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1 MODELO DE REGLAMENTO GENERAL DE PROPIEDAD INTELELECTUAL PARA LA UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN DE HUANUCO

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MODELO DE REGLAMENTO GENERAL DE PROPIEDAD INTELELECTUAL PARA LA UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN DE

HUANUCO

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TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

ARTÍCULO I.- Del objetivo de la normativa. El objetivo de la presente normativa es la promoción, protección y difusión de las diversas formas de propiedad intelectual desarrolladas en la Universidad nacional Hermilio Valdizán. Para ello establece criterios de gestión y asigna derechos y deberes.

ARTÍCULO II.- De la misión que cumple la Universidad. La misión educativa y formadora en valores que cumple la Universidad con autonomía y vocación de servicio social, orienta el ejercicio de los derechos vinculados a las creaciones intelectuales desarrolladas por los miembros de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO III.- De la función social. La Universidad nacional Hermilio Valdizán en tanto comunidad académica creadora y difusora de cultura, saber y conocimiento, procurará que cualquier derecho resultante de la producción intelectual sea ejercido de manera consistente con su misión y en beneficio del ser humano y la sociedad en general.

ARTÍCULO IV.- Del compromiso ético de los creadores. Es deber de los miembros de la comunidad universitaria, en tanto generadores de conocimiento científico y cultural, promover el respeto a la producción de quienes desarrollan creaciones intelectuales en sus diversas manifestaciones.

ARTÍCULO V.- De los deberes y derechos de la Universidad de tutelar la producción intelectual. La Universidad promueve el desarrollo de las diversas formas de creación intelectual en el marco de las actividades propias del quehacer universitario por parte de los miembros de su comunidad y reconoce que los derechos de propiedad intelectual deben beneficiar a los creadores e inventores en cuanto sea posible.

La Universidad tiene derechos legítimos sobre las creaciones intelectuales concebidas o puestas en práctica por su personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes cuando son realizadas en el curso de sus responsabilidades con la Universidad o con el uso de los recursos de propiedad de la misma.

La Universidad promueve el respeto y reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los autores e inventores, a la Universidad y a los terceros con quienes se hayan celebrado convenios de cooperación.

ARTÍCULO VI.- Del respeto a la biodiversidad y los conocimientos tradicionales. La Universidad velará por el estricto cumplimiento de la normativa nacional y supranacional regulatoria de la producción intelectual del personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes, cualquiera que sea su forma, que verse sobre el acceso a los recursos o sobre los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos.

ARTÍCULO VII.- De la promoción del desarrollo sostenible. La Universidad velará porque la producción intelectual desarrollada por su personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes, promueva el desarrollo sostenible como medio para mejorar la calidad de vida.

ARTÍCULO VIII.- De la responsabilidad de los creadores. Las opiniones expresadas

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en las obras e investigaciones publicadas o divulgadas por la Universidad, o expuestas por su personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes, son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen a la Universidad en su conjunto.

ARTÍCULO IX.- Del respeto y debida utilización de los signos distintivos de la Universidad. Es deber de la Universidad velar por la debida y adecuada afirmación de su identidad visual como institución. Por lo tanto, las unidades académicas y administrativas, el personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes, serán responsables de dar un apropiado uso de los signos distintivos de la Universidad, si perjudicar de ninguna manera la imagen de la Universidad.

ARTÍCULO X.- Del principio de la buena fe. La Universidad, conforme con el principio de la buena fe, presume que la producción intelectual del personal docente y administrativo, investigadores y estudiantes es de autoría de estos y que con dicha producción, no se han vulnerado los derechos sobre la propiedad intelectual de terceros; en caso que se demuestre lo contrario, la responsabilidad por daños y perjuicios será asumida exclusivamente por las personas infractoras, quedando la Universidad exenta de cualquier tipo de responsabilidad.

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CAPÍTULO II DEFINICIONES

Para efectos de aplicación de este Reglamento, se entiende por:

1) Propiedad intelectual. Ordenamiento legal que tutela las producciones científicas, literarias, artísticas y desarrollos tecnológicos producto del talento humano, siempre que sean susceptibles de plasmarse en cualquier tipo de soporte, medio de producción, reproducción o divulgación conocido o por conocer.

La propiedad intelectual comprende principalmente la propiedad industrial, los derechos de autor y derechos conexos.

2) Derechos morales. Son los reconocimientos a que tiene derecho el autor por la paternidad de su creación. Estos reconocimientos lo facultan para exigir que su nombre sea mencionado en el título de la obra cada vez que ésta se utilice y hacer respetar la integridad de la creación pudiendo oponerse a toda deformación, mutilación o alteración de la obra. Asimismo, a permitir o autorizar las modificaciones o variaciones de la misma; a mantener la obra inédita o publicarla en forma anónima o bajo seudónimo y las demás que consagre la Ley. Los derechos morales son derechos perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

3) Derechos patrimoniales. Son derechos de naturaleza económica que permiten al autor explotar su obra, pudiendo obtener por ello beneficios. Comprenden el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; la comunicación al público de la obra por cualquier medio; la distribución pública de ésta, entre otros.

Los derechos patrimoniales pueden transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, y corresponden al autor, a la Universidad y a los organismos financiadores o contratantes, en los porcentajes parciales o totales que se pacten y señalen en el Acuerdo de Propiedad Intelectual respectivo.

4) Derechos de autor. Es una rama de la propiedad intelectual que se ocupa de la protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores sobre sus obras. El derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas, siempre que gocen de originalidad y sean susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma.

5) Obras protegidas por el Derecho de Autor. Las obras literarias cualquiera que sea su forma de expresión, tales como libros, tesis, revistas, folletos, conferencias, alocuciones, sermones y explicaciones didácticas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras dramáticas y dramático musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general; las obras audiovisuales; las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura; las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía; las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad; los programas de ordenador; las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios; y, en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

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6) Autor. Es la persona natural que realiza la creación intelectual, ejerce la titularidad originaria y goza de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

7) Titularidad sobre una obra. Calidad de titular de los derechos de autor.

8) Titular originario. La que emana de la sola creación de la obra.

9) Obra originaria. Aquella que es inicialmente creada por el autor.

10) Obra en colaboración. La creada conjuntamente por dos o más personas naturales, quienes serán conjuntamente las titulares originarias de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo. Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

11) Obra colectiva. La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado. En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la pública o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

12) Titular derivado. El que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.

13) Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra preexistente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización previa.

14) Editor. Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su propia cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se obliga a asegurar su publicación y difusión.

15) Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.

16) Asesor. Profesor de la Universidad encargado de dirigir, asistir, orientar, recomendar y verificar un trabajo de grado, tesis, monografía o un documento que recopile resultados de investigación, un programa de ordenador, una composición musical, una escultura o cualquier otra creación o invención a cargo de uno o más estudiantes.

17) Artista intérprete o ejecutante. Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo.

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18) Fijación. La incorporación de signos, imágenes, sonidos o representaciones digitales de los mismos sobre soporte material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

19) Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

20) Propiedad Industrial. Es una rama de la propiedad intelectual que engloba el conjunto de derechos que puede poseer una persona natural o jurídica sobre una invención (patente de invención, certificado de protección, modelo de utilidad), un diseño industrial, un signo distintivo (marca, lema o nombre comercial), entre otros.

21) Titulares de los derechos de propiedad industrial. Es la persona o personas que ostentan el reconocimiento del Estado como propietarios de una invención, diseño industrial o marca, entre otros, ya que en su nombre se hace la solicitud de registro correspondiente. En tal virtud, los derechos de propiedad industrial corresponden a los titulares o sus causahabientes, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que puedan corresponder a la Universidad o a los organismos financiadores, de ser el caso.

22) Invención. Es una creación útil y novedosa que constituye una solución práctica a un problema técnico. Las invenciones pueden ser de productos o procedimientos tales como máquinas, dispositivos nuevos o mejorados, sistemas, circuitos, productos químicos puros o en mezclas.

23) Inventor. Es la persona natural o jurídica que realiza una creación útil y novedosa que constituye una solución práctica a un problema técnico con aplicación industrial.

24) Patente. Es el certificado que otorga la autoridad competente al titular de la invención mediante el cual le es reconocido un derecho exclusivo de producir, usar o vender dentro del territorio nacional la invención desarrollada.

25) Patentabilidad. No todas las invenciones son patentables. Los criterios para la patentabilidad de una invención son: que no sea obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, que no esté comprendida en el estado de la técnica, y que tenga aplicación industrial, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

26) Licencias. La Universidad promueve el desarrollo industrial de las invenciones resultantes de las investigaciones. La Universidad reconoce la importancia de motivar al sector industrial a invertir en el desarrollo y puesta en práctica de las invenciones universitarias a través de la suscripción de contratos de licencia.

27) Modelo de utilidad. Es toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, algún artefacto, herramienta, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto, que le incorpore, o le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

28) Diseño industrial. Es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas, combinación de colores o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

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29) Nombre comercial. Cualquier símbolo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil.

30) Marca. Cualquier signo registrado ante la autoridad nacional competente, que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

31) Signo distintivo. Cualquier signo que, si bien no ha sido registrado ante la autoridad nacional competente, viene siendo utilizado para distinguir productos o servicios de la Universidad.

32) Lemas comerciales. La palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

33) Actividades académicas: son las actividades vinculadas con la creación y difusión del conocimiento.

34) Actividades de gestión institucional. Son las actividades de apoyo a las actividades académicas, de carácter administrativo, que contribuyen al cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad.

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TÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES DE LA UNIVERSIDAD Y SU PERSONAL DOCENTE Y

ADMINISTRATIVO, INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES

CAPÍTULO I DERECHOS DE LA UNIVERSIDAD

ARTÍCULO 1.- Titularidad de las creaciones. Corresponden a la Universidad, de manera exclusiva, la totalidad de los derechos de contenido económico sobre las obras o investigaciones concebidas o puestas en práctica total o parcialmente por personal docente e investigador, en sus diversas modalidades, personal administrativo, becarios y estudiantes en el curso de sus responsabilidades académicas o administrativas, así como cuando se use para tales fines laboratorios, talleres, equipos y otros recursos propios de la Universidad, salvo norma, disposición, contrato o convenio que establezca algo distinto, emitido o aceptado por la Universidad.

