Medios Probatorios en El Proceso Civil Peruano
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MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
DERECHO A PROBAR.- Es un elemento del debido proceso, que comprende: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c) el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos; d) el derecho a Impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e) el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas.
FINALIDAD.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Código Procesal Civil Art. 188
OPORTUNIDAD.- La etapa pertinente para su ofrecimiento es la postulatoria, en ella el demandante podrá ofrecer los medios probatorios que estime sustentan sus preces, los que deberá acompañar a su escrito de demanda, mientras que lo propio podrá hacer el emplazado en su contestación, contando las partes con la posibilidad de cuestionar
los ofrecidos por su contrario, de acuerdo con los Instrumentos legales que brinda el Código Adjetivo acotado, ejercitando así su derecho de defensa.Código Procesal Civil Art. 189
PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA.- Tratándose de un derecho [a probar] que se materializa dentro de un proceso, éste se encuentra delimitado por una serie de principios que limitan su contenido entre los que pueden mencionarse, los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, y siendo el objetivo del proceso llegar a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor probatorio en la sentencia. Código Procesal Civil Art. 190
LEGALIDAD.- Se puede adquirir certeza acerca de un hecho litigioso por cualquier medio de prueba. Los medios de prueba se pueden agrupar en medios documentales (como un instrumento, un objeto), medios de información (como los datos brindados por vía de informe), medios por declaración (como la declaración de partes o de testigos), medios por investigación (puede ser directa, como la inspección judicial o indirecta, como la pericia); por último, si bien los indicios pueden constituir elementos que pueden integrarse como pruebas, requieren una operación lógica que no es un medio de prueba, sino que lleva a la presunción. Código Procesal Civil Art. 191
MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS.- Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte; 2. La declaración de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y5. La inspección judicial. Código Procesal Civil Art. 192
MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192° y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. Código Procesal Civil Art. 193
PRUEBAS DE OFICIO.- Se regula la facultad de oficio del Juzgador para incorporar medios probatorios, sin embargo, esta atribución exige la existencia de insuficiencia probatoria para producir convicción al juzgador, por lo que éste recurre a nuevos medios probatorios, todo con el fin de resolver el conflicto de intereses; lo que significa que el Juez ejerce dicha facultad cuando observa diligencia probatoria en las partes, de tal modo que no puede sustituirse a una de las partes en su carga probatoria, ni subsanar la negligencia probatoria de otra. Código Procesal Civil Art. 194
CARGA DE LA PRUEBA.- Es garantía del derecho de todo justiciable que los hechos que afirme sean sustentados debidamente con los medios
probatorios que regula la ley procesal para tal efecto, dándose la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada, sin que se afecten los principios procesales de celeridad y economía. Código Procesal Civil Art. 196
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto; ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.Código Procesal Civil Art. 197
DECLARACION DE PARTE.- Cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, vale decir, que recíproca e inversamente el actor podrá poner posiciones al demandado, y este al actor al igual que a los terceros que hubiesen asumido una intervención adhesiva simple o litisconsorcial y los litisconsortes propiamente dichos podrán hacerlo con respecto a la parte contraria. Código Procesal Civil Art. 213 al 221
DECLARACIÓN DE TESTIGOS.- Declaración proveniente de terceros, pero ajenos a la relación procesal, esto es, de sujetos que no asumen ni revisten la calidad de parte principal o accesoria en el proceso, sin perjuicio, que en virtud de normas del derecho sustancial hubiesen estado legitimados para
adquirir tal carácter, o lo que es lo mismo, que pudieran estar involucrados en la relación material que constituye el objeto de estos.Código Procesal Civil Art. 222 y 232
DOCUMENTOS.- Es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje, que puede ser útil a los efectos jurídicos cuando contengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario. Código Procesal Civil Art. 233 al 261
