Número 92 Actualización Fiscal · podrá aplicar el sistema de ventanilla única (MOSS) a las...

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Boletín de Actualización Fiscal Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2020, asunto C274/14. El TJUE concluye que los órganos económico- administrativos no pueden plantear cuestiones prejudiciales. Sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1675/2018: el Tribunal Supremo exige la aplicación del principio de seguridad jurídica a través de ajustes bilaterales en la regularización de operaciones vinculadas. Sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6108/2017: el Tribunal Supremo determina que la utilización de sociedades profesionales por parte de los socios de un despacho para facturar sus servicios constituye una operación simulada por tener como único fin el ahorro fiscal. La Comisión Europea denuncia a España ante el TJUE al entender que la normativa española sobre la compensación de daños y perjuicios sufridos por particulares vulnera el Derecho de la Unión Europea. Resolución del TEAC de 12 de noviembre de 2019 (R.G. 00/05146/2017): no resulta de aplicación a las entidades holding “puras” la limitación a la compensación de BINs del RD 9/2011 para períodos iniciados dentro del 2012 o 2013, por no contar con volumen de negocios a efectos de IVA. Diciembre 2019 Enero 2020 Número 92

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de

2020, asunto C‑274/14. El TJUE concluye que los órganos económico-

administrativos no pueden plantear cuestiones prejudiciales.

Sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el

recurso de casación número 1675/2018: el Tribunal Supremo exige la

aplicación del principio de seguridad jurídica a través de ajustes bilaterales en

la regularización de operaciones vinculadas.

Sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el

recurso de casación número 6108/2017: el Tribunal Supremo determina que

la utilización de sociedades profesionales por parte de los socios de un

despacho para facturar sus servicios constituye una operación simulada por

tener como único fin el ahorro fiscal.

La Comisión Europea denuncia a España ante el TJUE al entender que la

normativa española sobre la compensación de daños y perjuicios sufridos por

particulares vulnera el Derecho de la Unión Europea.

Resolución del TEAC de 12 de noviembre de 2019 (R.G. 00/05146/2017): no

resulta de aplicación a las entidades holding “puras” la limitación a la

compensación de BINs del RD 9/2011 para períodos iniciados dentro del 2012

o 2013, por no contar con volumen de negocios a efectos de IVA.

Diciembre 2019

Enero 2020

Número 92

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 2 de 28

I. Propuestas normativas y

Legislación

Resolución de 27 de noviembre de 2019, de

la Secretaría de Estado de Función Pública,

por la que se establece a efectos de cómputo

de plazos, el calendario de días inhábiles en

el ámbito de la Administración General del

Estado para el año 2020

Tal y como establece el artículo 30.7 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

la Secretaría de Estado de Función Pública, aprueba el

calendario de días inhábiles correspondiente al año

2020, en el ámbito de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos.

En virtud del citado calendario, se consideran inhábiles

en todo el territorio nacional a efectos de computo de

plazos los sábados, los domingos y los días declarados

como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre

las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no

han ejercido la facultad de sustitución.

Adicionalmente, la Resolución expone que serán días

inhábiles aquellos determinados por cada Comunidad

Autónoma como festivos autonómicos y locales.

Orden HAC/1164/2019, de 22 de

noviembre, por la que se desarrollan para el

año 2020 el método de estimación objetiva

del IRPF y el régimen especial simplificado

del IVA

La citada Orden, publicada en el BOE del pasado

sábado 30 de noviembre, mantiene la estructura de la

Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la

que se desarrollan para el año 2019 el método de

estimación objetiva del IRPF y el régimen especial

simplificado del IVA.

En lo referido al IRPF, la citada Orden no introduce

cambios, manteniendo para el ejercicio 2020 la

cuantía de los signos, índices o módulos, así como las

instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la

reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto

de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la

Mesa del Trabajo Autónomo.

Por otra parte, en lo que se refiere al IVA, la presente

Orden también mantiene, para 2020, los módulos, así

como las instrucciones para su aplicación, aplicables

en el régimen especial simplificado en el año inmediato

anterior.

De igual modo, se mantendrá para este período la

reducción sobre el rendimiento neto calculado por el

método de estimación objetiva del IRPF y sobre la

cuota devengada por operaciones corrientes del

régimen especial simplificado del IVA para las

actividades económicas desarrolladas en el término

municipal de Lorca.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026

del Consejo, de 21 de noviembre de 2019,

por el que se modifica el Reglamento de

Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que

respecta a las entregas de bienes o las

prestaciones de servicios facilitadas por

interfaces electrónicas y a los regímenes

especiales aplicables a los sujetos pasivos

que presten servicios a personas que no

tengan la condición de sujetos pasivos o que

realicen ventas a distancia de bienes o

determinadas entregas nacionales de bienes

El pasado 4 de diciembre, se publicó en el DOUE el

mencionado Reglamento de Ejecución, cuyo objetivo

principal es clarificar y mejorar la aplicación de las

disposiciones que regulan las entregas de bienes o las

prestaciones de servicios realizadas a través de

interfaces electrónicas.

En concreto, la Directiva define detalladamente el

significado de los siguientes términos que no quedaban

suficientemente claros en el Reglamento de Ejecución

(UE) nº 282/2011:

► En el marco del transporte de bienes por parte del

proveedor, se define el término “de manera

indirecta”.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 3 de 28

► En lo que respecta a la venta a distancia de bienes

importados de un sujeto pasivo a través de

interfaces electrónicas, se define con mayor detalle

el término “facilitar”.

► Aclaración del momento en el que se puede

entender que el pago de un cliente es aceptado

para determinar el período impositivo en el que han

de declararse las entregas.

Por otro lado, se establecen determinadas

modificaciones para eliminar cargas administrativas

sobre los sujetos pasivos y facilitar la aplicación de los

regímenes especiales como, por ejemplo, la presunción

iuris tantum sobre la condición de empresario de los

proveedores que venden a través de una interfaz

electrónica y la condición de particular de sus clientes.

Las medidas previstas en el presente Reglamento serán

de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, el cual

entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el

DOUE.

Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de

21 de noviembre de 2019, por la que se

modifica la Directiva 2006/112/CE en lo

que respecta a las disposiciones relativas a

las ventas a distancia de bienes y a ciertas

entregas nacionales de bienes

El pasado 2 de diciembre, se publicó en el DOUE la

mencionada Directiva, cuyo objetivo es aclarar

determinados aspectos de las modificaciones

introducidas en la Directiva 2006/112/CE por la

Directiva (UE) 2017/ 2455 del Consejo, de 5 de

diciembre de 2017.

En concreto se estableció que en las ventas a distancia

de bienes importados en envíos con un valor intrínseco

que no exceda de 150 euros y en las entregas de bienes

dentro de la UE por empresarios no establecidos a

particulares, se entenderá que el empresario que facilite

determinadas ventas a través del uso de interfaces

electrónicas (comercio en línea, plataforma, portal o

medios similares) ha recibido y entregado él mismo los

bienes. Por tanto, se entenderá que existen dos

entregas:

► La efectuada por el proveedor de los bienes al

empresario que facilita la venta a través de la

interfaz electrónica y

► La entrega llevada a cabo por el proveedor al

particular.

La Directiva, que tendrá vigencia desde el 1 de enero de

2021, aclara los siguientes aspectos:

► El transporte de los bienes se imputará a la entrega

efectuada por el empresario que facilita la venta a

través de la interfaz electrónica al particular.

► El devengo de las dos entregas se produce en el

momento en que se haya aceptado el pago.

► La entrega efectuada por el proveedor estará

exenta del IVA pero tendrá derecho a la deducción

del IVA soportado en la compra o importación de

los bienes entregados. Para ello debe estar

registrado en el Estado miembro de adquisición o

importación.

► El empresario que facilite la venta de bienes a

través de la interfaz electrónica a particulares,

podrá aplicar el sistema de ventanilla única (MOSS)

a las entregas dentro de un mismo Estado

miembro.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días

de su publicación en el DOUE.

Lista de la UE de países no cooperadores a

efectos fiscales — Informe del grupo

«Código de Conducta» (Fiscalidad de las

Empresas) en el que se proponen

modificaciones del Anexo II de las

Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de

2019

El pasado 11 de diciembre, se publicó en el DOUE el

nuevo Anexo II de las Conclusiones del Consejo de 12

de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de

países y territorios no cooperadores a efectos fiscales,

modificada anteriormente por los Informes del grupo

«Código de Conducta» los días 22 de mayo de 2019,

21 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019 y 14 de

noviembre de 2019.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 4 de 28

En dicho Anexo II (“lista gris”) se refleja la situación

actual de la cooperación de las distintas jurisdicciones

con la UE respecto de los compromisos asumidos en la

aplicación de los principios de gobernanza fiscal.

Este nuevo Informe recoge variaciones en lo que

respecta a Jordania, jurisdicción que se ha

comprometido recientemente a (i) hacerse miembro del

Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de

Información con Fines Fiscales o a obtener una

calificación suficientemente satisfactoria respecto del

intercambio de información y (ii) a adherirse al Marco

inclusivo sobre erosión de la base imponible y traslado

de beneficios o a aplicar los estándares mínimos de la

OCDE contra la erosión de la base imponible y el

traslado de beneficios.

Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16

de diciembre de 2019, por la que se

modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa

al sistema común del impuesto sobre el Valor

Añadido, y la Directiva 2008/118/CE,

relativa al régimen general de los impuestos

especiales, en lo que respecta al esfuerzo de

defensa en el marco de la Unión

El pasado 20 de diciembre de 2019, se publicó en el

DOUE la citada Directiva cuyo objetivo es poner en

consonancia el tratamiento a efectos del IVA e

impuestos especiales de los esfuerzos de defensa

realizados en el marco de la Unión Europea con el de

los esfuerzos realizados al amparo de la Organización

del Tratado del Atlántico Norte.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días

de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2221

de la Comisión, de 12 de diciembre de 2019,

por el que se modifica el Reglamento de

Ejecución (UE) n.º 612/2013 de la Comisión

en lo que respecta a los datos registrados

en los mensajes relativos a la inscripción de

los operadores económicos y de los

depósitos fiscales en los registros

nacionales y en el registro central

El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el

presente Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2221

de la Comisión, dirigido a asegurar la coherencia entre

la estructura de los mensajes de solicitud general

definidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º

612/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º

2016/323 de la Comisión, para la inscripción de los

operadores económicos y los depósitos fiscales en los

registros nacionales y en el registro central. Asimismo,

se incluyen correcciones técnicas y actualización de

explicaciones para aportar claridad y precisión a las

disposiciones aplicables de dicho Reglamento.

