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DECRETO 1071 DE 2015 (mayo 26) Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Decreto 1167 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas', publicado en el Diario Oficial No. 50.651 de 11 de julio de 2018. - Modificado por el Decreto 1081 de 2018, 'por el cual se modifica el numeral 3 del artículo 2.10.4.5 . y se adiciona un parágrafo al artículo 2.10.4.12 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018. - Modificado por la Ley 1900 de 2018, 'por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018. - Modificado por el Decreto 931 de 2018, 'por el cual se crea el Sistema de Trazabilidad Vegetal y se incluye como Título 11 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 50.607 de 28 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 758 de 2018, 'por medio del cual se adicionan los artículos 2.5.5.4.4 , 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 al Capítulo 4 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.17.10 del Título 17 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 756 de 2018, 'por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.14.16.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado a los programas especiales de dotación de tierras', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018. - Modificado por el Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 de abril de 2018.

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  • DECRETO 1071 DE 2015

    (mayo 26)

    Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

    Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

    Resumen de Notas de Vigencia

    NOTAS DE VIGENCIA:

    - Modificado por el Decreto 1167 de 2018, 'por el cual se modifica el artculo 2.15.1.1.16 delDecreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas',publicado en el Diario Oficial No. 50.651 de 11 de julio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 1081 de 2018, 'por el cual se modifica el numeral 3 del artculo2.10.4.5. y se adiciona un pargrafo al artculo 2.10.4.12 del Decreto 1071 de 2015, Decretonico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural', publicado en el Diario Oficial No. 50.637 de 27 de junio de 2018.

    - Modificado por la Ley 1900 de 2018, 'por medio de la cual se establecen criterios deequidad de gneros en la adjudicacin de las tierras baldas, vivienda rural, proyectosproductivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones', publicada en elDiario Oficial No. 50.628 de 18 de junio de 2018.

    - Modificado por el Decreto 931 de 2018, 'por el cual se crea el Sistema de TrazabilidadVegetal y se incluye como Ttulo 11 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural', publicado en el Diario Oficial No. 50.607 de 28 de mayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 758 de 2018, 'por medio del cual se adicionan los artculos2.5.5.4.4, 2.5.5.4.5 y 2.5.5.4.6 al Captulo 4 del Ttulo 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto1068 de 2015 y se adiciona un pargrafo al artculo 2.14.17.10 del Ttulo 17 de la Parte 14del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 demayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 756 de 2018, 'por el cual se adiciona un pargrafo al artculo2.14.16.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado a los programas especialesde dotacin de tierras', publicado en el Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018.

    - Modificado por el Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica el artculo 2.1.2.2.8 delDecreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definicin ycalificacin de pequeo productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artculo2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 de abril de 2018.

  • - Modificado por el Decreto 209 de 2018, 'por el cual se adiciona el Captulo 11 al Ttulo 1de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario delSector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con laadministracin y ejecucin de los subsidios de vivienda de inters social rural y prioritariorural', publicado en el Diario Oficial No. 50.488 de 26 de enero de 2018.

    - Modificado por el Decreto 2208 de 2017, 'por el cual se reglamentan los artculos 20 y 21de la Ley 1731 de 2014, y se adiciona el Ttulo 3 a la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071de 2015', publicado en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2193 de 2017, 'por el cual se modifica el artculo 2.10.5.3 delTtulo 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentariodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se adiciona elartculo 2.10.6.5 al Ttulo 6 de la Parte 10 del mismo decreto', publicado en el Diario OficialNo. 50.458 de 26 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2113 de 2017, 'por el cual se adiciona un Captulo al Ttulo 3 dela Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario OficialNo. 50.448 de 15 de diciembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 1800 de 2017, 'por el cual se adiciona un artculo al Ttulo 21 dela Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado con el FondoNacional Agrario', publicado en el Diario Oficial No. 50.410 de 7 de noviembre de 2017.

    - Modificado por el Decreto 2051 de 2016, 'por el cual se adiciona un Captulo al Ttulo I dela Parte 15 del Decreto nmero 1071 de 2015, nico Reglamentario del SectorAdministrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con elRegistro nico de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA)', publicado en el DiarioOficial No. 50.088 de 15 de diciembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1766 de 2016, 'por el cual se modifican unos artculos de losCaptulos 1 y 2 del Ttulo 5 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto nico del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015', publicado en elDiario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1524 de 2016, 'por el cual se modifica parcialmente el artculo2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo,Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 50.011 de29 de septiembre de 2016.

    - Modificado por el Decreto 1273 de 2016, 'por el cual se adiciona una Parte al Libro 2 delDecreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionada con las Zonas de Inters deDesarrollo Rural, Econmico y Social (Zidres)', publicado en el Diario Oficial No. 49.954 de3 de agosto de 2016.

    - Modificado por el Decreto 947 de 2016, 'por el cual se adicionan unas disposiciones a laParte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial

  • No. 49.900 de 10 de junio de 2016.

    - Modificado por el Decreto 440 de 2016, 'por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015,Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y deDesarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial deGestin de Restitucin de Tierras Despojadas', publicado en el Diario Oficial No. 49.812 de11 de marzo de 2016.

    - Modificado por el Decreto 13 de 2016, 'por el cual se adiciona y modifica el Decreto nicodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, reglamentando elpargrafo 3o del artculo 106 de la Ley 1753 de 2015', publicado en el Diario Oficial No.49.747 de 6 de enero de 2016.

    - Modificado por el Decreto 2537 de 2015, 'por medio del cual se adiciona el Ttulo 5 a laParte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la asuncintemporal de la administracin de las contribuciones parafiscales', publicado en el DiarioOficial No. 49.740 de 29 de diciembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 2179 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definicin de Pequeo Productor para los finesde la Ley 16 de 1990', publicado en el Diario Oficial No. 49.693 de 11 de noviembre de2015.

    - Modificado por el Decreto 2020 de 2015, 'por el cual se adiciona un ttulo a la Parte 14 delLibro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural relacionado con el Fondo Nacional Agrario',publicado en el Diario Oficial No. 49.667 de 16 de octubre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1934 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentacin y valor del Subsidio Familiar deVivienda de Inters Social Rural (VISR)', publicado en el Diario Oficial No. 49.650 de 29 deseptiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1780 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015,Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y deDesarrollo Rural, en lo relacionado con la adopcin de medidas para administrar, fomentar ycontrolar la actividad de la acuicultura', publicado en el Diario Oficial No. 49.630 de 9 deseptiembre de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1648 de 2015, 'por el cual se modifica el Decreto nicoReglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lorelacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura', publicado en el Diario Oficial No.49.610 de 20 de agosto de 2015.

    - Modificado por el Decreto 1565 de 2015, 'por el cual se adiciona el Decreto nmero 1071de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentacin del Fondo de FomentoAgropecuario', publicado en el Diario Oficial No. 49.590 de 31 de julio de 2015.

  • - Modificado por el Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual se modifica el Decreto 1071de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacin parcial de la Ley 1731 de 2014 yse dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.561 de 2 de julio de2015.

    - Modificado por el Decreto 1298 de 2015, 'por el cual se adiciona un ttulo a la Parte 7 delLibro 2 del Decreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el PactoNacional por el Agro y el Desarrollo Rural', publicado en el Diario Oficial No. 49.547 de 18de junio de 2015.

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artculo 189 de la ConstitucinPoltica, y

    CONSIDERANDO:

    Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin de polticaspblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos quematerializan en gran parte las decisiones del Estado.

    Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principalesherramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistema legal y para afianzar laseguridad jurdica.

    Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica delsistema nacional regulatorio.

    Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismasno requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento desu expedicin con las regulaciones vigentes sobre la materia.

    Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunoscasos, la simple actualizacin de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidadinstitucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formalde la facultad reglamentaria.

    Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guardacorrespondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse eldecaimiento de las resoluciones, las circulares y dems actos administrativos expedidos pordistintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretoscompilados.

    Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente almomento de su expedicin, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas ala fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887.

  • Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentacionespreexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto,aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo.

    Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, comoquiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

    Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verific que ningunanorma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional,acudiendo para ello a la informacin suministrada por la Relatora y la Secretara General delConsejo de Estado.

    Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen enel sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo, se hace necesario expedir elpresente decreto Reglamentario nico Sectorial.

    Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA:

    LIBRO 1.

    ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLORURAL.

    PARTE 1.

    SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL.

    TTULO 1.

    CABEZA DEL SECTOR.

    ARTCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. ElMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene a su cargo la orientacin, control y evaluacindel ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de laspotestades de decisin que les correspondan, as como de su participacin en la formulacin de lapoltica, en la elaboracin de los programas sectoriales y en la ejecucin de los mismos.

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, inciso 2o)

    ARTCULO 1.1.1.2. ESTRUCTURA. El Sector Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural, de conformidad con la normatividad vigente, est integrado por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, inciso1o)

    TTULO 2.

    RGANOS SECTORIALES DE ASESORA Y COORDINACIN.

    ARTCULO 1.1.2.1. RGANOS SECTORIALES DE ASESORA Y COORDINACIN.

  • Son rganos Sectoriales de Asesora y Coordinacin los siguientes:

    1. La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario.

    2. El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

    3. El Consejo Nacional de Secretaras de Agricultura.

    4. El Comit Asesor de Poltica Forestal.

    5. Consejo Nacional de Adecuacin de Tierras.

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, numeral 4)

    6. Comisin Nacional de Territorios Indgenas.

    (Decreto nmero 1397 de 1996, artculo 1o)

    7. Consejo Asesor de Mercados Mayoristas

    (Decreto nmero 397 de 1995, artculo 13)

    TTULO 3.

    FONDOS ESPECIALES.

    ARTCULO 1.1.3.1. FONDOS ESPECIALES. Son Fondos Especiales del SectorAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los siguientes:

    1. Fondo de Fomento Agropecuario

    2. Fondo Agropecuario de Garantas (FAG)

    3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa)

    4. Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo

    5. Fondo de Microfinanzas Rurales

    Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artculo 1 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    PARTE 2.

    SECTOR DESCENTRALIZADO.

    TTULO 1.

    ENTIDADES ADSCRITAS.

  • ARTCULO 1.2.1.1. ENTIDADES ADSCRITAS CON PERSONERA JURDICA. Sonentidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personera jurdica, lassiguientes:

    1. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

    2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

    3. Unidad Administrativa Especial de Gestin de Restitucin de Tierras Despojadas.

    4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap).

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, numeral 1)

    Notas del Editor

    Adicional a las entidades aqu establecidas se tiene la siguiente:

    Agencia de Renovacin del Territorio (ART)

    ARTCULO 1.2.1.2. ENTIDADES ADSCRITAS SIN PERSONERA JURDICA. Sonentidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sin personera jurdica, lassiguientes:

    1. Unidad de Planificacin de Tierras Rurales, Adecuacin de Tierras y usos Agropecuarios(UPRA).

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, numeral 1)

    TTULO 2.

    ENTIDADES VINCULADAS.

    ARTCULO 1.2.2.1. ENTIDADES VINCULADAS. Son entidades vinculadas al Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes:

    1. Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario).

    2. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

    3. Almacenes Generales de Depsito (Almagrario) S. A.

    4. La Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S. A. Vecol S. A.

    5. Los Fondos Ganaderos.

    6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nacin o las entidades descentralizadas del Sector,del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital.

    7. La Caja de Compensacin Familiar Campesina (Comcaja) en liquidacin.

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, numeral 2)

  • TTULO 3.

    CORPORACIONES DE PARTICIPACIN MIXTA.

    ARTCULO 1.2.3.1. CORPORACIONES DE PARTICIPACIN MIXTA. Son corporacionesde participacin mixta del Sector, las siguientes:

    1. La Corporacin Colombiana de Investigacin Agropecuaria (Corpoica).

    2. La Corporacin Colombia Internacional (CCI).

    (Decreto nmero 1985 de 2013, artculo 1o, numeral 3)

    LIBRO 2.

    RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

    PARTE 1.

    FONDOS ESPECIALES.

    TTULO 1.

    FONDO DE INVERSIONES DE CAPITAL DE RIESGO.

    CAPTULO 1.

    NATURALEZA Y ORGANIZACIN DEL FONDO.

    ARTCULO 2.1.1.1.1. NATURALEZA DEL FONDO DE INVERSIONES DE CAPITALDE RIESGO. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo creado por el artculo dcimo de laLey 1133 de 2007 funcionar, para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sinpersonera jurdica, y ser administrado por el Fondo para el Financiamiento del SectorAgropecuario (Finagro).

    Los recursos y pasivos del Fondo no formarn parte del patrimonio de Finagro, y se mantendrnseparados del mismo. Para los anteriores efectos, Finagro llevar una contabilidad especial parael Fondo. Los recursos del Fondo garantizarn las obligaciones contradas en el cumplimiento dela finalidad del mismo.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.1.1.2. FINALIDAD. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital deRiesgo ser apoyar y desarrollar iniciativas productivas, preferiblemente en zonas conlimitaciones para la concurrencia de inversin privada, dando prioridad a proyectos productivosagroindustriales.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.1.1.3. ORIGEN DE LOS RECURSOS. El Fondo de Inversiones de Capitalde Riesgo estar integrado por los siguientes recursos:

  • 1. Los que transfiera el Gobierno nacional del Programa - Agro, Ingreso Seguro - creado pormedio de la Ley 1133 de 2007, como capital semilla para su operacin.

    2. Los recursos que asigne el Gobierno nacional con cargo al Presupuesto General de la Nacin.

    3. Los provenientes de donaciones de entidades o personas naturales pblicas o privadas,nacionales o internacionales.

    4. Los rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones realizadas con los recursos delFondo, y que en consecuencia acrecentarn el patrimonio del mismo.

    5. Los recursos e inversiones objeto del Convenio nmero 2 de 2007 del 3 de enero de 2007,celebrado entre Finagro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se liquidar paratransferir sus recursos al Fondo.

    PARGRAFO. Sern trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo las acciones quefiguren a nombre de Finagro en la sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fueconstituida mediante Escritura Pblica nmero 538 del 24 de enero de 2007 de la Notara 38 delCrculo de Bogot, D. C., en ejecucin del convenio mencionado en el numeral quinto delpresente artculo, y en virtud de la autorizacin y rgimen especial de Finagro para laconstitucin de sociedades, regulados ntegramente en el artculo 132 de la Ley 101 de 1993 y elartculo 9 del Decreto nmero 712 de 2004.

    El funcionamiento y en general el rgimen jurdico de los actos, contratos, servidores y lasrelaciones con terceros de la referida sociedad se sujetarn a las disposiciones del derechoprivado, en especial las propias de las sociedades previstas en el Cdigo de Comercio, CdigoSustantivo del Trabajo y legislacin complementaria.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 3o)

    ARTCULO 2.1.1.1.4. ADMINISTRACIN. La administracin del Fondo de Inversiones deCapital de Riesgo estar a cargo de Finagro, quien podr ejecutar y celebrar los actos y contratosnecesarios para el efecto, con autonoma tcnica y administrativa.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 4o)

    ARTCULO 2.1.1.1.5. GASTOS A CARGO DEL FONDO. Se pagarn con cargo a losrecursos del Fondo todas las sumas necesarias para su implementacin, operacin, representaciny liquidacin, as como para efectuar los anlisis, estudios de elegibilidad, factibilidad oviabilidad, realizacin, adquisicin y enajenacin de las inversiones, y los impuestos, tasas ocontribuciones que afecten los bienes, ttulos, operaciones o ingresos del Fondo.

