MODIFICACIONES EN MATERIA DE DESEMPLEO INTRODUCIDAS EN LAS REFORMAS DE...
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MODIFICACIONES EN MATERIA DE
DESEMPLEO INTRODUCIDAS EN LAS
REFORMAS DE 2012 Nieves Rico Bueno
Universidad de Málaga
RESUMEN
ÍNDICE:
INDICE:
1. INTRODUCCIÓN. 2. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY 3/2012. 2.1. Ajustes en el objeto de la prestación. 2.2. Ajustes de las situaciones legales de desempleo. 2.3. Ajuste en el nacimiento de las prestaciones por desempleo por la desaparición de los salarios de trámite, en caso de opción por indemnización. 2.4. Reposición de las prestaciones por desempleo. 2.5. Compatibilización del trabajo con las prestaciones por desempleo. 2.5.1. Un nuevo supuesto de compatibilización de las prestaciones por desempleo. 2.5.2. Modificación del programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo. 2.6. Pago único de prestaciones por desempleo. 3. LAS MODIFICACIONES EN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN EL RD-LEY 20/2012. 3.1. Modificaciones producidas al nivel contributivo. 3.1.1. Modificación del requisito de período de carencia en supuestos de pluriempleo. 3.1.2. Modificación respecto de la cuantía de la prestación por desempleo. 3.1.3. Supuestos de suspensión. 3.2. Modificaciones producidas en el nivel asistencial. 3.2.1. Eliminación y retoque en los colectivos con derecho a subsidio por desempleo. 3.2.2. Modificación en los requisitos generales de acceso a los subsidios. 3.2.3. Modificación de la cuantía de los subsidios por desempleo. 3.2.4. Modificación de la cotización durante la percepción del subsidio. 3.3. Modificaciones comunes a ambos niveles. 3.3.1. Incompatibilidad en caso de pluriempleo. 3.3.2. Control de los beneficiarios de la protección por desempleo. 3.3.3. Ajustes en las obligaciones de los beneficiarios de la protección por desempleo. 3.3.4. Modificaciones en el sistema sancionador de los perceptores de la protección por desempleo. 3.4. Modificaciones de la Renta Activa de Inserción. 4. LAS MODIFICACIONES POR DESEMPLEO PRODUCIDAS POR EL RD-LEY 23/2012.
El presente trabajo trata de describir y analizar las reformas operadas por el RDL
3/2012 y la posterior Ley 3/2012, así como por el RDL 20/2012, en materia de
desempleo; especialmente en lo relacionado a la protección de las personas ante
dicha situación. Así, se abordarán aspectos como el objeto de la prestación, los
cambios en la situación legal de desempleo, la reposición de las prestaciones por
desempleo, la Renta Activa de Inserción o el plan PREPARA, entre otros aspectos.
4.1. Sujetos protegidos. 4.2. Derechos que genera el programa PREPARA. 4.3. Obligaciones del beneficiario. 5. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN
Como se ha dicho certeramente, “el artículo 41 CE contempla el desempleo como
prestación específica que atiende a la cobertura de situaciones para todos los
ciudadanos. En la medida en que el “paro” sigue apareciendo hoy como un problema
fundamental... se coloca en el centro mismo, en el vértice de las propiedades de los
Sistemas de Seguridad Social “ (Quesada, 2011, p. 438).
En este ámbito, nos encontramos dos tipos de ajustes en materia de protección por
desempleo, las producidas por la Ley 3/2012 y las de mayor calado, a nuestro juicio,
producidas por el RD-Ley 20/2012.
2. MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY 3/2012
2.1. Ajustes en el objeto de la prestación
Estos ajustes, se producen al hilo de la modificación en las reducciones y suspensiones
de jornada del art. 47 ET.
Como se recuerda, el Título III de la LGSS, referido a la protección por desempleo, se
inicia estableciendo el objeto de la protección de esta contingencia. Al dirigirse el
mismo a cubrir la situación de los desempleados quienes, pudiendo y queriendo trabajar
“pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo”. En palabras de
Álvarez (2006, p. 445) “se trata de una protección de personas con aptitud para el
trabajo, y que además buscan trabajo, pero además el desempleado protegido es aquel
que tuvo un trabajo y lo perdió” o hayan sufrido una reducción o suspensión de jornada.
El art. 203 de la LGSS, en sus apartados 2 y 3, se apresura a explicar qué se entiende
por desempleo total y desempleo parcial y es en ambos donde se produce el “ajuste”
puesto que anteriormente, al referirse a la suspensión del contrato (en el caso de
desempleo total) o a la reducción de jornada (en el caso de desempleo parcial) en base al
artículo 47 del ET se indicaba la necesidad de que la misma fuera adoptada “en virtud
de expediente de regulación de empleo”. Como en la redacción actual, tras el RD Ley
3/2012 dicho expediente desaparece (lo mismo que la autorización que era preceptiva
para la conformidad del mismo), la nueva redacción sólo hace una referencia al cese o
suspensión temporal ordenado de conformidad a lo establecido en el art. 47 del ET. Y
respecto de la reducción de jornada, lo mismo: la decidida por el empresario al amparo
del precepto citado.
En relación con la situación legal de desempleo “parcial”, que es aquel en que el
trabajador ve temporalmente reducida su jornada de trabajo entre un 10 y un 70%, se
ajusta el art. 210.5 LGSS, al establecer que la consunción de prestaciones en reducción
de jornada será equivalente al de reducción de jornada “decidida por el empresario, al
amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores”, por
supuesto, lo que se elimina es la referencia a la reducción de jornada autorizada ya que
no es necesaria la anuencia de la autoridad laboral. Lo importante ahora es la decisión
unilateral del empresario.
2.2. Ajustes de las situaciones legales de desempleo
Uno de los diversos requisitos exigidos para acceder a las prestaciones por desempleo es
encontrarse en situación legal de desempleo. El art. 208 de la LGSS viene a explicar lo
que el legislador entiende como situaciones protegidas por haber perdido un puesto de
trabajo o suspendida o reducida su jornada.
Las modificaciones producidas por la Ley 3/2012 respecto de la extinción, suspensión y
reducción de jornada en el contrato de trabajo necesariamente han de verse reflejadas en
la regulación de estas situaciones.