PERICIA.- Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinando, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado siempre que para ello se requieran esos conocimientos Código Procesal Civil Art. 262 al 271 INSPECCIÓN JUDICIAL.- En la inspección judicial el juez debe apreciar personalmente los hechos. Ello constituye un ejemplo típico de prueba directa. A través de la percepción común del juez, éste recoge las observaciones directamente por sus propios sentidos, sobre las cosas y personas que son objeto
de la litis. La percepción común del juez recae sobre un instrumento que suministra un dato inmediatamente revelador del hecho mismo que se intenta probar y no sobre instrumentos que proporcionan prueba en forma mediata. Código Procesal Civil Art. 272 al 274
SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Los sucedáneos son mecanismos auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios. Operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de estos y a partir de los cuales se los induce mediante un argumento probatorio. Código Procesal Civil Art. 275 al 283
INDICIO Y PRESUNCIÓN: • INDICIO: El indicio constituye una prueba indirecta de la cual el juez puede sacar conclusiones útiles para la demostración de los hechos. Es punto de partida para esta¬blecer una presunción. Es una prueba crítica o lógica o indirecta. Código Procesal Civil Art. 276• PRESUNCIÓN: Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en los fenómenos físicos, psíquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en el caso particular. A esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación de casos particulares análogos; pero en la presunción de origen legal, el juez prescinde de
este proceso inductivo, que está implícito en la norma. Código Procesal Civil Art. 277
PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determina¬dos medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior. Código Procesal Civil Art. 284 al 299
CUESTIONES PROBATORIAS.- Los medios probatorios que se ofrecen, pueden ser materia de cuestionamiento, por la parte contra quien se opone. Existen dos mecanismos para ello, la tacha y la oposición. A través de ellos se permite materializar el derecho de contradicción. Son cuestiones incidentales que se provocan con el ofrecimiento de los me¬dios probatorios y tienen como finalidad destruir la eficacia probatoria de estos. Código Procesal Civil Art. 300 al 304 La eficacia de la testimonial se puede desvirtuar a través del cuestionamiento de la imparcialidad de quien la presta, para lo cual, la norma permite que le sean extensivas las causales de impedimento y recusación a que refiere el Código Procesal. El sujeto activo, legitimado para la tacha, es la parte y el pasivo, el testigo cuestionado. Código Procesal Civil Art. 300 al 304
DERECHO PROBATORIOnoviembre 03, 2009
DERECHO PROBATORIO
1. Conceptos fundamentales
• Concepto de prueba
En sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o
afirmación precedente.
Esta noción lata llevada al proceso penal, permitiría conceptualizar la prueba como todo lo
que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan
y respecto de los que pretende actuar la ley sustantiva.
La prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y del propio juez o tribunal
encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los
hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial
sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos
hechos, siendo necesario añadir que esta actividad ha de desarrollarse a través de los cauces
legalmente establecidos y de acuerdo con los principios que rigen en este ámbito.
• Fines de la prueba
Existen diversos criterios para definir el fin de la prueba: a) La prueba como demostración o
averiguación de la verdad de un hecho. La verdad formal y la verdad material; b) La prueba
como mecanismo de fijación formal de hechos; y, c) La convicción judicial como fin de la
prueba.
El fin de la prueba no debe confundirse con los fines particulares que las partes procesales
tratan de lograr con la misma, ya que tales fines no coinciden con los que corresponden a la
prueba según su naturaleza y función procesal.
El fin de la prueba no es otro que formar la convicción del Juez acerca de la exactitud de las
afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el Juez se convenza o
persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad. Mediante la prueba no se trata
de convencer a la parte procesal contraria, ni siquiera al Ministerio Público cuando interviene
en el proceso, sino que el único destinatario de la prueba es el Juez. Ello impone como
consecuencia obligada que la persona que realiza las afirmaciones no puede ser la misma
persona a quien va destinada la prueba y cuya convicción se trata de formar.
• Elemento de Prueba
Elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los
extremos de la imputación delictiva. Según MANZINI son los hechos y circunstancias en que
se funda la convicción del juez.
