Opcion Aquiliana Ante El Incumplimiento Contractual

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OPCION AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL → ART. 1107 Posibilidad de trasladarse del ámbito contractual al extracontractual cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. IMPOSIBILIDAD DE ENTABLARLO VIA CUMULO, es decir, se debe optar por una sola via. El acreedor tiene Dcho a optar a su arbitrio por una via o la otra. El delito puede ser culposo o doloso y si el juez criminal no se expidió sobre su existencia o no puede hacerlo el juez civil. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD → deben estar todos para que funcione. SI o SI 1. INCUMPLIMIENTO OBJETIVO → INFRACCIÓN DEL DEBER DE NO DAÑAR 2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: a. SUBJETIVO → CULPABILIDAD – DOLO Y CULPA b. OBJETIVO 3. DAÑO → LESIÓN DE UN DCHO SUBJETIVO O INTERÉS DE LA VICTIMA 4. UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD SUFICIENTE ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquel determino el daño y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad. INCUMPLIMIENTO OBJETIVO. Infraccion de un deber en su carácter objetivo ajena a toda consideración de la subjetividad del agente. → obrar de un loco no es culpable porque obra sin discernimiento pero es objetivamente ilícito. ILICITUD OBJETIVA CONTRACTUAL ART. 1197 → INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ES ILICITO → el contrato es ley para las partes ILICITUD OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL ART. 1066 → NINGÚN ACTO VOLUNTARIO SERA ILICITO SI NO ESTA PROHIBIDO POR LAS LEYES. RELEVANCIA DE LA CONSIDERACION OBJETIVA DE LA ILICITUD.

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OPCION AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL → ART. 1107

Posibilidad de trasladarse del ámbito contractual al extracontractual cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal.

IMPOSIBILIDAD DE ENTABLARLO VIA CUMULO, es decir, se debe optar por una sola via.

El acreedor tiene Dcho a optar a su arbitrio por una via o la otra. El delito puede ser culposo o doloso y si el juez criminal no se expidió sobre su existencia o no puede hacerlo el juez civil.

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD → deben estar todos para que funcione. SI o SI

1. INCUMPLIMIENTO OBJETIVO → INFRACCIÓN DEL DEBER DE NO DAÑAR2. FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:

a. SUBJETIVO → CULPABILIDAD – DOLO Y CULPAb. OBJETIVO

3. DAÑO → LESIÓN DE UN DCHO SUBJETIVO O INTERÉS DE LA VICTIMA4. UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD SUFICIENTE ENTRE EL HECHO Y EL

DAÑO.

Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquel determino el daño y que porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

INCUMPLIMIENTO OBJETIVO.

Infraccion de un deber en su carácter objetivo ajena a toda consideración de la subjetividad del agente. → obrar de un loco no es culpable porque obra sin discernimiento pero es objetivamente ilícito.

ILICITUD OBJETIVA CONTRACTUAL ART. 1197 → INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ES ILICITO → el contrato es ley para las partes

ILICITUD OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL ART. 1066 → NINGÚN ACTO VOLUNTARIO SERA ILICITO SI NO ESTA PROHIBIDO POR LAS LEYES.

RELEVANCIA DE LA CONSIDERACION OBJETIVA DE LA ILICITUD.

- El acto de un menor de 10 o un demente no es ilícito en sentido subjetivo aunque la responsabilidad se proyecte a sus padres

- El incumplimiento objetivamente considerado autoriza por si solo a la adopción de medidas cautelares y da Dcho a quien lo padece para promover demanda contra el

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incumplidor, sin que la demostración de la culpabilidad de éste sea presupuesto de esa promoción.

Modos de obrar:

- ACTOS DE COMISION → ACTO POSITIVO → SE OBRA POR COMISION O EJECUCION. - COMISION POR OMISION → HECHOS NEGATIVOS → en si mismos no constituyen

infraccion pero el resultado es ilícito.- ACTOS DE OMISION → ART. 1074 CC → Toda persona que por cualquier omisión

hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsablmente solamente cuando una disposición de la ley lo impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. OMISION DE AYUDA.

