NEGOCIACIÓN COLECTIVA

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA Negociación reglada Presentación del proyecto ¿En qué momento los trabajadores pueden presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador? Al respecto hay que distinguir si en la empresa existe o no contrato colectivo vigente. En caso de no existir, conforme lo establece el artículo 317 del Código del Trabajo, los trabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. Por el contrario, si en la empresa existiere un contrato colectivo vigente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 la presentación del proyecto debe efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. ¿En qué circunstancias el empleador puede declarar período no apto para negociar colectivamente? Conforme a lo prevenido en el artículo 317 del Código del Trabajo, el empleador puede declarar uno o más período no apto para iniciar negociaciones colectivas, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de 60 días en el año calendario. Esta declaración debe hacerla el empleador en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto de contrato colectivo y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a la declaración. Por otra parte, cabe agregar que la comunicación debe hacerse por escrito tanto a la Inspección del Trabajo respectiva como a los trabajadores de la empresa. De esta manera, la declaración de período no apto para negociar sólo es procedente si en la empresa en cuestión no existe un instrumento colectivo vigente. ¿Debe el empleador comunicar a los trabajadores de la empresa la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo si en su empresa no existen contratos colectivos vigentes? De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador que ha recepcionado un proyecto de

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NEGOCIACIN COLECTIVANegociacin regladaPresentacin del proyectoEn qu momento los trabajadores pueden presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador?Al respecto hay que distinguir si en la empresa existe o no contrato colectivo vigente. En caso de no existir, conforme lo establece el artculo 317 del Cdigo del Trabajo, los trabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. Por el contrario, si en la empresa existiere un contrato colectivo vigente, de acuerdo a lo previsto en el artculo 322 la presentacin del proyecto debe efectuarse no antes de 45 das ni despus de 40 das anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.En qu circunstancias el empleador puede declarar perodo no apto para negociar colectivamente?Conforme a lo prevenido en el artculo 317 del Cdigo del Trabajo, el empleador puede declarar uno o ms perodo no apto para iniciar negociaciones colectivas, cubriendo en su conjunto un plazo mximo de 60 das en el ao calendario. Esta declaracin debe hacerla el empleador en el mes de junio, antes de la presentacin de un proyecto de contrato colectivo y cubrir el perodo comprendido por los doce meses calendario siguientes a la declaracin. Por otra parte, cabe agregar que la comunicacin debe hacerse por escrito tanto a la Inspeccin del Trabajo respectiva como a los trabajadores de la empresa. De esta manera, la declaracin de perodo no apto para negociar slo es procedente si en la empresa en cuestin no existe un instrumento colectivo vigente.Debe el empleador comunicar a los trabajadores de la empresa la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo si en su empresa no existen contratos colectivos vigentes?De conformidad con lo dispuesto en el artculo 320 del Cdigo del Trabajo, el empleador que ha recepcionado un proyecto de contrato colectivo no existiendo en la empresa instrumento colectivo vigente, debe comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse recepcionado un proyecto de contrato colectivo, a objeto que dichos trabajadores puedan presentar sus propios proyectos. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 3934/195 de 22.11.02, que la obligacin del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artculo 320 del Cdigo del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aqullas en donde si bien ha existido negociacin colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.Puede el sindicato incluir en su proyecto de contrato colectivo a trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo vigente distinto al del sindicato?De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2 del artculo 328 del Cdigo del Trabajo, el trabajador que tenga un contrato o convenio colectivo vigente no puede participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo que el empleador est de acuerdo. Se entiende que existe acuerdo del empleador si no rechaza la inclusin del trabajador en la respuesta que d al proyecto de contrato colectivo, siempre que en ste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia. As las cosas, si los trabajadores incluyen en el proyecto de contrato colectivo a un trabajador que no tiene derecho a negociar colectivamente por estar regido por un instrumento colectivo que se encuentra vigente, cuya fecha de trmino es distinta a la del grupo negociador y no se menciona expresamente tal hecho en el proyecto, el dependiente en cuestin no quedara afecto al contrato colectivo que se suscriba.Puede un sindicato presentar al empleador ms de un proyecto de contrato colectivo en un mismo perodo?De conformidad con la doctrina sustentada por la Direccin del Trabajo, contenida en dictamen 4932/333 de 22.11.00, las organizaciones sindicales estn facultadas para presentar a su empleador ms de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo perodo de negociacin, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados. El fundamento de tal conclusin es que el inciso 2 del artculo 315 del Cdigo del Trabajo establece que los sindicatos de empresa o de establecimientos se encuentran habilitados para negociar colectivamente por el solo hecho de tener la calidad de tal, sin importar el nmero de socios por el cual negocia, de lo que se deduce que las organizaciones sindicales estn facultadas para presentar a su empleador ms de un proyecto de contrato en un mismo perodo de negociacin, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.Cundo el empleador se encuentra obligado a comunicar a los trabajadores la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo? La Direccin del Trabajo ha establecido en dictamen 3678/127 de 05.09.03, que la comunicacin a que alude el inciso 1 del artculo 320 del Cdigo del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendindose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los artculos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral. Es del caso sealar que la existencia de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artculo 314 bis, del Cdigo del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la referida comunicacin a los restantes trabajadores de la empresa.Cules son los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo? La primera parte del inciso 5 del artculo 315 del Cdigo del Trabajo, establece que todo sindicato o grupo negociador de empresa podr solicitar del empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. La norma agrega que para el empleador ser obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos aos inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligacin se reducir al tiempo de existencia de ella; la informacin financiera necesaria para la confeccin del proyecto referida a los meses del ao en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo perodo. Asimismo, el empleador entregar la informacin pertinente que incida en la poltica futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aqul como confidencial. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha establecido mediante dictamen 4603/184 de 30.10.2003, que atendido el carcter bipartito del proceso de negociacin colectiva, es lcito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificacin hecha por el legislador en el inciso 5 del artculo 315 del Cdigo del Trabajo. En el evento que los documentos solicitados por la comisin negociadora laboral, superen los mnimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objecin de legalidad deber, previo a emitir la resolucin respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que sta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.Pueden adherirse al proyecto que presente un sindicato socios de otras organizaciones sindicales de la misma empresa?El artculo 323 del Cdigo del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentacin del proyecto de contrato colectivo que realice el o los sindicatos. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que presente un sindicato o los sindicatos de trabajadores al empleador puede contener una nmina que contenga el nombre y rbrica de los adherentes al proyecto, aun cuando sean socios de otros sindicatos, en la medida que no estn afectos a instrumentos colectivos que conforme a su vigencia les corresponda negociar en otra oportunidad, salvo que el empleador los habilite para integrar la negociacin colectiva, cosa que acontecera si no los objeta en su respuesta, siempre y cuando en el proyecto de los trabajadores se haya hecho mencin a la circunstancia de que estn afectos a otro contrato colectivo.Puede desligarse del grupo negociador durante el proceso de negociacin colectiva el trabajador que es adherente al proyecto?El artculo 323 del Cdigo del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentacin del proyecto de contrato colectivo que realice el o los sindicatos. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que presente un sindicato o los sindicatos de trabajadores al empleador puede contener una nmina que contenga el nombre y rbrica de los adherentes al proyecto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 328 del Cdigo del Trabajo, una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador debe permanecer afecto a la negociacin durante todo el proceso. De esta forma, el trabajador que se ha adherido a la presentacin del proyecto de contrato colectivo que ha presentado un sindicato no puede desligarse del proceso de negociacin colectiva por expreso mandato de la ley, salvo que el proceso de negociacin se encuentre en la etapa en que se ha hecho efectiva la huelga, caso en el cual conforme a lo previsto en el artculo 381 del Cdigo del Trabajo, los trabajadores pueden optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del dcimo quinto da o del trigsimo da de haberse hecho efectiva la huelga, segn sea el grado de cumplimiento que el empleador haya dado a las formalidades que se sealan en el artculo 381 del referido Cdigo al entregar su ltima oferta. De esta manera, el trabajador adherente a un proyecto de contrato colectivo no puede renunciar a su adhesin durante el proceso de negociacin colectiva, aun cuando no est de acuerdo con la forma en que se est tramitando, debiendo mantenerse unido al grupo, salvo en los casos precedentemente sealados en que la ley permite el reintegro en forma individual.RespuestaSe encuentra obligado el empleador a dar respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores fuera del plazo legal?Si los trabajadores presentan el proyecto de contrato colectivo fuera del plazo legal, el empleador igualmente se encuentra obligado a dar respuesta al proyecto dentro de los 15 das siguientes a su presentacin. La respuesta debe darse en forma de proyecto y pronunciarse sobre todas y cada una de las proposiciones de los trabajadores, sin perjuicio de objetar la legalidad del proyecto por haber sido presentado fuera del plazo legal. Es del caso sealar que la respuesta al proyecto de contrato colectivo representa para el empleador la nica instancia que tiene, dentro del proceso de la negociacin colectiva, para objetar la legalidad del proyecto de los trabajadores o alguna de sus clusulas. De esta manera, si el empleador no formula objeciones de legalidad la negociacin sigue su curso, sin que pueda posteriormente formularse observaciones como, por ejemplo, sobre la oportunidad en que se present el proyecto. Finalmente, cabe sealar que si el empleador formula observaciones al proyecto, los trabajadores pueden reclamar de tales objeciones a la Inspeccin del Trabajo, conforme al artculo 331 del Cdigo del Trabajo, caso en el cual ser dicho organismo el que determinar si el proyecto de los trabajadores es legal o ilegal, hecho que se comunica por resolucin fundada a las partes. Es del caso sealar que si se resuelve que el proyecto ha sido presentado fuera del plazo legal, se da por terminado el proceso de negociacin colectiva.Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo al empleador puede postergarse el inicio de la negociacin colectiva?Habiendo presentado el sindicato su proyecto de contrato colectivo al empleador de conformidad a lo prevenido en el artculo 322 del Cdigo del Trabajo, se ha dado inicio a una negociacin colectiva reglada, lo que obliga al empleador a dar respuesta, dentro de los 15 das siguientes a su presentacin. Dicha respuesta que debe constar por escrito en forma de proyecto, conteniendo, entre otras cosas, todas las clusulas de su proposicin, debiendo pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores, sealando el fundamento de su respuesta, pudiendo formular los observaciones que le merezca el proyecto. De esta forma, no cabe la posibilidad de postergar el inicio de la negociacin colectiva si sta ya se ha iniciado, toda vez que tal postergacin solo puede tener lugar antes de la presentacin del referido proyecto, conforme lo establece el inciso final del artculo 322 del Cdigo Laboral. En efecto, tal norma seala que las partes de comn acuerdo pueden postergar hasta por 60 das, y por una sola vez en cada perodo, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente, debiendo al mismo tiempo fijarse la fecha de la futura negociacin, acuerdo que debe constar por escrito remitindose copia a la Inspeccin del Trabajo respectiva. As las cosas, habiendo transcurrido la posibilidad de postergar la negociacin en los trminos sealados, no quedara otra cosa que continuar con el proceso de negociacin en curso, pudiendo las partes acordar, de comn acuerdo, prorrogar el plazo de la respuesta del empleador por el trmino que estimen necesario, acuerdo que debe constar por escrito y remitirse copia del mismo a la Inspeccin del trabajo pertinente. Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio del derecho de las partes de desistirse, de comn acuerdo, de continuar con el proceso de negociacin dndolo por terminado.Qu sucede cuando el empleador no da respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores?El empleador que ha recibido de los trabajadores un proyecto de contrato colectivo debe darle respuesta dentro del plazo de 15 das contados desde su recepcin y en el evento de no hacerlo dentro de tal plazo la Inspeccin del Trabajo aplicar una multa ascendente al 20% de las remuneraciones de los trabajadores involucrados en el proyecto. Ahora bien, conforme lo establecido en el inciso 3 del artculo 332 del Cdigo del Trabajo, llegado el vigsimo da de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entender que lo acepta, salvo prrroga acordada por las partes de conformidad con el inciso 2 del artculo 329. Cabe tener presente que el legislador utiliz la expresin "llegado el vigsimo da de presentado el proyecto sin que el empleador haya dado respuesta", lo que implica que al llegar tal da sin que los trabajadores hayan recibido la respuesta operara la sancin sealada. Es del caso sealar que el da comienza a las 00:00 horas y termina a las 24:00 horas, de forma que si a las 00:00 horas del da vigsimo contado desde la presentacin del proyecto no hay respuesta recibida por los trabajadores surte efecto la disposicin legal.En qu momento el empleador puede objetar la procedencia de la negociacin colectiva si la empresa es de aquellas que no puede negociar colectivamente?De acuerdo a lo previsto en el inciso 3 del artculo 304 del Cdigo del Trabajo, no puede existir negociacin colectiva en las empresas o instituciones pblicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos ltimos aos calendario, hayan sido financiados en ms de un 50% por el Estado, directamente, o a travs de derechos o impuestos. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 3069/153 de 14.08.01, que el planteamiento respecto de la eventual prohibicin que la empresa podra tener de negociar colectivamente con sus trabajadores, debe efectuarse dentro del proceso de negociacin colectiva y debe ser resuelto por la autoridad competente, esto es, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, segn donde se radique el proceso de negociacin respectivo, en el trmite denominado objeciones de legalidad. Lo anterior encuentra su fundamento en el artculo 331 del Cdigo del Trabajo en concordancia con el artculo 329 del mismo cuerpo legal, disposiciones que establecen que el empleador en su respuesta puede formular las observaciones que le merezca el proyecto de contrato colectivo, naciendo para los trabajadores el derecho a reclamar ante la autoridad ya indicada, la cual slo est facultada legalmente para pronunciarse respecto de la materia en anlisis en la oportunidad jurdica sealada en el inciso 2 del artculo 331, al resolver la reclamacin de objecin de legalidad.Qu debe contener la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo?De acuerdo a lo prescrito en el artculo 329 del Cdigo del Trabajo, el empleador que ha recibido de los trabajadores un proyecto de contrato colectivo debe darle respuesta dentro del plazo de 15 das contados desde su recepcin y en el evento de no hacerlo dentro de tal plazo la Inspeccin del Trabajo aplicar una multa ascendente al 20% de las remuneraciones de los trabajadores involucrados en el proyecto. La respuesta del empleador debe constar por escrito y cumplir con determinadas exigencias, entre otras, contener todas las clusulas de su proposicin, pronunciarse sobre todas las proposiciones de los trabajadores, sealar el fundamento de su respuesta, y, acompaar, adems, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias econmicas y dems pertinentes que invoque, siendo obligatorio como mnimo adjuntar, en caso de no haberse entregado anteriormente, copia de los balances de los dos aos inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligacin se reduce al tiempo de existencia de ella; la informacin financiera necesaria para la confeccin del proyecto referida a los meses del ao en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo perodo. Tambin debe entregar el empleador la informacin que incida en la poltica futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aqul como confidencial. Es del caso sealar que la respuesta al proyecto de los trabajadores es la nica instancia que tiene le empleador para formular las observaciones que le merezca el proyecto de los trabajadores. De esta forma, dentro del proceso de negociacin colectiva, la respuesta es un trmite que el empleador est obligado a cumplir y que ha sido reglamentado por el legislador, quien ha sealado en forma expresa los requisitos y formalidades que necesariamente debe cumplir como, igualmente, su oportunidad.Objeciones de legalidadPuede ser materia de reclamacin la circunstancia de que el empleador no ha adjuntado a su respuesta los documentos solicitados por la comisin negociadora?El inciso 5 del artculo 315 del Cdigo del Trabajo establece que todo sindicato o grupo negociador de empresa podr solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el empleador ser obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos aos inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligacin se reducir al tiempo de existencia de ella; la informacin financiera necesaria para la confeccin del proyecto referida a los meses del ao en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo perodo. Asimismo, el empleador entregar la informacin pertinente que incida en la poltica futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aqul como confidencial. Por otra parte, resulta obligatorio para el empleador adjuntar copia de tales documentos a su respuesta al proyecto de contrato colectivo de los trabajadores si no se hubieren entregado anteriormente. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha establecido mediante dictamen 4603/184 de 30.10.2003, que atendido el carcter bipartito del proceso de negociacin colectiva, el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificacin hecha por el legislador en el inciso 5 del artculo 315 del Cdigo del Trabajo. En el evento que los documentos solicitados por la comisin negociadora laboral superen los mnimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objecin de legalidad deber, previo a emitir la resolucin respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que sta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.Cules son las consecuencias para las partes si dentro del plazo otorgado por la Inspeccin del Trabajo no se enmienda el proyecto o la respuesta?Si la comisin negociadora reclama de la respuesta del empleador conforme al procedimiento establecido en el artculo 331 del Cdigo del Trabajo, por estimar que sta no se ajusta a las disposiciones del Cdigo del Trabajo, la Inspeccin del Trabajo se pronunciar dentro del plazo de 5 das, contados desde la fecha de presentacin de la reclamacin, y de acoger las observaciones formuladas ordenar a la parte que corresponda su enmienda dentro del plazo no inferior a 8 das contados desde la fecha de notificacin de la resolucin respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la clusula o el proyecto de contrato, o no haberse respondido oportunamente el proyecto, segn el caso. Es del caso sealar que la Direccin del Trabajo ha sostenido que el legislador ha dirigido el apercibimiento de "tenerse por no presentada la clusula o el proyecto de contrato" a la comisin negociadora de los trabajadores, en tanto que "no haberse respondido oportunamente el proyecto", se refiere a la parte empleadora. De esta manera, respecto de las observaciones formuladas por el empleador, cabe distinguir si sta recaen sobre una o ms clusulas defectuosas o sobre todo el proyecto, debiendo la parte trabajadora hacer la correccin dentro del plazo otorgado bajo la sancin de tenerse por no presentada la clusula o el proyecto de contrato colectivo, segn corresponda. En el caso de apercibimiento sobre las objeciones de los trabajadores a la propuesta del empleador, la rebelda de ste en salvarla se sanciona estimndose que no se ha contestado oportunamente el proyecto. Finalmente, cabe sealar que no contestar oportunamente el proyecto implica para el empleador ser sancionado con una multa ascendente al 20% de las remuneraciones del ltimo mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo, conforme se dispone en el artculo 332 inciso 1 del Cdigo del Trabajo. De esta forma, el legislador ha equiparado la entrega de la respuesta fuera del plazo legal al incumplimiento de las formalidades establecidas por el artculo 329 del referido Cdigo, sancionando expresamente, en ambos casos, al empleador con la multa a que se ha hecho referencia precedentemente.Cmo se determina si un trabajador est o no habilitado para negociar colectivamente cuando el empleador en su respuesta lo excluye del proceso?De conformidad con lo establecido en el artculo 331 del Cdigo del Trabajo, recibida la respuesta del empleador, la comisin negociadora puede reclamar de las observaciones formuladas por ste y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del referido Cdigo. Por su parte, el artculo 305 del Cdigo del Trabajo seala cules son los trabajadores que no pueden negociar colectivamente, circunstancia que debe estar establecida en los respectivos contratos de trabajo, estableciendo la norma que cualquier trabajador puede reclamar a la Inspeccin del Trabajo de la atribucin a un trabajador de no poder negociar colectivamente, disponindose de un plazo de 6 meses para reclamar. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha establecido en dictamen 4863/210 de 12.11.2003, que si en el trmite de objecin de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de clusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deber dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalizacin que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artculo 305 del Cdigo del Trabajo. En el evento que la fiscalizacin arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la funcin que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarar que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, ser parte en el respectivo proceso.Cul es el plazo que dispone la Inspeccin del Trabajo para resolver la reclamacin de los trabajadores sobre la respuesta del empleador?Si la comisin negociadora reclama de la respuesta del empleador conforme al procedimiento establecido en el artculo 331 del Cdigo del Trabajo, por estimar que sta no se ajusta a las disposiciones del Cdigo del Trabajo, la Inspeccin del Trabajo conocer del reclamo y se pronunciar dentro del plazo de 5 das, contados desde la fecha de presentacin de la reclamacin, ordenando a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a 5 ni superior a 8 das contados desde la fecha de notificacin de la resolucin respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la clusula o el proyecto de contrato, o de no haberse respondido oportunamente el proyecto, segn el caso.HuelgaPuede prorrogarse la intervencin del Inspector del Trabajo cuando se ha solicitado la interposicin de sus buenos oficios?De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, transcurridos 5 das hbiles desde que fuera solicitada la intervencin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, sin que las partes hubieren llegado a acuerdo, este dar por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del da hbil siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden acordar que el Inspector del Trabajo contine desarrollando su gestin por un lapso de hasta cinco das, prorrogndose por ese hecho la fecha en que la huelga debe hacerse efectiva. Ahora bien, en cuanto a la duracin de la prrroga, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 0091/001 de 11.01.02, que las partes pueden solicitar entre uno a cinco das de prrroga, de acuerdo a sus propias necesidades.Cmo se contabiliza el plazo para solicitar la interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo?De conformidad con lo dispuesto en el artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediacin o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, puede solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposicin de sus buenos oficios para facilitar el acuerdo entre ellas. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 0091/001 de 11.01.02, que el plazo de las 48 horas a que se refiere la norma legal citada comienza a correr desde que los trabajadores involucrados en el proceso de negociacin colectiva aprueban la huelga, oportunidad en que el ministro de fe respectivo debe levantar un acta en el que dejar constancia del da y hora en que se llev a efecto el escrutinio correspondiente. De esta forma, si el escrutinio termina, por ejemplo, a las 15:00 horas del da martes, las 48 horas para solicitar la interposicin de buenos oficios del inspector del Trabajo, por cualquiera de los actores involucrados, vence a las 15:00 horas del da jueves. Finalmente, cabe sealar que de acuerdo al tenor literal de la norma en comento, el plazo a que se refiere es de horas, de forma que no resulta aplicable a esta situacin el artculo 312 del Cdigo del Trabajo, el que alude expresamente a "plazo de das".Quin puede solicitar la interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo?De conformidad con lo dispuesto en el artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediacin o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, puede solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposicin de sus buenos oficios para facilitar el acuerdo entre ellas. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, entre ella el dictamen 0091/001 de 11.01.02, que la solicitud de interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociacin colectiva, debe efectuarla la comisin negociadora laboral, por la mayora absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayora. Tratndose del empleador o empleadores debe estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en el artculo 4, inciso 1 del Cdigo del Trabajo, esto es, que se presume de derecho que representa al empleador el gerente, el administrador y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica, ya que los actos realizados por estas personas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisin ad hoc para que lo represente en el proceso de negociacin colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquel y a falta de stas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestin o habrseles prohibido actuar separadamente.En qu consiste la interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo?De conformidad con lo dispuesto en el artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediacin o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes puede solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposicin de sus buenos oficios para facilitar el acuerdo entre ellas. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 0091/001 de 11.01.02, que la actuacin de los buenos oficios a que se refiere la norma legal citada, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociacin colectiva, de carcter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas. Es del caso sealar que el objeto de la norma legal es lograr que los negociadores hagan suya la necesidad de privilegiar la solucin concertada de los conflictos por sobre cualquier accin de fuerza, como podra ser la huelga o el lock-out.El empleador se encuentra obligado a tramitar la licencia mdica cuando el trabajador se encuentra en huelga?De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artculo 377 del Cdigo del Trabajo, y lo establecido por la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social (Dictmenes 7044 de 02.05.1997, 45496 de 15.12.2000 y 30034 de 05.05.2008), durante la huelga se entiende suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentran involucrados en el proceso de negociacin colectiva o a quienes afecte, en su caso. De esta forma, el trabajador que se encuentra en huelga tiene suspendidos los efectos de su contrato, por lo que no debe justificar su ausencia al trabajo ante el empleador y, si se acoge a licencia mdica despus de iniciada la huelga, no corresponde que el empleador la tramite, salvo que se trate de licencias mdicas que sean la continuacin de otras extendidas con anterioridad (sin solucin de continuidad y por el mismo diagnstico). En este ltimo caso, el trabajador, previa certificacin de la Inspeccin del Trabajo de la dificultad de tramitar la licencia, deber llevarla directamente al organismo que deba pronunciarse respecto de ella. Asimismo, en el caso de licencias mdicas extensas que se hayan iniciado durante la huelga, tales como las del descanso pre y post natal, procede la tramitacin y autorizacin de aquella parte de la licencia que exceda el perodo de huelga.Finalmente, cabe agregar que segn lo establecido en el inciso final del Art. 377 del Cdigo del Trabajo, durante la huelga los trabajadores pueden efectuar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos, caso en el cual se habr materializado la cobertura de las diferentes contingencias protegidas a travs de la cotizacin, por lo cual, si posteriormente se determina que existe derecho a pago de subsidio, tales cotizaciones deben ser consideradas para el cumplimiento del requisito mnimo de cotizaciones y podrn incidir tambin en el clculo de los subsidios que correspondan.Est obligado el empleador a pagar un beneficio espordico u ocasional que se devenga en el perodo en que el trabajador est en huelga?De conformidad con la jurisprudencia de la Direccin del Trabajo, contenida, entre otros, en Dictamen 3709/188 de 14.06.95, la suspensin de la obligacin de pagar las remuneraciones durante la huelga se circunscribe exclusivamente a aquellos beneficios que, por la no prestacin de trabajo efectivo no nacen y, por lo mismo, no se devengan ni son exigibles en relacin a los das de huelga, precisamente porque respecto de ellos no se genera el ttulo necesario, cual es la ejecucin de los servicios durante el perodo laboral respectivo. De lo anterior se desprende que no resultan afectadas por la suspensin temporal del contrato aquellas remuneraciones o beneficios, cuya exigibilidad haba quedado determinada en el contrato con anterioridad a la huelga. En efecto, los beneficios laborales peridicos o espordicos, cuya exigibilidad est ligada a un evento, tiempo o fecha, y que no estn directa o materialmente vinculados a la prestacin de servicios determinados, se perfeccionan por la sola llegada del evento, tiempo o fecha, siempre que los trabajadores se mantengan como tales en virtud del contrato de trabajo que contempla esos beneficios. Si los referidos requisitos son cumplidos por los trabajadores durante el perodo de huelga, la suspensin contractual slo va a afectar temporalmente la exigibilidad de los sealados beneficios. De esta manera, dichos beneficios mantienen su vigencia durante el perodo de la huelga suspendindose nicamente la obligacin de efectuar su pago hasta el trmino del mismo perodo, toda vez que la procedencia de su pago no est directa y materialmente vinculada a la prestacin de los servicios, sino que a la sola llegada del evento o fecha prevista para ello, bastando que estuviere vigente el contrato de trabajo que los contempl. As, por ejemplo, beneficios como el aguinaldo de Fiestas Patrias o de Navidad son exigibles no obstante coincidir con el perodo de la huelga, suspendindose nicamente la obligacin de efectuar su pago hasta el trmino de la huelga.El empleador puede determinar el cierre de la empresa para dar inicio al feriado colectivo si se est negociando colectivamente?La Direccin del Trabajo ha establecido mediante dictamen 140/11 de 08.01.96, que no procede disponer el feriado colectivo durante el perodo de huelga. El fundamento legal en que se basa tal pronunciamiento es que los contratos de trabajo de los dependientes en huelga se hallan suspendidos, y el ejercicio del feriado no puede ejercerse ajeno a la plena vigencia del vnculo jurdico laboral. Es del caso sealar que el inciso 1 del artculo 377 del Cdigo del Trabajo establece que durante la huelga o el cierre temporal o lock-out se entender suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados o a quienes afecte, en su caso. Finalmente, debe tenerse presente que, el procedimiento de la negociacin colectiva debe entenderse suspendido durante el perodo en que el empleador concede feriado colectivo a los trabajadores involucrados en el mismo, nicamente en el evento que ste coincida con el da en que ellos deban hacer efectiva la huelga.

