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MÓDULO II RESPONSABILIDADES LEGALES

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MÓDULO II

RESPONSABILIDADES

LEGALES

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II. Responsabilidades Legales

II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral

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UNIDAD DIDÁCTICA II. a

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ANTE LA AUTORIDAD

LABORAL

� Introducción.

� Marco Normativo y Generalidades.

� La responsabilidad administrativa: características.

� Compatibilidad con otras responsabilidades.

II. Responsabilidades Legales

II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral

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INTRODUCCIÓN

En esta unidad se estudiará el concepto de Responsabilidad en el ámbito legal de la

Prevención de Riesgos Laborales estableciendo el marco normativo en el que se

encuadra, generalidades de los distintos tipos existentes y centrándose en el

conocimiento de la Responsabilidad Administrativa.

MARCO NORMATIVO Y GENERALIDADES

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales basándose esencialmente en la prevención,

establece bajo este espíritu un conjunto de obligaciones fundamentalmente del

empresario, aunque también de los trabajadores, con un especial acento en la

eliminación de factores de riesgo y la información, la formación y la participación de los

trabajadores en la actividad preventiva de la empresa.

En el Derecho del Trabajo se hace referencia a la deuda de seguridad o deber de

seguridad del empresario derivado de la existencia de un contrato laboral para con sus

trabajadores y de la manifestación constitucional de la vida e integridad física del

trabajador. Básicamente la deuda de seguridad significa que quien se beneficia del

trabajo prestado por otro en relación de ajeneidad y dependencia creando riesgos debe

asumir la responsabilidad que se deriva de los mismos.

Este deber u obligación ya quedaba recogido en el Estatuto de los Trabajadores

(artículos 4.2 y 19.1), y en el Convenio 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los

trabajadores y medio ambiente de trabajo que fue adoptado el 22 de junio de 1981 por el Estado

Español.

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II.a. Responsabilidades Administrativas ante la Autoridad Laboral

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La Ley de Prevención de Riesgos Laborales va más allá de la deuda de seguridad para

configurar la obligación como un deber público. De un lado se establece en el artículo

14 de la LPRL, el derecho a la protección frente a los riesgos laborales indicando que los

trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en

el trabajo, existiendo un deber correlativo del empresario de protección de los

trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye,

igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su

servicio.

Algunas de las características de la deuda de seguridad las podemos resumir en las

siguientes:

• Es un deber de contenido flexible y dinámico, ya que tiene en cuenta la

evolución de la técnica.

• Es un deber de contenido amplio y genérico ya que abarca todos los

aspectos y factores intervinientes en el ámbito laboral y por tanto, que

puedan afectar a la salud de los trabajadores.

• Es un deber de medios y no de resultados que no puede limitarse a una

gestión formal y documental. Esto significa que debe existir una gestión

preventiva de forma permanente e integrada que no se limite a un mero

cumplimiento legal.

• Es un deber del empresario que debe recaer sobre él mismo y que no es

trasladable a un tercero.

El deber de protección se materializa en una serie de principios preventivos que quedan

recogidos en el artículo 15 de la Ley 31/95. Asimismo, la Ley 54/03 de reforma del marco

normativo de prevención de riesgos laborales establece una concepción claramente

potenciadora de la actividad preventiva en las empresas, en tanto que dispone que la

INTEGRACIÓN de la prevención ha de ser la primera obligación de toda empresa en esta

materia para, evitar así, cumplimientos meramente formales y no eficientes de la

normativa. De igual forma, dispone que estos planes de prevención cuenten con dos

II. Responsabilidades Legales

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instrumentos esenciales para su gestión y aplicación, la evaluación de riesgos laborales y

la planificación de la actividad preventiva.

El resto de obligaciones del empresario en materia preventiva vienen recogidas a lo

largo de toda la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Art. 19 del Estatuto de

los Trabajadores.

Las obligaciones para el empresario que se recogen en dicho artículo son dos:

� Observación obligada de las medidas de inspección y control preventivas.

� Obligación de suministrar a los trabajadores la formación adecuada.

Asimismo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece las obligaciones

empresariales que concretan la deuda de seguridad. Éstas quedan recogidas en los

capítulos III, IV y V de la misma y que a continuación se indican de modo esquemático. El

empresario deberá:

- Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

- Elaborar un plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los

riesgos y planificación de la actividad preventiva.

- Organizar la gestión preventiva en la empresa a nivel de recursos

humanos y materiales y llevar un control documental de la misma.

- Proporcionar equipos de protección individual adecuados a sus

trabajadores.

- Informar, consultar y permitir la participación de los trabajadores.

- Garantizar una formación teórica y práctica en prevención de riesgos

laborales.

- Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar medidas

necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y

evacuación de los trabajadores.

- Vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores

II. Responsabilidades Legales

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- Elaborar y conservar a disposición de la autoridad competente la

documentación relativa a las obligaciones anteriores.

- Coordinar las diferentes actividades empresariales dentro del centro de

trabajo.

- Protección a trabajadores especialmente sensibles a determinados

riesgos.

- Protección de la maternidad y a menores de edad.

Podemos entender por responsabilidad la obligación de reparar el daño causado, sin

embargo, la definición jurídica de responsabilidad considera que existe responsabilidad

del hecho realizado aunque éste no haya ocasionado daño alguno, ejemplo de este tipo

de responsabilidad es la administrativa. Se define legalmente la responsabilidad como: ¨

el deber jurídicamente exigible que tiene alguien de responder del hecho realizado y

sufrir sus consecuencias ¨.

Las responsabilidades pueden ser administrativas, civiles y penales.

Responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales. Se

deriva de las acciones y omisiones de incumplimiento de los preceptos contenidos en

normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, por

parte de los sujetos responsables.

Responsabilidad civil; a través de la cual, se permite el ejercicio de acciones jurídicas al

objeto de reparar daños y perjuicios. Quedan incluidas en el Código Civil y pueden ser

de tipo contractual y extracontractual.

Responsabilidad penal. Penaliza las conductas que consisten en no facilitar los medios

necesarios a los trabajadores para salvaguardar su salud e integridad física en el trabajo.

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En la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se establece el principio general de la

responsabilidad del empresario “El incumplimiento por los empresarios de sus

obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a

responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y

a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”

(artículo 42.1 de LPRL), por cuanto debe garantizar la seguridad y salud de los

trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: CARACTERÍSTICAS

Se entiende por responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos

laborales las acciones y omisiones de incumplimiento de los preceptos contenidos en

normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos, por

parte de los sujetos responsables. En definitiva, son las derivadas del incumplimiento de

la normativa que están penalizadas por la vía administrativa.

