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Expediente 115 - 2018 Voto 148 - 2018 Sentencia 122 - 2018 Sentencia número 122 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda, en representación de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México- Centroamérica, según despacho aduanero de importación 005- 2015-XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva importación 005-2015-XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la señora XXX, agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda., en representación de la sociedad XXX., nacionalizaron 164 bultos de artículos para fiestas, con un valor de $35.644.57, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 115 - 2018 Voto 148 - 2018 Sentencia 122 - 2018

Sentencia número 122 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda, en representación de la sociedad XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México-Centroamérica, según despacho aduanero de importación 005-2015-XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva importación 005-2015-

XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la señora XXX,

agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX Ltda., en representación

de la sociedad XXX., nacionalizaron 164 bultos de artículos para fiestas, con un

valor de $35.644.57, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante

Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, cancelando impuestos

por un monto de ¢2.877.962.15. (Folios 63-103)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente consigna y

comunica en casilla de observaciones el día 17-12-2015, señalando una

discrepancia porque en el certificado de origen transmitido se encuentra completa

la casilla dos, con el periodo 23-11-2015 a 22-11-2016, cuando no tenía que

llenarse por tratarse de una sola importación, procediendo a desaplicar el

beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la diferencia de

impuestos por la suma de ¢2.446.161.68. (Folios 25, 26, 82)

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III.-El día 12 de enero de 2016 la agente aduanera presentó ante la aduana

competente los recursos de reconsideración, apelación contra el ajuste practicado

y consecuente desaplicación del beneficio arancelario preferencial, por considerar

que no se pierde el origen de mercancía debido al error de llenado, porque todas

las otras características cuentan con lo dispuesto por el Tratado. (Folios 01-06)

IV.-Con el oficio AS-DN-XXX-2018 del 20 de marzo de 2018, funcionaria

destacado en el Departamento Normativo le previene a la agente aduanera

aportar a los autos los originales del certificado de origen, guía aérea y factura

comercial. (Folios 40-42)

V.-La agente aduanera interesada brinda respuesta a los requerimientos de

información el día 13 de abril de 2018, entregando original del certificado de

origen, carta de porte XXX, y factura comercial XXX. (Folios 44-53)

VI.-A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 17 de abril de 2018, la

Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo

acto emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal.

Dicha resolución fue notificada el 09-05-2018. (Folios 54-61)

VII.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 10-05-2018 la Aduana remite el expediente

administrativo a éste órgano de alzada para conocer del recurso de apelación.

(Folio 62)

VIII.- La Juez Instructora hace constar el 21-06-2018, que no consta escrito de

apersonamiento de la agente aduanera relacionado con este caso. (Folio 110)

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IX.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-OBJETO DE LITIS El presente asunto se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122,

solicitado por la agente aduanera XXX, inscrita con Agencia de Aduanas XXX

Ltda., en representación de la sociedad XXX., respecto a la mercancía amparada

en Declaración Aduanera de Importación 005-2015-XXX del 16 de diciembre de

2015 de la Aduana Santamaría, donde se desaplicó el beneficio arancelario

porque se completó la casilla dos del CO, misma que no tenía que llenar por

tratarse de una sola importación, determinando la diferencia de impuestos por la

suma de ¢2.446.161.68.

II.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 198 de la Ley

General de Aduanas (en adelante GLA) dispone que notificado un acto final

incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el

consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual

debe cumplir requisitos de temporalidad y legitimación. Así las cosas tenemos que

en la especie el ajuste practicado por la autoridad de aduanas fue notificado al

agente aduanero través del sistema informático Tic@ el 17-12-2015, y el recurso

de alzada interpuesto el día 12-01-2016 dentro del plazo de quince días según rola

a folios 01-06, 82 del expediente. Además le consta al Tribunal que el escrito

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satisface los presupuestos procesales relativos a la capacidad procesal de la parte

que interviene en el procedimiento, puesto que lo firmó la misma agente aduanera

que tramitó el despacho de interés según consta a folios 63, 107. En razón de ello,

tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.-HECHOS CIERTOS Se tienen por demostrados los siguientes hechos de

relevancia para el dictado de la presente resolución:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva 005-2015-XXX

del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, la señora XXX,

agente aduanera inscrita con Agencia de Aduanas XXX en representación

de la sociedad XXX S.A., nacionalizaron 164 bultos de artículos para

fiestas, con un valor de $35.644.57, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, cancelando impuestos por un monto de ¢2.877.962.15.

