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Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de
2020, asunto C‑274/14. El TJUE concluye que los órganos económico-
administrativos no pueden plantear cuestiones prejudiciales.
Sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el
recurso de casación número 1675/2018: el Tribunal Supremo exige la
aplicación del principio de seguridad jurídica a través de ajustes bilaterales en
la regularización de operaciones vinculadas.
Sentencia de 17 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el
recurso de casación número 6108/2017: el Tribunal Supremo determina que
la utilización de sociedades profesionales por parte de los socios de un
despacho para facturar sus servicios constituye una operación simulada por
tener como único fin el ahorro fiscal.
La Comisión Europea denuncia a España ante el TJUE al entender que la
normativa española sobre la compensación de daños y perjuicios sufridos por
particulares vulnera el Derecho de la Unión Europea.
Resolución del TEAC de 12 de noviembre de 2019 (R.G. 00/05146/2017): no
resulta de aplicación a las entidades holding “puras” la limitación a la
compensación de BINs del RD 9/2011 para períodos iniciados dentro del 2012
o 2013, por no contar con volumen de negocios a efectos de IVA.
Diciembre 2019
Enero 2020
Número 92
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I. Propuestas normativas y
Legislación
Resolución de 27 de noviembre de 2019, de
la Secretaría de Estado de Función Pública,
por la que se establece a efectos de cómputo
de plazos, el calendario de días inhábiles en
el ámbito de la Administración General del
Estado para el año 2020
Tal y como establece el artículo 30.7 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
la Secretaría de Estado de Función Pública, aprueba el
calendario de días inhábiles correspondiente al año
2020, en el ámbito de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos.
En virtud del citado calendario, se consideran inhábiles
en todo el territorio nacional a efectos de computo de
plazos los sábados, los domingos y los días declarados
como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre
las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no
han ejercido la facultad de sustitución.
Adicionalmente, la Resolución expone que serán días
inhábiles aquellos determinados por cada Comunidad
Autónoma como festivos autonómicos y locales.
Orden HAC/1164/2019, de 22 de
noviembre, por la que se desarrollan para el
año 2020 el método de estimación objetiva
del IRPF y el régimen especial simplificado
del IVA
La citada Orden, publicada en el BOE del pasado
sábado 30 de noviembre, mantiene la estructura de la
Orden HAC/1264/2018, de 27 de noviembre, por la
que se desarrollan para el año 2019 el método de
estimación objetiva del IRPF y el régimen especial
simplificado del IVA.
En lo referido al IRPF, la citada Orden no introduce
cambios, manteniendo para el ejercicio 2020 la
cuantía de los signos, índices o módulos, así como las
instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la
reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto
de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la
Mesa del Trabajo Autónomo.
Por otra parte, en lo que se refiere al IVA, la presente
Orden también mantiene, para 2020, los módulos, así
como las instrucciones para su aplicación, aplicables
en el régimen especial simplificado en el año inmediato
anterior.
De igual modo, se mantendrá para este período la
reducción sobre el rendimiento neto calculado por el
método de estimación objetiva del IRPF y sobre la
cuota devengada por operaciones corrientes del
régimen especial simplificado del IVA para las
actividades económicas desarrolladas en el término
municipal de Lorca.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026
del Consejo, de 21 de noviembre de 2019,
por el que se modifica el Reglamento de
Ejecución (UE) nº 282/2011 en lo que
respecta a las entregas de bienes o las
prestaciones de servicios facilitadas por
interfaces electrónicas y a los regímenes
especiales aplicables a los sujetos pasivos
que presten servicios a personas que no
tengan la condición de sujetos pasivos o que
realicen ventas a distancia de bienes o
determinadas entregas nacionales de bienes
El pasado 4 de diciembre, se publicó en el DOUE el
mencionado Reglamento de Ejecución, cuyo objetivo
principal es clarificar y mejorar la aplicación de las
disposiciones que regulan las entregas de bienes o las
prestaciones de servicios realizadas a través de
interfaces electrónicas.
En concreto, la Directiva define detalladamente el
significado de los siguientes términos que no quedaban
suficientemente claros en el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 282/2011:
► En el marco del transporte de bienes por parte del
proveedor, se define el término “de manera
indirecta”.
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► En lo que respecta a la venta a distancia de bienes
importados de un sujeto pasivo a través de
interfaces electrónicas, se define con mayor detalle
el término “facilitar”.
► Aclaración del momento en el que se puede
entender que el pago de un cliente es aceptado
para determinar el período impositivo en el que han
de declararse las entregas.
Por otro lado, se establecen determinadas
modificaciones para eliminar cargas administrativas
sobre los sujetos pasivos y facilitar la aplicación de los
regímenes especiales como, por ejemplo, la presunción
iuris tantum sobre la condición de empresario de los
proveedores que venden a través de una interfaz
electrónica y la condición de particular de sus clientes.
Las medidas previstas en el presente Reglamento serán
de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, el cual
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
DOUE.
Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de
21 de noviembre de 2019, por la que se
modifica la Directiva 2006/112/CE en lo
que respecta a las disposiciones relativas a
las ventas a distancia de bienes y a ciertas
entregas nacionales de bienes
El pasado 2 de diciembre, se publicó en el DOUE la
mencionada Directiva, cuyo objetivo es aclarar
determinados aspectos de las modificaciones
introducidas en la Directiva 2006/112/CE por la
Directiva (UE) 2017/ 2455 del Consejo, de 5 de
diciembre de 2017.
En concreto se estableció que en las ventas a distancia
de bienes importados en envíos con un valor intrínseco
que no exceda de 150 euros y en las entregas de bienes
dentro de la UE por empresarios no establecidos a
particulares, se entenderá que el empresario que facilite
determinadas ventas a través del uso de interfaces
electrónicas (comercio en línea, plataforma, portal o
medios similares) ha recibido y entregado él mismo los
bienes. Por tanto, se entenderá que existen dos
entregas:
► La efectuada por el proveedor de los bienes al
empresario que facilita la venta a través de la
interfaz electrónica y
► La entrega llevada a cabo por el proveedor al
particular.
La Directiva, que tendrá vigencia desde el 1 de enero de
2021, aclara los siguientes aspectos:
► El transporte de los bienes se imputará a la entrega
efectuada por el empresario que facilita la venta a
través de la interfaz electrónica al particular.
► El devengo de las dos entregas se produce en el
momento en que se haya aceptado el pago.
► La entrega efectuada por el proveedor estará
exenta del IVA pero tendrá derecho a la deducción
del IVA soportado en la compra o importación de
los bienes entregados. Para ello debe estar
registrado en el Estado miembro de adquisición o
importación.
► El empresario que facilite la venta de bienes a
través de la interfaz electrónica a particulares,
podrá aplicar el sistema de ventanilla única (MOSS)
a las entregas dentro de un mismo Estado
miembro.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el DOUE.
Lista de la UE de países no cooperadores a
efectos fiscales — Informe del grupo
«Código de Conducta» (Fiscalidad de las
Empresas) en el que se proponen
modificaciones del Anexo II de las
Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de
2019
El pasado 11 de diciembre, se publicó en el DOUE el
nuevo Anexo II de las Conclusiones del Consejo de 12
de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de
países y territorios no cooperadores a efectos fiscales,
modificada anteriormente por los Informes del grupo
«Código de Conducta» los días 22 de mayo de 2019,
21 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019 y 14 de
noviembre de 2019.
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En dicho Anexo II (“lista gris”) se refleja la situación
actual de la cooperación de las distintas jurisdicciones
con la UE respecto de los compromisos asumidos en la
aplicación de los principios de gobernanza fiscal.
Este nuevo Informe recoge variaciones en lo que
respecta a Jordania, jurisdicción que se ha
comprometido recientemente a (i) hacerse miembro del
Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de
Información con Fines Fiscales o a obtener una
calificación suficientemente satisfactoria respecto del
intercambio de información y (ii) a adherirse al Marco
inclusivo sobre erosión de la base imponible y traslado
de beneficios o a aplicar los estándares mínimos de la
OCDE contra la erosión de la base imponible y el
traslado de beneficios.
Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16
de diciembre de 2019, por la que se
modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa
al sistema común del impuesto sobre el Valor
Añadido, y la Directiva 2008/118/CE,
relativa al régimen general de los impuestos
especiales, en lo que respecta al esfuerzo de
defensa en el marco de la Unión
El pasado 20 de diciembre de 2019, se publicó en el
DOUE la citada Directiva cuyo objetivo es poner en
consonancia el tratamiento a efectos del IVA e
impuestos especiales de los esfuerzos de defensa
realizados en el marco de la Unión Europea con el de
los esfuerzos realizados al amparo de la Organización
del Tratado del Atlántico Norte.
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2221
de la Comisión, de 12 de diciembre de 2019,
por el que se modifica el Reglamento de
Ejecución (UE) n.º 612/2013 de la Comisión
en lo que respecta a los datos registrados
en los mensajes relativos a la inscripción de
los operadores económicos y de los
depósitos fiscales en los registros
nacionales y en el registro central
El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el
presente Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2221
de la Comisión, dirigido a asegurar la coherencia entre
la estructura de los mensajes de solicitud general
definidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º
612/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º
2016/323 de la Comisión, para la inscripción de los
operadores económicos y los depósitos fiscales en los
registros nacionales y en el registro central. Asimismo,
se incluyen correcciones técnicas y actualización de
explicaciones para aportar claridad y precisión a las
disposiciones aplicables de dicho Reglamento.
Para ello, se modifica el cuadro 1 del Anexo I del
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 612/2013, en el
que se establece la estructura y el contenido de los
mensajes relativos a la inscripción de los operadores
económicos y los depósitos fiscales en los registros
nacionales y en el registro central.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea y será aplicable a partir del 13 de febrero de
2020.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2222
de la Comisión, de 12 de diciembre de 2019,
que modifica el Reglamento (CE) n.º
684/2009 por el que se establecen
disposiciones de aplicación de la Directiva
2008/118/CE del Consejo en lo que
respecta a los datos que deben comunicarse
en el marco de los procedimientos
informatizados aplicables a la circulación de
productos sujetos a impuestos especiales
en régimen suspensivo
El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el
citado Reglamento de Ejecución 2019/2222 de la
Comisión, cuya principal finalidad es mejorar la
eficiencia del sistema informatizado establecido
mediante la Decisión 1152/2003/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo a efectos de la circulación de
productos sujetos a impuestos especiales en régimen
suspensivo, ya que no disponía de ninguna forma
normalizada de referencia a los documentos adjuntos de
los bienes (electrónicos o en papel) y debía encontrarse
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el vínculo entre un documento administrativo
electrónico y su adjunto de forma manual.
