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    N 593 - 2011-PCNM

    P.D N 039-2010-CNM

    San Isidro, 07 de octubre de 2011

    VISTO;

    El Proceso Disciplinario N 039-2010-CNM seguido al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuacin como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitucin formulado por el seor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; y, CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, por Resolucin N 489-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abri proceso disciplinario al doctor Vicente Ferrer Gil Layme, por su actuacin como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani de la Corte Superior de Justicia de Puno;

    Segundo.- Que, se imputa al doctor Vicente Ferrer Gil Layme el haber concedido el beneficio penitenciario de semilibertad al interno Luis Mamani Masco, sentenciado por delito de violacin de la libertad sexual de menor de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artculo 3 de la Ley N 28704, vulnerando el artculo 184 inciso 1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial;

    Tercero.- Que, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme no present descargo ante el Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante estar debidamente notificado; sin embargo, en el descargo presentado ante el rgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, seal que concedi el beneficio de

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    semilibertad a Luis Mamani Masco por cuanto los beneficios penitenciarios se rigen por la ley vigente; agregando que, el artculo 103 de la Constitucin Poltica del Estado, establece que la ley, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando es ms favorable al reo, lo que es corroborado por el inciso 11 del artculo 139 de la propia constitucin, de acuerdo al cual se aplica al procesado la ley ms favorable en caso de duda o conflicto entre leyes penales;

    Cuarto.- Que, asimismo, el procesado seala que se trata de un conflicto en la aplicacin temporal de normas, alegando que su interpretacin es constitucional y tienen sustento en la doctrina jurdica y la jurisprudencia; agregando que su actuacin no puede considerarse prevaricadora ni negligente, mxime si ha administrado justicia dentro de los parmetros de la Constitucin Poltica del Estado con arreglo a un debido proceso, y que no ha tenido ni ha existido la intensin de contrariar a la ley, ni favorecer al interno Mamani Masco, por el contrario se ha inclinado a la justicia, aplicando la norma favorable al reo, es por ello que el representante del Ministerio Pblico en su dictamen respectivo ha opinado se le conceda el beneficio de semilibertad al citado interno;

    Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 23 de agosto de 2002, la Sala Penal de Puno condena a Luis Mamani Masco, por el delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violacin sexual de menor de 14 aos, previsto y sancionado por el artculo 173 del Cdigo Penal, en agravio de la menor de iniciales A.M.M, a seis aos de pena privativa de la libertad con el carcter de efectiva, fijando dos mil nuevos soles por concepto de reparacin civil, y por resolucin de fecha 29 de enero de 2003, la Sala Penal Suprema declar haber nulidad en el extremo que le impone seis aos de pena privativa de la libertad al sentenciado Luis Mamani Masco y reformndola en este extremo le impusieron 15 aos de pena privativa de la libertad;

    Sexto.- Que, por escrito de 20 de junio de 2006, Luis Mamani Masco solicita al Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carabaya - Macusani, se le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad, solicitud respecto del cual recay la resolucin expedida en la audiencia realizada el 28 de junio de 2006, por la que el magistrado Vicente Ferrer Gil Layme, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Carabaya Macusani, en aplicacin de los artculos 48 y 49 del

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    Cdigo de Ejecucin Penal, concede el beneficio de semilibertad al sentenciado Luis Mamani Masco, ordenando su inmediata libertad;

    Stimo.- Que, el artculo 3 de la Ley N 28704, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de abril de 2006, seala que Los beneficios penitenciarios de redencin de la pena por el trabajo y la educacin, semi-libertad y liberacin condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artculos 173 y 173 A;

    Octavo.- Que, el 28 de junio de 2006, el doctor Vicente Ferrer Gil Layme concede el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Luis Mamani masco, condenado por delito de violacin sexual en agravio de menor de edad, sealando en el segundo considerando que El sentenciado Luis Mamani Masco con el certificado que obra a fojas once ha acreditado que no registra sancin disciplinaria por consiguiente se le otorga certificado de buena conducta; a fojas catorce corre el certificado que acredita que el sentenciado referido no registra proceso pendiente con mandato de detencin, asimismo a acreditado el domicilio donde radicara cuando obtenga el beneficio de semi libertad la que corre a folios diecisiete, a fojas quince y diecisiete obra el certificado de computo laboral, a fojas treintidos el informe tcnico penitenciario que concluye que el sentenciado es fcilmente readaptable con apoyo familiar y que rene las caractersticas psicosociales para reincorporarse a la sociedad ;

