NUM. DE OFICIOQue con fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, se emite el oficio No....

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Al contestar este Oficio cítese los datos contenidos en la parte superior NUM. DE OFICIO: Página | 1 ASUNTO: SANCION ADMINISTRATIVA RESOLUCION No. CJC /06/02/2018 PROPIETARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ESTABLECIMIENTO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX UBICACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, COLONIA XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX En la Ciudad de Chihuahua, Chih., a siete de febrero de dos mil dieciocho…Vistas las constancias que integran el expediente administrativo, abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irregularidades que se encuentran asentadas en acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en lo sucesivo cuando se hace referencia en la presente resolución a la COESPRIS-CHIH, se trata de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, a la Ley se trata de la Ley General de Salud, con última reforma el día ocho de diciembre del dos mil diecisiete, al Reglamento se trata del Reglamento de Insumos para la Salud, con última reforma el día catorce de marzo del dos mil catorce, al Suplemento se trata del Suplemento de la Farmacopea de los estados unidos mexicanos para establecimiento dedicados a la venta y suministro de medicamentos y demás insumos para la salud 5ª Edición, se procede a dictar resolución definitiva en los siguientes términos. Y RESULTANDO: 1.- En fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presenta la baja de Licencia Sanitaria y aviso de responsable de insumos para la salud, del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2.- Que mediante orden de visita No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, debidamente fundada y motivada, se ordenó practicar la visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se ubicaba en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el objeto y alcance: “VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA REALIZAR BALANCE DE MEDICAMENTOS DE LOS GRUPOS I, II, III, IV, V Y VI, RETENCIÓN Y CUSTODIA: LOS LIBROS AUTORIZADOS DE CONTROL, GOMA DE SELLO FECHADOR CON DATOS DEL RESPONSABLE Y RECETAS QUE AMPAREN SALIDA DE LOS MEDICAMENTOS. LO ANTERIOR, POR BAJA DE LICENCIA SANITARIA Y AVISO DE RESPONSABLE SANITARIO A SOLICITUD DEL INTERESADO.” 3.- Que en cumplimiento a orden de visita No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, personal adscrito a esta COESPRIS-CHIH, se presentó en el domicilio que ocupaba el establecimiento antes mencionado, el día cinco de septiembre del dos mil diecisiete, se identificó con carta credencial número 06558, ejecuto la orden descrita, y levantando al efecto el acta de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ, procediendo a llevar a cabo el

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    ASUNTO: SANCION ADMINISTRATIVA RESOLUCION No. CJC /06/02/2018 PROPIETARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ESTABLECIMIENTO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX UBICACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

    COLONIA XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX

    En la Ciudad de Chihuahua, Chih., a siete de febrero de dos mil dieciocho…Vistas las constancias que integran el expediente administrativo, abierto con motivo de las irregularidades encontradas al practicar visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, irregularidades que se encuentran asentadas en acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en lo sucesivo cuando se hace referencia en la presente resolución a la COESPRIS-CHIH, se trata de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, a la Ley se trata de la Ley General de Salud, con última reforma el día ocho de diciembre del dos mil diecisiete, al Reglamento se trata del Reglamento de Insumos para la Salud, con última reforma el día catorce de marzo del dos mil catorce, al Suplemento se trata del Suplemento de la Farmacopea de los estados unidos mexicanos para establecimiento dedicados a la venta y suministro de medicamentos y demás insumos para la salud 5ª Edición, se procede a dictar resolución definitiva en los siguientes términos. Y

    RESULTANDO: 1.- En fecha treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presenta la baja de Licencia Sanitaria y aviso de responsable de insumos para la salud, del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2.- Que mediante orden de visita No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, debidamente fundada y motivada, se ordenó practicar la visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se ubicaba en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el objeto y alcance: “VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA REALIZAR BALANCE DE MEDICAMENTOS DE LOS GRUPOS I, II, III, IV, V Y VI, RETENCIÓN Y CUSTODIA: LOS LIBROS AUTORIZADOS DE CONTROL, GOMA DE SELLO FECHADOR CON DATOS DEL RESPONSABLE Y RECETAS QUE AMPAREN SALIDA DE LOS MEDICAMENTOS. LO ANTERIOR, POR BAJA DE LICENCIA SANITARIA Y AVISO DE RESPONSABLE SANITARIO A SOLICITUD DEL INTERESADO.” 3.- Que en cumplimiento a orden de visita No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, personal adscrito a esta COESPRIS-CHIH, se presentó en el domicilio que ocupaba el establecimiento antes mencionado, el día cinco de septiembre del dos mil diecisiete, se identificó con carta credencial número 06558, ejecuto la orden descrita, y levantando al efecto el acta de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ, procediendo a llevar a cabo el

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    objeto y alcance anteriormente descrito, y por representar un riesgo a la salud de la población esta autoridad sanitaria determino aplicar la medida de seguridad denominada aseguramiento colocándose la fajilla No. 0338 a medicamento controlado de los grupos II y III, los cuales son colocados en una caja de cartón. 4.- Que con fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, se emite el oficio No. 002655 correspondiente al resultado del Dictamen, respecto del acta No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, documento notificado el día seis de octubre del mismo año, en el domicilio citado con antelación, y que ocupaba el establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalándole lo siguiente:

    “[…] y visto el aviso de baja del establecimiento que opera con licencia sanitaria número 08 037 09 0046, de fecha 31 de agosto de 2017, se emitió orden de visita de verificación sanitara número 17-ML-0802-17-ML-0802-01035-FZ para el establecimiento propiedad de su representada, de esta se derivan los siguientes ANTECEDENTES: Nota: En lo sucesivo cuando se haga referencia en el presente acuerdo a la Ley se trata a la Ley General de Salud. Al Reglamento se trata del Reglamento de Insumos para la Salud, al Suplemento se trata del Suplemento para establecimientos dedicados a la venta y suministro de medicamentos y demás insumas para la salud de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, Quinta edición y al Acuerdo se trata del Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antibióticos 1. El 5 de septiembre de 2017, se inicia la visita de verificación sanitaria 17-ML-0802-17-ML-0802-01035-FZ, de la que se derivan las siguientes anomalías:

    Irregularidad Detectada Acción Correctiva Fundamento Legal Del balance de medicamentos del grupo II, se encontraron diferencias. a) Dormicum 15 mg. con 5 ampolletas, 8 diferencias. b) Dormicum 5 mg., con 5 ampolletas, 8 diferencias.

    ANOMALIA DE CARACTER GRAVE Un adecuado balance de productos debe ser igual entre las existencias físicas con los registros de entradas y salidas, lo que debe respaldarse mediante las facturas y recetas correspondientes. Se le informa que debe aclarar en un plazo de diez días las diferencias y omisiones entre los saldos anotados en los libros de control y los medicamentos referidos.

    Art. 258 de la Ley,Capitulo XV, Apartado C, numeral 3 del Suplemento

    En 267 de las recetas retenidas que amparan el manejo de medicamentos controlados de los grupos II y III, omite asentar los datos de identificación de quien compra el medicamento, ya que solo asienta nombre y domicilio, en algunos casos teléfono, pero nunca tipo de identificación y número de la misma.

    ANOMALÍA DE CARACTER GRAVE El personal de la farmacia debe pedir al solicitante que presente una identificación oficial con fotografía y firma, y al reverso de la receta anotara su nombre, domicilio y preferentemente, teléfono. Esta información será tratada como confidencial. El personal debe anotar el tipo de y número de identificación presentada, o bien conservar copia para certificar que se cumplió con el requisito.

    Art. 226 fracciones II y III, 258, Capítulo XV, Apartado B del Suplemento.

    Las recetas retenidas se les asigna un folio interno que no es consecutivo.

    ANOMALIA DE CARÁCTER GRAVE El número interno de recetas retenidas debe ser consecutivo por producto.

