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MEDIOS DE COMUNICACIÓN 1. Establecer las reglas para la distribución del tiempo en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, tomando en consideración únicamente el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido los partidos políticos en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral (AI 2/2004). 2. Las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que autoricen a concesionarios y permisionarios de radio y televisión para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral (AI 56/2008). 3. Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales (AI 56/2008, 2/2009, 24/2011). 4. La prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión con fines electorales no contraviene los derechos de libertad de información y expresión (AI 61/2008). 5. En el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está constitucionalmente autorizado para administrar tiempo con fines electorales en radiodifusoras y televisoras a cargo de concesionarios o permisionarios (AI 104/2008). 6. El hecho de que en la legislación local se repita una norma establecida en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando la reiteración de la norma en cuestión no atente contra la Constitución General (AI 88/2008, 21/2009). 7. Es constitucional la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral local organice y gestione debates públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de los distintos partidos políticos y coaliciones (AI 113/2008, 27/2009). 8. Es constitucional que el Instituto Electoral local realice monitoreo de los medios de comunicación y que para ello se apoye en empresas externas (AI 113/2008). 9. Es inconstitucional establecer límites adicionales a los previstos por la Norma Fundamental, al restringir la posibilidad de que terceros ajenos a los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, contraten espacios en medios de comunicación impresos, a efecto de emitir opiniones políticas o electorales (AI 14/2010). 10. Es inconstitucional limitar a los partidos políticos a que contraten espacios en medios de comunicación impresos únicamente a través del Instituto Electoral Local (AI 14/2010).

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MEDIOS DE COMUNICACIÓN

1. Establecer las reglas para la distribución del tiempo en los medios de

comunicación propiedad del Gobierno del Estado, tomando en consideración

únicamente el porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido los

partidos políticos en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría

relativa, contraviene el principio de equidad en materia electoral (AI 2/2004).

2. Las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que autoricen a

concesionarios y permisionarios de radio y televisión para proporcionar espacios

diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral (AI

56/2008).

3. Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los

tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos

políticos, incluso tratándose de elecciones estatales (AI 56/2008, 2/2009, 24/2011).

4. La prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir tiempos en radio y

televisión con fines electorales no contraviene los derechos de libertad de

información y expresión (AI 61/2008).

5. En el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está

constitucionalmente autorizado para administrar tiempo con fines electorales en

radiodifusoras y televisoras a cargo de concesionarios o permisionarios (AI

104/2008).

6. El hecho de que en la legislación local se repita una norma establecida en Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando la

reiteración de la norma en cuestión no atente contra la Constitución General (AI

88/2008, 21/2009).

7. Es constitucional la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral local

organice y gestione debates públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos

de los distintos partidos políticos y coaliciones (AI 113/2008, 27/2009).

8. Es constitucional que el Instituto Electoral local realice monitoreo de los medios de

comunicación y que para ello se apoye en empresas externas (AI 113/2008).

9. Es inconstitucional establecer límites adicionales a los previstos por la Norma

Fundamental, al restringir la posibilidad de que terceros ajenos a los partidos

políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, contraten espacios en medios de

comunicación impresos, a efecto de emitir opiniones políticas o electorales (AI

14/2010).

10. Es inconstitucional limitar a los partidos políticos a que contraten espacios en

medios de comunicación impresos únicamente a través del Instituto Electoral Local

(AI 14/2010).

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JURISPRUDENCIAS: P./J. 33/2004

EXPEDIENTE: 2/2004 y su acumulada 3/2004

ESTADO: Tlaxcala

ACTOR: Partido del Centro Democrático de Tlaxcala y PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Los artículos 20, 30, 31, 34, fracciones II y X, 36, 37, 39, 43, 50 fracción I, 56, fracciones V, VI y IX, 63, 67, 78, 83, fracción II, 85, fracciones I y II, 86, 87, 88, 105, fracción II, 106, 107, 108, 109, 110, 113, 125, 160, 175, 213, fracción I, 216, fracción I , 230, 231, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 299, 387, 388 389, 390, 391, 392, 393 y 414 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

3o., 9o., 14, 16, 35, 41, 116, fracción IV y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30, 31, 34, fracción X, 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX, 67, 83, fracción II, 85, 86, 88, 107, 109, 110, 160, 175, 230, 242, 243, 244, 245, 249, 250, 252, 255, 299, fracción VI, 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Se declara la invalidez del artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala. Se reconoce la validez de los artículos 20, 34, fracción II, 37, 43, 50, fracción I, 63, 78, 87, 105, fracción II, 106, 108, 113, 125, 213, fracción I, 216, fracción I, 231, 246, 247, 248, 251, 253, 254, 256, 257, 258, 259 y 414 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Tlaxcala.

MINISTRO PONENTE

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-2/2004. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SU ACCESO A

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LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 63 del código impugnado

es violatorio del principio de equidad que deriva de lo dispuesto por el artículo 116,

fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por

considerar que con los criterios que se establecen para distribuir los tiempos y los

espacios en los medios de comunicación estatal se fortalece a los partidos políticos con

mayor presencia y los que no tienen esa solidez están condenados a su desaparición;

además que no se diferencia la distribución de los tiempos y espacios proporcionados por

el Estado en relación con aquellos que pueden ser adquiridos con base en el

presupuesto.

Según la Corte, al establecer el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Tlaxcala, las reglas para la distribución del tiempo en los

medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado, tomando en consideración el

porcentaje de la votación total válida que hubiesen obtenido los partidos políticos en la

última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene el principio

de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al colocar en desventaja a los

partidos políticos con menor grado de representatividad frente a aquellos cuya

representatividad está probada con base en sus antecedentes electorales.