Para ello, se modifica el cuadro 1 del Anexo I del

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 612/2013, en el

que se establece la estructura y el contenido de los

mensajes relativos a la inscripción de los operadores

económicos y los depósitos fiscales en los registros

nacionales y en el registro central.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte

días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea y será aplicable a partir del 13 de febrero de

2020.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2222

de la Comisión, de 12 de diciembre de 2019,

que modifica el Reglamento (CE) n.º

684/2009 por el que se establecen

disposiciones de aplicación de la Directiva

2008/118/CE del Consejo en lo que

respecta a los datos que deben comunicarse

en el marco de los procedimientos

informatizados aplicables a la circulación de

productos sujetos a impuestos especiales

en régimen suspensivo

El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el

citado Reglamento de Ejecución 2019/2222 de la

Comisión, cuya principal finalidad es mejorar la

eficiencia del sistema informatizado establecido

mediante la Decisión 1152/2003/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo a efectos de la circulación de

productos sujetos a impuestos especiales en régimen

suspensivo, ya que no disponía de ninguna forma

normalizada de referencia a los documentos adjuntos de

los bienes (electrónicos o en papel) y debía encontrarse

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 5 de 28

el vínculo entre un documento administrativo

electrónico y su adjunto de forma manual.

Para ello, modifica el Anexo I del Reglamento n.º

684/2009 que establece la estructura y el contenido de

los mensajes electrónicos utilizados a efectos de la

circulación de productos sujetos a impuestos especiales

en régimen suspensivo y códigos para cumplimentar

determinados elementos de datos en los citados

mensajes, de forma que se establezca una forma común

y automática de vincular un documento administrativo

electrónico con sus adjuntos, así como los códigos para

cumplimentar determinados elementos de datos en los

citados mensajes.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte

días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea y será aplicable a partir del 13 de febrero de

2020.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2223

de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019,

por el que se modifica el Reglamento de

Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta

a los datos necesarios para los documentos

de asistencia administrativa mutua

utilizados a efectos del intercambio de

información en relación con las mercancías

sujetas a impuestos especiales en régimen

suspensivo

El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el

presente Reglamento de Ejecución 2019/2223 de la

Comisión cuyo objetivo es garantizar la coherencia en

los documentos de asistencia mutua tras la nueva

versión del sistema informatizado establecido en la

Decisión 1152/2003/CE del Parlamento Europea y del

Consejo y, asegurar la correcta aplicación de la

legislación en materia de impuestos especiales.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte

días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión

Europea. Será aplicable a partir del 13 de febrero de

2020.

Proyecto de Real Decreto por el que se

modifica el Reglamento de procedimientos

amistosos en materia de imposición directa,

aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3

de noviembre

Este Proyecto de Real Decreto, sometido a trámite de

información pública el pasado 23 de diciembre de 2019,

por el que se modifica el Reglamento de procedimientos

amistosos en materia de imposición directa, tiene una

triple finalidad:

► Proceder a la incorporación total del Derecho de la

Unión Europea (Directiva 2017/1852 del Consejo,

de 10 de octubre de 2017, relativa a los

mecanismos de resolución de conflictos de litigios

fiscales en la UE) al ordenamiento interno en el

ámbito de los mecanismos de resolución de litigios

fiscales;

► Introducir determinadas medidas derivadas del

Informe final de la Acción 14, relativa a los

mecanismos de resolución de controversias del

Proyecto conjunto G20/OCDE BEPS; y

► Resolver determinados problemas detectados en el

desarrollo de este tipo de procedimientos,

garantizando así una mayor seguridad jurídica.

Con este proyecto, el Reglamento de procedimientos

amistosos en materia de imposición directa se

modificará de la siguiente manera:

► Modificaciones al Título I: ampliación del ámbito de

aplicación del Reglamento, incluyendo los

mecanismos de resolución de aquellos litigios con

otros Estados miembros de la UE que se deriven de

CDI y tratados internacionales por los que se

elimina la doble imposición a la que se refiere la

Directiva 2017/1852;

► Modificaciones al Título II, relativo al procedimiento

amistoso previsto en los CDI aplicables a España

para eliminar imposiciones no acordes al Convenio:

► Adaptación a la Directiva 2017/1852, con el

objetivo de homogeneizar los distintos

procedimientos amistosos (modificación del

contenido mínimo, documentos a acompañar a

la solicitud, etc.);

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 6 de 28

► Cumplimiento del compromiso adoptado por

España del estándar mínimo del Informe final

de la Acción 14 del proyecto BEPS (supresión

del supuesto de denegación motivada del

artículo 8.2.d) del Reglamento);

► Actualización a estándares internacionales, en

la que principalmente se introduce la

obligación de notificar a las autoridades

competentes de los demás Estados afectados

en el plazo de 4 semanas y la supresión a la

referencia de no devengo de intereses de

demora por el tiempo de tramitación del

procedimiento amistoso.

► Introducción del nuevo Título IV con el objetivo de

trasponer la Directiva 2017/1852: en este Título se

amplían los supuestos en los que se puede acudir a

una comisión consultiva, se desarrollan las

funciones del TEAC relativas a la constitución y

funcionamiento de la misma y se regula la

posibilidad de constituir una comisión de resolución

alternativa conforme a lo dispuesto en el artículo

10 de la Directiva 2017/1852.

Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de

diciembre, por el que se adoptan

determinadas medidas en materia tributaria,

catastral y de seguridad social

El Consejo de Ministros del pasado 27 de diciembre de

2019 aprobó el Real Decreto-ley 18/2019 por el que se

adoptan, entre otras, medidas en materia tributaria y

catastral en la misma línea que en años anteriores.

Las medidas introducidas son las siguientes:

► En el Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido

por el Real Decreto-ley 13/2011 con carácter

temporal para los ejercicios 2011 y 2012, se

prorroga para el 2020, de forma que la bonificación

del Real Decreto-ley 13/2011 del 100% no

resultará aplicable, en principio, hasta 2021;

► En el IRPF se prorrogan para el 2020 los límites

cuantitativos que delimitan los ámbitos de

aplicación del método de estimación objetiva para

las actividades económicas incluidas en el ámbito

de aplicación del método;

► En el IVA se prorrogan para el 2020 los regímenes

simplificados y especiales de agricultura, ganadería

y pesca;

► En el IBI se fijan los coeficientes de actualización de

valores catastrales para el año 2020 y se regulan

las reglas de aplicación de estos coeficientes;

► Inclusión de las actividades prioritarias de

mecenazgo para el año 2020.

Las citadas medidas se publicaron en el BOE de 28 de

diciembre de 2019 y entraron en vigor al día siguiente a

su publicación.

Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre,

por la que se aprueba el modelo 318,

«Impuesto sobre el Valor Añadido.

Regularización de las proporciones de

tributación de los periodos de liquidación

anteriores al inicio de la realización habitual

de entregas de bienes o prestaciones de

servicios» y se determinan el lugar, forma,

plazo y el procedimiento para su

presentación

La mencionada orden, publicada en el BOE de 31 de

diciembre de 2019, es consecuencia de las

modificaciones introducidas en la Ley 12/2002, de 23

de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico

con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley

10/2017, de 28 de diciembre.

El modelo aprobado por la dicha orden deberá

presentarse en aquellos supuestos en que los

contribuyentes:

► Hubieran estado sometidos a la competencia

exaccionadora de una Administración tributaria,

foral o común, en los períodos de liquidación

anteriores al momento en que inicien la realización

habitual de las entregas de bienes o prestaciones

de servicios correspondientes a su actividad y a

otra diferente en los períodos de liquidación

posteriores; o

► Hayan variado sustancialmente la proporción en la

que tributan a las distintas administraciones,

común o forales, en los mencionados períodos de

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 7 de 28

liquidación, procediendo, de este modo, a la

regularización de las cuotas devueltas.

La regularización se llevará a cabo de conformidad con

los porcentajes de tributación a cada una de las

Administraciones afectadas correspondientes al primer

año natural completo posterior al inicio de la realización

habitual de las entregas de bienes o prestaciones de

servicios correspondientes a su actividad.

La presente orden entró en vigor el 1 de enero de

2020.

Orden HAC/1274/2019, de 18 de diciembre,

por la que se modifican la Orden

EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la

que se aprueba el modelo 390 de

declaración-resumen anual del Impuesto

sobre el Valor Añadido y la Orden

HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la

que se regulan los procedimientos y las

condiciones generales para la presentación

de determinadas autoliquidaciones,

declaraciones informativas, declaraciones

censales, comunicaciones y solicitudes de

devolución, de naturaleza tributaria

Mediante la publicación de esta orden en el BOE del

pasado 31 de diciembre de 2019:

► Se suprime la presentación telemática vía mensaje

SMS de los modelos 390, 347 y 190;

► Se modifica la denominación de la casilla 662 del

modelo 390 con el objetivo de reflejar las cuotas a

compensar generadas en el ejercicio en alguna de

las liquidaciones distinta de la última cuando no

estén incluidas en la casilla 97.

Esta orden entró en vigor el 1 de enero de 2020.

Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre,

por la que se aprueban las normas de

desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26

del Reglamento de los Impuestos Especiales,

aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7

de julio, sobre marcas fiscales previstas para

bebidas derivadas

Con la citada orden se introducen cambios importantes

en cuestiones de circulación, puesto que todos los

envases o recipientes de bebidas derivadas deberán

incorporar un código electrónico de seguridad que

permita verificar inmediatamente la autenticidad y

enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los

datos relativos al código de actividad y establecimiento

y a su titular.

Además, se incorporarán ciertas mejoras desde el punto

de vista de técnico de seguridad e impresión de estos

documentos timbrados por parte de la Fábrica Nacional

de Moneda y Timbre.

La mencionada orden entró en vigor el pasado 1 de

enero de 2020.

Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre,

por la que se modifica la Orden

EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la

que se aprueban los modelos de

autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto

sobre la Renta de no Residentes, que deben

utilizarse para declarar las rentas obtenidas

sin mediación de establecimiento

permanente, la retención practicada en la

adquisición de bienes inmuebles a no

residentes sin establecimiento permanente y

el gravamen especial sobre bienes inmuebles

de entidades no residentes, y se establecen

las condiciones generales y el procedimiento

para su presentación y otras normas

referentes a la tributación de no residentes

Con la aprobación de la presente Orden, publicada en el

BOE de 31 de diciembre de 2019, se aprueban los

modelos 210, 211 y 213, así como la adaptación de la

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documentación exigible con el modelo 210 en relación

con la acreditación de la residencia fiscal de

determinadas entidades que, en general, carecen de

personalidad jurídico-fiscal.

Además, se añaden dos nuevos tipos de renta, 37 y 38,

a utilizar por estas entidades con el objetivo de

identificar que están haciendo uso de la forma especial

de acreditación a efectos de la aplicación de la exención

prevista en la letra c) del artículo 14.1 del TRLIRNR.

La presente Orden entró en vigor el 1 de enero de

2020.

Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre,

por la que se modifican las distintas Órdenes

que aprueban los modelos 123, 124, 184,

193, 194, 196, 198, 280 y 289

Con la citada Orden, publicada en el BOE de 31 de

diciembre de 2019, se introducen diversas

modificaciones en las mencionadas declaraciones

informativas con el objetivo de obtener una información

fiscal lo más precisa posible por parte de la AEAT.

