Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por...
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
1
Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver en sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, los autos del expediente
49/2014, relativo al concurso mercantil con plan de reestructura
previo que promovió Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante formato que se presentó el cuatro de
diciembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de este
Juzgado, al tener conocimiento previo de la solicitud por la sociedad
controladora Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, la comerciante Urbi Construcciones
del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó se le
declare en estado de concurso mercantil con plan de reestructura
previo (fojas 2 a la 1255).
SEGUNDO. Por resolución de veintiuno de enero de dos mil
quince, este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado declaró
fundada la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura
previo a Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de
Capital Variable, al reunirse los requisitos que prevén los artículos
339 y 341 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Asimismo, conforme al artículo 20 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se abrió en etapa de conciliación y se tuvo como
conciliador por designación de la propia comerciante a Federico
Gabriel Lucio Decanini, a fin de que desempeñara sus funciones,
en términos del artículo 147 de la Ley de Concursos, lo cual se hizo
del conocimiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles, para que efectuara la inspección y supervisión de las
funciones del especialista en comento (fojas 2198 a 2215).
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TERCERO. Por comparecencia de veintiséis de enero de dos
mil quince se tuvo a Federico Gabriel Lucio Decanini aceptando y
protestando el cargo que se le confirió —conciliador—; asimismo,
señaló domicilio en esta ciudad en cumplimiento a la resolución de
veintiuno de enero del año en curso.
Posteriormente por acuerdo de veintisiete de enero de dos
mil quince se tuvo como domicilio del conciliador el que indicó, e
iniciando gestiones para el reconocimiento de créditos, en términos
de los artículos 121, 123 y 128 de la Ley de Concursos Mercantiles
(fojas 2247 y 2250)
CUARTO. El veinte de abril de dos mil quince, el conciliador
presentó la lista provisional de créditos, considerando aquéllos
que le fueron solicitados para su reconocimiento en términos del
artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como con la
contabilidad del comerciante, los demás documentos que le
permitieron determinar su pasivo, la información que el propio
comerciante y su personal están obligados a proporcionarle, de
conformidad con el diverso numeral 121 de la ley en comento;
misma que se hizo del conocimiento de los acreedores y de la
concursada el cuatro de mayo de dos mil quince, a fin de que, en
su caso, plantearan las objeciones que estimaran pertinentes, como
lo establece el numeral 129 de la ley en mención (fojas 3465 y
3511).
QUINTO. En relación a la lista provisional de créditos se
plantearon objeciones por parte de los acreedores de las cuales
únicamente se tuvieron por recibidas aquellas que reunieron los
requisitos de ley, correspondientes a Eva Porchas Viuda de Shnierle;
Juan de Dios González Pérez; Eyscon, Sociedad Anónima de Capital
Variable; José Eligio Castro Camacho; Octavio Carrazco Dieguez;
Osiris Jesús Carrazco Dieguez; Procuraduría Federal del
Consumidor en representación de Francisca Barba, Luz Isabel Cano
Sahaguin, Adan Leonardo Arroyo García, Fernando Esquivel Lule,
Jessica Deididania Jiménez Yañez, Natalia Ubaldina Tellez Molina,
Sonia Valdez Juárez, Grizella Solorio Medina; The Bank of New York
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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Mellon; Selma Erika Ocampo Coria; Ashmore SICAV en
representación de Ashmore SICAV Emerging Markets Corporate
Debt Fund; Ashmore Investment Management Limited como agente
en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de
Aria Alternative Assets Trust; Victor Manuel Felix Guerrero;
Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital
Variable; HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como
fiduciaria en el Fideicomiso F/303623; HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC,
División Fiduciaria, como fiduciaria en el Fideicomiso F/262757;
Masonite Mexico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Mexicali
Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable; Plus Digital,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Cemex Concretos, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Cemex México, Sociedad Anónima de
Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima; así como de la
comerciante Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima de
Capital Variable; las que se pusieron a disposición del Conciliador,
en unión a los anexos que cada uno exhibió, a fin de considerarlas al
formular la lista definitiva de créditos, como lo establecen los
artículos 129 y 130 de la indicada ley.
SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil
quince, se tuvo al Conciliador exhibiendo la lista definitiva de
créditos (foja 1460).
El Conciliador, motu proprio, el veintitrés de junio de dos mil
quince, presentó un escrito y anexos, con los que informó a esté
Juzgador diversas aclaraciones a la lista definitiva de
reconocimiento, graduación y prelación de créditos, respecto la cual
por auto de quince de julio de dos mil quince se formuló prevención
en la que se hicieron diversos requerimientos, y por escrito de tres
de agosto de dos mil quince, el Conciliador dio contestación al
mismo.
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Asimismo, por auto de uno de septiembre de dos mil quince,
se citó a las partes para oír sentencia, por lo que en términos del
artículo 132 de la Ley de Concursos Mercantiles procede dictar la
correspondiente sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es
competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, 4° y 17 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
SEGUNDO. Para la resolución del presente asunto se
consideraran, exclusivamenete, la lista definitiva de reconocimiento
de crédito que presentó el Conciliador, aunado a ello las objeciones
planteadas a la misma, así como los documentos que se anexaron a
las solicitudes de reconocimiento de crédito, y los que presentó el
Conciliador, de acuerdo con el contenido de los artículos del 121,
122, 123, 125, 128 al 132 y 177 de la Ley de Concursos Mercantiles,
por lo que tales elementos constituyen el objeto de estudio de la
presente sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos.
Es así, pues en la lista definitiva se incluyó, entre otros datos,
el nombre y domicilio de cada acreedor, la cuantía del crédito en
UDIs como ordena el numeral 89 de la Ley de Concursos
Mercantiles, garantías, condiciones, términos, características, así
como el grado y prelación que se estimó corresponde a cada uno de
esos créditos, lo que se ajustó en función de las objeciones
planteadas y solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas
con posterioridad a la lista provisional.
Asimismo, conforme al numeral 123 de la Ley de Concursos
Mercantiles, el Conciliador incluyó en la lista provisional, la que
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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
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posteriormente se constituyó como la lista definitiva, aquellos
créditos que pudo determinar con base en la contabilidad
electrónica y documentación que expresó ser disponible y
encontrarse en el domicilio de la concursada, así como con la
información que se obtuvo de las solicitudes de reconocimiento de
crédito que se presentaron.
Por ello, la presente sentencia de reconocimiento, graduación y
prelación de créditos, de conformidad con el numeral 130 de la Ley
de Concursos Mercantiles, tendrá como base la lista definitiva que
presentó el conciliador, y con relación a la lista que presentó el
conciliador el veintitrés de junio de dos mil quince, no se
consideraran aquellas modificaciones que vayan más allá de alguna
aclaración de los montos de los créditos ya reconocidos en ésta, es
decir, que implique un cambio a la lista definitiva que se exhibió el
diecisiete de junio de dos mil quince, (propuesta de diversos
presuntos acreedores, cambio de grados al ya propuesto o
eliminación de presuntos acreedores ya considerados).
No obstante ello, se dejan a salvo los derechos de los
presuntos acreedores propuestos y no propuestos en dicha relación
para hacerlos valer en tiempo y forma, como lo establece el numeral
122 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón a que los
acreedores pueden solicitar por primera vez el reconocimiento de
sus créditos y adjuntar las pruebas correspondientes, hasta después
de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de
créditos, durante el plazo para apelar dicha sentencia, aun cuando
no lo hubiesen hecho antes, al estar el tribunal de alzada obligado a
admitir la solicitud y las pruebas correspondientes y a desahogarlas
en apelación, ello de conformidad con los artículos 135 al 142 de la
indicada ley.
Sirve de apoyo la tesis 1a. LXVII/2012 (10a.), sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
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6
en la página 861 del Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, de la Décima
Época, con el rubro siguiente: “CONCURSOS MERCANTILES. EL
TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ADMITIR LA SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y A RECIBIR Y DESAHOGAR LAS
PRUEBAS QUE LE PRESENTEN LOS ACREEDORES DEL COMERCIANTE
DECLARADO EN CONCURSO MERCANTIL, EN EL RECURSO DE
APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE
RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS,
AUNQUE NO LO HUBIESEN HECHO ANTES”.
Se exceptúan de lo anterior, aquellos acreedores que se
hayan agregado con motivo de alguna transferencia de créditos y
de las cuales exista la documentación respectiva en los
expedientes de concurso mercantil con plan de reestructura
previo.
TERCERO. El valor que debe asignarse a las Unidades de
Inversión, de acuerdo con el artículo 89, fracciones I y II, de la Ley
de Concursos Mercantiles, será a la fecha en que se dictó la
sentencia de declaración de concurso mercantil.
Así como, el capital y los accesorios de los créditos en moneda
nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se
convertirán a Unidades de Inversión, utilizando al efecto la
equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de
México.
Mientras que, el capital y los accesorios de los créditos en
moneda extranjera, sin garantía real, dejarán de causar intereses y
se convertirán a moneda nacional, según se explicó en el párrafo
precedente. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Unidades de
Inversión en términos de lo previsto en la anunciada fracción I.
El numeral a que se hace referencia, es del siguiente texto:
“Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:
“I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a UDIs utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de
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México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en UDIs dejarán de causar intereses;
“II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a UDIs en términos de lo previsto en la fracción anterior, y
“III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
“Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta Ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a UDIs en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.
“Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía, y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en UDIs al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la Masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó, considerando el valor de las UDIs de la fecha en que tenga lugar la ejecución”.
En congruencia con la anterior disposición, se advierte que en
el presente concurso mercantil el valor de la Unidad de Inversión
debe ser el que estableció el Banco de México para el veintiuno de
enero de dos mil quince; fecha en la que se dictó la sentencia que
declaró a Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima
de Capital Variable, en estado concursal, siendo así, que el valor
asignado a dicha Unidad de Inversión, en esa fecha, fue de
5.288124, según el sitio oficial de Internet del Banco de México:
http://www.banxico.org.mx.
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De igual forma, se establece que en el presente concurso
mercantil el tipo de cambio de moneda extranjera a moneda nacional
debe ser de igual forma al veintiuno de enero de dos mil quince,
siendo éste en esa fecha, de 14.6484 pesos, según el sitio oficial de
Internet del Banco de México http://www.banxico.org.mx.
CUARTO. En el presente asunto, las objeciones formuladas
por los acreedores se hicieron consistir en:
En lo que concierne a las objeciones que presentó
ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima, para el efecto de
que se le reconozca como acreedor de la concursada, en
tanto sustenta que ésta tienen el deber de responder por una
obligación de garantía con motivo de las pólizas de fianza
961908, Inclusión 0; 1040618, Inclusión 0; 829762, Inclusión 0;
1260681, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520022;
28000001998, Inclusión 520033; 28000001998, Inclusión
520031; 28000001998, Inclusión 520011; 1310421, Inclusión 0;
1341233, Inclusión 0; 765723, Inclusión 0; 1121056, Inclusión 0;
766147, Inclusión 0; 28000001998, Inclusión 520028; 1264619,
Inclusión 0; 1237056, Inclusión 0; 1320009, Inclusión 0; 1332752,
Inclusión 0; 1343036, Inclusión 0; 1412293, Inclusión 0;
28000001998, Inclusión 520029; 1183815, Inclusión 0; 1183818,
Inclusión 0; 1266910, Inclusión 0; 1183824, Inclusión 0; 1230834,
Inclusión 0; 1279392, Inclusión 0; 1230821, Inclusión 0; 1384928,
Inclusión 0; 1343029, Inclusión 0; 1219863, Inclusión 0; 1183826,
Inclusión 0; 1343025, Inclusión 0; 1343032, Inclusión 0; 1343034,
Inclusión 0; 1230835, Inclusión 0; 1350731, Inclusión 0; 1219855,
Inclusión 0; 1330160, Inclusión 0; 1330174, Inclusión 0; 1350745,
Inclusión 0; 1330167, Inclusión 0; 1266163, Inclusión 0; 1266165,
Inclusión 0; 1350753, Inclusión 0; 1345987, Inclusión 0; 1345989,
Inclusión 0; 1409925, Inclusión 0; 1348308, Inclusión 0; 1193220,
Inclusión 0; 1348305, Inclusión 0; 1348312, Inclusión 0; 1421727,
Inclusión 0; 1266188, Inclusión 0; 1266194, Inclusión 0; 1345985,
Inclusión 0; 1348314, Inclusión 0; 1230828, Inclusión 0; 1219745,
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
9
Inclusión 0; 1219839, Inclusión 0; 1409919, Inclusión 0; 1193223,
Inclusión 0; 1330164, Inclusión 0; 1424724, Inclusión 0; 1377579,
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28000001998, Inclusión 520030; 1153090, Inclusión 0; 1190307,
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10
0; 1197813, Inclusión 0; 1282606, Inclusión 0; 1392215, Inclusión
0; 1175706, Inclusión 0; 1237857, Inclusión 0; 1289060, Inclusión
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0; 1297522, Inclusión 0; 1297258, Inclusión 0; 1343234, Inclusión
0; 1339834, Inclusión 0; 1339843, Inclusión 0; 1257555, Inclusión
0; 1318754, Inclusión 0; 1306669, Inclusión 0; 1088025, Inclusión
0; 1318748, Inclusión 0; 1318757, Inclusión 0; 1296626, Inclusión
0; 1318762, Inclusión 0; 1318751, Inclusión 0; 1374509, Inclusión
0; 1332787, Inclusión 0; 1386205, Inclusión 0; 1356684, Inclusión
0; 1374510, Inclusión 0; 1077408, Inclusión 0; 1304831, Inclusión
0; 1245018, Inclusión 0, 1150215, Inclusión 0 y 1354137, cuyo
monto total asciende a la cantidad de $2,955,989,828.69 MN
(Dos mil novecientos cincuenta y cinco millones novecientos
ochenta y nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100
Moneda Nacional), se establece lo siguiente.
Como antecedente conviene destacar que ACE Fianzas
Monterrey, Sociedad Anónima, demandó en la vía ordinaria
mercantil con providencia precautoria de embargo, a la
concursada con motivo de la expedición de la póliza de fianza
1354137, por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil
doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y
nueve pesos 40/100 Moneda Nacional) para garantizar ante la
Tesorería de la Federación el interés fiscal derivado del crédito
fiscal C-569424, por concepto de impuesto sobre la renta del
ejercicio fiscal de dos mil diez.
Demanda que se radicó con el número 257/2013 del índice
del Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito
en el Estado de Nuevo León.
Posteriormente, la afianzadora promovió en dicho juicio
ampliación de demanda por la expedición de pólizas que se
mencionan en la objeción que aquí se atiende por la cantidad de
$1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones
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seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) por
la suma total de cada una de las pólizas; en adición a la cantidad
de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete
millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100
Moneda Nacional) que se expidió en la póliza de fianza 1354137,
por lo que solicitó se ampliara la demanda para garantizar bienes
suficientes por la cantidad de $2,955,989,828.69 MN (Dos mil
novecientos cincuenta y cinco millones novecientos ochenta y
nueve mil ochocientos veintiocho pesos 69/100 Moneda
Nacional).
En dieciséis de octubre de dos mil catorce, se exhibió
convenio judicial celebrado en los autos del Juicio Ordinario
Mercantil 257/2013, en el que se pactó el acuerdo de voluntades
de la concursada con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad
Anónima, mismo que se ratificó y se elevó a categoría de cosa
juzgada en diez de noviembre de dos mil catorce.
En la cláusula quinta del convenio se estableció en lo que
aquí interesa lo siguiente:
“…Con relación al embargo precautorio trabado, “LAS PARTES” conviene en que el mismo subsistirá únicamente hasta por la cantidad de $1,237’017,159.40 MN (Un mil doscientos treinta y siete millones diecisiete mil ciento cincuenta y nueve pesos 40/100 Moneda Nacional), como medida de aseguramiento que, con forme al artículo 103 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, “LAS DEMANDADAS” constituyen a favor de “LA AFIANZADORA”, en garantía de las responsabilidades que les resulten con motivo de la póliza de fianza descrita en el inciso 4) del capítulo de declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades quirografarias conforme al artículo 264 del Código Civil Federal, hipotecarias y solidarias que subsisten a cargo de “LAS DEMANDADAS”, pactando “LAS PARTES” que los efectos de dichos embargos surtirán, con relación a “LAS DEMANDADAS” y a cualquier otro tercero, conforme a la prelación que le corresponda, atendiendo a la inscripción que de los mismos se hubiere hecho en los Registros Públicos competentes…
[…]
En consecuencia de ello, “LAS PARTES” manifiestan su conformidad en que una vez aprobado el presente
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convenio, se reduzca el embargo precautorio trabado por la cantidad de $1,718’967,669.29 MN (Un mil setecientos dieciocho millones seiscientos sesenta y nueve pesos 29/100 Moneda Nacional) con relación a las pólizas de fianza indicadas en el inciso 5) del capitulo de declaraciones, quedando vigente como embargo definitivo, el descrito en el párrafo anterior […]
Ahora, el promovente argumenta que tiene un crédito
líquido y exigible a la concursada, consistente en su obligación de
garantizar con todo su patrimonio la responsabilidad que no
hubiere quedado garantizada con los embargos precautorios y
definitivos e hipotecas por las pólizas a que se hizo referencia, por
tanto, -refiere- que es acreedor de esa obligación de garantizar y
la concursada es deudora de dicha obligación, al estar sujeta al
cumplimiento pactado en el convenio judicial celebrado, ratificado
y aprobado ante el Juzgado Sexto de Jurisdicción Concurrente del
Primer Distrito en el Estado de Nuevo León, en los autos del juicio
257/2013 y los instrumentos notariales volumen 3862, número
147,069; volumen 3893, número 148,104; volumen 3929, número
140,279 y volumen 4071, escritura 154,086, y resultar dicho
constreñimiento de la actualización de los supuestos previstos en
el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Señala el promovente que como el artículo 20, fracción III,
de la Ley de Concursos Mercantiles, establece una obligación de
informar las garantías que haya otorgado la comerciante, ello
implica que dichas garantías generan en favor de sus acreedores
hipotecarios, derechos y créditos susceptibles de ser reconocidos.
Aduce el promovente que del artículo 43, fracción XIV, de la
Ley de Concursos Mercantiles, resulta evidente que el legislador
no ha distinguido algún tipo de acreedor para limitar el
reconocimiento de créditos a algún tipo de crédito en particular,
por lo que no puede decirse que se hubiere privilegiado sólo el
reconocimiento de créditos cuyo objeto de pago sea en numerario
o que la exigibilidad y liquidez sólo es con relación a este tipo de
créditos, sino que dentro de este precepto se incluyen, como
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género, a los acreedores, por cualquiera de los objetos posibles
de las obligaciones.
Refiere el promovente que conforme al artículo 86 de la Ley
de Concursos Mercantiles, al existir la obligación de garantizar a
cargo de la concursada, tiene un crédito para exigir dicha
garantía.
Finalmente, argumenta el promovente que en términos del
artículo 88, fracciones VI y VII, de la Ley de Concursos
Mercantiles, la obligación de garantizar a cargo de la concursada,
también puede ser materia de reconocimiento de concurso
mercantil, ya que, conforme al precepto en cita, en adición a las
obligaciones de pago de cantidades ciertas, son también materia
de reconocimiento, los créditos que resulten de obligaciones que,
siendo de un objeto diverso al pago de numerario, resulten a
cargo del comerciante y respecto de las cuales el acreedor pueda
hacer una valoración en dinero o sean susceptibles de ser
valoradas en dinero.
A juicio de quien resuelve, se estima que son infundadas
las objeciones que plantea la afianzadora promovente.
A fin de sustentar lo anterior, conviene observar lo que
establece el artículo 97 de la Ley de Instituciones de Fianzas:
“Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.
“a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.
“b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho
exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
“c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra
menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
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“d).- Cuando alguno de los obligados haya
proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio.
“e).- Cuando la institución de fianzas compruebe
que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y
“f).- En los demás casos previstos en la legislación
mercantil.”
Del numeral en cita se aprecia que, como lo establece la
promovente de las objeciones, ciertamente las instituciones de
fianzas tienen una acción contra el solicitante, fiado, contrafiador
y obligado solidario, antes incluso de haber pagado el monto
contenido, para exigir que se le garantice por medio de prenda,
hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda
tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza.
Lo anterior ocurre en los supuestos siguientes, cuando se
les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna
cantidad en virtud de fianza otorgada; cuando la obligación
garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el
requerimiento a que se refiere el inciso anterior; cuando
cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de
modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno
de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su
solvencia o a su domicilio; cuando la institución de fianzas
compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este
artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la
institución corra el riesgo de perder sus garantías de
recuperación; y en los demás casos previstos en la legislación
mercantil.
Asimismo, los artículos 98 y 118 Bis, de la Federal de
Instituciones de Fianzas, establecen:
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“Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.
“La acción a que se refiere este artículo podrá ser
ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.
“Cuando durante la substanciación del
procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
“La afianzadora informará al juez sobre el pago
efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.
“Posteriormente se continuará con el procedimiento
correspondiente”.
“Artículo 118 Bis. Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
“Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios
y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la
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afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
“En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados de la República.
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.
“Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.
“El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
“La institución de fianzas en todo momento tendrá
derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.”
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Del primer artículo trascrito ineludiblemente se obtiene que
el derecho a la acción de reembolso para la afianzadora surge al
momento en que realice el pago de la reclamación al
beneficiario y consecuente obligación de pago a cargo del fiado
o a los obligados solidarios.
Asimismo, el artículo 118 Bis de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras
reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario,
deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso, de los
demás obligados mencionados, y el momento en que se vence el
plazo establecido en la ley o en la póliza de fianza según lo
pactado, para resolver o inconformarse en contra de la
reclamación.
Estos aspectos resultan relevantes en el presente
concurso, porque así se permite que los obligados en la fianza
puedan proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los
elementos y documentación que sean necesarios para determinar
la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o
bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago
reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de ley se
encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que
le corresponda conforme a lo pactado o la ley, sin que puedan
oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a
su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido.
Sobre esa base, resulta imprescindible que ese
conocimiento que haga la afianzadora al obligado sobre la
reclamación de pago de la fianza, sea oportuno y se precise en
qué fecha se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas
de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con
los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la
reclamación.
Lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley, relativo
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a que se haga del conocimiento al obligado respectivo sobre la
reclamación efectuada por el beneficiario de la fianza, para que
esté en condiciones de hacer valer su derecho sobre la
procedencia o improcedencia del pago, es un presupuesto para
que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la
procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario; con
la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su
derecho perderá la oportunidad de hacer valer excepciones ante
la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al
beneficiario repita en su contra.
De todo esto, puede distinguirse que en relación con las
pólizas de fianzas, según el supuesto que corresponda, surgen
para la afianzadora dos acciones, la primera consistente la
obligación de garantizar, con lo que se asegura un derecho de
cobro en el futuro; en cambio, mediante la segunda, una
obligación de pago, con la que se genera el derecho de
reembolso a cargo del fiado con motivo del pago hecho al
beneficiario por la afianzadora.
Conforme al marco normativo anterior, se tiene claro
que el reconocimiento de crédito que solicita ACE Fianzas
Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, deriva de
la obligación de garantizar la cantidad por la que pueda tener
responsabilidad dicha afianzadora, con motivo de la fianza
que expidió a la concursada y no con motivo del pagó de la
reclamación al beneficiario, puesto que aún no se ha pagado;
es decir, respecto de la acción que contempla el artículo 97 de la
Ley de Instituciones de Fianzas.