En el caso de las obras por encargo, los derechos de autor podrán ser cedidos en todo o en parte a título gratuito u oneroso a favor de la Universidad, y deberán constar en el Convenio o Contrato a suscribirse.

Los originales de las obras de artes plásticas, obras y producciones audiovisuales, fotografías, ilustraciones, mapas, planos y obras afines, así como de los fonogramas y videogramas desarrollados por encargo de la Universidad o financiados por ella, serán de propiedad de ésta, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 2.- De la propiedad intelectual en los convenios de cooperación. En los convenios de cooperación celebrados por la Universidad se deberá incluir una cláusula que establezca la titularidad de los derechos de contenido económico de las creaciones intelectuales desarrolladas en el marco de las actividades cooperativas.

La Universidad velará porque en los convenios se establezca expresamente el respeto al reconocimiento de la calidad de autor o inventor del personal docente, administrativo y estudiantes que participen en las actividades cooperativas.

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CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO, INVESTIGADORES Y ESTUDIANTES

ARTÍCULO 3.- El reconocimiento de la calidad de inventor o autor. Se reconocerá al personal docente, administrativo, investigadores y a los estudiantes la correspondiente calidad de inventor sobre toda invención concebida en el ejercicio de sus responsabilidades con la Universidad.

La Universidad reconoce además al personal docente, administrativo y a los estudiantes, en calidad de autores, los derechos morales sobre las obras creadas bajo los supuestos del párrafo precedente.

ARTÍCULO 4.- Titularidad de los derechos de contenido económico del personal docente, investigadores, personal administrativo y los estudiantes. La titularidad de los derechos de contenido económico corresponde de manera exclusiva al personal docente, investigadores, personal administrativo o a los estudiantes de la Universidad en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de conferencias u otras actividades, siempre y cuando no formen parte de sus labores remuneradas por la Universidad, ni realizadas por encargo.

b) Cuando la Universidad renuncie expresamente a los derechos de contenido económico sobre las obras o invenciones, mediante acuerdo expreso.

ARTÍCULO 5.- Reproducción de clases y conferencias. La reproducción total o parcial de las clases y conferencias del personal docente, investigadores, personal administrativo y estudiantes de la Universidad, así como la publicación de extractos, notas, cintas o medios de fijación del tema tratado o del material original, no podrá hacerse sin la autorización previa y por escrito del autor. Los resultados económicos se regirán por lo dispuesto en el artículo 4°.

ARTÍCULO 6.- Aplicación de la normativa. Los docentes, investigadores o estudiantes provenientes de instituciones nacionales o extranjeras que desarrollen actividades en el marco de convenios de colaboración o intercambios académicos, están obligados a acogerse a lo dispuesto en la presente normativa, en lo que les resulte aplicable, y hacer reconocimiento expreso de que las creaciones intelectuales desarrolladas en el marco de sus actividades en la Universidad se realizaron con el apoyo de la misma.

ARTÍCULO 7.- Del uso de laboratorios y equipos. El personal docente y administrativo, así como los investigadores y estudiantes, pueden disponer libremente de las obras de su creación y celebrar contratos con entidades públicas o privadas siempre y cuando dichas obras se hayan realizado al margen de sus obligaciones legales o contractuales con la Universidad, y sin el uso de los recursos o instalaciones propios de ésta.

Cuando estas actividades requieran del empleo de laboratorios, maquinarias y otros equipos, los derechos patrimoniales serán materia de acuerdo expreso.

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ARTÍCULO 8.- De las creaciones de los estudiantes. Pertenece al estudiante el derecho moral sobre la creación intelectual que realice en el desarrollo de sus actividades académicas.

Si la obra es concebida y realizada totalmente por un estudiante, será él el titular de todos los derechos y facultades que la ley le concede, siempre y cuando se preserven los derechos de la Universidad.

En los demás casos se aplican los siguientes criterios:

a) Cuando la producción del estudiante sea realizada por encargo de la Universidad, fuera de sus obligaciones académicas, los derechos de contenido económico sobre la modalidad o utilización específica contratada corresponderán a la Universidad o a los organismos financiadores, de ser el caso, en los términos establecidos en el contrato o convenio respectivo.

b) Cuando el estudiante participe en una obra colectiva, la asignación de titularidades y demás obligaciones se sujetará a lo establecido previamente en el contrato respectivo.

c) Cuando el estudiante participe en una obra en colaboración, será coautor con los demás colaboradores y se le reconocerán los derechos patrimoniales proporcionales a su aporte.

d) Cuando el trabajo intelectual sea científico, técnico o artístico y cuando el estudiante lo haya desarrollado como resultado de una labor realizada mediante la modalidad de prácticas pre profesionales o profesionales en una institución o empresa pública o privada, el derecho moral o de reconocimiento de la calidad de inventor le pertenecerá al estudiante, [quien] y podrá gozar del derecho de contenido económico sobre los ingresos netos que genere la explotación de la creación intelectual, conforme lo acuerden la Universidad y la institución o empresa pública o privada en el Convenio respectivo.

e) Cuando los trabajos realizados por los estudiantes, como parte de sus actividades académicas, den lugar a la creación de un programa de ordenador o a una base de datos, el docente que los ha dirigido será considerado coautor si ha participado directamente en la creación de cualquiera de ambas obras, y si su aporte ha sido original y personal, susceptible de protección por el Derecho de Autor.

ARTÍCULO 9.- De la obra colectiva. En las obras académicas colectivas se citarán los nombres de los autores en orden a su grado de participación, y si ello no pudiere establecerse, en orden alfabético por apellido. Todo ejemplar llevará la siguiente leyenda:

"Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin la

autorización expresa de los autores."

ARTÍCULO 10.- De la coparticipación de los derechos de contenido económico en la Universidad. La Universidad Nacional Hermilio Valdizán compartirá con los autores e inventores las regalías resultantes de la explotación comercial de aquellas creaciones intelectuales de las que sea titular. Los términos de esta coparticipación de los derechos de contenido económico estarán regulados en el convenio respectivo.

En dicho convenio se determinará la proporción de los derechos que corresponden a la Universidad, al autor, inventor o investigador, a los partícipes y a los organismos financiadores, de ser el caso.

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CAPÍTULO III

CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 11.- El Convenio de Propiedad Intelectual: Es el documento que contiene el objeto de propiedad intelectual a desarrollar, las obligaciones, plazos, términos de

financiamiento, distribución de derechos de contenido económico de los participantes y la Universidad, y los derechos morales, de ser el caso.

El Convenio de Propiedad Intelectual será aprobado por la Comisión de Propiedad Intelectual y en él se señalará al menos lo siguiente:

1. El objeto del trabajo o de la investigación. 2. El nombre del coordinador del trabajo o de la investigación, los participantes

principales, los auxiliares, los asesores y demás realizadores. 3. Las obligaciones y los derechos de las partes, señalando expresamente en

quiénes recaerán los derechos de contenido económico y los derechos morales, de ser el caso.

4. El grado de autonomía y de responsabilidad que tienen quienes dirigen los trabajos o investigaciones para designar a sus colaboradores. Dejar constancia del grado de participación de quienes intervienen en el trabajo o investigación.

5. La duración del proyecto, el cronograma de actividades, la modalidad y el grado de vinculación de cada partícipe en el mismo.

6. Los organismos financieros, la naturaleza y cuantía de sus aportes y el porcentaje con el cual contribuyen a los costos de la investigación o del trabajo.

7. Las bases para fijar los beneficios económicos y el señalamiento de los porcentajes que se destinarán para la comercialización, los organismos financieros, la Universidad, los participantes, el coordinador y los demás realizadores.

8. Las personas y los organismos que gozarán de los derechos de contenido económico sobre la obra o la investigación, así como la proporción en la distribución de los beneficios netos. Es necesario expresar si una vez que los beneficiarios se desvinculen de la Universidad, percibirán o no participación en las utilidades.

9. Las causales de retiro y de exclusión de los participantes en el trabajo o investigación.

10. Si con el trabajo o la investigación los partícipes cumplen o no un requisito académico.

11. Si el resultado del proyecto corresponde a una obra por encargo. 12. Las cláusulas de confidencialidad para la información científica, técnica y

financiera derivada de los trabajos o investigaciones. 13. La constancia de que todos los partícipes conocen y aceptan la presente

normativa. 14. Las modificaciones que surjan durante el desarrollo de la actividad deberán

constar expresamente y anexarse al acuerdo original.

ARTÍCULO 12.- Suscripción del Convenio: Las partes deben suscribir el Convenio sobre Propiedad Intelectual antes de empezar el desarrollo o ejecución de cualquier actividad que implique una creación científica, tecnológica, literaria o artística que conduzca al desarrollo de una producción intelectual.

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Universidad será la responsable de la redacción del Convenio, quien lo elaborará conforme a las pautas fijadas por la Comisión de Propiedad Intelectual en cada caso, en coordinación con la Oficina Legal. El acuerdo será suscrito por el creador o creadores y un apoderado de la Universidad.

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ARTÍCULO 13.- Del expediente de investigación. En caso de tratarse de una investigación, desde el comienzo de ésta se llevará un expediente físico en el que se archivarán, en orden cronológico los resultados, mediciones y observaciones de cada fase de la investigación, las cuales deberán ser reportadas periódicamente a la Oficina de Propiedad Intelectual. El expediente no podrá ser reproducido, ni retirado sin autorización del coordinador del proyecto de investigación.

En los trabajos de investigación que deban ser evaluados por terceras personas o por instituciones, los informes se presentarán de modo tal que impidan que quienes los conozcan, puedan por sí mismos o por terceras personas apropiarse, aprovechar o reproducir el trabajo; para tal efecto, en la designación de evaluadores se establecerá una cláusula de confidencialidad, dejando constancia que el contenido es reservado y el evaluador queda obligado a guardar secreto.