Esta Orden entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y

será aplicable, para las declaraciones correspondientes

a 2019 que se presenten en 2020, a excepción de las

modificaciones relativas al modelo 198, que será

aplicable a las declaraciones correspondientes a 2020

que se presenten a partir de 2021.

Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre,

por la que se aprueban los precios medios de

venta aplicables en la gestión del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial

sobre Determinados Medios de Transporte

La mencionada Orden, publicada en el BOE de 31 de

diciembre de 2019, aprueba los precios medios de

venta utilizables como medios de comprobación a los

efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre

Determinados Medios de Transporte.

Esta orden entró en vigor el día 1 de enero del año

2020.

II. TJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea, de 21 de enero de 2020, asunto

C‑274/14. El TJUE concluye que los órganos

económico-administrativos no pueden

plantear cuestiones prejudiciales

En el asunto C‑274/14, el TJUE resuelve la cuestión

prejudicial planteada por el Tribunal Económico-

Administrativo Central (TEAC) con relación a la

validez de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de

28 de octubre de 2009 (Tercera Decisión del Fondo

de Comercio Financiero).

El TJUE, en línea a lo ya señalado por el Abogado

General Hogan en sus conclusiones de 1 de octubre de

2019, se ha limitado a pronunciarse sobre la

admisibilidad de la cuestión prejudicial, al entender que

los órganos económico-administrativos no pueden

plantear cuestiones prejudiciales por no reunir las

características propias de los órganos jurisdiccionales

en el sentido del artículo 267 del TFUE, particularmente

por no ser independientes debido a:

► Su régimen de nombramiento y separación del

presidente y los vocales del TEAC, teniendo en

cuenta la potestad otorgada al Consejo de Ministros

de separar a los miembros de este órgano sin que

existan causas tasadas y limitadas.

► La existencia de un recurso extraordinario para

unificación de doctrina (art. 243 LGT) que solo

puede interponerse por las autoridades tributarias

y que, además es resuelto por una sala especial de

la que forma parte el Director General de Tributos,

que es la autoridad legitimada para interponer el

recurso, junto con responsables de la AEAT de los

que dependen funcionalmente los órganos autores

del acto recurrido (se convierten por parte en juez y

parte).

La presente Sentencia se desdice de lo señalado por el

mismo Tribunal en la Sentencia de 21 de marzo de

2000, Galbafrisa, asuntos acumulados C-110/98 a C-

147/98.

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No obstante, desde que se dictó esa sentencia, la

jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de órgano

jurisdiccional a los efectos del artículo 267, ha

evolucionado.

Finalmente, recuerda el TJUE que,

independientemente de que los TEA no sean órganos

jurisdiccionales a efectos del artículo 267 del TFUE,

no les exime de la obligación de garantizar la

aplicación del Derecho de la Unión Europea. Por otro

lado, el TJUE también incide en que la existencia de

recursos judiciales contra las resoluciones que

adoptan los TEA, permite garantizar la efectivad del

mecanismo de remisión prejudicial.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, de 19 de diciembre de

2019, Brussels Securities, asunto

C‑389/18. La exención de la Directiva

Matriz-Filial prohíbe mecanismos de ley

interna que la limiten de forma indirecta

En el asunto C‑389/18, el TJUE resuelve la cuestión

prejudicial planteada por el tribunal de première

instance francophone de Bruxelles (Tribunal de

Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica),

que pregunta, acerca de la interpretación del 4.1 de

la Directiva Matriz-Filial que establece el método de

exención para eliminar la doble imposición

internacional.

La regulación del método de exención implementada

por Bélgica opera a través de un mecanismo que

conlleva, en primer lugar, la integración de los

dividendos en la base imponible y, en segundo lugar,

opera una reducción del 95% de los mismos que

únicamente tiene lugar si existe base imponible

positiva previa a tal reducción; de manera que, en

aquellos casos donde no existe tal base imponible

positiva previa, la reducción de los dividendos se

traslada indefinidamente a ejercicios posteriores.

Como consecuencia de lo anterior, dicho traslado a

ejercicios posteriores tiene un impacto sobre otros

créditos fiscales, en la medida en que la normativa

belga establece un orden de prelación a la hora de

aplicar los créditos fiscales, priorizando la aplicación

de créditos fiscales por doble imposición sobre otros

créditos fiscales, como el de Notional Interest

Deduction (sujeto a un plazo de 7 años) o la

compensación de BINs. Como consecuencia de tal

regulación, puede darse la situación de que una

sociedad matriz belga experimente una mayor

tributación en caso de percepción de dividendos

comprendidos en el ámbito de la aplicación de la

Directiva Matriz-Filial, como consecuencia de la

imposibilidad de deducir otros créditos fiscales cuya

utilización pueda estar sujeta a un plazo

determinado.

El TJUE constató que tal configuración del método de

exención en conexión con otras disposiciones

reguladoras de la base imponible del IS resultaban

contrarias a la finalidad del artículo 4.1 de la

Directiva Matriz-Filial, puesto que no asegura que la

percepción de los dividendos por parte de la Matriz

sea fiscalmente neutra para tal entidad.

Por tanto, concluye el TJUE, el citado artículo de la

normativa belga es contrario al artículo 4.1 de la

Directiva Matriz-Filial.

Para una mayor información sobre la presente cuestión,

puede consultarse la siguiente alerta fiscal:

Alerta informativa de enero 2020: La exención

de la Directiva Matriz-Filial prohíbe mecanismos

de ley interna que la limiten de forma indirecta

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de

noviembre de 2019, dictada en el recurso de

casación número 1675/2018: el Tribunal

Supremo exige la aplicación del principio de

seguridad jurídica a través de ajustes

bilaterales en la regularización de

operaciones vinculadas

El presente caso analiza si, por aplicación del principio

de seguridad jurídica, la Administración debe efectuar

una regularización completa y bilateral en los casos en

los que se cuestiona la realidad de operaciones entre

sociedades del grupo, o entre las que existe algún tipo

de vinculación, que de aplicarse a otros sujetos pasivos

se generaría en estos un exceso de tributación

susceptible de regularización.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 10 de 28

En el marco de una prestación de servicios entre partes

vinculadas, mientras que la recurrente sostenía que la

Inspección efectuó una regularización incompleta y

asimétrica al modificar únicamente la base imponible de

la sociedad que dedujo el gasto y no practicar el ajuste

correlativo a la sociedad que registró el ingreso, la

Audiencia Nacional respondía que el ajuste bilateral

debe solicitarlo la entidad que registró el ingreso, ya

que esto no se realiza de oficio, ni tiene cabida en un

procedimiento del que la entidad vinculada no forma

parte.

El Tribunal Supremo (TS) considera que en los

expedientes en los que se cuestiona la realidad de

operaciones entre sociedades del grupo o entre las que

existe algún tipo de vinculación, que generaría en otros

sujetos intervinientes un exceso de tributación

susceptible de regularización, la Administración debe

efectuar una regularización completa y bilateral de la

situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto

de la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de

noviembre de 2019, dictada en el recurso de

casación número 1344/2018: el Tribunal

Supremo confirma que el sometimiento a

distinto tipo de gravamen a las instituciones

de inversión colectiva (IIC) residentes y no

residentes supone un tratamiento fiscal

discriminatorio no justificado, restrictivo de

la libre circulación de capitales, y obliga a su

devolución

El caso enjuiciado trata sobre la reclamación de la

devolución de retenciones practicadas a cuenta del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR),

fijadas en un 15% en virtud del Convenio para evitar la

doble imposición suscrito entre España y EE.UU., sobre

los dividendos percibidos por una entidad

estadounidense en el ejercicio 2010.

En dicho recurso, el TS examina la cuestión

controvertida remitiéndose a la Sentencia de 13 de

noviembre de 2019 (recurso de casación número

3023/2018) dictada por la misma Sala, la cual aborda

un asunto idéntico, recurrido por la misma entidad

norteamericana. En dicha sentencia, el Alto Tribunal

confirma la existencia de la vulneración denunciada al

considerar que la diferencia de trato fiscal por razón de

la residencia no se encuentra justificada.

Para más información, puede consultar la alerta de EY

Abogados, en la que se analiza la Sentencia de 13 de

noviembre de 2019, en el siguiente enlace:

El Tribunal Supremo declara que las retenciones sobre

dividendos a fondos residentes en EEUU vulneran la

libre circulación de capitales, obligando a su devolución.

Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17

de diciembre de 2019, dictadas en los

recursos de casación número 6477/2018 y

6275/2018: el Tribunal Supremo establece

que se encuentran sujetos a IVA los servicios

de publicidad, consultoría, marketing y

asesoramiento, prestados por una empresa

española en favor de una empresa

gibraltareña dedicada al juego on-line

atendiendo al criterio de la “utilización o

explotación efectivas”

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS

resuelve en dos sentencias del 16 y 17 de diciembre

sobre la sujeción en el Impuesto sobre el Valor Añadido

de los servicios de publicidad, consultoría de marketing

y asesoría prestados por una entidad residente en el

territorio de aplicación del impuesto cuya destinataria

es una empresa que no está establecida en dicho

territorio.

La especialidad del asunto se perfila en el ámbito

espacial o territorial, que es, precisamente, el que

determinará o no la aplicación de la normativa del IVA,

dada la peculiaridad de que tanto la sociedad inmediata

receptora de los servicios, como la sociedad

destinataria última de los servicios, se encuentran

ambas domiciliadas en Gibraltar, es decir, fuera del

territorio de aplicación del impuesto, debiendo el

tribunal determinar dónde debe localizarse el lugar de

utilización o explicación de los servicios y por ende, si

los servicios se encuentran o no sujetos a IVA.

El Alto Tribunal considera que, en el supuesto objeto de

controversia, la prestación de servicios publicitarios

tiene como objetivo captar clientes para juegos on-line a

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 11 de 28

través de plataformas digitales, limitándose esta

captación al mercado español. En este sentido, pese a

ser servicios vinculados, la sentencia no atiende a

dónde desarrolla la actividad la empresa recurrente,

sino que aplica el criterio de utilización o consumo de

dichos servicios.

La parte recurrente, a los efectos de una aplicación

parcial de dicha regla de utilización o explotación

efectiva, reclama la aplicación de “criterio de reparto

basado en la proporción de ingresos anuales obtenidos

de jugadores residentes en España por la destinataria en

relación con sus ingresos anuales totales a partir de los

datos obrantes al respecto en las Cuentas Anuales”.

A este respecto, el TS considera que no existe base para

la aplicación parcial de dicha regla, puesto que no se

reconoce explícitamente por la Directiva del IVA.

Adicionalmente, considera que la entidad se limitaba a

"la realización de los aludidos servicios al mercado

español y en atención a criterios de promoción y

repercusión en ese único mercado".

