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CRÓNICA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS
PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN
DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS”
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CRÓNICA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010
MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARÍA: TANIA MARÍA HERRERA RÍOS
TRIBUNAL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS”
Cronista: Maestro Saúl García Corona
Durante las sesiones celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2011, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 268/2010,
mediante la cual se definió: si la suspensión de los efectos de las resoluciones de las
autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones
de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, afecta al interés social o
contraviene disposiciones de orden público y, por tanto, si procede o no la suspensión
respecto de este tipo de actos.
La discrepancia de criterios se generó entre lo sustentado por el Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en
revisión R.A. 38/2010-204; en contra de lo determinado por el Noveno Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión
(revisión) R.I. 458/2008 y R.I. 474/2006.
En ese contexto, el tribunal colegiado mencionado en primer lugar analizó la
sentencia dictada en el juicio de amparo 1107/2009, en el que se reclamó una resolución
recaída a un recurso de revisión administrativo, en la que el Pleno de la Comisión Federal
de Telecomunicaciones negó la suspensión solicitada en contra de los efectos de una
diversa resolución emitida por el propio Pleno de la citada Comisión, en la que determinó
las condiciones de interconexión no convenidas entre dos concesionarias (entre ellas las
tarifas a las que debían sujetarse) y se ordenó la interconexión de sus redes públicas de
telecomunicaciones.
De esta forma, al resolver el asunto de referencia, el citado tribunal colegiado
revocó la sentencia de amparo, pues consideró, esencialmente y contrario a lo
determinado por el juez de distrito del conocimiento, que la determinación de la autoridad
responsable de que no procedía la suspensión había sido correcta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,1 toda vez
que de concederse la citada medida preventiva, se vería afectado tanto el interés social
como el orden público.
Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al resolver el recurso de revisión R.I. 458/2008, analizó la resolución dictada en el
incidente de suspensión relativo al amparo 1882/2008, mediante la cual el juez de distrito
del otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, que consistió en la diversa
resolución recaída a un recurso de revisión administrativo, en la que el Secretario de
Comunicaciones y Transportes declaró la nulidad parcial de una resolución emitida por el
Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la que determinó las condiciones
de interconexión no convenidas entre dos concesionarias, entre ellas, las tarifas a las que
debían sujetarse.
Así, dicho tribunal colegiado confirmó la resolución incidental, al considerar que con
la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían
disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido en la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.2
1 ARTÍCULO 87.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Sea procedente el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. 2 ARTÍCULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I.- … II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
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h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
Por otro lado, al resolver el recurso de revisión R.I. 474/2006, el aludido tribunal
colegiado analizó la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al amparo
954/2006, mediante la cual el juez de distrito otorgó la suspensión definitiva del acto
reclamado, que consistió en una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones, en la que determinó las condiciones de interconexión no convenidas
entre dos concesionarias (entre ellas las tarifas a las que debían sujetarse) y ordenó que
una de las concesionarias permitiera a la otra la interconexión indirecta de determinadas
áreas de servicio local, así como la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en
las que la primera prestaba sus servicios.
De este modo, el citado tribunal colegiado confirmó la resolución incidental, ya que
estimó que con la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se
contravenían disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido
por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.
Derivado de la oposición de criterios antes descrita, el Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, por lo que previo cumplimiento
de los trámites respectivos, se admitió a trámite la denuncia respectiva y se ordenó su
registro bajo el número de expediente 268/2010. Posteriormente, se determinó la
competencia de la Segunda Sala para conocer del presente asunto y se ordenó turnar los
autos a la atención del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, a efecto de que
formulara el proyecto de resolución correspondiente.
Así, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en sesión pública de 12 de
enero de 2011, por mayoría de tres votos desechó el proyecto de resolución elaborado por
el señor Ministro ponente, por lo que ordenó el returno del asunto a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, quien sometió a discusión de la Sala
su proyecto de resolución, en sesión del 9 de febrero de 2011, en la que se determinó la
remisión de la contradicción de tesis al Tribunal Pleno.
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De esta manera, el proyecto de sentencia fue presentado y discutido por los
señores Ministros que integran el Tribunal Pleno, los días 2 y 3 de mayo de 2011. En la
referida consulta, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas propuso,
como primer aspecto, establecer que sí existía la contradicción tesis y que ésta debía
dilucidarse a partir de los siguientes puntos:
a) Si la eventual concesión de la suspensión de la determinación adoptada por la
Comisión Federal de Telecomunicaciones, al resolver cuestiones no convenidas
entre concesionarios, por virtud de la cual se ordena la interconexión entre ellos,
genera o no una afectación al interés social y la contravención a disposiciones de
orden público; consecuentemente, si procede o no otorgar la suspensión, y
b) Si la eventual concesión de la suspensión en contra de las determinaciones
adoptadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por virtud de las cuales
se fijan las condiciones tarifarias que deben regir entre concesionarios, derivado de
la interconexión, genera o no una afectación al interés social y la contravención a
disposiciones de orden público para el efecto del otorgamiento de la suspensión.