CAUSAS DE JUSTIFICACION → excluyen la ilicitud de la conducta en un caso dado.

Causas de inimputabilidad → el acto es objeticamente ilícito aunque no acarrea responsabilidad: el ACTO JUSTIFICADO EXCLUYE LA ILICITUD ES OBJETIVAMENTE LICITO.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS → se excluye la sanción, el acto es objetivamente ilícito e imputable pero no genera responsabilidad integra para el autor, es el caso de las clausulas limitativas de responsabilidad.

1. EJERCICIO REGULAR DE UN Dcho → JUSTIFICADO NO DA LUGAR A UN RESARCIMIENTO.

2. LEGITIMA DEFENSA3. (E) DE NECESIDAD 4. FACU PUB O PRIV PARA ATACAR UN DER SUBJ5. CONSETIMIEN LESION6. LEY TRANSP ORGA

CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO:

- ABSOLUTO- RELATIVO cuando hay defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y

lugar de cumplimiento. Este cumplimiento defectuoso es una especie de incumplimiento, y genera también la responsabilidad del deudor, que solo se libera mediante su cumplimiento exacto.

Actitudes que puede adoptar el acreedor frente al intento del deudor de pagar defectuosamente:

- Rechazar el pago- Aceptar el pago, quedando la deuda extinguida- Aceptarlo con reserva

Cumplimiento defectuoso ignorado → cuando el defecto no es ostensible la receptación del pago sin reserva no extingue el Dcho del acreedor a reclamar posteriormente y se asimila a los vicios redhibitorios.

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Plazos para accionar: Prescripción

- 3 meses compraventa o el que fije el juez hasta un máximo de 6 meses en la compraventa comercial

- Dentro de los 60 días en la locación de obra.

RELEVANCIA DEL INCUMPLIMIENTO → MORA DEL DEUDOR

REQUISITOS:

1. Incumplimiento2. Que sea imputable al deudor3. Que el deudor este constituido en mora

Formas de interpelar:

1. Judicialmete2. Extrajudicialmente

Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.

Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.

Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Caso fortuito o fuerza mayor

FACTORES DE ATRIBUCION

Los factores de atribución pueden ser SUBJETIVOS U OBJETIVOS.

LA CULPABILIDAD → CULPA Y DOLO, constituyen el sustento subjetivo de la responsabilidad.

La culpabilidad importa una situación psicológica del sujeto que se traduce en la omisión de cierta actitud que el Dcho impone a la conducta social.

La conducta culpable merece reproche, pero es precio saber si el sujeto, en razón de haber actuado voluntariamente es reprochable.

El acto voluntario como presupuesto de la culpabilidad → DISCERNIMIENTO, INTENCION Y LIBERTAD

Obstan al discernimiento:

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- Actos ilícitos a los 10 años- Actos licitos a los 14 años

Obstan a la intención:

- Error o ignorancia que recaigan sobre el hecho ppal sin culpa del autor- Error provocado por dolo engaño

Obstan la libertad:

- La fuerza irresistible- Temor fundado

CULPA → 512

Culpa → la culpa del deudor en el cumpliemitno de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

La culpa proviene de un acto voluntario, es decir, realizado con los necesarios elementos internos: discernimiento, intención y libertad.

Negligencias → hace menos de lo que debe

Imprudencia → hace mas de lo que debe

ELEMENTOS

1. Hay carencia de la diligencia debida2. Hay carencia de malicia

Culpa civil y culpa penal VARIA LA APRECIACION nuestro sistema adopta la culpa UNIFICADA Y CONCRETA

PRUEBA DE LA CULPA

La culpa se presume en el incumplimiento contractual y por tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor. Demostrado el titulo de su crédito por pare del acreedor, incumbe al deudor la prueba del cumplimiento o la circunstancia impediente o extintiva de la obligación.