    Art. 258 de la Ley, Capitulo XV, apartado C., numeral 2.2 párrafo segundo inciso b)

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    De la revisión en las recetas retenidas y PNO del establecimiento, se encontró que no se revisa el periodo de tratamiento ordenado por el medico: Para grupo III Paciente XXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Axcion Fentermina 30 mg., receta del 27 de septiembre de 2016: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 17 de agosto, 7 y 12 de octubre de 2016. Paciente XXXXXXXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Lose (mazindol), receta del3 de marzo de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 19 de enero, un sello sin fecha, 18 de mayo y 22 junio del 17 Para grupo II: Paciente XXXXXXXX, respecto del medicamento Sydolil, 2 recetas del mismo médico, del 10 de octubre de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 36 tabletas, se observan sellos de surtido del 10 de octubre de 2016, las que fueron dispensadas a la misma persona XXXXXXXX, sin señalar el tipo de identificación que se utilizó.

    ANOMALIA DE CARÁCTER GRAVE A) Los PNO del establecimiento deben estar deberán contemplar revisar que el tratamiento ordenado por el médico sea congruente con las piezas surtidas, en las recetas de medicamentos del grupo III podrán ser retenidas aun cuando se surtan por primera vez, si se agota el tratamiento. Con fundamento en el artículo 430 de la Ley, se le fija un plazo de diez días para exhibir PNO donde se subsane la omisión citada así como constancias de capacitación específicas en el presente rubro, al personal conforme a las funciones del puesto desempeñado. El manejo y registro de recetas que amparen la venta de medicamento controlado, se rige conforme al grupo pertenece conforme al artículo 226 de la Ley. B) Para medicamentos del grupo 11, se debe considerar lo siguiente: Las recetas solo pueden amparar hasta dos medicamentos y tienen vigencia de 30 días a partir de su fecha de expedición o un periodo menor conforme al tratamiento ordenado por el médico recetante. Las recetas para medicamentos del grupo II deben retenerse al momento de surtirse.

    Art. 226 fracciones II Y III, 251, 252, 258 de la Ley, Capitulo XIV apartado A, incisos e) y e) y apartado D y Capitulo XV, Apartado B. párrafo octavo, numeral 2, Apartado C. numerales 2. y 2.2

    No se revisan los requisitos de las recetas para surtir los medicamentos: Receta en copia simple del médico XXXXXXXXXXXXXXX, del 28 junio de 2017, para el producto Lose 2 mg, se observa con dos sellos del 28 de junio y 29 de junio

    ANOMALIA DE CARACTER GRAVE Al momento de surtirse una receta médica para la venta de medicamentos controlados, el personal del establecimiento deberá verificar que contengan invariablemente entre otros datos: 1. Contener impreso el nombre completo, el domicilio completo, institución que emitió su título profesional y el número de cédula profesional de quien prescribe. 2. Llevar la fecha y la firma autógrafa del emisor. 3. Nombre y edad del paciente.

    Capitulo XIV, Apartado A., incisos a), b) y f), Capitulo XV apartado B. Numeral 2

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    Se surten recetas en las que se indica el uso hospitalario, cuando el establecimiento no cuenta con autorización para las actividades de farmacia intrahospitalaria. Del médico XXXXXXXXXXXXX, en todos los casos solicita dos cajas con 5 ampolletas: 19 de octubre de 2016 3 recetas. 16 de mayo de 2017, 3 recetas 1° de diciembre de 2016, 3 recetas 23 de diciembre de 2016, 3 recetas 19 de enero de 2017, 3 recetas 14 febrero de 2017, 3 recetas 27 de marzo de 2017, 3 recetas. Existen otras recetas en el mismo sentido.

    Conforme al giro autorizado del establecimiento solo se deben surtir recetas que contengan dosis, presentación, vía de administración frecuencia y duración del tratamiento. Las farmacias intrahospitalarias podrán surtir en forma distinta, siempre que cuenten con los PNO correspondientes.

    Art. 30 del Reglamento.

    Se encontró medicamento de control en existencia el cual fue asegurado con fajilla folio número 0338, con medicamento de los grupos II y III: a) Adepsique 10/2/3 mg. 1 caja b) Alepsal 100 mg., caja con 30 comprimidos, 2 cajas c) Alzam 1 mg con 30 tabletas, 1 caja d) Alzam .5 mg con 30 tabletas 2 cajas e) Brospina .3 mg/1 ml.6 ampolletas, 2 cajas f) Dormicum 7.5, con 30 tabletas, 1 caja g) Ergotrate .2 mg con 20 tabletas, 1 caja h) Lexotan 6 mg. con 30 tabletas, 1 caja i) Lexotan 6 mg. con 100 tabletas 1 caja., j) Lozam 2 mg. con 40 tabletas, 1 caja k) Pisalpra .25 mg. con 30 tabletas 1 caja. l) Pisalpra .2 mg. con 30 tabletas, 1 caja m) Rivotril 2 mg. con 30 comprimidos 1 caja. n) Rivotril .5 mg con 30 comprimidos 1 caja. o) Ritalin 10 mg. con 30 tabletas, 1 caja. p) Victan 2 mg. con 30 comprimidos, 1 caja. Grupo III a) Motiva! 10 mg/.5 mg 60 tabletas, 1 caja. b) Anapsique 25 mg. con 50 tabletas 3 cajas. e) lfa lose 1 mg. con 30 tabletas, 1 caja d) lfa lose 2 mg con 30 tabletas 4 cajas. e) Sinogan 25 mg. con 20 comprimidos, 2 cajas f) Leptopsique 4 mg. con 30 tabletas. 1 caja.

    ANOMALIA DE CARACTER GRAVE A) Se ratifica la medida de seguridad denominada aseguramiento aplicada durante la visita, ya que el establecimiento carece de autorización necesaria para su dispensación.

    Art. 233, 258 párrafo segundo, 404 fracción X, de la Ley.

    2. A la fecha no ha realizado manifestación alguna.

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    Visto lo anterior, se acuerda: PRIMERO. Por las razones expuestas en el cuerpo del presente acuerdo se le informa que se ratifican las medidas de seguridad denominada aseguramiento de medicamento vigente. Respecto de las anomalías informadas se le informa de su derecho a manifestarse en un plazo de diez días hábiles. SEGUNDO. Se le informa que el expediente se encuentra disponible para su consulta en el domicilio que ocupa esta Coordinación Regional, en días y horas hábiles.”[…]

    5.- Que en fecha trece de octubre del dos mil diecisiete se ingresa escrito, firmado por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con número de entrada asignado 2017-XXXX, mediante el cual da contestación al oficio No. 002655 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual manifestando lo siguiente:

    “[…] Estimado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXXX además de enviarle saludos, el presente es para darle seguimiento al oficio número 002655 a nombre de su servidor XXXXXXXXXXXX relacionado a la solicitud de baja de licencia de funcionamiento por cierre del negocio. En la primera irregularidad a la que se refiere el mencionado oficio corresponde a un error de la persona encargada del manejo de los libros de medicamentos controlados del grupo II, del cual asumo completamente la responsabilidad. El error consistió en registrar la factura de nuestro proveedor Nadro como entrada en la hoja de Dormicum (midazolan) ampolletas 15 mg en la hoja que corresponde al Dormicum (midazolan) ampolletas 5 mg afectando numéricamente a ambos medicamentos en cuestión. Con respecto a la segunda irregularidad que se refiere a sentar los datos de identificación de quién compra el medicamento, específicamente a la omisión de agregar los números de la identificación y el número telefónico, quisiera mencionar que esto sucedió ya que en una antigua visita, en la cual se me hizo algunas observaciones se me indica el siguiente texto: " el referido suplemento dispone en su capítulo XV título C. surtido de recetas numeral 2 medicamentos del grupo II, indica que deberá de requerirse identificación oficial del solicitante y registrar al reverso de la receta los datos del mismo (nombre y domicilio completos) Anexo tal documento. Sin embargo reconozco no estar actualizado en este tema específico. Así mismo acato la responsabilidad de no haber enumerado progresivamente las recetas retenidas del grupo II, debido a un error de interpretación en dicha cuestión, siendo mi error comenzar con la numeración después de cada balance para ser presentado ante la comisión estatal. A la irregularidad que se refiere a la incongruencia de la fecha de la expedición de las recetas indicadas en el oficio en mención del grupo II y III en el cual se cita inconsistencias cronológicas en el sello y sellos faltos de fecha, lamento la falta de control del personal de mi negocio, es mi responsabilidad capacitar y solicitar se capaciten cada persona que empleo, sin embargo la alta rotación de personal que existe en el ramo en esta ciudad, dificulta a los propietarios de farmacias la correcta aplicación del reglamento y de la ley de salud.