Todas ellas tenían en común la referencia a la necesidad de que el mismo fuese
autorizado “en virtud de expediente de regulación de empleo”, pero dicha referencia en
la nueva redacción ya no consta, ya que dicho expediente, entendiendo como tal un
procedimiento administrativo necesitado de autorización, ha desaparecido tanto para el
despido colectivo (salvo para el caso de despido colectivo por fuerza mayor) como para
las situaciones de suspensión o reducción de jornada de carácter colectivo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Así ha ocurrido respecto de la situación legal de desempleo por despido colectivo, en el
art. 208.1.1 a) LGSS; en la situación legal de desempleo por suspensión temporal de la
relación laboral, en el art. 208.1.2 LGSS; y, finalmente, respecto de la situación legal de
desempleo en el supuesto de reducción de la jornada ordinaria diaria de trabajo, en el
art. 208.1.3 LGSS. Haciéndose referencia para la primera lo establecido en el art. 51 del
ET y en las dos siguientes situaciones legales de desempleo lo previsto en el art. 47 del
ET.
En este apartado, quizás lo más novedoso sea la nueva DA 63 LGSS que establece la
forma de acreditación de las situaciones legales de desempleo en estas tres situaciones a
las que acaba de hacerse referencia.
En base a la misma, las situaciones legales de desempleo producidas en aplicación de
los artículos 47 y 51 del ET, se acreditarán mediante dos documentos, a opción del
solicitante de las prestaciones por desempleo:
La comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos
establecidos en los artículos 51 o 47 ET:
Tanto el art. 51.4 como el 47.1 del ET establecen que finalizado el período de consultas
el empresario deberá de notificar a los trabajadores la decisión adoptada. En este caso,
el art. 51 es más completo ya que inicialmente prevé la notificación de la decisión a los
representantes de los trabajadores y, en un momento posterior, la notificación individual
del despido expresando la causa del mismo.
La DA 63ª de la LGSS, introducida por el Ley 3/2012, da protagonismo al certificado
de empresa para la acreditación de la situación legal de desempleo donde debe aparecer
la causa y la fecha de efectos, con el requisito de que la fecha de efectos recogida en el
certificado de empresa haya de ser coincidente o posterior a la fecha en que se
comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada
sobre el despido colectivo o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada . Pues
bien, si analizamos lo establecido en el mismo sentido por el artículo 47 ET “la
autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la
prestación de desempleo, fecha a partir de la cual surtirá efectos la decisión
empresarial sobre la suspensión de los contratos”, parece que hay una contradicción
con lo dispuesto en la DA 63 LGSS, a no ser que el certificado de empresa deba llevar
la fecha en que se produzca tal comunicación a la entidad gestora. Ello parece un tanto
complicado, debido a que el empresario es el competente de emitir dicho certificado.
Para el caso de los despidos colectivo, además, debe respetar el plazo establecido de 30
días desde la apertura del periodo de consultas (ex art. 51.4 ET) no se hace distinción
del número de trabajadores de la empresa.
El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial
definitiva:
Además de estos documentos, para acreditar la situación legal de desempleo se
completará el expediente con la aportación de la comunicación de la Autoridad Laboral
al SPEE de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los arts.
51 o 47 del ET. Entendemos, que no es el trabajador el encargado de completarla
aunque el mismo sea el que solicita la prestación, pues es una información que ya
contiene el SPEE y quebaría el principio general establecido como derecho de los
ciudadanos por el art. 35 de la Ley 30/1992, a no presentar documentos “que ya se
encuentren en poder de la administración actuante”.
Esta comunicación ha de contener la fecha en la que el empresario ha comunicado su
decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los
trabajadores afectados, si el desempleo es total (temporal o definitivo) o parcial.
2.3. Ajuste en el nacimiento de las prestaciones por desempleo por la desaparición
de los salarios de trámite, en caso de opción por indemnización
El art. 209 LGSS regula la solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones por
desempleo.
La regla general, como se conoce, es que las personas que cumplan los requisitos de
acceso a tales prestaciones deberán solicitarlas al SPEE dentro del plazo de los 15 días
siguientes a la situación legal de desempleo y, cumpliéndose este plazo de presentación
de la solicitud de reconocimiento, el derecho nacerá a partir de que se produzca la
situación legal de desempleo. La solicitud se acompañará de la inscripción como
demandante de empleo y de la suscripción del correspondiente compromiso de
actividad.
Pues bien, dos son los ajustes que, además, están íntimamente relacionados:
Desaparece la referencia a los salarios de tramitación. En el supuesto de despido
o extinción de la relación laboral, la decisión por sí misma se entiende como
situación legal de desempleo, e independientemente de que se ejercitara acción
contra el despido o extinción se produce el nacimiento del derecho a la
prestación, art. 209.4 LGSS. Hasta la Ley 3/2012, se entendía que en caso de
existir salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones por
desempleo se produciría “una vez transcurrido dicho período que deberá
constar en el certificado de empresa”. Con la modificación del art. del 56 ET
en el que los salarios de tramitación se reducen a su mínima expresión (sólo
para los representantes de los trabajadores opten o no por la readmisión y para
el resto de los casos de improcedencia en el improbable supuesto de que se opte
por la readmisión) por lo que ya se simplifica el nacimiento del derecho a la
decisión por si misma de extinción (carta de despido o similar).
Respecto de la fecha de efectos cuando, como consecuencia de la reclamación o
el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización. En este caso, el art. 209.5 a) LGSS establece:
El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las
estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese
efectivo en el trabajo, siempre que se cumplan la regla general a la que anteriormente se
hizo referencia, tomando como fecha para el plazo de solicitud de la prestación por
desempleo (en caso de que no se hubiese solicitado anteriormente) la del acta de
conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la
resolución judicial.
En este supuesto, también se abandona la referencia a los salarios de tramitación ya que
no hay derecho a los mismos, ex art. 56 ET, en el caso de optar por la indemnización.
2.4. Reposición de las prestaciones por desempleo
Una de las medidas dirigidas a mejorar la protección social de los trabajadores, recogida
en el art. 3 del RD-Ley 2/2009, de 7 de marzo, de medidas urgentes para el
mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas de
desempleadas, fue la reposición de la prestación por desempleo y la cotización a la
Seguridad Social de los trabajadores a los que se les hubiese suspendido su contrato de
trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y,
posteriormente, se les extinguiera el contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (arts. 51 y 52 c) ET y 64 LC). Con el objetivo declarado
de favorecer el mantenimiento de los contratos de trabajo a través de expedientes de
regulación de empleo temporales y, con ello, evitando la destrucción de puestos de
trabajo, puesto que se establece la bonificación del 50% en las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes. En trámite parlamentario, la Ley 27/2009,
de 30 de diciembre, que da la forma final al RDL 2/2009, anteriormente citado,
mantuvo en esencia lo dicho en el RD Ley, sólo con tres modificaciones:
a. El que se permitiera la reposición de las prestaciones por desempleo en base a
más de un expediente de regulación de empleo temporal de reducción o
suspensivo, siempre que no se sobrepasara el límite máximo de 120 días de
reposición.
b. El que se estableciera respecto de la reposición de prestaciones por desempleo el
momento de la aplicación de las mismas, es decir, cuando volviese a solicitar la
prestación.
c. Se ampliaron las fechas para que prospere la reposición, los expedientes
temporales habían de haberse producido desde 1 de octubre de 2008 y hasta 31
de diciembre de 2010 (lo que amplía un año) y la extinción del contrato por
causas económicas se haya producido entre 8 de marzo de 2009 y 31 de
diciembre de 2012. Este período fue ampliado por la Ley 35/2010 de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que en su art. 9, ponía la fecha
límite para las autorizaciones de los expedientes temporales en el 31 de
diciembre de 2011 y manteniendo la fecha límite para la extinción del contrato
al 31 de diciembre de 2012. También esta Ley amplió de 120 a 180 días las
prestaciones por desempleo que se repondrían.
