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036 Resolución de la Sub Unidad de Potencial Humano Lima, 19.FEB.2021 VISTOS: El Expediente N° 2019-032-I006683, el Informe N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD y el Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI; CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERÓN LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Que, con el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309, derivado del Órgano de Control Institucional del Programa Integral Nacional para el bienestar Familiar INABIF, en adelante el OCI, se realizó el análisis sobre la “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA”, Periodo del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018; Que, con el referido informe se evidenciaron las observaciones realizadas por el OCI, generando las Observaciones 1 y 2, donde se demostró que los servidores, vulneraron sus obligaciones funcionales; Que, a través de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con deficiencia y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de transparencia y eficacia perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle” ; Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el año 2017 y en el año 2018, sin contar con una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas, conllevando a la falta de trasparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay informe sobre la necesidad de contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmar de postores, conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita la fecha de cumplimiento del servicio entre otros; Que, la finalidad publica de la contratación es de contribuir con el objetivo de restituir el Derecho a la Educación, proveyendo con una mochila escolar a 1500 niños, niñas y adolescentes en situación de calle, usuarios/as, del servicio que presentan mayor necesidad económica en las zonas con altos índices de lluvia durante el año y estaban dirigidas a las ciudades de: Abancay, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huancayo,

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Nº 036

Resolución de la Sub Unidad de Potencial Humano

Lima, 19.FEB.2021

VISTOS:

El Expediente N° 2019-032-I006683, el Informe N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD y

el Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERÓN LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Que, con el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309, derivado del Órgano de Control

Institucional del Programa Integral Nacional para el bienestar Familiar – INABIF, en adelante el

OCI, se realizó el análisis sobre la “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de

Calle de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA”,

Periodo del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018;

Que, con el referido informe se evidenciaron las observaciones realizadas por el OCI,

generando las Observaciones 1 y 2, donde se demostró que los servidores, vulneraron sus

obligaciones funcionales;

Que, a través de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con

deficiencia y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de

transparencia y eficacia perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del

derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle”;

Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y

material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones

menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el año 2017 y en el año 2018, sin contar con

una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,

conllevando a la falta de trasparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las

compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay

informe sobre la necesidad de contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmar de postores,

conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita la fecha

de cumplimiento del servicio entre otros;

Que, la finalidad publica de la contratación es de contribuir con el objetivo de restituir el

Derecho a la Educación, proveyendo con una mochila escolar a 1500 niños, niñas y

adolescentes en situación de calle, usuarios/as, del servicio que presentan mayor necesidad

económica en las zonas con altos índices de lluvia durante el año y estaban dirigidas a las

ciudades de: Abancay, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huancayo,

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Iquitos, Puno, Chaupimarca, Huánuco y Pucallpa. Asimismo, el vestuario institucional y el

material comunicacional tenían como finalidad implementar a los Educadores de Calle de

chalecos con logo distintivo de la institución con la finalidad de realizar las tareas de campo que

cumplen los Educadores de Calle a nivel nacional, a fin que sean plenamente identificados por

la población objetivo constituida por niños, niñas y adolescentes en situación de calle así como

sus familiares cercanos, institucionales públicas, privadas y de la sociedad civil con las que se

coordina permanentemente en los ámbitos de intervención del estado;

Que, dicho lo anterior, se detallan los bienes y servicios contratados:

N.° Orden de

Compra/Servicio

Fecha Comprobante

de Pago N°

Importe S/ Proveedor Concepto

1 0000664 14/11/2017 05341 31,200.00 Makitex EIRL 1500 mochilas de lona

2 0002136 15/11/2017 05522 10,856.00 Makitex EIRL 2000 gorros

institucionales

3 0002137 15/11/2017 05766 16,800.00 Bussines

Textiles

Publicitarios

H&H SAC

400 chalecos con logo

4 0002138 15/11/2017 05646 8,600.00 BRL

Outsoursing

Services SRL

400 polos impresos

con logos

5 0002139 15/11/2017 05647 7,900.00 Riga Servicios

SRL

1000 chalecos

deportivos

6 0002561 29/12/2017 00080 16,000.00 Maylle Hancco

Pavel

Banners, folders y

trípticos

7 0002562 29/12/2017 00081 15,953.09 Maylle Hancco

Pavel

Impresión de libretas,

afiches y agendas

8 0000052 05/03/2018 01324 32,250.00 Bussines

Textiles

Publicitarios

H&H SAC

1500 mochilas de lona

rígida

S/ 139,559.00

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Que, asimismo de las actuaciones de los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda

Bertha Erazo Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez y Stugart Emerson Maza Gonzales, se

observó su falta de diligencia y responsabilidad ya que habrían actuado con falta de

transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los

bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad publica de su contratación y conllevo a

que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.25 en perjuicio económico del

INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la

educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;

Que, se elaboró un resumen de los bienes faltantes los cuales se detallan a

continuación:

Numeral Concepto Adquiridos Distribuidos Stock Faltantes Importe S/

2 Gorros institucionales 2000 737 463 795 4,315.26

3 Chalecos deportivos con logo 400 120 181 99 4,158.00

4 Polos rojos 400 171 118 111 2,386.50

5 Chalecos deportivos 1000 934 0 66 521.40

6 Banners 68 0 0 68 8,500.00

Folders institucionales 4000 0 0 4000 5,400.00

Trípticos 10000 0 0 10000 2,100.00

7 Libretas de apunte 1000 0 0 1000 4,700.00

Afiche 2742 0 0 2742 1,453.09

Agendas 1000 0 0 1000 9,800.00

TOTAL 43,334.25

Que, a través de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70

remitido para refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los

retuvo en su poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles

para el desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado

servicio”;

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Que, con Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, de fecha 23 de

abril de 2018, se resolvió aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo interno

por el monto de S/ 48,974.70, para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niñas y

adolescentes beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos,

recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias, en cumplimiento

de los objetivos de la citada Unida de Línea, remitido a los 21 Coordinadores de Centros de

Referencia de provincia;

Que, los servidores Yolanda Bertha Erazo Flores y Julio Cesar Rodríguez Santilla,

habrían vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante Resolución de

Administración N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como a compra de

refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,

participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del Servicio de

Educadores de Calle de provincias;

Que, mediante el aludido Informe de Auditoria el OCI ha determinado que la situación

descrita en los numerales anteriores, ha sido permitida de manera consiente y voluntaria por

los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Erazo Flores, Rosa Reina Sánchez y Stuguart

Maza Gonzales, conllevaron a la no acreditación de la distribución con un faltante de S/

43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el

trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación

de calle. Por otro lado, el servidor Julio Rodríguez Santillán habría ocasionado perjuicio al

INABIF por el monto de S/ 48,974.70, ya que no revirtió a tiempo los fondos públicos;

Que, con el Oficio N° 129-2019-INABIF-OCI de fecha 26 de julio de 2019, el Órgano de

Control Institucional del INABIF remitió el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309 a la

Dirección Ejecutiva para que en calidad de Titular de la Entidad disponga las acciones

necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas;

Que, a través del Memorándum N° 295-2019/INABIF.UAJ, de fecha 12 de agosto de

2019, la Unidad de Asesoría Jurídica remitió a la Secretaría Técnica de los Órganos

Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del INABIF, el Informe de Auditoria

N° 008-2019-2-0309 “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la

Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA” a fin de

coadyuvar a la correcta evaluación y emisión del Informe de Precalificación correspondiente;

Que, con Informe de Precalificación N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD de fecha 29

de octubre de 2019, la Secretaria Técnica recomendó a la Dirección Ejecutiva (e) del Programa

Integral Nacional para el bienestar Familiar en su calidad de Órgano Instructor iniciar

