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MÓDULO VIII
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
A. INTRODUCCIÓN
Los módulos I a VII se han ocupado de los compromisos de los Miembros sobre las
normas sustantivas de protección de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a la
legislación nacional, así como su observancia a través de sus ordenamientos jurídicos
nacionales. Un aspecto importante del Acuerdo sobre los ADPIC es que las diferencias entre los
gobiernos acerca del cumplimiento por los Miembros de las obligaciones dimanantes de dicho
acuerdo se someten al sistema de solución de diferencias de la OMC. Las disposiciones del
Acuerdo sobre los ADPIC relativas a la solución de diferencias figuran en su parte V, titulada
"Prevención y solución de diferencias".
La solución de diferencias es un componente importante del régimen jurídico de
la OMC, y en este módulo se explica cómo se emplea en los casos de diferencias entre
Miembros referentes al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Acuerdo sobre
los ADPIC. Antes se examinan las principales disposiciones del Acuerdo y los métodos de
trabajo relativos a la transparencia, cuyo principal objetivo es contribuir a evitar precisamente
que surjan diferencias entre los gobiernos. Luego, en este módulo se examinan los principios
básicos que rigen la solución de diferencias, incluida la competencia de la OMC, y se describen
brevemente los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Un asunto particular aún
sin resolver es la aplicación de las llamadas reclamaciones no basadas en una infracción y
reclamaciones en casos en que existe otra situación en la solución de diferencias de
conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. A continuación, en este módulo se examina la
experiencia adquirida hasta la fecha en las diferencias sobre el cumplimiento del Acuerdo. Al
final del módulo figura una lista completa de las diferencias sobre los ADPIC, junto con
información sobre cómo consultar los documentos más importantes en la materia.
En este módulo se explica en términos generales cuál es la relación del sistema de
solución de diferencias de la OMC con el Acuerdo sobre los ADPIC. Al final se incluye una guía
de recursos para profundizar la investigación jurídica.
B. PREVENCIÓN DE DIFERENCIAS Y EXAMEN DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL DE APLICACIÓN
Como se indica en el módulo I, el Consejo de los ADPIC, órgano en el que pueden
participar todos los Miembros de la OMC, tiene la responsabilidad de administrar el Acuerdo
sobre los ADPIC, en particular vigilar su funcionamiento. El Consejo es también un lugar para la
celebración de consultas sobre cualquier problema relacionado con los ADPIC que surja entre
los Miembros, así como para aclarar e interpretar las disposiciones del Acuerdo. El objetivo es,
en la medida de lo posible, resolver las diferencias entre los Miembros sin necesidad de recurrir
formalmente a la solución de diferencias.
El Acuerdo sobre los ADPIC promueve la transparencia exigiendo que los Miembros
publiquen las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general que hagan efectivos los Miembros y que se refieran a la
materia del Acuerdo. También deben publicarse los acuerdos bilaterales y otros que sean
pertinentes (párrafo 1 del artículo 63).
El párrafo 2 del artículo 63 obliga a los Miembros a notificar las leyes y reglamentos
pertinentes al Consejo de los ADPIC, a fin de que éste pueda examinar la aplicación del
Acuerdo. Esta medida también tiene por objeto promover la transparencia. En el módulo I se
examinaron estos procedimientos en forma detallada.
Una de las características del antiguo GATT y actualmente de la OMC es el seguimiento
minucioso y continuo de la aplicación de las obligaciones contraídas y la vigilancia de su
cumplimiento. El fundamento es la convicción de que sin una vigilancia del cumplimiento de
los compromisos internacionales, esos compromisos tendrán menos valor. La vigilancia del
cumplimiento en el Consejo de los ADPIC se hace de dos formas básicas.
En primer lugar, el Consejo de los ADPIC es un órgano en el que cualquier Miembro
puede plantear cualquier cuestión relacionada con el cumplimiento del Acuerdo sobre los
ADPIC por las otras partes. Esto ha ocurrido en varias ocasiones, ya sea en relación con las
prácticas de un país en concreto, o con respecto a la aplicación de una disposición específica
del Acuerdo sobre los ADPIC.
El segundo método para vigilar el cumplimiento es que los Miembros lleven a cabo un
examen sistemático de la legislación nacional de aplicación de cada uno de ellos, lo que
comprende la notificación y el examen de la legislación de los Miembros. El examen por el
Consejo de la legislación de aplicación de los Miembros se basa en la notificación inicial de las
leyes y los reglamentos presentados por los Miembros de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 63 al final del período de transición. Los exámenes de los países Miembros
desarrollados empezaron en 1996, y los de los países en desarrollo en 2000. En el caso de los
Miembros de reciente adhesión, estos exámenes se llevan a cabo después de la entrada en
vigor de su adhesión. En el módulo I, sección E.2 b), figura un análisis de los procedimientos de
estos exámenes y se indica la documentación resultante.
Dado que ofrece la oportunidad de encontrar las deficiencias de las leyes y los
reglamentos notificados, así como las interpretaciones divergentes, el mecanismo de examen
es un medio importante para resolver los problemas que, en otro caso, podrían ser objeto de
procedimientos formales de solución de diferencias.
Otra disposición que fomenta la transparencia y tiene por objeto prevenir diferencias
figura en el párrafo 3 del artículo 63. Prescribe que cada Miembro estará dispuesto a facilitar,
en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información sobre sus
normas y reglamentos pertinentes, decisiones de aplicación general y acuerdos bilaterales. Un
Miembro que tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o
acuerdo bilateral concretos afecta a los derechos que le corresponden a tenor del Acuerdo
sobre los ADPIC, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso o que se le informe con
suficiente detalle acerca de ellos.
C. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
1. Disposiciones generales
Una característica importante del Acuerdo sobre los ADPIC es que prevé un sistema de
actuaciones para solucionar las diferencias entre gobiernos de los Miembros que giren en torno
al cumplimiento de sus respectivas obligaciones en materia de derechos de propiedad
intelectual. La legislación internacional preexistente en esta esfera no proporcionaba ningún
medio práctico de recurso, en el plano multilateral, a un gobierno que creía que otro gobierno
no respetaba sus obligaciones dimanantes de un tratado. Ahora, los gobiernos de los Miembros
que quieran iniciar una acción contra la posible infracción de una obligación sobre los ADPIC
pueden recurrir a los procedimientos multilaterales de solución de diferencias de la OMC con el
fin de obtener una solución satisfactoria de la cuestión. Estos procedimientos también se
aplican a las posibles infracciones de las disposiciones del Convenio de Berna y del Convenio
de París, y de otros tratados, en la medida en que estén incorporados al Acuerdo sobre
los ADPIC.
El párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del Acuerdo sobre los ADPIC serán de
aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994"), desarrolladas y aplicadas por el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"). El título completo del ESD es
"Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de
Diferencias ". Como se señaló en el módulo I, al igual que el Acuerdo sobre los ADPIC, es un
Anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(el "Acuerdo sobre la OMC"). El ESD establece normas y procedimientos para la celebración de
consultas y la solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y
obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC. Se aplica al Acuerdo sobre la OMC y sus
Anexos, excepto el Anexo 3, sobre el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.
En general, los procedimientos se basan en la experiencia anterior del GATT, que fue el
precursor de la OMC. Esta es la razón por la cual en el párrafo 1 del artículo 64 del Acuerdo
sobre los ADPIC se hace referencia a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del ESD.
Solo el gobierno de un Miembro puede iniciar y participar en el procedimiento de
solución de diferencias en la OMC, y sus reclamaciones sólo pueden dirigirse contra gobiernos
de otros Miembros, debido al carácter intergubernamental de la OMC. Los gobiernos de los
Miembros deciden qué diferencias presentar en la OMC. Ni la OMC como organización, ni su
Secretaría, ni tampoco una parte privada pueden tomar esa decisión. Antes de presentar una
reclamación, un Miembro debe reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo del
procedimiento de solución de diferencias, pero, una vez que ha activado el mecanismo de
solución de diferencias, la OMC debe seguir las actuaciones hasta su conclusión o hasta que las
partes acuerden otra cosa. Las partes en la diferencia pueden ponerse de acuerdo para resolver
el asunto en cualquier etapa del proceso. Sin duda se debe dar preferencia a una solución
mutuamente acordada por las partes y que esté en conformidad con los Acuerdos de la OMC.
Las entidades privadas cuyos derechos e intereses resultan afectados por la aplicación
de los Acuerdos de la OMC no tienen legitimación en los procedimientos de la Organización,
sino que deben recurrir a sus gobiernos para que promuevan una acción o ejerzan la defensa, o
intervengan como "terceros". Un "tercero" es un Miembro que no es parte en una diferencia. Un
tercero puede solicitar participar en las consultas si tiene un interés comercial sustancial en el
asunto objeto de la diferencia (párrafo 1 del artículo 4 del ESD). Esos terceros también tienen la
oportunidad de ser oídos por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito
(párrafo 2 del artículo 10 del ESD). También pueden participar en el examen en apelación
(párrafo 4 del artículo 17 del ESD).
El párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 prevé tres motivos de reclamación:
1) que otro Miembro no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud de los Acuerdos de la
OMC; 2) que otro Miembro aplique una medida, contraria o no a las disposiciones de esos
acuerdos; o 3) que exista otra situación.
En la práctica, la mayoría de las reclamaciones que se presentan en el sistema de
solución de diferencias de la OMC son del primer tipo: casos en los que supuestamente otro
Miembro no cumple con las obligaciones contraídas en virtud de los Acuerdos de la OMC, entre
ellos el Acuerdo sobre los ADPIC. Estos casos se conocen generalmente como "reclamaciones
basadas en una infracción".
El segundo y el tercer motivo de reclamación permiten a un gobierno iniciar un
procedimiento de solución de diferencias aun cuando no se haya infringido un acuerdo; son las
llamadas "reclamaciones no basadas en una infracción" y "reclamaciones en casos en que
existe otra situación". Si bien estas reclamaciones se pueden plantear en relación con otros
Acuerdos de la OMC, los Miembros han acordado una moratoria sobre el uso en el campo de
los ADPIC de reclamaciones no basadas en una infracción y de reclamaciones en casos en que
existe otra situación (véase la sección C2 infra).
El Miembro al que está dirigida la reclamación debe participar en el procedimiento de
buena fe y esforzándose por resolver la diferencia, y debe cumplir las resoluciones definitivas, a
la espera de lo cual se debe conceder una compensación o autorizar una medida de retorsión.
Los Miembros han acordado recurrir a los procedimientos de la OMC cuando tratan de
tomar medidas contra la infracción de una obligación, en vez de formular determinaciones
unilaterales de una infracción o de tomar medidas de retorsión. Un Miembro debe pasar
primero por el procedimiento de solución de diferencias antes de determinar que se ha
producido una infracción, lo cual lo obliga a demostrar sus alegaciones ante un grupo especial
imparcial y también en apelación, si se elige esta vía. Cuando se aceptan sus alegaciones, un
comité de todos los Miembros, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"), pide al Miembro
interesado que ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo
sobre los ADPIC.
El mecanismo de solución de diferencias de la OMC fue creado con la finalidad de
asegurar el imperio del derecho en las relaciones comerciales internacionales mediante la
solución imparcial y eficaz de las diferencias entre los gobiernos.
En la sección D infra aparece una breve descripción del procedimiento de solución de
diferencias (recuadro VIII.1).
RECUADRO VIII.1 PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XXIII DEL GATT DE 1994
SOBRE LOS TRES MOTIVOS DE RECLAMACIÓN
En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se
halle comprometido a consecuencia de:
a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b) que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o
c) que exista otra situación,
dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular
representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime
interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión
las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.