Para ello, modifica el Anexo I del Reglamento n.º
684/2009 que establece la estructura y el contenido de
los mensajes electrónicos utilizados a efectos de la
circulación de productos sujetos a impuestos especiales
en régimen suspensivo y códigos para cumplimentar
determinados elementos de datos en los citados
mensajes, de forma que se establezca una forma común
y automática de vincular un documento administrativo
electrónico con sus adjuntos, así como los códigos para
cumplimentar determinados elementos de datos en los
citados mensajes.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea y será aplicable a partir del 13 de febrero de
2020.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2223
de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019,
por el que se modifica el Reglamento de
Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta
a los datos necesarios para los documentos
de asistencia administrativa mutua
utilizados a efectos del intercambio de
información en relación con las mercancías
sujetas a impuestos especiales en régimen
suspensivo
El pasado 27 de diciembre se publicó en el DOUE el
presente Reglamento de Ejecución 2019/2223 de la
Comisión cuyo objetivo es garantizar la coherencia en
los documentos de asistencia mutua tras la nueva
versión del sistema informatizado establecido en la
Decisión 1152/2003/CE del Parlamento Europea y del
Consejo y, asegurar la correcta aplicación de la
legislación en materia de impuestos especiales.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 13 de febrero de
2020.
Proyecto de Real Decreto por el que se
modifica el Reglamento de procedimientos
amistosos en materia de imposición directa,
aprobado por Real Decreto 1794/2008, de 3
de noviembre
Este Proyecto de Real Decreto, sometido a trámite de
información pública el pasado 23 de diciembre de 2019,
por el que se modifica el Reglamento de procedimientos
amistosos en materia de imposición directa, tiene una
triple finalidad:
► Proceder a la incorporación total del Derecho de la
Unión Europea (Directiva 2017/1852 del Consejo,
de 10 de octubre de 2017, relativa a los
mecanismos de resolución de conflictos de litigios
fiscales en la UE) al ordenamiento interno en el
ámbito de los mecanismos de resolución de litigios
fiscales;
► Introducir determinadas medidas derivadas del
Informe final de la Acción 14, relativa a los
mecanismos de resolución de controversias del
Proyecto conjunto G20/OCDE BEPS; y
► Resolver determinados problemas detectados en el
desarrollo de este tipo de procedimientos,
garantizando así una mayor seguridad jurídica.
Con este proyecto, el Reglamento de procedimientos
amistosos en materia de imposición directa se
modificará de la siguiente manera:
► Modificaciones al Título I: ampliación del ámbito de
aplicación del Reglamento, incluyendo los
mecanismos de resolución de aquellos litigios con
otros Estados miembros de la UE que se deriven de
CDI y tratados internacionales por los que se
elimina la doble imposición a la que se refiere la
Directiva 2017/1852;
► Modificaciones al Título II, relativo al procedimiento
amistoso previsto en los CDI aplicables a España
para eliminar imposiciones no acordes al Convenio:
► Adaptación a la Directiva 2017/1852, con el
objetivo de homogeneizar los distintos
procedimientos amistosos (modificación del
contenido mínimo, documentos a acompañar a
la solicitud, etc.);
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► Cumplimiento del compromiso adoptado por
España del estándar mínimo del Informe final
de la Acción 14 del proyecto BEPS (supresión
del supuesto de denegación motivada del
artículo 8.2.d) del Reglamento);
► Actualización a estándares internacionales, en
la que principalmente se introduce la
obligación de notificar a las autoridades
competentes de los demás Estados afectados
en el plazo de 4 semanas y la supresión a la
referencia de no devengo de intereses de
demora por el tiempo de tramitación del
procedimiento amistoso.
► Introducción del nuevo Título IV con el objetivo de
trasponer la Directiva 2017/1852: en este Título se
amplían los supuestos en los que se puede acudir a
una comisión consultiva, se desarrollan las
funciones del TEAC relativas a la constitución y
funcionamiento de la misma y se regula la
posibilidad de constituir una comisión de resolución
alternativa conforme a lo dispuesto en el artículo
10 de la Directiva 2017/1852.
Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de
diciembre, por el que se adoptan
determinadas medidas en materia tributaria,
catastral y de seguridad social
El Consejo de Ministros del pasado 27 de diciembre de
2019 aprobó el Real Decreto-ley 18/2019 por el que se
adoptan, entre otras, medidas en materia tributaria y
catastral en la misma línea que en años anteriores.
Las medidas introducidas son las siguientes:
► En el Impuesto sobre el Patrimonio, restablecido
por el Real Decreto-ley 13/2011 con carácter
temporal para los ejercicios 2011 y 2012, se
prorroga para el 2020, de forma que la bonificación
del Real Decreto-ley 13/2011 del 100% no
resultará aplicable, en principio, hasta 2021;
► En el IRPF se prorrogan para el 2020 los límites
cuantitativos que delimitan los ámbitos de
aplicación del método de estimación objetiva para
las actividades económicas incluidas en el ámbito
de aplicación del método;
► En el IVA se prorrogan para el 2020 los regímenes
simplificados y especiales de agricultura, ganadería
y pesca;
► En el IBI se fijan los coeficientes de actualización de
valores catastrales para el año 2020 y se regulan
las reglas de aplicación de estos coeficientes;
► Inclusión de las actividades prioritarias de
mecenazgo para el año 2020.
Las citadas medidas se publicaron en el BOE de 28 de
diciembre de 2019 y entraron en vigor al día siguiente a
su publicación.
Orden HAC/1270/2019, de 5 de noviembre,
por la que se aprueba el modelo 318,
«Impuesto sobre el Valor Añadido.
Regularización de las proporciones de
tributación de los periodos de liquidación
anteriores al inicio de la realización habitual
de entregas de bienes o prestaciones de
servicios» y se determinan el lugar, forma,
plazo y el procedimiento para su
presentación
La mencionada orden, publicada en el BOE de 31 de
diciembre de 2019, es consecuencia de las
modificaciones introducidas en la Ley 12/2002, de 23
de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la Ley
10/2017, de 28 de diciembre.
El modelo aprobado por la dicha orden deberá
presentarse en aquellos supuestos en que los
contribuyentes:
► Hubieran estado sometidos a la competencia
exaccionadora de una Administración tributaria,
foral o común, en los períodos de liquidación
anteriores al momento en que inicien la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios correspondientes a su actividad y a
otra diferente en los períodos de liquidación
posteriores; o
► Hayan variado sustancialmente la proporción en la
que tributan a las distintas administraciones,
común o forales, en los mencionados períodos de
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liquidación, procediendo, de este modo, a la
regularización de las cuotas devueltas.
La regularización se llevará a cabo de conformidad con
los porcentajes de tributación a cada una de las
Administraciones afectadas correspondientes al primer
año natural completo posterior al inicio de la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a su actividad.
La presente orden entró en vigor el 1 de enero de
2020.
Orden HAC/1274/2019, de 18 de diciembre,
por la que se modifican la Orden
EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la
que se aprueba el modelo 390 de
declaración-resumen anual del Impuesto
sobre el Valor Añadido y la Orden
HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la
que se regulan los procedimientos y las
condiciones generales para la presentación
de determinadas autoliquidaciones,
declaraciones informativas, declaraciones
censales, comunicaciones y solicitudes de
devolución, de naturaleza tributaria
Mediante la publicación de esta orden en el BOE del
pasado 31 de diciembre de 2019:
► Se suprime la presentación telemática vía mensaje
SMS de los modelos 390, 347 y 190;
► Se modifica la denominación de la casilla 662 del
modelo 390 con el objetivo de reflejar las cuotas a
compensar generadas en el ejercicio en alguna de
las liquidaciones distinta de la última cuando no
estén incluidas en la casilla 97.
Esta orden entró en vigor el 1 de enero de 2020.
Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre,
por la que se aprueban las normas de
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26
del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7
de julio, sobre marcas fiscales previstas para
bebidas derivadas
Con la citada orden se introducen cambios importantes
en cuestiones de circulación, puesto que todos los
envases o recipientes de bebidas derivadas deberán
incorporar un código electrónico de seguridad que
permita verificar inmediatamente la autenticidad y
enlazar telemáticamente cada marca fiscal con los
datos relativos al código de actividad y establecimiento
y a su titular.
Además, se incorporarán ciertas mejoras desde el punto
de vista de técnico de seguridad e impresión de estos
documentos timbrados por parte de la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre.
La mencionada orden entró en vigor el pasado 1 de
enero de 2020.
Orden HAC/1275/2019, de 18 de diciembre,
por la que se modifica la Orden
EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la
que se aprueban los modelos de
autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, que deben
utilizarse para declarar las rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento
permanente, la retención practicada en la
adquisición de bienes inmuebles a no
residentes sin establecimiento permanente y
el gravamen especial sobre bienes inmuebles
de entidades no residentes, y se establecen
las condiciones generales y el procedimiento
para su presentación y otras normas
referentes a la tributación de no residentes
Con la aprobación de la presente Orden, publicada en el
BOE de 31 de diciembre de 2019, se aprueban los
modelos 210, 211 y 213, así como la adaptación de la
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documentación exigible con el modelo 210 en relación
con la acreditación de la residencia fiscal de
determinadas entidades que, en general, carecen de
personalidad jurídico-fiscal.
Además, se añaden dos nuevos tipos de renta, 37 y 38,
a utilizar por estas entidades con el objetivo de
identificar que están haciendo uso de la forma especial
de acreditación a efectos de la aplicación de la exención
prevista en la letra c) del artículo 14.1 del TRLIRNR.
La presente Orden entró en vigor el 1 de enero de
2020.
Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre,
por la que se modifican las distintas Órdenes
que aprueban los modelos 123, 124, 184,
193, 194, 196, 198, 280 y 289
Con la citada Orden, publicada en el BOE de 31 de
diciembre de 2019, se introducen diversas
modificaciones en las mencionadas declaraciones
informativas con el objetivo de obtener una información
fiscal lo más precisa posible por parte de la AEAT.
Esta Orden entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, y
será aplicable, para las declaraciones correspondientes
a 2019 que se presenten en 2020, a excepción de las
modificaciones relativas al modelo 198, que será
aplicable a las declaraciones correspondientes a 2020
que se presenten a partir de 2021.
Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre,
por la que se aprueban los precios medios de
venta aplicables en la gestión del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte
La mencionada Orden, publicada en el BOE de 31 de
diciembre de 2019, aprueba los precios medios de
venta utilizables como medios de comprobación a los
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
Esta orden entró en vigor el día 1 de enero del año
2020.
II. TJUE
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 21 de enero de 2020, asunto
C‑274/14. El TJUE concluye que los órganos
económico-administrativos no pueden
plantear cuestiones prejudiciales
En el asunto C‑274/14, el TJUE resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el Tribunal Económico-
Administrativo Central (TEAC) con relación a la
validez de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de
28 de octubre de 2009 (Tercera Decisión del Fondo
de Comercio Financiero).