Cmo deben contabilizarse los trabajadores para los efectos del qurum que se requiere para hacer efectiva la huelga en caso de existir turnos en la empresa?De acuerdo a lo previsto en el artculo 374 del Cdigo del Trabajo, acordada la huelga, sta debe hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer da hbil siguiente a la fecha de su aprobacin. Por otra parte, el artculo 312 del mismo Cdigo seala que cuando un plazo de das previsto en el Libro sobre Negociacin Colectiva del Cdigo del Trabajo, venciere en sbado, domingo o festivo, se entender prorrogado hasta el da siguiente hbil. De esta forma, si los trabajadores efectan la votacin de ltima oferta del empleador, por ejemplo, un da jueves, el tercer da siguiente para hacer efectiva la huelga en caso de aprobarse recaer en da domingo, por lo que conforme a la norma legal antes citada debe prorrogarse tal instancia para el da lunes por ser el primer da hbil siguiente. De esta manera, entonces, los trabajadores que inician su jornada laboral el da lunes en el ejemplo, deben optar por hacer efectiva la huelga, caso en el cual no entran a trabajar, o aceptan la ltima oferta del empleador ingresando a la empresa para prestar servicios. Es del caso sealar que le corresponde hacer tal opcin a los trabajadores cuyos turnos de trabajo se inician en el referido da lunes, esto es, los turnos que empiezan entre las 00:00 horas y las 24:00 horas de dicho da.Cules son las consecuencias para el empleador al contratar personal de reemplazo con infraccin a la ley?De conformidad con lo establecido en el artculo 381 del Cdigo del Trabajo, est prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la ltima oferta formulada por el empleador, en la forma y con la anticipacin indicada en el inciso 3 del artculo 372 del referido Cdigo, contemple a lo menos lo siguiente: a) idnticas estipulaciones que las contenidas en el contrato o convenio vigente, reajustada segn el IPC habido en el perodo comprendido entre la fecha del ltimo reajuste y la fecha de trmino de vigencia del respectivo instrumento; b) una reajustabilidad mnima anual segn el IPC para el periodo del contrato, excluidos los doce ltimos meses, y c) un bono de reemplazo, que ascienda a la cifra equivalente a 4 UF por cada trabajador contratado como reemplazante. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en dictamen 01303/064, de 26.03.2004, que la comprobacin del reemplazo ilegal de trabajadores durante la huelga, puede verificarse a partir del primer da de haberse hecho efectiva dicha instancia y corresponde efectuarla, previa denuncia de la parte afectada, a la Direccin del Trabajo a travs de su personal fiscalizador. Es del caso sealar que la comprobacin por el fiscalizador actuante de infracciones al artculo 381 del Cdigo del Trabajo, reemplazo y reintegro individual de trabajadores durante la huelga, dar origen a la interposicin de una denuncia judicial por prctica desleal en contra del empleador, a la que se acompaar copia del informe levantado. Dentro de la peticin correspondiente se solicitar una medida cautelar que permita el cumplimiento de la labor del ente fiscalizador, concretamente, el auxilio de la fuerza pblica para lograr el cese inmediato de las conductas constitutivas de prcticas desleales en que hubiere incurrido el empleador respectivo. Finalmente, cabe agregar que el referido dictamen establece que dada la relevancia del inters jurdico protegido y el hecho que las contrataciones efectuadas por el empleador, dirigidas a reemplazar las labores de los involucrados en la huelga, constituyen relaciones laborales distintas, el monto de la multa ascender al mximo permitido por la ley y se aplicar por cada uno de los trabajadores reemplazantes.En qu circunstancias el empleador puede contratar trabajadores reemplazantes de los que estn en huelga?El empleador dispone de la facultad de dirigir, organizar y administrar la empresa que le confiere el poder de mando y direccin, contrapartida del vnculo de subordinacin y dependencia del trabajador. De esta forma, en virtud de tal facultad el empleador puede contratar y poner trmino a los contratos de trabajo de sus dependientes, salvo cuando el trabajador se encuentre en el perodo de huelga dentro del proceso de negociacin colectiva reglada, caso en el cual deben cumplirse ciertos requisitos para la contratacin de nuevos trabajadores. En efecto, el artculo 381 del Cdigo del Trabajo, en relacin con el artculo 372 inciso 3 de dicho Cdigo, establece los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente la contratacin de reemplazante de los dependientes que estn en huelga. En este sentido la norma legal establece dos posibilidades: en primer lugar, si el empleador formula la ltima oferta a los trabajadores en la forma y con la anticipacin indicada en el inciso 3 del artculo 372 y ofrece el pago de un bono de reemplazo ascendente a 4 UF, puede contratar a los reemplazantes desde el inicio de la huelga. En otras palabras, para que sea procedente tal contratacin la ltima oferta debe contener idnticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente reajustada segn IPC en el perodo comprendido entre la fecha del ltimo reajuste y la fecha de trmino de su vigencia; establecer una reajustabilidad mnima anual segn IPC para el perodo del contrato excluidos los 12 ltimos meses; que la oferta se haya entregado a los trabajadores y a la Inspeccin del Trabajo con una anticipacin mnima de dos das al plazo de 5 que disponen los trabajadores para pronunciarse sobre la huelga y, adems, ofrecer al colectivo que negocia un bono de reemplazo equivalente a 4 UF por cada trabajador contratado como reemplazante. En caso de no cumplirse tales formalidades, el empleador slo puede contratar reemplazantes a contar al decimoquinto das de iniciada la huelga, siempre y cuando ofrezca el referido bono de reemplazo. Finalmente, cabe sealar que el empleador puede hacer la oferta antes indicada, incluido el bono de reemplazo, despus de la oportunidad antes sealada, caso en el cual la contratacin de reemplazante slo podra acontecer a contar del decimoquinto da de formulada tal oferta.Qu validez tienen los nuevos ofrecimientos del empleador cuando stos no constan por escrito?Una vez recepcionada la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo de los trabajadores se inicia un proceso de conversaciones para arribar a un acuerdo cuyas estipulaciones pasarn a constituir el contrato colectivo. De esta forma, si las partes no llegan a un acuerdo en determinados beneficios, estos no pasarn a integrar el instrumento que en definitiva se firme. As las cosas, si los trabajadores quieren forzar la inclusin de determinados beneficios, a los cuales el empleador se niega, tienen la opcin de determinar en una votacin si aceptan la ltima oferta del empleador o declaran la huelga. Por otra parte, si el empleador no ha entregado a los trabajadores una nueva oferta, por escrito y depositada en la Inspeccin del Trabajo, los trabajadores debern pronunciarse en la votacin a que se ha hecho referencia precedentemente sobre la respuesta que se encuentra registrada en la Inspeccin del Trabajo y que fue recepcionada por la comisin negociadora de los trabajadores en su oportunidad. En otras palabras, si los ofrecimientos efectuados por el empleador as como los acuerdos a que hubieren llegado en las conversaciones, no se traducen en una oferta conforme a la ley (recepcionada por los trabajadores por escrito, firmada por stos y depositada en la Inspeccin del Trabajo), tales ofrecimientos no resultan vlidos para los efectos de la votacin sobre aceptar la ltima oferta del empleador o declarar la huelga.Quin puede solicitar la interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo?De conformidad con lo dispuesto en el artculo 374 bis del Cdigo del Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediacin o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, puede solicitar al Inspector del Trabajo competente la interposicin de sus buenos oficios para facilitar el acuerdo entre ellas. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, entre ella el dictamen 0091/001 de 11.01.02, que la solicitud de interposicin de los buenos oficios del Inspector del Trabajo, en un proceso de negociacin colectiva, debe efectuarla la comisin negociadora laboral, por la mayora absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayora. Tratndose del empleador o empleadores debe estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en el artculo 4, inciso 1 del Cdigo del Trabajo, esto es, que se presume de derecho que representa al empleador el gerente, el administrador y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica, ya que los actos realizados por estas personas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisin ad hoc para que lo represente en el proceso de negociacin colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquel y a falta de stas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestin o habrseles prohibido actuar separadamente.Qu se entiende por trabajadores de reemplazo para los efectos de la huelga?El artculo 381 del Cdigo del Trabajo establece que est prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipacin indicada en el inciso terceto del artculo 372, contemple idnticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente reajustada segn IPC en el perodo comprendido entre la fecha del ltimo reajuste y la fecha de trmino de su vigencia; establezca una reajustabilidad mnima anual segn IPC para el perodo del contrato excluidos los 12 ltimos meses; que la oferta se haya entregado a los trabajadores y a la Inspeccin del Trabajo con una anticipacin mnima de dos das al plazo de 5 que disponen los trabajadores para pronunciarse sobre la huelga y, adems, que se ofrezca al colectivo que negocia un bono de reemplazo equivalente a 4 UF por cada trabajador contratado como reemplazante. Ahora bien, la doctrina de la Direccin del Trabajo, contenida en dictamen 1197/0061 de 11.04.02, ha sealado que para todos los efectos legales constituye reemplazo de los trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenas a la misma desarrollen las funciones del personal en huelga.Suscripcin del contratoDebe incluirse el bono de trmino de conflicto si los trabajadores exigen la suscripcin de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones al contrato colectivo anterior?De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 369 del Cdigo del Trabajo, los trabajadores pueden optar en cualquier momento dentro del proceso de la negociacin colectiva a la suscripcin de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, a lo cual el empleador no puede negarse y el contrato que as se celebre tendr una duracin de 18 meses. La norma legal en su inciso 3 seala que en este nuevo instrumento colectivo no se incluyen las clusulas de reajustabilidad relativas tanto a las remuneraciones como a los beneficios pactados en dinero. Ahora bien, respecto del beneficio contenido en el contrato colectivo anterior denominado "bono de trmino de conflicto", no debe ser parte del nuevo instrumento que se suscriba al tenor de lo dispuesto en el sealado inciso 2 del artculo 369, conforme lo ha sealado a la jurisprudencia de la Direccin del Trabajo contenida en Dictamen 2697/0216 de 04.07.2000, por cuanto tal beneficio fue convenido en el anterior instrumento precisamente para poner trmino al conflicto laboral que surgi de dicha negociacin, beneficio que se extingui al pagarse a cada uno de los trabajadores que participaron en la referida negociacin, de forma que extinguido el beneficio no corresponde incluirlo en el nuevo instrumento por no ser parte de aqul.Cul es el contrato colectivo a que quedarn afectos los socios del sindicato que no tenan contrato colectivo anterior o se regan por uno distinto al del sindicato?De conformidad con la doctrina sustentada por la Direccin del Trabajo, manifestada entre otras, en dictamen 6176/342 de 05.11.93, si la comisin negociadora hace uso de la facultad que confiere a los trabajadores el inciso 2 del artculo 369 del Cdigo del Trabajo, el contrato se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisin hubiere comunicado por escrito esta determinacin al empleador, esto es, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, lo que produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, salvo las excepciones que seala la ley, esto es, las clusulas de reajustabilidad de las remuneraciones como de los dems beneficios pactados en dinero. Ahora bien, si la negociacin colectiva estaba siendo llevada a efecto por un sindicato de trabajadores que agrupaba a socios que se incorporaron al sindicato con posterioridad a la suscripcin del instrumento colectivo vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, por haber ingresado a la empresa con posterioridad, y adems tiene socios que se encuentran afectos a otro instrumento colectivo negociado por su anterior sindicato, al acogerse los trabajadores al inciso 2 del sealado artculo 369, implicar para aquellos socios mantener las estipulaciones contenidas en sus respectivos contratos. As, por ejemplo, los nuevos socios que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripcin del contrato colectivo del sindicato, quedarn afectos, por el solo ministerio de la ley, a un contrato colectivo conformado por las estipulaciones expresas o tcitas de sus respectivos contratos individuales de trabajo, en tanto que los socios que estn afectos a un instrumento colectivo distinto al del sindicato, mantendrn las estipulaciones de dicho contrato colectivo.Pueden las partes convenir que el contrato colectivo tenga una vigencia igual a su duracin no obstante que los trabajadores hicieron efectiva la huelga?De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 347 del Cdigo del Trabajo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato que se celebre con posterioridad slo tiene vigencia a contar de la fecha de suscripcin del contrato, sin perjuicio de que su duracin se cuente a partir del da siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior o del cuadragsimo quinto da contado desde la presentacin del respectivo proyecto, segn corresponda. De esta manera, si ha existido una huelga y el contrato colectivo se firma posteriormente, su vigencia debe contarse a partir de la suscripcin del instrumento y desde ese momento se pueden exigir los beneficios. Ahora bien, si las partes acuerdan que la vigencia del contrato colectivo comenzar a partir del da siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo anterior, al igual que su duracin, se habr alterado la norma contenida en el sealado artculo 347 en cuanto a la vigencia del contrato colectivo, pero se ajustara a lo dispuesto en ella en lo relativo a establecer para el instrumento una duracin no inferior a dos aos. Respecto de este punto la Direccin del Trabajo ha sealado que no existe inconveniente jurdico para que las partes modifiquen las disposiciones legales concernientes a la vigencia y duracin de los instrumentos colectivos, siempre que no se vulnere uno de los objetivos principales de la legislacin laboral vigente, cual es dar estabilidad a la relacin laboral de orden colectivo. Lo anterior se traduce en que las partes deben respetar la duracin mnima de dos aos que la ley fija para los instrumento colectivos salvaguardando la intencin del legislador que se contine negociando en la poca que el empleador, al activar los mecanismos que la ley le proporciona, quiso determinar como la ms adecuada, esto es, en otros trminos, impedir "que por la va de la huelga, los trabajadores pudieran alterar unilateralmente la poca de negociacin". As las cosas, los beneficios son exigibles y deben ser pagados por el empleador, no obstante la huelga que se produjo en el proceso de negociacin colectiva, si las partes convinieron que la vigencia del instrumento que suscribieron tendra la misma vigencia que su duracin, esto es, a continuacin del trmino del contrato colectivo anterior.Constituye clusula de reajustabilidad aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigedad del trabajador en la empresa?La Direccin del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 2202/104 de 04.04.95, al fijar el sentido y alcance de la expresin "clusulas relativas a la reajustabilidad" utilizada por el legislador, que son aquellas clusulas cuyo objeto es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas. De esta forma, el beneficio de bienio, que se da por la antigedad en la empresa cada cierto tiempo como, por ejemplo, por cada dos aos de trabajo, si bien involucra un aumento o incremento de remuneraciones, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera de forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de las remuneraciones del trabajador, toda vez que estamos en presencia, tan solo, de un premio que el empleador otorga a sus dependientes cada vez que cumplen dos aos de servicios ininterrumpidos en al empresa. De esta manera, aplicando lo sealado en tal dictamen, cuando los trabajadores exigen la suscripcin de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo anterior, el beneficio que se paga de acuerdo a la antigedad en la empresa no constituye clusula de reajustabilidad y, por ende, debe incluirse en el nuevo instrumento colectivo que se suscriba.Puede el empleador negarse a suscribir el nuevo contrato colectivo si los trabajadores optaron por mantener los beneficios del contrato colectivo anterior?De conformidad con la doctrina sustentada por la Direccin del Trabajo, manifestada entre otras, en dictamen 6176/342 de 05.11.93, si la comisin negociadora hace uso de la facultad que confiere a los trabajadores el inciso 2 del artculo 369 del Cdigo del Trabajo, el contrato se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisin hubiere comunicado por escrito esta determinacin al empleador, esto es, por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, lo que produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, salvo las excepciones que seala la ley, esto es, las clusulas de reajustabilidad de las remuneraciones como de los dems beneficios pactados en dinero. En tales circunstancia, la renuencia del empleador o de los representantes de los trabajadores para firmar el nuevo contrato colectivo configurado a travs del ejercicio de la facultad prevista por la norma sealada no obsta para la existencia del mismo instrumento, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinacin de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior. De esta manera, no est afectada la existencia del contrato colectivo por la negativa de la Comisin Negociadora o del empleador de rubricar dicho instrumento cuya suscripcin fue exigida al empleador segn lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 369 del Cdigo del Trabajo. As se ha pronunciado la Direccin del Trabajo mediante dictamen 4706/225 de 28.07.95.Negociacin semiregladaPuede una negociacin colectiva que tiene por objeto la suscripcin de un convenio colectivo tener su origen en una propuesta formulada por el empleador?La Direccin del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 1159/0058, de 10.04.2002, que resulta jurdicamente procedente que en el caso de convenios colectivos que se suscriban con organizaciones sindicales, el inicio de las negociaciones tendientes a tal objetivo tenga su origen en una propuesta formulada por el empleador. Por el contrario, si el convenio a suscribir es con un grupo de trabajadores, el inicio de las mismas no puede tener su origen en el empleador, sino exclusivamente en los trabajadores organizados para tal efecto.Quines pueden negociar colectivamente mediante el procedimiento semireglado que se establece en el artculo 314 bis del Cdigo del Trabajo?La nueva forma de negociar colectivamente de manera semireglada que se establece en el artculo 314 bis del Cdigo del Trabajo, slo es aplicable en el evento de que intervenga un grupo negociador, es decir, trabajadores concertados para negociar colectivamente, representados por una comisin negociadora laboral ad hoc. Ahora bien, el convenio que se suscriba conforme a tal procedimiento slo afectar a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la eleccin de la comisin negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su nimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votacin, aceptando o rechazando, la ltima propuesta del empleador. Atendido el carcter voluntario del procedimiento, los trabajadores que han expresado su decisin de negociar colectivamente pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripcin del convenio, de seguir participando en l o participar en uno distinto, como podra ser una negociacin reglada.Puede un convenio colectivo establecer una vigencia subordinada a la duracin de un contrato civil suscrito por el empleador y la empresa a la cual le presta servicios?El artculo 347del Cdigo del Trabajo establece que los contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrn una duracin no inferior a dos aos ni superior a 4 aos. Es del caso sealar que los convenios colectivos tienen los mismos efectos que los contratos colectivos, de manera que su duracin debe estar entre los lmites antes referidos. Ahora bien, si el convenio colectivo suscrito por las partes subordinara su duracin a la vigencia de un contrato de prestacin de servicios que ha suscrito el empleador con una empresa a la cual le presta servicios, tal clusula no se ajustara a derecho, correspondiendo a las partes adecuar la referida clusula en el sentido de precisar la vigencia del instrumento colectivo, dentro de los topes mnimo y mximo establecidos en el artculo 347 del Cdigo del Trabajo. Es del caso sealar que la Direccin del Trabajo ha sealado en dictamen 4221/0208, de 12.12.2002, que la omisin de esa adecuacin autoriza a las partes para recurrir al tribunal competente, a fin de que determine la duracin del convenio colectivo, y si nada se hiciere al respecto, significar que dicho convenio colectivo no podr tener una duracin superior a cuatro aos.Negociacin interempresaCul es el procedimiento de negociacin colectiva a que quedarn sujetos los trabajadores cuyo empleador se neg formalmente a negociar con su sindicato interempresa? De conformidad con lo previsto en el artculo 334 bis A del Cdigo del Trabajo, para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y su decisin negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 das hbiles despus de notificado. La norma legal seala que si la decisin del empleador es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales que establece el referido Cdigo. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha establecido en dictamen 5241/241, de 03.12.2003, que la decisin de acogerse al derecho de iniciar un proceso de negociacin colectiva a la luz de las disposiciones generales contenidas en el Libro IV del Cdigo del Trabajo, aplicable a la negociacin de empresa, adoptada por los trabajadores perjudicados por la negativa de su empleador a negociar con el sindicato interempresa, dar origen a un nuevo procedimiento que se sujetar en su tramitacin a todas las normas establecidas respecto de la negociacin de empresa iniciada por un grupo de trabajadores unidos para este efecto. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que se presente debe estar acompaado necesariamente de la nmina de los trabajadores afiliados al sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, debidamente suscrita por stos.Existe fuero laboral cuando es el sindicato interempresa quien negocia colectivamente?De conformidad con lo establecido por la Direccin del Trabajo mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, los trabajadores involucrados en un proceso de negociacin colectiva de aquellos sealados en el artculo 334 bis, del Cdigo del Trabajo, gozarn de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiar desde diez das previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez das anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1 del artculo 334 bis A, y, en ambas situaciones, hasta treinta das despus de suscrito el instrumento colectivo.Puede el sindicato interempresa presentar nuevamente proyectos de contrato colectivo a los empleadores que anteriormente se negaron a negociar con la organizacin sindical?De acuerdo a lo previsto en el artculo 334 bis del Cdigo del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representacin de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a l, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estar, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentacin se requiere que lo haga en representacin de un mnimo de 4 trabajadores de cada empresa y para el empleador resulta voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Ahora bien, en relacin a la decisin negativa del empleador para negociar colectivamente, el artculo 334 bis A, inciso 2, del Cdigo del Trabajo, establece que los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrn presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV del Cdigo del Trabajo. Ahora bien, el dictamen 1607/099, de 28.05.02, de la Direccin del Trabajo ha establecido que la normativa laboral no establece limitante o restriccin alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o ms empleadores, cuando ste o stos se ha negado a negociar colectivamente. De esta forma, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.Es procedente que el empleador comunique en forma verbal su decisin de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa?La Direccin del Trabajo ha sealado en dictamen 4665/186 de 05.11.2003, que el legislador ha establecido como nica forma para que el empleador se niegue a negociar colectivamente con el sindicato interempresa aquella establecida en el inciso 1 del artculo 334 bis A del Cdigo del Trabajo, esto es, manifestando expresamente su voluntad de no hacerlo dentro del plazo de diez das hbiles despus de notificado, mediante comunicacin escrita que debe entregar a la directiva sindical que representa a los trabajadores afiliados de que se trata. Una comunicacin utilizando un procedimiento distinto resultara jurdicamente improcedente y necesariamente se producir el efecto establecido en el artculo 334 bis B, inciso 1, del mismo cuerpo legal, es decir, se deber entender que el empleador ha manifestado su intencin de negociar colectivamente con la organizacin sindical.Los trabajadores deben reunir algn qurum para negociar directamente con su empleador un contrato colectivo cuando el empleador se ha negado a negociar con el sindicato interempresa? Teniendo en cuenta las disposiciones expresas contenidas en el inciso 3 del artculo 315 en relacin con el artculo 334 bis A, inciso 2, ambos del Cdigo del Trabajo, los dependientes afiliados a un sindicato interempresa que han decidido negociar colectivamente como grupo, una vez que han recibido la negativa de su empleador a negociar con la organizacin que les representa, debern reunir, a lo menos, los mismos qurum y porcentajes requeridos para la constitucin de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. As lo ha establecido la Direccin del Trabajo mediante dictamen 0600/038 de 03.02.2004. De esta forma, si la empresa tiene 50 trabajadores o menos podrn negociar 8 de ellos; si la empresa tiene ms de 50 trabajadores se requiere un mnimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella; si se trata de un establecimiento se requiere un mnimo de 25 dependientes que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento.Qu efecto produce la negativa del empleador a negociar con el sindicato de interempresa? De acuerdo a lo previsto en el artculo 334 bis del Cdigo del Trabajo, el sindicato de interempresa puede presentar un proyecto de contrato colectivo, en representacin de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a l, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estar, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentacin se requiere que lo haga en representacin de un mnimo de 4 trabajadores de cada empresa. Es del caso sealar que para el empleador es voluntario negociar con el sindicato interempresa, pero su decisin negativa debe manifestarla expresamente dentro del plazo de 10 das hbiles despus de notificado. En tal evento los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa pueden presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales y en tal caso debern en su oportunidad designar una comisin negociadora en los trminos sealados en el artculo 326 del Cdigo Laboral.

Cules son las consecuencias para el empleador al no contestar dentro del plazo legal el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato interempresa? El artculo 334 bis del Cdigo del Trabajo establece que el sindicato interempresa podr presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representacin de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a l, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estar, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos. Para efectuar esta presentacin, se requerir que lo haga en representacin de un mnimo de cuatro trabajadores de cada empresa. Por otra parte, el inciso 1 del artculo 334 bis A, del Cdigo del Trabajo, seala que para el empleador ser voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisin negativa deber manifestarla expresamente dentro del plazo de diez das hbiles despus de notificado. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha establecido mediante dictamen 1607/099 de 28.05.02, que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez das hbiles sealados en el inciso 1 del artculo 334 bis) A, del Cdigo del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo sealado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.Cules son las alternativas que tiene el sindicato interempresa para negociar colectivamente?El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociacin colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artculo 334, del Cdigo del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 334 bis) del mismo cuerpo legal. En el primer caso se requiere, para la presentacin del proyecto de contrato colectivo, que las organizaciones sindicales cumplan dos requisitos, a saber: a) que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe; y, b) que en la empresa respectiva, la mayora absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votacin secreta, tal representacin a la organizacin sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe. En la segunda va de negociacin el sindicato interempresa, an cuando por su naturaleza jurdica representa a trabajadores dependientes de ms de un empleador, est facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representacin de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a l, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma para el procedimiento antes referido. Es del caso sealar que en este segundo procedimiento resulta voluntario o facultativo para el empleador negociar con el sindicato interempresa, pero su decisin negativa, que debe manifestar expresamente dentro del plazo de 10 das despus de notificado, faculta a los trabajadores socios del sindicato que pertenecen a un mismo empleador para negociar colectivamente conforme a las reglas generales que establece el Cdigo del Trabajo, esto es, por la va reglada mediante la presentacin del respectivo proyecto de contrato colectivo, debiendo reunir el grupo el qurum que exige la ley para constituir sindicato.Contrato colectivoCorresponde disminuir las remuneraciones de los trabajadores en el mismo porcentaje que represente el IPC si ste resulta negativo?Si el sindicato de trabajadores y el empleador convinieron en un contrato colectivo de trabajo una reajustabilidad para las remuneraciones cada seis meses conforme a la variacin que experimente el IPC en los seis meses anteriores, si en algunos de dichos meses el ndice resultara negativo, debe procederse a efectuar la sumatoria de los ndices del perodo, restndose aquellos negativos, y el resultado que arroje tal operatoria ser el porcentaje en que debern reajustarse las remuneraciones. Con todo, cabe tener presente que si el resultado final diera un valor negativo, no correspondera efectuar disminucin de la remuneraciones de los trabajadores, sino que tan solo no habra reajustabilidad por dicho perodo. As se ha pronunciado la Direccin del Trabajo ante la presencia de IPC negativo mediante dictamen 4467/195 de 12.08.92 y en dictamen 2928/76 de 23.07.2003.Un contrato colectivo puede ser modificado por el empleador?El inciso 3 del artculo 5 del Cdigo del Trabajo establece que el contrato individual o colectivo de trabajo se puede modificar, de comn acuerdo, en todas aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. Precisado lo anterior, es dable sealar que la jurisprudencia de la Direccin del Trabajo ha establecido que el legislador ha radicado los efectos del instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociacin, entendindose por tales el empleador y los socios del sindicato que negoci colectivamente como, tambin, el grupo de trabajadores que lo hizo, segn el caso. De esta manera, slo los que concurrieron con su voluntad a la suscripcin del instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar el mismo, ya sea actuando personalmente o a travs de mandatario habilitado para tal efecto; calidad esta ltima en que puede actuar el directorio sindical de la organizacin a que se encuentra afiliado un trabajador. As las cosas, las modificaciones a un contrato colectivo no producen efectos respecto de todos los trabajadores que son parte del mismo sino que, nica y exclusivamente, respecto de aquellos que manifestaron su voluntad para modificar el instrumento colectivo. Es del caso sealar que la Direccin del Trabajo ha manifestado en Dictamen 6696/314 de 02.12.96, que las modificaciones a un contrato colectivo celebrado por una organizacin sindical son inoponibles respecto de los socios afectos a dicho instrumento colectivo que no concurrieron con su voluntad, personalmente o a travs de mandatario, a la suscripcin de las referidas modificaciones.Puede el empleador alterar procesos productivos o indicadores que sirven de base a las condiciones de trabajo, remuneraciones o beneficios pactados en el contrato colectivo?De conformidad con lo establecido en el artculo 1.545 del Cdigo Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales. De lo anterior se desprende que un contrato colectivo vlido debe respetarse y cumplirse en los trminos convenidos, salvo que las partes, de comn acuerdo, convengan abolirlo o que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas circunstancias. De esta forma, el empleador no puede vlidamente modificar unilateralmente los factores preestablecidos a que se refiere el contrato colectivo que determinan el bono de produccin a que tiene derecho los dependientes afectos a dicho contrato colectivo. Finalmente, cabe agregar que conforme lo determin la Direccin del Trabajo mediante dictamen 3190/176 de 02.06.97, la facultad de administracin del empleador debe asegurar el efectivo cumplimiento de los contratos legalmente celebrados con los trabajadores, de tal forma que le est vedado alterar o suprimir procesos productivos o indicadores que sirvan de base a las condiciones de trabajo, remuneracin o beneficios pactados

Corresponde que la indemnizacin por aos de servicio se incorpore al contrato individual al extinguirse el contrato colectivo, en caso de no existir una nueva negociacin colectiva?De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 348 del Cdigo del Trabajo, extinguido el contrato colectivo, sus clusulas subsisten como integrante de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los dems beneficios pactados en dinero, y de los derechos y obligaciones que slo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. La Direccin del Trabajo ha sostenido en su jurisprudencia administrativa que debe entenderse que un beneficio es de carcter colectivo cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente el cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto. As las cosas, proceder considerar de carcter colectivo todo aquel beneficio que no pueda ser exigido o disfrutado en forma individual por uno o ms de los involucrados, sino por la totalidad de los trabajadores de consuno, como sucede, por ejemplo, con un paseo anual. Ahora bien, la indemnizacin por aos de servicios es un beneficio que debe ser calificado de cumplimiento individual puesto que el empleador est obligado a pagarla a cada trabajador individualmente considerado y en el momento que se renan o concurran a su respecto las condiciones fijadas para su otorgamiento. As las cosas, la indemnizacin por aos de servicios que el instrumento conceda subsistir incorporada definitivamente a los contratos individuales de los trabajadores afectos a aqul en las mismas condiciones en que fue pactada.La Direccin del Trabajo puede declarar la nulidad de una clusula del contrato colectivo?La Direccin del Trabajo carece da facultades para pronunciarse sobre la validez o nulidad de una clusula contenida en un instrumento colectivo, por cuanto tal facultad es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia. En efecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Direccin del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen 1781/71 de 21.03.93, as lo ha resuelto, por lo que no es posible emitir pronunciamiento en los trminos sealados, toda vez que segn lo establece el artculo 7 de la Constitucin Poltica, los rganos de Estado slo pueden actuar vlidamente en el mbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.Debe mantenerse el acuerdo tcito que complement un beneficio del contrato colectivo anterior si la clusula del nuevo contrato colectivo que contiene el beneficio es idntica a la anterior?La jurisprudencia de la Direccin del Trabajo expresada en dictmenes, ha sealado que la modificacin de clusulas escritas puede producirse tambin por la aplicacin prctica que las partes hayan dado a las estipulaciones de un contrato, lo que se denomina en doctrina la "regla de la conducta". Aplicando tal doctrina, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en trminos tales que tal aplicacin puede legalmente llegar a suprimir, modificar, o complementar clusulas expresas de un contrato. De esta manera, la forma como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulacin puede modificar o complementar el acuerdo inicial, y tal aplicacin constituye un elemento bsico para la delimitacin de dicha norma contractual. As las cosas, si el contrato colectivo anterior estableca que el empleador otorgara un determinado beneficio pero, en la prctica, la empresa lo entreg de una manera distinta a lo pactado durante la vigencia del instrumento, habra operado el acuerdo tcito o innominado que modific la clusula en cuestin. Ahora bien, si se negocia colectivamente un nuevo instrumento colectivo el acuerdo tcito habr sido derogado por el acuerdo posterior y solemne contenido en el contrato colectivo vigente que las partes han suscrito, de manera que para determinar si tal aplicacin prctica subsiste deber estarse a la aplicacin que las partes hagan de la clusula en cuestin inmediatamente despus de suscrita. Es del caso sealar que no se opone a lo antes indicado la circunstancia de que anteriormente se hubieran suscrito contratos colectivos con idnticas clusulas respecto del beneficio en cuestin, y en la aplicacin de ellos, la empresa siempre lo hubiere otorgado de manera distinta a lo pactado, en atencin a que cada contrato colectivo, aun cuando el contenido y la redaccin sean idnticos, es un acto jurdico distinto e independiente del anterior, de manera tal que la aplicacin prctica de cada uno debe ser evaluada por separado, a fin de determinar para el caso especfico del beneficio que interesa, si la ejecucin que las partes efectan del texto contractual corresponde a su modificacin, por acuerdo tcito e innominado, o simplemente, a la voluntad de persistir en el acuerdo formal y explcito mediante su aplicacin prctica inmediatamente de suscrito el contrato colectivo vigente, lo que se traduce en otorgar el beneficio de la forma como fue pactado expresamente en el instrumento colectivo.

Un beneficio incluido tcitamente en el contrato individual de trabajo se extingue cuando se suscribe un contrato colectivo?La doctrina de las clusulas tcitas contenidas en la jurisprudencia administrativa de la Direccin del Trabajo significa que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estn expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato de trabajo. De esta forma, por esta va se ampla el compromiso expreso de los trabajadores y empleadores que haban estipulado en el contrato de trabajo en atencin a que el contrato es consensual conforme lo establece el artculo 9 del Cdigo del Trabajo. No obstante este derecho as establecido y reconocido por el acuerdo de las partes, se extingue con la firma de un contrato colectivo si tal beneficio form parte de la negociacin, aun cuando finalmente no se haya incluido en dicho instrumento colectivo, salvo que con posterioridad a esta suscripcin se siga otorgando el beneficio tcitamente, cosa que lo incorpora en tal calidad al instrumento colectivo vigente.El beneficio de "bienio" o "bono de antigedad" pactado en un instrumento colectivo constituye una clusula de reajustabilidad?La Direccin del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 2202/104 de 04.04.95, al fijar el sentido y alcance de la expresin "clusulas relativas a la reajustabilidad" utilizada por el legislador, sealando que son aquellas clusulas cuyo objeto es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas. De esta forma, el beneficio de bienio, que se da por la antigedad en la empresa por cada dos aos de trabajo, si bien involucra un aumento o incremento de remuneraciones, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera de forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de las remuneraciones del trabajador, toda vez que estamos en presencia, tan solo, de un premio que el empleador otorga a sus dependientes cada vez que cumplen dos aos de servicios ininterrumpidos en al empresa.Qu debe entenderse por "beneficio de carcter colectivo"?De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artculo 348 del Cdigo del Trabajo, extinguido el contrato colectivo, sus clusulas subsisten como integrante de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los dems beneficios pactados en dinero, y de los derechos y obligaciones que slo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. La Direccin del Trabajo ha sostenido en su jurisprudencia administrativa que debe entenderse que un beneficio es de carcter colectivo cuando debe ser disfrutado o exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente el cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto. As las cosas, proceder considerar de carcter colectivo todo aquel beneficio que no pueda ser exigido o disfrutado en forma individual por uno o ms de los involucrados, sino por la totalidad de los trabajadores de consuno, como sucede, por ejemplo, con el beneficio del paseo anual.Convenio colectivoPueden los trabajadores regidos por un convenio colectivo iniciar una negociacin colectiva para suscribir un contrato colectivo?Un convenio colectivo produce los mismos efectos de un contrato colectivo por lo cual los dependientes regidos por aqul no pueden iniciar o participar en un proceso destinado a suscribir un contrato colectivo con antelacin al vencimiento de dicho instrumento. As lo ha establecido la Direccin del Trabajo en dictamen 7659/261 de 1.11.91. De esta forma, para poder suscribir un contrato colectivo los trabajadores regidos por un convenio colectivo debe presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en la oportunidad que se establece en el artculo 322 del Cdigo del Trabajo, esto es, no antes de 45 das ni despus de 40 das anteriores a la fecha de vencimiento del convenio colectivo por el cual rigen.Qu efectos tiene un convenio colectivo suscrito por el empleador con un grupo de trabajadores sin que se haya elegido previamente una comisin negociadora que los represente en la negociacin?La Direccin del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 992/050 de 16.02.1994, que un convenio para producir los mismos efectos de un contrato colectivo, debe originarse en la voluntad colectiva de los trabajadores concertados para negociar colectivamente, y la suscripcin del respectivo instrumento deber hacerla el sindicato o el grupo laboral ad-hoc que negoci. Por su parte, el artculo 314 bis del Cdigo del Trabajo establece que tratndose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deben observarse las siguientes normas mnimas de procedimiento: debe tratarse de grupos de 8 o ms trabajadores; el grupo debe estar representado por una comisin negociadora de no menos de 3 integrantes ni ms de 5, elegida por votacin secreta ante un inspector del trabajo; el empleador debe dar respuesta dentro del plazo de 15 das, y, por ltimo, que la aprobacin de la propuesta final del empleador sea prestada por los trabajadores en votacin secreta y ante un inspector del trabajo. La norma legal establece que si se suscribe un instrumento sin sujecin a las normas mnimas de procedimiento antes sealadas, el instrumento que se suscriba tendr la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producir el efecto de un convenio colectivo. De esta forma, la suscripcin de un convenio colectivo sin que los trabajadores hayan elegido una comisin negociadora que los represente, no tiene la eficacia de un convenio colectivo, lo cual permite, entre otras cosas, que los trabajadores puedan negociar colectivamente en caso de ser procedente.En qu se diferencia un convenio colectivo de un contrato colectivo?De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia administrativa de la Direccin del Trabajo, entre otras, en dictamen 3295/251 de 20.07.1998, el contrato y el convenio colectivo producen los mismos efectos. De esta forma, lo que los diferencia est radicado en el procedimiento por el cual se alcanza uno u otro instrumento. En efecto, el procedimiento de gestacin del convenio colectivo se diferencia del procedimiento para arribar al contrato colectivo en las siguientes materias:a) puede iniciarse en cualquier momento, aun cuando en la empresa exista un instrumento colectivo vigente

b) no se encuentra sujeto a restricciones de ninguna naturaleza, salvo que se trate de un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar, caso en el cual deben observarse las normas que se sealan en el artculo 314 bis del Cdigo del Trabajo.

c) no existe la instancia para reclamar sobre las observaciones que merezca la respuesta del empleador

d) no hay derecho a fuero para los trabajadores involucrados

e) no hay derecho a huelga ni lock-out

f) no obliga a negociar al empleador

g) no obliga al empleador a suscribir un instrumento colectivo

Cul es el perodo de duracin de los convenios colectivos?De conformidad con lo previsto en el artculo 351, convenio colectivo es el suscrito entre uno o ms empleadores con una o ms organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujecin a las normas de procedimiento de la negociacin colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento. La Direccin del Trabajo ha establecido en dictamen 2572/0148 de 08.08.2002, que los convenios colectivos de trabajo, con excepcin de aquellos de carcter parcial a que se refiere el Cdigo del Trabajo, en su artculo 351, inciso 3, deben suscribirse por las partes con una duracin no inferior a dos aos ni superior a cuatro aos.Extensin de beneficioLos trabajadores que gozan de los beneficios del instrumento colectivo de un sindicato por habrselos extendido el empleador, deben seguir cotizando el 75% de la cuota sindical si se afilian a un sindicato distinto al que obtuvo dichos beneficios?De conformidad con lo establecido en el artculo 346 del Cdigo del Trabajo, los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo para los trabajadores que ocupen cargos o desempeen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, entre ellas, en dictamen 618/019 de 08.02.2005, que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organizacin sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1 del artculo 346 del Cdigo del Trabajo.Los trabajadores que gozan de los beneficios del instrumento colectivo de un sindicato por habrselos extendido el empleador, deben seguir cotizando el 75% de la cuota sindical si se afilian al sindicato que obtuvo dichos beneficios?De conformidad con lo establecido en el artculo 346 del Cdigo del Trabajo, los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo para los trabajadores que ocupen cargos o desempeen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato. Ahora bien, la Direccin del Trabajo ha sealado en su jurisprudencia administrativa, entre ellas, en dictamen 6