Orden_Socioeconomico_2[1]

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Delitos contra el Orden Socioecónomico Título IX

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Delitos contra el Orden Socioecónomico

Título IX

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Bien jurídico colectivo e intereses difusos

Bienes jurídicos colectivos: Son los transindividuales de naturaleza indivisible cuyo titular es un grupo, categoría o clase de personas.

Intereses difusos: Derechos Difusos son los transindividuales de naturaleza indivisible cuyo titular son personas indeterminadas.

¿Diferentes?

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El Orden Socioeconómico como Bien Jurídico protegido

Economía y orden económico son cosas diferentes. La economía es un hecho, un fenómeno cultural y social. En su expresión primaria puede existir con escasa o aun sin

protección jurídica. Sin un cierto orden, esta economía no puede prosperar. El Derecho Penal, no protege o tutela la realización del

fenómeno económico como hecho en sí, sino que protege la integridad del orden.

Cualquier conducta que produzca la ruptura de este orden (concebido a manera de equilibrio indispensable en las manifestaciones económicas) trae como consecuencia una necesaria sanción.

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¿Delito Económico?

Curt Lindemann define el delito económico como la "conducta punible que se dirige contra el conjunto total de la economía o contra ramas o instituciones funcionalmente importantes de ese conjunto".

Esta definición no es feliz porque:1. Es prácticamente imposible concebir una

conducta punible que ataque el conjunto total de la economía.

2. Porque ciertamente no se ataca la economía, sino su orden; el orden que rige la actividad económica.

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¿Delito Económico?

Rafael Miranda Gallino, define el delito económico diciendo que es “la conducta punible que produce una ruptura en el equilibrio que debe existir para el normal desarrollo de las etapas del hecho económico...La conducta punible que atenta contra la integridad de las relaciones económicas públicas, privadas o mixtas y que como consecuencia ocasiona daño al orden que rige la actividad económica o provoca una situación de la que puede surgir este daño.”

Por ello, lo más recomendable es denominarlo como delito contra el orden económico o socioeconómico y no de delito económico.

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Delincuencia de cuello blanco

Violación de la ley penal por parte de una persona de alto nivel socioeconómico en el desarrollo de una actividad profesional.

Características:1. Influencia del delincuente para impedir la intervención de

la víctima o de lo órganos persecutores.2. Lesión de la confianza en el tráfico mercantil.3. Abuso de la ignorancia o ingenuidad de la víctima o

aprovechamiento de la misma.4. Planificación de la acción delictiva para evitar su

descubrimiento. Delincuencia de cuello azul o delincuencia ocupacional. A veces crimen organizado (Art. 22-A).

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Orden Socioeconómico Tiene un carácter fragmentario. Título V de la Constitución bajo la denominación “ORDEN

ECONÓMICO”. Estos bienes jurídicos se mueven en la categoría de los llamados

bienes o intereses difusos: Propiedad privada (Art. 103 Cn.) Libertad empresarial (Art. 110 Inc. 2º Cn.) Interés de la familia por su protección económica (Art. 32 Cn.) Interés de las clases económicamente débiles en una distribución más

equitativa de la renta y la riqueza (Art. 101 Inc. 1º y 102 Inc. 2º Cn.) Interés de los trabajadores por el pleno empleo (Art. 37 Cn.) Intereses económicos de los consumidores (Art. 101 Inc. 2º, Art. 110

Inc. 2º Cn.) Intereses generales de la planificación económica (Art. 167 No. 2 y 3,

11 Inc. 2º Cn.).

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Orden Socioeconómico

En conclusión:

El “Orden Económico” supone la intervención del Estado en la medida en que ya nadie cree en la regulación espontánea del mercado por el equilibrio natural de las leyes de la oferta y la demanda.

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DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Capítulo I

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Bien JurídicoPropiedad industrial

Es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir de los similares los resultados de sus trabajos.

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Propiedad industrialObjetos materiales protegidos

Las invenciones. Los modelos de utilidad. Los diseños industriales. Una patente es un conjunto de derechos exclusivos

garantizados por un gobierno o autoridad al inventor de un nuevo producto (material o inmaterial) susceptible de ser explotado industrialmente para el bien del solicitante de dicha invención (como representante por ejemplo) por un espacio limitado de tiempo (generalmente 20 años desde la fecha de aprobación).

