Noción de constitución
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NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN.
CARL SCHMITT: todo lo imaginable tiene una constitución: los hombres, los animales, los
objetos inanimados. Agregando que resulta ineludible ubicar el término dentro del recinto
de lo político, con particular referencia a la constitución del estado.
DEFINICION: cuando se habla de la Constitución del Estado, se le debe dar un
calificativo, el de política, para distinguirla de las demás especies de constitución, incluso
las que puedan referirse al estado mismo.
1. El concepto de Constitución a través de la historia.
LOS GRIEGOS: denominaban politeia a la constitución del estado, aludiendo a “la unidad
corporativa del total de los ciudadanos” o “la estructura sociojurídica que ordena en una
entidad a la ciudadanía”.
ARISTOTELES: Constitución política o gobierno, dice, es la organización o el orden
establecido entre los habitantes de la ciudad. La constitución, en el pensamiento
aristotélico, tiene por objeto garantizar las magistraturas, la distribución de los poderes,
los atributos de la soberanía y la determinación del fin especifico de cada asociación
política.
DEFINICION: El principio según el cual esta ordenada la autoridad política.
CICERON: en su obra De Re Publica, tiene el sentido el sentido de forma de un régimen,
pero además, ius publicum o derecho público de la ciudad, involucrando el conjunto de
disposiciones concretas de la autoridad.
DEFINICION: se utiliza el término constitución en su sentido actual, pero no esta teoría
no significo una garantía para los romanos contra los abusos del poder, ni el ejercicio de
los derechos individuales por parte de los ciudadanos.
-Al final de la edad media y bajo las monarquías absolutas de los siglos XVI y XVI, se
entendió por constitución: “las leyes importantes dictadas por la exclusiva voluntad del
monarca”, en cuanto se siguió denominando cartas, estatutos u ordenanzas, al cuerpo de
leyes fundamentales que, con la participación de los súbditos, daba el príncipe para
organizar la comunidad y en especial, las ciudades libres. Pero al mismo tiempo, a lo
largo del siglo XVII se cumplió en Inglaterra el proceso que llevo a este país por la vía del
constitucionalismo liberal, hasta desembocar a comienzos del siglo XVIII en una
monarquía limitada, regida por una serie de leyes constitucionales, con un contenido
filosófico que iba mas allá de la simple organización del gobierno y tendía a garantizar
efectivamente los derechos individuales de los súbditos ingleses frente a aquel.
BOSUETT: la buena constitución del cuerpo del Estado consiste en dos cosas: en la
religión y en la justicia. Estos son los principios interiores y constitutivos de los Estados.
MONTESQUIEU: la palabra constitución se refiere a la complexión tradicional, histórica de
la nación.
ROUSSEAU: “forma de gobierno” a la estructura del poder,“leyes fundamentales” a la
sobre-estructura jurídica de aquella, y “contrato social” a la decisión originaria fundadora
de la comunidad política.
1.1 Teorías sobre la Constitución en sentido moderno.
La revolución francesa, continuando la idea americana, asimilo la constitución a una
determinada forma de organización política: aquella que garantiza las libertades
individuales, trazando límites a la actividad de los gobernantes. En efecto, la Declaración
de los Derechos del Hombre y del ciudadano, promulgada en 1789, estableció la formula
según la cual “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no este asegurada, ni
la separación de los poderes determinada, no tiene constitución”.
JELLINEK: hace coincidir la constitución con el principio de ordenación conforme al cual
Estado se constituye y desarrolla su actividad.
HEGEL: refiere este concepto a un código superlegal que ordena coercitivamente la
composición y las tendencias de desarrollo de la estructura dominante de poder, o sea a
la organización del Estado y a la organización del Estado y al progreso de su vida, la que
depende del modo y la formación de la conciencia que tenga el pueblo de si mismo; “ una
constitución es la obra de los siglos es la idea y la conciencia de lo racional, pero solo al
punto en que esta desarrollado un pueblo.
CARLOS MARX: la constitución es la organización de estado como modo de existencia y
actividad de las cualidades sociales de los hombres y no de su naturaleza abstracta o
cualidad particular.
