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Juicio No. 17313-2010-0750 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, lunes 22 de agosto del 2016, las 08hl8. VISTOS: Atendiendo el escrito presentado por el actor CÉSAR OSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, que obra fojas 12 del cuaderno es esta instancia, este Tribunal rechaza la adhesión al recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo, pues el mismo debió presentarse en término oportuno ante el juez a quo y agregúese al proceso el escrito por el presentado en el que solicita se dicte sentencia. PRIMERO: COMPETENCIA: En lo principal, sube por recurso de apelación la sentencia dictada por el Dr. Edwin Ernesto Cevallos Ampudia, Juez Ponente de la Unidad Judicial Civilcon sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (antes Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha), en el juicio ejecutivo que sigue CÉSAR OSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, en contra de JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DÍAS TOAPANTA. Por concedido el recurso, por el sorteo legal y de conformidad al precepto contenido en el numeral 1) del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial, se ha radicado la competenciaen este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conformado por la Doctora Nancy Ximena López Caicedo, Dr. José Antonio Burneo y Dra. Marcia Flores. SEGUNDO: ANTECEDENTES: ACCIÓN, CONTRADICCIÓN, SENTENCIA DE PRIMER NIVEL.- 2.1 CÉSAR OSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, comparece y luego de consignar sus generales de ley, expresa que de los dos pagarés a la orden suscritos por los demandados, consta que JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DÍAS TOAPANTA, le adeudan de plazo vencido las cantidades de 1496 euros que venció el 27 de octubre de 2009 y 14.990 dólares que venció el 4 de julio de 2009. Indica que los demandados para garantizar las obligaciones contraídas constituyeron primera hipoteca abierta a su favor sobre el bien raíz que describe en el libelo, de propiedad de los accionados, la que se otorgó el 08 de mayo de 2006en la Notaría Novena del cantón Quito, inscrita el 09 de mayo de 2006, bajo la partida N° 242 del Registro de Hipotecas del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la que adjunta (fs. 3 a 8) y que no obstante que el plazo del contrato fue por tres años en la cláusula quinta del mismo se dispone que la hipoteca abierta subsistirá hasta el pago total de todas las obligaciones, sus intereses, costas y gastos. Indica que en razón de que los pagarés se encuentran de plazo vencido sin que se hayan cancelado las obligaciones y fundado en los Arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, demanda en juicio ejecutivo conforme el Art. 419 ibidem, solidariamente a los cónyuges JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DÍAS TOAPANTA, para que en sentencia se les condene al pago del capital, los intereses causados y que se causen hasta la cancelación total de la obligación, los gastos judiciales y extrajudiciales así como los honorarios de la defensa. Solicita que de conformidad al precepto del Art. 423 del mismo cuerpo procesal, pide el embargo del inmueble hipotecado, pidiendo se depreque para este fin a uno de los jueces de la provincia de Imbabura con asiento en la ciudad de Otavalo. Fija la cuantía en USDS20.000. Indica el lugar en el que han de ser citados los demandados, el lugar para sus notificaciones y pide el desglose de los pagarés a la orden. A fs. 10 obra el acta de sorteo en la que consta que consta que consta: "... adjunta ORIGINAL Y COPIAS, DOS PAGARÉS EL UNO POR CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES Y EL OTRO POR MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS..." y en la misma foja consta la razón suscrita por el Dr. NJLO GONZALO ALMACHI, SECRETARIO del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE LO CIVIL DE PICHINCHA en la que consta: "Recibido hoy TRES de Junio de dos mil diez, a las dieciséis horas con treinta minutos, copia igual al original, adjunta un pagaré, un certificado de gravámenes y una cancelación de hipoteca abierta.- demanda que antecede se transcribió al libro copiador respectivo.- CERTIFICO." resaltado y subrayado es del Tribunal). A fs. 12 el juez a quo califica la demanda, expide auto de pago, ordena el embargo del raíz, dispone citar a los demandados, sin que en e providencia se disponga el desglose de documento alguno. A fojas 19 vuelta obra el AC

