Objeto de los Derechos

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Descripción conceptual y jurídica del Objeto de los Derechos

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Según Aguilar, José (1.999) “el objeto de derecho es aquello sobre lo

que se exterioriza el poder del sujeto titular de un derecho – dicho de

otra manera- aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del

derecho subjetivo”. (p.2)

Asimismo este autor, expone diversas concepciones doctrinales sobre el

objeto de derecho, donde la primera señala que es objeto de derecho

todo lo que se representa fuera del sujeto, la segunda basada en la

teoría clásica romanista que identifica al objeto con las cosas materiales

y por último una concepción moderna que sostiene que el objeto de derecho es la conducta humana,

bien sea por acción u omisión. (p.2)

Por otro lado, según la doctrina de Barbero, Doménico (1.962) el objeto de derecho de una relación

jurídica es: “la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación y

constituye el punto de incidencia de la tutela jurídica” (p.215).

Para De Serpa, Miguel (1957) “cuando se representa a un poder referido al titular, el derecho

subjetivo reclama, imprescindiblemente, un objeto”. (p.353)

En conclusión, por objeto de derecho se entiende toda realidad corpórea o incorpórea susceptible de

constituir la materia sobre la que recaiga una relación jurídica, porque si se restringe el concepto

objeto a solo lo corpóreo, identificamos el objeto del derecho en general con el objeto de un derecho

real, es decir con las cosas materiales limitando así indebidamente la amplitud del concepto.

Por: Abg. Esp. Irazú Arena de La Cruz

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Kummerow Gert (2001) explica

que el contenido del objeto de

derecho “está representado

siempre por la actividad, por el

comportamiento, que en el

seno de la relación jurídica está

dirigido a la satisfacción del

interés del sujeto sobre el

objeto (tal es la prestación en

la relación obligacional)”. (p.30).

De igual manera, Aguilar José (1.999) sostiene que

el contenido del derecho “es el conjunto de las

facultades y de los deberes que aquél implica. (p.2).

Así pues, se puede definir al contenido del derecho

como el conglomerado de derechos y obligaciones que

derivan del hecho de ser titular de un derecho (objeto

de derecho).

De acuerdo a diversas concepciones doctrinales

coinciden en que las entidades que pueden ser objeto de

derecho se dividen en dos, la que estable que sólo

pueden ser objeto de derecho la propia persona, las

demás personas y las cosas del mundo exterior y la

que estipula que sólo son objeto de derechos los actos y

manifestaciones humanas, y las cosas propiamente

dichas.

Aguilar José (1.999) explica estas dos posiciones de

la siguiente manera:

1. "Prima facie": establece que sólo pueden ser

objeto de derecho: la propia persona, las demás

personas y las cosas del mundo exterior. Pero

un análisis más detenido obliga a revisar lo

expuesto. Por una parte, son muchos los juristas

que no admiten que la propia persona pueda ser

objeto de derecho, ya que ello equivaldría a

afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto

del derecho; pero ello no excluye que

determinadas manifestaciones o atributos de la

personalidad (por ej. El honor) puedan ser

objeto de los llamados derechos de la

personalidad ni tampoco que puedan ser objeto

de derecho las partes separadas del cuerpo

humanos (por ej. La cabellera). Por otra parte,

modernamente, la "persona ajena", como tal,

tampoco puede ser objeto de derecho, puesto

que al reconocérsele a toda persona valor de fin

no puede quedar sometida al poder jurídico de

otra como simple medio para que ésta alcance

sus fines. Ello no obstante, pueden constituir

objeto de derecho tanto los actos humanos

singulares o prestaciones como también

determinadas manifestaciones, sectores o

direcciones de las actividades humanas. Lo

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primero se da en los derechos de créditos y lo

segundo en varios derechos.

