ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOSINGEMMET, la relación de no pago de la Penalidad por el ejercicio...

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El Peruano Miércoles 7 de enero de 2015 544103 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO GEOLOGICO MINERO Y METALURGICO Aprueban relación de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la Penalidad del año 2014 RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 181-2014-INGEMMET/PCD Lima, 31 de diciembre de 2014 VISTOS; el Informe Nº 4002- 2014-INGEMMET/DDV/ L de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Dirección de Derecho de Vigencia y la Resolución Directoral Nº 0309- 2014-MEM/DGM del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; CONSIDERANDO: Que, la Penalidad que debe abonarse por el ejercicio 2014, responde a la producción o inversión no realizada o incumplida en el año 2013, conforme a la información proporcionada por la Dirección General de Minería, tal como lo prevé el artículo 40º de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, precisado por Decreto Supremo Nº 029-2001-EM 1 ; Que, el pago por Penalidad del año 2014 constituye una obligación fijada por parte del Estado a los titulares de actividad minera para mantener vigentes sus concesiones mineras, la misma que deberá realizarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago, esto es hasta el 30 de junio de dicho año; siendo factible que las deudas vencidas y no pagadas en su oportunidad puedan regularizarse con los pagos efectuados en el año siguiente, dentro del plazo indicado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39º, 40º y 59º de la Ley General de Minería citada; Que, para la elaboración de la relación de derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con efectuar el pago de la Penalidad del año 2014, se han considerado aquellos depósitos en los que se ha utilizado el código único del derecho minero, así como aquellos en los que este no se utilizó; siempre que se hubieran efectuado en forma íntegra, y acreditado en la misma oportunidad prevista para el cumplimiento de la citada obligación, a fin que dichas acreditaciones no sean declaradas inadmisibles, conforme a lo previsto por el artículo 37º del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM; Que del mismo modo, se han considerado los pagos íntegros realizados con Certificados de devolución, sea para derechos propios del beneficiario del documento de crédito o de un tercero, conforme a las disposiciones establecidas por el segundo párrafo del artículo ya citado; Que, el beneficio en el pago del Derecho de Vigencia y la Penalidad que otorga la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, alcanza a todas aquellas personas naturales o jurídicas cuyas constancias se encuentren vigentes a la fecha de pago de las referidas obligaciones; asimismo, para efectos de la regularización o imputación del pago al año anterior vencido y no pagado, el titular del derecho minero deberá haber obtenido la constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, hasta el vencimiento del plazo para el pago de dicho año, de conformidad con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM; Que, cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de una Unidad Económica Administrativa, el cómputo para determinar la Penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo, según lo previsto en el artículo 45º de la Ley General de Minería; Que, el Decreto Supremo Nº 020-2003-EM prevé que para efectos del cómputo de la Penalidad, la antigüedad que tendrán las concesiones mineras originadas de la acumulación, será la del título acumulado más antiguo; así como en el caso de las concesiones producto de fraccionamiento o división, la antigüedad será la que corresponda al título de concesión original; Que, por Resolución Directoral Nº 0309-2014-MEM/ DGM del 10 de diciembre del 2014, la Dirección General de Minería aprobó el listado de 13022 concesiones mineras y 281 Unidades Económicas Administrativas cuyos titulares no han cumplido con la obligación de acreditar la producción y/o inversión mínima del año 2013; Que, en virtud del referido documento y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico.- INGEMMET, procedió a la actualización en su Base de Datos de la información de las concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con efectuar el pago oportuno de la Penalidad del año 2014, identificando a 8960 concesiones mineras las que en anexo adjunto forman parte integrante de la presente Resolución de Presidencia; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, las resoluciones que determinan el no pago oportuno de la Penalidad, deberán ser transcritas a los Gobiernos Regionales; De conformidad con el artículo 76º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, procede expedir la resolución que determine el no pago oportuno de la Penalidad del ejercicio 2014 correspondiente a 8960 concesiones mineras; Con el visado de la Dirección de Derecho de Vigencia; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la relación de 8960 (Ocho mil novecientos sesenta) concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la Penalidad del año 2014. Artículo 2º.- Poner a disposición de los usuarios, los Gobiernos Regionales, las Direcciones Regionales de Energía y Minas y los Órganos Desconcentrados del INGEMMET, la relación de no pago de la Penalidad por el ejercicio 2014, a través de la página web de la Institución. (www.ingemmet.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. SUSANA G. VILCA ACHATA Presidenta del Consejo Directivo 1 Artículo vigente antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, conforme la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 054-2008-EM. 1184046-1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Aprueban Norma Metrológica Peruana “Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados” RESOLUCIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA Nº 006-2014/SNM-INDECOPI Lima, 29 de diciembre de 2014

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El PeruanoMiércoles 7 de enero de 2015 544103

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO GEOLOGICO

MINERO Y METALURGICO

Aprueban relación de concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la Penalidad del año 2014

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIANº 181-2014-INGEMMET/PCD

Lima, 31 de diciembre de 2014

VISTOS; el Informe Nº 4002- 2014-INGEMMET/DDV/L de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Dirección de Derecho de Vigencia y la Resolución Directoral Nº 0309-2014-MEM/DGM del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas;

CONSIDERANDO:

Que, la Penalidad que debe abonarse por el ejercicio 2014, responde a la producción o inversión no realizada o incumplida en el año 2013, conforme a la información proporcionada por la Dirección General de Minería, tal como lo prevé el artículo 40º de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, precisado por Decreto Supremo Nº 029-2001-EM1;

Que, el pago por Penalidad del año 2014 constituye una obligación fijada por parte del Estado a los titulares de actividad minera para mantener vigentes sus concesiones mineras, la misma que deberá realizarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago, esto es hasta el 30 de junio de dicho año; siendo factible que las deudas vencidas y no pagadas en su oportunidad puedan regularizarse con los pagos efectuados en el año siguiente, dentro del plazo indicado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39º, 40º y 59º de la Ley General de Minería citada;