En todo convenio o contrato para vincular terceros en el desarrollo de proyectos de investigación o creaciones, se estipularán las cláusulas de confidencialidad necesarias que obliguen a guardar secreto sobre los informes o desarrollos resultantes de la creación objeto del acuerdo.

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TÍTULO II

PUBLICACIÓN, REPORTE, REGISTRO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL

CAPÍTULO I

PUBLICACIÓN, REPORTE, REGISTRO Y COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL

ARTÍCULO 14.- De la publicación. La Universidad podrá publicar las obras que, siendo de interés académico o social, le hayan sido encargadas por un tercero, cuando éste no las publique o divulgue dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrega del trabajo, a no ser que en el contrato se haya estipulado un plazo diferente. En ningún caso la publicación podrá violar las cláusulas de confidencialidad o revelar secretos comerciales e industriales.

ARTÍCULO 15.- Del deber de registro ante la unidad competente. El personal docente, administrativo y los investigadores, así como los estudiantes y tesistas, según sea aplicable, tienen la obligación de registrar, ante la unidad correspondiente (Oficina de Propiedad Intelectual), las investigaciones y producciones intelectuales que vienen desarrollando.

Cada investigación o producción intelectual recibirá un código que permitirá realizar labores de seguimiento, reconocimiento y apoyo.

ARTÍCULO 16.- Del reporte de una invención con potencial comercial. El personal docente, administrativo y los investigadores, así como los estudiantes y tesistas, según sea aplicable, tienen la obligación de informar ante la oficina de Propiedad Intelectual sobre el potencial comercial de las investigaciones y producciones intelectuales que vienen desarrollando.

Si tal potencial comercial existe, la invención será considerada por la Universidad como “potencialmente patentable”.

El Reporte de Invención Patentable es un documento de carácter confidencial que provee información sobre la invención con tal claridad y detalle que una persona con habilidades ordinarias en ese campo particular pueda entender los resultados de la invención. El documento también identifica a los inventores, las circunstancias que condujeron a la invención, así como los planes subsecuentes de publicación, entre otros.

ARTÍCULO 17.- De la solicitud de registro o protección de las creaciones intelectuales del personal docente, administrativo, investigadores y estudiantes. La Universidad goza de un derecho de preferencia para solicitar la protección o el registro de las creaciones intelectuales desarrolladas, así como para divulgar y comercializar, de ser el caso, los resultados dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción formal del trabajo o del informe final ante el jefe de la unidad competente.

Habiendo transcurrido el plazo citado sin que la Universidad tramite la solicitud de registro o divulgue o comercialice los resultados de la creación intelectual, los partícipes podrán realizar a iniciativa propia tales actividades asumiendo los costos correspondientes; caso en el cual, los beneficios de la Universidad, establecidos en el Convenio, se reducirán en un 50%.

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ARTÍCULO 18.- Transferencia de los derechos de contenido económico. En los casos en que la Universidad prefiriera no intervenir en el proceso de patentamiento de una invención determinada deberá notificar por escrito a los inventores dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación del trabajo o del informe final para que éstos, de considerarlo conveniente, tramiten directamente ante las autoridades competentes la solicitud de registro de patente para su invención.

ARTÍCULO 19.- De la obligatoriedad de informar sobre las solicitudes de registro de patentes. En los casos establecidos en el artículo anterior, aquellos que tramiten directamente la solicitud de registro de patente, quedan obligados a presentar a la Universidad los informes correspondientes y no podrán otorgar licencias de explotación ni suscribir contratos de explotación sin previa autorización escrita de la Universidad. En caso contrario, podrán ser objeto de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 20.- Del reconocimiento económico a los docentes en su calidad de inventores o autores. Los docentes de la Universidad que participaron en el desarrollo de una creación intelectual tendrán derecho al reconocimiento académico y pecuniario establecido en las normas relativas al régimen del personal docente.

Adicionalmente, los beneficios obtenidos por la Universidad por la explotación, licencia o cesión de las creaciones intelectuales se distribuirán, al final del ejercicio fiscal correspondiente, en la siguiente manera:

- 50% para los inventores o autores. - 25% para la(s) unidad(es) a la(s) cual(es) pertenezca(n) los profesores

inventores o autores, conforme lo establezca la universidad. - 25% para la Universidad.

Los trabajadores y estudiantes que participaron en la creación intelectual tendrán derecho al reconocimiento económico estipulado en el Convenio sobre Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 21.- Solicitud de registro de la creación intelectual en el exterior. Cuando la solicitud de registro de una creación intelectual deba presentarse en países cuya legislación establezca restricciones o tratamientos diferenciados entre personas naturales y jurídicas, la Universidad podrá tramitar el registro a nombre de los integrantes del equipo de investigación, previo convenio entre las partes, en el cual se regule la participación en los beneficios.

ARTÍCULO 22.- Desarrollo de invenciones similares. Si dos o más docentes, estudiantes o grupos de investigación desarrollan la misma invención, el trámite de protección por el sistema de patentes se realizará para quien primero presente el reporte de invención patentable ante la Comisión de Propiedad Intelectual, quien a su vez de manera inmediata autorizará el trámite respectivo, de considerarlo conveniente. No obstante, se podrá invocar la prioridad de fecha más antigua, consignada en el registro del Convenio de Propiedad Intelectual.

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ARTÍCULO 23.- De las acciones legales. La Universidad podrá ejercer acciones legales contra quien se apropie o pretenda apropiarse de los resultados de investigaciones, creaciones intelectuales o signos distintivos desarrollados en, o adquiridos por, la Universidad, o solicite el registro de creaciones idénticas o similares. En tales casos, la Universidad, en calidad de titular, podrá reclamar y exigir del infractor la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

ARTÍCULO 24.- Prohibición de difundir los resultados de investigaciones patentables. No se podrá difundir total o parcialmente los resultados de investigaciones patentables, o facilitar que terceras personas lo hagan, hasta un año contado a partir de la fecha de entrega del informe final de la investigación o de la terminación del proyecto o contrato.

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CAPÍTULO II LAS TESIS

ARTÍCULO 25.- Trabajos conducentes al título profesional y tesis de grado disponibles en las bibliotecas y centros de documentación. Los trabajos conducentes a títulos profesionales y las tesis de grado que se encuentran disponibles en las bibliotecas y centros de documentación de la Universidad no pueden ser comercializados o difundidos sin autorización previa del autor. De darse este caso, el autor y/o la Universidad ejercerán las acciones legales correspondientes. Se exceptúa la reproducción de breves extractos, en la medida justificada para fines de enseñanza o para la realización de exámenes, siempre que se haga conforme a los usos honrados y no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

ARTÍCULO 26.- Trabajos conducentes a título profesional y tesis de grado disponibles en medios digitales. En el caso de los trabajos y tesis publicadas en medio digital por la Universidad, se deberán respetar el copyright o las licencias creative commons1 establecidas para cada caso.

1 Creative Commons es una organización sin ánimo de lucro que permite a autores y creadores compartir voluntariamente su trabajo, entregándoles licencias y herramientas libres que les permitan aprovechar al máximo toda la ciencia, conocimiento y cultura disponible en Internet.

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CAPÍTULO III

LA EDICIÓN DE LA OBRA ACADÉMICA

ARTÍCULO 27.- De los contratos de edición. Los contratos de edición o de producción entre la Universidad y los miembros de la comunidad universitaria para la publicación de obras, por medios impresos, electrónicos, fonográficos o audiovisuales, se regirán por las siguientes normas:

a) Toda publicación impresa, electrónica o de otro tipo deberá contar con la

autorización previa y por escrito de la Universidad, a través de su unidad, para incorporar los signos distintivos desarrollados o de titularidad de la Universidad. El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.

b) Cuando la Universidad decida editar un libro o producir un fonograma u obra

audiovisual, entre otros, enunciará en el contrato las condiciones de la edición o producción, el número de ejemplares y demás estipulaciones pertinentes.

En los casos de contratos realizados por las unidades con terceros, en los que no participe el Fondo Editorial, dichos contratos deberán ser enviados a la Oficina de Propiedad para su evaluación y registro.

c) El pago de regalías y la entrega de ejemplares a sus autores se sujetarán a las

políticas establecidas por el Fondo Editorial de la Universidad.

d) Las unidades que desarrollen actividades editoriales deberán enviar a la Biblioteca Central los ejemplares que correspondan de las publicaciones realizadas, para la colección permanente y las actividades de canje correspondientes.

e) Tratándose de obras vinculadas a los resultados de proyectos financiados por

instituciones cooperantes, el destino de los ejemplares se sujetará a lo acordado en cada caso.

ARTÍCULO 28.- De la obligatoriedad de informar en la edición la participación de la Universidad. Las publicaciones realizadas por la Universidad o con la colaboración de terceros, en las que participen miembros de la comunidad en el ejercicio de sus actividades académicas, deberán consignar en la página de créditos de la obra, salvo pacto en contrario, la siguiente información:

© Universidad Nacional Hermilio VAldizan - (unidad), (año). (dirección) (teléfono) (e-mail) (dirección URL)

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Derechos reservados, prohibida la reproducción de este libro (revista, etc.) por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso de los editores.

En el caso de obras publicadas con licencias creative commons se aplicará, salvo pacto en contrario, la siguiente licencia:

Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada

ARTÍCULO 29.- Del depósito legal. Las unidades deberán remitir los ejemplares de la publicación al Fondo Editorial para que éste realice el depósito legal correspondiente en la Biblioteca Nacional del Perú, conforme lo dispuesto en la Ley.

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CAPÍTULO IV LOS PRODUCTOS AUDIOVISUALES

ARTÍCULO 30.- Los autores. Los derechos morales de los productos audiovisuales desarrollados en la Universidad en el marco de actividades académicas o institucionales, corresponden al autor o autores.

Son considerados autores los miembros de la comunidad universitaria que llevan a cabo la creación de la obra audiovisual y que aparecen registrados como parte del equipo de realización y cuyos nombres aparezcan en los créditos de la obra, de ser el caso.