Por otra parte, respecto al argumento en el que el partido político señala que no se

diferencia la distribución entre los tiempos y espacios proporcionados por el Estado y los

que pueden adquirir con base en el presupuesto asignado, resulta infundado, porque,

contrariamente a lo aducido por el partido promovente la distribución, procedimientos y

lineamientos para la obtención de tiempos y espacios en los medios de comunicación

masiva proporcionados tanto por el Estado como los que los propios partidos políticos

pueden contratar con particulares o concesionados, se encuentran debidamente

definidas, los primeros, regulados en los artículos 61 a 66 y los segundos, en los artículos

67 a 71 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de

Tlaxcala, de ahí lo infundado de sus argumentos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En el cuarto concepto de invalidez, el actor

impugna el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el

Estado de Tlaxcala, porque establece que los partidos políticos dispondrán de tiempos y

espacios en los medios de comunicación propiedad del Estado, pero sin precisar, el

procedimiento y las medidas necesarias para determinar las condiciones de equidad en el

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acceso a los medios de comunicación por parte de dichos partidos. Al respecto, es de

observarse que, por un lado, pareciera ser que a diferencia de lo que afirma dicho

promovente, en concepto del legislador, en los incisos a) y b) (los que no menciona el

impugnante), se encuentran previstos los criterios de acceso a los medios de

comunicación, propiedad del Estado y, por otro lado, en todo caso, se trataría de un

pretendido problema de técnica legislativa, la omisión que el actor dice advertir, lo cual no

guarda relación directa e inmediata con la materia electoral.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 57/2004, 58/2004, 59/2004, 60/2004, 61/2004, 62/2004, 63/2004, 64/2004, 65/2004, 66/2004, 67/2004, 68/2004, 69/2004, 70/2004, 71/2004, 72/2004, 73/2004, 74/2004, 75/2004, 76/2004, 77/2004, 78/2004

EXPEDIENTE: 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 Y 16/2004

ESTADO: Quintana Roo

ACTOR: Convergencia, PAN, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Quintana Roo

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El decreto mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 41, 53, 54, 115, 116, fracciones II y IV, 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B, segundo y tercer párrafos, así como el inciso B de la fracción III. Se reconoce la validez de los artículos 28, fracciones II, III y IV, 32, fracción II, 34, 37, 40, fracción IV, 41, 42, 52, 56, 64, 65, 72, 73, fracciones II y VI, 74, 77, fracción XXVI, 85, 91, 96, 101, 102, 103, tercer párrafo, 107, segundo párrafo, 108, tercer párrafo, 147, 153, 159, párrafo catorce, 163, 166, 180, 181, 182, 189, 191, fracción II, 226, fracción II, 232, fracción II, 243, fracción I, 245, penúltimo y último párrafos, 262, inciso a), fracciones IV y V, del 268 al 288, hecha excepción del tercer párrafo del artículo 276, en la porción normativa que se señala en el punto resolutivo sexto, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo. Se declara la invalidez

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del artículo 28, fracción VI, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: ‘Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes: ... VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos." Se declara la invalidez del artículo 154, primer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... a más tardar quince días antes del día de la elección ..."; consecuentemente, el párrafo en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 154. Los Consejos Distritales, publicarán en cada Municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios." Se declara la invalidez del artículo 276, tercer párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, en la porción normativa que señala: "... en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar."; por tanto, el párrafo señalado conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 276. ... Se entiende que se promueve la imagen personal, cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato." Se declara la invalidez del artículo 71 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en cuanto señala: "... con excepción del financiamiento público que se ministrará a partir del mes de enero siguiente."; en consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 71. El registro se obtiene y surte sus efectos con la resolución favorable que emita el consejo general. Una vez obtenido el registro, los partidos políticos locales tendrán personalidad jurídica y en consecuencia, gozarán de los derechos y obligaciones a que se refiere la presente ley." Se declara la invalidez del artículo 86 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en lo que prevé: "...a partir del mes de enero del año siguiente al que hayan obtenido su registro ..."; en

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consecuencia, el precepto en cuestión conserva su vigencia en los siguientes términos: "Artículo 86. Los partidos políticos que hayan obtenido su registro o acreditación ante el Instituto Electoral de Quintana Roo con fecha posterior a la última elección, recibirán financiamiento público, otorgándose a cada uno de ellos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria corresponda distribuir al conjunto de los partidos políticos, así como una cantidad igual adicional para gastos de campaña durante los procesos electorales." Se declara la invalidez del artículo 109, fracción I, inciso a), de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente en los términos siguientes: "Artículo 109. La coalición en la que se postulen candidatos a gobernador del Estado, diputados o miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Disfrutará de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las siguientes reglas: a) ... b) Tendrá las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. Para tal fin tendrá derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección. c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña el límite se respetará como si se tratara de un solo partido político. II. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien ya haya sido registrado como candidato de algún partido político." Se declara la invalidez del artículo 110, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, para quedar vigente este precepto, en los siguientes términos: "Artículo 110. La coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados."

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-9/2004. Es mayormente concordante.

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RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CON UNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL.

CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO

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PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUE UN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NO RECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV,

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INCISO B), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEAN MILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO INTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE SE

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UTILIZAN TANTO EN LAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN ASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

El Partido Político Convergencia aduce en sus conceptos de invalidez que el artículo 96

de la Ley Electoral de Quintana Roo, vulnera lo dispuesto por el diverso 116, fracción IV,

inciso g), ya que no garantiza se propicien condiciones de equidad para el acceso de los

partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, al

condicionar el acceso a dichos medios.

Según la Corte, el artículo 96 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece reglas

igualitarias para los partidos políticos en la distribución del tiempo en los medios de

comunicación propiedad del Gobierno del Estado; por tanto, no contraviene el principio de

equidad en materia electoral que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la

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Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, al no colocar en desventaja a unos

partidos políticos respecto de otros.