Procedimiento Administrativo Disciplinario a los servidores ADELA CHAVÉZ PINAZO,

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YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, ROSA CECILIA REINA SANCHEZ, JULIO CESAR

RODRÍGUEZ SANTILLÁN Y STUGART EMERSON MAZA GONZALES en su condición de

Directora II de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –

USPNNA, Directora II de la Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

– USPNNA, Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, Especialista en Contabilidad II –

Tesorero y Coordinador de Educadores de Calle;

Que, con fecha 05 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 049-2019/INABIF.DE,

a la servidora ROSA CECILIA REINA SÁNCHEZ, dando inicio al procedimiento Administrativo

Disciplinario en su contra;

Que, con fecha 06 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 050-2019/INABIF.DE,

a la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, dando inicio al procedimiento

Administrativo Disciplinario en su contra;

Que, con fecha 05 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 051-2019/INABIF.DE,

al servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES, dando inicio al procedimiento

Administrativo Disciplinario en su contra;

Que, con fecha 07 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 052-2019/INABIF.DE,

al servidor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN, dando inicio al procedimiento

Administrativo Disciplinario en su contra;

Que, con fecha 20 de noviembre de 2019, se notificó la Carta N° 053-2019/INABIF.DE,

a la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, dando inicio al procedimiento Administrativo

Disciplinario en su contra;

Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ

SANTILLÁN, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;

Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el servidor STUGART EMERSON MAZA

GONZALES, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;

Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, la servidora ROSA CECILIA REINA

SANCHEZ, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;

Que, con fecha 06 de diciembre de 2019, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO

FLORES, presentó su descargo ante el Órgano Instructor;

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Que, cabe señalar, que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO no ha presentado su

descargo, al momento de la elaboración del presente informe;

Que, con Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI de fecha 18 de

febrero de 2021, el Órgano Instructor recomendó a esta Órgano Sancionador imponer a las

servidoras procesada sanción disciplinaria de amonestación escrita;

LA FALTA INCURRIDA

De la Falta imputada

Que, conforme se aprecia -en detalle- en el Informe de Precalificación N° 291-2019-

INABIF-SUPH-STPAD1 que, se recoge in extenso en las Cartas N° 049-2019/INABIF.DE, 050-

2019/INABIF.DE, 051-2019/INABIF.DE, 052-2019/INABIF.DE y 053-2019/INABIF.DE (actos de

Inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios), a través de ellas se atribuyó

presunta responsabilidad administrativa disciplinaria a los servidores ROSA CECILIA REINA

SÁNCHEZ, YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, STUGART EMERSON MAZA

GONZALES, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN Y ADELA CHÁVEZ PINAZO,

respectivamente, por cuanto habría realizado los siguientes hechos que constituyen parte de

la imputación;

Que de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con deficiencia

y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de transparencia y

eficacia perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la

educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle.”;

Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y

material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones

menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el año 2017 y en el año 2018, sin contar con

una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,

conllevando a la falta de trasparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las

compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay

informe sobre la necesidad de contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmar de postores,

conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita la fecha

de cumplimiento del servicio entre otros.

1 Informe de Precalificación remitido por Secretaria Técnica del INABIF, recomendando al Órgano Instructor dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario.

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a) ADELA CHÁVEZ PINAZO, Directora II de la USPNNA durante el periodo 13 de

setiembre al 5 de diciembre de 2017, en su condición de área usuaria, se le atribuye la

negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión, al

inobservar sus funciones; ya que habría solicitado mediante diferentes documentos la

adquisición de bienes sin la debida observación de programas y cronogramas, las cuales

nunca se establecieron conllevando a que no se acredite su distribución.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala:

✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de

Operaciones – MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP

publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-

2017-MIMP de fecha 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 25° (…)

a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,

promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran

en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)

i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios

dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de

abandono, a nivel nacional; (…)”

✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y

funciones - MOF, aprobado por Resolución Ministerial 200-2014-MIMP de 20 de junio

de 2014, el cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS

1. Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,

promoción y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se

encuentran en situación de abandono (…)”

✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el Decreto

Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado

publicado el 7 de enero de 2017, así:

“Artículo 16°.- Requerimiento

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16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo

responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o

expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de

la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad”

✓ También la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la

Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el

Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:

“Principios Regulatorios

Artículo X.- Eficiencia en la Ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto público vinculadas a los fines del Estado deben establecerse

teniendo en cuenta la situación económica – financiera y el cumplimiento de los

objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los

fondos públicos, orienta a resultado con eficiencia, eficacia y calidad”

b) YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, Directora II de la USPNNA durante el periodo

06 de diciembre al 21 de mayo de 2018, en su condición de área usuaria, se le atribuye

la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión al

inobservar sus funciones; ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de

transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea distribución de

los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir su finalidad pública.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:

✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de

Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP

publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-

2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 25° (…)

a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,

promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran

en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)

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i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios

dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de

abandono, a nivel nacional; (…)”

✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y

Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de

junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS”

1. Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,

promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se

encuentran en situaciones de abandono (…)”

✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la

Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el

Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:

“Principios Regulatorios

Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse

teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los

objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los

fondos públicos, orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía calidad”

✓ Así como lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-

2018 de fecha 23 de abril de 2018.

“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables

presentarán para efectos de su rendición de cuenta (…).

La correcta ejecución del gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad

de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA a efectos de

salvaguardar los intereses del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar

– INABIF”

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c) ROSA CECILIA REINA SANCHEZ, Coordinadora de la Sub Unidad de Logística durante

el periodo del 8 de junio de 2017 al 10 de mayo de 2018, se atribuye la negligencia en el

ejercicio de sus funciones se habría configurado por omisión, al inobservar sus funciones;

ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de transparencia y eficiencia en

las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los bienes adquiridos lo que

no permitió cumplir su finalidad pública.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:

✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de

Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP

publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 190-

2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 21°(…)

d) Formular y proponer directivas, normas, reglamentos, manuales e instrumentos de

gestión de los procesos técnicos del sistema de bastecimiento”

✓ Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y

Funciones-MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de

junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS

1. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades de la

Sub Unidad de Logística (…)

3. Supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de selección. (…)

10. Realizar el seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de

selección y del presupuesto asignado al INABIF. (…)”

✓ Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la

Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el

Decreto Supremo N° 304-2012-EF, así:

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“Principios Regulatorios

Articulo x.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto público vinculadas a los infieles del Estado deben establecer

teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los

objetivos de estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los

fondos públicos, orienta a resultados con eficiencia, eficacia, economía y calidad”

d) STUGART EMERSON MAZA GONZALES, Coordinador Lima del Servicio de

Educadores de Calle durante el periodo 10 de julio de 2017 – continua, se le atribuye la

negligencia en el ejercicio de sus funciones se configuro por omisión, al inobservar sus

funciones; ya que con su falta de diligencia ocasiono la extemporánea distribución de los

bienes adquiridos lo que no permitió cumplir su finalidad pública y conllevó a que no

acredite su distribución en perjuicio económico del INABIF.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:

✓ El servidor en mención habría incumplido sus funciones establecidas en los Términos

de Referencia del Contrato CAS derivado del Proceso CAS N° 05803-2017, donde se

detalla:

“c) Coordinar la atención y asistencia de aquellos casos identificados en zonas o

servicios donde los operadores locales hayan detectado niños, niñas y adolescentes

en situación de calle.

g) Otras funciones que asigne el jefe inmediato”

✓ Así como lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, publicado el 7 de enero de 2017, así:

“Artículo 16°.- Requerimiento

16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo

responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o

expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad publica de la

contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados

al cumplimiento de las funciones de la Entidad”

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Que de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70 remitido para

refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los retuvo en su

poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles para el

desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado servicio”;

Que, mediante Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, se resolvió

aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo Interno por el monto de S/

48,974.70 para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niños y adolescente

beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos, recreativos y

deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias.

