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de coinpetencia plant.eada, como e ha reconocido, per lo demis, en ieif e 9 dos faflos do est.a Corte Suprerna, tales yWO Ins contiendar de cornpetricia roles tiiner05 27.437-90; 27.451-90; 27.085-39 y 29.105-92. Por est.os fundarnentos y de conformi dad, edemas, con lo previsto en el artIcu lo 191 del Código Organico de Tribuna Jes, se declara que es competente para flocer de esta causa el señor Juez del Segundo Juzgado Milit.ar con asiento en esta ciudad, a quien se le remitiran los antecedentes. Acordada contra el voto do los Minis tros Sres. Correa y Navas,; quienes fue ron de parecer que es conpetente para conocer de esta causa Ia Ministro en visi ta extraordinaria constittiida en el Tercer Juzgado del Crimen, teiiendo presente lo jnformado par el Sr. Fiscal, en su dicta- men de fojas 816, y 1 el rnérito de estos autos, tenidos a Ia vista, que, en esta eta- pa de Ia investigaci&i, no permiten infe rir, en opinion de los disidentes, que Ia muerte de Carmelo Soria Espinoza, se haya debido a un hecho cometido par mi litares en un acto propio del servicio, a con ocasión de éI, sin que pueda enten derse que Ia comparecencia de uniforma dos a declarar aün en el carácter de in ci.ñpados, configure esta circunstancia, o importe un indicio que asI lo revele, ni tampoco que Se haya ejecutado en algün recinto militar, ya que a este respecto los antecedentes allegados apuntan a que so le condujo a Ia casa de un tercero, en que fue objeto de lesiones que le causaron Ia muerte. Cornunfquese lo resuelto a Ia Ministro en Visita doña Violeta Gu? r4n Farren, oficiándole. Gemimn Va1enzuela E., Luis Correa B., Gullier/no Ncn’as B., y los abogados inte grantes señores Luis Cousiño Mac-Iver, Pe dro ?v/onterri F., y el Auditor General del Ejército señor Fernando Tori-es S. Corte Siprina, 19 de noviernbre de 7993 Ruth Rries Seavedra (recurso de. queja) Arn.n is((a (sobreseimien to definitivo) Sobreseimiento d.efinitivo (recurso de que ja) Recurso de queja. DOcI’RTNA: De conforrnidad con Los arti cubs y- 70 de La Constitucidn Polttica de Ia Repiiblica, Chile es un Es(a.do de Derecho; y tal caracter(stica se expresa, entre otras conducias bdsicas, en el impe rio de La ley. anculcar su autaridad, es abrir carnino a La uiotaciôn de los dere chos; de donde el inandato do La ley de arnnistta —D.L. 2191 de 1978— no pue de quebraiiárse sin afectar el orden cons titucional y Ia legalidad nsita en l, que emana de su esencia. La aninist(a borra el delito, dejando a su autor en La misrna situación en que estarta si no Ia ubiera corn etido corno cat egóricarnente bo expresô La Corn isión Redactora del C&ligo Penal Chileno, par Ia que: o no se da curso a una querella por delito amnistiado; a si la causa ya se ha. iniciado, procede el sobreseirniento de finitivo de Ia rnsma. La regla del articulo 413 del Codigo de Procedirniento Penal en cuanto señala que el sobreseirniento definitiuo no podrd de cretarse sino una uez agotada La investi gación destinada a comprobar el cuerpo del delito y determinar Ia persona del de lincuente, no procede aplicarla en Los ca sos de amnistta, pues en ellos Los delitos han. dejado de ser tales, par lo que resulta absolutarnente inütil que e.cté agotada di cha investigaciOn. Tratdndose de delito amnistiado debe sobreseerse en cualquier estado Ia causa. La argurnentación de que antes de so breseer definitit’anzente es previo ubicar los caddveres de las personas cuyo des aparecinziento se ha denunciado, no es óbi cc para respeta Ia amnistla. Tampoco lo es, que La vtctirna hubiera sido secuestra da durante el period a cubierta par Ia am nist(a; dada Ia caracterIstica de delito permanente dcl secuestro, éste se prolon ga nzientras subsista. En tal caso, La am- ),e -:- DIH. H 201 JRSI 1 RUl)JSNClA Or los Stigaji- 9fa1ado . SO e ha contra de das y Ca. pa a ti-a. petracj6 ue pro- to de las lilitar a a Djrec. Ia espe. I que se idigo de lose ha ado con ) legal, 10 “todo con las espon as Ins- e. iq •1 & Ic aci mc sde a C ii mc: ten 1ist gei 1s d de reg’ iebr. ISO rtIcji Se ma i a tie sta I debt - autc rnbre b de pues la niii Arav’ uiera i abe r cuc’r,J, ‘T” 6 y ii a la 95 de. tes in Direc )S nh en 1 mun, ia te uiera n en Ision Na- ads-

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de coinpetencia plant.eada, comoe ha reconocido, per lo demis, en ieif e9dos faflos do est.a Corte Suprerna, talesyWO Ins contiendar de cornpetricia rolestiiner05 27.437-90; 27.451-90; 27.085-39y 29.105-92.

Por est.os fundarnentos y de conformidad, edemas, con lo previsto en el artIculo 191 del Código Organico de TribunaJes, se declara que es competente paraflocer de esta causa el señor Juez delSegundo Juzgado Milit.ar con asiento enesta ciudad, a quien se le remitiran losantecedentes.