En la culpa extra contractual corresponde a la victima probar la culpa del autor del daño.

En las obligaciones de medios incumbe al autor la prueba de la culpa

En las obligaciones de resultado es a cargo del demandado probar el caso fortuito o fuerza mayor.

DISPENSA DE LA CULPA

Total o parcial

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CONTRACTUAL → clausula limitativa de responsabilidad.

Si se pacta una clausula eximente de responsabilidad → el pcio de ejecución salva la validez del contrato y solo se declara la nulidad de tal clausula

En la orbita extracontractual la regla es la invalidez.

CULPA DE LA VICTIMA → extracontractual art1111 → no impone responsabilidad alguna

CULPA CONCURRENTE → se atribuye la responsabilidad de acuerdo a la gravitación de cada culpa en el daño causado.

Si hay culpa del autor que genera el daño y posteriormente se agrava el mismo por cukpa del acreedor o victima solo se asigna a la responsabilidad de aquel el saldo resultante de descontar de la masa total de daños los causados por el acreedor.

PROYECCIÓN DE LA CULPA AJENA → en caso de culpa de los representantes o dependientes del deudor, el responsable es éste.

ACTOS DE ALTRUISMO → no corresponde consdierar que tales actos signifiquen culpa de la victima de manera que cabe la resarcibilidad del daño a cargo del beneficiario de esos actos. Pero en cambio, hay un acto imprudente, culposo, si se afrotna un peligro desproporcionado con el fin perseguido.

DOLO

- Como vicio de la voluntad → engaño- Elemento del hecho ilícito → intención de dañar- En el incumplimiento de las obligaciones, intención deliberaa de no cumplir con la

obligación.

ESPECIES

1. Dolo directo cuando el sujeto tiene la intención de dañar2. Dolo indirecto o eventual → no hay voluntad concreta de dañar pero no descarta

que se pueda producir el daño y asimismo continua.

Culpa con representación → el sujeto culpable actua con la esperanza de que el daño no se producirá, confía en su pericia, o en su buena estrella, su finalidad es licita .

PRUEBA DE DOLO → ACREEDOR

DISPENSA DEL DOLO → no podrá ser dispensado al contraer la obligación pero si una vez producido.

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LA DENOMINADA CULPA OBJETIVA.

Culpa subjetiva → exige que el agente sea no solo el autor material del incumplimiento de la obligación sino la causa inteligente y libre de ese comportamiento.

Culpa objetiva → basta el mero desajuste entre la conducta efectivamente obrada y la conducta que habría sido diligente.

La culpa objetiva no se identifica con la responsabilidad objetiva: en la responsabilidad objetiva rige la simple causalidad material, aunque la conducta del responsable haya sido totalmente correcta.

Factores objetivos de atribución.

Teoría del riesgo → pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una coasa, o desarrolla una actividad apta para causar daños: la idea básica es que quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, cuando éste se produce, debe soportarlo.

El eje del problema, se desplaza de la culpabilidad del autor a la CAUSALIDAD, esto es, a la determinación de cual hecho fue, materialmente, causa del daño y de su aplicación resulta que, cuando no se puede determinar quien causo el daño, el deber de reparar a la victima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad.

La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual.

- Una comprensión la del riesgo provecho pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad

- Riesgo creado considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo.

La noción de garantía: otro factor objetivo de responsabilidad es la garantía. En su esfera, es posible que corresponda “reparar un daño sobrevenido por caso fortuito”

En materia contractual hay garantía por evicción y vicios redhibitorios.

En el área extracontractual hay garantía del ppal por los daños que causen quienes se hallan bajo su dependencia, caso en el cual la prueba de haber obrado con diligencia esto es sin culpa no libera al ppal.

La victima tiene Dcho de accionar indistintamente contra el ppal o el dependiente, y si aquel paga, puede repetir contra éste.

