerimientos para que las mercaderías sean conocidas como originarias
de los Estados partes.
Objetivos específicos
Conocer cuales son las características, requerimientos y características con
las que las mercancías deben cumplir para ser reconocidas como
originarias y que se debe hacer para contar con esa calidad y mantenerla.
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Procedimientos Aduaneros relacionados con el origen de las mercancías
Reglamento Centro Americano Sobre Origen de Mercancías
De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías. (Art.1)
En el artículo 1 de la presente ley se hace referencia a que todo procedimiento relacionado con el origen de las mercancías esta normado y regido por lo que se ha establecido en este reglamento.
Ámbito de Aplicación. (Art. 2)
El ámbito de aplicación del reglamento se remite al intercambio comercial de mercancías que se rige por las disposiciones contenidas en los instrumentos especialmente jurídicos en la integración económica centroamericana.
Criterios para la determinación del origen, cuando se incorporen materiales no originarios. (Art. 3)
Al momento de aplicar las reglas a mercaderías en las que se han incorporado materiales no originarios de los países que conforman Centro América con excepciones, deberán utilizarse en los criterios de cambio de clasificación arancelaria, aunque en ocasiones especiales podrán aplicarse otros criterios.
Definiciones necesarias (Art. 4 )
Para efectos de mejor entendimiento es necesario conocer las siguientes definiciones:
Acuerdo de Valoración Aduanera
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Es el acuerdo que corresponde a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual se incluyen las notas interpretativas que forman parte del acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio.
Autoridad CompetenteLa autoridad competente, es distinta en cada Estado parte:En Costa Rica la encargada de aplicar este reglamento es la Dirección General de Aduanas, y El Ministerio de Comercio Exterior es el encargado de la administración del presente.
En EL Salvador, el Ministerio de Economía es responsable de la aplicación del art. 33 y otros aspectos relativos a la administración. La dirección General de aduanas del Ministerio de Hacienda es el responsable de tramitar todo procedimiento de verificación de origen y la emisión de resoluciones de criterios anticipados.
En Guatemala no hay una dependencia establecida, sino que el Ministerio de Economía designara a los encargados de esta función.
Honduras, aquí la Dirección General de integración Económica y Política Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio.
Y en Nicaragua, la dirección General de servicios Aduaneros es responsable de la aplicación del capítulo IV. La Dirección de Integración Económica Centroamericana del ministerio de Fomento, Industria y Comercio es responsable de la administración.
CIF Es el costo que se le aplica a la Mercadería importada en el cual e incluyen todos los costos de seguro y fletes incurridos hasta el puerto o lugar de introducción en el pais de importación.
FOB Se entenderá además de libre abordo, aquellos equivalentes, cuando se trate de otros medios de transporte.
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Consejo
El Consejo de Ministros de Integración Económica, a que se refiere el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.
Dirección: La dependencia que en cada país tenga a su cargo los asuntos de la Integración Económica Centroamericana o, en su caso, la dependencia que ésta indique.
GATT
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Internación:
Importaciones definitivas realizadas entre los países centroamericanos.
Materias o Mercancías utilizadas en la producción de productos: otra mercancía.
Materia Indirecta:
Se considera materia indirecta, aquella utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada en ella, o bien, que se utilice en el mantenimiento del edificio o en la operación del equipo relacionado con la producción de dicha mercancía.
Se incluye, por ejemplo, en este concepto:
a) combustibles, energéticos y lubricantes;
b) catalizadores, solventes y cualquier otra materia que pueda demostrarse que formó parte de la elaboración o producción;
c) troqueles, moldes y herramientas;
d) equipo, aparatos y sus aditamentos utilizados en la verificación o inspección de la mercancía;
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e) artículos de seguridad, tales como: guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipos y sus aditamentos;
f) repuestos y artículos utilizados en el mantenimiento de los equipos de producción o para el edificio.
Mercancías:
Cualquier materia, producto o parte susceptible de comercializarse.
Mercancías Mercancías intercambiables para efectos
Fungibles:
Comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciar, una de la otra, por simple examen visual.
Mercancías Las que son iguales en todo, incluidas
Idénticas:
Sus características físicas, calidad y prestigio comercial, en donde las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a su definición.
Partes Los Estados que son parte del Tratado General
Contratantes: de Integración Económica Centroamericana.