    A la irregularidad que indica de las recetas médicas del producto que corresponde al grupo II en las cuales solo indica uso hospitalario, este se debió a carecer de información suficiente y actualizada de mi parte, se me indica en el oficio que para el tipo de licencia sanitaria con la que contaba, debiera de describir ampliamente la dosis de los medicamentos del grupo II y III.”[…]

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    6.- Que en fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, se emitió el oficio No. 002936, mediante el cual se dio respuesta al escrito libre de fecha trece de octubre del dos mil diecisiete, que a la letra dice:

    “[…] y visto el aviso de baja del establecimiento que opera con licencia sanitaria número XXXXXXX, de fecha 31 de agosto de 2017, se tiene que a la fecha:

    1. El 13 de octubre de 2017, recibe escrito donde responde oficio 002655, se le informa que las

    diversas manifestaciones hechas serán valoradas al momento de emitir la resolución correspondiente.

    2. Se le informa que el expediente original fue enviado a la Coordinación Jurídica y Consultiva de la COESPRIS-CHIH, a efecto de que se emita resolución correspondiente, en caso de requerir su consulta, el domicilio es avenida División del Norte número 401 de la colonia San Felipe, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., lo anterior en cumplimiento d de los dispuesto por la fracción XIV del artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.”[…]

    7.- Que con fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete ingresa escrito, firmado por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita se traslade el medicamento asegurado con la fajilla número 0338, a otro establecimiento de su propiedad, en el cual manifiesta lo siguiente:

    “[…] Estimado Mtro XXXXXXXXXXXXXXXX aprovecho el presente para primeramente saludarle y para solicitar de la manera más atenta la reubicación para el aprovechamiento del medicamento asegurado del grupo II y III derivado de la solicitud de baja de licencia sanitaria número XXXXXXXXXXXXX del domicilio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual da origen al oficio número 002655 el que precisa las observaciones de acuerdo a la visita de verificación sanitaria 17-ML-0802-01035-FZ. El aprovechamiento del medicamento asegurado que enseguida se enlista, se solicita para la licencia sanitaria XXXXXXXXXXX con aviso de responsable no. ARM-XXXX-XXXX con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chihuahua, Mex. Documentos que avalan esta información se anexan al presente. Medicamento asegurado en existencia que corresponde a la fajilla #0338: Grupo II a) Adepsique 10/2/3 mg 1 caja b) Alepsal 100 mg caja c/30 comprimidos 2 cajas e) Alzam 1 mg con 30 tabletas 1 caja d) Alzam .5 mg con 30 tabletas 2 cajas e) Brospina .3 mg/1 mi 6 ampolletas 2 cajas f) Dormicum 7.5 mg con 30 tabletas 1 cajas g) Ergotrate .2 mg con 20 tabletas 1 caja h) lexotan 6mg con 30 tabletas 1 caja i) Lexotan 6 mg con 100 tabletas 1 caja j) Lozam 2 mg con 40 tabletas 1 caja k) Pisalpra .25 con 30 tabletas 1 caja 1) Pisalpra .2 mg con 30 tab letas 1 caja m) Rivotril 2 mg con 30 comprimidos 1 caja n)) Rivotril .5 mg con 30 comprimidos 1 caja o) Ritalin 10 mg con 30 ta bletas 1 caja p) Victan 2 mg con 30 comprimidos 1 caja Grupo III a) moti val 10 mg/.5 mg 60 tabletas 1 caja b) Anapsique 25 mg con 50 tabletas 3 cajas

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    e) ifa lose 1 mg con 30 tabletas 1 caja d) ifa lose 2 mg con 30 tabletas 4 cajas e) sinogan 25 mg con 20 comprimidos 2 cajas f) Leptosique 4 mg con 30 tabletas 1 caja Sin más por el momento agradezco su apoyo y atención.”[…]

    8.- Que con fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, se emitió el oficio No. 003176, mediante el cual se dio respuesta al escrito libre de fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, mismo que fue notificado el día catorce de noviembre del dos mil diecisiete en el establecimiento que nos ocupa, documento que a la letra dice:

    “[…] y visto el aviso de baja del establecimiento que opera con licencia sanitaria número XXXXXXXX, de fecha 31 de agosto de 2017, se tiene que a la fecha: 1. El 6 de octubre del presente año, se le indico mediante oficio 2655, la posibilidad de darle legal

    aprovechamiento, a los medicamentos de control asegurados con fajilla 338, durante la visita de verificación sanitaria número 17 -ML-0802-01 035-FZ.

    2. El día de 13 de los corrientes presenta escrito donde solicita el traslado de los medicamentos asegurados a la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXX, en esta ciudad, para retirar medida de seguridad y ser dados de alta en libros de control de ese establecimiento. Anexa a su solicito Licencia Sanitaria número XXXXXXXXXX, expedida a su favor que ampara el manejo de medicamento psicotrópico de los grupos II y III del artículo 126 de la Ley General de Salud, así como el comprobante de aviso de responsable número XXXXXXX.

    El traspaso de medicamento entre establecimientos de un mismo propietario, es una actividad permitida siempre y cuando se realicen los registros correspondientes, además ambos establecimientos cuentan con autorización sanitaria para manejar medicamentos controlados, dichas situaciones se han corroborado con la autorización sanitaria y el aviso de responsable descritos, por lo que se aprueba su petición en los términos solicitados, con fundamento en el artículo 258 de la Ley General de Salud, en relación con el Capítulo XII, Apartado A, numeral 1 así como el Capítulo XV, Apartado A, numeral e), del Suplemento para Establecimientos dedicados a la venta y suministro de medicamentos y demás insumos para la salud de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, Quinta edición.

    Visto lo anterior, se acuerda:

    PRIMERO. El traslado de medicamento asegurado con fajilla 338 se le informo durante la visita de ꞏ verificación sanitaria número 17-ML-0802-01035-FZ al establecimiento XXXXXXXXXXXXXX con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que opera con Licencia Sanitaria número XXXXXXX, a afecto de que se retire en la medida de seguridad citada para que sean dados de alta los medicamentos liberados vigentes, en los libros de control del establecimiento receptor. SEGUNDO. Se llevara a cabo visita de verificación sanitaria para revisar la integridad de medida de seguridad denominada aseguramiento aplicada durante la visita de verificación sanitaria número 17-ML-0802-01 035-FZ en el establecimiento ubicado en avenida XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que sean trasladados por el propietario del establecimiento al domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; lugar donde se retirara la medida de seguridad serán dados de alta por el responsable sanitario, haciendo constar en el registro de entradas correspondiente, que el ingreso se lleva a cabo por la acuerdo de esta Autoridad, anotando datos del presente oficio y del acta de visita correspondiente.”[…]