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Juicio No. 17313-2010-0750

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA CIVIL YMERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, lunes 22 deagosto del 2016, las 08hl8. VISTOS: Atendiendo el escrito presentado por el actorCÉSAR OSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, que obra fojas 12 del cuaderno es estainstancia, este Tribunal rechaza la adhesión al recurso de apelación interpuesto, porextemporáneo, pues el mismo debió presentarse en término oportuno ante el juez a quo yagregúese al proceso el escrito por el presentado en el que solicita se dicte sentencia.PRIMERO: COMPETENCIA: En lo principal, sube por recurso de apelación la sentenciadictada por el Dr. Edwin Ernesto Cevallos Ampudia, Juez Ponente de la Unidad JudicialCivil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (antes DécimoTercero de lo Civil de Pichincha), en el juicio ejecutivo que sigue CÉSAR OSWALDOGONZÁLEZ BAQUERO, en contra de JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRADÍAS TOAPANTA. Por concedido el recurso, por el sorteo legal y de conformidad alprecepto contenido en el numeral 1) del Art. 208 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, se ha radicado la competenciaen este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantilde la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, conformado por la Doctora Nancy XimenaLópez Caicedo, Dr. José Antonio Burneo y Dra. Marcia Flores. SEGUNDO:ANTECEDENTES: ACCIÓN, CONTRADICCIÓN, SENTENCIA DE PRIMERNIVEL.- 2.1 CÉSAR OSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, comparece y luego deconsignar sus generales de ley, expresa que de los dos pagarés a la orden suscritos por losdemandados, consta que JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DÍASTOAPANTA, le adeudan de plazo vencido las cantidades de 1496 euros que venció el 27de octubre de 2009 y 14.990 dólares que venció el 4 de julio de 2009. Indica que losdemandados para garantizar las obligaciones contraídas constituyeron primera hipotecaabierta a su favor sobre el bien raíz que describe en el libelo, de propiedad de losaccionados, la que se otorgó el 08 de mayo de 2006en la Notaría Novena del cantón Quito,inscrita el 09 de mayo de 2006, bajo la partida N° 242 del Registro de Hipotecas delRegistro de la Propiedad del Cantón Quito, la que adjunta (fs. 3 a 8) y que no obstante queel plazo del contrato fue por tres años en la cláusula quinta del mismo se dispone que lahipoteca abierta subsistirá hasta el pago total de todas las obligaciones, sus intereses, costasy gastos. Indica que en razón de que los pagarés se encuentran de plazo vencido sin que sehayan cancelado las obligaciones y fundado en los Arts. 413 y 415 del Código deProcedimiento Civil, demanda en juicio ejecutivo conforme el Art. 419 ibidem,solidariamente a los cónyuges JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DÍASTOAPANTA, para que en sentencia se les condene al pago del capital, los interesescausados y que se causen hasta la cancelación total de la obligación, los gastos judiciales yextrajudiciales así como los honorarios de la defensa. Solicita que de conformidad alprecepto del Art. 423 del mismo cuerpo procesal, pide el embargo del inmueble hipotecado,pidiendo se depreque para este fin a uno de los jueces de la provincia de Imbabura conasiento en la ciudad de Otavalo. Fija la cuantía en USDS20.000. Indica el lugar en el quehan de ser citados los demandados, el lugar para sus notificaciones y pide el desglose de lospagarés a la orden. A fs. 10 obra el acta de sorteo en la que consta que consta que consta:"... adjunta ORIGINAL Y COPIAS, DOS PAGARÉS EL UNO POR CATORCE MILNOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES Y EL OTRO POR MIL CUATROCIENTOSNOVENTA Y SEIS EUROS..." y en la misma foja consta la razón suscrita por el Dr.NJLO GONZALO ALMACHI, SECRETARIO del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DELO CIVIL DE PICHINCHA en la que consta: "Recibido hoy TRES de Junio de dos mildiez, a las dieciséis horas con treinta minutos, copia igual al original, adjunta unpagaré, un certificado de gravámenes y una cancelación de hipoteca abierta.-demanda que antecede se transcribió al libro copiador respectivo.- CERTIFICO."resaltado y subrayado es del Tribunal). A fs. 12 el jueza quo califica la demanda, expideauto de pago, ordena el embargo del raíz, dispone citar a los demandados, sin que en eprovidencia sedisponga el desglose de documento alguno. A fojas 19 vuelta obra el AC

