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ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I . PRINCIPIOS GENERALES SECCIÓN I . CARÁCTER DE LA ORDENANZA ARTÍCULO 1: OBJETO Y RÉGIMEN LEGAL 1. La presente Ordenanza dictada al amparo de lo previsto en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre del Territorio Histórico de Bizkaia de Haciendas Locales, contiene las normas generales y los principios básicos de la gestión, recaudación e inspección referentes a todos los tributos y demás ingresos de derecho público, que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. 2. La gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos de derecho público se regirá por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con las especialidades prevista en la Norma Foral de Haciendas Locales, por las Ordenanzas reguladoras de cada tributo e ingreso de derecho público y por la presente Ordenanza Municipal. En todo lo no previsto en esta última, se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones forales dictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria, (en adelante NFGT). SECCIÓN II . ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Sestao desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. SECCIÓN III . PRINCIPIOS E INTERPRETACIONES ARTÍCULO 3: PRINCIPIOS Los tributos establecidos al amparo de la Norma Foral del Territorio de Bizkaia de Haciendas Locales, respetarán, en todo caso, los siguientes principios: a. No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio del Municipio. b. No gravar como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio del Municipio, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio. c. No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio del Estado, sin que ello obste para que el Municipio pueda instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

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ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

TITULO I : DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I . PRINCIPIOS GENERALES

SECCIÓN I . CARÁCTER DE LA ORDENANZA

ARTÍCULO 1: OBJETO Y RÉGIMEN LEGAL

1. La presente Ordenanza dictada al amparo de lo previsto en la Norma Foral9/2005, de 16 de diciembre del Territorio Histórico de Bizkaia de Haciendas Locales,contiene las normas generales y los principios básicos de la gestión, recaudación einspección referentes a todos los tributos y demás ingresos de derecho público, queconstituyen el régimen fiscal de este Municipio.

2. La gestión, recaudación e inspección de tributos y demás ingresos dederecho público se regirá por la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, GeneralTributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con las especialidades prevista en laNorma Foral de Haciendas Locales, por las Ordenanzas reguladoras de cada tributo eingreso de derecho público y por la presente Ordenanza Municipal. En todo lo noprevisto en esta última, se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones foralesdictadas en desarrollo de la Norma Foral General Tributaria, (en adelante NFGT).

SECCIÓN II . ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Sestao desde suentrada en vigor hasta su derogación o modificación.

SECCIÓN III . PRINCIPIOS E INTERPRETACIONES

ARTÍCULO 3: PRINCIPIOS

Los tributos establecidos al amparo de la Norma Foral del Territorio de Bizkaiade Haciendas Locales, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a. No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas,rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio delMunicipio.

b. No gravar como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizadosfuera del territorio del Municipio, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse endicho territorio.

c. No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas,mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a lafijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas ycapitales dentro del territorio del Estado, sin que ello obste para que elMunicipio pueda instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

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ARTÍCULO 4: INTERPRETACIÓN

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en elartículo 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se defina por la normativa tributaria, los términos empleados ensus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, segúnproceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictosel ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivosfiscales.

ARTÍCULO 5: CLÁUSULA ANTIELUSIÓN

1. Será aplicable la cláusula antielusión regulada en el presente artículo cuandose evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o ladeuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientescircunstancias:

a. Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamenteartificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b. Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes,distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con losactos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda declarar la existencia delsupuesto regulado en el apartado anterior se atenderá a lo previsto en el 163 de laNFGT.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en esteartículo, se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actoso negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y seliquidarán intereses de demora, y en su caso, las sanciones previstas en el artículo200 bis de la NFGT.

ARTÍCULO 6: SIMULACIÓN

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponiblegravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria enel correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otrosefectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia desimulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

TITULO II : LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I . HECHO IMPONIBLE

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ARTÍCULO 7: HECHO IMPONIBLE

1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica,fijado por la Norma Foral y/o la Ordenanza Fiscal correspondiente para configurarcada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. Las Normas Tributarias y las Ordenanzas Fiscales podrán completar ladeterminación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de nosujeción.

3.El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de

hecho definido por la Norma cualquiera que sea la forma o denominación que losinteresados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a suvalidez.

SECCIÓN II . OBLIGADOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 8: CLASES DE OBLIGADOS

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a lasque la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, biensean éstas materiales o formales.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a. Los sujetos pasivos.

b. Los obligados a realizar pagos a cuenta.

c. Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo

d. Los sucesores.

e. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificacionestributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Normas Forales queasí se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidadesque, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o unpatrimonio separado susceptibles de imposición.

4. Tendrán así mismo el carácter de obligados tributarios los responsables a losque se refiere el artículo 12 de esta Ordenanza.

5. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, determinaráque queden solidariamente obligados frente al Ayuntamiento, salvo que por NormaForal propia de cada tributo dispusiere expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 9: SUJETO PASIVO

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que debe cumplir la obligacióntributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, seacomo contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujetopasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la NormaForal de cada tributo disponga otra cosa.

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2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposiciónestablecida por Norma Foral y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligacióntributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligacionestributarias satisfechas, salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.

SECCIÓN III . SUCESORES

ARTÍCULO 10: SUCESORES DE PERSONAS FÍSICAS

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributariaspendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece lalegislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia y, en particular, la limitaciónde responsabilidad a que se refiere el artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, deDerecho Civil Vasco.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en lasmismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia sedistribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados departe alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirála obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivaciónde responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributariasdevengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributariano estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera deellos.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de lasobligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación,determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberánrealizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término delprocedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán anombre de la misma.

4. En el supuesto de la herencia que se encuentre pendiente del ejercicio de unpoder testatorio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formalescorresponderán al administrador de la misma.

ARTÍCULO 11: SUCESORES DE PERSONAS JURÍDICAS Y DE ENTIDADES SINPERSONALIDAD

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades conpersonalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidadpatrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedaránobligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que lescorresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en loscuatro años anteriores a la fecha de disolución o a la fecha de declaración de concurso

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si esta fuera anterior, que minoren el patrimonio social que debiera responder de talesobligaciones.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades conpersonalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita laresponsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitiráníntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades yentidades con personalidad jurídica las obligaciones tributarias pendientes de lasmismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiariasde la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquiersupuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad o entidad conpersonalidad jurídica.

3. En caso de disolución de fundaciones las obligaciones tributarias pendientesde las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos queresponderán hasta el límite del valor de los mismos.

4. En caso de disolución de las entidades a las que se refiere el apartado 3 delartículo 34 de la NFGT las obligaciones tributarias pendientes se transmitiráníntegramente a los partícipes o cotitulares de las mismas.

Las obligaciones tributarias pendientes de las herencias bajo «alkar poderoso»o pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a aquellas personas alas que se haya designado herederos en ejercicio del poder testatorio, o por las demáscausas de extinción del mismo.

5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento deproducirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidadno impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores,pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

SECCIÓN IV . RESPONSABLES TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 12: RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

1. Por Norma Foral y/o Ordenanza Fiscal, se podrá configurar comoresponsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudoresprincipales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudoresprincipales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 8 de esta Ordenanza.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempresubsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida enperíodo voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda alresponsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán losrecargos e intereses que procedan.

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4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones quese establezcan por Norma Foral.

5. Salvo que mediante Norma Foral se disponga otra cosa, la declaración deresponsabilidad requerirá un acto administrativo de conformidad con el procedimientoestablecido en el artículo 179 de la NFGT.

En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración deresponsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario depago, la competencia para dictar dicho acto administrativo corresponde al órganocompetente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competenciacorresponderá al órgano de recaudación.

6. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deudatributaria y, en su caso, de las sanciones a los responsables se efectuará de acuerdocon lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la NFGT. En el caso de responsabilidadsubsidiaria requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de losresponsables solidarios.

7. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal enlos términos previstos en la legislación civil.

8.- Derogado.

ARTÍCULO 13: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

1. Serán responsables solidarios de la totalidad de la deuda tributaria y, en sucaso, de las sanciones las siguientes personas o entidades:

a. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de unainfracción tributaria.

b. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, los partícipes ocotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 deesta Ordenanza, en proporción a sus respectivas participaciones.

2. También serán responsables solidarios las personas o entidades quesucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones oactividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas delanterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá alas obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos acuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

No obstante, quienes pretendan adquirir la titularidad de explotaciones yactividades económicas, podrán limitar la responsabilidad establecida en esteapartado mediante el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 180 de laNFGT.

La responsabilidad establecida en este apartado no será aplicable en lossiguientes supuestos:

a. En la adquisición de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones,realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuaciónde la explotación o actividad o de alguna de las ramas de la misma.

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b. En la sucesión por causa de muerte, que se regirá por lo establecido en elartículo 10 de esta Ordenanza.

c. En la adquisición de explotaciones o actividades económicaspertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugaren un procedimiento concursal.

3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o dederecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 enel capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas dehecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de lasentidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso,por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en susautoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. En el caso dehaberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá quela deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente te a cada uno de losretenidos.

4. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial,directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntadrectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligadostributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntadrectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por lasdeudas tributarias y sanciones de unos y otros.

Para aplicar lo previsto en este apartado será necesario que resulte acreditadoque tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva ofraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente ala Hacienda Pública.

5. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributariapendiente, y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes oderechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria,las siguientes personas o entidades:

a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión debienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir laactuación de la Administración tributaria.

b. Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c. Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o laconstitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento delos bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobrelos que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d. Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, unavez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en ellevantamiento de aquellos.

6. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidadsolidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

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ARTÍCULO 14: RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientespersonas o entidades:

a. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 deesta Ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de laspersonas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, nohubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia parael cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesenconsentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesenadoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidadtambién se extenderá a las sanciones.

b. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicasque hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributariasdevengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento delcese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubierenadoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c. Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores desociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestionesnecesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributariasdevengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a losrespectivos obligados tributarios.