KELSEN: la constitución es la norma que regula la creación de la demás normas jurídicas
esenciales del Estado, determina los órganos que legislan y los procedimientos para
hacerlo, y que además establece las relaciones básicas entre los asociados y las formas
de aplicación del derecho, esto es, que contiene una superlegalidad.
EDUARDO GARCIA GARCIA DE ENTERRIA: la constitución se presenta como “un
sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función
constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia
constitución establecidos como a los ciudadanos”.
EDUARDO J. COUTURE: “cuerpo de normas jurídicas fundamentales del Estado,
relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades
publicas, a los deberes, derechos y garantías de los individuos y al aseguramiento del
orden jurídico que en ellas se establece ".
EMILIO FERNANDEZ VASQUEZ: conjunto de principios y reglas fundamentales de un
Estado con las que han de estar conforme todas las leyes y actos que emanan de los
poderes públicos.
3. La constitución como compendio de normas para la organización del Estado.
BORDEAU: Desde el instante en que el Estado procede a la distinción entre el poder
entre el poder y sus agentes de ejercicio, puede afirmarse que todo Estado tiene
necesariamente una Constitución.
B. JEANNEAU: “el acta fundamental que determina la organización del Estado y
reglamenta el ejercicio del poder”
R. CAPITANT: como “el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las
relaciones de los poderes públicos, y fijan los grandes principios del derecho publico del
Estado”
P. VIRGTA: la define como “la ley suprema de organización jurídica de un país,
relacionada con la estructura y funcionamiento del Estado, así como relativa al régimen
político de este, la cual condiciona la validez de todas las demás leyes”.
DEFINICION: acogiendo estos conceptos, puede decirse que la constitución es el
conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regulan el
funcionamiento de los órganos del poder público, y que establecen los principios básicos
para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado.
La primera parte de la anterior definición es la que, en concepto de algunos autores,
podría calificarse de neutra. Se refiere a la organización misma de los órganos del poder
público dentro del Estado, es decir, a la estructura político-jurídica del mismo. La segunda
parte, introducida a partir de la revolución francesa, es la que podría calificarse de
ideológica.
-No obstante, La anterior definición dada no puede tomarse como una definición objetiva
de constitución, en efecto como lo señala:
BORDEAU: un Estado puede ser gobernado bajo un sistema absolutista o totalitario y no
por ello deja de tener su propia constitución.
DABIN: comparte que debe hacerse una distinción clara entre lo que es un Estado
constitucional y lo que es un Estado dotado de constitución, ya que, como se ha dicho,
todo Estado posee constitución y agrega que la constitución del Estado no puede ser mas
que política.
BIDART CAMPOS: por su parte, cree que no se puede hablar de constitución del Estado
–ni siquiera en el sentido de estar constituido-sin hacer referencia a la normatividad; “todo
Estado tiene constitución en cuanto esa ordenación y estructura son normativas, o sea
revestidas de ejemplaridad, de pautas, de valor, de deber ser”.
3. Constitución en sentido material y en sentido formal.
En sentido formal: en este sentido puede entenderse por Constitución, en términos
generales, el conjunto de reglas fundamentales relativas a la organización y a la actividad
del Estado. Lo que se toma en consideración aquí es, el contenido, la materia misma de la
constitución.
JEANNEAU: dice acerca de la anterior definición que el merito de la lógica y la ventaja de
comprender el conjunto de la legalidad objetivamente constitucional. Pero tienen también
el inconveniente de una cierta imprecisión, puesto que la constitución dentro de este
concepto, no comprendería si no las reglas fundamentales del Estado, cuyos limites no
son siempre fáciles de precisar.
DEFINICION: De acuerdo con lo anterior serian reglas constitucionales, por ejemplo, las
que determinan la forma que ha de revestir el Estado, el sistema de gobierno que lo
regirá, los órganos del poder publico, su conformación y funciones principales y los
derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
En sentido formal:puede entenderse por Constitución el documento que reglamenta el
funcionamiento de las instituciones políticas, cuya elaboración o modificación no puede
hacerse sino mediante el cumplimiento de ciertas formalidades especiales y a través de
un procedimiento diferente al establecido por las demás reglas de derecho. Lo que
interesa aquí es la forma y no el contenido de la regla jurídica. A esta segunda definición
se le atribuye la ventaja de la precisión: la Constitución no comprendería sino las reglas
promulgadas según un procedimiento particular y por una autoridad especial, lo cual
facilita su determinación.