Respecto a la responsabilidad administrativa de los servidores imputados, según el citado

Informe de Auditoria y las faltas que afectaron la normativa respectiva:

a) YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, Directora II de la USPNNA durante el periodo

del 6 de diciembre al 21 de mayo de 2018, en su condición de área usuaria, se le atribuye

la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por acción, ya que

habría solicitado de manera errónea disponer la remisión de Encargos a los

Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle de provincias, señalando

equivocada la Partida Presupuestal 23.27.11.99.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:

✓ La servidora habría incumplido con sus funciones establecidas en el Manual de

Operaciones – MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP

publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N° 315-

2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución

Ministerial N° 190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 25° (…)

a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,

promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran

en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)”

✓ Así como lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-

2018 de fecha 23 de abril de 2018.

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“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables

presentaran para efectos de su rendición de cuenta, (…). La correcta ejecución del

gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad de Servicios de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes USPNNA a efectos de salvaguardar los intereses del

Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF”

b) JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SANTILLÁN, Especialista en Contabilidad II, Tesorero, se

le atribuye la negligencia en el ejercicio de sus funciones se habría configurado por

acción, ya que habría retenido los telegiros bancarios de los centros de referencia de

provincia por 107 días, sin revertirlos dentro del plazo establecido por la normativa.

Respecto a la responsabilidad y norma jurídica afectada, el informe señala lo siguiente:

✓ El servidor habría incumplido sus funciones establecidas en el Manual De

Organización y Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-

MIMP del 20 de junio de 2014, el cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS

5. Conducir el proceso de rendición y reposición de Fondos Internos (…)

10. Cautelar el cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Tesorería y las

Normas Técnicas de Control que competen a Tesorería (…)”

✓ Aunado a ello, el servidor en mención habría transgredido lo establecido en la Ley N°

28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, publicada el 21 de marzo de

2006, señala:

“Articulo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.

Los fondos públicos se depositan en forma integra dentro de las veinticuatro (24)

horas de su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema

Nacional de Tesorería, procediéndose a su debido registro.”

✓ Así como, la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución

Directoral N° 002-2007-EF/77.15 y modificatorias, se detalla:

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“Articulo 4.- Plazo para el depósito de los Fondos Públicos.

4.1 Los fondos públicos recaudados, captados u obtenidos de acuerdo a Ley,

cualquiera sea la fuente de financiamiento, deben ser depositados en las

correspondientes a cuentas bancarias en un plazo no mayor de 24 horas.

Artículo 40.- Encargar a personal de la institución

(…)

h) Las reversiones a que hubiera lugar por parte de las “Encargadas”, producto de la

recuperación de pagos indebidos y devoluciones, deben ser depositados

directamente por ellas en la respectiva cuenta central de Encargos de la “Encargante”,

a través del SIAF-SP, mediante Papeleta de Depósito (T-6), con indicación expresa

del número de registro de la operación en el SIAF-SP en virtud de la cual se afectó la

ejecución del gasto para efectos de las remesas correspondientes.”

✓ Además de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-

2018 de fecha 23 de abril de 2018, así:

Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018 de fecha 23 de abril

de 2018.

“Artículo 5°.- De existir saldos no ejecutados, los coordinadores del Servicio de

Educadores de Calle de provincia coordinarán con el Tesorero del INABIF a fin de

ejecutar la devolución de fondos a través de un telegiro para la reversión al Tesorero

Público”

De los hechos que determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que

se sustentan

Que, mediante Informe de Auditoría N° 008-2019-2-0309, derivado del OCI del

Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar – INABIF, se realizó el análisis sobre la

“Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la Unidad de Servicios de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA”, Período del 1 de julio de 2017 al 31 de

diciembre de 2018;

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Que, Cabe precisar que, según el inciso f) del artículo 15° de la Ley N° 27785, Ley

Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, los

informes que se emitan como resultado de acciones de control tienen carácter de ser prueba

pre constituida, así:

“Artículo 15.- Atribuciones del Sistema.

Son atribuciones del Sistema (…)

f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes

respectivos como el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre

constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean

recomendadas en dichos informes”.

En tal sentido, la Resolución N° 00609-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del

Servicio Civil, señalo con respecto a la prueba pre-constituida “25. (…) se puede concluir

que el carácter de prueba pre-constituida de los informes de control está referida

principalmente a determinar que hechos han sido demostrados y/o corroborados a través

de las acciones efectuadas por los órganos de control institucional de las entidades

públicas, aspecto que en modo alguno reemplaza a la potestad que éstas gozan en

relación a la calificación jurídica de tales informes, la cual consiste en establecer, en el

ámbito administrativo, cual ha sido la presunta fata que habría cometido el servidor y/o

funcionario público, así como la posible sanción que le correspondería por tal situación”.

Que, de las observaciones realizadas por el OCI, se evidenciaron en las Observaciones

1 y 2, que los servidores, vulneraron sus obligaciones funcionales, según el siguiente detalle;

Que de la Observación 1: “Se efectuaron adquisiciones y contrataciones con

deficiencias y no se procedió a la distribución oportuna de bienes, conllevando a la falta de

transparencia y eficacia de las adquisiciones y faltantes que ocasionaron un perjuicio

económico de S/ 43, 334.25, perjudicando los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución

del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle”;

Que, se efectuaron adquisiciones de mochilas escolares, vestuarios, útiles escolares y

material comunicacional del Servicio de Educadores de Calle se realizaron por adjudicaciones

menores a 8 Unidades Impositivas Tributarias en el años 2017 y en el año 2018, sin contar con

una regulación o directiva y sin aplicar los principios que regulan las contrataciones públicas,

conllevando a la falta de transparencia, eficacia y eficiencia de las adquisiciones al efectuar las

compras con una serie de incidencias como: Falta de cronograma de distribución, no hay

informe sobre la necesidad d contratación, cotizaciones son fotocopias sin firmas de postores,

conformidad sin detallar los bienes recibidos, no hay guía de remisión ni se acredita a la fecha

de cumplimiento del servicio entre otros;

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Que, la finalidad publica de la contratación es de contribuir con el Objetivo de Restituir

el Derecho a la Educación, proveyendo con una mochila escolar a 1500 niños, niñas y

adolescentes en situación de calle, usuarios/as, del servicio que presentan mayor necesidad

económica en las zonas con altos índices de lluvia durante el año y estaban dirigidas a las

ciudades de: Abancay, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huancayo,

Iquitos, Puno, Chaupimarca, Huánuco y Pucallpa. Asimismo, el vestuario institucional y el

material comunicacional tenían como finalidad implementar a los Educadores de Calle de

chalecos con logo distintivo de la institución con la finalidad de realizar las tareas de campo que

cumplen los Educadores de Calle a nivel nacional, a fin de que sean plenamente identificados

por la población objetivo constituida por niños, niñas y adolescentes en situación de calle así

como sus familiares cercanos, instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil con las que

se coordina permanentemente en los ámbitos de intervención del servicio;

Que, dicho lo anterior, se detallan los bienes y servicios contratados:

N.° Orden de

Compra/Servicio

Fecha Comprobant

e de Pago N°

Importe S/ Proveedor Concepto

1 0000664 14/11/2017 05341 31,200.00 Makitex EIRL 1500 mochilas

de lona

2 0002136 15/11/2017 05522 10,856.00 Makitex EIRL 2000 gorros

institucionales

3 0002137 15/11/2017 05766 16,800.00 Bussines

Textiles

Publicitarios

H&H SAC

400 chalecos

con logo

4 0002138 15/11/2017 05646 8,600.00 BRL

Outsoursing

Services SRL

400 polos

impresos con

logos

5 0002139 15/11/2017 05647 7,900.00 Riga Servicios

SRL

1000 chalecos

deportivos

6 0002561 29/12/2017 00080 16,000.00 Maylle Hancco

Pavel

Banners, folders

y trípticos

7 0002562 29/12/2017 00081 15,953.09 Maylle Hancco

Pavel

Impresión de

libretas, afiches

y agendas

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8 0000052 05/03/2018 01324 32,250.00 Bussines

Textiles

Publicitarios

H&H SAC

1500 mochilas

de lona rígida

S/ 139,559.00

Que, los referidos servidores no habrían realizado sus funciones, según lo señalado en

la normativa interna, directiva y leyes correspondientes que regula la adquisición de bienes y

servicios;

Que, de las actuaciones de los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Bertha Erazo

Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez y Stugart Emerson Maza Gonzales, se observó su falta de

diligencia y responsabilidad ya que habrían actuado con falta de transparencia y eficiencia en

las compras efectuadas y la extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió

cumplir con la finalidad publica de su contratación y conllevo a que no se acredite su distribución

con un faltante de S/ 43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos

de fortalecer el trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y

adolescentes en situación de calle;

Que, se elaboró un resumen de los bienes faltantes los cuales se detallan a continuación:

Numeral Concepto Adquiridos Distribuidos Stock Faltantes Importe S/

2 Gorros

institucionales

2000 737 463 795 4,315.26

3 Chalecos

deportivos con

logo

400 120 181 99 4,158.00

4 Polos rojos 400 171 118 111 2,386.50

5 Chalecos

deportivos

1000 934 0 66 521.40

6 Banners 68 0 0 68 8,500.00

Folders

institucionales

4000 0 0 4000 5,400.00

Trípticos 10000 0 0 10000 2,100.00

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7 Libretas de

apunte

1000 0 0 1000 4,700.00

Afiche 2742 0 0 2742 1,453.09

Agendas 1000 0 0 1000 9,800.00

TOTAL 43,334.25

Que, de la Observación 2: “Se revirtió en encargo interno por S/ 48,974.70 remitido para

refrigerios de NNA y padre de familia a cuenta bancaria del Tesorero, quien los retuvo en su

poder, ocasionando perjuicio al INABIF, al no contar con esos fondos disponibles para el

desarrollo de las funciones que realiza en bienestar de los Usuarios del indicado servicio”;

Que, con Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, de fecha 23 de

abril de 2018, se resolvió aprobar la asignación de recursos en la modalidad de Encargo interno

por el monto de S/ 48,974.70, para la compra de Refrigerios Trimestral para los niños, niñas y

adolescentes beneficiarios y padres de familia, participantes de los talleres socio educativos,

recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias, en cumplimiento

de los objetivos de la citada Unida de Línea, remitido a los 21 Coordinadores de Centros de

Referencia de provincia;

Que, los servidores Yolanda Bertha Erazo Flores y Julio Cesar Rodríguez Santilla,

habrían vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante Resolución de

Administración N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como a compra de

refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,

participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del Servicio de

Educadores de Calle de provincias;

Que, mediante el aludido Informe de Auditoria el OCI ha determinado que la situación

descrita en los numerales anteriores, ha sido permitida de manera consiente y voluntaria por

los servidores Adela Chávez Pinazo, Yolanda Erazo Flores, Rosa Reina Sánchez y Stuguart

Maza Gonzales, conllevaron a la no acreditación de la distribución con un faltante de S/

43,334.25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el

trabajo de restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación

de calle. Por otro lado, el servidor Julio Rodríguez Santillán habría ocasionado perjuicio al

INABIF por el monto de S/ 48,974.70, ya que no revirtió a tiempo los fondos públicos;

Que, con el Oficio N° 129-2019-INABIF-OCI de fecha 26 de julio de 2019, el Órgano de

Control Institucional del INABIF remitió el Informe de Auditoria N° 008-2019-2-0309 a la

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Dirección Ejecutiva para que en calidad de Titular de la Entidad disponga las acciones

necesarias para la implementación de las recomendaciones consignadas;

Que, a través del Memorándum N° 295-2019/INABIF.UAJ, de fecha 12 de agosto de

2019, la Unidad de Asesoría Jurídica remitió a la Secretaría Técnica de los Órganos

Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario del INABIF, el Informe de Auditoria

N° 008-2019-2-0309 “Auditoria de Cumplimiento al Servicio de Educadores de Calle de la

Unidad de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - USPNNA” a fin de

coadyuvar a la correcta evaluación y emisión del Informe de Precalificación correspondiente;

De los descargos de los servidores procesados

Descargo del servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN

Que, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor procesado

presentó sus descargos, esgrimiendo los siguientes fundamentos fácticos y argumentos de

defensa:

• Que, las reversiones al tesoro público solo se pueden realizar uno al día, es decir,

el sistema SIAF-SP tiene 24 horas para aprobarla, salvo que haya una ampliación

de la demora x alguna interrupción; asimismo que este sistema es utilizado por el

área de logística, lo que hace que el procesamiento de la información demore un

poco más por la carga que ellos generan.

• Que, en el caso que él se hubiera dedicado solo a la devolución de los 21 telegiros

abandonando sus funciones diarias, ello demoraría más de un mes igualmente;

indica que por la excesiva carga laboral que hay en tesorería y control previo, era

imposible rendir cuentas debidamente documentadas en el plazo de 3 días de

concluida la actividad respectiva.

Configuración de la falta disciplinaria leve

Que, por los hechos expuestos, se desprende que el servidor JULIO CÉSAR

RODRIGUEZ SANTILLÁN, en su condición de Especialista en Contabilidad II, Tesorero, en el

espacio de tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, incurrió

en negligencia en el desempeño de sus funciones regulada en el literal d) del artículo 85 de la

Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en concordancia con el Manual de Organización y

Funciones del INABIF; al no realizar las acciones correspondientes, a tratar de manera diligente

la devolución del dinero, por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones tipificadas

en el numeral 5 y 10 de las funciones específicas señaladas en el MOF del INABIF, por cuanto

a su vez, su acción evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo

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27 de la Ley del Sistema Nacional de Tesorería y su Directiva, conforme se detalló y acreditó

en los numerales precedentes;

Descargo del Servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES

Que, en su escrito de descargo de fecha 19 de noviembre de 2019, esgrimió los

siguientes argumentos de defensa:

• Que, en su condición de Coordinador Lima dependiente de la Unidad de Servicios

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA realizó las acciones en

el tiempo que fueron indicadas por su superior inmediato, sin intención de

ocasionar perjuicio menos económico a INABIF.

• Que, en el Informe de Precalificación no se especificó la función que habría

transgredido, solo se le indico que no habría cautelado el uso y destino de los

bienes, no siendo esto una función propia de su cargo.

• Que, sus funciones son coordinar la atención y asistencia de aquellos casos

identificados en zonas o servicios donde los operadores locales hayan detectado

niños, niñas y adolescentes en situación de calle; no pudiéndose desprender de

esta la negligencia en el ejercicio de sus funciones, siendo que la atención y

asistencia que se realiza son acciones concretas y directas para el restablecimiento

de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle.

• Que, las acciones que conllevan a efectuar un requerimiento de bienes para su

posterior distribución no son acciones que su persona en cumplimiento de sus

funciones realice, por lo que escapa de su responsabilidad el que se hubiera

tardado en la realización de la distribución de estos, al desconocer la programación

de dicha adquisición que en ningún momento estuvo a su cargo o responsabilidad.

