Orientaciones sobre tributacion

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ORIENTACIONES CONCEPTUALES SOBRE IMPUESTOS Ec. OSWALDO ORDOÑEZ MORENO [email protected] 3173809457

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Orientaciones generales sobre tributacion

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ORIENTACIONES CONCEPTUALES SOBRE IMPUESTOS

Ec. OSWALDO ORDOÑEZ MORENO [email protected] 3173809457

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IntroducciónObjetivos GeneralesObjetivos EspecíficosGeneralidadesDiferencias entre Impuestos, Tasas y ContribucionesOrigen Histórico de los ImpuestosOrigen y Legalidad de los Impuestos MunicipalesPrincipios de la TributaciónClasificación de los ImpuestosPrincipales Impuestos MunicipalesOtros Impuestos MunicipalesVía GubernativaAgotamiento de la Vía Gubernativa

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La compleja legislación tributaria Colombiana está dividida desde la constitución de 1991 en dos entes, como son, los impuestos de orden Nacional y los de orden Territorial.

A pesar que ambos tienen el mismo nivel de importancia, los

tributaristas dedican más interés y tiempo de trabajo a los impuestos nacionales, dejando en segundo lugar a los territoriales, por lo que, en muchas ocasiones, se dan imprecisiones o desconocimiento.

Esto debido en parte a la dispersión de la normatividad de dicho

grupo, pues son los concejos y las asambleas de cada localidad, quienes establecen las normas y los procedimientos de los tributos territoriales, complejizado mucho más las tareas del contador público.

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Al finalizar el taller el ciudadano estará en capacidad de conocer los aspectos teóricos sobre el procedimiento tributario extraídos de la práctica y su aplicación.

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Lo que la ley tributaria permite hacer Lo que la ley tributaria prohíbe hacer Lo que la ley tributaria no dijo Las consecuencias de no cumplir la ley tributaria Los beneficios de cumplir la ley tributaria Los beneficios que ofrece la ley tributaria

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GENERALIDADES

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Los "impuestos" son obligaciones que el Estado impone a los asociados sin contraprestación directa ni personal; son obligatorios, unilaterales y el contribuyente no recibe en forma directa ningún beneficio.

Las "tasas", por su parte, son desembolsos pecuniarios que hacen los particulares al Estado como prestación a su servicio. Suelen ser voluntarias, unilaterales, y existe una relación entre el valor pagado y el beneficio recibido, sin que tal relación sea de total equivalencia. "La renta parafiscal" es una obligación que el Estado impone a un grupo de personas con objeto de generar beneficios para el mismo sector.

El impuesto es similar a la renta parafiscal, en el sentido de que ambos son obligatorios, pero se diferencian en que en el impuesto no hay retribución por el pago, mientras que en la contribución parafiscal existe un beneficio, así sea potencial.

DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

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Los impuestos nacieron con la misma existencia del hombre pues aquél que poseía la mayor fuerza bruta e intelectual a la vez, presionaba a los demás para que le entregaran bienes que satisficieran sus necesidades.

Luego con el nacimiento del Estado, se convirtió en una norma de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas a quienes iban dirigidas esas obligaciones de tributar para el sostenimiento del Señor, el Rey, el César, el Dictador, etc. en general, para el sostenimiento del mandatario y su grupo de gobierno.

En las guerras entre los pueblos, los vencedores se apoderan de los botines de guerra: tierras, armas, metales preciosos, esclavos, etc. todo lo cual es una forma de hacer imposiciones económicas a favor del vencedor.

ORIGEN HISTORICO DE LOS IMPUESTOS

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Desde la constitución de 1886 se establecían tributos cuya explotación era exclusiva de las ciudades y los departamentos. La constitución de 1991 también dejó esto muy claro y dentro de su articulado protegió las las rentas municipales.

En su artículo 362 señaló: «Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior».

Añade la Constitución en su artículo 294 que las leyes nacionales no pueden conceder exenciones o tratos preferenciales sobre los tributos territoriales y el 317 puntualiza: «Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización».

En su artículo 150-12 la Constitución estableció el principio de legalidad de los impuestos, al consagrar como función del Congreso: "Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales..."

Acorde con este principio, la Corte Constitucional (En sentencia C-537 de 1995) interpreta que la ley que cree una determinada contribución, debe definir también directamente los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos .

ORIGEN Y LEGALIDAD DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

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Pero ello no impide que las entidades territoriales (en una interpretación sana de la normatividad) puedan a través de sus corporaciones, fijar estos elementos puntuales del gravamen para su ciudad o departamento.

