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(2) Así, por ejemplo, la denuncia del siniestro (CNCom., sala B, 15- 3-93, JA, 1993-III-279; ídem, sala A, 15-8-85, LL, 1986-A-343). DOCTRINA Peritaje médico-baremal vs. médico-legal en la valoración del daño psicofísico, por Marisa Gabriela López Bravo............................................................................................ 6 Actualidad, aplicabilidad y operatividad del art. 56 de la Ley de Seguros. Análisis de fallos recientes de la Cámara Nacional en lo Comercial, por Gabriela Mellino .................... 7 NOTA Las “cargas” en la relación aseguradora, por Gustavo Raúl Meilij................................................................................................................................................................ 1 JURISPRUDENCIA CIVIL Seguro: De responsabilidad civil: citada en garantía; competencia territorial (CNCiv., sala J, octubre 26-2010) .............................................................................................. 10 Seguro: Seguro de responsabilidad civil: transporte público de pasajeros; franquicia; inoponibilidad; plenarios “Obarrio” y “Gauna”; aplicación; ley 26.361; dictado; efectos (CNCiv., sala M, septiembre 8-2010) .................................................................................................................................................................................................. 11 Seguro: De responsabilidad civil: citada en garantía; embargo sobre sus cuentas bancarias; improcedencia (CNCiv., sala M, marzo 31-2011) ................................................... 14 COMERCIAL Seguro: Seguro automotor: indemnización; reclamo; excepción de falta de legitimación activa: procedencia; interés asegurado; cambio de titularidad (CNCom., sala F, julio 15-2010) ......................................................................................................................................................................................................................................... 14 Seguro: Superintendencia de Seguros: resoluciones; pedido de nulidad; acción de amparo; competencia (CNCom., sala B, marzo 29-2011) .................................................... 14 Seguro: Denuncia: falsedad; cobertura; exclusión (CNCom., sala E, junio 22-2011) ..................................................................................................................................... 15 Seguro: Siniestro: cobertura; rechazo; falta de entrega de documentación; improcedencia (CNCom., sala F, marzo 31-2011)........................................................................... 1 CONTENIDO DERECHO DE SEGUROS SERIE ESPECIAL (1) La causa en el seguro radica en el interés de no sufrir perjuicio al- guno por causa de un siniestro (CNCom., sala A, LL, 1986-A-642, 37.153-S). CUENTA N° 10760F52 COR ARGEN CASA CE Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011 ISSN 1666-8987 Nº 12.842 AÑO XLIX ED 244 Diario de Doctrina y Jurisprudencia Director: Julio Conte-Grand Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Guillermo Peyrano Luis Alfredo Anaya AUTORIDADES DIRECTOR: CARLOS A. ESTEBENET SECRETARIO DE REDACCIÓN: MARIANO P. CAIA El seguro es un concepto económico que tiene efectos jurídicos cuando se manifiesta como contrato por la volun- tad del tomador y del asegurador. En tanto el negocio jurí- dico respete las reglas de compensación de los riesgos y neutralización de las consecuencias económicas desfavo- rables de los eventos, permitiendo solventar con diligencia y suficiencia las necesidades que motivaron el asegura- miento, habrá seguro( 1 ). Es por ello que la relación jurídica aseguradora tiene una íntima vinculación con el sistema técnico económico sobre el que se apoya y del cual no es más que su expre- sión normativa. Por tal razón, la protección del sistema (y, por ende, del negocio subyacente) constituye un recaudo fundamen- tal que debe considerarse al establecer la estructura nor- mativa reguladora de tal relación, ya que ésta será la ga- rantía del cumplimiento de la voluntad expresada por las partes al tiempo de contribuir a la formación del sinalag- ma genético. Esta cuestión tiene que ver con el hecho de que el ase- gurador siempre depende de la otra parte para el cuidado del comportamiento del riesgo y, por su parte, el asegura- do siempre está pendiente de conocer (en los hechos) si el primero cumplirá cabalmente con su compromiso al tiem- po de ocurrir el siniestro (así es lo que ha ocurrido en el caso bajo comentario). Por ello es que el asegurador de- pende en muchos aspectos de la adecuada realización de determinadas conductas (activas y pasivas) por parte del asegurado. En la mayoría de los casos este deber se cumple me- diante la comunicación de hechos que integran la esfera de conocimiento del asegurado y cuya existencia debe cono- cer inmediatamente el asegurador, como el agravamiento del estado del riesgo o el acaecimiento del siniestro, por ejemplo( 2 ). En el reverso de esta medalla constituida por la relación sinalagmática, está el interés del asegurado en conocer en tiempo oportuno la decisión tomada por el asegurador cuando le ha sido requerido el cumplimiento de su obliga- ción: pagar el siniestro. Las “cargas” en la relación aseguradora por GUSTAVO RAÚL MEILIJ NF Seguro: Siniestro: cobertura; rechazo; falta de entrega de documentación; improcedencia. NF Con nota a fallo 1 – La pretensión de la aseguradora accionada de rechazar la cobertura con base en el incumplimiento del actor de su obli- gación de presentar cierta documentación resulta improce- dente, pues no acreditó que este último hubiese acompañado la documentación requerida sólo en parte, ni identificó la que restaba acompañar ni tampoco intentó comunicar esta carencia por medio de su productor de seguros. Máxime que si bien es cierto que el asegurado debe facilitar la liquida- ción del siniestro, el asegurador no debe utilizar las atribu- ciones que le otorga la ley de un modo antifuncional, esto es, más allá de su razonable necesidad de conocer sobre la exis- tencia y demás circunstancias del siniestro, así como acerca de los daños y su extensión. 2 – La cláusula convencional por la que se condiciona la in- demnización a la entrega por el asegurado de cierta docu- mentación no supone que la falta de cumplimiento regular habilite a la aseguradora a rechazar la cobertura del sinies- tro en los términos del art. 48 de la LS, si ésta no ha demos- trado la malicia del asegurado, pues la caducidad es una sanción extrema y su aplicación no es automática, sino que se halla condicionada a un factor subjetivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de dicha carga y a un fac- tor objetivo constituido por la influencia del incumplimiento en el importe de la indemnización; máxime que, por otra parte, la aplicación literal de la mencionada cláusula puede conducir a un enriquecimiento a expensas del asegurado. R.C. 111 – CNCom., sala F, marzo 31-2011. – Muller, Erwin c. SMG Com- pañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario. En Buenos Aires a los 31 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sa- la de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos Mu- ller Erwin contra SMG Compañía Argentina de Seguros JURISPRUDENCIA

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Page 1: Nº12.842 AÑO DERECHO DE SEGUROSestudiolopezbravo.com.ar/pdf/4-baremoMedicoLegal.pdf · maacción alguna a favor de la otra parte. Por ello, el deber impuesto como “carga” a

(2) Así, por ejemplo, la denuncia del siniestro (CNCom., sala B, 15-3-93, JA, 1993-III-279; ídem, sala A, 15-8-85, LL, 1986-A-343).

DOCTRINAPeritaje médico-baremal vs. médico-legal en la valoración del daño psicofísico, por Marisa Gabriela López Bravo............................................................................................ 6

Actualidad, aplicabilidad y operatividad del art. 56 de la Ley de Seguros. Análisis de fallos recientes de la Cámara Nacional en lo Comercial, por Gabriela Mellino .................... 7

NOTALas “cargas” en la relación aseguradora, por Gustavo Raúl Meilij................................................................................................................................................................ 1

JURISPRUDENCIACIVIL

Seguro: De responsabilidad civil: citada en garantía; competencia territorial (CNCiv., sala J, octubre 26-2010) .............................................................................................. 10

Seguro: Seguro de responsabilidad civil: transporte público de pasajeros; franquicia; inoponibilidad; plenarios “Obarrio” y “Gauna”; aplicación; ley 26.361; dictado; efectos(CNCiv., sala M, septiembre 8-2010) .................................................................................................................................................................................................. 11

Seguro: De responsabilidad civil: citada en garantía; embargo sobre sus cuentas bancarias; improcedencia (CNCiv., sala M, marzo 31-2011) ................................................... 14

COMERCIAL

Seguro: Seguro automotor: indemnización; reclamo; excepción de falta de legitimación activa: procedencia; interés asegurado; cambio de titularidad (CNCom., sala F, julio15-2010) ......................................................................................................................................................................................................................................... 14

Seguro: Superintendencia de Seguros: resoluciones; pedido de nulidad; acción de amparo; competencia (CNCom., sala B, marzo 29-2011) .................................................... 14

Seguro: Denuncia: falsedad; cobertura; exclusión (CNCom., sala E, junio 22-2011)..................................................................................................................................... 15

Seguro: Siniestro: cobertura; rechazo; falta de entrega de documentación; improcedencia (CNCom., sala F, marzo 31-2011)........................................................................... 1

CONTEN I DO

DERECHO DE SEGUROSSERIE ESPECIAL

(1) La causa en el seguro radica en el interés de no sufrir perjuicio al-guno por causa de un siniestro (CNCom., sala A, LL, 1986-A-642,37.153-S).

CUENTAN°10760F52

CORARGEN

CASACE

Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011 • ISSN 1666-8987 • Nº 12.842 • AÑO XLIX • ED 244

D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

Director:Julio Conte-Grand

Consejo de Redacción:Gabriel Fernando Limodio

Guillermo PeyranoLuis Alfredo Anaya

AUTORIDADES

DIRECTOR:CARLOS A. ESTEBENET

SECRETARIO DE REDACCIÓN:MARIANO P. CAIA

El seguro es un concepto económico que tiene efectosjurídicos cuando se manifiesta como contrato por la volun-tad del tomador y del asegurador. En tanto el negocio jurí-dico respete las reglas de compensación de los riesgos yneutralización de las consecuencias económicas desfavo-rables de los eventos, permitiendo solventar con diligenciay suficiencia las necesidades que motivaron el asegura-miento, habrá seguro(1).

Es por ello que la relación jurídica aseguradora tieneuna íntima vinculación con el sistema técnico económico

sobre el que se apoya y del cual no es más que su expre-sión normativa.

Por tal razón, la protección del sistema (y, por ende,del negocio subyacente) constituye un recaudo fundamen-tal que debe considerarse al establecer la estructura nor-mativa reguladora de tal relación, ya que ésta será la ga-rantía del cumplimiento de la voluntad expresada por laspartes al tiempo de contribuir a la formación del sinalag-ma genético.

Esta cuestión tiene que ver con el hecho de que el ase-gurador siempre depende de la otra parte para el cuidadodel comportamiento del riesgo y, por su parte, el asegura-do siempre está pendiente de conocer (en los hechos) si elprimero cumplirá cabalmente con su compromiso al tiem-

po de ocurrir el siniestro (así es lo que ha ocurrido en elcaso bajo comentario). Por ello es que el asegurador de-pende en muchos aspectos de la adecuada realización dedeterminadas conductas (activas y pasivas) por parte delasegurado.

En la mayoría de los casos este deber se cumple me-diante la comunicación de hechos que integran la esfera deconocimiento del asegurado y cuya existencia debe cono-cer inmediatamente el asegurador, como el agravamientodel estado del riesgo o el acaecimiento del siniestro, porejemplo(2).

En el reverso de esta medalla constituida por la relaciónsinalagmática, está el interés del asegurado en conocer entiempo oportuno la decisión tomada por el aseguradorcuando le ha sido requerido el cumplimiento de su obliga-ción: pagar el siniestro.

Las “cargas” en la relación aseguradorapor GUSTAVO RAÚL MEILIJ

NF

Seguro:Siniestro: cobertura; rechazo; falta de entregade documentación; improcedencia.

NF Con nota a fallo

1 – La pretensión de la aseguradora accionada de rechazar lacobertura con base en el incumplimiento del actor de su obli-gación de presentar cierta documentación resulta improce-dente, pues no acreditó que este último hubiese acompañadola documentación requerida sólo en parte, ni identificó laque restaba acompañar ni tampoco intentó comunicar estacarencia por medio de su productor de seguros. Máxime quesi bien es cierto que el asegurado debe facilitar la liquida-ción del siniestro, el asegurador no debe utilizar las atribu-

ciones que le otorga la ley de un modo antifuncional, esto es,más allá de su razonable necesidad de conocer sobre la exis-tencia y demás circunstancias del siniestro, así como acercade los daños y su extensión.

2 – La cláusula convencional por la que se condiciona la in-demnización a la entrega por el asegurado de cierta docu-mentación no supone que la falta de cumplimiento regularhabilite a la aseguradora a rechazar la cobertura del sinies-tro en los términos del art. 48 de la LS, si ésta no ha demos-trado la malicia del asegurado, pues la caducidad es unasanción extrema y su aplicación no es automática, sino quese halla condicionada a un factor subjetivo, como ser el doloo la culpa grave del sujeto pasivo de dicha carga y a un fac-tor objetivo constituido por la influencia del incumplimientoen el importe de la indemnización; máxime que, por otraparte, la aplicación literal de la mencionada cláusula puede

conducir a un enriquecimiento a expensas del asegurado.R.C.

111 – CNCom., sala F, marzo 31-2011. – Muller, Erwin c. SMG Com-pañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario.

En Buenos Aires a los 31 días del mes de marzo de dosmil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sa-la de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos Mu-ller Erwin contra SMG Compañía Argentina de Seguros

JURISPRUDENCIA

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2 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

S.A. sobre ordinario (Registro de Cámara Nº 6083/2008;Causa Nº 51732; Juzg. 17 Sec. 33) en los que al practicar-se la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Códi-go Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que lavotación debía tener lugar en el siguiente orden: DoctoresOjea Quintana, Tevez y Barreiro.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguientecuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.300/308?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. LA CAUSA1. Se presentó en fs. 34/37, el Sr. Edwin Muller, promo-

viendo formal demanda contra SMG Compañía Argentinade Seguros S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $53.400, con más sus intereses y costas.

Manifestó que celebró con la accionada un contrato deseguro, individualizado bajo la póliza nº 267701-0, vigen-te desde el 28-09-2006 al 28-03-2007 y que cubría, entreotros riesgos, el robo total y el robo parcial del vehículomarca Renault, modelo 21, dominio ...

Relató que el automóvil fue hurtado el día 20 de no-viembre de 2006, mientras estaba estacionado en la calleJoaquín V. González al 400.

Mencionó que efectuó la denuncia policial y el perti-nente reclamo a la demandada, a través de su productor deseguros, Ricardo Alberto Fernández –inscripción nº31647–.

Señaló que al no haber recibido noticia alguna por partede la aseguradora, el 21.9.2007 la intimó a que liquide elsiniestro, sin obtener respuesta favorable.

Refirió los daños que le ocasionó no tener el automóvil,el cual le resultaba sumamente necesario para movilizarseya que padece de una discapacidad motriz, al igual que suesposa. Señaló que es por ello que necesita de un vehículocon caja automática, preparado para su condición.

Describió también los perjuicios que le produjo en sudesempeño como comerciante, ya que debe viajar constan-temente desde la ciudad de Las Flores –Provincia de Bue-nos Aires–, donde tiene un criadero de chinchillas, a la Ca-

pital Federal para comprar insumos. Además, agregó quesu casa está ubicada a 8 km de la ciudad, por lo cual tam-bién es imprescindible contar con un auto para sus necesi-dades cotidianas.

Puntualizó los rubros resarcitorios reclamados.Ofreció prueba y fundó en derecho.2. Corrido el traslado del libelo inicial, en fs. 74/82 se

presentó SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., porintermedio de apoderamiento judicial, contestó la deman-da y solicitó su rechazo con costas.

Formuló una negativa pormenorizada de los hechos ale-gados por el actor en su demanda y reconoció la vigenciade la póliza y la existencia del siniestro.

En primer término, indicó que el asegurado realizó ladenuncia con posterioridad al tiempo exigido por la Leyde Seguros para comunicar los siniestros y que existencontradicciones respecto de la fecha en que sucedió.

Sin perjuicio de esas discordancias, mencionó que co-municó al demandante la suspensión de los plazos deacuerdo con lo previsto por el artículo 56 de la ley 17.418,pero que dicha misiva no pudo ser entregada porque el do-micilio estaba incompleto –pese a que era el indicado porel actor en la póliza–. Finalmente, notificó al Sr. EduardoMuller, hijo del accionante, cuando se constituyó como suapoderado para gestionar trámites ante la aseguradora, enoportunidad de realizar un informe interno.

Destacó que nunca le fue entregada la totalidad de ladocumentación enunciada en la póliza, específicamente laindicada en el inc. e) de la cláusula 16 que solicitaba lapresentación de un “recibo o certificado de libre deuda dela patente o del impuesto de radicación municipal o pro-vincial”.

Aclaró que el productor de seguros intentó salvar laomisión del asegurado y lo pidió ante la Municipalidad co-rrespondiente, pero le manifestaron que no lo podían en-tregar porque el rodado estaba inscripto como “Lisiadoexento de patentes” y para expedir el certificado, debíapresentar previamente uno de “Libre disponibilidad” quesolo él podría pedir.

Resaltó que la cuestión es clara en punto a que el pagode la indemnización estaba condicionado a la entrega de

ese certificado, tal como surgía de la cláusula en cues-tión.

A su vez y como consecuencia de lo expuesto, planteóla excepción de incumplimiento contractual prevista en elartículo 1201 del Código Civil, según la cual, para poderel demandante exigir el cumplimiento de la indemnizacióntiene que probar primero haber cumplido con sus obliga-ciones.

Destacó que su parte no está en mora y por ello no pue-den imputársele intereses por ningún concepto, tratándosede un caso de “mora accipiendi” en el que, de existir acce-sorios del capital, serán a cargo del deudor.

Puso de resalto los límites que rigen para fijar la indem-nización (la suma asegurada y el valor real de la cosa) y seopuso a los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda in-

terpuesta por Erwin Muller contra SMG Compañía Argen-tina de Seguros S.A. y condenó a este último al pago delvalor del vehículo acordado en la póliza con más los inte-reses desde la fecha de mora –día del hurto del rodado–hasta su efectivo pago.

Por el contrario, rechazó el reclamo indemnizatorio for-mulado por el demandante, al considerar que no puedeformularse reproche a la aseguradora, quien actuó deacuerdo con lo establecido en la póliza y, en consecuencia,no se verificaron los presupuestos generadores del deberde indemnizar.

De seguido y por existir vencimientos recíprocos, orde-nó que las costas sean soportadas en el orden causado.

III. LOS RECURSOSDe esa sentencia apelaron ambas partes. El actor pre-

sentó su recurso en fs. 311 y el demandado en fs. 313; am-bos fueron concedidos libremente –v. fs. 318–.

1. El asegurado expresó agravios en fs. 333/339, loscuales no merecieron respuesta de la contraria.

La crítica del actor puede resumirse sintéticamente delsiguiente modo: (i) no correspondió el rechazo de la in-demnización por daños y perjuicios reclamada, pues la

(3) La caducidad es una sanción; por tal, no existen caducidades im-plícitas y la interpretación del instituto debe ser restrictiva (CNCom., sa-la C, 18-6-96, ED, 173-323).

(4) CNCom., sala A, 21-12-84, ED, 116-646. (5) CNCom., sala D, 29-11-88, “Cortina c. Omega”.

Ambas circunstancias resultan de vital importanciapara los signatarios de la convención, tanto el oportunoconocimiento del asegurador para decidir sobre el cum-plimiento de la obligación emergente de la relacióncompromisoria (causa fuente), como el del aseguradopara conocer si el negocio concertado será cumplido enlas condiciones pactadas y el pago del siniestro se efec-tuará en tiempo oportuno y con la debida suficiencia eco-nómica.

Este dinamismo no admite interrupciones temporales,por lo que no puede ser protegido bajo el sistema institui-do para las obligaciones recíprocas, ya que el incumpli-miento de una de las partes generaría acciones que en lapráctica negocial carecerían de utilidad para mantener unadecuado régimen operativo de la relación. Por tal razónse han incorporado en la estructura sinalagmática deberesque funcionan como “cargas”, en el sentido que les otorgacualquier regulación procedimental.

Este mecanismo, en una relación que constituye funda-mentalmente un reglamento de liquidación y pago de uneventual siniestro, permite mantener el mencionado dina-mismo y proteger la vigencia de las obligaciones emergen-tes durante todo el tiempo del contrato de seguro.

Así, las cargas coexisten en la convención con las obli-gaciones principales (pago de la prima y pago del sinies-tro) y tienen establecido en la ley 17.418 un régimen pro-cedimental específico, que bifurca la cuestión sancionato-ria por incumplimiento según que los deberes los impongala ley o la convención.

La diferencia sustancial con las mencionadas obligacio-nes, cualquiera sea la fuente de la “carga”, es que su in-cumplimiento acarrea como consecuencia la pérdida delderecho que protegía (caducidad), sin generar por sí mis-ma acción alguna a favor de la otra parte.

Por ello, el deber impuesto como “carga” a una de laspartes signatarias de la relación aseguradora no tiene uncorrespondiente derecho de ejecución del deber incumpli-do por parte de la otra, ya que no constituye una obliga-

ción en el sentido conceptual que le acuerda el art. 515 delcód. civil.

La carga sólo impone un deber de conducta como pre-supuesto para hacer valer una pretensión respecto de lacontraparte de la relación sinalagmática. Así, a título deejemplo, el asegurado no podrá requerir del aseguradorque se expida sobre sus derechos (art. 56, ley 17.418) sipreviamente no le ha comunicado el acaecimiento del si-niestro (art. 46, ídem).

Por ello, en nuestra materia debemos deslindar adecua-damente los efectos de los deberes establecidos en la con-vención, ya que serán distintos según constituyan cargas uobligaciones, como el pago de la prima y el pago del si-niestro. Estos dos últimos generan acciones que habilitan alos interesados a reclamar coactivamente de la contraparteel cumplimiento de la convención.

Como venimos exponiendo, en el procedimiento de eje-cución del contrato de seguro las cargas constituyen unmecanismo que en su estructura lógico-jurídica enuncia unpresupuesto de hecho (la conducta que se requiere) y unaconsecuencia negativa (pérdida de derechos) para el casode que no se cumpla con la conducta requerida.

A esta pérdida de un determinado derecho respecto dela contraparte se la conoce en el ámbito del derecho de se-guros bajo la denominación de “caducidad”(3).

Su diferencia con la ausencia de cobertura radica en elhecho de que en las cláusulas que establecen la caducidadse parte de una hipótesis originariamente cubierta, peroque no se indemniza en virtud de haber tenido lugar el in-cumplimiento de una carga(4).

Como las cargas imponen en definitiva la pérdida de underecho por su incumplimiento, su funcionalidad en la es-tructura de la relación aseguradora debe ser apreciada con

un doble propósito, el de motivación y el sancionatorio.Ante la amenaza de la caducidad, el obligado se ve impul-sado a cumplir con la conducta requerida, a fin de evitar lapérdida de su derecho. En caso de omitir tal cumplimiento,el derecho protegido se extingue dentro de la particular re-lación y provoca un perjuicio que opera como sanción portal omisión.

Aunque su naturaleza jurídica se encuentra harto discu-tida en la doctrina, especialmente por la confusión que seproduce con el régimen de las obligaciones en razón deciertas particularidades en la formulación de las cargas(así, por ejemplo, la redacción otorgada a la carga impues-ta por el art. 72 de la ley 17.418)(5), lo cierto es que unadecuado análisis de la cuestión, teniendo en cuenta el ne-gocio jurídico que regula la relación aseguradora, muestrasignificativas diferencias de las “cargas” con las obligacio-nes. Fundamentalmente porque en las cargas no puede serexigida la conducta requerida ni existe un correlativo dere-cho subjetivo en terceros determinados; sin dejar de consi-derar que aquí el cumplimiento de la conducta propuestatiene en mira el interés del propio obligado, evitando la ca-ducidad de su derecho.

Por nuestra parte, consideramos que las cargas impues-tas en la relación aseguradora constituyen normas que im-ponen deberes de conducta a las partes, estableciendo parael caso de incumplimiento una sanción genérica de caduci-dad. Esta metodología operativa es la más apropiada parapermitir que se cumpla adecuadamente el objeto negocialque ha conducido a la contratación, teniendo en cuenta susparticularidades.

Así, entonces, ante un incumplimiento no se amenazacon la pérdida del derecho incumplido, sino de otro distin-to y preexistente al incumplimiento. Ejemplo de ello es elcontenido sancionatorio que nutre el texto del art. 47 de laley 17.418. Esta pura y simple sanción por incumplimien-

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(7) Así, por ejemplo, la prestación del asegurador, una vez acaecidoel siniestro, debe llegar tan oportunamente como lo haga posible la rapi-dez de quien obra con diligencia y buena fe (CNCom., sala C, 15-7-97,ED, 175-206).

(8) La falta de presentación de alguna documentación o dato no pue-de constituir un impedimento tal que tenga una entidad como para frus-trar la finalidad última del negocio (CNCom., sala B, 28-2-85, del votoen disidencia del Dr. Naveira, “Plus Ultra c. Lomoro”).

(9) CNCiv. y Com. Fed., 18-10-01, La Ley del 15-2-02, pág. 6, nº103.287.

(6) Caso fortuito o fuerza mayor que exime de cumplir la carga dedenunciar el siniestro dentro del plazo legal (CNCom., sala C, 21-4-95,ED, 164-321).