En esa medida, debe decirse que la obligación a que hace
referencia la afianzadora es aquella de garantizar, la que tiene la
naturaleza de una medida precautoria que tiende a asegurar a
favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer
contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante; esto
es, tiende a asegurar la realización efectiva de un derecho en el
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futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente,
y no exige que exista la intención de pago por la aseguradora
frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar
su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o
futuras, que deriven de una póliza.
Aplica el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, que aparece publicado en la
página 2368, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia Civil, del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que dice:
“MEDIDA PRECAUTORIA ANTE REQUERIMIENTO DE PAGO DE FIANZA. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS ESTÁN FACULTADAS PARA EXIGIR QUE SE LES GARANTICE POR MEDIO DE PRENDA, HIPOTECA O FIDEICOMISO, LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA FIANZA OTORGADA. Las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para efecto de poder exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de la fianza otorgada, aun cuando el requerimiento de pago por el beneficiario de la fianza fuere impugnado por algún medio de defensa, porque así deriva de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no condiciona su procedencia a la ausencia de impugnación”.
Así como la tesis sustentada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII,
Novena Época, Agosto de 2008, página 1049, con rubro y texto
siguientes:
“ACCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS). De la lectura del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se desprende que las instituciones de fianzas tienen acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber pagado la fianza respectiva, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, ya sea que se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de
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fianza otorgada; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra un menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio; o bien, la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados citados incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra riesgo de perder sus garantías de recuperación y en los demás casos previstos en la legislación mercantil. El ejercicio de la citada acción para constituir la garantía a cargo de los obligados tiene como presupuesto que se actualice alguna de las hipótesis citadas y se trata de una medida precautoria que tiende a asegurar a favor de la afianzadora el derecho de cobro que puede establecer contra el fiado, obligado solidario, contrafiador o solicitante, y la realización efectiva de un derecho en el futuro mientras no prescriba la acción de repetir correspondiente, sin que exija que exista la intención de pago por la afianzadora frente a un reclamo determinado sino la necesidad de resguardar su patrimonio para respaldar sus obligaciones presentes o futuras, que deriven de una póliza. El artículo 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dispone que cuando las afianzadoras reciban una reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, deben hacerlo del conocimiento del fiado o en su caso de los demás obligados y el momento en que se vence el plazo establecido por la ley o en la póliza de fianza según lo pactado, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación; esto último resulta un dato relevante porque así permite a los obligados en la fianza proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, a fin de que decida sobre el pago reclamado, pues de no hacerlo, por disposición de la ley se encontrarán obligados a reembolsar a la afianzadora lo que le corresponda conforme a lo pactado o a la ley, sin que puedan oponerse a la afianzadora las excepciones que tuvieren frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. Por ello, también se dispone que el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado; y las afianzadoras al ser requeridas o demandadas por el acreedor podrán denunciar el pleito al deudor principal para que rinda las pruebas correspondientes, lo cual será aplicable al procedimiento conciliatorio y al juicio arbitral así como a los procedimientos convencionales que se establezcan con arreglo al artículo 103 Bis de la ley en cita; por lo anterior, es que resulta necesario ese acto de comunicación, esto es, que el obligado en cualquiera de las modalidades señaladas, pueda intervenir oportunamente para defender su derecho, porque de no hacerlo precluirá. Sin embargo, el conocimiento de esa reclamación no es un elemento de la acción prevista en el artículo 97 de la ley en mención sobre constitución de garantías por las cantidades que pueda tener responsabilidad
![Page 21: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/21.jpg)
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la afianzadora, ni es condición de preferencia, ya que lo dispuesto en el artículo 118 bis de la propia ley es un presupuesto para que la afianzadora, antes de realizar el pago, pueda determinar la procedencia de la reclamación que le formula el beneficiario, con la sanción para el fiado, que si después de notificado no ejerce su derecho perderá la oportunidad de hacer valer las excepciones ante la afianzadora, cuando ésta después de haber pagado al beneficiario repita en su contra. De modo que lo regulado en el artículo 118 bis de la ley en cita, en cuanto el conocimiento al fiado del requerimiento de pago, tiene una finalidad y una consecuencia específica, que es independiente de los requisitos o elementos de la acción precautoria que regula el artículo 97, porque aquél es para que no pueda excepcionarse ante la afianzadora, si no coopera durante la fase de reclamación, pero no es un requisito previo a la acción de constitución de la garantía ante la sola reclamación de pago que reciba de la afianzadora”.
No obstante, si bien es cierto que en el caso en examen se
aprecia una obligación de garantizar por parte de la concursada,
se estima que en el particular no es susceptible de
reconocimiento en el presente procedimiento especial, toda
vez que no se demuestra que le empresa objeto a concurso
ha incurrido en el incumplimiento de tal obligación, de
conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley de
Concursos Mercantiles; puesto que la misma se encuentra
garantizada.
Esto es, el artículo 20 de la Ley de Concursos Mercantiles
establece:
“Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.
Como se aprecia, basta considerar que el numeral en
cuestión determina que un comerciante podrá solicitar ser
declarado en concurso mercantil, cuando considere que ha
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incurrido en el incumplimiento generalizado de sus
obligaciones.
Lo que no se demuestra en la especie, porque es cierto que
la comerciante Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable, sí tiene una obligación de garantía con la promovente,
pero no se advierte que esté incumplida, porque hay garantías en
los autos del juicio 257/2013, radicado ante el Juzgado Sexto de
Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en el Estado de
Nuevo León, en el que se ratificó y aprobó convenio judicial para
garantizar con los embargos precautorios y definitivos e hipotecas
por las pólizas a que se hizo referencia.
Por lo que no se aprecia, como lo pide la afianzadora
promovente, que se esté en la hipótesis de reconocerle el
incumplimiento de la obligación de garantizar por parte de la
concursada Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable.
Aunado a que, en términos del artículo 88, fracción II, de la
Ley de Concursos Mercantiles, para el efecto de determinar la
cuantía de los créditos a cargo del Comerciante, aun tratándose
de los que no sean pecuniarios se debe partir de la fecha en que
se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil, y
respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se
considerará como si la condición no se hubiere realizado.
Sin que se inadvierta que la promovente establezca que
existen bienes de la concursada que son materia de embargos
precautorios y definitivos e hipotecas con motivo de las pólizas de
fianza garantizadas a que se hizo referencia, empero, esa sola
circunstancia no da pauta para reconocer, como lo pretende la
promovente, el incumplimiento de una obligación de garantizar
por parte de la concursada.
Máxime que la Ley de Concursos Mercantiles tiene como
propósito regular un fenómeno complejo, esencialmente de
![Page 23: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/23.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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naturaleza económica y con repercusiones sociales, como lo es la
crisis económica o financiera de un comerciante, cuya situación
de iliquidez o insolvencia lo ha llevado a un incumplimiento
generalizado de sus obligaciones de pago, con el grave riesgo
de perecimiento de su empresa; suceso que trasciende
socialmente, en forma primordial, porque el incumplimiento
generalizado de obligaciones de pago de un comerciante, afecta
directamente la viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse
privada de los elementos que requiere para subsistir como ente
productivo y que necesariamente provienen de sus acreedores,
como lo disponen los artículos 1°, 2° y 10°, de la Ley de la
materia.
Por otro lado, al afectarse la viabilidad de las empresas, se
impacta también a los acreedores con los que mantiene una
relación de negocios, no sólo por la falta de pago de sus créditos,
sino también por el cese de la relación comercial.
Por otra parte, la desaparición de la empresa constituye
una afectación clara para sus propios trabajadores ante la pérdida
de la fuente de empleo, y para la sociedad en general, por el
impacto que sufre la economía ante la salida del mercado de un
prestador de bienes o servicios.
Por ello, la Ley de Concursos Mercantiles reconoce como
un objetivo de interés público la conservación de las
empresas, evitando que el incumplimiento generalizado de sus
obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la misma y
de aquellas con las que mantenga una relación de negocios; y, en
caso de que ello no sea posible, dicho interés público se centra
en lograr otro objetivo: preservar el valor económico y social
de la empresa en quiebra, mediante un proceso de
liquidación ordenado, transparente y equitativo, que permita
![Page 24: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/24.jpg)
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maximizar su valía, en aras de causar la menor afectación posible
a los acreedores y al propio comerciante.
Para lograr la consecución de esos objetivos de interés
público, la ley de la materia establece un proceso judicial que
consta de una etapa preliminar y dos fases propias al
concurso mercantil.
La etapa preliminar o previa al concurso mercantil a que se
hace referencia, se denomina en la ley como procedimiento para
la declaración de concurso mercantil, la cual se regula en el
Título Primero, Capítulos III, IV, V y VI, de la Ley de Concursos
Mercantiles, donde se contemplan las reglas procesales y
sustantivas aplicables en dicha etapa, desde la presentación de la
demanda o solicitud de concurso mercantil, la visita de
verificación de la contabilidad del comerciante, hasta la emisión
de la sentencia que concluya dicha fase, así como las reglas del
recurso de apelación contra esa sentencia.
El objeto de dicha etapa procesal preliminar o previa, se
ciñe exclusivamente a obtener la decisión judicial sobre la
procedencia de declarar o no en situación jurídica de
concurso mercantil a la comerciante de que se trate.
Por tanto, la materia del proceso en esta fase, se centra en
la demostración de la situación económica y financiera que
guarde la empresa de la comerciante al momento en que se
presenta la solicitud o demanda, respecto del cumplimiento de
sus obligaciones de pago con sus acreedores, a efecto de
establecer si se actualizan o no los supuestos legales para ser
declarada en concurso mercantil.
De emitirse sentencia en sentido positivo en este
procedimiento preliminar, es decir, declarando en concurso
mercantil a la comerciante, el proceso continuará abriéndose
la primera etapa propia del concurso mercantil, que como lo
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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establece el artículo 2° de la ley de la materia, es la
conciliación, etapa que corresponde al presente asunto.
Por ello debe reiterarse que en esta etapa, la finalidad
esencial y relevante es lograr la conservación de su empresa,
mediante la celebración de un convenio conciliatorio con sus
acreedores, y solo de no ser ello posible, se lleve a cabo la
liquidación de la empresa mediante la venta de sus bienes, para
hacer el pago a los acreedores en los términos que la ley
establece, etapa en la que sin lugar a dudas, a quien corresponda
la obligación a que se refiere el artículo 177 de la Ley de
Concursos Mercantiles, le correspondería analizar la situación de
los bienes de la empresa y al Juzgado decidir sobre los mismos.
De ahí que no se actualiza el supuesto de
incumplimiento generalizado de la obligación de garantizar
mediante el convenio ante autoridad juridicial que celebró la
comerciante con ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima
de Capital Variable y al encontrarse dicha comerciante en la
primera etapa del procedimiento de concurso mercantil relativa a
la conciliación, no se reúnen las condiciones para considerar
dicha obligación dentro del reconocimiento de créditos en el
presente expediente.
Aunado a lo anterior, en relación a la póliza de fianza
1354137, cuyo monto total asciende a la cantidad de
$1,237,017,159.40 pesos, se tienen a la vista los autos del
concurso mercantil 51/2014, conforme a la contradicción de
tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con
rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA
EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
![Page 26: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/26.jpg)
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ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS
CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
De lo anterior se obtiene que el Servicio de Administración
Tributaria, con motivo de la solicitud de reconocimiento de crédito
que presentó en el concurso mercantil 51/2014, exhibió copias
certificadas del expediente del crédito fiscal a cargo de CYD
Desarrollos Urbanos Sociedad Anónima de Capital Variable, de
las que se advierte que en diecisiete de abril de dos mil doce se
determinó el crédito fiscal C-569424 a cargo de la comerciante
memorada; asimismo, que mediante oficio 400-13-00-00-00-
2013-10426, de once de junio de dos mil trece, se emitió
mandamiento de ejecución en contra de la comerciante, por el
importe actualizado de $976,781,477.83 pesos; mismo que, en
veintinueve de julio de dos mil trece se requirió de pago al
apoderado jurídico de Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima
de Capital Variable al encontrarse garantizado mediante la
póliza de fianza número 1354137 que dicha afianzadora expidió
el tres de julio de dos mil doce, por un importe de
$1,237,017,159.40 pesos.
Documentales a los que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de
Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos
Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte
contraria.
No obstante, la concursada presentó objeción en relación al
concepto denominado partidas fiscales en la lista provisional, en
virtud de la existencia de un procedimiento llevado en contra del
Servicio de Administración Tributaria, donde se dictó sentencia
en la que se decretó la nulidad del crédito fiscal reclamado
por la autoridad y exhibió copia simple de la resolución de once
de noviembre de dos mil catorce dictada por la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Administrativa dentro del expediente 19033/13-7-06-
10/AC2/1165/14-S2-09-04.
Documentos que al ser copia simple sólo se les otorga
valor probatorio de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al
numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Documentales de las que se advierte que se declaró la
nulidad lisa y llana del crédito fiscal C-569424 y de las
resoluciones contenidas en los oficios 400-13-00-00-00-2013-
10426 de once de junio de dos mil trece, así como de los
oficios 400-02-2013-191 y 400-02-2013-265 de veintinueve de
julio y nueve de octubre de dos mil trece, emitidos por el
Administrador Local de Recaudación de Mexicali y Administrador
Central de Cobro Persuasivo y Garantías de la Administración
General de Recaudación, respectivamente.
Mismas que a juicio de este Juzgador son suficientes para
generar la presunción de la nulidad del crédito, en razón de que
ni la acreedora Servicio de Administración Tributaria, ni la aquí
sedicente acreedora ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima
de Capital Variable, exhibieron documento alguno que conlleve a
una convicción diversa.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de
2013 Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son
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objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Sin que se inadvierta que tal resolución pudiera encontrarse
subjudice por haberse recurrido por alguna de las partes, sin
embargo, en términos del artículo 88 de la Ley de Concursos
Mercantiles la presente resolución debe partir del veintiuno de enero
de dos mil quince, fecha en la que se declaró a la empresa en
concurso mercantil; por lo que no existe elemento alguno con el que
se pueda considerar que la resolución en comento (nulidad) haya
quedado superada.
En razón de lo anterior, no se reconoce como acreedor a
ACE Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima dentro del presente
concurso mercantil.
Respecto de la objeción que efectúa Respecto a las
objeciones que planteó Cemex Concretos, Sociedad Anónima de
Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en el sentido de que se les reconoce menor cantidad a la
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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adeudada, así como en un grado distinto al de acreedor con garantía
real.
En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia certificadas del Juicio ordinario mercantil
316/2014 que se tramita ante el Juzgado Segundo de lo Civil de esta
ciudad; así como copia certificada de dos incidentes de providencias
precautorias relativos al juicio ordinario mercantil 316/2014,
documentales que obran en los autos del concurso mercantil
36/2014 y que se trae a la vista para resolver la presente
sentencia en términos a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J.
103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio
de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Materia Común, Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA
QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON
ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES
NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN
CERTIFICARSE”.
De las cuales se advierte que Cemex Concretos, Sociedad
Anónima de Capital Variable; Cemex México, Sociedad Anónima de
Capital Variable y Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital
Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Obras y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería y
Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos
Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable; y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de
Capital Variable, el cumplimiento del quinto reconocimiento de
adeudo y plan de pago de veintiocho de diciembre de dos mil
doce ante Notario Público por las demandadas y el pago de la
cantidad adeudada de $58,965,915.93 pesos.
![Page 30: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/30.jpg)
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Reconocimiento de adeudo que se desglosa de la siguiente
manera Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable
una cantidad de $51’821,490.37 pesos; Cemex México, Sociedad
Anónima de Capital Variable, una cantidad de $6‘435,577.84 pesos y
a Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, una
cantidad de $708,847.72 pesos.
Respecto a la cual se obligaron con relación al punto número
uno descrito en el quinto reconocimiento de adeudo y plan de pagos
Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable y, Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
Por lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, se estima fundada la objeción que se
plantea y se le reconoce el carácter de acreedor a Cemex
Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable por una cantidad
de $51’821,490.37 pesos equivalente a 9’799,598.19 Udis; Cemex
México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad de
$6‘435,577.84 pesos equivalentes a 1’216,986.94 Udis y a Cemex
Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por una cantidad
de $708,847.72 pesos equivalentes a 134,045.22 Udis, en el grado y
prelación que se precisarán mas adelante.
Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que
se le reconozca con un grado preferente, esto es con garantía real,
en razón a que el diez de octubre de dos mil catorce en los autos del
incidente de providencias precautorias relativas al juicio ordinario
316/2014, se trabó formal embargo hasta por la cantidad de
$58,965,915.93 pesos, mismo que se encuentra inscrito con número
17603119/2014 en el Registro en Monterrey, sobre los derechos
fideicomisarios que Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de
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Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
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Capital Variable, tiene sobre contrato de fideicomiso irrevocable de
administración de inmuebles para desarrollo inmobiliario en su
calidad de fideicomisario en primer lugar del 16.66667% de dichos
derechos respecto a los inmuebles y el 15% respecto a lo que le
corresponde de los derechos fideicomisarios del fideicomiso y que el
trece de agosto de dos mil catorce no se admitió a trámite el
incidente de providencias precautorias consistente en el embargo
sobre bienes de Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable y otras.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria.
No es de considerarse al acreedor en cuestión con el privilegio
a que se refiere el artículo 217, fracción II de la Ley de Concursos
Mercantiles, dado que la propia ley es clara en destacar que para los
efectos del concurso son acreedores con garantía real, las relativas
a las hipotecas y las prendas debidamente constituidas, sin que los
embargos trabados contra la concursada puedan constituir tal
privilegio, en tanto que su naturaleza es la de una medida cautelar,
de carácter procesal.
En razón a lo expuesto y atendiendo al numeral 217 de la Ley
de Concursos Mercantiles, es que se estima infundada la objeción
planteada.
Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable,
planteó tres objeciones en el sentido de que las cantidades por las
que fue reconocida en la lista provisional varia considerablemente de
las que realmente se le adeudan.
El Conciliador argumentó que al confirmar la existencia del
adeudo en los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
procedía reconocer la cantidad señalada por el acreedor, esto es,
![Page 32: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/32.jpg)
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87,614.94 Udis, equivalentes a $463,318.66 pesos moneda
nacional.
Lo que se corrobora con las documentales que al efecto anexó
a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de
Concursos Mercantiles, entre otros, facturas con números de folio
6129, 6395, 6778, 7175, 7644, 7925, 8367, 8752, 10, 1284, 1665,
2068, 2458, 2902, 343, 744, PD-1318, PD-135, PD-1727, PD-2095,
PD-2518, PD-2871, PD-525, PD-946, por un total de 218,320.00
pesos; facturas con números de folio 5415, 5812, 6134, 6180, 6586,
6887, 7357, 7710, 8059, 8294, 8754, 1202, 154, 1617, 2071, 2283,
2658, 542, 871, PD-133, PD-1346, PD-1763, PD-2177. PD-2527,
PD-2896, PD-571, PD-964, por un total de $139,438.66 pesos;
facturas con números de folio5595, 5875, 6014, 6626, 7008, 7358,
7711, 8096, 8423, 8823, 1285, 1501, 1920, 218, 2377, 2651, 544,
872, PD-1347, PD-1764, PD-199, PD-2178, PD-2528, PD-2897, PD-
758, PD-965, por un total de $105,560.00 pesos todas con cadena
digital.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sirven de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de
![Page 33: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/33.jpg)
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dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento
![Page 34: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/34.jpg)
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en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
En atención a lo anterior, dado que el Conciliador reconoció
como acreedor a Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por el monto global de 87,614.93 UDIs, equivalentes a
$463,318.66 pesos moneda nacional, se desestima la objeción de
mérito.
Respecto a la objeción que planteó HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 303623, en el sentido de que se le reconozca la
cantidad de $6,884,545.00 pesos (seis millones ochocientos
ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco pesos 00/100
moneda nacional), así como el carácter de solidario de dicho
adeudo, se establece lo siguiente:
Que de las documentales que al efecto exhibió en copia
simple a su solicitud de crédito y las cuales obran en copia
certificada en el concurso mercantil 35/2014, entre ellas, 1) copia
certificada del convenio de transacción judicial que celebran por
una parte HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como
fiduciaria en el fideicomiso 303623, y por otra Urbi Desarrollos
Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, así
como de los anexos correspondientes, por el Titular de la Notaría
Pública 233 del Distrito Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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López veintiséis de febrero de dos mil quince, la cual consta de
ochenta y seis fojas; 2) original del pagaré valioso por la
cantidad de $6’000,000.00 pesos de veinte de febrero de dos mil
trece, suscrito por Agustín Ernesto Garay Cuarenta,
representante de Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable; 3) copia certificada por el
Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito Federal, licenciado
Ángel Gilberto Adame López el veintiséis de febrero de dos mil
quince del acta 58794, volumen 954 expedida por el Notario
Público Número Ocho licenciado Víctor Ibáñez Bracamontes en
Mexicali, Baja California, la cual consta de tres fojas; y 4) copia
fotostática simple de diversas constancias en diecisiete tomos.
A tales documentos se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en
virtud de que no fueron objetados por la parte contraria.
Así, se obtiene el adeudo a la acreedora HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 303623, así como la naturaleza del mismo deriva de
un “convenio de colaboración, alianza estratégica y bien común”
con Vertice, (convenio para que de forma común se trabajara en
la originación de créditos hipotecarios para la adquisición de
viviendas nuevas desarrolladas por urbi) obligándose entre otras
cosas, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable y subsidiarias, a realizar el pago a Vértice de los
saldos de créditos otorgados por ésta y relacionados con las
viviendas de urbi, desde enero de 2009, y ante el incumplimiento
a dicho convenio éste demandó a Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias en la
vía ordinaria mercantil, juicio del que conoció Juzgado
Septuagésimo Segundo de lo Civil con expediente 1355/2011;
![Page 36: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/36.jpg)
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posteriormente Vertice (fideicomitente y fideicomisaria en segundo
lugar) Sociedad Hipotecaria Federal (fideicomisaria en primer
lugar) y HSBC, celebran un contrato de fideicomiso irrevocable de
Administración, pago y garantía número F/303623 (modificado el
31 mayo 2012).
Posteriormente Vertice —cedente— y el fiduciario F/303623
(HSBC) —cesionario—, celebran un contrato de cesión de
derechos litigiosos, por el que se ceden los derechos litigiosos a
favor de F/303623 respecto del juicio ordinario mercantil; así, el
veinte de febrero dos mil trece Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y subsidiarias,
HSBC como fiduciario de F/303623, Vertice y otros celebraron un
convenio de transacción judicial por el cual las partes se otorgaron
reciprocas concesiones para dar por terminado el juicio ordinario
mercantil —en términos del inciso b) de la cláusula segunda—
obligándose Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable y subsidiarias a pagar al fideicomiso
F/303623 el diecinueve de julio de dos mil trece, $6,000,000.00
pesos, a efecto de dar por terminado el juicio ordinario mercantil, y
a fin de garantizar el convenio el veinte de febrero de dos mil
trece, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable firmó un pagaré por tal cantidad con
vencimiento al diecinueve julio de dos mil trece y con interés
moratorio para el caso de incumplimiento en el pago por parte de
Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable y subsidiarias.
Título de crédito que se exhibió como sustento de la
objeción y petición de reconocimiento, es una prueba
preconstituida de la existencia del crédito documentado, esto en
términos de los artículos 5º, 170 y 171 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Sin embargo, de dichas documentales en específico del
pagaré de referencia, quien resuelve advierte que únicamente se
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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suscribió por la empresa Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable, así como que del convenio y
juicio ordinario a que se hace referencia se advierte que
ciertamente se habla de diversas subsidiarias, empero no se
mencionan éstas, por lo que no se puede asumir objetivamente
que se trate de la aquí concursada, esto es, no se tiene certeza
jurídica a qué subsidiarias se refiere.