Por otra parte, el propio Partido Convergencia, solicita la declaración de invalidez del

artículo 101 de la Ley Electoral impugnada, al considerar que los partidos políticos con

registro estatal se encuentran en una situación de desventaja respecto de los partidos

nacionales para acceder a los medios de comunicación, por lo que se debe establecer

una prerrogativa adicional a los partidos locales, ya que únicamente cuentan con las

ministraciones que les otorga el Instituto Electoral Local y las que puedan obtener del

financiamiento privado hasta los límites que la legislación les permita.

La Corte sostuvo que la autoridad electoral pondrá a disposición de los partidos políticos

un catálogo de tiempos, horarios, canales, estaciones disponibles y tarifas, para que

puedan contratar espacios para su difusión en los medios de comunicación masiva

propiedad de particulares o concesionados; en consecuencia, el texto normativo que se

combate, no refiere aspectos de trato especial a partidos políticos con registro nacional,

respecto de los locales, por lo que resulta infundado el argumento de invalidez aducido

por el promovente.

Además, conviene destacar que en caso de que se estableciera una prerrogativa

adicional a favor de los partidos locales en materia de acceso a los medios de

comunicación, tal como lo pretende el partido promovente, entonces se propiciaría

inequidad en el trato que para tal efecto la norma impugnada otorga a los partidos

nacionales y estatales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no son susceptibles de opinión, en tanto

que el accionante se abstiene de precisar las razones en que sustenta la invalidez de los

preceptos cuestionados, a modo que esta Sala estuviera en la aptitud de apreciar los

elementos que soportan su queja y su incidencia en la materia electoral, sin estimar que

se encuentre en la posibilidad de, motu proprio, examinar el contenido y alcances de tales

normas.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 52/2006, 53/2006, 54/2006, 55/2006, 56/2006, 57/2006

EXPEDIENTE: 30/2005

ESTADO: Colima

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

reformas al Código Electoral del Estado de Colima y a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los Decretos Números 245 y 246

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ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 35, 36, 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en relación con la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 274, última parte, del Código Electoral del Estado de Colima. Se reconoce la validez de los artículos 55, fracción VI, 61, fracción II, inciso d), 205 Bis-10, 205 Bis-11, 205 Bis-12, 205 Bis-13, 205 Bis-14 y 205 Bis-15 del Código Electoral para el Estado de Colima. Se declara la invalidez de las siguientes disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, en las porciones normativas que se indican: la del artículo 25, párrafo segundo, en la parte que dice: "... un mes ..."; la del artículo 63 Bis-3, en la parte que dice: "... con las limitantes que les señale el presente código.", y la del artículo 301, párrafo cuarto, en la parte que dice: "... excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente." Se declara la invalidez del artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima.

MINISTRO PONENTE

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-15/2005. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUE FORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUE PREVÉ UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA QUE REGULA EL ACCESO DE DICHOS INSTITUTOS A LA RADIO Y TELEVISIÓN PRIVADAS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

El partido actor solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción II, inciso

d), del Código Electoral para el Estado de Colima, porque se pretende forzar a un partido

político a contratar medios de comunicación hasta por cuanto les corresponda en su

presupuesto, de tal forma que si un partido político tiene una prerrogativa alta, podrá

contratar más que uno que no cuenta con ella, porque sujeta el presupuesto de un partido

no sólo a un límite de concesionarios de medios de comunicación, sino también a un

límite en forma tal que no pueda realizar el gasto que decida, y porque quien reciba

mayores prerrogativas podrá tener mayor acceso a medios, limitándose la capacidad de

los partidos pequeños en el Estado a contratar con otro presupuesto (partidas

presupuestales nacionales).

Según la Corte son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues la norma

legal reclamada, lejos de propiciar la inequidad en la distribución del tiempo en radio y

televisión privada, atiende a una realidad consistente en que no todos los partidos tienen

el mismo potencial económico y, en consecuencia, lo que pueden presupuestar también

para propaganda en radio y televisión, sea que provenga del financiamiento oficial para la

obtención del voto o de recursos propios, evidentemente tendrá que ser diverso, y la

norma lo único que hace es recoger esta situación de hecho para plasmarla dentro de la

mecánica de contratación del espacio en esos medios de comunicación.

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Por tanto, si en el Código Electoral del Estado de Colima la contratación de tiempo en la

radio y televisión privada se debe hacer con cargo exclusivamente al presupuesto que

corresponda a cada partido por concepto de propaganda en el año de la elección, suma

que no es uniforme para todos los participantes en el proceso, sino que varía de acuerdo

a lo que cada organización política desee gastar dentro del límite de lo que tiene

legalmente autorizado como tope de campaña, debe concluirse que esa porción

normativa del inciso d) de la fracción II del artículo 61 del citado código, no es contraria al

principio de equidad previsto en el inciso g) de la fracción IV del artículo 116

constitucional, ya que todos los partidos se encuentran, en ese aspecto, en igualdad de

condiciones y la erogación que hagan dependerá de la cuantía de los recursos propios y

oficiales con que cuenten, los cuales no pueden ser idénticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: inconstitucional el artículo 61, fracción II,

inciso d).

JURISPRUDENCIAS: P./J. 99/2008, 100/2008, 101/2008

Expediente: 56/2008

ESTADO: Guerrero

ACTOR: Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Guerrero

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

los artículos 49 al 53 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16, 41, Base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 49 al 53, 107, fracciones II, VI y VII, Décimo noveno y Vigésimo primero transitorios de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada el primero de enero de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, así como la de sus artículos, 43, fracción XIII, 46, fracción I, 48, 54, párrafos primero y tercero, 55 y 203, párrafo primero, pero solamente en las porciones normativas que respectivamente establecen: "...así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado,... y ...En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma, no podrá ser menor del 50% del que les corresponde...";

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"...propiedad del Gobierno del Estado,..."; "...propiedad del Gobierno del Estado,..."; "...privados..." e "Independientemente de las prerrogativas en los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado,..."; "...privados..."; y "..., comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere la presente Ley,...".

