Nuevos Derechos Reales Del Código Civil y Comercial de La Nación MOLINA QUIROGA

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1 Nuevos derechos reales en el Código Civil y Comercial de la Nación 2ª Parte Por Eduardo Molina Quiroga Los conjuntos inmobiliarios Se denomina así a una serie de emprendimientos tales como “los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquéllos que contemplan usos mixtos”. (art.2073 CCyCN). El principal problema que afectaba estas "urbanizaciones especiales" o “conjuntos inmobiliarios” era que no existía una norma específica en el orden nacional que contemplara los diversos aspectos que presentan y la normativa local no resolvía totalmente los variados conflictos que se suscitan en su seno. Es predominante, aunque con matices, la asimilación de estos conjuntos al régimen de la propiedad horizontal, como lo expresaron las Jornadas Nacionales de Derecho Civil y otros encuentros de juristas 1 , pero es un derecho real autónomo, cuyas características enumera en el art. 2074 CCyCN: “Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.” Partes comunes y cerramiento Se consideran “necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad y administración que regula el emprendimiento.” (art. 2076). Por defecto, “las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se consideran comunes”. Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden 1 VII Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1978; XVII Jornada Notarial Argentina, 1978; XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009, entre otros.

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    Nuevos derechos reales en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin 2 Parte

    Por Eduardo Molina Quiroga

    Los conjuntos inmobiliarios

    Se denomina as a una serie de emprendimientos tales como los clubes de campo,

    barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o nuticos, o cualquier otro

    emprendimiento urbanstico independientemente del destino de vivienda permanente o

    temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aqullos que

    contemplan usos mixtos. (art.2073 CCyCN).

    El principal problema que afectaba estas "urbanizaciones especiales" o conjuntos

    inmobiliarios era que no exista una norma especfica en el orden nacional que contemplara los

    diversos aspectos que presentan y la normativa local no resolva totalmente los variados

    conflictos que se suscitan en su seno.

    Es predominante, aunque con matices, la asimilacin de estos conjuntos al rgimen de

    la propiedad horizontal, como lo expresaron las Jornadas Nacionales de Derecho Civil y otros

    encuentros de juristas1, pero es un derecho real autnomo, cuyas caractersticas enumera en el

    art. 2074 CCyCN: Son elementos caractersticos de estas urbanizaciones, los siguientes:

    cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisin forzosa y perpetua de las partes,

    lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen rganos de funcionamiento,

    limitaciones y restricciones a los derechos particulares y rgimen disciplinario, obligacin de

    contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personera jurdica que agrupe a los

    propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y

    privativos, as como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman

    un todo no escindible.

    Partes comunes y cerramiento

    Se consideran necesariamente comunes o de uso comn las partes y lugares del terreno

    destinadas a vas de circulacin, acceso y comunicacin, reas especficas destinadas al

    desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y

    todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de

    propiedad y administracin que regula el emprendimiento. (art. 2076). Por defecto, las cosas y

    partes cuyo carcter de comunes o propias no est determinado se consideran comunes.

    Los lmites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden

    1 VII Convencin Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, 1978; XVII Jornada Notarial

    Argentina, 1978; XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Crdoba, 2009, entre otros.

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    materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales,

    provinciales o municipales establecen, en funcin de aspectos urbansticos y de seguridad.

    Cumple una doble finalidad, dado que no slo abarca el aspecto de la delimitacin fsica del

    inmueble, sino tambin el control de acceso al mismo.

    Son Partes privativas, la unidad funcional que puede hallarse construida o en proceso

    de construccin, y debe reunir los requisitos de independencia funcional segn su destino y

    salida a la va pblica por va directa o indirecta.

    Respecto del estado de indivisin forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes

    comunes, aunque solo es mencionado en el art. 2074 CCyCN, entendemos que se deduce de la

    condicin de partes necesariamente comunes.

    Sobre el Reglamento por el que se establecen rganos de funcionamiento no hay una

    norma especfica, pero debe entenderse que hay una remisin al art. 2056 CCyCN, que se ocupa

    de las disposiciones que debe contener el reglamento en la Propiedad Horizontal, pues no debe

    olvidarse que el derecho real de conjuntos inmobiliarios es una propiedad horizontal especial.

