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    LA MINISTRA DE SALUD PBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que,la Constitucin de la Repblica del Ecuador en el Art. 32 manda que la Salud esun derecho que garantiza el Estado, cuya realizacin se vincula al ejercicio deotros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentacin, la educacin, lacultura fsica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que

    sustentan el buen vivir;

    Que, la Constitucin de la Repblica del Ecuador en el Art. 52, garantiza el derecho delas personas a disponer de bienes y servicios de ptima calidad y a elegir conlibertad, as como a una informacin precisa y no engaosa sobre su contenido ycaractersticas. La ley establecer los mecanismos de control de calidad y losprocedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sancionespor vulneracin de estos derechos, la reparacin e indemnizacin pordeficiencias, daos o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupcin delos servicios pblicos que no fuera ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor;

    Que,en el inciso primero del Art. 54 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador,dispone que, las personas o entidades que presten servicios pblicos o queproduzcan o comercialicen bienes de consumo, sern responsables civil ypenalmente por la deficiente prestacin del servicio, por la calidad defectuosadel producto, o cuando sus condiciones no estn de acuerdo con la publicidadefectuada o con la descripcin que incorpore;

    Que,la Constitucin de la Repblica del Ecuador, en su Art. 361 ordena que el Estadoejercer la rectora del sistema de salud a travs de la autoridad sanitaria

    nacional, ser responsable de formular la poltica nacional de salud y normar,regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, as como elfuncionamiento de las entidades del sector;

    Que, la Ley Orgnica de Salud en su Art. 6 numeral 21 establece que esresponsabilidad del Ministerio de Salud Pblica Regular y controlar toda formade publicidad y promocin que atente contra la salud e induzcancomportamientos que la afecten negativamente;

    Que, la Ley Orgnica de Salud en su Art. 9, literal c) dispone Priorizar la salud pblica

    sobre los intereses comerciales y econmicos;

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    Que, la Ley Orgnica de Salud estipula en el Art. 48 que La publicidad de bebidasalcohlicas por ningn motivo se vincular a la salud, al xito deportivo o a laimagen de la mujer como smbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilary controlar el cumplimiento de esta disposicin;

    Que, la Ley Orgnica de Salud manda en su Art. 143, inciso primero, La publicidad ypromocin de los productos sujetos a registro sanitario deber ajustarse a suverdadera naturaleza, composicin, calidad u origen, de modo tal que se evitetoda concepcin errnea de sus cualidades o beneficios, lo cual ser controladopor la autoridad sanitaria nacional;

    Que, la Ley Orgnica de Salud en su Art. 221 establece que las autoridades de saludsealadas en el Captulo III del Libro Sexto de dicha Ley, actuarn de oficio, pordenuncia o informe para conocer y sancionar las infracciones sealadas en estaLey;

    Que, la Ley Orgnica de Rgimen de Soberana Alimentaria en el Art. 13, indica quelas personas y colectividades tiene derecho al acceso seguro y permanente a

    alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivellocal y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.El Estado ecuatoriano promover la soberana alimentaria;

    Que, la Ley Orgnica de Rgimen de Soberana Alimentaria en el Art. 28 inciso terceroestablece que las leyes que regulan el rgimen de salud, la educacin, la defensadel consumidor y el sistema de la calidad, establecern los mecanismosnecesarios para promover, determinar y certificar la calidad y el contenidonutricional de los alimentos, as como tambin para restringir la promocin dealimentos de baja calidad, a travs de los medios de comunicacin;

    Que, la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor en el Art. 4.- Derechos delConsumidor, establece: 4. Derecho a la informacin adecuada, veraz, clara,oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, ascomo sus precios, caractersticas, calidad, condiciones de contratacin y demsaspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudierenpresentar; 6. Derecho a la proteccin contra la publicidad engaosa oabusiva, los mtodos comerciales coercitivos o desleales;

    Que, la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor, en el captulo III, establece laregulacin de la publicidad y su contenido, especficamente la publicidad

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    prohibida; infracciones publicitarias y las controversias derivadas de lapublicidad;

    Que,la Ley Orgnica de Regulacin y Control de Poder de Mercado , establece en suArt. 27 que se consideran prcticas desleales, entre otras: la difusin en lapublicidad de afirmaciones sobre productos o servicios que no fuesen veraces yexactos y la comparacin de la actividad, las prestaciones, los productos o

    el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, inclusive en publicidadcomparativa, cuando dicha comparacin se refiera a extremos que no seananlogos, relevantes ni comprobables;

    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia en el Art. 4 define: Nio o nia es la personaque no ha cumplido doce aos de edad. Adolescente es la persona de ambossexos entre doce y dieciocho aosde edad.

    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia en el Art. 8 prescribe que Es deber delEstado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos mbitos, adoptar lasmedidas polticas, administrativas, econmicas, legislativas, sociales y jurdicasque sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garanta,proteccin y exigibilidad de la totalidad de los derechos de nios, nias yadolescentes;

    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia, es su Art. 27, establece.- Derecho a lasalud.- Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a disfrutar del ms altonivel de salud fsica, mental, psicolgica y sexual;

    Que,el Cdigo de la Niez y Adolescencia, en su Art. 28 literal 6, establece Desarrollarprogramas de educacin dirigidos a los progenitores y dems personas a cargodel cuidado de los nios, nias y adolescentes, para brindarles instruccin en losprincipios bsicos de su salud y nutricin, y en las ventajas de la higiene y

    saneamiento ambiental.