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-5/2008. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADO B, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS LEGISLATURAS ESTATALES TIENEN PROHIBIDO EMITIR LEYES QUE AUTORICEN A AQUÉLLOS PARA PROPORCIONAR ESPACIOS DIVERSOS A LOS TIEMPOS OFICIALES ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO. LOS ARTÍCULOS DEL 49 AL 53 DE LA LEY NÚMERO 571 RELATIVA, EN CUANTO ESTABLECEN FACULTADES ESPECÍFICAS A LOS PERMISIONARIOS Y CONCESIONARIOS DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN, VIOLAN EL APARTADO B DE LA BASE III DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN. (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 1o. DE ENERO DE 2008).

RESUMEN

El acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión en el Estado de Guerrero.

Según el promovente, los artículos 49 al 53 de la Ley Número 571 de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, abrieron la posibilidad legal para que

los partidos políticos ―adicionalmente a los tiempos oficiales que marca la Constitución

Federal administrados por el Instituto Federal Electoral― tuvieran acceso a otros espacios

diversos en la programación de la radio y televisión de la cual es permisionario el

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Gobierno estatal, permitiendo éste la disponibilidad de tiempo que no pertenece al

Gobierno Federal.

Según la Corte el Poder Legislativo del Estado de Guerrero diseñó un modelo paralelo de

acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, diverso al previsto

constitucionalmente, de tal suerte que esas entidades de interés público cuentan con dos

modalidades para difundir su propaganda política en radio y televisión conforme a la

legislación electoral de dicho Estado:

Una de ellas, la prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, aprobado por el Congreso de la Unión el once de diciembre de dos mil siete y

publicado el catorce de enero de dos mil ocho, esquema en el cual las transmisiones

podrán hacerse dentro de los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal

Electoral, según se establece en el artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Número 571 de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que remite

expresamente a aquel ordenamiento federal; y,

Otro sistema de orden local, en el cual los partidos podrán difundir sus campañas políticas

exclusivamente dentro de las transmisiones que realizan las estaciones de radio y canales

de televisión propiedad del Gobierno del Estado de Guerrero, respecto de las cuales

funge como permisionario.

Así, en el Estado de Guerrero se autorizó a la radio y televisión gubernamental local la

transmisión de mensajes del Instituto Electoral estatal y de los partidos políticos, sin tomar

en cuenta que los permisionarios que operan esos medios de comunicación también

tienen constitucionalmente prohibido difundir programación de carácter electoral no

autorizada por el Instituto Federal Electoral, y fuera de los tiempos oficiales que

corresponde administrar en exclusiva a este organismo.

Por tanto, si conforme a las disposiciones reclamadas se ha facultado legalmente a un

permisionario de la radio y televisión para que, a título gratuito, y al margen del tiempo

oficial administrado por el Instituto Federal Electoral, ceda tiempo de su programación

para que los partidos políticos hagan uso del mismo, es incuestionable que esa atribución

legal infringe la prohibición constitucional que expresamente impide adquirir, por sí o por

terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya que la Norma

Fundamental no solamente veda la posibilidad de contratación de esos espacios con fines

electorales, sino también la asignación de los mismos por cualquier título cuando se

pretendan utilizar con dicha finalidad, en tanto que al haber utilizado el texto

constitucional, de manera conjunta en el mismo enunciado normativo, los vocablos

contratar 13y adquirir 14, es claro que comprendió toda forma de obtención de

programación radiofónica o televisiva, fuera onerosa o sin costo alguno para el adquirente

u otorgada por concesionarios o permisionarios.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El legislador local al conferir la facultad de

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administración al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guerrero en torno a

los tiempos en radio y televisión de los que se dice que son propiedad del Gobierno del

Estado, contravino el texto Constitucional Federal, lo cual es suficiente para declarar la

invalidez de los artículos 49 al 53 de la ley mencionada, en razón de que los mismos giran

en torno a esta facultad de administración de los tiempos referidos.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/2009, 50/2009, 51/2009, 52/2009, 53/2009, 54/2009, 55/2009, 56/209, 57/2009, 58/2009, 59/2009

EXPEDIENTE: 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008

ESTADO: Federal

ACTOR: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso de la Unión

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AG-14/2008. Es parcialmente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR

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ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA LA REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.

COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS

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MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.

RESUMEN

En relación con el tema de acceso a la radio y televisión, en la presente acción de

inconstitucionalidad se abordaron tres temas principales:

Criterios para distribuir el tiempo en radio y televisión.

Los partidos políticos promoventes Convergencia y Partido Verde Ecologista de México

impugnan el nuevo régimen legal de acceso a la radio y televisión establecido en el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en particular, impugnan lo

dispuesto en el artículo 56 del referido ordenamiento.

Dichos partidos políticos sostienen que las reformas constitucionales y legales en materia

electoral, "consumadas" por las tres fuerzas con mayor representación en el Congreso de

la Unión constituyen una absoluta inequidad para el acceso a los medios de radio y

televisión a que tiene derecho los partidos políticos como prerrogativa, porque impiden el

desarrollo democrático del país y los colocan en una clara desventaja para competir en

los procesos electorales federales y locales.

La comparación de los textos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables

permite arribar a la conclusión de que, toda vez que la norma general impugnada

(artículo 56, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

es una reiteración, en lo sustancial, de la norma establecida en el artículo 41, párrafo

segundo, fracción III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no cabe que exista incompatibilidad alguna entre la norma general

impugnada y la Constitución, razón por la cual la referida norma general reclamada es

válida.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no se actualiza la inconstitucionalidad

alegada, ya que la reglamentación legal o secundaria es, prácticamente, una reiteración

literal de las directrices constitucionales aplicables, como se puede advertir de la

comparación de ambos textos, lo que evidencia que, en lo sustancial, comparten el mismo

ámbito de validez personal, temporal, material y espacial e, incluso, la redacción de

ambos textos guarda similitud en los términos en que se encuentra expresada.

