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NOTA INFORMATIVA EN RELACIÓN CON EL PROCESO SELECTIVO PARA EL INGRESO, POR EL TURNO DE PROMOCIÓN INTERNA, EN EL CUERPO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA, SUBGRUPO A1. El Diario Oficial de Galicia núm. 114, de 18 de junio de 2015, publica la Orden de 16 de junio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1. Cumpliendo con el compromiso adquirido, la EGAP, continúa con la publicación de los temarios correspondientes a los distintos procesos selectivos convocados formalmente. 1 La publicación del mismo en la página web de la Escuela ( http://egap.xunta.es ), se hará en las dos lenguas oficiales. En una primera fase se publicará la parte dispositiva (legislación) en las dos versiones y, progresivamente, irán publicándose los temas específicos correspondientes, avanzando para tales efectos como fecha límite el próximo15 de septiembre. Para mayor información se pueden poner en contacto con el servicio de Estudios, Investigación y Publicaciones a través del correo electrónico [email protected] , y de los teléfonos 881 997 251, 981 546 241, 881 997 014, 981 546 239 y 981 546 238. La Escuela reitera que los temarios por ella facilitados no tienen carácter oficial, por lo que en ningún caso vincularán a los opositores o a los tribunales. En consecuencia deben considerarse instrumentos complementarios que servirán de apoyo y ayuda como textos de referencia pero nunca de forma exclusiva y excluyente. Santiago de Compostela, 9 de julio de 2015 Actualizado a: 9 de mayo de 2016. 2 1 Tal y como figura en la convocatoria: “II. Proceso selectivo. II.1. Fase de oposición. En todos los ejercicios de la fase de oposición se tendrán en cuenta las normas de derecho positivo relacionadas con el contenido del programa que en el momento de publicación en el DOG del nombramiento del tribunal del proceso cuenten con publicación oficial en el boletín o diario correspondiente, aunque su entrada en vigor esté diferida a un momento posterior.” 2 De conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 2015 por la que se modifica la Orden de 16 de junio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna, en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1. 1

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  • NOTA INFORMATIVA EN RELACIN CON EL PROCESO SELECTIVO PARA ELINGRESO, POR EL TURNO DE PROMOCIN INTERNA, EN EL CUERPO SUPERIORDE LA ADMINISTRACIN DE LA XUNTA DE GALICIA, SUBGRUPO A1.

    El Diario Oficial de Galicia nm. 114, de 18 de junio de 2015, publica la Orden de 16 dejunio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno depromocin interna, en el cuerpo superior de la Administracin de la Xunta de Galicia,subgrupo A1.

    Cumpliendo con el compromiso adquirido, la EGAP, contina con la publicacin de lostemarios correspondientes a los distintos procesos selectivos convocados formalmente.1

    La publicacin del mismo en la pgina web de la Escuela (http://egap.xunta.es), se haren las dos lenguas oficiales. En una primera fase se publicar la parte dispositiva(legislacin) en las dos versiones y, progresivamente, irn publicndose los temasespecficos correspondientes, avanzando para tales efectos como fecha lmite el prximo15de septiembre.

    Para mayor informacin se pueden poner en contacto con el servicio de Estudios,Investigacin y Publicaciones a travs del correo electrnico [email protected], y delos telfonos 881 997 251, 981 546 241, 881 997 014, 981 546 239 y 981 546 238.

    La Escuela reitera que los temarios por ella facilitados no tienen carcter oficial, por loque en ningn caso vincularn a los opositores o a los tribunales. En consecuenciadeben considerarse instrumentos complementarios que servirn de apoyo y ayuda comotextos de referencia pero nunca de forma exclusiva y excluyente.

    Santiago de Compostela, 9 de julio de 2015

    Actualizado a: 9 de mayo de 2016.2

    1 Tal y como figura en la convocatoria: II. Proceso selectivo.II.1. Fase de oposicin.En todos los ejercicios de la fase de oposicin se tendrn en cuenta las normas de derecho positivo relacionadas con el contenido del programa que en el momento de publicacin en el DOG del nombramiento del tribunal del proceso cuenten con publicacin oficial en el boletn o diario correspondiente, aunque su entrada en vigor est diferida a un momento posterior.2 De conformidad con lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 2015 por la que se modifica la Ordende 16 de junio de 2015 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promocin interna, en el cuerpo superior de la Administracin de la Xunta de Galicia, subgrupo A1.

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    http://egap.xunta.es/mailto:[email protected]
  • 1. LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMN

    DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS:TTULOS I, II, III, IV Y V.

    LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RGIMENJURDICO DEL SECTOR PBLICO: CAP. II

    (EXCEPTO SUBSECCIN 2 SECCIN 3), CAP.III, CAP. IV, CAP. V Y CAP. VI DEL TTULO

    PRELIMINAR; TTULO III.

    Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativocomn de las administraciones pblicas. Ley 40/2015,

    de 1 de octubre, de rgimen jurdico del sector pblico

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  • 1. LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOMN DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS: TTULOS I, II, III, IV Y V. 1

    TTULO I. DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO

    CAPTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado

    Artculo 3. Capacidad de obrar.

    A los efectos previstos en esta Ley, tendrn capacidad de obrar ante las AdministracionesPblicas:

    a) Las personas fsicas o jurdicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a lasnormas civiles.

    b) Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos eintereses cuya actuacin est permitida por el ordenamiento jurdico sin la asistencia de lapersona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se excepta el supuesto de losmenores incapacitados, cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio ydefensa de los derechos o intereses de que se trate.

    c) Cuando la Ley as lo declare expresamente, los grupos de afectados, las uniones yentidades sin personalidad jurdica y los patrimonios independientes o autnomos.

    Artculo 4. Concepto de interesado.

    1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales ocolectivos.

    b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultarafectados por la decisin que en el mismo se adopte.

    c) Aquellos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectadospor la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucindefinitiva.

    2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y socialessern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.

    3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, elderecho-habiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado delprocedimiento.

    Artculo 5. Representacin.

    1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante,entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa encontra del interesado.

    2. Las personas fsicas con capacidad de obrar y las personas jurdicas, siempre que elloest previsto en sus Estatutos, podrn actuar en representacin de otras ante las

    1BOE nm. 236, de 2 de octubre de 2015

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  • Administraciones Pblicas.

    3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones,interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otrapersona, deber acreditarse la representacin. Para los actos y gestiones de mero trmitese presumir aquella representacin.

    4. La representacin podr acreditarse mediante cualquier medio vlido en Derecho quedeje constancia fidedigna de su existencia.

    A estos efectos, se entender acreditada la representacin realizada medianteapoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecenciaelectrnica en la correspondiente sede electrnica, o a travs de la acreditacin de suinscripcin en el registro electrnico de apoderamientos de la Administracin Pblicacompetente.

    5. El rgano competente para la tramitacin del procedimiento deber incorporar alexpediente administrativo acreditacin de la condicin de representante y de los poderesque tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrnico que acredite elresultado de la consulta al registro electrnico de apoderamientos correspondiente tendrla condicin de acreditacin a estos efectos.

    6. La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga porrealizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o se subsane el defectodentro del plazo de diez das que deber conceder al efecto el rgano administrativo, o deun plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran.