    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia, en su Art. 45, establece Derecho a lainformacin.- Los nios, nias y adolescentes tienen derecho a buscar y escogerinformacin; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicacin, con laslimitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan del ejercicio de lapatria potestad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que laniez y adolescencia reciban una informacin adecuada, veraz y pluralista; yproporcionarles orientacin y una educacin crtica que les permita ejercitarapropiadamente los derechos sealados en el inciso anterior;

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    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia, es su Art. 46, establece Prohibicionesrelativas al derecho a la informacin.- Se prohbe:

    1. La circulacin de publicaciones, videos y grabaciones dirigidos y destinados ala niez y adolescencia, que contengan imgenes, textos o mensajesinadecuados para su desarrollo; y cualquier forma de acceso de nios, nias yadolescentes a estos medios;2. La difusin de informacin inadecuada para nios, nias y adolescentes enhorarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a losnios, nias y adolescentes; y,3. La circulacin de cualquier producto destinado a nios, nias y adolescentes,con envoltorios que contengan imgenes, textos o mensajes inadecuados parasu desarrollo.Estas prohibiciones se aplican a los medios, sistemas de comunicacin,empresas de publicidad y programas;

    Que, el Cdigo de la Niez y Adolescencia, es su Art. 52, literal 1.- Prohbe laparticipacin de nios, nias y adolescentes en programas, mensajespublicitarios, en producciones de contenido pornogrfico y en espectculoscuyos contenidos sean inadecuados para su edad;

    Que, el Cdigo Internacional de Comercializacin de sucedneos de leche materna,aprobada por los pases miembros de la Organizacin Mundial de la Salud enmayo de 1981, en su Art. 5.1 indica: No deben ser objeto de publicidad ni deninguna otra forma de promocin destinada al pblico en general los productoscomprendidos en las disposiciones del presente Cdigo;

    Que, la Estrategia Mundial para la alimentacin del lactante y del nio pequeoaprobada por los pases miembros de la Organizacin Mundial de la Salud enmayo de 2002, seala Como recomendacin de salud pblica mundial, durante

    los seis primeros meses de vida los lactantes deberan ser alimentadosexclusivamente con leche materna para lograr un crecimiento, un desarrollo yuna salud ptimos. A partir de ese momento, a fin de satisfacer sus requisitosnutricionales en evolucin, los lactantes deberan recibir alimentoscomplementarios adecuados e inocuos desde el punto de vista nutricional, sinabandonar la lactancia natural hasta los dos aos de edad, o ms tarde;

    Que, la Estrategia Mundial sobre Rgimen Alimentario, Actividad Fsica y Saludaprobada por los pases miembros de la Organizacin Mundial de la Salud enmayo de 2004, durante la 57 Asamblea Mundial, entre otros aspectos sealaque La publicidad de productos alimenticios influye en la eleccin de los

    alimentos y en los hbitos alimentarios. Los anuncios de esos productos y de

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    bebidas no deben explotar la falta de experiencia y la credulidad de los nios. Espreciso desalentar los mensajes que promuevan prcticas alimentarias malsanaso la inactividad fsica y promover los mensajes positivos y propicios para lasalud.;

    Que, la Estrategia a la que se refiere el considerando precedente adicionalmentealienta a que la empresa privada Adopte prcticas responsables, en particularcon respecto a la promocin y la comercializacin de alimentos con altocontenido de grasas saturadas, cidos grasos trans, azcares libres o sal,especialmente los dirigidos a los nios;

    Que, la Carta de Ottawa (1986), adoptada en la Conferencia Internacional dePromocin de la Salud, recomienda a los pases signatarios un compromiso afavor de la promocin de la salud, a travs de la adopcin de Polticas Pblicassaludables con componentes tales como la legislacin, las medidas fiscales, elsistema tributario y los cambios organizativos; se compromete a oponerse a laspresiones que se ejerzan para favorecer los productos dainos, los medios ycondiciones de vida malsanos, la mala nutricin;

    Que, con Acuerdo Ministerial No. 00000040, del 17 de enero del 2011, se expidi el

    Reglamento para la Autorizacin y Control de la Publicidad y Promocin deAlimentos Procesados.

    Que, con Acuerdo Ministerial No. 00000259, del 22 de marzo 2011, con el cual seconcedi un plazo de 45 das para la elaboracin del instructivo de aplicacin delAcuerdo Ministerial No. 00000040.

    Que, con Acuerdo Ministerial No. 00001072, del 1 de junio de 2012, se concede elplazo de 60 das para expedir el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para elControl y Vigilancia de la Publicidad y Promocin de Alimentos Procesados y su

    Instructivo General de Aplicacin.

    Que, con Acuerdo Ministerial No. 0001709, del 27 de agosto de 2012, se extiende eltrmino perentorio establecido en el Acuerdo Ministerial No. 000001072 paraexpedir el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para el Control y Vigilancia de laPublicidad y Promocin de Alimentos Procesados y su Instructivo General deAplicacin por 15 das ms, los mismos que sern contados a partir de lapresente fecha.

    Que, con Acuerdo Ministerial No. 00002133, del 18 de octubre de 2012, se extiende eltrmino perentorio establecido en el Acuerdo Ministerial No. 000001072 para

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    expedir el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para el Control y Vigilancia de laPublicidad y Promocin de Alimentos Procesados y su Instructivo General deAplicacin por 30 das ms, los mismos que sern contados a partir de lapresente fecha.

    Que, con Decreto Ejecutivo 1290, de 30 de agosto de 2012, se crea la Agencia Nacionalde Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), y el Instituto Nacional enSalud Pblica (INSPI), como personas jurdicas de derecho pblico, conindependencia administrativa, econmica y financiera, adscritas al Ministerio deSalud Pblica.

    Que, mediante memorando xxxxxxxxxxxxxx, recibido en la Direccin de AsesoraJurdica el xx de los mismos mes y ao, la Direccin Nacional de Vigilancia yControl Sanitario y la Unidad de Nutricin remiten el Reglamento sustitutivo parala regulacin y control de la publicidad, promocin y etiquetado de alimentosprocesados, para su legalizacin.

    EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES CONCEDIDAS POR LOS ARTCULOS 151Y 154 DE LA CONSTITUCIN DE LA REPBLICA DEL ECUADOR EN CONCORDANCIACON EL ARTCULO 17 DEL ESTATUTO DE RGIMEN JURDICO Y ADMINISTRATIVO DELA FUNCIN EJECUTIVA

    ACUERDA:

    EXPEDIR EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO PARA LA REGULACIN Y CONTROL DE LAPUBLICIDAD, PROMOCIN Y ETIQUETADO DE ALIMENTOS PROCESADOS

    Ttulo IObjetivo, Alcance y Definiciones

    Captulo IObjetivo y Alcance

    Art. 1.- El presente Reglamento regula la publicidad, promocin y etiquetado dealimentos procesados para el consumo humano, para garantizar el derechoconstitucional de las personas a la informacin oportuna, clara, precisa y no engaosasobre el contenido y caractersticas de los alimentos procesados, que permita al

    consumidor la correcta eleccin para su adquisicin y consumo.

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    Art. 2.- Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento rigen en todo elterritorio nacional, para la publicidad, promocin y etiquetado de alimentosprocesados.

    Captulo II

    Definiciones

    Art. 3.- Para efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entender por:

    Alimentacin no saludable.- Es aquella que provee al ser humano un exceso denutrientes crticos para la salud: grasas trans, elevadas cantidades o concentracionesde grasas saturadas, azcares y/o sal (sodio), de acuerdo a los parmetros quedetermine este reglamento

    Alimento complementario a la leche materna y/o humana.- Todo alimento,manufacturado o preparado localmente que convenga como complemento a la lechematerna y/o humana o de las preparaciones para lactantes, cuando aquella o stasresulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante.

    Alimento natural.- Es aquel que se utiliza tal como se presenta en la naturaleza, sinhaber sufrido transformacin en sus caractersticas o composicin, salvo las prescritaspara la higiene, o las necesarias para la separacin de las partes no comestibles.

    Alimento procesado.- Es toda materia alimenticia, natural o artificial, que ha sidosometida a las operaciones tecnolgicas necesarias que la transforma, modifica yconserva para el consumo humano, que es puesto a la venta en envases rotulados bajomarca de fbrica determinada. El trmino alimento procesado, se aplica por extensina bebidas alcohlicas, no alcohlicas, condimentos y especias que se elaboren oenvasen bajo nombre genrico o especfico y a los aditivos alimentarios. Estos

    alimentos estn sujetos a lo sealado en el Art. 137 de la Ley Orgnica de Salud, esdecir a Registro Sanitario.

    Para efectos del presente Reglamento se considerarn tambin como alimentoprocesado a los sucedneos de la leche materna y/o humana, alimentosindustrializados complementarios a la leche materna y/o humana y aguas de mesa.

    Alimento.- Es toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina alconsumo humano, incluidas las bebidas, la goma de mascar y cualesquiera otrassustancias que se utilicen en la elaboracin, preparacin o tratamiento de alimentos.

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    Bebidas alcohlicas.- Son los productos alcohlicos aptos para el consumo humano,provenientes de la fermentacin, destilacin, preparacin o mezcla de los mismos, deorigen vegetal, salvo las preparaciones farmacuticas.

    Comercializador.- La persona natural o jurdica, pblica o privada que se dedique a lacomercializacin al consumidor final, al por mayor o menor, de alguno de losproductos comprendidos en la disposiciones del presente reglamento.

    Donacin.- Suministro gratuito de un producto en cantidad superior a la de unamuestra del producto.

    Etiquetado nutricional.- Es toda descripcin destinada a informar al consumidor sobrelas propiedades nutricionales de un alimento que comprende: la declaracin denutrientes y la informacin nutricional complementaria.

    Exposicin especial.- Son formas de exponer un producto de modo que se destaque odiferencie de los dems dentro de un establecimiento comercial, tales como pero nolimitado a, una vitrina, puesto de gndola, apilamiento de productos, en forma depirmide o isla y ornamentacin de estantes.

    Fabricante.- Toda empresa u otra entidad del sector pblico o privado que se dediqueal negocio o desempee la funcin (directamente o por conducto de un agente o unaentidad controlados por ella o a ella vinculados en virtud de su contrato) de fabricaralguno de los productos comprendidos en la disposiciones del presente reglamento.

    Grasa saturada o cidos grasos saturados.- Aquellos que no presentan dobles enlacesen su cadena hidrocarbonada, es decir estn completamente hidrogenados.

    cidos grasos trans.- Se define como cidos grasos trans a todos los ismerosgeomtricos de cidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen en la

    configuracin trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados.

    Grasas o lpidos.- Sustancias insolubles en agua y solubles en solventes orgnicos,constituidas especialmente por esteres de los cidos grasos. Este trmino incluyetriglicridos, fosfolpidos, glucolpidos, ceras y esteroles.

    Lactante.- Nio/a cuya edad va entre 0 a 12 meses de edad, de 0 a 6 meses de edad esun lactante menor y de los 6 meses de edad al ao es un lactante mayor, de acuerdo alo sealado en la Ley de fomento, apoyo y proteccin a la lactancia materna.

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    Material tcnico-cientfico.- Todo material dirigido al personal de salud, elaborado conevidencia cientfica y relacionada con los productos designados. No incluye publicidad,ni promocin.