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TESIS: P. XXVIII/2009, XXIX/2009

EXPEDIENTE: 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008

ESTADO: Federal

ACTOR: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso de la Unión

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AG-14/2008. Es parcialmente concordante.

RUBRO DE LA TESIS

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN CUANTO REGULA LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN ESOS MEDIOS NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES DE COMERCIO, EXPRESIÓN E IMPRENTA.

RESUMEN

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Prohibición a los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras

personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

La parte actora manifiesta, que el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en cuanto prevé que ninguna persona física o moral, sea a

título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión

dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra

de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; así como que queda

prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el

extranjero y que las infracciones a lo así dispuesto serán sancionadas en los términos

dispuestos en el Libro Séptimo de ese Código, resulta violatorio de las garantías de

libertad de información y expresión.

El nuevo modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los

partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y,

por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la

administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

Como parte de ese nuevo modelo, el Poder Constituyente Permanente estableció

determinadas prohibiciones en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A,

inciso g), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal.

El Poder Constituyente Permanente en el invocado artículo 41 confirió expresamente al

legislador ordinario federal potestad para regular otros aspectos relativos al nuevo modelo

de comunicación social, dentro del marco constitucional.

En particular, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional se establece

que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Asimismo, cabe tener presente que el Poder Constituyente Permanente ha establecido,

en forma expresa e inequívoca, provisiones constitucionales tendientes a crear

condiciones generales de igualdad o equidad en la contienda electoral.

El referido párrafo tercero del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo

41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos

normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo

ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.

En cambio, el párrafo cuarto del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del

artículo 41 constitucional establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los

sujetos normativos o destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión

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cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o

en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

De modo que lo anterior implica que un ciudadano, como tal, es decir, como ciudadano,

puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de

candidatos a cargos de elección popular, toda vez que la Constitución Federal no lo

prohíbe.

Conforme con lo expuesto, es preciso dejar asentado que el legislador ordinario federal no

podría establecer, en la materia electoral bajo análisis, prohibición alguna que no

estuviera prevista en la Constitución Federal, por ejemplo, estableciendo sujetos

normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional o

añadiendo otros contenidos o condiciones de aplicación a la norma, pues ello produciría

una inconstitucionalidad.

En el presente caso concreto no se actualiza inconsistencia alguna entre la norma general

impugnada y los preceptos constitucionales supuestamente violados.

La restricción constitucional bajo análisis establecida en el artículo 41 constitucional incide

directamente en la libertad de comercio establecida en el artículo 5o. constitucional, sin

que se actualice una violación al mismo ni a los diversos artículos 6o. y 7o.

constitucionales, toda vez que, en todo caso, constituye una restricción establecida

directamente por el propio Poder Constituyente Permanente y, por ende, como se indicó,

una restricción debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución

Federal, conforme con el cual todo individuo gozará de los derechos fundamentales que

otorga la Constitución, las cuales sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que

la propia Constitución prevé. El permitir a los precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier

modalidad de radio y televisión tendría como consecuencia que únicamente aquellos que

cuenten con recursos económicos puedan acceder a ellos, lo que generaría una mayor

exposición mediática en radio y televisión, que son medios de alto impacto, que los

pondría en ventaja respecto de aquellos que únicamente cuenten con los tiempos

asignados a los partidos políticos, lo que implicaría una inequidad en la contienda

electoral, cuando la equidad en la contienda, como se indicó, es un principio tutelado

constitucionalmente en el artículo 41 constitucional.

Consecuentemente, la prohibición establecida en el párrafo 3 del artículo 49 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no resulta inconstitucional, toda

vez que es compatible con la prohibición constitucional.

Prohibición para que cualquier persona física o moral pueda contratar propaganda en

radio y televisión.

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En lo tocante al artículo 49, párrafo 4, del código electoral federal de su contenido se

advierte que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,

podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias

electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos

a cargos de elección popular, así como que queda prohibida la transmisión en territorio

nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Contrariamente a lo que

argumenta la parte actora, la disposición legal bajo análisis no viola los derechos a la

libertad de información y expresión.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se actualiza la inconstitucionalidad

alegada, en tanto que la reglamentación legal o secundaria, es prácticamente una

reiteración literal de las directrices constitucionales atinentes, como se puede advertir de

la comparación de ambos textos, lo que evidencia que, en lo sustancial se comparten el

mismo ámbito de validez, personal, temporal, material y espacial e, incluso la redacción

de ambos textos guarda similitud en los términos en que encuentra expresada.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 27/2009, 28/2009, 29/2009, 30/2009

EXPEDIENTE: 88/2008. 90/2008 y 91/2008, acumuladas

ESTADO: Jalisco

ACTOR: Convergencia, del Trabajo y Alternativa Socialdemócrata

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Jalisco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 22228/LVIII/08, promulgado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron modificados o adicionados, el primer y segundo párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafo de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 18, la fracción II del artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos tercero y cuarto transitorios

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14; 16; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, incisos b), c), f) y g)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del

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Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se declara la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

MINISTRO PONENTE

José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2008 y SUP-OP-3/2008 acumuladas. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL.

RESUMEN

Señala el Partido Político Alternativa Socialdemócrata que el artículo 13 fracción VII,

tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de Jalisco violenta el artículo 41,

fracción I de la Constitución Federal, toda vez que atenta contra el derecho con que

cuentan los partidos políticos nacionales de poder participar en las elecciones de

Gobernador y munícipes del Estado de Jalisco.