(Folios 63-103)

2. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera en la especie

ocurrió el día 16 de diciembre de 2015. (Folio 63)

3. Anexo al despacho de importación la agente aduanera transmitió el

certificado de origen emitido por el exportador XXX con domicilio en XXX

México.(Folios 97-100)

4. Con la carta de porte XXX se trasladan las mercancías de interés, desde

México hasta San José Costa Rica, consignadas a la empresa XXX S.A.

(Folio 87)

5. Con la factura comercial XXX la empresa XXX domiciliada en México,

vende la mercancía consistente en artículos para fiesta a la empresa XXX

( Folios 90-94)

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6. Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente

comunica el día 17-12-2015, un mensaje dirigido a la agente aduanera,

indicando que como resultado del procedimiento de verificación que el

declarante no contaba con el certificado de origen al momento de presentar

la declaración aduanera, porque completó la casilla dos del CO cuando no

tenía que llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a

desaplicar el beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la

diferencia de impuestos. (Folios 25, 26, 82)

7. El día 21 de diciembre de 2015 el declarante canceló la suma de

¢2.446.161.68 a favor del Fisco por concepto del ajuste tributario. (Folio 77)

8. Inconforme con la decisión de la Aduana de ajustar la obligación tributaria

por desaplicar el beneficio arancelario preferencial, la interesada interpuso

por escrito el 12-01-2016 los recursos de reconsideración y apelación en

subsidio. (Folio 01-06)

9. La Juez Instructora hace constar el 21-06-2018, que no consta escrito de

apersonamiento de la agente aduanera relacionado con este caso. (Folio

110)

IV.-SOBRE EL FONDO En el presente asunto se opone la apelante en el escrito

de fecha 12-01-2016 a la desaplicación del beneficio arancelario preferencial

regulado por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y

las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en

adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, relacionado

con la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 005-2015-

XXX del 16 de diciembre de 2015 de la Aduana Santamaría, todo ello porque

durante el ejercicio del control inmediato, determinó que el certificado de origen

transmitido se encuentra lleno en la casilla dos, misma que no debía ser

completada, dado que se trata de una importación de mercancías según factura

comercial XXX, procediendo al rechazó del certificado de origen y consecuente

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beneficio preferencial. Así las cosas, ante los planteamientos recursivos contenido

en el escrito de fecha 12-01-2016, que rola a folios 01-06, donde la agente

manifiesta que no se pierde el origen de mercancía debido al error de llenado,

porque todas las otras características cuentan con lo dispuesto por el Tratado, sin

embargo no sustenta su manifestación en prueba alguna. Por ello con base en los

hechos probados y documental que corre a folios 87, 90-94 estima el Colegiado

por voto de mayoría, que le asiste razón al A Quo cuando le manifiesta a la

recurrente que tratándose de una sola importación, no podía llenarse la casilla dos

del certificado de origen, en respeto de la normativa imperante y por ello tuvo que

denegar el beneficio arancelario apegado a derecho y sus competencias

fiscalizadoras.

Para sustentar lo señalado, debemos en primer lugar revisar las disposiciones del

Tratado de Libre Comercio aludido el cual responde a la política exterior bilateral o

multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la

relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus

productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Tomando en

consideración que los tratados internacionales ocupan una posición predominante,

tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política, estableciendo

que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como

regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el

ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional

que ha sido integrado a la legislación interna. En este sentido tenemos que a partir

del primero de julio de 2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre

los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,

Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado con la Ley 9122 del 6 de marzo de

2013, regulando las relaciones de comercio internacional entre los Estados

firmantes del Acuerdo, dotado de jerarquía superior a la legislación interna según

lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, que a la letra señala:

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“ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los

concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su

promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad

territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea

Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus

miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente,

convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

Por consiguiente, el Tratado como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación

del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos que el Tratado ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

Consecuentemente atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es necesario

informar a las partes que el Tribunal se apega a letra del Tratado a la hora de

conocer y resolver los asuntos sometidos a nuestra competencia, y sobre todo las

contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de Origen” y V denominado

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías", que

regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías a la luz

de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3. Para lo cual resulta importante

recordar que las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y

un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en

1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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forma escrita o electrónica, que ponen en vigencia conjuntamente con este

Tratado, y donde el certificado de origen sirve para certificar que una mercancía

que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como

originaria, y se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea

elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte de

conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su

instructivo de llenado.

