Nulidades y recursos

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Nulidades Concepto: “Es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria, es decir, existente al momento de la celebración.” - Es la última consecuencia, la última ratio buscada por el legislador - Están determinados, establecidos en la ley. - Privan al acto jurídico de sus efectos normales. Su consecuencia es la ineficacia, retrotraer al estado anterior al efecto. - Es contemporánea, originaria, nace al momento de celebrarse el acto jurídico. Nace viciado, herido, el AJ. - Nulidad (Erga Omnes, contra todos los hombres) - Inoponibilidad (solo beneficia a quien la alega, la acción Pauliana, de fraude). Clasificaciónes: 1 - Los actos nulos y los actos anulables Nulidad es el género (nulo), actos nulos o anulables las especies. Actos nulos: - Se caracterizan porque el vicio es manifiesto, es palmario, está patente en el acto mismo. Puede ser en: forma - objeto - sujeto - causa Cuando es evidente son nulos, cuando no sea manifiesto son anulables. Actos anulables: - Hay un trabajo de investigación por parte del juez para probar los vicios del acto. Por ejemplo, la demencia con sentencia es nulo, sin sentencia es válido pero si la demencia fuera evidente y hubo mala fe del otra parte puede anularse. Cuadro fotocopia Prof. Koon 2 - Nulidades absolutas y relativas - Según el interés que proteja: absolutas y relativas Absolutas: - Hay comprometida alguna razón de orden público, de interés social. Sujeto Objeto Forma Nulos 1. Incapaz de hecho - Absoluto - Relativo Supuestos necesarios de representación legal 2. Incapaces de derecho 1. Objeto prohibido 2. Simulación o fraude presumida por ley. Ej. Fallido que enajena sus bienes 1. Falta forma legal exclusiva. Ej. Falta de forma / testigos. 2. Cuando el acto depende del instrumento para su validez. Ej. donaciones Anulables 1. falta de discernimiento de una persona no interdicta 2. Incapacidad de derecho desconocida 3. Vicios de la voluntad: error, dolo, violencia, lesión 1. objeto prohibido que no surge de una manera patente. Simulación / fraude no presumido por la ley Nulidad del instrumento cuando dependen de la apreciación judicial. Ej. Enmiendas, tachaduras no salvadas

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  • NulidadesConcepto:Es una sancin legal que priva de sus efectos normales a un acto jurdico en virtud de una causa originaria, es decir, existente al momento de la celebracin.- Es la ltima consecuencia, la ltima ratio buscada por el legislador- Estn determinados, establecidos en la ley.- Privan al acto jurdico de sus efectos normales. Su consecuencia es la ineficacia,

    retrotraer al estado anterior al efecto.- Es contempornea, originaria, nace al momento de celebrarse el acto jurdico. Nace

    viciado, herido, el AJ.- Nulidad (Erga Omnes, contra todos los hombres) - Inoponibilidad (solo beneficia a quien la alega, la accin Pauliana, de fraude).Clasificacines:1 - Los actos nulos y los actos anulablesNulidad es el gnero (nulo), actos nulos o anulables las especies.Actos nulos: - Se caracterizan porque el vicio es manifiesto, es palmario, est patente en el acto mismo. Puede ser en: forma - objeto - sujeto - causaCuando es evidente son nulos, cuando no sea manifiesto son anulables.Actos anulables:- Hay un trabajo de investigacin por parte del juez para probar los vicios del acto.

    Por ejemplo, la demencia con sentencia es nulo, sin sentencia es vlido pero si la demencia fuera evidente y hubo mala fe del otra parte puede anularse.

    Cuadro fotocopia Prof. Koon

    2 - Nulidades absolutas y relativas- Segn el inters que proteja: absolutas y relativasAbsolutas: - Hay comprometida alguna razn de orden pblico, de inters social.

    Sujeto Objeto Forma

    Nulos 1. Incapaz de hecho- Absoluto- RelativoSupuestos necesarios de representacin legal2. Incapaces de

    derecho

    1. Objeto prohibido2. Simulacin o fraude

    presumida por ley. Ej. Fallido que enajena sus bienes

    1. Falta forma legal exclusiva. Ej. Falta de forma / testigos.

    2. Cuando el acto depende del instrumento para su validez. Ej. donaciones

    Anulables 1. falta de discernimiento de una persona no interdicta

    2. Incapacidad de derecho desconocida

    3. Vicios de la voluntad: error, dolo, violencia, lesin

    1. objeto prohibido que no surge de una manera patente.

    Simulacin / fraude no presumido por la ley

    Nulidad del instrumento cuando dependen de la apreciacin judicial. Ej. Enmiendas, tachaduras no salvadas

  • - Por eso puede y debe declararlo un juez de oficio cuando sea manifiesta.- No son confirmarles, no slo subsanables (sanear el vicio), en tanto no se cuida el

    inters personal sino social. Ej. contrato para vender un rin, es indistinto si me arrepiento primero y luego quiero cumplirlo, es un acto nulo.

    - No prescriben, son imprescriptibles, jams el transcurso del tiempo puede convalidar algo que dae el orden pblico.

    Relativas: - Se establecen en beneficio las partes- Slo ellas pueden pedirla- Son susceptibles de confirmacin, son subsanables, se pueden salvar los vicios del

    acto, intereses particulares. - Prescriben: casi todos dos, lesin cinco, fraude uno.El computo del plazo difiere por el acto y el vicio que busco anular.