En el ámbito de la prevención de riesgos laborales son impuestas por la Autoridad

Laboral bajo propuesta de la Inspección de Trabajo. Existen casos en los que también

pueden ser impuestas por instancias superiores sean Directores Generales del

Ministerio de Trabajo o incluso por el propio Consejo de Ministros, esto sin perjuicio de

la potestad sancionadora de las Comunidades Autónomas con competencias

transferidas.

La LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social), desarrollada por el R.D.

Legislativo de 5/2000, de 4 de agosto, regula las responsabilidades administrativas,

estableciendo una clara tipificación de las infracciones y sanciones.

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La responsabilidad administrativa tiene por objeto la defensa del interés público frente a

los incumplimientos de las normas en materia preventiva. En este caso no será

necesario que se produzca un daño para que exista infracción, de forma que la acción u

omisión de los hechos o conductas consistirían únicamente en la puesta en peligro del

bien jurídico que se protege. La responsabilidad administrativa tiene naturaleza pública

ya que media en la relación entre particulares y poderes públicos y será exigible por

parte de éste en caso de incumplimientos privados.

Las características principales de responsabilidad administrativa, podemos resumirlas

en:

- Puede sancionarse derivada de una responsabilidad administrativa en aquellos casos

en los que existan acciones u omisiones: es decir, tanto por una intervención

inadecuada como por la inactividad ante una obligación establecida. Por ejemplo:

“responsabilidad por acción” podría ser aquella en la que supuestamente

incurriríamos al tener una Evaluación de Riesgos que no identifica “determinados

riesgos” que podrían materializarse en la empresa y podría existir “responsabilidad

por omisión” en el caso de que la empresa no disponga de la Evaluación de Riesgos.

- A diferencia de la responsabilidad civil o del recargo por falta de medidas de

seguridad, en el caso de la responsabilidad administrativa no es necesario que se

produzca un accidente de trabajo o daño para la salud para que se exija. Por

ejemplo: la limpieza del centro de trabajo es una obligación de la empresa exigible

mediante el R.D. 486/97 y será sancionable la ausencia de la misma aún no

provocándose ninguna caída. Asimismo, la falta de formación de un trabajador será

sancionable independientemente de que el mismo se accidente o no.

- La responsabilidad administrativa parte de un incumplimiento de la normativa en

materia de prevención de riesgos laborales que queda recogida en normas legales,

generales (como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los

Servicios de Prevención)y específicas (reguladora de riesgos específicos: lugares de

trabajo, productos, equipos, sectores de actividad como la construcción…)

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- Los trabajadores por cuanta ajena no podrán ser objeto de sanción, sino que la

misma se impondría a la empresa para la cual trabajan. Por ejemplo, la falta de

utilización de equipos de protección individual por parte de los trabajadores, daría

lugar a sanción a la empresa.

- Las infracciones y sanciones están tipificadas por el Real Decreto Legislativo, 5/2000

(LISOS). Donde se identifica el grado y la cuantía de las mismas.

- Se impone por la Autoridad Laboral, a propuesta de la Inspección de Trabajo.

- Son revisables por la vía judicial.

- Según queda recogido en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, conocido

como LISOS, son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas

y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas

como infracción en la presente Ley.

- Para que exista infracción basta que el empresario incumpla las normas a las que

está obligado por la Ley, aunque no se haya producido accidente de trabajo,

enfermedad profesional, u otros daños derivados del trabajo, ya sea para uno o

varios trabajadores.

- Las infracciones, se tipifican y califican en tres grupos: leves, graves y muy graves, en

atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

En relación a la cuantía de las sanciones el Artículo 40 en su punto 2 , del Real Decreto

Legislativo, 5/2000, LISOS, establece lo siguiente:

a. Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 (30,05 €) a 50.000

pesetas (300,51 €); en su grado medio de 50.001 (300,51 €) a 100.000

pesetas (601,01 €); y en su grado máximo, de 100.001 (601,02 €) a

250.000 pesetas (1.502,53 €).

b. Las graves, con multa, en su grado mínimo de 250.001 (1.502,54 €) a

1.000.000 de pesetas (6.010,12 €); en su grado medio, de 1.000.001

(6.010,13 €) a 2.500.000 pesetas (15.025,30 €); y en su grado máximo, de

2.500.001 (15.025,31 €) a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 €).

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c. Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 5.000.001 (60.050,61 €)

a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 €); en su grado medio de 20.000.001

(120.202,43 €) a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 €); y en su grado

máximo de 50.000.001 (300.506,06 €) a 100.000.000 de pesetas

(601.012,10 €).

Prescripción de las infracciones, según se recoge en el artículo 4 de la LISOS, las

infracciones en materia de prevención de riesgos laborales prescribirán al año las leves,

a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la

infracción.

COMPATIBILIDAD CON OTRAS RESPONSABILIDADES

La Responsabilidad Administrativa es compatible con la Responsabilidad Civil, sea de

origen contractual o extracontractual, y con las Responsabilidades de Seguridad Social

dada la diferente naturaleza y finalidad de las mismas.

La responsabilidad administrativa posee naturaleza pública y carácter sancionador y la

responsabilidad civil posee naturaleza privada y carácter indemnizatorio. En el caso de la

responsabilidad por recargo de prestaciones, aunque tiene el mismo carácter público

que la administrativa, éste posee carácter sancionador y la de recargo un carácter

especial en el que la existencia de incumplimientos traslada la responsabilidad del pago

al empresario.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la responsabilidad administrativa y la penal son

incompatibles en tres si, fundamentándose en el Principio Non Bis in Idem. El

procedimiento sancionador administrativo se reanuda cuando el Tribunal declare la no

existencia de la responsabilidad penal. Esto indica que la no existencia de delito no

implica el que no exista infracción administrativa.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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UNIDAD DIDÁCTICA II. b

RECURSOS DE SANCIONES EN VÍA ADMINISTRATIVA

� Introducción.

� Generalidades.

� Recurso de Alzada.

� Recurso de Reposición.

� Recurso Extraordinario de revisión.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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INTRODUCCIÓN

En esta unidad se analizarán brevemente los recursos que pueden interponerse a las

sanciones establecidas por vía administrativa, definiendo previamente qué actos ponen

fin a la vía administrativa.

GENERALIDADES

Antes de exponer qué recursos pueden interponerse en vía administrativa, hay que

definir qué actos ponen fin a la vía administrativa, de ello dependerá el tipo de recurso,

y por último, establecer si la interposición del recurso suspende o no la ejecución de la

resolución administrativa.

Actos que ponen fin a la vía administrativa:

o Las resoluciones de los recursos de alzada.

o Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior

jerárquico, salvo que por la Ley se establezca lo contrario.

o Las demás resoluciones cuando así se establezca por Ley.

o Los acuerdos, pactos o convenios cuando por ley se considere que ponen

fin al procedimiento administrativo.

Suspensión de la ejecución de la resolución administrativa.

La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución de los actos

administrativos impugnados salvo que por Ley se establezca lo contrario.

