Oportunidad Procesal Para Aportar Al Proceso Los Diferentes Medios de Prueba-1

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OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR AL PROCESO LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio - preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin. Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés. Así, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promoción de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspección judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecánica de exhibición de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el

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OPORTUNIDAD PROCESAL PARA APORTAR AL PROCESO LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBAConstituye una garanta enmarcada dentro del debido proceso y ms an un principio probatorio -preclusin- la aportacin de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley seala, pudiendo sin embargo las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan inters.As, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promocin de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspeccin judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la mecnica de exhibicin de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promocin de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos pblicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios stos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesin provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los artculos 405 y 520 del Cdigo de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pblica no fundamental, puede producirse hasta los informes de primera instancia o en segunda instancia, tal como lo disponen los artculos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los artculos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesin judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.En lo que se refiere a las pruebas instrumentales pblicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artculo 340.6 y 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la ltima de las normas.Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algn hecho y que por la accin del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrn a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a travs del procedimiento de retardo perjudicial.Tambin las pruebas que se traigan al proceso a travs de la actividad probatoria oficiosa del juez -artculos 401 y 514 del Cdigo de Procedimiento Civil- escapan de la preclusin del lapso probatorio, as como las pruebas de experticia, inspeccin judicial, reproduccin y reconstruccin, que tambin pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.As el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales de la Ley. Pueden sin embargo las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters.De la norma antes transcrita -como se sealara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes debern promover o elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, dentro del lapso de promocin de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestacin a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carcter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atencin al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.Pero no obstante que la norma en comento le seala a las partes la oportunidad procesal para la promocin de las pruebas, la misma a su vez establece una excepcin, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se sealaron, todos los dems medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepcin, deben aportarse en el lapso de promocin de pruebas, insistiendo que por va excepcional, la prueba instrumental pblica o privada de carcter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60 del artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artculo 434 ejusdem, deber ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extempornea.De esta manera el artculo 340.6 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa:... 60 Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo...Por su parte el artculo 434 ejusdem, dispone:Si el demandante no hubiera acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.En todos estos casos de excepcin, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas, o anunciarse en l de donde deban compulsarse; despus no se le admitirn otros.Cuando los instrumentos pblicos y privados son de carcter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportacin debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportacin en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la ltima de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitindose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promocin de pruebas y para el documento pblico, en cualquier momento antes de producirse la decisin.Pero como se viene sealando, la norma contenida en el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, le permite a la parte accionante no aportar el instrumento fundamental al libelo de la demanda, en los siguientes casos: Cuando se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el o los documentos, caso en el cual, el accionante no se encuentra eximido de aportar al proceso la prueba, sino de aportarla al libelo de la demanda, de manera que de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia. Que los instrumentos sean de fecha posterior a la demanda, excepcin que se justifica porque de no existir los instrumentos para el momento de introducirse la demanda, mal podran ser mencionados. En tal caso, de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia. Cuando se trate de instrumentos de fecha anterior a la demanda, pero que no eran conocidos para el accionante, caso en el cual, el accionante -consideramos- por tratarse de un hecho negativo de difcil prueba para el accionante, el demandado tendra la carga de aportar la prueba del hecho positivo en contrario, como lo sera la prueba que el accionante s tena conocimiento de la prueba instrumental para el momento de presentar la demanda. Luego, ante tal situacin, de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.En todos stos casos excepcionales, el accionante debe hacerlo valer expresamente en la demanda, es decir, debe expresar que no aporta el instrumento fundamental e invocar alguna de las causas de excepcin a que se refiere el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, sin .0 cual, de no haber alegacin, no podra activarse la misma -excepcin de aportacin a la demanda-.De esta manera como expresa BELLO MRQUEZ, si bien el accionante se encuentra eximido o relevado de aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepcin a que se contrae la norma, se refiere nicamente a la no obligacin de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, es decir junto al libelo de la demanda, pero s deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir fundamentado en instrumentos que no constan en autos, por lo que la excepcin en estudio solo trae como consecuencia, que de ser invocada por el accionante la norma del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, para no aportar junto al libelo los instrumentos fundamentales, queda abierta la posibilidad de producirlos en la etapa probatoria, en caso contrario, de no haberse acompaado los instrumentos en esta etapa procesal y de no existir las excepciones del artculo en cuestin, la incorporacin en otro momento distinto es totalmente extempornea y los instrumentos no podrn ni debern ser apreciados por el operador de justicia en la sentencia definitiva.Hay que denotar que los instrumentos fundamentales, son aquellos de donde provienen, dimanan o derivan las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman judicialmente.BELLO MRQUEZ, expresa que al no presentarse junto al libelo de la demanda los mismos, la consecuencia que tendr que soportar el accionan te, por aplicacin del contenido del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, es que no le sern admitidos en otra oportunidad procesal. Luego, el motivo por el cual el legislador incorpor en el ordinal 6 del artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil, la obligacin del demandante de acompaar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lgico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensin del accionante, la parte demandada centrar sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportacin oportuna decretara una situacin de indefensin del demandado; otra razn radica en el hecho de la lealtad y probidad de las partes, dado que de no producirse los instrumentos junto al libelo de la demanda, se le estara cercenando al accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa.De esta manera, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carcter pblicos o privados, es en el libelo de la demanda, ya que de no ser incorporados en esa oportunidad procesal y salvo los casos de excepcin a que se contrae el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, no sern admitidos posteriormente.Si los instrumentos que deben aportarse al proceso no son de carcter fundamental, debern producirse en el lapso probatorio, si son de carcter privado, y de ser de carcter pblico podrn producirse conforme a lo previsto en el artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil, hasta