Que, para la elaboración de la relación de derechos mineros cuyos titulares no cumplieron con efectuar el pago de la Penalidad del año 2014, se han considerado aquellos depósitos en los que se ha utilizado el código único del derecho minero, así como aquellos en los que este no se utilizó; siempre que se hubieran efectuado en forma íntegra, y acreditado en la misma oportunidad prevista para el cumplimiento de la citada obligación, a fin que dichas acreditaciones no sean declaradas inadmisibles, conforme a lo previsto por el artículo 37º del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM;

Que del mismo modo, se han considerado los pagos íntegros realizados con Certificados de devolución, sea para derechos propios del beneficiario del documento de crédito o de un tercero, conforme a las disposiciones establecidas por el segundo párrafo del artículo ya citado;

Que, el beneficio en el pago del Derecho de Vigencia y la Penalidad que otorga la condición de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, alcanza a todas aquellas personas naturales o jurídicas cuyas constancias se encuentren vigentes a la fecha de pago de las referidas obligaciones; asimismo, para efectos de la regularización o imputación del pago al año anterior vencido y no pagado, el titular del derecho minero deberá haber obtenido la constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, hasta el vencimiento del plazo para el pago de dicho año, de conformidad con el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2002-EM;

Que, cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de una Unidad Económica Administrativa, el cómputo para determinar la Penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más

antiguo, según lo previsto en el artículo 45º de la Ley General de Minería;

Que, el Decreto Supremo Nº 020-2003-EM prevé que para efectos del cómputo de la Penalidad, la antigüedad que tendrán las concesiones mineras originadas de la acumulación, será la del título acumulado más antiguo; así como en el caso de las concesiones producto de fraccionamiento o división, la antigüedad será la que corresponda al título de concesión original;

Que, por Resolución Directoral Nº 0309-2014-MEM/DGM del 10 de diciembre del 2014, la Dirección General de Minería aprobó el listado de 13022 concesiones mineras y 281 Unidades Económicas Administrativas cuyos titulares no han cumplido con la obligación de acreditar la producción y/o inversión mínima del año 2013;

Que, en virtud del referido documento y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 78º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico.- INGEMMET, procedió a la actualización en su Base de Datos de la información de las concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con efectuar el pago oportuno de la Penalidad del año 2014, identificando a 8960 concesiones mineras las que en anexo adjunto forman parte integrante de la presente Resolución de Presidencia;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EM, las resoluciones que determinan el no pago oportuno de la Penalidad, deberán ser transcritas a los Gobiernos Regionales;

De conformidad con el artículo 76º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, procede expedir la resolución que determine el no pago oportuno de la Penalidad del ejercicio 2014 correspondiente a 8960 concesiones mineras;

Con el visado de la Dirección de Derecho de Vigencia;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar la relación de 8960 (Ocho mil novecientos sesenta) concesiones mineras cuyos titulares no han cumplido con el pago oportuno de la Penalidad del año 2014.

Artículo 2º.- Poner a disposición de los usuarios, los Gobiernos Regionales, las Direcciones Regionales de Energía y Minas y los Órganos Desconcentrados del INGEMMET, la relación de no pago de la Penalidad por el ejercicio 2014, a través de la página web de la Institución. (www.ingemmet.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SUSANA G. VILCA ACHATAPresidenta del Consejo Directivo

1 Artículo vigente antes de la entrada en vigencia de los Decretos Legislativos Nº 1010 y Nº 1054, conforme la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 054-2008-EM.

1184046-1

INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Aprueban Norma Metrológica Peruana “Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados”

RESOLUCIÓN DEL SERVICIO NACIONALDE METROLOGÍA

Nº 006-2014/SNM-INDECOPI

Lima, 29 de diciembre de 2014

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El PeruanoMiércoles 7 de enero de 2015544104

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 45º y a la Quinta Disposición complementaria de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, corresponde al Servicio Nacional de Metrología, establecer y aprobar las Normas de Metrología Legal;

Que, con fecha 05 de julio de 1995 se publicó la Resolución Nº 014-94-INDECOPI/CNM aprobando la norma NMP 001:1995 “Productos Envasados. Rotulado”;

Que, a nivel internacional los países vienen adecuando sus sistemas de supervisión y control a las Recomendaciones Internacionales OIML vigentes, otorgando períodos de implementación para su entrada en vigor;

Que, en atención a consultas sobre la necesidad de aplicación de la nueva edición de la recomendación internacional y al tiempo transcurrido desde la publicación de la Recomendación Internacional, se consideró conveniente actualizar la NMP 001:1995 “Productos Envasados. Rotulado”, adoptando la nueva edición de la Recomendación Internacional OIML R 79:1997 “Labeling requirements for prepackaged products”;

Que, los importadores de productos manufacturados en el extranjero, los proveedores contemplados en el numeral 2 del artículo IV de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor requieren un plazo para adecuar sus procesos para el etiquetado de productos preenvasados a las exigencias de la nueva norma metrológica peruana NMP 001:2014;

Que, la existencia en el mercado de productos preenvasados y rotulados basados en la anterior edición de la norma metrológica peruana NMP 001:1995 hace necesario dictar normas que faciliten la implementación de la nueva edición de la norma metrológica NMP 001:2014 y precisar los términos en que dicha implementación debe llevarse a cabo tomando en cuenta la existencia de productos preenvasados y rotulados bajo parámetros metrológicos anteriores a la norma citada;

Que, el Proyecto de Norma Metrológica Peruana PNMP 001:2014 “Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados” fue elaborado de acuerdo al Procedimiento de Elaboración y Aprobación de Normas Metrológicas Peruanas y sometido a consulta pública y a la opinión de diversas organizaciones involucradas;

Que, habiendo recibido comentarios al Proyecto de Norma Metrológica Peruana por parte del Instituto Nacional de Salud, la Sociedad Nacional de Industrias, la Cámara de Comercio, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios y la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, y luego de la evaluación correspondiente; estando en las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1033, la Ley Nº 23560 y sus normas reglamentarias,

RESUELVE:

Artículo 1º.- APROBAR como Norma Metrológica Peruana, con carácter obligatorio, la siguiente:

NMP 001:2014 “Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados”

Artículo 2º.- El plazo para la implementación y cumplimiento de la Norma Metrológica Peruana NMP 001:2014 es de un año, contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3º.- Dejar sin efecto la Norma Metrológica Peruana NMP 001:1995 “Productos Envasados. Rotulado”, una vez concluido el plazo de implementación de la norma NMP 001:2014.