4. Variedades de constitución.
4.1 Constitución Rígida y constitución flexible.
J.BRYCE
TEORÍA: Si examinamos las constituciones, en general vemos que se ajustan a dos tipos
principales. Unas con productos naturales asimétricos y constan de un conjunto de
determinados decretos y estipulaciones de fechas diferentes y posiblemente de variada
procedencia, entremezclado todo con reglas consuetudinarias, pero que, en la práctica,
son consideradas como de igual autoridad. Otras son obra de un arte consciente, el
producto de un esfuerzo deliberado del Estado que establece de una vez para siempre un
cuerpo de provisiones coherentes, de acuerdo con las cuales su gobierno ha de
establecer y regir.
DEFINICIÓN: La constitución Rígida es aquella cuyas disposiciones solo pueden ser
modificadas mediante procedimientos especiales y con la intervención de un órgano
calificado para tal efecto. La Constitución Flexible es aquella cuya modificación sigue el
mismo procedimiento establecido para la reforma de las leyes ordinarias.
4.2 Constitución escrita y constitución consuetudinaria.
DEFINICIÓN: Constitución escrita es aquella en la cual las reglas relativas a la
organización del Estado están contenidas en un texto o documento, que se considera
como ley fundamental.
Constitución consuetudinaria es cuando los principios de organización del Estado resultan
de prácticas o de tradiciones consagradas por el uso a lo largo de los años, a las cuales
se otorga fuerza jurídica.
HELLER
TEORÍA: Pero no es tanto la escritura la que caracteriza a la constitución escrita, como la
circunstancia de estar escrita en un cuerpo único, en un documento unitario.
BIDART CAMPOS
TEORÍA: El tipo de la constitución escrita, no es por eso el de los estados que tienen
leyes constitucionales escritas pero dispersas en varios textos, sino el de los que poseen
un código constitucional único.
THOMAS PAINE
TEORÍA: No existe constitución mientras esta no pueda llevarse en el bolsillo.
4.3 Constitución originaria y Constitución Derivada.
DEFINICIÓN: Constitución originaria es aquella que contiene principios nuevos,
verdaderamente originales, para la organización política de un estado. Es una constitución
creadora en cuanto establece pautas y sistemas de organización y principios filosóficos
para la vida estatal que anteriormente no habían sido consagrados en un documento
constitucional.
Constitución derivada es entiende por aquel tipo de constitución que sigue
fundamentalmente los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo
tan solo una adaptación a las necesidades nacionales.
4.4 Constitución programática y constitución utilitaria.
DEFINICIÓN: Las constituciones programáticas son aquellas en las que el aspecto
ideológico o filosófico es preponderante en su estructura; contienen un programa
ideológico muy definido y de vasta proyección.
Las constituciones utilitarias son aquellas que se pueden considerar ideológicamente
neutrales o meramente utilitarias, por cuanto en ellas el énfasis recae en la organización
mecánica del funcionamiento del poder en el estado.
K. LÖWENSTEIN
TEORIA: “Una vez que el constitucionalismo liberal fue aceptado generalmente en el
mundo occidental, y los componentes liberales no parecían requerir ningún énfasis
especial surgió otro tipo de constitución, que se presentó como un cuadro puramente
utilitario destinado a regular sin intenciones ideológicas declaradas u ocultas, el
mecanismo del proceso gubernamental”.
4.5 Constitución normativa, Constitución nominal y Constitución semántica.
DEFINICIÓN.: Constitución normativa, sus normas dominan todo el proceso político y este
debe estar adaptado y sometido a las normas constitucionales.
Constitución nominal implica que los presupuestos sociales y económicos existentes (Por
ejemplo la carencia de educación en general y de educación política en particular, la
inexistencia de una clase media independiente, los problemas derivados de la condición
de subdesarrollo de un país y otros factores), operan en el momento actual contra una
concordancia absoluta entre las normas constitucionales y la práctica del ejercicio del
poder.
