Nueva resolución a favor de cba24n a la grilla de Cablevisión
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2
21200018/2011
Incidente Nº 1 - ACTOR: SRT DE LA UNC SA DEMANDADO: CABLEVISIÓN SA- DR GERARDO VIRAMONTE s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Córdoba, 26 de Septiembre de dos mil catorce.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SRT de la UNC c/
Cablevisión SA –Amparo” (Expte. Nº 21200018/1/2011), traídos a
despacho para resolver la incidencia suscitada en autos, de los
que resulta:
1.- Que a fs. 548/558vlta comparece Cablevisión SA
e interpone recurso de reposición en contra del proveído de
fecha 17 de Septiembre del corriente año, obrante a fs. 535/536,
alegando principalmente como fundamento de la reposición
planteada, que se ha violado el principio de bilateralidad y del
debido proceso legal y que se ha ejecutado una sentencia
distinta a la dictada en autos.
2.- Corrido el traslado de rigor, a fs. 587/595 la
parte actora evacua el mismo, solicitando el rechazo de la
presentación efectuada por la demandada, entendiendo que el
planteo carece de fundamentos sólidos y que el derecho de
defensa ha sido garantizado.
3.- Que a fs. 598 queda la causa en estado de
resolver el recurso de reposición planteado.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que efectuando un análisis de los principales
fundamentos de la reposición planteada, y específicamente en
relación a la alegada violación de la defensa en juicio y al
principio de bilateralidad, Cablevisión SA entiende que de
conformidad a los arts. 505 y 506 del CPCCN se le debió correr
traslado a su parte a fin de ejercitar sus defensas, argumento
éste que resulta improcedente, en tanto el caso planteado
encuadra en las disposiciones del art. 513 del CPCCN , que
regula específicamente todas las cuestiones inherentes a las
condenas de hacer, dado que –conforme lo reconoce la propia
demandada- “no estamos frente a una obligación de naturaleza
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL
pecuniaria” (sic fs. 553). Dicho artículo establece que “en
caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa,
si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su
ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su
costa…”
Asimismo, conforme surge de las constancias de
autos, remitidas las actuaciones por el Tribunal de Alzada y
ante el pedido de ejecución presentado por la parte actora, el
Tribunal previo a ordenar la ejecución respectiva, entendió
razonable otorgarle a la demandada un plazo para el cumplimiento
voluntario de lo allí ordenado; la demandada optó por no cumplir
y oponerse a dicho cumplimiento, respetándose de tal forma el
derecho de defensa y debido proceso legal adjetivo: la
presentación del recurso de reposición aquí analizado es prueba
elocuente de ello. Contrariamente a lo que pretende la
demandada, en una ejecución de sentencia el juez no debe
“escoger entre dos propuestas” (sic fs. 550), sino que lo que
corresponde, es ejecutar anticipar anticipadamente la sentencia
en la forma ordenada por el Superior, previo cumplimiento de las
fianzas dispuestas, situación a la que se atuvo el Tribunal
(Conf. Art. 258 del ritual).
2.- Otro de los argumentos centrales de la
reposición, es que a criterio de la demandada se intenta
ejecutar una sentencia distinta a la que emana de las dictadas
en la causa, sin haberle dado a su representada el derecho a ser
oída. Al respecto, cabe precisar que lo ordenado en el proveído
cuestionado, ha sido resuelto de conformidad a lo establecido en
el art. 511 del CPPCN que establece: “A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o
adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de
ésta”. Se advierte que dicho artículo faculta al Juez a ampliar
o adecuar las modalidades de ejecución de la sentencia,
respetando los límites de ésta.
Ello así, mediante sentencia dictada por el
Suscripto –confirmada por el Superior- se ordenó la
incorporación del canal CBA24N a la grilla de programación de
Cablevisión sin codificar, en la ubicación establecida en la
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL
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Resolución de AFSCA Nro. 296/2010. El término “sin codificar”
antes mencionado hace referencia a que en los canales que se
encuentran dentro del servicio básico analógico, las señales
puedan ser recibidas por cada abonado, sin la necesidad de
contar con otro dispositivo auxiliar, a diferencia de lo que
sucede en el digital, en los que solo pueden receptar la señal
los abonados que posean el decodificador correspondiente, lo
que, según surgió de la declaración testimonial del gerente de
programación de la demandada a fs. 179 de autos, sólo el 25% de
los clientes de Cablevisión SA accede a dicho pack digital.