En resumen, y de acuerdo a las fechas citadas, podemos afirmar que a partir de 1 de
enero de 2012, ningún expediente temporal tendrá derecho a reposición.
Aprovechando que se produce una nueva regulación del despido, el art. 16 de la Ley
3/2012 viene a solventar esta cuestión, ya que se podrán reponer las prestaciones por
desempleo en los casos de suspensión o reducción de jornada realizadas hasta 31 de
diciembre de 2012, siempre que el contrato se extinga entre el 12 de febrero de 2012
(fecha de entrada en vigor del RD-Ley 3/2012) y antes de 31 de diciembre de 2013.
Como puede verse la norma alarga los plazos y también, como es lógico, con el
contenido de la reforma, elimina toda mención al expediente de regulación de empleo
(tanto temporal como extintivo) ya que ha quedado en un simple procedimiento
protocolario y, por supuesto, también se eliminan las referencias a la autorización de la
reducción, suspensión o, en su caso, extinción ya que la Autoridad Laboral no tiene
poder decisorio en tal aspecto.
Lo que ya no estamos tan seguros es de si esta situación se va a dar con frecuencia ya
que habiendo facilitado tanto la extinción de los contratos, “alargar la agonía” de un
contrato de trabajo supone un coste económico para una empresa y, quizás, no pueda
gastar más dinero en mantener a unos trabajadores que, por tanto, más tarde o más
temprano acabará por ofrecerles los 20 días de salario por año de trabajo, con el límite
de 12 mensualidades, al que se refiere el art. 53.1 b) del ET, pues aunque el empresario
tenga derecho a una bonificación durante la suspensión del mismo, ésta equivale al 50%
de la cotización, como hemos comentado anteriormente, y obliga al empresario para el
beneficio de la misma, a mantener los contratos durante al menos un año una vez
acabada la suspensión o reducción.
En lo referente al resto de la regulación, todo se mantiene como anteriormente. La
reposición se aplica cuando se reanude el derecho a la prestación por desempleo, cuando
se opte por la reapertura de un nuevo derecho o cuando se haya agotado la prestación
por desempleo durante la suspensión o reducción de jornada y no se haya generado un
nuevo derecho a la prestación por desempleo.
Por supuesto, la reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo
que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de
trabajo, siendo la base de cotización, la cuantía a percibir y la duración (máximo 180
días), durante el periodo de la reposición, la misma que le correspondió en los periodos
objeto de suspensión o reducción.
La reposición se reconocerá de oficio cuando se reanude el derecho a la prestación o se
opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial. No obstante,
cuando se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la
reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a la prestación por
desempleo contributiva, será el sujeto, cuando vuelva a reunir los requisitos
contemplados en el art. 207 de la LGSS, el que deba solicitarla.
2.5. Compatibilización del trabajo con las prestaciones por desempleo
2.5.1. Un nuevo supuesto de compatibilización de las prestaciones por desempleo
En el contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, el trabajador
contratado que haya sido beneficiario de las prestaciones por desempleo, habiendo
agotado al menos 3 meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con su
salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y
pendiente de percibir en el momento de su contratación.
Tras alguna interpretación errónea por parte del propio SPEE recién aprobado el RD-
Ley 3/2012, la Ley ha venido a aclarar esta cuestión, afinando el régimen jurídico de
esta situación. En primer lugar, se deja claro que este derecho a compatibilizar surge
desde la fecha de inicio de la relación laboral y también que ha de solicitarse en el plazo
de 15 días a contar desde el inicio de la relación laboral.
La compatibilidad se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del contrato con el
límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. Además, si se elige
la compatibilización, el SPEE y el beneficiario estarán exentos, durante la percepción
del 25% de la prestación compatibilizada, de la obligación de cotizar a la Seguridad
Social. Lo cual puede afectar a la base reguladora de futuras prestaciones.
En el caso de cese en el trabajo que suponga situación legal de desempleo, el
beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación (si a ello tiene derecho) o
bien, por reanudar la prestación pendiente de percibir. Si se opta por la reanudación, se
considerará como periodo consumido únicamente el 25% del tiempo en que se
compatibilizó la prestación con el trabajo.
En cualquier caso, y teniendo en cuenta que este contrato es indefinido a medias, por el
exagerado período de prueba que conlleva, lo aconsejable para el trabajador es que no
se acogiera a la compatibilización.
2.5.2. Modificación del programa de sustitución de trabajadores en formación por
trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo
La DT sexta, de la Ley 45/2002, de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, contempla la
posibilidad de que, en sustitución de trabajadores que participen en acciones de
formación financias por cualquier Administración Pública, el empresario pueda sustituir
dichos trabajadores con beneficiarios de una prestación de desempleo. En este caso, los
contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la sustitución darán derecho a
las siguientes ayudas: “el trabajador desempleado contratado percibirá la prestación
contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50 % de la cuantía
durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente
de percibir de la prestación o del subsidio”. A su vez, el empresario durante el período
de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al
trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo
recibida por el trabajador y el salario que le corresponda, siendo asimismo responsable
de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social.
El Gobierno muestra un gran interés por la formación en la Ley 3/2012, como se
recuerda, el art. 23.2 ET establece un “nuevo” derecho a la formación de los
trabajadores, indicándose que los que lleven al menos un año de antigüedad en la
empresa tendrán derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación,
vinculada al puesto de trabajo “acumulables por períodos de hasta 5 años”. Junto a ello
se regula la figura de la “cuenta de formación” y se prevé el llamado “cheque de
formación”. Asimismo, el art. 4.2 b) establece como derecho laboral básico ya no solo
la promoción y formación profesional en el trabajo, sino que también incluye ahora “la
dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo”.