(10) CNCom., sala A, 15-8-85, LL, 1986-A-343.(11) CNCom., sala E, 15-8-96, LL, 1986-E-121.

obligación cuyo incumplimiento pretende endilgarle la de-mandada es periférica; y, además, la postura que asumió laaccionada resultó contraria a la buena fe que debe verifi-carse en estos contratos, pues pudo obtener el certificadofaltante o cuanto menos, debió intimarlo correctamente aque lo entregara; y, (ii) se quejó del modo en que fueronimpuestas las cosas del juicio.

2. La segunda expresó agravios en fs. 341/342 y fueroncontestados por el accionante a fs. 344/345.

SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. persiguiósustancialmente la revocación del pronunciamiento degrado que receptó el reclamo del actor, toda vez que la do-cumentación requerida en el art. 16 de la póliza no era unacuestión de menor trascendencia y resultaba necesaria pa-ra dar curso al siniestro.

IV. LA SOLUCIÓN1. Liminarmente cabe reseñar, tal como lo hizo el ante-

rior sentenciante, que no está controvertido en autos quelas partes celebraron un contrato, instrumentado a travésde la póliza nº 267701-0 respecto del automóvil del actor,que fuera hurtado en noviembre de 2006, ni tampoco quefrente a la denuncia del asegurado, se dio curso a los trá-mites de liquidación.

2. Finca la cuestión en discernir si correspondió o noque se condicionara el pago de la indemnización a la pre-sentación de cierta documentación –tal como fue cuestio-nado por la demandada– y, de resultar reprochable la pos-tura asumida por la aseguradora, determinar si le causó alactor daños y perjuicios que deban ser resarcidos, tal comoél pretende.

3. De las constancias obrantes en el expediente se des-prende que:

(i) Las partes establecieron, en el contrato que suscribie-ron, que en caso de producirse la pérdida total del vehículoy si procediere la indemnización, ésta quedará condiciona-da a que el Asegurado entregue al Asegurador una serie deconstancias y documentos, entre las que figuraba un “e)Recibos o certificados de libre deuda de la patente o delimpuesto de radicación municipal o provincial”, que el ac-tor no habría acompañado.

(ii) El asegurado afirmó que, producido el hurto del au-tomóvil, lo comunicó inmediatamente al productor y, se-gún lo que surge de la pericia contable, la entidad asegura-dora se habría anoticiado el 18.1.2007 –v. fs. 188–.

(iii) Mediante la CD 808549988 del 5.2.2007, la asegu-radora le notificó que “En nuestro carácter de verificado-res de siniestro de la Compañía SMG, nos dirigimos a Ud.,a efectos de notificarle, que a fin de dar cumplimiento a loestablecido en los Artículos 46 y 48 de la Ley 17.418, elque textualmente dice: ‘El asegurado está obligado a su-ministrar al asegurador, a su pedido la información nece-saria para verificar el siniestro o la extensión de la presen-tación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias atal fin’. Además se le notifica que hasta tanto se dé cum-plimiento a lo narrado y en concordancia con el Artículo56 de la mencionada ley, se suspenden los plazos legales”.

El correo informó que no pudo hacerse entrega de esamisiva porque la dirección del destinatario era insuficiente–corroborado por Correo Argentino mediante el oficio defs. 156–.

(iv) El 12.2.2007 se labró el informe interno nº 13833en el que el Sr. Eduardo Muller, presentándose como apo-derado de su padre –aquí reclamante–, brindó informacióna la aseguradora.

(v) Por su parte, el perito contador afirmó que no puedepronunciarse con relación a la documentación presentadapor el accionante ya que no le fue exhibida por la acciona-da.

(vi) El 21.9.2007 el actor intimó a la demandada pormedio de la CD Nº 911367197 a fin de que cubra el sinies-tro y pague los daños y perjuicios que le ocasionó su de-mora –v. fotoduplicado de fs. 101–.

(vii) La aseguradora rechazó el pedido del Sr. Muller eldía 26.9.2007 pues señaló que “a la fecha no se ha presen-tado la documentación completa según se detalla de lacláusula 16 de las condiciones generales y particulares dela póliza que nos permita proceder con la liquidación delsiniestro”. En esa oportunidad, la demandada dio por fina-lizado el intercambio epistolar.

La misiva fue devuelta sin entregar al Sr. Muller, por-que el domicilio consignado resultó “incompleto”.

4. Teniendo en consideración lo expuesto precedente-mente, adelanto que habré de rechazar el recurso de la de-mandada puesto que, aun cuando la previsión contractualresultaba clara, su aplicación en el caso concreto consa-graría, tal como arguyó el actor en su recurso, una conduc-ta reñida con el principio de buena fe –cfr. Cciv., Art.1198–, rector en la materia asegurativa.

Ello, sumado a que la aseguradora debió actuar de mo-do que las cláusulas que predispuso no generaran un dese-quilibrio entre sus derechos y obligaciones y los del asegu-rado, desnaturalizando el mismo contrato. Mas no ajustósu obrar a los principios mencionados, tal como referiré acontinuación.

(a) Prueba de la documentaciónEn primer término, la demandada no acreditó el incum-

plimiento del actor, es decir que acompañó la documenta-ción requerida sólo en parte. Ello le era exigible pues, talcomo se desprende de la mencionada cláusula 16 de la pó-liza, pesaba sobre ella la obligación de dar un recibo oconstancia al verificarse la entrega de la documentación.

De cualquier modo, tal cuestión no resulta dirimentepues es el mismo actor quien manifiesta que nunca le re-clamaron el certificado y que, por otro lado, lo podía obte-ner directamente la aseguradora sin necesidad de que fueraél quien lo pidiera. Más aún cuando nunca refirió haberloacompañado.

(b) Comunicación fehaciente del requerimiento de do-cumentación

Por lo demás, en la especie no se advierte que la deman-dada hubiera dirigido una comunicación fehaciente al ase-gurado Erwin Muller, o a quien se presentó como su apode-rado, es decir, Eduardo Muller a fin de que acompañen elcertificado que faltaba para poder liquidar el siniestro.

Tal como se expuso precedentemente y según informó“Oca” la carta-documento mediante la cual le comunicabala ausencia de la documentación necesaria para liquidar elsiniestro, nunca llegó a destino porque el domicilio al quese dirigía estaba incompleto (v. fs. 73).

Adviértase que la dirección denunciada por el asegura-do en las condiciones particulares de la póliza es “Cuartel6 Coronel Boer ... Las Flores” –v. fs. 17– mientras que el

to pretende proteger la posibilidad de ejercitar un derechopor la contraparte a fin de mantener el equilibrio de lasprestaciones.

Pero nuestras afirmaciones en el punto no deben recep-tarse en forma estática, sino dinámica, ya que las moder-nas legislaciones de seguros, como la ley 17.418, introdu-cen en la inejecución de las cargas nociones propias de lasobligaciones, que rompen con el rigor principista de lassanciones previstas para el caso de su incumplimiento (delas cargas), admitiendo eximentes sustentadas en la caren-cia de culpa o malicia del infractor, como las consideradasen los arts. 36, 40, 46, 48, 72 y 77 de la ley 17.418(6).

Esta ruptura del esquema procesalista de las cargas tie-ne como objetivo proteger la buena fe de las partes en laejecución del contrato, evitando el abuso que autoriza lasanción exagerada cuando su aplicación excede el propó-sito del deber incumplido. Con este sistema ecléctico seadecua proporcionalmente la sanción a la importancia dela cuestión protegida con la imposición de la carga, consi-derando principalmente la economía del negocio subya-cente.

La regla general específica la encontramos en la normacontenida en el art. 36 de la ley 17.418, regulador del régi-men de cargas convencionales, puesto que allí se conside-ra la culpa y la negligencia para sancionar el cumplimientode una carga.

El mismo patrón guía la sanción contenida para el in-cumplimiento de la carga de denunciar el siniestro cuandose admite como justificación la imposibilidad de hecho enel art. 47 o se requiere malicia y fraude para su admisión(art. 48) o dolo y culpa grave, en el caso del deber de sal-vamento incumplido (art. 72)

En la sentencia bajo comentario, estos principios fluyendel voto del magistrado preopinante Dr. Ojea Quintana,

especialmente en el apartado IV de las consideraciones,donde está visto que ha tenido en cuenta las enseñanzasdel profesor STIGLITZ.

Por nuestra parte, mediante diferente discurso, aunquesimilar valoración conceptual, también afirmamos, comono podría ser de otra manera, atento la norma contenida enel primer párrafo del art. 1198 del cód. civil, que los debe-res impuestos a las partes por la relación aseguradora de-ben cumplirse de buena fe(7). Así, entonces, las cargas de-ben ser cumplidas con buena fe negocial, es decir, tenien-do presente el negocio subyacente que ha culminado en larelación sinalagmática(8).

Pero hay que tener en cuenta que esta conducta tambiénresulta exigible al requirente del cumplimiento del deber acargo de la contraparte(9). Éste tambien debe actuar sin ar-gucias ni conductas torcidas (“reprochable”, según el fallobajo comentario) que se aprovechen de franquicias con-vencionales, como la que subordina el plazo para pagar elsiniestro al cumplimiento de aportes documentales ajenosal propio hecho siniestral.

En cuanto a la persona legitimada para cumplir una car-ga, si bien el asegurado es el principal responsable de ellopor estar directamente afectado su interés con la sanciónde caducidad, en general, por tener relación con la econo-mía del contrato, resulta indiferente que éstas sean cumpli-das por personas ajenas a éste, aunque en tales casos se de-be responder por su conducta si se quiere aprovechar suresultado.

Cuando hay pluralidad de obligados, el cumplimientode la carga por cualquiera de ellos aprovecha a los demás,dado su objetivo frente al receptor del resultado de la con-ducta seguida. Así en el caso de la denuncia del siniestro.Pero no hay que descartar situaciones de pluralidad de su-jetos con obligaciones mancomunadas (no solidarias),donde la conducta individual sólo surte efecto respecto dequien la realiza.

Aunque el cumplimiento de las cargas carece de for-malidades específicas, deben respetarse los recaudos rela-tivos a su finalidad, generalmente plasmados en particula-res procedimientos y términos. En este aspecto, la ley17.418 establece términos especiales y requerimientos decontenido, aunque, en general, la buena fe preside todo elprocedimiento por sobre las simples formalidades.

Se exige siempre una ejecución sustancial de las cargas,de modo tal que satisfagan el objetivo de su imposición,según las modalidades propias de cada caso. Así, la cargainformativa de denunciar el siniestro es, básicamente, ele-mental y esquemática, sin detalles excesivos ni apreciacio-nes complejas, cuya investigación está a cargo del asegu-rador interesado(10).

Cumplidos estos requisitos, no cabe objetar una con-ducta que formalmente difiera de la prevista cuando seacredita la cobertura de estos extremos(11).

Aquí juegan interactivamente, como en el caso bajo co-mentario, conductas calificadas (culpa, malicia, dolo) queresultan ser requisitos de procedencia de la sanción (cadu-cidad) o presupuesto de la justificación del incumplimien-to. En tales casos, la personalidad del asegurado o la ca-racterística del interés asegurado tendrán incidencia en lavaloración del cumplimiento de la carga.

Entre las cargas informativas que la ley y el contratoimponen al asegurado al tiempo de reclamar el pago delsiniestro, se encuentran las de suministrar prueba instru-

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consignado por la demandada en las cartas documento fue“Cuartel 6 Las Flores ...” –v. fs. 73–.

Y aun pudiendo soslayarse tal cuestión, la notificaciónse redactó en términos genéricos, sin individualizar quédocumentación era la que restaba acompañar de los 13ítems incluidos en el mencionado artículo 16 de la póliza.

Sobre este aspecto, cabe señalar que la carga del asegu-rado se cumple a pedido y en la medida recabada por elasegurador, y como consecuencia del principio de “buenafe”, se les exige a las partes “hablar claro”.

Ello pues, el deber de información integra uno más ge-nérico, de fuente principista y no preceptivo, y que consti-tuye el deber de cooperación o de colaboración con la con-traparte (v. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, T. II,pág. 315, Ed. La Ley, 2008).

La aseguradora no puede desplazar las cargas que la leyle impone pues ello, según el artículo 37 de la 24.240, re-sultaría ineficaz por abusivo, puesto que provoca un dese-quilibrio entre los derechos, cargas y obligaciones en la re-lación existente entre el asegurado y el asegurador.

En tal inteligencia, era esperable que la compañía de se-guros intentara comunicar la carencia de esa documenta-ción por medio de su productor de seguros o notificarlo alhijo del asegurado –que además hubiera sido lo correctopues fue constituido como apoderado para los trámites deliquidación del siniestro–.

No sólo que no lo hizo, sino que nunca tuvo en conside-ración el nuevo domicilio especial constituido por el actoren la mentada misiva.

Por lo demás, no puede sino concluirse que la compa-ñía demandada no obró según los parámetros que son exi-gibles, sino que desde el comienzo de la relación actuó demodo reprochable.

Ello pues, ni siquiera llegó al destinatario la primeracomunicación en la que le notificaban que los plazos esta-ban suspendidos por virtud del artículo 56 de la ley 17.418a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 46y 48 de esa norma, que establece que “el asegurado estáobligado a suministrar al asegurador, a su pedido la infor-mación necesaria para verificar el siniestro o la extensión

de la presentación a su cargo y permitirle las indagacionesnecesarias a tal fin”. Y aún resulta más cuestionable la ac-titud asumida por la demandada al redactarla, pues nuncaespecificó cuál era esa información complementaria quemotivaba la suspensión de los plazos.

En consecuencia, la aseguradora incurrió en mora en elcumplimiento de sus obligaciones pues, luego de haberaceptado el siniestro, nunca pagó la indemnización.

De lo reseñado, no puede inferirse que la demandadahubiera obrado diligentemente.

(c) Información necesaria y razonable para la liquida-ción del siniestro

Aun de conjeturarse que el actor era el único que podíapedir el certificado –extremo no acreditado en el sub liteasí como tampoco su rechazo frente al requerimiento de lademandada– ante la Municipalidad, no se advierte la nece-sidad de dicho instrumento para demostrar que el rodadono tenía deudas de patentes, ya que la misma aseguradorareconoció que le informaron que el rodado figuraba como“lisiado exento de patentes”.

Por ello, corresponde rechazar el argumento deducidopor la aseguradora al expresar agravios, quien pretendióque se considere el “certificado de libre deuda” como una“cuestión de vital importancia” para corroborar las condi-ciones de dominio del vehículo asegurado.

Por lo demás, la accionada en ningún momento hizo re-ferencia, ni siquiera mínimamente, sobre qué cosas se vioimposibilitada de realizar por no contar con el certificado.

Finalmente, cabe advertir que, si bien es cierto que elasegurado debe facilitar la liquidación del siniestro, el ase-gurador no debe utilizar las atribuciones que le otorga laley de un modo antifuncional, esto es, más allá de su razo-nable necesidad de conocer sobre la existencia y demáscircunstancias del siniestro, así como acerca de los dañosy su extensión (Stiglitz, “Derecho de Seguros”, Bs. As.,1998, Tomo II, ap. XLIII, pág. 441).

(d) Conducta del aseguradoPor lo demás, se exige algo más que el mero incumpli-

miento del asegurado para que se produzca la pérdida delbeneficio asegurativo.

En ese sentido, tiene dicho la doctrina que la cláusulaconvencional por la que se condiciona la indemnización ala entrega por el asegurado de cierta documentación, nosupone a priori que la falta de cumplimiento regular habi-lite a la aseguradora a rechazar la cobertura del siniestroen los términos del artículo 48, L.S., si no se ha demostra-do la malicia del asegurado (v. op. cit. Rubén S. Stiglitz,“Derecho de Seguros”, pág. 315).

Ello pues la caducidad es una sanción extrema. De allíque su aplicación debería hallarse condicionada a un fac-tor subjetivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujetopasivo de la carga, y a un factor objetivo que, tal como seexpuso supra, lo constituye la influencia del incumpli-miento en el importe de la indemnización (v. op. cit., Ru-bén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, pág. 126).

Al no resultar de aplicación automática, es el asegu-rador quien debe demostrar los presupuestos subjetivosy objetivos de la caducidad que invoca, por las conse-cuencias que apareja y porque su aplicación literal pue-de conducir a un enriquecimiento a expensas del asegu-rado.

Debió la demandada, entonces, acreditar un comporta-miento malicioso y obstruccionista de parte del beneficia-rio a fin de liberarse de su obligación de pago (art. 58 de laley 17.418).

Y no sólo no asumió esa conducta activa sino que noexisten en la causa constancias que permitan imputar alasegurado un accionar disvalioso, pues ni siquiera se ano-tició del requerimiento de documentación.

5. Por virtud de lo expuesto, teniendo en consideraciónque la aseguradora aceptó –aunque tácitamente– el sinies-tro denunciado por el asegurado mas nunca pagó la indem-nización prevista para ese supuesto, juzgo que sí se verifi-có un obrar antijurídico de SMG Compañía Argentina deSeguros S.A. generador del deber de indemnizar los dañosy perjuicios ocasionados al Sr. Muller.

6. La indemnizaciónEl Sr. Muller solicitó el resarcimiento de los daños y

perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la compa-ñía aseguradora.

(12) Anexo a la cláusula 17 del Anexo I del punto 23.6 del Regla-mento General de la Actividad Aseguradora, según el texto impuesto porla resolución 35.401/10 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

(13) Si el asegurador asumió el riesgo y percibió la prima, no puedeoponer una cláusula que condicione la prestación indemnizatoria por in-cidencias ajenas a la relación de equivalencia de valores constitutiva dela causa misma del contrato (CNCom., sala E, 20-10-81, “Fernández c.Touring Cooperativa de Seguros”).

(14) CNCom., sala A, 10-6-97, ED, 174-640, con nota de GUSTAVOR. MEILIJ.

(15) La deducción del importe de las patentes adeudadas al momentodel pago del siniestro recompone el sinalagma contractual y la estructuratécnico-económica del seguro (CNCom., sala B, 15-2-01, “Kisiliuk Kisilc. La República”).

(16) CNCom., sala D, 19-10-00, ED, 191-280; ídem, sala C, 25-6-04, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, nº 8, pág. 114,nº 809.

mental que razonablemente sea congruente con el estadode las cosas existente en el momento de efectuarse el re-querimiento, debiendo ser necesario su aporte para las ta-reas liquidatorias del siniestro y la cancelación de la perti-nente obligación del asegurador.

Por imposición de la autoridad de control del comercioasegurador (Superintendencia de Seguros de la Nación),la cobertura de automotores prevé convencionalmente lanecesidad de aportar determinada documentación para ha-bilitar el pago del siniestro una vez que el asegurador seha pronunciado (formal o tácitamente) sobre su proceden-cia(12).

Las pólizas establecen así particulares requerimientosinstrumentales que condicionan el pago del siniestro, co-mo los que se solicitan en el caso de robo, hurto o destruc-ción total del automotor objeto de la convención. La cues-tión ha sido dirimida en el fallo bajo comentario y por talmotivo agregamos a la versada intervención del señor ma-gistrado actuante las que consideramos apropiadas paraestablecer una doctrina sobre el particular.

Si nos atenemos a los documentos descriptos conven-cionalmente (cláusula 16ª de las condiciones generales dela póliza considerada en el fallo), éstos no se requieren pa-ra verificar el siniestro ni la extensión de la prestación delasegurador, como surge de la terminología que nutre el art.46 de la ley 17.418, porque al tiempo del pago éste ya hasido verificado y establecidas sus consecuenciass econó-micas (cuantificación) según la póliza de aplicación.

Por ello es que se torna sumamente dudoso que deter-minada documentación usualmente exigida, como el pagode impuestos y patentes, se encuentre dentro de la catego-ría de la documentación a la que se refiere la ley. Este re-querimiento documental excede así la exigencia de lamencionada norma legal, condicionante de la aplicaciónde la normativa que integra el art. 56 de la ley 17.418, por

lo que la cláusula mentada, que exige tal aporte documen-tal bajo sanción de caducidad, resultaría violatoria de laprohibición contenida en el párrafo primero del art. 158 dedicha norma legal.

Por ello es que hay que ser muy cuidadoso en el trata-miento de estas cuestiones, especialmente cuando se pre-tende dilatar el cumplimiento de la obligación de pago (oeventualmente eximirse de hacerlo) bajo pretexto de la“omisión” del beneficiario de acreditar el pago de patentesdel vehículo siniestrado, como ocurre en el caso bajo co-mentario.

No hay duda de que las cargas impuestas al aseguradopor la convención se cumplen a pedido del asegurador yen la medida por él recabada, pero en razón de la buena feque debe presidir el desarrollo de la relación sinalagmáti-ca, estos deberes se encuentran integrados al principio demutua colaboración entre los contratantes. Este principioaparece naturalmente cuando se forma la relación sinalag-mática, pues integra y determina el modo de proceder parahonrar cabalmente el compromiso asumido.

Por tal, si el asegurador no tiene objeciones en cuanto ala procedencia del siniestro dentro de la economía del con-trato(13) ni alega agravación del daño, dolo o culpa gravedel asegurado(14), tal incumplimiento meramente docu-mental (porque la tasa puede estar paga) no puede invali-dar el objetivo principal del sinalagma genético, ni admiteconsentir el desplazamiento patrimonial incausado que seproduciría, cuando con la simple deducción del monto dela indemnización del importe fiscal eventualmente adeu-dado se puede brindar adecuada solución a la cuestión,dentro del marco de la buena fe que preside el cumpli-

miento de la convención y con absoluto respeto por su es-tructura técnico-económica(15).

Y no vale argumentar que esta renuencia a integrar ladocumental requerida con los recibos de patente del ve-hículo siniestrado podría constituir una conducta malicio-sa(16), según prevé el art. 48 de la ley 17.418, en tanto elcontenido de tales documentos oficiales no tenga por des-tino específico la prueba de la existencia del siniestro y sumagnitud.

Así, cuando la documentación no cumple con esta fina-lidad y su contenido económico sólo puede afectar al ase-gurador, en tanto pretenda ser receptor del dominio del au-tomotor siniestrado, resulta inoperante su carencia comoelemento para defraudar sus intereses, ya que la maliciaposible no va más allá del importe fiscal adeudado al tiem-po del pago, que –como expresamos– puede ser perfecta-mente compensado con la suma asegurada al tiempo deefectuarse la liquidación del siniestro, evitándose de talmanera todo posible perjuicio económico.

El fallo en estudio ha considerado acertadamente estascuestiones, considerando que el asegurador debe actuar demodo que las cláusulas que predispone no generen “un de-sequilibrio entre sus derechos y obligaciones y los del ase-gurado, desnaturalizando el mismo contrato”, ya que en-tonces, aun cuando la previsión convencional (cláusula)resulte clara y no abusiva, el reproche aparece por la adop-ción de una conducta reñida con el principio de la buenafe, al hacerla valer abusivamente en el caso concreto.VOCES: SEGURO - CONTRATOS - CADUCIDAD - LEGITI-

MACIÓN - PRUEBA DOCUMENTAL - ORGANIS-MOS ADMINISTRATIVOS - AUTOMOTORES -OBLIGACIONES

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5Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

Previo a analizar los distintos rubros indemnizatoriospretendidos, debo mencionar que los mismos fueron refe-ridos por el demandante de modo impreciso y genérico. Yello, pese a que su configuración se encuentra acreditadacon las constancias de autos, incide al estimar el quantumindemnizatorio.

(a) Privación de usoEl actor solicitó la reparación del daño que le produjo la

imposibilidad de contar y emplear un vehículo para trans-portarse motivado por el incumplimiento de la asegurado-ra. Estimó el alcance del perjuicio económico en la sumade $ 1.500. Destacó que tanto él como su esposa son dis-capacitados motrices y por ello debió utilizar remises paratrasladarse hacia la Capital Federal.

No desconozco que ha sido magra la exposición del ac-tor en orden a requerir la reparación de este concepto, sinembargo advierto que en la causa existen elementos queacreditan la configuración de este perjuicio.

(i) El accionante padece de una deficiencia motora, talcomo surge del certificado de discapacidad nº 119.563acompañado por el Señor Muller –v. fotoduplicado de fs.14–, cuya autenticidad fuera reconocida por el Ministeriode Salud en fs. 139.

(ii) De las inimpugnadas declaraciones testimonialesobrantes en fs. 127/128 y 129/130 se desprende que el ac-tor se dedicaba a la crianza de chinchillas en la ciudad deLas Flores –Prov. de Buenos Aires–, lo que exigía que via-jara a Buenos Aires una o dos veces por mes. El testigoRicardo A. Fernández afirmó también que el Sr. Mullerrealizó la mentada actividad hasta un tiempo después quele hurtaran el automóvil; pero que tuvo que dejarla entrelos meses de febrero y marzo del año 2008 y se trasladó ala ciudad de Buenos Aires.

De la declaración del Sr. Raúl Muller –hijo y apoderadodel actor– al realizarse el informe interno ya mencionadodel día 12.2.2007, se desprende que el asegurado estuvofuera del país durante largo tiempo, al afirmar que “su pa-dre se fue de viaje al Reino de España hace unas tres se-manas atrás, con motivo de que tiene a uno de sus hijos(hermano del exponente) internado en grave estado por es-tar en coma. Con motivo de ese viaje y por tener fecha deretorno el 27/04...”.

La privación de uso consiste en la imposibilidad mate-rial de utilizar el rodado y el consecuente daño que se in-fiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con elefecto de una obvia reducción de las posibilidades para laque está destinado (CNCom., Sala B, in re: “Ramos deGanbino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Mar-tínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30.3.94; in re: “Sobre-ro Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s.ordinario”, del 18.10.2006).