Podrá suspenderse el acto administrativo bien de oficio o a petición de parte interesada

si la ejecución del acto puede causar en el recurrente daños de muy difícil o imposible

reparación o la impugnación se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno

derecho.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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La suspensión de la ejecución del acto administrativo se entiende que es concedida por

silencio administrativo si el órgano administrativo que debe resolver sobre el mismo no

lo hace en un plazo de 30 días.

Aun cuando se conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo, puede

solicitarse la adopción de medidas cautelares para proteger el interés público, el de

terceros o para asegurar la efectividad de la resolución que se adopte tras la tramitación

del recurso.

Si de la suspensión del acto pueden derivarse perjuicios, el interesado deberá prestar

caución o garantía para responder de los mismos.

¿Cómo se interponen los recursos?, el recurso se interpone mediante escrito, que

deberá contener los siguientes extremos:

o Nombre y apellidos del recurrente, domicilio a efectos de notificaciones.

o Órgano administrativo contra el que se interpone el recurso y el tipo de

recurso.

o Qué acto se recurre y los motivos que fundamentan la impugnación

o Lugar, fecha y firma del recurrente.

Tipos de recursos administrativos: son tres los recursos que pueden interponerse contra

actos administrativos, recurso de alzada, de reposición y el recurso extraordinario de

revisión.

RECURSO DE ALZADA

El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca

que un órgano administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente

jerárquicamente de él, buscando que enmiende conforme a Derecho el acto del órgano

inferior.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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Está regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su TÍTULO VII

Capítulo II Sección Segunda, con la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

Se interpone contra actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa.

Debe dirigirse al órgano superior jerárquico del que dictó el acto que se recurre, aunque

puede presentarse ante el órgano que dictó la resolución para que sea éste quien la

remita a su superior.

Plazo para interponer el recurso es 1 mes para los actos administrativos expresos y de 3

meses para los actos presuntos, el plazo se cuenta a partir de que, de conformidad con

la normativa aplicable, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Si no se presenta el recurso en estos plazos la resolución administrativa será firme.

El plazo que tiene la Administración para el trámite y resolución del recurso es de 3

meses, si pasado este tiempo, no hay resolución, el recurso se entiende desestimado

por silencio administrativo. Si el recurso de alzada se ha interpuesto contra la

desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se entenderá precisamente

estimatorio. Es la excepción a la regla general.

Contra la desestimación del recurso de alzada sólo cabe interponer el recurso

extraordinario de revisión.

A continuación se indica un modelo de Recurso de Alzada.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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RECURSO DE ALZADA

DATOS DEL SOLICITANTE: D./ Dª __________________________________con N.I.F. (o C.I.F., o pasaporte)nº _________con domicilio en_____________________________________________________ nº ______ de___________ _____c.p._________,provincia de ___________________________________, actuando por sí mismo/a, o en representación de (1):__________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ Domicilio postal a efecto de notificaciones: ___________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________ Telf.______________________,Fax________________________,E-mail ________________________

DATOS DEL REPRESENTADO Y DE LA REPRESENTACIÓN CON QUE SE ACTÚA: Persona Física / Persona Jurídica (2) D./Dª./Razón Social:___________________________________ con N.I.F. o C.I.F.nº __________con domicilio en_______________________________________________________ nº _____ de_________ c.p. _________, provincia de ___________________________________ Actuándose en representación de la misma, en virtud de (3)

EXPONE: Resumen de los hechos, razones, fundamentos jurídicos y peticiones del recurso.

ACTO/RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE: Indicar acto, órgano y fecha del mismo.

De acuerdo con todo ello y con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, interpone RECURSO DE ALZADA contra el Acto / Resolución citado, SOLICITANDO:

__________, _____________________ de __________

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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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RECURSO DE REPOSICIÓN

El recurso de reposición es un recurso ordinario y horizontal que puede interponerse en

cualquier instancia, incluso contra recursos extraordinarios. Procede únicamente contra

providencias simples causen o no perjuicio irreparable. Se interpone de forma escrita y

dentro de los tres días de la notificación. Este tipo de recursos se erigen como el medio

de impugnación que la ley establece en favor de una parte agraviada por un auto y,

excepcionalmente, por una sentencia interlocutoria, al objeto que el mismo tribunal que

ha dictado esta resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla. Es el recurso que,

por excelencia, se interpone en contra de aquellas resoluciones que tienen este

carácter.

Se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el

mismo órgano administrativo que dictó la resolución recurrida.

El carácter de este recurso es voluntario para el interesado que puede optar entre

interponer el recurso o acudir sin previa interposición a los tribunales mediante el

recurso contencioso-administrativo.

Si el interesado opta por interponer el recurso no podrá acudir a la vía judicial hasta que

sea desestimado el recurso, bien de forma expresa o por silencio administrativo.

El plazo para interponerlo es de 1 mes para el caso de los actos administrativos expresos

y de 3 meses en el caso de actos administrativos presuntos, pasado este plazo sólo

podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, si procede, el recurso

extraordinario de revisión.

A continuación se indica un modelo de Recurso de Reposición.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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MODELO DE RECURSO DE REPOSICIÓN

AL MINISTERIO ………………. DON / DOÑA................................., mayor de edad, con domicilio en ................... con D.N.I. ..................., ante el Ministerio de Educación y Ciencia comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito, al amparo de lo que establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el plazo de tres meses que dispone el artículo 117 de la misma Ley, a contar desde el día siguiente a aquél en que se produce el acto presunto, vengo a interponer RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución desestimatoria presunta a ……………………………………………………………………………………………. ANTECEDENTES PRIMERO.- En fecha......................... presenté solicitud para que me fuera expedido el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, por la que se regulan las vías transitorias de acceso a dicho Título en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2490/1998 de 20 de noviembre, así como de acuerdo con lo dispuesto en el real Decreto 654/2005, de 6 de junio, por el que se modifican las disposiciones transitorias del citado Real Decreto 2490/1998. SEGUNDO.- Desde la fecha en que se presentó la solicitud, el Ministerio de Educación no ha resuelto aún sobre la misma, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de que dispone ese Ministerio para resolver, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo12 de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, tal solicitud puede entenderse desestimada. FUNDAMENTOS PRIMERO.- Como anteriormente se indica, en fecha ..................... presenté la solicitud de ………………………………………………………………………………………………………. 1.- 2.-

SEGUNDO.- Considero que la documentación aportada es suficiente para acreditar que ……………………………………………………………………………………………………….. CUARTO.- Por tanto, el presente recurso potestativo de reposición ha de ser resuelto expresamente concediéndome …………………………….., por reunir los requisitos exigidos por las normas reguladoras antes citadas. Por lo expuesto, SUPLICO AL MINISTERIO ………………………..: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulado en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución desestimatoria presunta a mi solicitud para que……..(motivo solicitud), presentada en fecha ........... En ..............., a ............ Firmado:

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II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso administrativo de revisión es un recurso extraordinario, lo cual hace

referencia a dos cuestiones: en primer lugar, que procede tan sólo contra actos firmes

en vía administrativa (es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario

han transcurrido ya) y, en segundo lugar, que los motivos de impugnación están tasados

en la Ley; a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos ordinarios

(alzada y potestativo de reposición), cuyos motivos de impugnación pueden ser

cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en la Ley, al tratarse el recurso

de revisión de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la concurrencia de

alguna de las causas previstas para la interposición del mismo.