JAUCHEN dice que es el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la
producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso,
siéndole útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las
que debe decidir.
• Fuente de prueba
Fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe
con independencia y anterioridad al proceso. Para MANZINI fuente de prueba es todo lo que,
aun sin constituir por sí mismo medio o elemento de prueba (como, por ejemplo, el parte, la
denuncia, el interrogatorio del imputado), puede sin embargo, suministrar indicaciones útiles
para determinadas comprobaciones. La fuente de prueba es susceptible de ser incorporada
formalmente en el proceso a través de los medios de prueba y con ayuda de facilidades
técnicas en caso necesario.
Lo esencial de la fuente de prueba, según Mixán Mass, es el argumento que fluye de ella. En
ese sentido, fuente de prueba es aquello que suministra indicaciones útiles para
determinadas comprobaciones, por ejemplo: el atestado policial, un testigo.
Existe prácticamente consenso en citar como ejemplos de fuente de prueba: en el
testimonio, el conocimiento relatado por el testigo; en el documento, aquello que representa
(refleja directamente) y puede ser una idea, un sentimiento, una expresión artística, un saber
común o especializado, un estado o situación anímica, una actitud, un paisaje, un suceso,
etc.; en la confesión, lo confesado; en la diligencia de constatación directa, lo constatado que
contiene una significación con aptitud de constituirse en argumento probatorio, etc.
• Objeto de prueba
Objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que debe o puede
recaer la prueba. Señala CAFFERATA NORES que la prueba puede recaer sobre hechos
naturales (v.gr., la caída de un rayo) o humanos, físicos (v.gr., una lesión) o psíquicos (v.gr.
intención homicida). También sobre la existencia y cualidades de personas (v.gr., nacimiento,
edad, etc.), cosas y lugares.
Para JAUCHEN esta noción, cuando se la refiere al proceso penal, queda íntimamente ligada
al principio de la libertad de prueba según el cual todo objeto de prueba puede ser probado y
por cualquier medio de prueba.
El Código de Procedimiento Penal italiano en su artículo 187º establece que son objeto de
prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la
pena o medida de seguridad, así como los hechos inherentes a la responsabilidad civil
derivada del delito. Tal concepción es recogida por el artículo 156º del Código Procesal Penal
peruano de 2004.
Según AZULA CAMACHO en dos grandes grupos puede dividirse el criterio respecto de lo que
constituye el objeto de la prueba.
Para unos son las afirmaciones contenidas en la demanda y que sustentan las pretensiones o
las expuestas en la contestación, como fundamento de las excepciones. Otros consideran
que son los hechos, considerados en su más amplia acepción.
La concepción que considera el objeto de la prueba como las afirmaciones de las partes,
entre quienes se encuentra SENTIS MELENDO sostiene que los hechos existen y, por tanto,
no se prueban. Lo que se prueba son las afirmaciones que se refieren a esos hechos.
Esta tendencia de la afirmación se critica, con razón, porque el objeto de la prueba, en el
fondo, recae o versa sobre la existencia o inexistencia de hechos, por lo cual, realmente, son
éstos los que lo constituyen. La afirmación es desde luego, la forma de presentar el hecho.
Para ORE GUARDIA hay dos teorías sobre lo que es objeto de prueba: la clásica o tradicional,
que considera que son objeto de prueba los hechos; y la moderna según la cual son objeto de
prueba las afirmaciones sobre los hechos. Lo que va a lograr el convencimiento del juez es lo
que se diga respecto a un hecho. Andrés Ibáñez señala que “el juez no se enfrenta
directamente con los hechos, sino con proposiciones relativas a los hechos”.
PAREDES PALACIOS sostiene que lo que se verifica son las afirmaciones, pero para tal
propósito es menester probar los hechos que las afirmaciones recogen.