Sin embargo la mera indisponibilidad material –y jurí-dica– del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada,configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C,in re: “Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Cía. de Se-guros s. ordinario”, del 19.4.2005; in re: “RodríguezEdrulfo c. Guini Automotores s. sumario”, del 5.4.2005; inre: “Zamoratte Raúl Alberto c. Círculo de Inversores S.A.s. ordinario” del 18.3.2003) y produce una pérdida suscep-tible de apreciación pecuniaria que no requiere ser proba-da (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf.CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re:“Toneguzzo Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordi-nario”, del 21.9.2006; CNCom., Sala E, in re: “AquinoOscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordina-rio”, del 22.8.2006).

Consecuentemente, vista la cuestión desde los antece-dentes fácticos descriptos, la pretensión del actor debe seradmitida pues el incumplimiento de la aseguradora le im-pidió contar con un automóvil propio y adaptado a sus ne-cesidades. Mas no con el alcance pretendido por el recla-mante, pues el lapso temporal durante el cual no dispusodel vehículo para su trabajo o para trasladarse de su casaalejada de la ciudad, se extiende por unos 10 meses apro-ximadamente –ello descontando el período que estuvo enEuropa y su posterior radicación en la Capital Federal–.En ese sentido, las manifestaciones del Sr. Raúl Muller–mencionadas supra– proporcionan adecuado sustento pa-ra limitar a sus justos términos la indemnización por priva-ción de uso.

A su vez, corresponde poner de resalto que el actor de-mandó únicamente el resarcimiento de los gastos en que

incurrió para reemplazar el vehículo, sin reclamar indem-nización por perjuicios en su actividad comercial que nosuspendió, aunque tuvo que trasladarse en remis.

Es dable señalar, asimismo, que la falta de uso del ve-hículo ciertamente significa ahorro (en este caso, puntual-mente, de combustible). Ese importe, por aplicación delprincipio compensatio lucri cum damno, debe ser deduci-do de la indemnización otorgable, para no convertir la re-paración en una causa inadecuada de lucro a favor deldamnificado.

En consecuencia, ponderando los aspectos precedente-mente desarrollados y siguiendo la pauta rectora que reco-ge el Cpr. 165, el resarcimiento en concepto de privaciónde uso será prudencialmente establecido en la suma de pe-sos cinco mil ($ 5.000). Ello, con más los réditos que se-rán devengados en los términos establecidos en el conside-rando II del pronunciamiento de grado.

(b) Daño moralPretendió el asegurado que se fije una indemnización

de $ 8.900 en concepto de daño moral, pues el incumpli-miento de la demandada le ocasionó una serie de padeci-mientos e inconvenientes, especialmente por sus dificulta-des para movilizarse.

Recuérdese que el agravio moral importa una lesión alas afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidadde espíritu, la libertad individual, el honor, la integridadpsíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., SalaB, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguross. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium dolo-ris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapa-trimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresac. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”,del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causarlo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones dis-valiosas del espíritu” (v. Pizzarro, Daniel, “Reflexiones entorno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, es-pecialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Si bien la indemnización por daño moral exhibe un ca-rácter eminentemente resarcitorio (conforme CNCom., Sa-la C, in re: “Rinavera Norberto Luis c. Lafuente RicardoGuillermo y otro s. ordinario”, del 27.12.2006; JuzgadoComercial Nº 12, in re: “Stoessel Rodolfo c. Sancor Coop.de Seguros Ltda. y otro s. ordinario”, del 21.06.2006;ídem, in re: “Clementi Marcelo Hermes c. HSBC BancoRoberts s. ordinario”, del 14.03.2006; ídem, in re: “Martí-nez Raúl Andrés c. Nexo Asociación Civil y otros s. ordi-nario”, del 20.09.2005; ídem, in re: “Acosta José Ramónc. Empresa de Microómnibus 25 CISA y otros c. daños yperjuicios”, del 07.03.2005; entre muchos otros); tambiénprocede atribuirle a ese concepto, carácter sancionatorio oejemplificador (conf. Sala C, in re “Albin Gabriel F. y otroc. Club Vacacional S.A. –Rincón Club– y otros s. ordina-rio”, del 20.04.2007).

La indemnización del daño moral en el caso de incum-plimiento contractual se encuentra regulada en el artículo522 del Código Civil. Preciso es señalar en esta directriz,que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vezque el precepto dice “podrá”, con lo cual se está signifi-cando que no le impone al tribunal la necesidad de hacer-lo.

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a lareparación de esta clase de daño en materia contractual,tiende esencialmente a excluir de este ámbito las preten-siones insustanciales, basadas en las simples molestiasque pueda ocasionar el incumplimiento del contrato(conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Códi-go Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embar-go, esa razonable restricción no puede erigirse en un obs-táculo insalvable para el reconocimiento del agravio mo-ral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientesy encuentra base sólida en los antecedentes de la causa(Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. GeorgalosHnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “MiñoOlga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del29.5.2007).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situa-ción del Sr. Muller, que el no haber recibido el pago delbeneficio asegurativo que le permitiera adquirir un vehícu-lo con caja automática para movilizarse de su casa en elcampo a la ciudad de Las Flores y a la Capital Federal, lehaya causado un serio disgusto en el orden emocional quetrasciende las simples molestias que han de tolerarse en el

plano cotidiano de la convivencia humana –y aun contrac-tual–.

Estimo, pues, que la suma de pesos cinco mil ($ 5.000)se adecua a los antecedentes de la lite apreciados según uncriterio de razonabilidad (conf. Cpr. 165). Los réditos se-rán devengados en los términos establecidos en el conside-rando II del pronunciamiento de grado.

7. CostasFinalmente, cuestionó el demandante el modo en que

fueron distribuidas las costas del juicio. Destacó que lo de-cidido por el anterior sentenciante en este aspecto no seajusta a lo dispuesto por el Cpr. 68, que establece el princi-pio objetivo de la derrota.

Corresponde receptar lo pretendido por el actor pero nopor los argumentos allí vertidos sino por virtud de la solu-ción que se propicia. En consecuencia, las costas deberánde ser impuestas a la demandada por haber resultado lamisma sustancialmente vencida (art. 68 y 279, Cód.Proc.).

8. Lo hasta aquí expresado basta para dirimir el conflic-to de autos. Recuérdese que los jueces no están obligadosa seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tansólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen con-ducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivaspara la solución de la controversia (CSJN, fallos 307:2216y precedentes allí citados).

V. CONCLUSIÓNPor las razones expresadas, si mi criterio fuera compar-

tido por mis distinguidos colegas, corresponderá desesti-mar el recurso de la demandada y receptar parcialmente eldel actor, revocando parcialmente la sentencia de gradoobrante en fs. 300/308 y receptando la indemnización pre-tendida. Las costas de ambas instancias se imponen a lademandada vencida (Cpr. 68 y 279).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámaradoctores Tevez y Barreiro adhieren al voto que antecede.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011

Y Vistos:1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que

antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso de la de-mandada, revocando parcialmente la sentencia de grado yreceptar la indemnización pretendida por el actor por pri-vación de uso en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). b)imponer las costas de ambas instancias a la demandadavencida (Cpr. 68 y 279).

Así voto.2. Los honorariosa) El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las

costas y honorarios para el caso en que la decisión de Al-zada sea revocatoria o modificatoria de la primera instan-cia.

Sentado ello, atento el mérito de la labor profesionalcumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión,así como la naturaleza y monto del proceso –computándo-se los intereses como integrantes de la base regulatoria(C.N. Com., en pleno, in re: “Banco del Buen Ayre S.A.”,del 29/12/94)–, se fijan en pesos ... ($ ...) los honorariosregulados a favor de la letrada patrocinante de la parte ac-tora, doctora Marcela Eleonora Malacasa; y en pesos ... ($...) los del letrado apoderado de la parte demandada, doc-tor Ignacio Villarroel (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9,19, 37 y 38).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supraconsideradas y ponderando la complejidad e importanciade los trabajos realizados en autos, se fijan en pesos ... ($...) los emolumentos del perito contador, Luciano JorgeLozano (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.).

Respecto de las actuaciones efectuadas en esta Alzada,por el recurso interpuesto por la parte actora, se fijan enpesos ... ($ ...) los de la letrada patrocinante del actor, doc-tora Malacasa; y por el recurso interpuesto por la deman-dada, se fijan en pesos ... ($ ...) los de la doctora Malacasa,por su actuación en carácter de letrada patrocinante de laparte actora.

b) En cuanto a los estipendios de la mediadora, su fija-ción habrá de diferirse hasta tanto se glose en la causa elacta de mediación correspondiente.

Notifíquese. – Rafael F. Barreiro. – Juan M. Ojea Quin-tana. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María F. Estevarena).

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6 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

(1) HERNÁNDEZ CUETO, CLAUDIO, Valoración médica del daño cor-poral, 2ª ed., Barcelona, Masson, pág. 1.

Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. – 2. VALORACIÓN MÉDICA DEL

DAÑO. – 3. FACTORES SUBJETIVOS QUE SE PRESENTAN EN LA

VALORACIÓN. – 4. LOS BAREMOS. CRÍTICAS Y ACEPTACIONES. –5. ALGUNOS PROBLEMAS DE PERITAJE. – 6. CONCLUSIÓN.

1Introducción

Es importante, previo a tratar el tema en cuestión, ponerde resalto que los daños a la integridad psicofísica de laspersonas han alcanzado en los últimos años sumas de grantrascendencia, teniendo por causas accidentes de tránsito,de trabajo, entre otras.

Bajo este análisis, no se nos debe escapar que los recla-mos de estos daños nos conducen necesariamente a unavaloración correcta de ellos, para luego determinar sucuantificación.

Consecuentemente, se hace necesario establecer un or-den básico en materia de indemnizaciones. Para ello, setorna impostergable buscar el modo de establecer baremosuniformes que fijen su monto a fin de ofrecer una repara-ción justa, evitando de este modo las llamativas diferen-cias que, en algunas oportunidades, se aprecian en la cuan-tía de las indemnizaciones que se establecen para lesionessemejantes.

Para ello, estimo que el primer punto de partida debeser realizar enfoques interdisciplinarios del daño; porejemplo, no podemos desconocer la repercusión que tienela ciencia médica sobre el campo jurídico.

2Valoración médica del daño

En mérito a la introducción que antecede, debemos co-nocer que bajo el término “Valoración médica del dañocorporal” se incluye una serie de actuaciones médicas diri-gidas a conocer exactamente las consecuencias que un su-ceso traumático determinado, generalmente accidental, hatenido sobre la integridad psicofísica y la salud de una per-sona, con la finalidad de obtener una evaluación final quepermita al juzgador establecer las consecuencias exactasdel mismo: penales, laborales, económicas, familiares,morales, etcétera(1).

Hay autores que sostienen que es mucho mejor hablarde lesión, entendida esta como toda alteración física o psí-quica, causada por agentes mecánicos, físicos, químicos obiológicos, derivados de una acción exógena de carácterdoloso o no.

Sin perjuicio de lo expuesto, advertiremos que el con-cepto de daño, desde el punto de vista jurídico, va másallá, puesto que el menoscabo afectará no solo a la personaen su integridad física, sino también en su propiedad o pa-trimonio, aunque la idea de este breve trabajo es apuntar ala valoración del daño a la persona.

Para ello, quienes tienen la ardua tarea de evaluar laslesiones se valen de distintos baremos –en nuestro país,nacionales e internacionales– que apoyen en cierta formael grado de incapacidad que deberán otorgar.

En nuestro país se utilizan distintos baremos o tablas deincapacidad, entre los cuales podemos mencionar:

a) Tabla general de incapacidades e indemnizacionespor accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,del Prof. E. F. P. BONNET. Presenta rangos de incapacidadpara numerosas patologías traumáticas y secuelas postrau-máticas. Los rangos de incapacidad que se presentan encada uno de los ítems listados son demasiado amplios, locual dificulta su utilización, sobre todo al no explicitarselos fundamentos que sustentan las incapacidades ni laspautas, normas y/o guías para su aplicación.

b) Tabla de valuación de incapacidades en el aparatolocomotor, de los Dres. ROMANO y FERNÁNDEZ BLANCO. Hasido diseñada para evaluar incapacidades en el ámbito del

derecho laboral. Presenta cifras y rangos de incapacidadexclusivamente para secuelas del aparato locomotor y le-siones nerviosas o vasculares relacionadas con ellas. Novalora incapacidades en otros aparatos y sistemas. No vaacompañada de los fundamentos de la valoración ni depautas o guías para su aplicación.

c) Pautas objetivas para la evaluación de incapacida-des psicofísicas, de la Dirección de Reconocimientos Mé-dicos de la Provincia de Buenos Aires, promulgadas en elaño 1978 durante el gobierno de Saint Jean. Son tablasdesarrolladas para ser utilizadas en la valoración de inca-pacidades de los agentes de la administración pública dedicha provincia que soliciten el beneficio de la jubilaciónpor invalidez. No persigue otra finalidad que la previsio-nal. La mayoría de los capítulos valora secuelas de enfer-medades comunes, no traumáticas. El capítulo dedicado alaparato locomotor es incompleto y ambiguo. En algunoscapítulos se fundamenta la estimación de la incapacidad.

d) Normas para la evaluación, calificación y cuantifi-cación del grado de invalidez de los trabajadores afilia-dos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lla-mado Baremo Nacional, de la ley 24.241, decreto1290/94, reemplazado por el Baremo Nacional (con igualtítulo) del decreto 478/98, que establece su utilizaciónobligatoria por las Comisiones Médicas dependientes de laSuperintendencia de Administradoras de Fondos de Jubi-laciones y Pensiones en la valoración de incapacidades delos postulantes a obtener una jubilación por invalidez. Uti-liza criterios eminentemente previsionales para valorar laincapacidad en relación con la dificultad para realizar untrabajo genérico y aplica tres factores compensadores: porescolaridad, por edad y un factor “compensador” de hastadiez puntos de incapacidad, que el médico evaluador pue-de adicionar en caso de considerarlo conveniente. Funda-menta la estimación de la incapacidad en muchos de loscapítulos y va acompañado de las normas y/o guías parasu aplicación.

e) Tablas de evaluación de incapacidades laborales,por laudo 156/96 del Ministro de Trabajo y Seguridad So-cial y aprobadas por decreto 659/96. Se han diseñado co-mo parte del Sistema de Riesgos del Trabajo implementa-do en el año 1996 por la ley 24.557. Es aplicado por lasComisiones Médicas dependientes de la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensio-nes para obtener la cifra que se aplicará en la fórmula parael cálculo de la indemnización en casos de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales. Se utiliza paracuantificar las indemnizaciones tarifadas en el ámbito delderecho laboral en relación exclusiva con el trabajo querealizaba la víctima en el momento de sufrir el accidente.No se toman en cuenta las dificultades para la realizaciónde las actividades de la vida diaria, salvo para calificar lagran invalidez. Las cifras de incapacidad laborativa secomplementan con factores de ponderación que se apli-can según el criterio personal del médico evaluador: difi-cultad para realizar la tarea habitual, la edad y la necesi-dad o no de efectuar una recalificación profesional. Nocontempla muchas de las secuelas indemnizables por elderecho común(2).

Advertiremos que, pese a la variedad de baremos, re-sulta sumamente dificultoso otorgar un porcentaje a esacapacidad perdida.

Así y de esta manera, el perito médico o médico de par-te –según el caso– se encontrará con la tarea no sólo de es-tablecer ese porcentaje, sino también la incidencia quepresenta esa incapacidad en las actividades de la personadesde el punto de vista laboral, familiar, cultural, deporti-vo, etcétera.

Ante tal situación, es dable preguntarnos si de estable-cerse un baremo –aun uniforme– será suficiente para lo-grar mantener enhiesta a la persona –eje central del dere-cho–, librada de todo tinte patrimonialista, conduciendo aun modo de reparación lo más justo posible.

3Factores subjetivos que se presentanen la valoración

La complejidad que presenta establecer todos y cadauno de los elementos que componen el daño en una perso-na muchas veces se ve agravada por factores subjetivos.

A modo de ilustración, podemos señalar:a) La imposibilidad del médico de despojarse de cierto

grado de subjetividad, por causa de su estado de ánimo,del grado de simpatía con el evaluado, entre otros, queconducirán a establecer incapacidades distintas, pese a tra-tarse en algunos casos de una misma afección.

b) La imposibilidad de evaluar con exactitud cuándo eldolor del lesionado está afectado con una carga emotiva,la que lo conduce a demostrarlo de una manera exagerada.Todos sabemos que esta postura muchas veces conduce asospechar que estamos ante la presencia de una simula-ción. En esta circunstancia, más allá de que existen técni-cas para apreciar esta última, es importante analizar cadacaso tomando como elemento la edad, el tipo de personali-dad, rehabilitaciones, etc., de la persona sometida a la pe-ricia.

Lamentablemente y como podrá apreciarse, estos fac-tores en más de una oportunidad conducen, tal como sedijo, a resultados dispares, no obstante se trate de casos si-milares.

4Los baremos. Críticas y aceptaciones

Todos sabemos que evaluar el grado de incapacidad deuna manera rígida cuando la integridad psicofísica de unapersona se ve afectada por la pérdida –parcial o total– delas facultades consideradas necesarias o normales para eldesempeño de las actividades laborales, familiares, cultu-rales, etc., es imposible.

Pero como es necesario establecer la cuantificación deldaño, se acude en su determinación a diversos sistemas demedidas conocidos como “baremos” –los que han sidoclasificados anteriormente–. Esta figura de medición con-duce a algunos problemas, puesto que como es aplicable ala totalidad de una población, se lo establece a partir deelementos de carácter general; dicho en otros términos, alas secuelas se les asigna un valor según una escala con-creta, recibiendo un valor independientemente del indivi-duo de que se trate.

En la práctica advertimos que las valoraciones se reali-zan sobre individuos concretos, no abstractos, resultandola trascendencia de la incapacidad distinta para una perso-na que para otra, ello motivado por su edad, preparaciónfísica, nivel de formación, relaciones sociales, etcétera.

Otro de los inconvenientes que presentan los baremoses que no son instrumentos completos, existen casos en losque no se encuentra reflejada la secuela. Hay quienes opi-nan que frente a esta circunstancia se debería otorgar poranalogía la incapacidad de la secuela que más se asemejea la secuela encontrada, tipificando detalladamente la se-cuela que se pondera y explicando con claridad el funda-mento de la analogía que se aplique(3).

Sin perjuicio de lo expuesto, la mayoría coincide enque este instrumento de medición es un mal necesario por-que se erige como un elemento de uniformidad, evitandodisparidades en casos análogos; es más, para el perito sepresenta como un elemento de consulta en la tarea de va-lorización del daño.

Veamos ahora qué dice la jurisprudencia respecto de losbaremos:

“La jurisprudencia ha dicho que no existe parámetro obaremo alguno cuya aplicación resulte obligatoria.

”El recurso a los baremos lo es a mero título instrumen-tal, puesto que su valor es sólo indiciario.

”Para justificar no seguir la opinión del experto, se de-ben enunciar argumentos científicos que pongan en evi-dencia el presunto yerro que habría cometido”(4).

“Los baremos son instrumentos que auxilian, tanto alperito como al juez, y las leyes laborales, en general, hanincorporado en su texto determinadas tablas de evaluaciónde las incapacidades. Con independencia de estas tablas,

(3) Posición adoptada por el autor del trabajo publicado en el sitioweb antes mencionado.

(4) CNTrab., sala X, 26-3-01, “Carbonel, Pablo A. c. Con Ser S.A.”.(2) Información obtenida en el sitio www.aacs.org.ar.

Peritaje médico-baremal vs. médico-legal en la valoracióndel daño psicofísico

por MARISA GABRIELA LÓPEZ BRAVO

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7Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

(1) KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA, El silencio del aseguradorfrente a la denuncia del siniestro, en Barbato, N. (coord.), Derecho deseguros, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pág. 186.

existen otras estimativas, llamadas así porque tienen encuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioroanátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, perotales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse demanera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscrimi-nado, sino que debe hacerse en relación con cada caso par-ticular”(5).

“Los baremos son tablas que, en abstracto, relacionanenfermedades con disminución de la capacidad laborativagenérica, estimando frente a una dolencia determinada laincapacidad posible; el carácter estimativo que poseen ex-plica que las diferentes tablas pueden informar, para unamisma dolencia, incapacidades distintas. Por lo tanto, nobasta impugnar el uso de un baremo determinado, sino quehay que criticar concretamente el uso que el experto hacedel mismo o señalar con argumentos científico-lógicosque la incapacidad acordada es inadecuada a los padeci-mientos del actor. Además, el baremo del decreto regla-mentario de la ley 9688 no es de aplicación obligatoria, yaque constituye una pauta indicativa más para estimar la in-capacidad laborativa que aqueja a una persona determina-da a causa de una misma afección.

”Los baremos contenidos en el decreto del 14-1-1916dictado en aplicación del art. 12, ley 9688, tienen eficaciavinculatoria, habida cuenta de su carácter normativo”(6).

5Algunos problemas de peritaje

Debemos partir del análisis de que en toda pericia mé-dica es necesario que se recojan de manera pormenoriza-da todos los elementos de interés para la persona u orga-nismo que lo requiera, entre estos deberá necesariamenteindicarse el alcance real del daño sobre la persona, lasposibilidades de recuperación, indicándose puntualmentelas circunstancias que lo llevaron a la curación de las le-siones.

Expertos en el tema pericial nos enseñan que el informedebe contemplar las siguientes pautas:

– Fijar de manera objetiva la secuela resultante de la le-sión, tanto en sus aspectos anatómicos como funcionales.

– Establecer el nexo de causalidad entre el hecho ilícito,la lesión y la secuela. Este punto plantea con frecuencia lavaloración del estado anterior en el que se encontraba lavíctima.

– Establecer si la secuela tiene un carácter definitivo opueden esperarse modificaciones favorables o desfavora-bles.

– Realizar la valoración propiamente dicha del estadoresidual(7).

Quienes están acostumbrados a litigar en materia de da-ños conocerán que cualquier informe médico defectuosa-mente realizado reducirá o anulará, según el caso, cual-quier esfuerzo que se haya realizado durante el litigio, tor-nándose injusta cualquier reparación que haya surgido deun informe pericial incompleto.

Otra cuestión a tener presente es que muchos peritosechan mano a baremos, ya sean nacionales o internaciona-les, olvidándose de su verdadera función, trasformándoseen tan solo consultores de estos instrumentos de medición.Esta clase de perito es llamado “perito médico-baremal”,puesto que sólo se limita a establecer valores sin reflexio-nar sobre las cuestiones clínicas de la persona.

Es importante que tanto peritos como jueces compren-dan que el baremo no es un elemento a considerar estricta-mente, puesto que ningún baremo es completo y perfecto,tal como se adelantó. Se debe partir de la base de que loselementos que ellos contienen son solo indicativos. Demás está decir que para superar estas limitaciones existe elperito, es por ello que esta parte considera que su forma-ción tiene que ser rigurosa.

Coincido con el Dr. KVITKO cuando dice que, en el de-sempeño de la función pericial, quien oficie de perito setransforma en el verdadero traductor de cuestiones y he-chos de neta raigambre médica que deberán ser compren-didos por los jueces y los letrados del litigio. Para ello, no

debe olvidarse que su lenguaje debe contener la menorcantidad de referencias de tipo tecnicista, apuntando a quesolo de esta forma se puede acceder a la verdad(8).

6Conclusión

No podemos dejar de pensar que la elaboración de losbaremos se realiza a partir del nacimiento del concepto delvalor económico de las personas, más allá de que estemosde acuerdo con que a su vida o a su integridad psicofísicano se le puede poner precio.

Tenemos que tener presente que a la hora de dar curso auna demanda de daños en procura de obtener un resarci-miento, la indemnización puede abonarse si el precio a esedaño ha sido establecido de alguna manera.

La doctrina española –más precisamente los Dres. HER-NÁNDEZ CUETO, GRAUVOGEL FAYET y VIEIRA– señaló: “Alfinal, sea cual sea la cantidad de daño medida, la cifra serátransformada en dinero al ser éste el único medio previstoy posible de compensación, superados los conceptos ven-gativos de la Ley del Talión...”(9).

Así las cosas, debemos considerar los baremos comoinstrumentos necesarios, pero con las salvedades indicadasen el desarrollo de este breve trabajo, en cuanto no se eri-gen como una verdad absoluta. Bajo este análisis es im-portante bregar por el perfeccionamiento de los sistemasde evaluación de incapacidades, los que deben adecuarse ala realidad socioeconómica y jurídica de nuestro país.

Finalmente, quiero apuntar a que estos elementos de me-dición que guían a médicos, jueces y abogados litigantes nodeben interpretarse de manera aislada. Como nos enseñaVÁZQUEZ VIALARD, “debe determinarse el grado de incapa-cidad en función de la persona que la sufre y no por simpleaplicación en forma abstracta de determinadas tablas”.

VOCES: SEGURO - PRUEBA DE PERITOS - DAÑOS Y PER-JUICIOS - MÉDICO - TRABAJO - SEGURIDAD SO-CIAL - JURISPRUDENCIA

(5) CNTrab., sala IX, 24-9-01, “Burlato, Salvador c. ABB MedidoresS.A.”.

(6) CNTrab., sala VI, 11-8-97, “Alem Juan c. Marifran InternacionalS.A.”.