Este término deriva del latín patens, -entis, que originalmente tenía el significado de estar abierto, o descubierto (a inspección pública) y de la expresión letras patentes, que eran decretos reales que garantizaban derechos exclusivos a determinados individuos en los negocios.

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Patente

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Invenciones Es una idea aplicable en la práctica a la solución de un problema

técnico determinado. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento.No puede ser objeto de patente:a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;b) Los planes, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia de juego;c) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en práctica alguno de estos métodos; yd) Las invenciones cuya publicación o explotación industrial o comercial sería contraria al orden público o a la moral; la explotación de la invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solamente por una razón de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna disposición legal o administrativa.

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Modelos de utilidad

Toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

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Diseños Industriales

Cualquier forma bidimensional o tridimensional que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.

Busca resolver las relaciones Formales-Funcionales de los objetos susceptibles de ser producidos industrialmente.

Estos objetos son estudiados y analizados por diseñadores Industriales , quienes sintetizan la información proporcionada por estudios de mercado, de funciones, anatómicos, culturales, etcétera... para poder desarrollar (diseñar) productos adecuados al mercado y sus expectativas.

Sólo se protege cuando es nuevo.

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Distintivos comerciales Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca,

una expresión o señal de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de origen.

Marca: Cualquier signo o combinación de signos visualmente perceptibles que, por sus caracteres especiales, sirva para distinguir claramente los productos o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos o servicios de la misma clase o naturaleza, pero de diferente titular.

Expresión o señal de publicidad comercial: Toda palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, servicios, empresas o establecimientos.

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Distintivos comerciales

Nombre comercial: Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos.

Indicación de origen: Una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área

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Secreto industrial

Se considera secreto industrial o comercial, toda información de aplicación industrial o comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería, la pesca y las industrias de extracción, transformación y construcción, así como toda clase de servicios, que guarde una persona con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. la información de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

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Secreto industrial

No se considera secreto industrial o comercial, aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

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DELITOS RELATIVOS AL MERCADO, LA LIBRE COMPETENCIA Y LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Capítulo II

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¿Monopolio? Art. 232

Antecedentes: La Lex Julia de Annona y el Edicto de Diocleciano.

Monopolista significa etimológicamente único vendedor.

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Acaparamiento (Art. 233)

Conducta activa de almacenar, sustraer o retener fuera del comercio normal, artículos o productos de primera necesidad. Las conductas son casi sinónimas, así: Almacenar es reunir y guardar. Sustraer es apartar, separar o extraer. Retener es conservar o guardar en sí.

¿Sujetos? Objeto material: ¿Artículos o productos de primera necesidad?

Autoridad administrativa competente: Ministerio de Economía, en general, Art. 37 No. 8 Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Defensoría del Consumidor, expresamente en Emergencia Nacional, Art. 58 Lit. c) Ley de Protección al Consumidor. Prohibición de Práctica Abusiva Art. 18 Lit. h) Ley de Protección al Consumidor. ¿Condición objetiva de punibilidad?

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Acaparamiento (Art. 233)

Dolo de almacenar, sustraer o retener. Con el elemento subjetivo especial de realizar la conducta con el fin de provocar el alza inmoderada de los precios, no es necesario que el resultado se produzca.

Es un delito de mera actividad, con la realización de la conducta el delito se consuma, independientemente que el alza de los precios se haya producido.

La conducta se agrava por el momento de la acción. Realizar la conducta en estado de emergencia nacional o de calamidad pública.

El Estado de Emergencia Nacional ¿Asamblea Legislativa o Presidente de la República? Art. 24 Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

¿Son sinónimos Estado de Emergencia Nacional, Calamidad Pública y Régimen de Excepción?

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Venta a precio superior (Art. 234) El hecho consiste en vender bienes o prestar servicios a precio

superior del ofrecido o sugerido. Vender es traspasar a otro la propiedad de lo que uno posee a cambio de una cantidad de dinero convenida.

Código de Comercio Art. 970. ¿Sujetos? ¿Delito especial? ¿La señora de la tienda? ¿Un anuncio

clasificado? Bienes: Sinónimo de productos. Servicios: Organización y personal destinados a cuidar intereses o

satisfacer necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada.