los ltimos informes. De esta manera el artculo en cuestin expresa:Los instrumentos pblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepcin que hace el artculo 434, podrn producirse en todo tiempo, hasta los ltimos informes.En materia de promocin de pruebas, la norma en cuestin contempla otra excepcin, a saber, los instrumentos pblicos que no sean fundamentales, podrn aportarse al proceso, no slo en el lapso de promocin de pruebas, sino tambin en cualquier tiempo procesal, hasta los ltimos informes, es decir, que pueden ser aportados en primer grado de jurisdiccin, hasta los informes de esa instancia, pero tambin, precluido los informes de primera instancia, pueden ser aportados al proceso hasta los informes de la segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, tal como lo expresa el artculo 520 del Cdigo de Procedimiento Civil, que dispone:En segunda instancia no se admitirn otras pruebas sino instrumentos pblicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.Los primeros podrn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrn evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco das siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podr el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los lmites expresados en el artculo 514.No obstante a lo anterior, mencin especial requiere la posibilidad de aportar al proceso, junto al escrito de contestacin, la prueba instrumental.A este respecto BELLO LOZANO Y BELLO MRQUEZ, estando recin publicado el Cdigo de Procedimiento Civil, sostuvieron errneamente, en la obra Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Cdigo de Procedimiento Civil, que los instrumentos privados no reconocidos, podan ser aportados por el demandado junto a su contestacin, criterio ste vlido bajo la vigencia del Cdigo de Procedimiento Civil de 1916, pero inaceptable bajo el imperio del Cdigo actual.BELLO LOZANO, en ediciones posteriores de la obra La Prueba y su Tcnica, rectifica ste criterio, al igual que BELLO MRQUEZ en su obra Fases del Procedimiento Ordinario, donde se sostiene la imposibilidad de aportar el instrumento privado no fundamental en otra oportunidad procesal diferente al lapso de promocin de pruebas, ello por aplicacin del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil.El profesor Jess Eduardo CABRERA ROMERO, en su extraordinaria obra titulada Contradiccin y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, al referirse al tema abordado, expres que los instrumentos privados no pueden ser aportados junto a la contestacin de la demanda, ya que en esa fase son extemporneos. En este sentido seal:...Si junto al escrito de contestacin de la demanda, se consignare por el demandado un documento privado simple, los artculos 443 y 444 del Cdigo de Procedimiento Civil, se haran inaplicables, ya que los lapsos de tacha y desconocimiento ante stos supuestos, comienzan a correr despus de producidos en juicio, como lo dicen expresamente ambos artculos, y existiendo un trmino de emplazamiento donde el demandado puede contestar la demanda en cualquier da del lapso, sin que el actor tenga que estar arraigado al Tribunal durante ese trmino, resulta imposible para ste la aplicabilidad de esos lapsos, a fin de tachar o desconocer el documento privado. Si bien es cierto que el artculo 359 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que en todo caso, hay que dejar transcurrir ntegramente el lapso c1e emplazamiento, con miras a las actuaciones posteriores, no es menos cierto que los artculos 443 y 444 del Cdigo de Procedimiento Civil hacen correr los trminos de tacha y desconocimiento, para un supuesto como el comentado, dentro de cinco das a partir de la produccin en autos del instrumento, salvo que el mismo se haya producido con el libelo. Es por estas razones, que el legislador no previno que los documentos privados simples pudieran promoverse en oportunidad distinta al libelo y al trmino de promocin de pruebas...Por su parte DUQUE CORREDOR, mantiene el criterio que en el lapso de emplazamiento, la parte demandada puede aportar instrumentos privados en la contestacin de la demanda, lo cual como lo explicaremos resulta errneo.Pero la circunstancia que anotamos, podra verse destruida por el principio constitucional de la informalidad contenido en los artculos 26 y 257 Constitucional, donde pudiera presentarse, que en un proceso el demandado aportase junto a la contestacin de la demanda, la prueba instrumental que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en que se fundamentara su excepcin. Luego, podra argumentarse que en funcin del principio de informalidad que rige al proceso, la norma contenida en el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, se relajara, permitindose de esta manera al demandado aportar la prueba de su excepcin junto al escrito de contestacin de la demanda.Sobre este punto, como expusimos en otra obra, si bien el proceso civil conforme a los postulados de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, encuentra a la informalidad como uno de sus elementos caractersticos y uno de los esenciales principios sobre los cuales se construye, el mismo tambin se edifica sobre las bases de un debido proceso legal contenido en el artculo 49, que contiene las reglas de juego que deben respetarse, dentro de las cuales se hayan las etapas procesales, donde en forma preclusiva debern realizarse los actos de parte y del tribunal, as como las etapas u oportunidades en que las partes debern aportar al proceso los instrumentos contentivos de las pruebas de sus afirmaciones o negaciones, tomando en consideracin al efecto, tanto el carcter fundamental o no de los mismos, como su naturaleza pblica o privada, inclusive su naturaleza pblica administrativa, por lo cual en el caso del proceso ordinario, la aportacin de la prueba instrumental privada sujeta a reconocimiento, que contenga la prueba de los hechos de excepcin opuestos por el demandado en su contestacin, deber realizarse en la etapa probatoria -promocin de pruebas- y si la naturaleza de la prueba instrumental es de carcter pblica, la misma podr aportarse al proceso en cualquier estado y grado del proceso, hasta los ltimos informes; entenderlo de otra manera, sera quebrantar el debido proceso legal, que traera como consecuencia una real anarqua procesal tpica en nuestro desastroso sistema procesal vigente producto de polticas judiciales errticas, y de la desidia de quienes tienen la noble funcin de administrar justicia.El razonamiento que antecede, igualmente encuentra su fundamento en la proteccin del derecho constitucional de la defensa, como lo deja entrever el maestro CABRERA ROMERO, pues las normas contenidas en los artculo 443 y 444, donde se regulan las figuras de tacha y desconocimiento de instrumentos privados, se haran inaplicables, ya que en el procedimiento ordinario el actor para ejercitar sus defensas, tendra que acudir al tribunal durante todos los das del lapso de emplazamiento, a fin de verificar cuando se produce la contestacin de la demanda y si en la misma, fue aportado un instrumento privado, siendo totalmente absurda esta situacin, ya que el legislador no previ que el actor estuviese en la contestacin de la demanda, la cual por dems se realiza dentro de un plazo o lapso y no en un trmino y a travs de un acto jurisdiccional.Por tales motivos, nuestra posicin es que debe negarse la posibilidad de aportar instrumentos privados sujetos a reconocimiento a la contestacin de la demanda, todo ello a propsito que el instrumento es fundamental para el actor, pero no para el demandado, ya que quien debe preparar sus defensas en funcin a las pruebas instrumentales que deben aportarse al proceso, es el demandado y no el accionante, quien en el libelo de la demanda ha expresado todos los elementos de hecho -afirmaciones o negaciones- que son la base argumental de su pretensin discursiva.Pero como hemos expresado, otro medio de prueba que puede promoverse en una oportunidad distinta al lapso de promocin de pruebas, es la confesin provocada o posiciones juradas, la cual, conforme a lo previsto en el artculo 405 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artculo 520 ejusdem, Puede ser promovida por el actor, junto al libelo de la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin; igualmente el demandado, puede en la contestacin e la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, promover este medio probatorio. As, el artculo 405 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa:Las posiciones juradas slo podrn efectuarse sobre hechos pertinentes al mrito de la causa, desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta, hasta el momento de comenzar los de las partes para sentencia.De la norma en cuestin se infiere que si la prueba de confesin provocada puede evacuarse o materializarse desde el da de la contestacin de la demanda, es porque indefectiblemente su promocin o proposicin debi hacerse en el libelo de la demanda o 2n la contestacin, pudindose igualmente, de no haber sido promovidas en esta oportunidad, elevarse al conocimiento del rgano jurisdiccional, en el lapso de promocin de pruebas; pero tambin en segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, las partes pueden promover la prueba de confesin provocada o posiciones juradas, dentro de los primeros cinco das de despacho siguientes