(7) GISBERT CALABUIG, J. A., Lesiones no mortales, en Medicina le-gal y toxicología, Barcelona, Salvat, 1991, págs. 269-281.

(8) KVITKO, LUIS A., prólogo en el libro Daño corporal por fracturasde GUILLERMO G. MACIÁ, 1ª ed., Editorial Dosyuna, 2011.

(9) HERNÁNDEZ CUETO, CLAUDIO, Valoración..., cit.

Sumario: INTRODUCCIÓN. – ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTESDE LA SALA A. – ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES DE LA SALA B.– ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES DE LA SALA C. – ANÁLISIS DELOS ANTECEDENTES DE LA SALA D. – ANÁLISIS DE LOS ANTECE-DENTES DE LA SALA E. – ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES DE LASALA F. – CONCLUSIÓN.

Introducción

Mucho se ha escrito en doctrina sobre el art. 56 de laley 17.418 de Seguros (LS). Sin embargo, su tratamiento,lejos de ser una cuestión simple y pacífica, contiene deba-tes diversos sobre su aplicabilidad y abre un sinnúmero deposibilidades a la hora de resolver cada caso en particular.Ello nos ha llevado a sostener que la aplicabilidad del art.56 es casuística.

Sin perjuicio de lo expuesto, y con el fin de darle unamirada práctica al tratamiento del artículo en cuestión,analizaremos las posturas adoptadas por distintas salas dela Cámara Nacional en lo Comercial en el último año ymedio.

El art. 56 de la ley 17.418 expresamente reza: “El ase-gurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegura-do dentro de los treinta días de recibida la informacióncomplementaria prevista en los párrs. 2º y 3º del art. 46.La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

Cabe tener presente que el art. 46 del mismo cuerpo le-gal dice que “el tomador, o derechohabiente en su caso co-municará al asegurador el acaecimiento del siniestro den-tro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá

alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismoplazo en las operaciones de salvamento o de comproba-ción del siniestro o del daño.

”Además, el asegurado está obligado a suministrar alasegurador, a su pedido, la información necesaria para ve-rificar el siniestro o la extensión de la prestación a su car-go y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

”El asegurador puede requerir prueba instrumental encuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No esválido convenir la limitación de los medios de prueba, nisupeditar la prestación del asegurador a un reconocimien-to, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposicioneslegales sobre cuestiones prejudiciales.

”El asegurador puede examinar las actuaciones admi-nistrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la in-vestigación del siniestro, o constituirse en parte civil en lacausa criminal”.

De lo dispuesto en ambos artículos, queda claro que elasegurador debe expedirse sobre el derecho del aseguradodentro de los treinta días de denunciado el siniestro, o derecibida la información complementaria, en caso de haber-la requerido.

Tiene dicho la doctrina especializada que el requeri-miento de información complementaria debe tratarse deun requerimiento expreso, preciso, causado y tempestivo.

Debe ser expreso, ya que no puede presumirse o inferir-se, por ese motivo se recomienda que el requerimiento seaefectuado por un medio fehaciente.

Debe ser preciso, ya que no puede haber un pedido ge-nérico sino que debe estar delimitado en relación con lonecesario para expedirse sobre la aceptación o el rechazodel siniestro en función de la cobertura contratada.

Debe ser causado, es decir que debe existir una causaque justifique dicho requerimiento, toda vez que no puedeser caprichoso ni arbitrario.

Debe ser tempestivo, ya que la omisión de efectuar elrequerimiento dentro de los treinta días de denunciado elsiniestro implica aceptación del mismo. Además, debe seroportuno en relación con la información que se solicita.

Se ha dicho acerca de las razones que fundamentan elart. 56 que “el procedimiento de liquidación del daño debecumplirse con la mayor diligencia posible; por eso se obli-ga a los asegurados y aseguradores a que pongan el máxi-mo empeño, para que las tareas se realicen en el menortiempo; es que una indemnización tardía es frecuentemen-te fuente de perjuicios que el asegurador no resarce y queconspiran contra la práctica y la difusión del contrato. Aconsecuencia, para paliar la situación que presentaban lasconductas contrarias a la buena fe de las aseguradoras, laley 17.418 dispuso en el art. 56 que el asegurador debepronunciarse en el plazo de treinta días”(1).

Resulta claro que la norma tiene su fundamento enque haya una definición certera y tempestiva respecto desi el evento denunciado por el asegurado es efectivamen-te un riesgo cubierto y, por lo tanto, un siniestro, enten-dido éste como la realización del riesgo pactado en la pó-liza.

Como ya hemos dicho, se ha planteado un debate doc-trinario sobre la aplicabilidad o no del art. 56 de la LS queexcede el marco del presente trabajo. Nos limitaremos asostener que el art. 56 específicamente dice que el asegu-

Actualidad, aplicabilidad y operatividad del art. 56 de la Leyde Seguros. Análisis de fallos recientes de la CámaraNacional en lo Comercial

por GABRIELA MELLINO

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8 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

rador deberá pronunciarse sobre el derecho del asegurado,pero esto es así en tanto y en cuanto se trate de un riesgocubierto por la póliza vigente.

Como veremos a continuación, la Cámara Nacional enlo Comercial tiene una marcada tendencia a aplicar con to-do rigor el art. 56 de la LS, exigiendo de las aseguradorasuna diligencia extrema tanto al momento de expedirse so-bre el siniestro como al momento de requerir la informa-ción complementaria. Sin perjuicio de ello, los mismos fa-llos muestran una divergencia en cuanto a los alcances quedebe darse a la aplicación del artículo en cuestión, ya quehay salas que consideran que operada la aceptación tácita,ello implica un reconocimiento del derecho del aseguradoen toda su extensión, mientras que otras salas consideranque aun cuando opere el silencio de la aseguradora, es elasegurado quien tiene la carga de probar la extensión deldaño.

Hemos seleccionado distintos fallos del último año ymedio para poner sobre el tapete lo antes referido.

Análisis de los antecedentes de la sala A

1) Los integrantes de la sala A entienden que el deberde pronunciarse del asegurador tiene el carácter de unacarga, ya que la ley castiga el silencio de la compañía du-rante el plazo legal con la presunción iuris et de iure deaceptación de las consecuencias del siniestro por parte deesta última. Agregan que en nuestro régimen legal, la solaomisión de pronunciarse temporáneamente resulta por símisma relevante como productora de efectos jurídicos, da-do que se está en presencia de una obligación legal de ex-plicarse en los términos del art. 919 del cód. civil, espe-cialmente calificada(2).

La ausencia de pronunciamiento por parte de la asegu-radora es de tal entidad que su sola configuración obsta atoda posible consideración de los argumentos que con pos-terioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar lacompañía para excusar su responsabilidad, incluso cuandoaquellos pudieran haber sido justificados o hubieran podi-do liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidosen término. Se ha dicho en este sentido que el pronuncia-miento in tempore es requisito de admisibilidad de la de-fensa que el asegurador pretende oponer al reclamo delasegurado y su omisión constituye un reconocimiento im-plícito de la garantía, a la vez que un impedimento paraalegar defensas ordenadas a obtener su liberación de laobligación de indemnizar(3).

Por otra parte, la información complementaria que laentidad aseguradora tiene el derecho de recabar al asegu-rado no sólo debe ser oportuna, es decir, efectuada dentrode aquellos treinta días a contar desde que fue recibida ladenuncia del siniestro, sino que también debe ser pertinen-te, requisito este último que se vincula con la necesidad yla razonabilidad de esa información. La información soli-citada debe ser necesaria para verificar el siniestro o esta-blecer la procedencia y extensión de la prestación a cargode la entidad aseguradora en el sentido de ser indispensa-ble para que el asegurador pueda válidamente expedirsesobre el derecho del asegurado. Pero el requerimiento deinformación no sólo debe ser necesario sino que tambiéndebe ser razonable, debiendo juzgarse en cada caso en par-ticular la naturaleza del riesgo, las circunstancias del even-to y las condiciones personales del asegurado, así comotambién la posibilidad real de satisfacerla, pues debe evi-tarse que mediante esos pedidos complementarios se con-crete una conducta frustratoria del objetivo de la ley. Espor eso que si la entidad aseguradora recaba información odocumentación impertinente, el respectivo requerimientocarece de toda validez y, por lo tanto, no produce los efec-tos propios de toda solicitud de información en los térmi-nos de la Ley de Seguros. En consecuencia, no suspendeel término del que dispone la entidad aseguradora parapronunciarse acerca del derecho del asegurado, ni el ase-gurado se encuentra obligado a proporcionarlo. En sínte-sis, la carga complementaria debe estar referida a informa-ción y conductas concretas y necesarias, atinentes al si-

niestro denunciado y conducentes a su verificación y ex-tensión(4).

Es evidente, entonces, que para la sala A de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Comercial tanto el silenciocomo el pedido de información complementaria sin los re-quisitos desarrollados en el fallo en análisis provocan, sinmás, la aceptación tácita del siniestro(5).

2) Sin perjuicio de lo expuesto, dicho criterio dependede que exista un contrato de seguros vigente, ya que lamisma sala ha resuelto que es claro que la determinaciónde la indemnización debida por el asegurador al aseguradorequiere previamente el reconocimiento de la existencia desu derecho. Ello así pues en caso de no pronunciarse por elrechazo, esa omisión importa –prima facie– aceptación,pero esto ocurrirá siempre y cuando se demuestre la exis-tencia de la relación de seguro y del riesgo cubierto res-pecto de la persona del asegurado y/o beneficiario. Es queel funcionamiento y aplicación al caso de la norma referi-da sólo adquiere relevancia y efectos jurídicos, si es queexiste una previa relación contractual de seguros ya vi-gente.

La regla del art. 56 de la LS resulta aplicable sólo en lossupuestos en que existió una relación de seguro válida yvigente, lo cual apareja la existencia de una póliza que cu-bra el riesgo asegurado y que contemple a la persona delbeneficiario que reclama su cobro.

Surge de lo expuesto que existen ciertas excepciones aldeber de pronunciarse y, por ende, en dichos supuestos nose considera que ha mediado aceptación tácita, v.gr., cuan-do no exista una previa relación contractual de seguro vi-gente o que resulte manifiesta la falta de cobertura de se-guro por ser el siniestro denunciado ajeno al riesgo objetodel contrato asegurado(6).

3) Por otro lado, han dejado en claro los camaristas quela aceptación tácita del siniestro no implica reconocer lisay llanamente el daño invocado por el asegurado.

En este sentido, han expuesto que se trata de dos temasdistintos: el silencio de la aseguradora importa la acepta-ción de la existencia del siniestro; pero la extensión delperjuicio (su gravedad) siempre debe ser acreditada por elasegurado (acreedor). Tal aseveración recibe la improntade los principios resarcitorios que gobiernan la materia(arg. arts. 61, 62 y 65, LS), de tal suerte que la obligaciónde la compañía de seguros queda condicionada –conformese afirmó ab initio– a los límites determinados por el dañoreal, actual y comprobado (acreditado), o sea, por el per-juicio efectivamente sufrido(7).

Explicaron que el siniestro es el evento dañoso configu-rativo de uno de los elementos del riesgo (junto con la po-sibilidad), a cuya comprobación se halla subordinado elpago de la cobertura, principal obligación asumida por elasegurador(8).

En ese marco, la carga de la prueba del siniestro se ha-lla sometida al principio general del art. 377 del cód. pro-cesal civil y comercial de la Nación, de manera tal que silo que se controvierte es la entidad misma del evento da-ñoso, es el asegurado quien debe acreditar dicho extre-mo(9).

La sala A tiene dicho que la carga de la prueba incumbea quien afirma, no a quien niega (ei incumbit probatio, quidicit, non qui negat). Cuadra recordar que las reglas sobrela carga de la prueba constituyen un recurso para descartarla posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con res-pecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de loshechos y, conforme lo sostiene conocida y reiterada juris-

prudencia, el art. 377 del cód. procesal civil y comercialde la Nación pone en cabeza de los litigantes el deber deprobar los presupuestos que invocan como fundamento desu pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólode la condición de actor o demandado, sino de la situaciónen que cada litigante se coloque dentro del proceso(10).

El asegurado debe arrimar a la causa algún elementode valoración que permita al tribunal formar convicciónrespecto de la veracidad del extremo invocado, si es con-trovertido por la aseguradora. Si no logra probar los ex-tremos invocados al denunciar el siniestro, deviene inexi-gible el cumplimiento de la principal obligación asumidaen su momento por la aseguradora (esto es, el pago de lacobertura pactada). La carga de la prueba actúa como unimperativo del propio interés de cada uno de los litigantesy quien no prueba los hechos que debe probar, pierde elpleito(11).

Análisis de los antecedentes de la sala B

Han dicho los camaristas de esta sala que la carga de laaseguradora de pronunciarse dentro de los treinta días pos-teriores a la denuncia del siniestro sobre el derecho delasegurado es sustancial (conf. art. 919, cód. civil); pues elmero cumplimiento del plazo del art. 56 de la LS impide ala accionada desconocer el derecho del asegurado a ser in-demnizado(12).

Si la aseguradora no actuare, será aplicable la sancióndispuesta en el art. 56 de la LS en cuanto al reconocimien-to del derecho del asegurado al cobro de la indemnizaciónreclamada, porque el asegurador, obrando con la más ele-mental diligencia, debería requerir los informes que esti-mase necesarios para completar los antecedentes que es-clareciesen o develasen sus dudas y, consecuentemente,podría expedirse dentro del término legal para habilitar alasegurado y de ese modo ocurrir a la vía judicial y obtenerla declaración de su derecho(13).

Finalmente, adhiere esta sala a la jurisprudencia emana-da del fallo de la CS “Mariluis, Adalberto Ángel c. CajaNacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro”, del 14-7-99 –con remisión a los fundamentos vertidos por el Pro-curador General–, que juzgó arbitraria la sentencia dictadapor la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCivil y Comercial Federal en tanto omitió considerar laaceptación del siniestro por la deudora (en el marco de loestablecido por el art. 56, LS)(14).

Análisis de los antecedentes de la sala C

1) Sostienen los camaristas que incumbe al aseguradorla prueba del desconocimiento del derecho del aseguradodentro del plazo de treinta días, conforme el art. 56 de laLS; a su vez, si el rechazo del asegurador de los derechosdel asegurado es posterior al plazo de los treinta días (art.56, LS) le incumbe la prueba de haber requerido la infor-mación complementaria que incidió sobre el cómputo dedicho plazo (art. 56 y 46, párrs. 2º y 3º, LS).

Cobra entonces operatividad la consecuencia previstapor el art. 56 de la LS para la hipótesis de silencio de laaseguradora durante el plazo allí contemplado (treinta díasdesde la denuncia).

Añadieron que tiene dicho la sala en tal directriz queal concluir jurisdiccionalmente que medió en la especieconsentimiento tácito de la aseguradora con relación alsiniestro denunciado (art. 56, LS), ha de reputarse tardíoel planteo prescriptivo(15).

(4) STIGLITZ, RUBÉN S., Derecho de Seguros, 3ª ed., Abeledo-Perrot,t. II, pág. 163 y sigs.; SOTO, HÉCTOR M., Requerimiento de informacióncomplementaria al asegurado por parte de la entidad aseguradora. Re-quisitos de validez, LL, 1997-B-115; CNCom., sala A, 26-2-81, “Delbe,J. c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones”; íd., sala D, 2-6-94,“Jones, C. c. La República Cía. de Seguros Generales”; íd., sala B, 1-11-95, “Sebastián H. c. La Central del Plata Cía. de Seguros”.

(5) Expte. nº 090.665, Registro de Cámara nº 27525/05, CNCom.,sala A, 11-2-10, “Beron, Eduardo Adolfo c. El Comercio Cía. de Segu-ros a Prima Fija S.A. s/ordinario”, elDial.com - AA635B.

(6) CNCom., sala A, 14-12-10, in re “Ruchansky Carabelli, Pablo Fi-del y otro c. Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario”;STIGLITZ, RUBÉN, Derecho..., cit., t. II, pág. 162.

CNCom., sala A, 29-12-10, “Boiago, Silvia Elisa c. Caja de SegurosS.A. s/ordinario”.

(7) Conf. STIGLITZ, RUBÉN, Derecho..., cit., t. II, pág. 311(8) Conf. GARRÍGUEZ, JOAQUÍN, Contrato de seguro terrestre, Ma-

drid, 1982, pág. 161.(9) Conf. CNCom., sala B, 22-12-95, in re “Auber S.A. c. Arcadia

Cía. de Seguros”, LL, 1996-B-573.

(2) CNCom., sala C, 13-6-89, “Londrina S.A. c. Ruta Coop. Arg. deSeg. Ltda.”.

(3) CNCom., sala A, 29-2-96, “Carrizo, Angela del Valle c. IncaS.A.”; íd., sala C, 24-6-85, “Raichensztein, Jorge c. Amparo Cía. de Seg.S.A.”; íd. 10-10-95, “Guardado, Horacio José c. Interamericana S.A. deSeguros Generales”.

(10) CNCom., sala A, 14-6-07, in re “Delpech, Fernando Franciscoc. Vitama S.A.”; ídem, 14-8-07, in re “Abraham, Miguel Ángel c. Em-presa de Transportes Fournier S.A. y otros”; bis ídem, 18-11-08, in re“Seminara EC S.A. s/quiebra c. Aranovich, Ernesto”; ter ídem, 9-12-08,in re “Trialmet S.A. c. Destefano y Feuer Constructora S.R.L.”.

(11) Conf. COUTURE, EDUARDO, Fundamentos del Derecho Proce-sal, pág. 244; FASSI, SANTIAGO, Código Procesal Civil y ComercialComentado, t. I, pág. 671 y sigs.; véase además, CNCom., sala A, 29-12-00, in re “Conforti, Carlos Ignacio y otros c. B. G. B. Viajes y Tu-rismo S.A.”.

CNCom., sala A, “Alegre, Miguel y otro c. Caja de Seguros S.A.s/ordinario” (Expte. nº 76.606/00, Registro de Cámara nº 26.527/00).

(12) CNCom., sala B, in re “Muzzupappa, Oscar Pantaleón c. Van-guardia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 23-8-01.

(13) CNCom., sala B, in re “Benitez de Fajardo Rosa c. Caja de Se-guros de Vida S.A. s/ordinario”, del 7-10-04.

(14) Expte. 21.535/05, CNCom., sala B, 22-2-11, “Sociedad Anóni-ma de Construcción y Montaje Don Fierro c. MT & M S.A. y otros/ordinario”, elDial.com - AA6921.

(15) CNCom., sala C, in re “Reynoso, Clarizo c. Caja de SegurosS.A. s/ordinario”, del 19-8-08.

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9Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

2) Ahora bien, lo antes resuelto parte de la base de queexista un contrato de seguros vigente y que el aseguradopruebe que se ha configurado un siniestro, en tanto estécomo la realización del riesgo, cubierto por la póliza.

Han opinado los camaristas que para que el siniestropueda considerarse tácitamente aceptado debe haber habi-do siniestro, ya que si el siniestro no se configuró, nadapuso ser aceptado por la aseguradora(16).

Análisis de los antecedentes de la sala D

Expusieron los magistrados de la sala D que, comovienen sosteniendo(17), es contrario al principio de buenafe que preside el contrato de seguro –uberrimas bona fi-dei–(18) admitir que la aseguradora recurra a argumentosdilatorios o pedidos innecesarios con el único fin de de-morar su pronunciamiento sobre la aceptación o rechazode la cobertura contratada(19).

Al analizar la razonabilidad de la información comple-mentaria requerida en los términos autorizados por el art.46 de la LS, los camaristas expusieron que el pedido deinformación complementaria dirigido al asegurado tendrárazonabilidad únicamente si los datos requeridos resultanestrictamente necesarios para la verificación del siniestroo la determinación de su extensión, pero no en caso con-trario(20); y la consideración de si concurre o no esa ra-zonabilidad debe hacerse en cada caso, pues ella está ata-da a las circunstancias de hecho propias del particularconflicto dado(21).

La facultad de la aseguradora de pedir explicaciones asu asegurado, prevista por el art. 46 de la LS, no debe serun escape para obstruir la exigencia de la cobertura concualquier indagación remota o extraña al caso; e incumbeal tribunal juzgar, por ello, si la explicación pedida fuepertinente(22).

Es contrario a la ubérrima buena fe que preside al con-trato de seguro que la información complementaria autori-zada por el art. 46 de la LS no se unifique en un único re-querimiento y, por el contrario, se fraccione, innecesaria yantifuncionalmente, sucesivamente en el tiempo, sobre to-do cuando –como ha ocurrido en la especie– no se expli-can las razones que justificaron tal proceder(23).

Análisis de los antecedentes de la sala E

Los camaristas entienden que si no media oportuno re-querimiento de las medidas complementarias como lasprevistas por la LS (art. 46, párrs. 2º y 3º), la aseguradoracuenta con treinta días a partir de la fecha de denunciadel siniestro para pronunciarse acerca del derecho delasegurado. Su omisión de hacerlo en función de lo regla-do por la ley en su art. 56 importa tácita aceptación delsiniestro denunciado y la consecuente obligación de abo-nar la indemnización dentro de los quince días subsi-guientes; fecha esta última que determina la exigibilidadde la acción pertinente para el supuesto de incumpli-miento y, por consiguiente, el inicio del plazo de pres-cripción(24).

Producida la aceptación tácita del siniestro puntualmen-te denunciado por el actor, la aseguradora no puede alegardefensas enderezadas a desconocer el derecho del asegura-do a ser indemnizado (art. 56, LS).

En ese sentido, se ha pronunciado la CS (in re “Mari-luis, Adalberto Ángel c. Caja Nacional de Ahorro y Segu-ro”, del 14-7-99), compartiendo los fundamentos del Pro-curador General, quien sostuvo que lo atinente a la aplica-bilidad del art. 56 de la LS, desde el punto de vista lógico,resulta previo a los restantes traídos a debate que experi-menta el actor. En dicho dictamen se agregó que esa con-clusión se encarece a la luz de la doctrina sentada por V.E.en el precedente Fallos: 312:360, en el que pone énfasis enque la norma en cuestión –el art. 56–, sin distinción algu-na, dispone que la omisión de pronunciamiento sobre elreconocimiento del derecho pretendido por el aseguradoimporta aceptación.

Si por vía hipotética se considerase que la aseguradoraal momento de contestar la denuncia del siniestro conocíao entendía que no se configuraba el siniestro que habilitaraa reclamar al asegurado, lo cierto es que igualmente debiócontestar dentro del plazo previsto por el art. 56 invocan-do, justamente, esa circunstancia, si pretende hacer valeruna defensa en tal sentido.

Ello, pues el hecho de que la aseguradora considere queel siniestro denunciado se halla excluido de cobertura, noconstituye una excepción al deber de pronunciarse(25).

Análisis de los antecedentes de la sala F

En el fallo en que la sentencia de primera instancia con-sideró que la aseguradora aceptó el siniestro, al no habercomunicado nada al accionante dentro del plazo del art. 56de la LS, nada tuvieron que objetar los camaristas sobre loresuelto, convalidando el criterio adoptado en relación conla aplicación del art. 56 por parte del juez de grado(26).

Asimismo, sobre la pertinencia del pedido de documen-tación o información complementaria, han dicho los magis-trados de la sala F que la carga del asegurado se cumple apedido y en la medida recabada por el asegurador, y comoconsecuencia del principio de “buena fe”, se les exige a laspartes hablar claro. Si bien es cierto que el asegurado debefacilitar la liquidación del siniestro, el asegurador no debeutilizar las atribuciones que le otorga la ley de un modo an-tifuncional, esto es, más allá de su razonable necesidad deconocer sobre la existencia y demás circunstancias del si-niestro, así como acerca de los daños y su extensión(27).

Agregaron también que se exige algo más que el meroincumplimiento del asegurado para que se produzca lapérdida del beneficio asegurativo. Sostienen que tiene di-cho la doctrina que la cláusula convencional por la que secondiciona la indemnización a la entrega por el aseguradode cierta documentación no supone a priori que la falta decumplimiento regular habilite a la aseguradora a rechazarla cobertura del siniestro en los términos del art. 48 de laLS, si no se ha demostrado la malicia del asegurado(28),pues la caducidad es una sanción extrema. De allí que suaplicación debería hallarse condicionada a un factor subje-tivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo dela carga, y a un factor objetivo que, tal como se expuso su-pra, lo constituye la influencia del incumplimiento en elimporte de la indemnización(29). Consecuentemente, al noresultar de aplicación automática, es el asegurador quiendebe demostrar los presupuestos subjetivos y objetivos dela caducidad que invoca, por las consecuencias que apare-ja y porque su aplicación literal puede conducir a un enri-quecimiento a expensas del asegurado(30).

Conclusión

De los fallos expuestos surge claramente que los magis-trados, ante dudosas situaciones planteadas, se inclinanpor la aplicación de la aceptación tácita, pero difieren en

las consecuencias que trae aparejada dicha aceptación, yaque si bien en algunos casos consideran que la aceptacióndel siniestro implica el reconocimiento liso y llano de lapretensión del asegurado, en otros casos considera que elsilencio de la aseguradora no empece a que el aseguradodeba probar el daño invocado.