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DE EMBARGO y a fs. 20 la inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad delcantón Otavalo. A fs. 23 y vuelta constan las actas de citación por boleta realizadas a losdemandados, siendo la última de fecha 04 de marzo de 2011. Los demandados comparecendentro de término (fs.24 y vuelta) y en su manifiesto expresan que la demanda no tienesustento alguno, los documentos son ilegítimos, ilícitos, pues dicen que al actor solo lerequirieron un préstamo de USDS7.000 y sobre el que pagaban el 4% mensual, que fueronobligados a suscribir los documentos, que no han recibido los montos demandados yproponen excepciones. A fs. 26 se califican las excepciones planteadas. Así trabada la litisa fs. 27 obra el acta de junta de conciliación, diligencia a la que no comparecen losdemandados. Mediante auto de fs. 29 se abre la causa a prueba y durante la misma, laspartes han solicitado varias diligencias. A fs. 66 y 67 el juez a quo dicta sentencia el lunes29 de septiembre de 2014 a las I6h04, en la que se resuelve: "se acepta la demanda deconformidad con los arts. 486 del Código de Comercio y 413, 419 y 430 del Código deProcedimiento Civil y se dispone que Jaime Sarazing Campo y Rosa Elvira Dias Toapantapaguen inmediatamente al Dr. Cesar Oswaldo González Baquerolo siguiente: a) El capitalconstante en el pagaré referido en el considerando cuarto que obra a fojas 1; b) Losintereses legales según las regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador; losmismos que se liquidarán pericialmente; y c) Las costas procesales, entre los cuales seincluirá $300,oo dólares que se regulan en concepto de honorarios para el demandante, porasí determinarel Art. 43 de la Ley de Federación de Abogados." (sic). El actor solicita confecha miércoles 01 de octubre de 2014 a las lOhOl (fs.68), se amplíe la sentencia, porconsiderar quesolo se ha tomado en cuenta el pagaré de USD14.990 y noel de 1.496 euros.Los demandados (fs.69) piden con escrito de fecha jueves 02 de octubre de 2014 a las12h06, se amplíe y aclare la sentencia, por cuanto expresan no se resuelve la improcedenciade lademanda, la Inejecutividad del título y laobligación, la falta de causa real y lícita y lafalta de objeto lícito. Con fecha miércoles 29 de abril de 2015 a las 10h22 el juez a quoexpide el auto que obraa fs.88 en el que se expresa, con respecto a lo expuesto porel actor,que la sentencia dice relación al pagaré de 1.496 euros y ante el pedido de los demandadosdice, que no han aportado prueba al respecto, por lo que niega los pedidos de ampliación yaclaración solicitados. Los demandados con escrito de fs. 89 de fecha lunes 04de mayo de2015, interponen recurso de apelación, el que es concedido con decreto de fs. 90. Elaccionante con escrito que obra a fs.91 de fecha jueves 28 de mayo de 2015 a las 10h57,solicita un alcance al oficio N°752-14-JDECP-NA de fecha 15 de mayo de 2015, dirigido ala Corte Provincial de justicia de Pichincha, en el sentido de que se rectifique los anexosremitidos por considerar que falta un pagaré de USD$14.490, lo que vuelve a solicitar conescrito queobraa fs. 93 y vuelta de fecha 01 de julio de 2015 a las 10h39, expresando en elmismo además que ha constatado que dicho pagaré no consta en el proceso y pide sedisponga la reposición. Con fecha martes 29 de julio de 2015 a las 10h07, el accionantevuelve a pedir la reposición del pagaré y pide además que el secretario siente razón de queel mismo se ha extraviado, en igual sentido presenta escrito (fs.96) el martes 04 de agostode 2015 a las I lh07. En este estado se remiteel proceso a la Corte Provincial y el Tribunalde la Salade lo Civil y Mercantil, por lo que mediante providencia expedida el lunes 21 deseptiembre de 2015 a las 09h44 se dispone devolver el proceso al juez a quo, para quedespache los escritos presentados por el accionante. El juez a quo reasumiendo lacompetencia expide el decreto de fecha 01 de octubre de 2015 a las 1lh35, que obra a fojas99 disponiendo: "Como al parecer se ha traspapelado uno de los pagarés que hapresentado el demandante con la demanda, se dispone su inmediata reposición. Por tanto,por Secretaría precédase a la búsqueda exhaustiva del indicado documento y el demandantepresente copia del mismo queasevera tener en su poder según el escrito de 1de julio 2015;todo en el término de 3 días."(sic). El accionante Oswaldo González, con escrito (fs.101)presentado el lunes 05de octubre de 2015 a las 10h50, expresa que acompaña una copia delpagaré por la suma de USD$ 14.990, que según expresa corresponde al original que presentócon la demanda, copia que se incorpora al proceso a fs.100 del cuaderno de primerainstancia. A fs. 102obra la razón sentada por el secretario de la Unidad Judicial Civil, en laque manifiesta: "Siento por tal que no ha sido posible localizarel documento señalado en