2. Los actos y manifestaciones humanas, dentro de los

cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1)

ciertas "manifestaciones de la propia persona –

objeto de los derechos de la personalidad, b) los

"actos" aislados de otras personas objeto inmediato

de los derechos decrédito, y c) ciertos "aspectos" de

la vida de otras personas – objeto de ciertos

derechos familiares y públicos. En cuanto a las cosas

propiamente dichas, objeto inmediato de los

derechos reales, y objeto mediato de muchos

derechos de crédito. Si dentro del concepto de cosas

se incluyen las creaciones del espíritu, la

enumeración no requiere complemento; caso

contrario, habrían de añadirse esas creaciones.

Siendo las cosas el objeto de los derechos reales,

será conveniente examinar el concepto de cosas y

hacer referencia al concepto de bienes,

estrechamente relacionado con aquel. (pp. 3 y 4).

Al momento de delimitar el objeto de los derechos, en

concordancia con los puntos antes expuestos, se puede

decir que sólo son objeto de derecho las cosas

corporales e incorporales, el comportamiento humano y

las personas en razón de los poderes; es decir, que

cuando nos referimos a las cosas estamos en presencia

tanto del contenido patrimonial como no, y de las cosas

tanto presentes y futuras; al mencionar al

comportamiento humano este puede expresarse tanto

de forma positiva como negativa o mediante acciones u

omisiones; y por último, en cuanto a las personas, se

basa en las relaciones familiares reguladas legalmente

que permiten ejercer algún poder sobre las personas por

esta facultad.

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Las cosas en sentido jurídico son

aquellos objetos materiales o inmateriales

provenientes de una realidad impersonal o

porción

del

mundo

exterior,

presente

o futura,

con existencia separada y autónoma, que

satisfacen necesidades económicas y sobre los

cuales pueden recaer derechos reales y por

ende son susceptibles de ser objeto de

derecho.

De esta definición se desprenden, los

requisitos fundamentales de la cosa, los cuales

se pueden resumir de la siguiente manera:

- Capacidad para satisfacer intereses o

necesidades económicas.

- Autonomía

- Sujeción jurídica al titular.

- Exterioridad o impersonalidad de la

cosa.

- Individualidad del mundo exterior.

- En cuanto a la temporalidad pueden

ser tanto presentes como futuras.

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Las cosas se pueden clasificar de acuerdo a sus

cualidades, relaciones de conexión, apropiabilidad y

transferibilidad; y razón de pertenencia.

Estas clasificaciones eran desarrolladas en los

siguientes puntos de la presente unidad.

Las cosas se clasifican de acuerdo a las cualidades en si

mismas tomando en

cuenta su naturaleza

esencial (corporales

e incorporales), su

posibilidad de

sustitución

(fungibles y no

fungibles), su posibilidad de uso repetido (consumibles y

no consumibles), su posibilidad de fraccionamiento

(divisibles e indivisibles) y por su existencia en el tiempo

(presentes y futuras).

Cosas Corporales y cosas incorporales:

Según Aguilar José (1.999) “modernamente se entiende

por cosas corporales las que pueden ser percibidas por

cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente

el tacto), y cosas incorporales, las que sólo pueden ser

conocidas por el intelecto”. (p.14).

De lo antes expuesto se entiende, que está clasificación

depende de la tangibilidad de las cosas, y es por ello que

Kunmerow Gert (2.001) reafirma lo expuesto por Aguilar

José y expone que según la doctrina actual las cosas son

perceptibles por el tacto o algún medio de instrumentos

idóneos; y son incorporales las cosas que tienen una

entidad intelectual o las que son intelectualmente

perceptibles. (p.p. 35 y 36)

Ejemplo de las cosas corporales podría ser una casa, un

animal, la energía eléctrica, entre otras; y en cuanto a

las cosas incorporales estas se pueden ejemplificar

mediante una obra literaria, una marca comercial, entre

otros.

Cosas fungibles y cosas no fungibles:

Las cosas fungibles son cosas que pueden ser sustituidas

por otras de la misma especie, por tratarse de bienes

idénticos desde el punto de vista de su valoración social.

Esta fungibilidad se utiliza más que todo al momento de

satisfacer el pago de una deuda, ya que el deudor se

puede liberar de la obligación entregando una cosa

semejante, tal como se puede evidenciar en los artículos

1.333 y 1.735 del Código Civil venezolano vigente. En

este caso, si alguien está obligado a dar una cosa

fungible y la cosa se pierde por una causa cualquiera, el

obligado no se libera.

