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Tipo Norma :Ley 20530 Fecha Publicación :13-10-2011 Fecha Promulgación :06-10-2011 Organismo :MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Título :CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA Tipo Versión :Ultima Versión De : 17-05-2012 Inicio Vigencia :17-05-2012 Id Norma :1030861 Ultima Modificación :17-MAY-2012 Ley 20595 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1030861&f=2012-05-17&p=

LEY NÚM. 20.530

CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOSLEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

Párrafo 1°

Objetivos, Funciones y Atribuciones

Artículo 1°.- Créase el Ministerio de DesarrolloSocial como la Secretaría de Estado encargada de colaborarcon el Presidente de la República en el diseño yaplicación de políticas, planes, y programas en materia deequidad y/o desarrollo social, especialmente aquellasdestinadas a erradicar la pobreza y brindar protecciónsocial a las personas o grupos vulnerables, promoviendo lamovilidad e integración social y la participación conigualdad de oportunidades en la vida nacional.

El Ministerio de Desarrollo Social velará por lacoordinación, consistencia y coherencia de las políticas,planes y programas en materia de equidad y/o desarrollosocial, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministeriode Desarrollo Social velará por que dichos planes yprogramas se implementen en forma descentralizada odesconcentrada, en su caso.

El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargola administración, coordinación, supervisión yevaluación de la implementación del Sistema Intersectorialde Protección Social creado por la ley N° 20.379, velandopor que las prestaciones de acceso preferente o garantizadasque contemplen los subsistemas propendan a brindar mayorequidad y desarrollo social a la población en el marco delas políticas, planes y programas establecidos.

Corresponderá también a este Ministerio evaluar lasiniciativas de inversión que solicitan financiamiento delEstado, para determinar su rentabilidad social, velando porla eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, demanera que respondan a las estrategias y políticas decrecimiento y desarrollo económico y social que sedeterminen para el país.

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Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velarápor la participación de la sociedad civil en las materiasde su competencia, en especial, aquellas dirigidas apersonas o grupos vulnerables.

El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantenerinformación a disposición de la sociedad respecto alacceso y mantención de los programas sociales a que serefiere esta ley.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley seentenderá por:

1) Programas Sociales: conjunto integrado y articuladode acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograrun propósito específico en una población objetivo, demodo de resolver un problema o atender una necesidad que laafecte.

Dichos programas deberán encontrarse incluidos en ladefinición funcional de gasto público social.

Un reglamento expedido por medio del Ministerio deDesarrollo Social, y suscrito además por el Ministro deHacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante elcual se determinará qué programas se clasificaránfuncionalmente dentro del gasto público social. En laformulación de estos criterios se deberá oír al ComitéInterministerial de Desarrollo Social del artículo 11 deesta ley.

2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por susituación o condición social, económica, física, mentalo sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja yrequieren de un esfuerzo público especial para participarcon igualdad de oportunidades en la vida nacional y accedera mejores condiciones de vida y bienestar social.

3) Banco Integrado de Programas Sociales: registroadministrado por el Ministerio de Desarrollo Social, quecontiene información correspondiente a los programassociales que estén o no en ejecución, que hayan sido oestén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a quehacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripcióndel programa social, el informe de recomendación o elinforme de seguimiento, en los casos en que el programasocial cuente con ellos. En caso de que se realicenevaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidadpública a un programa social, el Banco Integrado deProgramas Sociales deberá también contener los informes dedicha evaluación. El registro será público en lostérminos del Título III de la Ley de Transparencia de laFunción Pública y de Acceso a la Información de laAdministración del Estado.

4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registroadministrado por el Ministerio de Desarrollo Social, quecontiene las iniciativas de inversión que han sidoevaluadas, estén o no en ejecución, que requierenfinanciamiento del Estado. Este registro incluirá, almenos, una descripción del proyecto, el informe deevaluación, demás antecedentes a que hacen referencia lasletras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y lasevaluaciones posteriores a su implementación, si lastuvieren. El registro será público en los términos de laLey de Transparencia de la Función Pública y de Acceso ala Información de la Administración del Estado. 5) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos

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por concepto de estudios preinversionales, deprefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados agenerar información que sirva para decidir y llevar a cabola ejecución futura de proyectos de inversión pública.Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversiónque realizan los organismos del sector público, para iniciode ejecución de obras y/o la continuación de las obrasiniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar,mantener o mejorar la producción de bienes o prestación deservicios, incluyendo aquello que forme parte integral de unproyecto de inversión. Además, comprende los programas deinversión. Dichos estudios, proyectos y programas deinversión serán aquellos a que hace referencia el incisocuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de1975. Se incluirán también las iniciativas de inversiónpública a que se refiere el inciso final del artículo 2°del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de1996, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, delreferido Ministerio, de 1991.