    7. Las Administraciones Pblicas podrn habilitar con carcter general o especfico apersonas fsicas o jurdicas autorizadas para la realizacin de determinadas transaccioneselectrnicas en representacin de los interesados. Dicha habilitacin deber especificar lascondiciones y obligaciones a las que se comprometen los que as adquieran la condicinde representantes, y determinar la presuncin de validez de la representacin salvo quela normativa de aplicacin prevea otra cosa. Las Administraciones Pblicas podrn requerir,en cualquier momento, la acreditacin de dicha representacin. No obstante, siemprepodr comparecer el interesado por s mismo en el procedimiento.

    Artculo 6. Registros electrnicos de apoderamientos.

    1. La Administracin General del Estado, las Comunidades Autnomas y las EntidadesLocales dispondrn de un registro electrnico general de apoderamientos, en el quedebern inscribirse, al menos, los de carcter general otorgados apud acta, presencial oelectrnicamente, por quien ostente la condicin de interesado en un procedimientoadministrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante lasAdministraciones Pblicas. Tambin deber constar el bastanteo realizado del poder.

    En el mbito estatal, este registro ser el Registro Electrnico de Apoderamientos de laAdministracin General del Estado.

    Los registros generales de apoderamientos no impedirn la existencia de registrosparticulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para larealizacin de trmites especficos en el mismo. Cada Organismo podr disponer de su

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  • propio registro electrnico de apoderamientos.

    2. Los registros electrnicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes atodas y cada una de las Administraciones, debern ser plenamente interoperables entre s,de modo que se garantice su interconexin, compatibilidad informtica, as como latransmisin telemtica de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen alos mismos.

    Los registros electrnicos generales y particulares de apoderamientos permitirncomprobar vlidamente la representacin de quienes acten ante las AdministracionesPblicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativossimilares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.

    Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serninteroperables con los registros electrnicos generales y particulares de apoderamientos.

    3. Los asientos que se realicen en los registros electrnicos generales y particulares deapoderamientos debern contener, al menos, la siguiente informacin:

    a) Nombre y apellidos o la denominacin o razn social, documento nacional de identidad,nmero de identificacin fiscal o documento equivalente del poderdante.

    b) Nombre y apellidos o la denominacin o razn social, documento nacional de identidad,nmero de identificacin fiscal o documento equivalente del apoderado.

    c) Fecha de inscripcin.

    d) Perodo de tiempo por el cual se otorga el poder.

    e) Tipo de poder segn las facultades que otorgue.

    4. Los poderes que se inscriban en los registros electrnicos generales y particulares deapoderamientos debern corresponder a alguna de las siguientes tipologas:

    a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante encualquier actuacin administrativa y ante cualquier Administracin.

    b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquieractuacin administrativa ante una Administracin u Organismo concreto.

    c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante nicamentepara la realizacin de determinados trmites especificados en el poder.

    A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Pblicas seaprobarn, con carcter bsico, los modelos de poderes inscribibles en el registrodistinguiendo si permiten la actuacin ante todas las Administraciones de acuerdo con loprevisto en la letra a) anterior, ante la Administracin General del Estado o ante lasEntidades Locales.

    Cada Comunidad Autnoma aprobar los modelos de poderes inscribibles en el registrocuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administracin.

    5. El apoderamiento apud acta se otorgar mediante comparecencia electrnica en lacorrespondiente sede electrnica haciendo uso de los sistemas de firma electrnica

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  • previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas deasistencia en materia de registros.

    6. Los poderes inscritos en el registro tendrn una validez determinada mxima de cincoaos a contar desde la fecha de inscripcin. En todo caso, en cualquier momento antes dela finalizacin de dicho plazo el poderdante podr revocar o prorrogar el poder. Lasprrrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrn una validez determinadamxima de cinco aos a contar desde la fecha de inscripcin.

    7. Las solicitudes de inscripcin del poder, de revocacin, de prrroga o de denuncia delmismo podrn dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia enel registro de la Administracin u Organismo ante la que tenga efectos el poder ysurtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripcin.

    Artculo 7. Pluralidad de interesados.

    Cuando en una solicitud, escrito o comunicacin figuren varios interesados, lasactuaciones a que den lugar se efectuarn con el representante o el interesado queexpresamente hayan sealado, y, en su defecto, con el que figure en primer trmino.

    Artculo 8. Nuevos interesados en el procedimiento.

    Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte laexistencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuyaidentificacin resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolucin quese dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento.

    CAPTULO II. Identificacin y firma de los interesados en elprocedimiento administrativo

    Artculo 9. Sistemas de identificacin de los interesados en el procedimiento.

    1. Las Administraciones Pblicas estn obligadas a verificar la identidad de los interesadosen el procedimiento administrativo, mediante la comprobacin de su nombre y apellidos odenominacin o razn social, segn corresponda, que consten en el Documento Nacionalde Identidad o documento identificativo equivalente.

    2. Los interesados podrn identificarse electrnicamente ante las AdministracionesPblicas a travs de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario quepermita garantizar su identidad. En particular, sern admitidos, los sistemas siguientes:

    a) Sistemas basados en certificados electrnicos reconocidos o cualificados de firmaelectrnica expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadoresde servicios de certificacin. A estos efectos, se entienden comprendidos entre loscitados certificados electrnicos reconocidos o cualificados los de persona jurdica y deentidad sin personalidad jurdica.

    b) Sistemas basados en certificados electrnicos reconocidos o cualificados de selloelectrnico expedidos por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadoresde servicios de certificacin.

    c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Pblicasconsideren vlido, en los trminos y condiciones que se establezcan.

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  • Cada Administracin Pblica podr determinar si slo admite alguno de estos sistemaspara realizar determinados trmites o procedimientos, si bien la admisin de alguno de lossistemas de identificacin previstos en la letra c) conllevar la admisin de todos losprevistos en las letras a) y b) anteriores para ese trmite o procedimiento.

    3. En todo caso, la aceptacin de alguno de estos sistemas por la Administracin Generaldel Estado servir para acreditar frente a todas las Administraciones Pblicas, salvo pruebaen contrario, la identificacin electrnica de los interesados en el procedimientoadministrativo.

    Artculo 10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Pblicas.

    1. Los interesados podrn firmar a travs de cualquier medio que permita acreditar laautenticidad de la expresin de su voluntad y consentimiento, as como la integridad einalterabilidad del documento.

    2. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las AdministracionesPblicas a travs de medios electrnicos, se considerarn vlidos a efectos de firma:

    a) Sistemas de firma electrnica reconocida o cualificada y avanzada basados encertificados electrnicos reconocidos o cualificados de firma electrnica expedidos porprestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios decertificacin. A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificadoselectrnicos reconocidos o cualificados los de persona jurdica y de entidad sinpersonalidad jurdica.

    b) Sistemas de sello electrnico reconocido o cualificado y de sello electrnico avanzadobasados en certificados electrnicos reconocidos o cualificados de sello electrnicoincluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificacin.

    c) Cualquier otro sistema que las Administraciones Pblicas consideren vlido, en lostrminos y condiciones que se establezcan.

    Cada Administracin Pblica, Organismo o Entidad podr determinar si slo admitealgunos de estos sistemas para realizar determinados trmites o procedimientos de sumbito de competencia.

    3. Cuando as lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, lasAdministraciones Pblicas podrn admitir los sistemas de identificacin contemplados enesta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresinde la voluntad y consentimiento de los interesados.

    4. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artculo, suidentidad se entender ya acreditada mediante el propio acto de la firma.

    Artculo 11. Uso de medios de identificacin y firma en el procedimientoadministrativo.

    1. Con carcter general, para realizar cualquier actuacin prevista en el procedimientoadministrativo, ser suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidada travs de cualquiera de los medios de identificacin previstos en esta Ley.