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t4providencia anterior, pese haber realizado una prolija y minuciosa búsqueda, entre losdocumentos del ex Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, ni de la actual Unidad Judicial;tampoco en ninguna de las secciones o estaciones de trabajo de los Ayudantes Judiciales;tampoco consta que haya sido sujeto de alguna diligencia.- En tal virtud señor Juez meratifico en el acta de recepción constante en el proceso, lo pongo a su consideración para losfines de ley.- CERTIFICO.- Quito, a 06 de Octubre del 2.015. DR. N1LO GONZALOALMACHI SECRETARIO." Y el acta de recepción a la que se refiere el Secretario obra afojas 10 y en esta consta: "Recibo hoy TRES de junio del dos mil diez, a las dieciséis horascon treinta minutos, copia igual al original, adjunta un pagaré, un certificado de gravámenesy una cancelación de hipotecas y constitución de hipoteca abierta.- La demanda queantecede se trascribió al libro copiador respectivo.- CERTIFICO DR. NILO GONZALOALMACHE SECRETARIO. " (sic). A fs. 105 mediante decreto de fecha miércoles 4 de

noviembre de 2015 a las 09h24 el juez a quo convoca a las partes para que concurran a laUnidad Judicial el 17 de noviembre de 2015 a las 12 horas, disposición que se vuelve aseñalar para el 10 de diciembre de 2015 a las lOhOO (fs.108), diligencias que no tuvieronlugar. A fojas 111 y 112 del cuaderno de primera instancia obra el auto expedido el lunes 29de febrero de 2016 a las Hh23, en el que para DECLARAR LA REPOSICIÓN el juez aquo hace constar piezas procesales y concluye: "Por las consideraciones expuestas, deconformidad con lo dispuesto en el Art. 994 del Código de Procedimiento Civil, se declararepuesto el pagaré presentado por el demandante Dr. Cesar Oswaldo Gonzales Baquero el 1de junio de 2010 con su demanda, pagaré por la cantidad de USS 14.990,00; al que se refierela sentencia de fs. 66-67.- Ejecutoriado que fuese este auto remítase el proceso a la CorteProvincial de Justicia de Pichincha para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- DR.EDWIN ERNESTO CEVALLOS AMPUDIA JUEZ." (sic) y así se remite el proceso a laCorte Provincial de Justicia de Pichincha. TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL: Es