    En materia de Limitaciones y restricciones a los derechos particulares, el art. 2078

    establece que cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la

    presente normativa, con los lmites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de

    propiedad y administracin del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de

    una buena y normal convivencia y la proteccin de valores paisajsticos, arquitectnicos y

    ecolgicos. A su vez, el art. 2080 CCyCN indica que De acuerdo a las normas administrativas

    aplicables, el reglamento de propiedad y administracin puede establecer limitaciones edilicias

    o de otra ndole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como as

    tambin fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanstica.

    Toda limitacin o restriccin establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras

    traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera

    parte integrante de los ttulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que

    componen el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir

    prueba en contrario.

    El art. 2082 CCyCN autoriza a que el reglamento del conjunto inmobiliario establezca

    condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones

    comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades

    particulares cedan temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier ttulo o derecho, real

    o personal, el uso y goce de su unidad funcional.

    El art. 2083 CCyCN dispone que el reglamento puede establecer la extensin del uso y

    goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar

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    del propietario de la unidad funcional y prever un rgimen de invitados y admisin de usuarios

    no propietarios de dichos bienes, con las caractersticas y bajo las condiciones que, a tal efecto,

    dicte el consorcio de propietarios. En tal sentido, se dice que el uso de los bienes comunes del

    complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es

    siempre personal y no susceptible de cesin ni transmisin total o parcial, permanente o

    transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago

    de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto

    inmobiliario.

    El art. 2084 CCyCN autoriza a que con arreglo a lo que dispongan las normas

    administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los

    conjuntos inmobiliarios entre s o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor

    aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones conforman

    modificacin del reglamento y deben decidirse con la mayora propia de tal reforma, segn la

    prevea el reglamento.

    Finalmente, el art. 2085 CCyCN autoriza a que en el reglamento de propiedad y

    administracin se prevean limitaciones para la transmisin de unidades, siempre que no

    impliquen impedir la libre transmisin y consiguiente adquisicin de unidades funcionales

    dentro del conjunto inmobiliario. Se puede establecer un derecho de preferencia en la

    adquisicin a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades

    privativas.

    En cuanto al Rgimen disciplinario, el art. 2086 CCyCN establece que ante conductas

    graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de

    propiedad y administracin, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en

    ese instrumento.

    Particular importancia tiene el art. 2081 CCyCN sobre la Obligacin de contribuir con

    los gastos y cargas comunes, que resuelve el problema de las llamadas expensas y otros

    gastos comunes en estos emprendimientos. Los propietarios estn obligados a pagar las

    expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del

    conjunto inmobiliario en la proporcin que a tal efecto establece el reglamento de propiedad y

    administracin. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las

    expensas legalmente previstas, en caso de utilizacin de ventajas, servicios e instalaciones

    comunes por familiares e invitados de los titulares.

    Sobre la Entidad con personera jurdica que agrupe a los propietarios de las unidades

    privativas, entendemos que debe aplicarse lo establecido en el art. 2044 CCyCN, que dice: El

    conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurdica

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    consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus rganos son la asamblea, el consejo de

    propietarios y el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la desafectacin

    del inmueble del rgimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unnime de los propietarios

    instrumentado en escritura pblica o por resolucin judicial, inscripta en el registro

    inmobiliario.

    En el mismo sentido que en el derecho real de propiedad horizontal, se establece que

    Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, as como las facultades que sobre

    ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.

    Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y dems

    elementos urbansticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas

    administrativas aplicables en cada jurisdiccin (art. 2075 CCyCN).

    Los emprendimientos que menciona el art. 2073 CCyCN, cuya implementacin sea

    posterior a la vigencia del CCyCN deben someterse a la normativa del derecho real de

    propiedad horizontal regulada en el citado cuerpo legal, con las modificaciones que establece el

    Ttulo referido a los conjuntos inmobiliarios, a los fines de conformar un derecho real de

    propiedad horizontal especial.

    Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos

    personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales deben adecuarse a las

    previsiones normativas que regulan este derecho real. Esta obligacin fue incorporada durante el

    tratamiento en el Senado.