Precio normal de Aquel que en el momento de la aceptación de una mercancía: la póliza se estima pudiera fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro.
Producción:
El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancía.
Productor: Una persona, natural o jurídica, que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía.
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Formulario Formulario Aduanero Único Centroamericano Aduanero: el que están contenidas la Declaración y Certificación de origen de las mercancías, de conformidad con el Artículo V del Tratado General.
Protocolo de El Protocolo suscrito el 29 de octubre de Guatemala: 1993, que modifica al Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana.
Tratado General: El Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
Valor de El precio realmente pagado o por pagar de una Transacción de mercancía, relacionado con la transacción del una mercancía: producto de la misma, de conformidad con el Artículo VII del Código de Valoración Aduanera del GATT.
Mercancías Originarias (Art. 6)
Se consideran mercancías originarias del territorio de una Parte Contratante:
a) los productos y subproductos obtenidos totalmente en una Parte Contratante: animales vivos nacidos y criados en esa Parte; animales obtenidos por caza, trampas, pesca, recolección o captura en esa Parte; productos obtenidos de animales vivos en esa Parte; plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en esa Parte; minerales y otras sustancias que surjan naturalmente, no incluidos en las definiciones supra, extraídos o tomados en esa Parte; desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o transformación o del consumo de esa Parte y aptos sólo para su eliminación o para la recuperación de materias primas; artículos recogidos en esa Parte, que ya no pueden desempeñar su función inicial ni ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de piezas o de materias primas; piezas o materias primas recuperadas u obtenidas en esa Parte procedentes de artículos que no
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constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales: que ya no puedan desempeñar su función inicial sin ser restaurados o reparados; o recogidos en esa Parte no aptos para su propósito originario ni para ser restaurados o reparados y aptos sólo para la eliminación o para la recuperación de partes o de materias primas; mercancías obtenidas o producidas en esa Parte solamente con productos de las definiciones supra, siempre que no constituyan sustancias peligrosas de acuerdo a normas y estándares nacionales e internacionales: el producto deberá haber sido obtenido o producido con productos de esa Parte mencionados en las definiciones supra; los productos de las definiciones supra, siempre que no hayan sido transformados en otra parte; y el producto no deberá contener materias que no se consideren obtenidas totalmente en esa Parte;
b) los productos del mar, suelo o subsuelo marino, extraídos fuera de sus aguas territoriales, por barcos con bandera nacional registrados o arrendados por empresas legalmente establecidas en los territorios de las Partes Contratantes;
c) las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte Contratante y que lleven su bandera;
d) las mercancías elaboradas exclusivamente en los territorios de las Partes Contratantes a partir de productos originarios;
e) las mercancías producidas en los territorios de las Partes Contratantes que incorporen materias o productos no originarios que resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva identidad. Estas nuevas mercancías deberán cumplir con un cambio en la clasificación arancelaria conforme a este Capítulo u otros requisitos, según se especifique en su Anexo.
Materias Indirectas (Art. 8)
Las materias indirectas se considerarán originarias de la región centroamericana independientemente de su lugar de elaboración o producción. Su valor contable registrado, podrá utilizarse en el cálculo de valor, cualquiera que sea el método utilizado de acuerdo a este Reglamento.
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Acumulación (Art. 9)
Cuando en una mercancía se incorporen materias o productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes, estas materias o productos serán considerados para determinar el origen regional de esa mercancía. Sin embargo, la mercancía se considerará originaria de la Parte Contratante donde se lleve a cabo la última transformación sustancial.
Valor del contenido Regional (Art. 10)
El Valor de Contenido Regional de las mercancías se calculará de la siguiente manera:
a) Método de Valor de Transacción:
Se obtiene de restar al Valor de Transacción de las mercancías, el valor de las mercancías no originarias utilizadas en su elaboración o producción, y se dividirá entre el Valor de Transacción de la misma; el resultado se multiplicará por 100.
VCR = [(VT - VMNO) / VT] * 100
donde:
VCR= Valor de Contenido Regional sobre la base del Valor de Transacción, expresado en porcentajes.
VT= Valor de Transacción de la mercancía ajustado sobre la base FOB.