La debilidad del argumento, a juicio de la Sala, y la

ausencia de acreditación de un porcentaje real que

permita establecer una distinción a efectos de la

aplicación parcial de la regla, convierten en hipotética

cualquier cuestión prejudicial planteada por la

recurrente.

Así pues, el TS desestima el recurso fijando como

criterio que se encuentran sujetos al IVA los servicios de

publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento

prestados por una empresa como la recurrente,

establecida en el territorio de aplicación del impuesto,

cuando siendo la destinataria de los servicios otra

empresa que no está establecida en dicho territorio y

que se dedica a la prestación de servicios de juego on-

line a través de plataformas digitales, esta última

empresa utilice o explote en el territorio de aplicación

del impuesto los servicios prestados por la primera y

desestima el recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo el 17 de

diciembre de 2019, dictada en el recurso de

casación número 6108/2017: la utilización

de sociedades profesionales por parte de los

socios de un despacho para facturar sus

servicios constituye una operación simulada

por tener como único fin el ahorro fiscal

El caso de autos tiene su origen en una regularización

de la AEAT por la utilización de sociedades

profesionales por parte de los socios de un despacho de

abogados, considerando que aquellas tenían como

objetivo único el ahorro fiscal, constituyendo esta

actuación una simulación tributaria en los términos

previstos en el artículo 16 de la LGT.

En el supuesto particular, la Administración defendió

que la sociedad profesional (un despacho de abogados).

calificaba contablemente como gastos por servicios

externos los pagos realizados por facturas expedidas

por sociedades de las que son socios mayoritarios los

propios socios. Así, dicha sociedad profesional no

sometía a retención el abono de dichos gastos cuando,

en realidad, esos gastos lo eran por servicios

profesionales desarrollados por personas físicas,

debiendo ser sometidos a retención a cuenta del IRPF.

El TS sienta que, del examen efectuado por la

Inspección, queda acreditado que en el caso concreto

no existe vinculación real entre las Sociedades

Patrimoniales que facturan en lugar de los socios

profesionales y el despacho de abogados, ya que los

gastos facturados corresponden efectivamente a los

socios y no a las sociedades interpuestas. Por tanto,

concluye nuestro Alto Tribunal que, dadas las

circunstancias expuestas, la actuación desempeñada

consiste en una simulación tributaria, debiéndose haber

practicado retención a cuenta del IRPF del socio,

atendiendo a cada factura concreta:

“La simulación es ocultación y carencia de causa y, en el

supuesto que nos ocupa (…), la ocultación consiste en

que los servicios los presta un socio persona física y

toda la estructura y contabilidad del Despacho gira

sobre socios personas físicas. La carencia de causa es la

innecesaridad absoluta de que el socio constituya una

sociedad profesional para prestar servicios que presta

como persona física al Despacho de Abogados Ramón y

Cajal S.L.P., máxime cuando las investigaciones de la

Inspección Tributaria han detectado que los documentos

contables de estas «sociedades de los socios» no

recogen ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo

que sería una sociedad con empleados o con

infraestructura de trabajo, ni siquiera de lo que podría

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 12 de 28

ser una sociedad profesional de abogacía que prestara

servicios de asesoramiento jurídico tipo freelance a

diversos Despachos de Abogados.”

Así pues, y de cara a la aplicación del presente

pronunciamiento a situaciones similares, el TS establece

que, si bien le parece indiscutible que la actividad

profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o

por medio de la constitución de una sociedad

profesional, los supuestos en que la sociedad

profesional no tiene causa, sino que es un instrumento

de cobro y de ocultación de la realidad de prestación

por persona física (sin empleados ni estructura), serán

susceptibles de regularización por la Administración

tributaria mediante la aplicación de la figura de la

simulación.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de

octubre de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

259/2016: el incumplimiento del plazo de un

mes señalado en el artículo 66.2 del

Reglamento aprobado por el Real Decreto

520/2005, en el caso de ejecución de una

Resolución del TEAC para dictar nueva

sanción, provoca la caducidad del expediente

Tras haberse iniciado actuaciones inspectoras de

carácter general acerca, entre otros conceptos, del

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2005, y,

posteriormente, sobre los ejercicios 2006-2009, que

concluyeron con liquidaciones, se iniciaron los

procedimientos sancionadores abreviados que

finalizaron con la imposición de seis sanciones, con

excepción del ejercicio 2007.

Tras interponer la recurrente las pertinentes

reclamaciones económico-administrativas ante el

Tribunal Económico-Administrativo Central, quedando

suspendida automáticamente la ejecución de las

sanciones impuestas, el TEAC las estimó en parte,

confirmando las liquidaciones dictadas y anulando las

sanciones impuestas.

En concreto, el TEAC resolvió, en su resolución de 2 de

abril de 2014, que procedía anular los mencionados

acuerdos sancionadores y sustituirlos por otros.

Frente a dicha resolución, la recurrente interpuso

recurso contencioso-administrativo, solicitando la

suspensión de la ejecutividad de la resolución

impugnada ante la Audiencia Nacional (AN), que acordó

suspender en lo relativo a las liquidaciones, pero no en

relación con las sanciones.

De esta forma, la AEAT dictó acuerdo de ejecución

imponiendo las nuevas sanciones, en fecha 10 de marzo

de 2015.

Lo que se discute en el recurso número 259/2016 es la

legalidad de la ejecución de la resolución del TEAC de 2

de abril de 2014, en relación con las sanciones

confirmadas.

En primer lugar, se plantea la posibilidad de sancionar

transcurridos más de tres meses desde la notificación

de la resolución, plazo contemplado en el artículo 209.2

de la LGT.

La Sala entiende que tal precepto no incluye en su

delimitación del presupuesto de hecho la ejecución de

una resolución del TEAC, por lo que no se puede anudar

a esa ejecución, las consecuencias jurídicas previstas en

la norma citada.

No obstante, entiende la Sala que las normas que deben

aplicarse son las que regulan con carácter general los

procedimientos de revisión en vía económico-

administrativa y dentro de estas, el Reglamento

aprobado por Real Decreto 520/2005, en concreto el

artículo 66.2, que señala que el plazo para ejecutar la

resolución el TEAC es de un mes.

Así, la esencia de la controversia se centra en las

consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes

para la ejecución de las sanciones.

Al respecto, concluye la Audiencia Nacional que el

incumplimiento del plazo señalado en el artículo 66.2

del RD 520/2003, y ante la ausencia de previsión en el

propio Reglamento, debe tener la consecuencia que

señala el artículo 104 de la LGT (siendo tal norma de

aplicación puesto que el efecto de aplicar una sanción

es desfavorable), esto es, la caducidad del expediente,

con las consecuencias inherentes a esa caducidad,

también establecidas en la misma norma.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 13 de 28

Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de

noviembre de 2019, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

363/2016: la Audiencia Nacional deniega la

deducción de gastos financieros derivados de

un préstamo participativo ya que califica

dicha operación como una aportación a

fondos propios y una retribución al socio

La Administración comprobó el Impuesto sobre

Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 de la entidad

recurrente, en los que se regularizaron diversos

aspectos.

En primer lugar, la Inspección consideró que no

resultaba de aplicación la exención, prevista en el

artículo 21 TRLIS, a la distribución de dividendos

realizada por una filial brasileña de la entidad, al

entender que se trataba de un reparto de intereses y

que, por ello, procedía la aplicación de la deducción por

doble imposición internacional.

En relación con lo anterior, la AN estimó el recurso, al

considerar que esta cuestión fue resulta por el TS, en su

Sentencia de 16 de marzo de 2016, en la que consideró

que los juros equivalen a una distribución de dividendos,

sin que pueda considerarse intereses, y debido a que se

cumplen los requisitos para aplicar el artículo 21 TRLIS,

procede la aplicación de la exención por doble

imposición internacional.

En segundo lugar, se procedió a la regularización de

unos gastos correspondientes a la prestación de

servicios por parte de un consultor, ya que la Inspección

entendió que dichos gastos eran imputables a la

sociedad participada y no a la recurrente, debido a que

estaban dirigidos a la puesta en marcha y ampliación de

un depósito que la entidad participada mantenía en

Rusia.

Así, la AN afirma que dichos gastos no son deducibles

en sede de la recurrente, debido a que no hay

correlación directa con sus ingresos, no pudiendo

justificarse dicha correlación de forma indirecta por el

hecho de que el obligado tributario pudiera resultar

indirectamente beneficios al tener participaciones en la

otra entidad.

En tercer lugar, se consideraron no deducibles los

gastos financieros derivados de un préstamo

participativo por parte de la Inspección, entendiendo

que dicha operación debía calificarse como una

aportación de fondos y por tanto dichos gastos se

correspondían con una retribución al socio.

Asimismo, la Sala de la AN comparte el criterio

mantenido por la Administración, entendiendo que las

cláusulas introducidas en el contrato de préstamo (el

plazo para la devolución del préstamo queda sometido a

que decidan elevar a público el contrato y que exista la

posibilidad de convertir el préstamo participativo en

acciones de la prestataria) desnaturalizan el contrato de

préstamo participativo, pues como razonó en TS,

“impide a la entidad que recibe los fondos que pueda

devolverlos”. Por ello, concluye que nos encontramos

ante una operación que simula la existencia de un

préstamo participativo, cuando lo que existe es una

aportación a los fondos propios de la participada y una

retribución a dicha aportación.

En relación a la sanción, la Sala considera que procede

en relación con los gastos financieros derivados del

préstamo y por los gastos derivados de los servicios de

consultoría.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2019

(R.G. 4775/12/50/IE): para el cálculo de los

intereses de demora derivados de una devolución

de ingresos indebidos (consecuencia de una

infracción de Derecho de la UE), se debe fijar

como “dies a quo” la fecha en la que se hubiera

realizado el ingreso

La Resolución del TEAC tiene su origen en otra previa,

que resolvía tres reclamaciones acumuladas

interpuestas contra las liquidaciones provisionales

dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas

de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como

consecuencia de varias solicitudes de devolución de

retenciones sobre dividendos en concepto del IRNR,

denegatorias todas ellas.

Tras advertir que las liquidaciones desestimatorias

fueron dictadas en un procedimiento de verificación de

datos y que dicho cauce no era el adecuado para la

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 14 de 28

comprobación realizada, el TEAC las anuló (vicio de

anulabilidad) y ordenó la devolución de las cantidades

solicitadas por la entidad interesada, con intereses de

demora. Al mismo tiempo, consideró que se trataba de

una devolución derivada de la normativa del tributo

(IRNR), y que por tanto los intereses de demora debían

calcularse tomando como fecha de cómputo inicial el día

siguiente a los seis meses trascurridos desde la solicitud

de devolución.