El TJUE, en línea a lo ya señalado por el Abogado
General Hogan en sus conclusiones de 1 de octubre de
2019, se ha limitado a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la cuestión prejudicial, al entender que
los órganos económico-administrativos no pueden
plantear cuestiones prejudiciales por no reunir las
características propias de los órganos jurisdiccionales
en el sentido del artículo 267 del TFUE, particularmente
por no ser independientes debido a:
► Su régimen de nombramiento y separación del
presidente y los vocales del TEAC, teniendo en
cuenta la potestad otorgada al Consejo de Ministros
de separar a los miembros de este órgano sin que
existan causas tasadas y limitadas.
► La existencia de un recurso extraordinario para
unificación de doctrina (art. 243 LGT) que solo
puede interponerse por las autoridades tributarias
y que, además es resuelto por una sala especial de
la que forma parte el Director General de Tributos,
que es la autoridad legitimada para interponer el
recurso, junto con responsables de la AEAT de los
que dependen funcionalmente los órganos autores
del acto recurrido (se convierten por parte en juez y
parte).
La presente Sentencia se desdice de lo señalado por el
mismo Tribunal en la Sentencia de 21 de marzo de
2000, Galbafrisa, asuntos acumulados C-110/98 a C-
147/98.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 9 de 28
No obstante, desde que se dictó esa sentencia, la
jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de órgano
jurisdiccional a los efectos del artículo 267, ha
evolucionado.
Finalmente, recuerda el TJUE que,
independientemente de que los TEA no sean órganos
jurisdiccionales a efectos del artículo 267 del TFUE,
no les exime de la obligación de garantizar la
aplicación del Derecho de la Unión Europea. Por otro
lado, el TJUE también incide en que la existencia de
recursos judiciales contra las resoluciones que
adoptan los TEA, permite garantizar la efectivad del
mecanismo de remisión prejudicial.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, de 19 de diciembre de
2019, Brussels Securities, asunto
C‑389/18. La exención de la Directiva
Matriz-Filial prohíbe mecanismos de ley
interna que la limiten de forma indirecta
En el asunto C‑389/18, el TJUE resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el tribunal de première
instance francophone de Bruxelles (Tribunal de
Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica),
que pregunta, acerca de la interpretación del 4.1 de
la Directiva Matriz-Filial que establece el método de
exención para eliminar la doble imposición
internacional.
La regulación del método de exención implementada
por Bélgica opera a través de un mecanismo que
conlleva, en primer lugar, la integración de los
dividendos en la base imponible y, en segundo lugar,
opera una reducción del 95% de los mismos que
únicamente tiene lugar si existe base imponible
positiva previa a tal reducción; de manera que, en
aquellos casos donde no existe tal base imponible
positiva previa, la reducción de los dividendos se
traslada indefinidamente a ejercicios posteriores.
Como consecuencia de lo anterior, dicho traslado a
ejercicios posteriores tiene un impacto sobre otros
créditos fiscales, en la medida en que la normativa
belga establece un orden de prelación a la hora de
aplicar los créditos fiscales, priorizando la aplicación
de créditos fiscales por doble imposición sobre otros
créditos fiscales, como el de Notional Interest
Deduction (sujeto a un plazo de 7 años) o la
compensación de BINs. Como consecuencia de tal
regulación, puede darse la situación de que una
sociedad matriz belga experimente una mayor
tributación en caso de percepción de dividendos
comprendidos en el ámbito de la aplicación de la
Directiva Matriz-Filial, como consecuencia de la
imposibilidad de deducir otros créditos fiscales cuya
utilización pueda estar sujeta a un plazo
determinado.
El TJUE constató que tal configuración del método de
exención en conexión con otras disposiciones
reguladoras de la base imponible del IS resultaban
contrarias a la finalidad del artículo 4.1 de la
Directiva Matriz-Filial, puesto que no asegura que la
percepción de los dividendos por parte de la Matriz
sea fiscalmente neutra para tal entidad.
Por tanto, concluye el TJUE, el citado artículo de la
normativa belga es contrario al artículo 4.1 de la
Directiva Matriz-Filial.
Para una mayor información sobre la presente cuestión,
puede consultarse la siguiente alerta fiscal:
Alerta informativa de enero 2020: La exención
de la Directiva Matriz-Filial prohíbe mecanismos
de ley interna que la limiten de forma indirecta
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
noviembre de 2019, dictada en el recurso de
casación número 1675/2018: el Tribunal
Supremo exige la aplicación del principio de
seguridad jurídica a través de ajustes
bilaterales en la regularización de
operaciones vinculadas
El presente caso analiza si, por aplicación del principio
de seguridad jurídica, la Administración debe efectuar
una regularización completa y bilateral en los casos en
los que se cuestiona la realidad de operaciones entre
sociedades del grupo, o entre las que existe algún tipo
de vinculación, que de aplicarse a otros sujetos pasivos
se generaría en estos un exceso de tributación
susceptible de regularización.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 10 de 28
En el marco de una prestación de servicios entre partes
vinculadas, mientras que la recurrente sostenía que la
Inspección efectuó una regularización incompleta y
asimétrica al modificar únicamente la base imponible de
la sociedad que dedujo el gasto y no practicar el ajuste
correlativo a la sociedad que registró el ingreso, la
Audiencia Nacional respondía que el ajuste bilateral
debe solicitarlo la entidad que registró el ingreso, ya
que esto no se realiza de oficio, ni tiene cabida en un
procedimiento del que la entidad vinculada no forma
parte.
El Tribunal Supremo (TS) considera que en los
expedientes en los que se cuestiona la realidad de
operaciones entre sociedades del grupo o entre las que
existe algún tipo de vinculación, que generaría en otros
sujetos intervinientes un exceso de tributación
susceptible de regularización, la Administración debe
efectuar una regularización completa y bilateral de la
situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto
de la Administración.
Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
noviembre de 2019, dictada en el recurso de
casación número 1344/2018: el Tribunal
Supremo confirma que el sometimiento a
distinto tipo de gravamen a las instituciones
de inversión colectiva (IIC) residentes y no
residentes supone un tratamiento fiscal
discriminatorio no justificado, restrictivo de
la libre circulación de capitales, y obliga a su
devolución
El caso enjuiciado trata sobre la reclamación de la
devolución de retenciones practicadas a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR),
fijadas en un 15% en virtud del Convenio para evitar la
doble imposición suscrito entre España y EE.UU., sobre
los dividendos percibidos por una entidad
estadounidense en el ejercicio 2010.
En dicho recurso, el TS examina la cuestión
controvertida remitiéndose a la Sentencia de 13 de
noviembre de 2019 (recurso de casación número
3023/2018) dictada por la misma Sala, la cual aborda
un asunto idéntico, recurrido por la misma entidad
norteamericana. En dicha sentencia, el Alto Tribunal
confirma la existencia de la vulneración denunciada al
considerar que la diferencia de trato fiscal por razón de
la residencia no se encuentra justificada.
Para más información, puede consultar la alerta de EY
Abogados, en la que se analiza la Sentencia de 13 de
noviembre de 2019, en el siguiente enlace:
El Tribunal Supremo declara que las retenciones sobre
dividendos a fondos residentes en EEUU vulneran la
libre circulación de capitales, obligando a su devolución.
Sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 17
de diciembre de 2019, dictadas en los
recursos de casación número 6477/2018 y
6275/2018: el Tribunal Supremo establece
que se encuentran sujetos a IVA los servicios
de publicidad, consultoría, marketing y
asesoramiento, prestados por una empresa
española en favor de una empresa
gibraltareña dedicada al juego on-line
atendiendo al criterio de la “utilización o
explotación efectivas”
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS
resuelve en dos sentencias del 16 y 17 de diciembre
sobre la sujeción en el Impuesto sobre el Valor Añadido
de los servicios de publicidad, consultoría de marketing
y asesoría prestados por una entidad residente en el
territorio de aplicación del impuesto cuya destinataria
es una empresa que no está establecida en dicho
territorio.
La especialidad del asunto se perfila en el ámbito
espacial o territorial, que es, precisamente, el que
determinará o no la aplicación de la normativa del IVA,
dada la peculiaridad de que tanto la sociedad inmediata
receptora de los servicios, como la sociedad
destinataria última de los servicios, se encuentran
ambas domiciliadas en Gibraltar, es decir, fuera del
territorio de aplicación del impuesto, debiendo el
tribunal determinar dónde debe localizarse el lugar de
utilización o explicación de los servicios y por ende, si
los servicios se encuentran o no sujetos a IVA.
El Alto Tribunal considera que, en el supuesto objeto de
controversia, la prestación de servicios publicitarios
tiene como objetivo captar clientes para juegos on-line a
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 11 de 28
través de plataformas digitales, limitándose esta
captación al mercado español. En este sentido, pese a
ser servicios vinculados, la sentencia no atiende a
dónde desarrolla la actividad la empresa recurrente,
sino que aplica el criterio de utilización o consumo de
dichos servicios.
La parte recurrente, a los efectos de una aplicación
parcial de dicha regla de utilización o explotación
efectiva, reclama la aplicación de “criterio de reparto
basado en la proporción de ingresos anuales obtenidos
de jugadores residentes en España por la destinataria en
relación con sus ingresos anuales totales a partir de los
datos obrantes al respecto en las Cuentas Anuales”.
A este respecto, el TS considera que no existe base para
la aplicación parcial de dicha regla, puesto que no se
reconoce explícitamente por la Directiva del IVA.
Adicionalmente, considera que la entidad se limitaba a
"la realización de los aludidos servicios al mercado
español y en atención a criterios de promoción y
repercusión en ese único mercado".
La debilidad del argumento, a juicio de la Sala, y la
ausencia de acreditación de un porcentaje real que
permita establecer una distinción a efectos de la
aplicación parcial de la regla, convierten en hipotética
cualquier cuestión prejudicial planteada por la
recurrente.
Así pues, el TS desestima el recurso fijando como
criterio que se encuentran sujetos al IVA los servicios de
publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento
prestados por una empresa como la recurrente,
establecida en el territorio de aplicación del impuesto,
cuando siendo la destinataria de los servicios otra
empresa que no está establecida en dicho territorio y
que se dedica a la prestación de servicios de juego on-
line a través de plataformas digitales, esta última
empresa utilice o explote en el territorio de aplicación
del impuesto los servicios prestados por la primera y
desestima el recurso.
Sentencia del Tribunal Supremo el 17 de
diciembre de 2019, dictada en el recurso de
casación número 6108/2017: la utilización
de sociedades profesionales por parte de los
socios de un despacho para facturar sus
servicios constituye una operación simulada
por tener como único fin el ahorro fiscal
El caso de autos tiene su origen en una regularización
de la AEAT por la utilización de sociedades
profesionales por parte de los socios de un despacho de
abogados, considerando que aquellas tenían como
objetivo único el ahorro fiscal, constituyendo esta
actuación una simulación tributaria en los términos
previstos en el artículo 16 de la LGT.