En otras palabras, para establecer un impuesto municipal se requiere previamente de una Ley de la Republica que autorice su creación. Una vez creado el impuesto por una ley, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, reglamentarlo y manejarlo como lo consideren conveniente, de acuerdo con sus necesidades, sin que pueda el Congreso injerir en su administración, recortarlo, conceder exenciones, tratamientos preferenciales, extenderlo, o trasladarlo a la nación, salvo el caso de guerra exterior.

Como ejemplo claro de esto último, podemos citar el caso del famoso Impuesto al Teléfono cobrado en Cali y otros municipios para la financiación de los bomberos; un fallo del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho impuesto a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2004, estableciendo que el Concejo de Cali se había tomado facultades que no tenía, como era la creación de un gravamen.

…..CONTINUACION

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Acorde con lo establecido por el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, el sistema tributario se base en los principios de Equidad, Eficiencia y Progresividad.

La equidad se relaciona con la obligación que les asiste a todos los asociados para contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas del Estado; de allí que la obligación tributaria debe fijarse según la capacidad económica que cada asociado posea.

El principio de eficiencia esta relacionado con la logística que el Estado debe emplear para recaudar con la oportunidad debida esos tributos. Y

El principio de Progresividad que no es más que, según Sentencia C-364 de 1993, el deber que le asiste al Estado para consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales.

PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACION

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En relación con los impuestos, establece la Corte Constitucional en varias de sus sentencias una clasificación de los mismos y los denomina que ellos pueden ser directos e indirectos; ordinarios y extraordinarios; e impuestos instantáneos y de período.

Son directos, aquellos que los paga la persona gravada con ellos, se establecen en virtud de hechos determinados, gravan en algunos casos, la riqueza, la renta y los bienes de los individuos, consultan la capacidad económica para su cumplimiento, permiten exenciones, contribuyen al equilibrio de los presupuestos, y deben ser proporcionales a la riqueza pública y privada.

Hacen parte de esta clasificación: el impuesto predial unificado, el impuesto de renta y complementario, el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, la retención en la fuente del impuesto predial unificado, el impuesto de turismo, el impuesto unificado de vehículos y también los de delineación urbana, azar y espectáculos.

CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS

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A su vez, los impuestos indirectos, se caracterizan por la apreciación indirecta de la capacidad contributiva, gravan manifestaciones o hechos específicos, el consumo de un producto independientemente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado.

Es un impuesto unipersonal, grava indiscriminadamente a todo aquel que realiza el hecho previsto en la norma para que él se genere.

Dentro de esta categoría se encuentran los impuestos sobre las ventas, los de consumo, los de aduana, los de timbre y registro, el impuesto a los cigarrillos y tabacos extranjeros, impuestos a las cervezas y sifones y la sobretasa al consumo de la gasolina motor.

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Impuesto de industria y comercio Impuesto Complementario de avisos y tableros Impuesto Predial Unificado Impuesto de vehículos Impuesto a la Delineación Urbana Sobretasa a la Gasolina

PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES

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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales.

En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.

Los responsables de este impuesto son: 1.Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos 2.Importadores 3.Quienes presten servicios

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La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente del lugar donde se realice la actividad, del tiempo durante el cual se ejerza y de la intervención personal.

Aquí surge un problema al determinar dónde se ejerce o realiza una actividad, sobretodo para empresas nacionales que tienen sedes en varias jurisdicciones; hay distintos criterios jurídicos que pueden orientar una respuesta, sin embargo, se enfrentan a la dificultad al momento de comparar los diversos criterios de los municipios que pretenden exigir el impuesto sobre un mismo hecho imponible.

En lo concerniente a la actividad industrial en principio no existe inconveniente, toda vez que es evidente y no permite discusión el lugar donde se encuentra ubicada la fábrica.

Pero para el comerciante y para el prestatario de servicios los criterios son diversos, como establecer dónde se encuentra el establecimiento de comercio, lugar de expedición de la factura, momento de perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, dónde se suscribe el contrato, dónde se hace el pedido, se presta el servicio o se entrega la mercancía. Igualmente el domicilio del vendedor o del prestatario del servicio.

HECHOS GENERADORES

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Entre las no sujetas a este gravamen (en todos los municipios del país) encontramos: Educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y deportivas, las actividades sindicales, gremiales sin ánimo de lucro, políticas, servicios hospitalarios públicos, el ejercicio de profesiones liberales, entre otras.

Las actividades exentas en cambio, son determinadas por cada municipio en cabeza de los concejos municipales, según sean las necesidades territoriales, pero tienen como limitante como un plazo máximo de diez años.

NO SUJECION Y EXENCION

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Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.

Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio.

La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.

BASE GRAVABLE

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Comercio y Servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.

Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción . Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio.

La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.

TARIFAS

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EJERCICIO

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TARIFAS ICA

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Tienen tarifas especiales: las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, que pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios y comisiones.

Las estaciones de servicio, las cooperativas de trabajo asociado y las empresas transportadoras.

Las entidades bancarias y financieras pagan el 5×1.000.

Adicionalmente, los que tengan más de una oficina de atención al cliente en Cali pagarán además del impuesto sobre sus ingresos una suma equivalente a 24 UVT anuales (Unidad de Valor Tributario que para este año está en $24.555 y para el 2011 la Dian la fijó en $25.132). Es decir, que por cada oficina deberán cancelar el próximo año $603.168.

TARIFAS ESPECIALES

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El artículo 37 de la ley 14 de 1983 dispuso que el impuesto de avisos y tableros se liquidara y cobrara, en forma complementaria con el impuesto de industria y comercio; sin embargo no todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, son responsables del impuesto complementario de avisos y tableros.

Es importante resaltar que algunos acuerdos municipales (Estatuto Tributario Municipal), señalan que por simple hecho de ser responsable en el impuesto de industria y comercio, también lo son con el impuesto complementario de avisos y tableros, sin tener en cuenta la condición de poseer un aviso; en ese evento considero que se debe respetar el principio y presunción de legalidad del acuerdo

COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

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IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

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Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc.

El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.

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El Impuesto Predial Unificado fue modernizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. La Ley 44 integró varios gravámenes similares anteriores para facilitar el recaudo como se ve en el Art. 1:

Art. 1: Impuesto Predial Unificado . A partir del año de 1990, fusiónense en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:

El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

El impuesto de parques y arborización , regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;

El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;

La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

…..CONTINUACION

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El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 determinó que la tarifa será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre 1 por mil y el 16 por mil, del respectivo avalúo teniendo en cuenta:

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta, según el mismo artículo:

1. Los estratos socioeconómicos;2. Los usos del suelo, en el sector urbano; 3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.

Los predios urbanos no edificados serían gravados entre el 19.0 por mil para el estrato uno y el 22.0 por mil para el seis y los rurales, con el 4.8 por mil .

Los entes territoriales definen las particularidades, como sanciones, descuentos y estímulos, tarifas para usos mixtos, posibles casos de exención, o recursos de reconsideración que puedan establecer los usuarios.

TARIFA

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EJERCICIO

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No pagan este tributo las iglesias reconocidas por el Estado Colombiano inscritas en el registro público de entidades religiosas del Ministerio del Interior.

Están exentos de pago total o parcial los inmuebles de propiedad de entidades culturales, juntas de acción comunal, las sedes de sindicatos de trabajadores y de asociaciones gremiales de pensionados por jubilación y por vejez.

También los inmuebles donde se prestan exclusivamente servicios de asistencia, protección y atención a la niñez, juventud, personas de la tercera edad o indigentes, rehabilitación de limitados físicos, mentales o sensoriales, drogadictos y reclusos, atención a damnificados de emergencias y desastres, que funcionen sin ánimo de lucro.

EXENCIONES

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Impuesto de Espectáculos Públicos y con destino al deporte Impuesto de Publicidad Exterior Visual. Impuesto de Azar y Rifas Impuesto a las Ventas por Club. Impuesto de Degüello de Ganado Menor. Impuesto de Alumbrado Público. Impuesto de Teléfonos. (tumbado por el concejo de estado) Contribución de Valorización Plusvalía. Tasa por Ocupación de Vías (cobrado normalmente con delineación urbana) Tasa por Estacionamiento. Tasa por la prestación del servicio de expedición de los certificados sanitarios

OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

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Se entiende por Impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden, entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales y parques de recreación.

Es de anotar que se trata de un tributo de carácter nacional, según el Art. 77 de la Ley 181 de 1995, con incidencia y aplicación en el orden territorial y al cual se le asigna una destinación específica.

Dicha Ley creó el sistema nacional del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física donde los entes departamentales, municipales y distritales hacen parte del referido sistema.

El artículo. 77 señala que el impuesto a los espectáculos públicos a que se refiere la ley 47 de 1968 y la ley 30 de 1971, será equivalente al 10% del valor de las entradas a los espectáculos, y determina que el valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito para atender la responsabilidad de construir, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos con la asesoría técnica de Coldeportes.

IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

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El procedimiento tributario colombiano contempla los recursos de reposición y reconsideración, ¿pero ante quien se interponen estos recursos?

Cuando la Alcaldía profiere un acto administrativo, dependiendo del acto administrativo y la norma que específicamente lo regule, operará el recurso de reposición o el recurso de reconsideración.