• Que, es cierto que retiro los bienes para trasladarlos de un almacén a otro, así

como que sello y viso la conformidad de servicio por los chalecos, pero que, ambas

acciones fueron por una indicación directa y concreta de su superior inmediato toda

vez que su cargo está subordinado a las disposiciones de sus superiores, cabe

recalcar que con el traslado de los bienes de un almacén a otro no se advirtió ni un

faltante ni perdida hasta ese momento y al no estar a cargo de la distribución no

puede señalar si esta se efectúo de acuerdo a los solicitado y estipulado;

Configuración de la falta disciplinaria leve

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Que, por los hechos expuestos, se desprende que el servidor STUGART EMERSON

MAZA GONZALES, en su condición de Coordinador Lima del Servicio de Educadores de Calle,

en el espacio de tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018,

incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones, en concordancia, con los términos

de referencia de su Proceso CAS N° 05803-2017, al no realizar las acciones correspondientes,

para la correcta distribución de los bienes adquiridos, en el cumplimiento de sus funciones, por

lo cual, queda acreditado la omisión de sus funciones tipificadas en el literal c) de las funciones

señaladas en los términos de referencia de su proceso CAS, por cuanto a su vez, su acción

evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo 16 del Decreto

Legislativo N° 1341, que modifica la Ley N° 30225, conforme se detalló y acreditó en los

numerales precedentes;

Del descargo de la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ

Que, en su escrito de descargo de fecha 19 de noviembre de 2019, esgrimió los

siguientes argumentos de defensa:

• Que, a la fecha de presentación de su descargo no le ha sido proporcionada

información que ha solicitado a la institución; en ese sentido, sus descargos serán

de manera general, no siendo su descargo definitivo hasta contar con los

expedientes solicitados.

• Que, no es su competencia funcional como ex coordinadora de la Sub Unidad de

Logística, la distribución oportuna de bienes y/o faltantes que ocasionen perjuicio

económico al INABIF, estas actividades no son su competencia por lo tanto

sancionarla por ello, sería un abuso de autoridad.

• Que, no se le debe aplicar la ley de contrataciones del estado puesto que las

contrataciones son por menos de 8 UITs; asimismo señala que la responsabilidad

de incurrir en fraccionamiento no recae en ella sino en el área usuaria, conforme al

reglamento de la ley de contrataciones.

Configuración de la falta disciplinaria leve

Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora ROSA CECILIA REINA

SANCHEZ, en su condición de Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, en el espacio de

tiempo comprendido de 1 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, incurrió en la

negligencia en el desempeño de sus funciones por omisión, regulada por la Ley del Servicio

Civil, Ley N° 30057, en concordancia, con el Manual de Organización y Funciones del INABIF,

al no realizar las acciones correspondientes, para la correcta contratación y adquisición de los

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bienes adquiridos, en el cumplimiento de sus funciones, por lo cual, queda acreditado que

incumplió sus funciones tipificadas en los numerales 1, 3 y 10 del MOF de INABIF, por cuanto

a su vez, su acción evidencia que no acató y/o cumplió la disposición contenida en el artículo

X del Decreto Supremo N° 304-2012-EF, que aprueba la Ley N° 28411, conforme se detalló y

acreditó en los numerales precedentes;

Descargo de la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES

En su escrito de descargo de fecha 06 de diciembre de 2019, esgrimió los siguientes

argumentos de defensa:

• Que, al asumir el cargo de Directora II de la Unidad de Servicio de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA, encontró que la ex Directora asignó

funciones de Coordinadora General del Servicio de Educadores de Calle a la Lic.

Luz Foronda Merino, a través del Memorando N° 2802-2017-INABIF/USPNNA de

fecha 13 de noviembre de 2017.

• Que, el hecho de que no se haya puesto fecha en la guía de remisión por parte del

funcionario de la USPNNA no es indicador de que los bienes no hayan ingresado

en cantidad y calidad requeridos; por el contrario, ella misma da fe de ello. De otro

lado, existe la firma de las respectivas conformidades de servicio, en donde se

consignó que estos se efectuaron de acuerdo con las características señaladas en

las respectivas ordenes de servicio fue suscrita por todos los servidores

competentes.

• Que, afirma categóricamente que los bienes, cuya guía de remisión han sido

suscritas por su persona y respecto a lo que ha dado conformidad del servicio, ha

ingresado a la entidad; es por ello, que se suscribieron y/o expidieron los mismos,

por lo que rechaza cualquier afirmación efectuada por el OCI que refiere que no se

acredita que estos hayan ingresado en cantidad y calidad pactada. Su firma

estampada en la respectiva conformidad da fe de ello; además ello le corresponde

como área usuaria y sobre todo que contaba con la verificación de cada uno de los

bienes ingresados por parte de la coordinadora general del servicio de educadores

de calle.

• Que, su labor de supervisión se ejecutó plenamente, por lo que no se le puede

atribuir responsabilidad alguna sobre los hechos y reitera que como área usuaria

suscribió las conformidades de acuerdo a sus competencias; que todos los bienes

fueron entregados a los coordinadores de calle quienes son responsables de su

distribución, de acuerdo a sus necesidades.

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• Que, por disposición de la Dirección Ejecutiva, se hizo entrega de 700 agendas

que fueron adquiridas conjuntamente con el pedido de material comunicacional

solicitadas en el año 2017; efectivizándose dicha entrega mediante un acta suscrita

por la Coordinadora del Servicio de Educadores de Calle y la Coordinadora de la

Sub Unidad de Comunicaciones e Imagen del INABIF. Con dicho documento se

acredita no sólo la existencia y distribución de agendas, sino también que el control

y distribución de los bienes se efectuaban por parte de la coordinadora general del

servicio de educadores de calle, en atención a las coordinaciones efectuadas con

los coordinadores de cada sede al interior del país.

Configuración de la falta disciplinaria leve

Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora YOLANDA BERTHA

ERAZO FLORES, en su condición de Directora II de la USPNNA, en el espacio de tiempo

comprendido de 06 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018, en su condición de

área usuaria, incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones por omisión al

inobservar sus funciones ya que con su falta de diligencia habría ocasionado falta de

transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea ditribución de los

bienes adquiridos; asimismo, habría cometido negligencia en el desempeño de sus funciones

por acción en su al haber firmado y sello sin indicar fecha de recibido los bienes (chalecos

deportivos con logo); asimismo, no cauteló la adecuada distribución de estos conllevando a un

posterior faltante, otorgando la conformidad de los servicios sin que se haya verificado el

cumplimiento de las especificaciones técnicas, referente a la cantidad y calidad requeridas;

igualmente dispuso la remisión de encargos internos a los coordinadores de servicio de

educadores de calle de provincia, incumpliendo fortalecer el trabajo de restitución del derecho

a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle; incumpliendo sus

funciones, por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones tipificadas en el artículo

25 del Manual de Operaciones, las funciones especificas del MOF de INABIF, la Ley General

del Sistema Nacional de Presupuesto y lo establecido en la Resolución de la Unidad de

Administración N° 00077-2018;

Descargo presentado por la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO

Que, la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO no presentó sus descargos;

Configuración de la falta disciplinaria leve

Que, por los hechos expuestos, se desprende que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, en

su condición de Directora II de la USPNNA, en el espacio de tiempo comprendido de 31 de