    Por razn de la administracin del Fondo, Finagro percibir la comisin que acuerde con elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que ser pagada con cargo a los recursos delfondo.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 5o)

    ARTCULO 2.1.1.1.6. RGIMEN JURDICO. El funcionamiento y en general el rgimen

  • jurdico del Fondo, sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, ser el mismoque tiene Finagro, de conformidad con lo establecido en el pargrafo 1o del artculo 32 de la Ley80 de 1993.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 6o)

    ARTCULO 2.1.1.1.7. INVERSIONES. Finagro efectuar las inversiones objeto del Fondo,siguiendo los lineamientos sobre finalidad, concentracin de inversiones, elegibilidad yviabilidad que se establecen en el presente ttulo.

    El Fondo efectuar inversiones en proyectos especficos, ya sea mediante la realizacin deaportes de capital a las empresas que constituya como vehculos para adelantar las inversiones,de manera directa en los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractuallegalmente permitida, como por ejemplo, realizando aportes en sociedades ya constituidas oparticipando en fondos de inversin como constituyente o aportante.

    Finagro procurar liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del Fondo, cuandolas empresas o proyectos correspondientes logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables decompetitividad y solidez patrimonial.

    PARGRAFO. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrn realizar operaciones detesorera, utilizando para el efecto los mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones detesorera de Finagro.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 7o)

    ARTCULO 2.1.1.1.8. RESPONSABILIDAD DE FINAGRO. La obligacin de Finagrorespecto de la realizacin de las inversiones y dems actos necesarios para obtener la finalidaddel Fondo, se entiende de medio y no de resultado, en consideracin a que el riesgo es de laesencia del objeto del Fondo.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 8o)

    ARTCULO 2.1.1.1.9. VIGENCIA. El Fondo tendr una vigencia de treinta (30) aos,prorrogables por decisin del Gobierno nacional expresada mediante decreto, al trmino de loscuales se liquidarn las inversiones existentes, y los aportes de la Nacin, y sus rendimientos,sern trasferidos a la Direccin del Tesoro Nacional, al igual que los provenientes de donaciones.

    En el evento en que al finalizar el trmino anterior se encuentren inversiones que no puedan serliquidadas, el Fondo continuar vigente exclusivamente para las actividades relacionadas conesas inversiones, y por el trmino necesario para su terminacin y liquidacin.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 9o)

    ARTCULO 2.1.1.1.10. PARTICIPACIN DE INVERSIONISTAS NACIONALES YEXTRANJEROS. Los inversionistas nacionales y extranjeros, pblicos o privados, podrnparticipar en los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes al capital de lassociedades que se constituyan como vehculo para las inversiones, de manera directa en losproyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o contractual legalmente permitida. El

  • Fondo podr recibir donaciones de entidades pblicas o privadas, nacionales o extranjeras. Elretiro de los inversionistas se regular en los contratos de sociedad, acuerdos, convenios ocontratos que se suscriban con el fondo.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 10)

    ARTCULO 2.1.1.1.11. CONCENTRACIN DE INVERSIONES. La participacin mximadel Fondo no podr exceder del cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cadaproyecto de inversin o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria de aportes de capital.As mismo, el monto mximo de recursos que el Fondo podr destinar a cada proyecto deinversin o para efectuar aportes de capital a una sociedad, no podr exceder el cincuenta (50%)por ciento del valor total del Fondo.

    PARGRAFO 1o. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura yDesarrollo Rural, determinar los casos excepcionales, en los cuales la participacin del Fondopodr exceder los lmites establecidos en el presente artculo, atendiendo el tipo de empresa o laclase de proyecto de inversin que se pretenda adelantar o se est adelantando al 6 de julio de2007.

    PARGRAFO 2o. Para los efectos del presente ttulo, el valor patrimonial de las empresas enque invierta el Fondo, se establecer deduciendo el 50% de la cuenta de valorizacin depropiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes inmediatamente anterior a larealizacin del aporte de capital, de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 11)

    ARTCULO 2.1.1.1.12. ELEGIBILIDAD. Sern susceptibles de inversin aquellos proyectosa desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles, pecuario, agrcola, pisccola,avcola, forestal y, en general, en el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el puntode vista tcnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen dentro de los fines previstosen este ttulo.

    La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,determinar qu proyectos sern sometidos al procedimiento para efectuar inversiones de quetrata el artculo siguiente.

    PARGRAFO. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, solo se tomar en cuenta suviabilidad tcnica, ambiental y social. La Junta Directiva de Finagro, con el voto del Ministro deAgricultura y Desarrollo Rural, determinar los criterios generales conforme a los cuales seentender que un proyecto tiene alto impacto social.

    La Junta Directiva de Finagro, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y DesarrolloRural, determinar cules de estos proyectos sern sometidos al procedimiento para efectuarinversiones de que trata el artculo siguiente.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 12, modificado por el Decreto nmero 3064 de 2008,artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.1.1.13. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR INVERSIONES. Para

  • efectuar una inversin con los recursos del Fondo se deber, en primer lugar, realizar un estudiode factibilidad del proyecto que analice su viabilidad financiera, tcnica, ambiental y social.

    Si conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el Fondo podr constituir unasociedad o implementar otro mecanismo jurdico que pueda servir como vehculo de inversinpara elaborar el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales inversionistas, conel propsito de sufragar todos los gastos e inversiones preoperativas necesarias para el correctodesarrollo del mismo.

    Posteriormente, el proyecto se someter a evaluacin tcnica, ambiental y financiera por parte deterceros diferentes e independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado elestudio de factibilidad.

    Finalmente, si los informes y estudios de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondopodr proceder a realizar la inversin. Si alguno de los informes y estudios resultare favorablecon observaciones o condicionamientos, el Fondo podr realizar la inversin, siempre y cuandoresultare viable efectuar simultneamente los ajustes necesarios. Si los resultados de lasevaluaciones demuestran la viabilidad tcnica, ambiental, financiera y/o social del proyecto, seproceder a la disolucin y liquidacin de la sociedad que se hubiere constituido como vehculode inversin, salvo que se decida su permanencia para la realizacin de otros proyectos, loscuales, en todo caso debern cumplir el procedimiento previsto en este artculo.

    PARGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artculo tambin se aplicar conrespecto a aquellos proyectos a que se refiere el pargrafo del artculo 2.1.1.1.12 de este decreto,exclusivamente en cuanto a evaluacin tcnica, ambiental y social.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 13, modificado por el Decreto nmero 3064 de 2008,artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.1.1.14. RENDICIN DE CUENTAS. Finagro rendir cuentas comprobadasde su gestin del Fondo cada seis (6) meses, ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.El informe contendr un detalle de las inversiones realizadas, sus rendimientos, inversiones deportafolio y la forma en que se ha administrado el mismo.

    (Decreto nmero 2594 de 2007, artculo 14)

    CAPTULO 2.

    AUTORIZACIN ESPECIAL.

    ARTCULO 2.1.1.2.1. AUTORIZACIN. Autorizar al Fondo para el Financiamiento delSector Agropecuario, Finagro, como administrador del Fondo de Inversiones de Capital deRiesgo del Programa - Agro, Ingreso Seguro (AIS)-, para participar mediante la realizacin deaportes de capital en la constitucin de una sociedad de economa mixta indirecta cuyo objetoser la construccin y operacin de plantas de produccin de almidones con base en productosagrcolas, y la comercializacin de dichos productos, y cualquier otra actividad complementaria oconexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos.

    (Decreto nmero 268 de 2008, artculo 1o)

  • ARTCULO 2.1.1.2.2. RGIMEN DE LA AUTORIZACIN. La autorizacin que por estedecreto se confiere deber ejercerse de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 en loque respecta a la constitucin de sociedades de economa mixta, y dems normas legales que lareformen o complementen.

    (Decreto nmero 268 de 2008, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.1.2.3. RGIMEN DERECHO PRIVADO. El funcionamiento y en general elrgimen jurdico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedadque se autoriza, se sujetarn a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias delas sociedades previstas en el Cdigo de Comercio, Cdigo Sustantivo del Trabajo y legislacincomplementaria.

    (Decreto nmero 268 de 2008, artculo 3o)

    CAPTULO 3.

    NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS.