    Norma tcnica ecuatoriana, NTE INEN.- Es el documento expedido por el INEN,oficializado por la Ministra o Ministro de Industrias y Productividad, que establecereglas, condiciones o mtodos que resuelven problemas repetitivos, formulado enbase a investigaciones y estudios que recogen los resultados consolidados de laciencia, la tecnologa y la experiencia, teniendo en cuenta los criterios de todos lossectores interesados.

    Nutriente.- Es toda sustancia qumica consumida normalmente como componente deun alimento que: proporciona energa, o es necesaria para el crecimiento, desarrollo yel mantenimiento de la salud y la vida, o cuya carencia produce cambios qumicos yfisiolgicos caractersticos.

    Nutriente crtico: para efectos del presente reglamento se entiende por nutrientescrticos a: grasa total, grasa saturada, grasa trans, azcar, sodio (sal) y energa,presentes en un alimento.

    Presentacin Especial.- Sonformas de presentacin de un producto relacionada con lapromocin comercial, cuyo objetivo es inducir la adquisicin/venta, tales comoenvases promocionales, envases especiales, kits agregando otros productos nocubiertos por este reglamento.

    Promocin.- Conjunto de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo oincrementar sus ventas. AL CONSUMIDOR FINAL

    Registro Sanitario.- Certificacin otorgada por la Autoridad Sanitaria para laimportacin, exportacin y comercializacin de los productos de uso y consumo

    humano sealados en el Art. 137 de la Ley Orgnica de Salud.

    Etiquetado (Rotulado).- Cualquier material escrito, impreso o grfico que contiene elrtulo o etiqueta.

    Etiqueta (Rtulo).- Se entiende por rtulo cualquier, expresin, marca, imagen u otromaterial descriptivo o grfico que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado,marcado en relieve, adherido al envase de un producto, que lo identifica y caracteriza.

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    Sucedneo de la leche materna humana.- Es todo alimento comercializado o de otromodo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna y/o humana, seao no adecuado para ese fin.

    Valores Diarios Referenciales (VDR): equivalentes al ingls Guideline Daily Amountso GDA, indican la cantidad de energa (caloras) y determinados nutrientes (grasas,grasas saturadas, sodio (sal) y azcares que aporta una racin de un determinadoalimento o bebida con respecto a las necesidades diarias de una persona; de acuerdo ala NTE INEN correspondientes.

    Para efectos del presente reglamento las definiciones de anunciante, consumidor,importador, publicidad, publicidad abusiva, publicidad engaosa, se remitir a lodispuesto en la Ley Orgnica de Defensa al Consumidor, vigente.

    BEBIDAS ENERGTICAS:

    Ttulo II

    De la publicidad, promocin y etiquetado de los Alimentos Procesados

    Captulo IDISPOSICIONES COMUNES

    Art. 4.- La publicidad, promocin y etiquetado de los alimentos procesados destinadasa ser difundidas en el territorio nacional, se ajustarn a lo dispuesto en la Ley Orgnicade Salud, la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor, sus Reglamentos, as comotambin lo indicado en el presente reglamento.

    Art. 5.- La publicidad, promocin y etiquetado deben ser divulgadas en idiomacastellano, y adems podr utilizarse lenguas locales predominantes, en trminosclaros y fcilmente comprensibles para el pblico al que van dirigidas.

    Art. 6.- La publicidad, promocin y etiquetado de alimentos procesados no deberncontravenir las disposiciones de la Ley Orgnica de Salud y los reglamentos aplicablesque establezca el Ministerio de Salud Pblica en materia de educacin nutricional,higiene y salud, ni disposiciones establecidas en la Ley Orgnica de Defensa delConsumidor, en el Reglamento Tcnico Ecuatoriano RTE, Rotulado de ProductosAlimenticios, Procesados, Envasados y Empaquetados y dems disposiciones aplicables

    a la materia.

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    Art. 7.- La publicidad, promocin y etiquetado de los alimentos procesados debernajustarse a su verdadera naturaleza, composicin, calidad, origen y cantidad delalimento envasado, de modo tal que se evite toda concepcin errnea de suscualidades o beneficios y estar fundamentada en las caractersticas o especificacionesdel alimento, aprobadas en el registro sanitario.

    Art. 8.- No se utilizar en la publicidad, promocin y etiquetado de los alimentosprocesados, designaciones de pases, regiones, sociedades u organizaciones cientficas,sellos de calidad o aseveraciones de categoras de calidad acreditadas para distinguirproductos similares de otro origen o naturaleza, que no estn debidamente emitidaspor el Organismo de Acreditacin Ecuatoriano (OAE) a travs de sus organismosacreditados por el Instituto Ecuatoriano de Normalizacin (INEN).MEJORAR LAREDACCION Y CONCORDANCIA

    Art. 9.- Se permite el uso de sellos, logos, certificaciones, entre otros, aprobados porinstituciones pblicas Y PRIVADAS DEBIDAMENTE ACREDITADAS relacionadas con eltema y que no vaya contra el espritu del presente reglamento.