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    9.- Que mediante orden de visita No. 17-ML-0802-01475-FV de fecha catorce de noviembre del dos mil diecisiete, debidamente fundada y motivada, se ordenó practicar la visita de verificación sanitaria al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se ubicaba en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el objeto y alcance: “REVISAR LA INTEGRIDAD DE MEDIDA DENOMINADA ASEGURAMIENTO DE MEDICAMENTO CONTROLADO VIGENTE, APLICADA DURANTE LA VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA NÚMERO 17-ML-0802-01035-FZ, EN EL ESTABLECIMIENTO CITADO, PARA QUE SEAN TRASLADADOS POR EL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO AL DOMICILIO UBICADO EN BOULEVARD MANUEL GÓMEZ MORÍN NÚMERO 1575, EN LA COLONIA FIDEL ÁVILA; LUGAR DONDE SE RETIRARA LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SERÁN DADOS DE ALTA POR EL RESPONSABLE SANITARIO. EN CASO DE DETECTAR RIESGOS A LA SALUD, EL VERIFICADOR APLICARA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN.” 10.- Que en cumplimiento a orden de visita No. 17-ML-0802-01475-FV de fecha catorce de noviembre del dos mil diecisiete, personal adscrito a esta Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), se presentó en el domicilio que ocupaba el establecimiento antes mencionado, el día catorce de noviembre del dos mil diecisiete, se identificó con carta credencial número XXXXX y XXXX, ejecuto la orden descrita, levanto al efecto el acta de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01475-FV, procediendo en ese acto a trasladar el medicamento controlado asegurado al domicilio indicado en la orden citada, se retiró la fajilla No. 0388, así mismo se constató que el responsable diera de alta el medicamento desasegurado en los libros de control de dicho establecimiento. 11.- Que en virtud de las irregularidades asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, notificadas mediante oficio No. 002655 en fecha seis de octubre del dos mil diecisiete, esta Autoridad Sanitaria emite citatorio al PROPIETARIO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DENOMINACIÓN: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, UBICADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CHIH., mediante oficio No. 55548, para que compareciera el día veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete a las doce horas ante esta Comisión Estatal, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva, ubicada en Avenida División del Norte No. 401 de la Col. San Felipe, en esta Ciudad Capital, mismo que fue notificado el día trece de noviembre del dos mil diecisiete, para que manifestara personalmente o por escrito, lo que a su derecho conviniera así como para que ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen en relación al acta de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-1035-FZ, apercibiéndole con dictar resolución definitiva en rebeldía, en el caso de que no comparecer dentro del término concedido, esto en cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y a las reglas de procedimientos establecidas en el numeral 432 la Ley General de Salud. 12.- Que en fecha dieciséis de septiembre del dos mil diecisiete, se presentó en esta COESPRIS-CHIH, el C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando ser el propietario del establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificándose con credencial de elector con número XXXXXXXXXXXX, para ofrecer las pruebas que considero pertinentes en el presente procedimiento administrativo de sanción, levantándose la siguiente comparecencia:

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    “[…] Acto seguido comparece el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acudiendo por propia voluntad a comparecer antes de la fecha señalada para que tenga verificativo la comparecencia fundada en él artículo 432 de la Ley General de Salud, manifestando que es el PROPIETARIO del establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CHIH., quien se identifica con CREDENCIAL DE ELECTOR No. XXXXXXXXXXX, expedida por el INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, cuya fotografía corresponde al compareciente, documento que se le regresa por no existir impedimento legal para ello, y se le protesta para que se conduzca con la verdad en la presente actuación, haciendo de su conocimiento el contenido del artículo 307 del Código Penal vigente para el Estado de Chihuahua, el cual establece pena privativa de libertad a las personas que se conduzcan con falsedad ante autoridad distinta a la judicial en ejercicio de sus funciones, como en la que hoy se actúa, quien por sus generales dijo llamarse XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como queda escrito en principio, de Nacionalidad mexicana, originario de XXXXXXX, Chih., Ocupación XXXXXXX, Estado Civil XXXXX, edad XX años con domicilio particular en calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chih., Tel. XXXXXXX acto seguido se le pone a la vista el expediente de las actuaciones realizadas en relación al acta de verificación número 17-ML-0802-01035-FZ, de fecha 5 de septiembre de 2017. Se manifiesta lo siguiente: 1.- Del balance del medicamento del grupo II, se encontraron diferencias: a) Dormicum 15mg con 5 ampolletas se encontraron 8 diferencias b) Dormicum 5mg con 5 ampolletas se encontraron 8 diferencias

    En la irregularidad a la que se refiere corresponde a un error de la persona encargada del manejo de los libros de medicamentos controlado del grupo 11, del cual completamente la responsabilidad. El error consistió en registrar la factura de nuestro proveedor XXXXX como entrada en la hoja Dormicum (midazolan) ampolletas 15 mg en la hoja que corresponde al Dormicum (midazolan) ampolletas 5mg afectando numéricamente a ambos medicamentos en cuestión. 2.- En 267 de las recetas retenidas que amparan el manejo de medicamentos controlado de los grupos II y III omite asentar tipo y datos de identificación de quien compra medicamento.- Con respecto a la segunda irregularidad que se refiere asentar los datos de identificación de quien compra el medicamento, específicamente a la omisión de agregar los números de la identificación y el número telefónico, quisiera mencionar que esto sucedió ya que en una antigua visita, en la cual se hizo algunas observaciones se me indica el siguiente texto: "el referido suplemento dispone en su capítulo XV título C. surtido de recetas numeral 2 medicamentos II, indica que deberá requerirse identificación oficial del solicitante y registrar al reverso de la receta los datos del mismo (nombre y domicilios completos), sin embargo reconozco no estar actualizado en este tema específico. 3.- Las recetas retenidas se les asigna un folio el cual no es consecutivo.- Así mismo acato la responsabilidad de no haber enumerado progresivamente las recetas retenidas del grupo 11, debido a un error de interpretación en dicha cuestión, siendo mi error comenzar con la numeración después de cada balance para ser presentado ante la Comisión Estatal. 4.- De la revisión de recetas no se revisa el periodo del tratamiento ordenado por el medico: Grupo III. a) Receta de paciente con fecha 27 de septiembre 2016 medicamento Axclon Fentermina,

    donde indica surtir una caja de 30 capsulas y se observaron sellos de surtido de fechas 17 de agosto, 7 y 12 de octubre 2016.

    b) Receta de paciente con fecha 3 de marzo 2017 medicamento Lose (mazindol), donde indica surtir una caja con 30 capsulas y se observaron sellos de surtido de fechas 18 de mayo y 22 de junio 2017.

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    A la irregularidad que se refiere a la incongruencia de la fecha de la expedición de las recetas indicadas en el oficio de dictamen de medicamentos de los grupo II y III, en el cual se cita inconsistencias cronológicas en el sello y sellos faltos de fecha, lamento la falta de control del personal de mi negocio, es mi responsabilidad capacitar y solicitar se capaciten cada persona que empleo, sin embargo la alta rotación de personal que existe en el ramo en esta ciudad, dificulta a los propietarios de farmacias la correcta aplicación y de la ley de salud. 5.- Se surten recetas en las que se indica el uso hospitalario, cuando el establecimiento no cuenta con autorización para las actividades de farmacia intrahospitalaria.- A la irregularidad que indica de las recetas médicas del producto que corresponde al grupo II en las cuales solo indica uso hospitalario, este se debió a carecer de información suficiente y actualizado de mi parte, se me indica en el oficio que para el tipo licencia sanitaria con al que contaba, debiera de describir ampliamente la dosis de los medicamentos grupo II y III. Responsable sanitario del establecimiento: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente funge como responsable en otro de mis establecimiento con No. ARM-XXXXX-XXXX, que ampara Licencia Sanitaria XXXXXXX en el domicilio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chihuahua.

