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    G CET OFICI L

    E

    L REPÚBLIC BOLIV RI N DE VENEZUEL

    AROCXLII MES

    VI1

    Ca ra c a s , v i e rn e s 8 d e mayo d e 2015 No

    .181

    E x t r a o r d i n a r i o

    SUMARIO

    I

    CONSIDERANDO

    PRESIDENCIADE LAREPUBLICA

    Decreto No

    1.737,

    mediante el cual se fija un aumento del salario

    minimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la

    República Bolimnana devenezueh, para baladores b b wms

    que presten servicios en los sectores público y privado, del veinte

    oor ciento (20 ) a oarlir del

    o

    e m avo de 2015 v diez por ciento

    (10 ) a partir dé1i e iulio de 2015:

    PRESIDENCIA DE

    ~q

    R E P ~ B L I C A

    Decreto No 1.737

    01 de mayo de 2015

    NICOI& MADURO MOROS

    Presidentede la RepObliea

    Con el supremo compromiso y voluntad delograr la mayor

    eficacia p o l i b y calidad revolucionaria en la cons irqción del

    Socialismo, l a refundación de la pabia -venezolana, basado en

    principios humanistas, sustentado en condiciones mo rale s y

    &ticas que persiguen el vivir bien del Pais y del m le d iw , por

    mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el

    artículo 226 e la Constitución de la República,Bollvariana.de

    Venezuela, y en e lercicio de las atribuciones que me confie re el

    numeral 11 del artículo 236 en concordancia con lo dispuesto

    en 10sarotulos 80 y 91

    eiosdem

    concatenado con elaiticulo46

    del Decreto con Rango, Valor y F ue m de L+ Orgánica de la

    Administración Públlca, y los artículos 10, 98,

    111

    y 129 del

    üecreto

    con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orghnica del

    Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, m Consejo de

    Minisiros,

    CONSIDERANDO

    Que

    el Estado dem wát ico y

    al,

    de Derecho y de Justicia

    garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la partidpadón

    en la justa dlsbibucih de la riqueza generada mediante el

    pro eso

    social

    de

    trabajo, garantizando que e l salano

    sea

    xm d m te y les pennita vivir con dlgnidad y cubrir para sí y su

    familia las

    necesidades

    materiales, sodales e Inteiechiales,

    mmo condición tdsica para avanzar hacla la mayor suma de

    felicidad

    Wble ,

    m m o objetiyo esencial &.la Nación que nos

    legó El Ubertador,

    CONSIDERANDO

    Que

    el Mado debe

    -& el

    de rrolloecon6mlmmn

    d

    Rn

    de generar tu nt s

    de

    baba , alto Mkr agregado nadonal y

    ekv r el nivel de VI e la población para garantizar la

    seguridadj u rk l i quid

    en

    el

    Pe dm lento d e la economía

    a

    bs fines

    de loqrar una justa dl?iblkrlón de la riqueza,

    md ian te una planiRcadón estrategia demwdt lca

    y

    W p a t f v s ,

    Que

    es

    principio rector del gobierno revolucionario proteger al

    proce m social babajo que. ga ran tia a 40s .traiy ijado xs y

    trabajadoras el salario, como instrumento de justa

    distribución

    de la riqueza,

    Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la

    familia venezolana de la guerra ,anómlca desanollada por el

    imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la

    oligarquía apátrida, m m o innnimento de acumulación de

    capita l en man& de una minoría,

    CONSIDERANDO

    Que para profundizar la Revolución Bolivarlana hacia la

    construaión del Estado 'Democrático y Social de Derecho y de

    Justicia w m o expresión política de la sociedad justa, solidaria y

    amante de la paz, l a ' sociedad socialista, se requiere

    transformar el modelo rentista consumista heredado, por un

    modelo.,produciivo iib re . indew ndien te v soberano, nn/o

    principio rector, la justa distribución de la riqueza, req uiere de

    la cultura del trabajo productivo,

    Que la República Bolivanana de Venezuela ha suscrito y

    ratificado los convenios números

    26

    95 y 100 de la

    Organización Int ern atima l del Trab ajo [O.I.T.), relativos al

    establecimiento de métcdos para la fijadón de salarios

    mínimos, la protección del salario y a la igualdad &.la

    remuneración de los traba jadores y las babaladoras,

    CONSIDERANDO

    Que

    es

    deber del Estado mantener

    estos

    convenios para

    cumpllr con el compmmiso de r n d t i w , la equidad, la politica

    de recuperación sostenida del poder adquisitivode a pobladón

    venezolana, así como la dlgnfficación de la remuneración del

    trabajo

    v el

    d m m l l o de un modelo productivo sobwario,

    basado en la justa di sb ib ucl h de la riqueza, capaz de generar

    traba jo estable y de calidad, garantizando que las

    y

    los

    trabajalores dlshuten de u n salario mlnimo Igual para todas y

    todos

    CONSIDERANDO

    ue

    el

    Decreto

    con Rango, Valor y F u e m de Ley Orgbnlca d d

    Trabap, 1 5 Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por

       C  o  n   t  a   d  o  r  e  s

       P   ú   b   l   i  c  o  s   d  e   B

      a  r   i  n  a  s

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    Ar t í cu lo loe fija un aumento del salario mínimo nacional