En el supuesto particular, la Administración defendió
que la sociedad profesional (un despacho de abogados).
calificaba contablemente como gastos por servicios
externos los pagos realizados por facturas expedidas
por sociedades de las que son socios mayoritarios los
propios socios. Así, dicha sociedad profesional no
sometía a retención el abono de dichos gastos cuando,
en realidad, esos gastos lo eran por servicios
profesionales desarrollados por personas físicas,
debiendo ser sometidos a retención a cuenta del IRPF.
El TS sienta que, del examen efectuado por la
Inspección, queda acreditado que en el caso concreto
no existe vinculación real entre las Sociedades
Patrimoniales que facturan en lugar de los socios
profesionales y el despacho de abogados, ya que los
gastos facturados corresponden efectivamente a los
socios y no a las sociedades interpuestas. Por tanto,
concluye nuestro Alto Tribunal que, dadas las
circunstancias expuestas, la actuación desempeñada
consiste en una simulación tributaria, debiéndose haber
practicado retención a cuenta del IRPF del socio,
atendiendo a cada factura concreta:
“La simulación es ocultación y carencia de causa y, en el
supuesto que nos ocupa (…), la ocultación consiste en
que los servicios los presta un socio persona física y
toda la estructura y contabilidad del Despacho gira
sobre socios personas físicas. La carencia de causa es la
innecesaridad absoluta de que el socio constituya una
sociedad profesional para prestar servicios que presta
como persona física al Despacho de Abogados Ramón y
Cajal S.L.P., máxime cuando las investigaciones de la
Inspección Tributaria han detectado que los documentos
contables de estas «sociedades de los socios» no
recogen ni subcontrataciones ni gastos de gestión de lo
que sería una sociedad con empleados o con
infraestructura de trabajo, ni siquiera de lo que podría
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 12 de 28
ser una sociedad profesional de abogacía que prestara
servicios de asesoramiento jurídico tipo freelance a
diversos Despachos de Abogados.”
Así pues, y de cara a la aplicación del presente
pronunciamiento a situaciones similares, el TS establece
que, si bien le parece indiscutible que la actividad
profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o
por medio de la constitución de una sociedad
profesional, los supuestos en que la sociedad
profesional no tiene causa, sino que es un instrumento
de cobro y de ocultación de la realidad de prestación
por persona física (sin empleados ni estructura), serán
susceptibles de regularización por la Administración
tributaria mediante la aplicación de la figura de la
simulación.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de
octubre de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
259/2016: el incumplimiento del plazo de un
mes señalado en el artículo 66.2 del
Reglamento aprobado por el Real Decreto
520/2005, en el caso de ejecución de una
Resolución del TEAC para dictar nueva
sanción, provoca la caducidad del expediente
Tras haberse iniciado actuaciones inspectoras de
carácter general acerca, entre otros conceptos, del
Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003-2005, y,
posteriormente, sobre los ejercicios 2006-2009, que
concluyeron con liquidaciones, se iniciaron los
procedimientos sancionadores abreviados que
finalizaron con la imposición de seis sanciones, con
excepción del ejercicio 2007.
Tras interponer la recurrente las pertinentes
reclamaciones económico-administrativas ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, quedando
suspendida automáticamente la ejecución de las
sanciones impuestas, el TEAC las estimó en parte,
confirmando las liquidaciones dictadas y anulando las
sanciones impuestas.
En concreto, el TEAC resolvió, en su resolución de 2 de
abril de 2014, que procedía anular los mencionados
acuerdos sancionadores y sustituirlos por otros.
Frente a dicha resolución, la recurrente interpuso
recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión de la ejecutividad de la resolución
impugnada ante la Audiencia Nacional (AN), que acordó
suspender en lo relativo a las liquidaciones, pero no en
relación con las sanciones.
De esta forma, la AEAT dictó acuerdo de ejecución
imponiendo las nuevas sanciones, en fecha 10 de marzo
de 2015.
Lo que se discute en el recurso número 259/2016 es la
legalidad de la ejecución de la resolución del TEAC de 2
de abril de 2014, en relación con las sanciones
confirmadas.
En primer lugar, se plantea la posibilidad de sancionar
transcurridos más de tres meses desde la notificación
de la resolución, plazo contemplado en el artículo 209.2
de la LGT.
La Sala entiende que tal precepto no incluye en su
delimitación del presupuesto de hecho la ejecución de
una resolución del TEAC, por lo que no se puede anudar
a esa ejecución, las consecuencias jurídicas previstas en
la norma citada.
No obstante, entiende la Sala que las normas que deben
aplicarse son las que regulan con carácter general los
procedimientos de revisión en vía económico-
administrativa y dentro de estas, el Reglamento
aprobado por Real Decreto 520/2005, en concreto el
artículo 66.2, que señala que el plazo para ejecutar la
resolución el TEAC es de un mes.
Así, la esencia de la controversia se centra en las
consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes
para la ejecución de las sanciones.
Al respecto, concluye la Audiencia Nacional que el
incumplimiento del plazo señalado en el artículo 66.2
del RD 520/2003, y ante la ausencia de previsión en el
propio Reglamento, debe tener la consecuencia que
señala el artículo 104 de la LGT (siendo tal norma de
aplicación puesto que el efecto de aplicar una sanción
es desfavorable), esto es, la caducidad del expediente,
con las consecuencias inherentes a esa caducidad,
también establecidas en la misma norma.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 13 de 28
Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de
noviembre de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
363/2016: la Audiencia Nacional deniega la
deducción de gastos financieros derivados de
un préstamo participativo ya que califica
dicha operación como una aportación a
fondos propios y una retribución al socio
La Administración comprobó el Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 de la entidad
recurrente, en los que se regularizaron diversos
aspectos.
En primer lugar, la Inspección consideró que no
resultaba de aplicación la exención, prevista en el
artículo 21 TRLIS, a la distribución de dividendos
realizada por una filial brasileña de la entidad, al
entender que se trataba de un reparto de intereses y
que, por ello, procedía la aplicación de la deducción por
doble imposición internacional.
En relación con lo anterior, la AN estimó el recurso, al
considerar que esta cuestión fue resulta por el TS, en su
Sentencia de 16 de marzo de 2016, en la que consideró
que los juros equivalen a una distribución de dividendos,
sin que pueda considerarse intereses, y debido a que se
cumplen los requisitos para aplicar el artículo 21 TRLIS,
procede la aplicación de la exención por doble
imposición internacional.
En segundo lugar, se procedió a la regularización de
unos gastos correspondientes a la prestación de
servicios por parte de un consultor, ya que la Inspección
entendió que dichos gastos eran imputables a la
sociedad participada y no a la recurrente, debido a que
estaban dirigidos a la puesta en marcha y ampliación de
un depósito que la entidad participada mantenía en
Rusia.
Así, la AN afirma que dichos gastos no son deducibles
en sede de la recurrente, debido a que no hay
correlación directa con sus ingresos, no pudiendo
justificarse dicha correlación de forma indirecta por el
hecho de que el obligado tributario pudiera resultar
indirectamente beneficios al tener participaciones en la
otra entidad.
En tercer lugar, se consideraron no deducibles los
gastos financieros derivados de un préstamo
participativo por parte de la Inspección, entendiendo
que dicha operación debía calificarse como una
aportación de fondos y por tanto dichos gastos se
correspondían con una retribución al socio.
Asimismo, la Sala de la AN comparte el criterio
mantenido por la Administración, entendiendo que las
cláusulas introducidas en el contrato de préstamo (el
plazo para la devolución del préstamo queda sometido a
que decidan elevar a público el contrato y que exista la
posibilidad de convertir el préstamo participativo en
acciones de la prestataria) desnaturalizan el contrato de
préstamo participativo, pues como razonó en TS,
“impide a la entidad que recibe los fondos que pueda
devolverlos”. Por ello, concluye que nos encontramos
ante una operación que simula la existencia de un
préstamo participativo, cuando lo que existe es una
aportación a los fondos propios de la participada y una
retribución a dicha aportación.
En relación a la sanción, la Sala considera que procede
en relación con los gastos financieros derivados del
préstamo y por los gastos derivados de los servicios de
consultoría.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 13 de diciembre de 2019
(R.G. 4775/12/50/IE): para el cálculo de los
intereses de demora derivados de una devolución
de ingresos indebidos (consecuencia de una
infracción de Derecho de la UE), se debe fijar
como “dies a quo” la fecha en la que se hubiera
realizado el ingreso
La Resolución del TEAC tiene su origen en otra previa,
que resolvía tres reclamaciones acumuladas
interpuestas contra las liquidaciones provisionales
dictadas por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT como
consecuencia de varias solicitudes de devolución de
retenciones sobre dividendos en concepto del IRNR,
denegatorias todas ellas.
Tras advertir que las liquidaciones desestimatorias
fueron dictadas en un procedimiento de verificación de
datos y que dicho cauce no era el adecuado para la
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 14 de 28
comprobación realizada, el TEAC las anuló (vicio de
anulabilidad) y ordenó la devolución de las cantidades
solicitadas por la entidad interesada, con intereses de
demora. Al mismo tiempo, consideró que se trataba de
una devolución derivada de la normativa del tributo
(IRNR), y que por tanto los intereses de demora debían
calcularse tomando como fecha de cómputo inicial el día
siguiente a los seis meses trascurridos desde la solicitud
de devolución.
Por su parte, la entidad recurrente (una Fundación
residente en Reino Unido), interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional,
considerando que la Resolución del TEAC, a pesar de
resultar formalmente estimatoria, desestimaba parte de
sus pretensiones, basadas en la infracción de la libre
circulación de capitales prevista en el artículo 63 del
TFUE por el trato fiscal discriminatorio otorgado a los
dividendos (tipo impositivo de las retenciones) por
razón de la residencia.
Pues bien, en ejecución de la citada Resolución del
TEAC, la mencionada Oficina dictó tres nuevos acuerdos
de mediante los cuales se anulaban las liquidaciones
provisionales, y se reconocía el derecho de la entidad
interesada a recibir la devolución del importe solicitado,
en los términos expuestos en aquella (es decir, que el
cálculo de los intereses de demora comienza una vez
transcurridos seis meses desde la solicitud de
devolución).
Disconforme con el acuerdo de ejecución, la interesada
interpone incidente de ejecución alegando el incorrecto
cálculo de los intereses de demora incluido en ésta,
dado que, al tratarse de una infracción de Derecho de la
Unión Europea (y no una mera infracción del
procedimiento seguido por la Administración tributaria),
la devolución debe calificarse como de ingresos
indebidos.