    ARTCULO 2.1.1.3.1. NUEVAS SITUACIONES DE CRISIS. Para los efectos de laaplicacin de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, adems de las situaciones de crisisdispuestas en el artculo 2o de dicha disposicin, se tendr en cuenta como nueva situacin decrisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumosagropecuarios, que se traduzcan en cadas severas y sostenidas de ingresos para los productores.

    Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crdito Pblico, medianteacto administrativo, determinarn las cadenas productivas que resultaron afectadas por estanueva situacin, en el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 2012 y el 31 de agosto de2013.

    La Junta Directiva del Fonsa podr incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendoaquellos que se encuentren integrados en crditos asociativos o en alianzas estratgicas.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 1o)

    Notas del Editor

  • - En criterio del editor para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta la nuevacrisis incluida en la Ley 302 de 1996 por el artculo 12, literal d. de la Ley 1731 de 2014, 'pormedio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivacin delsector agropecuario, pesquero, acucola, forestal y agroindustrial, y se dictan otrasdisposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporacin Colombiana deInvestigacin Agropecuaria (Corpoica)', publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 dejulio de 2014, el cual dispone:

    'ARTCULO 12. AMPLIACIN DE SITUACIONES DE CRISIS OBJETO DEL FONSA.Modifquese el artculo 2o de la Ley 302 de 1996, el cual quedar as:

    (...)

    d) Cadas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los trminos quereglamente el Gobierno Nacional.

    (...)'

    ARTCULO 2.1.1.3.2. CARTERA OBJETO DE COMPRA. La cartera que podr ser objetode compra y que se encuentre delimitada en la nueva situacin de crisis contemplada en elartculo anterior, deber ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria,entendindose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a servalidados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantasdel Fondo Agropecuario de Garantas (FAG) o porque los proyectos financiados con dichoscrditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de inters otorgados por el Gobiernonacional, de acuerdo a la normatividad vigente.

    Podrn acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de sucnyuge o compaero permanente no superen setecientos salarios mnimos legales mensualesvigentes (700 smlmv).

    Dicha cartera deber haberse vencido entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 ycontinuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1o de enero de2011 y el 28 de febrero de 2014.

    PARGRAFO. Tambin podr ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sidogarantizada por el FAG, la garanta haya sido pagada entre el 1o de enero de 2011 y el 28 defebrero de 2014.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 2o, modificado por el Decreto nmero 1036 de 2014,artculo 1o y 2)

    ARTCULO 2.1.1.3.3. CONDICIONES DE COMPRA DE LA CARTERA. Conforme a loprevisto en el artculo 8o de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinar lascondiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situacionesde crisis.

    Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deber indicar los trminos en que serrefinanciada la obligacin a favor del deudor y el reglamento que deber tenerse en cuenta paralograr su recuperacin, as como las dems condiciones sealadas en el artculo 4o de la Ley 302

  • de 1996.

    En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrestablecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimientode los plazos otorgados.

    PARGRAFO 1o. La reglamentacin que se expida deber tener en cuenta las recomendacionesque realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crdito Pblico yel Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).

    PARGRAFO 2o. No se considerar que existe derecho adquirido respecto a la compra de lacartera, y solo se tendr en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de losrequisitos sealados en este decreto, y los que seale la Junta Directiva del Fonsa, atendiendo lasrecomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y CrditoPblico y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta laconcurrencia de los recursos apropiados para la compra.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 3o)

    ARTCULO 2.1.1.3.4. PRIMAS DE LOS SEGUROS DE VIDA. El programa asumir elpago de las primas de los seguros de vida asociados a las obligaciones adquiridas en la comprade cartera de que trata el presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo de lasprimas de seguros de vida podr ser trasladado a los deudores.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 4o)

    ARTCULO 2.1.1.3.5. NUEVOS MECANISMOS DE CRDITO. Para dar aplicacin a loprevisto en el inciso 2o del artculo 3o de la Ley 1694 de 2013, y de conformidad con lodispuesto en la Ley 302 de 1996, crase una Lnea de Crdito en condiciones Finagro para elpago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y pesqueros - Fonsa 2014, con lassiguientes caractersticas:

    1. Beneficiarios: Personas naturales o jurdicas que sean productores agropecuarios o pesqueros,que se encuentren incluidos dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios deAgricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crdito Pblico mediante acto administrativo y alos que se incorporarn nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentrenintegrados en crditos asociativos o en alianzas estratgicas, con un nivel de activos totales queal momento de solicitar el crdito no excedan de setecientos salarios mnimos legales mensualesvigentes (700 smlmv) incluidos los de su cnyuge o compaero permanente en el caso de laspersonas naturales.

    Los productores debern demostrar ante el intermediario financiero su continuidad en laactividad mediante la presentacin del proyecto productivo que soporte el pago del crdito.

    2. Intermediarios financieros: Los crditos podrn ser otorgados por intermediarios financieroshabilitados para efectuar operaciones ante Finagro, establecimiento de crdito que serencargado, en el marco del Fonsa, de la administracin de esta lnea de crdito.

    3. Objeto del crdito: Financiar el pago del capital de los pasivos correspondientes a insumosdirectamente relacionados con la actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los

  • productores cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mnimos legales mensualesvigentes (700 smlmv) con proveedores de insumos agropecuarios o pesqueros, de los crditosadquiridos con posterioridad al 1o de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de 2013.

    Para los anteriores efectos, se entiende por - pasivos correspondientes a insumos directamenterelacionados con la actividad agropecuaria o pesquera-, los correspondientes a fertilizantes,plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas, correctivos, medicamentos veterinarios, abonos,semillas y material producto de la biotecnologa.

    Como condicin para su otorgamiento, los intermediarios financieros debern establecer elmecanismo que asegure que el productor beneficiario del crdito autorice que el desembalso delmismo se efecte directamente al proveedor de insumos, quien deber expedir certificacin delpago efectuado.

    4. Soportes: Adems de los previstos en la normatividad expedida por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia y dems disposiciones aplicables, as como en los manuales de Finagro,los intermediarios financieras debern exigir los siguientes soportes de los pasivos con losproveedores de insumos:

    a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no canceladas, las cuales debencumplir con las normas comerciales y tributarias vigentes. El intermediario conservar, en susarchivos de la solicitud de crdito, copia de las referidas facturas;

    b) Documento suscrito por el productor. Los productores acreditarn la veracidad de las facturasque se presenten para acceder a este nuevo mecanismo de crdito mediante documento escrito.La afirmacin que se haga en el mismo se entender hecha bajo la gravedad del juramentoconforme lo establecido en el Decreto nmero 019 de 2012. Si se demostrare que lo manifestadoen este documento es falso ello acarrear todas las sanciones previstas por la ley;

    c) Certificacin del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial atendiendosu naturaleza. En este documento deber constar la existencia de la deuda por los conceptosestablecidos en el inciso 2o del numeral 3 y de las garantas que respaldan dichas obligaciones.Para ello el Revisor Fiscal deber adjuntar adems, copia de la tarjeta profesional y certificado deantecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores.

    Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona natural o la persona jurdica noest obligada a contar con Revisor Fiscal, dicha certificacin deber ser expedida por unContador Pblico debidamente inscrito ante la Junta Central de Contadores.

    d) Certificado de existencia y representacin legal o matrcula mercantil, del proveedor deinsumos y del productor.

    5. Garantas: En materia de garantas los crditos se ajustarn a las condiciones exigidas por elintermediario financiero. En este sentido, debern endosarse las garantas vigentes con las casascomerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser necesaria garanta complementaria, yprevia certificacin del Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercialatendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c), el crdito podr contar congaranta FAG de hasta el cincuenta por ciento (50%) y la comisin a cobrar por el servicio de lagaranta ser la correspondiente al respectivo tipo de productor.

