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637 b ie 3 Documento Opinión *NOTA: Las ideas contenidas en los Documentos de Opinión son responsabilidad de sus autores, sin que reflejen, necesariamente, el pensamiento del IEEE o del Ministerio de Defensa. Documento de Opinión 22/2019 1 22/2019 15 de marzo de 2019 Isabel Gacho Carmona* Las ideas cosmopolitas en la sociedad internacional actual Las ideas cosmopolitas en la sociedad internacional actual Resumen: El presente trabajo pretende comprender el concepto de cosmopolitismo desde su origen, pero haciendo hincapié en el humanismo cosmopolita de Immanuel Kant y en la reformulación de su tesis desde el punto de vista contemporáneo de Jürgen Habermas. El objetivo es analizar las estructuras de gobernanza global actuales desde esta perspectiva con el fin, no solo de ofrecer críticas al sistema desde el cosmopolitismo, sino también de concluir qué influencias prácticas ha tenido o no esta doctrina en las estructuras de poder mundiales y, por lo tanto, en la protección de los derechos humanos. Palabras clave: Cosmopolitismo, ciudadanía mundial, Immanuel Kant, Jürgen Habermas, derechos humanos, Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, justicia mundial.

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Documento

Opinión

*NOTA: Las ideas contenidas en los Documentos de Opinión son responsabilidad de sus autores, sin que reflejen, necesariamente, el pensamiento del IEEE o del Ministerio de Defensa.

Documento de Opinión 22/2019 1

22/2019 15 de marzo de 2019

Isabel Gacho Carmona*

Las ideas cosmopolitas en la sociedad internacional actual

Las ideas cosmopolitas en la sociedad internacional actual

Resumen:

El presente trabajo pretende comprender el concepto de cosmopolitismo desde su

origen, pero haciendo hincapié en el humanismo cosmopolita de Immanuel Kant y en la

reformulación de su tesis desde el punto de vista contemporáneo de Jürgen Habermas.

El objetivo es analizar las estructuras de gobernanza global actuales desde esta

perspectiva con el fin, no solo de ofrecer críticas al sistema desde el cosmopolitismo,

sino también de concluir qué influencias prácticas ha tenido o no esta doctrina en las

estructuras de poder mundiales y, por lo tanto, en la protección de los derechos

humanos.

Palabras clave:Cosmopolitismo, ciudadanía mundial, Immanuel Kant, Jürgen Habermas, derechos

humanos, Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, justicia mundial.

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The cosmopolitan ideas of the current global society

Abstract:The present work tries to understand the concept of cosmopolitanism from its origin

paying special attention to the cosmopolitan humanism of Immanuel Kant and the

reformulation of his thesis through the prism of the present situation of Jürgen Habermas.

It then analyses the current global governance structures from this perspective in order

not only to offer criticism of the system from cosmopolitanism, but to try to conclude what

practical influences have or have not had this doctrine in the existing world power

structures and, therefore, in the defence of human rights.

Keywords:Cosmopolitanism, world citizenship, Immanuel Kant, Jürgen Habermas, human rights,

United Nations, Security Council, global justice.

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IntroducciónLas ideas cosmopolitas surgieron en la antigüedad como una reivindicación de la

humanidad frente a una ciudadanía concreta, era una actitud vital, una moral que influirá

notoriamente en el pensamiento posterior. El paso del tiempo y la paulatina

interdependencia de las sociedades dotaron a estas ideas de un carácter jurídico-

político, de tal modo que, sobre todo tras las dos guerras mundiales, se han convertido

en un referente para moldear la sociedad internacional.

La actual sociedad internacional cuenta con infinidad de problemas transnacionales

imposibles de abordar únicamente desde la perspectiva del Estado-nación y el diseño de

foros y normas internacionales es cada vez más necesario. Los pensadores

cosmopolitas modernos y contemporáneos han enfocado sus ideas en abordar estas

cuestiones desde un punto de vista más pragmático, con el fin de facilitar el

entendimiento mundial y la universalidad de los derechos humanos.

La importancia del cosmopolitismo radica no solo en la trascendencia que ha podido

tener en el diseño del nuevo orden mundial surgido tras la Segunda Guerra Mundial, sino

también en el contrapunto que ofrece frente a la hegemonía todavía latente de la

soberanía nacional.