Acordada contra el voto do los Ministros Sres. Correa y Navas,; quienes fueron de parecer que es conpetente paraconocer de esta causa Ia Ministro en visita extraordinaria constittiida en el TercerJuzgado del Crimen, teiiendo presente lojnformado par el Sr. Fiscal, en su dicta-men de fojas 816, y1el rnérito de estosautos, tenidos a Ia vista, que, en esta eta-pa de Ia investigaci&i, no permiten inferir, en opinion de los disidentes, que Iamuerte de Carmelo Soria Espinoza, sehaya debido a un hecho cometido par militares en un acto propio del servicio, acon ocasión de éI, sin que pueda entenderse que Ia comparecencia de uniformados a declarar aün en el carácter de inci.ñpados, configure esta circunstancia, oimporte un indicio que asI lo revele, nitampoco que Se haya ejecutado en algünrecinto militar, ya que a este respecto losantecedentes allegados apuntan a que sole condujo a Ia casa de un tercero, en quefue objeto de lesiones que le causaron Iamuerte.Cornunfquese lo resuelto a Ia Ministroen Visita doña Violeta Gu? r4n Farren,oficiándole.

Gemimn Va1enzuela E., Luis Correa B.,Gullier/no Ncn’as B., y los abogados integrantes señores Luis Cousiño Mac-Iver, Pedro ?v/onterri F., y el Auditor General delEjército señor Fernando Tori-es S.

Corte Siprina, 19 de noviernbre de 7993

Ruth Rries Seavedra(recurso de. queja)

Arn.n is((a (sobreseimien to definitivo)Sobreseimiento d.efinitivo (recurso de queja) — Recurso de queja.

DOcI’RTNA: De conforrnidad con Los articubs 6° y- 70 de La Constitucidn Poltticade Ia Repiiblica, Chile es un Es(a.do deDerecho; y tal caracter(stica se expresa,entre otras conducias bdsicas, en el imperio de La ley. anculcar su autaridad, esabrir carnino a La uiotaciôn de los derechos; de donde el inandato do La ley dearnnistta —D.L. N° 2191 de 1978— no puede quebraiiárse sin afectar el orden constitucional y Ia legalidad nsita en l, queemana de su esencia.La aninist(a borra el delito, dejando asu autor en La misrna situación en queestarta si no Ia ubiera corn etido cornocategóricarnente bo expresô La Corn isiónRedactora del C&ligo Penal Chileno, parIa que: o no se da curso a una querellapor delito amnistiado; a si la causa ya seha. iniciado, procede el sobreseirniento definitivo de Ia rnsma.

La regla del articulo 413 del Codigo deProcedirniento Penal en cuanto señala queel sobreseirniento definitiuo no podrd decretarse sino una uez agotada La investigación destinada a comprobar el cuerpodel delito y determinar Ia persona del delincuente, no procede aplicarla en Los casos de amnistta, pues en ellos Los delitoshan. dejado de ser tales, par lo que resultaabsolutarnente inütil que e.cté agotada dicha investigaciOn.Tratdndose de delito amnistiado debesobreseerse en cualquier estado Ia causa.La argurnentación de que antes de sobreseer definitit’anzente es previo ubicarlos caddveres de las personas cuyo desaparecinziento se ha denunciado, no es óbicc para respeta Ia amnistla. Tampoco loes, que La vtctirna hubiera sido secuestrada durante el perioda cubierta par Ia amnist(a; dada Ia caracterIstica de delitopermanente dcl secuestro, éste se prolonga nzientras subsista. En tal caso, La am-

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nist(a cubre solo .su propia tiempo; y eldelito subsiste desde y rnds alld de la extinciOn a agotaniiento de la amnist(a. Porotra parte, (a idea de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistt’a si noestcl probada Ia existencia de an delito, escontrana a Ia doctrina y carece de basejurt’dica seria. El sobreseimiento definiti.vo, par esencia, coma (a define el artt’culo406 inciso 1° del COdigo de ProcedirnientoPenal en relación con el art(culo 408 delmismo cuerpo legal, terrnina definitivamente el procedimiento judicial, haya ano delito.En consecuencia no han incurrido enfalta a abuso los faeces que sobreseyerondefinitivamente Ia causa cubierta par Iaamnist(a contemplada en el DL. 2191 de1978. (1) (2) (3).

Informando el recurso de quejaN° 4.77 1, interpuesto por ci abogado Sr.Alfonso Insunza Bascundn en causa rolingreso Carte Marcial N° 22 15-89, y losseñores ministros:

EXCMA. CoRit SUPREMA

Juan Guzmán Tapia, Juan Romero Riquelme, Rafael Gaete Jaime y Emilio Pa-mar Carrasco, Ministros de la PrimeraSala de Ia flustrIsima Carte Marcial delEjército, Fuerza Aérea y Carabineros, enRecurso de Queja interpuesto par el Abagado Sr. Alfonso Insunza Bascuñán,N° 4.771, en representación de doña RuthCatalina Kries S. en la Causa Rol N° 52-89 del Juzgado de Aviación, Ingreso Corte Marcial N° 22 15-89, venimos en infor( mar a Ia Excma. Corte Suprema, en conformidad a Ia solicitado en su OficioN0 002915 del 13 de mayo de 1991.