Procede contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa y ante el

mismo órgano que dictó la resolución y será este mismo órgano el competente para

resolver sobre el mismo.

Deben concurrir las siguientes circunstancias:

o Que al dictarlos se hubiese incurrido en un error que derive de los

documentos del expediente.

o Que aparezcan documentos importantes para la resolución del asunto

que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución que se

pretende recurrir.

o Que en la resolución hayan influido de forma esencial y decisiva

documentos o testimonios declarados falsos por resolución judicial.

o Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación,

cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se

haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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El plazo para la interposición de este recurso es de 4 años contados desde la fecha de

notificación de la resolución impugnada, salvo cuando se formule por la primera de las

causas, es decir, que al dictarlos se hubiera incurrido en error que derive de los

documentos del expediente, en este caso el plazo será de 3 meses.

Como en el apartado anterior se señalo, más brevemente, según se recoge en el artículo

54 de la LISOS, contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se

podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente

procedan. Se indica asimismo en el artículo 23 del R.D. 928/1998, de 14 de Mayo, por el

que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de

sanciones por infracciones del orden social, que se podrá interponer recurso ordinario

en el plazo de 1 mes ante el órgano superior competente por razón de la materia, cuya

resolución agotará la vía administrativa. Se indica además que, transcurridos 3 meses

desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá

entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-

administrativa.

A continuación se indica un modelo de Recurso Extraordinario de Revisión.

II. Responsabilidades Legales

II.b. Recursos de sanciones en vía Administrativa

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RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AL ORGANO COMPETENTE AL QUE SE DIRIGE LA PETICION.

D./Dª. .................., mayor de edad, con N.I.F. ...., con domicilio en la calle ......, nº .......,

piso ......., en ......., provincia de ......., designado el mismo a efectos de notificaciones, actuando en nombre y derecho propio y en condición de interesado en el procedimiento que se tramita en el expediente administrativo número .........., comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO: Que mediante resolución de fecha ..... de ....... de ....., notificada el siguiente día .... de

......., dictada por el órgano administrativo ............, se acuerda ................, y pone fin a la vía administrativa, dicha resolución, a día de hoy, es firme por no haber interpuesto recurso alguno frente a la misma.

Que mediante el presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra

dicha resolución, y con base en lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, con fundamento en las siguientes

ALEGACIONES

Primera.- ................... Segunda.- ................... (Se deberá explicar las razones en que se basa el motivo del recurso, debiendo

acompañarse los documentos o sentencias referidos en el artículo 118 de la Ley 30/92). En virtud de lo expuesto, SUPLICO A VE, VI o UD: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se

acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN contra resolución de fecha .... de ....... de ....., dictada por el órgano administrativo .........., por la que ..............., y estimando el recurso declare la nulidad de la misma.

Por ser de justicia que pido en ........, a ..... de ...... de ....._

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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UNIDAD DIDÁCTICA II. c

RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y SOCIAL DEL ACCIDENTE DE

TRABAJO

� Introducción.

� Responsabilidad Penal.

o Generalidades.

o El accidente como realidad y como posibilidad.

o Sujetos responsables de la infracción.

o Consecuencias jurídicas del delito: la pena y las medidas de

seguridad.

o Criterios de imputación y sanciones.

o Compatibilidad con otras responsabilidades.

o Principio Non bis in idem.

� Responsabilidad Civil.

o Generalidades.

o Sujetos responsables.

o Compatibilidad con otras responsabilidades.

o Indemnizaciones.

� Responsabilidad en el Orden Social.

o Generalidades.

o Naturaleza jurídica del recargo.

o Supuestos de responsabilidades prestacionales.

o Reconocimiento, declaración y cuantía del recargo.

o Compatibilidad con otras responsabilidades.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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INTRODUCCIÓN

En esta unidad se va a realizar un recorrido por las distintas responsabilidades existentes a

excepción de la administrativa vista con anterioridad. Se estudiarán sus características

básicas de forma que el alumno tenga una visión global de las mismas.

RESPONSABILIDAD PENAL

Generalidades

El derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del

Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la normativa legal, una

pena o medidas de seguridad con el objeto de asegurar los valores elementales sobre

los cuales se fundamenta.

A lo largo de la historia han existido numerosos códigos penales hasta el que tenemos

en vigor en la actualidad, promulgado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre e

inspirado en la Constitución Española de 1978.

Nuestro Código Penal, promulgado por la ley orgánica 10/95, de 23 de noviembre, incluye

una definición de delito cuyo primer elemento es una acción o una omisión, lo que elimina

como delito el pensamiento, algo no manifestado por hechos externos o una disposición de

ánimo.

Podemos decir que el delito es una infracción jurídica, que supone la desobediencia a las

normas del Derecho. Cuando esto ocurre, tienen lugar la aplicación de sanciones, que

son la consecuencia jurídica del delito, y consisten en la privación de determinados

bienes jurídicos a los artífices de la autoría del mismo.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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De forma resumida podemos concluir que de éste concepto legal de delito, recogido en

el Código Penal vigente, podemos destacar las siguientes características:

- Ha de darse una acción u omisión: son las dos únicas formas posibles de

conducta humana (con el pensamiento no se delinque).

- Ha de estar penado por la Ley: alude implícitamente a la tipicidad, previsión que

se ve reforzada por el art. 1 del C.P.: “No será castigada ninguna acción ni

omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su

perpetración”.

- La conducta ha de ser dolosa o imprudente: son las dos formas que existen de

culpabilidad. No hay pena sin dolo o imprudencia, esto lo expresa de forma

concreta el art. 5 del C.P.: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. ( Ésto siempre

que no exista una responsabilidad objetiva). Por tanto quedan excluidos del

ámbito del delito los casos fortuitos y las causas de justificación de la conducta.

Conforme a la definición legal de delito extraemos los siguientes elementos, de forma

tal que la existencia de los mismos implica la presencia de un delito.

- Acción u omisión: se exige la existencia de una conducta humana, que sólo será

punible cuando el legislador haya decidido considerarla como delito, es decir

cuando la haya tipificado.