Podemos extraer como conclusión que, teniendo encuenta que no hay una unívoca jurisprudencia de la Cáma-ra Nacional en lo Comercial sobre la aplicabilidad y ope-ratividad del art. 56 de la LS, una vez denunciado un si-niestro ante una aseguradora, si ésta considera que el mis-mo se encuentra fuera de la cobertura, que el aseguradoincurrió en incumplimiento de una carga por la que resultapasible de lo normado por el art. 48 de la LS o que el si-niestro se encuentra prescripto, sólo hay una forma de quetenga la certeza de que ningún reclamo por el mismo pue-da prosperar, y ello es rechazando fehacientemente el si-niestro dentro del plazo del art. 56 de la LS. Si la asegura-dora no toma el recaudo de rechazar el siniestro en debidotiempo y forma, se expone a resoluciones judiciales quepueden ser adversas.

Igual consideración cabe hacer sobre la oportunidad,pertinencia y razonabilidad del pedido de informacióncomplementaria, ya que en caso de que la misma no seaefectuada cumpliendo los requisitos analizados en los fa-llos traídos a consideración en el presente trabajo, la con-secuencia para la aseguradora es la de incurrir en acepta-ción tácita.

Queda claro que la aseguradora debe actuar con cautelay rigor formal sobre cada siniestro denunciado, si no quie-re quedar inmersa en una eventual aceptación tácita de unsiniestro que considera que no debe afrontar. Lo contrarioimplicaría una subestimación por parte de las asegurado-ras sobre la aplicación del artículo de mención y su conse-cuencia, la aceptación tácita del siniestro.

Consideramos que el art. 56 de la LS es una herramien-ta que los magistrados deben utilizar con probidad y pru-dencia. Adoptar medidas extremas sin atender a las parti-culares circunstancias de cada caso podría derivar en si-tuaciones disvaliosas que ningún guardián de las leyesdebería permitir. Por este motivo, nos parece más ajustadaa derecho la jurisprudencia que considera que aun en loscasos de silencio de la aseguradora, es deber del aseguradoprobar la extensión del daño que muchas veces implicatambién la configuración del siniestro, como en los su-puestos de seguros de vida o en seguros patrimoniales enlos que la realización del riesgo se vincula con la entidaddel daño (por ejemplo, la cobertura por daños totales poraccidente en los seguros de automóviles).

Por último, y en relación con la consecuencia de lo nor-mado por el art. 48 de la LS, consideramos que la aplica-ción del art. 56 del mismo cuerpo legal debe ser tomadaaun con mayor cuidado, dado la gravedad que revisten lossupuestos contemplados en dicha norma. Recordemos queel art. 48 reza: “El asegurado pierde el derecho a ser in-demnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargasprevistas en el párr. 2º del art. 46, o exagera fraudulenta-mente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar losdaños”.

En este punto creemos que la resolución más justa esconsiderar que no resulta de aplicación lo normado por elart. 56 de la LS, ya que “debemos preguntarnos si los pla-zos corren cuando se ha falseado la información requerida.La respuesta es negativa, ya que, surge palmariamente,que la falsedad de la información no puede crear derecho,toda vez que está viciada de dolo”(31).

En conclusión, “el plazo previsto en el art. 56 nunca hacorrido y, en consecuencia, no hay seguro. Admitir lo con-trario significaría que el servicio de justicia avalara la ac-ción dolosa (art. 1071, cód. civil)”(32).

VOCES: SEGURO - JURISPRUDENCIA - CONTRATOS -OBLIGACIONES - PRUEBA DOCUMENTAL - DA-ÑOS Y PERJUICIOS - PODER JUDICIAL

(31) Art. 931, cód. civil. SCHIAVO, CARLOS A., El art. 56 de la ley deseguros 17.418 ¿Carga o Reconocimiento de deuda?, Revista DerechoComercial y de las Obligaciones, nº 208, pág. 921 y sigs.; AGUIRRE, FE-LIPE F., Notas acerca del art. 56 de la ley 17.418. El pronunciamientodel asegurador, aspectos generales, Revista Derecho Comercial y de lasObligaciones, nº 208, pág. 1085.

(32) “Blache, Héctor y ot. c. Murrilles, S. s/daños y perjuicios”, nº130.368 y “Blanco, Juan c. Murrilles, Silvia s/daños y perjuicios”, nº120.840”, CApel.CC Mar del Plata, sala II, 15-3-05, elDial - AA2A7C.

(25) STIGLITZ, RUBÉN S., Derecho..., cit., t. II, pág. 291.Expte. 73.246/03, CNCom., sala E, 13-7-10, “Paroni, Alfredo Valen-

tín c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario”, elDial.com - AA63AE.(26) Reg. 5.401/08, causa 053871, CNCom., sala F, 6-7-10, “Gala-

nes, Carlos Orlando c. Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ordinario”, el-Dial.com - AA659C.

(27) STIGLITZ, RUBÉN S., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 1998, t.II, ap. XLIII, pág. 441.

(28) STIGLITZ, RUBÉN S., Derecho..., cit., pág. 315.(29) Ibídem, pág. 126.(30) CNCom., sala F, 31-3-11, “Muller Erwin c. SMG Compañía Ar-

gentina de Seguros S.A. s/ordinario” (ver fallo en este diario, pág. 1).

Expte. nº 109.030/01, CNCom., sala C, 5-2-10, “Senestrari, CiprianoRoberto y otro c. Caja de Seguros de Vida S.A. s/ordinario”, elDial.com- AA635F.

(16) CNCom., sala C, 23-4-10, “Martínez, Bernardo Francisco c. Ca-ja de Seguros S.A.”.

(17) “Flame S.A. c. Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patri-moniales S.A. s/ordinario”, sentencia del 17-2-09, voto del juez Vassa-llo, elDial.com - AA5174.

(18) Conf. HALPERÍN, I., Seguros. Exposición crítica de la ley17.418, Buenos Aires, 1972, pág. 39, nº 18; SOLER ALEU, A., El nuevocontrato de seguro, Buenos Aires, 1970, pág. 18.

(19) Conf. CNCom., sala A, 8-3-00, “Obertello, Irene Luisa c.Compañía Argentina de Seguros La Estrella S.A. s/ordinario”, ED,192-128.

(20) Conf. STIGLITZ, RUBÉN, Derecho..., cit., t. II, págs. 296/297, nº768; CNCom., sala B, 4-7-89, “Oneglia Guillermo c. Ruta Cooperativade Seguros Ltda.”; CNCom., sala C, 20-11-84, “Transportes Salani c.Capital Cía. Argentina de Seguros”; CNCom., sala D, 29-10-01, “Re-dondo Carlos Alberto c. Caledonia Cía. Arg. de Seg. s/ordinario”.

(21) Conf. CNCom., sala B, 9-3-92, “Martini, Omar c. Cía. de Segu-ros Unión de Comerciantes S.A. s/ordinario”.

(22) Conf. CNCom., sala D, 2-6-94, “Jones, Carlos Raúl c. La Repú-blica Cía. de Seg. Grales. S.A.”, voto del juez Alberti.

(23) Conf. STIGLITZ, RUBÉN, Derecho..., cit., t. I, págs. 298/299, nº769 y jurisp. citada en nota nº 56.

Expte. 31789/04, CNCom., sala D, 26-3-10, “Chao, Oscar Arturo c.Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A. s/ordinario”, elDial.com- AA5F3F.

(24) En ese sentido: STIGLITZ, RUBÉN S., Derecho de Seguros, Bue-nos Aires, La Ley, 2008, t. III, pág. 336.

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10 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

Seguro:De responsabilidad civil: citada en garantía;competencia territorial.1 – La jurisdicción en la cual la aseguradora citada en garan-tía tiene una sucursal resulta incompetente para entender enla acción de daños y perjuicios interpuesta, ya que el sinies-tro, el domicilio de ambas partes y el lugar de celebracióndel contrato se encuentran en otra demarcación territorial,siendo insuficiente para atribuir competencia la sola existen-cia de una delegación o agencia.

2 – Debe admitirse la excepción de incompetencia opuesta porel asegurador citado en garantía, si el contrato de seguro secelebró en territorio provincial y no en la Ciudad de BuenosAires, pues del juego armónico de los arts. 5º, inc. 4º, delcód. procesal y 118, párr. 2º, de la ley 17.418, surge que enlas acciones fundadas en hechos ilícitos, en las que tambiénse cita en garantía al asegurador, son competentes el juez dellugar del hecho o el del domicilio del demandado o el de lacompañía aseguradora, y tanto los domicilios citados comoel lugar del hecho se sitúan en la provincia mencionada.

3 – Si el accidente se produjo en la provincia de Buenos Aires,donde los demandados tienen su domicilio, y el hecho de quela aseguradora citada en garantía tenga una delegación osucursal en la Ciudad de Buenos Aires, no es atributiva decompetencia alguna pues, conforme lo establecido en el art.90, incs. 3º y 4º del cód. procesal, para que el asiento de lasucursal surta efectos de domicilio de la aseguradora es ne-cesario que se trate de la ejecución de obligaciones allí con-traídas por los agentes locales de la sociedad.

4 – Corresponde hacer lugar a la excepción de incompetenciaplanteada por la demandada y la aseguradora citada en ga-rantía en un juicio de daños y perjuicios, pues el domiciliode una delegación, agencia o sucursal de dicha aseguradorano es suficiente para desplazar la competencia de los tribu-nales del lugar del hecho o del domicilio del accionado si endicha jurisdicción no se celebró el contrato de seguro quemotiva la acción entablada. R.C.

112 – CNCiv., sala J, octubre 26-2010. – Nouveliere, Bárbara Judit yotros c. Dos Ángeles S.A. y otro s/daños y perjuicios.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2010.

VistosY Considerando:

I. Vienen las actuaciones a conocimiento de la Sala conmotivo de los recursos de apelación interpuestos por laparte actora a fs. 178, por la sociedad demandada a fs.185y por el Sr. Fiscal ante la primera instancia a fs. 176 vta.,contra la resolución de fs. 175/176, en tanto hizo lugar a laexcepción de incompetencia interpuesta por la asegurado-ra citada en garantía, La Segunda Coop. Ltda. de SegurosGenerales, con sustento en que los domicilios de las partesy el del lugar del hecho se encuentran radicados en la pro-vincia de Buenos Aires, el domicilio de la aseguradora y eldel lugar de emisión de la póliza, en la ciudad de Rosario,provincia de Santa Fe.

Funda sus agravios la actora en la memoria que luce afs. 1810/181, haciendo lo propio la demandada a fs.187/188 y, a fs. 200/201 el Sr. Fiscal de Cámara mantiene yfunda el recurso de apelación deducido ante la instancia degrado por el Ministerio Público. Los agravios de la accio-nante fueron replicados por la aseguradora a fs. 192/193.

II. En primer término, es menester señalar que, reite-radamente esta Sala ha sostenido que resultaba compe-tente la justicia de este fuero nacional para intervenir enel proceso por daños y perjuicios si la citada en garantíatenía una sucursal en esta jurisdicción; empero, un nuevoexamen de la cuestión, ha llevado a las suscriptas a mo-dificar tal criterio y alinearse con la jurisprudencia másreciente de varias Salas de este Tribunal (esta Sala, enautos: “Carrete, Alberto c/Falducci, Gianina y otros/daños y perjuicios”, Expte. nº 43.763/2009, del 16 deseptiembre de 2010; íd. Expte. nº 92.216/2009, “BenitezMaría Alejandra y otros c/Coria Guillermo Raúl y otros/daños y perjuicios”, R.560.307, del 21/10/2010).

Para así decidirlo, hemos tenido en cuenta que la exis-tencia de muchos pronunciamientos que, con sólida funda-mentación, han desbrozado esta cuestión, algunos de loscuales se transcribirán a continuación, precisando los ver-daderos alcances de la norma contenida en la ley de segu-

ros que, en definitiva, es el eje de la cuestión, coordinadacon las demás disposiciones del nuestro Código Civil.

Así, se ha sostenido que si bien las previsiones del ar-tículo 90, inciso 4º, del Código Civil, permiten demandara una compañía aseguradora ante el juez de la sede de unade sus sucursales, ello supone que la acción se vincule a laejecución de obligaciones allí contraídas por sus agenteslocales. Por ende, el criterio expuesto es inaplicable cuan-do aquélla ha sido citada en garantía y en una misma juris-dicción coinciden el domicilio de la casa central, el del ac-tor, el del demandado, el lugar de celebración del contratode seguro y el del acaecimiento del evento (CNCiv., SalaA, 17/08/1999, “Tedesco, Fabiana A. y otro c. Maiz, HugoD. y otros”, RCyS, 2000, 444).

Es que a los fines de la citación en garantía del asegura-dor, el domicilio referido por el artículo 118 de la ley17.418 es el estatutario que la compañía de seguros tieneregistrado ante la autoridad societaria competente o dondefuncione su dirección y administración, si se tratare de unúnico establecimiento (art. 90, inc. 3º, Cód. Civil), y si po-see distintos establecimientos o sucursales tiene el domici-lio especial en el lugar de dichas sucursales (art. cit., inc.4º), pero sólo para la ejecución de obligaciones allí con-traídas por los agentes locales de la sociedad (CNCiv., Sa-la E, 25/10/2004, “Gómez, Dolores G. c. Expreso VillaGalicia San José S.R.L. y otros”, LL. 06/05/2005; íd.,12/02/2009, “Vignatti, Juan Ignacio Roberto c/Leidi, Ru-bén Adrián y otros”, DJ 12/08/2009, 2243; íd. 04/03/2009,“Figueredo, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. yotros”, La Ley Online, AR/JUR/1771/2009; íd., 06/11/2009,“Ayala, Ramón c. Bitoque, Leonel Idalecio y Otros” DJ25/03/2010, 743, entre otros).

Por ello, corresponde admitir la excepción de incompe-tencia opuesta en una acción por daños y perjuicios, si elsiniestro y el domicilio del demandado se sitúan en extra-ña jurisdicción, y el actor no ha logrado acreditar que elcontrato de seguro en virtud del cual se citara a la asegura-dora, ha sido celebrado en la jurisdicción donde se inter-puso la demanda (CNCiv., Sala E, 04/03/2009, “Figuere-do, Concepción c. Rutas del Mercosur S.A.T. y otros”, an-tes citado).

Aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingueen cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener laaseguradora –casa central, agencia, delegación, sucursal–,el artículo 90, inciso 4), del Código Civil establece que lascompañías que tengan muchos establecimientos o sucursa-les tienen su domicilio especial en el lugar de dichos esta-blecimientos para la ejecución de las obligaciones allí con-traídas por los agentes locales, por lo que la admisión deldesplazamiento de la competencia autorizado por la ley deseguros requiere no sólo que se haya denunciado la exis-tencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpo-ne la demanda sino que además el contrato respectivo se hu-biera realizado en ese lugar (CNCiv., Sala K, 04/03/2008,“Duclerc Noa, Tania María y otro c. Rojas, Ricardo”, D.J.2008-II, 141; íd., Sala G, 07/11/2008, “Herrera, Rolando yotros c/González Orsatti, Julieta y otros”, Doctrina JudicialOnline, AR/JUR/13021/2008; íd., Sala H, 30/06/2010,“Le-desma, Roberto Rubén c/Sueldo, Sebastián y otros”, LL31/08/2010, p. 5).

De tal forma, la jurisdicción en la cual la aseguradoracitada en garantía tiene una sucursal resulta incompetentepara entender en la acción de daños y perjuicios interpues-ta, ya que el siniestro, el domicilio de ambas partes y el lu-gar de celebración del contrato se encuentran en otra de-marcación territorial (CNCiv., sala G, 19/03/2009, “Pezza-li, Ricardo Gabriel c/Curlo, Santiago y otros”, La LeyOnline: AR/JUR/9352/2009), siendo insuficiente para atri-buir competencia la sola existencia de una delegación oagencia. Para que el asiento de la sucursal de la asegurado-ra, a los fines de la citación en surta efectos de domicilioes necesario que se trate de establecimientos o sucursalespropiamente dichos y de la ejecución de obligaciones allícontraídas por los agentes locales de la sociedad, ello envirtud de la aplicación de los artículos 4 y 90, inciso 3º,del Código Civil (CNCiv., Sala F, ED, 50-207; íd., Sala K,04/03/2008, “Duclerc Noa, Tania María y otro c/Rojas, Ri-cardo”, DJ 2008-II, 141; íd., 09/04/2009, “Arias, FacundoAbel c/Escalera, Ángel Daniel y otros s/daños y perjui-cios”, La Ley Online: AR/JUR/ 5602/2009).

Debe admitirse la excepción de incompetencia opuestapor el asegurador citado en garantía, si el contrato de segu-ro se celebró en territorio provincial y no en la Ciudad deBuenos Aires, pues del juego armónico de los arts. 5, inc.

4º del Cód. Procesal y 118, párr. 2º, de la ley 17.418, surgeque en las acciones fundadas en hechos ilícitos, en las quetambién se cita en garantía al asegurador, son competentesel juez del lugar del hecho o el del domicilio del demanda-do o el de la compañía aseguradora, y tanto los domicilioscitados como el lugar del hecho se sitúan en la provinciamencionada (CNCiv., Sala E, 25/10/2004, “Gómez, Dolo-res G. c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y otros”,Rev. Jurid. La Ley del 06/05/2005, p. 7). Por otra parte, elfundamento de la competencia territorial reside en la tuteladel derecho subjetivo a los llamados “Jueces Naturales”,que son en principio los del domicilio del justiciable. Lainterpretación en materia de competencia no debe efec-tuarse con un criterio amplio sino restringido de maneratal de no sacar las causas de sus jueces naturales (CNCiv.,Sala H, 30/06/2010, “Ledesma, Roberto Rubén c/ Sueldo,Sebastián y otros”, Rev. Jurid. La Ley del 31/08/2010,pág. 5).

Siguiendo estas pautas, en otros precedentes se ha afir-mado que resulta procedente la excepción de incompeten-cia opuesta, por la aseguradora citada en garantía, en unaacción de daños y perjuicios radicada ante el juez del do-micilio de una sucursal de dicha compañía distinta de don-de se celebró el contrato de seguro desde que, conforme alo establecido en el art. 90, inc. 4, del Código Civil, nocualquier sucursal es domicilio de la aseguradora a los fi-nes del art. 118 de la ley 17.418, sino sólo aquélla dondese contrajo la obligación (CNCiv., Sala H, 22/06/2010,“Cabral José María c/Mosetti José Luis y Otros”, La LeyOnline, AR/JUR/31259/2010).

En el marco de una acción de daños y perjuicios corres-ponde admitir el pedido de inhibitoria formulado por unjuez con asiento en provincia, dado que no se acreditó laexistencia de delegación de jurisdicción a los tribunalesnacionales, resultando competente por cuanto en su juris-dicción se celebró el contrato de seguro, sin que la solapresunción de la existencia de una sucursal, filial o agen-cia de la aseguradora en jurisdicción de los tribunales na-cionales sea determinante ni atributiva de competencia al-guna, ni autoriza al actor a ejercer la opción de la ley17.418 (voto Dra. Cortelezzi) (CNCiv., sala C, “PereyraIraola, Jorge Nicolás Enrique y otro c/Peñalver, ReinaldoDarío y otros”, La Ley Online: AR/ JUR/11297/2007).

Si el accidente se produjo en la provincia de Buenos Ai-res, donde los demandados tienen su domicilio y el hechode que la aseguradora citada en garantía tenga una delega-ción o sucursal en la Ciudad de Buenos Aires, no es atri-butiva de competencia alguna pues, conforme lo estableci-do en el artículo 90, incisos 3 y 4 del Código Procesal, pa-ra que el asiento de la sucursal surta efectos de domiciliode la aseguradora es necesario que se trate de la ejecuciónde obligaciones allí contraídas por los agentes locales de lasociedad (CNCiv., Sala K, 20/05/2010, “Montagnoli, Os-car Santos c/ Holmgren Diana Elisabet”, La Ley OnlineAR/JUR/28225/2010).

La sola existencia de una delegación, agencia o sucur-sal de la compañía de seguros en la jurisdicción donde seinterpuso la demanda por daños y perjuicios, no es deter-minante ni atributiva de competencia alguna, toda vez quecon igual criterio la actora podría haber iniciado la deman-da en cualquier punto del país donde la aseguradora tuvie-ra una agencia (CNCiv., Sala K, 04/03/2008, “DuclercNoa, Tania María y otro c/ Rojas, Ricardo”, DJ 2008-II,141).

Corresponde hacer lugar a la excepción de incompeten-cia planteada por la demandada y la aseguradora citada engarantía en un juicio de daños y perjuicios, pues el domici-lio de una delegación, agencia o sucursal de dicha asegu-radora no es suficiente para desplazar la competencia delos tribunales del lugar del hecho o del domicilio del ac-cionado si en dicha jurisdicción no se celebró el contratode seguro que motiva la acción entablada (CNCiv., Sala K,16/05/2003, “Segmarchi, Hugo O. y otro c. Marteletti Ba-dia, Carlos A. y otros”, Rev. Jurid. La Ley, 15/01/2004,pág. 3).

Resulta procedente la excepción de incompetencia si nosólo no se ha controvertido que la póliza se haya suscriptoen otra jurisdicción, sino que tampoco se acreditó que hu-biera sucedido en el ámbito de la Ciudad Autónoma. A losefectos de fijar la competencia, adquiere especial relevan-cia no sólo la existencia de una sucursal con domicilio enesta ciudad, sino además que el vínculo contractual hayasido gestado en esta sede, pues aun cuando el damnificadose constituye en un tercero respecto de esa relación, no se

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advierte justificativo válido que permita desarrollar unahermenéutica tan generosa como la propuesta por el de-mandante (CNCiv., sala A, 02/03/2010, “Ceballos, Juandel Valle c/ Wtorak, Pablo Nicolás y otros s/ daños y per-juicios”).

Estos lineamientos resultan, pues, plenamente aplica-bles al caso, donde ha quedado establecido que el domici-lio de las partes y el lugar donde se produjo el siniestro seencuentran en la provincia de Buenos Aires y, el lugardonde se celebró el contrato de seguro, radicado en la ju-risdicción territorial de la provincia de Santa Fe.

III. En lo tocante a las costas, de lo hasta aquí expresa-do resulta evidente que la cuestión en análisis no tienenuna respuesta uniforme en materia jurisprudencial. Así,ante las distintas líneas de interpretación doctrinaria y ju-risprudencial elaboradas en torno a la cuestión en debate,cabe considerar que las vencidas actuaron sobre la base deuna convicción razonable acerca de esta materia en con-troversia y ello demuestra la concurrencia de un justificati-vo suficiente para eximirlas de cargar con la totalidad delos gastos causídicos, configurándose, con extrema clari-dad, el supuesto previsto en el artículo 68, segundo párra-fo, del Código Procesal. Por ende, las costas deben ser so-portadas en el orden causado.

En mérito a las razones expuestas, oído el MinisterioPúblico Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la reso-lución apelada, en todo cuando decide y fuera materia deagravio. 2) Imponer las costas de alzada por su orden enrazón de las distintas líneas de interpretación doctrinaria yjurisprudencial elaboradas en torno a la cuestión examina-da (conf. art. 68, Cód. Procesal).

La Dra. Zulema Wilde no suscribe la presente por ha-llarse en uso de licencia (art. 109, R.J.N.).

Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en sudespacho y devuélvanse las actuaciones a la instancia degrado. – Beatriz Alicia Verón. – Marta del Rosario Mattera.

Seguro:Seguro de responsabilidad civil: transportepúblico de pasajeros; franquicia; inoponibili-dad; plenarios “Obarrio” y “Gauna”; aplica-ción; ley 26.361; dictado; efectos.

Las decisiones de la Corte Suprema de la Nación que des-calificaron los plenarios “Obarrio” y “Gauna”, que habíanestablecido la inoponibilidad de la franquicia obligatoriaprevista en los contratos de seguro de responsabilidad civilde vehículos destinados al transporte público de pasajeros,no constituyen óbice para continuar aplicando la citada doc-trina plenaria, pues, con posterioridad al dictado de dichosfallos por el Máximo Tribunal, se sancionó la ley 26.361 quemodificó la ley 24.240, extendiendo el concepto de consumi-dor a quien utiliza servicios como destinatario final, comoconsecuencia de lo cual se tornó inaplicable a las relacionesde consumo el concepto de efecto relativo de los contratos,que fue justamente uno de los fundamentos de las decisionesde la Corte relativas a la oponibilidad de la franquicia. R.C.

113 – CNCiv., sala M, septiembre 8-2010. – Saldívar, Federico Rey-naldo c. Metrovías S.A. s/daños y perjuicios y QBE A.R.T. S.A. c. Me-trovías S.A. s/interrupción de prescripción.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre delaño dos mil diez, hallándose reunidos los señores juecesde la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Elisa M. Díaz de Vi-var y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en losautos “Saldívar, Federico Reynaldo c/Metrovías S.A.s/daños y perjuicios” y “QBE A.R.T. S.A. c/Metrovías S.A.s/interrupción de prescripción”, la Dra. De los Santos dijo

I. ANTECEDENTESQue a fs. 770/781 se dictó sentencia conjunta en los au-

tos “Saldívar, Federico Reynaldo c/Metrovías S.A. s/dañosy perjuicios” (expte. Nro. 43.048/05) y “QBE, A.R.T. S.A.c/Metrovías S.A. s/Interrupción de prescripción” (expte.Nro. 5.951/07). En el primero se rechazó la excepción defalta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garan-tía y se hizo lugar parcialmente a la interpuesta, dis-tribuyendo la responsabilidad en un 80% a cargo deMetrovías S.A. y a Federico Reynaldo Saldívar en el 20%restante. En definitiva condenó a la primera a pagarle al

actor la suma total de $ 124.000, más los intereses a la tasapura del 6% hasta el dictado de la sentencia y a partir deallí a la tasa activa, con costas a la demandada. Asimismo,se hicieron extensivos los alcances de la condena a LaMeridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

Con igual fundamento en los autos acumulados “QBEA.R.T. S.A. c/Metrovías S.A. s/interrupción de prescrip-ción”, se hizo lugar a la demanda, condenando a Metro-vías S.A. a pagarle a QBE A.R.T. S.A. el reintegro de lassumas erogadas en concepto de gastos médicos, incapaci-dad laboral transitoria e incapacidad laboral permanente,con más sus intereses a la tasa pura del 6% hasta el dictadode la sentencia y a partir de allí a la tasa activa, con costasa la demandada.