En relación con las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a ladeclaración de concurso los administradores concursales responderáncomo administradores cuando tengan atribuidas funciones deadministración. También serán responsables de las mencionadasobligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de tercerosque no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importesincorrectamente abonados.

d. Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deudatributaria, en los términos del artículo 80 de la NFGT.

e. Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución deobras o la prestación de servicios correspondientes a su actividadeconómica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos quedeban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores,profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obraso servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando elcontratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico deencontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por laAdministración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada facturacorrespondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sinhaber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarseal corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de docemeses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

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La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), olo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista osubcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratistacon ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso,la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo alprocedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de lostributos que deban satisfacerse, repercutirse o de cantidades que deban retenerse atrabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o dederecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingresosolidario de tales deudas en el caso de presentación de autoliquidaciones sin ingresopor tales conceptos tributarios y pueda acreditarse que dicha presentación no obedecea una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de lasautoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresosparciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, elimporte total resultante de tales ingresos no supere el 50 por ciento del sumatorio delas cuotas a ingresar autoliquidadas por cada concepto tributario durante el añonatural.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento, cuando sehubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros que no sean preferentes y seande vencimiento posterior a la fecha en la que las obligaciones se devengaron oresultaron exigibles.

3. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidadsubsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.

SECCIÓN V . LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO MUNICIPAL

ARTÍCULO 15: CAPACIDAD DE OBRAR

En el orden tributario tendrán capacidad de obrar, además de las personas quela tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en lasrelaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido porel ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menoresincapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa delos derechos e intereses de que se trate.

ARTÍCULO 16: REPRESENTACIÓN LEGAL

1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán susrepresentantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en elmomento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, latitularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposiciónlegal o por acuerdo válidamente adoptado.

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3. Por los entes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de estaOrdenanza actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulteacreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, seconsiderará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en sudefecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

ARTÍCULO 17: REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio derepresentante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas,salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar aderechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitardevoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en quesea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en losTítulos III, IV, V, VI y VII de la NFGT, la representación deberá acreditarse porcualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediantedeclaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativocompetente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representaciónque apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o enlos supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por mediostelemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentadoractuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administracióntributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicharepresentación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en losapartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en laforma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 34 de laNFGT concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumiráotorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestaciónexpresa en contrario.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado elacto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentrodel plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativocompetente.

ARTÍCULO 18: REPRESENTACIÓN NO RESIDENTES

A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligadostributarios que no residan en territorio español, deberán designar un representante condomicilio en el Territorio Histórico de Bizkaia, cuando operen en dicho territorio através de establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la

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normativa tributaria o cuando por las características de la operación o actividadrealizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administracióntributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en lostérminos que la normativa del tributo señale.

ARTÍCULO 19: OBLIGATORIEDAD DEL N.I.F.

Todo contribuyente debe venir identificado por su correspondiente Número deIdentificación Fiscal. Se incluye en esta obligación las comunidades de bienes,comunidades de propietarios, herencias yacentes, y cualquier otra entidad sinpersonalidad jurídica aunque con carácter de obligado tributario, prevista en la NFGT.Los menores de edad podrán tener su propio NIF o el de sus representantes legales.

SECCIÓN VI . EL DOMICILIO FISCAL

ARTÍCULO 20: DOMICILIO FISCAL

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en susrelaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a. Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b. Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuestosobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él estéefectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de susnegocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestióno dirección.

c. Para las personas o entidades no residentes en territorio español, eldomicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativareguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el delrepresentante al que se refiere el artículo 46 de la NFGT. Para losestablecimientos permanentes, el domicilio fiscal será el lugar donde seefectúe la gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

d. Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugardonde se efectúe su gestión y dirección.

Si por aplicación de los criterios contenidos en las letras b), c) y d) anterioresno fuera posible la determinación del domicilio fiscal se atenderá al lugar donderadique el mayor valor de su inmovilizado.

3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administracióntributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, endefecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio delobligado tributario es el que consta en la base padronal o el de situación de cualquierinmueble o explotación económica del que figure como titular.

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4. Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo enconocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto,sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 del ConciertoEconómico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a laAdministración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administracióntributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal,se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal.Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el últimodeclarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturalezatributaria.

5. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligadostributarios mediante la comprobación pertinente. Se presumirá, salvo prueba encontrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicascuando el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en suactividad.

6. A efectos de determinar la Administración tributaria competente para larealización de las actuaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de lostributos y procedimiento sancionador se tendrá en cuenta el domicilio fiscal en elmomento de realización del hecho imponible o de comisión de la infracción.

7. Derogado.

8. Derogado.

CAPÍTULO II . LA DEUDA TRIBUTARIA

SECCIÓN I . LA BASE

ARTÍCULO 21: BASE IMPONIBLE: CONCEPTO

La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta dela medición o valoración del hecho imponible.

En la Ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodospara determinar la base imponible dentro de los regímenes de estimación directa,objetiva, o indirecta.

ARTÍCULO 22: MÉTODO ESTIMACIÓN DIRECTA

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por laAdministración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentospresentados, los datos consignados en libros y registros comprobadosadministrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relacióncon los elementos de la obligación tributaria

ARTÍCULO 23: MÉTODO ESTIMACIÓN INDIRECTA

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1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administracióntributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completade la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaracionesincompletas o inexactas.

b. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros yregistros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en losmismos.

2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación decualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes alefecto.

b. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existenciade los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes yrendimientos que sean normales en el respectivo sector económico,atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares quedeban compararse en términos tributarios.

c. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran enlos respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes quese posean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá elprocedimiento previsto en el artículo 153 de la NFGT.

ARTÍCULO 24: BASE LIQUIDABLE

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en labase imponible las reducciones establecidas en la Norma Foral de cada tributo o por laOrdenanza correspondiente.

SECCIÓN II . EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 25: BENEFICIOES FISCALES

El Ayuntamiento en uso de sus facultades y en el marco de las NormasForales, podrá conceder beneficios fiscales en materia de sus propios tributos,asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.

A estos efectos el Ayuntamiento adoptará el acuerdo que con carácter generaldetermine la aplicación en su demarcación territorial de tales beneficios fiscales. Esteacuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia.

ARTÍCULO 26: DEVENGO

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1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa y en la Ordenanza Fiscalreguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concedersea instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón omatrícula, con anterioridad a la fecha de finalización del periodo deexposición pública del Padrón o Matrícula de que se trate. El otorgamientodel beneficio surtirá efectos desde la realización del hecho imponiblecorrespondiente al periodo impositivo en que la solicitud se formula.

Si la solicitud es posterior a la fecha de conclusión de la exposición públicadel Padrón o Matrícula correspondiente, el beneficio no alcanzará a lascuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente dichasolicitud.

Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivasliquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o dederecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimende autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondienteautoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondientedeclaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud delpermiso o autorización que determine el nacimiento de la obligacióntributaria, según proceda.

2. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativade cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

ARTÍCULO 27: CONCESIÓN

La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órganocompetente, una vez comprobadas las circunstancias que motivan dicha concesión.

SECCIÓN III . EL TIPO DE GRAVAMEN Y LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 28: TIPO DE GRAVAMEN

El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la baseliquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberánaplicarse según disponga la Norma Foral u Ordenanza Fiscal de cada tributo a cadaunidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramosde base liquidable en un tributo se denominará tarifa.

ARTÍCULO 29: CUOTA TRIBUTARIA

1. La cuota íntegra se determinará:

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a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

2. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación delas reducciones o límites que la Norma Foral y Ordenanzas Fiscales de cada tributoestablezcan en cada caso.

3. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra lasdeducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en laNormas Forales y Ordenanzas Fiscales de cada tributo.

4. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en elimporte de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta ycuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

5. No procederá la emisión de recibos ni de liquidaciones tributarias cuya cuotaresulte inferior a 6 €, excepto las liquidaciones giradas en concepto del Impuesto deVehículos de Tracción Mecánica, de las Tasas por Expedición de DocumentosAdministrativos, por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, Inmovilización de losmismos y depósito en las dependencias municipales, por Prestación de los Serviciosde las Instalaciones Polideportivas de Sestao, así como cuando se trate de los PreciosPúblicos por Asistencia a la Escuela de Música y por el Servicio de Ayuda a Domicilio,en cuyo caso se liquidará por el importe de sus respectivas tarifas o cuotas.

ARTÍCULO 30: DEUDA TRIBUTARIA

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar queresulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos acuenta.

Además, la deuda estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) El recargo por declaración extemporánea

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de laHacienda Foral o de otros entes públicos.

2. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria.

SECCIÓN IV . EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 31: EXTINCIÓN DE LA DEUDA

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, caducidad,compensación o condonación y por los demás medios previstos en las disposicioneslegales.

2. El pago, la compensación o la condonación de la deuda tributaria tieneefectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado.

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ARTÍCULO 32: EL PAGO

El pago puede realizarse tanto por los obligados tributarios como por terceraspersonas, con efectos extintivos de la deuda tributaria. A quien realice el pago se leentregará en ese mismo momento un documento justificativo, o se le validará eldocumento cobratorio presentado.

El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración ladevolución del ingreso ni tampoco ejercer otros derechos del obligado tributario.

ARTÍCULO 33: FORMAS DE PAGO

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo.

2. En casos excepcionales la Administración tributaria podrá admitir el pago enespecie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo, mediante la entrega decualquier bien o derecho. Esta forma de pago se regirá por lo dispuesto en el artículo17 de Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento de Recaudación para el Territorio Histórico de Bizkaia.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se hayarealizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes oentidades autorizadas para su admisión.

ARTÍCULO 34: PLAZOS DE PAGO

1. Los plazos para el pago de las deudas tributarias en periodo voluntario depago son los siguientes:

a) Las resultantes de una autoliquidación en los que establezca la normativade cada tributo.

b) Las resultantes de una liquidación practicada por la administración y lasexigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud deaplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia departe, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensióndel procedimiento recaudatorio, en el plazo de un mes desde la fecha denotificación.

c) Las resultantes de liquidaciones de cobro periódico y notificación colectivaen los plazos que se establezcan por el Calendario Fiscal correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 165 de la NFGT, elvencimiento del plazo establecido para el pago en periodo voluntario, sin que éste seefectúe en su totalidad determina el inicio automático del periodo ejecutivo por ladeuda pendiente.

3. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio,el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mesdesde la fecha de notificación.

Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarseaplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra elpatrimonio del deudor por la deuda pendiente.

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La ejecución será inmediata, sin que resulte de aplicación el plazoextraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en lossiguientes casos:

a. Si se han incumplido las condiciones establecidas en la concesión de unaplazamiento o fraccionamiento de pago, habiendo quedado sin efectodicha concesión.

b. Si se ha inadmitido una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento depago, de compensación a instancia de parte o de dación en pago.

ARTÍCULO 35: IMPUTACIÓN DE PAGOS

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudaspodrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de laAdministración tributaria a percibir los anteriores que no hayan sido cobrados.

3. En los casos de ejecución forzosa, así como en los de compensación deoficio, en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligadotributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaría, salvo lodispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago de acuerdo con el criterio queproporcione mayor protección a los intereses de la Hacienda Pública.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de unaAdministración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma,tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuestoen la sección 5ª del Capítulo IV de la NFGT.

SECCIÓN V . APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

ARTÍCULO 36: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivopodrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se establecen en el Capítulo II delTítulo IV de esta Ordenanza, previa solicitud del obligado tributario, y cuando susituación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en losplazos establecidos.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento enperíodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo delinterés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento enque se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. ElServicio de Recaudación podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento deapremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante,deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hastala notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

ARTÍCULO 37: INTERÉS DE DEMORA

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El interés de demora, el recargo por declaración extemporánea sinrequerimiento previo y los recargos del periodo ejecutivo se regirán por lo establecidoen los artículos 26, 27 y 28 de la NFGT.

ARTÍCULO 38: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

1. Es objeto de prescripción y caducidad el ejercicio de la potestad de laAdministración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportunaliquidación.

No obstante la Administración tributaria podrá, en todo caso, realizar lasoportunas actuaciones de comprobación e investigación para determinar la realidad,procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, de las deducciones de lacuota, de las cuotas objeto de compensación o devolución correspondientes aimpuestos en los que esté establecido el mecanismo de repercusión de los mismos,así como de cualquier otro crédito fiscal, cuya compensación, deducción, devolución odisfrute pretendieran los obligados tributarios, cualquiera que sea el ejercicio en que seoriginó el derecho a los mismos.

Igualmente podrá la Administración tributaria realizar las oportunas actuacionesde comprobación e investigación respecto de los hechos, actos, actividades,explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizadosen ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido laprescripción o la caducidad regulada en esta Sección, hubieran de surtir efectosfiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción o caducidad no sehubiese producido.

Dichas actuaciones no podrán dar lugar a liquidación tributaria alguna respectode los ejercicios de que procedan en caso de que se hubiera producido la prescripcióno la caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria a que serefiere este apartado respecto de los mismos, pero incluirán la constatación de laconcurrencia en aquellos ejercicios de los presupuestos de hecho necesarios para elnacimiento del derecho a la compensación, aplicación o devolución correspondientes ode los elementos relevantes respecto de los hechos, actos, actividades, explotacionesy negocios a que se refiere el párrafo anterior.

2. La prescripción y la caducidad operan simultáneamente, por lo que elejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante laoportuna liquidación no podrá llevarse a efecto una vez que se hubiera producidocualquiera de ellas.

3. Es objeto de prescripción el ejercicio de la potestad de la Administracióntributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

4. Es objeto de prescripción el ejercicio por el obligado tributario de losderechos a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cadatributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de lasgarantías.

5. La prescripción y la caducidad extinguen la deuda tributaria y se aplicarán deoficio, incluso en los casos en que aquélla se haya pagado.

ARTÍCULO 39: PRESCRIPCIÓN: PLAZO, CÓMPUTO E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO

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1. El ejercicio de las potestades administrativas y el de los derechos de losobligados tributarios a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 64 de la NFGTprescribirá a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse conforme a las siguientesreglas:

a) En el caso del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributariamediante la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en quefinalice el plazo reglamentario para presentar la correspondientedeclaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deudatributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación dedeclaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día dedevengo del tributo.

b) En el caso del ejercicio de la potestad para exigir el pago de las deudastributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquel enque finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lodispuesto en el apartado 3 de este artículo. En el caso de deudas tributariasautoliquidadas fuera de plazo, desde el día siguiente al de su presentación.

c) En el caso del derecho de los obligados tributarios a solicitar lasdevoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devolucionesde ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde eldía siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar lacorrespondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, endefecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devoluciónpudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingresoindebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentarla autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; odesde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia oresolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente elacto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que seanincompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolucióndel ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desdela resolución del órgano competente para decidir cuál es el tributoprocedente.

d) En el caso del derecho de los obligados tributarios a obtener lasdevoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devolucionesde ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde eldía siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para adoptarel acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondientedevolución derivada de la normativa de cada tributo o desde el día siguientea la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho apercibir la devolución del ingreso indebido o el reembolso del coste de lasgarantías.

3. El plazo de prescripción correspondiente al ejercicio de la potestad paraexigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde

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el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudorprincipal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto dela responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior,dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechoshubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará acomputarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada aldeudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deudatributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:

a. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada conconocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento,regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación detodos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda,aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distintacomo consecuencia de la incorrecta autoliquidación del obligado tributario.

b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por lasactuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en elcurso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de unconflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por laremisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación dedenuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de lacomunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene laparalización del procedimiento administrativo en curso.

c. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a laliquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

5. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad para exigir el pago de lasdeudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe:

a. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada conconocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a larecaudación de la deuda tributaria.

b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por lasactuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso dedichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto antela Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por la declaración delconcurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penalesdirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de lacomunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene laparalización del procedimiento administrativo en curso.

c. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario o de un terceropor cuenta y con conocimiento de éste conducente al reconocimiento, pagoo extinción de la deuda tributaria.

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6. El plazo de prescripción del derecho de los obligados tributarios a solicitarlas devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones deingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe:

a. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda ladevolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida alreconocimiento del derecho, la devolución o el reembolso.

c. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursosde cualquier clase.

7. El plazo de prescripción del derecho de los obligados tributarios a obtenerlas devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones deingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe:

a. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar ladevolución o el reembolso.

b. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija elpago de la devolución o el reembolso.

c. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursosde cualquier clase, o por el planteamiento de un conflicto ante la JuntaArbitral prevista en el Concierto Económico.

8. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las denaturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando serealicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actosno produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmentese realicen.

9. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo deprescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

10. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposicióndel recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de accionesciviles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o lapresentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de unacomunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo deprescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba lanotificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante laparalización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo elexpediente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable al plazo de prescripcióndel ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago cuandono se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración delconcurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza laresolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, elplazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para lasdeudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias

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sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará denuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por el planteamientode un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico el cómputodel plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento en que se reciba lanotificación del acuerdo adoptado por la misma.

11. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dichoefecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Noobstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligadostributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

12. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado alpago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera laactuación administrativa de que se trate.

La suspensión del inicio del cómputo del plazo de prescripción contenido en laletra b) del apartado 1 del artículo 68 de la NFGT, respecto del deudor principal o dealguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de lossujetos solidariamente obligados al pago, sin perjuicio de que puedan continuar frentea ellos las acciones de cobro que procedan.

13. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción del ejercicio de laspotestades a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo en los supuestos enque la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos oreclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamacionespresentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad conanulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos sehubieran interpuesto.

14.La interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de laAdministración tributaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de esta NormaForal relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción delplazo de prescripción del ejercicio de la misma potestad de la Administración tributariay del ejercicio por el obligado tributario del derecho a solicitar las devolucionesderivadas dela normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y elreembolso del coste de las garantías relativos a las obligaciones tributarias conexasdel propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse unatributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administracióntributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que sefundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas lasobligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligacionestributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados ose determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

ARTÍCULO 40: CADUCIDAD

1. El ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributariamediante la oportuna liquidación caducará a los seis años.

No obstante, la caducidad no afectará a los actos de liquidación que seanprecisos para reconocer el derecho del obligado tributario a obtener las devoluciones

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derivadas de la normativa de cada tributo o las devoluciones de ingresos indebidos oel reembolso del coste de las garantías, en tanto no haya prescrito el ejercicio de loscitados derechos del obligado tributario.

2. El plazo de caducidad del ejercicio de la potestad a que se refiere elapartado anterior comenzará a contarse, desde el día siguiente a aquel en que finaliceel plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

3. La suspensión del plazo de caducidad se regirá por lo establecido en laNFGT.

ARTÍCULO 41: DEUDAS COMPENSABLES Y COMPETENCIA

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario, que se encuentren tanto enperiodo voluntario de recaudación como en ejecutivo, podrán extinguirse total oparcialmente por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo afavor del mismo en las condiciones que se establece en el artículo siguiente.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Será competencia del Alcalde u Órgano en quien delegue acordar lacompensación de oficio o a instancia del deudor de las deudas y créditos a que serefiere el apartado primero de este artículo.

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ARTÍCULO 41BIS: COMPESACIÓN Y EFECTOS

1. Las deudas a favor de la Administración tributaria, cuando el deudor sea elEstado, un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad dederecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jurídico privado, seráncompensables de oficio una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.El acuerdo de compensación será notificado a la Entidad deudora.