    Tanto el Anteproyecto, como el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo contenan una

    previsin diferente, ya que el ltimo prrafo del art. 2073 deca: Pueden asimismo existir

    conjuntos inmobiliarios en los que se establecen los derechos como personales o donde

    coexisten derechos reales y derechos personales. Esto fue modificado en el tratamiento

    legislativo, efectuando, desde nuestro punto de vista una aplicacin dogmtica del principio del

    nmero cerrado en materia de derechos reales, al imponer que todos los conjuntos inmobiliarios

    se deben adecuar a las previsiones legales del derecho real conjuntos inmobiliarios.

    Cementerios privados

    Cementerio es el lugar destinado al descanso de los restos mortales. Como la muerte es

    un fenmeno muy vinculado con la religin y las cuestiones sagradas, en su origen los

    cementerios fueron encargados a las autoridades eclesisticas y aparecan anexados a iglesias y

    conventos.

    El CCyCN regula a los cementerios privados como derecho real autnomo (arts. 2103 a

    2113) sobre los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumacin de restos humanos.

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    Los derechos del titular de la sepultura aparecen sometidos a un doble orden de

    restricciones: las derivadas del Derecho Pblico, en lo relativo al poder de polica mortuoria; y

    las que provienen del destino especial de descanso de los despojos mortales, situacin que

    compromete principios culturales y religiosos implicados en el respeto debido a los muertos. Por

    otro lado, est el empresario o desarrollador, que es quien ofrece servicios econmicamente

    rentables a travs de empresas comerciales que persiguen obvios fines de lucro. Una vez

    organizado el cementerio y "colocados" los lugares destinados a sepultura, el problema del

    mantenimiento del servicio implica la imposibilidad de variar su destino.

    El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectacin del inmueble a efectos de

    destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad

    Inmueble conjuntamente con el reglamento de administracin y uso del cementerio. A partir de

    su habilitacin por parte de la municipalidad local, el cementerio no puede alterar su destino ni

    ser gravado con derechos reales de garanta.

    El reglamento de administracin y uso debe contener: a) la descripcin del inmueble

    sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios

    comunes; b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el

    ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias

    y de polica aplicables; c) fijacin y forma de pago del canon por administracin y

    mantenimiento, que puede pactarse por periodos anuales o mediante un nico pago a

    perpetuidad; d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados; e)

    pautas sobre la construccin de sepulcros; f) disposiciones sobre el destino de los restos

    mortales en sepulturas abandonadas; g) normas sobre acceso y circulacin de titulares y

    visitantes; h) constitucin y funcionamiento de los rganos de administracin.

    El administrador de un cementerio privado est obligado a llevar: a) un registro de

    inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b) un registro de titulares

    de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos.

    El titular del derecho de sepultura puede: a) inhumar en la parcela los restos humanos de

    quienes disponga, hasta la dimensin establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,

    reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto; b)

    construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construccin

    dictadas al efecto; c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados; d) utilizar

    los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes segn las condiciones

    establecidas.

    El titular del derecho de sepultura debe: a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto

    que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir peridicamente con la cuota de servicio

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    para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y

    contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y

    reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pblica y polica

    mortuoria.

    La direccin y administracin del cementerio est a cargo del administrador, quien debe

    asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el

    ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.

    Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por: a) los

    crditos provenientes del saldo de precio de compra y de construccin de sepulcros; b) las

    expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aqullas.

    La relacin entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los

    titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relacin de consumo previstas en

    el CCyCN y en las leyes especiales.

    Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.

    El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes,

    reglamentos y dems normativas de ndole nacional, provincial y municipal relativas a la polica

    mortuoria.

    Tiempo compartido

    El denominado Tiempo compartido es una situacin donde el titular del derecho,

    mediante el pago de un precio en dinero puede usar y eventualmente gozar, en forma peridica,

    exclusiva y alternada, durante un cierto perodo de tiempo, ubicado en el ao calendario o a

    ubicar ("flotante"), de un mbito espacial determinado o determinable (departamento, casa,

    cabaa, etc.), sin alterar su sustancia (en el doble aspecto: material y de destino) y al mismo

    tiempo aprovechar de los servicios e instalaciones que se ofrece como accesorios integrantes del

    sistema, para su ms placentero disfrute, pudiendo existir para el titular la posibilidad de

    intercambiar el perodo que le corresponde en un complejo por otro similar en otro complejo,

    ubicado en el pas o en el extranjero.