Tal como lo expresa Kummerow Gert (2.001) “la

sustituibilidad tampoco es una característica esencial de

la noción jurídica de cosa fungible, sino una

consecuencia de la identidad de las cosas situadas

dentro de una determinada categoría”. (p.46).

Y en consecuencia, por el contrario las cosas infungibles

son cosas que no son conmutables, es decir, aquellas

cosas que si perecen por causas no imputables al deudor

se opera la liberación.

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Asimismo Biondi Biondo (1.961), insiste en que la idea

de fungibilidad no se agota en el término de cantidad, ni

en las ideas de sustituibilidad y subrogabilidad como

pretendían los romanos cuando consideraban que las

cosas fungibles solo importaban por su peso, número o

medida, ya que este autor considera que la noción

jurídica de las cosas fungibles es la identidad económica

social entre las cosas consideradas (p.91). En otras

palabras de acuerdo con este autor, la sustituibilidad y

subrogabilidad sólo depende de que económica y

socialmente esas cosas son idénticas entre sí.

Cosas consumibles y cosas no consumibles:

Para que una cosa sea consumible o no necesariamente

tiene que ser una cosa corporal, por lo que se puede

entender por consumible aquéllas que se destruyen o

transforman con su uso (normal) de forma habitual,

como por ejemplo una manzana; mientras que las cosas

inconsumibles son aquéllas que no se destruyen ni se

transforman por el uso que de ellas se haga, como por

ejemplo una casa.

En concordancia con lo antes expuesto Kummerow Gert

(2001) expone que “La consumibilidad debe entenderse

en sentido técnico jurídico y no físico simplemente. La

consumibilidad no es propiamente, y en sentido único,

destrucción de la materia, puesto que esta última

experimenta infinitas transformaciones y no

destrucciones.” (p.48). Y a su vez Kummerow lo

ejemplifica con el dinero como una cosa consumible por

su transformación.

Por ello, de acuerdo a esta clasificación es importante

diferenciarla de la fungibilidad, para evitar confusiones,

ya que como bien ya se explicó la fungibilidad denota la

pertenencia a determina especie de cosa que agrupadas

entre sí son consideradas idénticas, mientras que la

consumibilidad prescinde de la pertenencia y es

considera sólo en razón de su uso.

Cosas divisibles y cosas indivisibles:

Para el interés de esta cátedra, sólo abarcaremos los

conceptos divisibilidad e indivisibilidad desde el punto de

vista legal, por lo que las cosas pueden ser divisibles

cuando al fraccionarlas conservan su función,

homogeneidad, esencia y valor proporcional. Mientras

que por el contrario las cosas son indivisibles aquéllas

cosas que por prohibiciones legales o convencionales no

pueden ser fraccionadas, ejemplo de esta invisibilidad se

puede ver aplicada en los artículos 769 referente a las

cosas indivisibles en materia de comunidad, 1.250

referido a la indivisibilidad de las obligaciones, 756 y 757

rezan sobre la indivisibilidad de las servidumbres, y el

1.877 sobre la indivisibilidad de la hipoteca, todos estos

artículos del Código Civil venezolano vigente. Otro

ejemplo se observa en la prohibición de división de las

partes comunes de un edificio de acuerdo al artículo 8

de la Ley de Propiedad Horizontal, entre muchos otros

ejemplos que se pueden ubicar en la legislación

venezolana.

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Cosas presentes y cosas futuras:

Para Torrente Andrea (1.962) “se conceptúan como

cosas presentes las cosas existentes in natura en el

momento de ser tenidas en cuenta (…) en cambio las

cosas futuras son consideradas un negocio anticipado

que realiza una hipótesis de inversión cronológica en la

formación del negocio jurídico” (pp. 87 y 88).

Por ello, Kummerow Gert (2.001) explica que “las cosas

futuras strictu sensu no existen in actu, pero su

existencia puede ser racionalmente esperada con un

grado mayor o menor de probabilidad”.