    mensual obligatorio en todo el territorio de la República

    Bolivqriana de Venezuela para los trabajadores y las

    trabajadoras que presten servicios en los sectores público y

    privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

    20 de este

    Decreto, en la forma siguiente:

    GACETAOFICIAL

    E LA REP~LI'CABOLIVARIANA

    DEVENEZUELA

    N

    6.181

    Extraord inar io

    el Comandante Supremo d e a Revolución Bolivariaaa,' Hugo

    Ar t í cu lo 4O.. Se fija como monto mínimo de las pensiones de

    a)

    Veinte por ciento (20 ) a partir del

    o

    e Mayo de 2015,

    pagando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS

    CUARENTA

    Y

    SEIS

    B O L ~ A R E S ON

    NOVENTA

    Y

    OCHO CÉNTIMOS (8s. 6.746,98) mensuales, esto es

    DOSCIENTOS VEINTICUATRO

    BOL~VA RES CON

    NO VENTA CÉNTIMOS (6 s. 224.,90) diarios, por jornada

    diurna.

    Rafael Chávez Frias, e l 30 .de abril de 2012 y publicado en

    Gaceta Oficial de la Re pública Bolivariana de Venezuela el 07 de

    mayo de 2012, estab lece en su articu lo 129;que el Estado debe

    fijar c ad aa ii o el salario mínimo, el cual deber. ser igual para

    todos los trabajadores y trabajado ras en el territorio Nacional y

    que debe pagarse en mon edad e curso legal.

    DECRETO

    b)

    Diez por ciento (10 ) a partir del 10 de Julio de 2015,

    pagando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS

    VEINTI~N BOLIVARES

    CON

    SESENTA Y

    OCHO

    CÉNTIMOS

    6s.

    7.421,68) mensuales, esto es,

    DOSCIENTOS

    CUARENTA Y

    SIETE BO~VARES ON

    TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247,39)

    diarios,

    por jornada diurna.

    los jubilados y las jubiladas; pensionados y pensionadas dd la

    Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio

    establecido en el artículo l o de este Decreto.

    A r t í cu lo

    5O.

    Se fija como monto de las pensiones otorgadas

    por el Ins tit uto Venezolanod e los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el

    salario mínimo nacidnal obligatorio establecido en el articulo l o

    de este Decreto.

    A r t í cu lo

    2O.

    se fija un aumento del salario minimo nacional

    mensual obligatorio en todo el territorio de la República

    Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes

    aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capitulo

    11

    del

    Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d e Ley Orgánica

    del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajado ras, en la forma

    siguiente:

    a)

    Veinte por. ciento (2O )'a partir del

    10

    de Mayo de 2015,

    pagando la can tidad de CINCO MIL D IECIS IETE

    BOLÍV ARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS

    (Bs.5.017,6?)

    mensuales, esto

    es,CIENTO SESENTAY

    SIE TE BOLNARES CON VEINT IC INCO CENTIMOS

    ( 8 s . 1 6 7 2 5 ) diarios, por jornada diurna.

    b)

    Diez por ciento (10 ) a partir del l o de Julio de 2015,

    pagando la cantidad d e

    CINCO MIL QUIN IENTOS

    D ECINUEVE BOLN RES

    ON

    TREINTA Y SIETE

    CE NF MO S (Bs. 5.519,37) mensuales, esto es, CIENTO

    OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y

    OCHO CENTIMOS (Bs. 183,98) diarios, po r jornada

    dlurna.

    Cuando la laboreaiizada pordos y las ido lex en & aprendices,

    sea efectuada en condiciones iguales a : la de los demás

    trabajadores trabajadoras, su. salario mínimo será el

    establecido e n e l artículo l o de este ~ec -to; de conformidad

    con el articulo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

    Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadore s )'las Trabajadora s.

    Ar t ícu lo 30. Los salarios minimos fijados en los artículos

    anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo

    y

    no

    comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de

    salario en especie.

    Art iculo

    60

    Cuando la relación de trabajo

    se

    hubiere convenido

    a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrdi

    someterse a lo dispuesto en el articulo 172 del Decreto m n

    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los

    Trabajado res y las Trabajadoras, en cuanto fuere pe rünente.