    2. Las Administraciones Pblicas slo requerirn a los interesados el uso obligatorio de

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  • firma para:

    a) Formular solicitudes.

    b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.

    c) Interponer recursos.

    d) Desistir de acciones.

    e) Renunciar a derechos.

    Artculo 12. Asistencia en el uso de medios electrnicos a los interesados.

    1. Las Administraciones Pblicas debern garantizar que los interesados puedenrelacionarse con la Administracin a travs de medios electrnicos, para lo que pondrn asu disposicin los canales de acceso que sean necesarios as como los sistemas yaplicaciones que en cada caso se determinen.

    2. Las Administraciones Pblicas asistirn en el uso de medios electrnicos a losinteresados no incluidos en los apartados 2 y 3 del artculo 14 que as lo soliciten,especialmente en lo referente a la identificacin y firma electrnica, presentacin desolicitudes a travs del registro electrnico general y obtencin de copias autnticas.

    Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrnicosnecesarios, su identificacin o firma electrnica en el procedimiento administrativo podrser vlidamente realizada por un funcionario pblico mediante el uso del sistema de firmaelectrnica del que est dotado para ello. En este caso, ser necesario que el interesadoque carezca de los medios electrnicos necesarios se identifique ante el funcionario ypreste su consentimiento expreso para esta actuacin, de lo que deber quedar constanciapara los casos de discrepancia o litigio.

    3. La Administracin General del Estado, las Comunidades Autnomas y las EntidadesLocales mantendrn actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarnlos funcionarios habilitados para la identificacin o firma regulada en este artculo. Estosregistros o sistemas debern ser plenamente interoperables y estar interconectados conlos de las restantes Administraciones Pblicas, a los efectos de comprobar la validez de lascitadas habilitaciones.

    En este registro o sistema equivalente, al menos, constarn los funcionarios que prestenservicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

    TTULO II. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    CAPTULO I. Normas generales de actuacin

    Artculo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con lasAdministraciones Pblicas.

    Quienes de conformidad con el artculo 3, tienen capacidad de obrar ante lasAdministraciones Pblicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientesderechos:

    a) A comunicarse con las Administraciones Pblicas a travs de un Punto de Acceso

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  • General electrnico de la Administracin.

    b) A ser asistidos en el uso de medios electrnicos en sus relaciones con lasAdministraciones Pblicas.

    c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdocon lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurdico.

    d) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buengobierno y el resto del Ordenamiento Jurdico.

    e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados pblicos, quehabrn de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

    f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y autoridades, cuando ascorresponda legalmente.

    g) A la obtencin y utilizacin de los medios de identificacin y firma electrnicacontemplados en esta Ley.

    h) A la proteccin de datos de carcter personal, y en particular a la seguridad yconfidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de lasAdministraciones Pblicas.

    i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucin y las leyes.

    Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artculo 53 referidos alos interesados en el procedimiento administrativo.

    Artculo 14. Derecho y obligacin de relacionarse electrnicamente con lasAdministraciones Pblicas.

    1. Las personas fsicas podrn elegir en todo momento si se comunican con lasAdministraciones Pblicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a travs demedios electrnicos o no, salvo que estn obligadas a relacionarse a travs de medioselectrnicos con las Administraciones Pblicas. El medio elegido por la persona paracomunicarse con las Administraciones Pblicas podr ser modificado por aquella encualquier momento.

    2. En todo caso, estarn obligados a relacionarse a travs de medios electrnicos con lasAdministraciones Pblicas para la realizacin de cualquier trmite de un procedimientoadministrativo, al menos, los siguientes sujetos:

    a) Las personas jurdicas.

    b) Las entidades sin personalidad jurdica.

    c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiacinobligatoria, para los trmites y actuaciones que realicen con las Administraciones Pblicasen ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo seentendern incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

    d) Quienes representen a un interesado que est obligado a relacionarse electrnicamente

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  • con la Administracin.

    e) Los empleados de las Administraciones Pblicas para los trmites y actuaciones querealicen con ellas por razn de su condicin de empleado pblico, en la forma en que sedetermine reglamentariamente por cada Administracin.

    3. Reglamentariamente, las Administraciones podrn establecer la obligacin derelacionarse con ellas a travs de medios electrnicos para determinados procedimientos ypara ciertos colectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad econmica,tcnica, dedicacin profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso ydisponibilidad de los medios electrnicos necesarios.

    Artculo 15. Lengua de los procedimientos.

    1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administracin General del Estadoser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los rganos dela Administracin General del Estado con sede en el territorio de una ComunidadAutnoma podrn utilizar tambin la lengua que sea cooficial en ella.

    En este caso, el procedimiento se tramitar en la lengua elegida por el interesado. Siconcurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a lalengua, el procedimiento se tramitar en castellano, si bien los documentos o testimoniosque requieran los interesados se expedirn en la lengua elegida por los mismos.

    2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las ComunidadesAutnomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustar a lo previsto en lalegislacin autonmica correspondiente.

    3. La Administracin Pblica instructora deber traducir al castellano los documentos,expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de laComunidad Autnoma y los documentos dirigidos a los interesados que as lo solicitenexpresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autnomadonde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no ser precisa sutraduccin.

    Artculo 16. Registros.

    1. Cada Administracin dispondr de un Registro Electrnico General, en el que se har elcorrespondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba encualquier rgano administrativo, Organismo pblico o Entidad vinculado o dependiente astos. Tambin se podrn anotar en el mismo, la salida de los documentos oficialesdirigidos a otros rganos o particulares.

    Los Organismos pblicos vinculados o dependientes de cada Administracin podrndisponer de su propio registro electrnico plenamente interoperable e interconectado conel Registro Electrnico General de la Administracin de la que depende.

    El Registro Electrnico General de cada Administracin funcionar como un portal quefacilitar el acceso a los registros electrnicos de cada Organismo. Tanto el RegistroElectrnico General de cada Administracin como los registros electrnicos de cadaOrganismo cumplirn con las garantas y medidas de seguridad previstas en la legislacin

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  • en materia de proteccin de datos de carcter personal.

    Las disposiciones de creacin de los registros electrnicos se publicarn en el diario oficialcorrespondiente y su texto ntegro deber estar disponible para consulta en la sedeelectrnica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creacin de registroselectrnicos especificarn el rgano o unidad responsable de su gestin, as como la fechay hora oficial y los das declarados como inhbiles.

    En la sede electrnica de acceso a cada registro figurar la relacin actualizada detrmites que pueden iniciarse en el mismo.

    2. Los asientos se anotarn respetando el orden temporal de recepcin o salida de losdocumentos, e indicarn la fecha del da en que se produzcan. Concluido el trmite deregistro, los documentos sern cursados sin dilacin a sus destinatarios y a las unidadesadministrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

    3. El registro electrnico de cada Administracin u Organismo garantizar la constancia, encada asiento que se practique, de un nmero, epgrafe expresivo de su naturaleza, fecha yhora de su presentacin, identificacin del interesado, rgano administrativo remitente, siprocede, y persona u rgano administrativo al que se enva, y, en su caso, referencia alcontenido del documento que se registra. Para ello, se emitir automticamente un reciboconsistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha yhora de presentacin y el nmero de entrada de registro, as como un recibo acreditativode otros documentos que, en su caso, lo acompaen, que garantice la integridad y el norepudio de los mismos.