    Art. 10.- En materia de publicidad, promocin y etiquetado de alimentos procesadosse prohbe:

    a) Inducir o promover hbitos de alimentacin no saludable; as como de bebidasestimulantes y bebidas alcohlicas en los cuales se pretendan utilizar mensajesque insinen un mayor consumo en frecuencia y cantidad;

    b) Afirmar que consumiendo este producto por si solo, se llena los requerimientosnutricionales de un individuo;

    c) Atribuir a los alimentos procesados un valor nutritivo superior o distinto al quese declare en el registro sanitario;

    d) Realizar comparaciones en menoscabo de las propiedades de los alimentos

    naturales;e) Inducir que el consumo de un alimento procesado es un factor que determina

    caractersticas fsicas, intelectuales o sexuales de los individuos;f) Exagerar las caractersticas o propiedades de los alimentos procesados;g) Asociar, directa o indirectamente el consumo de alimentos procesados con el

    consumo de bebidas alcohlicas, bebidas energizantes o bebidas con altocontenido de azcares aadidos, segn determina el presente reglamento;

    h) Declarar propiedades nutricionales incumpliendo los valores de referenciaestablecidos en las normas y reglamentos tcnicos de etiquetado nutricional;

    i) Declarar que el producto cuenta con ingredientes o propiedades de las cuales

    carezca;

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    j) Realizar comparaciones en menoscabo entre productos cuando dichacomparacin se refiera a extremos que no sean anlogos, relevantes nicomprobables;

    k) Declarar propiedades saludables que no puedan comprobarse o atribuirpropiedades preventivas o accin teraputica para aliviar, tratar o curar unaenfermedad;

    l) La utilizacin de nios, nias y adolescentes en el material publicitario parabebidas energizantes, bebidas alcohlicas, bebidas que contengan azcaresy/o edulcorantes artificiales no calricos; REVISAR LOS EDULCORANTES

    m)La utilizacin de imgenes de nios y nias de 0 a 24 meses de edad,consumiendo alimentos procesados;

    n) La utilizacin de imgenes o frases que idealicen el producto;o) Publicidad que propicie atentar o poner en riesgo la seguridad, integridad fsica

    o mental y/o dignidad de las personas;p) En la publicidad, promocin y etiquetado de alimentos procesados no se

    declarar frecuencia de consumo;q) Utilizar imgenes de profesionales de la salud en la publicidad, promocin y

    etiquetado de alimentos procesados que declaren propiedades saludables nocomprobadas cientficamente para el producto anunciado.

    r) Utilizar documentos pblicos como parte de la publicidad, promocin yetiquetado de alimentos procesados

    Art. 11.- Si es el caso de la participacin de nios, nias y adolescentes en el materialpublicitario en forma fsica, representaciones grficas o con animaciones se debertener en cuenta los siguientes criterios: REVISARA LA INDUSTRIA

    a) La publicidad deber basarse en el respeto de su integridad fsica, mental ymoral;

    b) No se utilizarn descripciones o imgenes de violencia o agresin fsica, verbal o

    psicolgica;c) No utilizar imgenes de nios, nias y adolescentes manejando artefactos,

    vehculos, maquinaria de adultos o protagonizando acciones que impliquenriesgo o peligros para su salud y seguridad fsica;

    d) La publicidad o promociones con animaciones o dibujos animados no debergenerar expectativas inalcanzables;

    e) Para la participacin de nios, nias y adolescentes en material publicitario sedeber contar con el consentimiento informado y firmado de sus padres orepresentantes legales.

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    Art. 12.- Todo alimento procesado contar con un sistema de informacin compuestopor dos elementos:

    1. el contenido de nutrientes en la tabla nutricional de acuerdo a la NTE INEN1334-2, expresado en 100 g o 100 ml y por porcin.

    2. el sistema grfico de identificacin mediante los indicadores VDR.Adicionalmente las especificaciones de ALTA, MEDIA o BAJA concentracin delos nutrientes crticos en 100 g o 100 ml de producto, de acuerdo a lo indicadoen la tabla 1.

    En la etiqueta/rotulado, publicidad y promocin de todo alimento procesado se deberidentificar su contenido de nutrientes crticos de acuerdo a su concentracin porporcin (sistema VDR). Los indicadores VDR tendrn 3 alturas diferentes con el fin deresaltar la concentracin ALTA, MEDIA o BAJA, de los nutrientes crticos por 100 g o100 ml de producto. Adicionalmente a la izquierda del sistema VDR se colocar un ejevertical donde constarn las palabras ALTA, MEDIA o BAJA en orden secuencial dearriba para abajo, a partir de las cuales se trazan lneas horizontales que conectan conel punto ms alto del indicador VDR respectivo; el nombre del eje vertical ser:Concentracin de nutrientes crticos en 100 g o 100 ml de producto.

    Se excluye del sistema de informacin a los alimentos enlistados en el captulo deexcepciones de Rotulado Nutricional de la NTE INEN 1334-2.

    Las especificaciones grficas del sistema de informacin deben cumplir con loestablecido en el instructivo anexo.

    En los alimentos que se consumen reconstituidos se debe evaluar los contenidos denutrientes crticos en la porcin reconstituida.

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    Art. 13.- Los alimentos procesados que contengan cantidades altas de grasas, azcaresy sal (sodio) de acuerdo a lo indicado en el Reglamento Sustitutivo para elFuncionamiento de Bares Escolares del Sistema Nacional de Educacin, no podrnpromocionarse ni publicitarse dentro de establecimientos de educacin pre-escolar,bsica y media.

    Art. 14.- La promocin y publicidad de alimentos procesados en radio, televisin,material impreso, punto de venta (POP), medios electrnicos e internet, deber incluirmensajes educativos, locutados, escritos o grficos, sobre los contenidos nutricionalesdel producto en base a la tabla No 1, as como mensajes promotores de buenoshbitos alimentarios y de promocin de actividad fsica: Consuma diariamente frutas yverduras. Realice diariamente actividad fsica. REVISAR

    Art. 15.- Queda prohibida toda forma de publicidad engaosa o abusiva que tiene elpropsito de inducir a error en la eleccin del alimento, afectando los intereses yderechos del consumidor, segn lo dispuesto en la Ley Orgnica de Defensa delConsumidor y su reglamento vigente.