CosmopolitismoEl conceptoLa idea básica del cosmopolitismo es que todos los seres humanos son esencialmente

iguales, que existe una base moral compartida por toda la humanidad. Sin embargo, las

diferentes definiciones que se han ido elaborando divergen en matices. Esta idea de

igualdad, propia del individualismo igualitario, significa que todos los seres humanos

merecen el mismo respeto y consideración sin que puedan establecerse diferencias

según el estatus de ciudadanía o cualquier otra afiliación1.

El cosmopolitismo tiene dos dimensiones: una moral y otra institucional. La moral se

refiere a los vínculos inherentes entre seres humanos y tiene que ver con la filosofía

antigua, en especial con los cínicos y estoicos, es una dimensión pre-nacional. La

1 LLANO ALONSO, F. «Cosmopolitismo y derechos humanos: el debate doctrinal en torno a la justicia global y la democracia universal en el siglo XX», en Historia de los derechos fundamentales. Tomo IV. Siglo XX. Volumen II. Ideologías políticas y derechos humanos en el siglo XX. Dykinson-Instituto de Derechos Humanos «Bartolomé de Las Casas». Universidad Carlos III de Madrid 2013, pp. 387-446.

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dimensión institucional ha jugado un papel clave en la transformación de las sociedades

modernas desde la Ilustración. Se refiere al futuro posnacional y se usa como

contrapunto al Estado nacional2.

Evolución hasta la IlustraciónLos orígenes del cosmopolitismo se remontan a la Antigua Grecia durante la segunda

mitad del siglo IV a. C. con la escuela de los cínicos. Según cuenta Diógenes Laercio en

Vidas de los filósofos ilustres, cuando le preguntaron al apodado el Cínico de dónde era

respondió «soy cosmopolita». Por un lado, se puede entender como desarraigo de

ciudadanía de una polis (πόλις) concreta, situación que el individuo compensa

considerándose ciudadano del mundo. Por otro lado, sin embargo, alude al humanismo

original y pone el acento en los vínculos que nos unen a todos los seres humanos al

compartir la misma naturaleza y planeta, en lugar de hacer hincapié en las diferencias3.

Estas ideas serían recogidas por los sofistas y por el estoicismo grecorromano y fueron

cruciales para su posterior continuidad en la filosofía política occidental. Después de

ellos, estas reflexiones no resurgirían hasta el Renacimiento a través de los ensayos

humanistas de Erasmo o Vives. En la Ilustración fueron autores como Voltaire o Franklin

quienes se vieron influidos por el cosmopolitismo de los clásicos, pero será sin duda con

Immanuel Kant cuando se llegará al cenit del humanismo cosmopolita4.

El humanismo cosmopolita de Immanuel KantLa versión que Kant desarrolla del cosmopolitismo hay que entenderla dentro del

contexto ilustrado al que pertenece. Se puede considerar una visión más sofisticada que

la estoica, ya que le aporta un fin práctico en términos jurídico-políticos: la creación de

una «comunidad pacífica universal» regulada por el derecho cosmopolita (ius

cosmopoliticum; Weltbürgerrecht5). Es el comienzo de la dimensión institucional del

cosmopolitismo. Para ello critica duramente el sistema de equilibrio de potencias

2 Ídem. 3 Ídem.4 Ídem.5 VORLÄNDER, K. Kant als Deutcher. Damstadt: Otto Reichel 1919, pp. 45 y ss. citado por LLANO ALONSO F. Op. cit.

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instaurado en Europa tras la paz de Westfalia6, considerándolo exclusivamente como un

medio para garantizar el statu quo de las naciones del viejo continente.

La idea se basa en una cultura política común, que sería la de los Estados de derecho

capaces de garantizar los derechos humanos. Así, diseña un plan de paz universal que

afectaría a los ciudadanos de todas las repúblicas. Plantea la creación de una federación

mundial de Estados de derecho que garantice un nuevo status de cosmociudadanía7. No

debe entenderse, sin embargo, que se refiere a una proposición de instaurar un Estado

mundial, no es una superestructura política lo que propone, sino un marco ideal

regulativo enfocado a la creación de una sociedad jurídica universal8. La manera de

alcanzar dicho objetivo sería que tanto los pueblos como los individuos que los

componen salieran del estado de naturaleza que impera en las relaciones

internacionales y crearan una «comunidad pacífica universal» que estuviera regulada por

el derecho cosmopolita.

En La paz perpetua9, Kant primero enumera seis artículos preliminares como condición

previa a la paz perpetua entre Estados. Aborda temas como la imposibilidad de un

Estado de adquirir otro o el hecho de que los ejércitos permanentes —miles perpetuus—

deben acabar desapareciendo con el tiempo.