Aunado a lo anterior, la obligación de pago se hace
depender del pagaré, del cual no se advierte que la aquí
concursada se hubiere obligado.
Por lo expuesto, es por lo que se estima infundada la
objeción que plantea y contrario a lo propuesto por el Conciliador
en la lista definitiva, no se reconoce a HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso
303623, la cantidad de $6’884,545.02 pesos, moneda nacional,
con el carácter de obligado solidario, por lo que se refiere al
presente concurso mercantil.
Asimismo, respecto a las objeciones que plantea la
concursada Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad Anónima
de Capital Variable, consistentes en:
a. Que los montos reconocidos en la lista provisional no están
actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.
b. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank
of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con
vencimiento en 2016 —$180’991,828.10 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
c. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank
of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con
vencimiento en 2020 —$361,169,223.93 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
![Page 38: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/38.jpg)
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d. Que al monto que se propone reconocer al fiduciario The Bank
of New York Mellon, respecto de la emisión de bonos con
vencimiento en 2016 —$602,936,361.40 dólares más
intereses— debe descontársele la suma de los bonos que se
proponen reconocer a los tenedores de bonos que se
propusieron de manera individual.
e. Que en la lista provisional en especifico en los folios 14.807,
14.808, 1.51, 1.54, 1.55, 14.765 se reconocen créditos relativos
a provisión de contingencias, provisión de garantías,
aguinaldos por pagar, PTU por pagar, provisión de
devoluciones, sin que aparezca nombre alguno de acreedor,
concepto o algún otro dato que lo identifique, ni se trata de una
cantidad liquida, vencida y exigible a la concursada.
f. Que en la lista aparecen mal nombre de diversos acreedores no
laborales y laborales.
No obstante que el Conciliador no emitió respuesta alguna a
las mismas, este Juzgador las desestima, por las siguientes
razones:
o Realizada una revisión minuciosa a las listas definitivas, así
como al listado que en alcance remitió el Conciliador, se
obtiene que éste realizó las actualizaciones
correspondientes con base en los registros contables
electrónicos y documentación disponible que se
encuentra en el domicilio de la comerciante, esto es, los
montos que se proponen reconocer se encuentran
actualizados al veintiuno de enero de dos mil quince.
o Respecto a los montos que se proponen reconocer al
fiduciario The Bank of New York Mellon Sociedad Anónima,
ya se emitió pronunciamiento como se advierte en párrafos
que anteceden.
o Que efectivamente en la lista definitiva no se propuso
reconocer crédito alguno a nombre de provisión de
contingencias, provisión de garantías, aguinaldos por
pagar, PTU por pagar, provisión de devoluciones, así como
que los nombres de diversos acreedores laborales y no
laborales, fueron corregidos por el Conciliador.
![Page 39: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/39.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Asimismo, respecto a la objeción que realizó Ashmore
SICAV, en representación de Ashmore SICAV Emerging Markets
Corporate Debt Fund, en el sentido de que el monto del adeudo
asciende a $37,522,000.00 dólares más intereses ordinarios y
moratorios relativos a los bonos con vencimiento al 2022 y
$22,199,000.00 dólares más intereses ordinarios y moratorios
relativos a los bonos con vencimiento al 2020, con el argumento
de que en diciembre de dos mil catorce adquirió de:
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 12,685,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al 2022.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD
Denominated Fund la titularidad de 1,585,000 bonos conforme a la
emisión de bonos con vencimiento al 2022
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension
Scheme la titularidad de 1,500,000 bonos conforme a la emisión de
bonos con vencimiento al 2022
Nomura Multi Managers Fund-Global High Yield Bond la titularidad de
2,100,000 bonos conforme a la emisión de bonos con vencimiento al
2022; y,
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging
Market Bonds AKL la titularidad de 400,000 bonos conforme a la
emisión de bonos con vencimiento al 2022
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp
la titularidad de 5,544,137 bonos conforme a la emisión de bonos
con vencimiento al 2020.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD
Denominated Fund la titularidad de 359,589 bonos conforme a la
emisión de bonos con vencimiento al 2020
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension
Scheme la titularidad de 615,559 bonos conforme a la emisión de
bonos con vencimiento al 2020
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging
Market Bonds AKL la titularidad de 166,714 bonos conforme a la
emisión de bonos con vencimiento al 2020.
No obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio
respuesta a dicha objeción, reconoció la cantidad de
$662’777,075.61 pesos relativos a los bonos con vencimiento al
2022 equivalente a 125’333,119.20 UDIs y $391’468,237.07 pesos
relativos a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a
![Page 40: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/40.jpg)
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74’027,809.69 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el
tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,
lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de
derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil
quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que
el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los
registros contables electrónicos y documentación disponible
que se encuentra en el domicilio de la comerciante.
De igual forma, respecto a la objeción en el sentido de que se
reconozca la cantidad de $810,000.00 dólares más intereses
ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al
2016, si bien el Conciliador al exhibir la lista definitiva no dio
respuesta a dicha objeción, sí reconoció la cantidad de
$14’315,709.75 pesos y su equivalente a 2’707,143.36 UDIs,
cantidad que convertida a dólares con el tipo de cambio de 14.6484
pesos, son superiores a las que solicita, bajo el argumento de que
confirmó su existencia en los registros contables electrónicos y
documentación disponible que se encuentra en el domicilio de
la comerciante; en el presente caso, fungiendo como obligada
solidaria de una deuda que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable como deudora
principal.
En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el
acreedor Ashmore SICAV, en representación de Ashmore SICAV
Emerging Markets Corporate Debt Fund.
The Bank of New York Mellon, objetó la lista
provisional en el sentido de que el nombre con el que se le
reconoció en la lista provisional es impreciso dado que la solicitud
se realizó como The Bank Of New York Mellon en su carácter de
representante común de los tenedores de bonos de la emisión,
y no así como The Bank Of New York Mellon representante
![Page 41: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/41.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
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común de los tenedores no firmantes de la presente solicitud.
Atento a lo expuesto, se considera que el pago a los
acreedores reconocidos como beneficiarios de los bonos que
establece el acta de emisión a una tasa de interés de 8.50%,
conforme al contrato de diecinueve de abril de dos mil seis,
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A.; el acta de
emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% conforme al
contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario; así como el acta de emisión de bono a una tasa de
interés de 9.750% pagaderos el tres de febrero de dos mil
veintidós, conforme al contrato de emisión de tres de febrero
de dos mil doce celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias
partes de dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario y The Bank of New York Mellon (Luxembourg) S.A.,
como Agente Pagador de Luxemburgo y Agente de
Transferencias, deberá realizarse a través de The Bank of New
York Mellon en su calidad de fideicomisario, con sustento en lo
siguiente.
Las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de emisión de
bono a una tasa de interés de 8.50% con vencimiento en
diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme al contrato de
emisión de diecinueve de abril de dos mil seis, celebrado
entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de dicho
instrumento y The Bank of New York Mellon como fideicomisario
![Page 42: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/42.jpg)
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sucesor de JP Morgan Chase Bank N. A., establecen:
“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la
oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 4 New York Plaza, 15th Floor, New York, NY 10004, Fax: 212-623-6207 o 6214, en atención a: Worldwide Securites Services-Latin America Administration, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.
(b)
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal en EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente
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Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Gante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario e el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…]
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44
“6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de Reclamo, etc.
(a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y
(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.
De igual forma, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del
acta de emisión de bono a una tasa de interés de 9.50% con
vencimiento en veintiuno de enero de dos mil veinte, conforme al
contrato de emisión de diecinueve de enero de dos mil diez
celebrado entre Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, las subsidiarias garantes parte de
dicho instrumento y The Bank of New York Mellon como
fideicomisario, establecen:
“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la
oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, y mientras los Pagarés sean admitidos para cotización en la Lista Oficial del Luxembourg Stock Exchange y para ser negociados en el Euro MTF, y las reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, donde los Pagarés podrán
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ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional.
(b)
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador, agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el
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presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de
Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y
(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión”.
Asimismo, las Secciones 1.1, 2.3, 3.1, 3.2 y 6.9, del acta de
emisión de bono a una tasa de interés de 9.750% pagaderos el
tres de febrero de dos mil veintidós, conforme al contrato de
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emisión de tres de febrero de dos mil doce celebrado entre
Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, las subsidiarias partes de dicho instrumento y The Bank
of New York Mellon como fideicomisario y The Bank of New York
Mellon (Luxembourg) S.A., como Agente Pagador de Luxemburgo
y Agente de Transferencias, establecen:
“Sección 1.1 Definiciones. “Oficina del Fideicomiso Corporativo” significa la
oficina del Fideicomiso en la que, en cualquier momento, su negocio de fideicomiso corporativo será principalmente administrado, misma oficina que a la fecha del presente instrumento está ubicada en 101 Barclay Street, Floor 4E, New York, NY 10286, Fax: 212-815-5603, En atención a: International Corporate Trust, o la oficina principal del fideicomiso corporativo de cualquier fideicomisario sucesor (o cualquier otro domicilio que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar eventualmente mediante notificación a los Tenedores y a la Compañía).
“Sección 2.03: Registrador y Agente Pagador.
(a) La compañía deberá mantener una oficina o agencia en el Distrito de Manhattan, Ciudad de Nueva York, donde los Pagarés podrán ser presentados o entregados para registro de transferencia o canje (el “Registrador”), donde los Pagarés podrán ser presentados para pago (el “Agente Pagador”) y para la notificación y demandas a o contra la Compañía en relación con los Pagarés y el presente Contrato de Emisión (salvo por el tipo que se contempla en la Sección 11.08). En tanto que los Pagarés sean admitidos para su cotización en la Lista Oficial del Luxemboug Stock Exchange y para su negociación en el Euro MTF, y las Reglas del Luxembourg Stock Exchange así lo requieran, la Compañía deberá mantener un Agente Pagador de Luxemburgo. El Registrador deberá llevar un registro de los Pagarés y de su transferencia y canje (el “Registro de Pagarés”). La Compañía podrá tener uno o más co-Registradores y uno o más agentes pagadores adicionales. El término “Agente Pagador” incluye cualquier agente pagador adicional incluyendo el Agente Pagador de Luxemburgo.
(b)
[…]
(c) La Compañía inicialmente designa a la Oficina del
Fideicomiso Corporativo como Registrador, Agente Pagador,
![Page 48: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/48.jpg)
48
agente de Transferencia y agente para entrega de notificaciones y demandas en relación con los Pagarés y el presente contrato de Emisión, hasta el momento en que otra persona sea designada como tal.
“3.1 Pago de Pagarés. (a) (1) La Compañía deberá pagar el principal e
intereses (incluyendo Intereses Impagados) sobre los Pagarés en Moneda de curso Legal de EE.UU., en las fechas y de la forma que se estipula en los Pagarés en el presente Contrato de Emisión en la oficina o agencia del Agente Pagador y Registrador en la Ciudad de Nueva York. Antes de las 10:00 a.m. hora de la Ciudad de Nueva York en el Día Hábil inmediatamente anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y la Fecha de Vencimiento, la Compañía deberá depositar con el Agente Pagador en fondos de disposición inmediata suficiente Moneda de Curso Legal de EE.UU., para realizar pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como sea el caso. Si, la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filial de la Compañía o de una Subsidiaria Garante actúa como Agente Pagador, la Compañía, dicha Subsidiaria Garante o dicha Filial deberán, antes de las 10:00 a.m. hora de Nueva York del Día Hábil inmediatamente anterior a cada una de dichas Fechas de Pago de intereses y Fecha de Vencimiento, separar y mantener en fideicomiso en Moneda de curso legal de EE.UU., en cantidad suficiente para realizar los pagos en efectivo pagaderos en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, tal como resulte el caso. El principal y los intereses deberán considerase pagados en la fecha de vencimiento si el Día Hábil previo a dicha fecha el Fideicomisario o el Agente Pagador (distinto a la Compañía, una Subsidiaria Garante o una Filian de la Compañía o de una Subsidiaria Garante) tiene, de conformidad con el presente Contrato de Emisión, Moneda de Curso Legal de EE.UU., designada para y suficiente para pagar la totalidad del principal e intereses entonces pagaderos y si al Fideicomisario o el Agente Pagador, conforme sea el caso, no se les prohíbe pagar dicho importe a los Tenedores en la dicha fecha de conformidad con los términos del presente contrato de Emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá elegir realizar los pagos de intereses mediante cheque enviado por correo a los Tenedores a sus domicilios registrados.
[…] “3.2 Conservación de Oficina o Agencia. (a) La Compañía deberá mantener cada oficina o
agencia requerida de conformidad con la Sección 2.3. La Compañía deberá entregar de inmediato notificación por escrito al Fideicomisario en relación con cualquier cambio de ubicación de dicha oficina o agencia. Si, en cualquier
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momento la Compañía no cumple con la conservación de dicha oficina o agencia requerida o no entregue al Fideicomisario el domicilio de las mismas, cualquier presentación, entrega, notificación y demanda podrá ser entregada en la Oficina Corporativa del Fideicomiso del Fideicomisario, y la Compañía, mediante el presente instrumento designa al Fideicomisario como agente para recibir la totalidad de dichas presentaciones, entregas, notificaciones y demandas.
[…] “6.9. El Fideicomisario Podrá Presentar Pruebas de
Reclamo, etc. (a) el Fideicomisario podrá (independientemente de si
el principal de los Pagarés es entonces vencido): (1) presentar dichas pruebas de reclamo y demás
documentos o papeles que puedan ser necesario o aconsejables con el fin de que los reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés admitidos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus respectivos acreedores o propiedades; y
(2) cobra y recibir cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de conformidad con el presente contrato de Emisión.
De lo anterior se observa que la compañía deberá mantener
una Oficina o Agencia de Registro y uno o más Agentes
Pagadores, donde los pagarés podrán ser presentados o
entregados para registro de transferencia o canje (el
“Registrador”), donde podrán ser presentados para pago (el
“Agente Pagador”), así como para la notificación y demandas
contra la Compañía en relación con los pagarés y el contrato de
emisión y que para tal efecto se designó la Oficina del Fideicomiso
Corporativo (fideicomisario).
Por otra parte, se observa que el Fideicomisario podrá
presentar pruebas de reclamo y demás documentos o papeles
que puedan ser necesarios o aconsejables con el fin de que los
reclamos del Fideicomisario y los Tenedores de conformidad con
![Page 50: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/50.jpg)
50
el contrato de emisión y los pagarés admitidos en cualquier
procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación o cualquier otro
procedimiento judicial referente a la Compañía, a cualquier
Subsidiaria Garante o cualquier Subsidiaria de la Compañía o sus
respectivos acreedores o propiedades; así como cobrar y recibir
cualquier dinero u otra propiedad pagadera o entregable en
relación con cualquier reclamo de este tipo y distribuirlos de
conformidad con el contrato de Emisión.
De esta forma, The Bank of New York Mellon, actúa como
Fideicomisario en los contratos de emisión de bonos que se
relacionan, se le otorgó calidad de Registrador y Agente Pagador,
por ello tiene facultades para cobrar y recibir cualquier dinero u
otra propiedad pagadera o entregable en relación con cualquier
reclamo y distribuirlos de conformidad con el contrato de Emisión,
por lo que se estima que el pago a los acreedores reconocidos
como beneficiarios de los bonos deberá realizarse por conducto
de dicho Fideicomisario.
Sin que deban afectarse los derechos de los tenedores a
recibir pago, pues conforme a la Sección 6.07, el derecho de
cualquier tenedor de recibir pago de principal de o interés sobre
los pagarés que dicho tenedor tenga, en o después de las
respectivas fechas de vencimiento, fechas de amortización o
fecha de readquisición expresada en el acta de emisión o en los
pagarés, o iniciar juicio para la imposición de cualquier pago
de este tipo en o después de dichas fechas respectivas, no
deberá verse menoscabado sin el consentimiento de dicho
tenedor.
Por lo que se estima que es fundada dicha objeción, por ello
se resuelve que los acreedores tenedores de bonos tienen el
derecho de solicitar y convenir respecto a sus intereses en el
presente concurso, con la salvedad de que al ser reconocidos en
la presente sentencia serán pagados por conducto del The
Bank of New York Mellon.
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
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Respecto a la objeción que planteó Ashmore Invesment
Management Limited como agente en nombre y representación de
Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust,
en el sentido de que el adeudo ascendía a $5,572,000.00 dólares
más intereses ordinarios y moratorios relativos a los bonos con
vencimiento al 2016 y $4,728,000.00 dólares más intereses
ordinarios y moratorios relativos a los bonos con vencimiento al
2020, con el argumento de que en diciembre de dos mil catorce
adquirió de:
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 2,572,000 bonos con vencimiento al 2016.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 100,000 Bonos 2016.
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 100,000 bonos 2016.
Ashmore Emerging Markets Special Situations Opportunities Fund Lp la titularidad de 3,920,533 bonos con vencimiento al 2020.
Stichting Blue Sky Active Fixed Income Emerging Markets Debt USD Denominated Fund la titularidad de 254,283 bonos con vencimiento al 2020.
BT Pension Scheme Trustees Limited as Trustee of the BT Pension Scheme la titularidad de 435,292 bonos con vencimiento al 2020.
Professionel Forening SEB Institutionel Afdeling 7-Ashmore Emerging Market Bonds AKL la titularidad de 117,892 bonos con vencimiento al 2020.
No obstante que el Conciliador al exhibir las listas definitivas no
dio respuesta a la objeción descrita, reconoció la cantidad de
$98’477,944.11 pesos relativos a los bonos con vencimiento al 2016
equivalente a 18’622,472.57 UDIs; y $83’375,909.95 pesos
corresponden a los bonos con vencimiento al 2020 equivalente a
15’766,632.92 UDIs, cantidades que convertidas a dólares con el
tipo de cambio de 14.6484 pesos, son superiores a las que solicita,
lo que este órgano jurisdiccional corroboró con las transmisiones de
derechos de créditos, las cuales por auto de uno de julio de dos mil
quince se tuvieron por exhibidas, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, además de que
el propio Conciliador argumentó que confirmó su existencia en los
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52
registros contables electrónicos y documentación disponible
que se encuentra en el domicilio de la comerciante; en el
presente caso, fungiendo como obligada solidaria de una deuda
que contrajo Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable como deudora principal.
En razón a lo anterior, se desestima la objeción que realiza el
acreedor Ashmore Invesment Management Limited como agente
en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como fiduciaria de
Aria Alternative Assets Trust.
La Procuraduría Federal del Consumidor, objetó la lista
provisional en el sentido de que se les reconozca el carácter de
acreedores a los consumidores Francisca Barba, Luz Isabel Cano
Sahaguin, Adan Leonardo Arroyo García, Fernando Esquivel Lule,
Jessica Deididania Jiménez Yañez, Natalia Ubaldina Tellez Molina,
Sonia Valdez Juárez, Grizella Solorio Medina, así como el grado
inmediato inferior a los créditos de trabajadores y el pago de la
cantidad total de $1,006,171.60 pesos.
En primer lugar, a fin de resolver la objeción, se tienen a la
vista los autos del concurso mercantil 35/2014, conforme a la
contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena
Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO
TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS
RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
a. En relación a Francisca Barba, se estima correcta la
propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedora en el presente
concurso mercantil, en razón a que de las constancias
que obran en el expediente PFC.JAL.B.3/004664-2014
que al efecto remitió la Procuraduría Federal del
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
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Consumidor, se advierte que solicitó la entrega de la
casa identificada como lote 16, manzana 269 del
Fraccionamiento “Urbi Paseos de Santiago”, Etapa lB
de la Municipalidad de Tonalá, Jalisco (escritura
9,418), como se advierte de la escritura pública 9,418
de veintisiete de octubre de dos mil once, tomo XXIII,
folio 45,897, sin que a la fecha exista entrega del
mismo.
De tal forma que si bien se ha generado un
derecho en favor del consumidor debido a que la
comerciante no ha entregado el inmueble objeto de la
compraventa y que ello le puede generar a dicho
consumidor la facultad de elegir entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación (recisión
o terminación), por virtud de que se generaron
obligaciones reciprocas, se estima que estos aspectos
primeramente deben dilucidarse mediante la acción
ordinaria correspondiente, previo al procedimiento de
concurso mercantil, dada la naturaleza especial de
éste último.
Sirve de apoyo la tesis de Jurisprudencia
I.3o.C. J/12 (10a.), que sostuvo el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II,
Materia(s): Civil, Página: 1586, de rubro:
“COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE
PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO
[OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS
(ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA
JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)]”; así como la tesis
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54
IV.3o.C.6 C (10a.) que sostuvo el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3,
Materia(s): Civil, Página: 1821, de rubro: “ACCIÓN
SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL.
SUS EFECTOS EN LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO”.
De ahí que como no se han dilucidado
previamente los aspectos relativos al cumplimiento de
la obligación por parte de la comerciante o su recisión
por la vía ordinaria con motivo de la compraventa, no
se reconoce el adeudo por parte de la concursada
dentro del presente concurso mercantil a favor del
consumidor.
Es de esa manera, pues la naturaleza del
concurso mercantil es esencialmente económica y
con repercusiones sociales, cuando un comerciante o
cuya situación de iliquidez o insolvencia, lo ha llevado
a un incumplimiento generalizado de sus obligaciones
de pago, con el grave riesgo de perecimiento de su
empresa, por lo que el incumplimiento generalizado de
sus obligaciones de pago afecta directamente la
viabilidad de la propia empresa en crisis, al verse
privada de los elementos que requiere para subsistir
como ente productivo y que necesariamente provienen
de sus acreedores. Asimismo, al afectarse la viabilidad
de las empresas, se impacta también a los acreedores
con los que mantiene una relación de negocios, no
sólo por la falta de pago de sus créditos, sino también
por el cese de la relación comercial.