    A continuación se acuerda; téngase por hechas las manifestaciones que anteceden para los efectos legales a que haya lugar, por lo que se abre la etapa de instrucción y se concede el uso de la palabra al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nada que manifestar, se adjunta escrito de cuenta, el que se tiene por recibidos dada su naturaleza y se valoraran al momento de dictar la resolución respectiva. 1.-Documental privada consistente en escrito, exhibiendo para tal fin 2 foja útil por un solo lado, la que se anexa al expediente y se tiene por recibida dada su naturaleza de conformidad con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, prueba que será valorada en la resolución del presente procedimiento. 2.-La prueba presuncional en su doble aspecto, la cual se tomara en consideración al momento de dictar la resolución respectiva. 3.- La instrumental de actuaciones, lo que se hará en el momento procesal oportuno. En virtud de lo anterior se dicta el siguiente: PRIMERO.-Se le reconoce al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la personalidad con que se ostenta como propietario del establecimiento: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el presente procedimiento administrativo de sanción y se le hace devolución dicho instrumento previo cotejo de copia simple del mismo que acompaña. Así mismo se le tiene señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y autorizando para tal fin a XXXXXXXXX. SEGUNDO.-Se le tienen por hechas las manifestaciones vertidas por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para todos los efectos legales a que haya lugar. TERCERO.-Se le tiene al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ofreciendo las pruebas que se describen en líneas previas, las que se desahogaran en el término oportuno. CUARTO.-Toda vez que existen pruebas pendientes por desahogar, se abre la etapa de instrucción, por el término de tres días de conformidad con el artículo 51 de la Ley federal de Procedimiento Administrativo. Y en este acto se le notifica la admisión de las pruebas y el inicio de la etapa de instrucción por el término de tres días, donde se llevara a cabo el de las pruebas en los términos que han quedado especificados, de conformidad con los artículos 3 fracciones I y IX; 4 fracción II inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua.”[…]

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    13.- Que en fecha veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, mediante oficio No. 10212, se emitió ACUERDO en que se tiene por cerrada la etapa de instrucción, debido a que transcurrió el termino de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, y se da inicio al plazo para la formulación de alegatos, con fundamento en los articulo 38 y 56 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, mismo que fue notificado en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, el día cinco de diciembre del dos mil diecisiete, y en el cual se indica lo siguiente:

    “[…] En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua; siendo las 11:00 horas del día 27 de noviembre de 2017, en la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, (COESPRIS-CHIH) con domicilio en Av. División del Norte No. 401, en la Colonia San Felipe, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva, y vistas las constancias que obran en el expediente, correspondiente al establecimiento denominado: ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXX, se emite acuerdo en atención a lo siguiente: 1.- Que el día trece de noviembre del año en curso, se notificó el oficio No. 11548, mediante el cual se citó al C. XXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter Propietario de XXXXXXXXXXXXX, a fin de que compareciera ante esta Autoridad el día 24 de noviembre de 2017, acudiendo a comparecer personalmente, aportando las pruebas que considero permitentes en relación a las irregularidades detectadas y asentadas en el acta de visita No. 17-PL-0802-01055-FZ de fecha 5 de septiembre de 2017. 2.- Que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, compareció el C. XXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento en mención, levantándose al efecto el acta de comparecía respectiva, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chih. 3.- Que el día dieciséis de noviembre del año en curso, se abrió el presente procedimiento administrativo de sanción a un periodo de desahogo de pruebas de tres días hábiles de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual fue notificado el día dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, mediante acta de comparecencia, por lo que dicho periodo feneció el día 22 de noviembre del presente 2017. Visto lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

    ACUERDO: PRIMERO.- Por lo anteriormente expuesto y toda vez que no quedan más pruebas pendientes de desahogo, se tiene por cerrada la etapa de desahogo de pruebas, por lo que se le confiere un término de diez días al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Propietario del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXX, para que formule alegatos por escrito, quedando las actuaciones a su disposición, bajo el apercibimiento que una vez concluido el plazo se dictara la resolución respectiva aun cuando no se hubieran formulado alegatos, el término para alegatos comenzara a contar a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación de la presente actuación, de conformidad con los artículos 56 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Propietario del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chih.”[…]

    14.- Que con fecha once de enero de dos mil dieciocho, mediante oficio No. 00293 se emitió ACUERDO en el que se informa al C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que toda vez que concluyo el plazo para la presentación de alegatos, se procederá a emitir la resolución definitiva del expediente, siendo lo siguiente:

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    “[…] En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua; siendo las once horas del día once de enero de dos mil dieciocho, en la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, (COESPRIS-CHIH) con domicilio en Av. División del Norte No. 401, en la Colonia San Felipe, específicamente en la Coordinación Jurídica y Consultiva, y vistas las constancias que obran en el expediente, correspondiente al establecimiento denominado: Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se emite acuerdo en atención a lo siguiente: 1.- Que el día veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete, se emitió acuerdo número de oficio 12417 en el cual se da por cerrada la etapa de desahogo de pruebas y se confirió el término de diez días para que el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, formulara alegatos por escrito, mismo que fue notificado en fecha cinco de diciembre del dos mil diecisiete. 2.- Que el día doce de diciembre del dos mil dieciséis se recibe escrito signado por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual manifiesta que acepta la responsabilidad de las irregularidades citadas en el acta de visita de verificación No. 17-PL-0802-01055-FZ. 3.- Que el día diecinueve de diciembre termino el plazo para formular alegatos, sin haber presentado estos el propietario. Visto lo anteriormente expuesto se emite el siguiente:

    ACUERDO: PRIMERO.- Por lo anteriormente expuesto, y dado que la parte interesada no formulo alegatos se procederá a dictar resolución administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente el presente acuerdo al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.”[…]

    15.- Que en fecha doce de diciembre del dos mil diecisiete, se ingresa escrito firmado por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con número de entrada asignado 2017-10969, en el que manifiesta lo siguiente:

    “[…] Estimada licenciada XXXXXXXXX, aprovecho el presente para saludarle y además atender la notificación con numero de oficio 12417 referente a la visita no. 17-PL-0802-01055-FZ, a la cual procedí a dar seguimiento por escrito y en persona en las oficinas jurídicas de su dependencia. Misma en la que acepto la responsabilidad de las irregularidades citadas. Sin más por el momento quedo a sus órdenes.”[…]

    CONSIDERANDO:

    I.- Que esta Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, a través de la Coordinación Jurídica Consultiva es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 4° párrafo cuarto, 14 primer párrafo y 16 primer y antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 155 de la Constitución Política del Estado; 4 fracciones. III y IV, 13 apartado A frac. II, IV y IX, apartado B frac. I, VI, 18, 393 primer párrafo, 416, 424, 432 y 434 de la Ley General de Salud; Artículos 2 fracción I, 24 fracción V y 27Bis, fracción I, VI, XV, XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua; Artículo 3 apartado B, 4 fracción II, 10, 12 fracciones I, VII y XIV, 23 y 386 de la Ley Estatal Salud; Artículos 3, 49, 50, 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Acuerdo Específico de Coordinación para el Ejercicio de Facultades en Materia de Control y Fomento Sanitario, que

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    celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Chihuahua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de Diciembre del 2006, declaraciones en el punto II.4 y en la Cláusula Séptima del mismo, en la que se señalan los Funcionarios facultados para dar cumplimiento al Acuerdo en sus Anexos 1 y II; artículos primero y tercero de los Lineamientos que establece el modelo único de actas de verificación que deberán utilizar las autoridades sanitarias en sus visitas de verificación y vigilancia sanitaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de marzo de 2013; y Artículos 3 fracciones I, XIII y XV, 4 frac. II Inciso b), 8 fracciones XI y XVI, 10 frac. XI, 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), publicado en el periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016. II.- Que existe nombramiento emitido con fecha quince de noviembre del dos mil dieciséis, por el C. Lic. Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, mediante el cual nombra a la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua (COESPRIS-CHIH), quedando registrado bajo la inscripción 295, folio 295 del libro cuatro del registro de nombramientos de Servidores Públicos de la Secretaria de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua. III.- Que existe nombramiento emitido por la C. Lic. María Eugenia Galván Antillón, Comisionada Estatal mediante el cual nombra al C. Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo de conformidad a lo establecido en los artículos 3 frac. XIII, 4 frac. II Inciso b), 8 frac. XI, 10 frac. XI y 13 fracs. XVIII y XX del Reglamento de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Chihuahua, publicado en el periódico oficial del estado el día 24 de septiembre de 2016. IV.- La documental pública, consistente en Orden visita de Verificación Sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, emitida por Autoridad competente, y dirigida al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CHIH., descrita en el numeral 2 (dos) de los resultandos de la presente. V.- La documental publica, consistente en acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a la orden suscrita por esta Autoridad Sanitaria competente, se presentó en el domicilio que ocupa el establecimiento antes mencionado, se identificó con carta credencial número XXXXX, procedió a ejecutar la orden señalada, y levanto al efecto el acta respectiva, descrita en el numeral 3 (tres) de los resultandos de la presente. VI.-La documental publica consistente en oficio No. 002655 de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diecisiete, correspondiente al resultado de dictamen del acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0800-02075-FG, realizada en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXX, que se ubicaba en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual se describen las irregularidades en que incurrió, oficio descrito en el numeral 4 (cuatro) los resultandos de la presente resolución.