Artículo 4º.- Los importadores de productos manufacturados en el extranjero, los proveedores contemplados en el numeral 2 del artículo IV de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, son responsables de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Regístrese y publíquese.

JOSE DAJES CASTROJefe del Servicio Nacional de Metrología

1184155-1

Declaran patrón nacional de Humedad al Sistema Generador de Humedad

RESOLUCIÓN DEL SERVICIO NACIONALDE METROLOGÍA

Nº 007-2014/SNM-INDECOPI

PATRON NACIONAL DE HUMEDAD

Lima, 29 de diciembre de 2014

VISTO:

El Informe Nº 054-2011/GEL y Nº 146-2012/GEL emitidos por la Gerencia Legal del Indecopi respecto a los alcances de las funciones que el Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, asigna en materia de metrología legal al Servicio Nacional de Metrología, así como el Informe Técnico Nº 049-2014.

CONSIDERANDO:

Que la determinación de los patrones nacionales de medición tiene el doble objeto de asegurar la uniformidad de las mediciones empleadas en las actividades industriales, comerciales, sociales y científicas, y de garantizar su Trazabilidad al Sistema Internacional de Unidades y dentro del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú; en consecuencia, la determinación de los patrones nacionales de medición es prioritaria para el desarrollo integral del país;

Que, según el artículo 45 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada mediante el Decreto Legislativo 1033, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI es el ente rector de la metrología nacional en el campo científico, industrial y legal, y asimismo es custodio de los patrones nacionales de medición;

Que, en tal condición, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI es responsable de identificar las características esenciales de los patrones nacionales de medición, tales como su magnitud, sus unidades, sus escalas, sus alcances e incertidumbres;

Que, los niveles de exactitud de los patrones de medición que posee el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI para ser considerados como patrones nacionales se van alcanzando de manera progresiva;

Que, las propuestas formuladas por el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI en el citado Informe Técnico están alineadas con las recomendaciones y parámetros de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas;

Estando a las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 1033, la Ley 23560 y sus normas reglamentarias,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar patrón nacional de Humedad al Sistema Generador de Humedad, cuyas características esenciales se describen en el Anexo de la presente Resolución.

Segundo.- Los demás patrones de medición empleados en el país serán declarados de manera progresiva.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y publíquese.

JOSE DAJES CASTROJefe del Servicio Nacional de Metrología

ANEXO

DESCRIPCIÓN DEL PATRÓN NACIONAL

Patrón Nacional de Humedad

Magnitudes : humedad relativa, temperatura de punto de rocío

Unidades : porcentaje de humedad relativa (%HR), grado Celsius (°C)

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 2014 Servicio Nacional de Metrología - INDECOPI Calle de La Prosa 104, San Borja (Lima 41) Apartado 145 Lima, Perú

Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados Labeling requirements for prepackaged products EQV. R.I. OIML R 79:1997 2014-12-29 4ª Edición R.006-2014-INDECOPI/SNM. Publicada el 2015-01-07 Precio basado en 13 páginas I.C.S.: 55.020 Descriptores: Cantidad de producto, producto en preenvases

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ÍNDICE

Página

ÍNDICE ii

PREFACIO iii

1. OBJETO 1

2. TERMINOLOGÍA 2

3. IDENTIDAD DEL PRODUCTO 3

4. NOMBRE Y LUGAR DE ACTIVIDAD DEL FABRICANTE, ENVASADOR, DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR 4

5. CANTIDAD NETA DECLARADA DEL PRODUCTO 4 PREENVASADO

6. PRÁCTICAS ENGAÑOSAS 7

7. EXENCIONES 8

ANEXO A UNIDADES DE MEDIDA Y SÍMBOLOS 9

ANEXO B TAMAÑO DE LETRAS Y NÚMEROS PARA LA INDICACIÓN DE LA CANTIDAD NETA DE ENVASES PARA EL CONSUMO 11

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PREFACIO

A. Reseña historica

A.1 El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI ha tomado como antecedente la recomendación internacional OIML R 79:1997 LABELING REQUIREMENTS FOR PREPACKAGED PRODUCTS, obteniendo la Norma Metrológica Peruana NMP 001:2014 REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS PREENVASADOS, 4a edición.

A.2 La presente Norma Metrológica Peruana presenta cambios editoriales referidos principalmente a terminología empleada propia del idioma español y ha sido estructurada de acuerdo a las Guías Peruanas GP 001:1995 y GP 002:1995.

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 1 de 13

Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados 1. Objeto

1.1 La presente Norma Metrológica Peruana especifica los requisitos para el etiquetado de productos preenvasados con un contenido nominal constante  en lo que respecta a:

a. la identidad del producto;

b. el nombre y lugar de actividad del fabricante, envasador, distribuidor, importador o minorista, y

c. la cantidad neta del producto.

1.2 Los productos preenvasados con un contenido variable no son tratados en la presente Norma Metrológica Peruana y es probable que tengan que cumplir requisitos adicionales si se especifican en las regulaciones nacionales.

1.3 Los productos preenvasados deben ser etiquetados de acuerdo con la presente Norma Metrológica Peruana antes de ser ofrecidos para la venta al por menor, a menos que estén sujetos a otras leyes o regulaciones específicas.

1.4 La presente Norma Metrológica Peruana no cubre las regulaciones nacionales existentes establecidas por razones de salud, seguridad o impuestos o para otros fines como la fecha límite de venta o uso, la temperatura de almacenamiento, etc.; sin embargo, este etiquetado debería considerarse según sea el caso. Las indicaciones de ingredientes en las etiquetas de envases o información nutricional para los productos alimenticios, sean obligatorias o no, no son cubiertas por la presente Norma Metrológica Peruana.