a recibidos los autos, recibimiento ste que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia nacional, debe hacerse por auto expreso.Por ltimo, otro medio de prueba que puede ser promovido en una etapa procesal distinta a la promocin de las pruebas, es el juramento decisorio, el cual, conforme a lo normado en el artculo 420 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artculo 520 ejusdem, puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa.Luego, las pruebas que aporten las partes al proceso para demostrar sus extremos de hecho o de excepcin, deben promoverse en el lapso de quince das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -lapso de promocin de pruebas- salvo los siguientes casos excepcionales: Instrumentos pblicos o privados fundamentales, los cuales deben aportarse junto al libelo de la demanda; Los instrumentos pblicos no fundamentales, los cuales pueden aportarse hasta los ltimos informes; La prueba de confesin provocada o posiciones juradas, la cual puede promoverse en el libelo de la demanda, en la contestacin de la demanda y en segunda instancia; El juramento decisorio, el cual puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa.En cuanto a la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, tambin excepcionalmente pueden producirse pruebas fuera del lapso probatorio, como sucede con las diligencias probatorias a que se refiere el artculo 401 del Cdigo de Procedimiento Civil, luego de vencido el lapso de evacuacin de pruebas; la inspeccin judicial, la experticia, las reproducciones o reconstrucciones, los indicios producto de conductas procesales de las partes, entre otras actividades.No obstante a lo anterior con relacin a la aportacin de la prueba instrumental en forma excepcional al lapso de promocin de pruebas, la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, seal:De conformidad con el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, dentrote los primeros 15 das del lapso probatorio las partes debern promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos ltimos en los casos de excepcin a que se refiere el artculo 434 del mencionado Cdigo; la exhibicin de documentos, la confesin o posiciones juradas; la experticia, la inspeccin judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (RengelRomberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edicin, 1994, p. 347).Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el ador con la demanda; los pblicos, que pueden ser presentados hasta los ltimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotosttica, fotogrfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestacin de la demanda.Asimismo, el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que Pueden. las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters".El artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil establece:"Los instrumentos pblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrn producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotogrficas, fotostticas o por cualquier otro medio mecnico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrn como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestacin de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes, si han sido producidas con la contestacin o en el lapso de promocin de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrn ningn valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.De la lectura de la norma se desprende que el artculo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos pblicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotosttica, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestacin o en el lapso de promocin de pruebas.Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse."El Art. 429 reza; En nuestro criterio, el anterior artculo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promocin de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrn promoverlos sino en el trmino de promocin de pruebas. El Art. 429 CPC prev que los documentos privados autnticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostticas simples u otras semejantes y seala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razn, los originales), el libelo, la contestacin y el trmino de promocin de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la produccin de las copias simples de instrumentos pblicos o privados autnticos es extempornea, salvo aprobacin expresa de la contraparte. Los documentos privados no autnticos no estn contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producidos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6 Art. 340 CPC), y el trmino de promocin de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningn otro momento fuera de los nombrados, para la promocin de esa categora de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prev la contestacin acompaada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestacin se acompae con documentos privados no autnticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el trmino de promocin de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales..." (Cabrera Romero, Jess Eduardo: Contradiccin y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurdica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestacin de la demanda, sino en el lapso de promocin de pruebas.En el caso concreto, el demandado acompa con la contestacin de la demanda documentos privados simples (facturas originales N 0081 Y N 0090 emitidas por la demandante, y un documento privado simple de fecha 25 de marzo de 1998), los cuales ratific en el lapso de promocin de pruebas, segn lo estableci la recurrida, considerando que no eran extemporneos, tal como se constata de la siguiente transcripcin:"Teniendo a la vista las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa procesal de promocin de pruebas, resulta importante destacar a esta Superioridad que, respecto a la defensa opuesta por la demandante en el sentido de solicitar ante el a quo la declaratoria de la extemporaneidad de las pruebas documentales privadas presentadas por la demandada en el momento de la contestacin de la demanda, y por ello la inobservancia de las mismas para el proceso, este Tribunal rechaza la misma, por cuanto de una revisin de las pruebas presentadas en la promocin de pruebas por parte de la demandada, se observa que las consignadas en la contestacin de la demanda fueron ratificadas por sta al invocar el mrito favorable que se desprende de las actas procesales, adems de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos, aunado al hecho que la demandante no hizo uso del recurso de oposicin oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existencia y valor probatorio, por tanto, este Juzgado Superior declara y ratifica la improcedencia de la defensa opuesta por el abogado demandante. oo." . (Negritas de la Sala)De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promocin, deben tenerse como vlidos y, por tanto, no err el juez superior en la interpretacin de los artculos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Cdigo de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privados simples consignados con la contestacin de la demanda, debido a que estos fueron ratificados en el lapso de promocin de pruebas.Luego, los instrumentos privados simples slo pueden ser aportados en el lapso de promocin de pruebas cuando no sean fundamentales, de lo contrario, debern ser aportados junto al libelo de la demanda; en tanto que los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para el actor pueden ser aportados en el lapso de pruebas, salvo que sean fundamentales y para el demandado, pueden ser aportados en la contestacin de la demanda o en el lapso de pruebas, pues si bien el artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil permite la aportacin de instrumentos privados reconocidos en copia, fotografas, fotosttos o cualquier otro medio mecnico, en la contestacin de la demanda, con mucha mas razn debe permitirse la aportacin de la instrumental privada reconocida en original, pero cuando se trata de instrumentales privadas simples, su aportacin indefectiblemente debe realizarse en el lapso de promocin de pruebas o en el libelo de la demanda de tratarse de una prueba fundamental, lo que se traduce, que si el demandado aporta junto a la contestacin un instrumento privado simple, el mismo ser extemporneo, pero el elemento que consideramos errado de la decisin bajo anlisis, es que se permita subsanar el error de la extemporaneidad mediante la ratificacin del mrito de la prueba en el lapso probatorio, es decir, que sea ratificado, pues consideramos que ya el instrumento se encuentra infectado por la extemporaneidad producto de su aportacin anticipada por parte del litigante ignorante, lo cual no puede ser corregido con una futura ratificacin de manera que la prueba producida extemporneamente, debe quedarse fuera del proceso y no debe ser apreciada aun cuando sea ratificada posteriormente. Este criterio no consideramos que sea lesivo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a producir pruebas, pues no se ha limitado este ltimo en forma alguna, dado que ha sido la propia parte la que ha producido errneamente la prueba en el proceso, en forma anticipada, siendo que la causa de desecho de la prueba slo es imputable a la parte que ha sido ignorante y torpe.