El autor o autores son responsables de los contenidos de la obra audiovisual y del respeto de los derechos de terceros.

ARTÍCULO 31.- La coproducción. La Universidad y los autores son coproductores de las obras audiovisuales desarrolladas en los cursos o talleres de los planes de estudios de las unidades académicas o en actividades institucionales. A ambos corresponde la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción y en el respeto a los derechos de terceros de la obra audiovisual.

En los créditos de la obra audiovisual deberá consignarse el nombre de la Universidad como coproductora y hacer referencia además a la unidad de origen, y esta información debe anteceder a cualquier otra, salvo acuerdo en contrario entre la Universidad y los autores. ARTÍCULO 32.- Titularidad de los derechos patrimoniales. La titularidad de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales desarrolladas como parte de las actividades académicas corresponde a la Universidad y al autor o a los autores, en su calidad de coproductores.

La titularidad de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales desarrolladas como parte de las actividades de gestión institucional corresponde a la Universidad.

ARTÍCULO 33.- Ejercicio de derechos. La Universidad y el autor o los autores de la obra audiovisual pueden, de mutuo acuerdo, decidir sobre la divulgación de la obra y sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio. c. La distribución al público de la obra. d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. e. Cualquier forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial.

El listado anterior deberá considerarse como meramente enunciativo y no taxativo.

El autor o autores deberán informar con anticipación a la Universidad sobre las iniciativas de divulgación y formas de ejercicios de los derechos patrimoniales reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.

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ARTÍCULO 34.- Gastos por la difusión de las obras audiovisuales. Los gastos que sean necesarios para la exhibición, difusión o participación de una obra audiovisual en concursos, festivales, muestras o actividades similares, serán solventados por quien tenga interés.

La Universidad podrá apoyar la iniciativa del autor o autores según sus posibilidades presupuestarias.

ARTÍCULO 35.- Participación en eventos. En el eventual caso de que, por las particulares exigencias de las bases, sea incompatible la presentación de una obra audiovisual en más de un concurso o festival, o en muestras simultáneas, o actividades similares, cualquier decisión al respecto será tomada de mutuo acuerdo entre la Universidad y el autor o los autores, a propuesta de éstos últimos.

ARTÍCULO 36.- Beneficios económicos. Los beneficios derivados del ejercicio de los derechos patrimoniales que hayan sido obtenidos por una obra audiovisual desarrollada en el marco de actividades académicas, serán compartidos por la Universidad y los autores según lo acuerden las partes, previa negociación en la que se tomará en consideración, entre otros aspectos, la participación de las partes en la creación y difusión.

ARTÍCULO 37.- Premios y reconocimientos. Cualquier premio o reconocimiento no monetario como equipos, accesorios, software, entre otros, sea por la realización de actividades académicas o de gestión institucional, será conservado por el autor o autores, quienes deberán informar a la Universidad. En caso de que el tipo de reconocimiento lo posibilite, una copia del mismo se conservará en la unidad correspondiente.

Los premios o reconocimientos monetarios corresponderán a los autores, quienes deberán informar a la Universidad para las actividades promocionales correspondientes.

ARTÍCULO 38.- Protección. En caso de infracción a los derechos de la obra audiovisual producida en la Universidad, ésta, en su calidad de coproductora, podrá defender en nombre propio los derechos morales de la obra audiovisual, según lo establecido en las leyes vigentes.

ARTÍCULO 39.- Obligación de llevar un registro. La Universidad llevará un registro de las obras audiovisuales producidas en ella, en el cual se incluirá la información general, los acuerdos de difusión y de ejercicio de derechos patrimoniales y cualquier otra información relevante.

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CAPÍTULO V

USOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 40.- Del uso de creaciones intelectuales para fines académicos. Será permitido el uso, sin autorización del tercero titular del derecho, de obras literarias o artísticas así como de creaciones protegidas por el derecho de propiedad industrial, según lo estipulado en las normas de derechos de autor y de propiedad industrial vigentes y aplicables en el Perú.

ARTÍCULO 41.- Del uso de las invenciones para fines académicos. Las invenciones desarrolladas en la Universidad podrán utilizarse sin ánimo de lucro por los miembros de la comunidad universitaria para fines docentes y de investigación, con la obligación de realizar la cita adecuada. En estos casos no será necesario el consentimiento previo de los inventores.

El uso quedará supeditado a que no se afecte cualquier derecho expectaticio relativo a la protección de la invención bajo el sistema de patentes.

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CAPÍTULO VI USO DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

ARTÍCULO 42.- Cláusula General. Está prohibido el uso no autorizado de los signos distintivos registrados (marcas) o utilizados por la Universidad bajo cualquier forma y medio existente.

ARTICULO 43.- De los usos no autorizados. Se considerará uso no autorizado a toda presencia de alguna de las marcas o signos distintivos utilizados por la Universidad en cualquier tipo de material de acceso público, que incluye todos los medios informáticos y de comunicaciones, las redes sociales y nombres de dominio, la publicidad en cualquier modalidad con o sin fines de lucro, así como blogs y páginas webs de acceso público, que no cuenten con autorización previa y por escrito de la autoridad universitaria.

ARTÍCULO 44.- No está permitido incorporar marcas o signos distintivos utilizados por la Universidad en productos o servicios susceptibles de comercialización que generen un riesgo de confusión en torno a su origen o generen una afectación a los derechos de terceros.

En los convenios, contratos o acuerdos que se suscriban con instituciones públicas o privadas, la utilización de las marcas registradas o signos distintivos de la Universidad solo procederá en los casos de publicación de obras o en la realización de actividades académicas, debiendo constar la autorización en forma expresa y limitada a la obra o creación convenida o acordada.

ARTÍCULO 45.- De la solicitud de uso de signos distintivos. Las autoridades académicas y el personal directivo pueden autorizar el uso de signos distintivos registrados (marcas) o utilizados por la Universidad para el cumplimiento de sus fines y objetivos, sea por medios físicos y virtuales

Los profesores ordinarios en condición de servicio activo y los profesores contratados se regirán por lo establecido en el Reglamento de Personal Docente.

Los investigadores, el personal administrativo, estudiantes y egresados, deberán solicitar la autorización al jefe de su unidad con no menos de quince días de anticipación.

La solicitud sólo podrá ser presentada por los responsables de la actividad.

ARTÍCULO 46.- La autorización concedida sólo se entenderá para la actividad para la cual fue solicitada. Por ningún motivo podrá extenderse a otras actividades, sean o no de la misma índole.

Los responsables de la actividad, en mérito de la autorización concedida, asumen la responsabilidad del uso de las marcas y signos distintivos de la Universidad, y aseguran que los mismos sean utilizados de acuerdo a su naturaleza, fines y normas.

El otorgamiento de la autorización de uso de los signos distintivos, no genera obligación alguna de la Universidad en la organización, otorgamiento de constancias o certificados o en el financiamiento de la actividad.

ARTÍCULO 47.- De las acciones. El uso no autorizado de los signos distintivos registrados o utilizados por la Universidad, así como el incumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, podrá generar en contra de los infractores las acciones disciplinarias, administrativas y judiciales correspondientes.

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TÍTULO III

ÓRGANOS ASESORES

CAPÍTULO I COMISIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 48.- La Comisión de Propiedad Intelectual. La Comisión de Propiedad Intelectual tiene como función asesorar a las autoridades de la Universidad en el establecimiento de políticas internas que le permitan regular las relaciones que sobre las creaciones intelectuales se generen entre los miembros de la comunidad universitaria; velará por el respeto a la propiedad intelectual que se derive de la actividad de los miembros de la comunidad universitaria o terceros con los cuales desarrolle actividades conjuntas y dirimirá, en primera instancia, los conflictos que se deriven de la aplicación de la presente normativa.

La Comisión de Propiedad Intelectual estará conformada por cinco miembros designados mediante Resolución Rectoral.

Para la realización de sus actividades, la Comisión contará con una secretaría técnica que estará a cargo de la Oficina de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 49.- Funciones de la Comisión de Propiedad Intelectual. Esta Comisión velará porque se desarrollen las políticas de propiedad intelectual y particularmente, las correspondientes a:

a. Recomendar al Rectorado y a las autoridades de la Universidad, la creación y

modificaciones de políticas, normas, convenios y procedimientos existentes sobre los temas vinculados a las diversas formas de propiedad intelectual desarrolladas en la Universidad y promover su cumplimiento.

b. Fomentar la cultura del respeto por la propiedad intelectual y los derechos que de ella emanan, así como promover actividades vinculadas con la gestión del conocimiento.

c. Analizar las propuestas que incluyan temas vinculados a la protección de la

propiedad intelectual generada en las unidades de la Universidad, así como conciliar en caso de controversia o duda.

d. Promover medidas en el campo de la propiedad intelectual que faciliten la

cooperación entre la Universidad y el sector productivo.

e. Dictaminar el reconocimiento de la participación económica en los beneficios de la comercialización o licenciamiento de productos derivados de la producción intelectual desarrollada por los miembros de la comunidad universitaria;

f. Evaluar la calidad de autor, inventor, innovador, diseñador u obtentor de las

creaciones realizadas en la Universidad.

g. Definir los criterios para reconocer derechos de contenido económico, y derechos morales o de reconocimiento de la calidad de inventor, de ser el caso, de los integrantes de un grupo o proyecto de investigación, en temas vinculados a la propiedad intelectual.

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h. Recomendar el registro de marcas y lemas, así como patentes de invención,

modelos de utilidad y diseños industriales, entre otros.

i. Impulsar y apoyar, en coordinación con las unidades académicas, programas de capacitación y actualización en propiedad intelectual y temas conexos mediante la realización de seminarios, conferencias y actividades similares dirigidas a los miembros de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 50.- De los plazos para opinar sobre el registro de las creaciones intelectuales. La Comisión de Propiedad Intelectual tendrá un plazo no superior a dos meses para comunicar a los creadores si la Universidad está interesada en solicitar el registro correspondiente.