obligación de todo Juez, verificar si en el proceso que le corresponde en conocimiento sehan observado las garantías del debido proceso y las solemnidades comunes a todos losjuicios e instancias. Del examen de los recaudos procesales no se advierte omisión desolemnidades sustanciales que hubiere influido en la decisión de la causa, provocandoindefensión o nulidad insanable, por lo que se declara la validez del proceso y con estadeclaratoria se rechaza la excepción de "Nulidad de todo lo actuado por violación desolemnidades sustanciales". CUARTO.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: 4.1 El Art 82de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 25 del Código Orgánico de la FunciónJudicial, consagran la vigencia y aplicación del principio de seguridad jurídica, esto es velarpor la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por elEstado y las leyes y demás normas jurídicas, con el propósito de que las juezas y los jueces,garanticen la tutela judicial efectiva de los derechos cualquiera sea la materia, el derecho ola garantía exigida, imponiendo el Art. 23 ibídem a el o la juzgadora, resolver siempre laspretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de lasnormas jurídicas anotadas en líneas precedentes, a las que se adiciona, los méritos delproceso. Fijados los límites de la controversia corresponde realizar el análisis de losrecaudos procesales en mérito de los autos, en aplicación del precepto contenido en el Art.340 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que impone determinar el alcancede las pretensiones de la parte actora y de los demandados, valorando la prueba en suconjunto, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil yobservando el contenido de los preceptos constantes en los Art. 113 y 114 ibídem. 4.2 Laparte actora ha solicitado la tutela judicial con el propósito de que en sentencia se obligue alos demandados al pago de los valores que detallan en el libelo inicial, pretensiones que sonatacadas por los accionados, quienes en tiempo oportuno se pronuncian expresando que laacción deducida no tiene sustento alguno que únicamente han recibido en calidad depréstamo la suma de USDS7.000 y sobre el que se pagaba el 4% de interés mensual ydeducen las excepciones siguientes: "Negativa simple y llana de los fundamentos de hechoy de derecho de la demanda. Improcedencia de la demanda, tanto por la forma como porfondo. Inexistencia de las obligaciones por los motivos anteriormente determinadojs.

