“NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ... · la suspensión en contra de la...

12
CRÓNICA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS”

Transcript of “NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS ... · la suspensión en contra de la...

CRÓNICA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS

PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN

DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS”

- 1 -

CRÓNICA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARÍA: TANIA MARÍA HERRERA RÍOS

TRIBUNAL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS”

Cronista: Maestro Saúl García Corona

Durante las sesiones celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2011, el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 268/2010,

mediante la cual se definió: si la suspensión de los efectos de las resoluciones de las

autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones

de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, afecta al interés social o

contraviene disposiciones de orden público y, por tanto, si procede o no la suspensión

respecto de este tipo de actos.

La discrepancia de criterios se generó entre lo sustentado por el Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en

revisión R.A. 38/2010-204; en contra de lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión

(revisión) R.I. 458/2008 y R.I. 474/2006.

En ese contexto, el tribunal colegiado mencionado en primer lugar analizó la

sentencia dictada en el juicio de amparo 1107/2009, en el que se reclamó una resolución

recaída a un recurso de revisión administrativo, en la que el Pleno de la Comisión Federal

de Telecomunicaciones negó la suspensión solicitada en contra de los efectos de una

diversa resolución emitida por el propio Pleno de la citada Comisión, en la que determinó

las condiciones de interconexión no convenidas entre dos concesionarias (entre ellas las

tarifas a las que debían sujetarse) y se ordenó la interconexión de sus redes públicas de

telecomunicaciones.

De esta forma, al resolver el asunto de referencia, el citado tribunal colegiado

revocó la sentencia de amparo, pues consideró, esencialmente y contrario a lo

determinado por el juez de distrito del conocimiento, que la determinación de la autoridad

responsable de que no procedía la suspensión había sido correcta, de conformidad con lo

establecido en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,1 toda vez

que de concederse la citada medida preventiva, se vería afectado tanto el interés social

como el orden público.

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, al resolver el recurso de revisión R.I. 458/2008, analizó la resolución dictada en el

incidente de suspensión relativo al amparo 1882/2008, mediante la cual el juez de distrito

del otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, que consistió en la diversa

resolución recaída a un recurso de revisión administrativo, en la que el Secretario de

Comunicaciones y Transportes declaró la nulidad parcial de una resolución emitida por el

Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que determinó las condiciones

de interconexión no convenidas entre dos concesionarias, entre ellas, las tarifas a las que

debían sujetarse.

Así, dicho tribunal colegiado confirmó la resolución incidental, al considerar que con

la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían

disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido en la

fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.2

1 ARTÍCULO 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Sea procedente el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. 2 ARTÍCULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I.- … II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

- 2 -

h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Por otro lado, al resolver el recurso de revisión R.I. 474/2006, el aludido tribunal

colegiado analizó la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al amparo

954/2006, mediante la cual el juez de distrito otorgó la suspensión definitiva del acto

reclamado, que consistió en una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de

Telecomunicaciones, en la que determinó las condiciones de interconexión no convenidas

entre dos concesionarias (entre ellas las tarifas a las que debían sujetarse) y ordenó que

una de las concesionarias permitiera a la otra la interconexión indirecta de determinadas

áreas de servicio local, así como la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en

las que la primera prestaba sus servicios.

De este modo, el citado tribunal colegiado confirmó la resolución incidental, ya que

estimó que con la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se

contravenían disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido

por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Derivado de la oposición de criterios antes descrita, el Décimo Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, por lo que previo cumplimiento

de los trámites respectivos, se admitió a trámite la denuncia respectiva y se ordenó su

registro bajo el número de expediente 268/2010. Posteriormente, se determinó la

competencia de la Segunda Sala para conocer del presente asunto y se ordenó turnar los

autos a la atención del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, a efecto de que

formulara el proyecto de resolución correspondiente.

Así, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en sesión pública de 12 de

enero de 2011, por mayoría de tres votos desechó el proyecto de resolución elaborado por

el señor Ministro ponente, por lo que ordenó el returno del asunto a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, quien sometió a discusión de la Sala

su proyecto de resolución, en sesión del 9 de febrero de 2011, en la que se determinó la

remisión de la contradicción de tesis al Tribunal Pleno.