- Tipicidad y antijuridicidad: cuando la conducta esté recogida por el legislador

como un supuesto delictivo será penada por la ley. Hecho típico será aquél que

el legislador recoja como delito y se encuentre penado por la Ley, la

antijuridicidad significa que las acciones y omisiones serán calificadas como tales

cuando sean infracciones, según lo señalado en los art. 10 a 13 del C.P.

No siempre la realización de una conducta que sea típica será antijurídica, pues

bajo determinadas circunstancias, previstas por la Ley, el hecho previsto como

delito no será antijurídico. Se llega por tanto a la conclusión de que la

antijuridicidad es un elemento distinto y ulterior a la tipicidad.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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- Culpabilidad: es la exigibilidad del comportamiento adecuado a la norma. Se

requieren una serie de condiciones para poder atribuir el hecho al autor del

mismo, con esas condiciones se ha de verificar que el hecho antijurídico se

atribuye a quien no se haya visto afectado en su voluntad por alguna

circunstancia o motivo grave. Si estuviese afectado en su voluntad, al sujeto se

le calificará de inimputable.

- Punibilidad: delito es todo hecho punible, es decir, toda acción amenazada con

una pena. No toda conducta típica es punible, ni toda conducta antijurídica, ni

toda conducta culpable y punible será castigada, sólo lo será si de forma expresa

y concreta lo determina el Juez. Un delito no punible no existe, pero si un delito

sin pena o no penado (Ej: por la muerte del reo, prescripción,...).

Los delitos pueden ser dolosos o intencionales y culposos o imprudentes. El Código

Penal, recoge claramente la distinción entre dolo e imprudencia.

Un delito doloso es aquel intencionado, la persona tiene consciencia plena de la

infracción. Éste incurre en dolo. El dolo, para el derecho penal, supone la intención

tanto en el obrar del sujeto como en la abstención cuando la obligación legal es la

actuación (comisión por omisión). El dolo es la forma principal y más grave de la

culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Actúa dolosamente quien

actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

Un delito culposo o de imprudencia grave es aquel que no tiene una intencionalidad y

nace de una imprudencia grave. El delito culposo comprende cuatro modalidades o

maneras de cometerse: por imprudencia, negligencia, por impericia, y por inobservancia

de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

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La legislación específica en materia de prevención de riesgos laborales no contempla la

regulación concreta de la responsabilidad penal aplicable a esta materia, sino que se

limita a citar su existencia entre las responsabilidades que pudieran derivarse,

remitiéndose implícitamente al ordenamiento penal, donde se sigue recogiendo un

tratamiento específico.

El derecho penal regula los delitos que guardan relación con la siniestralidad laboral

(para sintetizar hablaremos de delitos de siniestralidad laboral aunque ésta no es

categoría jurídica) contemplando el accidente de trabajo como realidad y como

posibilidad.

Debemos recordar qué se entiende como accidente de trabajo desde el punto de vista

legal.

La definición de accidente de trabajo y su regulación, la encontramos recogida en la Ley

General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE de 29 de junio, en su

artículo 115.

Concepto de accidente de trabajo: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión

corporal que la persona trabajadora sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo

que ejecuta por cuenta ajena”. En 1992, El Tribunal Supremo dice que lesión corporal es

el menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, incluidas lesiones

psicosomáticas. Por tanto, hablamos de lesiones inmediatas o súbitas y lesiones con

carácter mediato o indefinido en el tiempo (patología).

Podemos hablar de delitos y faltas de resultado por la materialización de un daño a la

salud (accidente como realidad) y delitos y faltas de riesgo en aquellos casos en los que

no existe esa materialización (accidente como posibilidad). A continuación se explica con

más detalle esta clasificación indicando el fundamento de la misma recogido en el

Código Penal.

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El accidente como realidad y como posibilidad

El accidente como realidad: en estos casos hablamos de delitos y faltas de resultado y

en ellos el derecho penal contempla el accidente de trabajo que efectivamente se ha

producido y considera merecedores de reproche penal a los responsables de ciertos

accidentes laborales que han producido la muerte o lesiones graves a las personas. Los

Art. 142, 146, 152, 158 y 621 del Código Penal recogen estas infracciones penales, que

son:

• Delitos de resultado

• Homicidio imprudente (art. 142 C.P.)

• Delito imprudente de lesiones o lesiones graves por imprudencia

grave (art. 152 C.P.)

• Faltas de resultado

• Homicidio por imprudencia leve (art. 621)

• Lesiones graves por imprudencia leve (art. 621)

• Lesiones menos graves por imprudencia grave (art. 621)

El accidente como posibilidad: en estos casos hablamos de delitos de riesgo, con los

que el Derecho penal se anticipa a la producción del accidente y considera dignos de

reproche penal a los responsables de que se hayan creado y/o mantenido situaciones

inasumibles socialmente de puesta en peligro de la vida, salud e integridad de los

trabajadores, situaciones que no se han concretado en la producción de un siniestro

con daños personales.

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Son los tipos penales más necesitados de aplicación, son delitos que coadyuvan

directamente a la prevención de los riesgos laborales pues sancionan a los que ponen

en grave y concreto peligro la vida salud o integridad de los trabajadores, sin necesidad

de que se haya producido un siniestro. Es una norma penal de protección anticipada del

bien jurídico vida y salud (la cuestión de cuál es el bien jurídico protegido no hace aquí

al caso, baste decir que se impone la consideración de que es la vida y salud en una

dimensión colectiva; otros autores hablan simplemente de vida y salud; y otros,

minoritarios, de la seguridad laboral). No existen en esta materia infracciones menores,

esto es “faltas de riesgo”, y los supuestos de menor entidad sólo serán sancionables en

vía administrativa por la autoridad laboral.

• Delitos de riesgo

• Actuación consciente y dolosa (art. 316 C.P.)

• Actuación negligente o imprudente (art. 317 C.P.)

• Atribución responsabilidad penal (art. 318 C.P.)

En resumen, mientras que en el delito de riesgo la protección se efectúa antes de la

producción de la lesión, en el delito de resultado esa protección se lleva a cabo, después

de la materialización del riesgo, es decir, del accidente. Por tanto, el delito de riesgo

requiere una infracción de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos

laborales con evidente probabilidad de que el accidente se produzca.

Sujetos responsables de la infracción

Las personas que pueden incurrir en el delito de riesgo son los que “están legalmente

obligados” (art. 316 C.P.) entendiendo por tales quienes tienen la deuda de seguridad,

es decir, el empresario, los mandos y los administradores o encargados del servicio y

quienes conociendo y pudiendo remediar el riesgo no hubieren adoptado medidas para

su control (art. 318 C.P) de lo que se infiere que pueden ser también sujetos los

Delegados de Prevención y los miembros del Comité de Empresa.

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Por tanto, la responsabilidad penal podría ser exigida no sólo a empresarios, sino a

cualesquiera personas, siempre que quede constatada su intervención en los hechos

tipificados como delito. Nos referimos concretamente a empresarios, trabajadores y

cualquier otra persona que tengan directa o indirectamente obligaciones en materia de

seguridad y salud.