SEGUNDAP4&JTE. SECCION CLJARTA

I

I

Los Ministros recurridos concurrimo consecmcon nuestros votos a confirmar Ia resoJu- el legisi;ciOn de fecha diecinueve de julio de mu dada ennovecientos ochenta y nueve, del Juzgado ciales.de Aviación, escrita a fojas 29, de la Cau- Puessa Rol 52-89, en cuya virtud sobreseImog : deraciondefinitivamente dicho proceso, de confor- rridos esrnidad al artIculo 408 N° 5 del Codigo de resolucióProcedimiento Penal, aplicando el Decre- cedimosto Lest N° 2.19 1, de 1978, sobre amnistia. falta oLos hechos materia de la causa fueron Par otel iiomiciditi.de Hernán Arturo HenrIquez en el esciArzivena. fal!ecido el 5 de octubre de 1973, que Ia ra. causa de herida de proyectil, segün se contrariaencuentra debidaruente acreditado con su 1949 porqcertificado de dcfunciOn que rota a fojas . de amnis16 y con Ia copia mntegra de In inscripciófl . de infraccde defunción que rola a fojas 20 de autos. Sabre ciEn atención a Ia fecha de comisión del que los a;delito —5 de octubre de 1973—, y a Jo dis- cuatro trapuesto en el Decreto Ley N° 2.19 1, de .•• . aplicación1978, que otorga el beneficio de Ia amniS- : carácter i.tIa a los hechos delictuosos cometids en- que, siendtre los años 1973 y 1978, los MinistroS . tal Carácterecurridos dictamos la resolución de fe- territarjo ccha veinticinco de abril ültimo que moti tratantes.vó el recurso de queja interpuesto. . COflCjJtO thEn nuestro concepto la amnistIa en el - nen caráctkcaso en examen es procedente par iasSI •. esta Cortentes consideraciones: orden intet—El ilkito penal fue perpetrado en ci lap dos de accso a que se refiere ci artIculo 10 del D.t ilIcitos cornN° 2.191 sabre aninistla, y no es de aqueuloS yen confliciexpresamente exceptuados del beneficio. - derecho de—Que concurnendo las condiciones cxl- C]ófl en estgidas par ci iegislador para Ia procedE’fl En efecto, ecia de dicho beneficio, ci Juez de AviaC0fl dos conveniha estado impedido de proseguir cOn I- de guerra irtramitación de Ia causa y ha dehid0

-,•.

tar el auto de sobreseiiniento definit1’O flVestigatt e(art. 408 N° 5 del Código de Procedim1e Finalmento Penal y art. 93, N° 3 del Codigo pearl’).•. la querella—Que el artIculo 107 del Codigo de Pro- el 28 de diccedirniertto Penal obliga al juez, antes de

.•. eund Juzg;proseguir Ia accióri penal, a examinat $1 Vale decir, dlos antecedentes o datos sunljfltt° de 15 años dpar ci proceso permiten establecer qtW $ O HcnrIqueencuentra ext.inguida Ia responsabi1 : adeus, cualpenal de los incupados, situac ion que qur pvdiraha producido en ci prescole caso COB C. tlgid debencflcio dc la onmistla. .• art W’I1 93_.QNc. 9(7 j ct Ch

tanu.tite objetivo tod vez que eIiflU! penal y

(1)Atendida Ta tiaec ienia pOblica dcl piohie.ma resueltr, pr Ta Euna. (‘r’rte Supterna s’ ha esUmadu de intens dar a c’nter ci inlbrine de 1oSCñoteS miniti r*urridi. N. dcl R.)(2) Vtane la p evencin,; de io fliiristros ccforce JQrdSn y ah.igado irit.grante señ’r CouifoMa.1v’r.(3) A rdada c”ntra T icn d.-I rninictr, cuñ;rcria Diiltt.

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- .,,.xisec1ePCIdS P” 4I5 de Ins bchos que- -

jdsIador ha rsuelto arnnistiar, fundd en razones de convivencia y paz so

• .-. jlcs.Pues hien, sobre la base de las consi

deraCb0J anteriores, 1o Ministros recuidos estirnarnos ajustada a derecho lafor. •: resolución del ,juez de Aviación que pro

‘•• dimos a confirinar, por Jo que no existe

1 çit,a o abuse que reparar por est.a vIa.Per otra parte, el recurrente expresa

en el escnto en que interpone el recurso7 .E que Ia resolucon recurrida habria sido: ntrana aIos Convenios de Ginebra’le

V

•• j949.porque ei u concepto él decTeto leyde amnistia no se.aphca a..losVculpables..ijé infracciot sgravesa tales convenios.Sobe el particular cabe hacer presenteque 1osji4culosZ° y 3°.. comtmes a loscuatro tratado estableen su ambitode

. apIipaciôn sobre los conflictos que tienencarácter internacional

‘ sobre aquellosque, siendo conflictos armados, no tienen• ! tal carácter, desde que se producen en el

. territorio de una de las altas partes con-V

tratantes. Pues bien, y en Jo que toca al•1 • oncepto de conflictos armados que no tie

nen carácter int.ernacional, en opinion deesta Corte los disturbios o situaciones deorden intenor, generalmente acompana

. dO de acciones de tipo terrorista o der ilicitos como el de Ia especie, po.constit.u

V yen conflictoS regulados por el ilaniado• .. d.rech de Ginebra, por Jo que su alega..

ciozi eu este case nojesulta procedente.En efecto, el &rticulo 3t’ comiIn a los cita

•; dos convenios se ha referido a situaciones• j de guerra intema con caracteristicas queciertamente no tienen los hechos que se

- V: investigan en est.a causa.C -Finalmente debe tenerse presente

la querella de autos aparece interpuestael 28 de diciembre de 1988, ante el Se-

V

• gundo Juzgado del Crimen de Temuco,V

V vale decir, después de transcurridos másde 15 años de Ia muerte de Hernán Arturo HenrIquez Aravena, razOn per Ia que,

V

además, cualquiera responsabilidad penalV

V

V que pudiera haberse originado queda exV V

tinguida de acuerdo a lo dispuesto en losartIculos 93 N° 6 y 94 del Código Penal,

• que se refieren a Ia prescripción de Ia acciOn penal y 95 del mismo cuerpo legal

qie indici ci ynnznent.o desde ci cual empieza a con-er ci trrnino de la prescripdon.

Por t.odas l:s razones expuestas, losMinistros ss:tit.os estirnainos que no hemos incurrida en lalta o abuso aiguno al:dictar nuest.ro fallo, corno quiera que hemos actuado conforme al rnérito del proceso y en conformidad a Ia ley.

Es cuanto podemos informar a V.E.Se adjunta el expedient.e en que incide

el recurso.