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    VII.- La documental publica, consistente en oficio No. 002936 de fecha veintitrés de octubre del dos mil diecisiete, correspondiente a respuesta a escrito de fecha trece de octubre del dos mil diecisiete, mismo que fue notificado en dicho establecimiento el veintiséis de octubre del mismo año, en el cual se le informa que las manifestaciones realizadas serán valoradas al momento de emitir la resolución correspondiente; así mismo que el expediente será turnado a la Coordinación Jurídica y consultica de la COESPRIS-CHIH, oficio descrito en el numeral 6 (seis) de los resultandos de la presente. VIII.- La documental pública, que consiste en el oficio No. 003176 de fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, correspondiente a respuesta del escrito ingresado el trece noviembre del mismo año, en el que se acuerda el traslado del medicamento asegurado en visita de verificación No. 17-ML-0802-01055-FZ, a otro establecimiento propiedad del C. XXXXXXXXXXXXXXXX, documento descrito en el numeral 8 (ocho) de los resultandos de la presente resolución. IX.- La documental publica, consistente en Orden visita de Verificación Sanitaria No. 17-ML-0802-01475-FV de fecha catorce de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por Autoridad competente, y dirigida al establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se ubicaba en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, CHIH., descrita en el numeral 9 (nueve) de los resultandos del presente documento. X.- La documental publica, que consistente en acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01475-FV de fecha catorce de noviembre del dos mil diecisiete, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a la orden suscrita por esta Autoridad Sanitaria competente, se presentó en el domicilio que ocupa el establecimiento antes mencionado, se identificó con cartas credencial número XXXX y XXXX, procedió a ejecutar la orden señalada, y levanto al efecto el acta respectiva, descrita en el numeral 10 (diez) de los resultandos de la presente. XI.- La documental publica, consistente en oficio No. 11548 de fecha ocho de noviembre del dos mil diecisiete, notificado el día trece de noviembre del mismo año, mediante el cual se cita al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento que nos ocupa, con el propósito de que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara procedentes para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen, oficio descrito en el numeral 11 (once) de los resultandos de la presente resolución. XII.- La documental publica, que consiste en Acta de comparecencia, misma en la que el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ejerciendo su derecho de garantía de audiencia fundada en el artículo 432 de la Ley General de Salud, esto en relación a las irregularidades que se le atribuyen, compareció ante esta COESPRIS-CHIH, en la Coordinación Jurídica y Consultiva, el día dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, ubicada en la Av. División el Norte No. 401, Colonia San Felipe en esta ciudad de Chihuahua, Chih., identificándose con credencial de elector, número XXXXXXXXXXXXX, expedida por el Instituto Nacional Electoral, acta descrita en el numeral 12 (doce) de los resultandos del presente documento.

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    XIII.- De las manifestaciones hechas por el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, objeto del presente procedimiento jurídico administrativo, NO desvirtuaron las irregularidades asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ, por los siguiente motivos: En lo tocante al balance de medicamentos del grupo II, se encontraron diferencias: a) Dormicum 15 mg con 5 ampolletas, 8 diferencias; b) Dormicum 5 mg con 5 ampolletas, 8 diferencias, el interesado manifestó que “…En la primera irregularidad a la que se refiere el mencionado oficio corresponde a un error de la persona encargada del manejo de los libros de medicamentos controlados del grupo II, del cual asumo completamente la responsabilidad. El error consistió en registrar la factura de nuestro proveedor XXXX como entrada en la hoja de Dormicum (midazolan) ampolletas 15 mg en la hoja que corresponde al Dormicum (midazolan) ampolletas 5 mg afectando numéricamente a ambos medicamentos en cuestión.” aceptando expresamente con esto el incumplimiento a dicho punto, sin embargo no desvirtuar la irregularidad descrita, ahora bien es de suma importancia señalar que debe ser igual en un balance de productos las existencias físicas con los registros de entradas y salidas, respaldándose mediante las facturas y recetas correspondientes. En lo alusivo a que en 267 de las recetas retenidas que amparan el manejo de medicamentos controlados de los grupos II y III, omite asentar los datos de identificación de quien compra el medicamento, ya que solo asienta nombre y domicilio, en algunos caso teléfono, pero nunca tipo de identificación y número de la misma, el propietario del establecimiento manifestó que “…Con respecto a la segunda irregularidad que se refiere a sentar los datos de identificación de quién compra el medicamento, específicamente a la omisión de agregar los números de la identificación y el número telefónico, quisiera mencionar que esto sucedió ya que en una antigua visita, en la cual se me hizo algunas observaciones se me indica el siguiente texto: "el referido suplemento dispone en su capítulo XV título C. surtido de recetas numeral 2 medicamentos del grupo II, indica que deberá de requerirse identificación oficial del solicitante y registrar al reverso de la receta los datos del mismo (nombre y domicilio completos) Anexo tal documento. Sin embargo reconozco no estar actualizado en este tema específico.” Aceptando el incumplimiento en relación a esta omisión, por lo que no desacredita la omisión citada, además resulta necesario dejar señalado que el personal de la farmacia debe pedir al solicitante que presente una identificación oficial, anotando al reverso de la receta su nombre, domicilio, teléfono. El personal debe anotar el tipo y numero de identificación presentada, o bien conservar una copia para certificar que se cumplió con el requisito, tal y como se encuentra establecido en el Suplemento. En el acta también quedó asentado como irregularidad que en el establecimiento las recetas retenidas se les asigna un folio interno que no es consecutivo, el propietario declaró “…Así mismo acato la responsabilidad de no haber enumerado progresivamente las recetas retenidas del grupo II, debido a un error de interpretación en dicha cuestión, siendo mi error comenzar con la numeración después de cada balance para ser presentado ante la comisión estatal.” En consecuencia solo prueba el incumplimiento, no quedando desvirtuada dicha irregularidad, de ahí que el Suplemento establece “…El número interno de recetas retenidas debe ser consecutivo por producto…”, por lo cual siempre debe de cumplir con este punto.