El TEAC concluye estimando la pretensión de la
reclamante, siguiendo el criterio sentado por las
sentencias del TS nº 935/2018 de 5 de junio de 2018
en el recurso de casación 634/2017 y nº 1720/2018,
de 5 de diciembre, recurso de casación 5405/2017,
anulando los acuerdos impugnados. Por lo tanto, a
efectos de dicho cálculo habrá que estar a lo dispuesto
en el artículo 32.2 LGT, es decir, que éstos deberán
computarse desde la fecha en la que se hubiera
realizado el ingreso indebido hasta aquélla otra en la
que se ordene la devolución del pago.
Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2019
(R.G. 00/03828/2018): la comunicación de
acogimiento al Régimen Fiscal Especial de Canje
de Valores tiene carácter sustancial para su
aplicabilidad en el caso en que tanto la sociedad
transmitente de los títulos como la adquirente
sean no residentes en España, ya que en dicho
caso coinciden el momento del ejercicio de la
opción y su comunicación
En el caso de la presente resolución, el TEAC resuelve
un recurso en alzada frente a la resolución del TEAR
sobre la indebida aplicación del régimen especial de
neutralidad fiscal previsto en el capítulo VIII del Título
VII del TRLIS, por la aportación no dineraria realizada
por el obligado tributario residente en España a una
sociedad residente, de participaciones de otra sociedad,
también residente en Francia a cambio de recibir
participaciones de la primera.
El reclamante, fue objeto de comprobación con alcance
general por IRPF respecto del período 2011, tras haber
manifestado que presentó su declaración del IRPF sin
declarar ganancia patrimonial alguna por la mencionada
operación de canje de valores por optar por el régimen
de neutralidad fiscal.
La Inspección procedió a incrementar su base
imponible, por el importe de la ganancia patrimonial no
declarada teniendo en cuenta que el reclamante no
comunicó a la Administración tributaria española la
opción de acogerse al citado régimen.
Por su parte, el reclamante alega que el hecho de que
no marcase la casilla correspondiente en su declaración
del IRPF no debe considerarse determinante para no
poder aplicar dicho régimen, sino únicamente el
incumplimiento por éste de una obligación formal, en
línea con el criterio seguido por la DGT.
El TEAC, en línea con la contestación dada por el TEAR,
señala que, al ser tanto la transmitente de los títulos
como la adquirente no residentes en España, la
comunicación por el socio a la Administración tributaria
tiene un carácter sustancial y la omisión de esta
comunicación, en los términos previstos por el artículo
43 del RIS, bastaría por sí sola para impedir la
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 15 de 28
aplicación de este régimen. Dicho artículo establecía
que el ejercicio de la opción se efectuará por el socio
residente afectado cuando así lo consigne en la casilla
correspondiente del Modelo de declaración del IRPF o
del IS.
En conclusión, el TEAC confirma que, dado que en este
caso concreto coincide el momento de ejercicio de la
opción con el acto de comunicación, dicha comunicación
tiene un carácter sustancial y su omisión impide la
aplicación del Régimen FEAC.
Resolución del TEAC de 12 de noviembre de
2019 (R.G. 00/05146/2017): no resulta de
aplicación a las entidades holding “puras” la
limitación a la compensación de BINs del RD
9/2011 para períodos iniciados dentro del 2012 o
2013 por no contar con volumen de negocios a
efectos de IVA
En el caso de la presente resolución, un contribuyente
del IS, cuya actividad se basaba exclusivamente en la
tenencia de valores (y acogida a efectos del IS al
régimen especial de ETVE) habiendo registrado más de
34 millones de euros como INCN en el ejercicio 2013,
procedió a compensar BINS por importe equivalente al
100% de la base imponible previa del ejercicio (aprox. 9
millones de euros).
Dicha entidad fue objeto de comprobación limitada en el
Impuesto sobre Sociedades del 2013 en relación con la
compensación de BINs efectuada. De acuerdo con el
criterio de la Oficina de Gestión Tributaria de la
Delegación de Canarias, dado que la ETVE tuvo en el
período de referencia un INCN superior a 34 millones de
euros le resultó de aplicación la limitación a la
compensación de BINs en un 50% de la base imponible
previa que, siendo aprox. de 9 millones de euros
hubiera podido compensar aprox. hasta un importe de
4,5 millones de euros, siendo irrelevante para dicho
órgano la realización de una actividad económica a
efectos de IVA.
Además, para justificar la mencionada regularización, el
órgano gestor se apoya en el espíritu y finalidad de la
norma expresados en la exposición de motivos, según la
cual, respecto del IS, las medidas incluidas en dicho Real
Decreto debían afectar a las grandes empresas para
realizar una aportación temporal adicional que
contribuyera a la sostenibilidad de las finanzas públicas,
siendo difícil en su opinión, que con tal INCN no pudiera
considerarse como gran empresa.
Por el contrario, de acuerdo con el criterio manifestado
por el contribuyente, la limitación de BINs para el
ejercicio 2013 se establecía únicamente para aquellos
sujetos pasivos del IS cuyo volumen de operaciones,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley de IVA (Ley 37/1992) excediera de
6.010.121,04 euros en los 12 meses anteriores a la
fecha del inicio del período impositivo. Asimismo, según
este razonamiento, una entidad de mera tenencia de
valores y que no realiza operaciones sujetas al IVA, es
una entidad sin volumen de operaciones a efectos de
IVA. Por lo tanto, consideró no aplicable limitación de
compensación de BINs alguna.
El TEAC resuelve la controversia señalando que, para
los ejercicios iniciados dentro del año 2013, el artículo
9.Primero.Dos del RD citado, dispone expresa y
literalmente que a los sujetos pasivos del IS cuyo
volumen de operaciones, calculado conforme al artículo
121 de Ley del IVA, haya superado la cantidad de
6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a
la fecha de inicio del período impositivo aplicarán los
límites a los que se refiere dicho artículo.
Por lo tanto, el TEAC razona que en dicho artículo se
recoge un supuesto de hecho para determinar el ámbito
subjetivo aplicable (entidades con un volumen de
operaciones determinado a efectos de IVA) al que se le
aplicará la regla y, luego, se fijan los porcentajes de
limitación según su INCN. Por lo tanto, según su
criterio, en este caso no existe ninguna duda
interpretativa u oscuridad en la norma que permita
acudir a su espíritu o finalidad, por lo que, se debe
atender al tenor literal de ésta.
En relación con el contribuyente, señala el TEAC que la
tenencia de valores no se considera como una actividad
económica a efectos de IVA y, por lo tanto, una entidad
que no realiza ninguna otra actividad, limitándose
únicamente a la percepción de dividendos, no tiene
volumen de operaciones a efectos de IVA, anulando así
la regularización efectuada por el órgano gestor
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V. Consultas DGT
Destacamos las siguientes consultas emitidas por la
Dirección General de Tributos (DGT):
Consulta de la DGT V2897-19 de 21 de
octubre de 2019: aplicación y cálculo de la
deducción de la Disposición Transitoria 23 de
la LIS en supuestos de aplicación de
coeficientes de abatimiento en personas
físicas y grupo de consolidación fiscal
La entidad consultante, sociedad dominante de un
grupo de consolidación, ha venido adquiriendo desde
1999 participaciones de la entidad dependiente F,
alcanzando en 2011 el 79,78%. Por una operación de
reducción de capital mediante amortización de acciones
propias, la consultante quedó como socio único de la
entidad F. Aunque una parte de la inversión en F fue
realizada por operaciones de aumento de capital, la
mayoría deriva de la compra de acciones a distintos
socios, tanto personas físicas como personas jurídicas,
habiendo aplicado parciamente una de las personas
físicas transmitentes los coeficientes de abatimiento. La
entidad consultante posee reciente prueba de la
plusvalía obtenida por los distintos transmitentes, tanto
de aquellas participaciones que han sido adquiridas
directamente por la entidad A; como de las puestas de
manifiesto en transmisiones anteriores a la compra
realizada por la entidad consultante (transmisiones
sucesivas).
En la consulta se plantea si la entidad A, aparte de
aplicar la exención del artículo 21, tiene derecho a
aplicar la deducción de la DT 23 de la LIS, sobre los
dividendos repartidos por F en el 2016 y siguientes,
donde la diferencia positiva entre el precio de
adquisición de la participación y el valor de las
aportaciones de los socios minorará el valor de la
participación. Se requiere, asimismo, confirmación del
método de cálculo de dicha deducción en los supuestos
de existencia de coeficientes de abatimiento de carácter
parcial en vendedores personas físicas.
La DGT considera aplicable la exención del artículo 21 si
se cumplen los correspondientes requisitos,
determinando que, para la aplicación de la deducción,
debe probarse la integración de un importe equivalente
al dividendo en la base imponible del IS o del IRPF.
En consecuencia, considera que la deducción podrá
aplicarse de manera parcial para los casos de
transmisiones de personas físicas que han aplicado
coeficientes de abatimiento de acuerdo a lo
establecidos en la DT9 de la LIRPF, puesto que no puede
considerarse que la ganancia derivada de la misma haya
sido integrada efectivamente en la base imponible del
transmitente.
En consecuencia, se deberá aplicar una norma
proporcional, mediante el cociente del importe de la
renta positiva integrada en la base imponible de IRPF,
teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los
coeficientes de abatimiento y la parte del IS que no
hubiera tenido derecho a la deducción por doble
imposición interna de plusvalías, sobre el importe total
de la renta positiva generada en las transmisiones
anteriores.
Finalmente debe destacarse, que no podrá aplicarse la
deducción sobre las ampliaciones de capital puesto que
la prueba de tributación solo se puede acreditar en las
participaciones adquiridas por compraventa. Asimismo,
la DGT señala también que en nada afecta a estas
conclusiones el hecho de que la consultante y F formen
parte de un grupo de consolidación (puesto que los
dividendos exentos no son objeto de eliminación) y, por
tanto, la deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra
del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho
régimen fiscal.
Consulta V2715-19: no integración en la
Base Imponible de los cargos a partidas de
reservas registrados como consecuencia de
cambios de criterios contables
La consultante es una sociedad anónima participada
íntegramente por la Administración General del Estado
que mediante convenio de gestión directa le
encomienda a la primera la construcción de
infraestructuras hidráulicas.
Para financiar la construcción de las infraestructuras, la
sociedad firma convenios con los usuarios de las
mismas en donde se establece que las fuentes de
financiación serán fondos europeos, financiación de
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 17 de 28
entidades bancarias y anticipos de las tarifas que aporta
el propio usuario durante la construcción.
Al contabilizar los ingresos y gastos, utiliza un criterio
de caja, imputándose durante los 50 años de vida de las
infraestructuras, los gastos relativos a la amortización
y, únicamente durante los 25 primeros años de vida,
todos los ingresos reconocidos por la facturación de las
tarifas. Tras una evaluación del criterio por parte de los
auditores de la consultante, se llega a la conclusión de
que este mecanismo no se ajusta al principio de
recuperación de costes y no existe correlación entre
ingresos y gastos, por lo que deciden cambiar el criterio
contable distribuyendo los ingresos durante toda la vida
del activo y consultan a la DGT la idoneidad y el efecto
retroactivo del cambio.