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 2 de 13

2. Terminología

2.1 Producto preenvasado

Todo producto contenido en un recipiente o envuelto de una manera u otra y cuya cantidad ha sido determinada e indicada en su etiqueta antes de ser puesta en venta.

2.2 Cantidad neta

La cantidad del producto identificado en el envase excluyendo las envolturas y cualquier otro material envasado con este producto.

Nota: Este término se aplica a las especificaciones en un envase y no justifica el contenido actual en un envase individual. Los procedimientos para determinar si un lote de producción cumple o no los requisitos reglamentarios son proporcionados en NMP 002:2008 “Cantidad de Productos en Preenvases”.

2.3 Etiqueta

Cualquier mención escrita, impresa o gráfica fijada, aplicada, unida a un envase que contiene un producto, obtenida por deslustrado, formada o moldeada, grabada o que aparece en éste con el fin de marcar, identificar o dar cualquier información con respecto al producto o al contenido del envase; sin embargo, una etiqueta de inspección u otro texto no promocional fijado a un producto o que aparece en éste, no debe ser considerado como una etiqueta que debe llevar la información exigida por la presente Norma Metrológica Peruana.

2.4 Cara de visualización principal

Parte de un envase que es la más susceptible de ser exhibida, presentada, mostrada o examinada en las condiciones normales o habituales de presentación.

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 3 de 13

2.5 Persona(s)

Término en singular o plural, según se requiera, incluyendo personas, socios, corporaciones, compañías, sociedades y asociaciones.

2.6 Envase destinado al consumo

Envase que es normalmente producido o distribuido para la venta a los consumidores finales a través de comerciantes minoristas o de otros medios.

2.7 Envase no destinado al consumo

Cualquier envase destinado únicamente para uso industrial o institucional o para el comercio mayorista.

3. Identidad del producto

3.1 La cara de visualización principal de un preenvase debe llevar una indicación de la identidad del producto a menos que la envoltura sea transparente, haciendo de este modo que el producto sea fácilmente identificable.

3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

3.3 La identidad del producto debe indicarse en términos de al menos una de las siguientes designaciones en el orden de preferencia mencionado a continuación:

a. el nombre especificado o exigido por las leyes o regulaciones nacionales aplicables;

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 4 de 13

b. el nombre común o usual del producto;

c. el nombre genérico o cualquier otro término descriptivo apropiado, por ejemplo, una indicación que incluya una declaración de función.

4. Nombre y lugar de actividad del fabricante, envasador, distribuidor o importador

4.1 La etiqueta de un producto preenvasado debe indicar de manera visible el nombre y lugar de actividad de la persona responsable de cualquiera de las siguientes actividades: fabricación, embalaje, distribución, importación o venta al por menor del producto. Cuando el producto no es fabricado o envasado por la persona cuyo nombre aparece en la etiqueta, el nombre puede ser completado por una frase que indique la relación existente entre esta persona y el producto, por ejemplo, “fabricado por …”, “distribuido por …”, “comercializado por …”, “importado por …” o “vendido por …”.

Nota: En algunos casos, la identidad del fabricante o el envasador puede añadirse en forma de código si lo permiten las regulaciones nacionales.

4.2 La indicación del lugar de actividad, con la dirección postal completa, debe estar de acuerdo con las leyes nacionales y las disposiciones postales y puede ser representada por un indicador (como un número de código) si lo permiten las regulaciones nacionales.

5. Cantidad neta declarada del producto preenvasado

5.1 La etiqueta de un producto preenvasado debe llevar una indicación de la cantidad neta del producto en la cara de visualización principal. La indicación puede hacerse en uno de los siguientes lugares: en el lugar inicial del envasado, en la importación o en el lugar de venta.

Nota 1: Los requisitos metrológicos referentes al contenido de envases son proporcionados en NMP 002:2008 “Cantidad de Productos en Preenvases”.

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 5 de 13

Nota 2: Para ciertos productos, las regulaciones nacionales pueden exigir el etiquetado del “peso escurrido”.

5.2 Los requisitos y exenciones para los preenvases pequeños y compuestos deben estar conformes con las regulaciones nacionales.

Nota: El término “preenvases pequeños” incluye artículos tales como sobres individuales de sal, pimienta, azúcar, caramelos envueltos individualmente, etc. Los preenvases compuestos son aquellos que contienen dos o más envases individuales o unidades de productos diferentes.

5.3 La cantidad neta debe ser expresada por medio del mayor valor entero de masa, volumen, longitud, área o una combinación de estas unidades de acuerdo con el Anexo A.

5.3.1 Dependiendo de las regulaciones nacionales y aduaneras, la indicación de la cantidad neta de un producto específico puede ser expresada de la siguiente manera:

a. en volumen (a una temperatura de referencia especificada determinada de acuerdo con las regulaciones nacionales) si el producto es líquido o viscoso. Normalmente, es conveniente que la temperatura de referencia figure en la etiqueta;

b. en masa si el producto es sólido, semisólido o viscoso, una mezcla de sólido y líquido o la parte sólida de dicha mezcla;

c. la longitud en micrómetros se utiliza principalmente para la expresión de espesores inferiores a 1 mm para ciertos productos como las películas de polietileno;

d. en cantidades firmemente basadas en los usos generales establecidos de los consumidores y las prácticas comerciales, si estas cantidades proporcionan información precisa y adecuada al comprador. Por ejemplo, se pueden utilizar las declaraciones de contenido de un líquido por su masa o de un

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NORMA NMP 001 METROLÓGICA PERUANA 6 de 13

producto sólido, semisólido o viscoso por su volumen, así como el conteo en unidades.

5.3.2 En el caso de un producto acondicionado en un recipiente diseñado para suministrar el producto bajo presión, la indicación debe llevar la cantidad neta en masa del producto que se expulsará del recipiente cuando se siguen las instrucciones de uso. El propulsor se incluye en esta indicación de la cantidad neta. Las indicaciones de cantidad deben ser expresadas en kilogramos, gramos o miligramos.