• Tema de prueba
El tema de prueba o thema probandum se denomina a lo que en la práctica resulta
necesariamente objeto de la actividad probatoria en cada proceso penal en concreto. De
modo que, el thema probandum tiene como contenido: hechos concretos.
Asimismo, existe diferencia entre necesidad de prueba y tema de prueba; pues la primera
tiene categoría de principio, mientras que el segundo no; la primera es incluyente y el
segundo incluido.
Los perfiles y particularidades del tema de prueba serán identificados y delimitados según la
tipicidad efectuada que ha determinado la apertura de procedimiento y la consiguiente
necesidad de la actividad probatoria en cada caso concreto.
• Órgano de prueba
Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba y los trasmite al proceso. Su
función es la de intermediario entre la prueba y el juez (por eso, a este último no se lo
considera órgano de prueba). El dato conviccional que trasmite puede haberlo conocido
accidentalmente (como ocurre con el testigo) o por encargo judicial (como es el caso del
perito).
Se entiende por órgano de prueba a la persona que colabora con el juez introduciendo en el
proceso elementos de prueba.
• Medio de prueba
Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del
elemento de prueba en el proceso.
En sentido estricto, medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley para el
ingreso del elemento de prueba en el proceso. Es el vehículo que se utiliza para llevar al juez
el conocimiento sobre lo que se desea probar. Por ejemplo, la prueba testimonial respecto
del testimonio.
Para JAUCHEN medio de prueba es el método por el cual el Juez obtiene el conocimiento del
objeto de prueba. Su enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa: el testimonio,
la documental, la pericial, la inspección judicial, etc. Cada medio tiene una regulación en la
ley procesal que establece el procedimiento a emplearse en cada uno de ellos, procurando
de esta forma otorgarle mayor eficacia probatoria y garantía para las partes. El considerar
abierta a la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio
probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente
para comprobar el objeto de prueba, en cuyo caso deberán aplicársele analógicamente las
normas del medio que más se adecuen a su naturaleza y características. El CPP italiano
(artículo 189º) establece que el límite es que no se perjudique la libertad moral de la
persona.
2. Actos de investigación y actos de prueba
El procedimiento penal (ordinario) esta dividido en dos grandes fases o etapas que son la
investigación y el juzgamiento. Los sujetos procesales introducen hechos en ambas, a través
de actos de aportación que les den entrada. Sin embargo, en cada una de ellas los actos de
aportación de hechos tienen un alcance distinto. Durante la investigación los actos de
aportación de hechos tienen por objeto determinar las condiciones en que se habría realizado
el hecho punible e identificar a su presunto autor, en perspectiva a obtener elementos para
fundar la acusación. En la fase de enjuiciamiento, la aportación de hechos tiene como
exclusiva función formar la convicción necesaria para que el Tribunal dicte sentencia.
La distinción entre actos de investigación prejudiciales (de la Policía Nacional y del Ministerio
Público) y actos de prueba no presenta, en opinión de MIRANDA ESTRAMPES, una especial
dificultad. Bastaría recordar que el destinatario de la prueba procesal es el Juez para
comprobar que en tales actos de investigación no interviene ni están destinados a ningún
órgano jurisdiccional, con lo cual no cabe confundirlos con los actos de prueba. Como
advierte GIMENO SENDRA, los actos de prueba requieren el cumplimiento al menos de dos
requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la
prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial.
3. Prueba anticipada y prueba preconstituida
Debemos entender por prueba anticipada, aquella practicada siempre con intervención del
juez penal o del tribunal en condiciones que permiten la contradicción, realizada cuando
fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que pudieran motivar su
suspensión.
Prueba preconstituida en cambio es aquella practicada antes del inicio formal del proceso
penal o en la propia fase de investigación, observando las garantías constitucionales y
legales pertinentes, respecto a diligencias de imposible o muy difícil reproducción.