2. Reclamaciones no basadas en una infracción y reclamaciones en casos en que existe
otra situación
Como ya se señaló, la mayoría de las reclamaciones presentadas con arreglo al
mecanismo de solución de diferencias se originan en la alegación de un Miembro de que otro
Miembro ha incumplido sus obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC. Este tipo de
reclamación se suele denominar "reclamación basada en una infracción". Las reclamaciones
"no basadas en una infracción" se refieren a la posibilidad que tiene un gobierno de someter
una diferencia a la OMC basándose en la pérdida de una ventaja prevista, a causa de las
medidas de otro Miembro, aunque no se haya infringido realmente un Acuerdo de la OMC ni un
compromiso. Un ejemplo de ello podría ser una situación en la que un gobierno acepta reducir
los aranceles sobre determinadas mercancías, pero luego adopta medidas nacionales que
anulan el efecto de la reducción arancelaria, por ejemplo, ofreciendo a sus productores
nacionales una subvención a la producción equivalente.
En general, la finalidad de las reclamaciones no basadas en una infracción es ayudar a
mantener el equilibrio de beneficios alcanzado en las negociaciones multilaterales, aunque se
reconoce que no es posible ni deseable intentar regular todas las medidas gubernamentales
que puedan afectar al valor de tales beneficios.
Por reclamaciones "en los casos en que existe otra situación" se entienden las que
abarcan cualquier situación que dé lugar a una anulación o menoscabo de ventajas, no
necesariamente a través de una medida concreta de un gobierno, pero este concepto nunca se
ha analizado en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC y del GATT.
Inicialmente, el párrafo 2 del artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC impedía la
presentación, en diferencias surgidas en el marco de este Acuerdo, de reclamaciones no
basadas en una infracción y de reclamaciones en los casos en que existe otra situación durante
los cinco primeros años de vigencia del Acuerdo sobre los ADPIC. En el párrafo 3 del artículo 64
del Acuerdo sobre los ADPIC se indicó al Consejo de los ADPIC que examinara en qué medida y
en qué forma ("el alcance y las modalidades") podrían presentarse reclamaciones de ese tipo y
que formulara recomendaciones al Consejo General no más tarde de finales de 1999.
Esta "moratoria" sobre el uso de las reclamaciones no basadas en una infracción y de
las reclamaciones en los casos en que existe otra situación ha sido prorrogada varias veces, a
saber, por los Ministros en la Conferencia Ministerial de Doha en 20011, por el Consejo General
de la OMC en 2004 (como parte del llamado Paquete de julio de 2004)2, por la Conferencia
Ministerial de Hong Kong, China en 20053, y por las Conferencias Ministeriales de Ginebra
en 2009 y 2011.4 Al mismo tiempo, se ha encomendado al Consejo de los ADPIC que prosiga
su examen del alcance y las modalidades de ese tipo de reclamaciones y que formule
recomendaciones.5
1 Párrafo 11.1 de la Decisión de 14 de noviembre de 2001 sobre cuestiones y preocupaciones relativas a la
aplicación, documento WT/MIN(01)/17. 2 Párrafo 1.h) de la Decisión de 1º de agosto de 2004, documento WT/L/579. 3 Párrafo 45 de la Declaración Ministerial de 18 de diciembre de 2005, documento WT/MIN(05)/DEC. 4 Decisiones de 2 de diciembre de 2009 y de 17 de diciembre de 2011 sobre reclamaciones no basadas en
una infracción y sobre reclamaciones en casos en que existe otra situación en relación con los ADPIC, documentos
WT/L/783 y WT/L/842, respectivamente. 5 Se puede encontrar más información en la nota recapitulativa de la Secretaría sobre las posiciones
adoptadas por las delegaciones en el Consejo de los ADPIC respecto de las reclamaciones en casos en que no existe
infracción, documento IP/C/W/349/Rev.1, y en una nota de antecedentes fácticos acerca de la experiencia sobre
las reclamaciones no basadas en una infracción en el GATT/OMC, documento IP/C/W/124.
D. DESCRIPCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
En esta sección se examina lo que sucede cuando un Miembro de la OMC opta por
presentar una reclamación formal contra otro Miembro relativa al cumplimiento de las normas
sobre los ADPIC. Los procedimientos son los mismos que para cualquier otra diferencia de
la OMC, al no existir procedimientos especiales para los ADPIC (aparte de la restricción de
tratar solamente las diferencias basadas en una infracción, mencionada antes). El proceso de
solución de diferencias tiene tres fases principales: i) consultas entre las partes; ii) adopción de
la decisión del grupo especial y, si cualquiera de las partes apela contra una resolución del
grupo especial, de la decisión del Órgano de Apelación; y iii) aprobación de los informes del
grupo especial y del Órgano de Apelación y aplicación de la resolución, que incluye la
posibilidad de adoptar contramedidas si la parte perdedora no cumple la resolución. El
gráfico VIII.1 muestra los pasos del procedimiento en un caso típico de solución de diferencias
de la OMC, que se examinan a continuación.