Sí es importante tener en cuenta que el delito sólo puede ser atribuido a quieres sean

titulares de las obligaciones preventivas por lo que la responsabilidad penal puede

quedar reducida al dueño de la deuda de seguridad, es decir empresario o quien asuma

esta garantía de seguridad por delegación del primero.

Por otra parte, el trabajador no puede incurrir en el delito de riesgo porque no tiene

facultad alguna en la organización de la prevención.

En aquellos casos en los que el delito se atribuyera a personas jurídicas, la sanción

recaerá sobre los administradores o encargados del servicio con responsabilidad sobre

éstos, así como sobre aquellos que conociendo la situación no hayan adoptado medidas

para solventarlas.

Consecuencias jurídicas del delito: la pena y la medida de seguridad

Las consecuencias jurídicas del delito en el Derecho Penal son: La pena y las medidas de

seguridad y de reinserción social.

La pena: es el mal que impone el legislador por la comisión de un hecho delictivo, al

culpable o culpables de este hecho. La pena es la más antigua e importante de las

consecuencias del delito. Quedan recogidas en el Título III del Código penal y pueden

ser: privativas de libertad, privativas de otros derechos, multa.

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Las medidas de seguridad: se incluyen también como instrumentos de lucha y de

prevención de delitos. Podemos diferenciar claramente un hecho que las distingue de

las penas y es que la pena atiende al hecho cometido y se basa en la culpabilidad o

responsabilidad del autor, y la medida de seguridad atiende a la peligrosidad del autor y

a la posibilidad de reincidir en el futuro por lo que las medidas de seguridad se suelen

aplicar a las personas que se prevé que puedan volver a delinquir. El fundamento de las

medidas de seguridad esta en la peligrosidad criminal del sujeto, entendiéndose esta

como: “La probabilidad de que el sujeto realice en un futuro hechos constitutivos de

delito.”. Se centra en la peligrosidad criminal del sujeto y no en la culpabilidad del delito

cometido.

Criterios de imputación y sanciones

En ninguna norma penal encontraremos la definición específica de quién es el

responsable penal de los delitos de resultado y de riesgo. Las únicas normas del Código

Penal sobre autoría de los delitos que se aplicarán en siniestralidad laboral son las

genéricas recogidas en el Código Penal Título II. De las personas criminalmente

responsables de los delitos y faltas y concretamente en los Art. 28 a 31 del mismo.

Las sanciones o penas establecidas si hablamos de un delito doloso: prisión de 6 meses a

3 años y multa de 6 a 12 meses. Cuando el delito sea consecuencia de una imprudencia

grave la pena será la inferior en grado.

Cuando se produce un accidente de trabajo, se pueden suscitar en relación al mismo

diversos procedimientos judiciales en los que no siempre participan los mismos sujetos.

Se pueden producir confluencia de varios órdenes jurisdiccionales: Penal, Civil,

Contencioso Administrativo y Social.

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II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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En el caso de concurrencia de responsabilidades de naturaleza distinta y como

consecuencia de la concurrencia de jurisdicciones de diversos órdenes tendremos en

cuenta que:

En el caso de concurrencia de responsabilidades civiles y penales hay que tener en

cuenta para su resolución el artículo 3 de la LISOS (R.D. L5/2000) sobre la concurrencia

con el orden jurisdiccional penal.

En la acción penal podemos hablar de la prescripción de delitos de riesgo y resultado y

de otro lado de faltas imprudentes. En el caso de los delitos de riesgo y resultado los

plazos de prescripción oscilan entre tres a cinco años desde la producción del siniestro,

según la gravedad de las penas previstas para el delito. En el caso de las faltas

imprudentes la prescripción será a los sesenta días.

Compatibilidad con otras responsabilidades

El criterio determinante de la compatibilidad e incompatibilidad de responsabilidades

que indica la Ley 31/95, es el carácter punitivo o no que se resuelve para las mismas.

Serán incompatibles las responsabilidades que consistan en sanción, y no lo serán los

que, careciendo de carácter sancionatorio, se traduzcan en indemnización.

Tanto la condena penal y la administrativa poseen carácter sancionatorio, son

manifestaciones del “ius puniendi” del Estado en su actuación de velar por los intereses

públicos. Ius puniendi es una expresión utilizada para referirse a la facultad

sancionadora del Estado frente a los ciudadanos exclusivamente. Se traduce

literalmente como el derecho a penar o derecho a sancionar.

La responsabilidad penal puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades, como son la

patrimonial para hacer frente a los daños y perjuicios causados, la civil aun cuando

concurran determinadas eximentes de responsabilidad penal, o la de seguridad social.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

11

Por el contrario, la responsabilidad penal no será compatible con la responsabilidad

administrativa, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. La doctrina

establece que únicamente se producirá incompatibilidad cuando concurran ambas

responsabilidades en un mismo infractor, y sólo se producirá cuando el empresario sea

una persona física.

Nunca se producirá la concurrencia de responsabilidades cuando el sujeto infractor por

vía administrativa sea una persona jurídica o si el responsable administrativo fuese el

empresario persona física y el responsable penal uno de sus trabajadores.

Asimismo hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal siempre tendrá

prioridad sobre la administrativa, con lo cual la condena por falta penal en que puede

desembocar una resolución judicial paraliza el procedimiento administrativo

sancionador.

En nuestro ordenamiento jurídico existe total compatibilidad entre la responsabilidad

penal y la civil y patrimonial. Esto se debe a su diferente naturaleza y finalidad de ambas.

La responsabilidad penal posee naturaleza pública y posee carácter punitivo y

sancionador y la responsabilidad civil posee naturaleza privada y tiene el carácter de

resarcir e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

Principio non bis in idem

El principio Non bis in idem, es un vocablo que procede del latín y que significa: No dos

veces por lo mismo: “ Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u

omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción

administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”

II. Responsabilidades Legales

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El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius

puniendi del Estado (Facultad sancionadora del mismo), que impide castigar doblemente

tanto en el ámbito de las sanciones administrativas como en el de las penales, y

proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en

los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y

fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este

principio para ser apreciado.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Generalidades

Del delito no se derivan sólo responsabilidades penales sino que existe una

responsabilidad civil derivada del mismo que es denominada responsabilidad civil “ex

delicto”. Este caso singular tiene su origen en el hecho de que el Código Civil español se

promulgó en el año 1889 por lo que anteriormente a esta fecha la responsabilidad

derivada de delito no podía incluirse dentro del mismo con lo cual se remitieron al

Código Penal ya existente. Con la promulgación del Código Civil se siguió incluyendo en

el Código Penal y el Código Civil remitía directamente al mismo. Asimismo, la naturaleza

civil de esta responsabilidad queda confirmada en el actual Código Civil, concretamente

en su artículo 1092: “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán

por las disposiciones del Código Penal”.