VMNO= Valor de las mercancías no originarias utilizadas en la elaboración o producción.
b) Método del Precio Normal:
El valor de las mercancías será ajustado sobre el valor FOB de exportación y el Precio Normal de las mercancías no originarias sobre la base, puerto de destino convenido o CIF.
VCR pn = [(PNF - VMNOc)/PNF] * 100
donde:
VCR pn= Valor de Contenido Regional sobre la base del Precio Normal, expresado en porcentajes.
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PNF = Precio Normal de la mercancía ajustado al valor FOB de exportación.
VMNOc = Valor de las mercancías no originarias utilizadas en la elaboración o producción ajustado al valor CIF.
Cuando el origen se determine por el Valor de Contenido Regional, los porcentajes requeridos se especificarán en el Anexo de este Reglamento. La determinación del Valor de Transacción de las mercancías se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera del GATT. No obstante, mientras las Partes Contratantes no adopten el Código mencionado, la valoración se hará de acuerdo a la forma indicada supra.
Todos los costos que estén considerados dentro de los métodos anteriores, serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte Contratante donde la mercancía se produce.
De Minimis (Art. 11)
Una mercancía se considerará originaria, si el valor de todas las materias o productos no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria, establecido en el Anexo de este Reglamento, no excede de los siguientes porcentajes con respecto al valor de transacción o al precio normal de dicha mercancía:
1. 10% hasta el año 2,000.
2. 7% del año 2,001 en adelante.
En todo caso, una mercancía se considerará originaria, si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción no exceden de los porcentajes citados. Es decir, que el productor no estará obligado a cumplir con otra regla de origen.
Cuando se trate de mercancías que clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los porcentajes se referirán al peso de las fibras e hilados respecto al peso del material producido.
Mercancías Fungibles (Art. 12)
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Al momento de elaborar o producir mercaderías se utilicen mercancías fungibles o intercambiables, originarias y no originarias de las partes contratantes, incluso pueden mezclarse, o combinarse y sean exportadas bajo un mismo formulario aduanero.
El origen de las mercancías fungibles pude ser determinado mediante la aplicación de uno de los tres métodos de registro de control de inventarios que se mencionan a continuación:
Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios, éste será utilizado durante todo el período fiscal.
- Método de Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS): Método por medio del cual el origen de las primeras mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.
- Método de Últimas Entradas, Primeras Salidas (UEPS): Método por medio del cual el origen de las últimas mercancías fungibles que se reciben en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de las mercancías fungibles que primero se retiran del inventario.
- Método de Promedios: Método por medio del cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario se basa en el porcentaje de mercancías originarias y no originarias existentes en el inventario.
El promedio de mercancías no originarias se determinará aplicando la siguiente fórmula:
VTMFNO PMNO = * 100 VTMFOYNO
donde:
PMNO = Promedio de mercancías no originarias.
VTMFNO= Valor total de las mercancías fungibles o intercambiables no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
VTMFOYNO= Valor total de las mercancías fungibles o intercambiables originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.
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Juegos o Surtidos de mercancías (Art. 13)
El tratamiento de juegos o surtidos se aplica a las mercancías que se clasifican de acuerdo con la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), como tales, y podrán calificar como originarias siempre que, cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido, cumplan con las reglas de origen establecidas en este Reglamento.
La regla "de Minimis" podrá aplicarse a los juegos o surtidos.
Accesorios, Repuestos y Herramientas (Art. 14)
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma, no se tomarán en cuenta para determinar si todas las materias o productos no originarios utilizados en la producción de una mercancía, cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en este Reglamento y su Anexo, siempre que:
a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía clasificante.
Los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada una de ellas por separado.
Envases y Materiales de empaque en que una mercancía se presenta para la venta al por menor (Art. 15)
Los envases y productos de empaque presentados conjuntamente con la mercancía para la venta al por menor y clasificados por la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para establecer el origen de la mercancía objeto de comercio.
Contenedores, Materias y Productos de embalaje para embarque (Art. 16)
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Los contenedores, materias y productos de embalaje para embarque como tal, no se van a tomar en cuenta para establecer el origen de la mercancía que se está comercializando.