5.4 Las indicaciones de cantidad en términos de conteo de unidades del producto debe expresarse en números enteros.

5.5 Presentación de la información

5.5.1 Las indicaciones de una cantidad inferior a un número entero pueden tener una parte decimal de hasta tres cifras como máximo, siempre que la declaración cumpla con el apartado 5.5 y la Tabla 2.

5.5.2 Las indicaciones de la cantidad neta deben aparecer en caracteres en negrita, fácilmente legibles, o con un contraste que las distinga de otra información en el fondo de un envase; sin embargo, cuando la declaración de la cantidad neta se hace por deslustrado, grabado o moldeado sobre la superficie del envase, entonces cualquier otra información de la etiqueta requerida debe proporcionarse de manera muy visible en otra parte en la superficie o en una etiqueta.

5.5.3 Las indicaciones de cantidad neta deben estar en letras y números compuestos de caracteres cuyo tamaño mínimo se establece en función del área de la cara de visualización principal del envase o la cantidad del contenido (Ver Anexo B).

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5.6 Significado de indicaciones numéricas en las etiquetas

En general, el valor numérico en una etiqueta debe indicarse con tres cifras en el sistema decimal. Se permiten tres excepciones:

a. las cantidades inferiores a 100 g, 100 mL, 100 cm3, 100 cm2 o 100 cm pueden indicarse con dos cifras;

b. no es necesario indicar cualquier cero final a la derecha de la marca decimal;

si la cantidad es inferior a uno, debe indicarse en el sistema decimal con un cero delante de la marca decimal. Indicaciones como “medio kilogramo” no son aceptables.

6. Prácticas engañosas

6.1 Nivel de llenado: Los envases deben llenarse de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la cantidad o identidad del producto que contienen, teniendo en cuenta cualquier práctica de producción reconocida y aceptada que pueda ser utilizada por el fabricante o envasador.

6.2 Diseño y etiquetado de los envases: Se deben fabricar, construir y etiquetar los envases de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la cantidad o identidad del producto contenido en éstos.

6.3 Si se etiqueta el producto preenvasado en más de un lugar del envase, la información en todas las etiquetas debe ser equivalente y estar de acuerdo con los requisitos de la presente Norma Metrológica Peruana.

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7. Exenciones

Las exenciones sobre la información que la etiqueta de los preenvases debe llevar, pueden darse en base a la práctica nacional; sin embargo, estas excepciones deben indicarse explícitamente en las regulaciones nacionales.

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ANEXO A

UNIDADES DE MEDIDA Y SÍMBOLOS (Normativo)

A.1 Las unidades de medida deben ser expresadas en letras o en símbolos. La Tabla 1 proporciona la unidad y el símbolo apropiado para las mediciones.

Tabla 1 – Unidades de medida

Unidad

Símbolo(a)

miligramo gramo kilogramo tonelada litro(b) mililitro micrómetro milímetro centímetro decímetro metro milímetro cuadrado centímetro cuadrado metro cuadrado centímetro cúbico decímetro cúbico metro cúbico

mg g kg t L o l mL o ml m mm cm dm m mm2 cm2 m2 cm3 dm3 m3

(a) No se debe utilizar ni punto ni la letra “s” después de los símbolos.

(b) El símbolo alternativo para litro, L, fue adoptado por la Conferencia General de Pesos y Medidas (CGPM) para evitar el riesgo de confusión con la letra l y el número 1. La letra l en cursiva no es un símbolo aprobado para litro.

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A.1.1 Se debe utilizar un único espacio para separar el número de la unidad de medida.

A.1.2 Se pueden utilizar frases apropiadas como “neto”, “peso neto”, “contenido neto” o “cantidad neta” en relación con la declaración de la cantidad neta. Dichas frases pueden aparecer antes o después de la declaración de la cantidad neta.

A.1.3 La unidad utilizada depende del tipo de medida y la cantidad neta de producto. La Tabla 2 indica la unidad correcta que debe utilizarse para una variedad de medidas y cantidades.

Tabla 2 – Selección de unidades

Tipo de medida Cantidad neta de producto (q) Unidades volumen(a) (líquidos)

q < 1000 mL 1000 mL q

mL (ml) L (l)

volumen – cúbica (sólidos)

q 1000 cm3 (1 dm3) 1 dm3 < q < 1000 dm3 1000 dm3 q

cm3, mL (ml) dm3, L (l)

m3

masa(b) q < 1 g 1 g q < 1000 g 1000 g q

mg g kg

longitud(c) q < 1 mm 1 mm q < 100 cm 100 cm q

mm mm o cm

m

área q < 100 cm2 (1 dm2)

1 dm2 q < 100 dm2 (1 m2) 1 m2 q

mm2 o cm2 dm2 m2

(a) Ver 5.3.1 a (b) Ver 5.3.1 b (c) Ver 5.3.1 c

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ANEXO B

TAMAÑO DE LETRAS Y NÚMEROS PARA LA INDICACIÓN DE LA CANTIDAD NETA DE ENVASES DESTINADOS AL

CONSUMO (Informativo – No es normativo)

B.1 No se ha llegado a un consenso con respecto a un tamaño mínimo de caracteres para las indicaciones requeridas en el etiquetado de productos preenvasados. Este Anexo proporciona, a manera de ejemplo solamente, los requisitos vigentes en los Estados Unidos y en la Unión Europea.

B.2 Ejemplos de requisitos referentes al tamaño mínimo de caracteres

B.2.1 En los Estados Unidos, por ejemplo, los requisitos sobre la altura mínima de los números y letras en función del área de la cara de visualización principal del envase se indican en la Tabla 3. Estos requisitos han sido adoptados por la Conferencia Nacional de Pesos y Medidas y han sido publicados en el National Institute of Standards and Technology Handbook 130, “Uniform Laws and Regulation”, 1996.

B.2.2 Área de la cara de visualización principal del envase

Se debe determinar el área (sin incluir la parte superior, la parte inferior, los rebordes en la parte superior e inferior de las latas, y los resaltes y cuellos de las botellas y frascos) de la siguiente manera:

B.2.2.1 En el caso de un envase rectangular, donde un lado completo puede ser considerado correctamente como el lado de la cara de visualización principal, el producto de la altura x el ancho de ese lado.