    4. Los documentos que los interesados dirijan a los rganos de las AdministracionesPblicas podrn presentarse:

    a) En el registro electrnico de la Administracin u Organismo al que se dirijan, as comoen los restantes registros electrnicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere elartculo 2.1.

    b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

    c) En las representaciones diplomticas u oficinas consulares de Espaa en el extranjero.

    d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.

    e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

    Los registros electrnicos de todas y cada una de las Administraciones, debern serplenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informtica einterconexin, as como la transmisin telemtica de los asientos registrales y de losdocumentos que se presenten en cualquiera de los registros.

    5. Los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Pblicas,debern ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artculo 27 y dems normativaaplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sidopresentados para su incorporacin al expediente administrativo electrnico, devolvindoselos originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determinela custodia por la Administracin de los documentos presentados o resulte obligatoria la

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  • presentacin de objetos o de documentos en un soporte especfico no susceptibles dedigitalizacin.

    Reglamentariamente, las Administraciones podrn establecer la obligacin de presentardeterminados documentos por medios electrnicos para ciertos procedimientos ycolectivos de personas fsicas que, por razn de su capacidad econmica, tcnica,dedicacin profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso ydisponibilidad de los medios electrnicos necesarios.

    6. Podrn hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pblicacorrespondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de lapresentacin de documentos a las Administraciones Pblicas, sin perjuicio de la posibilidadde su abono por otros medios.

    7. Las Administraciones Pblicas debern hacer pblica y mantener actualizada unarelacin de las oficinas en las que se prestar asistencia para la presentacin electrnicade documentos.

    8. No se tendrn por presentados en el registro aquellos documentos e informacin cuyorgimen especial establezca otra forma de presentacin.

    Artculo 17. Archivo de documentos.

    1. Cada Administracin deber mantener un archivo electrnico nico de los documentoselectrnicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los trminos establecidosen la normativa reguladora aplicable.

    2. Los documentos electrnicos debern conservarse en un formato que permitagarantizar la autenticidad, integridad y conservacin del documento, as como su consultacon independencia del tiempo transcurrido desde su emisin. Se asegurar en todo caso laposibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el accesodesde diferentes aplicaciones. La eliminacin de dichos documentos deber ser autorizadade acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.

    3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, debern contar con medidasde seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, quegaranticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, proteccin y conservacinde los documentos almacenados. En particular, asegurarn la identificacin de los usuariosy el control de accesos, as como el cumplimiento de las garantas previstas en lalegislacin de proteccin de datos.

    Artculo 18. Colaboracin de las personas.

    1. Las personas colaborarn con la Administracin en los trminos previstos en la Ley queen cada caso resulte aplicable, y a falta de previsin expresa, facilitarn a laAdministracin los informes, inspecciones y otros actos de investigacin que requieranpara el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelacin de la informacin solicitadapor la Administracin atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar osupusieran la comunicacin de datos confidenciales de terceros de los que tenganconocimiento por la prestacin de servicios profesionales de diagnstico, asesoramiento odefensa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacin en materia de blanqueo de capitales

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  • y financiacin de actividades terroristas.

    2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar aotros interesados que no hayan comparecido en l tienen el deber de proporcionrselos ala Administracin actuante.

    3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en losrestantes lugares que requieran autorizacin del titular, se estar a lo dispuesto en elartculo 100.

    Artculo 19. Comparecencia de las personas.

    1. La comparecencia de las personas ante las oficinas pblicas, ya sea presencialmente opor medios electrnicos, slo ser obligatoria cuando as est previsto en una norma conrango de ley.

    2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citacin har constarexpresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia,as como los efectos de no atenderla.

    3. Las Administraciones Pblicas entregarn al interesado certificacin acreditativa de lacomparecencia cuando as lo solicite.

    Artculo 20. Responsabilidad de la tramitacin.

    1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de lasAdministraciones Pblicas que tuviesen a su cargo la resolucin o el despacho de losasuntos, sern responsables directos de su tramitacin y adoptarn las medidas oportunaspara remover los obstculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de losderechos de los interesados o el respeto a sus intereses legtimos, disponiendo lonecesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitacin de procedimientos.

    2. Los interesados podrn solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la AdministracinPblica de que dependa el personal afectado.

    Artculo 21. Obligacin de resolver.

    1. La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa y a notificarla en todos losprocedimientos cualquiera que sea su forma de iniciacin.

    En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento odesistimiento de la solicitud, as como de desaparicin sobrevenida del objeto delprocedimiento, la resolucin consistir en la declaracin de la circunstancia que concurraen cada caso, con indicacin de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptan de la obligacin a que se refiere el prrafo primero, los supuestos determinacin del procedimiento por pacto o convenio, as como los procedimientos relativosal ejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de declaracin responsable ocomunicacin a la Administracin.

    2. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por lanorma reguladora del correspondiente procedimiento.

    Este plazo no podr exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley

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  • establezca uno mayor o as venga previsto en el Derecho de la Unin Europea.

    3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo mximo, steser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarn:

    a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin.

    b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenidoentrada en el registro electrnico de la Administracin u Organismo competente para sutramitacin.

    4. Las Administraciones Pblicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web,a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicacinde los plazos mximos de duracin de los mismos, as como de los efectos que produzca elsilencio administrativo.

    En todo caso, las Administraciones Pblicas informarn a los interesados del plazo mximoestablecido para la resolucin de los procedimientos y para la notificacin de los actos queles pongan trmino, as como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.Dicha mencin se incluir en la notificacin o publicacin del acuerdo de iniciacin deoficio, o en la comunicacin que se dirigir al efecto al interesado dentro de los diez dassiguientes a la recepcin de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registroelectrnico de la Administracin u Organismo competente para su tramitacin. En esteltimo caso, la comunicacin indicar adems la fecha en que la solicitud ha sido recibidapor el rgano competente.

    5. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieransuponer un incumplimiento del plazo mximo de resolucin, el rgano competente pararesolver, a propuesta razonada del rgano instructor, o el superior jerrquico del rganocompetente para resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los medios personales ymateriales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

    6. El personal al servicio de las Administraciones Pblicas que tenga a su cargo eldespacho de los asuntos, as como los titulares de los rganos administrativoscompetentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el mbito de suscompetencias del cumplimiento de la obligacin legal de dictar resolucin expresa enplazo.

    El incumplimiento de dicha obligacin dar lugar a la exigencia de responsabilidaddisciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

    Artculo 22. Suspensin del plazo mximo para resolver.

    1. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un procedimiento y notificar laresolucin se podr suspender en los siguientes casos:

    a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias o laaportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo quemedie entre la notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por eldestinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de loprevisto en el artculo 68 de la presente Ley.

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  • b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un rgano de laUnin Europea, por el tiempo que medie entre la peticin, que habr de comunicarse a losinteresados, y la notificacin del pronunciamiento a la Administracin instructora, quetambin deber serles comunicada.

    c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el mbito de la Unin Europea quecondicione directamente el contenido de la resolucin de que se trate, desde que se tengaconstancia de su existencia, lo que deber ser comunicado a los interesados, hasta que seresuelva, lo que tambin habr de ser notificado.

    d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un rgano de la misma o distintaAdministracin, por el tiempo que medie entre la peticin, que deber comunicarse a losinteresados, y la recepcin del informe, que igualmente deber ser comunicada a losmismos. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses. Encaso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguir el procedimiento.

    e) Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis contradictorios o dirimentespropuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporacin de losresultados al expediente.

    f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un pacto o convenio enlos trminos previstos en el artculo 86 de esta Ley, desde la declaracin formal al respectoy hasta la conclusin sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que seconstatar mediante declaracin formulada por la Administracin o los interesados.

    g) Cuando para la resolucin del procedimiento sea indispensable la obtencin de unprevio pronunciamiento por parte de un rgano jurisdiccional, desde el momento en quese solicita, lo que habr de comunicarse a los interesados, hasta que la Administracintenga constancia del mismo, lo que tambin deber serles comunicado.