No obstante se debe reconocer a Francisca
Barba, con el carácter de acreedor, en grado común,
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
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55
por la cantidad de $36,600.00 pesos moneda nacional
equivalentes a 6,921.26 Udis, en razón a que dentro
del expediente que se analiza obra una autorización
para la devolución del reembolso que se solicitó por
dicha cantidad, sin que a la fecha exista constancia
alguna que acredite el cumplimiento a dicha
devolución, por ello se establece que válidamente se
está ante un adeudo por parte de la concursada a
favor del consumidor.
b. En relación a Luz Isabel Cano Sahaguin, contrario a
lo propuesto por el Conciliador, quien resuelve
reconoce el carácter de acreedor, en grado de
común, por la cantidad de $17,000.00 pesos moneda
nacional equivalentes a 3,214.75 Udis, en razón a que
del expediente motivo de queja ante la Procuraduría
Federal del Consumidor, del cual se exhibió en copia
certificada PFC.JAL.B.3/002880-2014, se advierte que
la consumidora solicitó la devolución de la cantidad de
$17,000 pesos, así como que el veinticuatro de junio
de dos mil trece la concursada se comprometió a la
entrega del cheque en treinta días a partir de la fecha
en cita, sin que a la fecha exista constancia alguna que
acredite el cumplimiento a dicha devolución, por ello se
establece que válidamente se está ante un adeudo por
parte de la concursada a favor del consumidor.
c. En relación a Adan Leonardo Arroyo García,
contrario a lo propuesto por el Conciliador, quien
resuelve reconoce el carácter de acreedor, en grado
de común, por la cantidad de $6,537.50 pesos
moneda nacional equivalentes a 1,236.26 Udis, en
razón a que del expediente motivo de queja ante la
Procuraduría Federal del Consumidor, del cual se
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exhibió en copia certificada PFC.JAL.B.3/001518-
2014, se advierte que la consumidora solicitó la
devolución de la cantidad de $6,537.50 pesos, ante el
incumplimiento por parte de la aquí concursada de un
apartado, sin que de autos se advierte que a la fecha
existe constancia que acredite el cumplimiento a dicha
devolución, por ello se establece que válidamente se
está ante un adeudo por parte de la concursada a
favor del consumidor.
d. En relación a Fernando Esquivel Lule, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de
no reconocerle el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil, en razón a que de las constancias
que obran en el expediente PFC.TLA.B.3/002525-2014
que al efecto remitió la Procuraduría Federal del
Consumidor el consumidor funge como propietario
del inmueble sito en Oville 51, manzana 103, lote 007,
fraccionamiento Villa del Rey Huehuetoca (escritura
10,257), por lo que, en todo caso, de estimar se le
debe respetar una promoción —cocina integral,
refrigerador, estufa, boiler— ante la compra del
inmueble y por ello, pretender hacer válido el
cumplimiento del contrato, ello no conforma un adeudo
que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón a que se trata a lo sumo del
incumplimiento de un contrato, razón por la que es
materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada
la naturaleza del concurso mercantil.
e. En relación a Jessica Deididania Jiménez Yañez, se
estima correcta la propuesta del conciliador en el
sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en
el presente concurso mercantil, en razón a que de las
constancias que obran en el expediente
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
57
PFC.TLA.B.3/001816-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor, la
consumidora funge como propietaria del inmueble
sito Calle Mantiel número 2, manzana 78, lote 1,
unidad 00A, Fraccionamiento Urbi Villa del Rey,
Huehuetoca (escritura 2,888), y que por una parte,
reclama una garantía del dicho inmueble —deterioros
considerables a la vivienda— lo que sin lugar a dudas
no conforma un adeudo que deba ser reconocido
mediante el presente procedimiento, en razón de que
se trata, como se expone, del incumplimiento de un
contrato, razón por la que es materia de una acción
diversa y no del presente concurso mercantil dada la
naturaleza del mismo.
f. En relación a Natalia Ubaldina Tellez Molina, se
estima correcta la propuesta del conciliador en el
sentido de no reconocerle el carácter de acreedor en
el presente concurso mercantil, en razón a que de las
constancias que obran en el expediente
PFC.SIN.B.3/001417-2014 que al efecto remitió la
Procuraduría Federal del Consumidor la consumidora
funge como propietario del inmueble sito en
manzana 425, lote 009, calle Cordo 5537, Villa del
Cedro Etapa IV, Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo
caso, de estimar se le debe respetar una garantía —
entrega de accesorios faltantes como cableado,
pastillas y tapas de la mufa— ante la compra del
inmueble y por ello, pretender hacer válido el
cumplimiento del contrato, ello no conforma un adeudo
que deba ser reconocido mediante el presente
procedimiento, en razón a que se trata a lo sumo del
incumplimiento de un contrato, razón por la que es
![Page 58: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/58.jpg)
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materia de una acción diversa, como ya se dijo, dada
la naturaleza del concurso mercantil.
g. En relación a Sonia Váldez Juárez, se estima correcta
la propuesta del conciliador en el sentido de no
reconocerle el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil, en razón a que de las constancias
que obran en el expediente PFC.SIN.B.3/001226-2012
que al efecto remitió la Procuraduría Federal del
Consumidor la consumidora funge como propietario
del inmueble sito en manzana 416, lote 3, Avenida
Mostajo 3259, Fraccionamiento Villa del Cedro Etapa
IV, Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo caso, de
estimar se le debe hacer reparaciones a su inmueble
—problemas en la tasa del baño, en las trampas de los
tubos de drenaje, en las tarjas de la cocina y de los
baños, así como una fuga de agua en la planta de
abajo— ante la compra del inmueble y por ello,
pretender hacer válido el cumplimiento del contrato,
ello no conforma un adeudo que deba ser reconocido
mediante el presente procedimiento, en razón a que se
trata a lo sumo del incumplimiento de un contrato,
razón por la que es materia de una acción diversa,
como ya se dijo, dada la naturaleza del concurso
mercantil.
h. En relación a Grizella Solorio Medina, se estima
correcta la propuesta del conciliador en el sentido de
no reconocerle el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil, en razón a que de las constancias
que obran en el expediente PFC.SIN.B.3/000264-2012
que al efecto remitió la Procuraduría Federal del
Consumidor la consumidora funge como propietario
del inmueble sito en manzana 418, lote 13, Avenida
Jacaranda 3579, Fraccionamiento Urbivilla del Prado,
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
59
Culiacán, Sinaloa, por lo que, en todo caso, de estimar
se le debe hacer reparaciones a su inmueble —por
vicios y defectos ocultos en la construcción del
inmueble (tubería)— ante la compra del inmueble y por
ello, pretender hacer válido el cumplimiento del
contrato, ello no conforma un adeudo que deba ser
reconocido mediante el presente procedimiento, en
razón a que se trata a lo sumo del incumplimiento de
un contrato, razón por la que es materia de una acción
diversa, como ya se dijo, dada la naturaleza del
concurso mercantil.
Respecto a la objeción que realiza Comunicaciones
Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el
sentido de que el crédito que realmente se le adeuda asciende a
$177,765.08 pesos.
En cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió facturas 86988175 relativa a la cuenta
1.20170270 por un total de $72,760.08 pesos; 93451354 relativa a la
cuenta 1.20673948 por un total de $42,606.04 pesos; 87012918
relativa a la cuenta 1.21931401 por un total de $13,299.23 pesos;
110272707 relativa a la cuenta 1.23528992 por un total de
$16,861.98 pesos; 80677351 relativa a la cuenta 5.49276.10 por un
total de $2,518.60 pesos; 85623245 relativa a la cuenta 5.49276.12
por un total de $3,467.80 pesos; 78916953 relativa a la cuenta
5.61217.11 por un total de $13,957.11 pesos; 109982756 relativa a
la cuenta 5.61217 por un total de $12,294.85 pesos; todas con
cadena y sello digital.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
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“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve
advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —
contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,
asciende a la cantidad de $148,608.86 pesos, según facturas
86988175, 93451354, 87012918, 80677351, 85623245 y 78916953,
en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin
que se consideren aquellas posteriores al veintiuno de enero de dos
mil quince.
Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el
sentido de proponer se reconozca la cantidad de $177,765.08 pesos,
cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la
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información y documentación agregada por él a su solicitud de
crédito presentada en confrontación con la contabilidad e
información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el
acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $148,608.86 pesos
moneda nacional equivalentes a 28,102.37 Udis, en el grado y
prelación que se precisaran más adelante.
Respecto a la objeción que realiza Víctor Manuel Félix
Guerrero, en el sentido de que se le reconozca la cantidad de
$168,663.51 pesos, en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de
Concursos Mercantiles, exhibió como anexo los documentos
consistentes en tres contratos de obra a precio alzado entre el
acreedor en cita y la aquí concursada con firmas originales.
Documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
El Conciliador propuso reconocerle la cantidad de $168,663.51
pesos, equivalentes a 31,894.77 Udis, en atención a la contabilidad
electrónica del Comerciante y a la información que el propio
Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por
ello se desestima dicha objeción.
Respecto a la objeción que realiza Masonite México,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que en la
lista provisional se asentó un nombre incorrecto, el conciliador al
exhibir la lista definitiva reconoció como acreedor a la empresa en
cita, esto es, con el nombre correcto, por ello se desestima la
objeción planteada.
Asimismo, respecto a la diversa objeción en el sentido de que
se le adeudo mayor cantidad a la reconocida, en cumplimiento al
artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió como
anexo los documentos consistentes en facturas I45171834,
I45171835, I45169600, I45169601, con cadena y sello digital.
![Page 63: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/63.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA
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CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
El Conciliador propuso reconocerle la cantidad de $259,353.96
pesos, equivalentes a 49,044.61 Udis, en atención a la contabilidad
electrónica del Comerciante y a la información que el propio
Comerciante y su personal que están obligados a proporcionar,
conforme el numeral 121 de la Ley de Concursos Mercantiles, por
ello se desestima dicha objeción.
Respecto a la objeción que planteó Mexicali Plus Digital,
Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de que la
![Page 65: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/65.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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cantidad por la que fue reconocida en la lista provisional varia
considerablemente de la que realmente se le adeuda.
El Conciliador argumentó que al confirmar la existencia del
adeudo en los registros contables electrónicos y documentación
disponible que se encuentra en el domicilio de la comerciante,
reconoció la cantidad señalada por el acreedor, esto es, 56,889.74
Udis, equivalentes a $300,840.00 pesos moneda nacional.
Empero, en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de
Concursos Mercantiles, el acreedor acompañó a su objeción facturas
con números de folio 210, 2095, 2205, 2270, 2366, 2463, 119, 195,
290, 33, 365, 469, 543, 651, MP-211, MP-282, MP-343, MP-425,
MP-488, MP-565, MP-656, MP-93, con sello y cadena digital.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sirven de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las
![Page 66: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/66.jpg)
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personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve
advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —
contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,
asciende a la cantidad de $273,600.00 pesos, según facturas que
se exhibieron en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el
sentido de proponer se reconozca la cantidad de $300,840.00 pesos,
cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la
información y documentación agregada por él a su solicitud de
crédito presentada en confrontación con la contabilidad e
información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el
acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $273,600.00 pesos
moneda nacional equivalentes a 51,738.57 Udis, en el grado y
prelación que se precisaran más adelante.
Respecto a la objeción que realiza Eva Porchas Sánchez
viuda de Schnierle, en el sentido de que el importe real del adeudo
asciende a la cantidad de $174,506.00 pesos moneda nacional, por
concepto de rentas vencidas del mes de noviembre de dos mil
catorce al mes de abril de dos mil quince, por consumo de energía
eléctrica, así como por consumo de agua.
En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió original del contrato de arrendamiento vigente
del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,
fijándose una renta mensual de $28,676.46 pesos, recibo de adeudo
ante Comisión Federal e Electricidad por la cantidad de $8,139.00
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pesos, recibo de adeudo ante agua de Hermosillo por la cantidad de
$10,995.00 pesos, así como un recibo de arrendamiento del que se
advierte que se cubrió la renta del mes de octubre de dos mil
catorce.
Documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio,
de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud
de que no fueron objetadas por la parte contraria
Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve
advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —
contrario a lo solicitado—, asciende a la cantidad de $105,163.38
pesos, en términos del numeral 88 de la Ley de Concursos
Mercantiles, sin que se consideren aquellas rentas vencidas
posteriores al veintiuno de enero de dos mil quince, como lo son
los meses de febrero, marzo y abril de dos mil quince.
En atención a lo anterior, y dado que el Conciliador reconoció
como acreedora a Eva Porchas Sánchez viuda de Schnierle, la
cantidad de 19,886.70 UDIs, equivalentes a $105,163.38 pesos
moneda nacional, se estima infundada la objeción de mérito.
Respecto a la objeción que realiza Juan de Dios
González Pérez, en el sentido de que el importe real del adeudo
asciende a la cantidad de $889,772.52 pesos moneda nacional, por
encontrarse reconocido el adeudo por la concursada.
En términos del numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió facturas con números consecutivos 0384, 0387,
0383, 0386, 0399, 0400,0428, 0429, 0430, 0431, con cadena y sello
original, por un monto total de $419,374.72 pesos; y copia simple de
un resumen de contratos.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria; asimismo, respecto al
diverso documento que exhibió en copia fotostática simple quien
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tales documentos que se reproducen —conforme al
numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial”.
Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
![Page 70: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/70.jpg)
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“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
En atención a lo anterior, el Conciliador no le reconoció la
calidad de acreedor, por lo que no atendió a la presente objeción, es
así que quien resuelve estima que conforme al numeral 217 de la
Ley de Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al
efecto exhibió Juan de Dios González Pérez, se acredita
únicamente un adeudo de $419,374.72 pesos, por lo que se estima
parcialmente fundada su objeción, y por ello se reconoce la
cantidad 79,305.00 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a
continuación.
Respecto a la objeción que realizó Eyscon, Sociedad
Anónima de Capital Variable, en el sentido de que tiene reconocido
un adeudo con la concursada por el monto de $2’095,433.46 pesos.
![Page 72: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/72.jpg)
72
En contravención al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de un resumen de
contratos con la aquí concursada, por un monto total de
$3’029,611.79 pesos.
Documento al que se le otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
![Page 73: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/73.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, reconoció la cantidad de $4,604.37 pesos moneda
nacional, adeudo que era en atención a la contabilidad electrónica
del Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su
personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral
121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, y en atención al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, y que los documentos que al efecto exhibió la acreedora
en comento no justifican su petición, es que se reconoce la cantidad
propuesta por el Conciliador, $4,604.37 pesos moneda nacional
equivalentes a 870.70 Udis, en el grado y prelación que se apreciará
a continuación.
Respecto a la objeción que realiza José Eligio Castro
Camacho, en el sentido de que la cantidad que se le adeuda es
mucho mayor a la que se le reconoce en la lista provisional, sin
especificar a cuánto asciende, debe decirse que en contravención al
numeral 129 de la Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia
fotostática simple de un estado de cuenta de trabajos facturados a
“URBI”, un convenio privado que celebraron Promoción y Desarrolos
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, Urbi Construcciones del
Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, con José Eligio
Castro Camacho, con una única firma del último de los
mencionados, diversas facturas sin ser visible su número de folio y,
otras con números de folios 1155, 1153, 1038, 1110, 1115, 1124,
notas de créditos con números de folios 080, 083, 077, 079, 075,
074, 087, 093, 060, 084, 070, 061, así como diversos presupuestos
de distintas fechas.
Documentos a los que se les otorga valor de indicio al generar
simple presunción de la existencia de tales documentos que se
reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
![Page 74: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/74.jpg)
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Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, reconoció la cantidad de $863,303.81 pesos moneda
nacional, aduciendo que en atención a la contabilidad electrónica del
Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su
personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral
121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, y en atención al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, y que a los documentos que al efecto exhibió la
![Page 75: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/75.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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acreedora en comento en copia fotostática simple no justifican sus
posición, es que se reconoce la cantidad propuesta por el
Conciliador, $863,303.81 pesos moneda nacional equivalentes a
163,253.32 Udis, en el grado y prelación que se apreciará a
continuación.
Respecto a la objeción que realiza Octavio Carrazco
Dieguez, en representación de Osiris Carrazco Dieguez en el
sentido de que la cantidad que se le adeuda asciende a $734,743.71
pesos.
En cumplimiento al numeral 129 de la Ley de Concursos
Mercantiles, exhibió copia certificada de medios preparatorios
1553/2014 tramitados ante el Juez Quinto de Primera Instancia del
Ramo Civil en Culiacán, Sinaloa, por un total de $720,154.51 pesos;
dos contratos de obra a precio alzado entre la aquí concursada y
Blanca Olivia Flores Figueroa, con firmas en origial fotostática;
copias al carbón de facturas 118, 132, 159, 173, 175, 186, 212,
213, 214, 215, 216, 217, 218, 231, 232, 234, 235, 237, 238, 239,
241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, mismas que se agregaron a los
medios preparatorios; así como una factura 240 por la cantidad de
14,589.20; y seis solicitudes de contrato.
Documentos —copias certificada de medios preparatorios y
contratos de obra a precio alzado— a los que se les otorga pleno
valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del
Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos
Mercantiles, en virtud de que no fueron objetados por la parte
contraria; asimismo, y los restantes documentos quien resuelve les
otorga valor de indicio al generar simple presunción de la existencia
de tales documentos que se reproducen —conforme al numeral 127
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, reconoció la cantidad de $726,003.00 pesos moneda
nacional, empero, en atención al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió la acreedora en comento, es que se reconoce la cantidad de
$734,743.70 pesos moneda nacional equivalentes a 138,942.22
Udis, en el grado y prelación que se apreciará a continuación, por
ello se estima infundada su objeción.
Respecto a la objeción que planteó HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el F/262757, en el
sentido de que se le reconozca la cantidad de $136,978,587.57
pesos (ciento treinta y seis millones novecientos setenta y ocho mil
quinientos ochenta y siete pesos 57/100 moneda nacional), si bien
es cierto en la lista provisional no se advierte crédito alguno a su
favor, ante la objeción y reconocimiento de crédito que presentó,
exhibió documentos en copia simple a su solicitud de crédito, los
cuales obran en copia certificada en el concurso mercantil 35/2014, y
los cuales se tienen a la vista para la presente resolución, conforme
a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena
Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO
TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS
RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Entre ellos, las relativas al convenio transaccional de
ejecución de hipotecas que celebraron el treinta de diciembre de dos
mil trece, por una parte Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable; Constructora Metropolitana,
Sociedad Anónima de Capital Variable; CYD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Obras y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable; Urbi Construcciones del
Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable; Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería
y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable, y por otra HSBC
México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, así como Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.,
por su propio derecho como fiduciaria en el Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como de los anexos
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correspondientes, por el Titular de la Notaría Pública 233 del Distrito
Federal, licenciado Ángel Gilberto Adame López veintiséis de febrero
de dos mil quince, constates de mil doscientas once fojas;
documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetados por la parte contraria.
De las cuales se aprecia el adeudo a la acreedora HSBC
México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, así como la naturaleza del mismo y en el cual
se inserta en la cláusula octava, el reconocimiento por parte de la
deudora hipotecaria Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable y otras, del adeudo restante a favor de
HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,
Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, como fiduciaria en el
fideicomiso 262757, por la cantidad de $136,978,587.57 pesos.
Así, no obstante que el Conciliador al exhibir la lista definitiva
no dio respuesta a la objeción descrita, argumentó en el sentido de
que al confirmar su existencia en los registros contables
electrónicos y documentación disponible que se encuentra en
el domicilio de la comerciante, reconoció la cantidad de
25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda
nacional.
En atención a lo anterior, y dado que de los documentos que
obran en autos se aprecia la existencia del adeudo, y siendo que el
Conciliador reconoció a HSBC México, Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División
Fiduciaria, como fiduciaria en el fideicomiso 262757, la cantidad de
25’903,058.92 UDIs, equivalente a $136’978,587.57 pesos moneda
nacional, en el presente caso, fungiendo la concursada como
deudora solidaria, se desestima la objeción planteada.
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Respecto a la objeción que planteó Selma Erika Ocampo
Coria, en el sentido de que el monto que realmente se le adeuda
asciende a $523,403.23 pesos, derivado de tres contratos de obra a
precio alzado.
Lo que se corroboró con las documentales que al efecto anexó
a su objeción en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de
Concursos Mercantiles, consistentes en tres copias certificadas por
Notario Público relativas a tres contratos de obra a precio alzado, a
los cuales se les otorga pleno valor probatorio con fundamento en el
artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de aplicación
supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que no
fueron objetadas por la parte contraria.
No obstante el Conciliador omitió dar respuesta a la objeción
planteada, en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante
y a la información que el propio Comerciante y su personal que
están obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley
de Concursos Mercantiles, reconoció la cantidad de $523,403.23
pesos equivalentes a 98,977.11 Udis, por ello se desestima dicha
objeción.
QUINTO. Del analisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores reconocidos con base a las
solicitudes de reconocimiento de crédito que se exhibieron ante él,
se obtienen las siguientes aclaraciones y precisiones:
Respecto al acreedor José Juan González Velázquez,
debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de
reconocimiento de crédito, así como los documentos que lo avalan,
en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
consistentes en copia certificada por Notario Público respecto de las
facturas 42, 39, 407, 406, 400, 383, 308, 301, 236, 123, 42, por un
monto total de $1,001,720.94 pesos, copia a color de contratos de
obra a precio alzado.
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Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto a los
contratos en comento que se exhibió en copia fotostática a color
quien resuelve le otorga valor de indicio al generar simple
presunción de la existencia de tal documento que se reproduce —
conforme al numeral 217 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial
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de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve
advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —
contrario a lo solicitado (2,448,405.32)—, asciende a la cantidad de
$1,001,720.94 pesos, en tanto que no proporciona documento
diverso a las facturas descritas.
Por su parte, el Conciliador reconoció la cantidad de
$1’043,434.00 pesos en atención a la contabilidad electrónica del
Comerciante y a la información que el propio Comerciante y su
personal que están obligados a proporcionar, conforme el numeral
121 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por ello, quien resuelve advierte que debe reconocerse la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, la cantidad de
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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$1’043,434.00 pesos moneda nacional equivalentes a 197,316.48
Udis, en el grado y prelación que se precisaran más adelante.
Respecto al acreedor Marco Ponce Meza, debe decirse
que el Conciliador no atendió a la solicitud de reconocimiento
de crédito que dicho acreedor le presentó en unión a sus anexos
que lo avalan, en la que asentó que el adeudo asciende a la
cantidad de $246,815.22 pesos.
Ante tal omisión, quien resuelve procede estudiar lo relativo a
dicho reconocimiento solicitado, así en cumplimiento al numeral 125,
penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor
en comento anexó a su solicitud de reconocimiento de crédito,
consistentes copia fotostática simple del oficio por el que se hace del
conocimiento el trámite de la corrección patronal ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social; copias al carbón de facturas con
número de folio 0509, 0654, 0656, 0663, 0664, 0679, 0667, 0661,
0686, 0680, 0714, 0778, 0781, 0789, 0798,1186, 1199, 0007, 0348,
0354, 0464, 0468; facturas con números de folio 13, 16, 21, 23, 28,
34, 31, 39, 41, 43, 42, 45, 48, 47, 57, 71, 72, 73, 69, 78, 110, 111,
122, 135, 123, 124, 125, 126, 169, 173, 186, 192, 213, 224, 212,
214, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 250, 248, 249, 269, 263,
268, 265, 266, 267, 285, 301, 300, 299, 321, 322, 308, 335, 332,
336, 327, 340, 341, 314, 312, 313, 294, 387, 383, 390, 401, 385,
386, 389, 398, 399, 400, 414, 441, 416, 436, 452 con cadena y sello
digital.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto a las
diversas documentales que exhibió en copia fotostática simple quien
resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tal documento que se reproduce —conforme al
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numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe
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atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
Por lo anterior, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió Marco Ponce Meza, con los cuales se acredita el adeudo
solicitado, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil por la cantidad $246,815.22 pesos moneda
nacional equivalentes a 46,673.49 Udis, en el grado y prelación que
se apreciarán a continuación.
Respecto al acreedor Marco Ponce Meza, debe decirse
que presentó ante el Conciliador una segunda solicitud de
reconocimiento de crédito, por la cantidad de $1,362,789.00, así
como los documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en estado de
cuenta de la concursada, copia fotostática simple de un convenio
que celebran Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable, con el aquí acreedor.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
![Page 87: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/87.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $1’327,283.26 pesos,
en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al
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numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Marco Ponce Meza
la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $1’327,283.26
pesos moneda nacional, equivalentes a 250,993.22udis.