MOMENTOS DE LA PRUEBA

El proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales realizados por los rganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicacin de la Ley en forma pacfica y coactiva, el cual atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o delineables, tales como lo son la etapa alegatoria, probatoria y decisoria, donde cada una incide en la otra, siendo imposible desligarlas. Luego, en la segunda de estas fases o etapas del proceso, como lo es la etapa probatoria, las partes realizarn la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia su verdad, los extremos de hecho o de excepcin en que fundamentan la demanda o la contestacin, etapa sta que atraviesa por cuatro escenarios, como lo son la proposicin o promocin de las pruebas, la oposicin o contradiccin de las pruebas, la admisin o recibimiento de las pruebas y la evacuacin o materializacin de las pruebas.DEVIS ECHANDA, al referirse al punto que abordamos, expresa que la actividad probatoria en el proceso tiene diferentes etapas, fases o aspectos que pueden condensarse de la siguiente manera: Fase de produccin u obtencin de la prueba, donde colaboran el juez, las partes o los auxiliares de justicia, y que se subdivide en las siguientes fases: a) Averiguacin o investigacin; b) Aseguramiento; c) Proposicin o presentacin; d) Admisin y ordenacin; y e) Recepcin y prctica. En esta fase se realizan todos los actos procesales y extraprocesales con finalidad procesal, que conduce a poner la prueba a disposicin del juez e incorporarla al proceso, donde deben reunirse tanto los requisitos intrnsecos de la prueba, como son la conducencia del medio escogido, la pertinencia y relevancia del hecho, la utilidad de la prueba y la ausencia de prohibicin legal para investigar el hecho, as como extrnsecos, tales como son, la oportunidad procesal para promover la prueba, la formalidad adecuada, la competencia y capacidad del juez, y la legitimacin de quien la pide y la decreta; Fase de asuncin de la prueba por parte del juez, donde se produce su percepcin sensorial y su aprehensin mental de la prueba, es decir, donde el operador de justicia entra en contacto directo con las resultas, materia o contenido de la prueba evacuada; Fase de valoracin o apreciacin de la prueba por parte del juez, donde se hace la operacin mental que tiene por fin el conocimiento del mrito o valor de conviccin que puede deducirse de su contenido.Sigue sealando el maestro colombiano, que desde el punto de vista procedimental, las fases antes sealadas se cumplen a travs de cuatro etapas o perodos que generalmente contemplan en primer grado de jurisdiccin los diversos procesos ordinarios y especiales, y en algunas incidencias, siendo tales perodos los siguientes: Recibimiento genrico de las pruebas, a solicitud de partes o de una de ellas, u oficiosamente, segn el sistema legislativo vigente, el cual consiste, en la solicitud que hacen las partes al tribunal para que el proceso se abra a pruebas y puedan promoverse los diversos medios tendientes a demostrar los extremos de hecho controvertidos en la Iitis; Proposicin de las pruebas en concreto, para su prctica o su simple admisin cuando es aducida o presentada por el interesado, el cual consiste, en que una vez abierto el proceso a pruebas, cada una de las partes eleva al conocimiento del rgano jurisdiccional los medios probatorios que utilizarn en especfico, para demostrar sus extremos de hecho, y la ordenacin o admisin de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente seale si est facultado para ello; Prctica de las pruebas ordenadas o decretadas, donde se materializarn o evacuarn las pruebas; Valoracin o apreciacin de las pruebas que corresponden al juzgamiento.Al respecto, Jaime GUASP, seala que el procedimiento de la prueba, viene integrado por el encadenamiento de todas aquellas actividades que se dirigen especficamente a convencer al juez, sobre la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado, estando dicho esquema integrado por seis categoras perfectamente diferenciables entre s, tales como son: Peticin genrica de la prueba, que consiste en el acto a travs del cual los litigantes solicitan que haya en general pruebas en el proceso, peticin que generalmente se hace fuera de la etapa propiamente probatoria; Admisin genrica di la prueba o recibimiento a prueba, que consiste en el acto por medio del cual el juez, si se dan los extremos requeridos, resuelve que exista en general prueba en el proceso; Peticin especfica de la prueba o proposicin de pruebas. que consiste en el acto a travs del cual los litigantes, solicitan no ya que haya prueba, sino que se acuda a un determinado medio de prueba; Admisin especfica de la prueba, que consiste en la admisin del medio de prueba particularmente pedido, ordenndolo as mediante una o varias resoluciones; Prctica de la prueba, que consiste en la verificacin de las pruebas propuestas y admitidas; Apreciacin de la prueba, que consiste en el acto a travs del cual el juez valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, el cual escapa del mbito probatorio propiamente dicho, pues es verificado por el juez en el mismo momento en que se emite la sentencia de fondo.AZULA CAMACHO, al referirse a las etapas de la actividad probatoria, seala que la misma es el acto procesal en general, que puede estar constituido por uno solo o varios actos, y que comprende las siguientes etapas: a) Produccin, dentro de la cual se destacan las actividades de averiguacin o investigacin, proposicin, ordenacin y prctica de la prueba; b) Asuncin; y c) Valoracin.MONTERO AROCA, expresa que la actividad o procedimiento probatorio se encuentra conformado por las siguientes etapas: a) Peticin de recibimiento a pruebas; b) Recibimiento a pruebas; c) Trmino de pruebas; d) Proposicin de los medios de prueba; e) Admisin de los medios de prueba; f) Prctica de la prueba.En nuestro sistema procesal, en materia de procedimiento ordinario e incluso de cualquier proceso judicial, el momento de la prueba se encuentra conformado por cuatro etapas o fases, como lo son: Promocin o proposicin de pruebas, que las partes elevan al conocimiento del rgano jurisdiccional y aportan los medios de prueba que utilizarn para la demostracin de sus afirmaciones o negaciones de hecho controvertido; Oposicin o contradiccin a las pruebas promovidas o propuestas, donde las partes pueden cuestionar la admisibilidad del medio probatorio propuesto, bien por causas de extemporaneidad, ilegalidad, irrelevancia, ilicitud, inidoneidad, irregularidad en su promocin; Admisin o recibimiento y ordenacin de la prueba, donde el operador de justicia debe pronunciarse sobre su ingreso al proceso, fijando la oportunidad para su materializacin; Evacuacin o materializacin de la prueba, donde se realizar la misma con presencia de las partes; Apreciacin o valoracin de la prueba, donde el operador de justicia al final del camino judicial, deber establecer el grado de conviccin de la prueba judicial aportada al proceso y materializada.

PROCESOS DONDE NO SE ABRE EL LAPSO PROBATORIO

El lapso de promocin de pruebas en el procedimiento ordinario, se encuentra regulado en el artculo 388 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece:Al da siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho lapso.En el procedimiento ordinario, el cual comienza previa demanda que introduzca el accionante, luego de admitirse la misma, siempre que no sea contraria al orden pblico, las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artculo 341 ejusdem, y vencido el lapso de emplazamiento, esto es, el lapso de veinte das de despacho siguientes a la constancia en autos de la citacin del demandado, de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia -opelegis- el proceso queda abierto a pruebas, computndose al efecto, al da de despacho siguiente al vencimiento del citado lapso de emplazamiento inclusive, el cual debe dejarse transcurrir ntegramente, conforme a lo previsto en el artculo 344 ibidem y en funcin del principio de preclusin de los lapsos procesales, el lapso de quince das de promocin de pruebas, donde las partes podrn elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, cuales son los medios de pruebas que utilizarn o de los cuales se harn valer para demostrar sus extremos de hecho tanto de pretensin como de la excepcin.De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya llegado la conciliacin o el convenimiento del demandado, de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del rgano jurisdiccional, el proceso queda abierto a pruebas por un lapso de quince das de despacho, para que las partes aporten al proceso o promuevan todas aquellas pruebas que utilizarn para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, siendo que la actividad procesal que realizarn las partes en este momento, ser la de promover pruebas, es decir, de sealar o elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, los medios probatorios que sern utilizados para demostrar los hechos que sirven de base para la pretensin del actor o para la excepcin del demandado, mediante la materializacin o evacuacin de los medios, para obtener de sta manera el resultado pretendido, como lo es, la demostracin de los hechos litigiosos.No obstante a lo anterior, si bien la regla es que el proceso luego de vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya logrado la conciliacin o el convenimiento del demandado, de pleno derecho se abre a pruebas, lo cual es conocido como los denominados procesos e hecho, la norma contenida en el artculo 388 del Cdigo de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que el proceso no se abra a pruebas, siendo esta la excepcin a la regla que recibe la denominacin de juicios de derecho. En este sentido la citada norma