- 3 -

De esta manera, el proyecto de sentencia fue presentado y discutido por los

señores Ministros que integran el Tribunal Pleno, los días 2 y 3 de mayo de 2011. En la

referida consulta, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas propuso,

como primer aspecto, establecer que sí existía la contradicción tesis y que ésta debía

dilucidarse a partir de los siguientes puntos:

a) Si la eventual concesión de la suspensión de la determinación adoptada por la

Comisión Federal de Telecomunicaciones, al resolver cuestiones no convenidas

entre concesionarios, por virtud de la cual se ordena la interconexión entre ellos,

genera o no una afectación al interés social y la contravención a disposiciones de

orden público; consecuentemente, si procede o no otorgar la suspensión, y

b) Si la eventual concesión de la suspensión en contra de las determinaciones

adoptadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por virtud de las cuales

se fijan las condiciones tarifarias que deben regir entre concesionarios, derivado de

la interconexión, genera o no una afectación al interés social y la contravención a

disposiciones de orden público para el efecto del otorgamiento de la suspensión.

En relación con esta cuestión, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales

consideró que no existía el punto de contradicción en relación con la interconexión, sino

solamente en lo relativo al establecimiento de las tarifas y su posible suspensión, toda vez

que, en su opinión, solamente el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.I. 474/2006, se refirió específica y

contundentemente a esos dos puntos, concluyendo que la suspensión otorgada no

afectaba a la sociedad; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito no se pronunció en relación con el otorgamiento o no de

la suspensión en contra de la interconexión, sino que centró todo su análisis únicamente

en el tema de las tarifas establecidas por la autoridad.

Por su parte, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández indicó que la

contradicción de tesis debía constreñirse a analizar si se pueden suspender o no los

efectos de la resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones al

resolver cuestiones que no son acordadas por las partes, respecto de las cuales no se

ponen de acuerdo, sin efectuar distinción en relación con la interconexión y la tarifa que

por ella se paga, ya que en términos del artículo 42 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones,3 la Comisión Federal de Telecomunicaciones está encargada de

resolver sobre la fijación de la tarifa de interconexión cuando no se pongan de acuerdo los

concesionarios, lo que conlleva a la obligación de éstos a la interconexión y con ello al

pago respectivo. En ese sentido y contrario a lo sostenido en el proyecto, estimó que no se

podía efectuar una distinción entre la interconexión y la tarifa para analizar los efectos de

la suspensión.

3 ARTÍCULO 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

- 4 -

- 5 -

Al respecto, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza señaló que, desde

su punto de vista, el tema a dilucidar sólo era uno, en el cual podían agruparse los dos

aspectos precisados en el proyecto, es decir: determinar si pueden o no suspenderse los

efectos de las resoluciones emitidas por las autoridades en las que se fijan aspectos no

acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de

interconectar y fijación de tarifas.

Lo anterior fue aceptado por el señor Ministro ponente Franco González Salas, en

consecuencia, por mayoría de seis votos, se determinó que en un solo punto de

contradicción se analizara si procede la suspensión tanto por lo que respecta a la

interconexión, como respecto de las tarifas correspondientes. Los señores Ministros

Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra,

esto es, en el sentido de que el único punto de contradicción era la suspensión respecto

de las tarifas de interconexión.

Posteriormente, se inició la discusión del criterio que debía prevalecer y para dar

solución al problema planteado el señor Ministro ponente propuso en su proyecto que

cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones ordena en alguna resolución la

interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que los concesionarios no

llegaron a un acuerdo, está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la

prestación de un servicio público, en el caso concreto, el de telefonía. De suerte tal, que

una posible suspensión de este tipo de resoluciones, privaría a la colectividad de un

beneficio que le otorgan las leyes, lo que originaría un daño que de otra manera no

resentiría, toda vez que al suspenderse una posible interconexión, uno o más operadores

del mercado no podrían operar, o bien, lo harían en condiciones desventajosas frente a

otros competidores, lo que redundaría en perjuicio de los usuarios finales, motivo por el

que en estos casos resulta improcedente conceder la medida cautelar.

Por otro lado, en el proyecto se propuso que en el caso de las tarifas sí podía haber

suspensión como medida cautelar, pues la resolución que emite la Comisión Federal de

Telecomunicaciones en la que se establece la tarifa que debe pagar un concesionario a

otro, por concepto de interconexión, es una cuestión que no trasciende de manera

inmediata a la colectividad, dado que afecta exclusivamente a los concesionarios

involucrados, de modo que al suspender sus efectos no necesariamente se causa una

afectación a la colectividad ni se le priva de un beneficio, pues la interconexión se

- 6 -

mantiene vigente en cualquier tiempo con independencia de que los concesionarios no

hubieran llegado a un acuerdo sobre las tarifas.

En términos generales y con argumentos adicionales los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas se manifestaron a favor de la propuesta

establecida en el proyecto presentado por el señor Ministro ponente Franco González

Salas.