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setiembre al 5 de diciembre de 2017, en su condición de área usuaria, incurrió en negligencia

en el desempeño de sus funciones por omisión al inobservar sus funciones, ya que habría

solicitado con documentos la adquisición de bienes sin las debidas observaciones de

programas y cronogramas, las cuales al no estar establecidas conllevaron a que no se pueda

acreditar su correcta distribución; por lo cual, queda acreditado que incumplió sus funciones

tipificadas en el artículo 25 del Manual de Operaciones, las funciones específicas del MOF de

INABIF, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General del Sistema Nacional de

Presupuesto;

Que, en consecuencia, del análisis realizado a los descargos presentados por los

servidores imputados en el Informe de Precalificación N° 291-2019-INABIF-SUPH-STPAD; este

Órgano Instructor considera que los hechos vertidos en el informe referido no han sido

desvirtuados de manera fehaciente por los descargos de los referidos servidores, ya que ha

quedado demostrado que incurrieron en la negligencia del desempeño de sus funciones

señalada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil;

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA

De la acreditación de faltas imputadas

Del servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN

Que, es menester precisar que, el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN

ejerció el cargo de Especialista en Contabilidad – Tesorero, en el periodo del 1 de agosto de

2016 al 31 de diciembre de 2018;

Que, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el tesorero no habría

revertido el monto total de s/ 48,974.70 dentro del plazo establecido de 24 horas, monto que

fueron revertidos mediante telegiros bancarios a nombre del tesorero, quien los retuvo en su

poder hasta por 107 días, para después revertirlos al Tesoro Público; conllevando en perjuicio

de INABIF al no contar con esos fondos disponibles para el desarrollo de los talleres socio

educativos, recreativos y deportivos del Servicio de Educadores de Calle de provincias;

asimismo habría vulnerado lo dispuesto por la aprobación del Encargo Interno mediante

Resolución de Administración N° 77-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como

la compra de refrigerios trimestrales para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres

de familia, participantes de los talleres socio educativos, recreativos y deportivos del servicio

de Educadores de Calle de provincias;

Que, en ese sentido, se le imputó al servidor la negligencia en el desempeño de sus

funciones, establecida en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057;

en concordancia con las funciones específicas; establecidas en el Manual de Organización y

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Funciones – MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de

2014; las cuales son conducir el proceso de reposición de Fondos Internos y cautelar el

cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Tesorería y las Normas Técnicas de

Control que competen a Tesorería;

Que, en alusión al procedimiento de tramitación la Ley General del Sistema Nacional de

Tesorería, Ley N° 28693, establece:

“Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.

Los fondos

Los fondos públicos se depositan en forma integra dentro de las veinticuatro (24) horas de

su percepción o recaudación, salvo los casos regulados por el Sistema Nacional de

Tesorería, procediéndose a su debido registro.”

Así como, la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, aprobada por Resolución

Directoral N° 002-2007-EF/77.15 y modificatorias, se detalla:

“Articulo 4.- Plazo para el depósito de los Fondos Públicos.

4.1 Los fondos públicos recaudados, captados u obtenidos de acuerdo a Ley, cualquiera

sea la fuente de financiamiento, deben ser depositados en las correspondientes a cuentas

bancarias en un plazo no mayor de 24 horas.

Artículo 40.- Encargar a personal de la institución

(…)

h) Las reversiones a que hubiera lugar por parte de las “Encargadas”, producto de la

recuperación de pagos indebidos y devoluciones, deben ser depositados directamente por

ellas en la respectiva cuenta central de Encargos de la “Encargante”, a través del SIAF-SP,

mediante Papeleta de Depósito (T-6), con indicación expresa del número de registro de la

operación en el SIAF-SP en virtud de la cual se afectó la ejecución del gasto para efectos

de las remesas correspondientes.”;

Que, de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018

de fecha 23 de abril de 2018, así:

Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018 de fecha 23 de abril de

2018.

“Artículo 5°.- De existir saldos no ejecutados, los coordinadores del Servicio de Educadores

de Calle de provincia coordinarán con el Tesorero del INABIF a fin de ejecutar la devolución

de fondos a través de un telegiro para la reversión al Tesorero Público”;

Que, del procedimiento de depósito de Fondos Públicos, se aprecia que, el referido

servidor no cumplió en su condición de Tesorero con devolver dentro del plazo establecido por

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la norma, los telegiros respectivos, aquello devela la inobservancia de los numerales 5 y 10 de

las funciones especificas señaladas en el Manual de Organización y Funciones del INABIF,

prevista en el cargo de Especialista en Contabilidad II, Tesorero;

Que, en el orden de ideas señalado, el servidor procesado –de forma homóloga- ha

inobservado la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, Ley N° 28693 y la Directiva de

Tesorería N° 001-2007-EF/77.15, por cuanto de la presente investigación está acreditado

fehacientemente que el servidor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ SANTILLÁN no respetó ni

cumplió las disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones

inherentes al puesto que desempeña;

Del Servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES

Que, es menester precisar que, el servidor STUGART EMERSON MAZA GONZALES

ejerció el cargo de Coordinador de Educadores de Calle, en el periodo del 10 de julio de 2017

al 31 de diciembre de 2018, periodo de auditoria del OCI;

Que, se le imputó al servidor la negligencia en el desempeño de sus funciones ,

establecida en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en

concordancia con las funciones propias de su contratación; establecidas en los términos de

referencia de su Proceso CAS N° 05803-2017; las cuales son coordinar la atención y asistencia

de aquellos casos identificados en zonas o servicios donde los operadores locales hayan

detectado niños, niñas y adolescentes en situación de calle;

Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el

Coordinador del Servicio de Educadores de Calle, no habría cautelado el uso y destino de los

bienes que serían usados por el personal que desarrollan servicios educadores de calle,

conllevando a su distribución extemporánea a los coordinadores de los centros de referencia

del servicio de educadores de calle en perjuicio económico del INABIF;

Que, de la actuación del servidor se observó su falta de diligencia y responsabilidad, ya

que habría actuado con falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la

extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad pública

de su contratación y conllevó a que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.

25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de

restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;

Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior el servidor incumplió las funciones

establecidas en los términos de referencia de su contrato CAS, derivado del Proceso CAS N°

05803-2017, el cual establece:

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“Artículo 27.- Plazo para el Depósito de Fondos Públicos.

c) Coordinar la atención y asistencia de aquellos casos identificados en zonas o servicios

donde los operadores locales hayan detectado niños, niñas y adolescentes en situación de

calle.”

Así como lo señalado en el Decreto Legislativo N° 1341, modifica la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, publicado el 7 de enero de 2017, así:

“Artículo 16°.- Requerimiento

16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable

de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, además de justificar la finalidad publica de la contratación. Los bienes,

servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones

de la Entidad”;

Que, se aprecia que, el referido servidor no cumplió en su condición de Coordinador con

el cumplimiento de las funciones que ayudan a la Entidad a brindar un correcto servicio de

apoyo, aquello devela la inobservancia del literal c de las funciones señaladas en el Contrato

Cas derivado del Proceso CAS N° 05803-2017;

Que, en el orden de ideas señalado, el servidor procesado –de forma homóloga- ha

inobservado la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo N° 1341, que modifica la

Ley N° 30225, por cuanto de la presente investigación está acreditado fehacientemente que el

servidor STUAGART EMERSON MAZA GONZALES no respetó ni cumplió las disposiciones

legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al puesto que

desempeña;

De la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ

Que, es menester precisar que, la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ ejerció

el cargo de Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, en el periodo del 08 de junio de 2017

al 10 de mayo de 2018;

Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,

establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en

concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de

INABIF; las cuales eran planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades de la

Sub Unidad de Logística; así como, supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de

selección; y obviamente a ser el área encargada de las contrataciones debe hacer el

seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de selección y del

presupuesto asignado al INABIF;

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Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la

Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, no habría cautelado qué las contrataciones

menores a 8 UIT Contaran una regulación, no integro las prestaciones requeridas por el área

usuaria para los servicios que fueron requeridos, asimismo, la servidora habría suscrito órdenes

de compra sin que se estipulen las debidas garantías, no suscribió adecuadamente las órdenes

de compra según las propuestas presentadas y autorizo órdenes de servicio que no estaban

sujetos a plazo de ejecución según lo establecido los términos de referencia; Ocasionando

perjuicio económico al INABIF;

Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,

ya que habría actuado con falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la

extemporánea distribución de los bienes adquiridos no permitió cumplir con la finalidad pública

de su contratación y conllevó a que no se acredite su distribución con un faltante de S/ 43,334.