En la comunicación a emitirse, la Comisión también opinará sobre los países en los cuales la Universidad proyecta solicitar el registro.

ARTÍCULO 51.- De los gastos de tramitación. Los gastos de tramitación de las solicitudes de registro de las creaciones intelectuales aprobadas por la Comisión de Propiedad Intelectual correrán por cuenta de la Universidad.

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CAPÍTULO II

OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTÍCULO 52.- La Oficina de Propiedad Intelectual. La Oficina de Propiedad Intelectual, dependiente del rectorado, tiene como función brindar servicios de asesoría integral con miras a la protección, promoción y difusión de las creaciones intelectuales desarrolladas por los miembros de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 53.- De las funciones de la Oficina de Propiedad Intelectual. La Oficina de Propiedad Intelectual tendrá como principales funciones las siguientes:

a. Proponer normas de promoción y protección de la Propiedad Intelectual

desarrollada en la Universidad.

b. Asesorar a unidades o a investigadores de forma independiente, en materia de

negociación sobre derechos de Propiedad Intelectual de las creaciones desarrolladas en la Universidad.

c. Brindar asistencia legal de manera general en temas de Propiedad Intelectual a

las unidades.

d. Colaborar en la elaboración de paquetes tecnológicos a partir de desarrollos efectuados por miembros de la comunidad universitaria, para su posterior transferencia por las unidades competentes.

e. Organizar actividades de difusión y capacitación en temas de Propiedad

Intelectual, a los miembros de la comunidad universitaria.

f. Desarrollar, mantener y actualizar una página web dentro del portal de la Universidad, en la cual se incluya información relativa a temas vinculados a la Propiedad Intelectual.

g. Asesorar a las unidades en temas de registro de patentes, signos distintivos y

derechos de autor ante el INDECOPI.

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DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 54.- De la renuncia a derechos. La Universidad podrá, en cualquier momento, renunciar a sus derechos o titularidad sobre las creaciones intelectuales. Operará en ese sentido la comunicación formal de la Comisión de Propiedad Intelectual manifestando no tener interés en la creación o la ausencia de respuesta alguna por un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la notificación de la invención por parte de los creadores.

En ese último caso, el/los creador(es) podrán solicitar el registro de la creación intelectual a su nombre. La Universidad, en este caso, tendrá derecho al 10% de los beneficios netos derivados de su explotación, licencia o cesión de derechos, de ser el caso.

En los casos en los que las creaciones intelectuales protegidas bajo el sistema de patentes no sean cedidas a terceros, la Universidad se reserva el derecho a obtener del/de los titular(es) una licencia de explotación no exclusiva, intransferible y gratuita.

ARTÍCULO 55.- Solución de diferencias. Cualquier controversia vinculada a la interpretación de la presente normativa o aspectos no previstos expresamente en la misma, será resuelta por el Tribunal de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 56.- De la vigencia. La presente normativa rige desde el momento de su publicación, regula íntegramente la propiedad intelectual desarrollada en la Universidad Nacional Hermilio Valdizan y deroga las anteriores disposiciones vinculadas a las materias reguladas.

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RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0276-2003/ODA-INDECOPI ∗

Lima, 05 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

De conformidad a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 169 y al artículo 170 delDecreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, es atribución de laOficina de Derechos de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor yDerechos Conexos, donde pueden inscribirse las obras del ingenio y los demásbienes intelectuales protegidos por la referida Ley, así como los convenios ocontratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven oextingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a lasobras.

Además el artículo 170 del Decreto Legislativo 822 establece que la solicitud,trámite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme lodisponga la reglamentación pertinente.

Finalmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 170 citado, corresponde a laOficina de Derechos de Autor aprobar el Reglamento del Registro Nacional delDerecho de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución Jefatural, la que serápublicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano”;

SE RESUELVE:

Aprobar el Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y DerechosConexos, el mismo que consta de Título Preliminar, XI Títulos, 89 Artículos,Disposición Transitoria, Disposición Complementaria y Disposición Final, cuyo textoforma parte integrante de la presente Resolución Jefatural.

Regístrese y publíquese.

MARTÍN MOSCOSO VILLACORTAJefe de la Oficina de Derechos de Autor

∗ Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 31 de diciembre de 2003.

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ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I : Disposiciones Generales

TÍTULO II : Obras, producciones y derechos

TÍTULO III : Presentación de solicitudes de registro

TÍTULO IV : Calificación de solicitudes de registro

TÍTULO V : Inscripciones

• Capítulo I : Inscripciones• Capítulo II : Anotaciones Preventivas

TÍTULO VI : Nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción

TÍTULO VII : Caducidad de asiento de inscripción

TÍTULO VIII : Rectificación de asiento de inscripción

TÍTULO IX : Archivo Registral

• Capítulo I : Contenido y conservación del Archivo Registral• Capítulo II: Reconstrucción del Archivo Registral

TÍTULO X : Publicidad del Registro

TÍTULO XI : Recursos impugnativos

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DISPOSICIÓN FINAL

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Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor yDerechos Conexos

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. PUBLICIDAD MATERIALEl Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. Elconcepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvoque este Reglamento expresamente las diferencie.

Artículo II. PUBLICIDAD FORMALEl Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda personaacceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, engeneral, obtenga información del Archivo Registral.

Los funcionarios responsables del Registro no podrán mantener en reserva lainformación contenida en el Archivo Registral, salvo las prohibiciones expresasestablecidas en el presente Reglamento.

Artículo III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICALos asientos registrales se extienden a solicitud del autor, titular o licenciatario delderecho de autor o del derecho conexo.

En caso de pluralidad de autores, titulares o licenciatarios, se presume que elsolicitante actúa en representación de los demás autores, titulares o licenciatarioslegitimados para solicitar la inscripción.

Artículo IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDADPor cada obra, producción o titular, de ser el caso, se abrirá una partida registralindependiente, en la cual se extenderá la primera inscripción de la obra, produccióno derecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la aperturade una partida registral.

Artículo V. PRINCIPIO DE LEGALIDADLos funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor verifican el cumplimiento de lasformalidades establecidas en la legislación y la capacidad del solicitante; asimismo,se evalúan los requisitos de fondo previamente a la inscripción.

Artículo VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVONinguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscribael derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para suextensión, salvo disposición en contrario.

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Artículo VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓNLos asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectosy legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquenen los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez.

Artículo VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRALLa inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución orescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a títulooneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre quelas causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

Artículo IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTELos efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos quede éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento depresentación.

Artículo X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTENo puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente deinscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza del procedimientoEl procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene porfinalidad la inscripción de las obras del ingenio y los demás bienes intelectualesprotegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, y los actos de las sociedades degestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos. No cabe admitirapersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a lainscripción.

Artículo 2.- Conclusión del procedimientoEl procedimiento registral termina con:

a) La inscripción;b) La denegatoria del registro por falta de originalidad;c) La denegatoria del registro por falta de requisito insubsanable;d) La declaración de abandono del procedimiento;e) La aceptación del desistimiento de la solicitud de registro.

Artículo 3.- InstanciasSon instancias del procedimiento Registral:

a) La Oficina de Derechos de Autor;

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b) La Sala de Defensa de Propiedad Intelectual del Tribunal de la Defensa dela Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Contra lo resuelto por la Oficina de Derechos de Autor procede el recurso dereconsideración o de apelación.

Contra lo resuelto por la Sala de Defensa de Propiedad Intelectual sólo se podráinterponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Artículo 4.- Cómputo de plazosLos plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvodisposición en contrario. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el díadel vencimiento.

Artículo 5.- Partida RegistralLa partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos deinscripción organizados sobre la base de la determinación de la obra, producción oderecho, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.

TÍTULO II

OBRAS, PRODUCCIONES Y DERECHOS

Artículo 6.- DefiniciónSe entiende por obra, para efectos de la inscripción, a toda creación intelectualpersonal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,conocida o por conocerse.

Se entiende por producción, a toda aquella creación que no obstante no tener lacategoría de obra, está protegida por la legislación de derechos de autor.

Se entiende por título, el documento o documentos con los que se fundamentainmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acreditanfehaciente e indubitablemente su existencia.

También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manerainmediata y directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan aque ésta se realice.

Artículo 7.- Requisitos de la inscripciónLas inscripciones se efectuarán sobre la base de los requisitos señalados en elTexto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA- del INDECOPI; siendo suclasificación la siguiente:

a) Requisitos esenciales:

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a.1.- Llenar debidamente el formato de solicitud.a.2.- Presentar un ejemplar de la obra, producción o documento que

contenga el derecho a registrarse.a.3.- Acreditar el pago del derecho registral.

b) Otros requisitos, aplicables de ser el caso:b.1. Tratándose de personas jurídicas solicitantes, acreditar su existencia

y representación.b.2. La cesión de derechos.b.3. El contrato de trabajo o contrato de obra por encargo.b.4. En caso de haber reproducido una obra de terceros en la obra a

registrar, presentar la autorización del autor o titular de los derechos.b.5. En las obras derivadas, precisar el título de la obra originaria y

presentar la autorización del autor a fin de modificar la misma.b.6. Los documentos elaborados en idioma extranjero, deberán estar

traducidos al español.

Los requisitos esenciales, deberán presentarse necesariamente con la solicitud deregistro, salvo en el caso de la solicitud de acto modificatorio cuando fuere el caso.

Los otros requisitos, se presentarán cuando sean aplicables al caso en concreto;salvo presunción establecida legalmente o en el supuesto de un límite a laexplotación de los derechos patrimoniales.

En lugar de los documentos señalados en los numerales b.2; b.3; b.4, y b.5 elsolicitante puede presentar una declaración jurada expresando tener dichosdocumentos.

El numeral b.6 no es aplicable a las obras y producciones.

La traducción referida en el numeral b.6, puede ser traducción simple, debiendo entodo caso contener la indicación y suscripción de quien oficie de traductordebidamente identificado.