    6. Condiciones Financieras:

  • a) Tasa de inters: Las tasas de inters que se aplicarn a los crditos de que trata el presenteartculo, sern las tasas establecidas para los crditos en condiciones Finagro;

    b) Amortizacin de la deuda: Los abonos a capital y la periodicidad de pago de los intereses sepodrn pactar con el intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja

    del productor, sin exceder de un plazo total de 7 aos, con hasta 2 aos de periodo de gracia. Laperiodicidad de pago de intereses no podr superar la modalidad ao vencido;

    c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de productor y a la normatividadexpedida por la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario;

    d) Margen de redescuento: El margen de redescuento ser hasta del cien por ciento (100%).

    7. Reglamento y operacin de la Lnea de Crdito para pago de insumos. Finagro reglamentar yadoptar los procedimientos y las medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo decrdito.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 5o, modificado por el Decreto nmero 1036 de 2014,artculo 3o, 4o, 5o y 6o)

    ARTCULO 2.1.1.3.6. EJECUCIN DE LOS RECURSOS. La ejecucin de los recursos serpor demanda y hasta el agotamiento de los recursos apropiados para el efecto. En la asignacinde los recursos, Finagro aplicar el principio de - primer llegado, primer servido-.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 6o)

    ARTCULO 2.1.1.3.7. MONTO DE LOS INSTRUMENTOS. El monto mximo que sereconocer a los beneficiarios para la compra de la cartera ser hasta por veinte millones de pesos($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a la que sern adicionados losintereses contabilizados por el establecimiento de crdito segn la ley y los seguros de vida quehayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios de cobro jurdico que sehayan originado con anterioridad a la venta efectiva de cartera objeto de compra por parte delFonsa, vigencia 2014, sern asumidos por el programa con cargo a los recursos apropiados en elFonsa.

    Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el costo de los honorarios jurdicosque implica la liquidacin de las obligaciones que se adquieran, se incluir con cargo alPrograma Fonsa 2014.

    El total de los costos adicionales por concepto de intereses, seguros de vida y honorarios decobro jurdico, en ningn caso podr exceder el 25% del valor del capital de la obligacin.

    En todo caso, podrn acumularse varias obligaciones siempre y cuando estas no superen loslmites sealados en el presente artculo.

    Los gastos de cobranza que se originen con ocasin del recaudo de la cartera que adelante elFonsa, sern cubiertos con los recursos de este Fondo.

    Para el caso de la lnea de crdito en condiciones Finagro para el pago de pasivos conproveedores de insumos agropecuarios y pesqueros Fonsa 2014 creado en virtud de este decreto,

  • el monto del crdito podr ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de la deuda deinsumos agropecuarios una vez verificada la deuda con el proveedor de insumos.

    (Decreto nmero 355 de 2014, artculo 7o, modificado por el Decreto nmero 1036 de 2014,artculo 7o)

    TTULO 2.

    FONDO AGROPECUARIO DE GARANTAS (FAG).

    CAPTULO 1.

    ADMINISTRACIN DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTAS.

    ARTCULO 2.1.2.1.1. ADMINISTRACIN. Finagro ejercer la administracin del FondoAgropecuario de Garantas (FAG), que le asigna el Captulo V de la Ley 16 de 1990, en lostrminos que esta norma seala, en los que fijen posteriores determinaciones legales oreglamentarias nacionales, en las directrices generales de la Comisin Nacional de CrditoAgropecuario y en las que profiera la Junta Directiva de Finagro en desarrollo de tales normas.

    (Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 1o. Concordancia con funciones y resoluciones de laComisin Nacional de Crdito Agropecuario)

    ARTCULO 2.1.2.1.2. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Los gastos que demande laadministracin del FAG por parte de Finagro sern cubiertos con recursos del mismo FondoAgropecuario de Garantas, de acuerdo con el monto del presupuesto de gastos de administracine inversin del mismo, que proponga la Junta Directiva de Finagro a la Comisin Nacional deCrdito Agropecuario, la cual le impartir su aprobacin, y se ejecutar mediante la ordenacinde gastos por parte de Finagro.

    (Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.2.1.3. RGIMEN PRESUPUESTAL. En todo lo dems, se seguir elrgimen presupuestal aplicable a las entidades financieras pblicas, sin perjuicio del control quele corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia en los trminos del Decretonmero 1730 de 1991 y de las dems disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

    (Decreto nmero 1982 de 1992, artculo 3o)

    CAPTULO 2.

    GARANTAS OTORGADAS POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTAS.

    ARTCULO 2.1.2.2.1. RESPALDOS DEL FONDO NACIONAL DE GARANTAS. Sinperjuicio de lo establecido en el artculo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario deGarantas (FAG), podr respaldar el valor redescontado de los crditos agropecuariospresentados ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, que hayansido otorgados a los productores distintos de los pequeos, que no puedan ofrecer las garantasnormalmente requeridas por los intermediarios financieros.

  • (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.2.2.2. CLASIFICACIN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PARAEFECTOS DE LA GARANTA DE CRDITOS. El Fondo Agropecuario de Garantas (FAG),podr garantizar los crditos de que trata el artculo anterior a toda persona natural o jurdica queobtenga prstamos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera deColombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para los efectos del presente ttulo, losproductores se clasifican en:

    Pequeo Productor. El definido conforme a los artculos 2.1.2.2.8. y siguientes del presentedecreto.

    Mediano Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos crditos de toda clase con elsector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mnimoslegales mensuales, incluido el valor del prstamo a garantizar.

    Gran Productor. Aquel no comprendido en el anterior cuyos crditos de toda clase con el sectorfinanciero sean superiores al valor equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mnimoslegales mensuales, incluido el valor del prstamo a garantizar.

    PARGRAFO 1o. No podrn ser beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), laspersonas que tengan prstamos no agropecuarios con el sector financiero bajo cobro judicial omal calificado.

    PARGRAFO 2o. Tratndose de beneficiarios definidos como grandes productores y cuyoscrditos a garantizar sean de capital de trabajo para comercializacin, solo podrn respaldarseoperaciones dirigidas a asegurar la adquisicin de la produccin nacional de bienes de origenagropecuario.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.2.2.3. COBERTURAS. Las coberturas de garanta por tipo de productorpodrn ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del capital en el caso de los pequeosproductores, de hasta el sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta porciento (50%) en los grandes productores.

    No obstante, en programas definidos conforme al numeral 4o del artculo 10 de la Ley 16 de1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de produccin o proyectos a ejecutarse a travsde agricultura por contrato o donde haya participacin de toda la cadena productiva, y tratndosede Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de productores legalmente reconocidas, ascomo los entes territoriales, la cobertura de la garanta podr ser hasta el ochenta por ciento(80%) del valor del crdito. Igual cubrimiento podrn tener las garantas que se concedan amedianos y grandes productores, cuando los crditos a respaldar hagan parte de programas desustitucin de cultivos ilcitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 3o)

    ARTCULO 2.1.2.2.4. OTRA COBERTURA. Para proyectos ejecutados conforme a ladefinicin de alianzas estratgicas efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

  • independientemente del tipo de productores que la conformen, la cobertura podr ser de hasta elochenta por ciento (80%) del valor del crdito otorgado.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 4o)

    ARTCULO 2.1.2.2.5. RESPALDO A COLECTIVOS DE PRODUCTORES. El FondoAgropecuario de Garantas (FAG), respaldar preferencialmente los proyectos desarrollados porcolectivos de productores.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 5o)

    ARTCULO 2.1.2.2.6. COMISIONES. Las comisiones de garanta sobre los saldos de losvalores amparados por el Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), sern del uno por ciento(1%) anual anticipado en los crditos de pequeos productores, de dos por ciento (2%) anualanticipado en los de mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los degrandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisin se establecer a prorrata de acuerdocon la participacin patrimonial de los diferentes tipos de productores.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 6o)

    ARTCULO 2.1.2.2.7. REGLAMENTO. El Fondo para el Financiamiento del SectorAgropecuario - Finagro establecer el reglamento operativo del Fondo.