Las características principales de estas pruebas son tres:
a.) La prueba anticipada y la prueba preconstituida tienen como característica común su
irrepetibilidad, es decir, no han de poder ser reproducidas en el juicio. Ello ocurre cuando se
presentan circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que impiden la
concurrencia del testigo o perito al acto oral, tales como enfermedad, fallecimiento o peligro
de ausencia.
b.) La prueba anticipada debe ser actuada con los requisitos que corresponderían a su
práctica en el juicio, especialmente, inmediación ante el juez o tribunal del juicio. No basta
para ello la presencia del fiscal, que sin embargo, puede ser suficiente para validar ciertas
formas de prueba preconstituida.
Además, las pruebas anticipadas deben actuarse con posibilidad de contradicción, citación de
las partes y con plena intervención de ellas.
Las pruebas preconstituidas, en cambio, no requieren ni presencia del juez ni necesario
emplazamiento a las partes. Se trata de diligencias como el allanamiento, la incautación, las
inspecciones oculares preliminares, el levantamiento de cadáver y otras similares, en las que
sólo se exige las garantías de actuación previstas en la Constitución y la ley.
c.) Las actas que dejan constancia de las actuaciones anticipadas o de las pruebas
preconstituidas deben ser introducidas al juicio a través del procedimiento de lectura de
documentos u oralización de medios probatorios previsto en el artículo 262° del Código de
Procedimientos Penales. La finalidad de dicha lectura, anota GIMENO SENDRA, consiste en
posibilitar la contradicción por las propias partes e impedir que, a través del principio de
examen de oficio de la prueba documental, pueda introducirse, en calidad de prueba, todos
los actos de investigación.
A diferencia del Código vigente el nuevo Código Procesal Penal regula expresamente la
prueba anticipada en los artículos 242º a 246º. Entre los supuestos de prueba anticipada que
puede actuar el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal o los demás sujetos
procesales, se consideran: testimonial y examen del perito, careo entre las personas que han
declarado, reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones
4. Reglas de aportación de prueba
El artículo 155º,2 del NCPP instituye como regla el principio de aportación de parte: las
pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Sin
embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se
admitan pruebas de oficio. Así, el artículo 385° inciso 2) del NCPP señala que el Juez Penal,
excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio
o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate
resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal
cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
El momento en que el Fiscal, la defensa y las demás partes deben ofrecer sus medios de
prueba es en la fase intermedia (artículos 349º.1 h y 350º.1 f del NCPP), para lo cual
presentarán su lista de testigos y peritos, con indicación de su nombre, profesión y domicilio,
precisando los hechos o puntos sobre los cuales serán examinados en el curso del debate.
Conforme al artículo 373º.1del NCPP, luego de preguntado el acusado si admite los hechos o
no, las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba. En tal caso sólo se admitirán
aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control
de la acusación.
Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba no
admitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las
partes (art. 373º.2). El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las
demás partes.
Según el artículo 385º.2 una vez culminada la recepción de las pruebas, las partes podrán
solicitar al Juez la práctica de nuevos medios de prueba que resulten indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
5. Reglas de admisión. La prueba ilícita
No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica
interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio (art. 156º.2
del NCPP).
Para JAUCHEN prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho
que constituye el objeto del proceso. La referencia puede aludir al hecho que constituye el
objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien a
la participación que en él tuvo el imputado. Prueba impertinente es aquella que
evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder
inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto
accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal.
No son admisibles las pruebas que no sean pertinentes, conducentes y útiles y las prohibidas
por la ley (art. 155º.2).
No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas
idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de
recordar o valorar los hechos (art. 157º.3).
El Juez puede limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente
sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155º.2).
Prueba Ilícita
JAIRO PARRA sostiene que prueba ilícita es la que se obtiene violando derechos
fundamentales de las personas. La violación se puede haber causado para lograr la fuente de
prueba o el medio probatorio.
Según ADA PELLEGRINI se entiende por prueba ilícita la obtenida por medios ilícitos, la
prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a
principios constitucionales.