Etiquetas: Marbete o rótulo. Rótulos: Cartel público para dar aviso o noticia de una cosa. Letreros: Palabra o conjunto de palabras escritas para noticiar o

publicar alguna cosa, sinónimo de rótulo.

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Código de Comercio

“Art. 970.- La oferta al público de mercancías en catálogos o en cualquiera otra forma de publicidad, obliga al comerciante que la hace a lo que esté expresamente indicado; y la exposición de tales cosas, en escaparates o salones, obligará a la venta de los objetos que tengan marcado el precio y, en su caso, las condiciones del negocio.”

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Venta a precio superior (Art. 234)

Listas: Catálogo, relación de cosas. Productor: El que crea o elabora. Distribuidor: El que divide o reparte una cosa

atribuyendo su destino o colocación. Dolo de vender a precio superior del ofrecido. No

elementos subjetivos especiales. ¿Consumación? La conducta se agrava por el momento de la acción.

Realizar la conducta en época de conmoción o de calamidad pública ¿Estado de Emergencia Nacional?

Posibilidades concursales con el delito de estafa.

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Ley de Protección al Consumidor

Prohibición de publicidad engañosa o falsa…Quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o falsa, por incidir directamente sobre la libertad de elección y afectar los intereses y derechos de los consumidores……Se considerará publicidad engañosa o falsa, cualquier modalidad de información o comunicación de carácter publicitario total o parcialmente falsa o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error, engaño o confusión al consumidor, respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, tasa o tarifa y cualquier otro dato sobre el bien o servicio ofrecido...

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Uso de pesas o medidas alteradas(Art. 235)

Conducta activa de usar, en actividades mercantiles, pesas o medidas alteradas. Usar es hacer servir una cosa. Alteradas significa que se ha cambiado la esencia, forma o cualidades de las pesas o medidas.

Actividad mercantil: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad que ejerce el comercio.

¿Sujetos?¿Delito especial? Pesas: Pieza de determinado peso, que sirve para

cerciorarse del que tienen las cosas equilibrándolas con ella en una balanza.

Medidas: Expresión comparativa de las dimensiones o cantidades.

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Uso de pesas o medidas alteradas(Art. 235)

Competencia de la Defensoría del Consumidor Art. 58 Lit. j) Ley de Protección al Consumidor.

Dolo de usar las pesas o medidas a sabiendas de su alteración. No precisa elementos subjetivos especiales.

Es un delito de mera actividad. ¿Se sanciona la mera tenencia? El delito se agrava por el momento de la acción, “En

época de conmoción o calamidad pública”

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Pesas

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Medidas

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Delitos de Propalación Falsa

Esta categoría de delitos se caracteriza por implicar la misma conducta típica pero con diferente finalidad.

La conducta típica es divulgar hechos falsos, exagerados o tendenciosos con el fin de producir desequilibrio en el mercado. Propalar es sinónimo de divulgar.

Divulgar es hacer que una cosa llegue a conocimiento de gran número de personas.

Hecho falso es el que es disconforme con la verdad o la exactitud.

Hecho exagerado es el que ha sido llevado más allá de los límites de lo verdadero o razonable.

Hecho tendencioso el que manifiesta o implica dirección hacia un fin determinado, en este caso producir el desequilibrio.

Artificio o maniobra fraudulenta es forma de engañar a otro para procurarse una ventaja en detrimento de aquél.

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Agiotaje (Art. 236)

Es un delito de propalación falsa. Dolo de divulgar los hechos falsos, acompañado del

elemento subjetivo especial de producir el desequilibrio en el mercado.

Mercado interno de mercancías: Conjunto de operaciones donde se hace objeto de trato o venta de bienes.

Mercado interno de Salarios: Conjunto de operaciones donde se fijan los estipendios con que se retribuyen los servicios personales prestados. Conjunto de ofertas y peticiones de trabajo, así como la transmisión a los interesados.

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Agiotaje (Art. 236)

Mercado interno de Valores o Títulos negociables: Conjunto de operaciones que se hacen con fondos obtenidos del público.

¿Sujetos? Consumación: Al realizar la conducta,

independientemente que se produzca el desequilibrio en el mercado.

La conducta se agrava por el momento de la acción. Realizar la conducta en estado de guerra o de calamidad pública.