Derecho que se concreta en el art. 23.1 d) ET, indicando que dicha formación correrá a
cargo de la empresa “si perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos
destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo
caso tiempo de trabajo efectivo”.
En este sentido, son dos diferencias respecto a la legislación anterior: la primera es que
podrán acogerse a este programa todas las empresas cualquiera que sea el tamaño de su
plantilla (ha de recordarse que anteriormente sólo podrían acogerse empresas de hasta
100 trabajadores) y la segunda, es que la aplicación de este programa pasa a ser de
carácter obligatorio para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones
por desempleo.
Aquí se mantiene el problema de determinar qué se entiende por formación financiada
por las Administraciones Públicas, lo que en su sentido más laxo puede llevar consigo la
formación financiada con los créditos de formación de las cuotas a la Seguridad Social.
Otra cuestión que interesa es que al hacer tales programas obligatorios, el art. 17.2 de la
LISOS, establece como infracción grave el negarse a participar en programas de empleo
“salvo causa justificada ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo”, lo que supone
una sanción, ex art. 47.1 b) de dicha norma de tres meses de pérdida de la prestación.
2.6. Pago único de prestaciones por desempleo
Una forma, entre otras, de fomentar el espíritu de empresa y crear empleo es el
autoempleo. Se trata de conseguir que los trabajadores se establezcan como empresarios
individuales o en empresas de economía social.
Junto con la necesaria consolidación y potenciación de una cultura del autoempleo, se
requiere de un apoyo directo por parte de los poderes públicos basados en diversos
elementos como la agilización burocrática, el establecimiento de líneas de financiación
suficientes, la creación de programas formativos y, finalmente, beneficios fiscales y de
Seguridad Social.
Es por ello que desde hace ya más de 25 años (con el RD 1044/1985 por el que se
establece el abono de la prestación por desempleo en su pago único) se han venido
estableciendo, con más o menos fortuna, programas de fomento de empleo en economía
social y trabajo autónomo y modificaciones a dichos programas en diversos sentidos.
Aunque con diversa reformas en distintos años, dicho programa ha sido recogido en la
DT 4ª Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
La idea es que el Servicio Público de Empleo Estatal abone “por una sola vez el valor
actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo del nivel contributivo
a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir” (Quesada, 2011,
p. 472) para incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en empresas de
economía social (sociedades cooperativas o sociedades laborales) o pretendan
establecerse como trabajadores autónomos. Una segunda opción es que dicha entidad
gestora abone mensualmente el importe de la prestación por desempleo contributiva
para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.
Hasta el momento, el establecerse como trabajador autónomo tenía dos tipos de
regulación. Si se trataba de un discapacitado, la capitalización de la prestación por
desempleo podía llegar al 100% de la cantidad pendiente (minorada en el interés legal
del dinero), pero si se trataba de una persona sin discapacidad, la cantidad para
constituirse como autónomo solo alcanzaba al 20% de la cuantía pendiente de percibir
de la prestación por desempleo.
El RD Ley 3/2012 modifica la regla 3.ª del apartado 1 de la DT 4ª de la Ley 45/2002, de
12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad, para aumentar las cantidades que los
beneficiarios de las prestaciones por desempleo, no discapacitados, puedan obtener para
constituirse como trabajadores autónomos.
Pues bien, del 20 % de límite previsto en la redacción anterior se pasa al límite máximo
del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo del nivel contributivo
pendiente de percibir, y dicha cuantía aumenta hasta el 100% cuando “ los beneficiarios
sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos
inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud”, teniendo en cuenta que
los jóvenes y las mujeres son dos colectivos especialmente azotados por el paro.
3. LAS MODIFICACIONES EN LA PROTECCIÓN POR DESEMPLE O EN EL
RD-LEY 20/2012
Este RD-Ley lo que pretende en materia de protección por desempleo, sin duda, es
reducir gastos por muy eufemísticos motivos que se indiquen en la Exposición de
Motivos porque lo cierto es que las medidas sirven especialmente para cumplir los
objetivos de estabilidad presupuestaria exigidos por la Unión Europea y frente a los
cuales venía produciéndose una importante desviación, según el propio ejecutivo.
Así pues, junto a los recortes del nivel contributivo y asistencial, se adoptan también
medidas de carácter instrumental que sirven para generar nuevas obligaciones de los
beneficiarios, agilizar los procedimientos de comunicación y, finalmente, retocar el
sistema sancionador para los beneficiarios de este tipo de protección.
Como es conocido, la protección por desempleo de nuestro sistema de Seguridad Social
se estructura en un nivel contributivo y un nivel asistencial. Teniendo el primero como
objeto proporcionar las prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de
percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo o de la reducción de jornada. Y
el segundo nivel, complementario del anterior, garantizar la protección a determinados
colectivos que el legislador entiende necesaria su cobertura por la situación de
necesidad o por la posible situación de exclusión social (mayores de 55 años, personas
que salen de un centro penitenciario...) en la que podrían encontrarse.
3.1. Modificaciones producidas al nivel contributivo
3.1.1. Modificación del requisito de período de carencia en supuestos de pluriempleo
Se continua exigiendo 360 días de período de carencia para el acceso a las prestaciones
por desempleo, lo que se incorpora al art. 207 b) es una aclaración para evitar malos
entendidos.
En la medida en que es posible compatibilizar la prestación por desempleo con el
disfrute de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se planteaba la duda de si cuando el
trabajador pluriempleado se encontrara en situación legal de desempleo por perder uno
de sus contratos, las cotizaciones realizadas por el contrato a tiempo parcial que
mantiene habían de ser o no tenidas en cuenta a la hora de determinar el período mínimo
de cotización. Pues bien, el apartado tres del artículo 17 del RDL 20/2012 concreta que,
a estos efectos, solo serán tenidos en cuenta “los períodos de cotización en los trabajos
en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto
reducida la jornada ordinaria de trabajo”.
3.1.2. Modificación respecto de la cuantía de la prestación por desempleo
En este aspecto se han producido dos modificaciones de interés:
d. La más conocida o mediática ha sido la reducción del porcentaje o tipo aplicable
a la base reguladora a partir del día 181 de prestación, que de un 60% se ha
pasado a un 50%. No parece acertada la justificación dada de que ello motiva al
desempleado a “buscar empleo”, y ello porque estamos en un Estado donde no
se está creando empleo, sino destruyéndolo permanentemente como también
apunta Fernández (2012, p. 93). Es simplemente un recorte social.
e. La otra modificación se refiere a la determinación de las cuantías mínimas y
máximas de las prestaciones por desempleo. El art. 211 de la LGSS las establece
de conformidad a la existencia o no de hijos a cargo en un porcentaje de IPREM.