    Art. 16.- En la promocin y publicidad de bebidas energticas se controlar la inclusinde la advertencia descrita a continuacin y que tiene incidencia directa sobre la saludde las personas por el consumo de los mismos:

    "Producto no recomendado para lactantes, nios, nias, adolescentes, mujeresembarazadas, mujeres en perodo de lactancia, personas de la tercera edad,diabticos, personas sensibles a la cafena, personas con enfermedadescardiovasculares y gastrointestinales". ARMONIZAR CON EL REGLAMENTO INENINFORMACIN BIBLIOGRAFICA

    NO CONSUMIR BEBIDAS ENERGTICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE REALIZARACTIVIDAD FISICA, NI CON BEBIDAS ALCOHOLICAS.

    El mensaje previamente mencionado debe cumplir con las especificaciones delinstructivo anexo.

    Captulo IISucedneos de leche materna para lactantes y alimentos complementarios

    Art. 17.- Est prohibida la publicidad y promocin de productos denominadossucedneos de leche materna y/o humana para lactantes menores de 6 meses de edad

    por cualquier medio de comunicacin.

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    Art. 18.- Est prohibida la publicidad y promocin de productos denominadossucedneos de la leche materna y/o humana y alimentos complementarios procesadospara nios y nias entre los 0 a 12 meses de edad en los servicios de salud pblicos yprivados, entendindose como tal a los centros de salud, subcentros de salud,hospitales, clnicas y consultorios particulares.

    Art. 19.- Los eventos de sociedades cientficas, instituciones de educacin superiorrelacionadas con las ciencias de la salud e instituciones del sector pblico, que versensobre alimentacin y nutricin infantil pueden ser patrocinados por la industria,siempre que las instituciones que reciben el patrocinio velen porque no se realiceninguna forma de promocin comercial de los sucedneos de leche materna y/humanay alimentacin complementaria, los eventos podrn ser monitoreados por elMinisterio de Salud Pblica y en caso de incumplimiento, la autoridad sanitaria aplicarlas sanciones correspondientes.

    Todos los eventos patrocinados por las empresas fabricantes o importadoras desucedneos de leche materna y alimentos complementarios debern incluir en elmaterial a distribuir la siguiente frase: Este evento recibe patrocinio de la empresaprivada de acuerdo al art. 19 del Reglamento sustitutivo para la regulacin y control dela publicidad y promocin de alimentos procesados. El mensaje previamentemencionado debe cumplir con las especificaciones del instructivo anexo.

    Por ningn concepto el auspiciante o patrocinador podr recabar informacin personalde los participantes al evento para actividades de publicidad y promocin de susproductos.

    Art. 20.- El material tcnico-cientfico dirigido a personal de salud se limitar ainformacin tcnico-cientfica comprobada y debidamente referenciada sobre losproductos o relacionada con el conocimiento de nutricin y pediatra, el cual puede ser

    monitoreado por el Ministerio de Salud. En caso de incumplimiento, la autoridadsanitaria aplicar las sanciones correspondientes.

    Art. 21.- Est prohibido en productos denominados sucedneos de la leche maternay/humana para nios y nias entre 0 y 12 meses el uso de fotos, diseos u otrasrepresentaciones grficas que no sean aquellas relacionadas con los mtodos depreparacin del producto. Es permitido el uso de la marca del producto y/o el logo,siempre que no utilicen la imagen del lactante u otras figuras humanas.

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    Art. 22.-En la publicidad y promocin impresa de sucedneos de leche materna paralactantes deben incluirse los siguientes tres mensajes obligatorios, enfocados alfomento de la lactancia materna:

    a. La leche materna es el mejor alimento para la salud y nutricin de su lactante,por ser el nico alimento completo e irremplazable.

    b. El uso de este producto se recomienda nicamente en los siguientes casos:- Ausencia de la madre- Trastornos del metabolismo del lactante (galactosemia, fenilcetonuria,

    enfermedad de jarabe de arce)- Enfermedades transmisibles por leche materna

    c. Si usa un bibern, se ha demostrado que el beb no quiere seguir siendoamamantado.

    Los mensajes previamente mencionados deben cumplir con las especificaciones delinstructivo anexo.

    Art. 23. Queda prohibido a los fabricantes, importadores o distribuidores desucedneos de lecha materna:

    a) La donacin o venta a precios reducidos de sucedneos de leche materna confines promocionales a maternidades u otras instituciones que prestan serviciosde salud. Dicha prohibicin no se aplica a situaciones de excepcional necesidadindividual o colectiva documentada. En estas situaciones deber garantizarseque la provisin del producto se mantenga hasta cuando los lactantes lanecesiten. En estos productos es permitido la impresin del nombre o logotipodel donador pero prohibida cualquier publicidad del producto.

    b) Ofrecer o donar cualquier obsequio, contribucin o beneficio al personal desalud que se ocupa de la salud de la madre y del nio, incluido pero no limitado

    a becas, subvenciones a la investigacin, el financiamiento de participacin enreuniones, seminarios, conferencias o curso de formacin continuada.

    c) Patrocinar eventos, concursos o campaas destinados a mujeres gestantes omadres lactantes, padres de lactantes y lactantes.

    Art. 24.-Los fabricantes, importadores o distribuidores de productos sucedneos deleche materna podrn financiar becas para estudios, formacin continuada o laparticipacin de agentes de salud en conferencias, seminarios o cursos, mediantecontribuciones a un fondo independiente administrado por una entidad cientfica ouna asociacin profesional reconocida por el Estado, o entidad creada por el Ministerio

    de Salud para ese fin.

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    Art 25.- Los productos sucedneos de la leche materna que sean de libre venta, en elcaso de ser exhibidos, no podrn utilizar exposiciones especiales en los puntos deventa.

    Art 26.- En la etiqueta de los productos sucedneos de la leche materna y alimentoscomplementarios debe constar la edad en meses o aos a partir de la cual el productopuede ser utilizado.