En relación con esta cuestión, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales
consideró que no existía el punto de contradicción en relación con la interconexión, sino
solamente en lo relativo al establecimiento de las tarifas y su posible suspensión, toda vez
que, en su opinión, solamente el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.I. 474/2006, se refirió específica y
contundentemente a esos dos puntos, concluyendo que la suspensión otorgada no
afectaba a la sociedad; en cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito no se pronunció en relación con el otorgamiento o no de
la suspensión en contra de la interconexión, sino que centró todo su análisis únicamente
en el tema de las tarifas establecidas por la autoridad.
Por su parte, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández indicó que la
contradicción de tesis debía constreñirse a analizar si se pueden suspender o no los
efectos de la resolución emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones al
resolver cuestiones que no son acordadas por las partes, respecto de las cuales no se
ponen de acuerdo, sin efectuar distinción en relación con la interconexión y la tarifa que
por ella se paga, ya que en términos del artículo 42 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones,3 la Comisión Federal de Telecomunicaciones está encargada de
resolver sobre la fijación de la tarifa de interconexión cuando no se pongan de acuerdo los
concesionarios, lo que conlleva a la obligación de éstos a la interconexión y con ello al
pago respectivo. En ese sentido y contrario a lo sostenido en el proyecto, estimó que no se
podía efectuar una distinción entre la interconexión y la tarifa para analizar los efectos de
la suspensión.
3 ARTÍCULO 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.
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Al respecto, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza señaló que, desde
su punto de vista, el tema a dilucidar sólo era uno, en el cual podían agruparse los dos
aspectos precisados en el proyecto, es decir: determinar si pueden o no suspenderse los
efectos de las resoluciones emitidas por las autoridades en las que se fijan aspectos no
acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de
interconectar y fijación de tarifas.
Lo anterior fue aceptado por el señor Ministro ponente Franco González Salas, en
consecuencia, por mayoría de seis votos, se determinó que en un solo punto de
contradicción se analizara si procede la suspensión tanto por lo que respecta a la
interconexión, como respecto de las tarifas correspondientes. Los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales y Valls Hernández votaron en contra,
esto es, en el sentido de que el único punto de contradicción era la suspensión respecto
de las tarifas de interconexión.
Posteriormente, se inició la discusión del criterio que debía prevalecer y para dar
solución al problema planteado el señor Ministro ponente propuso en su proyecto que
cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones ordena en alguna resolución la
interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que los concesionarios no
llegaron a un acuerdo, está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la
prestación de un servicio público, en el caso concreto, el de telefonía. De suerte tal, que
una posible suspensión de este tipo de resoluciones, privaría a la colectividad de un
beneficio que le otorgan las leyes, lo que originaría un daño que de otra manera no
resentiría, toda vez que al suspenderse una posible interconexión, uno o más operadores
del mercado no podrían operar, o bien, lo harían en condiciones desventajosas frente a
otros competidores, lo que redundaría en perjuicio de los usuarios finales, motivo por el
que en estos casos resulta improcedente conceder la medida cautelar.
Por otro lado, en el proyecto se propuso que en el caso de las tarifas sí podía haber
suspensión como medida cautelar, pues la resolución que emite la Comisión Federal de
Telecomunicaciones en la que se establece la tarifa que debe pagar un concesionario a
otro, por concepto de interconexión, es una cuestión que no trasciende de manera
inmediata a la colectividad, dado que afecta exclusivamente a los concesionarios
involucrados, de modo que al suspender sus efectos no necesariamente se causa una
afectación a la colectividad ni se le priva de un beneficio, pues la interconexión se
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mantiene vigente en cualquier tiempo con independencia de que los concesionarios no
hubieran llegado a un acuerdo sobre las tarifas.
En términos generales y con argumentos adicionales los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas se manifestaron a favor de la propuesta
establecida en el proyecto presentado por el señor Ministro ponente Franco González
Salas.