Pues bien, anteriormente, sólo se regulaba, en función del número de horas trabajadas,
la cuantía de las prestaciones máximas o mínimas en el caso de la pérdida de un trabajo
a tiempo parcial. Así pues, si alguien que habitualmente estuviera a tiempo parcial y
justamente un poco tiempo antes de pasar a la situación legal de desempleo “novara” su
contrato de trabajo a tiempo completo, las prestaciones máximas y mínimas que se
tenían en cuenta, lo eran como si hubiese estado trabajando a tiempo completo.
A modo de prevención de fraude, se adopta una medida correcta, a nuestro juicio, y es
que, independientemente de que la situación legal de desempleo provenga de la pérdida
de un empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de
la prestación se determinaran teniendo en cuenta el indicador público de rentas de
efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el
período de los últimos 180 días. Dicho promedio se ponderará en relación con los días
trabajados en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período. Lo que
viene a realizarse es simplemente aplicar una regla de equidad entre la dedicación que
se tenía en los 180 últimos días y la cuantía máxima o mínima de la prestación por
desempleo.
f. Otra reducción de beneficios: aunque realmente no tiene que ver con la cuantía
de la prestación por desempleo, sí lo tiene con el montante líquido que percibe
finalmente el perceptor de las prestaciones por desempleo. Como se sabe, a la
hora de abonar las prestaciones por desempleo el SPEE descontaba el IRPF y la
cuota por contingencias comunes del trabajador. Hasta el RD-Ley 20/2012, el
SPEE bonificaba estas cuotas de los trabajadores en un 35% (o 72% si eran
agrarios), con la reforma se suprime esta bonificación, lo que supone que al
trabajador se le descontará íntegramente el 4,7% de la base de cotización que le
correspondiera. Lo que en definitiva supone menos ingresos para el beneficiario.
3.1.3. Supuestos de suspensión
Son retocados y ampliados por el RD-Ley 20/2012:
g. Como es conocido, se suspende la prestación durante el período que corresponda
por imposición de sanción por infracciones leves y graves, de conformidad a lo
establecido en la LISOS. La novedad es que se condiciona la reanudación tras la
sanción a que el beneficiario se encuentre inscrito como demandante de empleo,
ya que de no estarlo no se podrá recibir la prestación hasta que comparezca ante
el SPEE “acreditando dicha inscripción”. Parece coherente, ya que la protección
por desempleo requiere de unos requisitos y la demanda de empleo es uno de
ellos establecido desde sus inicios en el art. 231.1 h) de la LGSS.
h. Aunque ya se venía haciendo anteriormente en alguna ocasión, se establece una
situación de “suspensión cautelar del abono de las prestaciones”, de carácter
preventivo por el SPEE, cuando los beneficiarios incumplan la obligación de
presentar, en tiempo y forma, los documentos que les sean requeridos y siempre
que éstos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones. Se
levantará la suspensión cuando se comparezca acreditando el cumplimiento de
los requisitos para el mantenimiento del derecho, con fecha de efectos de la
comparecencia.
3.2. Modificaciones producidas en el nivel asistencial
3.2.1. Eliminación y retoque en los colectivos con derecho a subsidio por desempleo
En primer lugar, se elimina el subsidio por desempleo para los mayores de 45 años que,
teniendo responsabilidades familiares, hubieran agotado una prestación por desempleo
de 24 mensualidades.
En segundo lugar, se modifica el subsidio por desempleo, llamado de “prejubilación”,
elevando la edad de 52 a 55 años. Además, la norma establece que la edad de 55 años ha
de haberse cumplido en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del
subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los
requisitos para acceder a cualquier otro subsidio de desempleo o cumplirla durante su
percepción.
En cualquier caso, para este subsidio se pone un nuevo término: el momento en que el
trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación
en cualquiera de sus modalidades. Volvemos a la redacción original del artículo 216.3
LGSS, cuando el subsidio se extendía hasta que el trabajador alcanzara la edad que le
permitiera acceder a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus
modalidades, con la aplicación de los correspondiente reductores, en su caso. Ha de
recordarse que esta nueva regla puede hacer mucho daño a los trabajadores ya que han
de tenerse en cuenta las nuevas reglas de integración de lagunas, las de determinación
de cuantía a mínimos (limitada a la cuantía de las prestaciones no contributivas), ambas
establecidas por la Ley 27/2011 de reforma del sistema de Seguridad Social, y por
supuesto, la regla de que la pensión mínima para los menores de 65 años es inferior a la
común.
3.2.2. Modificación en los requisitos generales de acceso a los subsidios
Normalmente, para el acceso a los subsidios por desempleo, además de un mes de
espera, suele exigirse el tener responsabilidades familiares (en casi todos) y carecer de
rentas. La carencia de rentas se determina en la imposibilidad de que el beneficiario
personalmente o en renta per capita familiar no exceda del 75% del salario mínimo
interprofesional.
Aquí lo que ha venido a modificarse, de modo leve, es el qué se consideran como
rentas. Todo el art. 215.3.2 LGSS, que ya fue modificado por la Ley 39/2010, continua
como anteriormente, sólo que ahora viene a entender que a “las plusvalías o ganancias
patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico
del patrimonio”, habrá de aplicarse a su valor el 100 % del tipo de interés legal del
dinero vigente, anteriormente era el 50%. Así que los que desempleados que reciban
herencias o donaciones, vendan inmuebles, tengan premios o subvenciones o le
produzca intereses el banco, pueden verse afectados y no poder acceder a éstas
subsidios.
3.2.3. Modificación de la cuantía de los subsidios por desempleo
Si algo produjo de forma importante la LO de Igualdad en materia de protección por
desempleo, fue entender, como ya lo había hecho el Tribunal Constitucional (STC
253/2004, de 22 de diciembre) que el trabajo a tiempo parcial estaba feminizado en
nuestro país y que por ello, el subsidio por desempleo por pérdida de un trabajo a
tiempo parcial habría de cobrarse de modo igual que si se hubiese perdido un trabajo a
tiempo completo.
Pero es que además había otra justificación: los subsidios por desempleo son
prestaciones de subsistencia, por lo que se abonan para cubrir las necesidades de las
personas que carecen de recursos.