El hecho común que poseen ambas responsabilidades es que las dos indican un delito

tipificado en el Código Penal.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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Asimismo, existen algunas diferencias notables a destacar:

• En el caso de responsabilidad penal el responsable penal responde con la

pena que se le impone ante el Estado y la colectividad, sin embargo en el

caso de la responsabilidad civil derivada de delito se pretende reparar los

daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

• La responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo (art. 112.1

Código penal) sin embargo, la responsabilidad ex delicto se extingue como

el resto de obligaciones civiles (art. 117 del Código Penal, remitiéndose al

Código Civil en esta materia).

• Como queda recogido en el art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

“…si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución,

reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el

castigo de los culpables”. En el caso de la responsabilidad penal, ésta no se

extingue por renuncia del ofendido, en el caso de la responsabilidad civil

ex delicto es renunciable por quien posea el derecho a ejercerla.

Se entiende por Código Civil la unidad o conjunto, ordenado y sistematizado de normas

del Derecho privado, es decir que regulan las relaciones civiles de las personas físicas y

jurídicas ya sean públicas (siempre que actúen como particulares) o privadas.

En general un Código Civil trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes),

obligaciones (contratos y otras fuentes), derecho de familia y derecho de sucesiones. El

Código Civil Español actual queda regulado a través del Real Decreto, de 24 julio de

1889.

La responsabilidad Civil se fundamenta en el artículo 1.902 del Código Civil: “aquel que

causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia será responsable de los daños

ocasionados”.

II. Responsabilidades Legales

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La responsabilidad civil puede poseer carácter contractual y extracontractual.

Responsabilidad civil contractual: Recogida en el artículo 1101 del Código Civil.

Nace cuando los daños y perjuicios causados como consecuencia de lesiones producidas

en el trabajo se deben a un cumplimiento contractual, es decir, a un incumplimiento del

deber general de protección que incumbe al empresario en cuento a sujeto de la

relación laboral, y que se concreta en la contravención de las normas generales y

particulares de seguridad y salud laboral. Por tanto es impuesta al empresario y

consistirá en una indemnización de daños y perjuicios a fijar por el Tribunal

correspondiente. A esta responsabilidad hay que añadir la derivada de la

responsabilidad penal: “toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo

es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios”.

Responsabilidad civil extracontractual: Recogida en el artículo 1903 del Código Civil.

No requiere previamente la comisión de un delito como ocurre en la responsabilidad

civil que tiene su origen en una conducta delictiva, ni tampoco se funda en un

incumplimiento contractual, sino en la relación de respeto, de buena convivencia y de la

obligación de auxilio que debe existir entre las personas o en la diligencia preventiva

exigible a todos: es decir, va más allá de las estrictas obligaciones nacidas del contrato

de trabajo.

Sujetos responsables

Así como en la responsabilidad administrativa el sujeto responsable es únicamente el

empresario, en el caso de la responsabilidad civil el sujeto responsable será la persona o

entidad, no sólo el empresario, de cuya intervención se derive el daño o perjuicio

causado.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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La responsabilidad civil es imputable a los siguientes sujetos:

- Aquellos que en cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran

aquellas (art. 1101 del Código Civil)

- Aquellos que por acción u omisión causen daño a otro, interviniendo culpa

o negligencia, aunque no exista vínculo obligacional (art. 1902 del Código

Civil)

Por tanto, pueden ser civilmente responsables todo aquel que teniendo adjudicadas

obligaciones en materia preventiva las incumplan en todo o parte, y aquellas que sin

tener responsabilidades en la materia causen daños y perjuicios a un tercero. En ambos

casos quedarán incluidos: empresarios, trabajadores con funciones y obligaciones

preventivas y servicios de prevención entre otros.

Compatibilidad con otras responsabilidades

La responsabilidad civil derivada de accidentes es compatible con:

a) Responsabilidad penal

b) Responsabilidad administrativa

c) Responsabilidad de Seguridad Social

a) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Penal

Dada la diferente naturaleza y finalidad de ambas, podemos afirmar que existe

compatibilidad entre las responsabilidades penales y las civiles. La penal, como se vio

anteriormente, posee naturaleza pública y un carácter punitivo y sancionador, sin

embargo, la civil es de naturaleza privada y posee carácter de resarcimiento de los daños

causados. De todas formas, cabe hacer mención a un punto en común y donde no

encajaría la compatibilidad que puedan tener ambas. Podemos hablar de dos conceptos

diferentes de responsabilidad civil: responsabilidad penal/delito, y responsabilidad

civil/resarcimiento de daños. Esto quiere decir que el delito o falta genera una acción

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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penal que castiga al infractor y una acción civil que repara económicamente el daño

causado. En este supuesto, la responsabilidad civil procede de una infracción criminal,

dolosa o culposa. En estos supuestos, el Código Penal en su art. 1092 permite que la

víctima pueda optar por reclamar la reparación por los daños y la indemnización por los

perjuicios causados a través de la vía penal o seguir mediante la vía civil. Debe elegirse el

continuar el proceso por una u otra vía pero no es posible simultanear ambas por los

mismos daños y perjuicios causados por los mismos hechos.

b) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Administrativa

La responsabilidad administrativa posee naturaleza pública y carácter sancionador por

incumplimientos de los hechos que por acción u omisión quedan recogidos en su

normativa legal específica. Asimismo, la responsabilidad civil y patrimonial, con carácter

contractual o extracontractual posee naturaleza privada y su finalizar es la

compensación o indemnización por los daños y perjuicios causados, no existe carácter

sancionador. Se puede añadir además que las responsabilidades administrativas no

tienen en cuenta o no contemplan medidas reparadoras. Dado sus diferentes

características se puede apreciar su carácter compatible. Así queda recogido en el

artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/95, acerca de las

responsabilidades y su compatibilidad.

c) Compatibilidad entre Responsabilidad Civil y Responsabilidad de Seguridad Social

El hecho de su carácter compatible se basa en que la responsabilidad de Seguridad

Social queda estipulada en el incumplimiento de determinadas obligaciones legales

(alta en la seguridad social, medidas de seguridad y salud,…) por el empresario y no

directamente en la compensación de daños y perjuicios como en el caso de la

responsabilidad civil.

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Indemnizaciones

La indemnización por daños y perjuicios, independientemente de su origen o

procedencia, debe indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas

derivadas del incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Será

una indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados

supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación

específica.

Importante saber que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito

no produce directamente la génesis de la indemnización por daños y perjuicios. Esto es,

el perjudicado debe probar la existencia de este incumplimiento o realización del hecho

doloso o culposo y establecer el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.

