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CONCLUSIONES FORO 10 NORMA JURÍDICA

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CONCLUSIONES FORO 10

NORMA JURÍDICA

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ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

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TEORÍA PURA DEL DERECHO

• EXPONENTE: Hans Kelsen.

• Se denomina así porque aparta el conocimiento jurídico de otros factores que no sean las

normas jurídicas contenidas en las leyes emitidas conforme a la Constitución.

• Su estudio es la estructura lógica de la norma.

• El Derecho es el que se manifiesta formalmente en las normas, es una ciencia que

estudia la forma lógica de las normas.

IMPORTANCIA

• Singularizó el objeto de estudio de la ciencia jurídica: la norma.

• MÉTODO DE CONOCIMIENTO: el análisis lógico formal.

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ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA JURÍDICA

Juicio hipotético cuya fórmula es:

• “Si A es, debe ser B”

• Si Pedro comete delito (Si A es)

• Debe ser sancionado con una pena (debe ser B)

• El deber ser no es algo a lo que se aspire sino la consecuencia, si se realiza la primera

parte de la estructura de la norma.

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ART. 32 CÓDIGO DE NOTARIADO

La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte

interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro

años, contados desde la fecha de su otorgamiento

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• Declarado nulo

• Facultad de promover acción de

nulidad por parte interesada

• Procedencia acción de nulidad contra

el instrumento público

• Si instrumento público en que se

omiten formalidades esenciales es,

• Si acción de nulidad se promueve

dentro del plazo de cuatro años desde

la fecha de su otorgamiento

Si A es, Debe ser B

Si en el instrumento público se omiten formalidades esenciales debe ser declarado

nulo, facultándose a la parte interesada a demandar dicha nulidad dentro del plazo

de cuatro años desde la fecha de su otorgamiento.

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ART. 33 CÓDIGO DE NOTARIADO

La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multa de

cinco a cincuenta quetzales según el caso.

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Debe ser sancionado con multa de cinco a

cincuenta quetzales, según el caso

Si notario omite formalidades NO

ESENCIALES es,

Si A es, Debe ser B

El notario que omita formalidades no esenciales en un instrumento público deberá ser

sancionado con multa de cinco a cincuenta quetzales, según el caso.

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TEORÍA EGOLÓGICA DEL DERECHO

Carlos Cossio

• “La ciencia jurídica es una ciencia de la realidad… de la experiencia cultural o humana no

natural o causal”.

• Difiere del positivismo en que el ser del Derecho es la conducta humana pues a ella va

dirigida la atención del juez para juzgarla a la luz de una norma jurídica.

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ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA

ENDONORMA

• Dado H debe ser P; o dado no P

• Porque la conducta viene de dentro de la libertad del sujeto.

PERINORMA

• Debe ser S

• Viene del mundo exterior o sea de la apreciación que de la conducta haga quien juzga y

aplique la consecuencia.

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ART. 33 CÓDIGO DE NOTARIADO

La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multa de

cinco a cincuenta quetzales según el caso.

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Debe ser sancionado con una multa entre

cinco y cincuenta quetzales, según el

caso.

Dado notario (H) debe cumplir con

formalidades no esenciales en el

instrumento público (P), o dado que no

cumple con dichas formalidades… (no P)

ENDONORMA PERINORMA

Dado H debe ser P; o dado no P Debe ser S

El notario debe cumplir con formalidades no esenciales al autorizar un

instrumento público; si no cumple con dichas formalidades deberá ser

sancionado con multa entre cinco y cincuenta quetzales, según el caso.

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ART. 77 CÓDIGO DE NOTARIADO

Al notario le es prohibido:

1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: 'Por mí y ante mí', los instrumentos siguientes:

a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;

b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;

c) La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;

d) Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y

e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;

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2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, Secretario de los Tribunales de

Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté

interviniendo;

3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón

de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;

4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos

hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y

5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.

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¿En qué artículo se

regula la

consecuencia a esta

infracción?

• Dado notario (H) debe ser que se

abstenga de autorizar i.p en favor

suyo (P), o dado no se abstiene de

autorizar i.p. en favor suyo (no P)

• Dado notario (H) debe ser que se

abstenga de autorizar i.p en favor de

sus parientes (P), o dado no se

abstiene de autorizar i.p en favor de

sus parientes (no P)

ENDONORMA PERINORMA

Dado H debe ser P; o dado no P Debe ser S

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• Instrumento público debe ser

declarado nulo (nulidad absoluta) Art.

4 loj

• Instrumento público debe ser

declarado nulo (nulidad absoluta) Art.

4 loj

• Notario sancionado por Corte

Suprema de Justicia. Art. 101 Código

de Notariado.

• Dado notario (H) debe ser que se

abstenga de autorizar i.p en favor

suyo (P), o dado no se abstiene de

autorizar i.p. en favor suyo (no P)

• Dado notario (H) debe ser que se

abstenga de autorizar i.p en favor de

sus parientes (P), o dado no se

abstiene de autorizar i.p en favor de

sus parientes (no P)

ENDONORMA PERINORMA

Dado H debe ser P; o dado no P Debe ser S

El notario, al autorizar instrumentos públicos, tiene prohibido hacerlo en favor de sus

parientes; si el notario no se abstiene, el instrumento público debe ser declarado

nulo y el notario debe ser sancionado por la Corte Suprema de Justicia.