Algunos de estos artículos han pasado de una forma u otra a formar parte del derecho

internacional. Por ejemplo, a través de la Carta de las Naciones Unidas o de la

trascendental Resolución 2625 de la Asamblea General, que recoge los principios de

derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y cooperación entre

Estados10, se ven reflejadas ideas kantianas como que ningún Estado podrá ser

adquirido por otro o que no está permitido inmiscuirse por la fuerza en la constitución y

gobierno de otro Estado. Otros artículos, sin embargo, como la paulatina desaparición

de los ejércitos permanentes, distan mucho todavía de asentarse como principio

internacional.

6 Tratado de paz de 1648 que puso fin a la guerra de los Treinta Años y que es considerado el primer congreso diplomático moderno que, basándose en una férrea interpretación del concepto de soberanía nacional, inició un nuevo orden en Europa central.7 KANT, I. Über den Gemeinspruch: Das mag in der Theorie richtig sein, taugt aber nicht für die Praxis (1793) Kants Werke (VIII), cit., pp.312-313. citado por F. LLANO ALONSO, op. cit.8 KANT, I. Idee zu einer allgemeinen Geschichte in weltbürgerlicher Absicht (1784), Kans Werke (VIII) pp. 28-29 citado por F. LLANO ALONSO, op. cit.9 KANT, I. La paz perpetua. Biblioteca virtual universal. 2003. Disponible en http://www.biblioteca.org.ar/libros/89929.pdf.10 JIMENEZ PIERNAS, C. «XXXVII Curso de Derecho Internacional» OEA Washington D. C.: 2011, p. 15.

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Para acabar con el estado de naturaleza caracterizado por la guerra, la paz debe ser

«instaurada». Para ello, propone tres artículos definitivos de la paz perpetua: la

constitución política debe ser en todo Estado republicana, el derecho de gentes debe

fundarse en una federación de Estados libres y el derecho de la ciudadanía mundial debe

limitarse a las condiciones de una universal hospitalidad.

El siglo XX

Ni la pionera Sociedad de Naciones, ni el Pacto Kellogg-Briand de 192811 pudieron evitar

el desastre que supuso la Segunda Guerra Mundial tanto para la humanidad como para

las aspiraciones internacionalistas que empezaban a dibujarse. Hubo que esperar al final

de esta contienda para que reformas inspiradas en el ideal humanista kantiano

terminaran imponiéndose12.

Llegados a este punto de la historia, es necesario abordar la evolución de las ideas

cosmopolitas tras la Segunda Guerra Mundial, en paralelo a la del derecho internacional

contemporáneo. En primer lugar, porque, a diferencia del derecho internacional clásico,

el contemporáneo se caracteriza por su contenido humanista-social y por su voluntad de

conseguir el desarrollo de los individuos y, en segundo lugar, porque incorpora en su

discurso viejos ideales cosmopolitas (como la consideración de la justicia global y la

democracia universal)13.

Aunque las ideas cosmopolitas han ido ganando fuerza desde la segunda mitad del siglo

XX, no hay que olvidar que el debate entre el idealismo kantiano y el realismo político ha

estado presente en las distintas tradiciones de pensamiento internacional. El realismo ha

arremetido contra la concepción wilsoniana y su desarrollo jurídico-normativo tomando

como base la «Realpolitik», que presenta el orden internacional basado en equilibrios de

poder14.

La reformulación del cosmopolitismo kantiano de Jürgen HabermasLa reformulación del cosmopolitismo kantiano que plantea Jürgen Habermas, filósofo y

sociólogo alemán, es una de las visiones más pragmáticas que se han presentado. Se

11 Tratado internacional de 1928 mediante el cual los quince Estados signatarios se comprometían a no usar la guerra como mecanismo para la solución de las controversias internacionales.12 LLANO ALONSO F. «Cosmopolitismo y derechos humanos…», loc. cit.13 Ídem, p. 20.14 BARBÉ E. Relaciones Internacionales. Tecnos 2007, p. 49.

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orienta a la transformación de la Organización de Naciones Unidas y del derecho

internacional contemporáneo en clave cosmopolita.

El pensador alemán analiza la propuesta planteada por Kant en 1795 para constituir un

orden mundial pacífico con la mirada puesta en las circunstancias actuales. En su artículo

La idea kantiana de la paz perpetua. Desde la perspectiva de doscientos años15,

consciente de la transformación que ha sufrido el marco histórico, reformula los

fundamentos filosóficos del emblemático ensayo.