    2. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un procedimiento y notificar laresolucin se suspender en los siguientes casos:

    a) Cuando una Administracin Pblica requiera a otra para que anule o revise un acto queentienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en elmbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artculo 39de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, seresuelva el recurso interpuesto ante la jurisdiccin contencioso administrativa. Deber sercomunicado a los interesados tanto la realizacin del requerimiento, como sucumplimiento o, en su caso, la resolucin del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

    b) Cuando el rgano competente para resolver decida realizar alguna actuacincomplementaria de las previstas en el artculo 87, desde el momento en que se notifique alos interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca suterminacin.

    c) Cuando los interesados promuevan la recusacin en cualquier momento de latramitacin de un procedimiento, desde que sta se plantee hasta que sea resuelta por elsuperior jerrquico del recusado.

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  • Artculo 23. Ampliacin del plazo mximo para resolver y notificar.

    1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materialesdisponibles a los que se refiere el apartado 5 del artculo 21, el rgano competente pararesolver, a propuesta, en su caso, del rgano instructor o el superior jerrquico del rganocompetente para resolver, podr acordar de manera motivada la ampliacin del plazomximo de resolucin y notificacin, no pudiendo ser ste superior al establecido para latramitacin del procedimiento.

    2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliacin de plazos, que deber ser notificadoa los interesados, no cabr recurso alguno.

    Artculo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud delinteresado.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolucinque la Administracin debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artculo, elvencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa, legitima alinteresado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto enlos supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de laUnin Europea o de Derecho internacional aplicable en Espaa establezcan lo contrario.Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley quedisponga el carcter desestimatorio del silencio deber fundarse en la concurrencia derazones imperiosas de inters general.

    El silencio tendr efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio delderecho de peticin, a que se refiere el artculo 29 de la Constitucin, aquellos cuyaestimacin tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a tercerosfacultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico, impliquen el ejercicio deactividades que puedan daar el medio ambiente y en los procedimientos deresponsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas.

    El sentido del silencio tambin ser desestimatorio en los procedimientos de impugnacinde actos y disposiciones y en los de revisin de oficio iniciados a solicitud de losinteresados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra ladesestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, seentender estimado el mismo si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativocompetente no dictase y notificase resolucin expresa, siempre que no se refiera a lasmaterias enumeradas en el prrafo anterior de este apartado.

    2. La estimacin por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideracin deacto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimacin por silencioadministrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposicin delrecurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    3. La obligacin de dictar resolucin expresa a que se refiere el apartado primero delartculo 21 se sujetar al siguiente rgimen:

    a) En los casos de estimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior ala produccin del acto slo podr dictarse de ser confirmatoria del mismo.

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  • b) En los casos de desestimacin por silencio administrativo, la resolucin expresaposterior al vencimiento del plazo se adoptar por la Administracin sin vinculacin algunaal sentido del silencio.

    4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrn hacer valertanto ante la Administracin como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica oprivada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el quedebe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya expedido, y suexistencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedir deoficio por el rgano competente para resolver en el plazo de quince das desde que expireel plazo mximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesadopodr pedirlo en cualquier momento, computndose el plazo indicado anteriormente desdeel da siguiente a aqul en que la peticin tuviese entrada en el registro electrnico de laAdministracin u Organismo competente para resolver.

    Artculo 25. Falta de resolucin expresa en procedimientos iniciados de oficio.

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo mximo establecidosin que se haya dictado y notificado resolucin expresa no exime a la Administracin delcumplimiento de la obligacin legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

    a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en sucaso, la constitucin de derechos u otras situaciones jurdicas favorables, los interesadosque hubieren comparecido podrn entender desestimadas sus pretensiones por silencioadministrativo.

    b) En los procedimientos en que la Administracin ejercite potestades sancionadoras o, engeneral, de intervencin, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, seproducir la caducidad. En estos casos, la resolucin que declare la caducidad ordenar elarchivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artculo 95.

    2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputableal interesado, se interrumpir el cmputo del plazo para resolver y notificar la resolucin.

    Artculo 26. Emisin de documentos por las Administraciones Pblicas.

    1. Se entiende por documentos pblicos administrativos los vlidamente emitidos por losrganos de las Administraciones Pblicas. Las Administraciones Pblicas emitirn losdocumentos administrativos por escrito, a travs de medios electrnicos, a menos que sunaturaleza exija otra forma ms adecuada de expresin y constancia.

    2. Para ser considerados vlidos, los documentos electrnicos administrativos debern:

    a) Contener informacin de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrnicosegn un formato determinado susceptible de identificacin y tratamiento diferenciado.

    b) Disponer de los datos de identificacin que permitan su individualizacin, sin perjuiciode su posible incorporacin a un expediente electrnico.

    c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

    d) Incorporar los metadatos mnimos exigidos.

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  • e) Incorporar las firmas electrnicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en lanormativa aplicable.

    Se considerarn vlidos los documentos electrnicos, que cumpliendo estos requisitos,sean trasladados a un tercero a travs de medios electrnicos.

    3. No requerirn de firma electrnica, los documentos electrnicos emitidos por lasAdministraciones Pblicas que se publiquen con carcter meramente informativo, as comoaquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, sernecesario identificar el origen de estos documentos.

    Artculo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las AdministracionesPblicas.

    1. Cada Administracin Pblica determinar los rganos que tengan atribuidas lascompetencias de expedicin de copias autnticas de los documentos pblicosadministrativos o privados.

    Las copias autnticas de documentos privados surten nicamente efectos administrativos.Las copias autnticas realizadas por una Administracin Pblica tendrn validez en lasrestantes Administraciones.

    A estos efectos, la Administracin General del Estado, las Comunidades Autnomas y lasEntidades Locales podrn realizar copias autnticas mediante funcionario habilitado omediante actuacin administrativa automatizada.

    Se deber mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarnlos funcionarios habilitados para la expedicin de copias autnticas que debern serplenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantesAdministraciones Pblicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitacin.En este registro o sistema equivalente constarn, al menos, los funcionarios que prestenservicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

    2. Tendrn la consideracin de copia autntica de un documento pblico administrativo oprivado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los rganos competentes de lasAdministraciones Pblicas en las que quede garantizada la identidad del rgano que harealizado la copia y su contenido.

    Las copias autnticas tendrn la misma validez y eficacia que los documentos originales.

    3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrnicas o en papel, y portanto su carcter de copias autnticas, las Administraciones Pblicas debern ajustarse alo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional deSeguridad y sus normas tcnicas de desarrollo, as como a las siguientes reglas:

    a) Las copias electrnicas de un documento electrnico original o de una copia electrnicaautntica, con o sin cambio de formato, debern incluir los metadatos que acrediten sucondicin de copia y que se visualicen al consultar el documento.

    b) Las copias electrnicas de documentos en soporte papel o en otro soporte noelectrnico susceptible de digitalizacin, requerirn que el documento haya sidodigitalizado y debern incluir los metadatos que acrediten su condicin de copia y que se

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  • visualicen al consultar el documento.