Ministros Juan Gu.zm.dn Tapia, JuanRontero Riquelme, Rafael Gaete Jairne,Ernilio Posnar Carrcz.sco

Y conociendo del recurso,

LA CORTE

Vistos ‘ t.eniendo presente:

1° Que los artIculos 406 y 408 N° 5°del Código de Procedimiento Penal prescriben, imperativamente, que el procedixniento judicial en Jo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos,cuando se haya extinguido Ia responsabilidad penal por alguno de los motivos est.ablecidos en los nümeros 3° y 6° del articub 93 del Codigo Penal, esto es, por amnistia yb por Ia prescripción de Ia acciónpenal;

V

2° Que el sobreseimiento definitivo queha originado el presente recurso de quejafue decretado en virtud del referido mandato categórico del artIculo 408 N° 5 delCódigo de Procedimiento Penal en cuant-oprescribe que el sobreseimiento definit”ose decretará cuando se ha extingrido Jaresponsabilidad penal por el motivo ectablecido en el N 3° del artIculo 93 del COdigo Penal, esto es, por anmistla;

3° Que, en efecto, Ia amnistla concedicia en el De.to LeyN°2f, de 1978,fue otorgada en estos términos, en su artIcubo 1°: “Concédese amnistia a todas laspersonas que, en calidad de autores, cornpuices o encubridores hayan incurrido enhechos delictuosos, durante Ia vigencia de

JUR!SrqU9NCiA

V.• ••. • : .:. ‘--V:

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203

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Ia situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 yel 10 de marzo de 1978, siempre que nose encuentren actualmente sometidas aproceso o condenadas”;

4° Que los hechos que dieron motivo aformar Ia causa, de haberse verificado,constituirlan delitos acaecidos dentro delperfodo de vigencia del citado D.L.N° 2191, de 1978, amnistiados pot éste; yno se hallan entre los exceptuados pot amisma. Obviamente, no puede quedar cubierta por la amnistla Ia prolongacion dealgiin supuesto delito de secuestro —quese hubiera perpetrado dentro de ese perIodo de vigencia— más aIM del 10 de maro de 1978, fecha de término del perlodode amnistIa, puesto que siendo el secuestro un delito permanente, Ia conducta quelo tipifica podria mantenerse después deesa fecha;

50 Que un Estado de Derecho, como esChile, asI consagrado fundamentalmenteen los artIculos 6° y 7° de Ia ConstituciónPolItica de Ia Repüblica, se expresa, entre otras conductas básicas, en el imperiode Ia ley. Conculcar su autoridad es abrircanino a Ia violación de los derechos. Elmandato de Ia ley de amnistia no puede,por lo mismo, quebrantarse sin afectar elorden constitucional y Ia legalidad Insitaen él, que emana de su esencia;

6° Que para considerar el carcter imprescindible de Ia amnistla cabe recordarc”’e es un fenónieno histórico niilenario.hace remontar el origen de Ia amnisal año 404 antes de Cristo”, manifiesta Eduardo Novoa (Curso do Derecho Penal. Tonio II, página 440, Editorial Juridica, 19(56).

El significado etirnologico de la palabra amnistla, de la voz griega “amnesis”,que expresa Ia idea de “olvido del pasado’, olvido del delito, precisa y fortalecesu contenido etico, histórico y de interéspolitico y püblico. “Se trata --destaca eseautor--. de una institución que nacic5 pamresolver las dificultades que surgon en loscao de profundos crnbios polItkos 3’ SOciales, epedalmente pot stuacwnes re

volucionarias o anorinales, debido a queleyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias” (Gb. Cit., pdgina441). “La amnistla —prosigue-- hace perder efecto a lo que disponen leyes penales. En consecuencia, debe ser considerada conio una medida excepcional, que corresponde adoptar después de perfodos de- gran beligerancia polItica, trastornos institucionales o momentos revolucionarios.Con ella se pretende solucionar contlictoea quo dana lugar Ia aplicación de leyespermanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios quetuvieron lugar en Ia vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no -se estima justa. La legislación penal queera adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de Ia justicia, si setrata de imponerla en tales instantes.También puede ser considerada Ia amnistIa como una medIda de benignidad quetiende a apaciguar los ánimos después deperlodos de turbulencia polItica” (Ob. Cit.,página 443).

Aifredo Etcheverry, en su Derecho Penal, Tomo II, página 275, aflo 1964, expresa: “La arnnistIa no es personal Sifl0objetiva, esto es, que no se concede parabeneficiar a determinadas personas, siflque afecta a las consecuencias penales dedeterminados hechos, las que hace desaparecer”.

El t.ratadista Rafael Fontecilla, en SUTratado de Derecho Procesal Penal, Ton1oIll, página 133, Editorial JurIdica, 1978,refiriéndose a la naturaleza esencial deIa amnistla, senala:

“La anmistla no solo extingue Ia pefl5sine que deja al individuo en condic1OflCOO si nunca hubiere cometido el debtOniateria do la amnistia... cancela eldehtOy por Ia tanto las acciones proinovidas °no”.

1“La amiistIa es més que el perd’$fl dcdelito. Es un acto do alt-a poiftica, per C.quo los Gohieriios, después de las pett’3baciones o trasturnos de los puehlos hcen nula Ia at:ciuti do la le c,el velo de un eterno olvido sobre ciert’delitos que atacalt el orden, is segUT1c’

SEGUNDA PARTS - SECCION CUARTA

I’

y las institucionetado”.

70 Que el exarxdices atinentes atie, corrobora pIerque “más que elacto de alta polItiun eterno olvidoartIculo 93 N” 3 d.’be que “La respor:tingue: 30 Pot aimpor completo la peMas, esta normasu verdadero sentfestO la ComisiónPenal Chileno, en Ita en sus Actas deminos: “La arnnistborrar el delito, domisina situaciOn ehubiera cornetido”.