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp2_s.htm
Gráfico VIII.1 Plazos en la solución de diferencias en la OMC
90 días
Consultas
(artículo 4)
Establecimiento del grupo especial
por el Órgano de Solución de Diferencia (OSD) (artículo 6)
Mandato (artículo 7) Composición (artículo 8)
Examen por el grupo especial
Normalmente, dos reuniones con las partes (artículo 12),
una reunión con los terceros (artículo 10)
Etapa intermedia de reexamen
Envío a las partes de los capítulos expositivos del informe a
efectos de la formulación de observaciones (artículo 15.1)
Envío a las partes del informe provisional a efectos de la formulación de observaciones (artículo 15.2)
Distribución del informe del grupo especial a los Miembros
(artículo 12.8; Apéndice 3, párrafo 12 j))
Distribución del informe del grupo especial al OSD
(artículo 12.9; Apéndice 3, párrafo 12 k))
Adopción por el OSD del informe (de los informes) del
grupo especial/Órgano de Apelación con inclusión de las
modificaciones del informe del grupo especial que puedan
hacerse en el informe del Órgano de Apelación
(artículos 16.1, 16.4 y 17.14)
Aplicación
Informe por la parte perdedora de su propósito en cuanto a la
aplicación en un "plazo prudencial" (artículo 21.3)
En casos de incumplimiento, las partes negociarán una
compensación, hasta la plena aplicación de las resoluciones
(artículo 22.2)
Adopción de medidas de retorsión De no llegarse a un acuerdo en cuanto a la compensación, el
OSD autoriza la adopción de medidas de retorsión hasta la
plena aplicación de las resoluciones (artículo 22)
Medidas de retorsión cruzada:
El mismo sector, otros sectores, otros acuerdos
(artículo 22.3)
Durante todas las etapas
buenos oficios, conciliación, o
mediación (artículo 5)
Grupo consultivo de
expertos
(artículo 13; Apéndice 4)
NOTA: Un grupo especial puede
"constituirse" (es
decir, pueden
elegirse sus
integrantes) en un
plazo de alrededor
de 30 días, como
máximo, a contar
de su
"establecimiento" (es decir, de la
fecha de la
decisión del OSD
de que se cree un
grupo especial).
Reunión del reexamen
con el grupo especial
(artículo 15.2)
(art. 15:2)
Examen en apelación
(artículos 16.4 y 17)
PLAZO TOTAL
PARA LA
ADOPCIÓN DE LOS
INFORMES:
Normalmente, hasta
9 meses (sin apelación), o
12 meses (con
apelación) a contar
de la fecha del
establecimiento del
grupo especial
(artículo 20)
90 días como
máximo
Desacuerdo en cuanto
a la aplicación:
Posibilidad de recurrir a los procedimientos vigentes,
incluido el recurso al grupo
especial que entendió
inicialmente en el asunto
(artículo 21.5)
Posibilidad de arbitraje
Respecto al nivel de la
suspensión si se alega que
no se han seguido los
principios y procedimientos
relativos a la adopción de
medidas de retorsión
(artículos 22.6 y 22.7)
60 días
Para la 2ª reunión del OSD a más
tardar
0-20 días
20 días
(+ 10 si se pide al
Director General
que designe a los
integrantes)
30 días a contar de
la expiración del "plazo prudencial"
… 30 días en el caso
del informe del
Órgano de Apelación
6 meses a contar del
establecimiento del
grupo especial,
3 meses en caso de urgencia
Hasta 9 meses a
contar del
establecimiento
del grupo especial
60 días en el caso
del informe del
grupo especial,
a menos que
se apele …
"Plazo
prudencial":
determinado por:
propuesto por el Miembro afectado y
aprobado por el ESD,
o convenido por las
partes en la diferencia;
o determinado
mediante arbitraje
(15 meses
aproximadamente
en este último caso)
1. Consultas entre las partes
El procedimiento comienza con un período obligatorio de consultas, cuyo objetivo es
hallar una solución mutuamente satisfactoria. Los Miembros deben entablar consultas de
buena fe dentro de los 30 días siguientes a una solicitud formal de que se celebren, y las
consultas deben durar como mínimo 60 días desde la fecha de recepción de la solicitud, a
menos que las partes convengan en otra cosa o que el Miembro al que se dirige la solicitud se
niegue a celebrar las consultas. Durante ese período las cuestiones en litigio pueden aclararse
y esto puede ayudar a las partes a resolver la diferencia, sin más procedimientos, como de
hecho sucede con muchos casos. Los gobiernos de otros Miembros que tengan un interés
comercial sustancial pueden solicitar que se los asocie también a las consultas. Todas las
solicitudes de celebración de consultas se distribuyen a todos los Miembros y se ponen al
alcance del público en el sitio Web de la OMC; dichas solicitudes resumen el fondo de la
reclamación e identifican las disposiciones en litigio.
2. Examen por el grupo especial
Si las consultas no solucionan la diferencia, el Miembro reclamante podrá solicitar
al OSD el establecimiento de un "grupo especial" para que examine el asunto y formule
conclusiones que ayuden al OSD a hacer recomendaciones para hallar una solución positiva a
la diferencia. Debe establecerse un grupo especial a más tardar cuando se presenta la segunda
solicitud al OSD. Los gobiernos de otros países Miembros que tengan un interés sustancial en el
asunto podrán sumarse a la diferencia como terceros.
Los grupos especiales están integrados normalmente por tres personas con experiencia
y formación adecuadas, no nacionales de los Miembros que son partes en la diferencia ni de
los terceros, a menos que las partes en la diferencia convengan en otra cosa. Los integrantes
de los grupos especiales actúan a título personal y no en calidad de representantes de
gobiernos. Nunca son funcionarios en activo de la Secretaría de la OMC. Las partes en la
diferencia procuran convenir en la composición del grupo especial sobre la base de los
nombres propuestos por la Secretaría, en defecto de lo cual el Director General, previa petición,
puede determinar la composición del grupo especial en consulta con las partes en la diferencia.
Los nombres de los integrantes de los grupos especiales se hacen públicos en el sitio Web de
la OMC.
Las partes en la diferencia presentan comunicaciones escritas y exposiciones orales en
las reuniones con el grupo especial. Los terceros también tienen la oportunidad de ser oídos
por el grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito. Normalmente, los
grupos especiales concluyen su labor en un plazo de seis meses con la publicación de un
informe, en el que figuran las constataciones de hecho y de derecho, y sus conclusiones. El
informe se distribuye a todos los Miembros y se pone a disposición del público en el sitio Web
de la OMC. Si no se presenta una apelación, puede proponerse su adopción por el OSD.
3. Examen en apelación
Cualquiera de las partes en la diferencia puede apelar contra las constataciones del
grupo especial ante el Órgano de Apelación, que es un órgano permanente integrado por siete
personas, de las cuales actúan tres en cada caso. Los gobiernos de los países Miembros
nombran a los miembros del Órgano de Apelación en el OSD por mandatos de cuatro años.