Transbordo y expedición directa o tránsito internacional. (Art. 17)
Para que una mercancía no pierda la condición de originaria, cuando sea exportada de una parte contratante a otra y durante su transportación pase por el territorio de otros países partes, siempre y cuando se cumplan los requisitos detallados a continuación:
a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;
b) no esté destinada al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y
c) durante su transporte y depósito no sea transformada o sometida a operaciones diferentes del embalaje, empaque, reempaque, carga, descarga o manipulación para asegurar la conservación.
En caso contrario, dicha mercancía perderá su condición de originaria.
Certificación y Declaración de Origen (Arts. 18-19)
Para comprobar que una mercancía califica como originaria de una de las Partes,
el exportador emitirá la Certificación de Origen en el Formulario Aduanero que
respalde la importación definitiva correspondiente. Este documento debe contener
nombre, cargo y firma. Cuando no sea el productor de la mercancía, debe emitir el
documento con base a la Declaración de Origen, suscrita por el productor, en el
Formulario Aduanero correspondiente, llenara y firmara la certificación contenida
en el Formulario Aduanero con base a su conocimiento de si la mercancía es
originaria, la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que
la mercancía es originaria y la Declaración de Origen. En caso de que sea el
productor de la mercancía nos era necesario este procedimiento.
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Siempre que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o
pretendan efectuar con el propósito de evadir los requisitos anteriores, una Parte
no requerirá la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero en
caso de que se trate de una importación comercial que no exceda los $1000 en
aduana, cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una
mercancía que no pase de $1000 y cuando la importación de la mercancía para la
cual la Parte importadora haya eximido un requisito de presentación de la
Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero.
Obligaciones respecto a las importaciones (Art. 20)
El importador que solicite libre comercio debe presentar el Formulario Aduanero
cuando realice la importación definitiva, sino debe pagar los derechos
correspondientes, presentar una declaración de corrección y pagar los derechos
arancelarios a la importación correspondiente y proporcionar copia de la
Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero cuando lo solicite la
Autoridad competente.
Cuando una importación no se hubiere realizado al amparo del régimen de libre
comercio, siendo la mercancía de que se trate originaria, el importador podrá
dentro de un año máximo, solicitar la devolución de los derechos arancelarios
pagados, siempre que la solicitud vaya con una declaración por escrito,
manifestando que al momento de importar la mercancía calificaba como originaria,
además de la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero y otra
documentación relacionada. El importador deberá conservar durante mínimo cinco
años la Certificación de Origen contenida en el Formulario Aduanero y toda la
documentación relacionada con la importación.
Obligaciones respecto a las exportaciones (Art. 21)
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El exportador o producto, que haya llenado y firmado la Certificación o Declaración
de Origen contenida en el Formulario Aduanero deberá proporcionar una copia de
la misma cuando lo solicite la Autoridad competente. Si considera que tiene
información incorrecta notificara sin demora y por escrito cualquier cambio que
pueda afectar la exactitud o validez de la información, por esto no podrá ser
sancionado.
El exportador o productor que llene y firma la Certificación o Declaración de Origen
deberá conservar durante mínimo cinco años todos los registros contables y
documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a la
adquisición, costos, valor y pago de la mercancía que se exporte, de los
materiales e incluso de los indirectos usados en la producción de la mercancía, la
producción de la mercancía en la forma en que se exporte y los registros de
inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en
la producción de la mercancía.
Facturación por un operador fuera del territorio de la Parte exportadora
(Art.22)
En este caso deberá consignar en la Certificación de Origen contenida en el
Formulario Aduanero respectivo, en el recuadro de “observaciones”, que la
mercancía ha sido facturada por un operador ubicado fuera del territorio de la
Parte exportadora e identificara el nombre, razón social y dirección comercial del
operador.
Omisión o errores en la Certificación de Origen (Art. 23)
Cuando el exportador omita información o certifique incorrectamente el origen de
la mercancía, la autoridad aduanera de la Parte Importadora no denegara la
importación. La autoridad aduanera dará 15 días para presentar la declaración de
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corrección, de no presentarse la Parte Importadora exigirá el pago de los derechos
arancelarios.
Obligatoriedad del marcado de país de origen (Art. 24)
Las mercancías que de acuerdo con el presente Reglamento sean originarias de
las Partes, deberán ostentar la siguiente leyenda: “Producto centroamericano
hecho (elaborado o impreso) en... (País de origen).