expresa:... a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas...Estos son los denominados procesos de derecho, donde existen casos excepcionales que permiten la supresin del lapso probatorio, no abrindose el proceso a pruebas, siendo interesante destacar, como lo expresa BELLO LOZANO-MRQUEZ, que resulta infeliz la redaccin utilizada por el operador legislativo, al sealar que el proceso se pueda decidir sin necesidad de pruebas, circunstancia sta totalmente contraria al principio de la necesidad de la prueba, pues no resulta lgico ni acertado establecer que el proceso puede ser decidido con ausencia del material probatorio, ya que ser ste el que le indique al juez, cual de las verdades debatidas en el proceso ser la real, la cierta, pues es el material probatorio el que en definitiva demostrar la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos controvertidos afirmados o negados en el proceso, todo ello sin olvidar que cuando en el proceso no se hayan aportado las pruebas, cuando en el proceso las partes no hayan aportado la prueba de sus extremos de hechos constitutivo, extintivo impeditivo, invalidativo o modificativo, la nica formula o regla que puede utilizar el operador de justicia para emitir su pronunciamiento, donde acoja la pretensin del actor o la excepcin del demandado ser la carga de la prueba, fallando en consecuencia contra aquel sujeto que en el proceso tena el inters de demostrar los hechos que sirven de sustento de la norma jurdica que contena la consecuencia jurdica solicitada; de aportar las pruebas de los hechos lo cual no hizo, todo con el fin de no producir una sentencia inhibitoria o un non tiquet como lo expresa DEVIS ECHANDA.Luego, el hecho de no existir pruebas en el proceso como consecuencia de la conducta desgarbada de los sujetos procesales, que activa la regla de la carga de la prueba para que el operador de justicia pueda emitir su fallo dirimidor, bajo ninguna circunstancia contrara el principio de la necesidad de la prueba, pues si bien es cierto las pruebas son indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos, la carga de la prueba no constituye una excepcin a dicho principio, sino una frmula procesal que le permitir determinar contra quien fallar, por lo que en el proceso, efectivamente se requiere de la presencia o existencia del material probatorio, todo lo cual se traduce, en que resulta desatinada la redaccin legislativa que insina la posibilidad de decidir un proceso sin pruebas.Creemos que la incorrecta redaccin legislativa debe entenderse como la posibilidad que el proceso no se abra a pruebas, vale decir, que pueda suprimirse el lapso probatorio, hecho ste totalmente diferente a pretender que el proceso puede decidirse sin pruebas, ya que lo permitido por la ley, no es la ausencia de pruebas sino la no apertura del lapso probatorio, circunstancia sta que viene corroborada por el comienzo del artculo 389 del Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa:No habr lugar al lapso probatorio:1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho.2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.3. Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.4. Cuando la Ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes.La norma antes transcrita contempla los casos excepcionales donde habr supresin o prescindencia del lapso probatorio (juicios de derecho) cuyos supuestos se analizan a continuacin.a. El primer caso previsto la norma se refiere a la supresin del lapso probatorio cuando el punto sobre el cual versare la controversia fuera de mero derecho, lo cual se traduce que en el proceso no se estn discutiendo hechos, que son precisamente el tema u objeto de la prueba, sino puntos de derecho, tal como sucede en los casos donde se discute la constitucionalidad o no de una norma legal, o cuando en un proceso laboral se demandan prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda acepta los hechos pero argumenta en su defensa que los conceptos reclamados no se encuentran amparados por la Ley Orgnica del Trabajo sino por un contrato colectivo que establece conceptos diferentes a los reclamados. En estos casos pueden observarse claramente, que no existe discusin sobre la cuestin de hecho, por el contrario, el punto controvertido sobre el cual versa la demanda y como consecuencia de la contestacin producida, es de mero derecho, pues aqu lo nico que debe determinar el operador de justicia es si efectivamente la norma resulta o no inconstitucional o si se aplican las disposiciones de la Ley Orgnica del Trabajo o del contrato colectivo. Otro ejemplo sobre ste caso pudiera ser cuando la demanda versa sobre la interpretacin o alcance de una estipulacin contractual, respecto de la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocndole al operador de justicia determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno u otro litigante que se deriven del contrato. Luego, ante la ausencia de hechos que demostrar en el proceso, pues la reclamacin es de mero derecho, tanto por s como por la contestacin, resulta totalmente intil e innecesario que el proceso de abra a pruebas, por no existir hechos que demostrar.El segundo caso a que se refiere la norma trata de la circunstancia de haber el demandado en su contestacin aceptado expresamente los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda y contradicho exclusivamente el derecho pretendido, tal como sucede en los casos donde el demandado, en las reclamaciones judiciales por resolucin o cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del trmino, fundamentado en el Cdigo Civil, acepta los hechos pero contradice el derecho aduciendo que lo ampara el beneficio de la prrroga legal previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, caso en el cual no se requerir de la apertura del lapso probatorio, pues no existen hechos controvertidos sobre los cuales deba recaer el tema de la prueba, toda vez que los mismos han quedado establecidos y demostrados en el proceso, siendo el objeto de controversia la aplicacin de uno u otro cuerpo normativo.En relacin al tercer caso -artculo 389.3 del Cdigo de Procedimiento Civil el mismo contempla cuatro supuestos referidos a la supresin del lapso probatorio, como lo son:1.El acuerdo de voluntad de las partes cuando stas acudan al proceso conjuntamente y convengan sobre esta circunstancia;2.Cuando hagan concurrir su voluntad de suprimir el lapso en forma separada;3.Cuando soliciten al operador de justicia que se dicte sentencia con los solos elementos probticos que cursen u obren en autos. Luego, como se trata de la supresin del lapso probatorio, lo cual involucra que slo existen dos actos procesales, las nicas pruebas que pudieran cursar en autos en esa oportunidad seran: La prueba instrumental pblica o privada fundamental que se aportara junto al libelo de la demanda; la prueba instrumental pblica aportada por el demandado en la contestacin de la demanda; la prueba de confesin provocada o posiciones juradas promovida por el accionan te junto al libelo de la demanda o por el demandado en su contestacin -artculo 405 del Cdigo de Procedimiento Civil- que podra ser evacuada al da y hora que se fijara luego del vencimiento del lapso probatorio, siempre que se hubiera producido la citacin personal del absolvente; la prueba de juramento decisorio, que podra producirse en cualquier momento del proceso; la prueba de inspeccin judicial, experticia, reconstruccin, cuando fuera acordada oficiosamente por el operador de justicia, donde no existe lapso procesal alguno para ordenar tal actividad probtica; y la prueba indiciaria producto de la conducta procesal de las partes, la cual igualmente pudiera producirse en cualquier momento procesal, pues en relacin a todos los dems medios probatorios, tendran que ser producidos en el lapso de promocin de pruebas que se estara suprimiendo;4.Cuando soliciten al operador de justicia que emita su fallo con los instrumentos que presenten hasta informes. Luego, en relacin a ste ltimo caso, debemos precisar que los instrumentos que pueden aportarse hasta los informes seran los pblicos no fundamentales, pues de tratarse de instrumentos de carcter privado, o se aportan junto al libelo de la demanda cuando son fundamentales, salvo los casos excepcionales y permisibles del artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil o en el lapso de promocin de pruebas que se suprimir.Pero volviendo al anlisis del ltimo de los supuestos a que se refiere el artculo 396.3 del Cdigo de Procedimiento Civil, observamos que tratarse de instrumentos pblicos fundamentales, la parte podr invocar algunas de las excepciones contenidas en el artculo 434 ibidem, para no aportar la prueba junto al libelo de la demanda, caso en el cual, de haber supresin del lapso probatorio y conforme a lo previsto en el artculo 435 ibidem, podra la parte incorporar el instrumento en cualquier momento procesal hasta los informes de la instancia, pues dicha norma dispone:Si el demandante no hubiera acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.En todos estos casos de excepcin, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas, o anunciarse en l de donde deban compulsarse, despus no se le admitirn otros.De la norma en comento se aprecia que es admisible, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda, la presentacin de instrumentos fundamentales, siempre que se hubiera sealado o indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, pues precisamente, tratndose de instrumentos fundamentales, el demandado debe tener el derecho de conocer y cuestionar el mismo y an cuando no se le ha incorporado junto a la demanda, se ha sealado el lugar u oficina donde puede compulsarse o revisarse para as garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa -contradiccin, impugnacin o tacha del instrumento, incluso desconocimiento-o Luego, an cuando la norma en comento no hace distincin si en este primer caso de excepcin se refiere a instrumentos pblicos o privados, creemos que es viable que se trate de cualquier de los dos -pblicos, privados reconocidos o no- pues resulta posible que tratndose de instrumentos privados, los mismos se encuentren depositados en una oficina o lugar determinado donde puedan ser compulsados o consultados por el demandado para ejercer su derecho a la defensa, pero en todo caso, tratndose de instrumentos pblicos o privados, debe tratarse de lugares u oficinas de fcil acceso a la parte demandada para poder compulsar o revisar el instrumento, todo lo cual nos coloca en la idea que se trata -al referirse la ley a lugares u oficinas- de sitios pblicos donde se encuentren depositados los instrumentos.Estos instrumentos pblicos que no se acompaen junto al libelo de la demanda, podrn ser presentados en cualquier momento procesal hasta los informes -artculo 435 del Cdigo de Procedimiento Civil siempre que el accionante hubiera hecho valer el contenido de la norma -artculo 434 ejusdem- y hubiera sealado el lugar -sitio u oficina- donde pudieran encontrarse, de lo contrario, sin sealamiento expreso por parte del accionante, no podran aportarse posteriormente so pena de extemporaneidad; pero si se trata de instrumentos privados fundamentales, en caso de supresin del lapso probatorio, no habra oportunidad procesal para su incorporacin al proceso, de manera que tratndose de instrumentos privados fundamentales, si no fueron aportados al libelo de la demanda como consecuencia de la excepcin prevista en el artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, al producirse la supresin del lapso probatorio no podran ser aportados legalmente al proceso en una futura oportunidad, salvo que las partes de comn acuerdo lo aceptaran, pues dicha instrumental solo podra producirse en el lapso de promocin de pruebas.En el segundo de los casos de la norma en comento, referido a que los instrumentos fundamentales fueran de fecha posterior a la demanda, el mismo no requiere de mayor explicacin, pues para el momento en que se present la demanda, no existan, lo que permite su aportacin en otro momento, es decir, en el lapso de promocin de pruebas si se trata de instrumentos privados o en cualquier momento hasta los informes si se trata de instrumentos pblicos, pero siendo que se est analizando la supresin del lapso probatorio, si se trata de instrumentos derivados fundamentales posteriores a la demanda, no habra oportunidad para su incorporacin al proceso, salvo que las partes de comn acuerdo lo acordaran.Por ltimo y en cuanto a instrumentos fundamentales no aportados junto a la demanda por no tenerse conocimiento de su existencia, creemos que en todo caso la circunstancia del desconocimiento debe quedar demostrada en autos, pero tratndose de un hecho negativo, el accionante quedara eximido de la prueba de tal hecho -ignorancia o desconocimiento de la existencia de la prueba instrumental- correspondindole al demandado, la prueba del derecho positivo en contrario referido a que el accionante s tena conocimiento del instrumento al momento de proponer la demanda y no obstante a ello no lo aport junto a la misma. Luego, si el accionante hace valer este caso de excepcin, al demandado correspondera desvirtuar el hecho negativo mediante el hecho positivo en contrario, como lo sera el conocimiento que tena el actor de la existencia del instrumento, lo que se traduce, que al ampararse el actor en esta causa de excepcin y ante la ausencia de la prueba del hecho positivo en contrario, de tratarse de una prueba instrumental pblica, podra aportarse hasta los informes y de tratarse de un instrumental privado, si se suprime el lapso probatorio, no habra oportunidad de aportacin, salvo el comn acuerdo entre las partes.Luego, si el proceso se tramita o debe decidirse con supresin del lapso probatorio, creemos que si dicha supresin tiene su origen en el mutuo acuerdo de voluntad de las partes, el operador de justicia podra en bsqueda de la verdad, hacer uso de las diligencias probatorias contenidas en el artculo 401 del Cdigo de Procedimiento Civil, ms si fue el propio juez quien consider que el proceso deba tramitarse como de derecho, en los casos de los ordinales r, 2 y 4 del artculo 389 del Cdigo de Procedimiento Civil, ya no podra hacer uso de esa actividad oficiosa, pues fue el propio operador de justicia quien consider que no se requeran pruebas en el proceso o que la nica admisible era la instrumental. En todo caso, el decisor no podra enmendar su error al considerar el juicio como de mero derecho, a travs de su actividad probatoria oficiosa.Por ltimo, el cuarto ordinal de la norma en estudio -artculo 389 del Cdigo de Procedimiento Civil- permite la supresin del lapso probatorio, cuando la Ley establezca que la nica prueba admisible sea la instrumental, la cual, deber presentarse hasta los informes. Luego, de tratarse de una prueba instrumental pblica fundamental la misma deber incorporarse al proceso en el propio libelo de la demanda y excepcionalmente hasta los informes, cuando se trate de los casos del artculo 424 del Cdigo de Procedimiento Civil: en tanto que si se trata de instrumentos privados, los mismos slo podran producirse en el libelo de la demanda, de ser fundamentales, pues al haber supresin del lapso de pruebas, no podran incorporarse al proceso estos instrumentos en otra oportunidad, tal sera el caso de demandas de divorcio fundamentadas en el artculo 185.5 del Cdigo Civil, referida a la condenatoria a presidio, conforme a lo previsto en el artculo 760 ejusdem, por lo que al estar en presencia de un proceso de mero derecho, cuya nica prueba demostrativa de la existencia de la causal, es la sentencia firme y condenatoria, la cual constituye una instrumental pblica fundamental, no habra necesidad del lapso probatorio. Luego, dicha prueba en el caso del ejemplo, tendra que aportarse junto al libelo de la demanda o excepcionalmente hasta los informes, en los casos del artculo 434.17.En cuanto al trmite procedimental de los procesos de derecho, conforme a lo previsto en los artculos 388, 390 y 391 del Cdigo de Procedimiento Civil, vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir ntegramente como lo dispone el artculo 344 ejusdem, el operador de justicia deber emitir el pronunciamiento sobre supresin del lapso probatorio o no apertura del mismo, al da de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes referido, siendo importante destacar, que de no producirse el pronunciamiento en esta oportunidad, cuando el mismo llegue a emitirse, los lapsos para ejercer recursos procesales estarn en suspenso hasta que se produzca la notificacin de las partes.De emitirse el pronunciamiento sobre la supresin del lapso probatorio en tiempo oportuno, comenzar inmediatamente al da de despacho siguiente inclusive, a computarse un lapso de cinco das de despacho (artculos 291 y 298 del Cdigo de procedimiento Civil) para que las partes recurran contra el auto, apelacin sta que ser oda libremente, todo ello a propsito que en casos a que se refiere el ordinal tercero del artculo 389 ibidem, no cabe recurso alguno, pues es la voluntad de las partes la que ha producido la supresin del lapso probatorio.Ahora bien, al da de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el juez deber dictar el auto donde declare que el proceso no se abrir a pruebas, auto ste que conforme a lo normado en el artculo 391 del Cdigo de Procedimiento Civil, deber indicar que ejecutoriado como quede el mismo, al dcimo quinto da de despacho siguiente, a la hora que se fije, tendr lugar el acto de informes.A tal efecto el artculo en cuestin expresa:Ejecutoriado dicho auto, se proceder al acto de informes en el dcimo quinto da siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.La norma seala que el acto de informes ser al dcimo quinto da de despacho siguiente a ejecutoriado el auto que resuelva no abrir el proceso a pruebas, entendindose como ejecutoriado, aquel auto que haya quedado definitivamente firme, bien como consecuencia de no haberse ejercido los recursos correspondientes, bien como consecuencia de haberse ejercido los recursos extemporneamente, o bien por haber sido confirmado por el tribunal de alzada como consecuencia del ejercicio del recurso de apelacin. Luego, estando el auto que decide no abrir el proceso a pruebas sujeto a recurso de apelacin, el trmino para la presentacin de los informes comenzar a correr en los siguientes momentos:a. A partir del da de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco das de despacho que tienen las partes para recurrir del auto que decide no abrir el proceso a pruebas, siempre que el mismo no se haya ejercido;b. A partir del da de despacho siguiente al recibo por auto expreso del expediente proveniente del tribunal de alzada -que se encuentra conociendo del recurso de apelacin contra el auto que decidi no abrir el proceso a pruebas- siempre que el mismo haya sido confirmado por la superioridad, pues de lo contrario, el lapso que comenzar a computarse -de ser revocado el auto donde se decidi no abrir el proceso a pruebas- ser el de promocin de pruebas.Pero como puede observarse de la norma en estudio, el operador legislativo impone al operador de justicia, la obligacin de fijar en el auto que decida no abrir el proceso a pruebas, que se seale una hora determinada para que se presenten los informes, lo cual involucra que la presentacin de los informes no sea como tal, un acto procesal de partes, tal como lo expresan los artculos 511 y 517 del Cdigo de Procedimiento Civil, que permiten presentar los informes de la instancia y de la alzada a cualquiera de las horas de