    Se entiende por digitalizacin, el proceso tecnolgico que permite convertir un documentoen soporte papel o en otro soporte no electrnico en un fichero electrnico que contiene laimagen codificada, fiel e ntegra del documento.

    c) Las copias en soporte papel de documentos electrnicos requerirn que en las mismasfigure la condicin de copia y contendrn un cdigo generado electrnicamente u otrosistema de verificacin, que permitir contrastar la autenticidad de la copia mediante elacceso a los archivos electrnicos del rgano u Organismo pblico emisor.

    d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte seproporcionarn mediante una copia autntica en papel del documento electrnico que seencuentre en poder de la Administracin o bien mediante una puesta de manifiestoelectrnica conteniendo copia autntica del documento original.

    A estos efectos, las Administraciones harn pblicos, a travs de la sede electrnicacorrespondiente, los cdigos seguros de verificacin u otro sistema de verificacinutilizado.

    4. Los interesados podrn solicitar, en cualquier momento, la expedicin de copiasautnticas de los documentos pblicos administrativos que hayan sido vlidamenteemitidos por las Administraciones Pblicas. La solicitud se dirigir al rgano que emiti eldocumento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicacinde la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince das a contar desde larecepcin de la solicitud en el registro electrnico de la Administracin u Organismocompetente.

    Asimismo, las Administraciones Pblicas estarn obligadas a expedir copias autnticaselectrnicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vayaa incorporar a un expediente administrativo.

    5. Cuando las Administraciones Pblicas expidan copias autnticas electrnicas, deberquedar expresamente as indicado en el documento de la copia.

    6. La expedicin de copias autnticas de documentos pblicos notariales, registrales yjudiciales, as como de los diarios oficiales, se regir por su legislacin especfica.

    Artculo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimientoadministrativo.

    1. Los interesados debern aportar al procedimiento administrativo los datos ydocumentos exigidos por las Administraciones Pblicas de acuerdo con lo dispuesto en lanormativa aplicable. Asimismo, los interesados podrn aportar cualquier otro documentoque estimen conveniente.

    2. Los interesados no estarn obligados a aportar documentos que hayan sido elaboradospor cualquier Administracin, con independencia de que la presentacin de los citadosdocumentos tenga carcter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate,siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados orecabados dichos documentos. Se presumir que la consulta u obtencin es autorizada por

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  • los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposicin expresa o la ley especialaplicable requiera consentimiento expreso.

    En ausencia de oposicin del interesado, las Administraciones Pblicas debern recabar losdocumentos electrnicamente a travs de sus redes corporativas o mediante consulta a lasplataformas de intermediacin de datos u otros sistemas electrnicos habilitados al efecto.

    Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un rgano administrativodistinto al que tramita el procedimiento, stos debern ser remitidos en el plazo de diezdas a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informar al interesado de quepuede aportar este informe o esperar a su remisin por el rgano competente.

    3. Las Administraciones no exigirn a los interesados la presentacin de documentosoriginales, salvo que, con carcter excepcional, la normativa reguladora aplicableestablezca lo contrario.

    Asimismo, las Administraciones Pblicas no requerirn a los interesados datos odocumentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportadosanteriormente por el interesado a cualquier Administracin. A estos efectos, el interesadodeber indicar en qu momento y ante que rgano administrativo present los citadosdocumentos, debiendo las Administraciones Pblicas recabarlos electrnicamente a travsde sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediacin de datosu otros sistemas electrnicos habilitados al efecto. Se presumir que esta consulta esautorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposicin expresao la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, serinformados previamente de sus derechos en materia de proteccin de datos de carcterpersonal. Excepcionalmente, si las Administraciones Pblicas no pudieran recabar loscitados documentos, podrn solicitar nuevamente al interesado su aportacin.

    4. Cuando con carcter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, laAdministracin solicitara al interesado la presentacin de un documento original y steestuviera en formato papel, el interesado deber obtener una copia autntica, segn losrequisitos establecidos en el artculo 27, con carcter previo a su presentacin electrnica.La copia electrnica resultante reflejar expresamente esta circunstancia.

    5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija oexistan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrn solicitar demanera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrnrequerir la exhibicin del documento o de la informacin original.

    6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrn eficacia,exclusivamente en el mbito de la actividad de las Administraciones Pblicas.

    7. Los interesados se responsabilizarn de la veracidad de los documentos que presenten.

    CAPTULO II. Trminos y plazos

    Artculo 29. Obligatoriedad de trminos y plazos.

    Los trminos y plazos establecidos en sta u otras leyes obligan a las autoridades ypersonal al servicio de las Administraciones Pblicas competentes para la tramitacin de

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  • los asuntos, as como a los interesados en los mismos.

    Artculo 30. Cmputo de plazos.

    1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unin Europea se disponga otro cmputo,cuando los plazos se sealen por horas, se entiende que stas son hbiles. Son hbilestodas las horas del da que formen parte de un da hbil.

    Los plazos expresados por horas se contarn de hora en hora y de minuto en minutodesde la hora y minuto en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que setrate y no podrn tener una duracin superior a veinticuatro horas, en cuyo caso seexpresarn en das.

    2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unin Europea no se exprese otro cmputo,cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles, excluyndosedel cmputo los sbados, los domingos y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se hayan sealado por das naturales por declararlo as una ley o por elDerecho de la Unin Europea, se har constar esta circunstancia en las correspondientesnotificaciones.

    3. Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente a aquel en quetenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde el siguiente aaquel en que se produzca la estimacin o la desestimacin por silencio administrativo.

    4. Si el plazo se fija en meses o aos, stos se computarn a partir del da siguiente aaquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde elsiguiente a aquel en que se produzca la estimacin o desestimacin por silencioadministrativo.

    El plazo concluir el mismo da en que se produjo la notificacin, publicacin o silencioadministrativo en el mes o el ao de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubierada equivalente a aquel en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira elltimo da del mes.

    5. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbilsiguiente.

    6. Cuando un da fuese hbil en el municipio o Comunidad Autnoma en que residiese elinteresado, e inhbil en la sede del rgano administrativo, o a la inversa, se considerarinhbil en todo caso.

    7. La Administracin General del Estado y las Administraciones de las ComunidadesAutnomas, con sujecin al calendario laboral oficial, fijarn, en su respectivo mbito, elcalendario de das inhbiles a efectos de cmputos de plazos. El calendario aprobado porlas Comunidades Autnomas comprender los das inhbiles de las Entidades Localescorrespondientes a su mbito territorial, a las que ser de aplicacin.

    Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de cada ao en el diario oficial quecorresponda, as como en otros medios de difusin que garanticen su conocimientogeneralizado.

    8. La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de cmputo de plazos no

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  • determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las AdministracionesPblicas, la organizacin del tiempo de trabajo o el rgimen de jornada y horarios de lasmismas.

    Artculo 31. Cmputo de plazos en los registros.

    1. Cada Administracin Pblica publicar los das y el horario en el que deban permanecerabiertas las oficinas que prestarn asistencia para la presentacin electrnica dedocumentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso demedios electrnicos.

    2. El registro electrnico de cada Administracin u Organismo se regir a efectos decmputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrnica de acceso, quedeber contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad yfigurar de modo accesible y visible.

    El funcionamiento del registro electrnico se regir por las siguientes reglas:

    a) Permitir la presentacin de documentos todos los das del ao durante las veinticuatrohoras.

    b) A los efectos del cmputo de plazo fijado en das hbiles, y en lo que se refiere alcumplimiento de plazos por los interesados, la presentacin en un da inhbil se entenderrealizada en la primera hora del primer da hbil siguiente salvo que una norma permitaexpresamente la recepcin en da inhbil.