Respecto a la diversa empresa Alestra, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, debe decirse
que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de
reconocimiento de crédito, así como los documentos que los
avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos
Mercantiles, con la primera exhibió la impresión de la factura
FAA9977032 de dos de febrero de dos mil quince, por un saldo
de $864,113.87 pesos; y con la segunda solicitud exhibió la
impresión de las facturas: FAA9717033 de dos de noviembre de
dos mil catorce, por un saldo de $647,964.45 pesos;
FAA9804459 de dos de diciembre de dos mil catorce, por un
saldo de $638,162.74 pesos; FAA9890137 de dos de enero de
dos mil quince, por un saldo de $657,655.86 pesos; RAA31615
de seis de marzo de dos mil quince, por un saldo de $195,792.42
pesos; RAA31619 de seis de marzo de dos mil quince, por un
saldo de $110,949.04 pesos; RAA32697 de veintiocho de abril de
dos mil quince, por un saldo de $2’544,577.69 pesos; todas con
cadena digital y copia fotostática simple de contrato de prestación
de servicios que celebraron por una parte la empresa en cita y la
hoy concursada, así como de las descripciones detalladas de los
servicios contratados; solicitudes en las cuales estableció que su
adeudo con la aquí concursada, en la primera solicitud ascendía a
$864,113.87 pesos, y en la segunda solicitud su adeudo ascendía
a $3,715,433.01 pesos moneda nacional.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria; respecto al contrato
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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en comento que se exhibió en copia fotostática simple quien
resuelve le otorga valor de indicio al generar simple presunción de la
existencia de tal documento que se reproduce —conforme al
numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—, así como
al adminicularse con lo argumentado por el propio Conciliador
en el sentido de que confirmó la existencia de un adeudo en los
registros contables electrónicos y documentación disponible que se
encuentra en el domicilio de la comerciante.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente
![Page 90: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/90.jpg)
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arbitrio judicial.
Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial
![Page 91: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/91.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
Sin embargo, de las documentales descritas quien resuelve
advierte que el adeudo de la aquí concursada con dicho acreedor —
contrario a lo solicitado y a lo propuesto por el Conciliador—,
asciende a la cantidad de $657,655.86 pesos, según factura
FAA9890137 de dos de enero de dos mil quince, en términos del
numeral 88 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que se
consideren aquellas posteriores al veintiuno de enero de dos mil
quince.
Sin que se esté en aptitud de reconocer como lo solicita el
acreedor, pago por penalización conforme al contrato de prestación
de servicios que celebraron por una parte la empresa en cita y la hoy
![Page 92: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/92.jpg)
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concursada, púes basta observar en el contenido del mismo, en
específico en las clausulas 12.4 y 12.5, que se refieren al caso en
que el cliente decida dar por terminado dicho contrato de prestación
de servicios, lo que en la especie no se actualiza, sino en todo caso
a los intereses que se generen por falta oportuno que se aprecian en
las cláusulas 5.2 y 5.3 de dicho contrato.
Entonces, contrario a lo argumentado por el Conciliador en el
sentido de proponer se reconozca la cantidad de $764,248.21 pesos,
cantidad que no justificó en términos del artículo 128 de la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que del estudio y análisis de la
información y documentación agregada por él a su solicitud de
crédito presentada en confrontación con la contabilidad e
información proporcionada con la concursada y lo solicitado por el
acreedor, quien resuelve reconoce la cantidad $657,655.86 pesos
moneda nacional equivalentes a 124,356.27 Udis, en el grado y
prelación que se precisaran más adelante.
Respecto al acreedor Manuel de Jesús Aboyte
Valenzuela, debe decirse que presentó ante el Conciliador una
solicitud de reconocimiento de crédito, por la cantidad de
$956,640.13 pesos, así como los documentos que lo avalan, ello en
términos del artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
consistentes en estado de cuenta de la concursada, copia
fotostática simple de diversos contratos de obra a precio alzado
números 195, 196, 200, 201, URBI-EDIF-UVC-07/02, URBI-EDIF-
UVC-08/27, URBI-EDIF-UVCII-09/47, URBI-EDIF-UVCII-08/01,
URBI-EDIF-UVCII-08/02, URBI-EDIF-UVCII-09/56, URBI-EDIF-
UVCII-08/59, URBI-EDIF-UVCII-08/11, CUL-URBI-EDIF-UVPI-09/55,
URBI-EDIF-UVC-08/58, URBI-EDIF-UVCII-09/71, URBI-EDIF-UVCII-
09/25, cada contrato con facturas al carbón.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
![Page 93: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/93.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $3,775.28 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al
![Page 94: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/94.jpg)
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numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Manuel de Jesús
Aboyte Valenzuela la cantidad propuesta por el Conciliador, esto
es, de $3,775.28 pesos moneda nacional, equivalentes a 713.92
udis, en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto al acreedor Mario Vega Cosain, debe decirse
que presentó ante el Conciliador una solicitud de reconocimiento de
crédito, por la cantidad de $1,000,782.20 pesos, así como los
documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en estado de cuenta de
la concursada, copia fotostática simple de diversos contratos de obra
a precio alzado números URBI-EDIF-UVCII-09/02, URBI-EDIF-
UVCII-09/42, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/61, CUL-URBI-EDIF-UVCII-
09/64, CUL-URBI-EDIF-UVCII-09/104, CUL-URBI-EDIF-UVCII-
09/112, CUL-URBI-EDIF-UVCIII-09/101, CUL-URBI-EDIF-UVCIII-
09/100, cada contrato con copia fotostáticas de diversas facturas.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $257,917.67 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
por lo que quien resuelve reconoce al acreedor Mario Vega Cosain
la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $257,917.67
pesos moneda nacional, equivalentes a 48,773.00 udis, en el grado
y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la acreedora Karina Adelaida Millan Acosta,
debe decirse que presentó ante el Conciliador dos solicitudes de
reconocimiento de crédito, una por la cantidad de $960,560.81 pesos
y otra por la cantidad de $61,348.19 pesos, así como los
documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en una relación de
facturas, así como copia fotostática simple de facturas con número
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de folio 511, 516, 518, 528, 529, 539, 556, 557, 579, 581, 602, 604,
607, 620, 622, 624, 625, 640, 641, 643, 644.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $11,984.14 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
![Page 97: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/97.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
por lo que quien resuelve reconoce a la acreedora Karina Adelaida
Millan Acosta la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de
$11,984.14 pesos moneda nacional, equivalentes a 2,266.24 udis,
en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto a la acreedora Rosa Eva Meza Zamudio, debe
decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento
de crédito, por la cantidad de $146,753.34 pesos, así como los
documentos que dice lo avalan, ello en términos del artículo 125 de
la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en original del
contrato de prestación de servicios, así como facturas al carbón con
números de folio 064, 063, 060, 059, 074, 075, 076, 078, 079, 080,
081, 082, 071, 072, 073, por un moto de $108,221.87 pesos.
Contrato original al que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Asimismo respecto a las diversas documentales en copia
simple se les otorga valor de indicio al generar simple presunción
de la existencia de tal documento que se reproduce —conforme al
numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
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“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $85,273.34 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que
quien resuelve reconoce a la acreedora Rosa Eva Meza Zamudio
la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $85,273.34
pesos moneda nacional, equivalentes a 16,125.44 udis, en el grado
y prelación que más adelante se precisará.
Respecto al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola
Camacho, debe decirse que presentó ante el Conciliador solicitud
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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de reconocimiento de crédito, por la cantidad de $1’073,541.00
pesos, así como los documentos que lo avalan, ello en términos del
artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en
copia fotostática simple de una relación de un resumen de
contratos y del adeudo correspondiente.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben
![Page 100: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/100.jpg)
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ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $47,010.24 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que
quien resuelve reconoce al acreedor Castulo Rogelio Gaxiola
Camacho la cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de
$47,010.24 pesos moneda nacional, equivalentes a 8,889.78 udis,
en el grado y prelación que más adelante se precisará.
Respecto al acreedor Francisco González Pérez, debe
decirse que presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento
de crédito, por la cantidad de $298,601.49 pesos, así como los
documentos que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, consistentes en copia fotostática
simple de una relación de un resumen de contratos y del adeudo
correspondiente.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad de $39,912.02 pesos, en
atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
En razón de que el acreedor en contravención al numeral 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia certificada u
originales de los documentos en que basa su crédito, es por lo que
quien resuelve reconoce al acreedor Francisco González Pérez la
cantidad propuesta por el Conciliador, esto es, de $39,912.02 pesos
moneda nacional, equivalentes a 7,547.48 udis, en el grado y
prelación que más adelante se precisará.
Respecto al acreedor Dimacon del Norte, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
![Page 102: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/102.jpg)
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Conciliador siete solicitudes de reconocimiento de crédito, por las
cantidades de $829,457.28 pesos, $1’637,247.33 pesos, $67,502.85
pesos, $342,336.78 pesos, $33,895.18 pesos, $976,691.42 pesos y
$2’098,650.51 pesos, respectivamente, así como los documentos
que lo avalan, ello en términos del artículo 125 de la Ley de
Concursos Mercantiles, consistentes en copia fotostática simple
de solicitudes de servicio, relación de contratos y adeudos, contrato
innominado UIP-C-023, UCP-LM-EDIF-JB-09/051, presupuesto de
fabricación de molduras de poliestireno con propuestas integradas.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias
![Page 103: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/103.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
En ese contexto, no obstante que el acreedor manifestó que los
documentos originales estaban en posesión de la concursada en
términos del artículo 125, penúltimo párrafo, de la Ley de Concursos
Mercantiles, no bastaba que manifestara lo anterior ya que era
necesario que acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo
que no excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los
documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal están obligados
a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información
que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de
reconocimiento de créditos que se presenten.
Por ello, es que si bajo esa obligación el conciliador, quien es
responsable de los créditos que propone, reconoció la cantidad de
$1’654,890.37, se considera que es en base a la información con la
que cuenta, por ello se reconoce al acreedor Dimacon, Sociedad
Anónima de Capital Variable la cantidad propuesta por el
Conciliador, esto es, de $1’654,890.37 pesos moneda nacional,
equivalentes a 312,944.70 udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisará.
Respecto al acreedor Ace Fianzas Monterrey,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que
presentó ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito
![Page 104: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/104.jpg)
104
y los documentos que la avalan, en cumplimiento al artículo 125
de la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual estableció que la
aquí concursada le adeuda cantidad total de $4,915,595.33 pesos
moneda nacional, misma que no fue atendida por el Conciliador.
Ante tal omisión, se procede estudiar lo relativo a dicho
reconocimiento, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo
párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Ante la manifestación hecha por el acreedor en el sentido de
que los documentos que sustentan su crédito se ofrecieron con la
diversa solicitud de reconocimiento de crédito que se exhibió en el
concurso mercantil con plan de reestructura previo 35/2014;
ténganse los autos del memorado expediente a la vista para
resolver lo conducente, conforme a la contradicción de tesis
4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285
del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, con
rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA
EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS
CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Así, entre los documentos descritos se encuentran copia
certificada del juicio ordinario mercantil 127/2014 del índice del
Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito en
el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, del que se
advierte la existencia de la solicitud del contrato corporativo de
fianzas para la expedición de Pólizas, en los que fungen como
solicitantes, Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable, Ingeniería y Obras, Sociedad
Anónima de Capital Variable, CYD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable,
Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
![Page 105: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/105.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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Anónima de Capital Variable, Tec Diseño e Ingeniería,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Financiera, Financiera
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable, SOFOM, E.N.R. y
Propulsora Mexicana de Parques Industriales, Sociedad
Anónima de Capital Variable, así como los anexos para
incorporar personas a la solicitud de contrato corporativo de
fianzas para la expedición múltiple de pólizas de trece de mayo de
dos mil nueve, que el uno de febrero de dos mil doce, firmaron
como solicitantes las diversas comerciantes Lufro
Desarrolladora del Bajío, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Constructora y Desarrolladora del Occidente,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Desarrolladora Mex-
Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, Herof
Desarrolladora del Sur, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Inmobiliaria Constructora Pac-Mex, Sociedad
Anónima de Capital Variable y Desarrolladora Armmed Norte,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, de las documentales que anexó el acreedor a su
solicitud de reconocimiento de crédito que presentó ante el
conciliador el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el
presente concurso mercantil con plan de reestructura previo, en
específico de la certificación de adeudo que realizó el contador
público Raúl Cuapio Bañuelos, de veinte de febrero del año en
curso, respecto que de las pólizas de fianza: 1) 1370796 para
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable ante el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores; 2) 28000001998 inclusión 520031
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ante el Gobierno del Estado de México; 3)
1374384 para garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi,
Sociedad Anónima de Capital Variable, ante Tesorería Municipal
de Irapuato, Guanajuato; 4) 28000001998 inclusión 520030 para
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106
garantizar por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; 5)
1377579 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima de Capital Variable, ante el Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores; 6) 1379277 para garantizar
por Promoción y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable ante Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; 7)
1384928 para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima de Capital Variable, ante H. Ayuntamiento de Tecamac,
Estado de México; 8) 1392215 para garantizar por Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable ante
Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; 9)
28000001998 inclusión 520033 para garantizar por CYD
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante
Gobierno del Estado de México; 10) 2800000 inclusión 520011
para garantizar por CYD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ante Gobierno del Estado de México; se
advierte se generaron diversos recibos por conceptos de primas,
derechos, gastos e impuestos al valor agregado, así como
complemento del cinco por ciento del impuesto al valor agregado,
mismos que aún no se pagan, y los que ascienden a la cantidad
de $4,915,595.33 pesos.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de
Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos
Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte
contraria.
Por lo expuesto, y atendiendo al numeral 217 de la Ley de
Concursos Mercantiles, así como a los documentos que al efecto
exhibió Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital
Variable, se le reconoce el carácter de acreedor en el presente
concurso mercantil por la cantidad de $4,915,595.33 pesos
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
107
moneda nacional equivalentes a 929,553.72 Udis, en el grado y
prelación que se apreciarán a continuación.
Respecto al acreedor EMC Cuality, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó ante el
Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito en la cual
estableció que su adeudo total con la aquí concursada asciende a la
cantidad total de $729,578.86 pesos moneda nacional, así como los
documentos que lo avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la Ley
de Concursos Mercantiles, consistentes en impresión de facturas
con cadena y sello digital que amparan el adeudo solicitado.
Facturas a las que se les otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fueron objetadas por la parte contraria.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan
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108
los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
109
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
El Conciliador reconoció la cantidad de $353,943.17 pesos
moneda nacional equivalente a 66,931.71 Udis, asimismo en la hoja
de “razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo
de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el
comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y
consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista
definitiva, estableció: “…14.353…se propone reconocer el presente
crédito por la cantidad total de $353,943.17 a favor del acreedor señalado,
en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación
agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en
confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la
concursada… Justificación de diferencias: Se propone reconocer el
presente crédito por a cantidad total de $353,943.17 a favor del acreedor
señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y
documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de
crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información
proporcionada por la concursada…”.
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el por qué no debe
reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en
específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de
Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia
de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la
cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en
cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se reconoce al acreedor EMC Cuality, Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cantidad
solicitada por la acreedora en comento por la cantidad de
$729,578.86 pesos moneda nacional equivalentes a 137,965.53
Udis, en el grado y prelación que más adelante se precisa.
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110
Respecto al acreedor Castell Notaría y Abogados,
Sociedad Civil, presentó ante el Conciliador solicitud de
reconocimiento de crédito en la cual estableció que su adeudo total
con la aquí concursada asciende a la cantidad total de $17,980.00
pesos moneda nacional, así como los documentos que lo avalan, en
cumplimiento al artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
consistentes en impresión de facturas con números de folio 428,
483, 486, 524, con cadena y sello digital que amparan el adeudo de
$14,500.00 pesos, asimismo copia fotostática simple de las
facturas 0862 y 0863, por un monto de $3,480.00 pesos.
Facturas con sello y cadena digital a las que se les otorga
pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1292 y 1296,
del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la
parte contraria; asimismo, respecto a las restantes facturas quien
resuelve les otorga valor de indicio al generar simple presunción de
la existencia de tal documento que se reproduce —conforme al
numeral 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
111
pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las
![Page 112: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/112.jpg)
112
correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región)2o.4 C (10a.), Página: 1820].
![Page 113: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/113.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
113
El Conciliador reconoció la cantidad de $11,600.00 pesos
moneda nacional equivalente a 2,193.59 Udis, asimismo en la hoja
de “razones y causas de la propuesta de reconocimiento definitivo
de créditos. Justificación de diferencias con lo registrado por el
comerciante o lo solicitado por el acreedor. Descripción y
consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a la lista
definitiva, estableció: “…14.209…se propone reconocer el presente
crédito por la cantidad total de $11,600.00 a favor del acreedor señalado,
en virtud de que del estudio y análisis de la información y documentación
agregada por él a su solicitud de reconocimiento de crédito presentada en
confrontación con la contabilidad y la información proporcionada por la
concursada… Justificación de diferencias: Se propone reconocer el
presente crédito por a cantidad total de $11,600.00 a favor del acreedor
señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la información y
documentación agregada por él a su solicitud de reconocimiento de
crédito presentada en confrontación con la contabilidad y la información
proporcionada por la concursada…”.
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe
reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en
específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo de la Ley de
Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia
de un adeudo; por lo que al no quedar acreditado de forma alguna la
cantidad que reconoció el Conciliador a la empresa acreedora en
cita y atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos
Mercantiles, se reconoce al acreedor Castell Notaría y Abogados,
Sociedad Civil, la cantidad de $14,500.00 pesos moneda nacional,
que es la cantidad que respaldan las facturas que pueden
considerarse, equivalentes a 2,741.99 Udis, en el grado y prelación
que más adelante se precisa.
Respecto a la diversa empresa Teu Construcciones,
Sociedad Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó
ante el Conciliador solicitud de reconocimiento de crédito y los
![Page 114: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/114.jpg)
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documentos que las avalan, en cumplimiento al artículo 125 de la
Ley de Concursos Mercantiles, exhibió copia fotostática simple de
una relación de facturas con las cuales estableció que su adeudo
con la aquí concursada ascendía a la cantidad total de $132,597.01
pesos moneda nacional con el argumentó que solicitó al Conciliador
la Compulsa con la contabilidad de la concursada.
Asimismo, exhibió la factura número de folio 481 con cadena y
sello digital, a la que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fue objetada por la parte contraria, y de la cual se advierte
que el adeudo asciende a la cantidad de $116,801.37 pesos y
respecto a la diversa documental se le otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 127 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente
![Page 115: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/115.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
115
reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Así como las diversas tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena
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116
Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].
El Conciliador reconoció el crédito por la cantidad de
$15,795.63 pesos y en la hoja de “razones y causas de la propuesta
de reconocimiento definitivo de créditos. Justificación de diferencias
![Page 117: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/117.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
117
con lo registrado por el comerciante o lo solicitado por el acreedor.
Descripción y consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a
las listas definitivas, respecto de ambas solicitudes estableció:
“…14.793…se propone reconocer el presente crédito por la cantidad total
de $15,795.63 a favor del acreedor señalado, en virtud de que del estudio
y análisis de la información y documentación agregada por él a su
solicitud de reconocimiento de crédito presentada en confrontación con
la contabilidad y la información proporcionada por la concursada…””.
Sin embargo, el Conciliador, no justifica el porqué no debe
reconocerse la cantidad del adeudo que se pide, pues no adujo en
específico el por qué la cantidad debía ser menor a la solicitada,
como así lo establece el numeral 128, segundo párrafo, de la Ley de
Concursos Mercantiles, y si por el contrario corrobora la existencia
de un adeudo.
Por lo anterior, al no demostrar el acreedor la cantidad que
solicita pero sí una mayor a la que reconoció el Conciliador,
atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, se
reconoce al acreedor en comento, la cantidad de $116,801.37
pesos moneda nacional equivalentes a 22,087.48 Udis, en el grado
y prelación que más adelante se precisa.
No es obstáculo que el acreedor manifestó que los documentos
originales estaban en posesión de la concursada en términos del
artículo 125, último párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, no
bastaba que manifestara lo anterior ya que era necesario que
acreditara haber iniciado el trámite para obtenerlos, lo que no
excluye a la propia concursada.
Aunado a ello, si bien solicitó al conciliador la compulsa de los
documentos en cuestión, lo cierto es que en términos del artículo
121 de la Ley de Concursos Mercantiles, corresponde a éste la
responsabilidad de revisar la contabilidad del Comerciante; los
demás documentos que permitan determinar su pasivo; la
información que el propio Comerciante y su personal están obligados
![Page 118: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/118.jpg)
118
a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información
que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de
reconocimiento de créditos que se presenten.
Por ello, es que si bajo esa obligación el conciliador, quien es
responsable de los créditos que propone, reconoció la cantidad de
$116,801.37, se considera que es en base a la información con la
que cuenta, por ello se reconoce al acreedor Dimacon, Sociedad
Anónima de Capital Variable la cantidad propuesta por el
Conciliador, esto es, de $116,801.37 pesos moneda nacional,
equivalentes a 22,087.48 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisará.
Respecto al acreedor Grupo Zuma Integral, Sociedad
Anónima de Capital Variable, debe decirse que presentó ante el
Conciliador dos solicitudes de reconocimiento de crédito, por las
cantidades de $185,000.00 pesos y $235,204.29 pesos,
respectivamente, así como los documentos que lo avalan, ello en
términos del artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles,
consistentes en facturas al carbón con números de folio 1014,
1011, 1010, 1004, 1002, 999, 998, 991, 979, 978, 971, 970, 969,
968, 967, 966, 963, 962, 961, 960, 959, 955, 954, 953, 952, 951,
950, 937, 936, 935, 934, 933, 932, 931, 930, 925, 924, 923, 922,
921, 920, 919, 918, 905, 904, 903, 902, 901, 900, 893, 892, 891,
890, 889, 888, 887, 886, 885, 884, 870, 869, 855, 854, 853, 852,
851, así como copia fotostática simple de un estado de cuenta de
adeudos con la concursada al veintiséis de febrero de dos mil
quince.
Documentales a las que se les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tal documento que se
reproduce —conforme al numeral 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles—.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
![Page 119: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/119.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
119
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
El Conciliador reconoció la cantidad total de $18,793.70 pesos,
en atención a la contabilidad electrónica del Comerciante y a la
información que el propio Comerciante y su personal que están
obligados a proporcionar, conforme el numeral 121 de la Ley de
Concursos Mercantiles y dado que el acreedor en contravención al
numeral 125 de la Ley de Concursos Mercantiles, no exhibió copia
certificada u originales de los documentos en que basa su crédito, es
por lo que quien resuelve reconocer al acreedor Grupo Zuma
Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad
![Page 120: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/120.jpg)
120
propuesta por el Conciliador, esto es, de $18,793.70 pesos moneda
nacional, equivalentes a 3,553.94 udis, en el grado y prelación que
más adelante se precisará.
Respecto del acreedor Banco Monex, Sociedad Anónima
Institución de Banca Múltiple Monex Grupo Financiero se hace
la aclaración que al tenerse conocimiento de la transmisión de
derechos de créditos con Admimonex, Sociedad Anónima de
Capital Variable, la cual por auto de treinta y uno de agosto de dos
mil quince se tuvo por exhibida, conforme el numeral 144 de la Ley
de Concursos Mercantiles con relación con el diverso 52 de la
Reglas de Carácter General de la Ley de la Materia, es que se
reconoce en la presente sentencia de reconocimiento de crédito a
Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Respecto al acreedor HSBC México, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
HSBC, se aclara que se le reconoce el carácter de acreedor en
grado común contrario a lo propuesto por el Conciliador, por las
razones siguientes.
Dicho acreedor, en cumplimiento al numeral 125, penúltimo
párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, anexo a la solicitud de
reconocimiento de crédito que exhibió en el concurso mercantil
36/2014, anexó los documentos que avalan su crédito, autos que se
tienen a la vista para resolver la presente sentencia, conforme a la
contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena
Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO
TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO
ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS
RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Entre las cuales hay copia simple de la escritura pública 32,645
de cuatro de octubre de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario
![Page 121: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/121.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
121
Público Número 218 del Distrito Federal, libro 755, relativa al
contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía real
hipotecaria que celebraron HSBC México, Sociedad Anónima,
Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC con Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable;
CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable;
Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital
Variable; Promoción y Desarrollos Urbi; y Constructora Metropolitana
Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable e Ingeniería y Obras,
Sociedad Anónima de Capital Variable; como parte acreditada y la
última en mención, además en su carácter de garante hipotecaria.