    Ar t icu lo 7O. El pago de un salario inferio r a los establecidos como

    mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago

    de acuerdo a lo establecido en el articulo 130 del Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgdinica del Trabajo, los

    Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanaón indicada

    en el artículo 533 eiosdem

    Art icu lo

    So.

    Se mantend rán inalterables las condiciones de

    trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten

    o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

    Art iculo

    90

    Queda encargado de laejecución de este Decreto el

    Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de

    rabajo.

    ~ r t í c u l o 0. El presente Decreto entrardi en vigencia a

    parar

    del

    oe mayo de 2015.

    Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos' mi l

    quince. Años 2050 de la Independencia, 1560 de la Federaaón y

    lb 0 de la Revolución Bolivariana.

    Ejecútese,

    (L.S.)

    Refrendado

    El Vicepresidente EjecuUvo

    de la República y Pnrner Vicepresldente

    del

    Consejo

    de

    Ministros

    (L.S.)

    IORGE AIEEK IU ARREAZA MOMSERRAT

    Refrendado

    La Ministra del Poder ~o&lardel

    Despacho deila Presidencia y Seguimiento

    de

    la Gestión de Gobierno y Sexta Vicepresidenta

    Sectorial de Soberanía

    Política,

    Seguridad y Paz

    Refrendado

    EI

    Ministm del Poder Popular

    para Relaoones

    Interiores,

    lusücia

    y

    Paz

    (L.S.)

    GUSTAVO ENRIQUE GONZ LEZ

    L ~ E Z

    Refrendado

    La Mlnisba del

    Poder

    Popular

    para

    Relaciones Exteriores

    ,

    cs.)

    DKCY

    ELOINA

    R O R ~ G V ~

    a

       C  o  n   t  a   d  o  r  e  s

       P   ú   b   l   i  c  o  s   d  e   B

      a  r   i  n  a  s

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    . .

    06 181

    Exíraordinar io G CET OmCI C DE

    L

    REP~JBLIC BOW RI N DEVENEZLEL

    .

    Refrendado Refrendado

    El Ministro del Poder Popular

    EL

    Ministro d d Poder Popular para

    de Economía y Finanzas.

    Educación universitaria, Ciencia y Tecnologia

    y Segu ndo Vicepr esiden te Sectoria l (L.S.)

    parafconomia.y Finanzas

    MANUEL ANGEL FERNANDEZ

    MELÉNDEZ

    (L.S.)

    RODOLM CLEMENE, MARCO TORRES Refrendado

    La Ministra del Pod w Popular para

    Refrendado

    la comunicación y la InformaciDn

    El Ministro del Poder Popular

    (L.S.)

    para la Defensa

    DESIRE SANTOS A M A ~ L

    (L.S.)

    VLADIMIR

    PADRINO

    LOPEZ

    Refrendado

    La Ministra del Poder Popular para

    el Comercio

    Refrendado

    (L.5.)

    ISABEL CRI TlNA DELGADO AR RU

    El Ministro del Poder Popular para

    las Comunas y lo s Movimientos Sociales Y

    Séptimo Vicepresidente Sectorial

    de Desirrollo del SocialismoTerritoriai

    Refrendado &.s.).

    El Encargado del Ministerio del

    EL^ 10SÉ IAUA MILANO

    Poder Popuiar para Industrias

    Refrendado

    (L.S.)

    1osÉ

    DAVID

    CABELLO RONDON

    El Ministro del Poder Popular para

    la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial

    Refrendado

    para la seguridad, Soberania Agroallmentaria

    La Ministra del Poder ~o pu la r ara

    y Abastecimiento Económico

    el Turismo (L.S.)

    (L.S.)

    CARLOS ALBERTO OSORlO ZAMBRANO

    MARL ENY OSEFINA CONTRERAS HERNÁND EZ

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular

    para la Agricultura y Tierras

    (L.S.) Refrendado

    l o s i

    L U ~ SBERROTEMNUÑEZ

    El Minimo del Poder Popular para

    la Cultura

    (L.S.) . . .

    Refrendado REINALW

    ANTONIO ITURRRA

    LÓPU

    Ei Ministro del Poder Popular para

    la Educación y Q uinto Vicepresidente Sectorial

    Refrendado

    para el De sarrollo Social y la Revolucidn

    .

    El Ministro del Poder Popular para

    de las Misiones

    (L.S.)

    la Juventud y el Deporte

    (L.S.)

    HÉCTOR VICENTE RDDR~G UEZ ASTRO

    PEDRO IOSE INFA NTE

    Refrendado

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para

    La Mini- del Poder Popu lar parala Salud los Pueblos Indígenas

    (L.S.)