2. Cuando un deudor a la Administración tributaria no comprendido en elapartado anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido,transcurrido el período voluntario, se compensará de oficio la deuda con el crédito,cualquiera que sea la fase del procedimiento ejecutivo en que se encuentre. Lacompensación será notificada al interesado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se compensarán de oficiodurante el plazo de ingreso en período voluntario:

a. Las cantidades a ingresar o devolver que resulten de un mismoprocedimiento de comprobación limitada o inspección relativas a un mismosujeto pasivo. El órgano competente para practicar la liquidación resultantede dichas actuaciones acordará, de oficio, la compensación de las deudas ycréditos hasta donde alcancen aquéllas.

b. Las cantidades a ingresar o devolver que resulten de la práctica de unanueva liquidación por haber sido anulada otra anterior en la cuantía quehubiera sido ingresada. En la nueva liquidación se procederá a lacompensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado alpago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidosen la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la NFGT.

c. Las deudas aplazadas que no tengan constituida garantía, sin perjuicio delo dispuesto.

4. El deudor que inste la compensación deberá dirigir a la Tesorería-Recaudación municipal una solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a. Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y númerode identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona quelo represente.

b. Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, almenos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingresoen periodo voluntario. Cuando se refiera a una autoliquidación se deberáacompañar el modelo oficial de la deuda que se pretende compensar, salvoque la solicitud se tramite por vía telemática.

c. Identificación del crédito a favor del solicitante, cuya compensación seofrece indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

d. Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.

e. Lugar, fecha y firma del solicitante.

5. La solicitud que se presente, dentro del periodo voluntario, con los requisitosy documentos del apartado anterior suspenderá el inicio del periodo ejecutivo durante

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la tramitación de la misma hasta el límite del crédito cuya compensación se ofrece, sinperjuicio de la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

Si la solicitud se presenta dentro del periodo ejecutivo, no se suspenderá elprocedimiento recaudatorio. En caso de presentarse antes de finalizar el plazoestablecido en el apartado 3 del artículo 60 de la NFGT, durante la tramitación de lasolicitud no se iniciará la ejecución del patrimonio del deudor y el recargo exigible seráel ejecutivo.

6. La Alcaldía acordará la compensación de la parte concurrente con el créditocuando se den los requisitos establecidos con carácter general en la normativatributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico,siempre y cuando no existan otras deudas susceptibles de compensación de oficio.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en períodovoluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá alsolicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados desde lafecha de finalización del período voluntario hasta la fecha de la resolución, en el plazoestablecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la NFGT. Transcurrido dichoplazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda por el procedimiento deapremio.

7. La resolución deberá adoptarse en el plazo máximo de un mes contadodesde el día en que la solicitud se presente. En los supuestos en los que se solicite alinteresado la aportación de documentación o información adicional, el plazo deresolución será ampliado por el período de tiempo que haya durado dicho trámite.Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución se podrá entenderdenegada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperarla resolución expresa.

8. Acordada la compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditosen la cantidad concurrente.

9. En caso de compensación de deudas de entidades públicas a que se refiereel apartado 1 de este artículo, si el crédito es inferior a la deuda, por la parte de deudaque exceda del crédito se acordarán sucesivas compensaciones con los créditos queposteriormente se reconozcan a favor de dichas entidades.

10. En los demás casos, si el crédito es inferior a la deuda, se seguirá elprocedimiento de recaudación por la parte de deuda que exceda del crédito.

11. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, acordada lacompensación, se abonará la diferencia al interesado.

ARTÍCULO 42: CONDONACIÓN

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral, en lacuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

ARTÍCULO 43: BAJAS POR INSOLVENCIA

1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en losrespectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada de todos losobligados tributarios, se declararán créditos incobrables, en tanto no se rehabilitendentro del plazo de prescripción.

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2. Las deudas tributarias se extinguirán si, vencido el plazo de prescripción, nose hubieran rehabilitado.

SECCIÓN VI . GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 44: DERECHO DE PRELACIÓN

1. La Hacienda Municipal tendrá prelación para el cobro de los créditostributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, exceptoque se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho realdebidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en quese haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal, sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 79 y 80 de la NFGT.

2. Los créditos tributarios, incluidos los derivados de la obligación de realizarpagos a cuenta, afectados por procedimientos concursales quedarán sometidos a loestablecido en la legislación concursal.

3. Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales osupranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditosde derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en esta sección, salvoque la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa y sin perjuicio de loestablecido en el artículo 81 de la NFGT.

ARTÍCULO 45: HIPOTECA LEGAL TÁCITA

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles enun registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Municipaltendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayaninscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechascorrespondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

ARTÍCULO 46: AFECCIÓN DE BIENES

1. Los adquirentes de bienes afectos por disposición legal al pago de la deudatributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la accióntributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidaddel pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graventales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor,salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifiquela adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil oindustrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que por Norma Foral se conceda un beneficio fiscal cuya definitivaefectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquierrequisito por aquélla exigido, la Administración tributaria podrá hacer figurar el importetotal de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, loque los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por notamarginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuacionesde comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a

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que se refiere el párrafo anterior, la Administración tributaria procederá a comunicarloal registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importeen la nota marginal de afección.

TITULO III : LA GESTIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I . PRINCIPOS GENERALES Y NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 47: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

La aplicación de los tributos comprende todas las actividades de laAdministración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligadostributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como lasactuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de susobligaciones tributarias.

ARTÍCULO 48: CONSULTAS TRIBUTARIAS ESCRITAS

1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributariaconsultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o lacalificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Así mismo, podrán formular consultas tributarias los organismos o entidades,que se determinen reglamentariamente, cuando se refieran a cuestiones que afecten ala generalidad de sus miembros o asociados.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización delplazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones oautoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

3. Las consultas se formularán mediante escrito dirigido al Alcalde, que será elórgano competente para su contestación, salvo delegación en otro órgano municipal laAdministración tributaria para su contestación, con el siguiente contenido mínimo:

a. Identificación del consultante.

b. Antecedentes y circunstancias determinantes del caso.

c. Formulación clara, precisa e inequívoca del contenido de la consulta.

4. La Administración tributaria podrá archivar, con notificación al interesado, lasconsultas que no reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores y nosean subsanados a requerimiento de la Administración.

5. La Administración tributaria deberá contestar por escrito en el plazo de seismeses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará laaceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

6. En cualquier caso, la actividad a la que se refieren los apartados anterioresse instrumentará, a través de las actuaciones a que se refieren los artículos 83 a 90 dela NFGT.

ARTÍCULO 49: COLABORACIÓN SOCIAL

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1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en lostérminos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de laAdministración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas ocon instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales,laborales, empresariales o profesionales.

2. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones paraque la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medioselectrónicos, informáticos y telemáticos.

ARTÍCULO 50: OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidadesmencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, estarán obligadasa proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes,antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con elcumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relacioneseconómicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a. Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberánpresentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados aotras personas o entidades.

b. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidadesque, entre sus funciones realicen la de cobro de honorarios profesionales ode derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor uotros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicarestos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades,incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en generalque, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención enel cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por lasactividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado decapitales.

c. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas,valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en períodoejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y acumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de susfunciones.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirsecon carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, omediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podráefectuarse en cualquier momento.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podráampararse en el secreto bancario.

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Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentascorrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demásoperaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o sematerialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajasde ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancarioo crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección orecaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria quereglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativosdel cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto deinvestigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el períodode tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar alorigen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bienen estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentasen las que se encuentre dicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estaránobligados a colaborar con la Administración Tributaria suministrando toda clase deinformación con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a. El secreto del contenido de la correspondencia.

b. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración parauna finalidad exclusivamente estadística.

c. El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos alos que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y losrelativos a cuestiones matrimoniales o de parejas de hecho constituidasconforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de lasparejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económicode la sociedad conyugal o al régimen económico patrimonial de las citadasparejas de hecho.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información contrascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privadosno patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelaciónatente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellosdatos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento comoconsecuencia de la prestación de servicios profesionales, de asesoramiento odefensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir lacomprobación de su propia situación tributaria.

6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Administracióntributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la información asuministrar a que se refiere este artículo y el siguiente se realice mediante la utilizaciónde técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

ARTÍCULO 51: INICIACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

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1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o ainstancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, solicitud, ocualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributariosdeberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número deidentificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lorepresente.

3. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, laAdministración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de losderechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en laNFGT.

4. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, larenuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material decontinuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligaciónque hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en elordenamiento tributario.

Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de formaautomatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que estéprevista esta forma de determinación.

ARTÍCULO 52: LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órganocompetente de la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificaciónnecesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en sucaso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a losdatos consignados por los sujetos pasivos en las autoliquidaciones, declaraciones,solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en un procedimiento de inspección previa comprobación einvestigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria,salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de la NFGT.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter deprovisionales.

5. En los casos que expresamente quede recogido en las respectivasOrdenanzas fiscales municipales, las liquidaciones provisionales podrán realizarse enforma de autoliquidación.

ARTÍCULO 52BIS: NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS

1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en lostérminos previstos en la NFGT.

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2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignadospor el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativarealizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementosesenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el quehayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo se estará a lo dispuesto en elartículo 53 de esta Ordenanza.

4. No será preceptiva la notificación expresa en los supuestos que sedeterminen reglamentariamente, siempre que la Administración tributaria municipal asílo advierta por escrito al obligado tributario, así como en el caso de las liquidacionesprovisionales practicadas en los supuestos de devoluciones derivadas de lapresentación de autoliquidaciones en los que la cantidad efectivamente devueltacoincida con la solicitada a devolver.

ARTÍCULO 53: PADRONES

1. Aquellos tributos o ingresos de derecho público en las que hay continuidadde hechos imponibles, serán objeto de Padrón.

2. Las altas se producirán bien por la declaración del sujeto pasivo, bien deoficio por la Administración, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición dela Ordenanza Reguladora del ingreso nazca la obligación de contribuir, y seránincorporadas definitivamente al Padrón o Matrícula del siguiente período.

3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vezcomprobadas producirán la definitiva eliminación del Padrón con efectos a partir delperíodo siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepcionesque se establezcan en cada Ordenanza.

4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de laAdministración Municipal, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel enque se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja oalteración en el Padrón.