Al Gobierno le ha podido más la falsa contributividad de este subsidio asistencial (con
el lema de: si se pierde un trabajo a tiempo parcial, se obtiene un subsidio a tiempo
parcial) y los posibles focos de fraude de las necesidades reales de la ciudadanía. Por
ello, el apartado 1 del art. 217 de la LGSS establece la cuantía del subsidio por
desempleo en proporción a las horas previamente trabajadas, como se establecía en su
redacción inicial aunque la cuantía hacía referencia al SMI. Sólo no se aplica en tres
supuestos, los emigrantes retornados, los liberados de prisión y los recuperados de una
incapacidad, determinados tras un expediente de revisión; en ellos, se cobraría de forma
integra independientemente de que la relación que se extinguió lo fuera a tiempo
parcial.
3.2.4. Modificación de la cotización durante la percepción del subsidio
De un lado, se produce un ajuste respecto de la cotización de los trabajadores fijos
discontinuos que accedieran a un subsidio por desempleo: anteriormente se distinguía
entre si eran menores o mayores de 52 años y ahora, coherentemente con la reforma, si
se es mayor o menor de 55 años.
Además, lo cual si es importante porque lleva consigo una reducción real de las futuras
pensiones de jubilación de los que sean beneficiarios de subsidios por desempleo
mayores de 55 años, la base de cotización por la que cotizaba el SPEE era el 125% de la
base mínima de cotización. Con la reforma, todos los subsidios por desempleo que
coticen por la continencia de jubilación lo harán por el 100%. El ahorro es, pues, doble:
de un lado, en el momento actual el SPEE ahorra en cotizaciones y, de otro lado, en el
futuro el sistema ahorrará en prestaciones.
3.3. Modificaciones comunes a ambos niveles
3.3.1. Incompatibilidad en caso de pluriempleo
La regla general siempre ha sido que la prestación o subsidio por desempleo son
incompatibles con el trabajo por cuenta propia y con el trabajo por cuenta ajena a
tiempo completo. Se permite la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo
caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo
trabajado.
La novedad radica en la especificación de cómo ha de llevarse a cabo la reducción en la
prestación o subsidio. Pues dicha reducción se realizará en el importe de la prestación o
subsidio que este percibiendo el trabajador, ya sea como consecuencia de la pérdida de
un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial,
como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos. En este último
caso, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases
por las que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180
días del periodo anteriores al momento en que cesó la obligación de cotizar,
reduciéndole la parte proporcional al tiempo trabajado.
Las cuantías máximas y mínimas de las prestaciones por desempleo se determinarán
teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las
horas trabajadas en ambos trabajos, tal y como se explicó anteriormente.
El problema es que la norma solo explica como calcular la base reguladora para la
prestación por desempleo y nada dice de cómo ha de calcularse la cuantía del subsidio.
¿Tendría que tenerse en cuenta el nivel de ocupación sumando el número de horas en
ambos contratos para determinar la cuantía mínima? Parece que, con la idea de ahorro,
la interpretación será que se aplicará directamente la reducción del IPREM al número de
horas del contrato a tiempo parcial que se pierde.
3.3.2. Control de los beneficiarios de la protección por desempleo
Hasta el RDL 20/2012 no se apreciaba de forma expresa en la norma el tipo de
actuaciones en caso de fraude, la norma refuerza el control de este tipo de situaciones
por parte del SPEE, en el sentido de que esta entidad gestora podrá suspender el abono
de las prestaciones por desempleo “cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en
el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de
lucha contra el fraude”, introducción establecida por el artículo 17 doce del RDL
20/2012. Algunas entidades ya venían practicando este tipo de medidas. Así lo señalan
algunos autores como Fernández (2012, p. 109) cuando dice que “no hay que alarmarse
ni mucho menos, pues es hacer pública a través de una disposición de carácter general
una actuación que se venía practicando por las entidades gestoras de la Seguridad
Social, tanto el INSS como el SPEE”.
Puesto que la suspensión se basa en indicios vemos conveniente que, antes de proceder
a la suspensión, se de audiencia al interesado para que pueda aportar aquello que le sirva
de defensa.
3.3.3. Ajustes en las obligaciones de los beneficiarios de la protección por desempleo
Los ajustes en las obligaciones de los beneficiarios de la protección por desempleo se
han afectado a los siguientes preceptos:
i. Respecto de la documentación e información a aportar por el beneficiario para
reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación de los derechos:
La letra b) del apartado uno del artículo 231 de la LGSS establece la obligación de
proporcionar tal información y documentación a cualquiera de los Servicios Públicos de
Empleo (estatal o autonómico), y, ahora, se establece como nuevo, no sólo el domicilio,
sino también el cambio de domicilio, además, cuando no quedara la recepción de las
comunicaciones en el domicilio facilitado, se obliga a los beneficiarios a proporcionar a
los Servicios Públicos de Empleo, los datos que precisen para que la comunicación se
pueda realizar por medios electrónicos, otra cosa es la validez de dichas notificaciones
conforme a la Ley que regula la administración electrónica, que exige consentimiento
previo.
Lo anterior se refuerza con la infracción leve de los solicitantes y beneficiarios, añadida
por el artículo 20 cuatro del RDL 20/2012, por no facilitar al SPEE y a los Servicios
Públicos de Empleo autonómicos, la información necesaria para garantizar la recepción
de comunicaciones y notificaciones.
ii. Respecto de la búsqueda activa de empleo:
Esta cuestión viene a desarrollarse con el RD-Ley 20/2012 de forma complicada puesto
que se exige a los beneficiarios, cuando se les solicite, la acreditación de las actuaciones
que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la
mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma en que estos
organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá
la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad (art. 231.1.i) LGSS
modificación dada por el art. 17 trece RDL 20/2012). A falta de determinación
reglamentaria podríamos ver lo que se ha establecido en el art. 5.5 de la Resolución de
30 de agosto de 2012 del SPEE pora la que se desarrolla el programa PREPARA (vid el
siguiente epígrafe).
La única excepción a esta “hiperactividad” de búsqueda de empleo por parte del
beneficiario es que, las acciones de mejora de la ocupabilidad que se correspondan con
su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de
inserción, se entienden como voluntarias para los beneficiarios de prestaciones
contributivas (no de subsidios por desempleo) durante los 30 primeros días de
percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.
iii Respecto del compromiso de actividad:
Con el compromiso de actividad se trata, como señala Trujillo (2006, p.283), de
“establecer un elemento de compulsión, por el que los beneficiarios de prestaciones
deban cumplir el requisito de disponibilidad para acceder a los puestos de trabajo que
le sean ofrecidos, buscar trabajo de forma activa y participar en los programas de
inserción que le sean ofertados”.