La DGT traslada el análisis de idoneidad a la Oficina
Nacional de Contabilidad que, mediante informe de 4 de
julio de 2019, declara correcto el nuevo criterio,
estableciendo que la operativa de la consultante debe
calificarse como un arrendamiento operativo debiendo
imputar las tarifas que percibe a lo largo del periodo de
cesión de la infraestructura, a medida que se ceden los
beneficios económicos del activo arrendado. Además,
establece que se trata de un cambio de criterio
contable, que genera cargos en la partida de reservas
con efectos retroactivos, en lugar de un cambio de
estimaciones contables, que daría lugar a la imputación
del efecto en la cuenta de PyG con efectos
prospectivos.
La DGT concluye que, en virtud del artículo 11.3.2º de
la LIS, los cargos a partidas de reservas, registrados
como consecuencia de cambios de criterios contables,
se integrarán en la base imponible del período
impositivo en que los mismos se realicen, salvo que
estén relacionados con ingresos devengados y
contabilizados de acuerdo con los criterios contables
existentes en los períodos impositivos anteriores,
siempre que se hubiesen integrado en la base imponible
de dichos períodos, como sucede en el caso planteado
por la consultante.
En definitiva, la DGT acepta el nuevo criterio contable
de la consultante pero no permite la integración del
referido cargo a reservas en la base imponible de los
ejercicios en los que se materializa el cambio, indicando
que, en posteriores ejercicios no se integrarán en la
base imponible los ingresos que ya hubiesen sido
integrados en periodos previos.
VI. BEPS
La OCDE celebra las consultas públicas
relativas a los Pilares I y II en relación a los
esfuerzos para alcanzar una solución en el
marco del denominado BEPS 2.0
Los pasados 21 y 22 de noviembre (Pilar I - Enfoque
unificado) y 9 de diciembre (Pilar II – Impuesto mínimo
global), la OCDE celebró las sesiones de consulta pública
relativas a los dos pilares que conforman BEPS 2.0 (i.e.,
desafíos de la “economía digitalizada”).
Respecto a la primera de las sesiones y los más de 300
comentarios presentados al respecto por las partes
interesadas (incluyendo EY), destacamos las llamadas
de determinados sectores para que se les excluyera del
ámbito de aplicación de la propuesta de enfoque
unificado y la falta de consenso generalizada en torno a
la misma (a excepción de la necesidad de simplificación
de las propuestas, que es una nota común a la mayoría
de comentarios).
Con posterioridad a dicha sesión, el Secretario de
Estado Estadounidense se ha posicionado en contra de
la propuesta de enfoque unificada (como novedad frente
a la ya conocida posición contraria estadounidense
frente a la imposición unilateral de gravámenes digitales
por jurisdicciones de mercado).
En relación al Pilar II, las discusiones se centraron en
aspectos técnicos de la propuesta ya que se espera
celebrar otra consulta pública en marzo 2020
(precedida por una reunión del marco inclusivo en enero
del mismo año) que aborde de forma mas amplia todas
las cuestiones dejadas de lado en esta ocasión.
La OCDE publica una actualización de las
Directrices para la elaboración y
presentación de los informes país por país
(CbCR) así como un resumen de los requisitos
de notificación a estos efectos en las
jurisdicciones del Marco Inclusivo
El pasado 23 de diciembre, la OCDE publicó nueva
versión de sus Directrices para para la elaboración y
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 18 de 28
presentación del CbCR así como un resumen de los
requisitos de notificación de los Informes País en
distintas jurisdicciones.
En particular, la OCDE ha clarificado que el intercambio
automático de informes en aquellos supuestos donde la
presentación se realiza mediante la conocida como
“Local filling” (i.e., presentación local en jurisdicción
distinta de la de la matriz), no constituye un estándar
mínimo en el marco de la Acción 13 BEPS.
No obstante, esta nueva Directriz no precluye las
obligaciones de intercambio automático de información
que pudieran surgir en el seno de la Unión Europea.
Respecto al resumen de los requisitos de notificación de
los informes, anticipamos que los mismos dotarán de
una mayor seguridad jurídica y visibilidad sobre sus
obligaciones en las distintas jurisdicciones donde
operan.
Para mayor detalle al respecto, consultar la alerta
específica sobre la materia publicada por EY.
VII. Otras cuestiones de interés
La CE envía dictamen motivado a España por
la falta de trasposición de la Directiva
relativa a los mecanismos de resolución de
litigios fiscales en la Unión Europea
El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE emitió
dictamen motivado a España por la falta de
comunicación de trasposición de la Directiva relativa
a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en
la Unión Europea, cuyo plazo vencía el 30 de junio de
2019.
En julio de 2019, la CE ya envió una carta de
emplazamiento, iniciándose así el procedimiento de
infracción.
Si España no reacciona en el plazo de dos meses desde
la emisión del mencionado dictamen, la CE podría
remitir el asunto al TJUE.
La CE envía dictamen motivado a España en
relación con las condiciones de los
diferimientos fiscales en los casos de
escisiones de empresas
El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE emitió
dictamen motivado dirigido a España al considerar
que las condiciones de los diferimientos fiscales en
los casos de escisiones de empresas son contrarias al
Derecho de la UE.
La norma española establece un listado de las
operaciones de escisión que se benefician del
régimen de diferimiento de las rentas obtenidas por
la reorganización empresarial, excluyendo aquellas
operaciones en las que los accionistas de la sociedad
escindida no reciben la misma proporción de acciones
en todas las sociedades resultantes de la escisión, a
menos que los activos adquiridos sean ramas de
actividad.
La CE inició el procedimiento de infracción en enero
de 2019, mediante el envío de una carta de
emplazamiento, al considerar que las condiciones
para diferir la tributación derivada de determinadas
operaciones de escisión dificultan la aplicación de
este régimen de diferimiento.
Si en el plazo de dos meses desde la emisión del
mencionado dictamen no se adoptan las medidas
necesarias para eliminar dichas restricciones, se
procederá a remitir el asunto al TJUE.
La CE denuncia a España ante el TJUE al
entender que la normativa española sobre la
compensación de daños y perjuicios sufridos
por particulares vulnera el Derecho de la
Unión Europea
El pasado 27 de noviembre de 2019, la CE denunció
a España ante el TJUE en relación a las normas en
materia de compensación por los daños y perjuicios
al considerar que son contrarias a ese Derecho.
La norma española establece las siguientes
condiciones acumulativas para proceder a la
indemnización por vulneración de normas de Derecho
de la Unión Europea:
► Debe haber una sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea por la que se declare que un
acto legislativo español vulnera el Derecho de la
Unión;
► Que la parte perjudicada haya obtenido una
sentencia firme por la que se desestime un recurso
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 19 de 28
contra la decisión administrativa que causó el daño;
y,
► Que la parte perjudicada haya alegado la infracción
del Derecho de la Unión durante dicho
procedimiento de recurso.
Entiende la CE que la normativa española vulnera los
principios de efectividad y equivalencia. El primero,
puesto que las condiciones hacen excesivamente
difícil la concesión de indemnizaciones por parte del
Estado por infracciones del Derecho de la UE. Por
otro lado, vulnera el principio de equivalencia ya que
las condiciones aplicables a la responsabilidad del
Estado en caso de infracción del Derecho de la Unión
son menos favorables que aquellas establecidas en el
caso de la responsabilidad por infracciones de la
Constitución Española.
La CE inició el procedimiento de infracción en junio
de 2017, mediante el envío de una carta de
emplazamiento.
En enero de 2018, la CE suscribió dictamen motivado
en el que se recogía la vulneración de los
mencionados principios, por lo que ordenaba a
España que adoptara las medidas necesarias para
eliminar las restricciones en el plazo de 2 meses
desde la notificación del dictamen.
Ante la inactividad de España, la CE remite la cuestión al
TJUE, para que decida si España ha vulnerado o no el
Derecho de la UE, y, en su caso, obligue a España a
adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la
oportuna sentencia
La OCDE celebra una reunión para facilitar el
debate sobre la propuesta de una regla global
anti-abuso (Global Anti-Base Erosion -GloBE)
entre los miembros del Marco inclusivo y
demás interesados
El pasado 9 de diciembre, representantes de empresas,
grupos laborales, organizaciones no gubernamentales
(ONG) y académicos participaron en el debate
organizado por la OCDE relativo a los desafíos de la
digitalización económica. Entre los principales puntos de
debate cabe resaltar los siguientes:
► La medida en que se debería permitir agregación
(blending) de los beneficios obtenidos por una
empresa en diferentes jurisdicciones a la hora de
determinar el tipo efectivo de tributación.
En este sentido, cabe destacar cuatro posturas
claramente diferenciadas: (a) aquellos a favor de
determinar el tipo efectivo de tributación a través
del blending, proponiendo un tipo mínimo del 20%;
(b) aquellos que citaron el GILTI (“Global Intangible
Low Taxed Income”) como ejemplo de una
tributación mínima; (c) aquellos que proponían una
alternativa que tuviera en cuenta el caso concreto
de cada jurisdicción y no un enfoque global y; por
último, (d) aquellos que proponían una postura
intermedia, esto es, una medida global para la
determinación del tipo efectivo de tributación.
► Si las exclusiones y/o los umbrales de aplicación de
la regla GloBE deberían incorporarse a la
propuesta.
A este respecto, la discusión se centró en cuatro
aspectos fundamentales:
► Exclusión de aquellas jurisdicciones que
cumplen con la Acción 5 de BEPS, relativa a las
prácticas fiscales perjudiciales.
► Elaboración de una lista de jurisdicciones que
por la configuración de su régimen fiscal
empresarial deberían entenderse alineadas con
las directrices de la propuesta.
► Regímenes que deberían ser considerados
alineados a efectos de la GloBE, en concreto: el
US GILTI y el régimen de transparencia fiscal.
► Determinación de un límite mínimo de 750
millones de dólares, basado en el informe país
por país, con el fin de excluir a los negocios
más pequeños.
► Si la base imponible debería determinarse
partiendo de los estados financieros de cada
empresa y, en su caso, de qué manera.
En este sentido, el debate verso sobre los posibles
inconvenientes técnicos y prácticos de utilizar los
estados financieros para determinar la base
imponible de un grupo y, en consecuencia, el tipo
mínimo de tributación.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 20 de 28
Uno de los problemas de ello reside en la diferencia
de tratamiento de las diferencias temporales que se
hayan de practicar al resultado financiero.