En el caso, actualmente en el Estado de Jalisco convergen ocho fuerzas políticas de las

cuales seis de ellas se encuentran representadas ante el órgano legislativo local,

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entonces, aplicando la fórmula anterior de manera ejemplificativa, si la bolsa total de

tiempo a repartir entre todos los partidos políticos fuera de cien (100) minutos, a

cualquiera de los dos institutos políticos sin representación en el Congreso del Estado le

corresponderían tan solo tres punto setenta y cinco (3.75) minutos.

Según la Corte, los criterios de distribución de tiempos en radio y televisión previstos por

el artículo 13, fracción VII son prácticamente una reiteración de los previstos por la

Constitución Federal en el artículo 41, Base III, Apartado A, incisos e) y f), por lo que no

son inconstitucionales dichas directrices, pues lejos de apartarse de la Constitución

Federal, más bien son totalmente acordes con ella.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: “Es infundado el concepto de invalidez

relativo a que el umbral del tres punto cinco por ciento (3.5%) de votación válida emitida

en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa como requisito para que

los partidos políticos nacionales mantengan su acreditación en el Estado y, en

consecuencia, reciban financiamiento público y prerrogativas estatales, porque el hecho

de que la Constitución Local prevea este requisito, no vulnera el principio de equidad, el

cual es un límite previsto por la propia Constitución Federal para la distribución del

financiamiento público.

Es infundado el concepto de invalidez ya que la norma impugnada se ajusta exactamente

a las bases que para la repartición de tiempos en radio y televisión entre los partidos

políticos, en el ámbito estatal, prevé la propia Constitución Federal en sus artículos 41,

fracción III, apartado B y 116, fracción IV, inciso i).

JURISPRUDENCIAS: P./J. 34/2009

EXPEDIENTE: 104/2008

ESTADO: Jalisco

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El decreto 22272/LVIII/08 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral y Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 14, 16, 17, 41, fracción III, Apartado B, 116, fracción IV, inciso i) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del artículo 86, punto 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, reformado mediante Decreto 22272/LVIII/08. Con excepción de la disposición a que se refiere el resolutivo que antecede, se reconoce la validez de los artículos

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85, 87, 88 y 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reformados mediante Decreto 22272/LVIII/08.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-11/2008. Es parcialmente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 86, PUNTO 4, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTADO DE JALISCO QUE AUTORIZA A LAS ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN PARA SUSPENDER LOS MENSAJES QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DURANTE LA TRANSMISIÓN EN VIVO DE LOS DEBATES DE CANDIDATOS A OCUPAR EL CARGO DE GOBERNADOR ESTATAL, ES INCONSTITUCIONAL.

RESUMEN

El Partido promovente afirma que son inconstitucionales los artículos 85, 86, 87 y 88 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el

Congreso del Estado, pretende regular en materia del tiempo de acceso a radio y

televisión, que tienen los partidos políticos como prerrogativa estatal, actitud contraria a lo

dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en sus

artículos 41 fracción III, apartado B y 116, estatuye claramente, que es competencia

exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar el tiempo de radio y televisión, a que

pueden acceder gratuitamente los partidos políticos, a nivel tanto Federal como Local.

A) Que lo anterior es así, porque en el artículo 85 Código Electoral y de Participación

Ciudadana, se estatuye que los partidos políticos deben sufragar los gastos de producción

de los mensajes que transmitan en radio y televisión; en el 86, que las estaciones y

canales que decidan transmitir en vivo, los debates a los que se refiere el artículo en

mención, quedan autorizadas para suspender la transmisión de los mismos; en el 87, que

en las propuestas de pauta, deberá designarse para cada mensaje, previo a su emisión,

la estación o canal, el día y hora, en que deban transmitirse; situaciones que, por tratarse

de la administración de los tiempos de radio y televisión que le corresponden a los

partidos políticos, no puede ser regulada por el Congreso Local, puesto que dicha facultad

se encuentra conferida únicamente al Instituto Federal Electoral, por disposición

constitucional expresa.

Son infundados los argumentos expresados por el partido político accionante, en los que

pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 85 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, que establece que: "los gastos de

producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán

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sufragados con sus propios recursos", pues sus alegaciones van en el sentido de que, en

virtud de que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de administrar

los tiempos de acceso que tienen los partidos políticos a radio y televisión, no es

competencia del Congreso Estatal, legislar en esta materia; sin embargo, de la simple

lectura del precepto impugnado, se advierte que dicha disposición no se refiere de

ninguna manera a la temática de administración de dichos tiempos, pues en ella, sólo se

establece la obligación de los partidos políticos de sufragar los gastos relativos a la

producción de los mensajes que decidan transmitir en los medios de comunicación, los

cuales, para su emisión, estarán sujetos a los tiempos concedidos por el Instituto Federal

Electoral, por lo que de no se interfiere con la facultad concedida en exclusiva al

mencionado Instituto.

En relación con el artículo 86 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, que el partido promovente considera que transgrede lo dispuesto en el artículo

41 constitucional, que confiere, en exclusiva, al Instituto Federal Electoral la facultad de

administrar los tiempos de acceso a radio y televisión que a cada partido político le

corresponden; también resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.

De las consideraciones expuestas anteriormente, es de interpretarse que por lo dispuesto

en el punto 4 del artículo 86 del Código Electoral de Jalisco, que textualmente dice que "4.

Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el

presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la

transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades

electorales.", debe entenderse que las estaciones y canales que decidan tomar la señal

que el Instituto Federal Electoral genera para la transmisión en vivo de los debates de los

candidatos para Gobernador del Estado de Jalisco, pueden hacerlo gratuitamente (punto

3 del artículo impugnado), pero que también, por mérito de tal decisión de transmitirlos,

pueden suspender, durante el tiempo correspondiente a la duración del debate en vivo,

los mensajes políticos que previamente fueron concedidos por el Instituto Federal

Electoral a los partidos y autoridades electorales (punto 4 del artículo impugnado).