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CLASES DE SUPUESTOS

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ARTÍCULO 2 CÓDIGO DE NOTARIADO

Para ejercer el notariado se requiere:

1. Ser guatemalteco de origen, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la

República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6o.

2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.

3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y

la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

4. Ser de notoria honradez.

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• Contiene dos o más supuestos.

• Un supuesto no puede funcionar sin la

concurrencia de los demás.

• Pues deben concurrir todos al mismo

tiempo para que se produzca la

consecuencia jurídica:

La facultad o derecho que otorga la norma

para ejercer el notariado.

• COMPLEJOS

• COMPLEJOS DEPENDIENTES

• COMPLEJOS SIMULTÁNEOS

ARTÍCULO 2 CÓDIGO DE NOTARIADO

CLASES DE SUPUESTOS

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• COMPLEJOS:

Contiene dos o más supuestos

• COMPLEJOS INDEPENDIENTES:

Cada supuesto funciona en forma independiente para que se dé la consecuencia jurídica:

Impedimento (prohibición) de ejercer el notariado.

No hay simultaneidad ni sucesividad porque todos concurren por separado en diferentes circunstancias y persona.

1. Los civilmente incapaces;

2. Los toxicómanos y ebrios habituales;

3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; y

4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.

ARTICULO 3 CÓDIGO DE NOTARIADO

Tienen impedimento para ejercer el notariado: CLASES DE SUPUESTOS

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• COMPLEJOS:

Contiene dos o más supuestos

• COMPLEJOS INDEPENDIENTES:

Cada supuesto funciona en forma independiente para que se dé la consecuencia jurídica:

Impedimento (prohibición) de ejercer el notariado.

No hay simultaneidad ni sucesividad porque todos concurren por separado en diferentes circunstancias y persona.

1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior;

2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción ;

3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;

4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.

ARTICULO 4 CÓDIGO DE NOTARIADO

No pueden ejercer el notariado: CLASES DE SUPUESTOS

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• SIMPLE

Contiene un solo supuesto: el instrumento público.

Al existir un instrumento público debe ser que tiene que reunir las formalidades que se indican en dicho artículo.

La mayoría de estas formalidades se convierten en el supuesto del artículo 33 del Código de Notariado.

Algunas de estas formalidades (art. 31) se convierten en el supuesto del artículo 32 del Código de Notariado

1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento ;

2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes ;

3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el libre e jercicio de sus derechos civiles;

4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente ;

5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y Funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;

6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo ;

7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;

ARTICULO 29 CÓDIGO DE NOTARIADO

Los instrumentos públicos contendrán: CLASES DE SUPUESTOS

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8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;

9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas;

10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación;

11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos;

12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.

ARTÍCULO 29 CÓDIGO DE NOTARIADO

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NORMA JURÍDICA Y PROPOSICIÓN

NORMATIVA

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• La norma es una proposición. Una proposición normativa

• Proposición: conjunto de palabras que tienen significado entre sí. Bobbio.

• “Proposición es algo más que un signo lingüístico; es la expresión de un significado con

signos lingüísticos”. Soriano

• La norma es una proposición prescriptiva pues su creador busca regular la conducta del

destinatario.

• Función prescriptiva: dar órdenes, consejos, recomendaciones que influyan en el

comportamiento y lo modifiquen, para hacer o bien resolver una cuestión existencial: qué

es el Estado, qué es el Municipio, qué es el cheque o qué es el contrato de servicios

profesionales.

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CLASES DE PROPOSICIONES

Martínez de Pizón Cavero

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DESCRIPTIVAS, INFORMATIVAS O ASERTÓRICAS

Son utilizadas para suministrar un tipo de información con la que se trata de describir un estado

de cosas o hechos de la naturaleza física y es propio de las ciencias experimentales.

P.e.:

Está lloviendo.

CARACTERÍSTICAS: se pueden contrastar con la realidad, tienen un referente empírico, la

posibilidad de verificación y puede decirse si es falsa o verdadera.

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EXPRESIVAS O EMOTIVAS O

VALORATIVAS O APRECIATIVAS

Con ellas se trata de expresar o comunicar un estado de ánimo y provocar una determinada

reacción en el receptor.

Van acompañadas de verbos:

Amar, querer, sentir, desear.

O los de voluntad: decidir, pedir, elegir.

CARACTERÍSTICAS: No se pueden contrastar, no son susceptibles de verdad o falsedad.

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PRESCRIPTIVAS O DIRECTIVAS O PERCEPTIVAS

O IMPERATIVAS

Con las cuales se trata de modificar, de dirigir y orientar el comportamiento de los demás.

Se pretende conseguir del destinatario un cambio en sus actitudes o creencias, y moverlo a la

acción en determinado sentido.

Se incluye: consejos, instrucciones, anuncios, mandatos, órdenes, normas

CARACTERÍSTICAS: no son verificables, no pueden decirse si son falsas o verdaderas.

La pregunta es: si ha sido eficaz o ineficaz, justa o injusta.

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DIFERENCIAS

DESCRIPTIVAS PRESCRIPTIVAS

Son objeto de contrastación o verificabilidad =

Falsas o verdaderas.

No son verificables.

Son eficaces o ineficaces.

Justas o injustas.

Normas jurídicas.

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La norma jurídica es una prescripción, “pero se distingue de otras por ser una prescripción

respaldada por una autoridad específica que la emite y controla su cumplimiento voluntario o

forzoso”. (Calvo citado por Pizón Cavero)

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