    Los documentos se considerarn presentados por el orden de hora efectiva en el que lofueron en el da inhbil. Los documentos presentados en el da inhbil se reputarnanteriores, segn el mismo orden, a los que lo fueran el primer da hbil posterior.

    c) El inicio del cmputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Pblicasvendr determinado por la fecha y hora de presentacin en el registro electrnico de cadaAdministracin u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cmputode plazos deber ser comunicada a quien present el documento.

    3. La sede electrnica del registro de cada Administracin Pblica u Organismo,determinar, atendiendo al mbito territorial en el que ejerce sus competencias el titularde aqulla y al calendario previsto en el artculo 30.7, los das que se considerarninhbiles a los efectos previstos en este artculo. Este ser el nico calendario de dasinhbiles que se aplicar a efectos del cmputo de plazos en los registros electrnicos, sinque resulte de aplicacin a los mismos lo dispuesto en el artculo 30.6.

    Artculo 32. Ampliacin.

    1. La Administracin, salvo precepto en contrario, podr conceder de oficio o a peticin delos interesados, una ampliacin de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad delos mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos detercero. El acuerdo de ampliacin deber ser notificado a los interesados.

    2. La ampliacin de los plazos por el tiempo mximo permitido se aplicar en todo caso alos procedimientos tramitados por las misiones diplomticas y oficinas consulares, ascomo a aquellos que, sustancindose en el interior, exijan cumplimentar algn trmite en

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  • el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de Espaa.

    3. Tanto la peticin de los interesados como la decisin sobre la ampliacin debernproducirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningn casopodr ser objeto de ampliacin un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliacin deplazos o sobre su denegacin no sern susceptibles de recurso, sin perjuicio delprocedente contra la resolucin que ponga fin al procedimiento.

    4. Cuando una incidencia tcnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario delsistema o aplicacin que corresponda, y hasta que se solucione el problema, laAdministracin podr determinar una ampliacin de los plazos no vencidos, debiendopublicar en la sede electrnica tanto la incidencia tcnica acontecida como la ampliacinconcreta del plazo no vencido.

    Artculo 33. Tramitacin de urgencia.

    1. Cuando razones de inters pblico lo aconsejen, se podr acordar, de oficio o a peticindel interesado, la aplicacin al procedimiento de la tramitacin de urgencia, por la cual sereducirn a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo losrelativos a la presentacin de solicitudes y recursos.

    2. No cabr recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicacin de la tramitacin deurgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolucin que ponga final procedimiento.

    TTULO III. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    CAPTULO I. Requisitos de los actos administrativos

    Artculo 34. Produccin y contenido.

    1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Pblicas, bien de oficio o ainstancia del interesado, se producirn por el rgano competente ajustndose a losrequisitos y al procedimiento establecido.

    2. El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico y serdeterminado y adecuado a los fines de aqullos.

    Artculo 35. Motivacin.

    1. Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

    a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos.

    b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o actosadministrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declarensu inadmisin.

    c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o deldictamen de rganos consultivos.

    d) Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as como laadopcin de medidas provisionales previstas en el artculo 56.

    e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia, de ampliacin de plazos y de

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  • realizacin de actuaciones complementarias.

    f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

    g) Los actos que acuerden la terminacin del procedimiento por la imposibilidad materialde continuarlo por causas sobrevenidas, as como los que acuerden el desistimiento por laAdministracin en procedimientos iniciados de oficio.

    h) Las propuestas de resolucin en los procedimientos de carcter sancionador, as comolos actos que resuelvan procedimientos de carcter sancionador o de responsabilidadpatrimonial.

    i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, as como los quedeban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.

    2. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y deconcurrencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normasque regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en elprocedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.

    Artculo 36. Forma.

    1. Los actos administrativos se producirn por escrito a travs de medios electrnicos, amenos que su naturaleza exija otra forma ms adecuada de expresin y constancia.

    2. En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia de formaverbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por eltitular del rgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en lacomunicacin del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, eltitular de la competencia deber autorizar una relacin de las que haya dictado de formaverbal, con expresin de su contenido.

    3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, talescomo nombramientos, concesiones o licencias, podrn refundirse en un nico acto,acordado por el rgano competente, que especificar las personas u otras circunstanciasque individualicen los efectos del acto para cada interesado.

    CAPTULO II. Eficacia de los actos

    Artculo 37. Inderogabilidad singular.

    1. Las resoluciones administrativas de carcter particular no podrn vulnerar lo establecidoen una disposicin de carcter general, aunque aqullas procedan de un rgano de igual osuperior jerarqua al que dict la disposicin general.

    2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en unadisposicin reglamentaria, as como aquellas que incurran en alguna de las causasrecogidas en el artculo 47.

    Artculo 38. Ejecutividad.

    Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sernejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

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  • Artculo 39. Efectos.

    1. Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sepresumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que enellos se disponga otra cosa.

    2. La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o estsupeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.

    3. Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten ensustitucin de actos anulados, as como cuando produzcan efectos favorables alinteresado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a quese retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otraspersonas.

    4. Las normas y actos dictados por los rganos de las Administraciones Pblicas en elejercicio de su propia competencia debern ser observadas por el resto de los rganosadministrativos, aunque no dependan jerrquicamente entre s o pertenezcan a otraAdministracin.

    5. Cuando una Administracin Pblica tenga que dictar, en el mbito de sus competencias,un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administracin Pblicadistinta y aqulla entienda que es ilegal, podr requerir a sta previamente para que anuleo revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 44 de la Ley 29/1998, de 13 dejulio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso- Administrativa, y, de rechazar elrequerimiento, podr interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos,quedar suspendido el procedimiento para dictar resolucin.

    Artculo 40. Notificacin.

    1. El rgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificar a losinteresados cuyos derechos e intereses sean afectados por aqullos, en los trminosprevistos en los artculos siguientes.

    2. Toda notificacin deber ser cursada dentro del plazo de diez das a partir de la fechaen que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto ntegro de la resolucin, conindicacin de si pone fin o no a la va administrativa, la expresin de los recursos queprocedan, en su caso, en va administrativa y judicial, el rgano ante el que hubieran depresentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedanejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    3. Las notificaciones que, conteniendo el texto ntegro del acto, omitiesen alguno de losdems requisitos previstos en el apartado anterior, surtirn efecto a partir de la fecha enque el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido yalcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin, o interponga cualquier recursoque proceda.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entendercumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de losprocedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga, cuando menos, el textontegro de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamente acreditado.

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  • 5. Las Administraciones Pblicas podrn adoptar las medidas que consideren necesariaspara la proteccin de los datos personales que consten en las resoluciones y actosadministrativos, cuando stos tengan por destinatarios a ms de un interesado.

    Artculo 41. Condiciones generales para la prctica de las notificaciones.

    1. Las notificaciones se practicarn preferentemente por medios electrnicos y, en todocaso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta va.

    No obstante lo anterior, las Administraciones podrn practicar las notificaciones por mediosno electrnicos en los siguientes supuestos:

    a) Cuando la notificacin se realice con ocasin de la comparecencia espontnea delinteresado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicitela comunicacin o notificacin personal en ese momento.

    b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuacin administrativa resulte necesariopracticar la notificacin por entrega directa de un empleado pblico de la Administracinnotificante.