La “causa pretendi” radica en el accidente ocurrido el15 de febrero de 2005, a las 5:20 hs. aproximadamente,cuando Federico Saldívar intentó abordar una formaciónde subterráneos en la estación Independencia de la línea“C” en dirección a Constitución cuando cerraron las puer-tas de modo sorpresivo, atrapando sus piernas y haciéndo-lo caer entre las paredes del andén y la formación quepartía.

Contra la sentencia común se alzaron ambas partes. Elactor Federico Saldívar, presentó su expresión de agraviosa fs. 803/811 del expte. Nro. 43.048/05, donde cuestionóla atribución de responsabilidad concurrente decidida, y laescasa cuantía de las sumas fijadas en concepto de gastosy terapias médicas, daño moral e incapacidad física.

Asimismo, se agravió del rechazo de la indemnizaciónreclamada en concepto de daño estético y daño psicológi-co. Cuestionó que se hubiese decidido deducir los gastosen que incurrió la A.R.T. sobre el total de la indem-nización que le corresponde percibir y peticionó la modifi-cación de lo resuelto en relación a la tasa de interés a apli-carse.

La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.,hizo lo propio a fs. 812/817, donde solicitó que se revoquela sentencia de primera instancia y se rechace la demandaincoada por Saldívar. A su vez, se agravió de la declara-ción de inoponibilidad de la franquicia decidida y, final-mente, se quejó de la procedencia y cuantía de la indemni-zación fijada en concepto de incapacidad física, daño mo-ral, gastos y terapias médicas.

La demandada Metrovías S.A. presentó su expresión deagravios a fs. 819/823 del expte. Nro. 43.048/05, dondecuestionó la atribución de responsabilidad decidida a surespecto. Asimismo, cuestionó los montos fijados en con-cepto de daño moral y tratamiento psicológico por esti-marlos elevados y, en relación a este último ítem, afirmóque no debían devengar intereses hasta el dictado de lasentencia por tratarse de gastos futuros.

Por su parte, en el expte. Nro. 5.951/07 la actora QBEA.R.T. S.A. presentó sus agravios a fs. 604/608 y solicitóque se modifique la sentencia de primera instancia y seatribuya a Metrovías S.A. responsabilidad exclusiva por elaccidente. A su vez, solicitó la revocación de lo decididoen relación a la tasa de interés a aplicarse.

Metrovías S.A., en el expte. Nro. 5.951/07, reiteró susagravios relativos a la atribución de responsabilidad deci-dida y solicitó que se modifique la fecha desde la cual sedeben computar los intereses pues, desde su perspectiva,no corresponde aplicarlos desde la fecha del hecho sinodesde la fecha en que QBE A.R.T. S.A. realizó cada ero-gación.

II. RESPONSABILIDAD POR EL ACCIDENTEEn ambas actuaciones, la señora Juez de grado tuvo por

probado que el actor intentó acceder al subterráneo de for-ma imprudente, luego de haberse dado la señal sonora delcierre automático de las puertas, pero también concluyóque el personal del subterráneo actuó con imprudencia alcerrar las puertas de la formación y reiniciar la marcha sinadvertir que un pasajero no había logrado acceder a uno delos vagones y tenía una pierna aprisionada por las puertas.En virtud de ello, estimó que ambas partes con su accionardisvalioso habían coadyuvado en la producción del acci-dente, aunque decidió que la falta de seguridad consistenteen que ni el motorman ni el guarda del subte advirtiesenque un pasajero que se encontraba en el andén tenía unapierna atorada en las puertas de acceso a un vagón era demayor entidad que la falta de cuidado que tuvo el actorpara acceder al subterráneo, motivo por el cual atribuyó ala demandada el 80% la responsabilidad y sólo en un 20%a la víctima.

El actor cuestionó esta decisión pues, desde su perspec-tiva, él intentó acceder al vagón cuando las puertas aún seencontraban abiertas, de modo que el personal del subtetendría que haber esperado que ingrese a la formaciónantes de accionar el mecanismo de cierre automático delas puertas y, en cualquier caso, no debería haber reinicia-do la marcha sin antes advertir que había un pasajero conuna pierna trabada en las puertas.

Ahora bien, debe puntualizarse que el actor en su ex-presión de agravios centró sus argumentos recursivos enlas fallas al deber de seguridad en que habría incurrido lademandada Metrovías S.A., pero en ningún momentocuestionó la conclusión de la señora Juez “a quo” relativaa que intentó ascender al vagón luego de que sonara lachicharra y cuando las puertas ya habían comenzado a cer-rarse, motivo por el que corresponde tener por reconocidala mecánica del accidente.

Por lo expresado, es acertada la apreciación que sobreel particular realizó la Magistrada de grado, en el sentidoque Saldívar, pese a las señales de prohibición que existenen todas las puertas de acceso a los vagones y contravi-niendo la normativa básica a cumplir por los pasajeros (v.pericia de fs. 341/343 del expte. nº 43.048/05), intentó ac-ceder al subterráneo luego del toque de la señal sonora queindicaba el inminente cierre de las puertas. Tal actitud con-figura una conducta de tal imprudencia que impide la ex-culpación que el actor solicitó en su expresión de agravios,pues ha tenido indudable incidencia causal en el acaeci-miento del siniestro (conf. esta Sala, “Rizzo, Gustavo Ale-jandro c/Transportes Metropolitanos General San Martíns/daños y perjuicios” del 25/09/09, expte. Nro. 1969/99).

Cabe recordar que la culpa de la víctima o de un tercerocon aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidadentre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la únicacausa del daño y revestir las características de imprevisibi-lidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerzamayor (conf. esta Sala “Ybarra, Rosa del Valle c/Trans-portes Metropolitanos General San Martín s/ daños y per-juicios” del 29/05/09; art. 1111 del C. Civil, CSJN Fallosnº 308:1597, nº 312:2412 y nº 316:2774, entre otros). Sinembargo en el caso, la actitud desaprensiva del actor,quien intentó abordar el vagón del subterráneo cuando seestaban cerrando las puertas, constituye una conducta te-meraria, que coadyuvó efectivamente al acaecimiento delaccidente y que exime parcialmente la responsabilidad deltransportista (conf. art. 184, C. de Comercio).

Ciertamente ello no es óbice a que la demandada seaquien deba soportar la mayor asignación porcentual deresponsabilidad, pues no debe soslayarse que de conformi-dad a la directiva establecida por el art. 42 de la Constitu-ción Nacional reformada en 1994 y a lo previsto en losarts. 5 y 6 de la ley 24.240, Metrovías S.A. se encontrabaobligada a prestar el servicio de modo tal que no presenta-ra peligro alguno para los usuarios, como es el caso del re-clamante en autos (conf. esta Sala “Ledesma, María L.c/Metrovías S.A. s/daños y perjuicios” del 29/10/08, exp-te. nº 28.008/04). Además, es indudable que los depen-dientes de la mencionada empresa actuaron en el caso conimprudencia si se repara en que el guarda, antes de accio-nar el mecanismo de cierre de puertas, debe comprobarque no hay pasajeros ascendiendo o descendiendo de laformación. Por otra parte, el chofer del subterráneo debeverificar por el espejo colocado en la cabecera del andénantes de iniciar la marcha, el cierre completo de todas laspuertas y observar desde la ventana del puesto de conduc-ción si la vista del espejo es insuficiente. Este, además,nunca puede confiar solamente en la indicación de la luzde cierre de las puertas para reiniciar la marcha (v. regla-mento operativo interno de subterráneos ptos. 2.3.6.7 - fs.558 del expte. nº 5.951/07). Lo expuesto permite concluirsobre la incidencia evidente de la conducta omisiva de losdependientes de Metrovías S.A., pues si hubiesen dado ca-bal cumplimiento a sus obligaciones habrían advertido queun pasajero no había alcanzado a ascender a la formaciónantes de que se cerraran las puertas y había quedado atora-do en ellas, evitando el accidente.

También debe puntualizarse que los agravios de la de-mandada Metrovías S.A. relativos a la declaración testi-monial de Florencio Leiva no modifican la conclusiónprecedente, sino, por el contrario, la robustecen. En efecto,la demandada citada indicó que los dichos de Leiva basta-ban para tener por probado que el actor intentó ingresar alvagón cuando se estaban cerrando las puertas –lo que es

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12 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

cierto y motiva la atribución parcial de responsabilidad ala víctima decidida en la instancia de grado– pero tambiénes eficaz para tener por probado que el hecho de que unade las piernas del actor quedara atrapada en las puertas delsubte “...no ha sido advertida ni por el maquinista ni por elguarda, continuando la formación su marcha...” (de-claración testimonial de Leiva a fs. 148 de la causa penal).

Finalmente, debe destacarse que las declaraciones testi-moniales de Diego Luque (fs. 173) y Patricia Fedaniak (fs.181/182) por su carácter de dependientes de Metrovías –ode otras empresas que realizaban servicios para ésta–deben ser rigurosamente evaluados pues es condición decredibilidad conforme reglas de la sana crítica, la extrañei-dad del testigo respecto de la parte que lo propone y, porello, no cumplido ese requisito, es preciso que sus testimo-nios sean tomados en relación con otras probanzas que dencolor a la versión del relato, ya que por sí solo no puedeconstituir prueba idónea (conf. esta Sala, “D.O.T.A. S.A.c/Transportes 270 S.A. s/daños y perjuicios”, del 08-05-06, expte. nº 14.218/05 del 13-05-08, etc., entre otros).

En el caso, a tal obstáculo se añade que por las carac-terísticas de la tarea que realizaba en beneficio de la de-mandada –recabar datos de los incidentes acontecidosdentro de las instalaciones de Metrovías S.A. en el caso deFedainak y de asistente de seguridad en el caso de Luque–no hicieron más que relatar lo que les fue contado por ter-ceras personas, vale decir, que el hecho no fue percibidoen forma directa por los testigos. Es decir, se trata de losdenominados testigos de segundo grado o de referencia,cuya declaración ha sido conceptuada por la jurispruden-cia como de escaso valor convictivo (conf. esta Sala,“Pichaka Verónica c/Supermercados Norte S.A. y otros/daños y perjuicios”, expte. nº 75.047/2000 del 02-06-2005, y nº 21.636/2003 del 17-10-07, entre otros).

Además, lo único que agregaron los mencionados testi-gos a la mecánica del accidente, es la manifestación acercadel supuesto “aliento etílico” que habría tenido el actor enel momento del accidente, circunstancia que no fue confir-mada por prueba alguna.

Por las razones expuestas, entiendo que es correcta laatribución de responsabilidad a la empresa de ferrocarriles(80%) decidida en la sentencia, la que concurrió causalmen-te con la culpa de la víctima (20%) en el acaecimiento delaccidente de autos y propongo al Acuerdo confirmar la for-ma en que se resolvió en la sentencia de primera instancia.

III. RECLAMO DE FEDERICO REYNALDO SALDÍVAR EN AU-TOS “SALDÍVAR, FEDERICO REYNALDO C/METROVÍAS S.A.S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

a. Incapacidad física sobreviniente:En el caso de autos, el actor sostuvo que la suma fijada

por la señora Juez de grado para resarcir el presente daño($ 100.000) era reducida, pues no tenía en cuenta la realgravedad e incidencia de las secuelas que le provocó el ac-cidente, mientras que los demandados afirmaron que lasuma fijada era excesiva.

Ahora bien, Federico Reynaldo Saldívar luego del acci-dente fue trasladado en una ambulancia al hospital Arge-rich y luego al Hospital Italiano, donde se comprobó laexistencia de politraumatismos, fractura cerrada de fémurizquierdo, fractura expuesta de fémur derecho, lesión derodilla izquierda y fractura de ambos antepiés. Permanecióinternado durante tres días y en esa oportunidad se le reali-zó un toilette y se le colocó un tutor externo, toilettes y re-ducción y osteosíntesis de ambos fémures y toilette y cie-rre plástico de escara en pierna derecha (v. fs. 38 de la cau-sa penal). Luego del accidente debió trasladarse duranteun mes en silla de ruedas y luego dos meses más con mu-letas, permaneciendo convaleciente un total de ocho meses(v. historia clínica de fs. 36/139 y fs. 188 de la causa penaly fs. 206/207, 228, 318/320 y 428/432 del expte. nº43.048/05).

El perito designado de oficio afirmó en su informe defs. 428/432 que a raíz de esas lesiones Saldívar padece co-mo secuelas la presencia de líquido intraarticular en la ro-dilla izquierda, marcha claudicante, imposibilidad total derealizar actividades deportivas, dificultades para caminar ydolor en la pierna izquierda donde presenta una ligera ro-tación externa. A su vez, comprobó una disminución en laflexión de la rodilla izquierda. Por otra parte, observó unacicatriz en el arco superciliar derecho, y otras en las regio-nes posteriores de ambos muslos, rodillas y piernas. Enbase a esas consideraciones estimó que la incapacidad poresas limitaciones es del 36,92% parcial y permanente.

En relación a estas conclusiones, la demandada afirmóen sus agravios que el actor no había demostrado que laslesiones padecidas hubiesen disminuido sus ingresos, demodo que no se encontraba justificada la indemnizaciónreclamada.

Esta objeción debe ser rechazada sin más a poco que serepare que en los autos conexos obra documentación queconfirma que luego del accidente la junta médica de laA.R.T. dictaminó que debía recalificarse laboralmente alactor (v. fs. 277/278 del expte. nº 5.951/07).

Asimismo, para establecer la indemnización por inca-pacidad sobreviniente debe atenderse a la naturaleza de laslesiones, a la edad del damnificado, su estado civil y lasdemás condiciones personales para determinar cómo éstashabrán de influir negativamente en sus posibilidades de vi-da futura y en la específica disminución de sus aptitudeslaborales (cf. CNCiv., Sala E, JA 2005-II-204; Sala I, LL1997-C-784, 39.287-S). Por ello, al analizar la proyecciónque el infortunio acarrea al damnificado en su actividad, eljuzgador no debe ceñirse a pautas estrictamente matemá-ticas o a tablas de valores fijos, sino que debe considerar ala persona en su integridad, computando y reparando eco-nómicamente todas las facultades propias en la ampliagama de su personalidad en su vida de relación (cf. CN-Civ., Sala H, 4-5-04, “Barrios c/Busemi”, JA 2005-II-sín-tesis). En el caso, el actor de 26 años al momento del ac-cidente, vive en una habitación que le prestan unos cono-cidos en la localidad de Lanús, es soltero y sedesempeñaba como ayudante de cocina en un restaurantede la zona del abasto, percibiendo un salario de aproxima-damente $ 800 (v. fs. 10 y 11 del beneficio de litigar singastos, expte. nº 43.050/05).

La otra objeción del demandado, relativa a que la seño-ra Juez de grado habría desechado las impugnacionesefectuadas a la pericia médica a fs. 436, 444/46 y 478/479tampoco tendrá favorable acogida pues sus aclaraciones yprecisiones de fs. 474, 482/483 y 509/510, son coinci-dentes con las demás constancias de autos y de la causapenal, siendo además razonables y coherentes, de modoque no se advierte razón alguna para apartarse de ellas.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que lavíctima contaba con 26 años al tiempo del accidente y sedesempeñaba como ayudante de cocina en un restaurante,que dos años después del accidente aún evidenciaba difi-cultades para caminar (v. fs. 428 vta.), que la incapacidades permanente y se proyecta hacia el futuro (v. fs. 429), conpseudoartrosis en las zonas fracturadas, estimo que la sumade $100.000 fijada por la señora Juez de grado es adecua-da, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.

b. Daño psicológico:En relación a este ítem, el actor cuestionó que la señora

Juez “a quo” lo desestimase por considerar que tal dañocarecía de autonomía y debía incluírselo dentro delmenoscabo extrapatrimonial (daño moral).

Ahora bien el daño psicológico consiste en la pertur-bación del aparato psíquico, que reviste carácter patológi-co, causada por situaciones inusuales de cierta gravedadque impactan abruptamente sobre un sujeto (cf. Ghersi,Carlos A., “Valoración económica del daño moral y psi-cológico”, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 166). En efecto,sostiene el autor citado que el daño psicológico se configu-ra por la alteración o modificación patológica del aparatopsíquico como consecuencia de un trauma que desborda to-da posibilidad de elaboración verbal o simbólica (cf. Mil-maniene en Ghersi, Carlos A. y otros, Accidentes de tránsi-to, Universidad, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 132).

Por tanto, si bien no puede soslayarse que tanto en eldaño psicológico como en el moral existe una pertur-bación del equilibrio espiritual, cuando el primero asumeun nivel de patología, a ese desequilibrio espiritual se leañade una secuela concreta que incide en su vida derelación y, por ello, es resarcible en forma independiente.

En el caso de autos, la experta afirmó en su informe defs. 349/372 que el accidente provocó en el actor untrastorno por estrés post-traumático que acentuó los rasgosde su personalidad de base neurótica, con coexistencia derasgos fóbicos, atribuyendo a tal afección una incapacidaddel 10% (v. fs. 371/371 vta.).

Luego, al contestar las impugnaciones que le efectua-ron las partes (v. fs. 379/380, 385/386 y 394/395), explicóen forma contundente, precisa y razonada que dicho por-centaje correspondía exclusivamente a la incapacidad de-rivada del accidente (v. fs. 416/417).

Las conclusiones de la perito que, de conformidad a lasreglas de la sana crítica corresponde aceptar en los térmi-nos del art. 477 del CPCC, permiten concluir que en el ca-so existe un daño resarcible en forma autónoma pues elaccidente provocó en Saldívar una disminución de su ren-dimiento psíquico y de su capacidad de goce (v. fs. 417).

Por lo expresado, propongo al acuerdo revocar lo re-suelto sobre el particular por la señora Juez de grado y es-tablecer el resarcimiento por el presente ítem en $ 20.000,sin perjuicio de las sumas que la señora Juez de grado fijópara resarcir el tratamiento psicológico ($ 9.600), que nofueron materia de agravios en esta instancia.

c. Daño estético:En cuanto al daño estético, esta Sala –desde su nueva

integración– comparte la posición de la señora Juez degrado en punto a que aquél carece de autonomía indem-nizatoria dado que, en tanto implique daño patrimonial in-directo integra el rubro incapacidad y en cuanto a los as-pectos extrapatrimoniales entra en el daño moral (conf. es-ta Sala, “Casanyes, Oscar Washington y otros c/VillalbaHoracio Enrique s/daños y perjuicios” del 19/03/09, expte.nº 17.507/04).

No cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es laintegridad física y psíquica con los perjuicios que de elladerivan que sólo pueden comportar daños patrimonialesindirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(conf. Zannoni, E., “El daño en la responsabilidad civil”,2ª ed., págs. 157/166 y sus múltiples referencias).

En este caso, se advierte que no procede resarcir sumaalguna en concepto de incapacidad por daño estético pues,si bien no escapa al análisis que el perito afirmó que Saldí-var tenía una cicatriz en el arco superciliar derecho, ex-plicó que no es notoria, y en cuanto a la minusvalía físicaque provoca, la mensuró en un 3% de incapacidad parcialy permanente, y fue resarcida como incapacidad so-breviniente.

Por lo expuesto, es mi convicción que la cicatriz que elactor padece no representa una alteración de su fisonomíani le produce menoscabo que le otorge autonomía indem-nizatoria. Corrobora esta última afirmación lo expuestopor el perito médico a fs. 475, y el hecho de que la cicatrizde Saldívar tiene 2 cm. de longitud.

En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto por laseñora Juez de grado sobre el particular.

d. Daño moral:Ambas partes, se agraviaron del monto fijado por el

señor Juez de grado para resarcir este perjuicio ($ 50.000).Ahora bien, el daño moral debe presumirse en todos los

casos en que se han producido lesiones al damnificado. Enefecto, cuando las lesiones han existido no necesita serprobado y su monto se fija atendiendo a la índole de éstas,sus secuelas, tratamiento y repercusión en el área del do-lor, entre otras circunstancias” (conf. esta Sala, “GutiérrezOlga Alicia c/Transporte Avenida Bernardo Ader S.A.s/daños y perjuicios”, de fecha 06-07-05).

En el caso, es menester considerar que Saldívar luegodel accidente tuvo que ser sometido a varias interven-ciones quirúrgicas, debió ser internado en varias ocasionesy permanecer en silla de ruedas un mes y luego dos máscon muletas; transcurrió una penosa convalecencia deocho meses y en la actualidad continúa con dolores, mar-cha claudicante e insomnios. A su vez, debe puntualizarseque debido al accidente tuvo un fundado temor a no podervolver a caminar y que las secuelas lo limitan a una edadjoven para realizar actividades deportivas y ciertas la-bores.

Todas estas circunstancias indudablemente configuranun grave daño moral.

Por lo expuesto, y sin perjuicio de reconocer el carácterestimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito in-susceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, estimoque la suma de $ 50.000 fijada por la señora Juez de gradoresarce adecuadamente el daño que se trata, por lo quepropongo su confirmación.

e. Gastos y terapias médicas:El actor afirmó que el monto fijado por este concepto

($ 5.000) era insuficiente para resarcir la gran cantidad degastos de medicamentos, terapias, consultas y trasladosque el actor debió realizar a raíz del accidente. La citadaen garantía por su parte, indicó que la A.R.T. había sufra-gado los gastos que por este ítem se reclaman, de modoque las sumas otorgadas eran improcedentes y, subsidia-riamente, excesivas.

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Ahora bien, Saldívar debió trasladarse en silla de ruedasdurante un mes y luego dos meses más con muletas, que tu-vo una convalecencia de 8 meses, que reside en la locali-dad de Lanús y que sus familiares viven en la provincia deFormosa, de modo que para efectuarse las curaciones ytratamientos respectivos debió trasladarse en vehículosapropiados a sus limitaciones funcionales y no contó con laasistencia de sus allegados para tales menesteres.

A ello debe añadirse que se ha probado que debiósometerse a intervenciones quirúrgicas y realizar fisioter-apia y tratamientos kinesiológicos (fs. 429) en razón de lanaturaleza de las lesiones, lo que permite suponer queabonó una gran cantidad de medicamentos durante su con-valecencia. No obstante, debe recordarse que su A.R.T.cubrió la totalidad de los gastos médicos y gran cantidadde medicamentos.

Lo expuesto, me convence de que la suma de $ 5.000fijada por la señora Juez “a quo” para resarcir el presenteítem es adecuada, por lo que propongo su confirmación.

f. Acerca de la franquicia:La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.,

cuestionó que se hubiese declarado que la franquiciapactada con el demandado haya sido declarada inoponibleal actor.

El Plenario “Obarrio” de esta Cámara declaró la ino-ponibilidad de la franquicia obligatoria de los contratos deseguro de responsabilidad civil de vehículos automotoresdestinados al transporte público de pasajeros con funda-mento en varios argumentos: a) que vulnera los límites im-puestos por el art. 953, C. Civil, b) porque es abusiva (art.1071, C. Civil) y c) porque a la luz de las disposicionesque regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 yccdtes. de la ley 24.240) deben tenerse por no convenidaslas estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones olimiten la responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1º, leycitada).

Es cierto que a la luz de la doctrina del “sometimientocondicionado” que se desprende de los fallos “Balbuena”de 1981 y “Cerámica San Lorenzo” de 1985 (CS, Fallos:303:1770 y 307:1094) los tribunales nacionales debenseguir la doctrina de la Corte y sólo pueden dejarla de ladosi introducen nuevos argumentos que no hubieran sidotenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento (conf.Sagüés, Néstor, “La vinculatoriedad de la doctrina judicialde la Corte Suprema”, Rev. La Ley del 14/8/08). Se haagregado también que dicho criterio es aplicable cuandoexiste doctrina consolidada; es decir, que no se trate de unfallo aislado, sino de varios en que la Corte se haya pro-nunciado en el mismo sentido (conf. Ibarlucía, Emilio,“Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema”, RevistaLa Ley del 15/12/08).

No obstante que, como sostiene el recurrente, la CorteSuprema se ha pronunciado en varias oportunidades en fa-vor de la oponibilidad de la franquicia, aun después deldictado del plenario “Obarrio” y aun en los aludidos autos,no debe soslayarse que con posterioridad al dictado de losfallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esesentido, se produjo la modificación de la Ley de Defensadel Consumidor en varios aspectos que establecen unasolución acorde con la que consagra el fallo plenario deesta Cámara, aspecto respecto del cual no ha mediado a lafecha pronunciamiento de la Corte.