    Noveno.- Que, asimismo en el tercer considerando seal que El sentenciado a ofrecido fianza personal de la abogado Mirian Valencia, mediante carta de fianza personal que obra a fojas veintiuno que asimismo se acredita la solvencia econmica de la referida la misma que se encuentra debidamente legalizada;

    Dcimo.- Que, asimismo, en el cuarto considerando precisa que El sentenciado a cumplido con presentar la declaracin jurada que obra a fojas veintitrs de donde refiere que solicita la semilibertad con la finalidad de trabajar en el puesto de venta de carne roja en el mercado Pedro Vilcapaza de la ciudad de Azangaro conjuntamente con su esposa, en el quinto considerando seala que el sentenciado ha cumplido como pena efectiva cincuenta y cinco meses y un da, cumpliendo lo dispuesto por el artculo cuarenta y ocho del Cdigo de Ejecucin Penal, en el sexto considerando que

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    la semilibertad obliga al sentenciado a pernoctar en su domicilio y en el stimo que el interno ha cumplido con lo dispuesto con el artculo cuarenta y ocho del Cdigo de Ejecucin Penal y que ha organizado su expediente conforme lo dispone el artculo cuarenta y nueve del citado Cdigo;

    Dcimo Primero.- Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes se aprecia que el magistrado procesado para conceder el beneficio penitenciario a Luis Mamani Masco se limita a hacer una enumeracin de toda la documentacin que obra en el cuadernillo de semilibertad del sentenciado Mamani Masco; sin embargo, no realiza un anlisis del Informe Legal N 069-2006-INPE/22-811-AL, expedido por Gabriela Apaza Gonzles en su calidad de Asistenta Legal del INPE del Establecimiento Penitenciario La Capilla Juliaca, quien opin por la improcedencia del beneficio penitenciario de semi libertad del interno Luis Mamani Masco por considerar que de acuerdo al artculo 3 de la Ley 28704, no son aplicables los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberacin condicional a los sentenciados por los tipos penales previstos en el artculo 173 del Cdigo Penal. Y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicacin temporal de leyes procesales y de ejecucin penal se debe tener presente que los fallos de ste rgano son vinculantes para todos los Poderes y rganos del estado, se debe de aceptar lo dispuesto por ste rgano respecto de la aplicacin de las normas procesales en el tiempo, es decir que en derecho procesal penal y de ejecucin penal, el acto est regulado por norma vigente en el momento en que ste pedido se realiza;

    Dcimo Segundo.- Que, si bien es cierto, el informe legal del Instituto Nacional Penitenciario para la concesin o denegacin del beneficio de semilibertad no es vinculante, las leyes s lo son, por lo que el magistrado procesado al momento de conceder el beneficio penitenciario debi realizar un anlisis de la Ley N28704;

    Dcimo Tercero.- Que, la Ley N 28704, fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 5 de abril de 2006, esto es, con anterioridad a la solicitud de concesin de beneficio penitenciario del interno Mamani Masco, 20 de junio de 2006, por lo que habiendo sido ste condenado por el delito tipificado en el artculo 173 del Cdigo Penal, el mismo se encontraba comprendido dentro de la prohibicin de acceder a este beneficio; sin embargo, no obstante existir dicha prohibicin legal expresa, el magistrado en abierta transgresin al dispositivo legal en comento, concedi a Mamani Masco el beneficio penitenciario de semilibertad;

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    Dcimo Cuarto.- Que, en cuanto a la aplicacin de la ley en el tiempo en materia de ejecucin penal, cabe sealar que a la fecha de solicitud de beneficio penitenciario del interno Mamami Masco, el Tribunal Constitucional haba emitido pronunciamiento al respecto, sealando que es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario la que determina la legislacin aplicable para su resolucin, as tenemos que en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada el 29 de enero de 2004, recada en el expediente N 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaa Saldaa, fundamento 8 seala que En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicacin inmediata de la ley procesal, mas no que a travs de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislacin anterior.;

    Dcimo Quinto.- Que,