    (Decreto nmero 2572 de 2000, artculo 7o)

    ARTCULO 2.1.2.2.8. PEQUEO PRODUCTOR. Para los fines de la Ley 16 de 1990, seentender por pequeo productor la persona natural que posea activos totales no superiores a losdoscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operacin de crdito.Deber demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, segn balance comercial aceptadopor el intermediario financiero, cuya antigedad no sea superior a 90 das a la solicitud delcrdito.

    PARGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no sercomputable dentro de los activos totales

    Notas de Vigencia

  • - Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica elartculo 2.1.2.2.8 del Decreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con ladefinicin y calificacin de pequeo productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y sederoga el artculo 2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 deabril de 2018.

    - Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 2179 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definicin dePequeo Productor para los fines de la Ley 16 de 1990', publicado en el Diario Oficial No.49.693 de 11 de noviembre de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por el Decreto 2179 de 2015:

    ARTCULO 2.1.2.2.8. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entender por pequeoproductor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochentay cuatro (284) smmlv, en el momento de la respectiva operacin de crdito. Deberdemostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cnyuge o compaero permanente,no exceden de ese valor, segn balance comercial aceptado por el intermediario financierocuya antigedad no sea superior a 90 das a la solicitud del crdito.

    PARGRAFO. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra noser computable dentro de los activos totales.

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    ARTCULO 2.1.2.2.8. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entender por pequeoproductor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco(145) smmlv en el momento de la respectiva operacin de crdito. Deber demostrarse queestos activos, conjuntamente con los del cnyuge o compaero permanente, no exceden deese valor, segn balance comercial aceptado por el intermediario financiero con unaantigedad no superior a 90 das a la solicitud del crdito.

    PARGRAFO. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no sercomputable dentro de los activos totales.

    (Decreto 312 de 1991, artculo 1o, modificado por el Decreto nmero 780 de 2011, artculo1o)

    ARTCULO 2.1.2.2.9. CALIFICACIN DE PEQUEO PRODUCTOR AGROPECUARIO.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo derogado por el artculo 2 del Decreto 691 de 2018, 'por el cual se modifica elartculo 2.1.2.2.8 del Decreto nmero 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con ladefinicin y calificacin de pequeo productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y sederoga el artculo 2.1.2.2.9 del mismo', publicado en el Diario Oficial No. 50.569 de 19 deabril de 2018.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    ARTCULO 2.1.2.2.9. Adicionalmente, para calificar como pequeo productor agropecuariola persona deber estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de laactividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sectoragropecuario, segn el balance.

    (Decreto 312 de 1991, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.2.2.10. BENEFICIARIOS DEL CRDITO DESTINADO A PEQUEOSPRODUCTORES. Podrn ser beneficiarios del crdito destinado a pequeos productores lasEmpresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional deRehabilitacin y del programa DRI u otras modalidades de asociacin o integracin deproductores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeosproductores.

    (Decreto 312 de 1991, artculo 3o)

    CAPTULO 3.

    COMPROMISOS DE APORTES PBLICOS AL FONDO AGROPECUARIO DEGARANTAS (FAG).

    ARTCULO 2.1.2.3.1. COMPROMISO DE APORTES PBLICOS AL FAG. Los aportespblicos al Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), de que trata el artculo 11 de la ley 69 de1993, podrn consistir en compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralcon recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.

    El Fondo Agropecuario de Garantas (FAG) podr otorgar garantas con cargo a una cuentaespecial, en la proporcin en que determine la Comisin Nacional de Crdito Agropecuario,apalancadas en los compromisos de aportes pblicos de que trata el inciso anterior, los cuales secontabilizarn como parte del patrimonio neto de la cuenta especial.

    PARGRAFO 1o. El compromiso de aporte pblico al FAG se formalizar mediante convenioy/o contrato interadministrativo o acto administrativo que seale la cuanta del compromiso.

    PARGRAFO 2o. En el convenio y/o contrato interadministrativo o acto administrativo queformalice el compromiso de aporte pblico al FAG, se dispondr que este podr hacerse efectivocuando los recursos de la cuenta especial resulten insuficientes para cubrir los siniestrospresentados. Para el efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),como administrador del FAG, informar al Fondo Nacional de Calamidades de las necesidades

  • de recursos para que el mismo proceda a efectuar el pago del compromiso.

    (Decreto 3770 de 2011, artculo 1o)

    CAPTULO 4.

    GARANTAS PARA REFINANCIACIN DE CARTERA AGROPECUARIA.

    ARTCULO 2.1.2.4.1. CLCULO GLOBAL. Con fundamento en la informacinsuministrada al Fondo Agropecuario de Garantas (FAG), por la Caja Agraria, los dems BancosComerciales, las Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran recursos decrdito del Fondo Nacional del Caf, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentar aconsideracin del Confis, el clculo global correspondiente al sesenta por ciento (60%) de lascuotas anuales de inters y capital de los crditos agropecuarios reestructurables por losestablecimientos de crdito, en los trminos del artculo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin deque dicho organismo apruebe el monto de las garantas a expedir, por el valor total del programade reestructuracin.

    (Decreto nmero 627 de 1994, artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.2.4.2. SINIESTRALIDAD. A ms tardar el 31 de marzo de cada ao, elMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural presentar al Confis una evaluacin de lasiniestralidad ocurrida durante el ao anterior y de la esperada para el ao en curso, con el fin deque se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.

    (Decreto nmero 627 de 1994, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.2.4.3. CRDITOS REESTRUCTURADOS. El FAG podr otorgar garantaspara crditos reestructurados con fundamento en la aprobacin del Confis establecida en elartculo 2.1.2.4.1. del presente captulo, condicionando su pago, de una parte, al valor de losincumplimientos ocurridos en cada ao y, de otro lado, al monto total de los recursos queefectivamente le hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la Nacin. Sinembargo, el Fondo Agropecuario de Garantas podr cubrir con cargo a sus recursos ordinariosdisponibles los defectos de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando nocomprometa para este efecto, ms del 10% de sus recursos.

    (Decreto nmero 627 de 1994, artculo 3o)

    ARTCULO 2.1.2.4.4. REGLAMENTACIN. La Comisin Nacional de CrditoAgropecuario reglamentar los procedimientos mediante los cuales se dar aplicacin a esteesquema de garantas.

    (Decreto nmero 627 de 1994, artculo 4o)

    TTULO 3.

    FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO (FONSA).

    ARTCULO 2.1.3.1. OPERATIVIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

  • AGROPECUARIO FRENTE A LOS MEDIANOS PRODUCTORES. Para que opere el Fondode Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artculo 11 de laLey 1731 de 2014, los crditos sobre los cuales intervendr el Fondo debern haber sidodesembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de1996 y 1731 de 2014, segn el caso.

    Se entender que existi una situacin de cadas severas y sostenidas de ingresos para losproductores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y CrditoPblico as lo determinen a travs de resolucin conjunta motivada, respecto a las cadenas yregiones de la produccin en las que se haya presentado una baja de los ingresos de losproductores que no permitan sufragar los costos mnimos de produccin, siempre que la mismahaya tenido una duracin superior a seis (6) meses.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.2. OPERACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL OPERADOR DELPROGRAMA FONSA. El administrador del Fonsa podr realizar las operaciones de quetrata el artculo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artculo 13 de la Ley 1731 de 2014,de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida su Junta Directiva.

    Estas operaciones se podrn efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitudde los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural. Dicha solicitud deber ir acompaada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia dealguno de los eventos previstos en el artculo 2o de la Ley 302 de 1996, modificado por elartculo 12 de la Ley 1731 de 2014.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

  • Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.3. SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA EFECTUAROPERACIONES OBJETO DE FONSA. Para efectuar las operaciones de que tratan losnumerales 1, 2 y 5 del artculo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artculo 13 de la Ley1731 de 2014, el administrador del Fondo deber tener en cuenta la naturaleza de la operacin deque se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.4. RECOMPRA DE TIERRAS. En el caso de recompra de tierras previstoen el numeral 4 del artculo 4o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artculo 13 de la ley1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizar el InstitutoColombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contratode Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.5. REPRESENTANTES DE LOS PRODUCTORES ANTE LA JUNTADIRECTIVA DEL FONSA. Los representantes legales de las organizaciones de pequeosproductores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas reconocidas, de carcterdepartamental, designarn en su respectivo departamento un delegado por cada actividad,

  • quienes actuarn en representacin de dichas organizaciones en la reunin que convoque elViceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces con el fin de elegir a losrepresentantes de que trata el artculo 7o de la Ley 302 de 1996.