En la especie vemos que la autoridad de aduanas al ejercer competencias de

verificación de conformidad con los numerales 93, 94, 98 de la Ley 7557, durante

el control inmediato procede a comunicar al agente aduanero el día 17-12-2015

(folio 82) la desaplicación del beneficio arancelario declarado por agente

aduanero, porque el certificado de origen apartado a folios 97-100 como

documento anexo al despacho a consumo, no resultaba válido porque el

exportador completó la casilla dos señalando como periodo 23-11-2015 al 22-11-

2016, aún y cuando el instructivo de llenado prevé que esa casilla solamente debe llenarse en caso de que el certificado ampare varias importaciones de

mercancías idénticas, y siendo que la documentación que respalda la importación

de referencia, o sea la factura comercial XXX la empresa XXX domiciliada en

México, vende la mercancía consistente en artículos para fiesta a la empresa XXX

S.A. ( Folios 90-94) y carta de porte carta de porte XXX se trasladan las

mercancías de interés, desde México hasta San José Costa Rica, consignadas a

la empresa XXX S.A. (Folio 87), comprueban que se trata de una única

importación de mercancías.

Así las cosas según lo ordena el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo

que regula relacionado con los formatos únicos de Certificado de Origen y

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Declaración de Origen del TLC, señalando que: “CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en

caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las

descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un

período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo

que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la

cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de

la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año)

en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía

sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse

dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o …”

De esta forma, ha comprobado la aduana de control en este apartado que el

declarante incumplió lo dispuesto por el Instructivo de Llenado del Certificado de

Origen, por cuanto presenta adjunto al despacho de marras un certificado de

origen donde se completó la casilla dos, aún y cuando se trataba de una sola

importación, tal y como se lo indica la funcionaria verificadora al notificar dicha

circunstancia al agente aduanero el día 17-12-2015, según corre a folios 25, 26,

82 del expediente. Por ello, contrario a lo pretendido por el recurrente, la Aduana

sí actuó apegada a la normativa vigente al momento de ocurrir el hecho generador

de conformidad con el numeral 55 de la Ley 7557, consecuentemente una vez

revisado el contenido del certificado de origen anexo a la declaración aduanera, y

comparando el mismo con la información suministrada por la declarante, entre

ellos la factura comercial y la carta de porte se logra demostrar sin mayor esfuerzo

que el certificado de origen no cumple con las disposiciones del Tratado y el

instructivo de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para gozar del

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beneficio arancelario preferencial del Tratado, toda vez que se trata de un

certificado de origen llenado contrario a la normativa según pudo constatar el A

Quo, teniendo como consecuencia que desaplicar el beneficio preferencial

consignado.

Además de lo señalado con base en las normas del Tratado y los hechos

señalados por la Aduana, se fundamenta esta posición en la sentencia No.172-

2016-VI de las 11:30 horas del 21 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, al resolver otro

asunto similar a éste desarrolló: “Las disposiciones del TLC-MX-CAM están dotadas de

una jerarquía inclusive superior a las leyes, conforme se estipula en el artículo 7 de la

Constitución Política, y su contenido es de obligado acatamiento para las autoridades

nacionales, conforme al Principio de Legalidad Administrativa, numeral 11 de la

Constitución Política y demás normas que establecen este postulados en el ordenamiento

costarricense. Consecuentemente, el rechazo del documento, por el hecho de no respetar

el formato único previsto en el TLC-MX-CAM es válido. Debe añadirse, que el convenio

aludido dejó fuera de la discrecionalidad de los funcionarios públicos, valorar si las

omisiones en un determinado caso son sustanciales o no, de modo que no se cuenta con

una norma autorizante que faculte a las personas que ejercen funciones administrativas

en los órganos aduaneros, para dictaminar que requisitos omitidos podrían considerarse

insustanciales para efectos para efectos (sic) de tener como válido un determinado

certificado de origen. Contrario a lo que sucede en los precedentes referidos en el