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Inejecutividad de los títulos y de las obligaciones. Falta de causa real y lícita. Falsedad delas cambiarías. Nulidad de todo lo actuado por violación de solemnidades sustanciales.Impertinencia de la acción planteada. Objeto ilícito. Falsedad de la acción. Falta de derechodel actor. Sobre los USD 7.000 que realmente recibimos hemos realizado abonosparciales.", piden que se rechace la demanda y que se remita al Ministerio Público, para lasinvestigaciones correspondientes. 4.3 Determina el Art. 115 del Código de ProcedimientoCivil, que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sanacrítica, sin perjuicio de las solemnidades, prescritas en la ley sustantiva para la existencia yvalidez de ciertos actos yel Art. 113 Ibídem establece que es obligación del actor probar loshechos que ha propuesto afirmativamente en eljuicio, y que ha negado el reo. 4. 4 Revisadolos recaudos procesales se determina que a fojas 10 obra la razón sentada por el señorSecretario de la Judicatura Dr. Nilo Gonzalo Almachi, quien deja constancia de lo siguiente:"Recibido hoy TRES de junio de dos mil diez, a las dieciséis horas con treinta minutos,copia igual al original, adjunta un pagaré, un certificado de gravámenes y una cancelaciónde hipoteca abierta.- La demanda que antecede se transcribió al libro copiador respectivo -CERTIFICO.- DR. NILO ALMACHI SECRETARIO.". Este documento es público, esdecir que lo expuesto por el secretario del juzgado de origen, es lo que da fe en el presenteproceso, el mismo que se encuentra debidamente foliado, sin que se evidencia alteraciónalguna, por lo que este Tribunal se pronuncia con respecto al pagaré que obra a fojas 1delos autos y que es objeto de la sentencia dictada, y en contra de la que los demandadosinterpusieron recurso de apelación, no así por el actor, para quien la sentencia subida engrado jurisdiccional quedó ejecutoriada. 4.5 Los demandados alegaron Inejecutividad deltítulo y de la obligación. El documento adjunto al libelo inicial (fs.l) contiene losrequisitos exigidos en los Arts. 486 del Código de Comercio y por tanto forma parte de lostítulos ejecutivos en los términos del Art. 413 del Código de Procedimiento Civil. 4.6 Laalegación de improcedencia de la acción, no ha sido demostrada como era obligaciónprocesal de los accionados, sin embargo preciso es manifestar que con base al pagaré a laorden (fs.l), que como queda anotado constituye título ejecutivo, el actor CÉSAROSWALDO GONZÁLEZ BAQUERO, demanda a JAIME SARANZlNG CAMPO yROSA ELVIRA DIAS TOAPANTA, en trámite ejecutivo, el pago de valores constantes enel mismo. De conformidad con el precepto contenido en el Art. 419 del Código deProcedimiento Civil, quien pretende que sehonre un crédito impago por vía ejecutiva, habráde acompañar para su procedencia el título que reúna las condiciones de ejecutivo y en elcaso sub judice como queda indicado enel numeral precedente, el documento que obra a fs.1 del cuaderno de primera instancia tiene la calidad de ejecutivo, pues contiene losrequisitos exigidos por el Art. 486 del Código de Comercio, se encuentran entre losdeterminados en el Art. 413 del Código de Procedimiento Civil y en debida concordanciacon el precepto contenido en el Art. 347 ibidem se ha cumplido con la solemnidadsustancial impuesta a los juicios ejecutivos, el aparejar a la demanda título ejecutivo. Porlo expuesto se rechaza la excepción planteada por los demandados. 4.7 Sin embargo nobasta para demandar por la vía ejecutiva, que el documento en este caso el pagaré a laorden, sea un título ejecutivo, porque cumple con las formalidades exigidas por la Ley, espreciso que la obligación fundada en el título sea clara, determinada, líquida, pura y deplazo vencido conforme lo determina el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil.Examinada laobligación, ésta cumple con lo exigido por lanorma procesal, pues su texto esclaro, es determinada pues consta los límites de la obligación, es pura toda vez que no seadvierte el sometimiento a requerimiento especial o condicional, es líquida pues constaestablecido el monto a pagarse (capital e intereses) y la obligación se encuentra de plazovencido; en tal razón la obligación constante en el título es ejecutiva, desechando laexcepción de inejecutabilidad de la obligación alegada por los demandados. 4.8 Elderecho del accionante se origina en su condición de beneficiario del título cambiario queadjunta, documento que ha sido reproducido dentro del término de prueba, y que contienela orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. El derecho del actor seprueba por ser titular del crédito reclamado, sin que los demandados hayan aportado pruebaalguna para demostrar laexcepción alegada de falta de derecho del accionante, por lo que se