Mientras que Aguilar José (1.999) expone que “son

cosas presentes las que existen en el momento que se

considera (por ej., la casa edificada ya) y futuras las

que, si bien no existen en ese momento, se espera

razonablemente que lleguen a existir (por ej., la cosecha

que se espera de unas plantas sembradas, un escritorio

cuya fabricación se ha encargado)”. (p.33)

De acuerdo a su relación de

conexión las cosas se

clasifican en singulares o

universales; y principales o

accesorias; ambas categorías

giran en función de la

reciprocidad de los bienes

entre sí.

Cosas singulares y cosas universales:

Son también llamadas simples y compuestas, por cuanto

“constituyen unidades cuyas partes están materialmente

unidas” (p.37), tal como lo expone Aguilar José (1.999),

es decir, que estas cosas se relacionan por su forma de

conexión recíproca.

Torrente Andrea (1.962), explica que las cosas

singulares o “cosa simple se define por tener sus

elementos en tal forma cohesionados o fusionados entre

sí, que los mismos no pueden separarse sin destruir o

alterar la fisionomía del todo. (p.90).

Mientras que las cosas universales o compuestas “son

las resultantes de la conjugación material de varias

cosas, cada una de las cuales conserva su individualidad

y son separables, mediante descomposición del todo.

Cada uno de estos elementos posee individualidad

propia” (p.140) según Biondi Biondo (1.961).

Cosas principales y cosas accesorias:

Está clasificación se basa en la utilidad, dependencia y

subordinación de la cosa, por lo que una cosa es

principal según Kummerow Gert (2.001) cuando “por su

función económica-social, suministra la mayor suma de

aprovechamiento o de utilidad a un sujeto”, … mientras

que “la cosa accesoria sirve de complemento a otra,

reputada como principal, o le está subordinada, o

coadyuva en hacer factible su función”. (p.53).

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Es de ahí que, cuando se hace referencia a cosas

principales o accesorias debe existir entre ellas una

relación de concurrencia, pertenencia o integración

simultánea.

Las cosas según su apropiabilidad se clasifican en

apropiables e

inapropiables y de

acuerdo a su

transferibilidad se

clasifican en base a

su susceptibilidad

de tráfico absoluto o no.

Según Castán José (1.955) inserta en el rubro de la

clasificación de apropiabilidad “las cosas que tienen o no

aptitud para convertirse en objeto de relaciones

patrimoniales. Las primera se subdividen en apropiadas

(cosas que actualmente tienen un titular) e inapropiadas

(bienes que actualmente no pertenecen a nadie).

(pp.429 y 430)

Por ello, se puede considerar que las cosas apropiables o

susceptibles de apropiación son aquéllas susceptibles de

tráfico absoluto; y las cosas inapropiables son aquéllas

no susceptibles de tráfico.

Cosas susceptibles de tráfico absoluto:

Las cosas susceptibles de tráfico absoluto son las que en

el Derecho Romano se conocían como res in comercium,

cosas que por pertenecer a un particular, y formar parte

del comercio podían ser vendidas. En actualidad, las

cosas susceptibles de tráfico absoluto son aquéllas que

por su apropiabilidad pueden ser enajenadas o

traspasadas, por lo que legalmente se estaría en

presencia de la disponibilidad del bien.

Cosas no susceptibles de tráfico:

Las cosas no susceptibles de tráfico son las que en el

Derecho Romano se denominaban res extra comercium,

por lo que son cosas inapropiables que por su naturaleza

o destino no pertenecen a un particular, lo cual las hace

ser cosas inalienables.

Aguilar José (1.999) explica que este tipo de cosas “no

pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza

(las cosas comunes como el aire, el mar, etc.) como las

que no pueden serlo por su destino (las cosas públicas y

las cosas sagradas)” (p.40).