Las apelaciones pueden tener únicamente por objeto las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
Las partes presentan comunicaciones escritas y exposiciones orales en una reunión con el
Órgano de Apelación, en la que también pueden participar terceros. El Órgano de Apelación
concluye su labor en un plazo de 90 días con la publicación de un informe, en el que figuran sus
constataciones sobre las cuestiones planteadas en la apelación y en el que podrá confirmar,
modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial. El informe se
distribuye a todos los Miembros y se pone a disposición del público en el sitio Web de la OMC.
4. Aprobación del informe o los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación, y
aplicación
La eficacia de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC se deriva en
parte de la forma en que los informes sobre determinadas diferencias se "adoptan" o
adquieren fuerza de ley. El OSD examina el informe del grupo especial, junto con las
modificaciones que le haya introducido el Órgano de Apelación en los casos de apelación,
después de su distribución a los Miembros, y lo adopta salvo que haya consenso para no
hacerlo. Esta regla del consenso negativo requiere efectivamente el consentimiento del
Miembro cuya posición prevaleció en el informe para impedir su aprobación. Como resultado,
los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación se aprueban casi
automáticamente.
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación llega a la conclusión de que una
medida es incompatible con el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro acuerdo de la OMC
abarcado por el ESD, en su informe recomendará que el Miembro en cuestión ponga la medida
en conformidad con las disposiciones de ese acuerdo. Se concede al Miembro un plazo
prudencial para hacerlo. Ese plazo prudencial será acordado por las partes, pero si así no
sucede puede ser determinado mediante arbitraje. En los casos relativos a los ADPIC, ha
variado entre seis meses, si se ha tenido que revocar un reglamento, y 12 meses, cuando una
ley ha tenido que ser modificada por el poder legislativo.
En una gran mayoría de los casos, los Miembros cumplen las recomendaciones
formuladas en el informe adoptado por el OSD. No obstante, si no hay acuerdo en que el
Miembro ha realmente cumplido, el desacuerdo puede resolverse mediante otro procedimiento
ante un grupo especial que, siempre que sea posible, estará formado por las tres mismas
personas que han integrado el grupo especial inicial. Esto solo ha ocurrido en un pequeño
número de asuntos hasta el momento, a veces porque había un desacuerdo con respecto a si
las modificaciones introducidas en la ley para cumplir las recomendaciones eran ellas mismas
compatibles con los Acuerdos de la OMC. Normalmente, el grupo especial concluye su labor en
un plazo de 90 días con la publicación de otro informe, contra el que también se puede apelar
ante el Órgano de Apelación, que suele concluir su labor en otros 90 días.
El OSD vigila la aplicación de sus recomendaciones. El Miembro interesado deberá
facilitar informes de situación periódicos sobre la aplicación, al menos seis meses después de
la fecha en que se haya establecido el período prudencial y hasta que se resuelva la cuestión.
La plena aplicación de una recomendación de poner una medida en conformidad con
los acuerdos de la OMC es el objetivo de esta parte de los procedimientos. Sin embargo, en
espera de la aplicación, hay una posibilidad de que la parte que ha prevalecido en la diferencia
obtenga compensación voluntaria del Miembro afectado u obtenga la autorización del OSD
para suspender obligaciones o retirar concesiones respecto de ese Miembro (en otras palabras,
para aplicar "medidas de retorsión"). El objetivo de esta posibilidad es dar credibilidad al
sistema y asegurar el pronto cumplimiento dentro del plazo prudencial. Aunque normalmente
las constataciones se aplican dentro de ese plazo, en un número relativamente pequeño de
casos se ha autorizado la adopción de medidas de retorsión.
Como principio general, las medidas de retorsión se pueden autorizar en relación con el
acuerdo de la OMC en el que se hayan constatado incompatibilidades con las normas de
la OMC. Así, por ejemplo, se pueden aumentar los derechos de importación por encima de los
tipos consolidados para las mercancías de un Miembro de quien se haya constatado que
infringía las normas del GATT sobre el comercio de mercancías. Cuando este principio general
sea impracticable o ineficaz, la retorsión puede autorizarse en el marco de otro Acuerdo de
la OMC distinto de aquel en que se hayan constatado incompatibilidades, lo que se conoce
como "retorsión cruzada".
El OSD ha autorizado contramedidas en 17 asuntos. Tres de ellos comprendían
medidas de "retorsión cruzada", a saber CE - Banano III, Estados Unidos - Juegos de azar y
Estados Unidos - Algodón americano. En cada uno de ellos, las contramedidas fueron
autorizadas, entre otras cosas, en la esfera de los ADPIC con respecto a infracciones en el
ámbito del GATT o del AGCS.6 Por ejemplo, el primero de ellos tenía que ver con el
incumplimiento por parte de las Comunidades Europeas de la decisión de que ajustara su
régimen para los bananos a la resolución de un grupo especial. En el año 2000, el Ecuador
obtuvo autorización para tomar medidas de retorsión contra las Comunidades Europeas
negándoles la protección de derechos conexos, indicaciones geográficas y dibujos y modelos
industriales. Al final, esta diferencia y otras relacionadas con ella se resolvieron con el Acuerdo
de Ginebra sobre el Comercio de Bananos en diciembre de 2009.7
E. EXPERIENCIA EN EL ÁREA DE LOS ADPIC
Al parecer, la mayoría de los casos sobre cuestiones relacionadas con el cumplimiento
de las prescripciones del Acuerdo sobre los ADPIC se resuelven en consultas bilaterales entre
los Miembros interesados, en Ginebra o en sus capitales, sin invocar el procedimiento de
solución de diferencias en el OSD. También se han planteado muchas cuestiones durante el
examen de la legislación nacional de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC llevado a cabo por
el Consejo de los ADPIC, pero solo en muy raras ocasiones estas cuestiones tienen seguimiento
en procesos de solución de diferencias. Incluso después de haberse recurrido formalmente al
procedimiento de solución de diferencias, durante todo ese proceso se promueve la búsqueda
de una solución mutuamente aceptable y compatible con las disposiciones de la OMC para los
problemas entre los Miembros. De hecho, la proporción de asuntos resueltos de esa forma ha
sido hasta ahora bastante alta en la esfera de los ADPIC.