    Art. 27.- Las etiquetas de leches no consideradas como sucedneos de la lechematerna y/o humana, modificadas o no, que no renan todas las exigenciasnutricionales, para ser consideradas como tal, debern llevar una advertencia de queel producto no debe ser utilizado para la alimentacin de un lactante menor de seismeses.

    Captulo IIIBebidas alcohlicas

    Art. 28.- En la publicidad, promocin y etiqueta de bebidas alcohlicas, por ningnmotivo se vincular directamente a la salud, al xito deportivo o a la imagen dehombres y mujeres como smbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilar ycontrolar el cumplimiento de esta disposicin.

    Art. 29.- No se podr realizar publicidad y promocin de bebidas alcohlicas cuando:

    a) Promueva un consumo excesivo de las mismas o consumo por jvenes menoresde edad.

    b) Asocie el consumo con actividades educativas, deportivas, del hogar o deltrabajo difundidas en todo medio de publicidad.

    c)

    Asocie el consumo del producto a travs de sorteos, concursos ocoleccionables.

    d) Utilice a deportistas reconocidos, con el fin de promocionar equipos, vestuarioso implementos deportivos u otros objetos.

    e) Asocie el consumo con celebraciones cvicas, religiosas o tradicionales.f) Atribuya al producto propiedades sedantes, estimulantes o desinhibidoras.

    Art. 30.- La publicidad y promocin de todas las bebidas alcohlicas deben llevar laadvertencia sobre su carcter nocivo para la salud.

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    Art. 31.- En la publicidad, promocin y etiquetado de las bebidas alcohlicas debeconstar el mensaje de advertencia sealado en el Reglamento General a la LeyOrgnica de Defensa del Consumidor vigente, cumpliendo con las especificaciones delinstructivo anexo.

    Captulo IVDe la Publicidad

    Art. 32.-Toda forma de publicidad de alimentos procesados, ser controlada y vigiladapor la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA),observando el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la LeyOrgnica de Salud, Ley Orgnica de Defensa del Consumidor, sus reglamentos y elpresente Reglamento.

    Captulo VNotificacin de Publicidad

    Art. 33.-El anunciante y/o fabricante y/o importador y/o distribuidor consignar antesdel inicio de su publicidad de manera obligatoria y por va electrnica a la AgenciaNacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), los datos que sedetallan a continuacin:

    a) Nombre del fabricante, importador o distribuidorb) Nombre del productoc) Nmero de Registro Sanitariod) Fecha de inicio de la publicidade) Fecha de finalizacin de la publicidadf) Medio de difusing) Nombre de los medios a utilizarh) Lugar de la difusin

    Art. 34.- Si en la verificacin de la publicidad en difusin, la autoridad sanitarianacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria(ARCSA) determina que sta no cumple con las disposiciones del presente Reglamento,la misma ser suspendida inmediatamente, continundose con el procedimientosumario establecido en la Ley Orgnica de Salud.

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    TITULO IIIDe la promocin

    Captulo I

    Art. 35.-Toda forma de promocin de alimentos procesados, ser controlada y vigiladapor la autoridad sanitaria nacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin,Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), observando el cumplimiento de las condicionesy requisitos establecidos en la Ley Orgnica de Salud, la Ley Orgnica de Defensa delConsumidor, sus reglamentos y el presente Reglamento.

    Art. 36.- La base de referencia para la promocin de alimentos procesados es elregistro sanitario del producto as como su etiqueta aprobada por la Agencia Nacionalde Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA)

    Art. 37.- Est prohibido incluir dentro del envase primario que contiene el alimentoprocesado, cualquier objeto o material promocional que no forme parte de lacomposicin del producto.

    Art. 38.-Se prohbe promocionar muestras o presentaciones regulares de alimentossucedneos de leche materna para lactantes menores a seis meses de edad, as comola distribucin y entrega gratuita de estos alimentos, en cualquier presentacin.

    Art. 39.-Se prohbe la promocin de sucedneos de leche materna a travs de regaloso cualquier otro tipo de incentivo por la compra de estos alimentos.

    Captulo II

    Notificacin de la Promocin

    Art. 40.-El anunciante y/o fabricante y/o importador y/distribuidor consignar antesdel inicio de su promocin de manera obligatoria y por va electrnica, a la AgenciaNacional de Regulacin y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), los datos que se detallan acontinuacin:

    a) Nombre del fabricante, importador o distribuidorb) Nombre del productoc) Nmero de Registro Sanitariod) Fecha inicio de la promocin

    e)

    Fecha de finalizacin de la promocin

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    f) Medio de difusing) Nombre de los medios a utilizarh) Lugar de la promocin

    Art. 41.- Si en la verificacin de la promocin, la autoridad sanitaria nacionaldetermina que sta no cumple con las disposiciones del presente Reglamento, lamisma ser suspendida inmediatamente, continundose con el procedimiento sumarioestablecido en la Ley Orgnica de Salud.

    TTULO IVDE LA VIGILANCIA, CONTROL Y SANCIONES

    Captulo IDe la vigilancia y control de la publicidad, promocin y etiquetado

    Art. 42.- Corresponde a la Agencia Nacional de Regulacin y Vigilancia Sanitaria(ARCSA) y al Ministerio de Industrias y Productividad a travs de la Subsecretara deCalidad, el control y la vigilancia de la publicidad, promocin y etiquetado de alimentosprocesados, de acuerdo a sus competencias.

    Art. 43.- Son actividades propias del control y vigilancia de la publicidad y promocin,el monitoreo permanente de los medios de comunicacin: radio, televisin, mediosimpresos, medios electrnicos e internet.