Por su parte, la entidad recurrente (una Fundación

residente en Reino Unido), interpuso recurso

contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional,

considerando que la Resolución del TEAC, a pesar de

resultar formalmente estimatoria, desestimaba parte de

sus pretensiones, basadas en la infracción de la libre

circulación de capitales prevista en el artículo 63 del

TFUE por el trato fiscal discriminatorio otorgado a los

dividendos (tipo impositivo de las retenciones) por

razón de la residencia.

Pues bien, en ejecución de la citada Resolución del

TEAC, la mencionada Oficina dictó tres nuevos acuerdos

de mediante los cuales se anulaban las liquidaciones

provisionales, y se reconocía el derecho de la entidad

interesada a recibir la devolución del importe solicitado,

en los términos expuestos en aquella (es decir, que el

cálculo de los intereses de demora comienza una vez

transcurridos seis meses desde la solicitud de

devolución).

Disconforme con el acuerdo de ejecución, la interesada

interpone incidente de ejecución alegando el incorrecto

cálculo de los intereses de demora incluido en ésta,

dado que, al tratarse de una infracción de Derecho de la

Unión Europea (y no una mera infracción del

procedimiento seguido por la Administración tributaria),

la devolución debe calificarse como de ingresos

indebidos.

El TEAC concluye estimando la pretensión de la

reclamante, siguiendo el criterio sentado por las

sentencias del TS nº 935/2018 de 5 de junio de 2018

en el recurso de casación 634/2017 y nº 1720/2018,

de 5 de diciembre, recurso de casación 5405/2017,

anulando los acuerdos impugnados. Por lo tanto, a

efectos de dicho cálculo habrá que estar a lo dispuesto

en el artículo 32.2 LGT, es decir, que éstos deberán

computarse desde la fecha en la que se hubiera

realizado el ingreso indebido hasta aquélla otra en la

que se ordene la devolución del pago.

Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2019

(R.G. 00/03828/2018): la comunicación de

acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje

de Valores tiene carácter sustancial para su

aplicabilidad en el caso en que tanto la sociedad

transmitente de los títulos como la adquirente

sean no residentes en España, ya que en dicho

caso coinciden el momento del ejercicio de la

opción y su comunicación

En el caso de la presente resolución, el TEAC resuelve

un recurso en alzada frente a la resolución del TEAR

sobre la indebida aplicación del régimen especial de

neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del Título

VII del TRLIS, por la aportación no dineraria realizada

por el obligado tributario residente en España a una

sociedad residente, de participaciones de otra sociedad,

también residente en Francia a cambio de recibir

participaciones de la primera.

El reclamante, fue objeto de comprobación con alcance

general por IRPF respecto del período 2011, tras haber

manifestado que presentó su declaración del IRPF sin

declarar ganancia patrimonial alguna por la mencionada

operación de canje de valores por optar por el régimen

de neutralidad fiscal.

La Inspección procedió a incrementar su base

imponible, por el importe de la ganancia patrimonial no

declarada teniendo en cuenta que el reclamante no

comunicó a la Administración tributaria española la

opción de acogerse al citado régimen.

Por su parte, el reclamante alega que el hecho de que

no marcase la casilla correspondiente en su declaración

del IRPF no debe considerarse determinante para no

poder aplicar dicho régimen, sino únicamente el

incumplimiento por éste de una obligación formal, en

línea con el criterio seguido por la DGT.

El TEAC, en línea con la contestación dada por el TEAR,

señala que, al ser tanto la transmitente de los títulos

como la adquirente no residentes en España, la

comunicación por el socio a la Administración tributaria

tiene un carácter sustancial y la omisión de esta

comunicación, en los términos previstos por el artículo

43 del RIS, bastaría por sí sola para impedir la

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 15 de 28

aplicación de este régimen. Dicho artículo establecía

que el ejercicio de la opción se efectuará por el socio

residente afectado cuando así lo consigne en la casilla

correspondiente del Modelo de declaración del IRPF o

del IS.

En conclusión, el TEAC confirma que, dado que en este

caso concreto coincide el momento de ejercicio de la

opción con el acto de comunicación, dicha comunicación

tiene un carácter sustancial y su omisión impide la

aplicación del Régimen FEAC.

Resolución del TEAC de 12 de noviembre de

2019 (R.G. 00/05146/2017): no resulta de

aplicación a las entidades holding “puras” la

limitación a la compensación de BINs del RD

9/2011 para períodos iniciados dentro del 2012 o

2013 por no contar con volumen de negocios a

efectos de IVA

En el caso de la presente resolución, un contribuyente

del IS, cuya actividad se basaba exclusivamente en la

tenencia de valores (y acogida a efectos del IS al

régimen especial de ETVE) habiendo registrado más de

34 millones de euros como INCN en el ejercicio 2013,

procedió a compensar BINS por importe equivalente al

100% de la base imponible previa del ejercicio (aprox. 9

millones de euros).

Dicha entidad fue objeto de comprobación limitada en el

Impuesto sobre Sociedades del 2013 en relación con la

compensación de BINs efectuada. De acuerdo con el

criterio de la Oficina de Gestión Tributaria de la

Delegación de Canarias, dado que la ETVE tuvo en el

período de referencia un INCN superior a 34 millones de

euros le resultó de aplicación la limitación a la

compensación de BINs en un 50% de la base imponible

previa que, siendo aprox. de 9 millones de euros

hubiera podido compensar aprox. hasta un importe de

4,5 millones de euros, siendo irrelevante para dicho

órgano la realización de una actividad económica a

efectos de IVA.

Además, para justificar la mencionada regularización, el

órgano gestor se apoya en el espíritu y finalidad de la

norma expresados en la exposición de motivos, según la

cual, respecto del IS, las medidas incluidas en dicho Real

Decreto debían afectar a las grandes empresas para

realizar una aportación temporal adicional que

contribuyera a la sostenibilidad de las finanzas públicas,

siendo difícil en su opinión, que con tal INCN no pudiera

considerarse como gran empresa.

Por el contrario, de acuerdo con el criterio manifestado

por el contribuyente, la limitación de BINs para el

ejercicio 2013 se establecía únicamente para aquellos

sujetos pasivos del IS cuyo volumen de operaciones,

calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de

la Ley de IVA (Ley 37/1992) excediera de

6.010.121,04 euros en los 12 meses anteriores a la

fecha del inicio del período impositivo. Asimismo, según

este razonamiento, una entidad de mera tenencia de

valores y que no realiza operaciones sujetas al IVA, es

una entidad sin volumen de operaciones a efectos de

IVA. Por lo tanto, consideró no aplicable limitación de

compensación de BINs alguna.

El TEAC resuelve la controversia señalando que, para

los ejercicios iniciados dentro del año 2013, el artículo

9.Primero.Dos del RD citado, dispone expresa y

literalmente que a los sujetos pasivos del IS cuyo

volumen de operaciones, calculado conforme al artículo

121 de Ley del IVA, haya superado la cantidad de

6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a

la fecha de inicio del período impositivo aplicarán los

límites a los que se refiere dicho artículo.

Por lo tanto, el TEAC razona que en dicho artículo se

recoge un supuesto de hecho para determinar el ámbito

subjetivo aplicable (entidades con un volumen de

operaciones determinado a efectos de IVA) al que se le

aplicará la regla y, luego, se fijan los porcentajes de

limitación según su INCN. Por lo tanto, según su

criterio, en este caso no existe ninguna duda

interpretativa u oscuridad en la norma que permita

acudir a su espíritu o finalidad, por lo que, se debe

atender al tenor literal de ésta.

En relación con el contribuyente, señala el TEAC que la

tenencia de valores no se considera como una actividad

económica a efectos de IVA y, por lo tanto, una entidad

que no realiza ninguna otra actividad, limitándose

únicamente a la percepción de dividendos, no tiene

volumen de operaciones a efectos de IVA, anulando así

la regularización efectuada por el órgano gestor

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V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT):

Consulta de la DGT V2897-19 de 21 de

octubre de 2019: aplicación y cálculo de la

deducción de la Disposición Transitoria 23 de

la LIS en supuestos de aplicación de

coeficientes de abatimiento en personas

físicas y grupo de consolidación fiscal

La entidad consultante, sociedad dominante de un

grupo de consolidación, ha venido adquiriendo desde

1999 participaciones de la entidad dependiente F,

alcanzando en 2011 el 79,78%. Por una operación de

reducción de capital mediante amortización de acciones

propias, la consultante quedó como socio único de la

entidad F. Aunque una parte de la inversión en F fue

realizada por operaciones de aumento de capital, la

mayoría deriva de la compra de acciones a distintos

socios, tanto personas físicas como personas jurídicas,

habiendo aplicado parciamente una de las personas

físicas transmitentes los coeficientes de abatimiento. La

entidad consultante posee reciente prueba de la

plusvalía obtenida por los distintos transmitentes, tanto

de aquellas participaciones que han sido adquiridas

directamente por la entidad A; como de las puestas de

manifiesto en transmisiones anteriores a la compra

realizada por la entidad consultante (transmisiones

sucesivas).

En la consulta se plantea si la entidad A, aparte de

aplicar la exención del artículo 21, tiene derecho a

aplicar la deducción de la DT 23 de la LIS, sobre los

dividendos repartidos por F en el 2016 y siguientes,

donde la diferencia positiva entre el precio de

adquisición de la participación y el valor de las

aportaciones de los socios minorará el valor de la

participación. Se requiere, asimismo, confirmación del

método de cálculo de dicha deducción en los supuestos

de existencia de coeficientes de abatimiento de carácter

parcial en vendedores personas físicas.

La DGT considera aplicable la exención del artículo 21 si

se cumplen los correspondientes requisitos,

determinando que, para la aplicación de la deducción,

debe probarse la integración de un importe equivalente

al dividendo en la base imponible del IS o del IRPF.

En consecuencia, considera que la deducción podrá

aplicarse de manera parcial para los casos de

transmisiones de personas físicas que han aplicado

coeficientes de abatimiento de acuerdo a lo

establecidos en la DT9 de la LIRPF, puesto que no puede

considerarse que la ganancia derivada de la misma haya

sido integrada efectivamente en la base imponible del

transmitente.

En consecuencia, se deberá aplicar una norma

proporcional, mediante el cociente del importe de la

renta positiva integrada en la base imponible de IRPF,

teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los

coeficientes de abatimiento y la parte del IS que no

hubiera tenido derecho a la deducción por doble

imposición interna de plusvalías, sobre el importe total

de la renta positiva generada en las transmisiones

anteriores.

Finalmente debe destacarse, que no podrá aplicarse la

deducción sobre las ampliaciones de capital puesto que

la prueba de tributación solo se puede acreditar en las

participaciones adquiridas por compraventa. Asimismo,

la DGT señala también que en nada afecta a estas

conclusiones el hecho de que la consultante y F formen

parte de un grupo de consolidación (puesto que los

dividendos exentos no son objeto de eliminación) y, por

tanto, la deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra

del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho

régimen fiscal.