Es así que actuando conforme a lo sentenciado y
dentro de los límites fijados en la antedicha norma, el Tribunal
a la hora de ordenar la ejecución tuvo en cuenta la nota enviada
por el ASFCA Nº 458/14, mediante la cual la Autoridad Federal
pone en conocimiento del Sr. Presidente de los SRT que la
demandada ha sido notificada de la grilla que debía cumplir para
la Ciudad de Córdoba, donde se alude concretamente entre otras,
a la señal CBA24N (Córdoba 24 Noticias) en el orden Nro. 16,
lugar que informa, corresponde a la señal universitaria de la
región. Sobre el particular, se sostuvo que los actos
administrativos dictados por la autoridad de aplicación gozan de
presunción de legitimidad, la cual se mantiene hasta tanto se
compruebe la existencia de vicios que los tornen nulos,
situación que no surgen de las constancias arrimadas a la causa.
Cabe poner de relieve que en la fecha en la que
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones ordenó el traslado a
Cablevisión SA del pedido de ejecución anticipada que diera
motivo al incidente de nulidad rechazado en dicha instancia,
según Nota Nº 458/14, la demandada ya había sido notificada con
fecha 19/08/14 de lo resuelto por ASFCA respecto a la
incorporación del canal CBA24N en el orden 16, sin que la
demandada expresara agravio alguno al plantear el incidente en
cuestión.
3.- Con relación al argumento relacionado a
la falta de vencimiento del plazo de cumplimiento establecido en
la sentencia, el proveído de fecha 17 de Septiembre del cte.
año, resulta claro y acorde con las constancias de la causa en
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL
función de que al momento de dictar sentencia se resolvió tener
en cuenta el vencimiento de los contratos vigentes a diciembre
de 2013, con lo cual al momento de ejecutar la misma dicho plazo
se encontraba ampliamente vencido. Ninguna razón le asiste a la
demandada al pretender que se respeten los contratos actualmente
vigentes y menos aún interpretar que la sentencia debe cumplirse
dentro de los veinte (20) días del vencimiento del primero de
los contratos actualmente vigentes.
En este sentido, el actuar de Cablevisión
en relación a renovaciones de contratos posteriores al dictado
de la sentencia de primera instancia, solo a él le resulta
atribuible, puesto que conocía de antemano que de confirmarse la
sentencia de primera instancia, la incorporación de CBA24N debía
cumplimentarse.
4.- Que en orden a la intervención del
personal de la parte actora en la ejecución también objetada por
la accionada, conforme fue explicitado en el proveído
cuestionado, dicha decisión obedeció a la necesidad de contar
con personal especializado en la problemática del caso y en un
todo de acuerdo a lo que disponen los arts. 629 y 630 del Código
Civil en concordancia con el artículo 513 del ritual, los cuales
disponen armónicamente que si el deudor (en el caso Cablevisión
SA) no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor (en
el caso los SRT de la UNC) puede exigirle la ejecución forzada.
En el supuesto que el hecho pudiera ser ejecutado por otro, el
acreedor esta facultado para optar entre pedir perjuicios e
intereses o pedir autorización a fin de ejecutar el hecho por
cuenta del deudor por sí o por un tercero. Por su parte, cabe
destacar que en el proveído recurrido, no se dispuso la
ejecución solo con el personal de la parte actora, sino que se
ordenó que el procedimiento se realice con el oficial de
justicia y el perito oficial que ha intervenido en la causa,
dichos profesionales solo intervendrían en el supuesto de que el
personal de Cablevisión SA se negare a cumplir con la orden
judicial.
Sin perjuicio de ello, a los fines de
evitar posibles incidentes en el procedimiento de ejecución, se
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estima razonable disponer que para el caso de que Cablevisión SA
se niegue a que su personal cumpla con la orden judicial
dispuesta, dicha medida deberá ser efectivizada por medio de un
técnico especializado de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual – Delegación Córdoba, por tratarse de
la autoridad de aplicación de la ley 26.522; en función de ello,
deberá dicha repartición informar al Tribunal el personal
asignado a tal procedimiento, quién a su vez será acompañado por
técnico de la parte actora y perito oficial interviniente en
autos.
5.- Finalmente, se advierte que la
accionada también menciona otras razones que tornarían a su
criterio improcedente la ejecución (no tratarse de obligaciones
de contenido pecuniario, ser la caución otorgada insuficiente)
que, en esta instancia resultan improcedentes, dado que la
ejecución anticipada en los términos del art. 258 del CPCCN ha
sido formalmente admitida por la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, instancia en la que se le otorgó a la demandada la
oportunidad no solo de oponerse a la ejecución, sino también de
expedirse respecto a la fianza que ahora pretende cuestionar
extemporáneamente. Admitir analizar dichos argumentos,
conllevaría a reeditar cuestiones ya resueltas en la instancia
correspondiente.