    (L.S.)

    HENRY VENNRA MORENO

    ALOHA IDSELYN NMEZ~ É R R E Z

    . .

    Refrendado

    El Ministro del Poder Popular para

    Refrendado

    el Proceso Social de Trabajo

    La Ministra del Poder Popular

    (L.S.)

    para la Mujer y la Igualdad de Genera

    JESUS

    RAFAEL MART~NEZBARRIOS

    (L.s.)

    GLADYS DEL VALLE REQUENA

    Refrendado

    Refrendado

    l Ministro d el Poder Popular

    ,

    para Hlbi tat y Vivienda

    La Minlstra del Poder Popuiar

    (L.S.)

    pa ra d Smic IoPenitenclario

    RICARDO ANTONIO MOUNA PEÑALOZA

    (LS.)

    M A R ~ AR lS VARELA RANGEL

    . .

    efrendado Refrendado

    El Ministro del Poder Popular

    El Ministro del Poder Popular pam

    Transporte Acuático y Aéreo

    ara Ecoso cialismo y Aguas

    (L.S.) (L.S.)

    GUILLER MO RAFAEL BARRETO ESNAL GIUSEPPE ANGEL0 CARMELO YOFFREDA YORIO

    Refrendado Refrendado

    El Mini mo de l Poder Popular

    El Ministro del Poder Popular pam

    de Petróleo y Minería

    Tmnsporte Terreme y Obms Públicas

    (L.S.) (L.S.)

    ASD R ~BAL

    OSE

    CHAVEZ IMÉNEZ

    HAlMAN EL TROUD I DOUWARP,

    Refrendado

    E Mlnistro del Poder Popular

    Reírendado

    de P lanificación y Cuarto V icepresidente

    El Mlnisiro de l Poder Popular

    Sectorial para la

    Planificación

    y el Conocimiento

    pam la Energía El k t ica

    (L.S.) (L.S.)

    WRDO IOSÉ M E N E N M Z . ~

    IESSE ALONU)

    OIACÓN ESUMLLO

       C  o  n   t  a   d  o  r  e  s

       P   ú   b   l   i  c  o  s   d  e   B

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    G CET OFICI L

    DEP~SIM

    EGAL: p 1872 7DFl

    NO CXLII MES VI1

    No

    .181 Extraordinario

    Caracas viernes 8 de mayo de

    2015

    Esquina Ura pal edifrcio Dimase

    úi

    Candelaria

    Caracas Venezueia

    Tarifa sujeta a publicaci6n de fecha 14 de noviembre de 200 3

    en la G aceta Oficial No 37.818

    http://www.minci.gob.ve

    Es ta Gace ta cont iene

    4

    PBgs. cos to equiva len te

    a 11,65 valor U nidad Trlbutaria

    LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES

    22

    DE

    nnM

    E 1941)

    Arlícuh 11 La

    GACETA OFICIAL. creada w r Decreto Eiecutivo del

    de octubre de 1872. contin uad editandose en la Imprenta Nacional con la

    denominac i6n GACETA OFICIAL DE LA R E P ~ L I C AOLlVARlANA

    DE VENEZUELA.

    Artículo 1 7 La

    G AC ETA OF IC IA L D E LA R E P ~ L I C A OLIVARIANA

    DE VENEZUELA s public ad todos los días hhbiles sin perjuicio de que

    s

    editen números extraordinarios siempre que fuere necesario; y dcberán

    insertarse en ella sin retardo lo s actos oficiales que hayan d e publicarse.

    Parágrafo único: Las ediciones extraordirfarias de la GACETA OFICIAL

    tendrán una numeraci6n especial

    Artículo 13.

    En

    I~GACETAOFICIALDELAREP~LICABOLIVARIANA

    DE VENEZUELA

    se

    publicarán los actos de los Poderes Públicos que

    deberán insertarse y aquellos cuya inclusi6n

    sea

    considerada conveniente

    por el Ejecutivo Nacional.

    ArnEulo 14. Las

    leyes decretos y demás actos oficiales tendrán cadct er

    de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA

    R E P ~ L I C ABOLIVARIANA DE VENEZUELA. cuyos ejemplares

    tendrán f u e m de documentos públicos.

    ELSERVICIO UTÓNOMOMPRENTA CION LY G CET

    OFICIAL

    de

    l

    República iolivar ana de Venezuela

    advierte que est publicación

    se

    procesa por reproducción fo to mdn ic a direct de los originales que recibe

    del Consejo de

    Ministros

    en consecuencia est Instiiución no es responsable de los contenidos publicados.

       C  o  n   t  a   d  o  r  e  s

       P   ú   b   l   i  c  o  s   d  e   B

      a  r   i  n  a  s