Consulta V2715-19: no integración en la

Base Imponible de los cargos a partidas de

reservas registrados como consecuencia de

cambios de criterios contables

La consultante es una sociedad anónima participada

íntegramente por la Administración General del Estado

que mediante convenio de gestión directa le

encomienda a la primera la construcción de

infraestructuras hidráulicas.

Para financiar la construcción de las infraestructuras, la

sociedad firma convenios con los usuarios de las

mismas en donde se establece que las fuentes de

financiación serán fondos europeos, financiación de

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 17 de 28

entidades bancarias y anticipos de las tarifas que aporta

el propio usuario durante la construcción.

Al contabilizar los ingresos y gastos, utiliza un criterio

de caja, imputándose durante los 50 años de vida de las

infraestructuras, los gastos relativos a la amortización

y, únicamente durante los 25 primeros años de vida,

todos los ingresos reconocidos por la facturación de las

tarifas. Tras una evaluación del criterio por parte de los

auditores de la consultante, se llega a la conclusión de

que este mecanismo no se ajusta al principio de

recuperación de costes y no existe correlación entre

ingresos y gastos, por lo que deciden cambiar el criterio

contable distribuyendo los ingresos durante toda la vida

del activo y consultan a la DGT la idoneidad y el efecto

retroactivo del cambio.

La DGT traslada el análisis de idoneidad a la Oficina

Nacional de Contabilidad que, mediante informe de 4 de

julio de 2019, declara correcto el nuevo criterio,

estableciendo que la operativa de la consultante debe

calificarse como un arrendamiento operativo debiendo

imputar las tarifas que percibe a lo largo del periodo de

cesión de la infraestructura, a medida que se ceden los

beneficios económicos del activo arrendado. Además,

establece que se trata de un cambio de criterio

contable, que genera cargos en la partida de reservas

con efectos retroactivos, en lugar de un cambio de

estimaciones contables, que daría lugar a la imputación

del efecto en la cuenta de PyG con efectos

prospectivos.

La DGT concluye que, en virtud del artículo 11.3.2º de

la LIS, los cargos a partidas de reservas, registrados

como consecuencia de cambios de criterios contables,

se integrarán en la base imponible del período

impositivo en que los mismos se realicen, salvo que

estén relacionados con ingresos devengados y

contabilizados de acuerdo con los criterios contables

existentes en los períodos impositivos anteriores,

siempre que se hubiesen integrado en la base imponible

de dichos períodos, como sucede en el caso planteado

por la consultante.

En definitiva, la DGT acepta el nuevo criterio contable

de la consultante pero no permite la integración del

referido cargo a reservas en la base imponible de los

ejercicios en los que se materializa el cambio, indicando

que, en posteriores ejercicios no se integrarán en la

base imponible los ingresos que ya hubiesen sido

integrados en periodos previos.

VI. BEPS

La OCDE celebra las consultas públicas

relativas a los Pilares I y II en relación a los

esfuerzos para alcanzar una solución en el

marco del denominado BEPS 2.0

Los pasados 21 y 22 de noviembre (Pilar I - Enfoque

unificado) y 9 de diciembre (Pilar II – Impuesto mínimo

global), la OCDE celebró las sesiones de consulta pública

relativas a los dos pilares que conforman BEPS 2.0 (i.e.,

desafíos de la “economía digitalizada”).

Respecto a la primera de las sesiones y los más de 300

comentarios presentados al respecto por las partes

interesadas (incluyendo EY), destacamos las llamadas

de determinados sectores para que se les excluyera del

ámbito de aplicación de la propuesta de enfoque

unificado y la falta de consenso generalizada en torno a

la misma (a excepción de la necesidad de simplificación

de las propuestas, que es una nota común a la mayoría

de comentarios).

Con posterioridad a dicha sesión, el Secretario de

Estado Estadounidense se ha posicionado en contra de

la propuesta de enfoque unificada (como novedad frente

a la ya conocida posición contraria estadounidense

frente a la imposición unilateral de gravámenes digitales

por jurisdicciones de mercado).

En relación al Pilar II, las discusiones se centraron en

aspectos técnicos de la propuesta ya que se espera

celebrar otra consulta pública en marzo 2020

(precedida por una reunión del marco inclusivo en enero

del mismo año) que aborde de forma mas amplia todas

las cuestiones dejadas de lado en esta ocasión.

La OCDE publica una actualización de las

Directrices para la elaboración y

presentación de los informes país por país

(CbCR) así como un resumen de los requisitos

de notificación a estos efectos en las

jurisdicciones del Marco Inclusivo

El pasado 23 de diciembre, la OCDE publicó nueva

versión de sus Directrices para para la elaboración y

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 18 de 28

presentación del CbCR así como un resumen de los

requisitos de notificación de los Informes País en

distintas jurisdicciones.

En particular, la OCDE ha clarificado que el intercambio

automático de informes en aquellos supuestos donde la

presentación se realiza mediante la conocida como

“Local filling” (i.e., presentación local en jurisdicción

distinta de la de la matriz), no constituye un estándar

mínimo en el marco de la Acción 13 BEPS.

No obstante, esta nueva Directriz no precluye las

obligaciones de intercambio automático de información

que pudieran surgir en el seno de la Unión Europea.

Respecto al resumen de los requisitos de notificación de

los informes, anticipamos que los mismos dotarán de

una mayor seguridad jurídica y visibilidad sobre sus

obligaciones en las distintas jurisdicciones donde

operan.

Para mayor detalle al respecto, consultar la alerta

específica sobre la materia publicada por EY.

VII. Otras cuestiones de interés

La CE envía dictamen motivado a España por

la falta de trasposición de la Directiva

relativa a los mecanismos de resolución de

litigios fiscales en la Unión Europea

El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE emitió

dictamen motivado a España por la falta de

comunicación de trasposición de la Directiva relativa

a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en

la Unión Europea, cuyo plazo vencía el 30 de junio de

2019.

En julio de 2019, la CE ya envió una carta de

emplazamiento, iniciándose así el procedimiento de

infracción.

Si España no reacciona en el plazo de dos meses desde

la emisión del mencionado dictamen, la CE podría

remitir el asunto al TJUE.

La CE envía dictamen motivado a España en

relación con las condiciones de los

diferimientos fiscales en los casos de

escisiones de empresas

El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE emitió

dictamen motivado dirigido a España al considerar

que las condiciones de los diferimientos fiscales en

los casos de escisiones de empresas son contrarias al

Derecho de la UE.

La norma española establece un listado de las

operaciones de escisión que se benefician del

régimen de diferimiento de las rentas obtenidas por

la reorganización empresarial, excluyendo aquellas

operaciones en las que los accionistas de la sociedad

escindida no reciben la misma proporción de acciones

en todas las sociedades resultantes de la escisión, a

menos que los activos adquiridos sean ramas de

actividad.

La CE inició el procedimiento de infracción en enero

de 2019, mediante el envío de una carta de

emplazamiento, al considerar que las condiciones

para diferir la tributación derivada de determinadas

operaciones de escisión dificultan la aplicación de

este régimen de diferimiento.

Si en el plazo de dos meses desde la emisión del

mencionado dictamen no se adoptan las medidas

necesarias para eliminar dichas restricciones, se

procederá a remitir el asunto al TJUE.

La CE denuncia a España ante el TJUE al

entender que la normativa española sobre la

compensación de daños y perjuicios sufridos

por particulares vulnera el Derecho de la

Unión Europea

El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE denunció

a España ante el TJUE en relación a las normas en

materia de compensación por los daños y perjuicios

al considerar que son contrarias a ese Derecho.

La norma española establece las siguientes

condiciones acumulativas para proceder a la

indemnización por vulneración de normas de Derecho

de la Unión Europea:

► Debe haber una sentencia del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea por la que se declare que un

acto legislativo español vulnera el Derecho de la

Unión;

► Que la parte perjudicada haya obtenido una

sentencia firme por la que se desestime un recurso

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 19 de 28

contra la decisión administrativa que causó el daño;

y,

► Que la parte perjudicada haya alegado la infracción

del Derecho de la Unión durante dicho

procedimiento de recurso.

Entiende la CE que la normativa española vulnera los

principios de efectividad y equivalencia. El primero,

puesto que las condiciones hacen excesivamente

difícil la concesión de indemnizaciones por parte del

Estado por infracciones del Derecho de la UE. Por

otro lado, vulnera el principio de equivalencia ya que

las condiciones aplicables a la responsabilidad del

Estado en caso de infracción del Derecho de la Unión

son menos favorables que aquellas establecidas en el

caso de la responsabilidad por infracciones de la

Constitución Española.

La CE inició el procedimiento de infracción en junio

de 2017, mediante el envío de una carta de

emplazamiento.

En enero de 2018, la CE suscribió dictamen motivado

en el que se recogía la vulneración de los

mencionados principios, por lo que ordenaba a

España que adoptara las medidas necesarias para

eliminar las restricciones en el plazo de 2 meses

desde la notificación del dictamen.

Ante la inactividad de España, la CE remite la cuestión al

TJUE, para que decida si España ha vulnerado o no el

Derecho de la UE, y, en su caso, obligue a España a

adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la

oportuna sentencia

La OCDE celebra una reunión para facilitar el

debate sobre la propuesta de una regla global

anti-abuso (Global Anti-Base Erosion -GloBE)

entre los miembros del Marco inclusivo y

demás interesados

El pasado 9 de diciembre, representantes de empresas,

grupos laborales, organizaciones no gubernamentales

(ONG) y académicos participaron en el debate

organizado por la OCDE relativo a los desafíos de la

digitalización económica. Entre los principales puntos de

debate cabe resaltar los siguientes:

► La medida en que se debería permitir agregación

(blending) de los beneficios obtenidos por una

empresa en diferentes jurisdicciones a la hora de

determinar el tipo efectivo de tributación.

En este sentido, cabe destacar cuatro posturas

claramente diferenciadas: (a) aquellos a favor de

determinar el tipo efectivo de tributación a través

del blending, proponiendo un tipo mínimo del 20%;

(b) aquellos que citaron el GILTI (“Global Intangible

Low Taxed Income”) como ejemplo de una

tributación mínima; (c) aquellos que proponían una

alternativa que tuviera en cuenta el caso concreto

de cada jurisdicción y no un enfoque global y; por

último, (d) aquellos que proponían una postura

intermedia, esto es, una medida global para la

determinación del tipo efectivo de tributación.

► Si las exclusiones y/o los umbrales de aplicación de

la regla GloBE deberían incorporarse a la

propuesta.

A este respecto, la discusión se centró en cuatro

aspectos fundamentales:

► Exclusión de aquellas jurisdicciones que

cumplen con la Acción 5 de BEPS, relativa a las

prácticas fiscales perjudiciales.

► Elaboración de una lista de jurisdicciones que

por la configuración de su régimen fiscal

empresarial deberían entenderse alineadas con

las directrices de la propuesta.

► Regímenes que deberían ser considerados

alineados a efectos de la GloBE, en concreto: el

US GILTI y el régimen de transparencia fiscal.