5. Los Padrones serán aprobadas por resolución de la Alcaldía-Presidencia uórgano municipal en quien delegue, y una vez aprobados, salvo que la ordenanzareguladora de cada tributo o ingreso de derecho público establezca otra cosa, seexpondrán al público para examen por parte de los legítimamente interesados duranteun plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación delanuncio en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia”.

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6. La exposición al público de los Padrones o Matrículas producirá los efectosde notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada unode los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos recurso de reposiciónprevio al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente alde finalización del periodo de exposición pública.

7. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidacióncorrespondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarsecolectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. Elaumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarseal contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lomotiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de caráctergeneral autorizadas por las Normas Forales o cuando se produzcan otras variacioneso alteraciones, igualmente de carácter general, en los demás elementos integrantesdel tributo, contempladas en la normativa tributaria local.

8- La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio quepreceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, asícomo insertarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia.

9. Anualmente se elaborará un calendario fiscal con las fechas y plazos depago en periodo voluntario de los distintos impuestos y tasas de vencimiento periódico.Dicho calendario será aprobado por la Alcaldía u órgano municipal en quien delegue, ypublicado en el “Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia”.

ARTÍCULO 54: INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL

Tienen la consideración de información de carácter general, accesible acualquier ciudadano: la presente Ordenanza Fiscal General, las distintas Ordenanzasde cada ingreso de derecho público, así como el Calendario Fiscal. Esta informaciónestará disponible para su consulta en la Sección de Hacienda así como en elDepartamento de Tesorería-recaudación, no siendo necesario para su acceso deninguna acreditación personal. Asimismo, estarán disponibles a través de la webmunicipal.

ARTÍCULO 55: OBLIGACIÓN DE RESOLVER

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas lascuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, asícomo a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientosrelativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por elobligado tributario y en aquellos en los que se produzca la caducidad, la pérdidasobrevenida de su objeto, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administracióntributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, éstaquedará obligada a contestar a su petición.

3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que imponganuna obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecuciónde actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la

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normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentosde derecho.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por lanormativa reguladora del correspondiente procedimiento, en ausencia de este, el plazose fijará en seis meses.

ARTÍCULO 56: NOTIFICACIONES

1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en lasleyes administrativas generales, con las especialidades establecidas en la NFGT y enesta Ordenanza.

2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuandoel interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dichomedio como preferente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que seproduzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, asícomo la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación seentenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran veintedías naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación hasido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 109 de la NFGTsalvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnicao material del acceso.

3. Reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer laobligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos, cuando losinteresados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicasque por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otrosmotivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los mediostecnológicos precisos.

4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que elsujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente oefectúe el ingreso de la deuda tributaria.

5. Derogado.

ARTÍCULO 56BIS: LUGAR DE PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación sepracticará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representantey, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse enel domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, enel lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro que permitatener constancia de la recepción por el interesado o su representante del actonotificado.

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3. En el marco de la asistencia mutua la notificación podrá efectuarse, en sucaso, además de en los lugares establecidos en los apartados anteriores, en el lugarque a estos efectos señale la autoridad extranjera.

En los supuestos en los que no sea posible la notificación al interesado porcausas no imputables a la Administración tributaria e intentada bien en el domiciliofiscal o bien en el lugar señalado a estos efectos por la autoridad extranjera, será deaplicación lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 57: PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR LAS NOTIFICACIONES

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por elobligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de nohallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la mismacualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar suidentidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietariosdonde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal delobligado o su representante.

Cuando la notificación se practique por medios telemáticos, podrá hacersecargo de la misma tanto el obligado tributario o su representante como las personasfísicas o jurídicas autorizadas por éstos para la presentación y consulta por mediostelemáticos de declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otrodocumento con trascendencia tributaria en representación de los mismos.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representanteimplicará que se tenga por efectuada la misma a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 58: NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario ni a surepresentante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada almenos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, se haránconstar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Serásuficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dichodomicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para sernotificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una solavez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica de la Administración tributaria, en las condicionesestablecidas en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos.

La Administración tributaria publicará por este medio los anuncioscorrespondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de lascompetencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario.

b) En el «Boletín Oficial de Bizkaia», los días 5 y 20 de cada mes o, en sucaso, el día inmediato hábil posterior.

En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera deBizkaia, estos anuncios podrán exponerse así mismo en el Ayuntamientocorrespondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el

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último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podráexponer en el Consulado o Sección Consular de la Embajadacorrespondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en el «Boletín Oficial de Bizkaia»constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributarioo su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de sutramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecerpara ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 díasnaturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o lapublicación del anuncio en el «Boletín Oficial de Bizkaia». Transcurrido dicho plazo sincomparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el díasiguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites seentiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o surepresentante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias dedicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer encualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en elprocedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán sernotificados con arreglo a lo establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 59: PRUEBA

En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobremedios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley deEnjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa, yaplicándose lo establecido en los artículos 103 a 106 de la NFGT.

CAPÍTULO II . ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 60: CONCEPTO E INICIO DEL PROCEDIMIENTO

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativasdirigidas a la realización de actuaciones de aplicación de los tributos no integradas enlas funciones de inspección y recaudación.

2. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria seiniciará:

a) A instancia de parte, mediante la presentación de una autoliquidación odeclaración, o por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con loprevisto en el artículo 96 de la NFGT.

b) De oficio por la Administración tributaria.

ARTÍCULO 61: DECLARACIÓN TRIBUTARIA

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante laAdministración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquierhecho relevante para la aplicación de los tributos.

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La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento porel obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que seaadmisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto demanifestación de conocimiento.

3. Con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria sedeban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podránrectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente enel período de declaración.

No obstante, la normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otromomento o período diferente de rectificación, en las condiciones que se especifiquenen la misma.

4. Las declaraciones presentadas por los obligados tributarios podrán serobjeto de revisión y comprobación por la Administración tributaria, que practicará, ensu caso, la liquidación que proceda.

ARTÍCULO 62: AUTOLIQUIDACIONES

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación deltributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones decalificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de ladeuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o acompensar.

Así mismo tendrán la naturaleza de autoliquidaciones las declaraciones en lasque los obligados tributarios, que se encuentren en los supuestos previstos en lanormativa reguladora correspondiente, realicen las actuaciones señaladas en elapartado anterior contando con la asistencia de la Administración tributaria.

2. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación haperjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación dedicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regulereglamentariamente.

ARTÍCULO 63: DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS OSUSTITUTIVAS

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidacionescomplementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazoestablecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo,siempre que no haya prescrito o caducado el ejercicio de la potestad de laAdministración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán elcarácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar omodificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellasresulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad adevolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos,se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118 de la NFGT.

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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente seestablezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención,deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación porincumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributariodeberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que sehubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención,deducción o incentivo fiscal afectado por el mismo junto con los intereses de demora.

3. Las declaraciones complementarias o sustitutivas tendrán la finalidad decompletar o reemplazar las presentadas con anterioridad, debiéndose hacer constar sise trata de una u otra modalidad.

ARTÍCULO 64: PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a. El procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

b. El procedimiento iniciado mediante declaración.

c. El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidacionesprovisionales.

d. Los procedimientos de devolución y de cuantificación de la deuda tributariainiciados de oficio.

e. El procedimiento de comprobación de valores.

f. El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestióntributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en laNFGT.

ARTÍCULO 65: TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La tramitación de los distintos procedimientos de gestión tributaria se llevará acabo de acuerdo con lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo III del Título III dela NFGT.

ARTÍCULO 66: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos se regirá conforme a loprevisto en el artículo 31 de la NFGT, y con las disposiciones establecidas en elCapítulo V del Título II del Decreto Foral 228/2005, por el que se aprueba elReglamento de desarrollo de la NFGT, en materia de revisión en vía administrativa.

ARTÍCULO 67: CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DE TRASCENDENCIATRIBUTARIA

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributariaen el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán serutilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tengaencomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan sercedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

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a. La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en lainvestigación o persecución de delitos que no sean perseguiblesúnicamente a instancia de persona agraviada.

b. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos delcumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c. La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con lasentidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la luchacontra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema deSeguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de lasprestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivelde aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional deSalud.

d. La colaboración con las Administraciones públicas para la persecución delos delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y para la luchacontra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones acargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e. La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en lasJuntas Generales, así como con cualesquiera otras comisionesparlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 94 bis de laNFGT.

f. La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitadospor los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g. La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejerciciode sus funciones de fiscalización.

h. La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución deresoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigiráresolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicosy privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado losdemás medios o fuentes de conocimiento de la información solicitada, semotive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargadosde la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correctaidentificación de los obligados al pago.

j. k) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de lasAdministraciones públicas competentes en materia estadística para elcumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 deabril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

k. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas deltrabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios.Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informesde datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

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l. La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de susfunciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieranlos datos suministrados.

m. La colaboración con las Administraciones públicas territoriales de laComunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresosde Derecho Público de su competencia.

n. El intercambio de información en el marco de la normativa sobre asistenciamutua.

La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidadesinternacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentesobtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga porobjeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidadesinternacionales o supranacionales, en los términos y con los límitesestablecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que elEstado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros finescuando así se establezca en dicha normativa.

A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizarálas actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la informaciónsolicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A talefecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos deobtención de información regulados en esta Norma Foral.

La Administración tributaria podrá oponerse o deberá autorizar expresamente,en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, que lainformación facilitada conforme al apartado anterior sea transmitida a un tercerEstado o entidad internacional o supranacional.

o. La colaboración con las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,Servicios y Navegación a los efectos de confeccionar los censos previstosen el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las CámarasOficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

p. La colaboración con el Consejo General de la Abogacía y con los Colegiosde Abogados para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídicagratuita, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieranlos datos suministrados.

q. La utilización por parte de los restantes órganos administrativos de laDiputación Foral de Bizkaia de los datos de identificación de los obligadospara el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas, asícomo para el adecuado desarrollo de los servicios de Administraciónelectrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

r. Los supuestos previstos en el Derecho de la Unión Europea y en lostratados y acuerdos internacionales que formen parte del ordenamientojurídico.

s) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activosmediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para lalocalización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal,previa acreditación de esta circunstancia.

