Normas de Derecho Internacional Aplicables a Los Títulos Valores

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curso de derecho comercial II

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  • CONTENIDO DE LA SESION N 15NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL APLICABLES A LOS TTULOS VALORES.

    Las disposiciones sobre el Derecho Internacional Privado en materia

    cambiaria no estaban previstas en la ley derogada 16587; sin embargo, la

    actual ley, si lo ha considerado para estar al nvel de las legislaciones ms

    modernas del mundo en este campo, entrndose legislados en los artculo 113

    al 118 de la Ley de Ttulos Valores

    Artculo 113.- CAPACIDAD PARA OBLIGARSE EN UN TTULO VALOR113.1. La capacidad para obligarse en un ttulo valor se determina por la ley

    del lugar donde la obligacin haya sido contrada.

    113.2. La persona incapaz para obligarse segn la ley sealada en el prrafo

    anterior quedar vlidamente obligada si hubiere intervenido en un ttulo

    valor cuyo pago debe realizarse en un pas conforme a cuya legislacin

    esa misma persona fuese capaz para obligarse cambiariamente.

    Artculo 114.- FORMALIDADES DE LOS TTULOS VALORES.114.1. Las formalidades de un ttulo valor se rigen por la ley del pas en el que

    haya sido emitido. No obstante, si las formalidades no son vlidas segn

    dicha ley, pero si lo son conforme a la ley del pas en el que alguna

    obligacin posterior hubiese sido contrada o en el pas sealado para su

    pago, los defectos de forma segn la primerazo afectarn la validez del

    ttulo valor.

    114.2. La forma de las declaraciones cambiarias que contenga el ttulo valor se

    rige por la ley del pas en el que fue emitido.

    Artculo 115.-NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

    115.1. La naturaleza, modalidades y los efectos de las obligaciones contenidas

    en un ttulo valor se rigen por la ley del pas en el que hayan sido

    contradas o, si no se indica dicho lugar, por la ley del pas donde debe

    cumplirse con la obligacin principal que representa y, si ste no

    constare, por la ley del pas de su emisin.

    115.2. Los efectos de las obligaciones que corresponden a personas distintas

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  • al obligado principal se rigen por la ley del pas en el que hayan

    intervenido, si conforme a las normas del prrafo anterior no resultasen

    exigible.

    Artculo 116.-PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONSERVACIN DE ACCIONES CAMBIARIAS

    116.1. Los plazos para el ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor se

    determina para todos los intervinientes, segn la ley del lugar donde

    estas acciones se ejerciten o deben ejercitarse.

    116.2. los procedimientos y plazos para la conservacin de los derechos

    contenidos en el ttulo valor se rigen segn las mismas leyes sealadas

    en el prrafo anterior.

    Artculo 117.- APLICACIN DE LA LEY DEL LUGAR DE PAGO.La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligacin que

    representa un ttulo valor determina si la aceptacin puede limitarse a una

    parte, si el tenedor est obligado a recibir un pago parcial, la forma y plazos de

    protesto, las formas sustitutorias, la forma de los actos necesarios para el

    ejercicio y conservacin de los derechos y las medidas que deben adoptarse

    en caso de prdida, destruccin o sustraccin

    DECRETO LEY N 22953Aprueban Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques.

    Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organizacin de los

    Estados Americanos,

    CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema

    interamericano normas que permitan la solucin de los conflictos de leyes en

    materia de cheques, han acordado lo siguiente:

    Artculo 1.- La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligacin ha sido contrada.

    Sin embargo, si la obligacin hubiere sido contrada por quien fuere

    incapaz segn dicha ley, tal incapacidad no prevalecer en el territorio de

    cualquier otro Estado Parte en esta Convencin cuya ley considere vlida la

    obligacin.

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  • Artculo 2.- La forma del giro, endoso, aval, protesto y dems actos jurdicos que pueden materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar

    en que cada uno de dichos actos se realizare.

    Artculo 3.- Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contradas.

    Artculo 4.- Si una o ms obligaciones contradas en un cheque fueren invlidas segn la ley aplicable conforme a los artculos anteriores, dicha

    invalidez no afectar aquellas otras obligaciones vlidamente contradas de

    acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

    Artculo 5.- Para los efectos de esta Convencin, cuando un cheque no indicare el lugar en que se hubiere contrado la obligacin respectiva o

    realizado el acto jurdico materializado en el documento, se entender que

    dicha obligacin o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser

    pagado, y si ste no constare, en el lugar de su emisin.

    Artculo 6.- Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el

    girador u otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese

    otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.

    Artculo 7.- La ley del lugar en que el cheque deba pagarse determina:a) Su naturaleza;

    b) Las modalidades y sus efectos;

    c) El trmino de presentacin;

    d) Las personas contra las cuales puede ser librado;

    e) Si puede girarse para abono en cuenta, cruzado, ser certificado o

    confirmado, y los efectos de estas operaciones;

    f) Los derechos del tenedor sobre la provisin de fondos y naturaleza de

    dichos derechos;

    g) Si el tenedor puede exigir o si est obligado a recibir un pago parcial;

    h) Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;

    i) La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los

    derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;

    j) Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,

    extravo, destruccin o inutilizacin material del documento; y,

    k) En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

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  • Artculo 8.- Los cheques que sean presentados a una Cmara de compensacin intrarregional se regirn, en lo que fuere aplicable, por la

    presente Convencin.

    Artculo 9.- La ley declarada aplicable por esta Convencin podr no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare

    manifiestamente contraria a su orden pblico.

    Artculo 10.- La presente Convencin estar abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos.

    Artculo 11.- La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretara General de la

    Organizacin de los Estados Americanos.

    Artculo 12.- La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la

    Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos.

    Artculo 13.- Cada Estado podr formular reservas a la presente Convencin al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre

    que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especificas y que no sea

    incompatible con el objeto y fin de la Convencin.

    Artculo 14.- La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

    ratificacin. Para cada Estado, que ratifique la Convencin o se adhiera a ella

    despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la

    Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que el

    Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin.

    A medida que los Estados Partes en la Convencin Interamericana sobre

    conflictos de leyes materia de cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la

    ciudad de Panam, ratifiquen la presente Convencin o se adhieran a ella,

    cesarn para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convencin

    de Panam.

    Artculo 15.- Los Estados Partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con

    cuestiones tratadas en la presente Convencin, podrn declarar en el momento

    de la firma, ratificacin o adhesin, que la Convencin se aplicar a todas las

    unidades territoriales o solamente a una o ms de ellas.

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  • Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones

    ulteriores, que especificarn expresamente la o las unidades territoriales a que

    se aplicar la presente Convencin. Dichas declaraciones ulteriores se

    trasmitirn a la Secretara General de la Organizacin de los Estados

    Americanos y surtirn efectos treinta das despus de recibidas.

    Artculo 16.- La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr denunciarlas. El instrumento de

    denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los

    Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de

    depsito del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos

    para sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los

    dems Estados Partes.

    Artculo 17.- El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser

    depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados

    Americanos, la que enviar copia autntica de su texto para su registro y

    publicacin a la Secretara de las Naciones Unidas, de conformidad con el

    artculo 102 de su Carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin

    de los Estados Americanos notificar a los Estados Miembros de dicha

    Convencin, las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin

    y denuncia, as como las reservas que hubiere. Tambin les transmitir las

    declaraciones previstas en el artculo 15 de la presente Convencin.

    EN LA FECHA DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,

    debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

    Convencin.

    HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, Repblica Oriental del

    Uruguay, el da 08 de Mayo de 1979.

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