En efecto, la ley 26.361 modificó el basamento norma-tivo sobre el cual decidió la Corte Suprema pues la modi-ficación de la norma determinó que es aplicable a las rela-ciones de consumo –no sólo a los contratos de consumo–(art. 1º), amplió el concepto de consumidor y lo extiende aquien sin ser parte de una relación de consumo, comoconsecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios comodestinatario final y a quien “de cualquier manera está ex-puesto a una relación de consumo” –en el caso: la vícti-ma– y en cuanto establece que “todas las relaciones deconsumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor”(art. 3, ley 26.361).

Como consecuencia de ello también resulta totalmenteinaplicable a las relaciones de consumo el concepto deefecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C.Civil) –uno de los fundamentos de las decisiones de laCorte relativas a la oponibilidad–, con relación a las per-sonas que están expuestas a dichas relaciones de consumo(conf. Sobrino, W. A. R., “La inoponibilidad de la franqui-cia de los seguros obligatorios”, La Ley del 24/7/08).

Vale decir, existiendo una modificación legal relevanteque confirma la línea de razonamiento aplicada en el fallo

plenario de esta Cámara y nuevos argumentos que no hansido tenidos en cuenta por el Alto Tribunal en su momen-to, en mi opinión, las decisiones de la Corte Suprema deJusticia invocadas por el recurrente no constituyen óbicepara continuar aplicando el fallo plenario “Obarrio y Gau-na, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de SegurosGenerales y otro s/daños y perjuicios” del 13 de diciembrede 2006, que estableció la inoponibilidad de la franquiciaal damnificado.

Por tal razón entiendo que los agravios de la compañíade seguros sobre el particular deben ser rechazados, lo queasí propongo.

g. Tasa de interés:Ambas partes se agraviaron de lo decidido por la

señora Juez de grado en cuanto fijó los intereses al 6%anual desde el accidente hasta la sentencia y de allí enadelante a la tasa activa cartera general del Banco de laNación Argentina. A su vez, Metrovías S.A. afirmó quela indemnización fijada en concepto de tratamiento psi-cológico no debía computar intereses, pues se trata de ungasto futuro.

Ahora bien, el 20 de abril de 2009 se dictó un nuevofallo plenario por esta Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaac/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y per-juicios” en el cual se dejó sin efecto la doctrina que habíasido fijada en los fallos plenarios “Vázquez, ClaudiaAngélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123SACI interno 200 s/daños y perjuicios” del 23/3/04.

En el nuevo pronunciamiento plenario se consideróconveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuandono ha sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso quecorresponde aplicar la tasa activa cartera general (présta-mos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de laNación Argentina, pero mediante una solución de consen-so el tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés de-bía computarse desde el inicio de la mora hasta elcumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo elsupuesto en que su aplicación en el período transcurridohasta el dictado de dicha sentencia implique una alteracióndel significado económico del capital de condena que con-figure un enriquecimiento indebido.

En estas actuaciones el monto indemnizatorio ha sidofijado a valores actuales y dado que la tasa activa admitidapor el plenario incluye el componente inflacionario, deaplicarse durante el lapso corriente entre la producción deldaño y la determinación de ese valor actual se duplicaríainjustificadamente la indemnización “en la medida de ladesvalorización monetaria” por lo que en estos supuestosse produciría la alteración del contenido económico de lasentencia, que se traduciría en un enriquecimiento indebi-do. Sin embargo, habrá de modificarse este aspecto del fa-llo, disponiéndose que los intereses deberán aplicarse auna tasa del 8% anual desde la fecha del accidente porconsiderarse más adecuada que el 6% para liquidar el inte-rés moratorio simple (ver mi voto en el plenario citado,Rev. La Ley del 22/4/2009, pág. 10 donde se alude a lafunción moralizadora de la tasa pura, debiendo optarse porla más elevada del 8% anual) hasta el presente pronuncia-miento que determinó la indemnización a valores actuales,y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activacartera general (préstamos) nominal anual vencida a trein-ta días del Banco de la Nación Argentina.

IV. RECLAMO EN AUTOS “Q.B.E. A.R.T. S.A. C/METRO-VIAS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

a. Ambas partes se agraviaron de la responsabilidadconcurrente decidida en la sentencia de grado por igualesargumentos a los esgrimidos en el expediente “Saldívar,Federico Reynaldo c/Metrovías S.A. s/daños y perjuicios”,de modo que corresponde rechazarlos por los fundamentosexpuestos en el considerando II de esta sentencia.

b. Las partes no cuestionaron en esta instancia ni laprocedencia del reintegro ni su cuantía, no obstante lo cualSaldívar al expresar agravios en el Expte. nº 43.048/05afirmó que el reintegro de gastos era improcedente pues,al no haber sido parte en esos autos, lo que allí se resolvióno le era oponible. En subsidio, afirmó que los descuentossobre la indemnización que se le otorgó en sede civil nopodían ser computados sobre la totalidad de la indem-nización, sino sólo por el ítem incapacidad sobreviniente.

Ahora bien, en un reciente fallo de esta Sala, mi distin-guida colega Dra. Díaz de Vivar ilustró acerca de las parti-cularidades de las relaciones que se establecen en caso de

accidentes “in itinere” entre el damnificado, su A.R.T. ylos terceros que hubiesen causado el daño (conf. esta Sala,“Sosa c/Microómnibus Norte s/daños y perjuicios”, del 8de junio del corriente Rec. Nº 535001). Allí se explicó queel accidente de trabajo “in itinere” previsto por el apartado1º del art. 6 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, noexcluye la responsabilidad por los daños causados por untercero de acuerdo con las normas del Código Civil, pu-diendo el trabajador reclamar contra aquél la reparación(ya no tarifada, sino integral) de los daños y perjuicios. Noobstante, tal reclamo tiene una limitación o salvedad muyclara, que es que de la indemnización correspondiente, sededucirá el valor de las prestaciones que haya percibido odeba recibir el damnificado, de la A.R.T. o del empleadorautoasegurado. Estos, a su vez, pueden repetir del respon-sable del daño causado, el valor de las prestaciones quehubieran abonado, otorgado o contratado (art. 39, incs. 4ºy 5º, ley 24.557, vigente en la época del hecho de litis;CNC, Sala H, LL, 2005 C, 452; C. Apel. Civ. Com. SanIsidro, Sala I, “González, Marcelo c/ Municipalidad de Vi-cente López s/daños y perjuicios”).

Por ello es que frente a otro reclamo en sede civil comoes el caso de autos, la deducción de cualquier monto resar-citorio obtenido por determinado concepto es incuestiona-ble, porque de otro modo se produciría una doble indemni-zación para enjugar un único daño y un enriquecimientosin causa consecuente, lo que no es admisible. Por otraparte la acumulación de ambas indemnizaciones, la de de-recho común y la especial, por la misma causa que es elhecho del accidente, queda excluida por la necesidad deatender a la reparación de un daño neto, purificado por la“compensatio lucri cum damno” (conf. Llambías, JorgeJoaquín, “La acción de derecho común originada en un ac-cidente de trabajo”, LL, 1979 C, 852, citado por la Dra.Díaz de Vivar en el mencionado voto).

Lo hasta aquí expuesto permite concluir sin duda algu-na que los agravios de Saldívar deben ser rechazados, puesen ellos lo que el actor pretende es, lisa y llanamente, unaduplicación de la indemnización.

Estas consideraciones, ciertamente no modifican lo re-suelto por la señora Juez de grado en punto a que el reinte-gro o repetición de lo abonado a la víctima que pretende laA.R.T. se limita al porcentaje de responsabilidad asignadoa la demandada.

c. Tasa de interés:En relación a este ítem, debe destacarse que si bien los

intereses deberán calcularse de acuerdo a los parámetrosestablecidos en los considerandos precedentes (cons. III,pto. G), la tasa activa deberá calcularse en el caso desdeque Q.B.E. A.R.T. S.A. realizó cada una de las eroga-ciones pues es allí donde se produce el perjuicio a quienreclama por subrogación en los derechos de la víctima(conf. CNCiv. en pleno “Gómez Esteban c/ Empresa Na-cional de Transportes”, de fecha 16-12-58).

V. Por lo expuesto, si mi voto fuere compartido por misdistinguidos colegas, propongo confirmar la sentencia deprimera instancia en cuanto a la responsabilidad concurren-te decidida y modificar los montos por los que prospera laacción, el que queda fijado en la suma total de $ 184.600, dela que la demandada deberá pagar $ 147.680 en virtud delporcentaje de responsabilidad a ella atribuído.

En relación a la aplicación de la tasa de intéres, deberácalcularse conforme los parámetros fijados en los con-siderandos III, pto. g, y IV. pto. c, de la presente sentencia.

Los Dres. Fernando Posse Saguier y Elisa M. Díaz deVivar adhieren por análogas consideraciones al voto prece-dente.

Y Visto:Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuer-

do precedente, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sen-tencia de fs. 770/781 en cuanto al monto por el que pros-pera la demanda a favor de Federico Saldívar, el que seeleva a $ 147.680 y en punto a la tasa de interés, que debeliquidarse en los términos indicados en los considerandosIII, pto. g, y IV pto. c. 2) Imponer las costas de esta instan-cia a la demandada en su carácter de vencida (art. 68 delCódigo Procesal). 3) Diferir la regulación de honorariospor los trabajos realizados en la Alzada, para una vez quese encuentren determinados los correspondientes a la ins-tancia anterior (art. 14 del Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Mabel De losSantos. – Fernando Posse Saguier. – Elisa M. Díaz de Vi-var (Sec.: María L. Viani).

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14 Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

Seguro:De responsabilidad civil: citada en garantía;embargo sobre sus cuentas bancarias; impro-cedencia.

No cabe hacer lugar al embargo solicitado por la actorasobre las cuentas bancarias de la citada en garantía, puestratándose de una compañía de seguros de reconocida sol-vencia, no basta con la mera sospecha de una imposibilidadfutura de responder por la obligación que se le imponga enla sentencia de mérito para que pueda justificarse la trabade una cautelar en su contra, sino que se requiere la existen-cia de estado de peligro específico que en el caso no ha sidoacreditado. Máxime cuando dicho embargo podría afectar laliquidez de la empresa o su giro comercial. R.C.

114 – CNCiv., sala M, marzo 31-2011. – S., T. c. M., V. L. y otro s/art.250, CPC - incidente civil.

Buenos Aires, marzo 31 de 2011.

Vistos y Considerando:Vienen estos autos para conocer en el recurso de apela-

ción interpuesto en subsidio por la citada en garantía a fs.404/13, contra la providencia de fs. 387, mediante la cualse decretó embargo preventivo sobre cuentas bancarias desu propiedad. Conferido el traslado pertinente, la actora locontestó a fs. 418/21.

I. Las medidas cautelares tiene por finalidad impedirque un derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pre-tende obtener a través del proceso en el que se peticionadicha providencia, pierda su virtualidad o eficacia duranteel tiempo que transcurra entre la iniciación de ese procesoy el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Su procedencia se encuentra supeditada a que se acredi-te la verosimilitud del derecho invocado, que exista peli-gro en la demora y que quien la requiere preste contracau-tela suficiente por los daños que su traba pudiere ocasio-nar. Los dos primeros constituyen requisitos específicosque hacen a la fundabilidad de la pretensión cautelar, queno puede depender de un conocimiento exhaustivo y pro-fundo de la materia controvertida en el proceso principal,sino en un saber periférico o superficial encaminado a ob-tener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca dela existencia del derecho discutido en dicho proceso.

La verosimilitud necesaria para admitir la cautela seconfigura cuando se comprueba la apariencia del derechoy no la certeza plena del mismo.

El peligro en la demora por su parte, consiste en el te-mor fundado de que en oportunidad de tener que actuar elderecho, el fallo judicial que lo reconoce se haya tornadoineficaz.

En este punto, corresponde realizar una diferenciaciónentre aquello que constituye el peligro genérico de daño, delque es pasible toda relación jurídica por el paso del tiempo,de aquel peligro específico de daño ulterior que puede serderivado del retraso propio de la duración del proceso ordi-nario (conf. De los Santos, Mabel, La medida cautelar gené-rica o innominada, en “Tratado de las Medidas Cautelares”,págs. 153/154, Ed. Jurídica Panamericana, 1997).

II. Según estos lineamientos, la procedencia de la medi-da requerida, está sujeta a la valoración de todos los recau-dos exigidos por la ley, siendo carga de la parte requirenteacreditar su configuración.

Es dable destacar que si bien en el presente caso, el pro-cesamiento firme de la imputada en sede penal y el pedidode ésta de suspensión del juicio a prueba, podrían ser con-siderados como elementos suficientes para tener por de-mostrada la existencia del derecho en grado de aparienciasuficiente para decretar la medida cautelar solicitada, locierto es que tratándose de una compañía de seguros, conreconocida solvencia, sólo en estado de peligro específicojustifica la traba de cautelares.

Cuando la medida precautoria se requiere –como en elpresente– contra una compañía aseguradora, no basta conla mera invocación de una sospecha sobre la imposibilidadfutura de responder por la obligación que se le imponga enla sentencia de mérito, máxime cuando se solicita embargode cuentas que puede afectar la liquidez de la empresa o sugiro comercial.

La interpretación acerca de si la compañía aseguradorase encontrará o no en condiciones de afrontar una condenaque no deja de ser hipotética pertenece al terreno del peli-gro genérico, de modo que cualquier proyección que se

haga al respecto sin el respaldo de un cálculo financieroque lo avale de manera cabal, no aporta elementos de con-vicción suficientes para la procedencia de la medida caute-lar. Se ha entendido, ante planteos similares, que “la sos-pecha de la actora acerca del futuro de la entidad financie-ra (...) cuando no es acompañada de elementos de juicioque le confieran cierto grado de verosimilitud” no revistefundamento suficiente para la traba de disposiciones pre-cautorias (conf. Cám. Fed. Cont. Adm., Sala II, fallo del5/7/85, autos “Pardo c/ NCRA s/amparo”; citado en “Re-vista de Derecho Procesal”, Nº 1 sobre Medida Cautelares,pág. 411, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998).

En efecto, no alcanzan las manifestaciones genéricasrealizadas por la actora al responder el traslado del recursode reposición intentado por la aseguradora, pues hace refe-rencia a la configuración de una situación de hecho hipoté-tica, sin respaldo probatorio alguno.

Por estas consideraciones, el Tribunal resuelve: Revo-car el pronunciamiento de fs. 387 y denegar la medidacautelar pedida.

Regístrese y devuélvase. – Mabel De los Santos. – Eli-sa M. Díaz de Vivar. – Fernando Posse Saguier (Sec.: Ma-ría L. Viani).

Seguro:Seguro automotor: indemnización; reclamo;excepción de falta de legitimación activa:procedencia; interés asegurado; cambio de ti-tularidad.

Puesto que en el caso la relación asegurativa se establecióentre la aseguradora accionada y el anterior titular registraldel automotor y no con el demandante, cabe concluir que nohabiéndose ofrecido prueba idónea a los fines de acreditar lacomunicación del cambio de titularidad del interés asegura-do, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por lademandada resulta procedente, ya que, en caso de correspon-der, la entidad aseguradora debería efectuar el pago indem-nizatorio al tomador del contrato de seguro. R.C.

115 – CNCom., sala F, julio 15-2010. – Santillán Accinelli, MaríaRosa c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario.

Buenos Aires, 15 de julio de 2010

Y Vistos:

1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 98/9 encuanto la magistrado de Grado admitió la excepción defalta de legitimación activa opuesta por la demandada y leimpuso las costas.

Los fundamentos de la actora obran en fs. 104/5 yfueron contestados por la accionada a fs. 107.

2.a. La demanda procuró que la accionada sea condena-da a abonar cierta suma de dinero por el invocado in-cumplimiento del contrato de seguro celebrado, bajo la pól-iza nº 8029-3004500-01, que amparaba el rodado marcaChevrolet Corsa GL 1.6 Classic, dominio ..., modelo 2007.

La Caja de Seguros SA opuso excepción de falta de le-gitimación activa, como de previo y especial pronuncia-miento, arguyendo que no mantenía relación contractualalguna con la accionante, destacando que el citado rodadose encontraba asegurado a nombre del Sr. Oscar Márquez.

2.b. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatioad causam, consisten en general en la ausencia de identidadentre la persona del demandado y aquella contra la cual seconcede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227,B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien elactor no es la persona idónea o habilitada para discutir enpunto al objeto litigioso o que la persona o personas deman-dadas no son las que pueden oponerse a la pretensión delactor o respecto de las cuales es viable emitir una sentenciade mérito o de fondo (CNCom., Sala C, 07.05.93, “So-tomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societé Generale”).

Debe demostrarse la calidad de titular del derecho deldemandante y la calidad de obligado del demandado, puesla legitimación es la idoneidad de la persona para realizarun acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto delacto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresauna aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella serefiere directamente a la relación jurídica y, sólo a travésde ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códi-gos...”, Tº IV, p. 334) (CNCom., Sala C, 31.03.95, “Sana-torio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).

Se advierte claramente que, en este caso en particular,el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensiónmaterial postula la exclusión de la titularidad de la rela-ción jurídica invocada en la demanda en su faz activa,relación jurídica sustancial que constituye uno de los pre-supuestos para la existencia de proceso válido (CNCom.,Sala B, 04.09.95, “Goldser SA c/ Granero Aníbal s/ ordi-nario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posi-ción de la accionada, que la actora no se encontraría dota-da de suficiente legitimación para pretender contra suadversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la conse-cuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativaa que la falta de acción proyecta efectos respecto de lasdos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia deaquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídi-co-procesal se encuentre afectada.

2.c. En la especie se observa que la accionante mani-festó que si bien el automotor era de propiedad del Sr.Márquez, destacó “...con posterioridad procedió a vender-lo a su suegra –la Sra. Santillan Accinelli– y a favor dequién endosó la póliza, al producirse el cambio de titulari-dad del rodado...” agregando que “....procedió a notificareste hecho en forma telefónica ante la aseguradora, tenien-do en cuenta que esta es la forma habitual de manejarsecomercialmente la demandada...” (sic fs. 96 vta.).

Sin embargo, se advierte que no ofreció prueba idóneaa los fines de acreditar tal extremo. Nótese, en este senti-do, que solamente ofreció la declaración testimonial deltomador del seguro, Sr. Márquez (v., fs. 97).

Conforme señalara la magistrada de grado la relaciónasegurativa se estableció entre la Caja de Seguros SA y elSr. Marquez –tomador del seguro y anterior titular regis-tral del automotor–. En tal contexto, en caso de correspon-der, la entidad aseguradora debería efectuar el pago in-demnizatorio al tomador del contrato de seguro.

Por ello y no habiéndose ofrecido prueba idónea a losfines de acreditar la comunicación del cambio de titulari-dad del interés asegurado, juzga esta Sala que la excepciónde falta de legitimación activa opuesta por la demandadaresulta procedente.

3. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: confir-mar la decisión apelada, con costas (cpr. 68).

Notifíquese y oportunamente, devuélvase.La doctora Alejandra Tévez no interviene en la presente

decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 delReglamento para la Justicia Nacional). – Juan M. OjeaQuintana. – Rafael F. Barreiro (Sec.: Fernando I. Saravia).

Seguro:Superintendencia de Seguros: resoluciones;pedido de nulidad; acción de amparo; com-petencia.

La justicia comercial resulta competente para entender enla acción de amparo tendiente a fin de que se declare la nuli-dad de una resolución del organismo superintendencial me-diante la que se impide a una entidad de seguros la celebra-ción de nuevos contratos en todas las ramas en las que ope-ra, pues, conforme con lo normado por el art. 83 de la ley20.091, la instancia recursiva idónea respecto de las resolu-ciones definitivas de carácter particular de la Superinten-dencia de Seguros es de competencia de la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. R.C.

116 – CNCom., sala B, marzo 29-2011. – Romero, Héctor Ariel c. Su-perintendencia de Seguros de la Nación y otros s/amparo.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.

Y Vistos:

1. A fs. 35/36 el titular del Juzgado del fuero nº 17 sedeclaró incompetente para entender en estos actuados yordenó remitir la causa a la Justicia en lo Contencioso Ad-ministrativo. Mas el Juez a cargo del Juzgado nº 7 de di-cho fuero resistió la radicación (fs. 43) y en virtud de ha-ber mantenido su postura el Juez comercial (fs. 45), seprodujo un conflicto negativo de competencia que debe re-solver esta Alzada.

2. Los argumentos de la Fiscalía de Cámara, que estaSala comparte y a los que remite, resultan suficientes pararesolver el conflicto a favor del titular del Juzgado Con-tencioso Administrativo nº 7 y decidir que en las actuacio-nes debe seguir entendiendo la Justicia Comercial.

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15Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

CITACIONES

El Juzgado Nacional de 1ª Instancia enlo Civil Nº 75, Secretaría Única, sito encalle Avda. de los Inmigrantes 1950Planta Baja, de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires (Civil), cita por quince dí-as a GLADYS LIDIA DIAZ THOMAS, pa-ra que tome la intervención que le co-rresponda en los autos caratulados“RIESTRA CARLOS LUIS c. DIAZ THO-MAS GLADYS LIDIA y otros s/nulidadde escritura/instrumento”, ExpedienteNº 89582/07, bajo apercibimiento dedesignarse al Defensor de Ausentes pa-ra que la represente en juicio. El pre-sente debe publicarse por dos días enEl Derecho. Buenos Aires, julio 14 de2011. Ignacio M. Rebaudi Basavilbaso,sec.

I. 23-9-11. V. 26-9-11 30752

CIUDADANÍA

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil y Comercial Federal Nº10, secretaría Nº 19, sito en Libertad731 9º piso de esta ciudad, informaque la Sra. JULIA VICTORIA CARRAN-ZA LOPEZ de nacionalidad Peruana conD.N.I. Nº 93.996.616 ha iniciado lostrámites tendientes a obtener la ciuda-danía argentina. Por ello cualquier per-sona que tuviere conocimiento de algúnacontecimiento que estimara podríaobstar a dicha concesión, deberá hacer-lo saber a este Juzgado. Publíquese pordos días. Buenos Aires, 9 de septiem-bre de 2011. Roberto S. Muzio, sec.I. 23-9-11. V. 26-9-11 30748

SUCESIONES

Juzgado Nacional Civil Nº 63, Secreta-ría única, cita y emplaza por el términode treinta días a herederos y acreedoresde Don CARLOS OLIVIERI. Publíquesepor tres días. Buenos Aires, 16 de sep-tiembre de 2011. (Fdo) Claudia AndreaBottaro, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30744

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 14, Secretaría única,cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de MARI LILA DO-MINGUEZ para que hagan valer sus de-rechos. El presente deberá publicarsepor tres días en el Boletín Oficial y enEl Derecho. Buenos Aires, 12 de sep-tiembre de 2011. Cecilia V. Caire, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 3669

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 35 cita y emplaza por30 días a herederos y acreedores dedon OSCAR DE TORO. Publíquese por3 días (tres días) en El Derecho. Bue-nos Aires, a los 2 días del mes de sep-tiembre de 2011. Gustavo G. Pérez No-velli, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30741

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 62 a cargo del Dr.Juan Pablo Rodríguez, Secretaría a car-go de la suscripta, cita y emplaza por eltérmino de treinta días a herederos yacreedores de ANTONIO TROIANO yIRINEA MIÑO a fin de que hagan valersus derechos. El presente deberá publi-carse por tres días en el diario El Dere-cho. Buenos Aires, 25 de agosto de2011. Mirta Lucía Alchini, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30745

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 21, Secretaría únicade Capital Federal (Civil), cita y empla-za por treinta días a herederos y acree-dores de SIMON BOGOS a los efectosde hacerles saber que deberán compa-recer a hacer valer sus derechos. El pre-sente deberá publicarse por tres días enEl Derecho. Buenos Aires, 7 de sep-tiembre de 2011. Horacio Raúl Lola,sec.

I. 22-9-11. V. 26-9-11 30738

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 47 Secretaría única,sito en Avenida de los Inmigrantes1950, piso 4º de esta ciudad, cita yemplaza por treinta días a herederos yacreedores de ALIDOSI, ALBERTO EN-RIQUE, a los efectos de que hagan va-ler sus derechos. Publíquese por tresdías. Buenos Aires, 5 de septiembre de2011. Silvia R. Rey Daray, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30739

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 62 a cargo del Dr.Juan Pablo Rodríguez, Secretaría a car-go de la suscripta, cita y emplaza por eltérmino de treinta días a herederos yacreedores de MARÍA CRISTINA KRIS-TOF a fin de que hagan valer sus dere-chos. El presente deberá publicarse portres días en el diario El Derecho. Bue-nos Aires, 13 de julio de 2011. MirtaLucía Alchini, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30740

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 61, a cargo del Dr.Adrián H. Elcuj Miranda, Secretaríaúnica, a cargo del suscripto, cita y em-plaza por el término de 30 días a here-deros y acreedores de Don JOSÉGARCÍA y de Doña JUANA TOMASA JI-MENEZ. Publíquese por 3 días en ElDerecho. Buenos Aires, septiembre 14de 2011. Juan Hugo Bustamante, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30749

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 110, a cargo del Dr.Juan Manuel Converset (h), cita y em-plaza a herederos y acreedores de MI-GUEL NERIS VERGARA a que en elplazo de treinta días comparezcan enautos a hacer valer sus derechos. Publí-quese por tres días en El Derecho. Bue-nos Aires, 16 de septiembre de 2011.Irene Carolina Espeche, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30750

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 103 a cargo del Dr.Martín A. Christello, Secretaría a micargo, sito en la Av. de los Inmigrantes1950 piso 1º. Cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a herederos y acre-edores de Don SALVADOR CALDARERIDoña ELDA LYDIA LUCENTE viuda deCALDARERI a los efectos de hacer va-ler sus derechos. Publíquese por tresdías en el diario El Derecho. Buenos Ai-res, septiembre 7 de 2011. Fe. Eduar-do Alberto Villante, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30746

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 75, sito en Av. de losInmigrantes 1950, P.B., a cargo de laDra. Virginia Simari, Secretaría única,cita y emplaza a herederos y acreedoresde JESUS MARIA SOBRINO, por el pla-zo de 30 días a fin de hacer valer susderechos. Publíquese por tres días en eldiario El Derecho. Buenos Aires, sep-tiembre 9 de 2011. María José Alonso,sec. Ad Hoc.