Esta retórica del universalismo del filósofo alemán se manifiesta en las propuestas que

hace sobre la necesidad de que las Naciones Unidas se constituyan en una democracia

cosmopolita. Esas reformas propuestas se refieren a tres puntos: un parlamento mundial,

justicia mundial y la reorganización del Consejo de Seguridad para que actuara como un

ejecutivo a nivel global.

Su idea es que las Naciones Unidas dejen de ser concebidas estrictamente como un

congreso permanente de Estados. Para ello, la Asamblea General debería transformarse

en algo parecido a un Consejo Federal y sus competencias deberían estar divididas en

dos cámaras. Los representantes de los pueblos no serían sus Gobiernos, sino

representantes elegidos por todos los ciudadanos del mundo. Propone que los pueblos

oprimidos por regímenes dictatoriales fueran representados por organizaciones no

gubernamentales dispuestas por el propio parlamento mundial16.

En lo referente al poder judicial plantea una ampliación de competencias de la Corte

Internacional de Justicia de La Haya siguiendo la línea de la propuesta por Hans

Kelsen17. La jurisdicción de dicho tribunal tendría capacidad de dictar sentencias

vinculantes y se ampliaría su competencia a conflictos entre personas individuales y

entre ciudadanos particulares y sus gobiernos. Es decir, considera que debería

institucionalizarse de manera permanente la justicia penal internacional que hasta ese

momento solo se había establecido (salvando las distancias) ad hoc para procesos

singulares de crímenes de guerra18. El establecimiento de la Corte Penal Internacional

fue posterior a estas propuestas.

Por último, se refiere al Consejo de Seguridad. Establecido como contrapeso a la

Asamblea General, debía reflejar las relaciones de poder mundiales. El órgano no se ha

15 HABERMAS, J. «La idea kantiana de la paz perpetua. Desde la perspectiva de doscientos años».Isegoría/16, 1997, pp. 61-90, p.61.16 Ídem, pp. 78-7917 KELSEN, H. Peace Through Law. Capel Hill 1994.18 HABERMAS, J. La idea kantiana. Op. cit., p. 79.

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adaptado a los cambios económicos y geopolíticos que la relación de poderes en la

sociedad internacional ha sufrido desde su creación, ni a la emergencia de las

organizaciones regionales. Además, el hecho de que sean cinco miembros los

permanentes en el Consejo de Seguridad con derecho de veto y que sea una asociación

de 193 Estados afecta al ideal de multilateralismo19, que tanto exige la situación actual

para la resolución de problemas transnacionales.

La situación del mundo ha cambiado tras la Segunda Guerra Mundial. Es por ello que

Habermas propone que el Consejo de Seguridad, que actuaría como un ejecutivo a nivel

mundial, ampliara su representación a otras potencias y a organizaciones regionales

como la Unión Europea. También propone que se sustituya el derecho de veto de los

miembros permanentes por una apropiada regla de la mayoría. En definitiva, este órgano

de Naciones Unidas estaría configurado de forma similar al Consejo de Ministros de

Bruselas20.

Se ve, por tanto, que las reflexiones de Habermas son convencionales y que extrapola

la organización y división de poderes de las constituciones nacionales a la comunidad

internacional. La puesta en práctica de un derecho cosmopolita, sin embargo, necesita

más que imaginación institucional. Pero, en cualquier caso, la intuición reguladora sigue

siendo el universalismo moral que planteó Kant en su proyecto cosmopolita21.

Ideas cosmopolitas en la praxisLa reconsideración de los individuos en sí mismos y los derechos humanos en las

relaciones internacionales significó una amenaza al énfasis en el Estado que el discurso

de la seguridad venía teniendo desde la paz de Westfalia. La Declaración Universal de

los Derechos Humanos de 1948 fue la primera declaración de intenciones hacia la

protección de los seres humanos y sus derechos exclusivamente por el hecho de ser

personas, independientemente de su nacionalidad. Desde entonces, numerosos tratados

y la creación de procedimientos especiales de protección basados en la Declaración han

reforzado la protección de los derechos humanos. Además, cabe mencionar también el

concepto «seguridad humana»22, que apareció por primera vez en el Informe de

19 PALACIÁN DE INZA, B. «La responsabilidad de proteger y el derecho de veto». Documento Análisis. Instituto Español de Estudios Estratégicos. 09/2012, p. 720 HABERMAS, J. La idea kantiana…, op. cit., p. 79.21 Ídem, p. 79.22 Se ampliaba el concepto de seguridad más allá de seguridad frente agresiones externas o seguridad nacional. Se incluyeron en el concepto la seguridad económica, alimentaria, en materia de salud,

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Desarrollo Humano del PNUD de 1994 y que es la base para la responsabilidad de

proteger23, otro avance significativo en este sentido.