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Propalación Falsa (Art. 237) Es un delito de propalación falsa. Sustancias alimenticias: Comprende toda clase de materias

destinadas a ser ingeridas como comidas o bebidas, incluso el hielo. Artículos de primera necesidad: Indispensable para la vida, todo

aquello de que no puede uno prescindir. Así frijoles, maíz, tortillas, huevos, etc.

Dolo de propalar hechos a sabiendas de su falsedad o usar maniobras con el fin de alzar los precios de los alimentos y los artículos de primera necesidad. Este último fin es un elemento subjetivo especial adicional al dolo.

Consumación: Al realizar la conducta de propalar, es un delito de mera actividad que no admite tentativa. Además es irrelevante para la consumación el que se produzca efectivamente el alza de precios.

Posibilidad de concursos con el delito de acaparamiento. Modalidad agravada por el momento de la acción.

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Competencia Desleal (Art. 238)

Es un delito de propalación falsa. ¿Sujeto activo? ¿Cualquiera? Competidores: Personas que pretenden lograr una misma

cosa, en este caso se trata de comerciantes que tienen similares actividades mercantiles.

Dolo de propalar hechos a sabiendas de su falsedad o usar maniobras con el fin de perjudicar a un competidor. Este último fin es un elemento subjetivo especial adicional al dolo.

Consumación: Al realizar la conducta de propalar, es un delito de mera actividad que no admite tentativa. Además es irrelevante para la consumación el que se produzca efectivamente el perjuicio.

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Competencia Desleal (Art. 238)

¿Condición objetiva de punibilidad? Art. 497 Com.

Art. 497.- Cuando el Juez de Comercio que conozca de un juicio sobre competencia desleal, advierta la comisión de hechos que puedan constituir delito, deberá certificar los pasajes pertinentes del expediente y remitirlos al Fiscal General de la República, especialmente la prueba vertida al respecto, a fin de que el mencionado funcionario, bajo su responsabilidad, promueva la acción penal que sea procedente.

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Competencia Desleal (Art. 238) No todos los casos son delito de competencia desleal. Art. 491 Com. I.- Engaño al Público en general, o a personas

determinadas, mediante:a) El soborno de los empleados del cliente para inducirlo a error sobre los servicios o productos suministrados.b) Utilización de falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos o servicios, o acerca de premios y distinciones obtenidos por los mismos.c) Empleo de envases, inscripciones o cualesquiera otros medios que atribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados. d) Propagar, acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, noticias falsas que sean capaces de influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones sin que existan realmente. Las mercancías compradas en una quiebra, suspensión o liquidación no podrán ser revendidas con anuncio de aquella circunstancia.

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Competencia Desleal (Art. 238)

Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación las que resulten de la extinción de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de sus ramos.e) Efectuar realizaciones en las que los artículos puestos a la venta no lo sean a precios que impliquen una rebaja efectiva respecto a los precios anteriores.II.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir obligaciones contractuales para con el mismo, por medio de:a) Uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos.b) Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa.

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Competencia Desleal (Art. 238)c) Soborno de los empleados de otro comerciante para que le retiren

la clientela.d) Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento de otro comerciante.e) Comparación directa y pública de la calidad y los precios de las propias mercancías o servicios, con los de otros empresarios señalados nominativamente o en forma que haga notoria su identidad.III.-Perjudicar directamente a otro comerciante faltando a los compromisos contraídos en un pacto de limitación de competencia.IV.- Aprovechar los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto, salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso.V.- Cualesquiera otros actos similares encaminados directa o indirectamente a desviar la clientela de otro comerciante.

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Fraude de Comunicaciones(Art. 238-A)

Bien Jurídico ¿Orden Socioeconómico? ¿Es una modalidad de competencia desleal?

Conducta activa de interferir, alterar, modificar o intervenir cualquier elemento del sistema de una compañía de servicios de comunicaciones con el fin de obtener ventaja. Interferir es interponerse, colocar obstáculos. Alterar consiste en cambiar su esencia, Modificar es cambiar pero no de manera esencial. Intervenir es interponerse con el objeto de controlar la comunicación.

Activar o configurar teléfonos celulares provenientes de acciones ilícitas, esto último se deberá establecer.

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Fraude de Comunicaciones(Art. 238-A)

Resultado. La interferencia, la alteración, la modificación o la intervención, y la activación.