La Corte sostuvo que en el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está

constitucionalmente autorizado para administrar tiempo con fines electorales en

radiodifusoras y televisoras a cargo de concesionarios o permisionarios. Máxime que, la

reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, entre otros fines, tuvo el de

fortalecer la equidad entre los partidos políticos, al señalar, en el párrafo primero de la

Base II del citado artículo 41, que: "La ley garantizará que los partidos políticos nacionales

cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades..."

B) Que de igual forma, deviene inconstitucional el artículo 88 del Código Electoral del

Estado de Jalisco, al disponer que el Instituto Electoral del Estado, tiene facultades para

constituir un Comité de Radio y Televisión, toda vez que dicho Instituto, no es un órgano

dotado de facultades para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la

materia, al no ser un órgano independiente, sino que en el último de los casos, sólo puede

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cooperar en la observancia del cumplimiento de las disposiciones que establece el

Instituto Federal Electoral.

En cuanto a los artículos 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco que el accionante alega son violatorios del artículo 41 de la Constitución

Federal, la Suprema Corte considera que los argumentos en los que basa su acción son

infundados, toda vez que dichos dispositivos no invaden el mandato Constitucional en el

que se establece que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para

administrar los tiempos del Estado y que, como prerrogativa constitucional, en parte, le

corresponden a los partidos políticos, por ser un derecho que la Constitución les confiere;

lo anterior, en razón de que, al estatuir el Código Electoral impugnado, en su artículo 87,

que las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así

como el día y hora en que deben transmitirse, y en el diverso 88 la constitución de un

Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral Local, que asegure a los partidos

políticos la debida participación en la materia, contario a lo dicho por el promovente, no

invaden, en ningún momento, la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral de

administrar los tiempos del Estado.

C) Finalmente, que es inconstitucional el artículo 231 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, por contravenir el texto de los artículos 1, 41, 116 fracción IV y

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues considera que se

interviene en la vida interna de los partidos políticos ocasionando con su actuación,

inseguridad jurídica para los militantes del partido, porque el hecho de acatar la reforma

significa que los partidos políticos, y en especial el partido accionante modifiquen sus

estatutos, pues los dispositivos reclamados, establecen plazos distintos para la

impugnación de los procesos de selección interna de candidatos, además de carecer de

la debida fundamentación y motivación.

Según la Corte, es infundado el concepto de invalidez formulado por el Partido de la

Revolución Democrática, en el que, esencialmente, alega que el artículo 231 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, infringe la prohibición de

que las autoridades electorales intervengan en los asuntos internos de los partidos,

porque, contrario a lo aducido por el promovente, las disposiciones contenidas en dichos

puntos, no constituyen una intromisión en la organización interior de los partidos, por el

contrario, garantizan la adecuada organización de los procesos de selección interna de

los partidos políticos, así como la sujeción de los dirigentes y militantes a las normas que

rigen estos procesos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que respecto del artículo 85 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece que los

gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos,

serán sufragados con sus propios recursos, no contraviene lo dispuesto en los artículos

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41 Base III, apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Que respecto del artículo 86, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el dispositivo reclamado sí puede contravenir lo dispuesto en los

artículos 41, Base III, Apartados A y B, y 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, como se ha expuesto en líneas

precedentes, dichas ordenanzas constitucionales, disponen que para fines electorales, en

las entidades federativas, es el Instituto Federal Electoral el que debe administrar los

tiempos de acceso a radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura que le

corresponden al Estado.

Considera que los numerales del 1 al 5 del artículo 231 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regulan aspectos que se estiman propios

de la libertad de decisión política de que gozan los partidos, lo que puede resultar

violatorio de la Constitución Federal.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 113/2008 ESTADO: Estado de México

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de México

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 65, 66, última parte del primer párrafo y último párrafo, 152, 162 y 338 del Código Electoral del Estado de México

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º, 14, 16, 41, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 338 del Código Electoral del Estado de México.

Se reconoce la validez de los artículos 66, último párrafo, 152 y 162 del Código Electoral del Estado de México.

Se declara la invalidez de los artículos 65, párrafo tercero, fracciones de la I a la IV, y 66, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, únicamente en la porción normativa que

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señala: "… y sancionar su incumplimiento.", publicados en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el diez de septiembre de dos mil ocho.

MINISTRO PONENTE

Olga Sánchez Cordero de García Villegas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-16/2008.

RESUMEN

Asignación de tiempo a coaliciones

El partido político promovente de la presente acción de inconstitucionalidad aduce

esencialmente que el artículo 65, párrafo tercero, fracciones I a IV, del Código Electoral

del Estado de México es violatorio de los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución

General de la República, por no establecer el tratamiento que deberán tener las

coaliciones ya sea parciales o totales para el acceso a los medios de comunicación en la

entidad federativa, por lo que resulta contrario al principio de certeza.

El precepto combatido resulta contrario al referido principio, puesto que dicho precepto,

por un lado, en su fracción I, hace una remisión genérica a la Legislación Electoral

Federal –Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales–; y por otro,

establece reglas particulares para el caso de las coaliciones, lo que genera incertidumbre

en cuanto a qué preceptos resultan aplicables para el acceso a la radio y televisión de las

coaliciones y la manera en que el sistema debe quedar articulado.

En este orden, si como se ha señalado, la facultad para la asignación de los tiempos que

correspondan a los partidos políticos en la radio y la televisión es exclusiva, por

disposición fundamental, del Instituto Federal Electoral, y se encuentra regulada en el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la remisión legislativa

contenida en la fracción I del precepto impugnado resulta reiterativa, lo cual lejos de

abonar al principio de certidumbre, lo contraviene, puesto que no existe claridad con las

reglas que el propio numeral establece en sus diferentes fracciones.