Sin embargo, el sistema internacional actual es heredado del derecho internacional

clásico y pone el acento en la soberanía estatal. Se ha dado forma a unos mecanismos

de protección universal de los derechos humanos que se podrían considerar «parches»

desde un punto de vista cosmopolita.

El rol de las Naciones UnidasLa ONU sin duda puede jugar un papel fundamental en una organización cosmopolita

del mundo. Es una parte muy importante de las estructuras de toma de decisiones a nivel

global, aunque no la única. Un punto crucial es su legitimidad. La Organización puede

crear el marco necesario para la toma de decisiones internacionales dotándolas de tal

legitimidad, asegurando así que sean más fácilmente aceptadas por los países y gran

parte de las poblaciones24.

En el seno de esta institución, a través de las décadas han emergido nuevas prácticas y

procedimientos altamente normativos. Muchos expertos conciben el acelerado desarrollo

del derecho internacional como un proceso de «constitucionalización», fomentado por la

comunidad internacional con el objetivo de fortalecer la posición legal del individuo. Este

está viendo mejorada su situación hacia el estatus de sujeto de derecho internacional25

y, por tanto, de ciudadano cosmopolita.

El momento propicio para plantear este tipo de reformas fue a principios del siglo XXI,

tras el duro golpe que supuso la crisis de Irak para la Organización, unido a los

escándalos que se habían producido en la gestión de Programa Petróleo por Alimentos26.

Entre los últimos informes y propuestas de reforma merecen especial atención el informe

ambiental, personal, de la comunidad, política. Más información en http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_1994_es_completo_nostats.pdf.23 Norma de seguridad internacional y de derechos humanos que fue concebida en la cumbre mundial de las Naciones Unidas de 2005 para abordar el fracaso de la comunidad internacional en prevenir y detener los genocidios, crímenes de guerra, limpieza étnica y crímenes contra la humanidad.24 STAUR, C. Shared Responsibility. The United Nations in the Age of Globalization. Copenhaguen: DJØF Publishing 2014, p. 261.25 HABERMAS, J. «A Political Constitution…», loc. cit. p. 334.26 BLANC ALTEMIR, A. «¿Repensar, reformas o revitalizar las Naciones Unidas? El proceso de reforma de la organización en los albores del siglo XXI» en: BLANC ALTEMIR, A. (ed.). El proceso…, op. cit. p. 18.

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redactado por el Grupo de Alto Nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio27 y la

Cumbre Mundial de 200528.

Asamblea General como posible Consejo Federal cosmopolitaEl Grupo de Alto Nivel y el secretario general coincidieron en que la Asamblea General

ha perdido su vitalidad y que no responde a las necesidades actuales. Su eficacia y

agilidad se ve mermada por la universalidad de su composición. El voto igualitario de los

Estados, aunque muy positivo para la igualdad soberana, ha derivado en una «cultura

de consenso» que no es eficaz para la conciliación de los intereses de los miembros. La

Asamblea está lejos de ser el deseado órgano deliberativo, normativo y representativo

de las Naciones Unidas que se planteó en sus orígenes29.

Son muchas las propuestas de reforma para afianzar la función y autoridad de la

Asamblea. Se ha planteado la reforma del sistema de votos introduciendo un sistema de

voto ponderado sobre la base de criterios como el demográfico o el económico30.

También la posibilidad de adoptar decisiones jurídicamente vinculantes y obligatorias31,

ya que sus resoluciones actualmente son soft law. Otro planteamiento de reforma se

refiere a dar mayor publicidad a su labor y sus decisiones32.

Sin embargo, no se han debatido las propuestas cosmopolitas de Habermas. Todas las

propuestas de reforma siguen en la línea de mantener la Asamblea como un consejo

permanente de Estados. Ninguna va en el camino de transformarla en algo parecido a

un consejo federal. Y, por supuesto, tampoco se ha discutido la posibilidad de que los

propios ciudadanos elijan a sus representantes y estos no sean representantes de los

mismos gobiernos. La única tímida propuesta de acercar más la Asamblea General a los

ciudadanos fue la del Grupo de Alto Nivel sobre dotar de carácter consultivo a ONG, pero

no solo es insuficiente desde un punto de vista cosmopolita, sino que no se ha visto

materializada.