6) Garantías de Protección Social: aquellas accionesy prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en elmarco del Sistema Intersectorial de Protección Social,pueden exigir los beneficiarios ante el organismo quecorresponda en cada caso, de conformidad a la leyrespectiva, de tal forma de propender al desarrollo socialy/o equidad en el marco de las políticas, planes yprogramas establecidos.

Artículo 3°.- Corresponderán especialmente alMinisterio de Desarrollo Social las siguientes funciones yatribuciones:

a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de laRepública las políticas, planes y programas sociales de sucompetencia, en particular las orientadas a las personas ogrupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que elMinisterio de Desarrollo Social ejecute por sí o a travésde sus servicios públicos dependientes o relacionados.

b) Establecer, previa consulta al consejo de lasociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma queestablece dicha ley y aprobación del ComitéInterministerial de Desarrollo Social a que se refiere elartículo 11, los criterios de evaluación para determinar,entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de losprogramas sociales nuevos o que planteen reformularsesignificativamente por los ministerios o serviciospúblicos, así como su coordinación y complementación conotros programas sociales en ejecución o que planteenimplementarse.

c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe derecomendación, sobre los programas sociales nuevos o queplanteen reformularse significativamente, que seanpropuestos por los ministerios o servicios públicos, demanera de lograr una coordinación en el diseño de laspolíticas sociales. El informe deberá contener unaevaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia yatingencia de tales programas sociales, y este análisisserá un factor a considerar en la asignación de recursosen el proceso de formulación del proyecto de Ley dePresupuestos.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el incisoprecedente, el Ministerio de Desarrollo Social deberáestudiar la realidad social, nacional y regional, velar porque el diseño del programa propuesto sea consistente conlos objetivos planteados y revisar que los programas

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sociales en formación o los ya existentes seancomplementarios y estén coordinados, de manera de evitarduplicidades o superposiciones.

Un reglamento expedido por el Ministerio de DesarrolloSocial, y suscrito además por el Ministro de Hacienda,regulará estas evaluaciones, determinando, entre otrosaspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos desolución de observaciones, las circunstancias excepcionalesque podrían justificar prescindir de ellas por el plazo quedetermine este reglamento, las características quedefinirán como significativa la reformulación de unprograma social, reformular los programas sociales, lavigencia de las evaluaciones efectuadas, las demás materiasrelativas a la presentación de las propuestas de nuevosprogramas sociales o que se reformulen significativamente y,en general, las normas necesarias para asegurar latransparencia del proceso de evaluación. Asimismo, elreglamento determinará la gradualidad con que comenzarán aaplicarse estas evaluaciones, para lo cual fijará plazos ydefinirá órdenes de evaluación entre los programassociales. Las demás normas e instructivos necesarios pararegular la evaluación de los programas sociales serándictados conjuntamente por los Ministros de dichassecretarías de Estado.

El reglamento señalado en el inciso anteriorcontendrá también las normas a que se encontrarán afectoslos programas sociales cuando incluyan iniciativas deinversión, de tal forma de determinar si estas últimasserán evaluadas conforme a la regulación establecida enesta letra o aquella a que se refiere la letra g) de estemismo artículo. Dichas normas podrán hacer distincionessegún tipo de programa social o iniciativas de inversión.

Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de lafacultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar alMinisterio de Desarrollo Social la elaboración de informesde recomendación respecto a programas no comprendidos en elnumeral 1) del artículo 2° de esta ley.

d) Colaborar con el seguimiento de la gestión eimplementación de los programas sociales que estén siendoejecutados por los servicios públicos relacionados odependientes de éste y de otros ministerios, mediante laevaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y sufocalización. Estos informes de seguimiento de ejecuciónde los programas sociales deberán ser puestos adisposición del Comité Interministerial de DesarrolloSocial.

Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuiciode la facultad de la Dirección de Presupuestos parasolicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboraciónde informes de seguimiento respecto a programas nocomprendidos en el numeral 1) del artículo 2°.

e) Analizar de manera periódica la realidad socialnacional y regional de modo de detectar las necesidadessociales de la población e informarlas al ComitéInterministerial de Desarrollo Social, para lo cual deberáconsiderar, entre otros, los antecedentes que al efecto leentreguen los gobiernos regionales. El resultado de losestudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitioelectrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdoa las normas establecidas en el Título III de la Ley deTransparencia de la Función Pública y de Acceso a laInformación de la Administración del Estado.

f) Definir los instrumentos de focalización de losprogramas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros

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ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentosexpedidos por el Ministerio de Desarrollo Social, suscritosademás por el Ministro de Hacienda, y en su caso por losministros sectoriales que correspondan, establecerán eldiseño, uso y formas de aplicación del o de los referidosinstrumentos y las demás normas necesarias para suimplementación.

g) Evaluar las iniciativas de inversión que solicitenfinanciamiento del Estado, para determinar su rentabilidadsocial, y elaborar un informe al respecto, de conformidad alartículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975,Orgánico de Administración Financiera del Estado. Encumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizarlos criterios y las metodologías aplicables en la referidaevaluación. La determinación de estos criterios ymetodologías deberá considerar, especialmente, laincorporación de indicadores objetivos y comprobablesrespecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Lasmetodologías y sus criterios de evaluación deberán,asimismo, mantenerse a disposición permanente del públicoen el sitio electrónico del Ministerio de DesarrolloSocial.

En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velarpor que las iniciativas de inversión que utilicenfinanciamiento del Estado sean socialmente rentables yrespondan a las políticas de crecimiento y desarrolloeconómico y social que se determinen para el país y susregiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda,conjuntamente, establecerán directrices basadas en lascaracterísticas de las iniciativas de inversión a partirde las cuales no se les hará exigible el informe señaladoen el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmentey se mantendrán publicadas de conformidad al citadopárrafo. Estas directrices se informarán a la ComisiónEspecial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 denoviembre de cada año.

Además, evaluará los proyectos de inversión de lasmunicipalidades que se financien en más de un 50% medianteaportes específicos del Gobierno Central contemplados en laLey de Presupuestos del Sector Público y que no seencuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en elpárrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluaciónde los proyectos de inversión de las municipalidades que sefinancien con recursos provenientes del Fondo Nacional deDesarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables alos proyectos que se financian con dicho Fondo.

Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuiciode la facultad de la Dirección de Presupuestos parasolicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboraciónde informes respecto de iniciativas no comprendidas en elnumeral 5) del artículo 2° de esta ley.

h) Analizar los resultados de los estudios depreinversión y de los proyectos de inversión evaluados,con el objeto de validar los criterios, beneficios yparámetros considerados en la evaluación a que hacereferencia la letra precedente.

Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos deinversión en ejecución y estudios de preinversión. Paraello utilizará los informes que le sean presentados por elorganismo público que solicita se emita el documentointerno de la Administración.

i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner adisposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de

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los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mesde agosto de cada año, un informe de los estudios depreinversión de las iniciativas de inversión evaluadas porel Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos,el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el añoprecedente que fue sometida a la evaluación señalada en elinciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvorentabilidad social positiva.

j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con laDirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en lapreparación anual de la Ley de Presupuestos del SectorPúblico, para lo cual pondrá a disposición de laDirección de Presupuestos los informes de recomendación deprogramas sociales y evaluación de inversiones establecidosen las letras c), d), g) y h) precedentes.

k) Administrar el Banco Integrado de Programas Socialesy el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.

Con este fin elaborará, conjuntamente con laDirección de Presupuestos, las instrucciones generalesnecesarias para establecer el diseño y adecuadofuncionamiento de dichos Bancos.

l) Elaborar las demás normas e instructivos relativosa las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de lasletras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivoscorrespondientes a las letras g) y h) serán elaboradas enconjunto con el Ministerio de Hacienda.

m) Capacitar a los formuladores de programas sociales yde proyectos de inversión en materia de preparación,presentación y evaluación de los mismos, conforme al plananual de capacitación y dentro de sus posibilidadespresupuestarias.

n) Administrar el Registro de Información Social a quese refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, queestableció un Sistema de Protección Social para familiasen Situación de Extrema Pobreza denominado "ChileSolidario".

ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar laimplementación del Sistema Intersectorial de ProtecciónSocial establecido en la ley N° 20.379.

o) Promover el mejoramiento constante en la gestióndel Sistema Intersectorial de Protección Social, de lossubsistemas que lo integran y de los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de DesarrolloSocial.

p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otraacción necesaria para que exista coherencia funcional entrelas políticas, planes y programas sociales ejecutados porlos servicios públicos relacionados o dependientes delMinisterio de Desarrollo Social y coordinar su ejecución.

q) Establecer las políticas, planes y programas a quedeberán ceñirse los organismos e institucionesdependientes del Ministerio de Desarrollo Social, o que serelacionen con el Presidente de la República por suintermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar uninforme que dé cuenta de la implementación de laspolíticas señaladas.

r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes delos servicios dependientes o relacionados del Ministerio deDesarrollo Social.

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s) Solicitar a los demás ministerios, servicios oentidades públicas la entrega de la información disponibley que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para elcumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios oentidades públicas deberán proporcionar esta informaciónoportunamente. De no encontrarse disponible la informaciónrequerida, los ministerios, servicios o entidades públicaspodrán solicitar la colaboración de otras entidades delEstado. Las demás unidades evaluadoras que existan o secreen en otros Ministerios, antes de solicitarladirectamente, deberán consultar al Ministerio de DesarrolloSocial la existencia de la información que estudianrequerir de los demás ministerios, servicios o entidadespúblicas obligadas a informar al tenor de esta ley. ElMinisterio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichasunidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, deconformidad a la normativa vigente, a la información querequieren.

Respecto de los requerimientos sobre informaciónamparada por la reserva establecida en el artículo 35 delCódigo Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólopodrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos lainformación relativa a los ingresos de las personas que seaindispensable para verificar la elegibilidad de quienessolicitan beneficios o son beneficiarios de los programassociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicarexpresa y detalladamente la información que solicita y losfines para los cuales será empleada. El Servicio deImpuestos Internos informará, en el ámbito de sucompetencia, de acuerdo a los antecedentes que consten ensus registros.

El personal del Ministerio de Desarrollo Social quetome conocimiento de la información tributaria reservadaestará obligado en los mismos términos establecidos por elinciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Elincumplimiento de este deber hará aplicables las sancionesadministrativas que correspondan, sin perjuicio de lassanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V delLibro Segundo del Código Penal.

Sólo se podrá solicitar información considerada datosensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable paraverificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios oson beneficiarios de los programas sociales, o lamantención de los mismos, y para complementar el Registrode Información Social señalado en el artículo 6° de laley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberáindicar expresa y detalladamente la información quesolicita y los fines para los cuales será empleada.

t) Sistematizar y analizar registros de datos,información, índices y estadísticas que describan larealidad social del país y que obtenga en el ámbito de sucompetencia, además de publicar la información recopiladaconforme a la normativa vigente.

En el tratamiento de datos personales a que hacemención esta letra, el Ministerio deberá consagrar yrespetar los derechos de acceso, rectificación,corrección, y omisión por parte de los administrados, ydeberá tomar todas las medidas de seguridad en eltratamiento de datos sensibles.

u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por mediode las Secretarías Regionales Ministeriales de DesarrolloSocial, en las materias de competencia del Ministerio deDesarrollo Social que tengan aplicación regional.

v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de

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Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza,Planificación y Desarrollo Social de la Cámara deDiputados, en el mes de septiembre de cada año, un informede Desarrollo Social. El referido informe deberá incluiruna sección específica que analice la realidad de lapobreza, tomando en consideración las áreas de salud,ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras. Ley 20595 Art. 31 w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará D.O. 17.05.2012en la recolección y procesamiento de información para laentrega de encuestas sociales y otros indicadores, enmaterias de su competencia.

x) Las demás funciones y atribuciones que la ley leencomiende.

Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r)precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de laMujer.

Párrafo 2°

De la Organización

Artículo 4°.- La organización del Ministerio deDesarrollo Social será la siguiente:

a) El Ministro de Desarrollo Social.

b) La Subsecretaría de Evaluación Social.

c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.

d) Las Secretarías Regionales Ministeriales deDesarrollo Social.

Un reglamento expedido por el Ministerio de DesarrolloSocial determinará la estructura organizativa interna delMinisterio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado.

Para efectos de establecer la estructura interna delMinisterio deberán considerarse áreas funcionales, talescomo las encargadas de estudiar la realidad social, deevaluar la consistencia de los programas sociales que sepropone implementar, de realizar el seguimiento de laejecución de los programas sociales, de articular elSistema Intersectorial de Protección Social, de coordinarla ejecución de sus servicios relacionados o dependientes,de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas deinversión y las demás que sean necesarias para darcumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones delMinisterio de Desarrollo Social.

Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Socialestará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social,quien será su jefe superior. En particular lecorresponderá especialmente colaborar con el Ministro en elejercicio de las funciones establecidas en las letras a),b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t),u), v) y w) del artículo 3°. Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Socialesestará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales,

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quien será su jefe superior. En particular lecorresponderá colaborar especialmente con el Ministro en elejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ),o), p), q), r), s) y u) del artículo 3°. Lecorresponderá, además, la coordinación de los serviciospúblicos dependientes y de los sometidos a lasupervigilancia del Presidente de la República por mediodel Ministerio de Desarrollo Social.

La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrátambién a su cargo la dirección administrativa de lasSecretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social yla administración y servicio interno del Ministerio.

Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social serásubrogado, en primer orden, por el Subsecretario deEvaluación Social. En caso de ausencia o impedimento deéste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario deServicios Sociales. Lo anterior, sin perjuicio de lafacultad del Presidente de la República para nombrar comosubrogante a otro Secretario de Estado.

Artículo 8°.- En cada Región del país habrá unaSecretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, acargo de un Secretario Regional Ministerial, dependientetécnica y administrativamente del Ministerio de DesarrolloSocial, quien asesorará al Intendente, velará por lacoordinación de los programas sociales que se desarrollen anivel regional y servirá de organismo coordinador de laejecución de las políticas y programas socialesrelacionados con este Ministerio a nivel regional y deevaluador de las iniciativas de inversión que solicitenfinanciamiento del Estado, para determinar su rentabilidadsocial y que tengan aplicación regional.

Corresponderá en especial a las SecretaríasRegionales Ministeriales:

a) Prestar asesoría técnica al Intendente.

b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Socialen la efectiva coordinación de los programas sociales quese desarrollen a nivel regional.

c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Socialesen la coordinación de la acción de los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de DesarrolloSocial.

d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Socialesen la coordinación regional y, en caso de ser necesario, enla coordinación local de los subsistemas que forman partedel Sistema Intersectorial de Protección Social regulado enla ley N° 20.379.

e) Promover el mejoramiento constante en la ejecuciónde las políticas y programas sociales y propender a untrabajo coordinado entre los servicios públicosrelacionados o dependientes del Ministerio de DesarrolloSocial a nivel regional.

f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos porla Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación delas iniciativas de inversión que tengan aplicaciónregional y que soliciten financiamiento del Estado, paradeterminar su rentabilidad social. Además, deberán emitirlos informes respectivos y estudiar su coherencia con lasestrategias regionales de desarrollo. g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación

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Social en la realización de estudios y análisispermanentes de la situación social regional y mantenerinformación actualizada sobre la realidad regional.

h) Colaborar con la Subsecretaría de EvaluaciónSocial en la identificación de las personas o gruposvulnerables de la Región.

i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en laevaluación de las iniciativas de inversión financiadas confondos comunales, para determinar su rentabilidad social.Estas iniciativas podrán ser incorporadas al BancoIntegrado de Proyectos de Inversión a que se refiere elnúmero 4) del artículo 2°.

j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en lacapacitación de sus funcionarios en el diseño yformulación de proyectos de inversión y programassociales.

k) Colaborar, a petición de las municipalidades,dentro de sus posibilidades y en las materias que competenal Ministerio de Desarrollo Social, en la elaboración yarmonización del Plan Comunal de Desarrollo que exige laletra a) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695,Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Párrafo 3°

Del Personal

Artículo 9°.- El personal del Ministerio deDesarrollo Social estará afecto a las disposiciones de laley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fue fijado por eldecreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio deHacienda, de 2005, y en materia de remuneraciones a lasnormas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislacióncomplementaria.

Artículo 10.- El personal del Ministerio de DesarrolloSocial deberá guardar reserva y secreto absolutos de lainformación que contenga datos personales de la cual tomenconocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo,deberá abstenerse de usar dicha información en beneficiopropio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativose estimará que los hechos que configuren infracciones aeste artículo vulneran gravemente el principio de probidadadministrativa, sin perjuicio de las demás sanciones yresponsabilidades que procedan.