Por otro lado y en relación con este punto, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales indicó que no se encontraba de acuerdo con el sentido propuesto, en virtud de

que, en su opinión, no podían considerarse de manera aislada las condiciones relativas a

la interconexión y a la tarifa, como si sólo la primera fuera de interés social y la segunda

fuera un acuerdo mercantil entre empresas, ya que ambos aspectos son parte de un

mismo objetivo, que es el llevar al usuario final un servicio público, en este caso telefónico

o electrónico; por ende, consideró que distinguir la interconexión, de las tarifas no significa

que dichas cuestiones se encuentren en una situación independiente, cuando lo cierto es

que las dos son parte de una misma área prioritaria del Estado y están intrínsecamente

relacionadas en la consecución de un mismo fin, el mejor servicio público al usuario en

general.

En tal virtud, señaló que debía negarse en estos casos el otorgamiento de la

medida cautelar suspensiva, tanto en el juicio de amparo como en los procedimientos

administrativos, por ser contrario al interés público, de conformidad con lo establecido en

el artículo 124 de la Ley de Amparo.

Posteriormente, en uso de la palabra, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz

manifestó que para resolver el punto jurídico analizado, resultaba importante tomar en

consideración que la propia Constitución Federal estipula que la concesión de un bien del

dominio directo de la Federación permite a los particulares usarlo, aprovecharlo y

explotarlo, siempre bajo las condiciones de uso público.

Expresó que de una lectura al artículo 42 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones, se puede observar que es el Estado el que tiene la atribución de fijar

las tarifas, por lo que solamente le permite a los particulares ponerse de acuerdo sobre

este aspecto en un término de sesenta días; consecuentemente, precisó que no se

- 7 -

encontraba de acuerdo con el argumento de que el Estado permite que los particulares, en

condiciones de mercados y de costos, establecer las tarifas respectivas, toda vez que eso

significaría que el Estado tendría que desprenderse de sus atribuciones reguladoras

respecto de bienes que son de su titularidad, para permitir que una condición de mercado

fuera la que regulara la totalidad de estas operaciones.

En ese contexto, señaló que no podía suspenderse la determinación de la

autoridad reguladora que fijó la tarifa correspondiente, ya que dicha tarifa es la que está

articulando las formas de explotación de un bien del dominio público de la Federación

entre los propios concesionarios.

De esta manera, el señor Ministro Cossío Díaz señaló que no coincidía con la

propuesta presentada en el proyecto, porque en el caso concreto debía determinarse que

no resulta procedente otorgar la suspensión cuando se tratara de la interconexión de las

tarifas respecto de las relaciones o de las interconexiones entre telefonía fija y telefonía

móvil de sujetos que previamente están interconectados.

En su intervención, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández señaló que en

virtud de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, se puede concluir que el

Estado Mexicano es el que ejerce la rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que

se encuentra inmersa la interconexión de redes públicas, por lo que la Comisión Federal

de Telecomunicaciones tiene la obligación de promover y vigilar la eficiente interconexión

de dichas redes, determinando las condiciones que en materia de interconexión no hayan

podido convenirse entre los concesionarios de las mismas.

De esta manera, indicó que no compartía el sentido de la consulta presentada por

el señor Ministro ponente, toda vez que las tarifas de interconexión consisten en el precio

cobrado por el operador de una de estas redes al operador de otra, para que los usuarios

de esta última puedan conectarse a aquélla, y utilizar los servicios que proporciona, lo cual

es un aspecto que innegablemente tiene incidencia económica en el costo trasladado al

público usuario de dichas redes, así como en el desarrollo y competitividad en el mercado

relevante.

Así, consideró que la determinación de las tarifas de interconexión tiene

consecuencias materiales no sólo para las partes, sino también para los usuarios de

servicios telefónicos, es decir, en el consumidor final.

- 8 -

En ese sentido, precisó que en su opinión, se atenta contra el interés de la

sociedad cuando se otorga la suspensión y como consecuencia de ello se evita que surtan

los efectos de la resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones

fija las tarifas de interconexión, además de que con ello se contravendrían disposiciones

de orden público, pues se impide al Estado ejercer su rectoría en materia de

telecomunicaciones, como es el asegurar la prestación de los servicios concesionados y

fomentar una sana competencia para lograr que estos servicios se presten con mejores

precios, calidad y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social tal y como lo

dispone la ley federal de la materia.

Por su parte, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo indicó que el

calificativo de orden público establecido a la materia de telecomunicaciones lo señala la

propia Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 1º, lo cual implica que los

objetivos del referido ordenamiento, como son regular el uso, aprovechamiento y

explotación del espectro radioeléctrico de las redes de telecomunicaciones y de la

comunicación vía satélite, también comparten el mismo atributo de ser aspectos de orden

público.