Conforme al art. 1113 del CC cuando el daño es causado por el riesgo o vicio de la cosa, la responsabilidad es objetiva, como se prescinde de la noción de culpabilidad el dueño o guardián no se pueden liberar del deber de reparar que se les asigna mediante la prueba de no haber habido culpa de ellos.

Para interpretar el régimen del CC:

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1. No ha sido formulada una categoría rígida de cosas riesgosas debiéndose ponderar en cada caso si, en razón de haber quedado la cosa fuera del control del guardián, por su riesgo o vicio, y desempeñando un papel activo, causo un daño en violación del deber de no causarlo.

2. Hay un vicio en la cosa cuando tiene un defecto, ostensible u oculto, que la hace impropia para el destino que se le da. Es decir, el daño deriva directamente del defecto como si un vehículo lo provoca a un peaton al romperse la barra de dirección fallada.

3. En todos estos casos el daño es causado por la cosa, pues sobresale una causa física y la acción humana aparece solo de manera mediata.Cuando el daño se origina con la cosa, ella tiene una relación mayor con la acción humana, no rige la teoría del riesgo sino que hay una simple inversión de la carga de la prueba de la culpa. La teoría del riesgo prescinde de la noción de culpa, en el faño con la cosa la culpa solo se presume.

4. El art. 1113 no menciona a la actividad riesgoso, que implica un concepto distinto del riesgo de la cosa, una actividad puede ser riesgosa en si misma, o por las circunstancias en que se desarrolla sin que sea menester que el daño resultante derive de la intervención de cosas.

Responsabilidad contractual objetiva → el art. 1113 esta emplazado en el titulo de los hechos ilícitos, lo cual, técnicamente obstaculiza su aplicación a los incmplimientos contractuales. No obstante en doctrina se propicia su extensión a la materia contractual, en especial para los daños provocados por productos de consumo.

Fundamentos de la asignación del riesgo. El sistema de atribución de responsabilidad objetiva aplica la teoría del riesgo creado y la del riesgo provecho.

1. Cuando se trata de daños causados por la cosa la responsabilidad del dueño o el guardian resulta combinadamente:

a. De la creación del riesgo, porque cuando es usada una cosa con riesgo o vicio se incrementa el peligro potencial de que se produzcan daños. Del provecgi que se obtiene de la cosa al servirse de ella.

b. En otros casos la creación del riesgo resulta de la mera introducción de una cosa en la comunidad, y se independiza de la situación actual, en cuanto al dominio o la guarda de ella: el constructor, el director de obra y el proyectista del edificio.

c. En la responsabilidad contractual objetiva que tiene a su cargo uno de los contratantes pueden influir tanto la creación del riesgo como el provecho que obtiene de su actividad.

d. La responsabilidad del productor aparente proviene del riesgo provecho.

Indemnización de equidad.

La 17.711 no establece la responsabilidad del loco o del menor de 10 años sino tan solo una equitativa indemnización. Y no es lo mismo ser responsable que ser deudor de una indemnización equitativa porque el responsable lo es por las consecuencias inmediatas,

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mediatas y causales en la medida que corresponda, en cambio, la indemnización de equidad se desentiende de esas pautas y es dijada según otros datos circunstanciales, con independencia de las reaciones causales jurídicamente relevante.

Art. 907 → los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importando del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima.

Otros factores objetivos:

Abuso del Dcho → art. 1071

Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Exceso en la normal tolerancia entre vecinos.

Art. 2.618. Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio tramitará sumariamente.

Auxilio benévolo → el acto de solidaridad o colaboración benévola es fuente de obligaciones en virtud de motivos de carácter ético y de equidad y también de los pcios generales del Dcho. Y que, quien concurre a prestar auxilio a un automovilista accidentado, y con ese motivo, también se accidenta y sufre deterioros en su vehículo debe ser indemnizado por la persona a quien pretendió ayudar en la medida de los perjuicios que le ocasionaron a raíz de su gesto de solidaridad.