    3 - Totales o parcialesTotal: Resulta ineficaz todo el acto jurdico. En cambio en la parcial va ser ineficaz una clusula siempre que sea reparable, excindibles, que no estn atadas a todo el contrato. Ej. contrato de adhesin, la nulidad siempre la ltima ratio, el ltimo recurso del juez, se sacan las clusulas problemticas. Otras clasificaciones:- Nulidades manifiestas o no manifiestas (recreacin de nulos y anulables)- Nulidades expresas o virtualesEst contemplado en el cdigo civil. Normas autnomas, contienen todo el juicio hipottico en s mismas. Kelsen - Dado A debe ser SEjemplo: Art. 953 es una nulidad expresaLos hay en los que la consecuencia no surge de manera literal o expresa, se las denomina virtuales, no lo dice porque el legislador no lo puso pero no le cabe otra solucin que la nulidad.

    Los efectos.Hay que diferenciar entre respecto a las partes y a los terceros.Art. 1050 "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. - vuelve las cosas al estado anterior

    Art. 1052 La anulacin del acto obliga a las partes a restituir mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. - restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido

    Art. 1053 Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habr lugar para la restitucin respectiva de intereses o de frutos, sino desde el da de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa poca se compensan entre s. - bilateral (dos obligaciones) desde el acto hasta la demanda de nulidad los frutos se compensan entre s.Art. 1054 Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitucin de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el da en que la suma de dinero fue pagada o fue entregada la cosa productiva de frutos. - slo una de las cosas genera intereses, se cuenta desde que se celebro el acto

  • Art 1086 Si el delito fuere por heridas u ofensas fsicas, la indemnizacin consistir en el pago de todos los gastos de curacin y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que este dejo de hacer hasta el da de su completo restablecimiento. - los efectos de los actos ilcitos, cuyas consecuencias deben ser reparadas

    Art 1051 Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningn valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a ttulo oneroso, sea el acto nulo o anulable. - nulidad respecto a terceros, sobre bienes inmuebles

    Segn Vlez Sarfield: 1 > 2 ==> 3Segn Ley 17.711: 1 > 2 > 3 Buena fe y ttulo oneroso, lo protege.

    La teora de la inexistencia( a la nulidad y inoponibilidad)No tiene completa aceptacin doctrinaria, segn unos no existe y segn otros existe y es aplicable. Al faltar uno de los elementos esenciales del acto jurdico (sujeto, objeto, forma, causa) no habra nulidad, habra inexistencia del acto jurdico.Ejemplo: una viejita se va de vacaciones a las Toninas, en su ausencia alguien se hace pasar por ella y le vende la casa, cuando regresa se encuentra con un tercero adquirente de buena fe y a ttulo oneroso al que no le podra reclamar la casa. Se crea la teora para sortear los efectos del Art. 1051, cundo el ms afectado era uno, como la viejita que perda su nica propiedad y el adquirente alguien de buena posicin econmica (tipo Macri). Hay detrs una razn de equidad como fundamento, para salvar a la viejita. La parte de la doctrina que se opone a la teora dice que no hay un solo artculo en el cdigo y que las nulidades son restrictivas. Los que la defienden dicen que no hace falta el artculo, estara implcito en que no se trata de una nulidad sino de un acto inexistente porque no hay sujeto.

    En la resolucin, revocacin y rescisin los actos jurdicos no nacen viciados, las causas son sobrevinientes acto jurdico, lo que origina la ineficacia del acto jurdico nace despus.

    Resolucin: Modo de ineficacia de los actos jurdicos que se produce:- Por un hecho sobreviniente a la constitucin del negocio.- Puede ser imputable a una de las partes o totalmente extraa a la voluntad de ellas- Extingue retroactivamente sus efectos ACTUA EX TUNC. Motivo: porque la ley (Art.

    1204) o en el propio AJ se le atribuy esa consecuencia (acto modal - condicin resolutoria).

    - Se puede exceptuar de la condicin anterior: pacto en contrario por las partes (art. 543 y 555), o excepcin legal (art. 1204 y 1998 -fianza-) donde se deja a salvo los efectos incumplidos en los contratos de ejecucin continuada.

    El acto jurdico es ineficaz, pero no est viciado desde su nacimiento si no porque por un hecho sobreviniente a la constitucin del negocio no se puedo cumplir. No es una nulidad.Excepcin: que las partes pacten lo contrario, contratos de ejecucin continuada

    Revocacin: Causal de la eficacia de los acto jurdico que se produce:

  • - En tanto la ley autoriza al autor de la manifestacin de voluntad en los actos unilaterales (testamento art. 3824 y stes.), o a una de las partes en los bilaterales (mandato, donacin) a retraer su voluntad

    - Dejando sin efecto hacia el futuro la relacin jurdica. Es decir, los efectos se producen sin destruir los anteriores a la declaracin de voluntad.

    - Puede suceder que -por disposicin legal en contrario- los efectos sean retroactivos en algunos supuestos de revocacin de la donacin: Ej. Inejecucin de cargos (Art. 1855), ingratitud (Art. 1866 y 1867), por lo que se asemeja a la resolucin.

    Una de las dos partes arrepiente, Ej. Testamento, acto jurdico unilateral que se torna en ineficaz por la revocacin; o bilateral Ej. Un mandato o una donacin. Deja sin efecto hacia futuro desde el momento de la revocacin (los anteriores a la declaracin de voluntad todo OK)

    Rescisin: Causal de ineficacia de los actos jurdicos por la cual:- Un acto jurdico vlido, queda sin efecto para el futuro (EX NUNC) en razn del acuerdo

    de partes (llamado distracto) O por la voluntad de una sola de ellas.- Autorizado por ley o por la propia convencin- Opera a producirse en los contratos de duracin y en aquellos cuyos efectos no haya

    empezado an a producirse- Aplicable slo a los negocios bilaterales.Ex nunc para el futuro. Acto jurdico vlido por ineficaz para el futuro en razn del acuerdo de partes o por la voluntad de uno autorizado en el contrato o por la ley. Slo bilaterales.