Así como, copia simple de catorce pagarés descritos como
sigue: pagaré por la cantidad de $3’108,993.01 pesos suscrito por
Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y como
aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable; pagaré por la cantidad de $1’636,724.98 pesos suscrito por
Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y como
aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable; pagaré por la cantidad de $300,000,000.00 pesos suscrito
por Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable y
como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable; pagaré por la cantidad de $300’000,000.00 pesos
suscrito por CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de Capital
Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de $5’085,291.93
pesos suscrito por CyD Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima de
Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad
Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de
$6’452,036.49 pesos suscrito por CyD Desarrollos Urbanos,
Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos
Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por
![Page 122: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/122.jpg)
122
la cantidad de $1’045,077.20 pesos suscrito por Promoción y
Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval
Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable; pagaré por la cantidad de $1’032,983.03 pesos suscrito por
Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable y
como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable; pagaré por la cantidad de $2’446,913.52 pesos
suscrito por Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital
Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de
$17’703,774.72 pesos suscrito por Constructora Metropolitana,
Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi Desarrollos
Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable; pagaré por
la cantidad de $4’702,085.19 pesos suscrito por Constructora
Metropolitana, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval
Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable; pagaré por la cantidad de $459,211.70 pesos suscrito por
Urbi Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital
Variable y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima
Bursátil de Capital Variable; pagaré por la cantidad de
$124’441,026.76 pesos suscrito por Urbi Construcciones del
Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable y como aval Urbi
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable;
pagaré por la cantidad de $2’184,702.10 pesos suscrito por Urbi
Construcciones del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable
y como aval Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil
de Capital Variable.
Documentos al ser en copia simple carecen de valor probatorio
pleno, por lo que quien resuelve les otorga valor de indicio al
generar simple presunción de la existencia de tales documentos
que se reproducen —conforme al numeral 127 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Concursos Mercantiles— al adminicularse con el reconocimiento que
![Page 123: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/123.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
123
realiza el Conciliador al reconocer dicho crédito, además de que en
cumplimiento al numeral 129 expresó que solicitó copia certificada
en los juicios respectivos.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.),
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 622 del Libro XVII, Febrero de 2013
Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Materia Civil, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Documentales a las que, como se dijo, se les otorga valor de
indicio y de las que se advierte que el adeudo que se solicita se
reconozca deriva de un contrato de apertura de crédito en cuenta
![Page 124: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/124.jpg)
124
corriente con garantía hipotecaria únicamente con Ingeniería y
Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Debe decirse que las obligaciones que asumió el deudor
solidario — Urbi Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de
Capital Variable— y el garante hipotecario —Ingeniería y Obras,
Sociedad Anónima de Capital Variable—no son las mismas, ni se
originaron en el mismo contrato, pues la obligación del deudor
solidario se da en el contrato principal, la del garante hipotecario se
adquiere en el accesorio; además, quien aceptó el carácter de
deudor solidario adquirió el deber de responder en su totalidad de la
obligación de pago contraída por el deudor principal, lo cual implica
que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con
la "totalidad" de sus bienes, lo que no ocurre en el caso del garante
hipotecario.
Ello es así, porque si bien el garante hipotecario se obliga a
responder subsidiariamente ante el incumplimiento, esa obligación
sólo puede hacerse efectiva en el bien o los bienes dados en
garantía, sin que pueda extenderse a otros.
Por lo anterior, ante el incumplimiento de la obligación de pago,
no es dable que a través de la vía hipotecaria, cuyo sustento radica
en el ejercicio de una acción real, el acreedor intente
simultáneamente una personal de carácter ejecutivo en contra del
deudor solidario, ya que los términos y las condiciones que las rigen
son distintos, pues si bien ambas acciones están vinculadas al
mismo crédito, lo cierto es que la obligación asumida por el deudor
solidario no sólo es diversa a la aceptada por el garante hipotecario,
sino que también tienen diversas causas, al derivar de contratos
diferentes.
Por lo anterior, es que se reconoce a HSBC México,
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero HSBC, por el monto propuesto por el conciliador, esto es
de $182’075,373.06 pesos moneda nacional equivalentes a
![Page 125: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/125.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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34’430,995.39 Udis, en su carácter de obligado solidario, en el
grado y prelación que se apreciarán a continuación.
En relación a la transferencia que presentó el
conciliador el tres de agosto de dos mil quince en el expediente
35/2014, así como los documentos que anexó a la misma, en este
acto se tienen a la vista para resolver lo conducente, conforme
a la contradicción de tesis 4/2007, 2a/J. 103/2007, sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 285 del Tomo XXV, Junio de 2007 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común,
Novena Época, con rubro “HECHO NOTORIO. PARA QUE SE
INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD
POR EL PROPIO ORGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE
LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE”.
Se acredita que Deutsche Bank AG, London Branch, por
conducto de Deutsche Bank Trust Company Americas como
Agente de Pagos, realizó la transmisión de derechos de crédito a
favor de Banco Pichincha Panamá S. A. por un crédito parcial de
$27’901,715.68 pesos moneda nacional (1,904,762.00 dólares
moneda de Estados Unidos de Norteamérica); así como el crédito
parcial de $30’691,884.32 pesos moneda nacional (2,095,238.00
dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica).
Así como, se acredita el acuerdo de cesión y aceptación
para ceder parcialmente de Banco Pichincha Panamá S. A. a
favor de Banco Pichincha C.A, por las cantidades mencionadas
en el párrafo supra, lo que da una cantidad de sus derechos de
cobro como prestamista por un crédito por la cantidad total del
interés cedido de $58’593,600 pesos moneda nacional
($4’000,000 dólares moneda de Estados Unidos de Norteamérica)
equivalentes a 11’080,224.28 Udis, y atendiendo a lo manifestado
por el conciliador en cuanto a lo relativo a los intereses al
veintiuno de enero de dos mil quince suma la cantidad de
![Page 126: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/126.jpg)
126
14’107,455.37 Udis, la cual por auto de treinta y uno de agosto de
dos mil quince se tuvo por exhibida.
Lo que se advierte de las documentales que anexó el
conciliador a su solicitud de publicidad de la transferencia que
presentó el tres de agosto de dos mil quince en el presente
concurso mercantil con plan de reestructura previo, en especifico
del 1) testimonio número sesenta y nueve mil trescientos cuarenta
y seis, libro mil seiscientos cuarenta y cuatro, de siete de julio de
dos mil quince, expedido por el notario público cuarenta y siete de
México, Distrito Federal, en el que se protocoliza la segunda
enmienda y modificación del contrato de crédito de fecha
diecinueve de febrero de dos mil trece celebrado entre “Urbi,
Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital
Variable, las partes garantes, “Deutsche Bank AG, London
Branch” y Deutsche Bank Trust Company Americas“; el acuerdo
de cesión y aceptación de fecha cinco de junio de dos mil trece
celebrado por “Deutsche Bank AG, London Branch” y “Banco
Pichincha Panamá S.A.”; el acuerdo de cesión y aceptación de
fecha veintiocho de abril de dos mil catorce celebrado por “Banco
Pichincha Panamá S.A.” y “Banco Pichincha C.A.”.
Documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio
con fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de
Comercio, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos
Mercantiles, en virtud de que no fueron objetadas por la parte
contraria.
Por lo que se reconoce a Deutsche Bank Trust Company
Americas como Agente de Pagos de Deutsche Bank AG,
London Branch la cantidad de 72’387,075.82 Udis y en atención
a la transferencia antedicha se reconoce a Banco Pichincha C.A.
la cantidad de 14’107,455.37 Udis en el grado y prelación que se
apreciarán a continuación.
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
127
SEXTO. Del análisis a la lista definitiva propuesta por el
Conciliador, respecto a acreedores no reconocidos, se obtiene lo
siguiente:
Respecto al acreedor Fanosa, Sociedad Anónima de
Capital Variable, debe decirse que presentó solicitud ante el
Conciliador en unión a sus anexos que lo avalan, en la que se
solicita se le reconozca la cantidad de $68,548.30 pesos moneda
nacional.
No obstante el no reconocimiento que propone el Conciliador,
quien resuelve procede estudiar lo relativo a dicho reconocimiento
solicitado, así en cumplimiento al numeral 125, penúltimo párrafo, de
la Ley de Concursos Mercantiles, el acreedor en comento anexó a
su solicitud de reconocimiento de crédito, factura electrónica 2354
con cadena y sello digital.
Factura a la que se le otorga pleno valor probatorio con
fundamento en el artículo 1292 y 1296, del Código de Comercio, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de
que no fue objetada por la parte contraria, y de la cual se advierte
que el adeudo asciende a la cantidad de $68,548.30.
Sirve de apoyo las tesis que a continuación se describen:
“DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ. De acuerdo con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales y este último, conforme al artículo 17-E del propio ordenamiento, por la misma vía remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido. De esa forma, si para cumplir con las indicadas obligaciones fiscales, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, para valorar la información obtenida de dicha red, o sus copias simples, no debe acudirse a las reglas
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128
aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta. Así, tratándose del cumplimiento de las obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, el método por el cual se generan los documentos digitales está previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa, a través de reglas generales, han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, de manera que su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en la declaración, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella. [Contradicción de tesis 261/2007-SS, Novena Época, Registro: 170349, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 24/2008, Página: 530]
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR
EL TERCERO EXTRAÑO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CONTRA LA DESPOSESIÓN DE SUS BIENES MUEBLES. LA CONSTANCIA IMPRESA O COPIA SIMPLE DE LA FACTURA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A SU NOMBRE QUE IDENTIFICA AQUÉLLOS Y QUE CONTIENE, ENTRE OTROS ELEMENTOS, EL SELLO DIGITAL, ES APTA PARA ACREDITARLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", estableció que para valorar la constancia impresa o copia simple de la información obtenida a través de los medios electrónicos, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta; asimismo, que el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, permite autenticar su contenido. Luego, si la factura electrónica es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico, como lo es el papel, debe valorarse como una prueba derivada de medios electrónicos; de manera que la constancia impresa o copia simple de ese tipo de factura
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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expedida a nombre del quejoso, que identifica los bienes y contiene, entre otros elementos, el sello digital que permite presumir que su contenido es genuino, salvo prueba en contrario, es apta para acreditar el interés jurídico del tercero extraño que en el juicio de amparo reclama la desposesión de sus bienes muebles en un juicio ejecutivo mercantil. [SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, Época: Décima Época Registro: 2007258, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: (V Región) 2o.4 C (10a.), Página: 1820].
El Conciliador en la hoja de “razones y causas por las que se
propone no reconocer créditos. Descripción y consideraciones de las
objeciones recibidas”, anexa a las listas definitivas, estableció:
“…4…Razones: se propone no reconocer el presente crédito porque no
es una cantidad líquida y exigible a la concursada”,
Sin embargo, contrario a lo propuesto por el Conciliador,
atendiendo al numeral 217 de la Ley de Concursos Mercantiles, así
como a los documentos que al efecto se exhibieron, se reconoce el
carácter de acreedor a Fanosa, Sociedad Anónima de Capital
Variable, por la cantidad de $68,548.30 pesos moneda nacional
equivalente a 12,962.68 Udis, en el grado y prelación que más
adelante se precisara.
Respecto al acreedor Jesús Rivera Rodríguez, no se
está en posibilidad de entrar al estudio de dicha propuesta de no
reconocimiento de crédito, en razón a que no existe en autos
documento alguno para contraponer a las razones que adujo el
Conciliador para concluir en no reconocer dicho adeudo.
Ello es así, pues el Conciliador en la hoja de “razones y causas
por las que se propone no reconocer créditos. Descripción y
consideraciones de las objeciones recibidas”, anexa a las listas
definitivas, estableció: “…5…Razones: se propone no reconocer el
presente crédito por la cuantía total de $219,568.00 a favor del acreedor
señalado, en virtud de que del estudio y análisis de la contabilidad y de la
![Page 130: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/130.jpg)
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información proporcionada por la concursada, así como la información y
doc (sic)”.
SÉPTIMO. Una vez analizadas y resueltas las objeciones
precedentes, así como la lista definitiva relativa a acreedores
reconocidos y no reconocidos que al efecto exhibió el conciliador,
además del examen de las solicitudes de crédito en el presente
concurso se reconocen los créditos, en el orden de grado y
prelación, que a continuación se describen:
ACREEDORES FISCALES SIN GARANTÍA REAL
No. Nombre del acreedor Udis
1 Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali 1,416.57
2 Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda del Trabajador (Infonavit) 771.98
3 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 1,387.07
4 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 3,689.59
5 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 5,414.77
6 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 77,969.05
7 Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 95,013.00
Prelación de créditos sin garantía real, cobran a prorrata los
créditos fiscales más los laborales, descritos ambos en el artículo
221 párrafo primero de la Ley de Concursos Mercantiles, antes de
pagar los créditos con privilegio especial y los comunes, pero
después de cubiertos todos los demás créditos.
Cobran inicialmente con el producto de la garantía común y, de
ser ésta insuficiente, la parte pendiente de pago se hará efectiva con
el sobrante del producto de las garantías reales una vez pagado este
último tipo de crédito y, en caso de aún haber remanente, cobrará
con el producto de los bienes afectos a privilegio especial —de
existir—. Artículos 217 al 227 de la Ley de Concursos Mercantiles.
ACREEDORES COMUNES No Nombre de acreedor Udis Obligación
1 Ace Fianzas Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable 929,553.73
Solidario
2 A&S Constructores, Sociedad Anónima de Capital Variable. 23,742.57
3 Aboyte Valenzuela Manuel de Jesús 713.92
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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4 AC&S Asesoría, Capacitación y Soluciones Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,188.44
5 Acedo Douriet Salvador 46,462.19
6 Aceros Balderrama, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,396.95
7 Acosta Sauceda Jesús Efrén 11,314.24
8 Actividades Construcción y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable. 341.91
9 Achoy López Arnoldo 5,865.21
10 Adame Benítez Omar 30,500.53
11 Adelmar International, Sociedad Anónima de Capital Variable. 21,543.60
12 Admimonex, Sociedad Anónima de Capital Variable 20’379,171.38 Solidario
13 Adt Private Security Services de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 448.68
14 Agua de Hermosillo 2,430.16
15 Aguayo Gutiérrez Gerardo 219.36
16 Agüero Cordero José Alfredo 494.43
17 Aguilar Rojas María Andrea 28,983.54
18 Al Instante Comunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 191.37
19 Alarmax, Sociedad Anónima 616.10
20 Alcrivi, Sociedad Anónima de Capital Variable. 25,782.65
21 Aldana Velázquez Olga 140,081.44
22 Alestra, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 124,356.27
23 Alfonso Bernal, Sociedad Anónima 377.64
24 Alinea Consultores, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,682.34
25 Almada Valdez Samuel 2,029.34
26 Alonso Cortes Gerardo 4,453.92
27 Alonso Prieto Elías 85.79
28 Alonso Salas Lily de Fatima 3,572.36
29 Alternativas de Diseño Arquitectónico, Sociedad Anónima 4,167.83
30 Altya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,419.53
31 Álvarez Dueñas Roberto 23,196.08
32 Álvarez Madueño Rosa Linda 5,311.23
33 Amarillas Bustamante Fernando 5,373.13
34 Andra Edificación y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 54,131.68
35 Ángeles Ortegón Sergio Ernesto 236.10
36 Angulo Jaime Rene 3,092.97
37 Anuncios Mecanos de Jalisco, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 26,323.13
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132
38 Aps Avalúos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,524.35
39 Aquamiller, Sociedad Anónima de Capital Variable. 651.27
40 Arq. Con Arquitectos & Consultores, Sociedad Anónima 3,509.75
41 Arquitectura Albace, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 73,099.69
42 Arquitectura y Proyectos Saldaña, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,632.15
43 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 6,797,174.70 Solidaria
44 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 9,694,304.55 Solidaria
45 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 10,297,094.67 Solidaria
46 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 28,226,774.43 Solidaria
47 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 33,323,159.34 Solidaria
48 Arrendadora y Factor Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable., S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte. 6,882,995.67
49 Arroyo García Adan Leonardo 1,236.26
50 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 1’597,548.80
Solidaria
51 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 21’308,964.54
Solidaria
52 Ashmore Emerging Markets Corporate High Yield Fund Limited como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 37’457,640.81
Solidaria
53 Ashmore Emerging Markets debt And Currency Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 7’836,242.67
Solidaria
54 Ashmore Emerging Markets debt And Currency Fund Limited como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 11,891,669.41
Solidaria
55 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 872,301.75
Solidaria
56 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 10’721,177.00
Solidaria
57 Ashmore Emerging Markets debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 24’834,810.01
Solidaria
58 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 3’395,626.73
Solidaria
59 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 40’813,836.78
Solidaria
60 Ashmore Emerging Markets High Yield Plus Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 83’950,676.53
Solidaria
61 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate debt Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’000,420.87
Solidaria
62 Ashmore Emerging Markets Sovereign And Corporate debt Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’672,205.52
Solidaria
63 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 1’029,382.91
Solidaria
![Page 133: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/133.jpg)
concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
133
64 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’963,537.01
Solidaria
65 Ashmore Emerging Markets Tri Asset Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 52’298,668.38
Solidaria
66 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74
Solidaria
67 Ashmore Growing Multi Strategy Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’672,205.52
Solidaria
68
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 18’622,472.57
Solidaria
69
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Aria Co Pty Ltd como Fiduciaria de Aria Alternative Assets Trust, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 15’766,632.92
Solidaria
70
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 411,084.73
Solidaria
71
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 6’976,268.20
Solidaria
72
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Global High Yield - Subfondo de Mediolanum Best Brands, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 13’217,396.53
Solidaria
73
Ashmore Investment Management Limited como Agente en nombre y representación de Northrop Grumman Pension Master Trust, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 8’336,840.59
Solidaria
74
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 125’333,119.20
Solidaria
75
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 2’707,143.36
Solidaria
76
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 74’027,809.69
Solidaria
77
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 728,592.20
Solidaria
78
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 15’912,983.85
Solidaria
79
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 16’793,731.68
Solidaria
80
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 334,215.23
Solidaria
81 Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, 3’668,209.86
Solidaria
![Page 134: Mexicali, Baja California, siete de septiembre de dos mil ... · LXVII/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible . 6 en la](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022063002/5f493a00ba3c696ef77408fa/html5/thumbnails/134.jpg)
134
como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020
82
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 8’183,629.39
Solidaria
83
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74
Solidaria
84
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav Emerging Markets Total Return Fund II, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 5’344,411.03
Solidaria
85
Ashmore Sicav en representación de Ashmore Sicav High Yield Corporate Debt Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 5’402,272.70
Solidaria Agregado en alcance
86 Assa Abloy México, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,619.27
87
Asset Holder Pcc Limited en representación de Ashmore Emerging Markets Liquid Investment Portfolio, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 3’884,718.77
88 Astorga Rendón Luis Antonio 239,355.58
89 Atondo González José Eden Ramiro 10,540.64
90 Autoservicio la Piedrera, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,978.06
91 Autotransportes Tufesa, Sociedad Anónima de Capital Variable 14.18
92 Avena Domínguez Jaime Daniel 2,074.84
93 Avila Tordecillas Jesús Adriel 94,484.48
94 Aviles Reyes Javier 80,624.43
95 Axtel, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 1,214.23
96 Ayax Consultores en Sistemas de Seguridad y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable 166,274.25
97 Aystor Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 35,349.81
98 Azul Concretos y Premezclados, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,418,661.26
99 Baez López Jesús María 488.53
100 Bajo Sánchez Gerardo Efrain 22,340.69
101 Baltalic Internacional, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 28,889.63
102 Baltazar Villavisencio Juan Antonio 2,296.66
103 Ballesteros Olivas José Armando 17,936.72
104
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 5,290,777.70 Solidaria
105
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 8,684,799.10
106
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,527,342.67 Solidaria
107
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 26,183,316.75 Solidaria
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
135
108
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 29,602,265.94 Solidaria
109 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 247,867.18 Solidaria
110 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 10,255,241.04
Solidaria
111 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 11,113,215.95
Solidaria
112 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 16,907,724.55
Solidaria
113 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 32,760,307.84
Solidaria
114 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 71,140,372.76
Solidaria
115 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 87,320,337.08
Solidaria
116 Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 97,361,832.74
Solidaria
117
Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte como Causahabiente de Ixe Banco, Sociedad Anónima 9,742,939.13
Solidaria
118
Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/355 130,214,608.12 Solidaria
119
Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/356 150,118,240.36 Solidaria
120
Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso F/00365 65,111,092.34 Solidaria
121 Banco Santander (México), Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México 2,344,904.83
122 Banco Pichincha A.C. 14,107,455.37
Solidario
123 Barajas Rodriguez Cesar Patricio 2,328.61
124 Barba Francisca 6,921.26
125 Barba Islas Mario Ruben 34,156.06
126 Barbosa Huerga y Asociados, S.C. 51,048.43
127 Barrera González Benigno Noé 291.69
128 Barrios García Angel 433.06
129 Barrón Cereda Yevanny Alejandro 83.72
130 Bejarano Carrillo Javier 894.84
131 Beltrán Cazarez Raymundo 949.83
132 Beltrán Urrea Pedro Antonio 5,441.44
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136
133 Bernal Castro Juan Manuel 283.65
134 Bernal Esparragoza Rafael 3,603.21
135 Best Media, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 11,187.33