En este sentido, se modifica el art. 231.2 LGSS para introducir que los Servicios
Públicos de Empleo requerirán a los beneficiarios de prestaciones por desempleo para
que acrediten ante ellos, “en la forma que determinen en el marco de la colaboración
mutua”, la realización de actuaciones dirigidas a su reinserción laboral o a la mejora de
su ocupabilidad. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del
compromiso de actividad. Habremos de esperar como se desarrolla reglamentariamente
esta cuestión. Por tanto, la modificación introducida por la norma, en este caso, es el
requerimiento, por parte de los beneficiarios, de acreditar que, efectivamente, están
buscando activamente empleo.
Al mismo tiempo, se modifica el art. 27.4 de la Ley 56/2003 de Empleo, las
modificaciones no son de un gran calado, pues se trata de una actualización coherente
con la modificaciones introducidas por el RDL 20/2012, como es, por ejemplo, el añadir
la posibilidad de comunicar al interesado a través de medios electrónicos.
3.3.4. Modificaciones en el sistema sancionador de los perceptores de la protección por
desempleo
El artículo 17.1 de la LISOS, establece como infracción leve en materia de empleo, la
no comparecencia, previo requerimiento, ante los SPEE o las agencias de colocación,
salvo causa justificada. Se introduce, por el RDL 20/2012, en este artículo, la
posibilidad de que dicho requerimiento pueda llevarse a cabo a través de medios
electrónicos, pero sólo serán válidas cuando el interesado “haya expresado previamente
su consentimiento”. Lo cual, parece lógico pues, como hemos mencionado
anteriormente, el art. 28.1 de la Ley 28/2011, así lo establece. Se trata, una vez mas, de
hacer coherente con la modificación de la LGSS, otras normas de aplicación.
Esta misma cuestión se refleja de forma idéntica en el art. 24.3 a) de la misma norma
como infracción leve en materia de Seguridad Social. Y, además, se añade un apartado
d) a este artículo 24.3 de la LISOS entendiendo como infracción leve en materia de
Seguridad Social el no facilitar a los Servicios Públicos de Empleo (estatal o
autonómico) la información necesaria para garantizar la recepción de las notificaciones
y comunicaciones.
3.4. Modificaciones de la Renta Activa de Inserción
Con el RD 236/2000 se estableció en nuestro ordenamiento un programa de inserción
laboral que tuvo como objetivo inicial la incorporación de colectivos de trabajadores en
riesgo de exclusión social. Aunque inicialmente el colectivo era el de parados mayores
de 45 años, los siguientes programas fueron ampliando los colectivos a proteger. Se
realizaron diversos programas hasta que el RD-Ley 5/2002, creó el apartado 4 de la DF
5 de la LGSS por el que “se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción
protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el
capítulo V del Titulo III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica
denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el
compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral”. El
programa definitivo de renta activa de inserción se recoge en el Real Decreto
1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para
encontrar empleo.
Pues bien, se añaden por el RD-Ley 20/2012 nuevas condiciones para el acceso y
mantenimiento de las prestaciones del programa de renta activa de inserción. Así:
De un lado, además de exigirse que el trabajador sea mayor de 45, que sea
demandante de empleo inscrito con una antigüedad de al menos 12 meses, la
novedad radica, en que se exige ahora al trabajador que deba buscar activamente
empleo y no haya rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad. Aunque
ello pueda parecer un nuevo requisito, lo que se hace en este caso es introducir
lo establecido en el artículo 231.2 de la LGSS a la letra b) del apartado primero
del artículo dos del RD 1369/2006, se debe tener en cuenta que el artículo tres
de este RD, ya establecía que el beneficiario debía “solicitarlo y suscribir el
compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social”. Por su parte, este artículo contempla
lo siguiente “se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el
solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo,
aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de
motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción
profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes
obligaciones”.
Además, también se añade el segundo párrafo del artículo 231.2 LGSS, esto es, que se
entiende que la salida al extranjero, por cualquier motivo o duración, interrumpe la
inscripción como demandante de empleo a estos efectos.
Lo que si es una auténtica novedad, es el hecho de exigir haber extinguido la
prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de
nivel asistencial. Anteriormente, sólo se exigía no tener derecho a prestaciones o
subsidios por desempleo o renta agraria, por lo que la nueva redacción lleva
consigo el que se reduzcan el número de posibles beneficiarios ya que se vincula
con la extinción de la protección por desempleo. Lo difícil de explicar es la
coletilla final que indica “y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia”. Quizás lo que puede entenderse es que la extinción de la
protección por desempleo no tenga que ser inmediata sino a lo largo de la
carrera laboral del trabajador en algún momento, por remoto que fuera. Desde
luego, dicha interpretación atemperaría el rigor inicial de exclusión de personas
que no han trabajado nunca, ya que podrían incluirse a trabajadores que se
beneficiaron hace algún tiempo de la prestación o del subsidio por desempleo.
4. LAS MODIFICACIONES POR DESEMPLEO PRODUCIDAS POR EL RD-
LEY 23/2012
Tras una actitud dubitativa a inicios de Agosto por parte del Gobierno sobre si
continuaría en vigor o no el plan PREPARA como puede observarse en diversos medios
de comunicación, el RD-Ley 23/2012, de 24 de agosto, viene a prorrogar el programa
de recualificación profesional de las personas que agoten su prestación o subsidio por
desempleo.
Como se recuerda, desde el RD-Ley 10/2011, de 11 de febrero, se introdujo de forma
coyuntural un programa de recualificación profesional de las personas que agotaran su
protección o subsidio por desempleo, programa que fue prorrogado en dos ocasiones
por el RD-Ley 10/2011, de 26 de agosto y por el RD-Ley 20/2011, de 30 de diciembre.
En agosto de 2012, vuelve, pues a prorrogarse pero con importantes modificaciones
para, según su EM, que el plan PREPARA “incremente su eficacia como mecanismo de
inserción en el mercado de trabajo y que se proteja a los ciudadanos que más lo
precisan”. Y aunque llega a aumentar la cuantía respecto de beneficiarios con unidades
familiares de 3 o más personas, realmente se produce una importante reducción, de
sujetos beneficiarios, ya que se endurecen los requisitos.
Así pues, como se conoce, el Plan PREPARA viene a combinar políticas activas y
pasivas (ayudas económicas).
4.1. Sujetos protegidos
Los sujetos protegidos son trabajadores que hayan agotado una prestación o subsidio
por desempleo, siempre que se cumplan dos novedosos requisitos:
1. Llevar inscritas como demandantes de empleo al menos doce de los 18 últimos
meses.
2. Tener responsabilidades familiares, en el mismo sentido que para el subsidio por
desempleo. Este requisito va a expulsar del sistema a todos los jóvenes sin hijos
que anteriormente sí podían disfrutarlo.