    El objeto del sistema no se limita a los inmuebles, ni al uso residencial turstico, sino

    que puede aplicarse a cosas muebles cuyo alto costo aconseje un disfrute compartido y hasta

    podra tratarse de bienes que no sean cosas. El CCyCN lo incluye entre los derechos reales

    sobre cosa total o parcialmente propia (art. 1888) y le dedica los arts. 2087 a 2102.

    Se considera que existe tiempo compartido cuando uno o ms bienes estn afectados a

    su uso peridico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros

    fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.

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    Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y

    del rgimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra

    con inmuebles y muebles, en tanto su naturaleza sea compatible con los fines mencionados.

    La constitucin de un tiempo compartido requiere la afectacin de uno o ms objetos a

    la finalidad de aprovechamiento peridico y por turnos. En caso de tratarse de inmuebles, debe

    formalizarse por escritura pblica, con los requisitos establecidos en la normativa especial.

    El instrumento de afectacin de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular

    del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor,

    ste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectacin instrumentada. Los bienes

    deben estar libres de gravmenes y restricciones.

    El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar

    inhibidos para disponer de sus bienes.

    El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la

    inscripcin de la escritura de afectacin, con los efectos previstos en el art. 2093.

    El instrumento de afectacin debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad

    y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido

    previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promocin comercial. Esta

    inscripcin determina: a) la prohibicin al propietario y al emprendedor de modificar el destino

    previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los periodos de

    disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales; b) la oponibilidad de los derechos

    de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores

    particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni

    siquiera en caso de concurso o quiebra.

    Son deberes del emprendedor: a) establecer el rgimen de utilizacin y administracin

    de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de

    las obligaciones a cargo del administrador; b) habilitar un Registro de Titulares, que debe

    supervisar la autoridad de aplicacin, en el que deben asentarse los datos personales de los

    usuarios y su domicilio, perodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo,

    extensin y categora de las unidades, y los cambios de titularidad; c) garantizar el ejercicio del

    derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas

    por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.

    Son deberes de los usuarios del tiempo compartido: a) ejercer su derecho conforme a su

    naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los

    turnos que les corresponden; b) responder por los daos a la unidad, al establecimiento, o a sus

    reas comunes, ocasionados por ellos, sus acompaantes o las personas que ellos autorizan, si

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    tales daos no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;

    c) comunicar a la administracin toda cesin temporal o definitiva de sus derechos, conforme a

    los procedimientos establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas

    por gastos del sistema y del fondo de reserva, as como todo gasto que pueda serle imputado

    particularmente.

    La administracin puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero

    designado por l. Ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo

    compartido, por la debida gestin y coordinacin en el mantenimiento y uso de los bienes.

    El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los

    regmenes legales especficos: a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y

    cosas de uso comn, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus

    derechos; b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades

    temporales de las reservaciones; c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las

    sanciones previstas; d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que

    corresponden; e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho; f) confeccionar y ejecutar

    el presupuesto de recursos y gastos; g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de

    reserva y todo otro cargo que corresponde; h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios,

    conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador pblico, excepto en el

    caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo; i) entregar toda la

    documentacin y los fondos existentes, al emprendedor o a quien ste indique, al cesar su

    funcin; j) comportarse tal como lo hara un buen administrador de acuerdo con los usos y

    prcticas del sector.

    El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del

    sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye ttulo para accionar

    contra el usuario moroso por la va ejecutiva, previa intimacin fehaciente por el plazo que se

    estipula en el reglamento de administracin.

    La extincin del tiempo compartido se produce: a) por vencimiento del plazo previsto

    en el instrumento de afectacin; b) en cualquier momento, cuando no se han producido

    enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe

    dejar constancia registral; c) por destruccin o vetustez.

    La relacin entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del

    tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso peridico se rige por las

    normas que regulan la relacin de consumo, previstas en el CCyCN y en las leyes especiales.

    Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos

    reales.

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    El propietario, emprendedor, comercializador, administrador y usuario del tiempo

    compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y dems normativas de ndole nacional,

    provincial y municipal relativas al funcionamiento del sistema.

    El rgimen proyectado no resultar directamente operativo en su parte sustancial, pues

    necesita una normativa especial para que pueda ser puesto en movimiento, conforme los arts.

    2089, sobre los requisitos que deber contener el instrumento de afectacin, y 2092 referido al

    Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido, en el

    que deber ser inscripto el instrumento de afectacin previamente a todo anuncio, ofrecimiento

    o promocin comercial. Hasta que se sancione esta normativa especial servirn como pautas, en

    sus respectivos mbitos, las normas de la ley 26.356 (DJA E-3040), y sus reglamentaciones, y

    los principios tutelares de la relacin de consumo.

    Superficie

    El derecho de superficie consiste en la facultad atribuida a su titular de construir o

    plantar en suelo ajeno y hacer suyo lo construido o plantado (con independencia de la propiedad

    del suelo), o de adquirir una edificacin o plantacin ya existente en forma separada de la

    propiedad del suelo. Se trata de un derecho real temporario, enajenable y trasmisible por causa

    de muerte.

    En el CCyCN se regula como el derecho a construir o forestar como derecho sobre cosa

    ajena y derecho sobre propiedad superficiaria como derecho sobre cosa propia, aunque coexiste

    con la propiedad separada del titular del suelo.

    Puede constituirse sobre un inmueble o sobre partes materialmente determinadas de un

    inmueble. Pueden coexistir superficies con otros derechos similares aunque no sobre la misma

    parte del inmueble.

    La superficie es temporaria por plazos de setenta aos (edificios) o cincuenta aos

    (plantaciones).El superficiario puede constituir derechos reales de garanta y afectar la

    construccin al rgimen de la propiedad horizontal. Puede adoptar dos modalidades diferentes.

    En una de ellas permite edificar y plantar en suelo ajeno y adquirir la propiedad de lo

    edificado o plantado, con independencia de la propiedad del suelo. Mientras esto no se realice,

    no existir propiedad superficiaria pero s derecho real de superficie.

    En la otra modalidad el derecho es concedido sobre una construccin o plantacin ya

    existente en un inmueble. Esto provoca que la propiedad se desdoble entre la propiedad del

    suelo, que sigue perteneciendo al titular de dominio y la propiedad de lo construido o plantado -

    que pasa a ser propiedad del superficiario. La superficie nace como derecho real sobre cosa

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    propia, en forma separada de la propiedad del suelo, originndose as la propiedad superficiaria,

    cuyo uso, goce y disposicin corresponde al superficiario, aunque temporariamente.

    El art. 2115 CCyCN determina que el superficiario puede realizar construcciones,

    plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo

    propio lo plantado, forestado o construido, as como sobre plantaciones, forestaciones o

    construcciones ya existentes. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la

    propiedad separada del titular del suelo.

    Puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con

    proyeccin en el espacio areo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro

    del rgimen de propiedad horizontal (art. 2116 CCyCN).

    Estn facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos

    reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.

    El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y ser transmitido

    por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapin. No existe

    derecho de superficie legal.

    El contrato requiere de la solemnidad de la escritura pblica, y debe ser inscripto en el

    Registro de la Propiedad para su oponibilidad a terceros interesados.

    El titular del derecho de superficie est facultado para constituir derechos reales de

    garanta sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria,

    limitados, en ambos casos, al plazo de duracin del derecho de superficie (2120 CCyCN).

    El superficiario puede afectar la construccin al rgimen de la propiedad horizontal, con

    separacin del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario. El propietario

    conserva la disposicin material y jurdica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza

    sin turbar el derecho del superficiario (art. 2121 CCyCN).

    La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destruccin

    de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del

    plazo de seis aos, que se reduce a tres aos para plantar o forestar (art. 2122 CCyCN). De

    acuerdo al art. 2014 CCyCN, el derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia

    expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condicin resolutoria, por consolidacin y

    por el no uso durante diez aos, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar

    o forestar.