► Determinación de un límite mínimo de 750

millones de dólares, basado en el informe país

por país, con el fin de excluir a los negocios

más pequeños.

► Si la base imponible debería determinarse

partiendo de los estados financieros de cada

empresa y, en su caso, de qué manera.

En este sentido, el debate verso sobre los posibles

inconvenientes técnicos y prácticos de utilizar los

estados financieros para determinar la base

imponible de un grupo y, en consecuencia, el tipo

mínimo de tributación.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 20 de 28

Uno de los problemas de ello reside en la diferencia

de tratamiento de las diferencias temporales que se

hayan de practicar al resultado financiero.

Como solución, se propusieron varias alternativas

para simplificar el uso de la información financiera,

a través de:

► Coordinación del cálculo del beneficio del

grupo a través del pilar uno y pilar dos;

► Limitar los requisitos para efectuar ajustes a

los estados financieros con el fin de que

reflejen los conceptos de contabilidad fiscal y;

► Limitar la revisión del cálculo de la base

imponible del grupo únicamente a la autoridad

fiscal de la jurisdicción de residencia de la

entidad matriz.

A modo de conclusión destacar las diferentes opiniones

sobre la propuesta de la OCDE puestas de manifiesto

tras este debate, haciendo énfasis en las carencias

existentes y la necesidad de publicar en el futuro

próximo un documento más detallado. Asimismo, cabe

destacar el reiterado compromiso por parte de la OCDE

de convocar a las partes interesadas a nuevos debates

similares, que permitan a éstas por medio de su

participación activa, lograr finalmente un acuerdo en

los aspectos más fundamentales de la tributación

internacional.

Méjico promulga una reforma fiscal para

fortalecer el cumplimiento de las

obligaciones formales y desafiar a las

conductas fiscales perjudiciales

El gobierno mejicano ha promulgado recientemente una

reforma fiscal consistente en la imposición de

adicionales formalidades dirigidas a reforzar el

cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir del

1 de enero de 2020, especialmente en las transacciones

realizadas entre empresas vinculadas.

Entre las principales novedades introducidas por las

nuevas medidas destacan las siguientes:

► No habrá deducción para los pagos realizados a

partes vinculadas residentes en jurisdicciones de

baja imposición.

Los pagos a partes vinculadas residentes en

jurisdicciones de baja tributación o calificados como

paraísos fiscales ya no tendrán la consideración de

deducibles. Esto implica un gran cambio, pues con

anterioridad era posible siempre y cuando se

produjera bajo el principio de libre competencia

(“arm’s length principle”). A este respecto, se

entiende por jurisdicción de baja tributación aquella

que su tipo efectivo de tributación sea inferior al

22,5% (incluidos impuestos estatales y locales).

No obstante, existe una excepción a esta regla para

aquellas partes vinculadas que pueden demostrar

que se dedican a una actividad comercial y tienen el

personal y los activos necesarios para llevar a cabo

dicha actividad, así como cumplir con otros

criterios.

► Limitación de deducción de gastos financieros igual

al 30% del beneficio operativo.

Aquellos negocios cuyos gastos financieros sean

superiores a 20 millones de pesos mejicanos

podrán deducirse un 30% del beneficio operativo,

pudiendo trasladar a los próximos diez años el

exceso de gastos financieros que no hayan podido

deducirse.

El impacto de esta medida reside en que el cómputo

aplica a todos los gastos financieros, esto es, incluidos

con personas vinculadas.

Nuevas reglas en el tratamiento de entidades

transparentes.

A partir del 1 de enero de 2021, la norma mejicana

establece que aquellas entidades no sujetas a un tratado

pasarán a ser consideradas como contribuyentes

individuales, lo cual supone la práctica de retenciones

potencialmente superiores en Méjico.

Es fundamental que las compañías evalúen si cumplen

con los requisitos para que este régimen les sea de

aplicación o si consideran necesario modificar sus

estructuras para ser considerados como tales.

Regla general ampliada contra la evasión fiscal.

La nueva normativa antiabuso permite a las autoridades

tributarias mejicanas asumir que una operación carece

de motivos económicos válidos si el beneficio económico

esperado es inferior al beneficio fiscal derivado de esta.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 21 de 28

En este sentido, la carga de la prueba recae sobre los

contribuyentes, lo cual no limita el deber de las

autoridades fiscales de mantener un control adecuado

de este tipo de transacciones con el fin de garantizar la

correcta aplicación de la normativa antiabuso.

Nuevos requisitos de divulgación obligatorios para las

transacciones que han de ser reportadas (“MDR”).

Se fijan a las empresas, tanto residentes como no

residentes, nuevos requisitos obligatorios de

información en caso de que de la operativa realizada en

el país se derive, directa o indirectamente, algún

beneficio fiscal.

En este sentido, las entidades deberán identificar si se

encuentran sometidas a las obligaciones de información,

pues en caso de incumplimiento, podrían imponérseles

serias sanciones.

Turquía introduce un nuevo impuesto sobre

servicios digitales

El 7 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín

Oficial turco, al mismo tiempo que entró en vigor, la Ley

7194, por la que se introduce como novedad principal el

impuesto sobre servicios digitales, cuya aplicación

desplegará sus efectos a partir del 1 de marzo de 2020.

En este sentido, todos los proveedores de servicios

digitales que operen en Turquía estarán sujetos a este

impuesto, debiendo tributar de manera mensual por los

ingresos derivados de ellos, al tipo general del 7.5%.

Cabe asimismo mencionar que existen a su vez tipos

reducidos o incrementados en un punto porcentual de

conformidad con los criterios seguidos por el Presidente,

en función dependiendo del tipo de servicio prestado

por el contribuyente.

Constituye así el hecho imponible del impuesto:

► Todos servicios de publicidad digital, incluidos

aquellos de control y desempeño, transmisión de

datos y servicios técnicos de publicación de

anuncios.

► La venta de cualquier contenido audiovisual.

► Servicios digitales interactivos.

► Servicios digitales de intermediación.

Si bien, existen a su vez una serie de servicios que

quedan sujetos, pero exentos, tales como:

► Servicios sujetos a tasas públicas.

► Servicios sujetos al impuesto especial de

comunicaciones.

► Servicios incluidos en el ámbito de la normativa

bancaria.

► Servicios derivados a los pagos electrónicos.

► Servicios de venta de productos online.

Como últimos apuntes destacar que la nueva Ley no

entra a valorar a estos efectos que los proveedores

sujetos al impuesto operen o no por medio de un

establecimiento permanente, aunque en caso de no ser

residentes, será el Ministro de Finanzas el que determine

quién debe ostentar tal condición.

Finalmente, estarán sujetos y obligados a tributar en

cualquier caso aquellos proveedores de servicios

digitales cuyos ingresos derivados de la prestación de

este tipo de servicios superen los 750 millones de euros

anuales

El Impuesto sobre Servicios Digitales (“ISD”)

de Turquía entra en vigor el 1 de marzo de

2020

El ISD en cuestión, establecido por la Ley núm. 7194

del 5 de diciembre de 2019, tiene un tipo de gravamen

de 7,5% y es aplicable a aquellos ingresos generados

por la prestación de determinados servicios digitales

(ingresos “digitales”) de fuente turca. Son sujetos

pasivos del ISD aquellas entidades que cumplen dos

umbrales: (i) tener ingresos “digitales” de al menos

750 MEUR al nivel global y (ii) tener ingresos

“digitales” de fuente turquesa de aproximadamente 3

MEUR (20 millones de lira turca) como mínimo.

Resulta importante señalar que el primer umbral global

se calcula a partir de los estados financieros

consolidados del grupo siguiendo las normas de IFRS

(International Financial Reporting Standards) mientras

que el segundo umbral se calcula teniendo en cuenta

los estándares nacionales de información financiera

(Turkish Financial Reporting Standards). Así mismo, la

Ley núm. 7194 faculta al Presidente la posibilidad de

rebajar los umbrales establecidos a cero o, en su caso,

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 22 de 28

incrementarlos hasta treces veces la cuantía

actualmente establecida.

Si bien el ISD turco comparte similitudes con el

borrador de la Directiva Europea sobre el Impuesto

sobre Servicios Digitales, conviene analizar

brevemente los siguientes aspectos:

► La definición de los servicios digitales

comprendidos dentro de su alcance.

Se incluye todo tipo de publicidad digital

(incluyendo la transmisión de los datos generados

por la publicidad); la venta de contenido digital que

comprende el contenido audio y visual también, así

como la prestación de servicios relacionados con

dicho contenido; y las actividades de

intermediación digital, tanto aquellas que permiten

la interacción entre usuarios como aquellas que

facilitan el intercambio de bienes y servicios.

► El tipo de gravamen del 7,5%.

De nuevo, la Ley núm. 7194 faculta al Presidente la

posibilidad de incrementar el tipo de gravamen

establecido hasta el 15% o rebajarlo hasta el 1%.

► La base imponible del ISD.

La Ley núm. 7194 establece que la base imponible

se constituirá por los ingresos digitales brutos

generados durante el ejercicio fiscal.

Finalmente, teniendo en cuenta que ya existe una

retención del 15% sobre los pagos recibidos por los

proveedores de servicios de publicidad digital (los

cuales también están incluidos dentro del ámbito del

ISD turco), existe el riesgo de doble imposición de

dichos pagos.

Italia aprueba sus presupuestos para el año

2020 que incluyen el ISD

La medida más relevante de estos recién aprobados

presupuestos es el ISD del 3% sobre los ingresos

derivados de determinados servicios digitales. Esta

disposición complementa el procedimiento iniciado en

los Presupuestos del año 2019, que ya preveían el

establecimiento del impuesto, condicionado a la

promulgación de una norma al respecto. El ISD comenzó

a aplicar el 1 de enero de 2020. (Para más detalle,

véase el Boletín de Actualización Fiscal Núm. 91).

Entre las disposiciones aprobadas restantes, se

encuentran las siguientes que afectan a la tributación

empresarial:

A partir del periodo impositivo 2019, se recupera el

régimen de deducibilidad del interés teórico (notional

interest deduction) derogado en los últimos

presupuestos, con el límite del 1,3% de la diferencia

entre los fondos propios a 31 de diciembre de 2010 y

los fondos propios a fecha del último día del período

impositivo.

Se reintroduce una oportunidad única para entidades

residentes y aquellas entidades no residentes con

establecimiento permanentes italianos para optar por la

revalorización de sus participaciones en entidades

italianas no cotizadas abonando un impuesto sustitutivo

del 11%.

Se rediseña una oportunidad única para entidades

italianas que siguen los principios contables

generalmente aceptados italianos para optar a una

revalorización de activos, tanto tangibles como

intangibles, así como una alineación entre los valores

fiscales y contables de los activos.