6.- En función de todo lo expuesto,
corresponde rechazar el recurso de reposición articulado por
Cablevisión SA y en consecuencia confirmar el proveído de fecha
17 de Septiembre del cte. año obrante a fs.535/536 de autos,
con la modificación dispuesta en el considerando Nº 4 y conceder
en recurso de apelación articulado en subsidio por la demandada,
en relación y con efecto diferido por tratarse de un proceso de
ejecución en los que la parte actora ha prestado la fianza
correspondiente.
7.- Conforme lo ordenado y teniendo en cuenta que
el plazo de 12 horas dispuesto en el decreto atacado ya se
encontraba vencido al momento de su interposición en virtud de
lo dispuesto en los arts. 152 y154 del ritual , corresponde
llevar adelante de manera inmediata la ejecución y ordenar el
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL
libramiento de oficio al Sr. Oficial de Justicia de estos
Tribunales Federales para que se constituya en el domicilio de
la demandada sito en calle Diego Cala 333 de esta ciudad,
conjuntamente con el perito oficial, técnico de la parte actora
oportunamente designado y el técnico especializado que deberá
comisionar ASFCA - Delegación Córdoba-, a los fines de
cumplimentar con la incorporación de la señal CBA24N en el orden
16 del servicio básico analógico (sin codificar) de Cablevisión
S.A. Establecer que para el supuesto de que el personal de
Cablevisión SA no proceda por sí al cumplimiento de la medida,
la misma será efectivizada por los técnicos especializados ya
mencionados, quedando facultado el oficial de justicia
interviniente a requerir el auxilio de la fuerza pública para
romper cerraduras, allanar las oficinas de la demandada –
incluidas todas sus dependencias- necesarias para el apropiado e
integral cumplimiento de la manda judicial ordenada, dejándose
constancia de todo lo actuado en el acta. A los fines de la
presente ejecución, téngase presente lo manifestado a fs.
533vlta/534 por la actora respecto a la provisión de los
materiales necesarios para el cumplimiento de la medida
ordenada.
8.- Que atento al resultado obtenido, corresponde
imponer las costas del presente a la demandada (conf. Art. 68
del CPCCN), atento no existir razones para su eximición. La
regulación de honorarios de los letrados intervinientes queda
diferida para cuando quede firme el presente decisorio.-
RESUELVO:
1.- Rechazar el recurso de reposición articulado por
Cablevisión SA y en consecuencia, confirmar el proveído de fecha
17 de Septiembre del corriente año, obrante a fs. 535/536 de
autos con la modificación dispuesta en el considerando Nº 4. En
función de ello, teniendo en cuenta que el plazo de 12 horas
dispuesto en el decreto atacado ya se encontraba vencido al
momento de la interposición del recurso, corresponde llevar
adelante de manera inmediata la ejecución y ordenar el
libramiento de oficio al Sr. Oficial de Justicia de estos
Tribunales Federales para que se constituya en el domicilio de
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL
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JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 2
la demandada sito en calle Diego Cala 333 de esta ciudad,
conjuntamente con el perito oficial, técnico de la parte actora
oportunamente designado y el técnico especializado que deberá
comisionar ASFCA - Delegación Córdoba-, a los fines de
cumplimentar con la incorporación de la señal CBA24N en el orden
16 del servicio básico analógico (sin codificar) de Cablevisión
S.A. Establecer que para el supuesto de que el personal de
Cablevisión SA no proceda por sí al cumplimiento de la medida,
la misma será efectivizada por los técnicos especializados ya
mencionados, quedando facultado el oficial de justicia
interviniente a requerir el auxilio de la fuerza pública para
romper cerraduras, allanar las oficinas de la demandada –
incluidas todas sus dependencias- necesarias para el apropiado e
integral cumplimiento de la manda judicial ordenada, dejándose
constancia de todo lo actuado en el acta. A los fines de la
presente ejecución, téngase presente lo manifestado a fs.
533vlta/534 por la actora respecto a la provisión de los
materiales necesarios para el cumplimiento de la medida
ordenada.-
2.- Conceder el recurso de apelación articulado
en subsidio por la demandada en relación y con efecto diferido,
por tratarse de un proceso de ejecución en los que la parte
actora ha prestado la fianza correspondiente.-
3.- Imponer las costas del presente a la
demandada (conf. Art. 68 del CPCCN), atento no existir razones
para su eximición. La regulación de honorarios de los letrados
intervinientes queda diferida para cuando quede firme el
presente decisorio.-
4.- Protocolícese y hágase saber personalmente o
por cédula a los interesados.-
Dr. Alejandro Sanchez Freytes Juez Federal
Fecha de firma: 26/09/2014Firmado por: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, JUEZ FEDERAL