Considerando V, referidos a otros acuerdos comerciales, en el caso que se examina no ha

sido demostrado que los Estados participantes en la zona de libre comercio estipulada

en el tratado de marras, hayan dictado normas que flexibilicen la obligatoriedad de la

utilización el formato único establecido para la emisión del certificado de origen, o que

permitan su corrección (o inclusive obliguen a prevenir correcciones cuando sea

procedentes), o bien, que la Comisión Administradora establecida en el TLC-MX-CAM

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haya modificado el formato para el "certificado de origen" establecido en su Disposición

Número 1, o que haya flexibilizado su aplicación (en tal sentido los hechos no probados

números 1 y 2). Por la misma razón, no podría este Tribunal tampoco, ingresar en una

calificación de las omisiones que serían aceptables a no aceptables en la confección de

un documento regido por un formato previsto en un convenio internacional que no prevé

ese tipo de valoraciones por parte de las autoridades de cada una de las naciones

suscriptoras del acuerdo. No obstante, para complementar el análisis de lo argumentado

por la demandante, se debe señalar que en principio no se considera que la estipulación

de un formato documental único pueda considerarse un formalismo excesivo o una

medida contraria a la liberalización comercial pactada entre los Estados, por el

contrario, la existencia de ese tipo de instrumentos puede facilitar el trámite de las

gestiones, asimismo puede beneficiar el control de la veracidad de la información y evita

tener que valorar ante cada modificación que podría plantear cada uno de los usuarios

de los servicios aduanales, qué requisitos son sustanciales o no, qué cambios deberían

admitirse o rechazarse.”

Consecuentemente estima el Tribunal que la desaplicación del beneficio

arancelario declarado por la agente aduanera en este despacho, y notificado por la

autoridad de aduanas en fecha 17-12-2015, lejos de responder a una actuación

subjetiva e incorrecta, guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86,

93, 94, 95, 98 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al

numeral 5:02 y 5:03 del Tratado, y las reglas imperantes para el llenado del

certificado de origen, todo ello en razón de que la aduana ejerció una facultad

reglada que le obliga a comprobar si el certificado de origen cumplía o no las

reglas del Tratado e instructivo de llenado pactadas por las Partes.

Por ello, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa

así como el principio de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente

para reconocer validez al certificado de origen, al no respetar los presupuestos

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que establece el TLC (Ley 9122) e Instructivo de llenado según lo señalado, y por

ello considera el Tribunal de conformidad con la situación cierta sometida a

nuestro conocimiento, y la prueba que obra en el expediente administrativo, se

comprueba que le asiste razón a la Aduana en su decisión de denegar el beneficio

arancelario preferencial por incumplir las reglas del Tratado y disposiciones

publicadas para su correcta aplicación, no quedando otra opción más que

confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso de alzada.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normativa citada

en sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y se confirma

el ajuste realizado en el despacho. Se ordena la devolución de los autos a la

oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas,

quienes resuelven con lugar el recurso y en consecuencia revocan el ajuste

practicado en el despacho. Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana

y confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta la

aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la

preferencia arancelaria: el llenado de la casilla 2.

Sobre la casilla 2. Dos temas serán analizados en este punto: la afirmación no

comprobada ni sustentada por la Aduana y el Tribunal de que se trata de una

única importación; y la validez del certificado a partir de la fecha de emisión.

Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…certificado de origen

transmitido y presentado como original se encuentra con la casilla 2 lleno periodo que cubre de 23-

11-2015 a 22-11-2016 y el certificado de origen presentado ampara únicamente las mercancías

indicas en la casilla 12, donde se indica que la factura comercial XXX lo anterior es contrario a lo

indicado en el instructivo de llenado en el cual se lee campo 2 deberá llenarse solo en caso de que

el certificado ampare varias importaciones…”

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Expediente 115 - 2018 Voto 148 - 2018 Sentencia 122 - 2018

La mayoría del tribunal, resuelve que al llenarse la casilla 2 “…se logra demostrar sin

mayor esfuerzo que el certificado de origen no cumple con las disposiciones del Tratado y el

instructivo de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para gozar de la preferencia

arancelaria del Tratado, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado contrario a la

normativa…”.Cita como respaldo de la decisión de mayoría la sentencia N° 172 -

2016-VI del 21 de noviembre del 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo y

Civil de Hacienda, Sección VI.