25 en perjuicio económico del INABIF y en perjuicio de los objetivos de fortalecer el trabajo de

restitución del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle;

Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservo las

disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-

2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°

190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 21°(…)

d) Formular y proponer directivas, normas, reglamentos, manuales e instrumentos de

gestión de los procesos técnicos del sistema de bastecimiento”

Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y

Funciones-MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de

2014, el cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS

1. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades de la Sub

Unidad de Logística (…)

3. Supervisar y evaluar el desarrollo de los procesos de selección. (…)

10. Realizar el seguimiento y control de la ejecución contractual de los procesos de

selección y del presupuesto asignado al INABIF. (…)”

Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°

28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto

Supremo N° 304-2012-EF, así:

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“Principios Regulatorios

Articulo x.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto público vinculadas a los infieles del Estado deben establecer

teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de

estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,

orienta a resultados con eficiencia, eficacia, economía y calidad”

Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Coordinadora

de la Sub Unidad de Logística, con el cumplimiento de sus funciones que no cautelando que la

contratación contara con una regulación, así como no suscribió las órdenes de compra y

servicios correspondientes, aquello devela la inobservancia de los literal d) del artículo 21, de

las funciones señaladas en el Manual de Operaciones, igualmente incumpliendo el MOF del

INABIF al no planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades de la Sub Unidad

de Logística, entre otras ya señaladas;

Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha

inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto

Supremo N° 304-2012-EF, por cuanto de la presente investigación está acreditado

fehacientemente que la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ no respetó ni cumplió las

disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al

puesto que desempeña;

De la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES

Que, es menester precisar que, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES

ejerció el cargo de Directora II de la USPNNA, en el periodo del 06 de diciembre de 2017 al 21

de mayo de 2018;

Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,

establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en

concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de

INABIF; las cuales eran programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar las actividades

de prevención, promoción y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran

en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; asimismo, programar y ejecutar

actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes

en situación de presunto estado de abandono a nivel nacional;

Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la

Directora II de la USPNNA, habría, dispuesto la remisión de encargos internos a los

coordinadores del servicio de educadores de calle de provincias, incumpliendo lo establecido

en la Resolución Administrativa N° 077-2018 que autorizaba la adquisición de bienes y servicios

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a través de encargos; incumpliendo los objetivos de fortalecer el trabajo de restitución del

derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de calle; asimismo, su

falta de transparencia y diligencia en las compras efectuadas y extemporánea distribución de

los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir con la finalidad pública;

Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,

ya que vulnero lo dispuesto por la aprobación del encargo interno, mediante Resolución

Administrativa N° 00077-2018, ya que no se logró cumplir los objetivos, así como la compra de

refrigerios trimestral para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios y padres de familia,

participantes de los talleres socioeducativos, recreativos y deportivos del servicio de

educadores de calle de provincia;

Que, igualmente, en su condición de área usuaria se le atribuye negligencia en el

ejercicio de sus funciones al inobservar las mismas; ya que con su falta de diligencia habría

ocasionado falta de transparencia y eficiencia en las compras efectuadas y la extemporánea

distribución de los bienes adquiridos lo que no permitió cumplir con su finalidad pública;

Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservó las

disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-

2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°

190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 25° (…)

a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,

promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en

situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)

i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a

niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional;

(…)”

Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones

– MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de 2014, el

cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS”

1.Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,

promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en

situaciones de abandono (…)”

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Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°

28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto

Supremo N° 304-2012-EF, así:

“Principios Regulatorios

Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse

teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de

estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,

orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía y calidad”;

Que, de lo establecido en la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018

de fecha 23 de abril de 2018.

“Artículo 4°.- Los Coordinadores del Servicio de Educadores de Calle responsables

presentarán para efectos de su rendición de cuenta (…).

La correcta ejecución del gasto deberá ser supervisada por la Directora de la Unidad de

Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes – USPNNA a efectos de

salvaguardar los intereses del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar –

INABIF”;

Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Directora II de

la USPNNA - área usuaria, habría firmado y sellado sin indicar la fecha de recibido de los

bienes, no cautelo la adecuada distribución de estos, conllevando a su posterior faltante;

además, habría otorgado la conformidad de servicio sin que se haya verificado el cumplimiento

de las especificaciones técnicas requeridas, ocasionando qué no se acredite el cumplimiento

de la finalidad pública de su contratación;

Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha

inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto

Supremo N° 304-2012-EF y la Resolución de la Unidad de Administración N° 00077-2018, por

cuanto de la presente investigación está acreditado fehacientemente que la servidora

YOLANDA BERTHA ERAZO FLORES, no respetó ni cumplió las disposiciones legales

señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al puesto que desempeña;

De la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO

Que, es menester precisar que, la servidora ADELA CHAVEZ PINAZO ejerció el cargo

de Directora II de la USPNNA, en el periodo del 13 de setiembre de 2017 al 5 de diciembre de

2017;

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Que, se le imputó a la servidora la negligencia en el desempeño de sus funciones,

establecidas en el literal d) del artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057; en

concordancia con las funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones de

INABIF; las cuales eran planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de

prevención, promoción y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se

encuentren en situación de abandono;

Que, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la

Directora II de la USPNNA, en su condición de área usuaria, se le atribuye la negligencia en el

desempeño de sus funciones, al solicitar mediante diferentes documentos la adquisición de

bienes sin la debida observación de programas y cronogramas, las cuales nunca se

establecieron conllevando a que no se acredite su distribución;

Que, de la actuación de la servidora se observó su falta de diligencia y responsabilidad,

ya que vulnero lo dispuesto en el Manual de Operaciones, la Ley de Contrataciones del Estado

y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, según se detalla en las normas

vulneradas del presente el informe;

Que, igualmente, en su condición de área usuaria se le atribuye negligencia en el

ejercicio de sus funciones al inobservar las mismas; al haber permitido la adquisición de

mochilas de lona, gorros institucionales, chalecos deportivos con logo, polos rojos con logo,

chalecos deportivos, banners, folders institucionales, trípticos, libreta de apuntes, afiches y

agendas, qué serían usados por el personal que desarrolla el servicio de educadores de calle,

sin que se cuente con programa y cronograma para su distribución oportuna, habiendo firmado

y sellado sin indicar la fecha de recibido la documentación, conllevando a la extemporánea

distribución de los bienes adquiridos y bienes faltantes, lo que no permitió cumplir con la

finalidad pública de la contratación y conllevo a que no se acredite su distribución, en perjuicio

de los objetivos del INABIF;

Que, en alusión a lo señalado en el párrafo anterior la servidora inobservó las

disposiciones del Manual de Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-

2012-MIMP publicada el 22 de noviembre de 2012, modificada por Resolución Ministerial N°

190-2017-MIMP de 3 de julio de 2017, que señala:

“Artículo 25° (…)

a) Programar, conducir, coordinar, ejecutar y supervisar actividades de prevención,

promoción, y protección integral a niños, niñas y adolescentes que se encuentran en

situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional; (…)