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    En lo referente a la revisión de las recetas retenidas y PNO del establecimiento, se encontró que no se revisa el periodo del tratamiento ordenado por el medico: Para grupo III: Paciente XXXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Axcion Fentermina 30 mg., receta del 27 de septiembre de 2016: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 17 de agosto, 7 y 12 de octubre de 2016; Paciente XXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Lose (mazindol), receta del3 de marzo de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 19 de enero, un sello sin fecha, 18 de mayo y 22 junio del 17. Para grupo II: Paciente XXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Sydolil, 2 recetas del mismo médico, del 10 de octubre de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 36 tabletas, se observan sellos de surtido del 10 de octubre de 2016, las que fueron dispensadas a la misma persona XXXXXXXXXX, sin señalar el tipo de identificación que se utilizó, el interesado expreso “…A la irregularidad que se refiere a la incongruencia de la fecha de la expedición de las recetas indicadas en el oficio en mención del grupo II y III en el cual se cita inconsistencias cronológicas en el sello y sellos faltos de fecha, lamento la falta de control del personal de mi negocio, es mi responsabilidad capacitar y solicitar se capaciten cada persona que empleo, sin embargo la alta rotación de personal que existe en el ramo en esta ciudad, dificulta a los propietarios de farmacias la correcta aplicación del reglamento y de la ley de salud.” Reconociendo expresamente el incumplimiento a este punto, teniéndose así, que no se logra desacreditar el hecho citado. En conclusión, con respecto a que se surten recetas en las que se indica el uso hospitalario, cuando el establecimiento no cuenta con autorización para las actividades de farmacia intrahospitalaria, el propietario manifestó “…A la irregularidad que indica de las recetas médicas del producto que corresponde al grupo II en las cuales solo indica uso hospitalario, este se debió a carecer de información suficiente y actualizada de mi parte, se me indica en el oficio que para el tipo de licencia sanitaria con la que contaba, debiera de describir ampliamente la dosis de los medicamentos del grupo II y III.” Situación que incumple con lo establecido en el Reglamento, pues conforme al giro autorizado del establecimiento solo se deben surtir recetas que contengan dosis, presentación, vía de administración frecuencia y duración del tratamiento. XIV.- Que lo anterior se acredita con el acta de verificación sanitaria que se resuelve y acta de comparecencia ya identificadas en los considerandos que anteceden y todas y cada una de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, pruebas valoradas de conformidad con los Artículos 79, 93 fracciones II y III, 129, 130, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos. XV.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley General de Salud, se determina: a).- En relación a LOS DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, debe valorarse que el dedicarse a la actividad de venta de medicamento controlado, contraviniendo las disposiciones sanitarias aplicables a este tipo de establecimientos provocaron una venta desmedida de distintos medicamentos controlados siendo el ingrediente activo de estos sustancias psicotrópicas, las cuales causan un problema de salud para las personas que lo ingieren, provocando adicción, afectando directamente al dependiente, además de las personas en su entorno, pues al causarse dependencia y convertirse en adicción afecta a todos lo que tienen contacto directa o indirectamente con esa persona. Siendo menester señalar las sustancias psicotrópicas causan efectos secundarios tales confusión mental,

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    somnolencia, alucinaciones, euforia, visión borrosa, pupilas dilatadas, mareos, náuseas, reacciones de hipersensibilidad, arreflexia, respiración lenta, cambios en el ritmo cardiaco, entre otros, aunado a que de acuerdo a información publicada por la Organización Mundial de la salud, sostiene que la dependencia de sustancias tiene tanto de trastorno cerebral como cualquier otro trastorno neurológico o psiquiátrico, y las dosis elevadas pueden causar disnea hasta un coma, e incluso la muerte, Por lo anterior se destaca que la venta de este medicamento sin control PUSO EN RIESGO LA SALUD DE LA POBLACIÓN CONSUMIDORA. b).- En relación A LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, debe tomarse en cuenta que es ANOMALÍA GRAVE el haber expendido recetas en las que se indicaba uso hospitalario, así como surtir recetas sin revisar el periodo de tratamiento siendo este determinado, además de omitir asentar datos de identificación de quien compra medicamento, y recetas de medicamentos controlados en copias simples, lo que causa un problema grave para la salud pública, pues la venta sin control a personas que surtieron en varias ocasiones esas recetas, provoca desvió de medicamento, teniendo así, que no hay certeza de que las personas que lo hayan consumido estén bajo tratamiento médico que implique la ingesta o uso de ese medicamento, pues los psicotrópicos además de crear dependencia en consecuencia una adicción, que genera como efectos, como los ya citados en el párrafo inmediato superior, situación que pone en riesgo la salud no solo de las personas que lo consumen, sino también del entorno en el que se desarrollan. c).- En relación a la CONDICIÓN SOCIO ECONÓMICA DEL INFRACTOR, es de tomarse en cuenta el giro, su ubicación, y el tipo de actividad que realizaba, desprendiéndose que trata de un establecimiento que comercializa medicamentos e insumos diversos para la salud, entre estos el grupo II y III (psicotrópicos), razón que favoreció su situación económica, pues obtuvo ingresos de la venta de los mismos sin un control por parte del personal, lo cual no afecto su economía aunado a que el medicamento asegurado le fue liberado para que continuara con su venta en otra sucursal de su propiedad, de esto se puede inferir que tiene una situación económica sustentable para el pago de una MULTA. d).- Respecto a la CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR, es de señalar que las constancias del expediente que se resuelve, no se configura lo establecido en el artículo 423 de la Ley General de Salud, tomando en cuenta que no obra antecedente alguno en relación a que haya incumplido con las disposiciones de dicha Ley dos o más veces dentro del periodo de un año, por lo tanto no se configura la reincidencia. e).- En relación al BENEFICIO ECONOMICO OBTENIDO POR EL INFRACTOR COMO RESULTADO DE LA INFRACCION, es de tomarse en cuenta que con la venta del medicamento psicotrópico sin el debido cumplimiento que señala la legislación sanitaria, toda vez que al saberse que en este lugar se vendían medicamentos controlados, generó que varias personas acudieran a ese lugar a surtir recetas médicas en diversas ocasiones, y no impidió al establecimiento en mención continuar desarrollando sus actividades, en evidente beneficio económico del mismo y perjuicio de la salud pública, todo esto antes de la visita de verificación sanitaria. XVI.- El presente procedimiento administrativo se tramitó conforme a derecho toda vez que fueron observadas todas las garantías consagradas en artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 432 de la Ley General de Salud, citándose personalmente al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario del establecimiento denominado

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    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante citatorio No. 11548, mismo que le fue notificado en fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, para que dentro del plazo concedido, compareciera a manifestar lo que a su derecho conviniera, compareciendo personalmente el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario de dicho establecimiento, personalidad que se le tiene por reconocida en presente procedimiento jurídico administrativo, identificándose con credencial para votar con número XXXXXXXXXX, dentro del plazo señalado y manifestando lo que a su derecho convino, por lo que fueron valorados los argumentos hechos por este, desprendiéndose de los mismos ser insuficientes para desvirtuar las irregularidades señaladas en acta No. 17-ML-0802-01035-FZ. XVII.- Que se comprobaron las irregularidades encontradas durante la visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, realizada en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo estas las siguientes: Incumpliendo todas las irregularidades con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley General de salud, que establece:

    Artículo 258. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Los establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud. Los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a las demás fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales para productos o actividades específicas, elaborados por la propia Secretaría. Los diversos establecimientos a los contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo establecido en los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la venta y suministro de medicamentos.

    Del balance de medicamentos del grupo II, se encontraron diferencias: a) Dormicum 15 mg con 5 ampolletas, 8 diferencias; b) Dormicum 5 mg con 5 ampolletas, 8 diferencias. Incumpliendo lo señalado en el numeral 36 del apartado C del Capítulo XV del Suplemento.

    Capitulo XV. Medicamentos estupefacientes y psicotrópicos. C. Libros de Control. 3. Balance de controlados El balance de medicamentos controlados consiste en verificar que la cantidad de medicamento existente corresponda con las entradas y salidas registradas en los libros de control.

    En 267 de las recetas retenidas que amparan el manejo de medicamentos controlados de los grupos II y III, omite asentar los datos de identificación de quien compra el medicamento, ya que solo asienta nombre y domicilio, en algunos casos teléfono, pero nunca tipo de identificación y número de la misma. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 226 fracciones II y III de la Ley General de Salud.

    Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con

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    los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma. III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

    Y el numeral 2 del título C del Capítulo XV del Suplemento.

    Capitulo XV. Medicamentos estupefacientes y psicotrópicos. B. Requisitos para el surtido de recetas. El personal de la farmacia debe pedir al solicitante que presente una identificación oficial con fotografía y firma, y al reverso de la receta anotara su nombre, domicilio y preferentemente, teléfono. Esta información será tratada como confidencial. El personal debe anotar el tipo de y número de identificación presentada, o bien conservar copia para certificar que se cumplió con el requisito.

    Las recetas retenidas se les asigna un folio interno que no es consecutivo. Incumpliendo con el numeral 2.2 párrafo segundo inciso b) del apartado C del Capítulo XV del Suplemento.