TÍTULO II

Del Comité Interministerial de Desarrollo Social

Artículo 11.- Créase el Comité Interministerial deDesarrollo Social, cuya función será asesorar alPresidente de la República en la determinación de loslineamientos de la política social del Gobierno.

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Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia decoordinación, orientación, información y acuerdo para losministerios y servicios que lo integran.

Artículo 12.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social estará integrado por los siguientesMinistros:

a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lopresidirá.

b) El Ministro de Hacienda.

c) El Ministro de la Secretaría General de laPresidencia.

d) El Ministro de Educación.

e) El Ministro de Salud.

f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.

g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.

h) La Ministra Directora del Servicio Nacional de laMujer.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de DesarrolloSocial podrá invitar a participar, con derecho a voz, aotros Secretarios de Estado, funcionarios de laAdministración del Estado o personas de reconocidacompetencia en el ámbito social.

En caso de ausencia o impedimento del Presidente, ésteserá reemplazado por el Ministro que corresponda según elorden establecido en el inciso primero.

Al Comité Interministerial sólo podrán asistirquienes estén ejerciendo el cargo de Ministro delrespectivo Ministerio.

Artículo 13.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social reemplazará al Comité de Ministroscreado en la ley N° 20.422, que establece normas sobreigualdad de oportunidades e inclusión social de personascon discapacidad, y al Comité Interministerial establecidoen la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial deProtección Social, de manera que toda referencia realizadaa estos Comités se entenderá hecha al ComitéInterministerial de Desarrollo Social creado por la presenteley.

En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones quede conformidad a esta ley le correspondan, cuando el ComitéInterministerial de Desarrollo Social deba conocer lasmaterias a que se refiere la ley N° 20.422 deberáabordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptartodas las medidas que sean necesarias de manera de contar enestas sesiones con la participación de los Ministros deJusticia y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lorequiere la ley N° 20.422. En la medida que el ComitéInterministerial de Desarrollo Social se encuentreconociendo de las materias a que dicha ley se refiere no serequerirá la integración de los Ministros de Hacienda ySecretaría General de la Presidencia.

Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en estaley y en la ley N° 20.379 le corresponda al ComitéInterministerial de Desarrollo Social conocer de las

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materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordaráprioritariamente y el secretario del ComitéInterministerial de Desarrollo Social velará por que entanto se traten las materias propias de esa ley el Comitése integre por los miembros que establece el reglamento dela ley N° 20.379.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al ComitéInterministerial de Desarrollo Social:

a) Proponer al Presidente de la República loslineamientos y objetivos estratégicos de las políticas deequidad y/o desarrollo social.

b) Proponer al Presidente de la República políticaspúblicas, planes y programas sociales de aplicación ocobertura interministerial.

c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmentepor cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecutenprogramas sociales en materia de equidad y/o desarrollosocial y su cumplimiento, además de su coherencia con loslineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere laletra a) precedente.

d) Conocer los informes elaborados por laSubsecretaría de Evaluación Social del Ministerio deDesarrollo Social a que se refiere la letra d) del artículo3°.

e) Aprobar los criterios de evaluación paradeterminar, entre otros, la consistencia, coherencia yatingencia de los programas sociales nuevos o que planteenreformularse significativamente por los ministerios oservicios públicos, así como su coordinación ycomplementación con otros programas sociales en ejecucióno que planteen implementarse propuestos por el Ministerio.

f) Proponer la reformulación, el término o laadopción de medidas para potenciar programas sociales,según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre losmismos se encuentren disponibles o que el Comité hayapropuesto realizar.

g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta uotras leyes o el Presidente de la República le encomienden,en el ámbito de sus funciones.

Artículo 15.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social celebrará sesiones cuando lo convoque supresidente. El quórum para sesionar será de 4 miembros ylos acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por lamayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate,decidirá el voto del ministro presidente o quien loreemplace. El Comité en su primera sesión determinará lasnormas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionaral menos dos veces al año.

Artículo 16.- El Comité Interministerial deDesarrollo Social podrá sesionar en las dependencias delMinisterio de Desarrollo Social, el que proporcionará losrecursos materiales y humanos para su funcionamiento. ElComité contará con el apoyo de un profesional delMinisterio de Desarrollo Social, propuesto por el ministrodel ramo y aprobado por el Comité, quien actuará comosecretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de

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las sesiones respectivas.