27 A/59/565. «Un mundo más seguro, la responsabilidad que compartimos».28 A/59/2005. «Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos. Informe del Secretario General».29 LÓPEZ –JACOISTE DÍAZ, E. «Reforma y revitalización de la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y la Secretaría General de las Naciones Unidas» en A. BLANC ALTEMIR (ed.). Op. cit., p. 106.30 Ídem, pp. 108-109.31 Ídem, p. 109.32 Ídem, p. 110.

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El Consejo de Seguridad ¿un ejecutivo mundial?La cuestión de la reforma del único órgano capaz de autorizar el uso de la fuerza a nivel

internacional ha sido invocada en diferentes declaraciones solemnes adoptadas por

consenso desde el final de la Guerra Fría.

El tema de su reforma y ampliación se asumió como prioritario en la agenda en la

Declaración con motivo del Cincuentenario de 1995. También se reiteró en la Declaración

del Milenio del año 200033. El Grupo de Alto Nivel y el secretario general hicieron lo propio

también.

La preocupación por la falta de eficacia y credibilidad del Consejo había sido expresada

en el Informe del Grupo de Alto Nivel afirmando que el desafío era que el Consejo de

Seguridad fuera más eficaz, digno de crédito y más dispuesto a actuar ante una

amenaza. Se consideraba de vital importancia que estuviera equipado para desempeñar

su responsabilidad y que gozara del respeto mundial34.

En cuanto a su composición, en Un concepto más amplio de libertad se exponen dos

fórmulas para lograr una mayor representatividad en el Consejo, sobre todo de los países

menos desarrollados. El fin de ambas sería hacer de él un órgano más democrático y

que rindiese cuentas a la población35.

Pese a las propuestas de los mencionados informes a este respecto, el Documento Final

de la Cumbre Mundial no pudo ser más decepcionante. En lugar de adoptar alguno de

los modelos que se proponían en los informes mencionados, o en otros que plantearon

también propuestas antes de la Cumbre, se limitó a apoyar de forma muy genérica y

escueta la reforma del Consejo de Seguridad36.

Hay cierto consenso en cuanto a cómo debería llevarse a cabo la reforma. Esta debería

ser limitada por motivos de eficiencia, eficacia y legitimidad. El veto al que tienen derecho

los cinco miembros permanentes —los P-5— se puede considerar el talón de Aquiles del

sistema, un instrumento anacrónico y no democrático que es disconforme con el principio

33 RIQUELME CORTADO, R. «El mantra de la reforma del Consejo de Seguridad» en: BLANC ALTEMIR,A. El proceso… Op. cit., p. 71.34 ESPÓSITO, C. «El uso de la fuerza y la responsabilidad de proteger. El debate sobre la reforma de la ONU». Informe de la Fundación para las Relaciones Internacionales y el Dialogo Exterior (FRIDE) 2005,p. 7.35 Ídem, p. 8.36 A/RES/60/1.

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de igualdad soberana, por lo que propicia la impunidad de los miembros permanentes al

hacer un uso abusivo de sus derechos en el Consejo37.

Aunque para la realización de muchos cambios es necesario modificar la Carta, existen

otro tipo de reformas del Consejo de Seguridad que no requieren la modificación de la

misma. Por ejemplo, hay cierto consenso acerca de una necesaria reforma de los

métodos de trabajo para mejorar su rendición de cuentas y su transparencia, como la

llamada «cultura de veto responsable y motivado».

En lo que refiere a la propuesta de Habermas sobre la incorporación de organizaciones

regionales en el Consejo de Seguridad, la Unión Europea merece atención aparte. Los

miembros de la UE libran cada uno su batalla en solitario priorizando sus intereses

nacionales frente a posibilidad de llegar a posiciones comunes. Esto se pone de

manifiesto, por ejemplo, en la timidez del art. 3438 del Tratado de Lisboa.

En definitiva, vemos que en lo que se refiere a las propuestas de Habermas de reformar

el Consejo de Seguridad para que actuara como un ejecutivo mundial con más

representación, en la práctica no ha habido avances. No se ha sustituido el veto por una

regla de mayoría y no se ha ampliado su representación. Al no haber renovado su arcaica

estructura y composición no puede funcionar como un ejecutivo mundial cosmopolita.

¿Hacia una justicia mundial?La Corte Internacional de Justicia, principal órgano de justicia de la ONU, desempeña

una doble misión: «el arreglo conforme al derecho internacional de controversias que le

sean sometidas por los Estados y la emisión de dictámenes sobre cuestiones jurídicas

que le sometan los órganos u organismos de las Naciones Unidas que tengan

autorización para hacerlo»39. Es decir, sigue sin tener capacidad para dictar sentencias

vinculantes y no está habilitada para impartir justicia entre particulares o particulares y

sus gobiernos. Pero no es el único poder judicial existente a nivel internacional.