despacho de los das correspondientes en que deban presentarse los informes, sino un acto procesal del rgano jurisdiccional donde intervendrn las partes, pues conforme a la redaccin de la norma contenida en el artculo 391 ejusdem, deber realizarse un acto formal, que deber ser previamente anunciado a la hora indicada por el auto que ordene no abrir el proceso a pruebas, de donde concluimos, que de no fijarse la hora correspondiente en dicho auto para la presentacin, ms an para la realizacin del acto de informes, el proceso estara viciado de nulidad pues se estaran lesionando las formas procesales que involucran el debido proceso legal, el cual constituye una garanta constitucional que debe respetarse en todo estado y grado del proceso.Por tales motivos, somos del criterio que la falta de indicacin de la hora correspondiente para la presentacin de los informes en los juicios de derecho, ms an, la hora correspondiente para la realizacin de un acto formal del rgano jurisdiccional donde intervendrn las partes, lesiona el derecho constitucional del debido proceso, pues altera el iter procedimental y/o las formas procesales, situacin sta totalmente diferente a los formalismos procesales, por lo que mal podramos considerar que la ausencia del sealamiento de la hora constituye una normalidad a la que se refieren los artculos 26 y 257 Constitucional, por el contrario, de no colocarse la hora correspondiente, la norma que :e estara vulnerando, sera la del artculo 49 ejusdem.En cuanto al principio de informalidad judicial, se encuentra recogido en el artculo 26 e la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, tema este que se vuelve a repetir en el artculo 257 ejusdem, donde se prev el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales. Sin embargo hay tener en cuenta que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislacin con la finalidad de lograr seguridad jurdica a travs del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideracin de las partes, esto es, .. son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carcter y orden pblico, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solucin tramitacin de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en e. procedimiento, existen formas y requisitos impuestos que afectan e orden pblico y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar de considerar que los requisitos formales no son valores autnomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legtima de establecer garantas necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningn requisito formal puede convertirse en obstculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitucin.De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurdica, se requiere que los particulares que acudan a los rganos de administracin de justicia, sepan exactamente cuales so los actos que deben realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer ms simple y ms rpido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garanta para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condicin necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondra en tela de juicio la propia existencia del proceso.Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituyen el debido proceso a travs del cual se tramita el proceso y dentro de ste el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdiccin que se pretende a travs del ejercicio de la accin, pues el proceso y el procedimiento no pueden ser anrquicos, sin reglas, sin garantas y sin seguridad, elementos estos ltimos que slo pueden obtenerse mediante la previsin legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los rganos de administracin de justicia, saber cuales son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declare la voluntad de la ley en el caso concreto.La justificacin de la existencia de formas no explica, la aparicin de formalismos, ya que formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negacin de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, as como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artculos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vaca en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurdico -formalismo intil- que no es otra cosa que la necesidad de utilizacin de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurdicas; como tambin los casos en los que el intrprete de la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, de donde se concluye que el trmino "formalismo intil", es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posicin, y_vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propsito de padecer el trmino de ambigedad semntica, por los varios significados que tiene.El proceso tiene como finalidad la realizacin de la justicia, a travs de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicacin de la ley en forma pacfica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta funcin, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realizacin, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garanta constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garanta de seguridad jurdica, de donde debe concluirse que formalidad esencial ser: a) Aqulla indispensable para la solucin del conflicto -existencia del proceso-; b) Aqulla sustancial a los derechos ventilados; c) Aqulla inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) Aqulla que no quebrante la moral, el orden pblico ni afecte la existencia del proceso.De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, las primeras constituyen el debido proceso legal y son indispensables para la tramitacin del proceso y para la obtencin de la justicia, crean certeza y seguridad jurdica; los segundos -formalismos procesales- son aquellos rechazados constitucionalmente, no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicacin de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacfica.Con relacin al sealamiento de la hora para la presentacin de los informes, los probacionistas Humberto BELLO LOZAN0 y Humberto BELLO LOZANO-MRQUEZ, mantienen el criterio que los mismos deben ser presentados al dcimo quinto da siguiente, a la hora que tenga a bien fijar el tribunal, por lo que los informes debern presentarse a dicha hora y no en cualquiera de aquel da de las fijadas en la tablilla, a diferencia de lo que ocurre cuando s se abre el lapso probatorio, en cuyo caso no existe propiamente un acto de informes.LAPSO DE PROMOCIN DE PRUEBAS Y FORMA DE PROMOVER LAS PRUEBAS

En los procesos de hecho, donde s se requiere la necesidad de abrir el proceso a pruebas por existir hechos controvertidos, afirmados o negados por partes sobre las cuales debe recaer la actividad probtica de las partes, como se ha venido sealando, opelegis, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia, siempre que vencido el lapso de emplazamiento no se hubiese logrado la conciliacin ni el convenimiento, la causa quedar abierta a pruebas, por un lapso de quince das de despacho para promoverlas, conforme a lo previsto en el artculo 392 del Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa:Si el asunto no debiera decidirse sin pruebas, el trmino para ellas ser de quince das para promoverlas y de treinta para evacuarlas, computado como lo indica el artculo 197, pero se conceder el trmino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio."Por su parte el artculo 396 ejusdem, expresa:Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga inters.El lapso de promocin o proposicin de pruebas es de quince das de despacho, los cuales se computarn a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual deber dejarse transcurrir ntegramente, donde las partes realizarn la actividad de proposicin de las pruebas, que consiste, como se ha expresado anteriormente, en el acto de parte en virtud del cual, sta pone en conocimiento del rgano jurisdiccional, los medios probatorios que utilizar para demostrar sus extremos de hecho, a los fines que sean analizados y en consecuencia admitidos o rechazados por el tribunal, pero obsrvese que la norma antes trascrita, seala que todos los medios probatorios que quieran utilizar las partes para demostrar sus extremos de hecho, debern ser propuestos en el lapso de promocin de pruebas, salvo disposicin especial de la Ley, a cuyo efecto, como hemos expresado en otra parte de la obra, existen medios de pruebas de promocin excepcional, que escapan al lapso de promocin que estudiamos, tales como lo son la prueba instrumental pblica o privada fundamental, que conforme a lo previsto en el artculo 340.6 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artculo 434 ejusdem, deben ser incorporados al proceso junto al libelo de la demanda; los instrumentos pblicos no fundamentales, los cuales conforme a lo previsto en el artculo 435 ibidem, podrn producirse hasta los ltimos informes, donde incluso se permite aportar la prueba hasta los informes de la segunda instancia, tal como lo permite el artculo 520 del Cdigo de Procedimiento Civil; la prueba de posiciones juradas o confesin provocada, la cual puede ser promovida por el actor en el libelo de la demanda, por el demandado en su contestacin, conforme a lo previsto en el artculo 405 del Cdigo de Procedimiento Civil, y en segunda instancia, dentro de los primeros cinco das de despacho siguientes a recibidos los autos, tal como lo prev el artculo 520 antes referido; y el juramento decisorio, el cual puede ser deferido en cualquier estado y grado del proceso, por as permitirlo el artculo 420, todo sin menoscabo de la actividad probatoria, que puede realizar el operador de justicia -artculos 401 y 514 de Cdigo de Procedimiento Civil, as como la prueba de inspeccin judicial, experticia y reconstrucciones, igual sucede con la prueba indiciaria proveniente