Los acuerdos del Comité Interministerial de DesarrolloSocial que deban materializarse mediante actosadministrativos que, conforme al ordenamiento jurídico,deben dictarse por una Secretaría de Estado, seránexpedidos por el Ministerio de Desarrollo Social.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social seráel sucesor legal y patrimonial del Ministerio dePlanificación, una vez que entre en funcionamiento conformea lo establecido en el número 1) del artículo primerotransitorio de esta ley.

En consecuencia, las referencias que las leyes,reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina dePlanificación Nacional y al Ministro Director de dichaOficina; así como al Ministerio de Planificación yCooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación;y al Ministerio de Planificación y al Ministro dePlanificación, deberán entenderse hechas al Ministerio deDesarrollo Social y al Ministro de Desarrollo Social,respectivamente.

Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos ydemás normativa realicen al órgano de planificaciónnacional, entidad planificadora o cualquier expresiónsimilar o equivalente, se entenderán hechas al Ministeriode Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materiasde su competencia.

Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio deDesarrollo Social la limitación contenida en el incisoprimero del artículo 16 de la ley N° 18.091.

Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero delartículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de lapalabra "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea elMinisterio de Planificación. Esta derogación entrará envigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamientodel Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo delartículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistemade Protección Social para Familias en Situación de ExtremaPobreza denominado Chile Solidario, a continuación de lapalabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que percibanpor estos conceptos, las causales por las cuales tengan lacalidad de beneficiarios". Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final delartículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de ObrasPúblicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado

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y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, delMinisterio de Obras Públicas, de 1991, y susmodificaciones, por el siguiente:

"La realización de estudios de preinversión y losproyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema deconcesión deberán contar, como documento interno de laAdministración, con un informe emitido por el Ministerio deDesarrollo Social. En el caso de los proyectos deinversión, el informe deberá estar fundamentado en unaevaluación técnica y económica que analice surentabilidad social. Los informes relativos a los estudiosde preinversión y proyectos de inversión formarán partedel Banco Integrado de Proyectos de Inversión administradopor el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no secuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso delicitación.".

Artículo 23.- A los gobiernos regionalescorresponderán exclusivamente las funciones y atribucionesen materia de planificación del desarrollo de la Región,mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicaciónde políticas, planes y programas dentro de su territorio,los que deberán ajustarse a las políticas nacionales dedesarrollo y al presupuesto de la Nación.

Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) delartículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría deDesarrollo Regional y Administrativo, la expresión final ",y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del últimonumeral de la letra g) por la expresión ", y", y agrégaseuna letra h), nueva, del siguiente tenor:

"h) Velar por la coherencia de los planes y estrategiasregionales con las políticas y estrategias nacionales dedesarrollo.".

Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la ley N°18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actualinciso tercero a ser cuarto y final:

"Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversiónde las empresas a las que se aplican las normas establecidasen el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar,como documento interno de la Administración, con un informede evaluación del Ministerio de Desarrollo Social, delSistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilenadel Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, segúnsea el caso. Dicho informe deberá fundarse en unaevaluación técnico-económica que dé cuenta de surentabilidad. La determinación de ésta deberá considerartambién el impacto regional de dichas propuestas.Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartirinstrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidasdeberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social unacopia del citado informe, cuando éste no sea elaborado pordicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta díassiguientes a la recepción por parte de los referidosorganismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentesque el Ministerio de Desarrollo Social solicite para eladecuado estudio de dicho informe.". Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero delartículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del

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vocablo "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de un año contadodesde la fecha de la publicación de esta ley, establezcapor medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidospor medio del Ministerio de Planificación y suscritos,además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesariaspara regular las siguientes materias:

1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento elMinisterio de Desarrollo Social. Además, determinará lafecha de supresión del Ministerio de Planificación.

2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría deEvaluación Social. El encasillamiento en esta plantadeberá incluir personal del Ministerio de Planificación.

3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría deServicios Sociales. El encasillamiento en esta plantadeberá incluir personal del Ministerio de Planificación.

4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspasode los funcionarios de planta y del personal a contratadesde la Subsecretaría de Planificación a lasSubsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. Eltraspaso del personal titular de planta y a contrata seefectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídicaque tenían a la fecha del traspaso.

Todos los funcionarios titulares de planta delMinisterio de Planificación serán encasillados encualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a losnumerales 2) y 3) de este artículo.

Todo el personal a contrata de la Subsecretaría dePlanificación será traspasado a cualquiera de lasSubsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.