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2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información decarácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización demedios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedandisponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados laaportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dichainformación.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizarla confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de laAdministración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentesestarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en loscasos citados.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamentea instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto deculpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que seestimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportunoprocedimiento mediante querella a través del órgano competente.

4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá lapublicidad de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.

5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizarlos datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para elcorrecto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta.Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casosprevistos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes oantecedentes tienen carácter reservado.

Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al másestricto y completo sigilo respecto de ellos.

6. La cesión a terceros de la información suministrada a la Administracióntributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales envirtud de normas sobre asistencia mutua será posible solo si la normativa del Estado oentidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares,salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.

En su caso, la información a que se refiere este apartado podrá ser remitida aotros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite lanormativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.

7. La información a que se refiere el presente artículo podrá ser facilitada a losobligados tributarios, previa presentación de su Documento Nacional de Identidad uotro documento acreditativo de su identidad. En el supuesto de que el acceso seasolicitado por persona distinta del obligado, dicha persona deberá acreditar larepresentación del obligado de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 ysiguientes de la presente Ordenanza:

CAPÍTULO III . LA INSPECCIÓN

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ARTÍCULO 68: LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA

Este Ayuntamiento en materia de Inspección se rige por lo dispuesto en laNorma Foral 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del T.H.B, así como por losReglamentos que la desarrollan, y demás disposiciones que la complementan.

CAPÍTULO IV . LA POTESTAD SANCIONADORA

ARTÍCULO 69: POTESTAD SANCIONADORA

Las infracciones y sanciones tributaras se regirán por lo dispuesto en losartículos 183 a 219 de la NFGT, así como por su reglamentación de desarrollo.

TITULO IV : LA RECAUDACIÓN

CAPÍTULO I . PLAZOS DE INGRESO

ARTÍCULO 70: LA RECAUDACIÓN

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funcionesadministrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

La gestión recaudatoria de tributos municipales y otros ingresos de derechopúblico la realiza directamente el propio Ayuntamiento, a excepción de los conveniosya en vigor firmados con la Administración Foral.

2. Se podrán establecer Entidades colaboradas para la recaudación de lostributos municipales y otros ingresos de derecho público a aquellas Entidades dedepósito expresamente autorizadas para ejercer dicha colaboración.

Las funciones de las Entidades colaboradoras para la recaudación seestablecerán en la resolución por la que expresamente queden autorizadas.

La autorización de las Entidades colaboradoras, así como la revocación de lasmismas, es competencia del Alcalde- Presidente de la Corporación u órgano en quiendelegue.

ARTÍCULO 71: PERIODOS DE RECAUDACIÓN

1. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a. En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligadotributario en los plazos previstos en el artículo 60 de la NFGT.

b. En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo delobligado tributario o, en su defecto, a través del procedimientoadministrativo de apremio.

2. El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodovoluntario de pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará larecaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el la letra b)

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del apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio delobligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses dedemora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28de la NFGT y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. El inicio del periodo ejecutivo se suspenderá en los siguientes casos:

a. Por la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento,compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en periodovoluntario de pago y durante la tramitación de dichos expedientes.

b. Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contrauna liquidación, siempre que se acuerde la suspensión por el órganocompetente.

c. Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contrauna sanción hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.

6. Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudacióninstado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de laexistencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirenteque pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dichasuspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comuniquey acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dichasuspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidadinternacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, lasuspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de laparte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parteno afectada.

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, tambiénse suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados oentidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistenciahubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimientopudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia.

La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvoque, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se veráfrustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. Noobstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobrodel crédito conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 81de esta Norma Foral.

7. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total oparcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la mismaoperación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o seha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o larepercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en esteúltimo caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importesoportado indebidamente.

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8. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de docemeses, y sin aportación de garantías cuando se haya satisfecho la deuda tributariaindebidamente en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas alobligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración.

ARTÍCULO 72: MEDIOS DE PAGO

1. El pago se realizará en metálico, entendiéndose como tal:

a. Dinero de curso legal.

b. Tarjeta de Crédito.

c. Domiciliación bancaria.

d. Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento, bancario o conformado.

e. Transferencia bancaria en las cuentas del Ayuntamiento.

f. Giro Postal.

g. Cualquier otra forma de pago que sea autorizada por el Ayuntamiento.

2. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingresode su importe en las entidades colaboradoras en la recaudación o las entidades quepresten el servicio de caja o en otras personas o entidades autorizadas para recibir elpago.

3. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades colaboradorasen la recaudación, entidades que presten el servicio de caja o de otras personasautorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde lafecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedandoobligada la entidad o el intermediario financiero frente a la Administración tributariadesde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientementela inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.

ARTÍCULO 73: DOMICILIACIÓN

1. En orden a facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por partede los contribuyentes, la Administración tributaria pondrá en marcha cuantosprocedimientos estén a su alcance: domiciliación del pago, utilización de tarjetas decrédito y débito, y cualquier otro que pueda ser asumido por el Servicio deRecaudación.

2. Cualquier liquidación tributaria o recibo de padrón periódico, podrá serdomiciliado mientras se encuentre en periodo exposición pública del Padrón del tributode que se trate. La domiciliación requerirá de solicitud por escrito, pudiendo ser estapresentada a través de cualquier medio escrito que permita dejar constancia de lamisma, debiendo contener la información suficiente para poder efectuarse. En ningúncaso se realizaran solicitudes por teléfono.

3. La domiciliación, podrá hacerse extensiva a cualquier recibo de padrónperiódico. Asimismo, tendrá validez por tiempo indefinido, en tanto el contribuyente noformule solicitud de anulación o modificación por escrito.

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4. Los datos contenidos en la domiciliación, no podrán ser utilizados parafinalidad distinta, a excepción del pago de devolución de ingresos indebidos.

5. La orden de cobro de los recibos domiciliados se realizará en la fecha en laque así se disponga en el Calendario Fiscal.

6. En el supuesto de devolución del recibo, si este no fuese abonado dentro desu periodo voluntario de cobro, se incluiría dentro del procedimiento de recaudaciónejecutiva.

7. La Entidad financiera a través de la cual se realice la gestión tributaria, serála encargada de enviar al contribuyente el documento justificativo del pago realizado.

ARTÍCULO 74: JUSTIFICANTES DE INGRESOS Y CERTIFICADOS

1. El titular de un ingreso de derecho público, debidamente acreditado por suDNI, o persona debidamente autorizada por el (artículo 67 de la presente Ordenanza),puede solicitar, dentro de los plazos de prescripción, la entrega de duplicados selladosde recibos pagados con anterioridad. Los duplicados serán facilitados en la ventanilladel Servicio de Recaudación.

2. El Servicio de Recaudación podrá expedir Certificados de cargas tributarias,bien de no existencia de deuda tributaria o de cargas pendientes. En ambos casos, seentregarán a personas interesadas e identificadas.

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CAPÍTULO II . APLAZAMIENTOS

ARTÍCULO 75: APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS. CRITERIOS GENERALES

1. Los aplazamientos y fraccionamientos de toda clase de deudas, cuya gestióncorresponda a este Ayuntamiento, se concederán, previa solicitud del obligado, por elAlcalde u Órgano en quien delegue.

2. Se utilizará el término plan de pago para designar conjuntamente elaplazamiento y el fraccionamiento de pago.

3. Los criterios generales para la concesión de un plan de pago son lossiguientes:

a) Con carácter general, no se concederán aplazamientos ni fraccionamientosde deudas cuyo principal sea inferior a 100 euros.

b) La periodicidad de pago de los plazos será mensual.

c) Las fracciones tendrán importe mínimo de 50 euros.

d) El plazo máximo de concesión de dichos aplazamientos o fraccionamientosserá de dieciocho meses.

4. Sólo excepcionalmente, en función de la capacidad de pago del obligado ydel importe adeudado, podrán concederse planes de pago por un importe de deuda,período de amortización, periodicidad o importe de fracción distintos de los señalados.

5.-Se establece como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria. Seráposible admitir la domiciliación del pago en una cuenta que no sea de titularidad delobligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

El vencimiento de los plazos se realizará, con carácter general, con fecha del 5o del 20 de cada mes a que se refiere, o día hábil siguiente.

6. Con anterioridad a la resolución de la petición de un plan de pago, podránadmitirse ingresos a cuenta del pago de la deuda; lo que no presupone la concesióndel mismo.

7. La solicitud de un plan de pago sólo se tramitará si comprende, además dela deuda solicitada, la totalidad de las deudas que el solicitante mantenga en períodoejecutivo que no se encuentren ni aplazadas ni suspendidas.

ARTÍCULO 76: SOLICITUD

1. La solicitud de un plan de pago la formulará el obligado al pago en elRegistro General del Ayuntamiento y contendrán necesariamente los siguientes datos:

a. Nombre y apellidos, razón social o denominación, número del DocumentoNacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal y domicilio fiscaldel solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.

b. Deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita. La solicitud deberácomprender la totalidad de la deuda incursa en período ejecutivo.

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c. Causas que motiven la solicitud del aplazamiento, pudiéndose acompañarademás los documentos y justificantes que estime oportunos en su apoyode su petición.

d. Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e. Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

f. Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de cuenta bancaria(Código IBAN), de una entidad financiera en la que se domiciliará el cobrode los pagos aplazados o fraccionados.

g. Lugar, fecha y firma.

2 Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, el peticionario deberáaportar, además, la siguiente documentación:

a) Si es persona física:- Declaración manifestando carecer de bienes suficientes.- Declaración del I.R.P.F de los dos últimos años.- Nóminas o justificante de ingresos debidamente contrastados por la entidad

pagadora.- Movimientos bancarios del último año.

b) Si es persona jurídica:- Declaración manifestando carecer de bienes suficientes.- Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios e informe de auditoría, si

existe.- Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier información con

transcendencia económica, financiera y patrimonial que se estimepertinente que justifique la posibilidad de cumplir con el aplazamientosolicitado.