Es evidente que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a

repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el

Tribunal son claros en analizar y sustentar la decisión, hacen referencia a la

factura y al certificado de origen, documentos que no demuestran lo que

pretenden o afirman, por lo que simplemente deducen algo que no pueden

demostrar. Contrario a lo manifestado por la mayoría, el voto disidente estima que

la normativa no limita el uso del certificado de origen para varias importaciones,

por el contrario, la actuación del agente de aduanas y el importador se dan en

estricto apego a la normativa del Tratado, sus fines y objetivos.

Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el

llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor

precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1…

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado…

6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

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(a) una sola importación de una o más mercancías; o

(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.

“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a

alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”

deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado

ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del

certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que

vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a

trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse

dentro de las fechas indicadas.

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3

(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers

de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,

entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de

hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre

México y Costa Rica.”.

Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue

llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las

exigencias del Tratado.

El instructivo sobre el campo 2, establece que se llena cuando el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del Tribunal asientan que

se trata de una única importación, por lo que no debió llenarse la casilla 2, se

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basan en que la cantidad de bultos declarados en el DUA corresponde a la

cantidad establecida en la factura y el certificado de origen. Es correcto que las

cantidades coinciden en los diferentes documentos y también lo es el hecho de

que la descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma, porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación.

El llenar la casilla 2, es una opción derivada de la relación comercial entre el

producto – exportador con el importador, donde las partes en función de su giro

comercial, pueden o tienen previsto realizar más operaciones comerciales de

mercancías idénticas, por lo que emiten una certificación de origen que cubre un

período determinado, se cumple con la letra del Tratado “(b) varias importaciones de

mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de

origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”, lo que es acorde con el

Tratado, cumpliendo el cometido evitando la emisión de certificados de origen para

cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las

operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios

del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la

certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o

unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición

relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la

certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se

puede concluir, por el hecho de incorporar el exportador información adicional a la

que está obligado, que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un

única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo

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de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.

El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el

certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de

una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo

establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado

puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de

un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no

requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por

tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a

facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que

también pueden ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial

diversos.

Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,

podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de

la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en

nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra

a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en

una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una

sola declaración de importación”, la que si se quiere requería precisar el alcance del

término “una sola importación”, pero estimó que la Comisión Administradora del

Tratado no hace comentario sobre el apartado b), porque es preciso en su

contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se

trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del

período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador

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en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo

período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación

– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que

respalda la operación y el conocimiento de embarque.

En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.

Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,

con una interpretación equivocada de la norma.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

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al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no

procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

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Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

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Como consideración adicional, hace referencia la mayoría a la sentencia N° 172 -

2016-VI del 21 de noviembre del 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo y

Civil de Hacienda, Sección VI, donde confirma la sentencia número 033-2016 de

este Tribunal, que declaró sin lugar un recurso de apelación por no ajustarse el

declarante al formato establecido en el marco del TLC México – Costa Rica. Sobre

el punto debo señalar que respeto la posición de los jueces del Tribunal

Contencioso, pero obviamente no comparto la decisión. De la lectura de la

sentencia se confirma que se limita, al igual el TAN, a mantener un línea limitada a

observar un incumplimiento en el formato lo que conlleva el rechazo de la

certificación, sustentado en que el TLC no permite correcciones y en el principio

de legalidad, desconociendo el resto de la normativa del Tratado. Sostengo los

argumentos de voto de minoría en la sentencia TAN 033-2016, los que reafirmo

con el presente voto salvado.

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar

el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

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califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera

que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola importación

implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con la norma del

artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido lo propio es

denegar el trato arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de

considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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