La doctnina y Iagran come el verdnistIa, en el Deredentemente anota(ComisiOn Redactorlena. “El que no setiva en el texto, nvoa— que los redactIa idea que asi cotpletos son los efectpueden equiparársthaber existido Ta leaplicada a ci o los iran, .con plena rehechos tipificados Ipágina 440). “Cones feliz Ia expresiOnartIculo 93 N” 3 yatIa no solarnente t:guir la pena y todosademás, deja al delCión de persona queido” COb. Cit., r.Icy de amnistia had0 ci carácter deli....Cilininada toda conl’ara ci autor derive1et.rotrae aT r::::dclt0 fiic CO!IH!ti(!O,habrá de scm tenidoer u r;ento alguno

. . •‘0.• i..... ......

. . . . . .;•__. . . — .

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JURPRUT)NCIA 205

y las instituciones fundment.aies del estdo”.

7’ Qua el exrnen de ins normas jun.dica atinentes a los eleetos de In amnistia, ‘orrobora plenarnen.e su finlidnd deque “más que el pardon del delito, es unacto de alta polItica, uechando el velo deun eterno olvido sobre ciertas delitos”. Elfculo 93 N° 3 del Código Penal prescribe que responsabilidad penal se extingue: 30 Por amnistia, Is cual extinguepor completo Ia pena y t.odos sus efectos”.Mas, esta norma no expresa cabalment.e

verdadero sentido, el que si lo manifestO la Comisión Redactora del CodigoPenal Chileno, en Ia sesión 22, següri const.a en sus Actas de Sesiones, en estos términos: “La amnistIa produce el efecto debarrar el delito, dejando a su autor en Iamisma situación en que estarla Si DO lohubiera corneti do”.

La doctrina y Ia jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de Ia amnistia, en el Derecho Chileno, el precedentemente anotado, estabiecido por laComisiOn Redactora del Código Penal Chileno. “El que no se rnantuviera en definitiva en el texto, no significa —anota No.voa— que los redactores hubiesen variadoIa idea que asI consignaron”. “Tan cornpletos son los efectos de Ia amnistIa, quepueden equiparársele a una licciOn de nohaber existido Ia ley penal que debiO seraplicada a el o los individuos que realizaron, con plena responsabilidad penal, losbechos tipificados legalmente” (Ob. Cit.,pdgina 440). “Con ello se advierte que noes feliz Ia expresiOn legal contenida en elartfculo 93 N° 3 ya citado, pues Ia amnistia no solamente tiene el efecto de extinguir Ia pena y todos sus efectos, sino que,edemas, deja al delincuente en Ia condiciOn de persona que no hubiera delinquido” (Ob. Cit., Página 441). “Dictada unaley de amnistla ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y poreliminada toda consecuencia penal quepara el autor derive de el Este efecto seretrotrae al moniento mismo en que eldelito fue cometido, de modo que el sujetohabrá de ser tenido como un inocente queen momenta alguno ha soportado el peso

de ‘ma rspms21}l!dad penal. Si in amnistia se dicta notes de que se inicie elproceso, no podrfa deducirse acciOn penalaigiinn. Si se d duront.e ci proceso, Co.rresponde.rá sobreseer dcfln itivamente enIa c.a’isa. COb. Cit., pigina 414).

Rafael Fontecilla, refiriéndose al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobresimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por amnistIa, cita el pensamiento de Groizard: “DeaquI que no sOlo extingue las penas impuestas, sino que Uambién concluye conlos procedirnientos nbiert.os para imponerlas” (Ob. Cit., Página 33).

El profesor Gust.avo Labatut manifiesta sobre los efectos de Ia amnistIa: “Laamnistia importa el perdón u olyido deldelito y extingue por completo la pena ytodos sus efectos. En realidad, sus efectosson aün más amplios, pues extingue, ademas, Ia acción penal que nace del delito.Por consiguiente, dictada una ley de amnistla, se sobreseen definitivamente losprocesos pendientes, conforme a lo dispuesto por el artIculo 408 N° 50 del COdigo de Procedixniento Penal” (Derecho Penal, 9 edición, Tomo I, página 302);

8° Que siendo efecto de Ia esencia deIa amnistIa “borrar eI delito, dejando a suautor en la misma situaciOn en que estana Si IO Jo hubiera cometido”, como categóricamente Jo expresó Ia Comisión Redactora del Código Penal Chileno, segánse ha mencionado precedentemente, esasimismo juridicamente forzoso, comotambién lo destaca la doctrine y Ia jurisprudencia, como se ha visto y se vera, ono dar curso a uria querella por delitoamnistiado, o, si Ia causa se hubiere miciado, sobreseer definitivamente, pues lomandan perentoriarnente los siguientesarticulos del COdigo de Procedimiento Penal;

a) Los artIculos 102 y 107 del Códigode Procedimiento Penal atafien categóricamente al respecto. El primero prescribeque “si flO constituyen un delito los hechos expuestos en Ia querella, el juez nole dará curso y dictará al efecto un automotivado”. Y el segundo ordena: “Antesde proseguir Ia acción penal, cualquiera

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que sea Ia forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinari silos ante.cedentes o datos suministrados permitenestablecer que se encuentra extinguida laresponsabilidad del inculpado. En estecaso pronunciará previamente sobre estepunto un auto motivado, para negarse adar curso al juicio”.