Por otro lado y en relación con este punto, el señor Ministro Luis María Aguilar Morales indicó que no se encontraba de acuerdo con el sentido propuesto, en virtud de
que, en su opinión, no podían considerarse de manera aislada las condiciones relativas a
la interconexión y a la tarifa, como si sólo la primera fuera de interés social y la segunda
fuera un acuerdo mercantil entre empresas, ya que ambos aspectos son parte de un
mismo objetivo, que es el llevar al usuario final un servicio público, en este caso telefónico
o electrónico; por ende, consideró que distinguir la interconexión, de las tarifas no significa
que dichas cuestiones se encuentren en una situación independiente, cuando lo cierto es
que las dos son parte de una misma área prioritaria del Estado y están intrínsecamente
relacionadas en la consecución de un mismo fin, el mejor servicio público al usuario en
general.
En tal virtud, señaló que debía negarse en estos casos el otorgamiento de la
medida cautelar suspensiva, tanto en el juicio de amparo como en los procedimientos
administrativos, por ser contrario al interés público, de conformidad con lo establecido en
el artículo 124 de la Ley de Amparo.
Posteriormente, en uso de la palabra, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz
manifestó que para resolver el punto jurídico analizado, resultaba importante tomar en
consideración que la propia Constitución Federal estipula que la concesión de un bien del
dominio directo de la Federación permite a los particulares usarlo, aprovecharlo y
explotarlo, siempre bajo las condiciones de uso público.
Expresó que de una lectura al artículo 42 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones, se puede observar que es el Estado el que tiene la atribución de fijar
las tarifas, por lo que solamente le permite a los particulares ponerse de acuerdo sobre
este aspecto en un término de sesenta días; consecuentemente, precisó que no se
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encontraba de acuerdo con el argumento de que el Estado permite que los particulares, en
condiciones de mercados y de costos, establecer las tarifas respectivas, toda vez que eso
significaría que el Estado tendría que desprenderse de sus atribuciones reguladoras
respecto de bienes que son de su titularidad, para permitir que una condición de mercado
fuera la que regulara la totalidad de estas operaciones.
En ese contexto, señaló que no podía suspenderse la determinación de la
autoridad reguladora que fijó la tarifa correspondiente, ya que dicha tarifa es la que está
articulando las formas de explotación de un bien del dominio público de la Federación
entre los propios concesionarios.
De esta manera, el señor Ministro Cossío Díaz señaló que no coincidía con la
propuesta presentada en el proyecto, porque en el caso concreto debía determinarse que
no resulta procedente otorgar la suspensión cuando se tratara de la interconexión de las
tarifas respecto de las relaciones o de las interconexiones entre telefonía fija y telefonía
móvil de sujetos que previamente están interconectados.
En su intervención, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández señaló que en
virtud de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, se puede concluir que el
Estado Mexicano es el que ejerce la rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que
se encuentra inmersa la interconexión de redes públicas, por lo que la Comisión Federal
de Telecomunicaciones tiene la obligación de promover y vigilar la eficiente interconexión
de dichas redes, determinando las condiciones que en materia de interconexión no hayan
podido convenirse entre los concesionarios de las mismas.
De esta manera, indicó que no compartía el sentido de la consulta presentada por
el señor Ministro ponente, toda vez que las tarifas de interconexión consisten en el precio
cobrado por el operador de una de estas redes al operador de otra, para que los usuarios
de esta última puedan conectarse a aquélla, y utilizar los servicios que proporciona, lo cual
es un aspecto que innegablemente tiene incidencia económica en el costo trasladado al
público usuario de dichas redes, así como en el desarrollo y competitividad en el mercado
relevante.
Así, consideró que la determinación de las tarifas de interconexión tiene
consecuencias materiales no sólo para las partes, sino también para los usuarios de
servicios telefónicos, es decir, en el consumidor final.
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En ese sentido, precisó que en su opinión, se atenta contra el interés de la
sociedad cuando se otorga la suspensión y como consecuencia de ello se evita que surtan
los efectos de la resolución mediante la cual la Comisión Federal de Telecomunicaciones
fija las tarifas de interconexión, además de que con ello se contravendrían disposiciones
de orden público, pues se impide al Estado ejercer su rectoría en materia de
telecomunicaciones, como es el asegurar la prestación de los servicios concesionados y
fomentar una sana competencia para lograr que estos servicios se presten con mejores
precios, calidad y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social tal y como lo
dispone la ley federal de la materia.
Por su parte, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo indicó que el
calificativo de orden público establecido a la materia de telecomunicaciones lo señala la
propia Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 1º, lo cual implica que los
objetivos del referido ordenamiento, como son regular el uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico de las redes de telecomunicaciones y de la
comunicación vía satélite, también comparten el mismo atributo de ser aspectos de orden
público.
Asimismo, precisó que desde su punto de vista el tema de las tarifas se encuentra
estrechamente vinculado con el uso, aprovechamiento y explotación de las redes de
telecomunicaciones, por lo que no es posible hablar de estos conceptos sin hacer
referencia a las tarifas que las empresas que participen se cobrarán para poder llevar a
cabo estas actividades; en consecuencia, las resoluciones que se tomen en relación con
dichas tarifas afectan al orden público, por lo cual no se satisface el requisito previsto en el
artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo.