Para nuestro nuevo CPP de 2004 prueba ilícita es aquella que se obtiene, directa o
indirectamente, con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona (art. 159º).
La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso NARDONE declaró ineficaz la prueba
misma obtenida ilegalmente, sino también las derivadas, doctrina que pasó a ser conocida
mundialmente con la denominación de los frutos del árbol venenoso.
La doctrina jurisprudencial norteamericana y la alemana han logrado establecer una variedad
de excepciones a la regla de exclusión, entre las cuales tenemos:
- La fuente independiente: funciona cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar
por otros medios probatorios legales presentes que no tienen conexión con la violación
constitucional.
- El descubrimiento inevitable: se aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias se
hubieran conocido por otros caminos que en el futuro indefectiblemente se hubiesen
presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho.
- La buena fe:
- La doctrina del purget Saint o del tinte diluido: se aplica a violaciones constitucionales que
han tenido derivaciones en actos posteriores, pero la propagación del vicio se ha atenuado,
diluido o eliminado por la falta de inmediación entre los últimos actos y el original que se
obtuvo en forma ilegal (caso WONG SUN).
- El principio de proporcionalidad: supedita la aplicación de la exclusión a la relación de
importancia y gravedad que tengan el acto ilegal y las consecuencias negativas de su
eventual ineficacia.
- Seguridad pública: en algunos casos se ha admitido una excepción a la exclusión
automática de prueba obtenida ilegalmente cuando la seguridad pública requería acción
inmediata por parte de la policía.
6. Reglas para la actuación probatoria
Legalidad de la actividad probatoria: Implica que tanto la obtención, recepción, así como
valoración de la prueba deben desarrollarse en orden a lo establecido por la ley, sin que eso
signifique adoptar el sistema de prueba legal. La legalidad se invoca de manera muy
especial, cuando en la actividad probatoria se producen transgresiones al orden jurídico o
violaciones a los derechos de las personas.
La legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es preciso
desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto
en la ley. Así será preciso que:
Sólo se admitan los medios legalmente previstos, significa que si para un proceso concreto
existe una limitación probatoria ésta debe respetarse;
Y, además, que esos medios sólo se propongan y practiquen en la forma establecida en la
ley, y no de cualquier otra.
Publicidad: este principio en su verdadero sentido, la publicidad requiere que no sólo las
partes sino el público, tenga oportunidad, real y efectiva, de presenciar la recepción de la
prueba que los alemanes denominan “publicidad inmediata”. En los procesos sumarios sólo
es posible una publicidad mediata.
Contradicción: implica que la prueba para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido
producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta pudiese
haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba
en descargo.
Inmediación: exige que el juzgador se halle en contacto personal e inmediato con las
personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el
caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre el hecho percibido y el
hecho objeto de prueba.
Comunidad de la prueba: Es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar
de un medio de prueba introducido al proceso, independientemente de quien lo haya
planteado.
La actuación probatoria se realiza en el siguiente orden general: a) examen del acusado, b)
práctica de los medios de prueba admitidos, y c) oralización de los medios probatorios.
La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y
emocional de la víctima.
El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse la
declaración del imputado si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos (art. 375º.2).
Se introducen los conceptos de interrogatorio directo y contra interrogatorio. El interrogatorio
directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes (art.
375º.3).
7. Reglas de valoración de la prueba
Es premisa esencial para la deliberación de los jueces, que el juez no podrá utilizar para la
valoración pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio (art.
393º.1del NCPP).
En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la sana crítica, en especial
de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos
y los criterios adoptados (art. 158º.1). Primero deberá proceder a examinar las pruebas
individualmente y luego conjuntamente con las demás (art. 393º.2).
En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y
situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá
imponer al imputado una medida coercitiva o una sentencia condenatoria (art. 158º.2).
La aplicación de la prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la
inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y c) Que cuando
se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así
como que no se presenten contraindicios consistentes (art. 158º.3).