Luxemburgo transpone la Directiva ATAD 2 a

su normativa doméstica

El instrumento de transposición se promulgó el 20 de

diciembre de 2019 y será aplicable a todos aquellos

períodos impositivos iniciados a lo largo de 2019 y

siguientes. La norma extiende la aplicación de la

disposición sobre anti-híbridos a terceros Estados

(anteriormente, se aplicaba exclusivamente a los

híbridos dentro de la Unión Europea) y hace referencia a

los establecimientos permanentes híbridos, las

transmisiones híbridas, los desajustes importados, los

desajustes invertidos y los desajustes de doble

residencia.

La norma reproduce el mandato mínimo literal de ATAD

2 sin ampliarlo, y se acoge a todas las posibilidades de

excepción recogidas en la Directiva. Entre los aspectos

más relevantes, se destacan:

► El umbral de participación mínima del 25%

establecido en ATAD ha sido traspuesto para los

supuestos relativos a instrumentos financieros

híbridos, mientras que se aplicará el 50% de

participación mínima a todos los demás supuestos.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 23 de 28

Una entidad vinculada a efectos de la norma será

aquella que se encuentre a efectos contables en el

mismo grupo de consolidación y aquella en que el

contribuyente tenga influencia, y viceversa.

► Se introduce además el concepto de “actuar de

manera conjunta”, que se refiere a la suma de

derechos de voto o participaciones en el capital de

diferentes contribuyentes. Este concepto aplicará a

los inversores pasivos de fondos de inversión con

más de un 10% del mismo.

► La norma distingue entre aquellos híbridos que

resultan en una doble deducción y aquellos que

resultan en una deducción sin inclusión. En el

primer supuesto, la deducción será denegada en

Luxemburgo, si se trata del Estado de residencia del

inversor. En caso contrario, será únicamente

denegada en Luxemburgo si el Estado de residencia

del inversor no lo ha denegado primero. En el

segundo supuesto, cuando se trate de instrumentos

financieros, Luxemburgo denegará la deducción si

el receptor no lo imputa en su base imponible en un

período de doce meses desde el último día del

período impositivo del pagador o en el caso de que

el pago pueda beneficiarse de bonificaciones

fiscales en destino. También será denegada la

deducción en el supuesto de un receptor

luxemburgués cuando el Estado emisor del pago no

ha denegado la deducción.

► En el caso de un establecimiento permanente

híbrido, el gasto no será deducible en Luxemburgo

si el establecimiento permanente es transparente,

si se trata de una entidad con más de un

establecimiento permanente que no incluirá el

importe en su base imponible por la atribución de

beneficios o si se trata de un pago ficticio, no

incluido en la base imponible del receptor.

Corea aprueba su nueva normativa de

reforma fiscal

La reforma tiene efectos a partir del 1 de enero de 2020

y contiene las siguientes novedades fundamentales:

► Tributación de los cánones sobre patentes

registradas fuera de Corea.

Conforme a la reforma, aquellas patentes

registradas en otros países que sean empleadas en

actividades domésticas deberán tributar en Corea

conforme al Impuesto sobre Sociedades. Además,

los pagos realizados por una entidad residente al

titular de una patente extranjera en concepto de

indemnización por su vulneración estarán sujetos a

una tasa del 16.5%.

► Nuevos requisitos para evitar el abuso fiscal.

Se introduce un nuevo principio fiscal para evitar

que los contribuyentes realicen operaciones

abusivas a fin de obtener un beneficio fiscal

conforme a los Convenio de Doble Imposición.

De esta forma, cuando una determinada operativa

resulta en una deuda fiscal inferior del 50%, el

contribuyente debe probar la sustancia de dicha

transacción con el fin de evitar su calificación como

abusiva.

► Incremento de las sanciones por error en la

práctica de retenciones.

A partir de 2020, las sanciones por impago de

retenciones ascenderán al 50% del importe no

ingresado, siendo el tipo hasta ahora aplicable

equivalente al 10%.

La Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de

Buenos Aires extienden el alcance del

impuesto sobre el volumen de negocios

argentino a no residentes

Dicho impuesto grava los pagos recibidos por la

prestación de servicios a través de una retención, cuyo

tipo varía entre el 3% y el 5% en función del lugar de

aplicación. Hasta ahora, el impuesto no ha sido aplicable

a la prestación de servicios realizados por no residentes.

Esta ausencia de retención cambia con la Ley núm.

15079 en la que se establece una retención del 2% a los

servicios digitales prestados a residentes de la Provincia

de Buenos Aires por no residentes. Así mismo, las

autoridades fiscales locales han indicado que los

intermediarios locales que facilitan los pagos por los

servicios digitales serán considerados como sujetos

retenedores del impuesto.

De esta forma, dichos agentes deberán ingresar las

cantidades retenidas de conformidad con los términos

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 24 de 28

estipulados en la Resolución núm. 2233 a partir del 1 de

enero de 2020.

Por otro lado, se prevé que en la Ciudad de Buenos Aires

el impuesto operará de manera similar al caso anterior,

aplicando a los pagos realizados a no residentes por la

prestación de servicios digitales a entidades o

individuales residentes en dicha ciudad. Sin embargo, en

este caso, la normativa (Ley Núm. 6279) aplicará a

partir del 1 de marzo de 2020.

La reforma fiscal aplicable en Japón a partir

de 2020 prevé tener un impacto fundamental

sobre los grandes contribuyentes

Dicha reforma, publicada el 12 de diciembre de 2019,

previsiblemente entrará en vigor a partir de marzo de

2020. Entre las principales novedades legislativas, las

cuales incluyen unas condiciones más favorables para

poder aplicar incentivos fiscales, resaltan:

► Nuevas reglas de compensación de ingresos y

gastos intragrupo.

Como consecuencia de la modificación del régimen

de consolidación fiscal japonés, se permite la

compensación de pérdidas intragrupo. En este

sentido, cabe destacar que el importe de las

pérdidas susceptibles de compensar se fijará en el

momento de la declaración fiscal originalmente

presentada, independientemente de si

posteriormente ésta se modifique.

Las nuevas reglas aplicarán de forma automática a

aquellas entidades que ya consolidan fiscalmente,

salvo que se renuncia expresamente a ellas

informando al respecto a las autoridades fiscales

con anterioridad al período iniciado el 1 de abril de

2022.

► Nuevos incentivos a la innovación.

Se establece una nueva deducción del 25% aplicable

sobre la totalidad del importe invertido en una joint

venture. Los requisitos para aplicar dicha deducción

son:

► Que dicha joint venture tenga una antigüedad

de al menos 10 años.

► Que cuente con una inversión de al menos

aproximadamente 815.405 euros (100

millones de yenes japoneses) o 4 MEUR (500

millones de yenes japoneses) si la joint venture

es extranjera.

► Que la entidad inversora tenga una operativa

definida o esté desarrollando nuevos negocios

y utilice los recursos operativos de la joint

venture para dichos fines.

► Que el Gobierno apruebe la inversión.

La deducción deberá reintegrarse en caso de que la

inversión sufra algún cambio en los cinco años

siguientes.

► Medida anti-abuso para dividendos y pérdidas de

capital.

Bajo la nueva medida, una matriz tendrá que

reducir el valor fiscal de las acciones en su filial si

esta reparte un dividendo cuyo importe excede del

10% de dicho valor fiscal y si el dividendo repartido

tiene derecho a la deducción doméstica o

extranjera para dividendos (domestic or foreign

dividend received deduction).

No obstante lo anterior, la regla anti-abuso no será

aplicable en caso de que se cumpla uno de los

siguientes supuestos:

► Durante el periodo entre la constitución de la

filial y su adquisición, al menos 90% de su

capital fue propiedad de entidades o

individuales residentes en Japón.

► El dividendo repartido proviene de reservas

generadas después de la adquisición de la filial

por la matriz.

► El dividendo se reparte después de un periodo

de 10 años desde la adquisición de la filial.

La medida anti-abuso no aplicará a dividendos cuyo

importe no excede de aproximadamente 163.000

euros (20 millones de yenes japoneses). Se prevé

que la medida se aplicará a aquellos periodos

impositivos que empiezan a partir del 1 de abril de

2020.

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 25 de 28

Estados Unidos prorroga la regla de

transparencia del régimen de transparencia

fiscal internacional y se prepara para la

publicación de las guías sobre las normas de

fiscalidad internacional introducidas por la

reforma fiscal americana (el Tax Cuts and

Jobs Act)

El Congreso de Estados Unidos ha aprobado un paquete

de normas, que incluye la extensión de la aplicación del

artículo 954(c)(6) de la norma tributaria (Inland

Revenue Code), relativo a la regla de transparencia de

las entidades sujeto al régimen de transparencia fiscal

internacional (CFC) (controlled foreign corporation look-

through rule) al año 2020.

Asimismo, las autoridades fiscales estadounidenses han

publicado una guía en relación a la aplicación del

artículo 871(m) relativo a los pagos asimilados a

dividendos, aplicable a las entidades titulares de

determinados instrumentos de patrimonio y otros

productos financieros relativos a dividendos de fuente

estadounidense.

Finalmente, dos paquetes de guías sobre las reglas de

fiscalidad internacional introducidas como consecuencia

de la reforma fiscal americana están a punto de ser

publicadas. Se prevén, a este respecto, regulaciones en

relación con el artículo 163(j) por parte del Tesoro y la

Administración tributaria, así como relativas a híbridos

y, más concretamente, relativas a determinados pagos

entre entidades vinculadas en operaciones híbridas o en

que intervengan entidades híbridas.

Colombia promulga la reforma fiscal que

sustituye a la anterior, la cual fue declarada

inconstitucional

El 27 de diciembre de 2019 Colombia promulgó una

nueva reforma fiscal que sustituye a la de 2018, la cual

fue declarada inconstitucional (para más información,

véase el Boletín de Actualización Fiscal Núm. 90).

En este sentido, entre las principales reformas

relacionadas con la fiscalidad empresarial se encuentran

las siguientes:

► Se incrementa la retención aplicable sobre los

dividendos repartidos a los no residentes (tanto

personas físicas como jurídicas) del 7,5% al 10%.

► Se reduce del tipo de gravamen del “impuesto

sobre el lucro presumido” del 1% al 0,5% en 2020 y,

a partir del 2020, al 0%.

► Se recupera el impuesto adicional aplicable a las

instituciones financieras cuyos ingresos gravables

superen 1 MEUR (1.2 millones de dólares

estadounidenses).

► Se aclara el concepto de beneficiario efectivo y se

establece un requisito de registro para beneficiarios

efectivos, finales o reales.

A efectos de transmisiones indirectas de activos

colombianos, se establece que el valor fiscal será el

valor de adquisición de las acciones de la entidad

extranjera tenedora de los activos que se puede atribuir

a ellos.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 26 de 28

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 27 de 28

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Carpizo +34 91 572 7936 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Nuria Redondo +34 91 572 7339 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

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EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

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Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

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Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

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José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

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Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

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EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

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limitada por garantía (company limited by guarantee) y

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