    Art. 44.- El anunciante y/o fabricante y/o importador y/o distribuidor, notificar vaelectrnica a la Agencia Nacional de Regulacin y Vigilancia Sanitaria (ARCSA)sobre lapublicidad y promocin dirigida al consumidor a realizar con mnimo 3 das hbiles de

    anticipacin.

    Art 45.- De ser el caso la Agencia Nacional de Regulacin y Vigilancia Sanitaria (ARCSA),durante las actividades de monitoreo, control y vigilancia, solicitar al anunciante y/ofabricante y/o importador y/o distribuidor documentos que justifiquen la informacindeclarada en la publicidad o promocin.

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    Captulo IIDe las sanciones

    Art. 46.- Si en la verificacin de la publicidad y promocin en difusin, la autoridadsanitaria nacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin y Vigilancia Sanitaria(ARCSA) determina que sta no cumple con las disposiciones del presente Reglamento,se notificar al anunciante (titular del registro sanitario del producto, o personanatural o jurdica autorizada para el efecto), de la suspensin inmediata de lapublicidad o promocin y se comunicar a la Direccin General de Salud para los fineslegales pertinentes.

    Adems, de lo sealado en el inciso anterior la Agencia Nacional de Regulacin yVigilancia Sanitaria (ARCSA)comunicar oficialmente de la accin a:

    a) Los medios de comunicacin a travs de los cuales se difunde el mensajepublicitario objeto de la suspensin;

    b)

    El Ministerio de Coordinacin de la Produccin, Empleo y Competitividad;c) El Ministerio de Industrias y Productividad (Subsecretara de la Calidad), yd) La Defensora del Pueblo.

    Art. 47.- Conforme a la Ley Orgnica de Salud las infracciones se sancionarn deacuerdo a la jurisdiccin y competencia.

    Art. 48.-Para la aplicacin de las sanciones sealadas en los artculos precedentes seproceder conforme a lo establecido en la Ley Orgnica de Salud vigente.

    Art 49.- El control, vigilancia y sancin por los incumplimientos del etiquetado de losalimentos procesados por parte de los fabricantes y de quienes importen ocomercialicen productos sujetos a este reglamento y dems reglamentos tcnicospertinentes, corresponder al Ministerio de Industrias y Productividad, con sujecin alas disposiciones contenidas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad y suReglamento General.

    DISPOSICIONES GENERALES

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    PRIMERA.- Para efectos del presente reglamento las definiciones de publicidad,promocin, anunciante, publicidad engaosa, publicidad prohibida y publicidadabusiva se remitirn a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Defensa del Consumidor,vigente.

    SEGUNDA.-Derguese el Acuerdo Ministerial No. 00000040 del 17 de enero del 2011,publicado en el Registro Oficial No. 388 del 18 de febrero del 2011, mediante el cual seexpidi el Reglamento para la Autorizacin y Control de la Publicidad y Promocin deAlimentos Procesados y otras disposiciones inherentes al presente reglamento.

    TERCERA: El Ministerio de Salud Pblica y el Ministerio de Industrias y Productividaden forma coordinada ejecutarn campaas de informacin, comunicacin y educacincon los contenidos del presente reglamento, a fin de contribuir a lograr hbitosalimentarios y hbitos de vida saludables en la poblacin ecuatoriana.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Las autorizaciones de publicidad otorgadas antes de la expedicin delpresente Reglamento se mantendrn vigentes durante el periodo para el cual fueronautorizadas. Las autorizaciones sin fecha de finalizacin tendrn un plazo de 6 mesespara adecuarse a los trminos del presente reglamento.

    SEGUNDA.- Aquellas campaas de publicidad y promocin contratadas entre elanunciante y el medio de difusin antes de la expedicin de este Reglamento, debernadecuarse a las disposiciones contenidas en el presente instrumento en un plazomximo de seis meses, contados a partir de su publicacin en el Registro Oficial.REVISAR MIPRO Y MCPEC

    TERCERA: El Ministerio de Salud solicitar al Ministerio de Industrias y Productividad laactualizacin de las normas de etiquetado con los elementos contenidos en elpresente reglamento.

    CUARTA: Las disposiciones de este reglamento en lo aplicable a etiquetado, sernexigibles a todas las empresas transcurrido el plazo de 6 meses a partir de lapublicacin en el Registro Oficial del Reglamento RTE INEN 022 Segunda ModificatoriaRotulado de productos alimenticios envasados y empaquetados; excepto a lascategorizadas como microempresas en el artculo 106 del Reglamento a la Estructurade Desarrollo Productivo de Inversin del Cdigo Orgnico de la Produccin, Comercio

    e Inversiones y las personas naturales que realicen actividades comerciales y se acojan

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    al Rgimen Impositivo Especial (RISE) o se encuentren en la obligacin de llevarcontabilidad con sujecin a la normativa tributaria vigente, para quienes se exigirluego de 12 meses a partir de la publicacin en el Registro Oficial del Reglamento RTEINEN 022 Segunda Modificatoria Rotulado de productos alimenticios envasados yempaquetados. REVISAR RISE

    QUINTA: A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 12 del presenteReglamento y por una sola vez, la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria (ARCSA) realizar la ampliacin del certificado de Registro Sanitario dealimentos sin costo para su titular. REVISAR QUIEN CONTROLA LA ETIQUETA Y QUIENENTREGA EL REGISTRO SANITARIO

    DISPOSICIN FINAL

    De la ejecucin del presente Acuerdo Ministerial que entrar en vigencia sin perjuiciode su publicacin en el Registro Oficial, encrguese, la Direccin General de Salud y laDireccin Nacional de Vigilancia y Control Sanitario.

    Dado en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Quito, a

    Mgs. CARINA VANCE MAFLAMINISTRA DE SALUD PBLICA

    VERSION 6 FEBRERO 2013 TARDE