ARTÍCULO 77: GARANTIAS

1. El peticionario, salvo en los casos en los que el importe de las deudas cuyoaplazamiento se solicita sea inferior a la cifra de 7.500,00 euros, ofrecerá garantía enforma de aval solidario de Entidades de crédito, o sociedad de garantía recíproca, omediante certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud elcorrespondiente compromiso expreso e irrevocable de estas Entidades de formalizar elaval necesario si se concede el aplazamiento.

La garantía cubrirá el importe de la cuota o sanción pendiente, más el 25 por 100de dicha cantidad, además de todos los intereses de demora exigibles. A estosefectos, se tomará como tipo aplicable para el cálculo de los intereses de demora elvigente en la fecha de concesión del plan de pago.

2.-Cuando no sea posible obtener dicho aval o certificado o si con ello secompromete seriamente la viabilidad de la empresa, se podrá admitir alguna de lassiguientes garantías:

- Hipoteca inmobiliaria unilateral.- Hipoteca mobiliaria unilateral.- Prenda con o sin desplazamiento unilateral.- Cualquier otra que se estime suficiente.

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3. Cuando se ofrezca garantía diferente de aval, deberá acompañarse ademásla siguiente documentación:

a. Identificación del bien, con indicación de las referencias que se precisen,junto con la copia del título de propiedad, escritura, factura o documentoque la acredite.

b. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas oprofesionales especializados e independientes, que deberá ser visada, ensu caso, por el Colegio Profesional que proceda. En el caso de bienes quelo tengan establecido, se admitirá como valoración el Valor MínimoAtribuible fijado por la Administración tributaria.

c. Certificado de cargas actualizado emitido por el Registro de la Propiedadcorrespondiente y certificados de los acreedores del importe actual exigiblede las deudas con garantía inscrita,

4. La garantía deberá formalizarse en el plazo de un mes desde la notificacióndel acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su prestación.

5. Transcurridos este plazo sin formalizarse la garantía, quedará sin efecto elacuerdo de concesión, produciéndose los siguientes efectos:

a. Si se ha solicitado en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo aldía siguiente de finalizar el plazo para la constitución de la garantía, y seprocederá sin más trámite a dictar la providencia de apremio por la deudano pagada.

b. Si se ha solicitado en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento deapremio.

6. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda.Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ellagarantizada.

7. El Alcalde u Órgano en quien delegue podrá dispensar, total o parcialmente,con las condiciones que se establezca en cada caso, de la prestación de garantíascuando de la declaración presentada, se haya comprobado por la Administración lainexistencia o insuficiencia de bienes o derechos para prestarla.

8. No se exigirá garantía en los planes de pago solicitados por lasAdministraciones públicas de carácter territorial, Organismos autónomos y Entidadespúblicas de derecho privado de las citadas Administraciones, así como de lasMancomunidades y Consorcios constituidos por Entidades públicas en más de un 50por 100.

ARTÍCULO 78: TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN

1. El órgano competente para la recepción de las peticiones de aplazamientorevisará la documentación recibida. Las deficiencias en la misma serán notificadas alinteresado, con apercibimiento de que si en el plazo de 15 días hábiles no lassubsana, se archivará el expediente y se tendrá por no presentada la petición.

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2. Las solicitudes de aplazamiento se resolverán en el plazo máximo de dosmeses, en aquellos supuestos en que se solicite al interesado la aportación dedocumentación o información adicional, el plazo de resolución será ampliado por elperiodo de tiempo que haya durado dicho trámite.

3. En el supuesto de no haberse resuelto la solicitud de aplazamiento en elplazo indicado en el apartado anterior, la solicitud se entenderá denegada.

4. Las resoluciones de concesión contendrán, entre otros, los requisitos a losque en cada caso se condicione su eficacia, así como los plazos y condiciones, quepodrán ser distintos a los solicitados. Si la concesión se efectúa con los mismos plazosy por cuantías no superiores a las señaladas en la solicitud, podrá iniciarse el cobro delos plazos mediantes cargo en la cuenta de domiciliación con anterioridad a la fechade la efectiva notificación del acuerdo.

5. En caso de concesión de aplazamiento o fraccionamiento se calcularán yexigirán intereses de demora.

Para el cálculo de dichos intereses de demora se tendrá en cuenta lassiguientes reglas:

- En los aplazamientos se calcularán los intereses por el tiempo comprendidoentre el vencimiento del periodo voluntario de pago y el vencimiento delplazo concedido.

- En los fraccionamientos se calcularán los intereses por cada fracción dedeuda por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del periodo voluntariohasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto concada fracción.

ARTÍCULO 79: FALTA DE PAGO Y CANCELACIÓN

1. En los aplazamientos si llegado el vencimiento del plazo concedido no seefectuara el pago: si la solicitud se presentó en período voluntario se iniciará el períodoejecutivo y si la solicitud se presentó en período ejecutivo se seguirá el procedimientode apremio para el cobro de la deuda pendiente.

2. En los fraccionamientos de no pagarse dos plazos a su vencimiento, seconsiderarán vencidas todas las fracciones pendientes, procediéndose de igualmanera que en el apartado anterior.

3. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos se cancelarán,total o parcialmente, de forma anticipada:

a. A instancias del deudor, pudiendo optar, respecto a la deuda restante, porreducir el periodo de amortización o el importe de los plazos, mediantecomunicación al Servicio de Recaudación.

b. Por compensación de oficio, con cualquier crédito reconocido por laAdministración tributaria a favor del mismo obligado, por devolución deingresos u otro motivo, salvo que las deudas aplazadas se encuentren enperiodo voluntario de pago debidamente garantizadas, reduciéndose elperiodo de amortización del aplazamiento.

CAPÍTULO III . PROCEDIMIENTO DE APREMIO

ARTÍCULO 80: RÉGIMEN

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El procedimiento de apremio y la práctica del embargo se realizarán deacuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y en el Reglamentode Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia.

ARTÍCULO 81: PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providenciade apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente,incluyendo los recargos e intereses que correspondan en cada caso y se le requerirápara que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio, expedida por el/a Tesorero/a municipal, serátítulo suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerzaejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de losobligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientesmotivos de oposición:

a. Extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de laAdministración tributaria para exigir el pago.

b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en períodovoluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c. Falta de notificación de la liquidación.

d. Anulación de la liquidación.

e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida laidentificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas deasistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere elapartado anterior. La revisión del instrumento de ejecución se llevará a cabo por elEstado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua,salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que serefiere el apartado 3 del artículo 60 de la NFGT, se procederá al embargo de susbienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

6.- No se expedirán providencias de apremio por las deudas a favor de laAdministración tributaria, por débitos del Estado, de Comunidades Autónomas,organismos Autónomos Corporaciones Locales y otras entidades públicas que porNorma Foral o Ley no puedan ser objeto de apremio.

7.- Se podrán acumular para seguir un único procedimiento de embargo lasdeudas de un mismo deudor incursas en procedimiento de apremio. No obstante,cunado las necesidades del procedimiento lo exijan, se podrán segregar las deudasacumuladas.

ARTÍCULO 82: PRÁCTICA DEL EMBARGO DE BIENES Y DERECHOS

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1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá alembargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente paracubrir:

a. El importe de la deuda o sanción no ingresada.

b. Los recargos e intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta lafecha del ingreso.

c. Las costas del procedimiento de apremio y, en su caso, las de las medidascautelares adoptadas.

2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligadoque sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que secubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargarán en último lugaraquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmenteprotegido del obligado tributario.

3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechosembargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda consimilar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con elloperjuicio a terceros.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por lasNormas Forales o las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que elcoste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podríaobtenerse en su enajenación.

ARTÍCULO 83: DILIGENCIA DE EMBARGO Y ANOTACIÓN PREVENTIVA

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, expedida por el/aTesorero/a municipal, que se notificará a la persona con la que se entienda dichaactuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará alobligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienessi no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge delobligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja dehecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económicopatrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lodispuesto en la Ley 2/2003,de 7 de mayo, hayan pactado, así como a los condueños ocotitulares de los mismos.

Igual notificación se practicará al cónyuge del obligado tributario o a su parejade hecho a que se refiere el párrafo anterior cuando su régimen económico sea el decomunicación foral de bienes.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, laAdministración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva deembargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirámandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial deembargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figurenen el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación deembargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento alque se refiera.

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En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a laanotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para elcobro de los créditos tributarios establece el artículo 78 de la NFGT, siempre que seejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registralde las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivosde oposición:

a. Extinción total de la deuda.

b. Falta de notificación de la providencia de apremio.

c. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en estaNorma Foral.

d. Suspensión del procedimiento de recaudación.

4. Contra las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutuasolo serán admisibles como motivos de oposición aquellos a los que se refiere elapartado anterior.

En el caso de que el motivo de oposición se fundamente en medios de pruebaobtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado oentidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente ladebida acreditación de los mismos. La información remitida a estos efectos tendrá elvalor probatorio que proceda en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el segundopárrafo del apartado 1 del artículo 103 de la NFGT.

Contra el resto de las actuaciones de la Administración tributaria derivadas deuna solicitud de cobro recibida en el marco de la asistencia mutua serán oponibles losmotivos que deriven de la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo.

5. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrádisponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

6. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, engeneral, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que lacontinuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicarla solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titulardel negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramientode un funcionario o profesional que ejerza de administrador o que intervenga en lagestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizandopreviamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdoadministrativo.

7. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobrelos bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que elprocedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado alobligado tributario acciones o participaciones de aquella o de otras a través de las queéste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedadtitular de los muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo

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42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentasconsolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en losregistros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de laPropiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que sejustificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registralpor referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyopresupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse enla falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de lasparticipaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, laAdministración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponercuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación,debidamente acreditados por la sociedad

ARTÍCULO 84: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitosprevistos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamacioneseconómico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativatributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por losórganos de

recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesadodemuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho enla determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada,compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el ejercicio de la potestad dela Administración tributaria para exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender quele pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuandoconsidere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a laHacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativocompetente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento deapremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que sehayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta larealización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultasde la resolución de la tercería.

6. La suspensión por interposición de recursos se regulará por lo dispuesto enel Título V de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 85: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

1. El procedimiento de apremio termina:

a. Con el pago de las cantidades adeudadas a que se refiere el apartado 1 delartículo de esta Ordenanza.

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b. Con el acuerdo que declare el crédito incobrable, una vez declaradosfallidos todos los obligados al pago.

c. Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda tributaria o sanciónpor cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado fallido al obligado al pago, elprocedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción del ejerciciode la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago, cuando se tengaconocimiento de su solvencia.

CAPÍTULO IV . FALLIDOS Y CRÉDITOS INCOBRABLES

ARTÍCULO 86: DEUDOR FALLIDO Y CRÉDITO INCOBRABLES

1.- Se declararán .fallidos los obligados al pago cuya deuda no pueda hacerseefectiva en los respectivos procedimientos administrativos de recaudación porinsolvencia probada de los mismos.

Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en elprocedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables,se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en elplazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubierarehabilitado en aquel plazo.

3.- Si por parte del Servicio de Recaudación se conociera la solvenciasobrevenida del deudor, se propondrá la rehabilitación del crédito.

4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimientoposterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otrosobligados o responsables.

5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Servicio deRecaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que,se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Órgano competente.En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla en elartículo 88 de la presente Ordenanza, la documentación a incorporar en losexpedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de losmismos.

ARTÍCULO 87: TRAMITACIÓN DE BAJAS

1.- La Alcaldía, u Órgano en quien delegue, podrá aprobar expedientes de bajaen los siguientes casos, con sujeción a los procedimientos que para cada uno seindican:

a) En el supuesto de baja por prescripción, el expediente de anulación seinicia por el Servicio de Recaudación.

b) En el supuesto de bajas por existencia de errores materiales, el expedientese comienza por parte de la Sección de Hacienda o el Servicio de

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Recaudación. La emisión de un nuevo recibo, si procede, se realizará porparte de la Sección de Hacienda.

2.- Las deudas que carezcan de los siguientes datos esenciales (apellidos ynombres, DNI / CIF o dirección) para su localización y determinación, así como laidentificación de los deudores en ellas incluidos, si no resultaran abonadas en periodovoluntario.

3.- Los recibos correspondientes a infracciones del Reglamento General deCirculación cuando haya transcurrido más de un año desde la última actuaciónadministrativa con conocimiento formal del sancionado.

ARTÍCULO 88: CRITERIOS A APLICAR EN LA FORMULACIÓN DE PROPUESTAS

1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidadprocedimental con el de la eficacia administrativa, se establecen los requisitos ycondiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la declaración de créditoincobrable.

2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes ycaracterísticas de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.1.- Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 30,00 €.

Los expedientes de los contribuyentes con deudas acumuladas en vía ejecutivacuya suma de importes principales sea inferior 30,00 €, que hayan sido objeto deactuaciones realizadas de intento de embargo de cuentas corrientes y/o sueldos ysalarios, con resultado negativo, circunstancia que se acreditará mediante informe delJefe del Negociado de Recaudación, previas las oportunas comprobaciones, seanularán y datarán de oficio sin más trámite.

2.2.- Expedientes por deudas acumuladas de importe entre 30,00 € y 600,00€.Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientesrequisitos:

2.2.1.- Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos losdomicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datosmunicipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.2.2.-En los supuestos de notificaciones practicadas en los domiciliosindicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudordesconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberánpublicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.2.3.- Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura comosujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el Impuesto sobreactividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica.

2.2.4.- Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidadesbancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios ypensiones.

2.3.- Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 600,00€. Seformulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

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2.3.1.- Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos losdomicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos.

2.3.2.-En los supuestos de notificaciones practicadas en los domiciliosindicados en el apartado anterior con resultado negativo se deberán de publicarmediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.3.3.- Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura comosujeto pasivo en el Padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el del Impuestosobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracciónmecánica.

2.3.4.- Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidadesbancarias, así como el embargo de sueldos, salarios y pensiones, en ambos casoscon resultado negativo.

2.3.5.- Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudoren el Servicio de Índice Central de Registros de la Propiedad, así como en otrosRegistros Públicos.

3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartadosanteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedenpendientes de pago.

4.- En los supuestos de desconocimiento del NIF del deudor, si es personafísica se deberá acreditar, que han sido efectuadas consultas en la base de datosmunicipal, encaminadas a la realización de las deudas.

TITULO V : REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 89: CONTENIDO

La revisión en vía administrativa se regirá por lo dispuesto en la NFGT y en laNorma Foral de Haciendas Locales, y en todo aquello que no esté expresamenteregulado en la presente Ordenanza, se aplicará las disposiciones contendidas en elDecreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento dedesarrollo de la NFGT, en materia de revisión administrativa.

ARTÍCULO 90: PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN

1. Los procedimientos de revisión podrán iniciarse a instancia del interesado obien de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables,

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

f) Recurso de Reposición.

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2. Todos aquellos aspectos relativos al inicio, contenido, tramitación, yresolución de los procedimientos mencionados en las letras a), b), c), d y e) delapartado anterior, se regularán conforme a los artículos contenidos en el Título II delD.F. 228/05.

ARTÍCULO 91: RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Contra los actos del Ayuntamiento de aplicación de los tributos, deimposición de sanciones y de los restantes ingresos de derecho público, sólo podráformularse el recurso de reposición regulado en el artículo 13 de la Norma Foral9/2005, de 16 de diciembre, reguladora de las Hacienda Locales en el TerritorioHistórico de Bizkaia.

2.- El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado desdeel día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al definalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones omatrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobrecuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán losdocumentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

En todo caso, el escrito de interposición del recurso de reposición deberácontener los siguientes extremos

a. Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscaly domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio derepresentante se deberá incluir su identificación completa.

b. Órgano ante quien se formula el recurso o reclamación o se solicita el iniciodel procedimiento.

c. Acto administrativo o actuación que se impugne o que sea objeto delexpediente, fecha en que se dictó, número del expediente y demás datosrelativos al mismo que se consideren convenientes.

d. Pretensión del interesado.

e. Identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos denotificaciones.

f. Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

4. Si el escrito impugnatorio no reúne los requisitos que señala el apartadoanterior, y sin perjuicio de las normas específicas de subsanación contenidas en lanormativa aplicable , se requerirá al interesado para que en un plazo de quince días,contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane lafalta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta deatención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y el recursose tendrá por no presentado.

ARTÍCULO 92: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO

1. La ejecución del acto impugnado en reposición quedará suspendidaautomáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto,

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los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieranproceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que seestablecen en el artículo siguiente.

2. No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposiciónsuspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnadocuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubieseinterpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en amboscasos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fueseigual o inferior a la cuantía de 6.000 euros.

3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedarásuspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lodispuesto en el apartado 3 del artículo 219 de la NFGT.

4. En los casos del apartado 11 del artículo 69 de la NFGT, si el recurso afectaa una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de unadevolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener lasuspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse comoconsecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.

5. Sin perjuicio de los apartados anteriores, podrá acordarse la suspensión dela ejecución del acto impugnado:

a. Con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudieracausar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstosreglamentariamente, sin perjuicio de que el órgano competente puedamodificar la resolución sobre la suspensión en los mismos casos previstosen el apartado anterior.

b. Sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se hapodido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria ocantidad líquida y así lo solicite el interesado y justifique que su ejecuciónpudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

6. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión sereferirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidadrestante.

7. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando elinteresado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición delrecurso contencioso-administrativo que ha promovido dicho recurso y ha solicitado lasuspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que sehubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que elórgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensiónsolicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términosprevistos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que seadopte la decisión judicial.

8. La ejecución del acto o resolución impugnada mediante un recursoextraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

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9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del actoimpugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación o recurso, seliquidarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, sinperjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 219 de la NFGT.

ARTÍCULO 93: GARANTÍAS

1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que serefiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad degarantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Créditos reconocidos con Administraciones Públicas.

2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias paraobtener la suspensión del acto impugnado en vía económico- administrativa, se podráacordar ésta previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por elórgano competente, que podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuandoaprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando lasgarantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de laexistencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía queno hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre lasuspensión.

ARTÍCULO 94: RESOLUCIÓN DEL RECURSO

1. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses, a contardesde el día siguiente al de su presentación, transcurridos los cuales podráentenderse desestimado.

2. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

3. En los supuestos de desestimación del recurso se liquidarán y notificarán losintereses de demora desde la fecha de fin de periodo voluntario hasta la fecha delcorrespondiente acuerdo desestimatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9del artículo 26 de la NFGT.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

En todo aquello que no esté expresamente previsto en al presente Ordenanza,se estará a lo establecido en la Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo, GeneralTributaria del T.H.B., a los Reglamentos de desarrollo de la citada Norma Foral ydisposiciones concordantes que resultaren de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

A los precios públicos les será de aplicación en materia de recaudación losplazos para el pago de su importe en período voluntario que esta Ordenanza establecepara el pago de liquidaciones practicadas individualmente por el concepto de Tasas eImpuestos, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecer al respecto lasOrdenanzas Reguladoras de cada Precio Público.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados antes del 1 de juliode 2005, se regirán por la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, ysus reglamentos de desarrollo, con las excepciones descritas en la DisposiciónTransitoria Cuarta de la NFGT.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, fue aprobada definitivamente el día 25 de abril de2006, y objeto de modificación por acuerdo plenario de 13 de noviembre de 2012 y poracuerdo plenario de fecha 25 de septiembre de 2018, que entrará en vigor al día 1 deenero de 2019, (Publicada en el B.O.B, del día 10 de diciembre de 2018), y seguirávigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.