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i) Programar y ejecutar actividades de monitoreo y evaluación de los servicios dirigidos a

niños, niñas y adolescentes en situación de presunto estado de abandono, a nivel nacional;

(…)”

Asimismo, incumplió sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones

– MOF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP de 20 de junio de 2014, el

cual señala las funciones específicas:

“FUNCIONES ESPECÍFICAS”

1.Planificar, conducir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de prevención,

promoción, y protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en

situaciones de abandono (…)”

Igualmente, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el Decreto

Legislativo N° 1341, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que

señala:

“Articulo 16.- Requerimiento

16.1 El área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable

de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes,

servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones

de la entidad”;

Además, la servidora en mención habría transgredido lo señalado en el TUO de la Ley N°

28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto

Supremo N° 304-2012-EF, así:

“Principios Regulatorios

Articulo X.- Eficiencia en la ejecución de los fondos públicos

Las políticas de gasto publico vinculadas a los fines del Estado deben establecerse

teniendo en cuenta la situación económica-financiera y el cumplimiento de los objetivos de

estabilidad macrofiscal, siendo ejecutadas mediante una gestión de los fondos públicos,

orientada a resultado con eficiencia, eficacia, economía y calidad”;

Que, se aprecia que, la referida servidora no cumplió en su condición de Directora II de

la USPNNA con sus funciones, vulnerando su función al solicitar mediante diferentes

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documentos la adquisición de bienes sin la debida observación de programas y cronogramas,

las cuales nunca se establecieron, por ello no se pudo acreditar su distribución.;

Que, en el orden de ideas señalado, la servidora procesada, de forma homóloga, ha

inobservado la Ley de General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto

Supremo N° 304-2012-EF, por cuanto de la presente investigación está acreditado

fehacientemente que la servidora ADELA CHÁVEZ PINAZO, no respetó ni cumplió las

disposiciones legales señaladas, así como el incumplimiento de sus funciones inherentes al

puesto que desempeña;

LA SANCIÓN IMPUESTA

De la Ponderación de criterios de graduación de la sanción disciplinaria

Que, los principios de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el

artículo 200 de la Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que

“(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del

razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a

este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de

adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”.2;

Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de

proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública “(…)

debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender

las demandas de una sociedad en constante cambio pero también, debido a la presencia de

cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser

compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son

los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)”.3;

Que, en el orden de ideas, en aras de determinar la sanción disciplinar a imponer, resulta

necesario ponderar los criterios de graduación establecidos en el artículo 87° de la Ley N° 30057,

Ley del Servicio Civil. En dicho sentido, para el caso sub examine, concurre las siguientes

condiciones:

Condiciones Concurrencia de condiciones

2 Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 02192-2004-PA/TC. 3 Fundamento décimo séptimo de la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC.

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a.- Grave afectación a los intereses generales o

a los bienes jurídicamente protegidos por el

Estado

Resulta aplicable por cuanto se vulnera la correcta

distribución de bienes protegidos por el estado, al no haber

sido distribuidos de manera correcta.

b.- Ocultar la comisión de la falta o impedir su

descubrimiento

No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia intentos de

ocultamiento de la falta.

c.- El grado de jerarquía y especialidad del

servidor civil que comete la falta

Resulta aplicable, por cuanto los servidores procesados

ocuparon los siguientes cargos: Directores II de la Unidad

de Servicios de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Coordinadora de la Sub Unidad de Logística, Especialista en

Contabilidad II – Tesorero y Coordinador de Educadores de

Calle.

d.- Las circunstancias en que se comete la

infracción

No resulta aplica por cuanto no se aprecian circunstancias

que agravan la falta.

e.- La concurrencia de varias faltas No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia concurrencia

de varias faltas.

f.- La participación de uno o más servidores en

la comisión de la falta

Resulta aplicable por cuanto se aprecia la participación de

los cinco servidores procesados.

g.- La reincidencia en la comisión de la falta No resulta aplicable, por cuanto no se aprecia

reincidencias.

h.- La continuidad en la comisión de falta No resulta aplicable, por cuanto la falta disciplinaria

imputada es instantánea.

i.- El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el

caso

No resulta aplicable, por cuanto no obra evidencia de

beneficio ilícito obtenido.

Que, por los fundamentos precedentemente expuestos, este Órgano Sancionador

considera que se debe imponer sanción de Amonestación Escrita concordancia con el artículo

89° in fine de la Ley N° 30057 y la recomendación del Órgano Instructor materializada en el

Informe del Órgano Instructor Nº 000001-2021-INABIF/DE-OI;

DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

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Que, el numeral 96.1 del artículo 96º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,

aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, establece mientras esté sometido a

procedimiento disciplinario, el servidor tiene derecho al debido proceso;

Que, con fecha 14 de noviembre de 2019, el servidor JULIO CESAR RODRÍGUEZ

SANTILLÁN presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 261/269, el cual fue

incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar

análisis legal respectivo;

Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, el servidor STUGART EMERSON MAZA

GONZALES presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 298/301, el cual fue

incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar

análisis legal respectivo;

Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, la servidora ROSA CECILIA REINA SANCHEZ

presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 310/318, el cual fue incorporado al

expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar análisis legal

respectivo;

Que, con fecha 06 de diciembre de 2019, la servidora YOLANDA BERTHA ERAZO

FLORES presentó escrito de descargo, conforme obra su escrito a fs. 261/269, el cual fue

incorporado al expediente administrativo conjuntamente con sus anexos a efectos de realizar

análisis legal respectivo;

En consecuencia, apreciamos durante el iter procedimental, se ha garantizado el respeto

de la institución jurídica del debido procedimiento administrativo, el mismo que comprende derecho

de defensa, el derecho a presentar escritos y descargos, así como, los derechos para ofrecer y

producir pruebas, ser asesorados por abogado y obtener una decisión motivada y fundada en

derecho, entre otros derechos;

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDEN INTERPONERSE

Que, en concordancia con el artículo 217º y 218º del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado

por D. S. Nº 004-2019-JUS, el servidor procesado puede interponer Recurso de

Reconsideración y/o Recurso de Apelación en contra del presente acto administrativo;

DEL PLAZO PARA IMPUGNAR

Que, en concordancia con el artículo 117º del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el

plazo para presentar impugnación, es de 15 días hábiles siguientes de notificación del acto

administrativo que pone fin al procedimiento de primera instancia;

Nº 036

Resolución de la Sub Unidad de Potencial Humano

Lima, 19.FEB.2021

Que, estando a lo dispuesto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto

Supremo N° 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley N° 30057, Directiva N° 02-2015-

SERVIR/GPGSC aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE y

modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR/PE, el Manual de

Operaciones-MOP, aprobado por la Resolución Ministerial N° 315-2012-MIMP, el Manual de

Organización y Funciones del INABIF, aprobado por Resolución Ministerial N° 200-2014-MIMP;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- IMPONER sanción de Amonestación Escrita a los servidores Adela

Chávez Pinazo, Yolanda Bertha Erazo Flores, Rosa Cecilia Reina Sánchez, Julio César

Rodríguez Santillán y Stugart Emerson Maza Gonzales, por haber incurrido en la falta de

carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85 de la Ley N° 30057; conforme se

motiva en los considerandos del presente acto administrativo.

Artículo 2.- NOTIFÍQUESE la presente resolución dentro de los cinco (5) días hábiles

a los servidores procesados de conformidad, con lo establecido en el artículo 115º del D.S.

040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

Regístrese y comuníquese.

Firmado Digitalmente

JANE CECILIA CORDOVA JIMENEZ Coordinadora de la Sub Unidad de Potencial Humano