Como solución, se propusieron varias alternativas
para simplificar el uso de la información financiera,
a través de:
► Coordinación del cálculo del beneficio del
grupo a través del pilar uno y pilar dos;
► Limitar los requisitos para efectuar ajustes a
los estados financieros con el fin de que
reflejen los conceptos de contabilidad fiscal y;
► Limitar la revisión del cálculo de la base
imponible del grupo únicamente a la autoridad
fiscal de la jurisdicción de residencia de la
entidad matriz.
A modo de conclusión destacar las diferentes opiniones
sobre la propuesta de la OCDE puestas de manifiesto
tras este debate, haciendo énfasis en las carencias
existentes y la necesidad de publicar en el futuro
próximo un documento más detallado. Asimismo, cabe
destacar el reiterado compromiso por parte de la OCDE
de convocar a las partes interesadas a nuevos debates
similares, que permitan a éstas por medio de su
participación activa, lograr finalmente un acuerdo en
los aspectos más fundamentales de la tributación
internacional.
Méjico promulga una reforma fiscal para
fortalecer el cumplimiento de las
obligaciones formales y desafiar a las
conductas fiscales perjudiciales
El gobierno mejicano ha promulgado recientemente una
reforma fiscal consistente en la imposición de
adicionales formalidades dirigidas a reforzar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir del
1 de enero de 2020, especialmente en las transacciones
realizadas entre empresas vinculadas.
Entre las principales novedades introducidas por las
nuevas medidas destacan las siguientes:
► No habrá deducción para los pagos realizados a
partes vinculadas residentes en jurisdicciones de
baja imposición.
Los pagos a partes vinculadas residentes en
jurisdicciones de baja tributación o calificados como
paraísos fiscales ya no tendrán la consideración de
deducibles. Esto implica un gran cambio, pues con
anterioridad era posible siempre y cuando se
produjera bajo el principio de libre competencia
(“arm’s length principle”). A este respecto, se
entiende por jurisdicción de baja tributación aquella
que su tipo efectivo de tributación sea inferior al
22,5% (incluidos impuestos estatales y locales).
No obstante, existe una excepción a esta regla para
aquellas partes vinculadas que pueden demostrar
que se dedican a una actividad comercial y tienen el
personal y los activos necesarios para llevar a cabo
dicha actividad, así como cumplir con otros
criterios.
► Limitación de deducción de gastos financieros igual
al 30% del beneficio operativo.
Aquellos negocios cuyos gastos financieros sean
superiores a 20 millones de pesos mejicanos
podrán deducirse un 30% del beneficio operativo,
pudiendo trasladar a los próximos diez años el
exceso de gastos financieros que no hayan podido
deducirse.
El impacto de esta medida reside en que el cómputo
aplica a todos los gastos financieros, esto es, incluidos
con personas vinculadas.
Nuevas reglas en el tratamiento de entidades
transparentes.
A partir del 1 de enero de 2021, la norma mejicana
establece que aquellas entidades no sujetas a un tratado
pasarán a ser consideradas como contribuyentes
individuales, lo cual supone la práctica de retenciones
potencialmente superiores en Méjico.
Es fundamental que las compañías evalúen si cumplen
con los requisitos para que este régimen les sea de
aplicación o si consideran necesario modificar sus
estructuras para ser considerados como tales.
Regla general ampliada contra la evasión fiscal.
La nueva normativa antiabuso permite a las autoridades
tributarias mejicanas asumir que una operación carece
de motivos económicos válidos si el beneficio económico
esperado es inferior al beneficio fiscal derivado de esta.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 21 de 28
En este sentido, la carga de la prueba recae sobre los
contribuyentes, lo cual no limita el deber de las
autoridades fiscales de mantener un control adecuado
de este tipo de transacciones con el fin de garantizar la
correcta aplicación de la normativa antiabuso.
Nuevos requisitos de divulgación obligatorios para las
transacciones que han de ser reportadas (“MDR”).
Se fijan a las empresas, tanto residentes como no
residentes, nuevos requisitos obligatorios de
información en caso de que de la operativa realizada en
el país se derive, directa o indirectamente, algún
beneficio fiscal.
En este sentido, las entidades deberán identificar si se
encuentran sometidas a las obligaciones de información,
pues en caso de incumplimiento, podrían imponérseles
serias sanciones.
Turquía introduce un nuevo impuesto sobre
servicios digitales
El 7 de diciembre de 2019, se publicó en el Boletín
Oficial turco, al mismo tiempo que entró en vigor, la Ley
7194, por la que se introduce como novedad principal el
impuesto sobre servicios digitales, cuya aplicación
desplegará sus efectos a partir del 1 de marzo de 2020.
En este sentido, todos los proveedores de servicios
digitales que operen en Turquía estarán sujetos a este
impuesto, debiendo tributar de manera mensual por los
ingresos derivados de ellos, al tipo general del 7.5%.
Cabe asimismo mencionar que existen a su vez tipos
reducidos o incrementados en un punto porcentual de
conformidad con los criterios seguidos por el Presidente,
en función dependiendo del tipo de servicio prestado
por el contribuyente.
Constituye así el hecho imponible del impuesto:
► Todos servicios de publicidad digital, incluidos
aquellos de control y desempeño, transmisión de
datos y servicios técnicos de publicación de
anuncios.
► La venta de cualquier contenido audiovisual.
► Servicios digitales interactivos.
► Servicios digitales de intermediación.
Si bien, existen a su vez una serie de servicios que
quedan sujetos, pero exentos, tales como:
► Servicios sujetos a tasas públicas.
► Servicios sujetos al impuesto especial de
comunicaciones.
► Servicios incluidos en el ámbito de la normativa
bancaria.
► Servicios derivados a los pagos electrónicos.
► Servicios de venta de productos online.
Como últimos apuntes destacar que la nueva Ley no
entra a valorar a estos efectos que los proveedores
sujetos al impuesto operen o no por medio de un
establecimiento permanente, aunque en caso de no ser
residentes, será el Ministro de Finanzas el que determine
quién debe ostentar tal condición.
Finalmente, estarán sujetos y obligados a tributar en
cualquier caso aquellos proveedores de servicios
digitales cuyos ingresos derivados de la prestación de
este tipo de servicios superen los 750 millones de euros
anuales
El Impuesto sobre Servicios Digitales (“ISD”)
de Turquía entra en vigor el 1 de marzo de
2020
El ISD en cuestión, establecido por la Ley núm. 7194
del 5 de diciembre de 2019, tiene un tipo de gravamen
de 7,5% y es aplicable a aquellos ingresos generados
por la prestación de determinados servicios digitales
(ingresos “digitales”) de fuente turca. Son sujetos
pasivos del ISD aquellas entidades que cumplen dos
umbrales: (i) tener ingresos “digitales” de al menos
750 MEUR al nivel global y (ii) tener ingresos
“digitales” de fuente turquesa de aproximadamente 3
MEUR (20 millones de lira turca) como mínimo.
Resulta importante señalar que el primer umbral global
se calcula a partir de los estados financieros
consolidados del grupo siguiendo las normas de IFRS
(International Financial Reporting Standards) mientras
que el segundo umbral se calcula teniendo en cuenta
los estándares nacionales de información financiera
(Turkish Financial Reporting Standards). Así mismo, la
Ley núm. 7194 faculta al Presidente la posibilidad de
rebajar los umbrales establecidos a cero o, en su caso,
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 22 de 28
incrementarlos hasta treces veces la cuantía
actualmente establecida.
Si bien el ISD turco comparte similitudes con el
borrador de la Directiva Europea sobre el Impuesto
sobre Servicios Digitales, conviene analizar
brevemente los siguientes aspectos:
► La definición de los servicios digitales
comprendidos dentro de su alcance.
Se incluye todo tipo de publicidad digital
(incluyendo la transmisión de los datos generados
por la publicidad); la venta de contenido digital que
comprende el contenido audio y visual también, así
como la prestación de servicios relacionados con
dicho contenido; y las actividades de
intermediación digital, tanto aquellas que permiten
la interacción entre usuarios como aquellas que
facilitan el intercambio de bienes y servicios.
► El tipo de gravamen del 7,5%.
De nuevo, la Ley núm. 7194 faculta al Presidente la
posibilidad de incrementar el tipo de gravamen
establecido hasta el 15% o rebajarlo hasta el 1%.
► La base imponible del ISD.
La Ley núm. 7194 establece que la base imponible
se constituirá por los ingresos digitales brutos
generados durante el ejercicio fiscal.
Finalmente, teniendo en cuenta que ya existe una
retención del 15% sobre los pagos recibidos por los
proveedores de servicios de publicidad digital (los
cuales también están incluidos dentro del ámbito del
ISD turco), existe el riesgo de doble imposición de
dichos pagos.
Italia aprueba sus presupuestos para el año
2020 que incluyen el ISD
La medida más relevante de estos recién aprobados
presupuestos es el ISD del 3% sobre los ingresos
derivados de determinados servicios digitales. Esta
disposición complementa el procedimiento iniciado en
los Presupuestos del año 2019, que ya preveían el
establecimiento del impuesto, condicionado a la
promulgación de una norma al respecto. El ISD comenzó
a aplicar el 1 de enero de 2020. (Para más detalle,
véase el Boletín de Actualización Fiscal Núm. 91).
Entre las disposiciones aprobadas restantes, se
encuentran las siguientes que afectan a la tributación
empresarial:
A partir del periodo impositivo 2019, se recupera el
régimen de deducibilidad del interés teórico (notional
interest deduction) derogado en los últimos
presupuestos, con el límite del 1,3% de la diferencia
entre los fondos propios a 31 de diciembre de 2010 y
los fondos propios a fecha del último día del período
impositivo.
Se reintroduce una oportunidad única para entidades
residentes y aquellas entidades no residentes con
establecimiento permanentes italianos para optar por la
revalorización de sus participaciones en entidades
italianas no cotizadas abonando un impuesto sustitutivo
del 11%.
Se rediseña una oportunidad única para entidades
italianas que siguen los principios contables
generalmente aceptados italianos para optar a una
revalorización de activos, tanto tangibles como
intangibles, así como una alineación entre los valores
fiscales y contables de los activos.
Luxemburgo transpone la Directiva ATAD 2 a
su normativa doméstica
El instrumento de transposición se promulgó el 20 de
diciembre de 2019 y será aplicable a todos aquellos
períodos impositivos iniciados a lo largo de 2019 y
siguientes. La norma extiende la aplicación de la
disposición sobre anti-híbridos a terceros Estados
(anteriormente, se aplicaba exclusivamente a los
híbridos dentro de la Unión Europea) y hace referencia a
los establecimientos permanentes híbridos, las
transmisiones híbridas, los desajustes importados, los
desajustes invertidos y los desajustes de doble
residencia.