El pleno de Ia Corte Suprema, dandoestricto cumplimiento a lo ordenado en elantedicho artIculo 107, ha expresado enlos antecedentes PR N° 7230, PR N° 7231,PR N° 7634 y PR N° 7655, n fecha 30de abril de 1992, lo siguiente: “Que enconformidad a lo establecido en el artIculo 107 del Código de Procedimiento Penal, “antes de proseguir la acción penal,cualquiera que sea Ia forma en que sehubiere iniciado el juicio, el Juez exaininará silos antecedentes o dates suministrados permiten establecer si se encuentra extinguida Ia responsabilidad penaldel inculpado. En este caso pronunciarápreviamente un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio”; y “Que atendida Ia fecha de ocurrencia de los hechosdenunciados —durante el perIodo cubiertopor el D.L. N° 2191, de amnistla— el Juezde la causa ha debido dar aplicación aesta áltima disposición legal, por lo queno resulta procedente la diligencia dispuesta en Ia resolución antes referida” (deque se remitiera antecedentes relativos aun operativo de Carabineros).

b) “La amnistla —ya expresó la CorteSuprema was de medio siglo atrás— borra Ia existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias”(Gaceta año 1915, pagina 596).

r c) El artIculo 407 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “Puededecretarse auto de sobresiiniento en cualquier estado del juicio”; y si bien es ciertoque el artIculo 413 senala que “El sobreseirniento definitivo no podrá decretarsesino cuando esté agotada Ia investigacióncon que se haya tratado de comprobar elcuerpo del delito y de detenninar Ia persona del delincuente, tal norma no procede aplicarla en los cases de amnistia, p’iesen ellos los delitos, segün se ha visto, dejan de ser delitos; per lo que —siendo contrario a derecho, a Ia doc1riw, a I juris

prudencia y a Ia esencia de Ia institucióade Ia amnistIa— resulta absolutamente in.ütil que esté agotada Ia investigación conque se haya tratado de coinprobar el cuer.po del delito y de determinar Ia personadel delincuente, cuyo es el primer objetaa pie deben tender las investigaciones delsumario, segün el artIculo 108 del precitado cuerpo legal.

d) Más todavia: debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de Ia causatratándose de delito amnistiado, porqueéste, por la amnistIa, dejó de ser delito,caso en el que el artIculo 408 nümeros 2°y 5° ordena el sobreseimiento definitivo:“El sobreseimiento definitivo se decretará —dispone el artIculo 408 N° 2° del Código de Procedimiento Penal— cuando el :.

hecho investigado no sea constitutivo dedelito”; y el N° 5°: “Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por aiguno de los motivos establecidos en los nimeros... 3°... del artIculo 93del mismo Codigo” (Penal), norma que dispone que “La responsabilidad penal se extingue: 3° Por amnistla, Ia cual extingUepor completo Ia pena y todos sus efectos”.Se consignó con anteriondad que el exacto significado de este ültimo precepto es,segün la Comisión Redactora del Cddig°Penal, de Ia doctrina y de lajurisprudeflcia, que “la amnistla produce el efecto deborrar el delito, dejando a su autor en Iamisina situacidn en que estarla si no lohubiera cornetido”.

e) Debe, asimismo, sobreseerse deuiziitivarnente por perentorio mandato del ar- :.

tIculo 441 del Código de ProcedimientoPenal: “Cuando se declare haber lugarcualquiera de las excepciones coniprefldas en los nümeros... 6°... del artcUl0 433—Ia de amnistIa o indulto— se sobreseeré VV V

defiriitivaniente en la causa y será quo se ponga en lihertad al reo o redS :

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que no estén presos por otro rnotivd.Bien sabido es quo las excepciOnes de

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previo y especial pronunciainiento tienCflpor finalidad cori’egir el procedinUentOi 0

enervar la acción peio.l (como In fwidadaV

en la amnistVIa). Est.s excepcionE5 CO1V’: V

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206 SECUNDA PARTE. SECCION CUA&JTA

cualquierformidadde Proced:con Ia conrécter deartIculo 4El articulato Penaloponer colpecial prorAinnistIalugar a Iaespecial prsolo y oblivamente eartIculo 4transcrita

El jurisdo la procenitivo por

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gada ella, €una excepnunciamieito en la c441 y 445Penal en rN° 5 del mi443).

9° Que Idefinjtjvo ese favorecic-y que tam

prescripciótya se ha aien un EstaChile funds6° y 7° deRepuljlica,puede dejaidecretars ecomo bien 1Jurisprudenrencja en Ltes. No es ctVenza o noClones o gru

proseljtjsnio

10 Quoque antos dl cadiiver€‘lu rec h i ion

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ilqu)er rnomento del cmario, do eonrrnidad con el articulo 405 del Cédigode prc,cedimient.o PenrI, o conjnt.arnont.e

Ia eontest-ación a Ia acusación en cacter de subsidiaria, coma Jo dispone elrtIculO 434 inciso 1° do ese cuerpo legal.l artIculo 433 del Codigo de Procodimienpenal dispone que “El reo solo podráopaner coma excepciones de previo y especial pronunciamient.o las sigaientes... 6°MnnistIa o induito”. Si se declara haberugar a Ia predicha excepción de previo yspeciaI pronunciamiento, el juez tiene unsolo y obligado camino: sobre.seer definitivamente en Ia causa. Es el mandate delartIculo. 441 del mismo COdigo, normatranscrita más arriba, en el párrafo c).El .iurist.a Eduardo Novoa, xaminan

do Ia procedencia del sobreseimiento definitivo por Ia amnistla, manifiesta: “Otorgada ella, el tribunal debe apreciarla comouna excepciOn de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivament.e en Ia causa (vet- artIculos 433 N° 6°,441 y 445 del Código de ProcedimientoPenal en relación con el articulo N° 408N° 5 del mismo Código)” (Ob. Cit., página443).

9° Que Ia dictación de sobreseimientodefinitivo en el caso de autos, por hallarse favorecidos los hechos pot- Ia amnistIa—y que tamblén ha podido dictarse par IaprescripciOn de Ia acción penal.- es, comaya se ha anotado, tanto más imperativaen un Estado de Derecho, consagrado enChile fundamentalmente en los artIculos60 y 7° de Ia Constitución PolItica de laRepiiblica, en el que, a) imperar Ia ley, nopuede dejar de cumplirse Ia amnistla ydecret-arse el sobreseimiento definitivo,como bien lo entienden Ia doctrina y Iajurisprudencia, a la que se ha hecho referencia en las consideracicines precedent,es. No es cuestiOn, par t.anto, de que convenza o no a determinados partidos, facciones a grupos politicos, a a este 0 aquelproselitismo o sectarismo.