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la rechaza. 4.9 Laexcepción de falsedad de la acción, es incomprensible, pues el procesoes válido y así se lo ha declarado y éste se inicia en base de un documento con calidad detítulo y obligación ejecutivos, no existiendo en el proceso prueba alguna que demuestre quela presente acción es falsa, pues tanto el proceso cuanto la tramitación del mismo sonverdaderos. 4.10 El Art. 233 de la Ley de Mercado de Valores, reformado por laDisposición Transitoria Décima Primera, de la Ley Orgánica para el Fortalecimiento yOptimización del Sector Societario y Bursátil, publicada en el Suplemento del RegistroOficial de 20 de mayo de 2014 y hoy contenida en la Disposición General Décima Primeradel Código Orgánico Monetario y Financiero, determina la eficacia probatoria especial delos títulos valores, entre los que se cuenta el pagaré a la orden, y contentivos de un derecholiteral y autónomo que se ejercita por su portador legítimo, presumiéndose salvo prueba encontrario su autenticidad, licitud de causa y provisión de fondos, presunción legal o iuristamtum, que acepta prueba en contrario. La causa al tenor de lo dispuesto en el Art. 1483del Código Civil es el motivo que induce al acto o contrato. En el presente caso el actor hademandado con un pagaré a la orden (fs. 1), y frente a la pretensión de cobro del valorconstante en el mismo, los demandados alegan "Falta de causa real y lícita", excepciónque tiende a destruir las presunciones ius tantum de autenticidad, licitud de causa yprovisión de fondos. Alegada así la excepción, le correspondía probarla a quien la alega,esto es a los demandados, no al actor, quien está beneficiado con la presunción legal, portanto son los accionados quienes tenían la carga de la prueba, claro está con otras pruebas,distintas al mismo título aparejado a la demanda. El pagaré a la orden materia de la litisno ha circulado por endoso o cesión, por lo que es procedente conocer el o los antecedentesque le dieron origen. Revisados los recaudos procesales, los demandados no han aportadoprueba alguna que demuestren la excepción alegada por lo que se la rechaza. 4.11 Conrespecto a la excepción de abonos parciales, del expediente de primera instancia, no seadvierte prueba alguna que permita que la excepción prospere, como era obligaciónprocesal de los demandados quedando la misma como mero enunciado, por lo que se larechaza, al igual que la excepción de "Inexistencia de las obligaciones", toda vez que laobligación demandada no ha sido objeto de pagos parciales ni totales que la extingan. 4.12Los demandados alegaron "Falsedad de las cambiarías" y para demostrar estaexcepción solicitan en manifiesto de prueba que obra a fs. 32 y vuelta, un examengrafotécnico y documentológico, solicitud probatoria que se encuentra proveída, sinembargo no consta en los recaudos haberse realizado, por lo que la alegación realizadadeviene en improcedente y se la rechaza. 4.13 La negativa simple, llana y absoluta de losfundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alegada, significa atacar específica ydirectamente las pretensiones contenidas en la demanda, constituyendo la negativa delhecho y del derecho de la acción. Es una excepción tan genérica que precisa ser analizadadentro del contexto de las demás excepciones específicas planteadas por los demandados; y,más que nada, de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan, con el fin dedilucidar si esta excepción contiene contradicción y, de haberla, si es total o parcial, queevidencien la existencia o no de derechos lesionados. La excepción alegada al estaracompañada de otras excepciones específicas, que contienen afirmaciones explícitas sobrelos hechos y el derecho constantes en el libelo inicial, obligaba al tenor del preceptocontenido en el tercer inciso del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, a losdemandados a demostrar su negativa general, sin que de los recaudos procesales existaprueba alguna que haya logrado desvirtuar las afirmaciones del actor constantes en el libelode demanda, al contrario la parte actora al reproducir el pagaré a la orden y su condición delegítima tenedora, en el momento procesal oportuno, probó sus afirmaciones contenidas enel libelo inicial, frente a las alegaciones de los demandados, quienes no alcanzaron ademostrar ninguna de las excepciones, por lo que la alegada se la rechaza. QUINTO.-DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de apelacióninterpuesto por los demandados JAIME SARANZlNG CAMPO y ROSA ELVIRA DIASTOAPANTA y en los términos de esta sentencia se confirma la subida en grado

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jurisdiccional. NOTfFÍQUESE.

BURNEO BURNEO JOSÉ AN]

JI

En Quito, lunes veinte y dos de agosto del dos mil dieciseis, a partir de las dieciseis horas ycincuenta y cinco minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y VOTOSALVADO que antecede a: GONZÁLEZ BAQUERO CESAR OSWALDO en la casillaNo. 817 y correo electrónico [email protected]; [email protected];[email protected] del DrVAb. GONZÁLEZ BAQUERO CESAROSWALDO . DIAS TOAPANTA ROSA ELVIRA en la casilla No. 3894 y correoelectrónico [email protected] del DrVAb. XAVIER GONZALO ARREGUICAMACHO; SARANZlNG CAMPO JAIME en la casilla No. 2088 y correo electró[email protected] del DrVAb. XAVIER GONZALO ARREGUI CAMACHO.Certifico:

NANCY.LOPEZ

HURTADO

SJEL ANTONIO

RELATOR