Las indemnizaciones se reclaman como medio para compensar los daños y perjuicios

ocasionados por un tercero, por tanto, su cuantía debe estar en consonancia con la

cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios. Una indemnización no debe suponer

un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

La obligación de indemnizar al perjudicado por el accidente de trabajo es una obligación

derivada del acto imprudente. Su plazo de prescripción viene fijado en el Código civil en

su Título XVIII.

RESPONSABILIDAD EN EL ORDEN SOCIAL

Generalidades

Cuando se produce un accidente de trabajo derivado de la falta o insuficientes medidas

preventivas, el legislador impone al empresario un recargo en las prestaciones de la

Seguridad Social. Este recargo es independiente y compatible con el resto de

responsabilidades (Art 42.3 LPRL). La imposición de este recargo implica un aumento de

la cuantía de todas las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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El presupuesto de este recargo es la producción de un daño al trabajador como

consecuencia de la falta de medidas preventivas. Esta omisión se debe vincular con el

incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos.

Los artículos 123 y fundamentalmente en el Capitulo V del Título I de la Ley General de

la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, recogen los deberes

empresariales de observar las medidas de prevención de riesgos laborales, no sólo como

un deber público que genera sanciones administrativas sino con el vínculo que pueda

tener con la producción del daño a la salud por falta de medidas de seguridad.

Cuando exista relación de causalidad entre la lesión y los incumplimientos

empresariales, se aumentarán todas las prestaciones económicas según el grado de la

falta en un 30 o un 50%.

Naturaleza jurídica del recargo

El recargo de prestaciones no tiene un perfil totalmente sancionatorio ni indemnizatorio

por lo que podemos considerar que tiene una naturaleza mixta.

De un lado, los que apoyan la postura punitiva o sancionadora indican que requiere un

incumplimiento previo de la normativa de prevención de riesgos laborales y proceden

de una autoridad administrativa. De otro lado el carácter indemnizatorio del recargo se

fundamenta en la finalidad reparadora del mismo. De cualquier forma la postura

intermedia, es decir la naturaleza mixta o híbrida del recargo es la más compartida. Por

lo que podemos concluir que el recargo posee un régimen jurídico especial centrado en

la disminución de los accidentes de trabajo y que posee un contenido punitivo para el

empresario y un componente reparador-indemnizatorio para el trabajador accidentado.

Debido al problema que en muchos casos implica la responsabilidad por recargo, con

características indemnizatorias y sancionadoras, existen numerosos autores que creen

necesario y así lo defienden la revisión de la misma.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

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Para la aplicación del recargo han de concurrir una serie de requisitos. Éstos quedan

fundamentados en el artículo 123 de TRLGSS (Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social):

- Debe producirse un accidente de trabajo en sentido técnico–jurídico.

- Debe existir un incumplimiento de la empresa en cuanto a las medidas de

seguridad.

- Debe existir una relación de causalidad entre la infracción y el resultado

dañoso.

- Debe existir derecho a una prestación económica.

En el caso de incumplimientos por parte de la empresa, la jurisprudencia determina que

será suficiente con que el empresario incumpla el deber general o deuda de seguridad

para que le sea impuesto el recargo de prestaciones. El recargo de prestaciones exige la

determinación de una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el

daño producido. La doctrina jurisprudencial exige al empresario un deber “in vigilando”.

Esto indica que no es suficiente con que el empresario ponga a disposición de los

trabajadores cuantas medidas de seguridad sean necesarias sino que debe velar por que

los trabajadores cumplan también con sus obligaciones en materia preventiva. No se

trata de una responsabilidad objetiva sino culposa en la que el empresario debe preveer

las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador teniendo que responder

por ellas.

Por tanto, la responsabilidad del pago de dicho recargo será directa y exclusivamente

del empresario infractor, independientemente de otras sanciones por infracciones

administrativas, penales o civiles.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

20

Supuestos de responsabilidades prestacionales

La ley General de la Seguridad Social contempla varios supuestos de los que se derivan

incumplimientos empresariales en materia preventiva. Vamos a ver cada uno de ellos:

a) Incumplimientos en materia de vigilancia de la salud. Queda recogido en

el artículo 197.2 de la LGSS.

b) Incumplimiento por parte del empresario en el caso de paralización de la

actividad por requerimiento de la Inspección de Trabajo. Esta obligación

queda regulada en la Ley 31/95 en su artículo 21 por lo que se derivaran

de su incumplimiento responsabilidades administrativas y se le añadirá lo

tipificado en el artículo 195 de la LGSS incurriendo en responsabilidades

prestacionales.

c) Por inobservancia de medidas generales y específicas de seguridad en el

trabajo.

El propio artículo 123.1 de la LGSS especifica concretamente que “1. Todas las

prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad

profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la

lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de

trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan

inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas

generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de

salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus

características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”

Reconocimiento, declaración y cuantía del recargo

El primer paso para la determinación del recargo de prestaciones es la acreditación de la

infracción administrativa derivada del incumplimiento.

II. Responsabilidades Legales

II.c. Responsabilidad Penal, Civil y Social del Accidente de Trabajo

21

La competencia para la declaración de la responsabilidad y la aplicación del recargo es

del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) competente

por razón del territorio donde hubiese ocurrido el accidente. Una vez declarada la

responsabilidad se inicia la tramitación del expediente de recargo ante el INSS. El inicio

del mismo puede realizarse de varias formas: de oficio por el INSS, a instancias del

trabajador accidentado o de las mutuas de AT y EP y por la Inspección de Trabajo. En

cualquiera de los casos se requerirá de la Inspección de Trabajo el informe-propuesta

sobre los hechos y circunstancias concurrentes.

Una vez iniciado el expediente, el INSS debe poner este hecho en conocimiento de las

partes interesadas. Asimismo se dará trámite de audiencia al empresario implicado para

que pueda formular alegaciones y presentar la documentación que considere oportuna,

todo ello en el plazo máximo de 10 días.

Para finalizar el proceso existirá resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS.

El plazo máximo para resolver el expediente de recargo es de 135 días hábiles desde la

fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento de oficio o de la recepción de la

solicitud de iniciación del mismo. Este plazo podrá ampliarse según lo establecido

legalmente. Si una vez concluido dicho plazo no ha existido resolución expresa, la

solicitud se entenderá desestimada y el interesado podrá establecer cuantas

reclamaciones judiciales considere oportunas.

La cuantía del recargo oscilará entre un 30 y un 50% “según la gravedad de la falta”. El

importe del mismo lo fija el INSS, en vía administrativa, o los Juzgados de lo Social, en

caso de existir demanda judicial. No existe una graduación para el establecimiento de las

cuantías por lo que será la interpretación del órgano que dictamina la resolución en

quien recaiga la baremación del mismo.

Compatibilidad con otras responsabilidades

En términos generales la responsabilidad por recargo es compatible con las demás

responsabilidades, especialmente con la responsabilidad civil.