10° Que el argumento esgrimido, dequo antes de sobreseer es previo ubicarlos cadáveres de las personas cuyo desaparecimiento se ha denunciado, no es óbi

cc pi’a repof.ar Ia ftrnnist.(a, no es legitima mpediment.o pat-a quo ést.a cunplau miión rnãs que rnflenaria, do 25 Si.glos, y dictar sobTcseiYnient-o definitivo,puss, drnIs de qué ya ban transcurridocerca de 20 añes dcrde quo acaecieron loshechos amni stiados, oxisten otros mediospara procitrar encontrarlos. AsI, por.eemplo, ya par ‘Decretoupremo N° 3.55k, de25 de abril de 1990, del Ministerlo de Justicia, se creO Jo que se denominO “omisionNacionaldeVrdad y.Reconciliacién”,a Ia que el art.Iculo 1° letra b) se le enco:mendó “reunir antecedent-es que permitan individualizar a las vIctimas do lasviolaciones a los derechos humanos y establecer su suerte o paradero”, prescribiendo, en su artIcu)o 40, que ‘Para elcumplirniento de su cometido corresponderd a Ia Comisión: a) Recibir, dentro delplaza y en Ia forma que ella misma fije,los antecedentes que le proporcionan lasposibles victimas, sus representantes, sucesores o familiares... c) Practicar todaslas indagaciones y diligencias que estimeconveniente para cuinplir su cometido, incluso Ia solicitud de informes, documentos a antecedentes a las autoridades y set-vicios del Estado”. Y en el 4rtIcuio, 8 agregO que “Las autoridades y servicios de IaadministraciOn del Est.ado deberán prestar a Ia ComisiOn, dentro del ámbito desus respectivas atribuciones, toda Ia colaboraciOn quo ella les solicite, poner a sudisposición los documentos que les requiera y facilitar su acceso a los lugares queella estitne necesarlo visit-ar”.

11° Que tampoco parece aceptable IaobjeciOn al sobreseimiento definitivo fun-dada en que si Ia vIctima hubiera sidosecuestrada durante el perIodo cubiertopor Ia amnistIa, dada Ia caracterIstica dedelito permanente del secuestro, éste sej5ià1onga rnientras subsista.

12° Que el supuesto antedicho, de unsecuestro que hubiera acaecido durantelos años cubiertos par Ia amnistla y quecontinuare después de su término, es casiimpensable, por el transcurso de casi 20años do larguisima duraciOn. Sin embargo, si existiera el secuestro, Ia caracteris

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tica de permanente de este delito, en elque el momento consuinativo perdura enel tiempo, no impide respetar la amnistIaen lo que concierne al periodo que éstacubre, pero no en Ia parte concernient.e aIa subsistencia posterior al término de Iaamnistla, en la que la conducta tIpica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo,ya que en el delito permanente, como esel secuestro, “Sn caracteristica esencial esIa persistencia de Ia acción y del resultado; aquella dura tanto como éste” (Labatut, ob. cit., página 165).

13° Que Ia idea que suele expresarsede que no es dable sobreseer definitivamente por amnistia si no est.á probada Ia

C existencia de un delito, es contraria a Iadoctrina y carece de base jurIdica seria,pues el sobresimiento definitivo, por esencia, coma lo define el artIculo 406 inciso1° del Código de Procedimiento Penal, enrelación con el artIculo 408 del mismocuerpo legal, termina definitivamente elprocedimiento judicial haya o no delito.De manera tal que Ia iniciación de unprocedimiento judicial debe terminarsedefi.nitivamente —como mandan, en lo queconcierne al caso que se examina, losN” 1°, 2° y 5° del mencionado artfculo 408,y este N° 5° en relación con el artIculo 93N° 3° del Codigo Penal— cuando en el sumario no aparecen presunciones de quese haya verificado el hecho que dio motivo a formar Ia causa, a cuando el hechoinvestigado no sea constitutivo de delito,a cundo se haya extinguido Ia responsabi1idd penal par arnnistIa.

142 Que en Ia hipótesis do no aplicarseIa anuiistIa, procede Ia prescripción de Iaacci’n penal conteniplada en el artIculo93 N’ 6° del Código Penal, o sea, el transcurse de un deterininado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido;

1f’ Que el mayor p1370 de prescripciór do la acción penal conteniplado ennuestro derecho positivo es el do quinceano del artIculo 94 dcl reforido cucipo

quo, segi’iu el artculo 9,crnp5za a caner desde @1 dIa en que soh’bLre coinetido ci dolito. Este piao do

prescripción de suspende desde que el pro..cedimiento se dirige contra el delincuente(artIcuio 96 del citado Codigo).

En el caso sublite, el hecho se denunció como delito el 28 de diciembre de 1988,que habria acaecido el 24 de septiembrede 1973, segün Ia denuncia de fojas 1 delexpediente rol N° 52-89 de la FiscalIa deAviación de Puerto Montt. Entre una yotra fecha transcurrieron más de los quince años contempiados par Ia ley come plaza maxima para Ia prescripción de Ia reción penal;

16° Que, consiguientemente, en el supuesto que el delito denunciado fuera deaquellos respecto de los que Ia Icy penalcontempla dicho mayor plazo para Ia prescripción de Ia acción penal, ésta se hallarIa prescrita en ci caso de autos, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por asI mandarlo el articulo 408 N° 5° del Código de ProcedimientoPenal, al ordenar que “El sobresimientOdefinitivo se decretará... 5° Cuando sehaya extinguido Ia responsabilidad penaldel procesado por ci motivo establecidoen ci N° 60 del artIculo 93 del Código Penal, esto es, par Ia prescripción de Ia acción penal.