En caso del inciso i) del artículo 9, al tratarse de un registro múltiple de obras oproducciones, el solicitante deberá presentar un ejemplar de cada obra o produccióna registrarse.

Artículo 8.- Régimen de poderesa) Tratándose de personas naturales, la representación puede constar en

carta poder simple.b) En el supuesto de personas jurídicas, éstas intervendrán en el proceso a

través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidosde los respectivos poderes, para lo cual será suficiente la presentación decopia simple de los documentos correspondientes.

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c) Los poderes otorgados en el extranjero deberán contener además lalegalización consular.

Artículo 9.- Procedimientos de registroEn el TUPA del INDECOPI se señalan los procedimientos de registro, siendo éstoslos siguientes:

a) Registro de obras literarias.b) Registro de base de datos, compilaciones, antologías y similares.c) Registro de fonograma.d) Registro de software o programa de ordenador.e) Registro de obras audiovisuales o imágenes en movimiento no consideradas

como obras.f) Registro de catálogos, álbumes, colecciones y similares.g) Registro de obras artísticas y obras de arte aplicado.h) Registro de interpretaciones artísticas.i) Registro de autores, editores o productores (de fonogramas, obras audiovisuales

o software).j) Registro de licencias, cesión de derechos y contratos de transferencia de

derechos patrimoniales de autor.k) Registro de actos modificatorios.l) Registro del acta de nombramiento de nuevos miembros de órganos directivos

de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/o derechos conexos odel comité de vigilancia, así como administradores y apoderados.

m) Inscripción de reglamentos, contratos de representación y otros actos deadministración de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y/oderechos conexos.

La relación de procedimientos señalada en el presente artículo es enunciativa. LaOficina de Derechos de Autor puede crear nuevos procedimientos atendiendo a lanaturaleza de las obras, producciones o derechos.

Las solicitudes de registro señalados en el TUPA del INDECOPI, tienen un formatocorrespondiente, cuyo ejemplar puede ser recabado en la Mesa de Partes o impresode la página web del INDECOPI.

Artículo 10.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjeroPueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero,siempre que contengan actos o derechos susceptibles de ser registrados conforme ala ley peruana.

Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, setendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X delCódigo Civil.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y loslaudos arbitrales pronunciados en el extranjero son objeto de registro, siempre que

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hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el CódigoCivil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiereautorización del Poder Judicial.

TÍTULO III

PRESENTACION DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 11.- Solicitud de InscripciónEl procedimiento registral se inicia con la presentación del formato de solicitud deregistro correspondiente, debidamente llenado. Tienen facultad para solicitar lainscripción las personas a que se refiere el Artículo III del Titulo Preliminar.

Lo indicado en el párrafo que antecede, no resulta de aplicación cuando se trata deinscripciones que se deban efectuar de oficio en virtud a norma legal expresa o pormandato judicial.

Artículo 12.- Desistimiento de la solicitud de inscripciónEl solicitante podrá desistirse de su solicitud de inscripción mediante escrito confirma legalizada por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dichacertificación, mientras no se hubiere efectuado la inscripción correspondiente.

El desistimiento podrá ser parcial, cuando sólo se trate de alguna de lasinscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos individualizables y dichodesistimiento no afecte los elementos esenciales de otro u otros actos susceptiblesde inscripción.

Artículo 13.- Inscripción por mandato judicialLos pedidos de inscripción de actos formulados por mandato de autoridad judicialmediante oficio dirigido a la Oficina de Derechos de Autor, no requieren el pago de latasa correspondiente a los derechos registrales.

Artículo 14.- Formalidad de la solicitud de inscripciónLa solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por laOficina de Derechos de Autor del INDECOPI. Excepcionalmente, cuando elsolicitante no sepa o no pueda escribir y firmar, el servidor encargado llenará lasolicitud, y el usuario imprimirá su huella digital.

Artículo 15.- Presentación de solicitudes a través de medios informáticosLos usuarios podrán presentar sus solicitudes de registro, obras, producciones y/otítulos, mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad,integridad y su incorporación a archivos magnéticos. Para tal efecto deberá hacerseuso de la firma digital conforme a la Ley y Reglamento de la materia.

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Asimismo la emisión de la Partida Registral y la notificación correspondiente seharán haciendo uso de la firma digital señalada en el párrafo precedente, a solicituddel recurrente.

Artículo 16.- Requisitos de admisibilidadEstá prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo en los casos enlos que el solicitante no señale sus datos personales, domicilio y/o no suscriba lasolicitud. En caso no acredite el pago de la tasa, se concederá un plazo de 48 horasa fin que subsane dicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada lasolicitud.

Artículo 17.- Derechos registralesLos derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de inscripción,publicidad registral y otros que presta el Registro.

Artículo 18.- Exoneración de derechos registralesLa exoneración de derechos registrales sólo procede por disposición expresa de laley o decreto legislativo, en caso de delegación. No podrá concederse exoneraciónalguna en vía de interpretación. La exoneración de derechos registrales tienecarácter temporal.

Artículo 19.- Pago de derechosConstituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la expediciónde certificados y otros servicios, el pago del derecho respectivo, salvo que seacredite la exoneración correspondiente.

Artículo 20.- Horario de presentación de solicitudesTendrá validez la presentación de las solicitudes de registro que se efectúe dentrodel horario de atención de Mesa de Partes de la Sede Central o de las OficinasDescentralizadas del INDECOPI a nivel nacional.

Artículo 21.- Presentación de solicitudes en las Oficinas DescentralizadasCuando las solicitudes de inscripción se presenten ante las OficinasDescentralizadas del INDECOPI, éstas actuarán como oficinas receptoras,generando el derecho de prioridad para el solicitante.

Artículo 22.- Trámite entre la Oficina Descentralizada y la Oficina de Derechosde AutorRecibida la solicitud de inscripción por una Oficina Descentralizada del INDECOPI,ésta consignará el día y la hora de la presentación, y verificará el cumplimiento delpago de la tasa correspondiente.

En caso que el solicitante no acredite el pago de la tasa correspondiente, la OficinaDescentralizada del INDECOPI dejará constancia en la solicitud de registro de estacircunstancia, concediéndose un plazo de 48 horas a fin que el solicitante subsanedicha omisión bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

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La solicitud, conjuntamente con la tasa correspondiente y todos sus recaudos seránremitidos a la Oficina de Derechos de Autor, dentro del término de la distancia, porun medio que permita dejar constancia del envío.

Artículo 23.- Contenido del asiento de presentaciónCada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a lapresentación de las solicitudes de registro. El asiento contendrá los siguientesdatos:

a) Fecha, hora y minuto de presentación;b) Número de Expediente;c) Rúbrica del funcionario o encargado.

En el caso de las solicitudes presentadas ante las Oficinas Descentralizadas delINDECOPI, se consignará en el mencionado asiento y en la Partida Registral, encaso de otorgarse, la fecha en que fue entregada ante la Oficina Descentralizada delINDECOPI respectiva.

Artículo 24.- Títulos incompatiblesDurante el trámite de registro de una obra, producción o título, no podrá inscribirseningún otro que sea incompatible, presentado con posterioridad.

Un título es incompatible con otro, ya presentado, cuando los mismos están referidosa la misma obra, producción o derechos excluyentes entre sí, total o parcialmente.

Artículo 25.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentaciónLa autoridad administrativa puede prorrogar la vigencia del asiento de presentaciónhasta por treinta (30) días adicionales, cuando no pueda inscribirse dentro deltérmino ordinario, por su extensión u otras causas justificadas.

El solicitante de un registro también podrá solicitar la prórroga cuando hubieserecaído observación a la solicitud de inscripción y se requiriese de un plazo adicionalpara subsanarla; la misma que se concederá por única vez.

Al concederse la prórroga se indicará el término de ampliación del plazo.

Artículo 26.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentaciónSe suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casossiguientes:

a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estarvigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la mismapartida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluyecon la inscripción o caducidad del asiento de presentación del títuloanterior.

b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, porencontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral

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respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o alvencimiento del plazo fijado para ella.

TÍTULO IV

CALIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

Artículo 27.- DefiniciónLa calificación registral es la evaluación de los requisitos de forma inherentes a lasolicitud de registro y sus recaudos, y los requisitos de fondo, que realizan la Oficinade Derechos de Autor, y en su caso, la Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi,de manera autónoma.

La Oficina de Derechos de Autor podrá delegar la facultad de evaluación de losrequisitos de forma a las Oficinas Descentralizadas del INDECOPI.

No pueden ser objeto de consulta la obra, producción y/o título sujetos a calificación.

Artículo 28.- Alcances de la calificaciónLa Oficina de Derechos de Autor calificará la solicitud de registro, para lo cualdeberá:

a) Verificar los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro yrecaudos, consignados en el Texto Único de ProcedimientosAdministrativos del INDECOPI.

b) Verificar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobrela materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichasnormas;

c) Verificar la capacidad del solicitante, en base a los documentospresentados o a los antecedentes registrales.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificaciónse efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro.Asimismo, la Oficina de Derechos de Autor podrá exigir el cumplimiento de lainscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre laresolución judicial.

Artículo 29.- Obligaciones adicionales en la calificación Como parte del procedimiento de calificación, la Oficina de Derechos de Autor, deser necesario, efectuará la búsqueda de antecedentes en la base de datos delRegistro, no pudiendo exigir información con que cuente. De igual modo, de advertirla existencia de errores materiales en los asientos registrales que pudieran generarla denegatoria de inscripción del título objeto de calificación, deberá rectificar, deoficio, los asientos respectivos.

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Artículo 30.- Abstención en la calificaciónEl funcionario de la Oficina de Derechos de Autor o del Tribunal del INDECOPIdeberá abstenerse de intervenir en la calificación del título materia de inscripcióncuando:

a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad con cualquiera de los interesados o con sus representantes oapoderados de éstos, o con algún abogado que interviene en la solicitud; osu cónyuge intervenga en cualquiera de las calidades señaladas.

b) Cuando hubiese actuado como asesor en el procedimiento administrativoo judicial del cual emana la resolución materia de inscripción.

c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro o ejercieranalgún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera lasolicitud materia de inscripción.

d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente.e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,

en primera instancia registral; salvo la rectificación de errores materiales.