El recurso de reposición se interpone ante la misma autoridad, funcionario, división o instancia que profirió el acto administrativo. Es el caso por ejemplo de la resolución que impone la sanción de clausura del establecimiento de comercio, sobre la que procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió.

En cambio, tratándose del recurso de reconsideración, se tendrá que interponer anta la instancia superior a la que profirió el acto administrativo, lo que de alguna forma le permite al contribuyente tener la oportunidad de un segundo criterio, puesto que si se interpusiera ante la misma instancia o ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo, difícil es que acepte nuevos argumentos y menos que acepte los mismos sobre los que ya decidió.

VIA GUBERNATIVA

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El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior [ver artículo 62 que se transcribe a continuación], y cuando el acto administrativo quede en firma por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

Respecto a la firmeza de los actos administrativos, dice el artículo 62 del código contencioso administrativo:

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

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Constitución Política de Colombia.Código de Comercio Paquete Semanal de Información jurídica para Concejos Municipales y Asambleas Departamentales en Colombia. ESAP / Programa Colombia – Universidad de Georgetown. SNE- Noticias de la Presidencia de la República Alcaldía municipal de Santiago de Cali. Estatutos Tributarios Municipales, Medellín, Cali.

FUENTES

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ADUANA: Oficina destinada a llevar el control de las mercancías que entran y salen del país y a recaudar los impuestos que por este tráfico, causen estas mercancías.AD VALOREM: Expresión inglesas que significa “Al Valor”, impuestos que se aplican sobre el valor o precio. ARANCEL: Es el derecho de aduana, que se cobra sobre el valor de una mercancía, cuando se importa o exporta. ARBITRIO: Es un impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. AUDITORIA FISCAL: Se realiza con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria de los contribuyentes. BASE IMPONIBLE: Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota o tasa del tributo. CANASTA BÁSICA: Conjunto de bienes y servicios esenciales para satisfacer las necesidades básicas para el bienestar de todos los miembros de la familia: alimentación, vestuario, vivienda, mobiliario, salud, transporte, recreación y cultura, educación y bienes y servicios diversos. CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta. CARGA IMPOSITIVA: Cantidad que un contribuyente debe desembolsar para determinar y liquidar un impuesto. CÓDIGO TRIBUTARIO: Es el conjunto de normas que establecen el ordenamiento jurídico-tributario. COMPENSACIÓN: Forma de extinción de la obligación tributaria, liquidando contra ésta créditos líquidos y legalmente exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus intereses, siempre que sean recaudados por el mismo órgano administrativo y se haga antes de la prescripción. CONTRIBUCIONES ESPECIALES: es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR MEJORAS: es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de valor del inmueble beneficiado. CONTRIBUYENTES: Son las personas individuales, prescindiendo de su capacidad legal, según el derecho privado y las personas jurídicas, que realicen o respecto de las cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. DEFRAUDACIÓN FISCAL: Omisión parcial o total del pago de las contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.DECLARACIÓN JURADA: Manifestación bajo juramento comunicada a la Administración Tributaria, de hechos que pueden constituir base para la determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios recientemente por medios electrónicos. DEFRAUDACIÓN FISCAL: Omisión parcial o total del pago de las contribuciones u obtenga beneficio indebido con perjuicio del fisco.DECLARACIÓN JURADA: Manifestación bajo juramento comunicada a la Administración Tributaria, de hechos que pueden constituir base para la determinación de una obligación. Se presenta en la forma y lugares establecidos por leyes o reglamentos; generalmente mediante formularios recientemente por medios electrónicos.