Este mismo autor expone en su doctrina que existen

cosas de tráfico prohibido o restringido, y en esta

clasificación encuadra a aquéllas cosas que “sin estar

fuera del tráfico por su naturaleza o destino están

sometidas a una prohibición de enajenar absoluta o

relativa. Tales prohibiciones suelen obedecer a motivos

de seguridad o salud pública (como ocurre con ciertas

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armas, explosivos, venenos, drogas, etc.), económicos,

artísticos, históricos, etc.” (pp.40 y 41)

En razón de su pertenencia las cosas tienen dos

vertientes, pueden pertenecer a un particular (dominio

privado) o

pueden ser

propiedad

de entes

públicos,

tales como

la Nación,

los Estados,

las

municipalidades u otros establecimientos públicos.

Cosas pertenecientes a la Nación, a los Estados, a

las municipalidades y a los establecimientos

públicos:

Por razón de su pertenencia y afectación de un bien a

un servicio público conlleva a que la cosa sea de dominio

público y en consecuencia dependiendo de quién sea su

titular pertenecerá a la Nación, los Estados, las

municipalidades u otros establecimientos públicos.

La legislación venezolana vigente regula esta

clasificación en los artículos 538 y siguientes del Código

Civil, donde incluso el legislador los subclasifica en

bienes de uso público o privado.

Desde el punto de vista económico las cosas de dominio

público tienen como finalidad satisfacer necesidades

colectivas y por ende están colocadas fuera del

comercio, es decir, que en consecuencia entran a su vez

dentro de la categoría no susceptible de tráfico.

Cosas pertenecientes a los particulares:

En cuanto a las cosas pertenecientes a los particulares,

sus principales características son su posibilidad de ser

enajenadas y que son usucapibles, tal como lo establece

los artículos 543 y 1.960 del Código Civil, ya que

pertenecen a una persona en particular, bien sea natural

o jurídica y por ende son cosas susceptibles de tráfico

absoluto, exceptuando que exista alguna restricción

legal.

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El Derecho

positivo

observa a las

cosas y los

bienes como

sinónimos. Sin

embargo

existen diversas

posiciones doctrinales sobre la materia que son

estudio de interés de esta cátedra.

Por ejemplo, Aguilar José (1.999) hace

referencia a cinco posiciones distintas dentro

de la doctrina moderna, las cuales son:

a) Los autores que consideran que la

cosa es el género y el bien es la especie,

es decir, que las cosas son vistas

con carácter de principal y el bien

accesorio, o como bien explica el autor

Aguilar José, las cosas son aquéllas

susceptibles de apropiación y los bienes

forman parte del patrimonio.

b) Otros autores consideran que los

bienes son porciones o energías del

mundo exterior, mientras que las cosas

se reducen a las realidades.

c) Un tercer grupo de autores

contraponen las cosas y los bienes,

considerando las cosas como entidades

corporales, actuales y patrimoniales,

mientras que los bienes son entidades

incorporales, potenciales y

extrapatrimoniales.

d) Un cuarto grupo de autores que

considera que las cosas y los

bienes aluden a un mismo ente desde

un punto de vista diverso, tomando en

cuenta a las cosas como entidades

objetivas, separadas e independientes

del sujeto, y aludiendo a los bienes a la

idea del interés, ventaja o utilidad que

estos le ofrecen al sujeto.

e) Por último Aguilar José señala otro

grupo de autores, que coinciden con la

opinión del Derecho Positivo antes

señalada, donde los bienes y las cosas

son términos sinónimos. (pp.8 y 9)

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Asimismo, Kummerow Gert (2001)

citando a De Page (1.941) dice que “la

palabra “bien” evoca, en su aceptación

común, la imagen de las cosas del mundo

exterior en virtud de las cuales el hombre

despliega su actividad. En el estado actual

del desarrollo humano, todo cuanto existe,

excepto la persona física, es “bien”.” (p.32)

Este mismo autor Kummerow señala

otras posiciones doctrinales referidas a la

distinción entre cosa o bien, entre ellas se

puede observar aquélla que considera a las

cosas y bienes, existentes en correlación de

género y especie; la posición que opina que

la cosa alude al modo y el bien al sujeto; y

la posición doctrinal que establece que las

cosas son entidades corporales y los bienes

entidades inmateriales.