3. Carecer de rentas personales superiores al 75% del salario mínimo
interprofesional y, en caso de unidades familiares, además, no superar dicho
límite en cómputo per capita, en el mismo sentido que para el subsidio por
desempleo, con el matiz que se introduce como novedoso de tenerse en cuenta
en la unidad económica de convivencia a los padres del solicitante, lo que es
muy posible que reduzca el número de beneficiarios por no poder acceder a las
mismas.
Las rentas a tener en cuenta son las establecidas en el art. 215.3.2 de la LGSS a los
efectos de los subsidios por desempleo, con dos particularidades para este programa: de
un lado, son compatibles los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o análogos
de las Comunidades Autónomas o entidades locales pero si la suma de ambas supera el
importe del 75% del SMI, la ayuda del programa PREPARA se reducirá hasta dicho
límite. De otro lado, no se tienen en cuenta las ayudas de transporte, manutención y
alojamiento por asistencia a acciones de formación para el empleo establecidas en su
norma reguladora.
Un último comentario, no creemos que quien realizó la norma se haya dado cuenta, o si
se ha dado cuenta lo ha hecho a modo de convencer a la ciudadanía de la bondad de esta
norma, pero es que aunque la norma dice que pueden acceder a la misma aquéllos que
hayan agotado una prestación por desempleo “y no tengan derecho a un subsidio por
desempleo” ello es imposible puesto que cualquier trabajador que vea extinguida su
prestación por desempleo y cumpla las condiciones para acceder al programa
PREPARA, también tendrán derecho a un subsidio por desempleo. Por ello, este
programa sólo puede ir dirigido a los trabajadores que han agotado un subsidio por
desempleo.
4.2. Derechos que genera el programa PREPARA
Los beneficiarios tienen derecho a:
1. Realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, en el mismo
sentido que en los programas anteriores.
2. Participar en medidas de política activa de empleo para la recualificación y la
reinserción profesional. En este punto se produce alguna diferencia, ya que los
programas anteriores lo eran para la incorporación a puestos de trabajo
“especialmente en sectores emergentes y con mayor potencial de crecimiento” y
en el programa vigente lo es para acciones “especialmente dirigidas a la
obtención de las competencias profesionales más necesarias para su colocación
estable”. Son cambios, pero el resultado final es el mismo: la discrecionalidad
más absoluta por los Servicios Públicos de Empleo para la determinación de las
medidas de recualificación y reinserción profesional.
3. Obtener una ayuda económica “de acompañamiento” del 75% del IPREM
mensual, hasta un máximo de 6 meses. La novedad, como se avanzó
anteriormente, proviene del aumento de esta ayuda al 85% del IPREN en los
casos de que el solicitante tenga a su cargo en el momento de la solicitud, al
menos, a 3 miembros de la unidad familiar.
4.3. Obligaciones del beneficiario
Las obligaciones que debe cumplir el beneficiario son las siguientes:
a. Para acceder al programa
Junto con la documentación exigida para el acceso al programa aportada con la
correspondiente solicitud, el trabajador que pretenda beneficiarse del mismo habrá de
solicitarlo en el plazo de dos meses desde que finalizó su protección por desempleo y
durante dicho plazo, deberá realizar “un período mínimo de 30 días de acciones de
búsqueda activa de empleo, las cuales deberán acreditar en el momento de la
solicitud”. Este “enigma” se resuelve el el art. 5.5 de la Resolución de 30 de agosto de
2012 del SPEE para la que se desarrolla el programa PREPARA que indica cómo han
de justificarse las acciones de búsqueda activa de empleo, esta resolución ya las
cuantifica: ha de ser tres, dentro de las siguientes:
a. Trabajo por cuenta propia o ajena.
b. Envío o presentación currículum, al menos, en tres empresas distintas.
c. Realización de, al menos, una entrevista de trabajo.
d. Inscripción en, al menos, una empresa de colocación autorizada.
e. Inscripción como solicitante de trabajo en portales de empleo privados o de los
Servicios Públicos de Empleo.
f. Presentación a ofertas de trabajo de los Servicios Públicos de Empleo.
g. Cualesquiera otras actuaciones ofertadas por los Servicios Públicos de Empleo y,
específicamente, en acciones formativas.
Desde luego, un amplio catálogo de acciones que podrían llegar a demostrar el interés
de trabajar del futuro beneficiario del programa PREPARA, aunque lo cierto es que
muchas de ellas son simples formalismos que para nada sirven y otras suponen el exigir
a terceros, en su caso, el que emitan certificados de las acciones del trabajador, lo que
abona el terreno para el fraude.
b. Una vez obtenido el acceso al programa.
a. Los beneficiarios vendrán obligados a lo largo de todo el programa, como
anteriormente, a participar en las acciones de políticas activas de empleo y de
búsqueda de empleo que les proponga cualquier Servicio Público de Empleo
(estatal o autonómico).
b. La primera novedad viene en que, evidentemente, están obligados a aceptar
oferta de empleo adecuada, en el mismo sentido que para los beneficiarios de la
protección por desempleo, lo cual parece lógico ya que, por ahorro de coste
prestacional, lo normal es que antes de percibir una prestación o ayuda, se
produzca la reincorporación al mercado laboral, cuando ello sea posible.
c. Otra novedad lógica, que los beneficiarios deban comunicar que se han dejado
de reunir los requisitos necesarios para acceder al programa, así como cualquier
modificación que pudiera afectar a la cuantía de la misma.
c. Incumplimiento de las obligaciones.
Se prevé, frente a la redacción anterior, que el “incumplimiento de las obligaciones” y
requisitos establecidas en el programa lleve aparejada la pérdida de la condición de
persona beneficiaria de las ayudas, con exclusión del mismo desde la fecha del
incumplimiento y con un procedimiento para que el interesado alegue lo que estime
oportuno antes de que se dicte la Resolución definitiva.
Otra sanción que se mantiene del texto anterior en el punto 12: “se descontarán
proporcionalmente las cantidades que correspondan por la falta de participación
efectiva en las acciones y medidas incluidas en el itinerario individualizado de
inserción, siempre que no concurran en supuestos de incumplimiento”. Desde luego, al
tratarse de una forma de derecho sancionador está muy bien el que haya una graduación
de la sanción, aunque sólo entre dos: extinción o reducción de la ayuda. El problema es
que el derecho sancionador lleva consigo un principio de tipificación, es decir, que se
regulen con claridad las acciones que son sancionables y en este caso se han dejado al
SPEE la valoración discrecional entre un incumplimiento para poder calificarlo de una u
otra forma.
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AAVV (Dir. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.C) Lecciones de Derecho de Empleo.
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- QUESADA SEGURA, R., ET ALL.: Manual de Seguridad Social. Tecnos, Madrid,
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