Invasión de la intimidad

Responsabilidad del productor aparente. La responsabilidad por el productor aparente por los daños causados al consumidor. Es tal toda persona que se presenta como productor colocando en el producto, su nombre, su marca o cualquier otro signo distintivo.

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El titular de la marca obtiene un provecha de ella al autorizar a terceros para que la empleen, por ello, la atribución de su responsabilidad es derivada de la noción de riesgo provecho.

Responsabilidad por asegurabilidad → la circunstancia que un riesgo sea asegurable, esto es, que sea posible transferir los daños a un asegurador, es razón suficiente para atribuir responsabilidad al causante del daño. Asimismo, la asegurabilidad es una de las directivas empleadas para considerar que una obligación es de resultado y no de medios.

DAÑO

Sentido amplio → cuando se lesiona cualquier Dcho subjetivo

Sentido estricto → la lesión debe recaer sobre ciertos Dchos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial

El daño en sentido estricto es pues la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un Dcho subjetivo, que genera responsabilidad.

En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento

En el campo extracontractual no hay acto ilícito punible si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga sobre un objeto exterior o bien se confunda con la existencia de la persona.

ESPECIES

- Actual → ya ocurrido al tiempo en que se dicta sentencia- Futuro: no sucedió pero su causa generadora si

→ Cierto

→ Incierto.

- Patrimonial → repercute en el matrimonio de manera directa o indirecta- Extrapatrimonial o moral → se caracteriza por su proyección moral, sea que el

hecho generador lesione un Dcho subjetivo patrimonial o extrapatrimonial, pues si lo que se quiere clasificar es el daño resarcible, no hay por que atender a la naturaleza de los Dchos lesionados, sino al daño en si mismo, esto es a los efectos o consecuencias de la lesión.

El daño patrimonial comprende:

1. Daño emergente → perdida sufrida2. Lucro cesante → ganancia dejada de percibir

Por otra parte, el daño moral aparece como genero de una categoría especifica. El agravio moral que se configura cuando el faño moral es causado con dolo, es decir con conocimiento del mal moral que se podía producir y que de hecho se habria producido.

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El daño moral debe ser distinguido del daño patrimonial indirecto, aquel tiene proyección moral, este proyección patrimonial.

La lesión deformante del rostro que sufre una modelo publicitaria genera daño moral (lesión a sus sentimientos esteticos) y daño patrimonial indirecto (lucro cesante)

- Común y propio

Común → cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento

Propio → lo sufre un acreedor determinado

En pcio solo es reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.

- Intrínseco / extrínseco.

Daño intrínseco → se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestación

Extrínseco → se refleja en otros bienes del acreedor.

- Moratorio y compensatorio

El daño derivado del cumplimiento tardio es denominado moratorio, se trata del daño derivado exclusivamente del (E) de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor.

Daño compensatorio el que corresponde a la inejecución definitiva

Si V vende a C una maquina, y no la entrega en fecha, hay daño moratorio, si su inejecución es definitiva, genera daño compensatorio. El daño moratorio puede ser anexado al cumplimiento tardio de la prestación, a su ejecución especifica o a la indemnización del daño compensatorio.

- Daño inmediato → el que deriva del incumplimiento en si mismo, es decir, aquel del cual el cumplimiento es la causa próxima. Dado que la inmediatez en el caso es lógica y no cronológica, es también inmediato el daño que deriva de la conexión de un hecho que invariablemente acompaña al incumplimiento.

- Mediato el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.

- Remoto el que tiene una conexión mas lejana que ésa con el hecho generador - Previsible e imprevisble- Daño al interés positivo → involucra aquello con que contraba el acreedor para

el cao que el deudor cumpliera (interés de cumplimiento)- Daño al interés negativo → versa sobre lo que acreedor no habría sufrido si la

obligación se hubiese constituido.