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B.2.2.2 En el caso de un envase cilíndrico o casi cilíndrico, 40 % del producto de la altura del envase x la circunferencia.

B.2.2.3 En el caso de cualquier envase que tenga otra forma, 40 % de la superficie total del envase, o un área considerada como la cara de visualización principal del envase de acuerdo con el apartado 2.4.

Tabla 3 – Altura mínima de números y letras

Área de la cara de visualización principal en centímetros cuadrados (A)

Altura mínima de números y letras en

milímetros

Altura mínima: información de la etiqueta colocada por deslustrado, formado o moldeado en la superficie del recipiente

en milímetros

A 32

32 < A 161

161 < A 645

645 < A 2581

2581 < A

1,6

3,2

4,8

6,4

12,7

3,2

4,8

6,4

7,9

14,3

B.2.3 En la Unión Europea, por ejemplo, la Directiva del Consejo 76/211/UE establece el tamaño mínimo de los caracteres en función de la cantidad neta como se indica en la Tabla 4.

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Tabla 4 – Altura mínima de números y letras

Contenido neto (C) Altura mínima de números y letras en

milímetros

C 50 g (o mL)

50 g (o mL) < C 200 g (o mL)

200 g (o mL) < C 1 kg (o L)

1 kg (o L) < C

2 3 4 6

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Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados Labeling requirements for prepackaged products EQV. R.I. OIML R 79:1997 2014-12-29 4ª Edición R.006-2014-INDECOPI/SNM. Publicada el 2015-01-07 Precio basado en 13 páginas I.C.S.: 55.020 Descriptores: Cantidad de producto, producto en preenvases

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ÍNDICE

Página

ÍNDICE ii

PREFACIO iii

1. OBJETO 1

2. TERMINOLOGÍA 2

3. IDENTIDAD DEL PRODUCTO 3

4. NOMBRE Y LUGAR DE ACTIVIDAD DEL FABRICANTE, ENVASADOR, DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR 4

5. CANTIDAD NETA DECLARADA DEL PRODUCTO 4 PREENVASADO

6. PRÁCTICAS ENGAÑOSAS 7

7. EXENCIONES 8

ANEXO A UNIDADES DE MEDIDA Y SÍMBOLOS 9

ANEXO B TAMAÑO DE LETRAS Y NÚMEROS PARA LA INDICACIÓN DE LA CANTIDAD NETA DE ENVASES PARA EL CONSUMO 11

---oooOooo---

ii

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PREFACIO

A. Reseña historica

A.1 El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI ha tomado como antecedente la recomendación internacional OIML R 79:1997 LABELING REQUIREMENTS FOR PREPACKAGED PRODUCTS, obteniendo la Norma Metrológica Peruana NMP 001:2014 REQUISITOS PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS PREENVASADOS, 4a edición.

A.2 La presente Norma Metrológica Peruana presenta cambios editoriales referidos principalmente a terminología empleada propia del idioma español y ha sido estructurada de acuerdo a las Guías Peruanas GP 001:1995 y GP 002:1995.

---oooOooo---

iii

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Requisitos para el etiquetado de productos preenvasados 1. Objeto

1.1 La presente Norma Metrológica Peruana especifica los requisitos para el etiquetado de productos preenvasados con un contenido nominal constante  en lo que respecta a:

a. la identidad del producto;

b. el nombre y lugar de actividad del fabricante, envasador, distribuidor, importador o minorista, y

c. la cantidad neta del producto.

1.2 Los productos preenvasados con un contenido variable no son tratados en la presente Norma Metrológica Peruana y es probable que tengan que cumplir requisitos adicionales si se especifican en las regulaciones nacionales.

1.3 Los productos preenvasados deben ser etiquetados de acuerdo con la presente Norma Metrológica Peruana antes de ser ofrecidos para la venta al por menor, a menos que estén sujetos a otras leyes o regulaciones específicas.

1.4 La presente Norma Metrológica Peruana no cubre las regulaciones nacionales existentes establecidas por razones de salud, seguridad o impuestos o para otros fines como la fecha límite de venta o uso, la temperatura de almacenamiento, etc.; sin embargo, este etiquetado debería considerarse según sea el caso. Las indicaciones de ingredientes en las etiquetas de envases o información nutricional para los productos alimenticios, sean obligatorias o no, no son cubiertas por la presente Norma Metrológica Peruana.

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2. Terminología

2.1 Producto preenvasado

Todo producto contenido en un recipiente o envuelto de una manera u otra y cuya cantidad ha sido determinada e indicada en su etiqueta antes de ser puesta en venta.

2.2 Cantidad neta

La cantidad del producto identificado en el envase excluyendo las envolturas y cualquier otro material envasado con este producto.

Nota: Este término se aplica a las especificaciones en un envase y no justifica el contenido actual en un envase individual. Los procedimientos para determinar si un lote de producción cumple o no los requisitos reglamentarios son proporcionados en NMP 002:2008 “Cantidad de Productos en Preenvases”.

2.3 Etiqueta

Cualquier mención escrita, impresa o gráfica fijada, aplicada, unida a un envase que contiene un producto, obtenida por deslustrado, formada o moldeada, grabada o que aparece en éste con el fin de marcar, identificar o dar cualquier información con respecto al producto o al contenido del envase; sin embargo, una etiqueta de inspección u otro texto no promocional fijado a un producto o que aparece en éste, no debe ser considerado como una etiqueta que debe llevar la información exigida por la presente Norma Metrológica Peruana.

2.4 Cara de visualización principal

Parte de un envase que es la más susceptible de ser exhibida, presentada, mostrada o examinada en las condiciones normales o habituales de presentación.

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2.5 Persona(s)

Término en singular o plural, según se requiera, incluyendo personas, socios, corporaciones, compañías, sociedades y asociaciones.