De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudieragenerarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá recusar laintervención del funcionario, sobre la base de las mismas causales antesmencionadas.

Artículo 31.- Tacha por falsedad documentariaCuando en el procedimiento de calificación el funcionario advierta la falsedad deldocumento o de la declaración jurada, en cuyo mérito se solicita la inscripción,previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia,procederá a tacharlo o a disponer su tacha según el caso. Asimismo, informará a laGerencia Legal del INDECOPI, acompañando el documento a fin que se adopten lasacciones legales pertinentes.

Artículo 32.- Plazos para la calificaciónLas tachas sustantivas y las observaciones a las solicitudes se formularán dentro delos treinta (30) días hábiles de su presentación.

En caso de no adjuntarse la tasa se concederá un plazo de 48 horas a fin quesubsane dicha omisión, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitudde registro.

Para levantar las observaciones se concederá un plazo de diez (10) días hábiles alsolicitante. Podrá ampliarse dicho plazo, a solicitud del interesado, sólo por únicavez.

Si dentro de los diez (10) días hábiles de notificado, el solicitante no levanta unaobservación referida a los requisitos establecidos en los numerales b.4 y b.5 delartículo 7 del presente Reglamento, la Oficina de Derechos de Autor denegará lasolicitud de registro.

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Cuando el solicitante de registro incumpla algún trámite subsanable, que le hubierasido requerido, que produzca la paralización del procedimiento por treinta (30) díashábiles, se declarará el abandono del procedimiento. El cómputo del plazo paradeclarar el abandono se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del plazoconcedido para levantar la observación subsanable.

Artículo 33.- Forma y motivación de la denegatoriaTodas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y seformularán por escrito. Podrán formularse nuevas observaciones sólo si se fundanen defecto de los documentos presentados para subsanar la observación.

Artículo 34.- InscripciónEl funcionario de la Oficina de Derechos de Autor procederá a la inscripción de losderechos registrales en los casos en que, como resultado de la calificación, concluyaque éstos no adolecen de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.

Artículo 35.- Denegatoria de registroLa Oficina de Derechos de Autor denegará la solicitud de registro presentada siadolece de defecto insubsanable.

Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título otítulos presentados con la solicitud de registro.

También se denegará la solicitud de registro cuando no contenga acto susceptiblede inscripción, o cuando no sea competencia de la Oficina de Derechos de Autor.

Artículo 36.- AbandonoEn los casos en los que se produzca la paralización del procedimiento de registropor treinta días (30) hábiles, sin que el solicitante haya subsanado las observacionesadvertidas, se declarará el abandono del procedimiento y el archivo definitivo delexpediente, conforme a lo señalado en el artículo 32. La Resolución de abandonodeberá ser notificada y contra ella procederá los recursos administrativospertinentes.

En la Resolución de abandono se precisará la naturaleza del mismo, indicándoseademás las observaciones que no han sido subsanadas.

Artículo 37.- Notificación de observacionesLa notificación de observaciones y Resoluciones se efectuará a través de lassiguientes modalidades, según el siguiente orden de prelación:

a) Notificación personal al solicitante del registro.b) Mediante telefax, correo electrónico u otro medio que permita

comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe,siempre y cuando el empleo de cualquiera de estos medios hubiese

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sido solicitado expresamente por el recurrente, o sea permitido por lalegislación y normas aplicables.

c) Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayorcirculación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Los motivos de observación o aclaración de resoluciones judiciales que ordenen unainscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial correspondiente,mediante Oficio, sin perjuicio de la expedición del proveído respectivo.

El plazo para subsanar las observaciones surtirá efectos a partir del día siguientehábil de efectuada la notificación.

TÍTULO V

INSCRIPCIONES

CAPÍTULO I

INSCRIPCIONES

Artículo 38.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción noconvalidanteEl asiento registral expresará necesariamente la obra, producción o título de dondeemana el derecho inscrito.

La inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las disposicionesvigentes.

Artículo 39.- Forma de extensión de los asientos de inscripciónLos asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto ordende presentación de los respectivos títulos.

Artículo 40.- Técnica de inscripciónLos asientos registrales van a constar en tomos y a la vez en sistemasautomatizados de procesamiento de información.

Las partidas registrales llevarán una numeración que permita su identificación yubicación.

Artículo 41.- Contenido general del asiento de inscripciónTodo asiento de inscripción contendrá el título de la obra, producción o derechomateria de inscripción, la naturaleza de la inscripción solicitada, se consignarán losdatos relevantes para el conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título;el número de la Partida Registral y del Asiento respectivo; la fecha de presentaciónde la solicitud; el número de expediente que da lugar al Asiento; la fecha de suinscripción; y, la autorización del funcionario responsable de la inscripción, utilizando

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cualquier mecanismo, aprobado por la Oficina de Derechos de Autor, que permita suidentificación.

Artículo 42.- Asiento extendido en mérito de resolución judicialEl asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicialcomprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente queresulten aplicables, la indicación de la Sala o Juzgado que haya pronunciado laresolución, la fecha de ésta, y la constancia de haber quedado consentida oejecutoriada la resolución judicial, de ser el caso.

Artículo 43.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativaEl asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativacomprenderá, además de los requisitos establecidos en el artículo 41 la indicacióndel órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha de ésta. Cuandola normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de haberse agotado la víaadministrativa.

Artículo 44.- Anotación de inscripciónPor cada obra, producción o derecho que hubiere dado lugar a inscripción seextenderá un Registro señalando el número del expediente y la fecha de supresentación, la naturaleza de la inscripción solicitada, con indicación del número deAsiento y Partida Registral correspondiente, la fecha, firma y sello del funcionarioque lo autoriza, el mismo que se conservará en el Archivo Registral.

Además deberá extenderse dos Certificados de Registro, uno para el expediente y elotro para ser entregado al solicitante de la inscripción.

Artículo 45.- Plazo de inscripciónLas inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras circunstanciasdebidamente acreditadas, o una vez subsanadas las observaciones, dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación, o a la fecha en sesubsana la observación, de ser el caso.

Si transcurre el plazo establecido en el párrafo anterior, sin que la Oficina deDerechos de Autor haya resuelto la solicitud de inscripción, se aplicará el silencioadministrativo negativo.

CAPÍTULO II

ANOTACIONES PREVENTIVAS

Artículo 46.- DefiniciónLas anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen porfinalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa demodificación del acto o derecho inscrito.

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Artículo 47.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventivaSon susceptibles de anotación preventiva, las demandas y demás medidascautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripcióndefinitiva. Asimismo se extenderán anotaciones preventivas en los demás casosautorizados por las disposiciones vigentes.

Artículo 48.- Improcedencia de la anotación preventivaNo procede la inscripción de anotaciones preventivas que se originen en laexistencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción delderecho de donde emanan.

Artículo 49.- Efectos no excluyentes de la anotación preventivaLa existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de extenderasientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en la partidaregistral, salvo que el contenido mismo de la anotación preventiva o la disposiciónnormativa que la regula establezca expresamente lo contrario.

Artículo 50.- Retroprioridad derivada de la anotación preventivaInscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotaciónpreventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de laanotación.

Artículo 51.- Anotación preventiva de resoluciones judicialesLas anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sinperjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposiciónen contrario.

Artículo 52.- Indicación del plazo de vigenciaLos asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la indicacióndel plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las normas queautorizan su extensión.

TÍTULO VI

NULIDAD Y POSTERIOR CANCELACIÓN DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 53.- Legítimo interés para accionarQuien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripciónnula, podrá solicitar a la Oficina de Derechos de Autor la declaración de invalidez dedicha inscripción y pedir la posterior cancelación del asiento.

Artículo 54.- Causales de NulidadLa Oficina de Derechos de Autor podrá declarar, de oficio o a petición de parte, lanulidad del registro de una obra, producción o derecho, previa audiencia de la parteinteresada, siempre que:

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a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposicionesde la legislación de derechos de autor.

b) El registro se hubiere otorgado en base a datos falsos o inexactoscontenidos en la solicitud o sus recaudos, y siempre y cuando seanesenciales.

c) El registro se hubiere otorgado en base a documentos previamentedeclarados falsos o inexactos por autoridad competente, y siempre ycuando sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán iniciarse encualquier momento.

Artículo 55.- Requisitos y anexos de la solicitudLa solicitud de nulidad de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, losiguiente:

a) Nombre, número de documento de identidad, domicilio real y procesal delsolicitante; y en caso de ser persona jurídica acreditar su existencia yrepresentación.

b) Domicilio del titular de la partida registral.c) Número de la partida registral y del asiento objeto de la solicitud de

nulidad.d) El petitorio redactado de manera clara y concretae) Los hechos y causales en los cuales se fundamenta la solicitud de nulidad,

expuestos en forma precisa y ordenadaf) Lugar, fecha y firma o huella digital, en el caso de no saber firmar o estar

impedido.g) Los medios probatorios que se ofrecen.h) La relación de los documentos y anexos que se acompañan.i) Copia de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado.j) Comprobante de pago correspondiente

Artículo 56.- ProcedimientoLas acciones de nulidad y posterior cancelación de asiento de inscripción, iniciadasde oficio o solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo174 del Decreto Legislativo 822.

Artículo 57.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicialLas inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato judicialse cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo señalado en elArtículo 60 de este Reglamento.

Artículo 58.- Cancelación del asiento de partida registralEn la misma Resolución que declara la nulidad de un registro, la Oficina deDerechos de Autor ordenará la cancelación de la partida registral correspondiente.

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El funcionario encargado dejará constancia en el reverso de la Partida Registral lacancelación de la misma.

TÍTULO VII

CADUCIDAD DE ASIENTO DE INSCRIPCIÓN

Artículo 59.- Caducidad de asiento de inscripciónEl asiento de una partida registral caduca cuando transcurre el plazo establecido enel documento que sirvió de sustento para el registro.