Asimismo, precisó que desde su punto de vista el tema de las tarifas se encuentra

estrechamente vinculado con el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de

telecomunicaciones, por lo que no es posible hablar de estos conceptos sin hacer

referencia a las tarifas que las empresas que participen se cobrarán para poder llevar a

cabo estas actividades; en consecuencia, las resoluciones que se tomen en relación con

dichas tarifas afectan al orden público, por lo cual no se satisface el requisito previsto en el

artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo.

En ese orden, señaló que si la fijación de las tarifas por parte de la autoridad

competente no fuera un tema de prioridad, de orden público y de interés social, entonces

la falta de acuerdo entre los particulares podría solucionarse en un juicio, sin que se

necesite la intervención de un órgano especializado exprofeso para intervenir en este

tema.

Así, consideró que la tarifa establecida por el órgano especializado cuenta con la

presunción de perseguir el propósito regulado en la ley de la materia, esto es, propiciar

una sana competencia, lo que al final repercute en un beneficio a la sociedad.

- 9 -

De este modo, el señor Ministro Pardo Rebolledo se manifestó en contra del

proyecto presentado y consideró que no resultaba procedente conceder la suspensión

tratándose de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones

en las que fija las tarifas de interconexión.

Posteriormente, en uso de la voz el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

indicó que una de las finalidades esenciales de la ley de la materia es fomentar una sana

competencia entre los diferentes prestadores de servicios de intercomunicación, lo que se

encuentra postulado en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que las tarifas deben cumplir con estos requisitos y, en caso contrario, la

Comisión Federal de Telecomunicaciones determina una tarifa oficial, ya que funciona

como el órgano regulador a través del cual el Estado soberano ejerce la rectoría en

materia de telecomunicaciones.

En ese contexto, indicó que lo antes precisado no repercute de inmediato en el

decremento de las tarifas al consumidor final; sin embargo, permite una mayor

competencia económica, además de que la misma ley de la materia establece que sus

disposiciones y sus fines son de orden público, por lo que el establecimiento de las tarifas

por parte del órgano regulador es para cumplir estos fines, por tales motivos, señaló que

se encontraba en contra de la propuesta presentada, pues con la suspensión de las

resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en esta materia, se afecta el

orden público y el interés social.

En su participación, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza dijo que

existen excepciones en la Norma Fundamental relativas al aprovechamiento de bienes de

la Nación y a la prestación de servicios públicos, en los cuales debe imperar el interés de

la sociedad y no el interés privado.

También, indicó que las telecomunicaciones se integran en un área prioritaria para

el Estado, cuya regulación se dirige a garantizar el respeto de diversos derechos

fundamentales, como son, entre otros: el de acceso a la información, a la libertad de

expresión, a la educación, a la participación democrática, a la integración de las

comunidades indígenas.

En tal virtud, el señor Ministro presidente Silva Meza consideró esencial el papel de

la rectoría del Estado, ya que el legislador vigiló que la Ley Federal de

- 10 -

Telecomunicaciones asegurara que los costos de las tarifas en materia de

telecomunicaciones fueran justos y no discriminatorios, es decir, que se cumpliera con el

principio de sana competencia.

De esta forma, manifestó que, en su opinión, no se pueden suspender los efectos

de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que

se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión,

obligación de interconectar y fijación de tarifas.

Por consiguiente y en atención a las consideraciones antes descritas, por mayoría

de seis votos en contra del proyecto, se determinó que las resoluciones en las que se fijan

aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación

de interconectar y fijación de tarifas, emitidas por la Comisión Federal de

Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen la

expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en

materia de telecomunicaciones y tienden a cumplir con los objetivos que con la regulación

en materia de interconexión persigue la Ley Federal de Telecomunicaciones, consistentes

en permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de

telecomunicaciones fomentando una sana competencia entre éstos, promoviendo una

adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en

condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad.

Por tanto, la suspensión de los efectos de esas resoluciones es improcedente,

pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se

contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, tomando en cuenta que dichas

resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez

y legalidad.

Por otro lado, por unanimidad de votos se aprobó que el señor Ministro Luis María Aguilar Morales se hiciera cargo del engrose. Cabe precisar que el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no participó en la discusión y votación de este asunto, en

virtud de que se le declaró impedido para conocer de la contradicción de criterios, en

términos del artículo 66, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el ejercicio libre de la

profesión intervino como abogado de una empresa privada en un asunto cuyo tema dio

lugar a la contradicción de criterios analizada.

Las diversas consideraciones expresadas durante la sesión y de manera más

específica quedaron reflejadas en el voto minoritario que formularon los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, así como en el voto

particular que formuló la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el voto

concurrente que formuló el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.

La ejecutoria aprobada en esta contradicción de tesis originó la jurisprudencia de

rubro:

TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS.4

4 Véase jurisprudencia P./J. 10/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, julio de 2011, p. 5, IUS 161445.

- 11 -