Objeto. Elemento del sistema de comunicaciones. Teléfonos celulares.

Elementos normativos. Palabras técnicas. Referencias a la antijuricidad.

Dolo de interferir, alterar, modificar o intervenir elemento del sistema de comunicaciones, o de activar o configurar un teléfono celular que proviene de una acción ilícita. Elemento subjetivo especial: fin de obtener una ventaja o beneficio ilegal.

Al realizarse los comportamientos, con el fin exigido legalmente.

TIPO CUALIFICADO: Referencias al crimen organizado, Art. 22-A.

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Desviación Fraudulenta de Clientela(Art. 239)

Es un delito de propalación falsa. Clientela: Conjunto de personas que habitualmente

compran a una persona o a un establecimiento. Establecimiento: Lugar donde habitualmente se ejerce

comercio, industria o profesión. Comercio: Comprar y vender o permutar productos

naturales o industriales con fin lucrativo. Industria: Aplicación especial del trabajo humano a un

fin económico en virtud del cual se transforman las materias primas hasta hacerlas aptas para satisfacer las necesidades del hombre.

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Desviación Fraudulenta de Clientela(Art. 239)

Dolo de propalar hechos a sabiendas de su falsedad o usar maniobrar con el fin de desviar la clientela de un establecimiento comercial o industrial. Este último fin es un elemento subjetivo especial adicional al dolo.

CONSUMACION: Al realizar la conducta de propalar, es un delito de mera actividad que no admite tentativa. Además es irrelevante para la consumación el que se produzca efectivamente el perjuicio.

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Ventas Ilícitas (Art. 240)

Conducta activa de vender o negociar los bienes recibidos en un momento de escasez, conmoción o calamidad pública. Vender es traspasar a otro la propiedad de lo que uno posee a cambio de una cantidad de dinero convenida. Negociar es tratar o comerciar con mercaderías.

Dolo de vender o negociar bienes gratuitos en época de escasez, conmoción o calamidad pública. No precisa elementos subjetivos especiales.

¿CONSUMACION? El tipo básico se agrava si el autor es funcionario o

empleado público y la acción se da en ocasión de sus funciones.

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Defraudación a la Economía Pública(Art. 240-A)

La acción consiste en sustraer, apropiar, distraer bienes que se encuentren en poder de organizaciones que funcionan con fondos obtenidos del público, tales como: instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, sociedades de seguros, cooperativas, de construcción de viviendas, de parcelación de tierras, de asociaciones cooperativas o de cualquiera otra especie.

El delito se puede cometer o se puede tolerar que otro lo cometa.

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Defraudación a la Economía Pública(Art. 240-A)

Es un delito especial propio: El sujeto activo deberá estar encargado de la dirección (Junta o Directivo) administración (Gerentes), control o auditoría (Superintendente, auditor) de la organización que funciona con fondos obtenidos del público.

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Ley de Bancos Captación Ilegal de Fondos del Público

Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

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Defraudación a la Economía Pública(Art. 240-A)

Bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

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Defraudación a la Economía Pública(Art. 240-A)

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.

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Defraudación a la Economía Pública(Art. 240-A)

Las organizaciones auxiliares de crédito, a que se refiere el artículo 7, son las que ofrecen y prestan los siguientes servicios:I) Tesorería y caja, incluyendo pagos y cobros, custodia y transporte de especies monetarias y otros valores, así como alquiler de cajas de seguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 177 de esta Ley;II) Guarda y custodia de mercancías en almacenes generales de depósito, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 178 de esta Ley;III) Transacción de negocios y registro de operaciones en bolsas de valores; y,IV) Cualesquiera otros servicios que por disposición de la ley califiquen a una empresa como organización auxiliar de crédito.

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¿FINSEPRO – INSEPRO?

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¿Agave Azul?

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CAPÍTULO III

INSOLVENCIAS PUNIBLES

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Insolvencias Punibles

Actuaciones orientadas a frustrar intencionalmente los derechos de crédito.

Es una bisagra entre los delitos patrimoniales y los delitos socioeconómicos

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Alzamiento de bienes (Art. 241)

Comportamientos típicos:1. Alzarse con sus bienes. (huída del deudor con sus

bienes).2. Ocultar los bienes.3. Simular enajenaciones o créditos.4. Trasladarse al extranjero o ausentarse sin dejar

representante legal.5. Trasladarse al extranjero o ausentarse sin dejar

bienes suficientes para el pago de las deudas.6. Cualquier acto fraudulento de los derechos de los

acreedores. En resumen cualquier acto de disposición del

patrimonio o generador de obligaciones.