En ese orden, señaló que si la fijación de las tarifas por parte de la autoridad
competente no fuera un tema de prioridad, de orden público y de interés social, entonces
la falta de acuerdo entre los particulares podría solucionarse en un juicio, sin que se
necesite la intervención de un órgano especializado exprofeso para intervenir en este
tema.
Así, consideró que la tarifa establecida por el órgano especializado cuenta con la
presunción de perseguir el propósito regulado en la ley de la materia, esto es, propiciar
una sana competencia, lo que al final repercute en un beneficio a la sociedad.
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De este modo, el señor Ministro Pardo Rebolledo se manifestó en contra del
proyecto presentado y consideró que no resultaba procedente conceder la suspensión
tratándose de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones
en las que fija las tarifas de interconexión.
Posteriormente, en uso de la voz el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
indicó que una de las finalidades esenciales de la ley de la materia es fomentar una sana
competencia entre los diferentes prestadores de servicios de intercomunicación, lo que se
encuentra postulado en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que las tarifas deben cumplir con estos requisitos y, en caso contrario, la
Comisión Federal de Telecomunicaciones determina una tarifa oficial, ya que funciona
como el órgano regulador a través del cual el Estado soberano ejerce la rectoría en
materia de telecomunicaciones.
En ese contexto, indicó que lo antes precisado no repercute de inmediato en el
decremento de las tarifas al consumidor final; sin embargo, permite una mayor
competencia económica, además de que la misma ley de la materia establece que sus
disposiciones y sus fines son de orden público, por lo que el establecimiento de las tarifas
por parte del órgano regulador es para cumplir estos fines, por tales motivos, señaló que
se encontraba en contra de la propuesta presentada, pues con la suspensión de las
resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en esta materia, se afecta el
orden público y el interés social.
En su participación, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza dijo que
existen excepciones en la Norma Fundamental relativas al aprovechamiento de bienes de
la Nación y a la prestación de servicios públicos, en los cuales debe imperar el interés de
la sociedad y no el interés privado.
También, indicó que las telecomunicaciones se integran en un área prioritaria para
el Estado, cuya regulación se dirige a garantizar el respeto de diversos derechos
fundamentales, como son, entre otros: el de acceso a la información, a la libertad de
expresión, a la educación, a la participación democrática, a la integración de las
comunidades indígenas.
En tal virtud, el señor Ministro presidente Silva Meza consideró esencial el papel de
la rectoría del Estado, ya que el legislador vigiló que la Ley Federal de
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Telecomunicaciones asegurara que los costos de las tarifas en materia de
telecomunicaciones fueran justos y no discriminatorios, es decir, que se cumpliera con el
principio de sana competencia.
De esta forma, manifestó que, en su opinión, no se pueden suspender los efectos
de las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las que
se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión,
obligación de interconectar y fijación de tarifas.
Por consiguiente y en atención a las consideraciones antes descritas, por mayoría
de seis votos en contra del proyecto, se determinó que las resoluciones en las que se fijan
aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación
de interconectar y fijación de tarifas, emitidas por la Comisión Federal de
Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen la
expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en
materia de telecomunicaciones y tienden a cumplir con los objetivos que con la regulación
en materia de interconexión persigue la Ley Federal de Telecomunicaciones, consistentes
en permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de
telecomunicaciones fomentando una sana competencia entre éstos, promoviendo una
adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en
condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad.
Por tanto, la suspensión de los efectos de esas resoluciones es improcedente,
pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se
contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, tomando en cuenta que dichas
resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez
y legalidad.
Por otro lado, por unanimidad de votos se aprobó que el señor Ministro Luis María Aguilar Morales se hiciera cargo del engrose. Cabe precisar que el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea no participó en la discusión y votación de este asunto, en
virtud de que se le declaró impedido para conocer de la contradicción de criterios, en
términos del artículo 66, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el ejercicio libre de la
profesión intervino como abogado de una empresa privada en un asunto cuyo tema dio
lugar a la contradicción de criterios analizada.
Las diversas consideraciones expresadas durante la sesión y de manera más
específica quedaron reflejadas en el voto minoritario que formularon los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, así como en el voto
particular que formuló la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y el voto
concurrente que formuló el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
La ejecutoria aprobada en esta contradicción de tesis originó la jurisprudencia de
rubro:
TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS.4
4 Véase jurisprudencia P./J. 10/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, julio de 2011, p. 5, IUS 161445.
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