Par las anteriores consideraciones, loprescrito en los artfcuios 541 inciso 2 j

549 incisos 5° y 6° del Código OrgánICOde Tribunales, y par no existir faita o abuso susceptible de ser corregido por Ia vidisciplinaria, se declara sin lugar ci re

de queja, deducido en lo principalde fojas 1 contra la resolución de fojas 36de Ia causa rol N’ 52-9 de Ia FiscaiIa deAviación do Puerto Montt, que sobreseY°definitivamente en ella por amnistIa.

Se previene que ci Ministro señor JoT

dan concurre a desechar ci antedicho 1

curso solan-iente pot hallarse extiflgU1Ia responsabilidad penal por Ia prescrlPción do In acción penal.

Se previene quo ci Abogado lntegTatseñot Coucifo Mac-iver concurre al psont lalle y fun’l!itos —excepto in 14a 16°— especialniente pocque siemPr0,

ido qi.’ Ia a i nistla sigiiiflca Jun .i’

cameitte cuii dc—i ocjn -ihria ..i

poial do Ia 1ev peno.l en ella cnrnpT

SEGUNDA PARTE - SECCION CUARTA

da, sea en fontciendo desaparepos delictivos, 1(del Código Penay lacónica, diciedad penal cesatingue por comrefectos”. Comoriot, en los delitsible admitir otide exención de rel indulto, Ia prenal, la legItimates, puesto quede tipicidad.

Acordada contro don Luis Corde acoger ci refeique, a su juicio,el certificado detos correspondeque en él se mdcitarse al padrequiriendo Ia inscpara que se estalquesehabrIapridecretando, en Si

recho.Apilcase a bet

Administratjva dsignación referidescrito de fojasfojas 5 vuelta. GIpar esta Corte Su

• Devuélvansecuenta.

Redacci3n delValenzuela EraziSUs autores.

Servandi, JorcVergara, GerrndnCorreci Bulo, Luigado integ-rante,tar General do Ej

.‘‘ .... . :- -..-

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, sea en farina singlJ!ar a plural, hadendo desaparecer los cci reponrlieiites tis delictivos, Jo cud ci artfcuio 93 N° 3del COdigo Penal expreca, en foim a brevey lacónkc, dicendo quo b responsabilidad penal cesa “par amnistfa, In cual cxij-jgue par completo Ia penn y t.odos susefectos”. Coino consecuencia de Ia anterior, en los delitos amnistiados no es pasible admitir otras formas de extinciOn ade exención de responsabitidad, como serel indulto, Ia prescripciOn de Ia acción penal, Ia legitima defensa u otros semejantes, puesto que el hecho imputado carecede tipicidad.

Acordada contra Ia opiniOn del Ministro don Luis Corea, quien fue de parecerde ãcöer el referidorecursode queja poTgue, a su juicio, es necesario acreditar siel certifIcado de defunción que rola en autos corresponde realniente a 1a personaque en éi se indica, para lo cual deberlaèitarse al padre de est.a que aparece requiriendo Ia inscripciOn, coma asimismo,para que se establezca las condiciones engue se habrIa procedido a Ia inhumación,decretando, en an caso, lo que fue de derecho.

AplIcase a beneficio de la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial Ia consignación referida en el primer otrosI delescrito de fojas 1 y en el certificado defojas 5 vuelta. GIrese cheque a su nombrepar esta Carte Suprema.

Devuélvanse los autos traidos a Iacuenta.

RedacciOn del Ministro don GermanValenzuela Erazo, y las prevenciones desus autores.

Servanda Jorddn LOpez, Efren ArayoVergara, German Valenzuela Erazo, LuisCorrea Bulo, Luis Cousiño Mac-Iver, abagado int.egrante, Fernando Torres, Auditor General de Ejército.

209

Cone , prnmrz, 20 de’c icrnhre d.c 1993(Tha, Fnxio

Petamal Arce, Rosa /11o7?oraros per-klofts ( iiiiciciOn ile

ciujobra) — Co(ifTcociôn de q’iiebra (pagode bonorarios pci-icicles) — Ley, especial(ley de quiebras) Ley de quieMus (especialidad respect.o’ de COdigo Je Procedixniento Penal) — Masa obligdda al pagode honorarios periciales (reciirso de caseción en el fan do) — Recurso de casaciOn eneifondo. /

Doc’mJNA: Infringe at artIcuio 13 del COdigo Ciuii to sentencia qfte at regular loshonorari.os periciaies en/un proceso calificatorio d.c quiebra optaor el articulo 245del codigo de Prodiriento Penal, en vezdel artIculo 227 d.c La Ley N° 18.175, sabreQuiebras. Procede, en) cansecuencia, invalidar el folio que condçna al Fisco at pago dedichos honorarios e circunstancia que stos son dc cargo de la ma, de acuerdo conla ditima disposici5n legal citada.

Conociendo dl recurso de casación enel fondo, /LACORTE /

Vistas:

Doña Rosa Retamal Arce, perito judicialcontable, ha deducido demanda en contradel Fisco deChile con el objeto de que se lecondene a .pagar una suma de dinero parconcepto d honorarios, por haber sido designada pára evacuar un informe en losautos Rol/N0 15.067 del Vigesimo Juzgadodel Crirnn de Santiago. sobre calificaciOnde guiebra de don Sergia Gómez Dominguez. El Fisco Se excepcionó diciendo queconforrne a Jo prevenido en el artfculo 227de Ia Ley de Quiebras, los honorarios delos peritos serán de cargo de Ia masa. Porsenteicia de primera instancia, confirmada par la de segunda, se dio lugar a Iademanda, condenándose al Fisco a pagarIa suma de $ 200.000 con reajustes. La parte del Fisco ha deducido recurso de caseciori en el fonda.

IL:.

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