Marcado general de mercancías (Art. 25)
La leyenda anterior deberá figurar sobre las mercancías que se comercialicen
entre las Partes. En las mercancías que se comercialicen a granel o sin empaque,
caja o envoltura bastara con que se identifiquen el país de origen en su respectivo
Formulario Aduanero. Cuando no se cumplan con las disposiciones del marcado la
Autoridad competente podrá iniciar o solicitar un proceso de verificación de origen.
Solicitud de verificación (Art. 26)
La Autoridad competente podrá iniciar un proceso de verificación de origen cuando
exista dudas sobre el origen de una mercancía, cualquier persona natural
interesada puede presentar la solicitud, más documentos y elementos de juicio
que fundamenten dicha solicitud. Cuando la Autoridad Aduanera dude sobre el
origen de una mercancía esta no impedirá su importación pero solicitara el inicio
de un procedimiento de verificación de conformidad con este artículo. Cuando se
notifique el inicio de un procedimiento de verificación, la autoridad no impedirá la
importación de mercancías idénticas enviadas por el exportador sujeto de
investigación.
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Procedimientos para verificar el origen (Art. 27)
El inicio del procedimiento será notificado por la Autoridad competente por
cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, que
tendrá 10 días para notificarlo al exportador o productor de la mercancía. Después
de este plazo, la Autoridad dará por notificado del procedimiento, las notificaciones
subsecuentes se realizaran entre la Autoridad competente y el exportador o
productor.
Para verificar el origen de una mercancía, la Parte Importadora podrá solicitar
información al exportador o productor, tomando en cuenta los medios siguientes:
cuestiones escritos, solicitudes de información, visitas a las instalaciones del
exportador o productor con el propósito de examinar los registros contables y los
documentos respectivos, inspeccionar las instalaciones y materiales, y otros
procedimientos que acuerden las Partes.
El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud deberá
responderlo y devolverlo en máximo 30 días. Si no lo devuelve según el plazo, la
Autoridad competente resolverá que la mercancía es no originaria, denegándole el
libre comercio. Antes de realizar una visita de verificación la Parte Importadora
debe notificar por escrito su intención, enviándola al exportador o productor a
visitar. La notificación contendrá identificación de la Autoridad competente, nombre
del exportador, fecha y lugar de la visita, objeto y alcance de la visita, identificación
y cargos de los funcionarios que harán la visita y fundamento legal de misma. La
Autoridad redactara un informe de la visita que contendrá los hechos en ella
constatados, dicho informe podrá ser firmado de conformidad con el productor o
exportador.
El procedimiento para verificar el origen no excederá el año. La Autoridad en caso
fundado, por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta 30 días, siendo
notificada la prorroga. Cuando se demuestre que un exportador ha certificado más
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de una vez de manera falsa podrá suspender el libre comercio a las importaciones
sucesivas que sean exportadas por ese mismo exportador.
Resolución anticipada (Art. 28)
Cada Parte otorgara de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito
previo a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones
anticipadas serán emitidas por la Autoridad competente a solicitud de su
importador, o del exportador o productor del territorio de otra Parte, con base a
hechos y circunstancias manifestados con respecta a si una mercancía califica
como originaria, si los materiales no originarios utilizados en producción cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, si la mercancía cumple
con el valor de contenido regional, si el método aplicado esta de conformidad con
el Acuerdo de Valoración Aduanera para el cálculo del valor de la mercancía, y
otros asuntos que convengan las Partes.
Cada Parte adoptara procedimientos para emitir resoluciones, que incluyan la
información que razonablemente se requiera para el trámite de la solicitud, la
facultad de su Autoridad competente para pedir en cualquier momento la
información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada (plazo
máximo de 60 días), la obligación de la Autoridad competente de emitir la
resolución anticipada en plazo máximo de 120 días y de emitir de manera
completa, fundada y motivada la resolución anticipada.
La resolución anticipada podrá ser evaluada, modificada o revocada en cado de
que hubiere algún error, cuando cambien las circunstancias que la fundamente,
con el fin de dar cumplimiento a una modificación al Reglamento o con el fin de
dar cumplimiento a una decisión administrativa de ajustarse a un cambio en la
legislación de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.
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Confidencialidad (Art. 29)
La Autoridad competente de cada Parte mantendrá la confidencialidad de la
información obtenida conforme a este Reglamento y solo podrá darse a conocer a
las autoridades responsables de administrar y aplicar las resoluciones de
determinación de origen.
Disposiciones relativas a los recursos y las sanciones
Recursos de revisión e impugnación (Art. 30)
Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competente,
podrán interponerse los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.
Infracciones y sus sanciones (Art. 31)
Las infracciones y sus sanciones a que de origen la aplicación del Reglamento se
regularan según la legislación nacional de cada Parte.
La Administración
Administración (Art. 32)
La administración del Reglamento corresponde al Consejo. Corresponde al
Consejo modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de las Partes.
La interpretación del reglamento, así como de los casos no previstos en el estarán
a cargo del Consejo, pudiendo aplicar las disposiciones que sobre la materia
normal el comercio internacional, relacionado con los principios y objetivos de la
Integración Económica Centroamericana.
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Comité Técnico de Reglas de Origen (Art. 33)
Se establece un Comité Técnico de Reglas de Origen, integrado con dos
representantes de cada una de las Partes, nombrados por el Ministro
representante ante el Consejo, se reunirá en sesión por lo menos dos veces al año
y en sesión extraordinaria cuando sea necesario. El comité tendrá las siguientes
funciones:
a. Preparar los análisis e informes para conocimiento y aprobación del
Consejo.
b. Proponer al Consejo las modificaciones que requiera el presente
Reglamento.
c. Asegurar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
d. Las demás funciones que el Consejo encomiende.
Cooperación (Art. 34)
Las Autoridades competentes, en la medida de lo posible, podrán solicitarse y
prestarse mutuamente toda la cooperación técnica necesaria para la debida
aplicación del Reglamento.
Transitorio (Art. 38)
Los procedimientos de verificación de origen, iniciados antes de la vigencia del
presente Reglamento, serán tramitados y resueltos hasta su conclusión, conforme
al Reglamento Centroamericano sobre el origen de las Mercancías que se
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encontraba vigente al momento de iniciar el procedimiento de verificación de
origen.
CONCLUSIÓN
El Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías nos ayuda a
determinar mediante la aplicación de sus artículos sobre los casos en que una
mercancía es originaria o no, cuando puede ser sancionada por no cumplir los
requisitos correspondientes dentro del marco de las relaciones comerciales entre
las Partes involucradas.
Las mercancías originarias deben ser producidas totalmente en el territorio de una
de las Partes involucradas, para el uso sobre ellas de las reglas de Origen se
utilizan los instrumentos de aplicación e interpretación como el Sistema
Arancelario Centroamericano para la clasificación arancelaria de las mercancías y
el Acuerdo de Valoración Aduanera para la determinación del valor de una
mercancía o de un material.
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Con respecto a los procedimientos aduaneros relacionados se debe tomar en
cuenta la certificación y declaración de Origen para comprobar documentalmente
que una mercancía califica como originaria y puede ingresar al territorio de una de
las Partes. Tanto para las exportaciones como para las importaciones se deben de
cumplir requisitos si se quiere aplicar a un régimen de libre mercado, las
mercancías que sean originarias deben de llevar la leyenda de “Producto
centroamericano hecho, elaborado o impreso en (País de Origen)”, ya sea en
cajas, envases, empaques o recipientes.
Además las Autoridades correspondientes puede efectuar una solicitud para
posteriormente aplicar un procedimiento de verificación del origen, haciendo uso
de un cuestionario o de una visita a las instalaciones del exportador o productor,
notificando anticipadamente. Para administrar estas relaciones comerciales, cada
Parte debe aportar dos miembros para conformar un Consejo Técnico de Reglas
de Origen, que se encargara de preparar informes, proponer modificaciones,
asegurar el cumplimiento del Reglamento, estableciendo cooperación entre las
Partes involucradas si así lo fuese necesario.
BIBLIOGRAFÍA
Libros:
1. Recopilación de Leyes Aduaneras. Editorial Jurídica Salvadoreña. 11 edición,
julio de 2012.
Internet:
1. http://cargainfo.com/front_content.php?idcat=1229&idart=2731
2. http://www.acuerdoscomerciales.cl/normas_origen.htm
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ANEXOS
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ANEXO 1: Obligatoriedad del marcado de país de origen.
ANEXO 2: Contenedores y embalaje para embarque.
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