2.6 Envase destinado al consumo

Envase que es normalmente producido o distribuido para la venta a los consumidores finales a través de comerciantes minoristas o de otros medios.

2.7 Envase no destinado al consumo

Cualquier envase destinado únicamente para uso industrial o institucional o para el comercio mayorista.

3. Identidad del producto

3.1 La cara de visualización principal de un preenvase debe llevar una indicación de la identidad del producto a menos que la envoltura sea transparente, haciendo de este modo que el producto sea fácilmente identificable.

3.2 La identidad del producto debe ser una de las características principales de la cara de visualización principal y debe estar en caracteres y en un lugar tales que se lea y entienda fácilmente.

3.3 La identidad del producto debe indicarse en términos de al menos una de las siguientes designaciones en el orden de preferencia mencionado a continuación:

a. el nombre especificado o exigido por las leyes o regulaciones nacionales aplicables;

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b. el nombre común o usual del producto;

c. el nombre genérico o cualquier otro término descriptivo apropiado, por ejemplo, una indicación que incluya una declaración de función.

4. Nombre y lugar de actividad del fabricante, envasador, distribuidor o importador

4.1 La etiqueta de un producto preenvasado debe indicar de manera visible el nombre y lugar de actividad de la persona responsable de cualquiera de las siguientes actividades: fabricación, embalaje, distribución, importación o venta al por menor del producto. Cuando el producto no es fabricado o envasado por la persona cuyo nombre aparece en la etiqueta, el nombre puede ser completado por una frase que indique la relación existente entre esta persona y el producto, por ejemplo, “fabricado por …”, “distribuido por …”, “comercializado por …”, “importado por …” o “vendido por …”.

Nota: En algunos casos, la identidad del fabricante o el envasador puede añadirse en forma de código si lo permiten las regulaciones nacionales.

4.2 La indicación del lugar de actividad, con la dirección postal completa, debe estar de acuerdo con las leyes nacionales y las disposiciones postales y puede ser representada por un indicador (como un número de código) si lo permiten las regulaciones nacionales.

5. Cantidad neta declarada del producto preenvasado

5.1 La etiqueta de un producto preenvasado debe llevar una indicación de la cantidad neta del producto en la cara de visualización principal. La indicación puede hacerse en uno de los siguientes lugares: en el lugar inicial del envasado, en la importación o en el lugar de venta.

Nota 1: Los requisitos metrológicos referentes al contenido de envases son proporcionados en NMP 002:2008 “Cantidad de Productos en Preenvases”.

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Nota 2: Para ciertos productos, las regulaciones nacionales pueden exigir el etiquetado del “peso escurrido”.

5.2 Los requisitos y exenciones para los preenvases pequeños y compuestos deben estar conformes con las regulaciones nacionales.

Nota: El término “preenvases pequeños” incluye artículos tales como sobres individuales de sal, pimienta, azúcar, caramelos envueltos individualmente, etc. Los preenvases compuestos son aquellos que contienen dos o más envases individuales o unidades de productos diferentes.

5.3 La cantidad neta debe ser expresada por medio del mayor valor entero de masa, volumen, longitud, área o una combinación de estas unidades de acuerdo con el Anexo A.

5.3.1 Dependiendo de las regulaciones nacionales y aduaneras, la indicación de la cantidad neta de un producto específico puede ser expresada de la siguiente manera:

a. en volumen (a una temperatura de referencia especificada determinada de acuerdo con las regulaciones nacionales) si el producto es líquido o viscoso. Normalmente, es conveniente que la temperatura de referencia figure en la etiqueta;

b. en masa si el producto es sólido, semisólido o viscoso, una mezcla de sólido y líquido o la parte sólida de dicha mezcla;

c. la longitud en micrómetros se utiliza principalmente para la expresión de espesores inferiores a 1 mm para ciertos productos como las películas de polietileno;

d. en cantidades firmemente basadas en los usos generales establecidos de los consumidores y las prácticas comerciales, si estas cantidades proporcionan información precisa y adecuada al comprador. Por ejemplo, se pueden utilizar las declaraciones de contenido de un líquido por su masa o de un

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producto sólido, semisólido o viscoso por su volumen, así como el conteo en unidades.

5.3.2 En el caso de un producto acondicionado en un recipiente diseñado para suministrar el producto bajo presión, la indicación debe llevar la cantidad neta en masa del producto que se expulsará del recipiente cuando se siguen las instrucciones de uso. El propulsor se incluye en esta indicación de la cantidad neta. Las indicaciones de cantidad deben ser expresadas en kilogramos, gramos o miligramos.

5.4 Las indicaciones de cantidad en términos de conteo de unidades del producto debe expresarse en números enteros.

5.5 Presentación de la información

5.5.1 Las indicaciones de una cantidad inferior a un número entero pueden tener una parte decimal de hasta tres cifras como máximo, siempre que la declaración cumpla con el apartado 5.5 y la Tabla 2.

5.5.2 Las indicaciones de la cantidad neta deben aparecer en caracteres en negrita, fácilmente legibles, o con un contraste que las distinga de otra información en el fondo de un envase; sin embargo, cuando la declaración de la cantidad neta se hace por deslustrado, grabado o moldeado sobre la superficie del envase, entonces cualquier otra información de la etiqueta requerida debe proporcionarse de manera muy visible en otra parte en la superficie o en una etiqueta.

5.5.3 Las indicaciones de cantidad neta deben estar en letras y números compuestos de caracteres cuyo tamaño mínimo se establece en función del área de la cara de visualización principal del envase o la cantidad del contenido (Ver Anexo B).

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5.6 Significado de indicaciones numéricas en las etiquetas

En general, el valor numérico en una etiqueta debe indicarse con tres cifras en el sistema decimal. Se permiten tres excepciones:

a. las cantidades inferiores a 100 g, 100 mL, 100 cm3, 100 cm2 o 100 cm pueden indicarse con dos cifras;

b. no es necesario indicar cualquier cero final a la derecha de la marca decimal;

si la cantidad es inferior a uno, debe indicarse en el sistema decimal con un cero delante de la marca decimal. Indicaciones como “medio kilogramo” no son aceptables.