La norma reproduce el mandato mínimo literal de ATAD
2 sin ampliarlo, y se acoge a todas las posibilidades de
excepción recogidas en la Directiva. Entre los aspectos
más relevantes, se destacan:
► El umbral de participación mínima del 25%
establecido en ATAD ha sido traspuesto para los
supuestos relativos a instrumentos financieros
híbridos, mientras que se aplicará el 50% de
participación mínima a todos los demás supuestos.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 23 de 28
Una entidad vinculada a efectos de la norma será
aquella que se encuentre a efectos contables en el
mismo grupo de consolidación y aquella en que el
contribuyente tenga influencia, y viceversa.
► Se introduce además el concepto de “actuar de
manera conjunta”, que se refiere a la suma de
derechos de voto o participaciones en el capital de
diferentes contribuyentes. Este concepto aplicará a
los inversores pasivos de fondos de inversión con
más de un 10% del mismo.
► La norma distingue entre aquellos híbridos que
resultan en una doble deducción y aquellos que
resultan en una deducción sin inclusión. En el
primer supuesto, la deducción será denegada en
Luxemburgo, si se trata del Estado de residencia del
inversor. En caso contrario, será únicamente
denegada en Luxemburgo si el Estado de residencia
del inversor no lo ha denegado primero. En el
segundo supuesto, cuando se trate de instrumentos
financieros, Luxemburgo denegará la deducción si
el receptor no lo imputa en su base imponible en un
período de doce meses desde el último día del
período impositivo del pagador o en el caso de que
el pago pueda beneficiarse de bonificaciones
fiscales en destino. También será denegada la
deducción en el supuesto de un receptor
luxemburgués cuando el Estado emisor del pago no
ha denegado la deducción.
► En el caso de un establecimiento permanente
híbrido, el gasto no será deducible en Luxemburgo
si el establecimiento permanente es transparente,
si se trata de una entidad con más de un
establecimiento permanente que no incluirá el
importe en su base imponible por la atribución de
beneficios o si se trata de un pago ficticio, no
incluido en la base imponible del receptor.
Corea aprueba su nueva normativa de
reforma fiscal
La reforma tiene efectos a partir del 1 de enero de 2020
y contiene las siguientes novedades fundamentales:
► Tributación de los cánones sobre patentes
registradas fuera de Corea.
Conforme a la reforma, aquellas patentes
registradas en otros países que sean empleadas en
actividades domésticas deberán tributar en Corea
conforme al Impuesto sobre Sociedades. Además,
los pagos realizados por una entidad residente al
titular de una patente extranjera en concepto de
indemnización por su vulneración estarán sujetos a
una tasa del 16.5%.
► Nuevos requisitos para evitar el abuso fiscal.
Se introduce un nuevo principio fiscal para evitar
que los contribuyentes realicen operaciones
abusivas a fin de obtener un beneficio fiscal
conforme a los Convenio de Doble Imposición.
De esta forma, cuando una determinada operativa
resulta en una deuda fiscal inferior del 50%, el
contribuyente debe probar la sustancia de dicha
transacción con el fin de evitar su calificación como
abusiva.
► Incremento de las sanciones por error en la
práctica de retenciones.
A partir de 2020, las sanciones por impago de
retenciones ascenderán al 50% del importe no
ingresado, siendo el tipo hasta ahora aplicable
equivalente al 10%.
La Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de
Buenos Aires extienden el alcance del
impuesto sobre el volumen de negocios
argentino a no residentes
Dicho impuesto grava los pagos recibidos por la
prestación de servicios a través de una retención, cuyo
tipo varía entre el 3% y el 5% en función del lugar de
aplicación. Hasta ahora, el impuesto no ha sido aplicable
a la prestación de servicios realizados por no residentes.
Esta ausencia de retención cambia con la Ley núm.
15079 en la que se establece una retención del 2% a los
servicios digitales prestados a residentes de la Provincia
de Buenos Aires por no residentes. Así mismo, las
autoridades fiscales locales han indicado que los
intermediarios locales que facilitan los pagos por los
servicios digitales serán considerados como sujetos
retenedores del impuesto.
De esta forma, dichos agentes deberán ingresar las
cantidades retenidas de conformidad con los términos
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 24 de 28
estipulados en la Resolución núm. 2233 a partir del 1 de
enero de 2020.
Por otro lado, se prevé que en la Ciudad de Buenos Aires
el impuesto operará de manera similar al caso anterior,
aplicando a los pagos realizados a no residentes por la
prestación de servicios digitales a entidades o
individuales residentes en dicha ciudad. Sin embargo, en
este caso, la normativa (Ley Núm. 6279) aplicará a
partir del 1 de marzo de 2020.
La reforma fiscal aplicable en Japón a partir
de 2020 prevé tener un impacto fundamental
sobre los grandes contribuyentes
Dicha reforma, publicada el 12 de diciembre de 2019,
previsiblemente entrará en vigor a partir de marzo de
2020. Entre las principales novedades legislativas, las
cuales incluyen unas condiciones más favorables para
poder aplicar incentivos fiscales, resaltan:
► Nuevas reglas de compensación de ingresos y
gastos intragrupo.
Como consecuencia de la modificación del régimen
de consolidación fiscal japonés, se permite la
compensación de pérdidas intragrupo. En este
sentido, cabe destacar que el importe de las
pérdidas susceptibles de compensar se fijará en el
momento de la declaración fiscal originalmente
presentada, independientemente de si
posteriormente ésta se modifique.
Las nuevas reglas aplicarán de forma automática a
aquellas entidades que ya consolidan fiscalmente,
salvo que se renuncia expresamente a ellas
informando al respecto a las autoridades fiscales
con anterioridad al período iniciado el 1 de abril de
2022.
► Nuevos incentivos a la innovación.
Se establece una nueva deducción del 25% aplicable
sobre la totalidad del importe invertido en una joint
venture. Los requisitos para aplicar dicha deducción
son:
► Que dicha joint venture tenga una antigüedad
de al menos 10 años.
► Que cuente con una inversión de al menos
aproximadamente 815.405 euros (100
millones de yenes japoneses) o 4 MEUR (500
millones de yenes japoneses) si la joint venture
es extranjera.
► Que la entidad inversora tenga una operativa
definida o esté desarrollando nuevos negocios
y utilice los recursos operativos de la joint
venture para dichos fines.
► Que el Gobierno apruebe la inversión.
La deducción deberá reintegrarse en caso de que la
inversión sufra algún cambio en los cinco años
siguientes.
► Medida anti-abuso para dividendos y pérdidas de
capital.
Bajo la nueva medida, una matriz tendrá que
reducir el valor fiscal de las acciones en su filial si
esta reparte un dividendo cuyo importe excede del
10% de dicho valor fiscal y si el dividendo repartido
tiene derecho a la deducción doméstica o
extranjera para dividendos (domestic or foreign
dividend received deduction).
No obstante lo anterior, la regla anti-abuso no será
aplicable en caso de que se cumpla uno de los
siguientes supuestos:
► Durante el periodo entre la constitución de la
filial y su adquisición, al menos 90% de su
capital fue propiedad de entidades o
individuales residentes en Japón.
► El dividendo repartido proviene de reservas
generadas después de la adquisición de la filial
por la matriz.
► El dividendo se reparte después de un periodo
de 10 años desde la adquisición de la filial.
La medida anti-abuso no aplicará a dividendos cuyo
importe no excede de aproximadamente 163.000
euros (20 millones de yenes japoneses). Se prevé
que la medida se aplicará a aquellos periodos
impositivos que empiezan a partir del 1 de abril de
2020.
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 25 de 28
Estados Unidos prorroga la regla de
transparencia del régimen de transparencia
fiscal internacional y se prepara para la
publicación de las guías sobre las normas de
fiscalidad internacional introducidas por la
reforma fiscal americana (el Tax Cuts and
Jobs Act)
El Congreso de Estados Unidos ha aprobado un paquete
de normas, que incluye la extensión de la aplicación del
artículo 954(c)(6) de la norma tributaria (Inland
Revenue Code), relativo a la regla de transparencia de
las entidades sujeto al régimen de transparencia fiscal
internacional (CFC) (controlled foreign corporation look-
through rule) al año 2020.
Asimismo, las autoridades fiscales estadounidenses han
publicado una guía en relación a la aplicación del
artículo 871(m) relativo a los pagos asimilados a
dividendos, aplicable a las entidades titulares de
determinados instrumentos de patrimonio y otros
productos financieros relativos a dividendos de fuente
estadounidense.
Finalmente, dos paquetes de guías sobre las reglas de
fiscalidad internacional introducidas como consecuencia
de la reforma fiscal americana están a punto de ser
publicadas. Se prevén, a este respecto, regulaciones en
relación con el artículo 163(j) por parte del Tesoro y la
Administración tributaria, así como relativas a híbridos
y, más concretamente, relativas a determinados pagos
entre entidades vinculadas en operaciones híbridas o en
que intervengan entidades híbridas.
Colombia promulga la reforma fiscal que
sustituye a la anterior, la cual fue declarada
inconstitucional
El 27 de diciembre de 2019 Colombia promulgó una
nueva reforma fiscal que sustituye a la de 2018, la cual
fue declarada inconstitucional (para más información,
véase el Boletín de Actualización Fiscal Núm. 90).
En este sentido, entre las principales reformas
relacionadas con la fiscalidad empresarial se encuentran
las siguientes:
► Se incrementa la retención aplicable sobre los
dividendos repartidos a los no residentes (tanto
personas físicas como jurídicas) del 7,5% al 10%.
► Se reduce del tipo de gravamen del “impuesto
sobre el lucro presumido” del 1% al 0,5% en 2020 y,
a partir del 2020, al 0%.
► Se recupera el impuesto adicional aplicable a las
instituciones financieras cuyos ingresos gravables
superen 1 MEUR (1.2 millones de dólares
estadounidenses).
► Se aclara el concepto de beneficiario efectivo y se
establece un requisito de registro para beneficiarios
efectivos, finales o reales.
A efectos de transmisiones indirectas de activos
colombianos, se establece que el valor fiscal será el
valor de adquisición de las acciones de la entidad
extranjera tenedora de los activos que se puede atribuir
a ellos.
Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en
nuestro Centro de Estudios EY
Boletín de Actualización Fiscal | Diciembre 2019/Enero 2020| Número 92 Página 26 de 28
ABREVIATURAS
AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria
AN Audiencia Nacional
BEPS Base Erosion and Profit Shifting
BIN Base imponible negativa
BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
CbCR Country-by-Country Reporting
CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición
CE Constitución Europea
DGT Dirección General de Tributos
DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado
EEE Espacio Económico Europeo
EP Establecimiento Permanente
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
IS Impuesto sobre Sociedades
ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LGT Ley General Tributaria
LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades
LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
MC Modelo de Convenio
OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario
TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central
TGUE Tribunal General de la Unión Europea
TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras
TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea
TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
TS Tribunal Supremo
UE Unión Europea
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