    Capitulo XV. Medicamentos estupefacientes y psicotrópicos. C. Libros de Control. 2.2 Registro de salidas b) En el caso de medicamentos de fracción II, el número consecutivo interno se asigna a cada receta.

    La revisión de las recetas retenidas y PNO del establecimiento, se encontró que no se revisa el periodo del tratamiento ordenado por el medico: Para grupo III: Paciente XXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Axcion Fentermina 30 mg., receta del 27 de septiembre de 2016: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 17 de agosto, 7 y 12 de octubre de 2016; Paciente XXXXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Lose (mazindol), receta del3 de marzo de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 30 capsulas, se observan sellos de surtido del 19 de enero, un sello sin fecha, 18 de mayo y 22 junio del 17. Para grupo II: Paciente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto del medicamento Sydolil, 2 recetas del mismo médico, del 10 de octubre de 2017: El tratamiento indica surtir una caja con 36 tabletas, se observan sellos de surtido del 10 de octubre de 2016, las que fueron dispensadas a la misma persona XXXXXXXX, sin señalar el tipo de identificación que se utilizó. Incumpliendo con lo establecido en los artículos 226 fracciones II y III, 251 y 252 de la Ley General de Salud.

    Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma. III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

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    Artículo 251.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud. Artículo 252.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.

    Y los incisos c) y e) del apartado A y apartado D del Capitulo XIV; así como los numeral 2 del apartado B párrafo octavo del Capítulo XV.

    Capítulo XIV. Receta médica. A. Elementos que constituyen una receta. c) Inscripción. Es el cuerpo de la receta. Debe contener el nombre genérico y, en su caso, la denominación distintiva; la presentación del medicamento, dosis, vía de administración, frecuencia y duración del tratamiento. e) Rotulo. Consiste en las instrucciones para el paciente, consideraciones de uso, dosificación, frecuencia y duración del tratamiento, recomendaciones para ser administrado antes o después de los alimentos, la dilución en caso de requerirse y otras instrucciones. D. Revisión, surtido o dispensación de la receta médica. Las farmacias que vendan, suministren o dispensen medicamentos y demás insumos para la salud, solo podrán surtir las recetas médicas que cumplan con las condiciones reglamentarias establecidas en los apartados A y B de este capítulo. No se deben resurtir recetas sin tener la seguridad de que el medico lo indica, para lo cual se recomienda que el profesional farmacéutico se comunique con el emisor para consultar la conveniencia de dispensar los medicamentos.

    Capítulo XV. Medicamentos estupefacientes y psicotrópicos. B. Requisitos para el surtido de recetas. 2. La receta de medicamentos de la fracción II será exclusiva para la entrega de hasta dos presentaciones (piezas) del mismo medicamento. La receta podrá surtirse una sola vez dentro de los 30 días a partir de la fecha d emisión. Debe ser retenida, registrada, cancelada con el sello fechador de la farmacia y archivada.

    Se surten recetas en las que se indica el uso hospitalario, cuando el establecimiento no cuenta con autorización para las actividades de farmacia intrahospitalaria. Incumpliendo los señalado en el artículo 30 del Reglamento.

    ARTÍCULO 30. El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento.

    XVIII.- Visto lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud, que establecen:

    Artículo 416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 417.- Las sanciones administrativas podrán ser: I…; II. Multa;

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    III… IV… Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y IV. La calidad de reincidente del infractor. V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

    Y por haberse comprobado que efectivamente en el establecimiento denominado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propiedad del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existieron las irregularidades asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ de fecha cinco de septiembre del dos mil diecisiete, con respecto a las violaciones al siguiente artículo, se aplica la sanción correspondiente: Se comprobó el incumplimiento a lo establecido en la Ley General de Salud en el artículo 226 fracciones II y III, siendo lo siguiente “Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran: II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma. III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.”; el artículo 251 que señala “Artículo 251.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.”; y el artículo 252 que establece “Artículo 252.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces.”. Y por haberse comprobado que, la violación a os preceptos citados en el presente considerando, en conjunto constituyen un problema grave a la salud pública, dado que al surtir medicamento controlado sin ningún control por parte del personal por no encontrarse capacitado y actualizado, demuestra que no se llevan a cabo los Procedimiento Normalizados de Operación para el buen funcionamiento de la Farmacia, procedimientos establecidos en el

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    suplementos, aunado a que en el mismo se establecen además qué requisitos se deben de cumplir para la venta y suministro de medicamentos, todo esto antes de la visita de verificación, por todo ello y en consecuencia a lo descrito en los considerandos XIII y XV de la presente resolución definitiva, y que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran se impone la Sanción Administrativa denominada MULTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 416, 417 fracción II y 418 de la Ley General de Salud, por incumplimiento a los articulo 226 fracciones II y III de la Ley General de Salud en relación con el artículo 422 del mismo ordenamiento, que establece: “Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.” multa que se impone por cuatrocientas unidades de medida de actualización diaria vigente, la cual es considerablemente inferior al máximo que establece el numeral citado, la que se aplica acorde con la desindexación del salario mínimo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y la publicación del valor del UMA, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de enero del dos mil diecisiete, a la fecha en que sucedieron los hechos que se apuntan a razón de $75.49 (setenta y cinco pesos .49/100 M.N.), dando un monto total de $ 36,196.00 (son treinta mil ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

    Por lo antes expuesto se:

    RESUELVE PRIMERO.- Ha procedido la presente instancia administrativa en la que quedaron acreditadas las irregularidades que se atribuyen al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que quedaron asentadas en el acta de visita de verificación sanitaria No. 17-ML-0802-01035-FZ, en consecuencia de los términos y condiciones que han quedado expresados en los considerandos de esta Resolución y que aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran, se le impone la sanción administrativa denominada MULTA, con fundamento en los artículos 416, 417 fracción II, y 418 de la Ley General de Salud, por el incumplimiento al artículo 226 fracciones II y III de la Ley General de Salud en relación con el artículo 422 del mismo ordenamiento, equivalente a cuatrocientas unidades de medida de actualización diaria vigente, dando un monto total de $ 30,196.00 (son treinta mil ciento noventa y seis pesos 00/100 M.N.). SEGUNDO.- El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución en la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua o en oficinas de Recaudación de Rentas de Gobierno del Estado de la Ciudad, con la referencia: MODULO FS-2561, descripción: SANCION EN LA LEY GENERAL Y ESTATAL DE SALUD y/o en caso de pagar con cheque este deberá ser a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA, GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, debiendo exhibir original del comprobante de pago y entregar copia ante esta Comisión Estatal, en un plazo de cinco días hábiles posteriores al pago de la multa, en caso contrario se procederá a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución de multa.

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    TERCERO.- En contra de la presente resolución podrá interponer el Recurso de Revisión, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel que sea notificada la presente resolución, previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. CUARTO.- Se da por concluido el presente procedimiento administrativo instaurado al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de propietario del establecimiento denominado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encontraba ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, exhortándole que en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la Ley General de Salud; Reglamento de Insumos para la salud; las disposiciones establecidas en el Suplemento de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para establecimientos dedicados a la venta de medicamentos y demás insumos para la salud 5ª Edición; y demás disposiciones aplicables a ese tipo de establecimiento, de lo contrario esta Autoridad Sanitaria con fundamento a lo dispuesto por los artículos 423, 424 y 425 de la Ley General de Salud, esta Autoridad Sanitaria tiene la facultad de que en caso de reincidencia… “se duplicará el monto de la multa que corresponda, así como clausura según corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior”. QUINTO.- Notifíquese la presente resolución definitiva al XXXXXXXXXXXXX, propietario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Chih. Así lo resolvió y firma el Lic. Cristian Domínguez Álvarez, Coordinador Jurídico y Consultivo, con fundamento en los artículos 4 fracción II inciso b), 8 fracción XI, 10 fracción XI y 13 fracciones XVIII, XIX y XX del Reglamento de la Comisión estatal par