    En el evento en que no existiere ninguna organizacin de carcter departamental, la designacinla harn las organizaciones municipales. La respectiva Secretara de Agricultura Departamental,o quien haga sus veces, convocar pblicamente, a travs de cualquier medio masivo decomunicacin, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior,en las fechas que seale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, conel fin de que se produzca la designacin de los delegados.

    Las organizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros de carcter nacional,legalmente constituidas y reconocidas, tendrn un delegado por cada actividad, designado por susrespectivas Juntas Directivas, quien actuar en representacin de dichas organizaciones en lareunin de que trata el inciso primero de este artculo.

    PARGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artculo, entindase por organizaciones depequeos productores agropecuarios o pesqueros de carcter departamental y nacional aquellasorganizaciones cuya conformacin sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeosproductores en los trminos previstos en el inciso tercero del artculo 1o de la Ley 302 de 1996,modificado por el artculo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las Secretaras de AgriculturaDepartamentales, o quienes hagan sus veces, verificarn el cumplimiento de lo dispuesto en estepargrafo.

    PARGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirn por mayora absoluta de votos entre losdelegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se sealen en la convocatoriarealizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

    Los representantes elegidos tendrn un perodo de dos (2) aos, contados a partir de la primerasesin de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su eleccin, y podrn reelegirse poruna sola vez.

    PARGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carcter departamental ynacional debern acreditar las condiciones de pequeo productor en los trminos previstos en elinciso tercero del artculo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artculo 11 de la Ley 1731de 2014.

    PARGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeosproductores agropecuarios o pesqueros se debern elegir en nuevas convocatorias realizadas conel fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario. Esta convocatoria se efectuar dentro del ao siguiente a la entrada en vigenciadel presente decreto, para lo cual las organizaciones debern acreditar que su existencia esanterior a dicha vigencia.

    Notas de Vigencia

  • - Artculo modificado por el artculo 1 del Decreto 1524 de 2016, 'por el cual se modificaparcialmente el artculo 2.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario delSector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural', publicado en el DiarioOficial No. 50.011 de 29 de septiembre de 2016.

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por el Decreto 1449 de 2015:

    ARTCULO 2.1.3.5. Los representantes legales de las organizaciones de pequeos ymedianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, decarcter departamental, designarn en su respectivo departamento un delegado por cadaactividad, quienes actuarn en representacin de dichas organizaciones en la reunin queconvoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin deelegir a los representantes de que trata el artculo 7o de la Ley 302 de 1996. En el evento enque no existiere ninguna organizacin de carcter departamental, la designacin la harn lasorganizaciones municipales.

    La respectiva Secretara de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocarpblicamente, a travs de cualquier medio masivo de comunicacin, a los representanteslegales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que seale elViceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que seproduzca la designacin de los delegados.

    Las organizaciones de pequeos y medianos productores agropecuarios y pesqueros decarcter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrn un delegado designado porsus respectivas juntas directivas, quien actuar en representacin de dichas organizaciones enla reunin de que trata el inciso primero de este artculo.

    PARGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artculo, entindase pororganizaciones de pequeos y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carcterdepartamental y nacional, aquellas organizaciones cuya conformacin sea, por lo menos ensus tres cuartas partes, de pequeos y medianos productores en los trminos previstos en losincisos tercero y cuarto del artculo 1o de la Ley 302 de 1996, modificado por el artculo 11de la Ley 1731 de 2014. Las Secretaras de Agricultura Departamentales o las que hagan susveces verificarn el cumplimiento de lo dispuesto en este pargrafo.

    PARGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirn por mayora absoluta de votos entrelos delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se sealen en la convocatoriarealizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.

    Los representantes elegidos tendrn un perodo de dos (2) aos, contados a partir de laprimera sesin de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su eleccin, y podrn

  • reelegirse por una sola vez.

    PARGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carcterdepartamental y nacional debern acreditar las condiciones de pequeo o mediano productoren los trminos previstos en el inciso tercero del artculo 1o de la Ley 302 de 1996,modificado por el artculo 11 de la Ley 1731 de 2014.

    PARGRAFO TRANSITORIO. Todos los representantes de las organizaciones de pequeosy medianos productores agropecuarios y pesqueros se debern elegir en nuevas convocatoriasrealizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo deSolidaridad Agropecuario.

    Esta convocatoria se efectuar dentro del ao siguiente a la entrada en vigencia del presentedecreto, para lo cual las organizaciones debern acreditar que su existencia es anterior a dichavigencia.

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.6. SECRETARA TCNICA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONSA.La Secretara Tcnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estar a cargodel Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta,mediante acuerdos, expedir las reglamentaciones que sean de su competencia.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.7. COMPRA DE CARTERA DE PASIVOS NO FINANCIEROS.La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a laactividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor deterceros, se sujetar a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa enejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.

    La compra de dicha cartera ser efectuada, previa valoracin por un experto contratado para elefecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuar la valoracin siguiendo como mnimolos siguientes criterios tcnicos y de valoracin:

  • 1. Histrico de recuperaciones de la cartera.

    2. Existencia de garantas, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas.

    3. Estado de la cartera - altura de mora.

    4. Soportes de la obligacin a comprar.

    5. Probabilidad de incumplimiento y prdida esperada dado el incumplimiento una vez seaadquirida.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.8. RECUPERACIN DE LA CARTERA. Despus de que el Fondo deSolidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial ototalmente la cartera de los productores, esta se recuperar de conformidad con la reglamentacinque para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.

    Los deudores que sean pequeos productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que,de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este,incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrn accedernuevamente a los recursos del Fondo durante el trmino que determine la Junta Directiva delFonsa. Esta podr determinar as mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y losplazos, perodos muertos y de gracia, as como decidir sobre las ampliaciones de plazo oreestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentosobtenidos en la compra de las mismas.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

  • Texto original del Decreto 1071 de 2015.

    Ver el texto original del Ttulo 3 de la Parte 1 Libro 2 al finalizar el artculo 2.1.3.9.

    ARTCULO 2.1.3.9. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en elpresente ttulo debern implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de MedianoPlazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta laconcurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivasentidades que les compete la implementacin de las diferentes actividades descritas en elpresente ttulo.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo 3 modificado por el artculo 3 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Decreto 1071 de 2015:

    TTULO 3.

    FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO.

    CAPTULO 1.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTCULO 2.1.3.1.1. NATURALEZA Y RGIMEN. El Fondo de SolidaridadAgropecuario, es una cuenta especial sin personera jurdica, separada e incorporada en elpresupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por este. Losrecursos de este Fondo podrn ser administrados directamente por el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural o a travs de un contrato de fiducia, con sujecin a lodispuesto en la Ley 302 de 1996.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.3.1.2. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de1996, sern las personas naturales que sean pequeos productores agropecuarios y pesqueros,que cumplan las condiciones previstas en el inciso 3o del artculo 1o de la citada ley.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 2o)

    ARTCULO 2.1.3.1.3. OPERACIONES. El administrador del Fondo de SolidaridadAgropecuario, podr realizar las operaciones de que trata el artculo 4o de la Ley 302 de1996, de conformidad con la reglamentacin que para el efecto expida su Junta Directiva.

    Estas operaciones se podrn efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo deSolidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeos productores o de sus respectivas

  • Asociaciones Agropecuarias o Pesqueras, presentada esta a travs de los intermediariosfinancieros en donde estuvieren radicados los crditos sobre los cuales intervendra el Fondo.