37 Son numerosos los ejemplos de inacción o mala gestión del Consejo: el tratamiento del conflicto de Oriente Próximo al final de la Guerra Fría (debido al veto de Estados Unidos), la falta de reacción ante las violaciones de derecho internacional por Israel (que sin embargo sí ha causado la denuncia de otros órganos de la organización como la Asamblea General, la Corte Internacional de Justicia o el Consejo de Derechos Humanos) o la inacción frente a la crisis siria debido al veto reiterado de Rusia y China.38 «[…] Los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas […]».39 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. «Una mirada hacia la Corte Internacional de Justicia: breve reseña sobre la misión y el funcionamiento de la Corte». Disponible enhttp://www.icj-cij.org/homepage/sp/files/notice.pdf.

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A nivel regional nos encontramos con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos

y de los pueblos. Sí que tienen capacidad para dictar sentencias vinculantes y sí que

tienen competencia en conflictos entre particulares y sus gobiernos. Sin embargo, no

tienen competencia sobre casos entre individuos y, mucho más importante, están

limitados geográficamente, por lo que no pueden ejercer de poder judicial cosmopolita.

Cabe hacer mención al principio de jurisdicción universal, que se refiere al enjuiciamiento

en tribunales nacionales de las violaciones graves de derechos humanos cometidas en

cualquier parte del mundo. Es un principio subsidiario referente a graves crímenes contra

el derecho internacional que todos los Estados tienen la obligación de investigar y juzgar

en sus tribunales nacionales, tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad,

las desapariciones forzadas o la tortura40.

Sin embargo, este principio cuenta con muchos obstáculos. Son muchos los Estados que

todavía no reconocen en su legislación las disposiciones necesarias para la investigación

y enjuiciamiento de estos crímenes. Aunque muchas convenciones establecen que la

inmunidad no puede ser un impedimento para el procesamiento de los culpables, en la

práctica las leyes de amnistía siguen obstaculizando los procesos. Desde luego las

razones políticas y económicas y el temor a los conflictos diplomáticos frenan

notablemente la aplicación del principio. Lo ideal sería, como planteaba Habermas, la

actuación de un tribunal permanente e independiente.

El Consejo de Seguridad creó tribunales penales internacionales ad hoc para Ruanda41

y la exYugoslavia42, además de tribunales mixtos como el de Sierra Leona43. Sin

embargo, el gran cambio de paradigma en el sistema de justicia penal global se dio con

la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) en 1998. Este tribunal permanente sin

precedentes supone una institucionalización de la justicia penal internacional que no se

había conseguido con los tribunales ad hoc ni con el principio de justicia universal.

40 AMNISTÍA INTERNACIONAL. http://www.amnesty.org/es/international-justice/issues/universal-jurisdiction.41 Tribunal Internacional para Ruanda creado por la resolución S/RES/955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 1994.42 Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991, creado por la Resolución S/RES/827 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, 25 de mayo de 1993.43 Mediante la Resolución S/200/1315 el Consejo de Seguridad solicitaba al secretario general que negociara un acuerdo con sierra Leona para establecer un tribunal especial independiente. El 16 de enero de 2002 Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona firmaron un acuerdo que establecía el Tribunal Especial para Sierra Leona.

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Efectivamente está habilitada para juzgar a personas individuales y sus sentencias son

vinculantes. Como afirma su Estatuto, «la Corte será una institución permanente, estará

facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más

graves44 de trascendencia internacional […] y tendrá carácter complementario de las

jurisdicciones penales nacionales»45.

Aunque la CPI es un paso importantísimo para el derecho internacional y la justicia penal

internacional y nos acerca al proyecto cosmopolita, ni puede ejercer como poder judicial

mundial para ciudadanos cosmopolitas de momento, ni fue diseñada para ello.

Esto se pone de manifiesto, por ejemplo, en la especificidad de los crímenes que son de

su competencia. Sería deseable que una supuesta Corte cosmopolita pudiera atender

un catálogo amplio de derechos en la línea del Convenio Europeo de Derechos Humanos

o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En lo referente al ejercicio de sus funciones, tan pionero como necesario, la Corte se

encuentra con muchas limitaciones de diversa índole, pero merece la pena destacar dos

básicas.