136 Butterfield Leal Paola Joséfina 1,235.82
137 Blanco Rodríguez Jesús Ramón 18,426.19
138
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Su Sub-Fondo Global High Yield, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 1’336,102.76 Solidaria
139
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Canadian Institutional Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria
140
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Emerging Markets Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 28’726,222.65 Solidaria
141
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Bluebay Emerging Market High Yield Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 33’435,988.22 Solidaria
142
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Bluebay Total Return Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 2’171,166.98 Solidaria
143
Bluebay Asset Management Llp como agente en nombre y en representación de Bluebay Funds In Respect Of Its Sub-Fund Bluebay High Yield Corporate Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’993,606.00 Solidaria
144
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company, SOCIEDAD ANÓNIMA como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds con respecto a Global Unconstrained High Yield (Master) Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 39’615,466.81 Solidaria
145
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Funds Management Company Sa como Agente en nombre de Bluebay Specialised Funds Con Respecto A Su Subfondo Credit Oportunity (Master) Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 19’607,317.99 Solidaria
146
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Global Monthly Income Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 1’670,128.45 Solidaria
147
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre de Su Sub-Fondo Total Return Diversified Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 3’674,285.92 Solidaria
148
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Bluebay Structured Funds Actuando en nombre del Sub Fondo Global Multi-Asset Credit Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 20’659,498.91 Solidaria
149
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 40’176,629.97 Solidaria
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
137
150 Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Emerging Market Corporate Alpha (Master) Fund Limited 62’408,149.28 Solidaria
151
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Fedex Corporation Employees' Pension Trust, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 901,869.36 Soliaria
152
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 501,322.84 Solidaria
153
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’867,452.29 Solidaria
154
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 12’492,567.47 Solidaria
155
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Highmark Limited In Respect Of Its Segregated Account Highmark Long/Short Credit 3 15’994,048.31 Solidaria
156
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Lgt Capital Invest (Sc3) Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 6’146,076.03 Solidaria
157
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Phillips Hager & North Bluebay Emerging Market debt Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria
158
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 751,557.80 Solidaria
159
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de Rbc Bluebay Global High Yield Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 935,271.93 Solidaria
160
Bluebay Asset Management Llp como Agente en nombre y representación de The Coca Cola Company Master Retirement Trust, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 668,051.38 Solidaria
161
Bluebay Asset Management Llp en representación de Bluebay Funds - Bluebay Global High Yield Bond Fund como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 21’527,965.71 Solidaria
162
Bluebay Asset Management Llp en representación de National Railroad Retirement Investment Trust como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 835,064.22 Solidaria
163
Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 22’342,732.78 Solidaria
164
Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Emerging Market Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 334’686,886.62 Solidaria
165
Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de Bluebay Global High Yield Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 81’235,087.76 Solidaria
166 Bluebay Asset Management Llp, como Agente en nombre y representación de The Bluebay Event 2’872,620.93 Solidaria
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138
Driven Credit (Master) Fund Limited, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022
167 Bodega de Azulejos y Materiales de Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 81,032.87
168 Bojórquez Espinosa Francisco Javier 658.08
169 Bolsas y Maletas de Ensenada, Sociedad Anónima 0.01
170 Borbón Villegas Manuel de Jesús 103,872.14
171 Bravo Puga Juan Armando 13,701.19
172 Briones López Miguel Ángel 19,850.20
173 Bustamante Méndez Ramón 7,764.80
174 Cabonavo, Sociedad Anónima de Capital Variable. 361.05
175 Cajeme Motors, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,160.33
176 Calzada Delgado Sergio 5,440.11
177 Camacho Tirado Trinidad 17,475.71
178 Cámara de Comercio Servicios y Turismo de Culiacán 1,876.47
179 Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de los Mochis 3,176.93
180 Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Mazatlán 121.03
181 Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda 16,008.70
182 Cámara Nacional de la Industria de Transformación Gómez Palacio 18,374.38
183 Camberos Castro Martha Alicia 945.51
184 Campos Espinoza Baldomero 945.51
185 Cano Sahaguin Luz Isabel 3,214.75
186 Capeco, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,185.58
187 Cárdenas Larios Aarón Irvin 579.11
188 Cárdenas Larios Arnoldo 427.75
189 Carrasco Diéguez Osiris Jesús 138,942.22
190 Carrasco Diéguez Octavio 137,289.33
191 Carrillo Correa Álvaro 1,110.66
192 Carvajal Covarrubias Luz Ileana 114,172.44
193 Carvajal Pérez Rigoberto 6,142.06
194 Casa Guadalupe Libre, I.A.P. 2,269.24
195 Casa Ley, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,950.50
196 Casas en Movimientos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 14,885.49
197 Castañeda Padilla Rosa María 14,631.28
198 Castañeda Tapia Ernesto 96.26
199 Castell Notaria y Abogados, S.C. 2,741.99
200 Castil Servicios y Garantías, Sociedad Anónima de Capital Variable. 695.90
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
139
201 Castillo Zambrano Carlos Enrique 4,237.07
202 Castro Camacho José Eligio 163,253.32
203 Castro Cuevas Jesús Orlando 16,045.59
204 Castro Gastelum Francisco Javier 5,498.24
205 Castro Higuera Manuel de Jesús 143,993.83
206 Castro Rivera Jairziniho 59,528.55
207 Castro Rivera Luis Fernando 1,248.84
208 Cávala Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 37,574.13
209 Cazarez Loaiza Ramona 4,099.42
210 Ceballos Olais José Javier 20,996.12
211 Cemex Concretos, Sociedad Anónima de Capital Variable
9’799,598.19 Solidaria
212 Cemex México, Sociedad Anónima de Capital Variable
1’216,986.94 Solidaria
213 Cemex Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable
134,045.22 Solidaria
214 Centro Empresarial de Ciudad Obregón, S.P. 3,939.77
215 Centro Empresarial de Jalisco S.P. 740.15
216 Centro Empresarial de Sinaloa, S.P. 2,413.90
217 Centro Empresarial del Valle del Fuerte, S.P. 1,872.12
218 Cerrajería Chc, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,027.76
219 Cgg Ingeniería y Servicios, S. de R.L. 11,100.91
220 Cillessi Arquitectura y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable. 8,939.92
221 Cimentaciones y Estructuras del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,126.79
222 Circulo Apv, Sociedad Anónima de Capital Variable. 12,567.00
223 Cital Loera Elvira 5,673.09
224 Ckjonger Servicio de Mantenimiento y Limpieza, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,188.50
225 Clesol, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,194.45
226 Club deportivo Triple "A", Sociedad Anónima 1,739.75
227 Coci-Art, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,969.33
228 Comercial de Herrajes y Cerraduras, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,337.36
229 Comercializadora de Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,548.47
230 Comercializadora Digital de Vivienda, Sociedad Anónima de Capital Variable. 3,462.63
231 Comercializadora Roto, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,303.27
232 Comerciantes Asociados en Hermosillo, A.C. 1,199.66
233 Comercios Unidos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 592.89
234 Comisión Federal de Electricidad 23,012.25
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140
235 Compratotal, Sociedad Anónima de Capital Variable. 105.90
236 Compuespecialistas de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,887.02
237 Comunicaciones Larsa S.A de C.V. 1,184.54
238 Comunicaciones Nextel de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 28,102.37
239 Concreto y Urbanización, Sociedad Anónima de Capital Variable. 18,651.99
240 Concretos y Agregados del Valle, Sociedad Anónima 1,452.25
241 Conformación Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,397.58
242 Conjunto Iron 2012, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,559.87
243 Construcción y Arrendamiento de Maquinaria de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 36.62
244 Construcciones Elite de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,126.30
245 Construcciones Jugarca, Sociedad Anónima de Capital Variable. 100,889.62
246 Construcciones San Carlop, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,398.62
247 Construcciones Vicmon, Sociedad Anónima de Capital Variable. 16,072.44
248 Construcciones y Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 142,894.76
249 Construcciones y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 82,132.82
250 Constructora 2-A, Sociedad Anónima de Capital Variable. 231,194.70
251 Constructora Bursa Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 194.88
252 Constructora Ceuta, Sociedad Anónima de Capital Variable. 2,500.22
253 Constructora Covibaja, Sociedad Anónima de Capital Variable. 60,967.22
254 Constructora de Vivienda Gya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 135,904.64
255 Constructora e Inmobiliaria Novi, Sociedad Anónima de Capital Variable. 44,564.65
256 Constructora Ecp, Sociedad Anónima de Capital Variable. 6,146.28
257 Constructora Esca de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable. 59,663.23
258 Constructora Flores Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable. 5,164.46
259 Constructora Jomaq, Sociedad Anónima de Capital Variable. 124.12
260 Constructora Lemacsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 127,580.41
261 Constructora Remco, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,323.68
262 Constructora y Arrendadora Ramírez, Sociedad Anónima de Capital Variable. 4,123.38
263 Constructores Gibran, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,000.72
264 Construexcavaciones Tovar, Sociedad Anónima de Capital Variable. 67,473.59
265 Construmilenium, Sociedad Anónima de Capital Variable. 395.87
266 Contratos y Comisiones del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable. 1,325.42
267 Controladora Cabi, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 820.05
268 Coolcenter Culiacán, Sociedad Anónima de Capital Variable. 17,868.30
269 Copiadoras Occidentales y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable. 14,104.24
270 Corpintutex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 8,335.73
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
141
271 Corpope, Sociedad Anónima de Capital Variable. 27,124.96
272 Corporativo Jurídico González Pérez, S.C. 26,323.13
273 Corporativo Planificado, Sociedad Anónima de Capital Variable. 545,609.22
274 Corporativo Spi Puma, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7,956.12
275 Corrales Domínguez Maricela 24,809.60
276 Cota Cárdenas Fidel Alonso 96,661.16
277 Cota Mendía Francisco José 2,078.54
278 Cota Román José 94,661.66
279 Country Club de los Mochis A.C. 133.32
280 Cova del Pacifico, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 368,521.26
281 Crédito Suisse International 31,772,281.00
282 Cribados y Terracerías, Sociedad Anónima de Capital Variable. 33,938.20
283 Crisfran Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,633.99
284 Cruz Gallardo Francisco Javier 7,064.65
285 Cruz Kooc Héctor Armando 13,794.19
286 Cruz Rendón Natalia 2,179.87
287 Cruz Zambrano Juan Armando 50,331.14
288 Culson Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 146,073.53
289 Cuprum, Sociedad Anónima de Capital Variable. 23,090.65
290 Chavarin Castañeda Rosa Isela 8,979.10
291 Chavarin Molina Paul Adrián 1,877.11
292 Chávez Cabrera Eduardo 5,807.46
293 Chibupa Maquinaria, Sociedad Anónima de Capital Variable. 767.76
294 Dachal Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 142,795.76
295 Dávalos García Héctor Gustavo 1,937.82
296 De la Vega Cabanillas Miguel Ángel 650.29
297 De León Jiménez Lorena Guadalupe 633.10
298 Delgadillo Horigome José Alfredo 858.79
299 Delgado Machado José Raúl 71,605.60
300 Desarrolladores de Vivienda del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable. 9,428.67
301 Desarrollos Urbanísticos Galin, SOCIEDAD ANÓNIMA 71,969.59
302 Deutsche Bank Ag - (London Branch) 107,094,631.03 Solidaria
303 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/015) 82’841,288.34 Solidaria
304 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/015) 649,957.58
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142
305 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/580) 58,035,672.58
306 Deutsche Bank México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, División Fiduciaria, (Como Fiduciaria del Fideicomiso F/673) 24,306,313.54
307
Deutsche Bank Trust Company Américas como Agente de Pagos de Deutsche Bank Ag, London Branch, en representación de los Inversionistas No Firmantes de la Presente Solicitud 72,387,075.82
308 DHL Exprés México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 398.21
309 Díaz Cabrera Julián 15,186.13
310 Dimacon del Norte, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 312,944.70
311 Dinamica en Techos S.A de C.V. 10,181.68
312 Diseño y Construcciones Electro, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,934.55
313 Distribuidora Alper, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,457.42
314 Distribuidora de Hielo y Agua, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,545.34
315 Distribuidora Tamex, Sociedad Anónima de Capital Variable 23,725.92
316 Domínguez Martínez Julio 4,260.86
317 Duarte López Dalto 4,050.27
318 Ductos y Accesorios de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,815.86
319 Durmán Esquivel, Sociedad Anónima de Capital Variable 85,652.84
320 Eagle Cosu, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,759.35
321 Ebalo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,696.87
322 Ecología Vida y Salud, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,052.93
323 Echeagaray Hernández J. Joaquin 24,873.20
324 Edicomaz, Sociedad Anónima de Capital Variable 192.41
325 Edicon, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,777.47
326 Edificaciones Trebol, Sociedad Anónima de Capital Variable 748.72
327 Edificadora Creosa del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,064.50
328 Edificadora Kuarzo, Sociedad Anónima de Capital Variable 344,867.85
329 Edinor, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,653.92
330 Editorial de Medios Paloma, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,516.40
331 Editorial Diario del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,465.90
332 Editorial Plm, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,561.84
333 Edosvir México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 25,935.07
334 Edylab Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 73,709.81
335 Ej Analistas, S.C. 7,370.48
336 El Debate, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,772.18
337 Electrica Lux, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,521.41
338 Electroneon, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 943.25
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
143
339 Elektra del Milenio, Sociedad Anónima de Capital Variable 547.83
340 Emc Cuality, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 137,965.53
341 Empresas el Debate, S.A de C.V. 23,267.33
342 Enrique Cano Talancón 4,484.15
343 Escalante Gerardo Jorge Armando 33,668.30
344 Escamilla Palomino Héctor 37,293.34
345 Espacios Habitables Constructora, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 5,295.41
346 España Restaurante, Sociedad Anónima de Capital Variable 550.29
347 Especialistas en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,312.85
348 Espinoza García Silvia Sofía 150,425.13
349 Espinoza Godoy Sobeida Guadalupe 2,467.79
350 Espinoza Gutiérrez Arturo Isaac 5,502.71
351 Espinoza Hernández Juan Gabriel 45,384.17
352 Espinoza Montoya Fermin 25,186.19
353 Esquer Ruíz, S.C. 40,765.38
354 Estafeta Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,759.61
355 Estructuras de Concreto y Edificación, Sociedad Anónima de Capital Variable 44,600.82
356 Expo Obregón A.C. 18,078.24
357 Expressa Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,571.66
358 Eyscon, Sociedad Anónima de Capital Variable 870.70
359 Fameco Estructuras y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 365.11
360 Fanosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,962.68
361 Farmacias Benavides, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 8.13
362 Félix Félix Nemesio 1,521.50
363 Félix Félix Pablo 12,814.14
364 Félix Guerrero Victor Manuel 31,894.77
365 Félix López Gabriela 10,881.94
366 Felix Martínez Shigeki Esteban 3,765.76
367 Felix Reyna Blanca Azucena 1,671.25
368 Ferlo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,241.72
369 Ferretera Garo, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,570.42
370 Ferreteria Malova, Sociedad Anónima de Capital Variable 0.01
371 Ferroxco, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,167.78
372
Fideicomiso para Celebración de Contratos de Compra Venta de Bienes Inmuebles en forma enunciativa mas no limitativa Terrenos, Terrenos con avance de Obra y Casas Habitación número 110,269.24
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144
/580
373 Fideicomiso para Compraventa Desarrollo y Comercializacion de Inmuebles Num. F/673 148,306.57
374 Fierro Diaz Cruz Arcely 37,247.31
375 Fijo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 16,646.39
376 Flash Burguer, Sociedad Anónima de Capital Variable 546.70
377 Flores Ceballos Jesús Arturo 2,305.22
378 Flores Sosa Ingrid de Jesús 27,791.86
379 Flores Verduzco José Alfredo 6,114.77
380 Fms Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 3,772.94
381 Fodco Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 59,225.48
382 Futura Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,839.42
383 Gallardo Inzunza Rosa Esthela 1,324.61
384 Gallegos Corral Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,545.36
385 Garcia Castro Genaro 293,429.38
386 Garcia Meza Horacio 19,481.30
387 Garcia Peraza José Roberto 19,677.58
388 Garcia Villegas Heriberto Alan 10,760.95
389 Garduño Navarro Luis Alfonso 109.68
390 Garmez Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 48,403.73
391 Gastelum Cazarez Edilberto 1,979.10
392 Gaxiola Aragon Jorge Luis 875.17
393 Gaxiola Camacho Cástulo Rogelio 8,889.78
394 Gaxiola González Sergio 4,992.32
395 Gc Avalúos Profesionales, S.C. 350.98
396 Ge Capital Factoring, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar del Crédito, Ge Capital Grupo Financiero 487,448.24
397 General Paint del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 107,174.05
398 General Paint, Sociedad Anónima de Capital Variable. 72,930.87
399 Geogrupo del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable. 10,622.75
400 Gerpe Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,201.09
401 Gh Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59
402 Gil Gutiérrez María Fernanda 378.21
403 Gil Valenzuela Anallancy 13,603.12
404 Gilter Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 7,843.12
405 Global Solar, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,816.53
406 Glor Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima 31,011.01
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
145
407 Gmi Culiacán, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. 1,890.88
408 Godoy Guerrero Jesús Alberto 11,359.24
409 Gómez Cazares Juan Manuel 42,024.01
410 Gómez Sánchez Martha Beatriz 5,441.33
411 Gómez Santos Fermín 3,980.40
412 González Godoy Felipe de Jesús 868.24
413 González Luna Joséfina 629.85
414 González Nuñez Joaquin Eusebio 1,015.99
415 González Pérez Francisco 7,547.48
416 González Pérez Juan de Dios 79,305.00
417 González Tineo Ricardo 5,673.09
418 González Velázquez José Juan 197,316.48
419 González Vidal Gabriela Maria 1,398.42
420 Grijalva Munguia Martha Elvira 2,606.56
421 Grupo Catraar México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 24,780.24
422 Grupo Constructor Bamex, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,873.61
423 Grupo Constructor Vivendi, Sociedad Anónima de Capital Variable 34,170.72
424 Grupo Fj Contrucciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 29,430.54
425 Grupo Galgael, Sociedad Anónima de Capital Variable 37,966.55
426 Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 7,210.18
427 Grupo Proherse, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,409.53
428 Grupo Zuma Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,553.94
429 Guerra Vizcarra Hector Alberto 270.42
430 Gutiérrez Gutiérrez Gustavo Alfonso 102,064.04
431 Gutiérrez Moreno Baltazar 6,978.95
432 Guzere, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,739.05
433 Handware, Sociedad Anónima de Capital Variable 874.44
434 Hbk Master Fund L.P. 108’857,035.72 Solidaria
435 Heredia Contreras Abelardo 1,341.07
436 Heredia Zepeda Rommel Fabian 6,745.45
437 Hernández Carrillo Laura 209,184.88
438 Hernández Echeverria Marco 4,384.64
439 Hernández Macedo Georgina Alicia 19,488.05
440 Hernández Mena Juan Antonio 241.30
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146
441 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 51’803,881.59 Solidaria
442 Hewlett-Packard Operations México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 16,676,804.23 Solidaria
443 Higbar Ingeniería en Avaluos, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,140.67
444 Higuera Miranda Luis Enrique 44,888.85
445 Higuera Terraza Emmanuel 352,266.77
446 Hospital San José de Hermosillo, Sociedad Anónima 1,580.02
447 HSBC México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC 34’430,995.39
448 HSBC México, Sociedad Anónima Institución De Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (División Fiduciaria F/262757) 25,903,058.92 Soliaria
449 Human Capital Industries, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,364.36
450 Ibañez Bracamontes Victor 24,476.02
451 Ibarra Pacheco José Miguel 10,049.92
452 Ibarra Sandoval Israel 138.01
453 Ibarra Valencia Silvestre 43,644.98
454 Ibarra Valle Maria Natividad 1,391.14
455 Ibarra Zarate Jesús Alejandro 3,390.20
456 Imagen Arquitectonica y Construccion, Sociedad Anónima de Capital Variable 74,671.48
457 Imagen Movil e Impresiones, Sociedad Anónima de Capital Variable 658.08
458 Imágenes Moviles de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,123.96
459 Imperial Security México, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,526.17
460 Impersystem, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,737.48
461 Imprenta y Papeleria Moreno, Sociedad Anónima de Capital Variable 734.85
462 Impulsora de Transportes Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable 75.95
463 Impulsora Promobien, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,766.23
464 Indico Construcciones Globales, Sociedad Anónima 7,564.47
465 Industrias Publicitarias de los Mochis 197.42
466 Industrias Recio, Sociedad Anónima de Capital Variable 43,253.74
467 Ingeniería Benesto, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,032.77
468 Ingeniería de Ciudades, Sociedad Anónima de Capital Variable 28,698.93
469 Ingeniería Dinamica y Acabados, Sociedad Anónima 12,338.97
470 Ingeniería, Construccion y Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 230,221.49
471 Instituto de Capacitación de Vivienda, A.C. 1,210.26
472 Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores 7,228.97
473 Insumos Industrializados de Aluminio para la Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,360.26
474 Integral Opus, S.C. 6,251.74
475 Intellicenter de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,287.55
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
147
476 International Finance Corporation 122,697,518.42 Solidaria
477 Inzunza Careaga Carmen Maria 2,884.69
478 Inzunza Valenzuela José Alfredo 4,481.91
479 Iribe Felix Carlos Bernardo 283.65
480 Izabal Manjarrez Rafael 423.53
481 Izca Asesores y Consultores, S.C. 4,538.47
482 Jalisco Limpio, Sociedad Anónima de Capital Variable 460.65
483 Jelas Electricidad y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,019.50
484 Jimenez de Loera Luis Alberto 11,309.40
485 JJ Materiales Sustentables, Sociedad Anónima de Capital Variable 64.32
486 Junta Municipal de Agua Potable 948.56
487 King Street Acquisition Company, L.L.C. 8,762,835.88 Solidaria
488 Kl Construelec, Sociedad Anónima de Capital Variable 97,025.25
489 Ks Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,627.75
490 Kuroda, Sociedad Anónima de Capital Variable 49,750.54
491 La Palmera Edificacion y Construcción, Sociedad Anónima de Capital Variable 3.51
492 Laboratorio Plasari, S.A de C.V. 2,535.73
493 Lagunes Lara José Luis 1,250.63
494 Lamina y Placa Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable 336.23
495 Lara Colmenares Pio Carlos 16,013.72
496 Lara Lara Julio Cesar 2,495.87
497 Lazcano Urias Higinio 54,195.53
498 Leasing Operations de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 5,234,971.67
499 Ledu Seguridad Electronica, Sociedad Anónima de Capital Variable 139.04
500 León Berrelleza Alberto 631.23
501 León Marrujo Armando 1,891.03
502 Lerma Chin David 2,442.64
503 Leyva Cordova Miguel Angel 71,725.94
504 Leyva Cota Dora Hilda 7,775.03
505 Liga Municipal de Beisbol de Primera Fuerza Clemente Grijalva, A.C. 2,931.10
506 Limpieza Integral de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,205.60
507 Lizarraga Cota Raul 2,964.38
508 Logistica Distribucion y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,584.17
509 López Álvarez Guadalupe 24,862.40
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148
510 López Beltran Victor Manuel 118.74
511 López Franco José Antonio 3,667.71
512 López Sánchez Orlando 283.65
513 López Terrazas Hermelinda 536.99
514 Loya Flores Francisco Ivan 21,908.15
515 Llamas López German 6,891.49
516 Llantas y Montajes del Humaya, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,657.81
517 M&P Publicidad y Mercadotecnia, Sociedad Anónima 1,087.80
518 M.C. Villacampo, Sociedad Anónima de Capital Variable 146,174.72
519 Makina, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,456.26
520 Mancera, S.C. 42,514.50
521 Manjarrez Impresores , Sociedad Anónima de Capital Variable 7,952.33
522 Manzano Acevedo Patricia Elizabeth 3,224.51
523 Manzano Manzano Gildardo 31,895.73
524 Mapco Materiales, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,981.86
525 Marmotta & Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 105,041.89