I. 22-9-11. V. 26-9-11 30742

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 57, sito en Av. de losInmigrantes 1950, 4º piso de esta Ciu-dad, Secretaría única a cargo de a Dra.Mercedes M. S. Villarroel, cita y empla-za por el término de treinta días a here-deros y acreedores de RIVELLI ENRI-QUE MARIO. Publíquese por tres días.Buenos Aires, septiembre de 2011.Mercedes M. S. Villarroel, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30753

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 73, a cargo del doctorDiego A. Ibarra como Juez subrogante,Secretaría única a cargo de la Dra. Ma-riana G. Callegari, sito en Av. de los In-migrantes 1950, PB CABA, cita y em-plaza por treinta días a herederos yacreedores de GEORGE OSCAR LECOTy EMILIA DEL ROSARIO TOMKINSONa efectos de que se presenten a hacervaler sus derechos en los autos caratu-lados: “LECOT, GEORGE OSCAR yTOMKINSON EMILIA DEL ROSARIOs/sucesiones Ab-Intestato” (Expte. Nº64.246/2011). Publíquese por tres dí-as en el diario El Derecho. Buenos Ai-res, 14 de septiembre de 2011. Maria-na G. Callegari, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30751

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 63, Secretaría Única,sito en la avenida de los Inmigrantes Nº1950, Piso 4º, de Capital Federal, citay emplaza por treinta días a herederos yacreedores de Don JOSE BENITO FI-GUEROA MORALES para que compa-rezcan en las actuaciones a hacer valersus derechos. El presente deberá publi-carse por tres días en El Derecho. Bue-nos Aires, 2 de septiembre de 2011.Claudia Andrea Bottaro, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30759

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 34, cita y emplaza portreinta días a herederos y acreedores deJAVIER MARTIN BADGEN, a fin de ha-cer valer sus derechos. Publíquese portres días. Buenos Aires, septiembre 16de 2011. Susana B. Marzioni, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30758

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 107, Secretaría Únicacita y emplaza por 30 días a herederosy acreedores de Doña FEDERICA ZULE-MA ANFORTINI. Publíquese por el tér-mino de tres días. Buenos Aires, sep-tiembre 19 de 2011. Osvaldo La Blan-ca Iglesias, sec. int.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30754

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 16, Secretaría Única,sito en Av. de los Inmigrantes 1950 En-tre Piso, cita y emplaza por el términode treinta días a herederos y acreedoresde HORACIO AMERICO BARAGATTI.Publíquese por tres días. Buenos Aires,septiembre 12 de 2011. María EugeniaVoros, sec.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30755

Juzgado Nacional de Primera Instanciaen lo Civil Nº 32. Secretaría Única deCapital Federal, cita y emplaza portreinta días a herederos y acreedores deMARÍA CELINA MARTINEZ. El presen-te deberá publicarse por tres días en elBoletín Oficial y El Derecho. Buenos Ai-res, agosto 30 de 2011. Eugenio R. La-beau, sec.I. 22-9-11. V. 26-9-11 30743

El Juzgado Nacional de Primera Ins-tancia en lo Civil Nº 17 de Capital Fe-deral, Secretaría Única, sito en Av. delos Inmigrantes Nº 1950, Quinto piso,de esta Ciudad de Buenos Aires, en au-tos caratulados “MICAELIAN, AZNIVs/sucesión Ab-intestato”, Expte. Nº54154/2011, cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a los herederos yacreedores de la Sra. AZNIV MICAE-LIAN. El presente deberá publicarsepor el plazo de tres días en el diario ElDerecho. Buenos Aires, 15 de septiem-bre de 2011. Mariel Gil, sec. int.I. 23-9-11. V. 27-9-11 30756

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 89, Secretaría única,cita y emplaza por el término de treintadías a herederos y acreedores de NEVA-RES AURELIA JOSEFINA, a efectos dehacer valer sus derechos. Publíquesepor el término de tres días en El Dere-cho. Buenos Aires, Septiembre 9 de2011. Juan Pablo Iribarne, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30760

Juzgado Nacional de Primera Instanciaen lo Civil Nº 90, Secretaría Única, sitoen Avenida de los Inmigrantes 1950,cuarto piso, C.A.B.A., cita y emplazapor 30 días a herederos y acreedores dedon ITALO BRETTI a efectos de hacervaler sus derechos, en autos caratula-dos “BRETTI, ITALO s/sucesión ab - in-testato”, expediente nº 66106/2011.El presente deberá publicarse por tresdías en el diario El Derecho. Buenos Ai-res, 12 de septiembre de 2011. Gusta-vo Alberto Alegre, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30766

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 2, Secretaría única, enTalcahuano 490 5º, cita y emplaza porel término de treinta días a herederos yacreedores de OSCAR RAUL VERZINO.Publíquese por tres días. Publíquese enEl Derecho. Buenos Aires, 14 de sep-tiembre de 2011. Sergio Darío Bet-chakdjian, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30761

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 34, Secretaría Única,cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de MARÍA SUSANALAFITTE. Publíquese por 3 (tres) díasen el Boletín Oficial y en El Derecho.Buenos Aires, a los 2 días del mes deseptiembre de 2011. Susana B. Mar-zioni, sec.I. 26-9-11. 28-9-11 30763

El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 24cita y emplaza por treinta días a acree-dores y herederos de CLARA GARCÍALÓPEZ para que hagan valer sus dere-chos. Publíquese tres días en el BoletínOficial y en el diario El Derecho. Bue-nos Aires, mayo 23 de 2011. Maximi-liano J. Romero, sec. int.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30764

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 44 cita y emplaza por30 días a herederos y acreedores deCARLOS ALBERTO REIMUNDES. Pu-blíquese por 3 días en El Derecho. Bue-nos Aires, 16 de agosto de 2011. Ana-lía V. Romero, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30765

Juzgado Nacional de Primera Instanciaen lo Civil Nº 51, Secretaría Única, sitoen Uruguay 714, Piso 2º, Capital Fede-ral, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y acreedores de MARTA RA-QUEL PORTOCARRERO, a efectos deestar a derecho. El presente edicto de-berá publicarse por tres días en El De-recho. Buenos Aires, 12 de agosto de2011. María Lucrecia Serrat, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30767

Juzgado Nacional en lo Civil Nº 22, Se-cretaría única, cita y emplaza por el tér-mino de treinta días a herederos y acre-edores de LEONOR ZULEMA ARNAUD(Exp. Nº 69.946/2011). Publíquesepor tres días en el diario El Derecho.Buenos Aires, septiembre 5 de 2011.Dolores Miguens, sec.I. 26-9-11. V. 28-9-11 30768

El Juzgado Nacional de Primera Instan-cia en lo Civil Nº 65, a cargo de la Dra.María Gabriela Fernández Zurita, Secre-taría Única a mi cargo, cita y emplazapor 30 días a herederos y acreedores deFERNANDO GUSTAVO GALVÁN. El pre-sente deberá publicarse por tres días enEl Derecho. Buenos Aires, 1 de sep-tiembre de 2011. FP. Andrea Bordo,sec.

I. 26-9-11. V. 28-9-11 30769

Es que resulta competente esta última para entender enun proceso en el cual el pretensor inició acción de amparoante el fuero comercial, a los fines de que se declare la nu-lidad de una resolución del organismo superintendencial,mediante la que se impide a una entidad de seguros la ce-lebración de nuevos contratos en todas las ramas en lasque opera. Ello pues, conforme con lo normado por la ley20.091:83, la instancia recursiva idónea respecto de las re-soluciones definitivas de carácter particular de la Superin-tendencia de Seguros es de competencia de la Cámara Na-cional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Fede-ral, circunstancia que torna competente a este fuero paraentender en la materia (CNCom., esta Sala in re “Vivanco,Estaban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Na-ción s/ amparo” del 13.03.02).

3. Por lo expuesto se atribuye competencia al Juzgadodel Fuero nº 17. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara ensu despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose alSr. Juez a quo las notificaciones. – Matilde E. Ballerini. –Ana I. Piaggi. – María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero(Prosec.: Marina Gentiluomo).

Seguro:Denuncia: falsedad; cobertura; exclusión.1 – Puesto que la asegurada admitió que, frente a la configura-ción de un supuesto de exclusión de cobertura, posdató la fe-cha de ocurrencia del siniestro tal como se los aconsejaronlos productores de seguros de la compañía de seguros accio-nada, cabe concluir que tal falsedad en la declaración, ade-más de contrariar el principio de buena fe, importó una inob-servancia de la carga de denunciar el siniestro que genera lapérdida de su derecho a ser indemnizada. Máxime que de laspruebas aportadas puede inferirse que goza de un estándarcultural que le permitió conocer que estaba participando enuna maniobra tendiente a perjudicar a la aseguradora.

2 – Si bien es cierto que, frente a la configuración de un su-puesto de exclusión de cobertura, la actora posdató la fechade ocurrencia del siniestro bajo consejo de los productoresde seguros de la compañía de seguros accionada, ello no sig-nifica que esta última deba responder por haber infringido, através de sus dependientes, el deber de información que leimpone la Ley de Defensa del Consumidor pues, aun cuandose considere que la propuesta de los productores pudo haberinfluido en la maniobra estafatoria, lo cierto es que la parti-cipación del accionante en dicho obrar malicioso obsta a laatribución de responsabilidad intentada, conforme emergedel art. 959 del cód. civil. R.C.

117 – CNCom., sala E, junio 22-2011. – Traba, María Marcela y otroc. Mapfre Compañía de Seguros S.A. s/ordinario.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dosmil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Salade Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos segui-dos por: “Traba, María Marcela y otro c. Mapfre Compa-ñía de Seguros S.A. s/ordinario”, en los que según el sor-teo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.Bargalló, Ángel O. Sala y Bindo B. Caviglione Fraga.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguientecuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.556/72?

El JuezMiguel F. Bargalló dice:

I. La sentencia de fs. 556/72 rechazó la demanda que in-terpuso María Marcela Traba (Traba) contra Mapfre Com-pañía de Seguros S.A (“Mapfre”) (i) por cumplimiento decontrato de seguro automotor aduciendo que, tras una ex-plosión en el motor de un vehículo de su propiedad se in-cendió y se configuró el riesgo de “destrucción total” cu-bierto por la póliza Nº 5929-02 y (ii) por daños y perjuicios.

Así se decidió pues se juzgó que se configuró la pérdidadel derecho de la asegurada a ser indemnizada (LS, 48) yaque medió falsedad de su parte al denunciar que el sinies-

tro aconteció diez días después de su efectiva ocurrencia.Se interpretó que no medió buena fe de Traba, quien ade-más no probó haber notificado a la aseguradora la efectivainstalación del equipo de gas natural comprimido (GNC).Se juzgó, asimismo, que “Mapfre” no estaba obligada aexpedirse sobre la procedencia del reclamo ya que la ase-gurada había desistido de toda petición de indemnización.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la parte ac-tora a fs. 577, quien expresó agravios a fs. 609/13, los quefueron contestados a fs. 616/21.

El recurso de la accionante, en lo sustancial, se dirigió acuestionar la liberación de responsabilidad de la asegura-dora. En sustento de ello argumentó, fundamentalmente,que: (i) su conducta no resultó maliciosa ya que la modifi-cación de la fecha del siniestro se originó por el indebidoobrar de los productores de “Mapfre” frente a su estado dedesesperación, (ii) no se valoró que la aseguradora noacompañó el legajo de cobertura del que surge que su par-te sí comunicó la instalación del equipo de GNC, (iii) lacarta documento mediante la que desistió de su reclamo laenvió bajo amenazas de productores. Postuló también laaplicación de la LDC.

III.1) Traba adujo que un incendio que sufrió un vehícu-lo de su propiedad, produjo la “destrucción total” del mis-mo lo que constituía un riesgo cubierto por la póliza Nº5929-02, emitida por la aseguradora. Señaló que el 01-06-06, al querer efectuar la denuncia del siniestro, advirtióque no constaba registrada la instalación de un equipo deGNC y que dicha circunstancia importaba una causal deexclusión de cobertura; frente a ello, por un ofrecimientoefectuado por productores de la demandada, posdató la fe-cha de acaecimiento del siniestro al día 11-06-06 para in-corporar el equipo de GNC a la cobertura. Y luego que porconsejo de un liquidador de “Mapfre”, renunció a esa de-nuncia y presentó una nueva enviada por carta documentoel 22-06-06. Sostuvo que operó la aceptación tácita del si-niestro denunciado ya que expiró el plazo previsto por la

EDICTOS

INTERIOR: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) 4527524 / La Plata: José Panfili Tel./Fax (0221) 155600571 / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) 154219908 / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) 4217842Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) 154670751 / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) 4237963 / Santa Fe: Ediciones Jurídicas Contables Tel. (0342) 4598890 - Cel. (0342) 155034031

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LS, 56 sin que la aseguradora se pronuncie sobre su recla-mo. Asimismo, consideró que la demandada, a través desus dependientes, infringió el deber de información esta-blecido por la LDC. Reclamó $ 53.600 por daño emergen-te, $ 10.000 en concepto de privación de uso y $ 10.000por daño moral - demanda (fs. 50/5).

De su lado, “Mapfre” arguyó que la asegurada mintió yobró de mala fe ya que jamás notificó la instalación delequipo de GNC y posdató la fecha de acaecimiento del si-niestro para requerir luego la cobertura del mismo. Negóque la intervención del productor de seguros le fuera vin-culante y que hubiera operado la aceptación tácita del si-niestro contestación a la demanda (fs. 163/77).

2. Existen varias razones que imponen confirmar el re-chazo de la demanda que resulta de la sentencia recurrida.

(a) La denuncia fue falsa.La ley 17.418 le impone al asegurado la carga de de-

nunciar ante la aseguradora el acaecimiento del siniestro(LS, 46). El contenido de la denuncia debe ser veraz, cier-to, completo, preciso y concreto en relación al conoci-miento que tenga el asegurado sobre aquel. La informa-ción debe ser sincera, clara y real respecto a cómo aconte-ció el hecho y debe hallarse exenta de errores y falsedades.Deben incluirse los antecedentes de mayor relevancia talescomo fecha, lugar y hora (Stiglitz, Rubén S., “Derecho deSeguros”, Ed. La Ley, Bs. As., 2008, T. II, págs. 201/2).

Ello por cuanto el objeto de la denuncia es poner a laaseguradora en condiciones de controlar las circunstanciasen que se produjo el siniestro para establecer si realmentese condice con la garantía comprometida (Halperín, Isaac,“Seguros”, Ed. Depalma, Bs. As., 1986, T. I, pág. 453).

En el caso, la asegurada admitió que frente a la configu-ración de un supuesto de exclusión de cobertura, posdató lafecha de ocurrencia del siniestro a fin de que se incorpore elequipo a la cobertura como se lo habrían aconsejado losproductores de seguros de “Mapfre” (fs. 50 vta.).

Al respecto, no puede soslayarse que la propia accio-nante dijo que: (i) tenía otro vehículo –demanda (fs. 53)–,(ii) realizaba actividades comerciales tanto en Capilla delSeñor, Provincia de Buenos Aires, como en Capital Fede-ral –declaración testimonial de F. E. Rosmino (fs. 212/3)–,(iii) era propietaria de un negocio de venta de ropa –infor-me presentado por H. Medina, representante de “Investiga-ciones y Peritajes de Siniestros” (fs. 468)– y (iv) su esposoera propietario de otros locales que se encontraban asegu-rados por la demandada –declaración testimonial de D. A.Chomyszyn, productor de seguros de “Mapfre” (fs. 246)–.Todo ello permite inferir que Traba gozaba de un standarcultural que le permitió conocer que estaba participando deuna maniobra tendiente a perjudicar a la aseguradora –talcomo lo consideró el juez a quo a fs. 568, conclusión nocuestionada por la accionante–.

En definitiva, la falsedad en la declaración de la asegu-rada, además de contrariar el referido principio de buenafe, importó una inobservancia de la referida carga de de-nunciar el siniestro, lo que genera la pérdida de su derechoa ser indemnizada conforme lo establece el art. 48 de la LS(Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Bs.As., 2008, T. II, pág. 261).

b) Se configuró un supuesto de exclusión de coberturaprevisto en el contrato que vinculó a los contendientes.

En la cláusula 11 del acuerdo se estableció que la adapta-ción del vehículo asegurado para ser propulsado por GNCimportaba una causal de exclusión de cobertura, salvo que elasegurado acredite fehacientemente que el equipo de adapta-ción y su instalación responden a las normas y especificacio-nes técnicas establecidas por Enervas –punto f.1. (fs. 15)–.

En el caso, no se controvirtió que en el vehículo sinies-trado se había instalado un equipo de GNC ni que al mo-mento de concretarse la denuncia no se hallaba registradadicha instalación y Traba no probó haber comunicado a laaseguradora dicha circunstancia.

Al respecto, es preciso señalar que ante la sola omisiónde la demandada de acompañar el legajo de la póliza encuestión, no puede juzgarse operativa la presunción previs-ta por el CPr., 388 pues no existe en el caso otro elementode prueba que “verosímilmente” demuestre que Traba co-

municó esa circunstancia a “Mapfre”. Por el contrario, laconducta desplegada por la propia asegurada al posdatar lafecha de acontecimiento del siniestro, genera una presun-ción contraria.

(c) A todo evento se destaca: (i) que la denuncia del 11-06-06 fue desistida –copia de carta documento (fs. 158)– y(ii) que la denuncia del 22-07-06 fue extemporánea.

Respecto de esta última, el artículo 46 citado estableceque “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunica-rá al asegurado el acaecimiento del siniestro dentro de lostres días de conocerlo...”.

La accionante, que dijo que el incendio que habría pro-vocado la destrucción total del vehículo se produjo en rea-lidad el día 01-06-06, recién denunció el hecho el día 22-07-06 (fs. 8).

La excusa invocada por Traba, referida a que al tomarconocimiento que la falta registración de la instalación delequipo de GNC constituía una causal de exclusión de co-bertura y que por ello posdató la fecha de ocurrencia delsiniestro a fin de que se incorpore el equipo a la cobertura,no puede ser atendida ya que evidencia la mala fe de laasegurada al intentar sortear la exclusión de cobertura yengañar a la aseguradora para obtener una indemnizaciónpor un riesgo que no estaba cubierto por la póliza. En defi-nitiva, contrarió un principio básico del derecho de loscontratos que establece que deben celebrarse, interpretarsey cumplirse de buena fe (CNCom., Sala C., “Queirolo, Al-berto Cristóbal c/ Círculo de Inversores S.A. para fines de-terminados”, del 29-02-08), importó una inobservancia dela referida carga de denunciar el siniestro como ya expuse.

La excusa de las amenazas y estado de desesperaciónque dijo sufrir Traba, tampoco fue oportunamente propues-ta a decisión de la juez de primera instancia, lo que obstasu consideración en ésta (CPr., 277).

Por lo demás, la cuestión relativa a una supuesta acepta-ción tácita de la aseguradora en el marco de lo establecidopor la LS, 56, desestimada por el Juez a quo, no fue objetode crítica específica.

(d) Por último, en lo que refiere al argumento de la ape-lante relativo a que “Mapfre” debe responder por los he-chos de sus dependientes –en el caso, de los productoresde seguros que habrían vulnerado la LDC– con sustento enlo establecido por el CCiv., 1113, corresponde señalar queen realidad fue la propia accionante la que decidió falsearla fecha de acaecimiento del siniestro ya que el obrar de loproductores de seguros se trató, según sus dichos, de unmero consejo o sugerencia.

Si por vía de hipótesis se considerase que esa propuestade los dependientes de “Mapfre” pudo influir en cierto mo-do en la configuración de la maniobra estafatoria, lo ciertoes que la concurrencia de Traba en dicho obrar maliciosotendiente a perjudicar a la aseguradora, obsta la atribuciónde responsabilidad aquí intentada conforme la doctrina queemerge de lo establecido por el CCiv., 959.

IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: rechazarel recurso interpuesto y confirmar la sentencia de fs.556/72, con costas (CPr., 68).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, doctor Ángel O. Sala dice:Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez

preopinante por lo que adhiero a la solución por él propi-ciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctorBindo B. Caviglione Fraga, adhiere a los votos anteriores.

Y Vistos:Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuel-

ve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentenciade fs. 556/72, con costas.

V. En los casos en que se rechaza la acción, correspondetener en cuenta a los fines arancelarios el monto reclamadoen la demanda, computándose los intereses como integran-tes de la base regulatoria (arg. CNCom., en pleno, 29-12-94, “Banco del Buen Ayre S.A.”).

Ello sentado, atento el mérito de la labor profesionalefectivamente cumplida, apreciada por su calidad, eficacia

y extensión, así como la naturaleza y monto del procesoemergente de la aplicación de las pautas aludidas, se elevana ... pesos ($ ...) los estipendios –en forma conjunta– a losletrados apoderados de la parte actora, Gregorio de Laferre-re y Jacinto Sicardi. Por otro lado, se reducen a ... pesos ($...) los emolumentos –en forma conjunta– de los letradosapoderados de la parte demandada, Mariano I. Fernández,José I. Bovio, María L. Gasloli y Javier A. Santiere (ley21.839, t.o. ley 24.432: arts. 6º, 7º, 9º, 11, 19, 37 y 38).

Por las actuaciones incidentales resueltas a fs. 275/6, seelevan a ... pesos ($ ...) los estipendios del doctor Gregoriode Laferrere (arts. 33, ley citada).

Por otro lado, los honorarios de la mediadora deben es-tablecerse en función de las pautas previstas por la normaque regía en el momento de celebrarse la audiencia de me-diación –2006, v. fs. 3 y 4–, esto es, el dec. 91/98; porquela regulación sólo agrega un reconocimiento y cuantifica-ción de un derecho preexistente a la retribución del trabajoprofesional (cfr. C.S.J.N., “Greco Hnos. S.A. s/quiebras/incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.”, del6/02/97, E.D. 29/5/97).

Ello así, verificada la realización y el fracaso de la me-diación, para la retribución de la mediadora sólo puedeconfrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de labase arancelaria, sin analizar –toda vez que la ley no otor-ga dichas facultades– el desempeño específico del media-dor en torno a su importancia, complejidad, extensión ydemás pautas valorativas aplicables para justipreciar la la-bor de los demás profesionales actuantes (conf. esta Salain re: “López Jorge Héctor c/ Libertador S.A. s/sumario”,del 27/06/00; entre otros).

En virtud de lo expuesto, se confirman los honorariosregulados a favor de la mediadora María c. Deponte Las-cano (Dec. 91/98, art. 21, inc. 3).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supraconsideradas y ponderando la complejidad e importanciade los trabajos realizados en autos, se reducen a ... pesos ($...) los estipendios de la perito contadora Roxana S. Gar-cía; y se elevan a ... pesos ($ ...) los del perito ingenieromecánico Norberto Lo Cane Schloszarcsik (Dec. Ley16.638/57: art. 3 y ccdtes.; Dec. Ley 7887/55, y Cpr.: 478,1º párr.; introducido por ley 24.432).

Por las actuaciones de Alzada, que motivaron la presen-te sentencia definitiva, se fijan en ... pesos ($ ...) los esti-pendios del doctor Gregorio de Laferrere, en ... pesos ($ ...)los regulados a favor del doctor Jacinto Sicardi y en ... pe-sos ($ ...) los de la doctora María Laura Gasloli (art. 14 leycitada).

Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse porSecretaría. – Miguel F. Bargalló. – Ángel O. Sala. – BindoF. Caviglione Fraga (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).

Buenos Aires, lunes 26 de septiembre de 2011

D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a

Nº 12.842 AÑO XLIX

Primer Director: Jorge S. Fornieles (1961 - 1978)

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Decreto 1374 de septiembre 7 de 2011 - Educa-ción. Educación Superior. Régimen General dePasantías que regirá en todo el ámbito del Nivelde Educación Secundaria del Sistema EducativoNacional. Aprobación. Partes, objetivos y condi-ciones generales. Derechos y obligaciones delas partes (B.O. 19/9/11).

Resolución 36.085 de septiembre 7 de 2011 (SSN)- Seguro. Cheque. Autorización a aseguradorasa invertir en cheques diferidos avalados por So-ciedades de Garantía Recíproca. Punto 35.14. alReglamento General de la Actividad Asegurado-ra. Incorporación (B.O. 19/9/11).

Disposición 2320 de septiembre 8 de 2011 (DNM) -Migración. Menores. “Formas de la autoriza-ción” para el egreso e ingreso de menores alpaís. Artículo 3º del Capítulo IV del Título I delAnexo I de la Resolución Nº 2895/1985 (modifi-cada por Disposición Nº 31.100/2005). Incorpo-ración. Formularios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 que comoAnexo IV. Aprobación (B.O. 19/9/11).

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