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Alzamiento de bienes (Art. 241)

El acto de disposición puede consistir en una transmisión real o ficticia a otra persona física o jurídica, en la creación de un crédito ficticio o real, pero injustamente preferente a los demás acreedores, o en la pura y simple ocultación física de los bienes, cosas posibles sólo en relación con bienes muebles.

Presupuesto típico: Preexistencia de la obligación, constituida jurídicamente. En dicho momento el sujeto activo se muestra “solvente”. Si engaña es estafa.

Lo único realmente importante es que a consecuencia de ese acto, el deudor se muestre insolvente ante la obligación de cumplimiento de sus obligaciones, cumplimiento del que precisamente respondía con aquellos bienes.

¿Se requiere calidad especial al sujeto activo?

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Alzamiento de Bienes (Art. 241)

¿Se refiere a todos los bienes del deudor? ¿La insolvencia debe ser total? ¿Es posible cometerlo por comisión por omisión? ¿Cómo es el Dolo? ¿Exige un elemento subjetivo especial? ¿Es un delito de mera actividad? ¿tentativa punible? No es preciso que el deudor haya logrado alcanzar su

propósito de lesionar definitivamente el patrimonio de los acreedores, que en su día hicieron una contraprestación a favor del deudor. Por eso no es un delito patrimonial.

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Alzamiento de Bienes (Art. 241)

¿Exige el tipo legal una condición objetiva de punibilidad?

¿Es necesaria la existencia de una sentencia previa en la sede civil que declare la existencia de la obligación incumplida?

¿El Juicio Ejecutivo es Declarativo?

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Alzamiento de bienes (Art. 241) Art. 586.- Juicio ejecutivo es aquel en que un acreedor con título

legal, persigue a su deudor moroso, o el en que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para el efecto.

Art. 595.- La notificación del decreto de embargo hecha al ejecutado, equivale al emplazamiento para que éste comparezca a estar a derecho y a contestar la demanda dentro de tercero día.

Art. 597.- Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir ninguna solicitud de las partes, salvo lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 645, pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el primer caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al ejecutante cuando así proceda conforme a las disposiciones de este Código.

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Alzamiento de bienes (Art. 241)

¿Es típica la conducta de favorecer a algún acreedor?

Art. 2212 C. Otro ejemplo 1097 Com. (Crédito preferente del mandatario).

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Quiebra Dolosa (Art. 242)

La conducta típica se plasma en la producción o agravación dolosa de un estado de insolvencia.

Se incluyen las quiebras, concursos y suspensiones de pagos fraudulentos, que comparten el carácter de intencionales frustraciones de los derechos de crédito.

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Quiebra

Art. 498 Com..- La declaración judicial de quiebra será hecha por el Juez de Comercio competente, contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, y es constitutiva de un estado del mismo. Se presume esta situación, en los siguientes casos:I.- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y vencidas.II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.III.-Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones.IV.- Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o más, cuando tenga obligaciones que cumplir.V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.

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Quiebra

VI.- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.VII.-Pedir su propia declaración en quiebra.VIII.-Solicitar la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o cuando, concedida, no se concluya un convenio con los acreedores.IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio hecho con motivo de la suspensión de pagos.X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.

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Concurso de Acreedores

Art. 659 Pr.C.- El juicio de concurso de acreedores puede ser voluntario o necesario.

Llámase voluntario cuando lo promueve el mismo deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores, y necesario cuando se forma a instancia de uno o más de los acreedores.

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Suspensión de pagos

La suspensión de pagos es un auténtico estado de insolvencia, aunque por su misma naturaleza es una situación transitoria que consiste en un aplazamiento y pacto sobre los pagos pendientes.

Sin embargo, la suspensión de pagos puede producirse encubriendo ya una maniobra fraudulenta.

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Quiebra dolosa (Art. 242)

¿Es un delito de resultado? Un sector de la doctrina señala que es un delito de

resultado, si bien de un resultado mixto entre lo jurídico y lo material: la provocación de una ejecución concursal con todos los costos económicos que ello supone para los acreedores y la práctica certeza de que no recuperarán la integridad de sus créditos.