    Con independencia del medio utilizado, las notificaciones sern vlidas siempre quepermitan tener constancia de su envo o puesta a disposicin, de la recepcin o acceso porel interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido ntegro, y de laidentidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditacin de lanotificacin efectuada se incorporar al expediente.

    Los interesados que no estn obligados a recibir notificaciones electrnicas, podrn decidiry comunicar en cualquier momento a la Administracin Pblica, mediante los modelosnormalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen odejen de practicarse por medios electrnicos.

    Reglamentariamente, las Administraciones podrn establecer la obligacin de practicarelectrnicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertoscolectivos de personas fsicas que por razn de su capacidad econmica, tcnica,dedicacin profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso ydisponibilidad de los medios electrnicos necesarios.

    Adicionalmente, el interesado podr identificar un dispositivo electrnico y/o una direccinde correo electrnico que servirn para el envo de los avisos regulados en este artculo,pero no para la prctica de notificaciones.

    2. En ningn caso se efectuarn por medios electrnicos las siguientes notificaciones:

    a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompaado de elementos que no seansusceptibles de conversin en formato electrnico.

    b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin se practicarpor el medio sealado al efecto por aquel. Esta notificacin ser electrnica en los casosen los que exista obligacin de relacionarse de esta forma con la Administracin.

    Cuando no fuera posible realizar la notificacin de acuerdo con lo sealado en la solicitud,

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  • se practicar en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permitatener constancia de la recepcin por el interesado o su representante, as como de lafecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

    4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciacin, lasAdministraciones Pblicas podrn recabar, mediante consulta a las bases de datos delInstituto Nacional de Estadstica, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en elPadrn Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicacin de lo previsto en laLey 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local.

    5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de una actuacinadministrativa, se har constar en el expediente, especificndose las circunstancias delintento de notificacin y el medio, dando por efectuado el trmite y siguindose elprocedimiento.

    6. Con independencia de que la notificacin se realice en papel o por medios electrnicos,las Administraciones Pblicas enviarn un aviso al dispositivo electrnico y/o a la direccinde correo electrnico del interesado que ste haya comunicado, informndole de la puestaa disposicin de una notificacin en la sede electrnica de la Administracin u Organismocorrespondiente o en la direccin electrnica habilitada nica. La falta de prctica de esteaviso no impedir que la notificacin sea considerada plenamente vlida.

    7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomar como fecha denotificacin la de aqulla que se hubiera producido en primer lugar.

    Artculo 42. Prctica de las notificaciones en papel.

    1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel debern ser puestas a disposicindel interesado en la sede electrnica de la Administracin u Organismo actuante para quepueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

    2. Cuando la notificacin se practique en el domicilio del interesado, de no hallarsepresente ste en el momento de entregarse la notificacin, podr hacerse cargo de lamisma cualquier persona mayor de catorce aos que se encuentre en el domicilio y hagaconstar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificacin, se har constar estacircunstancia en el expediente, junto con el da y la hora en que se intent la notificacin,intento que se repetir por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres dassiguientes. En caso de que el primer intento de notificacin se haya realizado antes de lasquince horas, el segundo intento deber realizarse despus de las quince horas yviceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entreambos intentos de notificacin. Si el segundo intento tambin resultara infructuoso, seproceder en la forma prevista en el artculo 44.

    3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificacin en sede electrnica, se leofrecer la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a travs demedios electrnicos.

    Artculo 43. Prctica de las notificaciones a travs de medios electrnicos.

    1. Las notificaciones por medios electrnicos se practicarn mediante comparecencia en lasede electrnica de la Administracin u Organismo actuante, a travs de la direccin

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  • electrnica habilitada nica o mediante ambos sistemas, segn disponga cadaAdministracin u Organismo.

    A los efectos previstos en este artculo, se entiende por comparecencia en la sedeelectrnica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado alcontenido de la notificacin.

    2. Las notificaciones por medios electrnicos se entendern practicadas en el momento enque se produzca el acceso a su contenido.

    Cuando la notificacin por medios electrnicos sea de carcter obligatorio, o haya sidoexpresamente elegida por el interesado, se entender rechazada cuando hayantranscurrido diez das naturales desde la puesta a disposicin de la notificacin sin que seacceda a su contenido.

    3. Se entender cumplida la obligacin a la que se refiere el artculo 40.4 con la puesta adisposicin de la notificacin en la sede electrnica de la Administracin u Organismoactuante o en la direccin electrnica habilitada nica.

    4. Los interesados podrn acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso Generalelectrnico de la Administracin, que funcionar como un portal de acceso.

    Artculo 44. Notificacin infructuosa.

    Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de lanotificacin o bien, intentada sta, no se hubiese podido practicar, la notificacin se harpor medio de un anuncio publicado en el Boletn Oficial del Estado.

    Asimismo, previamente y con carcter facultativo, las Administraciones podrn publicar unanuncio en el boletn oficial de la Comunidad Autnoma o de la Provincia, en el tabln deedictos del Ayuntamiento del ltimo domicilio del interesado o del Consulado o SeccinConsular de la Embajada correspondiente.

    Las Administraciones Pblicas podrn establecer otras formas de notificacincomplementarias a travs de los restantes medios de difusin, que no excluirn laobligacin de publicar el correspondiente anuncio en el Boletn Oficial del Estado.

    Artculo 45. Publicacin.

    1. Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan lasnormas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interspblico apreciadas por el rgano competente.

    En todo caso, los actos administrativos sern objeto de publicacin, surtiendo sta losefectos de la notificacin, en los siguientes casos:

    a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas ocuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a un solo interesado esinsuficiente para garantizar la notificacin a todos, siendo, en este ltimo caso, adicional ala individualmente realizada.

    b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrenciacompetitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deber

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  • indicar el medio donde se efectuarn las sucesivas publicaciones, careciendo de validez lasque se lleven a cabo en lugares distintos.

    2. La publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el artculo 40.2exige respecto de las notificaciones. Ser tambin aplicable a la publicacin lo establecidoen el apartado 3 del mismo artculo.

    En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrnpublicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificndose solamente losaspectos individuales de cada acto.

    3. La publicacin de los actos se realizar en el diario oficial que corresponda, segn cualsea la Administracin de la que proceda el acto a notificar.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 44, la publicacin de actos y comunicacionesque, por disposicin legal o reglamentaria deba practicarse en tabln de anuncios oedictos, se entender cumplida por su publicacin en el Diario oficial correspondiente.

    Artculo 46. Indicacin de notificaciones y publicaciones.

    Si el rgano competente apreciase que la notificacin por medio de anuncios o lapublicacin de un acto lesiona derechos o intereses legtimos, se limitar a publicar en elDiario oficial que corresponda una somera indicacin del contenido del acto y del lugardonde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se establezca, paraconocimiento del contenido ntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

    Adicionalmente y de manera facultativa, las Administraciones podrn establecer otrasformas de notificacin complementarias a travs de los restantes medios de difusin queno excluirn la obligacin de publicar en el correspondiente Diario oficial.

    CAPTULO III. Nulidad y anulabilidad

    Artculo 47. Nulidad de pleno derecho.

    1. Los actos de las Administraciones Pblicas son nulos de pleno derecho en los casossiguientes:

    a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    b) Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia o delterritorio.

    c) Los que tengan un contenido imposible.

    d) Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta.

    e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmenteestablecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de lavoluntad de los rganos colegiados.

    f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que seadquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para suadquisicin.

    g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin con rango de Ley.

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  • 2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vuln