Desde julio de 2011, se han interpuesto 29 reclamaciones de solución de diferencias
en la OMC en el ámbito de los ADPIC referentes a 23 cuestiones diferentes o asuntos
específicos. Esto representa alrededor del 7% de los asuntos presentados con respecto a todos
los Acuerdos de la OMC. En 10 casos se han adoptado los informes de los grupos especiales y,
cuando ha habido apelaciones, los informes del Órgano de Apelación. Catorce de los demás
asuntos han sido resueltos bilateralmente entre las partes en la diferencia. Los términos de
esas soluciones se publican y pueden ser importantes porque influyen en el modo en que otros
interesados aplican el Acuerdo. En cuanto al resto, las consultas están aún pendientes o el
asunto ha quedado inactivo.
El cuadro VIII.1 al final de este módulo contiene una lista de todos los casos relativos a
los ADPIC, con indicación de su situación en julio de 2011 y de algunos documentos
pertinentes, con instrucciones para acceder a ellos.
Algunos de los primeros asuntos relacionados con los ADPIC solo tenían que ver con
disposiciones transitorias. Por ejemplo, la primera reclamación sobre los ADPIC se refería a la
6 Las partes reclamantes en estos tres asuntos fueron el Ecuador, Antigua y Barbuda y el Brasil,
respectivamente. Las autorizaciones concedidas por el OSD se basaron en informes de los árbitros que actuaron con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 para examinar si el nivel de suspensión de concesiones u otras
obligaciones propuesto por la parte reclamante era equivalente al nivel de anulación o menoscabo, y para
determinar si la suspensión propuesta estaba permitida según el acuerdo abarcado. Las decisiones de los árbitros
figuran en los documentos WT/DS27/ARB/ECU, WT/DS285/ARB y WT/DS267/ARB/1 y 2, respectivamente. 7 Véase el documento WT/L/784.
medida en que debían protegerse las grabaciones sonoras hechas antes de que fuese aplicable
el Acuerdo sobre los ADPIC (Japón – Medidas aplicables en materia de grabaciones sonoras
(DS28 y 42), dos asuntos que se resolvieron). Los dos primeros informes de grupos especiales
y/o en apelación se emitieron sobre dos reclamaciones relativas a las disposiciones sobre el
denominado "buzón de correos" y los derechos exclusivos de comercialización de los párrafos 8
y 9 del artículo 70 (India - Patentes I y II DS50 y 79). También se resolvió otro asunto sobre la
misma cuestión (Pakistán - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los
productos químicos para la agricultura, DS36). Los informes de un Grupo Especial y del Órgano
de Apelación en otro asunto se refieren a la medida en que las patentes expedidas antes de la
entrada en vigor del Acuerdo estaban protegidas por él (Canadá - Período de protección
mediante patente (DS170)).
Varios de los informes adoptados se refieren en gran parte al alcance de las
excepciones permitidas por el Acuerdo. Canadá - Patentes para productos farmacéuticos
(DS114) se centró en la prueba de tres pasos del artículo 308, Estados Unidos - Artículo 110(5)
de la Ley de Derecho de Autor en la prueba de tres pasos del artículo 13 (DS160)9, y CE -
Marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas (DS174 , 290) en el artículo 17.10
Los informes sobre Estados Unidos - Artículo 211 de la Ley de Asignaciones (DS176)11 y
CE - Marcas de fábrica o de comercio e indicaciones geográficas (DS174, 290) se centraron en
el principio fundamental de no discriminación. Algunos asuntos resueltos bilateralmente se han
centrado en la observancia (Dinamarca y Suecia - Medidas que afectan a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual (DS83 y 86), y Comunidades Europeas y Portugal -
Observancia de los derechos de propiedad intelectual con respecto a las películas
cinematográficas y los programas de televisión (DS124 y 125).
En los informes de Estados Unidos - Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor (DS160),
Estados Unidos - Artículo 211 de la Ley de Asignaciones (DS176), CE - Marcas de fábrica o de
comercio e indicaciones geográficas (DS174 y 290) y China (DS372) se han tenido que
interpretar disposiciones de los Convenios de Berna y de París que se han incorporado al
Acuerdo sobre los ADPIC. Los grupos especiales y el Órgano de Apelación han tratado de
interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC y esos convenios de la OMPI de
manera de conciliarlos y evitar conflictos entre ellos teniendo en cuenta la historia de la
redacción de los Convenios de Berna y de París y la práctica subsiguiente relativa a ellos. Los
grupos especiales siempre han solicitado y obtenido información fáctica de la Oficina
Internacional de la OMPI sobre la historia de la redacción y la práctica posterior en lo que
respecta a las disposiciones de la OMPI que han tenido que interpretar.
8 Para un breve resumen del asunto, véase el módulo V. 9 Para un breve resumen del asunto, véase el módulo II. 10 Para un breve resumen de los asuntos, véase el módulo III. 11 Para un breve resumen de los asuntos, véase el módulo III.