Por un lado, son parte del Estatuto de Roma solo 122 Estados de los 193 que forman las

Naciones Unidas. Hay ausencias más que notables como EE. UU., China, Irán o Corea

del Norte46. Bien es verdad que el Consejo de Seguridad tiene competencia para remitir

a un fiscal una situación, aunque el Estado del que es nacional el presunto verdugo no

sea un Estado parte de la CPI, pero la falta de objetividad que padecen algunas

decisiones del Consejo debilita este mecanismo.

Por otro lado, el Consejo de Seguridad tiene competencia para suprimir una investigación

o enjuiciamiento, como establece el artículo 16 del Estatuto de Roma, lo que sin duda

puede servir para paralizar procesos a favor de intereses que nada tienen que ver con la

justicia.

Habermas considera que el reconocimiento de la Corte cobra especial importancia.

Propone la práctica de un tribunal que especificara lo que constituyen violaciones de

derecho internacional y controlara las resoluciones del Consejo de Seguridad. Esto,

44 El crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (art. 5).45 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, art. 1.46 INTERNATIONAL CRIMINAL COURT. Disponible en http://www.icc-cpi.int/en_menus/asp/states%20parties/Pages/the%20states%20parties%20to%20the%20rome%20statute.aspx.

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argumenta, no solo fortalecería la naturaleza vinculante del derecho supranacional frente

a las reclamaciones de soberanía de los Estados de dudosa reputación, sino que

fomentaría la independencia de las instituciones de la ONU frente al monopolio que

algunos Estados ejercen sobre el legítimo uso de la fuerza47.

Por lo tanto, vemos que de momento el poder judicial mundial propuesto por Habermas

no se han materializado, aunque haya habido importantes avances al respecto.

ConclusionesEl cosmopolitismo ha sabido evolucionar, desde el humanismo kantiano, de la mano de

la historia con el fin de ofrecer respuestas jurídico-políticas ante un mundo cada vez más

interdependiente. El ser humano ha ido abriéndose paso como sujeto del derecho

internacional, algo impensable durante el equilibro de potencias creado tras la paz de

Westfalia.

Aunque queda mucho por hacer a favor del proyecto cosmopolita, estos avances no

hubieran sido posibles sin la influencia del idealismo en las relaciones internacionales,

que parece que ha irrumpido para quedarse en un mundo con una sociedad civil cada

vez más concienciada e interconectada.

Sin embargo, el derecho internacional contemporáneo sigue siendo interestatal. El

presupuesto de la soberanía sigue vigente y los ciudadanos de los Estados dependen

del voluntarismo de sus gobiernos a la hora de gozar de los derechos humanos

reconocidos internacionalmente. Mientras la capacidad de coacción siga en manos de

los Estados, los mecanismos independientes de protección de los derechos humanos

continuarán siendo «parches».

La constitución de una democracia cosmopolita, en la línea de las propuestas de

Habermas, pondría fin a la desigual protección de derechos que se deriva del

voluntarismo de los Estados soberanos. Pero ya hemos visto que estos, debido

precisamente a este voluntarismo del que gozan, no están dispuestos a llevar a cabo

grandes reformas estructurales que minen su soberanía a favor de una democracia

cosmopolita. El pez se muerde la cola.

47 HABERMAS, J. «A Political Constitution…», loc. cit., p. 342.

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La complejidad de la sociedad internacional actual nos obliga a proponer ideas más allá

de una simple división de poderes mundial basada en organismos ya existentes. Los

problemas de una hipotética política interna mundial demandan una regulación e

integración de la que, por el momento, se carece y no solo a nivel supranacional, sino

también a nivel transnacional, donde las regulaciones de tipo político, las que se refieren

a las estructuras de poder, los problemas medioambientales y las desigualdades, no

tienen cabida. En cualquier caso, puede deducirse que la complejidad e

interdependencia de la sociedad internacional no solo pone de manifiesto que el Estado-

nación se está quedando obsoleto frente a la gravedad de los problemas transnacionales

que se plantean, sino que nos estamos aferrando a esta estructura que ha demostrado

en muchas ocasiones su eficacia dentro de los límites de su soberanía, pero que no

puede ni debe ser el único tipo de actor internacional.

El voluntarismo de los Estados soberanos ha dado lugar a unas estructuras de poder

mundiales diseñadas para mantener el statu quo de las potencias hegemónicas y el

desarrollo de los mecanismos de protección universal de los derechos humanos se ve,

de momento, determinado por ello.

Isabel Gacho Carmona*Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos UAH

Estudiante del Máster en Geopolítica y Estudios Estratégicos UC3M