GLOSARIO

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ELUSIÓN TRIBUTARIA: Consiste en la utilización de medios que utiliza el deudor tributario para obtener una reducción de la carga tributaria, sin transgredir la ley. EXENCIÓN DE IMPUESTOS: Liberación legal en el cumplimiento de realizar la prestación tributaria producida por un hecho imponible. HECHO GENERADOR: También se le llama hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. IMPUESTO: Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Impuesto que grava el valor agregado creado en cada fase de la comercialización de un bien o servicio. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Aquel que grava ciertas manifestaciones de servicios o consumo; así como el consumo de bienes considerados suntuarios. IMPUESTO SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR: Son impuestos o derechos arancelarios que gravan las importaciones y exportaciones que realiza un país (En Guatemala las exportaciones no están gravadas). IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Aquel que grava la renta o los ingresos percibidos por las personas y las sociedades o empresas. IMPUESTO DIRECTO: Cuyo efecto e incidencia se verifican en el propio contribuyente, no existiendo la posibilidad de ser trasladado. IMPUESTOS ESPECÍFICOS: Son aquellos que se aplican tomando en cuenta la cantidad del bien sujeto al pago del impuesto. IMPUESTOS INDIRECTOS: Son aquellos que tributos que recaen sobre la producción, transferencias y consumo de bienes o servicios y se caracteriza por ser trasladable. IMPUESTOS PROGRESIVOS: Cuando el porcentaje de ingresos que se destina al pago de los impuestos aumenta en a medida en que aumenta el nivel de ingresos. IMPUESTOS PROPORCIONALES: Cuando el nivel de ingresos destinado al pago del impuesto es constante o independientemente del nivel de ingresos. IMPUESTOS REGRESIVOS: Es cuando el porcentaje de ingresos destinados al pago del impuesto disminuye en la medida en que aumenta el nivel de ingresos de los contribuyentes. IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES: Es un tributo de carácter directo y de naturaleza personal que grava la renta (o beneficio de cada ejercicio económico calculado de acuerdo con la ley) de las sociedades y demás entidades jurídicas no sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: Recaen sobre las manifestaciones de la riqueza de los sujetos pasivos, expresada en bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES: Es el que grava toda transmisión de bienes muebles e inmuebles por causa de muerte o donación ya sea por efecto directo de la ley o por última voluntad del causante o donante sin importar que dichos bienes muebles e inmuebles se encuentren dentro o fuera del país. INFLACIÓN: Alza generalizada y persistente ene. Nivel de los precios internos de la economía.INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria. INGRESOS CORRIENTES DEL GOBIERNO CENTRAL: Son los ingresos en concepto de impuestos, ingresos no tributarios y transferencias corrientes de empresas públicas.INGRESOS FISCALES: Son todos los recursos monetarios que percibe el Estado a través de la aplicación de las leyes que sustentan el cobro de los impuestos, tasas, recargos, etc. Así como los ingresos que derivan de la vena de bienes y servicios, donaciones y préstamos. LEYES FISCALES: Son aquellas que señalan y determinan a los sujetos, objetos, bases, tasas o tarifas impositivas en cumplimiento con las disposiciones constitucionales de contribución para el gasto público. MORA: Es el pago de la obligación tributaria que realiza el contribuyente después del plazo fijado por la ley.

GLOSARIO

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OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Constituye un vínculo jurídico, de carácter personal, entre la Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.PRESIÓN TRIBUTARIA: Es la relación que existe entre la cantidad de tributos que soportan los particulares, un sector económico o toda la nación y su cantidad de riqueza o renta. PRODUCTO INTERNO BRUTO –PIB-: Representa el valor total de la producción corriente de bienes y servicios finales dentro de las fronteras geográficas del país durante un cierto período de tiempo que puede ser trimestral o anual. RENTA BRUTA: Incluye todos lo ingresos brutos de cualquier fuente que se originen, ajustados teniendo en cuenta el costo fiscal de los bienes o servicios. RENTA NETA IMPONIBLE: Es la renta bruta reducida por las deducciones, sobre la cual se aplicará el impuesto. SECTOR INFORMAL: Es el conjunto de unidades económicas dedicadas a la producción mercantil de bienes o servicios, que no cumplen con las reglamentaciones legales (fiscales, laborales, administrativas, comerciales, etc.) que trabajan en pequeña escala con una organización administrativa y de trabajo rudimentario y que no existe una separación precisa entre el capital y el trabajo.ECONOMIA INFORMAL: Es producto nacional producto que, por falta de declaración y/o subdeclaración, no está medido en las estadísticas oficiales. SISTEMA TRIBUTARIO: Es la denominación aplicada al sistema impositivo o de recaudación de un país. Consiste en la fijación, cobro y administración de los impuestos y derechos internos y los derivados del comercio exterior que se recaudan en el país, además administra los servicios aduanales y de inspección fiscal.SUBSIDIOS: Es la forma que tiene el Estado de apoyar económicamente a determinado sector, con el fin de hacer menos costoso un bien. SUJETO ACTIVO: Es el Estado o el ente público acreedor del tributo. SUJETO PASIVO: Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, puede ser en calidad de contribuyentes o de responsable. TASA: Cantidad o porcentaje que debe aplicarse a la base imponible para determinar el impuesto. TRIBUTACIÓN: Es el conjunto de obligaciones que deben realizar los ciudadanos sobre sus rentas, propiedades, mercancías p servicios que prestan, en beneficio del Estado, para su sostenimiento y el suministro de servicios, tales como defensa, transportes, comunicaciones, educación, vivienda, etc.TRIBUTO: Son las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Son tributos los impuestos, los arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras.

GLOSARIO

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