Asuntos de solución de diferencias en la esfera de los ADPIC
(hasta enero de 2012)
Serie de
documentos
Demandado y título
completo del caso de
solución de diferencias
(títulos abreviados en los
casos en los que el OSD ha
adoptado un informe)
Reclamante Solicitudes de
celebración de
consultas
Situación Lista de documentos
IP/D/29
WT/DS409
Unión Europea
Confiscación de
medicamentos genéricos
en tránsito
BRASIL 12 de mayo de 2010 Consultas
pendientes
IP/D/28
WT/DS408
Unión Europea -
Confiscación de
medicamentos genéricos
en tránsito
INDIA 11 de mayo de 2010 Consultas
pendientes
IP/D/27
WT/DS372
(también S/L/319)
China - Medidas que
afectan a los servicios de
información financiera y a
los proveedores
extranjeros de información
financiera
COMUNIDADES
EUROPEAS
3 de marzo de 2008 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
4 de diciembre
de 2008
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS372/4
IP/D/26
WT/DS362
(también S/L/819)
China - Medidas que
afectan a la protección y
observancia de los
derechos de propiedad
intelectual
(China - Derechos de
propiedad intelectual)
ESTADOS UNIDOS 10 de abril de 2007 Informe del Grupo
Especial
adoptado el
20 de marzo
de 2009
Informe del Grupo
Especial
WT/DS362/R
IP/D/25
WT/DS290
(también G/L/623
G/TBT/D/27)
Comunidades Europeas -
Protección de las marcas
de fábrica o de comercio y
las indicaciones
geográficas en el caso de
los productos agrícolas y
los productos alimenticios
(CE - Marcas de fábrica o
de comercio e indicaciones
geográficas)
AUSTRALIA 17 de abril de 2003 Informe del Grupo
Especial
adoptado el
20 de abril
de 2005
Informe del Grupo
Especial
WT/DS290/R
IP/D/24
WT/DS224
ESTADOS UNIDOS - Código
de patentes de los Estados
Unidos
BRASIL 31 de enero de 2001 Consultas
pendientes
IP/D/23
WT/DS199
BRASIL - Medidas que
afectan a la protección
mediante patente
ESTADOS UNIDOS 30 de mayo de 2000 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 5 de
julio de 2001
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS199/4
IP/D/22
WT/DS196
ARGENTINA -
Determinadas medidas
relativas a la protección de
patentes y de los datos de
pruebas
ESTADOS UNIDOS 30 de mayo de 2000 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
31 de mayo
de 2002
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS196/4
IP/D/21
WT/DS186
ESTADOS UNIDOS -
Artículo 337 de la Ley
Arancelaria de 1930 y
modificaciones de la
misma
COMUNIDADES
EUROPEAS
12 de enero de 2000 Consultas
pendientes
Serie de
documentos
Demandado y título
completo del caso de
solución de diferencias
(títulos abreviados en los
casos en los que el OSD ha
adoptado un informe)
Reclamante Solicitudes de
celebración de
consultas
Situación Lista de documentos
IP/D/20
WT/DS176
ESTADOS UNIDOS -
Artículo 211 de la Ley
Ómnibus de Asignaciones
de 1998 (Estados Unidos -
Artículo 211 de la Ley de
Asignaciones)
COMUNIDADES
EUROPEAS
8 de julio de 1999 Informes del
Grupo Especial y
del Órgano de
Apelación
adoptados el
1º de febrero
de 2002
Informe del Grupo
Especial
WT/DS176/R
informe del Órgano
de Apelación
WT/DS176/AB/R
IP/D/19
WT/DS174
IP/D/19/Add.1
WT/DS174/Add.1
(también G/L/619)
COMUNIDADES EUROPEAS
- Protección de las marcas
de fábrica o de comercio y
las indicaciones
geográficas en el caso de
los productos agrícolas y
los productos alimenticios
(CE - Marcas de fábrica o
de comercio e indicaciones
geográficas)
ESTADOS UNIDOS 1º de junio de 1999
4 de abril de 2003
(consultas
adicionales)
Informe del Grupo
Especial
adoptado el
20 de abril
de 2005
Informe del Grupo
Especial
WT/DS174/R
IP/D/18
WT/DS171
ARGENTINA - Protección
mediante patente de los
productos farmacéuticos y
protección de los datos de
pruebas relativos a los
productos químicos para la
agricultura
ESTADOS UNIDOS 6 de mayo de 1999 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
31 de mayo
de 2002
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS171/3
IP/D/17
WT/DS170
CANADÁ - Período de
protección mediante
patente
(Canadá - Período de
protección mediante
patente)
ESTADOS UNIDOS 6 de mayo de 1999 Informes del
Grupo Especial y
del Órgano de
Apelación
adoptados el
12 de octubre
de 2000
Informe del Grupo
Especial
WT/DS170/R
Informe del Órgano
de Apelación
WT/DS170/AB/R
IP/D/16
WT/DS160
ESTADOS UNIDOS -
Artículo 110(5) de la Ley
de Derecho de Autor de los
Estados Unidos
(Estados Unidos -
Artículo 110(5) de la Ley
de Derecho de Autor)
COMUNIDADES
EUROPEAS
26 de enero de 1999 Informe del Grupo
Especial
adoptado el
27 de julio
de 2000
Recurso al
arbitraje previsto
en el artículo
25 del ESD el
23 de julio
de 2001
Solicitud de
arbitraje de
conformidad con
el párrafo 6 del
artículo 22 del
ESD el 18 de
enero de 2002
Notificación de un
acuerdo temporal
mutuamente
satisfactorio,
notificado el
23 de junio
de 2003 (en vigor
hasta el 21 de
diciembre
de 2004)
Informe del Grupo
Especial
WT/DS160/R
Laudo arbitral
WT/DS160/ARB25/1
Acuerdo temporal
mutuamente
satisfactorio
WT/DS160/23
Serie de
documentos
Demandado y título
completo del caso de
solución de diferencias
(títulos abreviados en los
casos en los que el OSD ha
adoptado un informe)
Reclamante Solicitudes de
celebración de
consultas
Situación Lista de documentos
IP/D/15
WT/DS153
COMUNIDADES EUROPEAS
- Protección mediante
patente de los productos
farmacéuticos y los
productos químicos para la
agricultura
CANADÁ 2 de diciembre
de 1998
Consultas
pendientes
IP/D/14
WT/DS125
(se trata de las
mismas medidas
que en DS124)
GRECIA - Observancia de
los derechos de propiedad
intelectual
ESTADOS UNIDOS 30 de abril de 1998 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
20 de marzo
de 2001
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS125/2