de la conducta endoprocesal de las partes, por lo que salvo los casos excepcionales sealados, todos los dems medios probatorios debern ser propuestos en el lapso de quince das de promocin de pruebas, so pena de no ser admitidos posteriormente, a menos, que como lo permite el propio artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes de comn acuerdo, en cualquier momento procesal, hagan evacuar alguna prueba en que tengan inters.Sobre este aspecto, resulta interesante destacar que para la evacuacin de la prueba fuera de los lapsos regulados en la ley, se requiere la concurrencia de la voluntad expresa de las partes, de donde se infiere, que si una de las partes propone la evacuacin de alguna prueba fuera de sus oportunidades legales, la otra debe consentirlo expresamente para que pueda materializarse, ya que el silencio de la parte no proponente, no podra considerarse como aceptacin tcita.En cuanto a la forma de promocin de las pruebas, adems de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o tiles. conducentes o idneas, lcitas, temporneas y regularmente propuestas, adems de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promocin en cada prueba en particular -regularidad en la promocin de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningn tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es sta la nica forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante conducente, lcita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificacin del objeto de la prueba o apostillamiento. Esto ltimo es (la identificacin del objeto de la prueba o su apostillamiento) es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos -afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrn las partes convenir en alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artculo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil y podr el operador de justicia, en aplicacin del artculo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, todo ello a propsito de ser la nica forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendan demostrar cuando se promovi la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba ser inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisin en promocin.El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garanta para los administrados de saber qu hechos pretenden demostrarse en las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidneas o inconducentes, lo que se traduce en que la falta de sealamiento del objeto de la prueba producir indefensin a la parte no proponente, quien se ver atada de manos al no poder oponerse a su admisin como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificacin del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificacin, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podr analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad y legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisin.En relacin a la identificacin del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor espaol Luis Muoz Sabat, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promocin, sealando qu se pretende demostrar con el medio probtico propuesto, para de esta manera, no slo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisin de la misma, sino tambin garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisin de la prueba por intil, dado que slo mediante la identificacin del objeto de la prueba, mediante el sealamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrn las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidneas, inconducentes o ilcitas.Es este el criterio que ha sostenido la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Cdigo de Procedimiento Civil, pero que es de deduccin legal y lgica del contenido de los artculos 396 y 397 del Cdigo de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposicin a la admisin de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisin de la prueba, se veran limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.Pero la identificacin del objeto de la prueba debe ser analizado en relacin a la oportunidad procesal en que se aporta al proceso la prueba judicial, pues si se trata de pruebas que deben aportarse junto al libelo de la demanda, creemos que esta exigencia debe atenuarse, pues no encontrndose para este momento trabada la litis, resultara difcil identificar el objeto de la prueba, lo cual por dems no lo impide, tal como sera el caso de la identificacin del objeto de la prueba en materia de testigos que se propongan junto al libelo de la demanda, como sucede en materia de nios, nias y adolescentes, incluso en materia laboral, donde las pruebas se proponen en la audiencia preliminar sin que todava la litis se hubiera trabado, todo lo cual impide identificar el objeto de la prueba.Esta ha sido la posicin de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito ste de promocin que ha sido denominado como de "identificacin del objeto de la prueba". As la Sala de Casacin Civil asent:Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuacin de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.As tenemos que, el Cdigo de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:"Artculo 396: Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters.Artculo 397: Dentro de los tres das siguientes al trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos.Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Artculo 398: Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en el artculo anterior, el Juez providenciar los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aqullos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.Artculo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el trmino que se le seala en el artculo anterior, incurrir en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolvares, que le impondr el Superior de acuerdo con el artculo 27; Y si no hubiere oposicin de las partes a la admisin, stas tendrn derecho a que proceda a la evacuacin de las pruebas, an sin providencia de admisin.Si hubiere oposicin sobre la admisin de alguna prueba, no se proceder a evacuar sta sin la correspondiente providencia.Artculo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a la evacuacin; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro tribunal, se har el cmputo del lapso de evacuacin del siguiente modo: ... omissis ... "Las normas anteriores revelan que los medios probatorios estn sujetos a condiciones intrnsecas que inciden directamente en su admisin y que estn previstas en el artculo 398 del Cdigo de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y adems que, tambin en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. As vemos como el citado artculo 396 establece que dentro de los primeros quince das del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos seala que se debe respetar el principio de la preclusin, razn por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince das ser extempornea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensin, el cual deber acompaarse con el libelo o indicar en l, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita despus, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de l, tal y como disponen los artculos 340 ordinal6 y 434 del Cdigo de Procedimiento Civil.Tambin segn el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizada el interesado y por ello, seala que debern las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se est haciendo mencin a todo legitimado y no nicamente al actor y al accionado sino tambin al posible tercerista, sin incluir dentro de su mbito de aplicacin al Juez, por cuanto ste podr ordenar la experticia o la inspeccin cuando lo considere conveniente o podr usar sus facultades de prueba previstas en los artculos 401 o 514 del Cdigo de Procedimiento Civil.Independientemente que, los escritos de prueba estn redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrnseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuacin con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificacin del objeto de la prueba.As tenemos que el artculo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil, ordena a las partes" ... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos los hechos." y por su parte el artculo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar "...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes".Es fcil comprender cmo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promocin de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningn tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.Adems, es la nica manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovi.Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del ao en curso sostuvo lo siguiente:" .. .La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indic los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversacin especfica o sobregiro presupuestario y trfico de influencias. Sin embargo, se limit a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisin de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:"Slo expresando con precisin lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Cdigo de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requiri la mencin del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 Y 472) Y en forma general en el artculo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se sealar al momento de la evacuacin. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoracin que le impone el arto 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin sealarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice 'Promuevo documentos (pblicos o privados) marcados A, By C', sin sealar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspec