Nacimiento y desarrollo del latín

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NACIMIENTO Y DESARROLLO DEL LATÍN Cuando los inmigrantes indoeuropeos llegan a Italia entran en contacto con otros pueblos establecidos en la península. Los contactos de estos pueblos entre sí y con los pobladores autóctonos dan como resultado un intercambio de influencias culturales y lingüísticas que van moldeando las distintas lenguas. Esta diversidad de pueblos y lenguas, con el transcurso de los años, deja de existir para dar paso a la unidad política y lingüística. En la región del Lacio, próxima a la desembocadura del Tíber, una pequeña aldea llamada Roma conseguirá imponer su dominio y, con ello, sus costumbres y su lengua al resto de los pueblos itálicos. De la lengua de Roma en los tiempos primitivos conservamos tan sólo algunos documentos escritos de carácter no literario. Se trata fundamentalmente de documentos oficiales, cantos rituales y litúrgicos, y textos de alabanza de familias nobles. A medida que el poder de Roma se va extendiendo, el latín se depura y perfecciona. Las victorias de Roma requieren la inmortalidad literaria. Los modelos están a la vista: Grecia, que ya forma parte del Imperio Romano, marcará los cánones.

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NACIMIENTO Y DESARROLLO DEL LATÍN

Cuando los inmigrantes indoeuropeos llegan a Italia entran en contacto con otros

pueblos establecidos en la península. Los contactos de estos pueblos entre sí y con los

pobladores autóctonos dan como resultado un intercambio de influencias culturales y

lingüísticas que van moldeando las distintas lenguas.

Esta diversidad de pueblos y lenguas, con el transcurso

de los años, deja de existir para dar paso a la unidad política y

lingüística. En la región del Lacio, próxima a la

desembocadura del Tíber, una pequeña aldea llamada Roma

conseguirá imponer su dominio y, con ello, sus costumbres y

su lengua al resto de los pueblos itálicos.

De la lengua de Roma en los tiempos primitivos conservamos tan sólo algunos documentos escritos de carácter no literario. Se trata fundamentalmente de documentos oficiales, cantos rituales y litúrgicos, y textos de alabanza de familias nobles.

A medida que el

poder de Roma se va extendiendo,

el latín se depura y perfecciona.

Las victorias de Roma requieren la

inmortalidad literaria. Los modelos

están a la vista: Grecia, que ya forma

parte del Imperio Romano, marcará los

cánones.

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Al tiempo que se consolida el latín como instrumento adecuado para la

expresión literaria, se inicia un proceso de distanciamiento entre este latín literario

y culto y la lengua hablada por el pueblo (latín vulgar). El conocimiento del latín

culto no plantea problemas, ya que poseemos documentos escritos. En cambio,

apenas se conservan testimonios escritos en latín vulgar. Este latín vulgar fue el

que exportaron

los soldados,

mercaderes y

funcionarios

romanos a las

provincias del

Imperio; se

mantuvo

bastante

uniforme

durante la época imperial, pero, con las invasiones bárbaras (siglo V d. C.), las

diferencias se fueron acentuando hasta dar lugar a las lenguas romances.

ETAPAS DEL LATÍN CULTO

1. Período arcaico (siglos III-II a. C.). Etapa de formación del latín literario. Autores destacados de este período son Apio Claudio el Ciego, Livio Andrónico, Nevio, Ennio, Plauto, Terencio.

2. Período clásico (siglos I a. C.-I d. C.). Es la Edad de Oro de las letras latinas, cuyos autores más destacados son Cicerón, César, Tito Livio, Virgilio, Horacio, Catulo, Ovidio.

3. Período postclásico (siglo II d. C.). La literatura latina decae, la lengua se vuelve más barroca, retórica y artificiosa. Son autores de esta época Séneca, Marcial, Juvenal y Tácito.

4. Latín tardío (siglos III-IV d. C.). Los padres de la Iglesia empiezan a preocuparse por escribir un latín más puro y literario, abandonando el

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latín vulgar de los primeros cristianos. A este período pertenecen Tertuliano, San Jerónimo y San Agustín.

5. Latín medieval. El latín literario se refugia en la Iglesia, en la Corte y en la escuela. Mientras, el latín vulgar continúa su evolución a ritmo acelerado. El latín se convirtió en vehículo de comunicación universal de los intelectuales medievales.

6. Latín renacentista. En el Renacimiento la mirada de los humanistas se vuelve hacia la Antigüedad clásica, y el uso del latín cobró nueva fuerza. Petrarca, Erasmo de Rotterdam, Luis Vives, Antonio de Nebrija y muchos otros escriben sus obras en latín, además de en su propia lengua.

7. Latín científico. La lengua latina sobrevive en escritores científicos hasta bien entrado el siglo XVIII. Descartes, Newton, Spinoza, Leibniz escribieron algunas de sus obras en latín.

8. Latín eclesiástico. El latín sigue siendo hoy la lengua oficial de la Iglesia Católica.

LA SOCIEDAD ROMANA

La población romana está constituida por dos grandes bloques humanos: hombres libres y esclavos. Los hombres libres pueden ser ciudadanos (cives) o extranjeros (peregrini). A estos últimos se les permite residir en Roma, pero carecen de derechos políticos. Los ciudadanos poseen la civitas o ciudadanía, cuyos elementos son:

Derechos políticos

Iussuffragii: derecho de sufragio activo, es decir, derecho a emitir su voto en

cuestiones relativas al Estado.

Iushonorum: derecho a ser elegido para ocupar cargos públicos.

Iusprovocationis ad populum: derecho de apelar, ante la asamblea del pueblo,

contra la sentencia de azotes o muerte dictada por un magistrado.

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Derechos civiles

Iusconnubii: derecho a contraer matrimonio válido según las leyes romanas.

Iuscommercii: derecho a la propiedad y al comercio.

Ius (legis) actionis: posibilidad de hacer valer sus derechos frente a la ley.

Estos derechos pueden adquirirse por nacimiento, por manumisión, por ley o por

concesión especial del Estado; asimismo, pueden perderse total o parcialmente.

Los ciudadanos se dividían, en un principio, en patricios y plebeyos. Los patricios

eran los descendientes de los primitivos romanos, y constituyen la aristocracia de la sangre.

Los plebeyos forman la mayoría de la población en Roma, y proceden sobre todo de los

pueblos sometidos y de la inmigración; esta masa está separada de los patricios por carecer

del iusconnubii, pero va conquistando poco a poco, tras largas y tenaces luchas, la igualdad

de derechos cívicos, sobre todo debido a la necesidad de su cooperación en el terreno

militar.

Tras la expulsión de los reyes (509 a. C.), comienzan las luchas sociales entre

patricios y plebeyos, con la exigencia de éstos del reconocimiento de sus derechos políticos

y civiles. A partir del 302 a. C. la plebe consigue el acceso a todas las magistraturas.

Al equipararse políticamente patricios y plebeyos, la antigua nobleza de sangre

pierde gradualmente su importancia y deja paso a la nobleza de los cargos públicos (ordo

senatorius –orden senatorial-) y a la nobleza del dinero (ordo equester –clase de los

caballeros-). El ordo senatorius o nobilitas(acceso al Senado), creado por Augusto como

categoría jurídica cerrada y carácter hereditario, está constituido tanto por patricios como

por plebeyos, cuyos antepasados habían desempeñado una magistratura del cursushonorum

(cuestor, edil, pretor o cónsul). El plebeyo que conseguía llegar a edil curul1[1] se convertía

en homo novus, y fundaba la nobilitasde su familia. Esta clase senatorial denominaba a sus

miembros optimates y bonicives, y representa la primera clase de la sociedad.

El ordo equester integró una rica burguesía dedicada a las actividades económicas y

judiciales. Como los senadores no podían dedicarse al comercio ni a los negocios, los

caballeros se dedicaron al comercio a gran escala, al cobro de

impuestos públicos, a contratistas de obras públicas, etc.

Otra categoría dentro de los hombres libres la constituían

los llamados clientes. Se trataba de ciudadanos libres que

voluntariamente se ponían bajo la protección de una persona rica

(patronus –patrón-). En los primeros tiempos, la clientela había

supuesto una relación íntima y casi sagrada entre patrón y

cliente, pero se convirtió durante el imperio en una relación de

alquiler: el cliente pasó a ser una figura decorativa, mal pagada y

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peor tratada, en el séquito de su señor. En el siglo II d. C. hay unos 150.000 clientes en

Roma, procedentes de los proletarios2[2].

La inmensa mayoría de la población de Roma

puede ser englobada bajo el nombre de tercer estado

(plebeyos pobres), y en ella predominaba con mucho, sin

duda alguna, el proletariado, cuya existencia giraba en

torno al lema panem et circenses. Pero al lado de esta

pobreza, había entre las gentes de humilde condición

quienes disfrutaban de bienestar y de riqueza.

Los esclavos eran sólo cosas, no seres humanos. El

poder de sus amos sobre ellos era ilimitado, pudiendo

incluso darles muerte, si bien en la época de la república su situación se hace más humana.

El esclavo carece de bienes personales y no puede contraer matrimonio legal; podían elegir

una compañera de esclavitud para celebrar con ella un matrimonio entre esclavos

(contubernium). Los esclavos trabajaron en obras públicas, minas, canteras, explotaciones

rurales, etc. Al lado de los serviprivati estaban también los servipublici, propiedad del

estado, que estaban empleados en los servicios públicos, como personal de bomberos,

aguas, remeros, ayudantes de sacerdotes y magistrados, etc.

Los esclavos podían recuperar su libertad (manumisión), bien como recompensa a

una buena conducta bien porque el propio esclavo se la compraba a su amo. El esclavo

manumitido se denominaba liberto, que goza de derechos limitados y continúa debiendo a

su antiguo dueño respeto y fidelidad.

Las actividades comerciales, como también las artesanales, estaban en su mayor

parte en manos de esclavos y libertos, porque los hombres libres, aunque fuesen pobres,

consideraban estas profesiones como indignas de ellos.

La situación de la mujer.

En Roma, en los primeros tiempos, el pater familias tenía un completo control sobre

su esposa y su familia, pero en general la ley romana concedía a la mujer más derechos que

la griega. No vivían recluidas en casa y comían con sus esposos; eran libres para abandonar

la casa y visitar no sólo tiendas, sino también lugares públicos como teatros y juzgados.

Muchas mujeres romanas de clase elevada eran influyentes y tomaban parte activa en los

asuntos sobre los que se discutía en sus casas.

La mujer romana se casaba generalmente entre los trece y los diecisiete años. Una vez dentro de su casa, la mujer ocupaba una posición bastante

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independiente, sobre todo en época imperial, cuando se consideró a la mujer como propietaria de los bienes que ella había aportado al matrimonio. Así era lógico que las mujeres empuñasen con frecuencia las riendas de la casa, mandando en ellas más que el marido e incluso sobre él.

La posición independiente que la mujer ocupaba en Roma bajo el Imperio llevaba

aparejada una fuerte tentación que la empujaba a veces a romper las trabas impuestas a su

sexo. Aunque no llegarían a hacerse frecuentes los casos de mujeres que participaban en

torneos gimnásticos o que peleasen como gladiadores, sí fueron más frecuentes los casos de

mujeres interesadas por la marcha de los asuntos del mundo y que tomaban parte activa de

ellos.

RELIGIÓN Y MITOLOGÍA

1. La religión doméstica

Aparte de la creencia en los grandes dioses del panteón grecorromano, el hombre en

Grecia y Roma, como ha sucedido en todos los

pueblos, sintió la necesidad de una relación

más privada e íntima con el mundo

sobrenatural, una relación de carácter mucho

más práctico que le garantizara la protección y

el favor de los dioses. Esta necesidad de

relación íntima con las divinidades dio origen

al culto familiar o doméstico.

Todas las prácticas de este culto privado en Grecia y Roma se basan en una misma creencia: la inmortalidad del alma. La creencia en la pervivencia después de la muerte y la consideración de los muertos como seres sagrados dio origen al culto religioso probablemente más antiguo: el culto a los muertos.

El culto a los muertos era idéntico en Grecia y en Roma, y se centraba en la necesidad de ofrecerles comidas fúnebres para asegurar su felicidad. El muerto que era olvidado por su familia se convertía en un ser maléfico que castigaba de todas las formas posibles a los vivos; el muerto que era debidamente honrado pasaba a ser un dios tutelar que amaba a quienes le ofrecían los alimentos.

En muy estrecha relación con el culto a los muertos se encuentra el culto al fuego, pues era

en el hogar, en el sitio reservado al fuego sagrado, donde se guardaba el recuerdo de las

almas de los muertos. La casa de un griego o de un romano encerraba un altar, y en él tenía

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que haber siempre un poco de ceniza y carbones encendidos. Era obligación para el jefe de

la casa conservar el fuego día y noche.

En esta religión doméstica, el padre era el único sacerdote, era el único que podía

enseñarla, y sólo podía transmitírsela a su hijo, sólo se propagaba de varón a varón. Los

ritos, los cánticos y todo lo que formaba parte de esta religión doméstica eran una

propiedad sagrada de la familia, que ésta no compartía con nadie ni podía revelar a nadie.

2. El panteón grecorromano.

La civilización griega creó un sistema mitológico que, asimilado y transmitido por

el Imperio Romano a todo occidente, ha ejercido una gran influencia en el arte y la cultura

occidentales.

La religión griega, de carácter politeísta, se distingue por

su antropomorfismo o representación de los dioses bajo aspecto

humano.

Los mitos acerca de los orígenes del Universo cuentan que

en un principio sólo existía el Caos, abismo sin fondo, espacio

abierto sumido en la oscuridad. De algún modo que no se nos

explica, surgieron de él Gea (la Tierra), el Tártaro (sombrío

lugar de las profundidades) y Eros (el Amor).

Gea engendró a Urano (el Cielo) y a Ponto (el Mar).

Unida con Urano, concibió a los Cíclopes, a los Hecatonquires y

a los doce Titanes, de quienes descienden todos los demás dioses

y los hombres.

Urano, soberano del Universo, temiendo que alguno de sus hijos le quitara el trono,

los encerraba nada más nacer en el seno de la madre. Gea, desesperada, tramó una

sublevación, para la que pidió la ayuda de sus hijos, ocultos en su interior. Sólo Crono, el

menor de los Titanes, escuchó su llamada. Con una hoz recibida de su madre esperó la

visita de Urano a Gea y, a su llegada, le segó los genitales.

La castración de Urano simboliza la separación de

cielo y tierra, idea fundamental de los mitos

cosmogónicos.Los genitales de Urano, arrojados al mar y

mecidos por las olas, produjeron una inmensa espuma

blanca, de la que nació Afrodita. La sangre cayó en tierra y

germinó, dando lugar al nacimiento de los Gigantes, a

diversas Ninfas y a las Erinias o Furias, seres vengadores

de horrible aspecto.

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Así pues, Crono destronó a Urano y liberó del seno de Gea a sus hermanos, quienes

lo reconocieron como soberano. Se casó con su hermana Rea, de la que tuvo seis hijos, a

los que devoraba nada más nacer para evitar que alguno lo destronara. Pero Rea, después de

dar a luz al último de sus hijos, Zeus, entregó a Crono una piedra envuelta entre pañales,

después de haber dejado al niño oculto en una cueva de la isla de Creta. Allí fue criado con

la leche de la cabra Amaltea, con cuya piel se confeccionó una égida o escudo protector.

Zeus consiguió alzarse con el supremo poder del Olimpo y se convirtió en el dios de

la luz del día, del cielo y de los fenómenos atmosféricos: divinidad suprema, soberano de

dioses y de hombres que lo conoce todo, tanto el presente como el porvenir.

Los principales dioses del panteón griego, que los romanos asimilaron muy pronto al entrar en contacto con la cultura griega, son los siguientes:

EL PANTEÓN GRECORROMANO

Nombre griego Nombre latino Identidad y atribuciones Símbolos

ZEUS JÚPITER Poder supremo sobre los

dioses y los hombres. Águila, cetro y rayo.

HERA JUNO Esposa de Zeus. Cuida los

matrimonios. Pavo real y diadema.

ATENEA MINERVA Diosa de la sabiduría, artes y

oficios, y de la victoria en la

guerra.

Lechuza, olivo casco y

escudo.

APOLO APOLO Hermano gemelo de Ártemis.

Dios de la belleza física y las

bellas artes.

Lira, flechas, laurel y

sol.

ÁRTEMIS DIANA Diosa de la castidad y la caza. Arco, carcaj y luna

creciente.

HERMES MERCURIO Mensajero de los dioses. Dios

del comercio y la elocuencia. Sandalias, sombrero

alado y caduceo.

HEFESTO VULCANO Esposo de Afrodita. Dios del

fuego y los metales. Martillo, tenazas y

yunque.

ARES MARTE Amante de Afrodita. Dios de

la guerra. Casco y armas.

AFRODITA VENUS Diosa del amor y la belleza. Concha, paloma y

manzana.

DEMÉTER CERES Diosa de la agricultura, la

fecundidad y el amor

maternal. Espigas de trigo y hoz.

POSIDÓN NEPTUNO Dios del mar y los terremotos Tridente y caballo.

HADES PLUTÓN Dios del reino de los muertos. Can Cerbero y trono.

HESTIA VESTA Diosa del hogar. Llama.

PERSÉFONE PROSÉRPINA

Hija de Deméter y esposa de

Hades. Diosa de la muerte y

la renovación. Plantas.

DIONISO BACO Dios del vino y del

desenfreno. Viñas, tirso y pantera.

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3. Comunicación entre dioses y hombres: plegarias, sacrificios y adivinación.

Para complacer a la divinidad y gozar de su protección, griegos y romanos ofrecían

a los dioses sacrificios de animales y productos del campo. El sacrificio era un acto

litúrgico que tenía que ser presidido por un sacerdote, y que tenía que realizarse

escrupulosamente de acuerdo con el ritual tradicional. Acompañando al sacrificio, el

sacerdote pronunciaba

plegarias dirigidas a la

divini

dad.

L

os

sacrificios de animales (ovejas, cabras, cerdos, toros, bueyes,

etc.) solían terminar en banquete para los participantes. Pero

había también sacrificios en los que la víctima debía ser

quemada por completo, los llamados holocaustos.

En Grecia y en Roma la adivinación

ocupaba un lugar muy importante, pues sirviéndose

de ella los hombres pretendían conocer la voluntad

de los dioses en el presente y en el futuro. La

adivinación puede dividirse en dos tipos: natural y

artificial.

La

forma más

común de la

adivinación

natural se basa

en los sueños,

que el

individuo

puede

interpretar por

sí mismo o por mediación de un intérprete

profesional. Pero la adivinación natural tiene sus máximos representantes en profetas y

profetisas, preparados y expertos, quienes, en un estado de éxtasis, pueden revelar los

deseos de Zeus, transmitidos en especial por su hijo Apolo, el dios de la adivinación por

excelencia. El oráculo más famoso y frecuentado de Grecia era el oráculo de Apolo en

Delfos. Una sacerdotisa, la Pitia, entraba en trance y pronunciaba unas palabras

incoherentes que luego eran interpretadas de un modo ambiguo.

La adivinación artificial se basa en la observación externa de animales, plantas y

objetos. La más conocida es la técnica de los augurios, observación del comportamiento de

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los pájaros. Tuvo también mucha importancia la observación de las entrañas de los

animales sacrificados.

4. Otras creencias religiosas no oficiales.

En la religión oficial se ruega a los dioses para la prosperidad de la ciudad; pero

muchos hombres permanecían indiferentes ante la religión oficial y muchas veces se

inclinaban por otras creencias y corrientes religiosas, creencias que tenían como finalidad la

salvación individual de los hombres. Veamos algunas las creencias más extendidas.

La astrología, creencia que asegura que la posición de los astros en el firmamento

afecta de lleno a la vida de los humanos. Los astrólogos también se llamaban matemáticos,

porque para conocer los secretos del horóscopo tenían que hacer cálculos muy complicados.

La filosofía, que sustituía a la religión, sobre todo entre las clases acomodadas y cultas

de la sociedad romana. Como la religión estatal no ofrecía modelos de comportamiento ni

normas morales que obedecer, la filosofía fue un refugio para muchos intelectuales. Las

corrientes filosóficas más influyentes en Roma fueron el estoicismo y el epicureísmo.

El estoicismo fue la corriente filosófica más popular entre los romanos. Los estoicos

creían que el universo estaba regido por leyes fijas e inmutables que controlan la vida de los

hombres y, por tanto, no había que preocuparse por el futuro.

El epicureísmo fue otra corriente filosófica, menos extendida que la anterior entre los

romanos. Sus ideas básicas eran que el mundo estaba hecho de átomos regidos por leyes

inmutables, y que el supremo fin del hombre era el placer y la felicidad que se conseguían

practicando la amistad y evitando todo lo que se opone a ella, como el temor a los dioses, al

destino y a la muerte. No creía en las ceremonias ni en los sacrificios.

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Las religiones orientales se introdujeron

también en Roma gracias a la facilidad de

comunicaciones entre las diversas provincias del

imperio. Entre las sectas orientales más importantes

cabe destacar el culto a Cibeles y a Atis, procedente

de Asia Menor; el culto a Isis y Osiris, procedente

de Egipto; el

culto a

Mitra,

procedente

de Persia.

Todas estas

corrientes se

fundamenta

ban en los

conceptos

de la muerte y de la resurrección y de la filiación

divina de la humanidad, de la iluminación mística y

la redención. También prometían el contacto directo

con la divinidad y la esperanza de una vida

sobrenatural y feliz.

El culto al Emperador. A partir de

Augusto, los romanos empezaron a divinizar a sus

emperadores. Al morir un emperador se levantaban templos en su honor y todos los habitantes

del Imperio tenían la obligación de celebrar su culto.

El judaísmo. Los judíos eran exclusivistas,

hacían sus cultos privadamente en sus sinagogas. El

monoteísmo inflexible de los judíos los distinguía de

los devotos de otras religiones, y su consiguiente

ausencia de toda ceremonia religiosa pública

contribuyó a hacerlos impopulares y a crearles fama

de misántropos. Fueron expulsados varias veces de

Roma.

El cristianismo, probablemente, se introdujo

en Roma a través de las comunidades judías

establecidas en la capital del Imperio. La adoración a

Yahvé debió extenderse del mismo modo que la de

las otras divinidades orientales.

El cristianismo habría sido aceptado por las

autoridades romanas si los cristianos no hubieran

rehusado dar culto a los otros dioses ni reconocer a un dios en la figura del emperador, lo que

convertía al cristiano en enemigo público. En principio, el cristianismo fue muy impopular

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entre los romanos, lo que aprovechó Nerón para inculparlos en el incendio de Roma en el 64

d.C. Las gentes cultas los despreciaban por su pobreza, por su ignorancia, por el desdén que

mostraban por el arte y la ciencia y por cuanto daba encanto y belleza a la vida, por su falta de

patriotismo y por su indiferencia ante los intereses más vitales

del estado. Las masas, por su parte, los odiaban: su

retraimiento de toda la sociedad no cristiana, unido a su

compenetración cerrada entre ellos mismos, su repugnancia a

todas las ceremonias relacionadas con el culto pagano, el rigor

de sus costumbres, su empeño en amenazar constantemente a

los que no prefesaban su religión con la condenación eterna,

bastaba para que se acusase a los cristianos de "odiar al género

humano".

El cristianismo fue perseguido con mayor o menor

saña hasta la proclamación del Edicto de Milán, promulgado

por Constantino en el año 313, a partir del cual hubo libertad

de culto. Como todas las religiones orientales, el cristianismo implica una iniciación: una vez

instruido de los preceptos de la religión, el iniciando ha de ser bautizado y confirmado. La

ceremonia principal del culto era el ágape, comida fraternal en la cual se producía la

consagración del pan y del vino, origen de la misa.

EL DERECHO ROMANO Y SU PERVIVENCIA EN ORDENAMIENTOS JURÍDICOS POSTERIORES

1. El Derecho Romano y sus fuentes.

Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las leyes, plebiscitos,

senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y respuestas de los

Prudentes. A esto hay que añadir la fuente del derecho más abundante en su origen: la

costumbre.

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El mosmaiorum, esto es, las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estima

como justo, sirvió de base a la organización gentilicia y familiar, a todo es sistema de

relaciones privadas y a la estructura jurídica, religiosa, cultural y social de Roma, hasta la

aparición de la Ley de las XII

Tablas (mediados del siglo V a.C.).

Mientras no hubo leyes

escritas, el dominio de los

pontífices sobre el Derecho fue

prácticamente total. En los libri

pontificales se guardaban los

dictámenes sobre cuestiones

públicas, y sólo los pontífices

podían consultarlos.

La primera ley escrita en Roma fue

la Ley de las Doce Tablas

(LexDuodecimTabularum), obra de

dos colegios sucesivos de diez miembros (Decemuirilegibusscribundisconsularipotestate).

El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce

fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos.

Se trata de un texto muy simple, expresiones imperativas de gran rudeza. Se admite la

ley del talión y la pena de muerte para el ladrón de mieses. Redactadas entre 451 y 449

a.C., no fueron derogadas hasta Justiniano, aunque estaban en desuso desde mucho antes. A

partir de la Ley de las Doce Tablas, el fas (lo lícito) y el ius (lo justo) se disocian y el

Derecho comienza un proceso de secularización.

En la época arcaica, además de los mores maiorumy de su fijación en la Ley de las

Doce Tablas, tuvieron algún papel como fuentes del derecho las leges. La leges, en

términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba

como a quien las aceptaba. Podía tratarse de una lexprivata, esto es, la que declaraba quien

disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la declarada por

un magistrado y recibida por los comicios con su autorización. Esta ley era dictada por el

magistrado en los comicios, donde se prestaba la autorización por parte del pueblo para que

vinculara a todos los ciudadanos y, era pública, precisamente porque se daba al pueblo y su

texto se exponía ante él.

Quien daba la lex publica era un magistrado (rogatio) y no el pueblo, que, en los

comicios, sólo se limitaba a autorizarla (iussum) o a vetarla, mediante el voto con las

palabras utirogas(como lo dictas) o antiqua.

El plebiscitum no afectaba, en principio, más que a la plebe, pero con el tiempo llegó a

ser una variante de la lex, ya que la Lex Hortensia (287 a.C.) lo hizo obligatorio para todos

los ciudadanos.

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El senatusconsultum es un dictamen del Senado. Al caer en desuso los comicios legislativos, en el siglo I d.C., el Senado heredó este poder, que el emperador acabó monopolizando.

El iusciuile, derecho civil, es un derecho

creado por los romanos sólo para los romanos.

El iusgentium regulaba las relaciones entre

romanos y extranjeros. En lo sustancial no se

diferencia del iusciuile, pero es más sencillo,

menos formalista y prescinde de complicados

rituales. En época ciceroniana se identificó el

iusgentium con el Derecho Natural, como un

conjunto de preceptos jurídicos y éticos dictados

por la naturaleza para todos los hombres y

pueblos.

El iushonorarium se basaba en los edictos de los magistrados, y respondía al derecho

que éstos tenían de hacer reglamentos y comunicaciones (iusedicendi). Sólo el veto de otros

magistrados (intercessio) podía limitar la libertad del pretor. Esto permitía ir adaptando el

derecho al ritmo de las necesidades sociales, y convirtió al iushonorarium en la principal

fuente del Derecho y en la creación más original de la capacidad jurídica de los romanos.

Ya que ni los magistrados ni los jueces estaban en realidad familiarizados con el

derecho, llegaron a ser de gran importancia personas que, aunque no participaban en la

administración de la justicia, sí tenían conocimientos legales: eran los

iurisprudentes(también llamados iurisconsulti o iurisperiti). Los responsa

iurisprudentium eran grabados y editados por los alumnos del experto en cuestión, y tenían

autoridad proporcional a su reputación como abogado.

El „dar respuesta‟ conducía a la adquisición de poder, y de algún modo Augusto debió

de controlarlo, limitando el derecho de responsa a ciertos juristas, a los que se concedió el

iuspublicerespondendi ex auctoritatePrincipis, es decir, los responsa de ciertos

jurisconsultos debían darse como emanados de su propia autoridad y, en tal carácter, se

restringía la libertad del juez que debía preferir sus opiniones a las de aquellos que no

contaban con esta facultad.

2. La jurisprudencia en época clásica.

La época clásica del derecho romano fue antecedida por la denominada arcaica, que

comprendió el período de la Realeza y gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.), y que

en cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente inicial

fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas.

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La época clásica, que correspondió a la de la consolidación del Derecho Romano como un derecho de juristas, se extendió desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C.

En los siglos I y II d.C. la jurisprudencia alcanza su

máximo esplendor. El régimen imperial supo alentar el

desarrollo de la ciencia jurídica y aprovecharlo para sus fines

políticos y para la administración del Estado.

Quinto Mucio Escévola, que fue cónsul el año 95 a.C.,

escribió la primera exposición sistemática del iuscivileen 18

libros, que se ocupaban ordenadamente de las siguientes

materias: herencia, personas, cosas, y obligaciones.

Las figuras más relevantes al principio de la época clásica

fueron M. AntistioLabeón (42 a.C.- 22 d.C.) y C. Ateyo

Capitón (muerto en 22 d.C.). El primero era de espíritu

innovador y amante de las libertades republicanas; es muy

citado por juristas posteriores. Capitón, más conformista, no

ejerció influencia posterior. Estos dos juristas fundan dos

escuelas rivales: los sabinianos (fundada por Capitón) y los proculeyanos (fundada por

Labeón).

En la época de los Antoninos (siglo II d.C.) aparecen grandes juristas, entre los que

destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente

completa, Institutiones, que es una exposición sumaria de todo el derecho romano privado.

También a esta época pertenecen Juvencio Celso, autor de unos Digesta de gran

influencia en escritores posteriores, L. Salvio Juliano, también muy influyente en autores

posteriores, y Sexto Pomponio.

En tiempos de los Severos (primera mitad del siglo III d.C.) los juristas más

importantes son: Papiniano, condiscípulo y amigo del emperador Septimio Severo,

miembro del ConsiliumPrincipis3[1], Paulo, Ulpiano y Modestino.

3. La jurisprudencia en época postclásica.

La época postclásica comprendió el período político llamado Dominado o Bajo Imperio. Comenzó hacia el 230 d.C. con los cerca de 50 años de anarquía política y acabó en Oriente hacia el 530 d.C. con la fijación del Derecho Romano llevada a cabo por Justiniano.

Page 16: Nacimiento y desarrollo del latín

La jurisprudencia cedió su lugar como principal fuente del derecho a la legislación

Imperial. La intervención del emperador en el campo del derecho acabó por convertirse en

la fuente del mismo, mediante las constituciones imperiales.

La ConstitutioPrincipis comprende toda clase de disposiciones emanadas del emperador. Su lema era ‘quodPrincipiplacuitlegishabetuigorem’. Las constituciones imperiales presentan varias facetas: edictos, decretos, epistulae y mandatos.

Junto a estas formas se encontraban los rescriptaque, en cuanto

emanadas del emperador, se las considera genéricamente como

constituciones imperiales, aunque eran una manifestación de la

jurisprudencia vinculada al poder imperial a través del consiliumdel

Príncipe.

En el siglo V la hegemonía pasa a Oriente sobre todo porque allí se dio un activo cultivo académico del derecho, vinculado particularmente a las universidades de Berito y de Constantinopla, donde hubo toda una escuela de profesores de derecho que mantuvo la tradición clásica del derecho

romano. Estos juristas abrieron el camino para la obra de Justiniano.

La variedad de las normas jurídicas imperiales se plasmó en las obras que sistematizaban su contenido: el codex. Los primeros fueron fruto de la iniciativa privada de un jurisconsulto, cuyo nombre

Page 17: Nacimiento y desarrollo del latín

toman4[2]. La primera codificación oficial fue el Codex Theodosianus, ordenada por Teodosio II y que entra en vigor en 439 d.C.

Esta labor codificadora culmina en las grandes compilaciones de Justiniano. El conjunto de compilaciones de Justiniano, realizadas entre 528 y 533, se conoce desde el siglo VI con el nombre de Corpus iuris ciuilis, y se reparte en los siguientes bloques:

- Institutiones: de carácter elemental, dedicadas a los estudiantes, cuya base son las Institutionesde Gayo.

- Digesta o Pandectae: compilación de textos de jurisconsultos clásicos (Ulpiano, Paulo, Papiniano y Juliano).

- Codex: compilación de leyes, ordenadas por materias.

- Nouellae: constituciones imperiales posteriores a las compiladas en el Codex.

4. Las huellas del derecho romano.

El Corpus iuris ciuilis del Imperio Romano de Occidente, en el momento de su desintegración política y de su sustitución por los diversos reinos bárbaros, eran el Codex Theodosianus y las Nouellae. En los nuevos reinos bárbaros el derecho queda plasmado en el Codex Euricinianus (hacia el 476) y en la Lex Romana Wisigothorum (BreuiariumAlaricianum o ‘Códice de Alarico’, de 506).

En la España visigótica se va acentuando la desnaturalización del derecho romano en la revisión del Codex Euricinianus y en la LexVisigothorum, compilación de Recesvinto (hacia el 654).

En el siglo XII, la creación de las primeras universidades trae un renacimiento de los estudios jurídicos. La compilación de Justiniano se considera como el derecho usual en el Imperio de Occidente, heredero y continuador del Imperio Romano.

4[2] Así el Codex Hermogenianus o el Codex Gregorianus.

Page 18: Nacimiento y desarrollo del latín

Los estudios se incrementaron en los siglos sucesivos, con una orientación teórico-práctica y este mositalicus (sistema italiano) se extiende a todas las universidades de Europa durante los siglos XV y XVI.

Los humanistas del siglo XVI aplican a los textos jurídicos los métodos filológicos, en lo que se denominó mosgallicus, por ser Francia el centro de estos estudios en los siglos XVI y XVII.

En algunos países pervivió el Derecho Romano como derecho supletorio e incluso como derecho común. La inclusión en los planes de estudio condujo al desarrollo del ‘ususmodernusPandectarum’, que intentaba conjugar el Derecho Romano con el nacional.

En la actualidad, el Derecho Romano carece prácticamente de vigencia. Sigue en los planes de estudio de las universidades

porque constituye una introducción general y básica para el estudio del derecho privado y explica el origen de muchas instituciones que existen actualmente.

5. Algunos principios de Derecho Romano: los derechos fundamentales del ciudadano.

El ciudadano romano en óptima situación jurídica –ciuisoptimo iure- gozaba en el orden privado, entre otros, de los siguientes derechos:

- Iusconnubii: derecho a contraer matrimonio legal.

- Iuscommercii: derecho a poseer bienes, comprar, vender, etc.

- Testamentifactio: capacidad de hacer testamento y ser testigo o beneficiario.

En el orden público disfrutaba de:

- Iussuffragii: derecho a votar en las asambleas.

- Iushonorum: derecho a ser elegido para cargos públicos.

- Iusprouocationis: derecho a apelar a la asamblea del pueblo contra la sentencia de un magistrado.

Page 19: Nacimiento y desarrollo del latín

En un principio sólo podían ser ciudadanos romanos los que habitaban en el territorio urbano. En el siglo I a.C. se extendió la ciudadanía romana a toda Italia. Ya en el siglo II d.C., el emperador Caracalla nombró ciudadanos a todos los habitantes del Imperio.

Los únicos sujetos de derecho con toda plenitud y extensión eran los que reunían estas condiciones: ser libre, ciudadano romano y no estar sujeto a ninguna otra autoridad familiar. Así, los paterfamilias son los únicos romanos con plenitud de derechos, cosa que no ocurría con sus hijos, aunque hubieran llegado a la mayoría de edad, mientras viviera el padre, de cuya autoridad dependían.

La mujer romana no gozaba del iussuffragii ni del iushonorum.

La situación jurídica de los esclavos fue variando a través de la historia de Roma. En época primitiva eran escasos y su situación era parecida a la de los hombres libres trabajadores. Sin embargo, en los primeros tiempos de la República comienza la cosificación del esclavo (en la Lex Aquila –siglo III a.C.-, las lesiones a un esclavo eran considerados como daños en las cosas), cuando van surgiendo las grandes explotaciones agrícolas, el auge de las manufacturas y la minería. El esclavo es la fuerza del trabajo, y carece de derechos.

En época imperial, con la aparición del ideal de humanitas y del cristianismo, las condiciones de vida del esclavo se suavizaron y mejoraron. Aunque no tenía personalidad jurídica, podía realizar negocios, pero todo lo que adquiriera pasaba a ser patrimonio de su dueño. Podía disponer de alguna pequeña cantidad de bienes (peculium) en disfrute, pero no en propiedad. No tenía derecho al matrimonio legal, pero la unión entre esclavos (contubernium) era de carácter estable y monogámica.

Bibliografía utilizada:

- Segura Munguía, S., Latín 2, Madrid, Anaya 1998.

- Espinosa Fernández, Y. y Muñoz Jiménez, Mª R., Cultura Clásica, Madrid, Akal

1995.

- Holgado, A. y Morcillo, C., Latín C.O.U., Madrid, Santillana, 1981.

- Howatson, M.C., Diccionario de la literatura clásica, Madrid, Alianza 1991.

- Barrientos Grandon, J., “Derecho Romano y sus fuentes” en

http://derecho.udp.cl/estudiante/arch_est.htm

Page 20: Nacimiento y desarrollo del latín

- Laurand, L., Manual de los estudios griegos y latinos, Madrid, Daniel Jorro

Editor, 1924.

También en internet:

- http://www.lafacu.com/apuntes/derecho/dere_roma/default.htm

- http://www.estudiadmalditos.com/cgi-bin/2/mostrar.pl?sesion=&id_asignatura=39

5[1] Desde Adriano, los más sobresalientes jurisconsultos formaban parte del consiliumPrincipisy estaban al

servicio del Emperador para responder a las consultas que les eran formuladas.

DERECHO ROMANO ESTA ES UNA AYUDA PRÁCTICA DIRIGIDA A AQUELLAS PERSONAS DEDICADAS

AL ESTUDIO DE LOS ORÍGENES DEL DERECHO Y EN PARTICULAR AL ANÁLISIS

DE LOS PRINCIPIOS IMPERECEDEROS DEL DERECHO ROMANO CLÁSICO,

FUENTE PRIMIGENIA DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Page 21: Nacimiento y desarrollo del latín

Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:

A. Obligaciones civiles y naturales;

B. Civiles y pretorias

C. Divisibles e indivisibles,

D. Determinadas e indeterminadas,

E. Conjuntas y solidarias,

F. De derecho estricto y de buena fe,

G. Positivas y negativas,

H. Principales y accesorias, y

I. Puras o simples y sujetas a modalidades.

A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES:

Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las

naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que

una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud

de ellas.

Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las

siguientes razones:

1. La obligación natural puede compensarse. Ej: Primus debe a Secundus 1.000

ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una

obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la

compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la

menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente

acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente

liquidables y exigibles).

2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto

o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La

novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva

obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida").

3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o

caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc.

Page 22: Nacimiento y desarrollo del latín

Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano:

a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle

al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado.

b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej: Entre dos

hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la

potestad del pater;

c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que

determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a

pagar.

d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones

ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en

obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas,

porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas

obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga,

el que recibe esta facultado para retener lo pagado.

e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y

f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el

impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o

pagado.

B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS:

Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción.

En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las

pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron

prescriptibles.

La prescripción,, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y

desconocida por el derecho civil romano.

Page 23: Nacimiento y desarrollo del latín

Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva

respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en

situación de que no se les cobrara durante largo tiempo.

C. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS:

Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el

cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un

vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa

respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación

seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser

determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas

son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las

obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se

puede hablar sino de una indeterminación relativa.

Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser:

a. Genéricas propiamente tales;

b. Alternativas, y

c. Facultativas.

a. OBLIGACION GENERICA: Propiamente tal, es aquella cuyo objeto es

determinado por su peso, cantidad, numero o medida, por Ej: Primus se constituye

deudor de Secundus por 100 ases o por 20 metros de genero, o por 20 fanegadas de

trigo, o por 15 litres de vino. Como aquí el objeto de la obligación es relativamente

determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad,

número o medida.

Nuestro Código Civil, en los artículos 1.565, 1.566 y 1.567, trata de las obligaciones

genéricas propiamente tales, siguiendo la línea romana.

b. OBLIGACION ALTERNATIVA: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es

decir, que puede reemplazarse por otro. Ej: Primus se constituye deudor de

Secundis por un caballo o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las

obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se

encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se

pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando

Page 24: Nacimiento y desarrollo del latín

se pierde definitivamente.

En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se haya pactado lo

contrario. Si la elección corresponde al acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo

peor, sino el término medio.

c. OBLIGACION FACULTATIVA: Es aquella en que debe una cosa determinada,

pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa

esta'"inobligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o

sea "in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con

la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no es

exigible.

D. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE:

Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es

literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes.

En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato,

sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de la buena fe, de

las costumbres o de la naturaleza de la obligación.

En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se

admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible

el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían

estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse

estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del

derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se

mantiene hasta nuestros días. Así, nuestro Código civil ha instituido el principio de

buena fe" en su articulo 1.603.

E. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS:

Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y hacer, y negativas las

obligaciones de no hacer.

Sin embargo, la anterior no era la clasificación que hacían los romanos; ellos

entendían que la palabra hacer comprendía la abstención, es decir el no hacer y

sostenían que las obligaciones eran de dar, hacer o de prestar como dijo al principio

Page 25: Nacimiento y desarrollo del latín

de este curso. Se sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los

romanos no fueron muy lógicos en tal división, porque el termino prestar siempre

significa dar y la diferencia entre uno y otro termino radica tan solo en que

"prestar" es simplemente dar en forma transitoria y "dar" conlleva la entrega en

forma definitiva.

La obligación de "no hacer" es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un

hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación

convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Si el

deudor llegara a ejecutar el hecho que se obligó a no hacer, responderá

generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor.

Esto es lo mismo que consagra nuestro Código Civil en su artículo 1.612, al decir

"toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los

perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho".

Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son

aquellas que tienen (por objeto la ejecución de un hecho. Ej: El caso de un pintor

que se obliga para con otra persona a pintar un cuadro determinando. De esta

obligación trata nuestro Código Civil en su artículo 1.610. Las obligaciones de dar

son aquellas que tienen por objeto, según los romanos, la entrega al acreedor de

una cosa definitivamente por parte del deudor. Pero en el derecho moderno y,

concretamente en el colombiano, las obligaciones de dar no solo implican las

entregas definitivas, sino también las transitorias que en Roma constituían las

obligaciones de prestar.

F. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS:

Obligaciones principales son aquellas que tienen una existencia independiente. En

tanto que las accesorias son aquellas que no tienen existencia independiente sino

que están vinculadas a la existencia de una obligación principal y su- objeto es

precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de la cual

dependen. Como obligaciones principales tenemos por Ej: Las obligaciones nacidas

del contrato de compraventa o emptiovenditio y las emanadas del contrato de

arrendamiento o locatioconductio. En cambio, son obligaciones Accesorias, las que

nacen de la prenda, la hipoteca y de la fianza.

Page 26: Nacimiento y desarrollo del latín

Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen la suerte de la

obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que si la

obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación

principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal

disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción.

G. OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES:

Las obligaciones puras o simples, son aquellas no sujetas a elementos accidentales,

cuales son las condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones sujetas

a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos accidentales.

Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico en virtud de la

cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia depende de la verificación de un

acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, se llama también

condición al acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del negocio o

su cesación.

Se llama término (díes) a la cláusula de un negocio jurídico en virtud de la cual sus

efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un día determinado o

determinable.

Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de un negocio

jurídico a titulo gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad la

obligación de observar determinado comportamiento. Otras veces se había de

modus en el sentido normal de medida, es decir, para indicar los limites dentro de

los cuales un derecho esta constituido, así:

Si se puede gozar de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en

determinadas horas o de acuerdo en cierta estación.

H. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES:

La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar,

hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será

divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los

acreedores son varios o cuando lo son también los deudores.

Page 27: Nacimiento y desarrollo del latín

La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para

exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej:

Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le

exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el caballo; si

este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido.

Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es

naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la

indivisibilidad no solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual

como cuando se refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no

se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una

servidumbre de transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y

tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y

se ejercita también en forma indivisible.

Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo

hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la

misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divisibilidad y la

indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej: Romulus se

constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases,

pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este

caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos.

H. DIVISIBLES E INDIVISIBLES

La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad

del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej: se debe una vaca,

toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el

rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad

absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad

ex-natura.

La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad

ex-voluntate.

Nuestro Código Civil, en su articulo 1.581, dice que la "Obligación, es divisible

según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física,

Page 28: Nacimiento y desarrollo del latín

intelectual o de cuota".

I. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS:

La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo

acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto

pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor

(debitorreus) y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se

le da el nombre de acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola

obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones

pueden ser conjuntas, correales e indivisibles.

De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos

inmediatamente.

OBLIGACIONES CONJUNTAS: Son aquellas en que existiendo varios deudores o

acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo esta obligado a

satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para

reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman

mancomunadas.

Modernamente algunos autores critican la denominación de "obligación conjunta",

sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación,

cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos

jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto,

debieran llamarse "obligaciones disyuntivas", por la variedad de vinculo. Pero los

opositores a tal innovación alegan que la denominación de "obligación conjunta''

no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal

denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen,

es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les

llame también mancomunadas como antes se dijo.

En las obligaciones conjuntas, cuando las partes nada dicen, tanto el crédito como

la deuda se dividen en partes iguales en tal forma que cada uno de los acreedores

solo tienen derecho a exigir su cuota y cada uno de los deudores solo esta obligado

a pagar su cuota. El Código Civil Colombiano no le dedica a las obligaciones

conjuntas párrafo especial; se refiere a ellas en diversas disposiciones, de las cuales

Page 29: Nacimiento y desarrollo del latín

se deduce que para nuestro derecho civil las obligaciones simplemente conjuntas

son aquellas en que existen varios deudores o acreedores y es uno solo el objeto

debido, de manera que cada deudor solo esta obligado a pagar su cuota o parte en

la deuda y que cada acreedor solo tiene el derecho de exigir el pago de su cuota o

parte en el crédito, es decir, que nuestro derecho civil a este respecto abrevó en los

principales romanos.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Se oponen a las obligaciones conjuntas o

mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a

veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer

caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la

solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa,

cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es

pasiva cada uno de los deudores esta obligado al pago total de la prestación debida.

Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. Ej: Primus,

Secundus y Tercius se constituyen solidarios de Augustus y de Cesar, quienes a su

vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores esta obligado

al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe

el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de

un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias

personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta

puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir

que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos).

Nace de la convención cuando es pactada expresamente, por Ej: Primus se

constituye deudor de Secundus por 1.000 ases, pero Tercius afianza a Primus con el

carácter de fiador o de deudor solidario; entonces Secundus puede exigir el

cumplimiento de la obligación por el total o bien a Primus o bien a Tercius.

La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron

que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los

danos causados por la infracción.

Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno

cualquiera de los victimarios.

Page 30: Nacimiento y desarrollo del latín

SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y

LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:

SEMEJANZAS:

· Tanto las solidarias como las indivisibles requieren un sujeto pasivo o active

múltiple, ya que las obligaciones indivisibles solo tienen importancia en el caso de

pluralidad de acreedores o deudores.

· Tanto en las solidarias como eh, las indivisibles, el acreedor tiene derecho a

demandar o exigir el pago total del crédito y cada deudor esta en la necesidad de

efectuar el pago total.

· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el objeto de la

prestación es uno solo; hay tantos vínculos jurídicos cuantos acreedores o deudores

haya o intervengan en la obligación.

· Tanto en las obligaciones solidarias como en las indivisibles, el pago que hace un

deudor solidario como el pago que hace un deudor indivisible extingue la

obligación respecto de todos.

DIFERENCIAS:

· En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el

pago integro.

En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado

a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división

física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho

indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere a los sujetos de la

obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación.

La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor solidario no

puede reclamar mas que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos

del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a

cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a

diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueño del crédito), cada

acreedor es dueño únicamente de su cuota.

Las anteriores son las diferencias fundamentales. Nuestro Código Civil, en sus

artículos 1.568 y 1.578, trata de las obligaciones solidarias o in solidum. Y en dichos

artículos se prescribe que las obligaciones solidarias pueden nacer de la

convención, del testamento o de la ley y se las define diciendo que son aquellas en

Page 31: Nacimiento y desarrollo del latín

que existen varios acreedores o deudores y en que puede exigir a cada uno de los

deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. Además, se

prescribe que "la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos

en que no lo establece la ley". Aun más, en nuestra legislación civil, las obligaciones

solidarias se ajustan a los principios que antes quedaron expuestos.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CORREALES:

Modernamente no se había de obligaciones correales. Sin embargo, los romanos en

la época clásica hacían una diferencia entre la solidaridad y la correalidad. Pero

posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de la

primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo

caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias

fueron correales o solidarias propiamente tales.

El tratadistas Francisco Jorquera, profesor de la Universidad de Chile, en su obra

DERECHO ROMANO, al hablar de las obligaciones correales, sostiene lo siguiente:

"La correalidad, su origen arranca de las primitivas formas de obligarse verbi, como

son el nexum, la fiducia y la sponsio. En las dos primeras (nexum y fiducia), se

materializa en las personas obligadas, cada una de las cuales esta obligada a

satisfacer plenamente al acreedor; o en las cosas que se emancipan en garantía. La

Sponsio, tiene el carácter moral en que la responsabilidad de los sponsores se

refiere a toda la obligación. Perfeccionadas estas formas en la stipulatio, la

correalidad tiene en ella su campo propio. Los obligados en la stipulatio se llaman

reos (reuspromittenti); cuando eran varios, tenían en carácter de co-reos, y el

efecto de su obligación era la correalidad.

Hay en la correalidad, en consecuencia, un objeto único, común, exclusivo. La

correalidad es así, un conjunto de obligaciones que en varios sujetos pasivos o

activos pueden estar obligados a una cosa; el cumplimiento hecho por un deudor o

acreedores extingue la obligación".

El mismo autor antes citado, puntualiza que entre las obligaciones correales y las

solidarias, antes de confundirse y constituir una sola, por su origen y diferentes

características presentaban las siguientes diferencias:

La correalidad nace de la voluntad y, la solidaridad, de la responsabilidad.

Page 32: Nacimiento y desarrollo del latín

La correalidad puede ser activa y pasiva y la solidaridad solo pasiva.

En la correalidad el objeto puede ser fungible o infungible, en la soljdaridad solo es

fungible.

En la correalidad hay un lazo común que es el objeto; en la solidaridad no hay

ninguno.

La correalidad se extingue con el objeto y la solidaridad con el pago.

En la correalidad el que ha cumplido tiene acción de restitución contra cada uno de

los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo se puede exigir la cuota

al culpable.

La correalidad no puede presumirse y la solidaridad, si.

La correalidad pasa en la misma calidad a los herederos, en tanto que la obligación

solidaria pasa dividida.

La acción intentada en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros

después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras

que la demanda puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el

pago.

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1999

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

Page 33: Nacimiento y desarrollo del latín

Aparte de la Ley, fuente de toda clase de derechos políticos y civiles, las

obligaciones provenían de los hechos ilícitos que constituían los dolitos (delicta) o

de los hechos o negocios lícitos que constituían los contratos (contractus).- Pero

examinando con detenimiento todas las obligaciones, el jurista Gayo, señaló la

existencia de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y

en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:

a. El Delito

b. El Contrato

c. Variaecausarumfigurae

Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las

Variaecausarumfigurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a

los contratos y otras se parecen a los delitos y las denominaron respectivamente,

cuasi-excontrato y cuasi ex-delicta , esto es, que casi provenían del contrato y casi

provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de).

Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se

fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación y dejaron

excuasicontractus y excuasidelicta. En estas condiciones las partículas no tenían

razón de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían del cuasi-contrato

y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos los

cuasi-contratos y los cuasi-delitos.

Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las fuentes del

derecho en el siguiente orden:

a. El Delito,

b. El acuerdo de voluntades,

c. Las variaecausarumfigurae divididas en cuasi-delito y cuasi-contratos

d. La Ley

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Page 34: Nacimiento y desarrollo del latín

FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

El tratadista Julián Pastor y Alvira, en su obra ”Derecho Romano”, al tratar el

punto acertadamente expone que “siendo condiciones indispensables para que

exista capacidad jurídica la extinguirá aquella capacidad cuando la persona fallezca

o cuando pierda el estado que tenía”.

La persona física, conforme a la legislación romana, era el individuo de la especie

humana dotado de capacidad jurídica, la que, por su parte, estaba determinada por

la posesión de los estados de libertad, ciudadanía y familia; y si ello era así como en

efecto lo era, la conclusión obvia no podía ser otra que la de estimar extinguida la

persona natural cuando quiera que se producía muerte biológica o muerte civil por

la capitisdeminutio máxima.

El fallecimiento del ser humano, por ser un hecho, como tal debía probarse. Por eso

en el derecho romano, una vez que fuera probada la existencia de una persona, en

modo alguno podía presumirse su muerte, fenómeno éste que, por tanto, debía

Page 35: Nacimiento y desarrollo del latín

acreditar aquél a quien le importaba, aunque, según se sostiene, algunos pasajes

del Derecho de Roma son indicativos de que la edad de cien años era la máxima a

que podía llegar un hombre.

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1999

PERSONAS JURÍDICAS O MORALES

Bajo la denominación de personas jurídicas o morales, de existencia paralela a las

personas físicas, el Derecho Romano creó seres carentes de existencia material,

meras abstracciones o sólo ficciones legales, susceptibles de tener derechos o

contraer obligaciones de forma similar a las personas naturales.

A esos entes ficticios se les llamaba universitatispersonarum, collegia, espora,

piaecausae (asilos, hospitales, legados para iglesias). Unos respondían a un interés

público o general, como el Estado, las ciudades, los municipios, los colegios

sacerdotales, las sociedades de publicanos (arrendadores de los impuestos o rentas

públicas y de las minas del Estado) y las asociaciones de artesanos; en tanto que

otros de esos entes estaban dirigidos exclusivamente a satisfacer intereses de

algunas personas, como los relacionados con dioses, templos o iglesias, hospitales y

Page 36: Nacimiento y desarrollo del latín

establecimientos de beneficencia en general.

En un principio, según parece, las personas morales podían constituirse por ellas

mismas sin que mediara intervención de autoridad pública que impartiera

autorización, pero hacia el fin del régimen republicano, al advertirse que algunas

asociaciones estaban inmiscuyéndose indebidamente en cuestiones políticas, se

optó por prohibir el funcionamiento de parte de las mismas y, una vez entrado el

imperio, los emperadores determinaron que ninguna persona moral podría existir

en lo sucesivo como no fuera con autorización expresa de la ley, de un senado-

consulto o de una constitución imperial.

Dichas personas morales tenían existencia independiente de la de las personas

físicas que habían concurrido a su formación y contaban igualmente con

patrimonio propio. Su subsistencia duraba hasta tanto el objeto de su formación no

se hubiera agotado, o no se les hubiese retirado la autorización de constitución.

REGLAS COMUNES A TUTELAS Y CURATELAS

Entre ellas figuran las atinentes a las inhabilidades para el ejercicio de esas

guardas, inhabilidades algunas obligatorias con el nombre de incapacidades y otras

no obligatorias sino voluntarias con el calificativo de excusas.

Los motivos de excusa fueron:

- Tener el designado tutor o curador tres hijos residentes en Roma, o cuatro que

Page 37: Nacimiento y desarrollo del latín

vivieran en cualquier otro lugar de Italia, o cinco que habitaran en provincias.

- Tener ya a cargo tres tutelas o curatelas, o apenas dos de significativa

importancia, o apenas una con patrimonio por administrar de mucha

consideración.

- Tener el carácter de funcionario público, causal de excusa con la que se pretendía

estimular al mejor desempeño de las funciones.

- Tener más de setenta años de edad.

- Ser enfermo o iletrado.

- Tener que trabajar para la consecución del sustento.

El hecho excusatorio, sin embargo, no podía ser alegado en cualquier tiempo, sino

dentro de cierto plazo: 50 días si la delación de la tutela o curatela había tenido

lugar en Roma o dentro de las cien millas a su alrededor; pero si la distancia era

mayor, o sea, cuando el llamamiento al desempeño del cargo de tutor o curador

había sido hecho en Roma y el designado se encontraba más allá de las referidas

100 millas, entonces el término para la aducción de la excusa era de 30 días más

uno más por cada 20 millas de distancia, sin que en ningún caso el plazo pudiera

ser mayor de 50 días.

Empero hubo tutores o curadores a quienes se les negó la posibilidad de la excusa.

Fueron: Los que ya habían comenzado a intervenir en el manejo de los negocios del

pupilo, en el entendido de que con ello estaban renunciando tácitamente a la

excusación.; los que habían prometido al pater del incapaz no excusarse, lo que solo

parece haber tenido ocurrencia con ocasión de la tutela testamentaria; y, desde

luego, aquél que hubiera dejado precluir el término para la oportuna invocación de

la excusa.

Hubo, además, causas particulares de la excusa, como la del marido que no podía

ser obligado a ser tutor o curador de su mujer en el matrimonio sine manus

(oportuno es precisar al respecto que en el matrimonio cunmanus la mujer estaba

sometida a la manusmaritalis, lo que hacía imposible en su caso la existencia de la

Page 38: Nacimiento y desarrollo del latín

tutela y de la curatela); y también estaba inmersa en motivo especial de excusa la

persona que ya había sido tutora o curadora del mismo pupilo.

En cuanto a las incapacidades que hacían imposible que un romano se

desempeñara como tutor o curador de otro, se tienen las siguientes:

- La que afectaba a las mujeres, porque siendo las tutelas y curatelas cargos

públicos de naturaleza política, no podían ellas ejercerlos por carecer de derechos

políticos. Sin embargo, cabe recordar que el emperador Valentiniano II hizo

factible el llamado de la mujer al desempeño de tutelas y curatelas, aunque con la

condición de que renunciaran a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-

consulto Veleyano.

- El ser menor; pero el nombramiento de éste podía hacerse no obstante

condicionalmente para cuando llegara a la mayor edad, siendo procedente en el

inter la recurrencia al guardador dativo.

- El ser infame, esto es, estar incurso en acciones, profesiones o condenas que

trajeran consigo una disminución de la capacidad jurídica.

- El haber sido removido por sospechoso de anterior tutela o curatela.

- El estar sometido a curatela a causa de enajenación mental, prodigalidad o

debilidad de espíritu.

- El ser sordo, mudo o imposibilitado físicamente.

Fuera de las inhabilidades mencionadas en precedencia (excusas e incapacidades),

fueron comunes a las guardas (nombre genérico comprensivo de las tutelas y

curatelas), las formalidades para entrar al ejercicio de tales cargos públicos y de las

cuales ya se hizo alusión en párrafos anteriores.

Por último, no sobra destacar que así como podía existir respecto de un pupilo un

tutor o curador, también era posible que uno y otro fuesen varios, lo que

generalmente sucedía cuando el patrimonio por administrar era cuantioso; y si

eran varios los tutores o curadores designados, ellos debían administrar en

Page 39: Nacimiento y desarrollo del latín

conjunto los bienes del incapaz colocado bajo su protección, con el agregado de que

tratándose de casos que requiriesen de la auctoritas, a ésta debían concurrir la

totalidad de los guardadores.

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}

CURATELA EXCEPCIONAL DE LOS IMPÚBERES EN TUTELA

Un impúber, aunque estuviese bajo tutela, podía excepcionalmente contar con un

curador cuando el respectivo tutor sostenía contra él un proceso, porque, como ya

se dijo al tratar de la tutela, el tutor no podía dar su auctoritas para la intervención

del pupilo en asunto que él estuviera interesado. Desde luego, cierto es que en

vigencia el procedimiento judicial de las acciones de la ley lo indicado era un tutor

especial, pero al entrar a regir el procedimiento formulario lo que se hizo menester

fue la designación de un curador, mecanismo que en tiempos de Justiniano era el

de recibo.

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1999

Page 40: Nacimiento y desarrollo del latín

LA VENIA AETATIS

Tal parece que dicha institución, al menos por gran tiempo, estuvo

fundamentalmente dirigida, como mecanismo de habilitación de edad, a solucionar

el problema de los púberes que, no obstante ser considerados capaces aún antes de

llegar a los veinticinco años, vivieron la situación de que sus actos, en el evento de

que pudieran acarrearles perjuicios, resultaran cobijados con la in

integrumrestitutio.

La venia aetatis, hacia finales del Siglo III de la era cristiana, fue consagrada por los

emperadores como beneficio a los menores adultos, esto es, a quienes no habían

cumplido los veinticinco años, para que sus actos se entendieran como realizados

por los mayores de esta edad.

Page 41: Nacimiento y desarrollo del latín

Dicho beneficio, para ser otorgado por rescripto imperial como correspondía,

requeria la práctica de un examen tendente a establecer la conveniencia de la

pedida habilitación de edad para varones y mujeres no menores de veinte y

dieciocho años respectivamente.

Si la venia aetatis era otorgada por el emperador, las consecuencias eran las de

poner término a la curatela a que estuviera sometido el púber menor, quien,

además, perdía el derecho de acudir a la in integrumrestitutio por razones de

minoridad, supuesto que, a partir del favor de la venia aetatis, la posibilidad de la

restitución sólo iba a ser factible en los mismos casos en que lo sería para los

mayores de veinticinco años.

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ASPECTOS DE LA CURATELA

¿Qué fue la curatela del pródigo?

Pródigo es aquel que en la administración de bienes suyos denota falta absoluta de

prudencia; y la Ley de las XII Tablas hizo ese predicamento con relación a los

púberes sui iuris que disipaban bienes que tenían por fuente de origen la sucesión

ab intestato del padre o del abuelo paterno. Era que esos bienes debían quedar en

Page 42: Nacimiento y desarrollo del latín

la familia civil del llamado a heredarlos, razón por la cual, para evitar su

dilapidación, las XII Tablas decidieron que el pródigo fuese declarado en

interdicción y colocado bajo la curatela de los agnados y, en su defecto, de los

gentiles. Esta curatela legítima, a diferencia de la tutela legítima, en compensación

de las esperanzas de la herencia, porque contrariamente a lo que acontecía con los

impúberes, tanto el loco como el pródigo podían tener descendientes que excluían

en materia sucesoral a cualquier agnado por próximo que fuera.

De lo expuesto se concluye que la curatela del pródigo reclamaba el previo decreto

de interdicción que debía ser dictado por el magistrado, dado que la prodigalidad, a

diferencia de la locura, no era causa natural de incapacidad, o sea, que para que el

pródigo quedara incapacitado se hacía indispensable la decisión judicial que

declarara esa situación.

El pródigo en interdicción no podía, mientras esa interdicción no se hubiese

levantado por un decreto del magistrado, celebrar actos jurídicos con la virtud de

empeorar su condición, pero sí aquellos que la mejoraran, por lo que podía aceptar

herencia.

La función del curador del pródigo era administrar; y si el incapacitado se veía

precisado a cumplir actos prohibidos, sólo el curador debía obrar, siendo de su

incumbencia, a la terminación del cargo, rendir cuentas de su gestión.

En el entendido de que la curatela del pródigo tenía por punto de partida el decreto

de interdicción proferido por el magistrado, lo lógico era que aquella concluyera

con el levantamiento de esa interdicción. Sin embargo, el jurisconsulto Ulpiano fue

de criterio de que la curatela concluía ipso iure (de pleno derecho) con la sola

enmienda del pródigo, esto es, sin la necesidad de un nuevo decreto.

¿En qué consistió la curatela de los menores de veinticinco años?

Según el antiguo derecho civil, el romano sui iuris que había cumplido la edad de

catorce años tenía plena capacidad legal, por lo que desde entonces quedaba

habilitado para la realización de todos los actos jurídicos por complejos y delicados

que fuesen. Pero prontamente los romanos cayeron en la cuenta de que no se ceñía

enteramente a la naturaleza el reputar hombre completamente formado

Page 43: Nacimiento y desarrollo del latín

intelectualmente a aquél que apenas había cumplido catorce años, siendo así que

optaron por la creación de mecanismos que lo pusieran a salvo de los fraudes

perpetrados por personas que habían alcanzado la mayoridad de veinticinco años.

La Ley Plaetoria comenzó por marcar la distinción entre los púberes menores de

veinticinco años y los mayores de esta edad, en punto a castigar a los que abusaban

de los púberes menores para conducirlos hacia la realización de actos jurídicos que

les eran perjudiciales. De ahí que diera contra el culpable una acción pública que

podía aparejar la declaratoria de infamia y el quedar incapacitado para figurar en la

orden de los decuriones. Más aún, la referida ley puso al alcance del menor adulto

engañado la acción de recurso para impetrar la nulidad del acto; y, posteriormente,

fue creada la exceptiolegisplaetoriae, amén de que la ley en mención permitió que

al púber menor se le nombrara un curador especial para un negocio determinado,

lo que para los terceros se convirtió en medio de seguridad respecto de los negocios

efectuados con los mayores de 14 años y menores de 25.

Mas, como las prescripciones de la Ley Plaetoria resultaron insuficientes ya que

para su aplicación el menor debía probar que había sido engañado, el derecho

pretoriano resolvió establecer un medio de protección más enérgico que fue la in

integrumrestitutio, vale decir, la rescisión de todo acto que lesionara al menor, sin

que importara que hubiese mediado el dolo o el fraude. Esa rescisión comportaba

la declaración de que el acto realizado por el menor no había tenido existencia real

y que las cosas debían volver a su estado primitivo.

El curador del menor de 25 años y mayor de 14 dejaba que éste obrara por sí

mismo, pero prestándole su asistencia y dándole el consentimiento. Ese

consentimiento no significaba auctoritas, ya que a diferencia de esta podía darlo

por carta o ratificación posterior sin el empleo de palabras solemnes; y si lo creía

útil, el curador podía también administrar, caso en el cual él mismo contrataba en

su nombre. La validez de los actos que el curador celebraba estaba sujeta a reglas

idénticas a las de la tutela, así en derecho civil como en derecho pretoriano.

La curatela del menor de veinticinco años llegaba a su fin: a) Por un acontecimiento

relativo a la persona del protegido, como su muerte, su capitisdeminutio y la

cesación de la causa de la curatela (haber alcanzado la mayoridad); y b) Por ser un

hecho relativo al curador, tal como su muerte, la capitisdeminutio máxima y media,

la capitisdeminutio mínima en el evento de curatela legítima, la aducción de causal

Page 44: Nacimiento y desarrollo del latín

de excusa y la destitución.

El curador, al concluir sus funciones, debía rendir cuentas de la gestión, obligación

que se hallaba garantizada con los requisitos de ingreso a la curatela, como

satisdatio e inventario, amén de que el curador, al igual que el tutor, en la

administración respondía hasta de la culpa leve.

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LA CURATELA

Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la

ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris

púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o

dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su

potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar

auctoritas.

La Ley de las XII Tablas la organizó sólo para remediar la incapacidad de los furiosi

sin intervalos lúcidos y de los pródigos que disipaban los bienes recibidos ab

intestato de sus ascendientes paternos. Los restantes dementes y pródigos no

Page 45: Nacimiento y desarrollo del latín

estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos

tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la

familia agnada.

El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era

el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el

segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales

escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del

furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias

o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los

agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento

mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a

la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

Al curador del furiosus le asistía la obligación tanto de administrar los bienes de

éste como de velar por su curación, sin que el pupilo, mientras durara la locura,

pudiera ejecutar acto jurídico alguno, por lo que, contrario sensu, al recobrar toda

su capacidad intelectiva, podía obrar por sí solo como si nunca hubiera estado loco.

En suma, tratandose del furiosus, el curador debía limitarse en cuanto a los bienes

administrarlos sin llegar a la auctoritas, quedando con la obligación de rendir

cuentas al concluir la curatela e, incluso, en todas las ocasiones en que el pupilo,

por recobrar la cordura, reclamaba la administración de sus bienes.

Debido a los pretores la curaduría en mención se extendió a personas urgidas de

protección por padecimiento de enfermedades permanentes, como los mente capti,

los sordos, los mudos, y, en general, todos aquellos que a raíz de enfermedades

graves y, pese a ser púberes sui iuris, no estaban en condiciones de velar

personalmente por sus intereses.

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Page 46: Nacimiento y desarrollo del latín

TUTELA ESPECIAL DE LAS MUJERES JÓVENES

Dicha tutela, llamada también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no

se hallaban bajo patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o

doncellas romanas consagradas a la diosa Vesta.

Los jurisconsultos clásicos, en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza

de espíritu de las mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero

todo parece indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de

mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la

mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó evitar

con la institución de la tutela especial.

La tutela en comentario se parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser

testamentaria, legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades,

como las de que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran

admisibles causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para

que escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los

dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo

artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia agnaticia.

Page 47: Nacimiento y desarrollo del latín

En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba mucho de

ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer contaba con la

facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor únicamente se hacía

a través de la interposición de autoridad (auctoritastutoris), la que sólo debía

surtirse en aquellos actos sometidos a solemnidades, tales como la mancipatio y la

in jure cessio; la facción del testamento; la celebración del matrimonio cum manus;

la comparecencia en juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.

Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó por

desaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris y

PapiaPoppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial las

mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más tarde,

durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia determinó

la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente el derecho

pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que en principio

requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su consentimiento,

entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por último, en tiempos del

emperador Valentiniano II, se consagró el marginamiento de las mujeres de la

tutela especial, fuera de establecerse que podían ser tutoras de sus hijos con la

condición, eso sí, de renunciar a nuevas nupcias y a los beneficios del senado-

consulto Veleyano.

Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y Honorio,

fue expedida constitución imperial que otorgó a todas las mujeres el iusliberorum a

la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual se suponía que todavía

existía.

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Page 48: Nacimiento y desarrollo del latín

TERMINACION DE LA TUTELA

¿Cuáles fueron las causas de extinción de la tutela?

La tutela terminaba, bien a consecuencia de hechos relativos al pupilo (a parte

pupilli), ora debido a acontecimientos concernientes al tutor (a parte tutoris).

Los hechos del pupilo que ponían fin a la tutela, fueron: a) Su muerte; B) Su llegada

a la pubertad; y C) El padecimiento de capitisdeminutio (máxima, media o

mínima).

Los acontecimientos que en relación con el tutor determinaban el fin de la tutela,

fueron: a) El fallecimiento del mismo; b) El sufrir capitisdeminutio máxima y

media e, incluso, mínima, en el evento de los tutores legítimos o fiduciarios; c) Por

la llegada de un término u ocurrencia de una condición que ponía límite a las

funciones del tutor; y d) Cuando al tutor se le admitía una excusa o se procedía a su

destitución.

¿Cuáles eran las consecuencias de la llegada de la tutela a su fin?

El tutor, al finalizar la tutela, debía rendir cuentas al pupilo de los bienes que le

habían sido confiados en administración y, desde luego, devolverle intacto el

Page 49: Nacimiento y desarrollo del latín

patrimonio, con inclusión de todos los bienes que hubiese adquirido y de los

dineros que hubiese cobrado a favor del incapaz en desarrollo de la labor

administrativa.

La Ley de las XII Tablas, en beneficio de los intereses del pupilo, consagró el

mecanismo de la persecución crimen suspectitutoris para el caso de que el tutor

resultara culpable de fraude o alguna otra grave conducta que lo hiciera removible

del cargo por sospechoso; y si al fin de la tutela se encontraba que el tutor se había

quedado fraudulentamente con bienes del pupilo, procedía a favor de éste el

ejercicio de la acción de rationibusdistrahendis en procura del pago de multa

equivalente al doble del valor de los objetos indebidamente sustraídos.

Al advertirse que la remoción del tutor sospechoso no era suficiente castigo para su

infidelidad frente a los intereses del pupilo y que, por su parte, la acción de

rationibusdistrahendis no le reportaba al pupilo indemnización adecuada por las

faltas graves del tutor, el Derecho Civil terminó por consagrar la acción tutelae

directa en punto a lograr que le tutor rindiera integrales cuentas de la gestión

confiada. Pero el derecho pretoriano, sobre la base de que el tutor se hubiera visto

precisado a hacer gastos para el correcto manejo del patrimonio del pupilo, le dio a

aquel la acción tutelae contraria para la obtención del reembolso del valor de

dichos gastos. El calificativo de contraria de esa acción se derivó de la circunstancia

de que ella no nacía necesariamente y porque sólo sancionaba obligaciones

meramente accidentales.

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Page 50: Nacimiento y desarrollo del latín

FUNCIONES DEL TUTOR

Independientemente de las obligaciones preliminares que debían cumplirse y

preceder el ejercicio de la tutela, era función primordial del tutor atender la

administración de los bienes y patrimonio en general del pupilo, supuesto que no le

correspondía velar por la protección moral y educación del incapaz, para lo cual el

magistrado habría de elegir un pariente cercano de aquél o allegado a quien el tutor

debía entregar los dineros necesarios para que cumpliera su cometido.

La labor administrativa la desplegaba el tutor en un doble sentido,

correspondientes a la gestiotutoris y a la auctoritas.

Pero esa labor no podía ser emprendida sin el previo cumplimiento de las

obligaciones preliminares, no otras que las siguientes:

- Inventario solemne de los bienes pupilares. Debía hacerse en presencia de

Page 51: Nacimiento y desarrollo del latín

personaepubliscae, escribanos, tabularios o magistrados; y si por alguna causa era

omitido el inventario sin que mediara negligencia del tutor, la estimación de la

fortuna del pupilo la hacía el juez; pero en caso de omisión dolosa, la estimación

quedaba reservada al pupilo bajo juramento. Por testamento, el pater podía relevar

al nombrado tutor de la obligación de elaborar el inventario.

- La satisdatio o prestación de fianza. Comportaba la promesa formal de conservar

intacto el patrimonio del pupilo y, así mismo, la presentación de fiadores solventes

que asumieran igual compromiso. Mas de tal obligación fue excluido el tutor

testamentario y también aquel cuyo nombramiento se hubiera hecho con

conocimiento de causa, porque la confianza del testador y la investigación del

magistrado sobre la moralidad y fortuna del tutor reemplazaban la garantía de la

fianza.

- Declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo. Esta última

obligación la impuso el derecho Justinianeo en procura de la defensa de los

intereses del impúber sui iuris, porque de ser el nombrado tutor deudor o acreedor

del pupilo quedaba incurso en causal de exclusión de la tutela. Si el nombrado nada

decía al respecto y era acreedor, quedaba desposeído del crédito; y si era deudor, y

durante la tutela hacía el pago, no se le reconocía.

Una vez apersonado de la función cardinal de administrar la fortuna del impúber,

el tutor debía desarrollarla por vía de gestio o por vía de auctoritas como antes se

expresó. En la gestio, el tutor obraba solamente en su nombre, esto es, sin llegar a

ser representante del pupilo. En cambio, en la auctoritas, el pupilo era quien

obraba si había salido de la infancia que duraba hasta los siete años, limitándose el

tutor a completar su capacidad. Síguese de lo anterior que en la gestio el obligado

era el tutor, en tanto que en la auctoritas lo era directamente el pupilo; y si por lo

anotado el tutor prefiriera la auctoritas, ésta le resultaba imposible tratándose de

infans, ya que no podía completar una inexistente capacidad que ni siquiera en

formación le reconocía el derecho romano a los menores de siete años. Más aún, de

tratarse de actos que exigieran la presencia del pupilo, tampoco era posible la

gestio, ya que aquel, en tal evento, debía contar con la auctoritastutoris.

Cuando el tutor ejercía la gestiotutoris, esto es, cuando gestionaba exclusivamente

en su nombre por ser el pupilo infans, no podía ejecutar en modo alguno actos

Page 52: Nacimiento y desarrollo del latín

como los de enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y

comparecer en juicio por el pupilo.

ASPECTOS DE LA TUTELA

¿Quién hacía la designación del tutor?

La respuesta a tal interrogante reclama tener claro, para evitar confusiones, que la

tutela pudo ser testamentaria, legítima, fiduciaria y dativa.

El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser

poseedor de la factiotestamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes

inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII

Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un

heredero, le concedió igualmente el derecho de designar al hijo tutor por

testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que

a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los

gentiles, en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el

interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del

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patrimonio -el del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela

subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.

Si el pater le nombraba tutor testamentario a un hijo emancipado, en estricto

derecho civil ese acto era nulo, pero el pretor podía confirmarlo aun sin

conocimiento de causa.

¿Sobre quién podía recaer el nombramiento de tutor testamentario?

Las fuentes indican que, en principio, podía ser tutor testamentario todo romano

capaz con factiotestamenti pasiva con el testador, por lo que quedaban excluidos de

esa posibilidad los peregrinos, los deportados y los dediticios entre otros. Más aún,

no podían desempeñarse como tutores testamentarios las mujeres incapaces de

toda tutela y los latinos junianos por más que unas y otros pudieran ser instituidos

herederos.

Pero sí podía ser nombrado tutor un hijo de familia púber, por ser apto para los

puestos públicos. También un esclavo propio, por entenderse que el nombramiento

implicaba manumisión; y, así mismo, un esclavo ajeno en el evento de que fuera

dejado libre.

Si el testamento resultaba ineficaz por algún motivo, igualmente quedaba sin efecto

el nombramiento de tutor. Esa designación podía ser hecha por el paterfamilias al

principio del testamento, antes de la institución de heredero, según prevaleciente

criterio proculeyano; e, incluso, ser sometida a término o a condición, lo que no

podía hacerse tratandose de la tutela diferida por el magistrado.

¿Cuándo tenía lugar la tutela legítima?

Su establecimiento provino de la Ley de las XII Tablas como consecuencia del

llamamiento de los agnados a la sucesión del impúber sui iuris, dado que se estimó

que la expectativa de esa herencia estimulaba el buen manejo y administración

cuidadosa de los bienes de ese incapaz.

La tutela en comentario sólo era posible frente a la certeza de que no había tutor

testamentario y se defería al agnado más próximo o a los varios agnados más

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próximos para que la ejercieran de consuno; y como bajo Justiniano desapareció el

vínculo civil de agnación, pasando el derecho sucesorio a tener por fundamento el

parentesco natural o cognación, la tutela de los cognados reemplazó a la de los

agnados.

En el antiguo derecho, en ausencia de agnados, la tutela legítima era deferida a los

gentiles que tenían un llamamiento hereditario.

¿Cuál la tutela legítima del pater emancipador y cuál la tutela

fiduciaria?

Operaba respecto del impúber ingenuo que adquiría la calidad de sui iuris en virtud

emancipación. Correspondía al manumissorextraneus (tercero manumitente), o al

pater a quien ese tercero volvía a mancipar el hijo, en virtud del contrato de fiducia,

para que el pater pudiera manumitirlo en último término. Si faltaba el

emancipador, la tutela se discernía entonces a sus descendientes capaces y mayores

de 25 años. La referida tutela, en un principio, se denominó fiduciaria y no legítima

por no devenir de la Ley de las XII Tablas, sino del contrato de fiducia que de

ordinario iba junto con la emancipación; y durante Justiniano la emancipación

pasó a hacerse por declaración ante el magistrado, pero sin perjuicio de los efectos

del antiguo contrato de fiducia, aunque únicamente el pater emancipador era

entonces el titular del derecho a la tutela.

¿Cuándo había lugar a la tutela dativa o deferida por el magistrado?

Se afirma que hacia el Siglo VI de Roma, al hacerse obsoleto el vínculo de la

gentilidad (entre los miembros de una gens que llevaban igual nomengentilitium y

que estaban ligados con derechos especiales de sucesión, de tutela y de curatela), se

hizo patente el criterio jurídico nuevo de que incumbía a la sociedad tomar partido

insoslayable en la protección de los intereses económicos del impúber incapaz si

acaso la familia de éste no era suficiente; y fue por ello que en ausencia de tutor

testamentario o tutor legítimo, el magistrado pudo hacer el nombramiento de

tutor, facultad que también estuvo llamada a ejercer cuando por alguna razón

aquellos tutores no podían desempeñar el cargo, o cuando resultaba útil proveer al

impúber de un tutor ad hoc para un caso determinado.

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Las leyes que organizaron la tutela dativa fueron, por una parte, la Ley Atilia, de la

cual se derivó el nombre de tutor atiliano; y, por la otra, la Ley Julia y Titia, del año

723 de Roma.

Prescribió la Ley Atilia, que rigió en la península itálica, que el nombramiento del

tutor le pertenecía al pretor urbano o a los tribunos de la plebe. Mas en el imperio,

Claudio ordenó que esa facultad quedara radicada en los cónsules, en tanto que

Marco Aurelio dispuso que fuera propia de un pretor especial (praetortutelaris). Se

consagró, por último, que la designación corriera por cuenta del prefecto de la

ciudad para los hijos de personas ilustres, con asistencia del pretor tutelar y de diez

senadores, hasta que en definitiva el nombramiento lo pudieron efectuar todos esos

magistrados superiores previo establecimiento de la moralidad y fortuna del

candidato a desempeñar la tutela.

En las provincias romanas, a tenor de la Ley Julia y Titia, el nombramiento de tutor

dativo fue de la competencia del gobernador o presidente de la respectiva provincia

y, bajo Marco Aurelio, incluso del delegado del presidente.

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1999

LA TUTELA

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El emperador Justiniano, en sus Institutas, recogió la definición que de la tutela

había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio, quien de la misma dijo que era

“la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el derecho civil, para

proteger a aquél que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo”.

El que, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, bien

porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, ora porque habiendo

nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.

El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto

que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de

facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de

éste, tanto más cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente a la fortuna del

pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención

tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.

Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar

protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de

Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a

mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el

aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación

hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la

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Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados

prioritariamente.

La tutela fue considerada carga pública, para cuyo ejercicio se requería ser varón

romano púber. Podía ser tutor el hijo de familia, ya que la patria potestad apenas

tenía efectos en el orden privado. El nombrado tutor no podía rehusar la función

asignada, aunque le estaba permitido hacer valer las causales de excusas previstas

por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía

desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, en el

último estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas hicieron

factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser

tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas

nupcias y a los beneficios del senado-consulto Veleyano que prohibía a las mujeres

obligarse por otro.

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1999

LAS GUARDAS

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LA TUTELA Y LA CURATELA

Respecto de tales instituciones jurídicas, conocidas con el nombre genérico de

guardas, sea lo primero puntualizar que en Roma apuntaban a las personas

jurídicas sui iuris, o sea, a aquellas que no estaban bajo ninguno de los poderes

extraños antes tratados y que, por tanto, no dependían más que de ellas mismas.

Se subdividían los sui iuris en capaces (que podían cumplir ellos mismos los actos

jurídicos) e incapaces, que eran todos aquellos que carecían de la aptitud para

desenvolverse autónomamente en el mundo del derecho y tocante a los cuales la

legislación romana estatuyó protección especial a través de tutores y curadores.

La capacidad entraña habilidad para hacer algo en el ámbito de las relaciones

jurídicas. Correspondía esa habilidad a una regla general al igual que acontece

actualmente, por lo que entonces todos los romanos eran reputados capaces de

ejercer derechos y contraer obligaciones, a excepción de los que por ministerio de

la ley eran declarados incapaces, situación excepcional que es la que precisa dejar

definida en el entendido de que el no incluido en ella responde a la regla general de

capacidad.

La incapacidad tiene que ver con dos aspectos: Uno, el de la inhabilidad para ser

titular de un derecho; y otro, el de la inhabilidad para ejercitar el derecho o realizar

un acto jurídico. Esa incapacidad, de consiguiente, tenía y tiene dos variantes: la de

goce y la de ejercicio, lo que quiere decir igualmente que la capacidad responde

también a ambos matices.

Los casos de incapacidad de goce fueron y son relativamente escasos, como que

primordialmente están vinculados a los derechos políticos. No es ese el evento del

recién nacido por ejemplo, supuesto que le es enteramente posible tomar parte en

actos jurídicos o contratos por medio de los representantes legales. Es más, el que

está por nacer es sujeto del derecho de herencia, esto es, cuenta con capacidad de

goce, mas no de ejercicio.

La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta o relativa, las cuales se diferencian

en sus efectos, porque mientras los actos de los absolutamente incapaces llevan el

sello de la inexistencia, los de los relativamente incapaces apenas aparejan nulidad

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relativa.

Eran absolutamente incapaces: El furioso, el imbécil y el impúber. Sus actos

carecían de relevancia jurídica, eran inexistentes, por faltar absolutamente la

voluntad o disposición para realizarlos.

El impúber era el menor de 14 años. El furioso y el imbécil tenían alteradas las

facultades mentales, ora a raíz de exaltación de ellas, o bien a consecuencia de

depresión de esas facultades, dándose en aquélla la furia e imbecilidad como

manifestaciones de la locura, dado que en Roma no fueron conocidas las

graduaciones modernas de las enajenaciones mentales.

Eran relativamente incapaces: Las mujeres casadas para la constitución de fianzas,

según el senado-consulto Veleyano; los menores adultos, según la Ley Plaetoria; los

débiles mentales; los disipadores; las personas jurídicas; y los religiosos, en la

época cristiana.

Si el impúber, o la mujer, o el demente o el enfermo físico permanente era alieni

iuris y, por lo mismo, sujeto a la potestad paterna que lo convertía en propiedad del

paterfamilias junto con sus bienes, ningún problema de capacidad existía. Pero

tratándose de sui iuris, que eran dueños de sí mismos y de sus bienes, les asistía la

necesidad de que la ley les resolviera el problema de la incapacidad, lo cual se

obtuvo mediante la tutela o la curatela.

Estuvieron en tutela los impúberos sui iuris, por razones de edad; y las mujeres

púberas sui iuris, a causa de supuesta debilidad derivada del sexo.

La Ley de las XII Tablas organizó la curatela para los furiosos y los pródigos

únicamente; pero luego de esa ley, ese medio de protección cobijó a los mente

capti, a los sordos, a los mudos y, en general, a las personas con enfermedades

graves, amén de que también, conforme a la ley plaetoria, se hizo extensiva a los

menores de 25 años.

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1999

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