Dolo de producir o agravar fraudulentamente un estado de insolvencia. No elementos subjetivos especiales.La expresión “ocasionada o agravada dolosamente” no se refiere al inicio del procedimiento respectivo (quiebra, concurso o suspensión de pagos) sino a la producción fraudulenta o maliciosa del estado de insolvencia). No se sancionan las quiebras por negligencia o las fortuitas.

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Quiebra dolosa (Art. 242)

¿Exige el delito de Quiebra dolosa una condición objetiva de punibilidad?

La declaratoria de juez competente es una verdadera condición de punibilidad, porque afecta la imposición de la pena.

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Cheque sin provisión de fondos(Art. 243)

Conducta activa de librar un cheque y frustrar su pago fraudulentamente.

No exige calidad alguna al sujeto activo. Medios de Comisión: No provisionar fondos en la

cuenta. Carecer de autorización para girar en descubierto. Emitir contra orden de pago sin causa razonable. Frustrar maliciosamente su pago. Uso de formulario ajeno, sin autorización.

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Cheque sin provisión de fondos(Art. 243) Cheque: Título valor que consiste en un mandato de

pago, para retirar una persona, por sí o por un tercero, los fondos que tiene disponibles en poder de otra.

Dolo de librar un cheque y realizar cualquiera de las maniobras fraudulentas. No precisa elementos subjetivos adicionales.

¿Cuándo se consuma? ¿Condición objetiva de punibilidad? ¿Condición objetiva de procesabilidad? ¿Qué significa que este delito es subsidiario del

tipo penal de la Estafa?

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Jurisprudencia. Sala de lo Penal C272-00 (2/10/2001)

La naturaleza jurídica del cheque, según lo dispuesto en los Arts.793 NºIV y 804C.Com., le otorga el doble carácter de medio de pago incondicional e inmediato cancelable con su sola presentación, equiparable su uso a la moneda de curso legal, por ello la conducta de librar un cheque sin provisión de fondos, con el conocimiento de la falta o insuficiencia de fondos y la voluntad de sustraerse del pago inmediato de una obligación, constituye una conducta disvaliosa que afecta la confianza y seguridad que el referido documento ofrece como instrumento de pago en el tráfico jurídico comercial.

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No obstante lo expresado anteriormente, es costumbre arraigada en el tráfico comercial nuestro, utilizar el cheque como instrumento de garantía o de crédito, siendo determinante (en) la conducta de librar un cheque en tales condiciones la voluntad de los contratantes, es decir, el convenio de las partes quienes acuerdan diferir el pago a través de dicho instrumento, creyendo cada uno en la palabra del otro, convirtiéndolo en un título de crédito sujeto a condiciones preestablecidas por las partes, en reemplazo del pagaré y de la letra de cambio, documentos cuya naturaleza jurídica, a diferencia del cheque, permite su uso como garantía, pero su pago no origina acción penal, por lo cual permite afirmar que aún cuando en la práctica y costumbre existen los cheques denominados "posfechados" su impago por insuficiencia de fondos, autoriza el protesto respectivo para el ejercicio de la acción civil o penal correspondiente, Art. 804 inc. 2ºCom ,sin perjuicio de las pruebas en sede penal indiquen la falta de alguno de los elementos objetivos o subjetivos del tipo en comento, en cuyo caso no habría lugar a la responsabilidad penal.

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Cuando el cheque es utilizado como instrumento de crédito o como garantía, se sabe desde el inicio, que el librador al momento de emitirlo no cuenta con los fondos necesarios para su pago, pero promete al librado que lo tendrá llegada la fecha que figura en el documento, convirtiéndolo en uno de los medios de que se valen los deudores para ofrecer a sus acreedores la seguridad del pago, pues de no hacerse efectivo se cierne a la amenaza de la acción penal, intentando en esta forma reestablecer la prisión por deudas.

De acuerdo al principio de responsabilidad que rige en el Derecho Penal, para atribuir responsabilidad penal una persona, no basta establecer el resultado material a la que está unida causal o normativamente su conducta, resultando necesario apreciar además la dirección de su voluntad, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad penal sin que se haya establecido la existencia del dolo en su conducta.