6. Prácticas engañosas

6.1 Nivel de llenado: Los envases deben llenarse de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la cantidad o identidad del producto que contienen, teniendo en cuenta cualquier práctica de producción reconocida y aceptada que pueda ser utilizada por el fabricante o envasador.

6.2 Diseño y etiquetado de los envases: Se deben fabricar, construir y etiquetar los envases de tal manera que no se pueda inducir razonablemente a error al comprador con respecto a la cantidad o identidad del producto contenido en éstos.

6.3 Si se etiqueta el producto preenvasado en más de un lugar del envase, la información en todas las etiquetas debe ser equivalente y estar de acuerdo con los requisitos de la presente Norma Metrológica Peruana.

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7. Exenciones

Las exenciones sobre la información que la etiqueta de los preenvases debe llevar, pueden darse en base a la práctica nacional; sin embargo, estas excepciones deben indicarse explícitamente en las regulaciones nacionales.

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ANEXO A

UNIDADES DE MEDIDA Y SÍMBOLOS (Normativo)

A.1 Las unidades de medida deben ser expresadas en letras o en símbolos. La Tabla 1 proporciona la unidad y el símbolo apropiado para las mediciones.

Tabla 1 – Unidades de medida

Unidad

Símbolo(a)

miligramo gramo kilogramo tonelada litro(b) mililitro micrómetro milímetro centímetro decímetro metro milímetro cuadrado centímetro cuadrado metro cuadrado centímetro cúbico decímetro cúbico metro cúbico

mg g kg t L o l mL o ml m mm cm dm m mm2 cm2 m2 cm3 dm3 m3

(a) No se debe utilizar ni punto ni la letra “s” después de los símbolos.

(b) El símbolo alternativo para litro, L, fue adoptado por la Conferencia General de Pesos y Medidas (CGPM) para evitar el riesgo de confusión con la letra l y el número 1. La letra l en cursiva no es un símbolo aprobado para litro.

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A.1.1 Se debe utilizar un único espacio para separar el número de la unidad de medida.

A.1.2 Se pueden utilizar frases apropiadas como “neto”, “peso neto”, “contenido neto” o “cantidad neta” en relación con la declaración de la cantidad neta. Dichas frases pueden aparecer antes o después de la declaración de la cantidad neta.

A.1.3 La unidad utilizada depende del tipo de medida y la cantidad neta de producto. La Tabla 2 indica la unidad correcta que debe utilizarse para una variedad de medidas y cantidades.

Tabla 2 – Selección de unidades

Tipo de medida Cantidad neta de producto (q) Unidades volumen(a) (líquidos)

q < 1000 mL 1000 mL q

mL (ml) L (l)

volumen – cúbica (sólidos)

q 1000 cm3 (1 dm3) 1 dm3 < q < 1000 dm3 1000 dm3 q

cm3, mL (ml) dm3, L (l)

m3

masa(b) q < 1 g 1 g q < 1000 g 1000 g q

mg g kg

longitud(c) q < 1 mm 1 mm q < 100 cm 100 cm q

mm mm o cm

m

área q < 100 cm2 (1 dm2)

1 dm2 q < 100 dm2 (1 m2) 1 m2 q

mm2 o cm2 dm2 m2

(a) Ver 5.3.1 a (b) Ver 5.3.1 b (c) Ver 5.3.1 c

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ANEXO B

TAMAÑO DE LETRAS Y NÚMEROS PARA LA INDICACIÓN DE LA CANTIDAD NETA DE ENVASES DESTINADOS AL

CONSUMO (Informativo – No es normativo)

B.1 No se ha llegado a un consenso con respecto a un tamaño mínimo de caracteres para las indicaciones requeridas en el etiquetado de productos preenvasados. Este Anexo proporciona, a manera de ejemplo solamente, los requisitos vigentes en los Estados Unidos y en la Unión Europea.

B.2 Ejemplos de requisitos referentes al tamaño mínimo de caracteres

B.2.1 En los Estados Unidos, por ejemplo, los requisitos sobre la altura mínima de los números y letras en función del área de la cara de visualización principal del envase se indican en la Tabla 3. Estos requisitos han sido adoptados por la Conferencia Nacional de Pesos y Medidas y han sido publicados en el National Institute of Standards and Technology Handbook 130, “Uniform Laws and Regulation”, 1996.

B.2.2 Área de la cara de visualización principal del envase

Se debe determinar el área (sin incluir la parte superior, la parte inferior, los rebordes en la parte superior e inferior de las latas, y los resaltes y cuellos de las botellas y frascos) de la siguiente manera:

B.2.2.1 En el caso de un envase rectangular, donde un lado completo puede ser considerado correctamente como el lado de la cara de visualización principal, el producto de la altura x el ancho de ese lado.

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B.2.2.2 En el caso de un envase cilíndrico o casi cilíndrico, 40 % del producto de la altura del envase x la circunferencia.

B.2.2.3 En el caso de cualquier envase que tenga otra forma, 40 % de la superficie total del envase, o un área considerada como la cara de visualización principal del envase de acuerdo con el apartado 2.4.

Tabla 3 – Altura mínima de números y letras

Área de la cara de visualización principal en centímetros cuadrados (A)

Altura mínima de números y letras en

milímetros

Altura mínima: información de la etiqueta colocada por deslustrado, formado o moldeado en la superficie del recipiente

en milímetros

A 32

32 < A 161

161 < A 645

645 < A 2581

2581 < A

1,6

3,2

4,8

6,4

12,7

3,2

4,8

6,4

7,9

14,3

B.2.3 En la Unión Europea, por ejemplo, la Directiva del Consejo 76/211/UE establece el tamaño mínimo de los caracteres en función de la cantidad neta como se indica en la Tabla 4.

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Tabla 4 – Altura mínima de números y letras

Contenido neto (C) Altura mínima de números y letras en

milímetros

C 50 g (o mL)

50 g (o mL) < C 200 g (o mL)

200 g (o mL) < C 1 kg (o L)

1 kg (o L) < C

2 3 4 6