526 Martín del Campo Felix Karen 41,469.62
527 Martínez Estebanez Jorge Mauricio 2,028.11
528 Martínez Sandoval Jesús Jonathan 8,321.41
529 Masonite México, Sociedad Anónima de Capital Variable 49,044.61
530 Mass Ibarra Carlos Antonio 3,449.94
531 Massivo, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,128.24
532 Materiales para Impresoras y Copiado, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,046.08
533 Mbg Desarrollos, S.C. 2,182.63
534 Mc Aqua Purificada, S.A de C.V. 2,108.89
535 Medds, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,361.19
536 Medina Zavala Hilario 3,176.93
537 Medrano Suarez Juan 450.25
538 Mega Frecuencia, Sociedad Anónima de Capital Variable 60,006.04
539 Mega Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,949.03
540 Megaviviendas, Sociedad Anónima de Capital Variable 102,031.86
541 Mejia Macallum Iban de Jesús 283.65
542 Mejia Moreno Oscar Basilio 175.49
543 Mendoza Lara Manuel 38,108.71
544 Mendoza Zamora Reyes 16,756.91
545 Meneses Hernández Santos 1,114.74
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
149
546 Mex Top, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,576.31
547 Mexicali Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 51,738.57
548 Meza Zamudio Rosa Eva 16,125.44
549 Mi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,535.52
550 Millán Acosta Karina Adelaida 2,266.24
551 Millán Felix Carlos Manuel 406.56
552 Millán Felix Judas Alvaro 16,988.49
553 Millán Gianini Judas Tadeo Álvaro 36,779.42
554 Millán Zazueta Miguel Alejandro 65.81
555 Mireles Tejeda Rene Bartolo 8,396.17
556 Molduform, Sociedad Anónima de Capital Variable 69,686.46
557
Monex Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Monex Grupo Financiero, Representante Común de Tenedores de Cebures de certificados bursátiles al portador con clave de pizarra URBI 11 130,842,525.63 Solidaria
558 Monierlifetile, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 1,433.55
559 Montaño Peña Carmen Maria 81,463.36
560 Montaño Peña José Luis 3,032.18
561 Montaño Sánchez José Luis 1,030.99
562 Montes Romero Jahzzel Ivan 8,576.75
563 Montjuic Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,264.84
564 Montoya López Cecilia 6,849.46
565 Morales Estrella Leónardo 5,175.17
566 Morales Quintero Samuel Horacio 85,827.81
567 Moreno Antunez Julio 1,873.33
568 Moreno Chaparro Javier 56.73
569 Moreno Peñuelas Francisco 2,236.47
570 Morteros y Premezclados Fermix, Sociedad Anónima de Capital Variable 102,760.77
571 Motores Aires y Refrigeración, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,896.32
572 Moya Ascencio Selene Isabel 352.77
573 Munguia López Alan Eduardo 708,165.29
574 Municipio de León 696.43
575 Muñoz Alaniz Humberto Salomón 17,660.53
576 Nava Román Luis Mario 1,823.97
577 Navarro Saavedra Teresa de Jesús 1,338.53
578 Nogueda Loera Alfonso 1,886.49
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150
579 Noris Vázquez Sabino 17,193.80
580 Noti-Impacto Informativo, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,580.78
581 Nova Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,207.85
582 Novelo Damken Jaime Ariel 56,730.89
583 Novelo Uriarte Yolanda Aime 4,652.54
584 Ns Arquitectos, Sociedad Anónima de Capital Variable 629.02
585 Nuñez Coronado Luz Martina 945.51
586 Ocampo Coria Selma Erika 98,977.11
587 Ochoa Garcia Martha Georgina 1,207.28
588 Office Depot de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,095.38
589 Ofilleva, Sociedad Anónima de Capital Variable 196.43
590 Olivas Niebla Emigdio 209,548.27
591 Olvera Ramírez Alejandro 3,433.64
592 Oomapas de Cajeme 791.59
593 Operadora Comercial de Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable 340.38
594 Operadora Tf, Sociedad Anónima de Capital Variable 210.86
595 Orduño Fuller Edna Guadalupe 690.31
596 Organismo Operador de Agua del Municipio Francisco de los Romo 407.52
597 Orozco Ibarra Roberto 6,989.02
598 Ortiz Vargas Carlos Antonio 7,564.12
599 Orul Proyectos y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,559.70
600 Osuna Ruíz Jaime 945.51
601 Oxford Mantenimiento, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,484.22
602 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Local Bond Fund 871,382.37 Solidaria
603
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Global Investors Series Plc, Emerging Markets Currency Fund 146,697.37 Solidaria
604
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust II: Pimco Emerging Markets Bond Fund (M), , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 3’334,736.24 Solidaria
605
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Bermuda Trust: Pimco Bermuda Emerging Markets Bond Fund (M), , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62 Solidaria
606
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Dynamic Income Fund, como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 16’701,291.15 Solidaria
607 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Currency Fund 1’147,173.42 Solidaria
608 Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Emerging Markets Local Bond Fund 2’235,667.90 Solidaria
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
151
609
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’667,368.12
610
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Global Investors Series Plc, Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 9’170,524.65 Solidaria
611
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 6’015,874.12 Solidaria
612
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Diversified Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 4’335.157.11 Solidaria
613
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Emerging Markets Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 16’340,207.55 Solidaria
614
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 4’668,630.73 Solidaria
615
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Floating Income Fund, como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 9’692,241.64 Solidaria
616
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Investment Grade Corporate Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 24’677,048.14 Solidaria
617
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Low Duration Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 2’000,841.74 Solidaria
618
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Total Return Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 32’346,941.48 Solidaria
619
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Funds: Pimco Unconstrained Bond Fund, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 1’667,368.12 Solidaria
620
Pacific Investment Management Company Llc en su calidad de Gerente de Inversiones de Pimco Variable Insurance Trust: Pimco Emerging Markets Bond Portfolio, como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 333,473.62 Solidaria
621 Panduro y Asociados Construcctores, Sociedad Anónima de Capital Variable 19,568.38
622 Panoramic Impresión Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,210.91
623 Pantallas Publicitarias Electronicas, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,809.72
624 Papeleria Coriba, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,308.29
625 Pasa del Bajio, Sociedad Anónima de Capital Variable 420.63
626 Patarroyo Pérez Melissa 1,365.51
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152
627 Patron Osuna José Rafael 2,269.94
628 Patronato de Bomberos, A.C. 151.28
629 Peimbert Frias Bernardo Rafael 13,380.93
630 Peña Urrea Luis Alberto 4,075.81
631 Peralta Encinas Eduardo 3,591.73
632 Peralta Moreno Bartolome 2,633.26
633 Peraza Angulo Victor Manuel 146,948.51
634 Pérez Flores Juan Gabriel 129.57
635 Pérez Gallardo González Ricardo 8,087.13
636 Pérez Guerrero Mauricio Alejandro 17.02
637 Pérez Hernández y Cia, S.C. 14,086.83
638 Pérez Inzunza Sergio Cuauhtémoc 23,349.70
639 Pérez Maldonado Jonathan 1,511.01
640 Pérez Romo Gustavo 50,316.70
641 Pérez Soto Rafael Armando 4,240.02
642 Pine River Fixed Income Master Fund Ltd 52,902,967.58 Solidaria
643 Pine River Master Fund Ltd 17,634,322.20 Solidaria
644 Pinturas y Complementos de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,145.50
645 Pionero en Seguridad Privada, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,716.36
646 Pisaar Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 17,740.24
647 Pisos Industriales y Comerciales, Sociedad Anónima 22,379.13
648 Pisos y Mas de Celaya, Sociedad Anónima de Capital Variable 125.37
649 Pisos y Recubrimientos Ceramicos de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable 7,753.57
650 Plahedi y Asociados, S.C. 18,437.54
651 Plin Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,316.08
652 Plus Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable 87,614.94
653 Pmk Edificaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,565.45
654 Ponce Meza Marcos 297,666.71
655 Porchas Sánchez Eva 19,886.71
656 Portologo Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,953.60
657 Precsoblock, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,382.86
658 Prefabricados y Soluciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 21,858.33
659 Probain de Occidente, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable 48,381.93
660 Profesionales de Viajes, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,932.70
661 Promotora de Espectaculos del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,193.59
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
153
662 Proteccion Comercial y Residencial, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,421.98
663 Provalse, S.C. 4,704.88
664 Proydes Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 942.06
665 Proyectos y Construcciones Alher, Sociedad Anónima de Capital Variable 35,356.99
666 Publicidad Interior y Exterior, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,213.10
667 Puig Álvarez Rene 0.01
668 Quintana Santana Carmen Julia 5,461.61
669 Quintana Silvas Genaro 2,652.58
670 Quintero Meza Delia 2,820.31
671 Radiodifusora Xehs, Sociedad Anónima de Capital Variable 965.18
672 Radiomovil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 227.68
673 Ramírez Aguilar Ana Guadalupe 7,139.37
674 Ramírez Cota Jesús 761.14
675 Ramírez Chaidez Martin Emilio 283.65
676 Ramírez Chávez Ricardo 46,948.55
677 Ramírez Nieblas Jesús Humberto 3,931.14
678 Ramírez Sánchez Gerardo 4,387.19
679 Ramos Espinoza Zobeida 1,709.69
680 Ramos Pérez Ruben 76,982.44
681 Ramos Sandoval Nicolas 274.20
682 Ramsa del Yaqui, Sociedad Anónima de Capital Variable 8,883.30
683 Raygoza Contreras José Ramon 8,116.87
684 Recubretyp, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,398.87
685 Reforma Gasolinera, Sociedad Anónima de Capital Variable 15,557.20
686 Reyes Figueroa Gregorio 6,909.82
687 Reyes Herrera Oscar 945.51
688 Reyes Zumaya Gilberto 4,542.36
689 Rios Burgueno Efren Rafael 192.34
690 Rivas Inzunza José Eleuterio 34,853.35
691 Rivera Lugo Flora 6,028.40
692 Robles Parra Ramiro Antonio 21,166.72
693 Rocha Sánchez Vania Lorena 1,102.83
694 Rodriguez Álvarez Emigdio 1,891.03
695 Rodriguez Álvarez Juan Alejandro 945.51
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154
696 Rodriguez Campos Juan 4,878.19
697 Rodriguez Gutiérrez Maria Luisa 2,122.46
698 Rodriguez Ramos Eduardo Enrique 30,194.25
699 Rodriguez Tirado Fabian Guadalupe 59,243.70
700 Rogas, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,011.97
701 Rogasoma Ingeniería y Diseño, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,138.78
702 Romero Chávez Ruth Berenice 5,567.45
703 Romero González Brenda 945.51
704 Romero Salazar Concepcion de Maria 4,472.44
705 Romo Arvizu Alejandro Esteban 1,962.83
706 Rosales Manjarrez Jesús Manuel 6,056.22
707 Rosales Mendoza Hector 507.85
708 Rubino Andrio Misael Vladimir 1,382.91
709 Ruelas Hernández Paulina Lizet 320.53
710 Ruíz Anduaga Miriam Guadalupe 10,748.61
711 Ruíz Mazomenos Diamandoula 90,769.43
712 Ruíz Melendrez Dolores 17,110.04
713 Russell Reyes Oswaldo 47,090.37
714 Ruthey Pedrero Cornejo, Sociedad Anónima de Capital Variable 13,161.57
715 Salazar Aceves Adalinda Lorena 1,048.55
716 Salazar Aviles José Jesús 25,741.94
717 Salcedo Teran Francisca Catalina 5,011.67
718 Salcido González Mario Antonio 197.42
719 Salcido Valenzuela Leónel Fernando 295.99
720 Saldivar Nuñes Raul 53,573.85
721 Salgado Zuloaga Pedro 8,024.03
722 Sánchez Bojorquez Cecilia 9,840.15
723 Sánchez Coria Bulmaro 1,207.52
724 Sánchez Fong Ramon Fabian 4,983.57
725 Sánchez Gaviño Cindy Carolina 2,495.07
726 Sánchez Ortiz Rodolfo 27,705.75
727 Sandoval Cruz Martin Alfonso 6,553.23
728 Sandoval Lechuga Alma Nallely 2,105.85
729 Santos Lomeli Kariana 3,174.10
730 Seapsa, Sociedad Anónima de Capital Variable 20,252.00
731 Secodi, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,485.77
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
155
732 Seguridad Privada Integral del Valle, Sociedad Anónima de Capital Variable 48,771.12
733 Sei Tetra, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,679.37
734 Sendero Empresarial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 27,168.03
735 Serdi, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,019.95
736 Serrano Álvarez Guadalupe 3,226.88
737 Serrano Pérez Erika 117,554.73
738 Servicio Pan Americano de Proteccion, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,053.03
739 Servicios de Recoleccion y Proteccion Ambiental Mundo Verde, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,330.61
740 Servicios del Valle del Fuerte, Sociedad Anónima de Capital Variable 10,475.34
741 Servicios Empresariales Activa, S.C. 14,648.82
742 Servicios Empresariales Nova, Sociedad Anónima de Capital Variable 3,458.78
743 Servicios Estructurales, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,658.32
744 Servicios Integrados Meccano, Sociedad Anónima de Capital Variable 12,723.06
745 Sevilla Cota José Enrique 1,459.87
746 Silva Martínez Rafael 4,396.07
747 Silver Point Luxembourg Platform, S.Á.R.L. 17,266,794.81 Solidaria
748 Sindicato de los Trabajadores de la Industria, Comercios y Oficios 6,353.86
749 Sindicato de Trabajadores de la Construcción 6,226.78
750 Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento, Cal, Yeso, Envases y Sus Productos, Similares y Conexos de la República Mexicana. 15,128.24
751 Sindicato Nacional de Trabajadores del Ramo de la Construccion 6,051.30
752 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción, Terraceros, Conexos y Similares de México. 2,269.24
753 Sin-Mo Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,778.47
754 Sistema Intermunicipal Agua Potable 6,219.79
755 Sistema Nacional de Radio del Pacifico, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,912.02
756 Sistemas y Control en Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 298.97
757 Sociedad Creativa de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 33,352.26
758 Sodexo Motivation Solutions México, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,409.36
759 Soi Servicios Integrales de Salud Ocupacional, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,534.54
760 Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 110,827,312.87 Solidaria
761 Solida Administradora de Portafolios, Sociedad Anónima de Capital Variable, S.O.F.O.M. E.R., Grupo Financiero Banorte 6’400,646.59
762 Solis Hermosillo Martin Arturo 754.20
763 Solucion Digital Empresarial, Sociedad Anónima 2,072.95
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156
764 Soluciones Empresariales Atlantis, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,022.55
765 Soll Corporativo Constructor, Sociedad Anónima de Capital Variable 55,084.10
766 Soto Grijalva Hector 10,172.35
767 Soto Panuco Guadalupe 3,226.78
768 Soto Uriarte Jazmin Fabiola 3,169.74
769 Soto Vázquez José Eduado 14,465.93
770 Spic Servicios y Proyectos de Ingeniería Civil, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,521.37
771 Supervisión de Control de Calidad del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,590.89
772 Tachna Felix Enrique 755.29
773 Tag Soluciones Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable 36,635.91
774 Taller de Diseño Urbano, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,185.94
775 Tamayo Pacheco Hilario 12,344.72
776 Td Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,665.16
777 Tecnologia en Funcion, Sociedad Anónima de Capital Variable 777.29
778 Techno Covers de México, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,225.94
779 Telefonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable 3,250.24
780 Teu Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 22,087.48
781 Th Maquinaria y Obra Civil, Sociedad Anónima 17,824.95
782 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 34,668.91
783 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 38,131.48
784 The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima (honorarios) , como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 39,082.17
785
The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emision (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 9.75% con vencimiento al 2022 640’708,042.64
786
The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 9.5% con vencimiento al 2020 602’326,728.28
787
The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Representante Común de los Tenedores de Bonos de la Emisión (No Firmantes de la Solicitud) , como tenedor de bonos de 8.5% con vencimiento al 2016 455’415,039.78
788 Timbul Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 26,174.12
789 Toledo Ruíz Alfredo 1,483.72
790 Toledo Ruíz Francisco Javier 4,003.40
791 Toners Inkjets y Consumibles, Sociedad Anónima de Capital Variable 55.19
792 Torres Alcala Edgar Esteban 10,220.72
793 Tovar Copado Juan Carlos 27,641.81
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
157
794 Transporte, Maquinaria y Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 1,663.47
795 Trujillo Camargo Angelica 1,550.64
796 Unión Gas de Hermosillo, Sociedad Anónima de Capital Variable 4,982.38
797 Universal Parcel Systems, Sociedad Anónima de Capital Variable 5,614.47
798 Urbanissa, Sociedad Anónima de Capital Variable 475.188
799 Urbanizacion y Riego de Baja California, Sociedad Anónima de Capital Variable 9,003.32
800 Urbanizaciones de Sinaloa, Sociedad Anónima de Capital Variable 398.73
801 Urbanizadora Creosa, Sociedad Anónima de Capital Variable 103,662.27
802 Urbanizadora Vázquez Guerra, Sociedad Anónima de Capital Variable 6,214.32
803 Urbanizadora y Edificadora Con Sistema Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable 167,540.91
804 Urbyred, Sociedad Anónima de Capital Variable 11,739.33
805 Ureta Barraza Luis Alberto 2,923.19
806 Valdez Rodriguez Carlos Alberto 4,406.34
807 Valdez Santos Francisca Lizeth 88,093.11
808 Valdez Solache Alejandro 1,254.94
809 Valenzuela Mendez Norman 1,414.34
810 Valenzuela Rojas Ursula Maricela 45,096.73
811 Vargas Flores Francisco Manuel 145.87
812 Vargas Garcia Mario Alejandro 29,263.60
813 Vázquez Díaz Francisca Judith 23,155.91
814 Vázquez Parra Jorge Alberto 41,166.23
815 Vega Astorga Juan Ramon 134,865.37
816 Vega Cosain Mario 48,773.00
817 Ventanas de Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable 138.68
818 Vera Perales Julio 4,047.18
819 Verduzco Chaires Ignacio 273.34
820 Vidales Santos José Luis 20,305.13
821 Vidaurraza Sotelo Delia Ernestina 29,827.67
822 Villalovos Lamarque Maria Justina 5,065.69
823 Villegas Rojo Francisco Javier 151.90
824 Virgo Construcciones y Remodelaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable 2,063.08
825 Vivienda Monolitica Industrializada, Sociedad Anónima de Capital Variable 243,597.98
826 Walldez Martínez Hugo Armando 13,929.33
827 Whirlpool México, Sociedad Anónima de Capital Variable 39,016.54
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828 Xecf Radio Impactos 1410, Sociedad Anónima de Capital Variable 965.18
829 Zamudio Beltran Hermelinda 32,147.52
830 Zaragoza Zazueta Rogelio 945.51
831 Zavala Palafox Abraham Vinicio 536.51
Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa
común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de
fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos pero
antes de los subordinados. Artículos 217, fracción IV, 222 y 223 de
la Ley de Concursos Mercantiles.
ACREEDORES SUBORDINADOS
No. Nombre del Acreedor Udis
1 Constructora Metropolitana Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable
34’720,101.32
2 Fideicomiso Aaa Urbi 15,065.99
3 Financiera Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 165’048,800.90
4 Flujos Empresariales, Sociedad Anónima de Capital Variable 12’191,676.78
5 Ingeniería y Obras, Sociedad Anónima de Capital Variable 65’984,470.97
6 Inmobiliaria y Constructora Pac-Mex, Sociedad Anónima de Capital Variable
51,675.51
7 Obras y Desarrollos Urbi, Sociedad Anónima de Capital Variable 62’827,542.84
8 Tec Diseño e Ingeniería, Sociedad Anónima de Capital Variable 143’969,364.89
9 Urbi, Desarrollos Urbanos, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable
7’289,529.18
Prelación: Cobran exclusivamente con el producto de la Masa
común, a prorrata con los demás del mismo grado, sin distinción de
fechas, después de cubiertos en su totalidad los demás créditos.
Artículos 217, fracción V, 222 bis y 223 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
Resulta pertinente aclarar respecto a de la figura jurídica de
solidaridad, que se contempla en los artículos 1987, 1989, 1990 y
1999 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, que el pago
realizado parcial o total por cualquiera de los obligados beneficiará a
los demás obligados. Similar consideración aplica en los casos en
los que la comerciante se constituyera en fiador, aval o codeudor.
Lo anterior es así, pues cuando existe solidaridad pasiva, el
acreedor está facultado para pedir de todos o de cualquiera de los
obligados (individualmente), el cumplimiento total de la obligación
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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debida, en términos del artículo 1987 del Código Civil Federal, de
aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles.
No constituye impedimento jurídico para ello, que la deuda se
reconozca como crédito a cargo de una o varias de las obligadas
(también sometidas a concurso mercantil) ya que tal acto sólo
entraña la declaración de que existe un deber de pago a cargo de
éstas y abre la mera posibilidad de que esa deuda pueda ser
pagada, y mientras esas obligaciones no sean pagadas, no puede
estimarse extinguida la obligación.
El artículo 1989 del Código Civil Federal, establece:
"Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad."
El anterior precepto se refiere a la hipótesis en que existe
pluralidad de acreedores y deudores solidarios. En principio,
establece la posibilidad de que los primeros reclamen, en forma
conjunta o individual, la totalidad del adeudo; adeudo que puede ser
exigido de todos o de algunos de los deudores, por virtud de su
solidaridad pasiva.
Aun cuando dicha norma no regula específicamente la
hipótesis que ocurre en la especie (pues en este caso no existe
pluralidad de acreedores), lo relevante es que prevé el supuesto de
que alguno de los deudores solidarios resulte insolvente; caso en el
que –ordena la norma- la deuda puede ser reclamada a los demás
deudores o a alguno de ellos.
Con ello se corrobora que, el solo hecho de que exista el
reconocimiento del crédito a cargo de uno de los deudores, no
entraña, de suyo, que no pueda hacerse lo propio respecto de otro,
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pues si uno de ellos resulta insolvente, la deuda puede ser exigida
de los demás.
De modo que, hasta en tanto alguno de los deudores pague los
respectivos adeudos, la deuda puede ser exigida a los restantes, en
este caso, a través del reconocimiento del crédito concursal.
Se estima necesario, dejar claro que el conciliador confirmó
los pasivos a cargo de la comerciante apoyado en la registros
contables electrónicos y demás documentos de la concursada
que el conciliador expreso estar en el domicilio de la
concursada, por lo que, como se dijo, el especialista será
responsable por los errores y omisiones en los que haya
incurrido, salvo lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de
Concursos Mercantiles.
OCTAVO. De acuerdo a lo expuesto, se reconocen los créditos
descritos en sus términos, por la cuantía que en cada caso se señala
en UDIs, así como en la moneda o unidad de origen, conforme a lo
ordenado por el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por lo que se refiere al grado y prelación, debe atenderse a las
reglas establecidas en el Capítulo II del Título Séptimo de la ley en
cita; por tanto, en términos de la clasificación efectuada en la lista
definitiva de créditos, se está en presencia de acreedores cuyos
créditos se clasifican en la forma descrita en los considerandos de
esta sentencia.
NOVENO. Esta sentencia deberá notificarse por lista al
comerciante, a los acreedores reconocidos y al Conciliador como se
ordena en el artículo 133 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Asimismo, a fin de agilizar la consulta de la presente resolución
por los interesados y a que no se cuenta con la infraestructura en
este órgano jurisdiccional, para albergar a la totalidad de personas
que tienen interés en verificar el contenido de la misma de forma
presencial, gírese atento oficio al Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su
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concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014
Sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos Juez Lic. Jorge Alberto Garza Chávez
Proyectista Lic. Judith Hernández Romero
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conducto publique a través de su página oficial la presente
determinación judicial.
Sin que ello implique modificación alguna a los plazos que
prevé la Ley de Concursos Mercantiles, para impugnar el contenido
de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, es
competente para resolver la presente sentencia de reconocimiento,
graduación y prelación de créditos, en los términos del considerando
primero de la presente resolución.
SEGUNDO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,
declara no reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil
del concursado Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable, los créditos descritos en los términos
y por las razones establecidas en los considerandos del presente
fallo.
TERCERO. Este Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,
declara reconocidos en el procedimiento de concurso mercantil
del concursado Urbi Construcciones del Pacífico, Sociedad
Anónima de Capital Variable, los créditos de los acreedores, con el
grado y la prelación descritos.
CUARTO. De acuerdo con lo ordenado en el numeral 223 de
la Ley de Concursos Mercantiles, no se hará pago a los
acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior,
según la prelación que se estableció para ellos.
QUINTO. Gírese atento oficio al Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles, a efecto de que por su
conducto publique a través de su página oficial la presente
determinación judicial.
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Notifíquese por lista a la comerciante, acreedores
reconocidos, acreedores no reconocidos y al Conciliador.
Así lo resolvió y firma Jorge Alberto Garza Chávez, Juez
Quinto de Distrito en el Estado, ante Judith Hernández Romero,
Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.
La Secretaria hace constar que las presentes firmas corresponden a la sentencia de siete de septiembre de dos mil quince que se dictó en el concurso mercantil con plan de reestructura previo 49/2014; asimismo, se hace constar que en esta misma fecha se giró el oficio correspondiente en términos de la minuta que se anexa. Conste.