Artículo 60.- Extinción de pleno derechoLos asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere lacaducidad. Sin perjuicio de ello, la Oficina de Derechos de Autor, de oficio,extenderá los asientos de cancelación respectivos.

Artículo 61.- Extinción de anotaciones preventivasLas anotaciones preventivas se extinguen por caducidad o por su conversión eninscripción.

TÍTULO VIII

RECTIFICACIÓN DE ASIENTO DE INSCRIPCION

Artículo 62.- Definición de inexactitud registralSe entenderá por inexactitud del Registro toda diferencia existente entre loregistrado y la realidad extrarregistral.

Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometidos en algúnasiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el presente Título.

Artículo 63.- Procedencia de la rectificaciónLa Oficina de Derechos de Autor rectificará las inexactitudes a solicitud de parte.Asimismo, puede proceder de oficio, cuando advierta la existencia de erroresmateriales.

Artículo 64.- Solicitud de rectificaciónLas rectificaciones pueden ser invocadas por el solicitante del registro. Sepresentarán indicando el error materia de rectificación; asimismo, se señalará elnúmero de la Partida Registral.

Artículo 65.- Forma de la rectificaciónTodo error deberá rectificarse mediante una Resolución que ordenará la emisión dedos Certificados conteniendo la respectiva rectificación. Uno de los Certificadosdeberá ser para el Expediente, y el otro se notificará al solicitante del registro. Envirtud a la referida Resolución se modificará la Partida Registral digital, y en el Tomo

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respectivo se dejará constancia de la modificación al reverso de la Partidarespectiva.

Artículo 66.- Error materialEl error material se presenta en los siguientes supuestos:

a) Si se ha consignado en el Asiento de una Partida Registral una o máspalabras, nombres u otros datos, de manera distinta a los que constan enlos documentos presentados con la solicitud de registro.

b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debeconstar en el Asiento de una Partida Registral.

c) Si se ha extendido el Asiento en una Partida o rubro diferente al que lecorresponde.

d) Si se han numerado defectuosamente el Asiento o la Partida.e) Si se ha consignado erróneamente el título, el nombre del autor, titular,

productor, el número de expediente, la fecha de presentación o fecha deregistro.

Artículo 67.- Rectificación amparada en documentos fehacientesCuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modoabsoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesadaacompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentospueden consistir en copias de documentos de identidad o cualquier otro quedemuestre indubitablemente la inexactitud registral.

Artículo 68.- Derechos adquiridos por tercerosEn ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos portercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

Artículo 69.- Nulidad de asiento de inscripciónSólo a través de un procedimiento de nulidad y posterior cancelación de asiento deinscripción, a instancia de parte o de oficio, se declarará la invalidez de los asientosregistrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, seproduzca declaración en tal sentido.

TÍTULO IX

ARCHIVO REGISTRAL

CAPÍTULO I

CONTENIDO Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 70.- Documentos que integran el Archivo RegistralEl Archivo Registral está constituido por:

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a) Las partidas registrales que constan en tomos y en soportes magnéticos.b) Los expedientes que han servido para las inscripciones, los mismos que

contienen las solicitudes y sus recaudos, las observaciones y demásdocumentos presentados por los solicitantes.

c) Las obras y producciones registradas debidamente clasificados.

Artículo 71.- Digitalización de los intangibles registradosLa Oficina de Derechos de Autor, conservará las obras, producciones y derechosregistrados en un archivo ditigal, utilizando para ello cualquier forma de reproducciónque garantice su intangibilidad.

Artículo 72.- Prohibición de salida de documentos del archivo registralLos documentos del Archivo Registral permanecerán siempre en el RegistroNacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, no pudiendo ser trasladados aotro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la Jefatura dela Oficina de Derechos de Autor por razones debidamente justificadas.

Artículo 73.- Lugar de realización de diligencias referidas a los documentos delArchivo RegistralLa exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentosdel Archivo Registral, ordenada por el Poder Judicial, se realizará en la sede de laOficina de Derechos de Autor.

Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones técnicaso de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la Oficina deDerechos de Autor, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal efecto, elfuncionario designado, trasladará personalmente el o los documentos requeridospara que se practique la diligencia, procediendo a su inmediata devolución alconcluir la misma.

En el supuesto que el requerimiento sea efectuado por una autoridad judicial decompetencia territorial distinta a la de Lima y Callao, se remitirá una copiacertificada.

En caso de no existir copia de seguridad del documento, antes de efectuar eltraslado a que se refiere el segundo párrafo, se procederá a obtener copiacertificada del documento, a la cual se adjuntará el mandato respectivo.

Artículo 74.- Forma de archivar los títulosLos documentos a que se refiere el literal a) del Artículo 70 del presenteReglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y se empastaránformándose tomos.

Artículo 75.- Preservación de documentos en peligro de deterioroCuando se deterioren determinados documentos del registro, y los mismos aún nose encuentren digitalizados y exista el peligro de que desaparezca su contenido, seprocederá a solicitar su reposición. En la partida se dejará constancia de este

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hecho. Las copias digitales, en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad,tienen el mismo valor y efectos legales que los documentos reproducidos.

CAPÍTULO II

RECONSTRUCCIÓN DEL ARCHIVO REGISTRAL

Artículo 76.- Reconstrucción de partidasEn los casos de pérdida o destrucción de la información relativa a las partidasregistrales, se ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de las mismas.En la resolución que a tal efecto se expida, se designará a un funcionario larealización de dicha reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso en elDiario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.

Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que laOficina de Derechos de Autor considere pertinentes, para dar a conocer dichoprocedimiento a los interesados, los que se mantendrán durante todo el período dereconstrucción.

Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar lapérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor conocimiento delas inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a los interesados paraque aporten toda la información que permita la reconstrucción de las partidasperdidas o destruidas.

Artículo 77.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionalesEl período de reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de laúltima publicación en los diarios, período en el cual, la Oficina de Derechos de Autormediante resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendanprovisionalmente los asientos que reemplacen a aquéllos que quedaron destruidos,cuando se obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.

Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de losefectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente informativo.

Artículo 78.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucciónTranscurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Derechos deAutor declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las siguientesacciones:

a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante elprocedimiento, previo reordenamiento. Dicha conversión sólo procederácuando se cuente con todos los asientos que integran la partida. Laconversión implica que la partida ha quedado reconstruida.

b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionalesextendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar

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que los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integranla partida materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimientoconcluirá sin que se reconstruya la partida.

c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al nohaberse podido extender ningún asiento provisional durante elprocedimiento.

En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda laanotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partidacorrespondiente.

Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c) seconsiderarán como obstáculos insalvables.

Artículo 79.- Conclusión anticipada del procedimientoSin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Oficina de Derechos deAutor podrá disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción,cuando advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones dela partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en elliteral a) del artículo precedente.

Artículo 80.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazoNo obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible reconstruirla partida registral correspondiente, puede ordenarse la reconstrucción conposterioridad, cuando surjan elementos que permitan determinar de maneraindubitable que se cuenta con toda la información de la partida registral, siendo deaplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo 78 del presente Reglamento.

Artículo 81.- ImpugnacionesLas impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento dereconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el procedimientoadministrativo.

TÍTULO X

PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 82.- Documentos e información que brinda el RegistroToda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener delRegistro, previo pago de las tasas registrales correspondientes, de ser el caso:

a) Duplicado o copia certificada de las partidas registrales, anotaciones,cancelaciones.

b) Exhibición o expedición de copia certificada de los expedientes de registroconcluidos o en trámite de inscripción.

c) Búsqueda de obras o producciones registradas.d) Constancia de registro de obras o producciones.

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e) Exhibición de las obras, producciones o títulos registrados; con excepciónde las obras o producciones inéditas o cuando la Oficina de Derechos deAutor disponga su reserva por razones de seguridad.

Artículo 83.- Plazo para expedir certificadosLos certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllosque por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para suexpedición, en cuyo caso, el funcionario encargado deberá dar cuenta a la Jefatura.

Artículo 84.- Efectos de la publicidad registral formalLos certificados que extiende la Oficina de Derechos de Autor acreditan la existenciao inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de suexpedición.

De existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose losdatos relevantes del asiento de presentación.

TÍTULO XI

RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 85.- Procedencia del recursoCon la inscripción de la obra, producción o título se concluye el procedimientoregistral; contra ella procede el recurso de reconsideración o apelación. Asimismoprocede interponer dichos recursos contra las resoluciones que ponen fin a lainstancia.

No procede interponer recurso de apelación contra las observaciones a lassolicitudes de registro.

Artículo 86.- Personas legitimadasEstán facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el solicitantedel registro o su representante.

Artículo 87.- Plazo para su interposiciónEl recurso de reconsideración o apelación se interpondrá dentro del plazo de quince(15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de lainscripción o de la resolución que pone fin a la instancia.

Artículo 88.- Requisitos de admisibilidadSon requisitos de admisibilidad del recurso:

a) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente.b) La decisión respecto de la cual se recurre.c) Los fundamentos de la impugnación.d) Lugar, fecha y firma del recurrente.

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e) El comprobante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 89.- Recepción del recurso de apelaciónEl recurso debe ser presentado ante la Mesa de Partes del INDECOPI o de lasOficinas Descentralizadas del INDECOPI.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- A fin de implementar el registro virtual de obras,producciones y derechos, y ejecutar lo dispuesto en el artículo 15 del presenteReglamento, la Oficina de Derechos de Autor dictará las medidas necesarias con lafinalidad de que empiece a funcionar dicho registro una vez se culmine el ProyectoPiloto respectivo.

Asimismo la Oficina de Derechos de Autor, dictará las disposiciones necesarias parala aplicación progresiva de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- En todo lo no previsto en el presenteReglamento es de aplicación la Ley 27444, el Código Civil y el Reglamento Generalde los Registros Públicos en cuanto resulte aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “ElPeruano”.