IP/D/13
WT/DS124
(se trata de las
mismas medidas
que en DS125)
COMUNIDADES EUROPEAS
- Observancia de los
derechos de propiedad
intelectual con respecto a
las películas
cinematográficas y los
programas de televisión
ESTADOS UNIDOS 30 de abril de 1998 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
20 de marzo
de 2001
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS124/2
IP/D/12
WT/DS115
(se trata de las
mismas medidas
que en DS82)
COMUNIDADES EUROPEAS
- Medidas que afectan a la
concesión del derecho de
autor y derechos conexos
ESTADOS UNIDOS 6 de enero de 1998 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 6 de
noviembre
de 2000
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS82/3
IP/D/11
WT/DS114
CANADÁ - Protección
mediante patente de los
productos farmacéuticos
(Canadá - Patentes para
productos farmacéuticos)
COMUNIDADES
EUROPEAS
19 de diciembre
de 1997
Informe del Grupo
Especial
adoptado el 7 de
abril de 2000
Informe del Grupo
Especial
WT/DS114/R
IP/D/10
WT/DS86
SUECIA - Medidas que
afectan a la observancia
de los derechos de
propiedad intelectual
ESTADOS UNIDOS 28 de mayo de 1997 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 2 de
diciembre
de 1998
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS86/2
IP/D/9
WT/DS83
DINAMARCA - Medidas que
afectan a la observancia
de los derechos de
propiedad intelectual
ESTADOS UNIDOS 21 de mayo de 1997 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 7 de
junio de 2001
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS83/2
IP/D/8
WT/DS82
(se trata de las
mismas medidas
que en DS115)
IRLANDA - Medidas que
afectan a la concesión del
derecho de autor y
derechos conexos
ESTADOS UNIDOS 14 de mayo de 1997 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 6 de
noviembre
de 2000
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS82/3
IP/D/7
WT/DS79
INDIA - Protección
mediante patente de los
productos farmacéuticos y
los productos químicos
para la agricultura
(India - Patentes II)
COMUNIDADES
EUROPEAS
28 de abril de 1997 Informe del Grupo
Especial
adoptado el
22 de septiembre
de 1998
Informe del Grupo
Especial
WT/DS79/R
IP/D/6
WT/DS59
(Véanse
reclamaciones
conexas de las CE
DS54 y el Japón
DS55 y 64)
INDONESIA - Determinadas
medidas que afectan a la
industria del automóvil
(Indonesia - Automóviles)
ESTADOS UNIDOS 8 de octubre de 1996 Informe del Grupo
Especial
adoptado el
23 de julio
de 1998
Informe del Grupo
Especial
WT/DS59/R
Serie de
documentos
Demandado y título
completo del caso de
solución de diferencias
(títulos abreviados en los
casos en los que el OSD ha
adoptado un informe)
Reclamante Solicitudes de
celebración de
consultas
Situación Lista de documentos
IP/D/5
WT/DS50
INDIA - Protección
mediante patente de los
productos farmacéuticos y
los productos químicos
para la agricultura
(protección anticipada)
(India - Patentes I)
ESTADOS UNIDOS 2 de junio de 1996 Informes del
Grupo Especial y
del Órgano de
Apelación
adoptados el
16 de enero
de 1998
Informe del Grupo
Especial
WT/DS50/R
Informe del Órgano
de Apelación
WT/DS50/AB/R
IP/D/4
WT/DS42
JAPÓN - Medidas aplicables
en materia de grabaciones
sonoras
COMUNIDADES
EUROPEAS
24 de mayo de 1996 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 7 de
noviembre
de 1997
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS42/4
IP/D/3
WT/DS37
PORTUGAL - Protección
mediante patente al
amparo de la Ley de
Propiedad Industrial
ESTADOS UNIDOS 30 de abril de 1996 Solución
mutuamente
convenida
notificada el 3 de
octubre de 1996
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS37/2 y Corr.1
IP/D/2
WT/DS36
PAKISTÁN - Protección
mediante patente de los
productos farmacéuticos y
los productos químicos
para la agricultura
ESTADOS UNIDOS 30 de abril de 1996 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
28 de febrero
de 1997
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS36/4
IP/D/1
WT/DS28
JAPÓN - Medidas aplicables
en materia de grabaciones
sonoras
ESTADOS UNIDOS 9 de febrero de 1996 Solución
mutuamente
convenida
notificada el
24 de enero
de 1997
Solución
mutuamente
convenida
WT/DS28/4
1. Guía de recursos
Todos los documentos que se mencionan supra pueden consultarse en el sitio Web de
la OMC en docsonline.wto.org. Un portal documental especial, al que se puede acceder a través
del Portal de Solución de Diferencias del sitio Web de la OMC, da acceso fácil a documentos
sobre diferencias específicas referentes a los ADPIC. En el apéndice 2 figura más información
sobre cómo consultar los documentos de la OMC.
La publicación de la Secretaría de la OMC Handbook on the WTO Dispute Settlement
System (Manual sobre el sistema de solución de diferencias de la OMC) contiene una
descripción más detallada del sistema de solución de diferencias. El Índice Analítico de la OMC
es una guía de la interpretación jurídica y la aplicación de los Acuerdos de la OMC por el Órgano
de Apelación, los grupos especiales de solución de diferencias y otros órganos de la OMC.
Proporciona información sobre jurisprudencia o decisiones relacionadas con cada disposición
de los Acuerdos de la OMC. En el sitio Web de la OMC se puede encontrar una versión en línea y
también está disponible una versión impresa en dos volúmenes. Las disposiciones del GATT
de 1994 a las que se hace referencia en el Acuerdo sobre los ADPIC y en el ESD no se incluyen
en este volumen. Se pueden encontrar, por ejemplo, en el manual sobre el sistema de solución
de diferencias o en el sitio Web de la OMC.
Gráfico VIII.2: Acceso a los documentos sobre la solución de diferencias
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