5) Determinar el número de funcionarios que setraspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada unade las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.La individualización del personal traspasado se realizaráen decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden delPresidente de la República", por intermedio del Ministeriode Planificación.

6) Dictar las normas necesarias para la adecuadaestructuración y funcionamiento de las plantas que fije, yen especial, el número de cargos para cada planta, losrequisitos para el desempeño de los mismos, susdenominaciones, los cargos que tendrán la calidad deexclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicospara la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerzade ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijael texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerálas normas de encasillamiento del personal en las plantasque fije. Asimismo, podrá determinar la supresión oconversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sidoprovistos mediante el encasillamiento del personaltraspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5)precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupardicho cargo por cualquier razón. Podrá, además,

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determinar las normas transitorias para la aplicación delas remuneraciones variables, tales como las contempladas enel artículo 1° de la ley N° 19.553.

Los requisitos para el desempeño de los cargos que seestablezcan en el ejercicio de esta facultad no seránexigibles para efectos del encasillamiento respecto de losfuncionarios titulares y a contrata en servicio a la fechade entrada en vigencia del o de los respectivos decretos confuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata enservicio a la fecha de vigencia del o de los respectivosdecretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos seprorroguen en las mismas condiciones, no les seránexigibles los requisitos que se establezcan en los decretoscon fuerza de ley correspondientes.

7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de lasplantas que fije y de los encasillamientos que practique.Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal delas Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, lascuales no estarán afectas a la limitación establecida enel inciso segundo del artículo 10 del EstatutoAdministrativo, respecto de los empleos a contrata incluidosen estas dotaciones.

8) El uso de las facultades señaladas en esteartículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,respecto del personal al que afecte:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá serconsiderado como causal de término de servicios, supresiónde cargos, cese de funciones o término de la relaciónlaboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de laresidencia habitual de los funcionarios fuera de la Regiónen que estén prestando servicios, salvo con suconsentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de remuneraciones ni modificación de derechosprevisionales del personal traspasado. Cualquier diferenciade remuneraciones deberá ser pagada por planillasuplementaria, la que se absorberá por los futurosmejoramientos de remuneraciones que correspondan a losfuncionarios, excepto los derivados de reajustes generalesque se otorguen a los trabajadores del sector público.Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquellade las remuneraciones que compensa. c) Los funcionarios encasillados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, pordecreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías delMinisterio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas losfondos de la Subsecretaría de Planificación necesariospara que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems,asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo tercero.- La modificación a que se refiereel artículo 22 de esta ley, que sustituye el inciso finaldel artículo 2° del decreto N° 900, de 1996, delMinisterio de Obras Públicas, entrará en vigenciatranscurridos 12 meses desde la publicación de esta ley enel Diario Oficial.

Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive delejercicio de la facultad del artículo primero transitorio

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de la presente ley, considerando su efecto año completo, nopodrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.

Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue laaplicación de esta ley durante el primer año de su entradaen vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigentedel Ministerio de Planificación o el órgano que loreemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio deHacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del TesoroPúblico, podrá suplementar dicho presupuesto en la partedel gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 93 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto comoLey de la República. Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERAECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín LavínInfante, Ministro de Planificación.- Felipe LarraínBascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián LarrouletVignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.-Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- EvelynMatthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.-Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Rodrigo PérezMackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- SoledadArellano Schmidt, Subsecretaria de Planificación.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea el Ministerio de DesarrolloSocial (Boletín Nº 7196-06)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que el Honorable Senado envió elproyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por elCongreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera elcontrol preventivo de su constitucionalidad y por sentenciade 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº2061-11-CPR.

Se declara:

1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirápronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,respecto de los artículos 1º, incisos primero y tercero asexto; 3º, letras g), l) y u); 4º; 5º; 6º; 8º; 11,salvo en lo relativo al Comité Interministerial deDesarrollo Social, como instancia de acuerdo para losMinisterios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 delproyecto de ley remitido, en razón de que dichasdisposiciones no regulan materias que la Carta Fundamentalcalifique como propias de ley orgánica constitucional. 2º. Que la disposición contenida en el artículo 1º,inciso segundo, del proyecto de ley remitido, esconstitucional. 3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos3º, letra b); 11, en lo relativo al ComitéInterministerial de Desarrollo Social, como instancia deacuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 delproyecto de ley remitido, son igualmente constitucionales.

Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la FuenteOlguín, Secretaria.