    PARGRAFO. A la solicitud referida en el presente artculo se deber adjuntar unadeclaracin juramentada del deudor pequeo productor en donde se seale la existencia dealguno de los eventos previstos en el artculo 2o de la Ley 302 de 1996, los cuales podrn serverificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.

    Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo tambin podr apoyarse en personas naturaleso jurdicas tcnicas competentes, las cuales emitirn sus conceptos dentro de los quince (15)das hbiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 3o)

    ARTCULO 2.1.3.1.4. HECHOS AMPARADOS. Para que opere el Fondo de SolidaridadAgropecuario, los eventos previstos en el artculo 2o de la Ley 302 de 1996, debern tenerocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los crditos sobre loscuales intervendra el fondo, debern haber sido contrados con anterioridad a tales eventos.Estas condiciones no son aplicables al programa de prelacin de compra de que trata elartculo 9 transitorio de la citada ley.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 4o)

    ARTCULO 2.1.3.1.5. VERIFICACIN. Para efectuar las operaciones de que tratan losnumerales 1, 2 y 3 del artculo 4 de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo debersolicitar a los establecimientos de crdito correspondientes que, con el respectivo pagar deldeudor, se presente el balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por eldeudor y su cnyuge o compaero o compaera permanente, si lo hubiere. En estos estadosfinancieros deber constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeo productor aque se refiere el artculo 2.1.3.1.2. del presente ttulo.

    PARGRAFO. El balance referido en este artculo ser aqul presentado por el deudor almomento de solicitar el crdito sobre el cual intervendra el Fondo. Este balance seactualizar, si fuere el caso, de acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mnimo.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 5o)

    ARTCULO 2.1.3.1.6. RECOMPRA DE TIERRAS. En el caso de recompra de tierrasprevisto en el numeral 3 del artculo 4o de la Ley 302 de 1996, la compra y adjudicacin delos predios correspondientes la efectuar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural(Incoder), mediante contrato de mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural.

    Las operaciones de compra y adjudicacin se realizarn en los trminos y condiciones queestablezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 6o)

    ARTCULO 2.1.3.1.7. ACCESO A RECURSOS DEL FONDO. Cuando tenga ocurrenciaalguno de los eventos previstos en el literal a del artculo 2o de la Ley 302 de 1996, lospequeos productores de que trata el artculo 1o de la misma ley, accedern a los recursos delFondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones

  • y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro agropecuarioestablecido en la Ley 69 de 1993.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 7o)

    ARTCULO 2.1.3.1.8. DELEGADOS. Los representantes legales de las organizaciones depequeos productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, decarcter departamental, designarn, en su respectivo departamento, un delegado por laactividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarn en representacin de dichasorganizaciones en la reunin que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con elfin de elegir a los representantes de que trata el artculo 7 de la Ley 302 de 1996. En el eventoen que no existiere ninguna organizacin de carcter departamental, la designacin la harnlas organizaciones municipales.

    La respectiva Secretara de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocarpblicamente a travs de cualquier medio masivo de comunicacin, a los representanteslegales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que seale elViceministro de Asuntos Agropecuarios, con el fin de que se produzca la designacin de losdelegados.

    Las organizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros de carcter nacional,legalmente constituidas y reconocidas, tendrn un delegado designado por sus respectivasjuntas directivas, quien actuar en representacin de dichas organizaciones en la reunin deque trata el inciso primero de este artculo.

    PARGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en este artculo, entindase pororganizaciones de pequeos productores agropecuarios y pesqueros de carcter departamentaly nacional, aquellas cuya conformacin sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, depequeos productores en los trminos previstos en el inciso 3o del artculo 1o de la Ley 302de 1996. Las Secretaras de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces,verificarn el cumplimiento de lo dispuesto en este pargrafo.

    PARGRAFO 2o. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de SolidaridadAgropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirn por mayora absoluta de votos entrelos delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se sealen en la convocatoriarealizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios.

    Los representantes elegidos tendrn un perodo de dos (2) aos, contados a partir de laprimera sesin de la Junta Directiva y podrn reelegirse por una sola vez.

    PARGRAFO 3o. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carcterdepartamental y nacional, debern acreditar las condiciones de pequeo productor en lostrminos previstos en el inciso 3o del artculo 1o de la Ley 302 de 1996.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 8o)

    ARTCULO 2.1.3.1.9. SECRETARA TCNICA. La Secretara Tcnica de la JuntaDirectiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, estar a cargo del Viceministro de AsuntosAgropecuarios. Esta Junta, mediante acuerdos, expedir las reglamentaciones que sean de sucompetencia.

  • (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 9o, modificado por el Decreto nmero 2139 de2000, artculo 1o)

    ARTCULO 2.1.3.1.10. RECUPERACIN DE CARTERA. Despus de que el Fondo deSolidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial ototalmente la cartera de los pequeos productores agropecuarios y pesqueros, esta serecuperar de conformidad con la reglamentacin que para este efecto expida la JuntaDirectiva de dicho Fondo.

    Los deudores pequeos productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, deacuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren almismo el pago de sus deudas, no podrn, en ningn caso, acceder nuevamente a los recursosdel Fondo.

    (Decreto nmero 2002 de 1996, artculo 11)

    TTULO 4.

    FONDO DE MICROFINANZAS RURALES.

    Notas de Vigencia

    - Ttulo adicionado por el artculo 2 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    ARTCULO 2.1.4.1. MBITO DE APLICACIN. Las disposiciones contenidas en elpresente ttulo se aplicarn a las personas naturales y jurdicas que tengan relacin con lasmedidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasin de lo previsto en la Ley1731 de 2014, para la reactivacin del sector agropecuario, pesquero, acucola, forestal yagroindustrial.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 2 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    ARTCULO 2.1.4.2. FINALIDAD DEL FONDO DE MICROFINANZAS RURALES.El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplir con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo demicrofinanzas, a travs de la financiacin y apoyo al desarrollo de las mismas en el pas.

    PARGRAFO 1o. Para los efectos del presente ttulo entindase por microfinanzas ruralesaquellos servicios financieros, tales como microcrdito, microseguro, microleasing,

  • microfactoring, microgarantas y microahorro, otorgados con tecnologa microfinanciera y condestino a los pequeos productores definidos en el artculo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a lasmicro, pequeas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el sector rural.

    PARGRAFO 2o. Se entender por tecnologa microfinanciera la metodologa especial para laevaluacin del riesgo, colocacin, administracin, control y seguimiento de las operaciones, y elacceso prevalente de los usuarios sealados en el pargrafo 1o del presente artculo a losservicios financieros.

    PARGRAFO 3o. La Comisin Nacional de Crdito Agropecuario, creada por la Ley 16 de1990, como rectora del Sistema Nacional de Crdito Agropecuario, determinar lascaractersticas especiales, no consagradas en este ttulo, de los beneficiarios y de las operacionesobjeto de financiacin, apoyo y desarrollo de las microfinanzas rurales que sern desarrolladas atravs del Fondo de Microfinanzas Rurales.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 2 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    ARTCULO 2.1.4.3. ADMINISTRACIN Y CONTABILIZACIN DE LOS RECURSOSDEL FONDO. La administracin del Fondo de Microfinanzas Rurales estar a cargo del Fondopara el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), entidad que velar por susostenibilidad en el tiempo.

    La contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrar de manera independiente yseparada a la de Finagro. Los activos del Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarn lasobligaciones contradas por este.

    PARGRAFO. La reglamentacin operativa del Fondo ser determinada por la Junta Directivade Finagro, as como los requisitos que debern cumplir los operadores de los recursos.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 2 del Decreto 1449 de 2015, 'por medio del cual semodifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto nico Reglamentario del Sector AdministrativoAgropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentacinparcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario OficialNo. 49.561 de 2 de julio de 2015.

    ARTCULO 2.1.4.4. ACTIVIDADES OBJETO DE FINANCIACIN. Los serviciosmicrofinancieros que se fomenten a travs de este Fondo debern f