Constitución semántica sigue siendo aplicada la constitución, pero su realidad ontológica
no es sino la formalización de la situación existente del poder político en beneficio
exclusivo de los detentadores del poder de hecho, que disponen a su antojo del aparato
coercitivo del estado.
4.6 Otras variedades de Constitución.
NÉSTOR PEDROS SÄGUES.
TEORÍA: Contempla las constituciones codificadas, no codificadas e intermedias. Las
primeras son aquellas que tratan de contener toda la materia constitucional principal,
siendo ellas las típicas del siglo xx; las segundas (que corresponden a las llamadas
consuetudinarias), son hoy muy escasas y las intermedias o mixtas son aquellas que se
inician como codificadas, pero incorporan aprendices o, como dice él, constitucionalizan
normas que alteran su fisonomía inicial.
Están también las constituciones cortas y las constituciones extensas. Las primeras,
señala el autor, era un estilo constitucional del siglo 19, el cual era en general breve,
puntual y esquemático. Y la extensa, anota Sägues: “Peca de obesidad jurídica; importa
una desnaturalización de su misión (ya que no deben existir para regular cualquier cosa,
sino solo lo principal); y obstaculiza el desarrollo de una sociedad, ya que al legislar sobre
temas contingentes y accesorios, muy cambiantes, impide su reforma y actualización,
dado que por el principio de rigidez constitucional, resulta difícil la modificación de esas
reglas constitucionales.
Sägues también distingue las Constituciones totalitarias, autoritarias y de poder
moderado, según la cuota de poder que otorgan al estado. En las segundas se presenta
una fuerte concentración de poder en el estado, aunque en dosis menor a la anterior, las
terceras reconocen un amplio espectro de derechos individuales, sin perjuicio de
restricciones en situaciones de emergencia, pero encuadrando esas limitaciones según
pautas de razonabilidad.
4.7 Valor jurídico de la costumbre constitucional.
DEFINICIÓN: Los usos nacidos de la vida política en el interior del Estado es lo que se
comúnmente se califica como costumbre constitucional, diferente de la constitución
consuetudinaria, puesto que esta resulta de tradiciones a las cuales no se opone ningún
texto escrito anterior, en tanto que aquella surge dentro de un Estado regido por una
constitución escrita.
BURDEAU
TEORÍA 1: El desenvolvimiento de la vida política en estos casos, hace aparecer lo que
hay de artificial en la constitución dogmatica, e introduce entonces usos y prácticas que a
veces la complementan y en otras la deforman o contradicen.
TEORÍA 2: En cuanto hace el valor jurídico de la costumbre constitucional una gran parte
de la doctrina admite que la costumbre constitucional debe ser clasificada entra las
fuentes del derecho positivo y que a este título podría intervenir contra legem, es decir,
modificar o aun abrogar disposiciones contenidas en una ley constitucional.
TEORÍA 3: “Observemos, que en materia constitucional, la costumbre es casi siempre una
creación de los gobernantes, la masa no interviene sino para aceptar tácitamente las
consecuencias. Si entonces los gobernantes adoptan ciertas prácticas por fuera de las
reglas previstas por la Constitución, nada se opone a que se reconozca como obligatorio
el uso que no contradice ningún texto. Si, por el contrario, la practica se establece contra
legem, ¿Puede admitirse que ella tiene el poder de abrogar la ley?”
TEORÍA 4: “Cuando el legislador constituyente inscribe una regla en la Constitución,
obedece a una convicción jurídica existente en el grupo en cuanto a la importancia de
esta regla. Si ella es consagrada de una manera especial es, de una parte, para que ella
sea precisa y, de la otra, para que escape a las intervenciones del legislador ordinario…”
TEORIA CONSTITUCIONAL II
NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN
GRUPO N°9
INTEGRANTES:
Miguel Ángel Polo Díaz
Arturo Acevedo Pérez
Santiago Patiño Grajales
Jesús David Morales Amaris
DOCENTE:
Oscar Manuel Ariza Orozco
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
CARTAGENA DE INDIAS
MAYO 2012