Debe señalarse que si bien, como ha quedado precisado, las Legislaturas locales cuentan

con atribuciones para legislar en materia de coaliciones, por tratarse de una modalidad a

través de la cual los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales

locales, lo cierto es que dicha atribución no comprende la posibilidad de establecer lo

relativo a la asignación de tiempos de radio y televisión, ya que ello es competencia de la

autoridad federal; por lo que, si como en el caso, se estatuye un sistema diverso al

establecido en la legislación federal para el acceso a la radio y televisión por parte de los

partidos políticos, se genera la incertidumbre de qué ordenamiento será el aplicable en

detrimento del principio rector que nos ocupa.

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la aludida contradicción que señala el partido promovente en que según incurren las

fracciones II y III con la I del propio precepto impugnado, en cuanto a que considera a las

coaliciones totales para Gobernador y miembros de los Ayuntamientos como si se trataran

de un solo partido político para el acceso a los medios de comunicación social, a pesar de

que la legislación federal no las considera así en estricto sentido, resulta fundada, puesto

que la expresión "como si se tratase de un partido político" no brinda la certidumbre

necesaria que permita entender, a ciencia cierta, el tratamiento que debe darse a los

tiempos de los partidos coaligados, puesto que daría lugar a diversas interpretaciones,

dejando margen a la discrecionalidad, ya que pudiera entenderse que para el reparto de

tiempos debe sumarse todos los porcentajes de votación de todos los partidos coaligados

para determinar a cuánto tiempo tienen derecho como coalición; o bien, si para dicha

asignación se tomará en cuenta el porcentaje de votación en las últimas elecciones de un

solo partido de la coalición.

Finalmente, en la misma tesitura y por las mismas razones resulta fundado el argumento

hecho valer por el partido promovente, en el sentido de que existe contradicción entre la

fracción IV y la diversa I del propio precepto 65 del Código impugnado, porque en el caso

de coaliciones parciales no se establece cómo se ejercerá la prerrogativa de acceso radio

y televisión entre los candidatos de cada uno de los integrantes de la coalición; ya que no

se tiene la certeza de cuál es la regla aplicable a este tipo de coalición, si es la federal, o

la que se prevé en el precepto impugnado, puesto que, como se señaló, la

instrumentación en la asignación de los tiempos en radio y televisión corresponde a la

legislación federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 65 del Código Electoral del

Estado de México no contraviene el Apartado B, Base III, del artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. El legislador estatal se encuentra facultado

sólo para emitir disposiciones que garanticen el acceso de los partidos políticos a tiempo

en radio y televisión, sin regular de modo alguno la asignación de tiempos en esos medios

de comunicación social con fines electorales, y el precepto impugnado en las fracciones

restantes sólo establece las condiciones en que las coaliciones dispondrán del tiempo en

radio y televisión que previamente haya otorgado el Instituto Federal Electoral a los

partidos políticos.

Sanciones

El partido promovente señala que el artículo 66, parte final del primer párrafo, es

inconstitucional, porque el Instituto Electoral del Estado de México carece de facultades

para sancionar violaciones a la normatividad electoral en materia de acceso a medios de

comunicación social, ya que de conformidad con dicho precepto constitucional, sólo al

Instituto Federal Electoral le corresponde tal atribución.

Asimismo, sostiene que el último párrafo del artículo impugnado también es

inconstitucional, ya que el Instituto Electoral del Estado de México no puede gestionar

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ningún tiempo ante ningún medio, porque sólo el Instituto Federal Electoral puede

administrar los tiempos que correspondan en los medios de comunicación a los partidos

políticos en las entidades federativas; por lo tanto, al señalar el precepto impugnado que

lo puede hacer en los medios de comunicación de cobertura de la entidad, transgrede

esta disposición constitucional.

El precepto fundamental en cuestión, en su apartado "D" establece las sanciones

aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales,

facultándose –dentro de la mencionada atribución constitucional conferida al Instituto

Federal Electoral, de ser el encargado de administrar los tiempos en radio y televisión que

a nivel nacional corresponden al estado– al Instituto Federal Electoral para ordenar, en

caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que

violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.

Por tanto, la función de las legislaturas estatales en este aspecto (radio y televisión) está

limitada constitucionalmente a emitir disposiciones que permitan la operatividad del

sistema del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación electrónicos,

de ahí que las legislaturas locales no pueden establecer previsión alguna en sus leyes

que altere, modifique, suspenda o limite las atribuciones que constitucionalmente le fueron

otorgadas al Instituto Federal Electoral.

Así, la última parte del primer párrafo del artículo 66 del Código Electoral del Estado de

México, al facultar al Instituto Electoral local, para sancionar el contenido de los mensajes

con fines electorales relacionados con los comicios locales, que se transmitan por la radio

y televisión en el territorio estatal, contraviene el artículo 41, Base III, Apartado D, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al interferir con las atribuciones

que constitucionalmente le corresponden al Instituto Federal Electoral.

En lo que toca al último párrafo del precepto que nos ocupa, en cuanto faculta al Instituto

Electoral de la entidad a gestionar ante los medios de comunicación social, con cobertura

en la entidad, la difusión de programas de contenido y naturaleza electoral, es de

señalarse que no contraviene la facultad de administración conferida constitucionalmente

al Instituto Federal Electoral, como único administrador del tiempo correspondiente al

Estado en materia de radio y televisión.

En efecto, esta facultad del Instituto Electoral local en ningún momento está referida a los

tiempos oficiales, sino que únicamente implica gestionar ante los medios de comunicación

social la posibilidad de que, fuera de los tiempos oficiales, transmita programas de análisis

en los que entrevisten a diversos candidatos, divulguen las plataformas electorales de los

partidos contendientes o difundan debates entre ellos, por lo que su contenido no

interfiere en modo alguno con la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral como

administrador único de éstos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que la última parte del primer párrafo del

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artículo 66 del Código Electoral del Estado de México, al facultar al Instituto Estatal

Electoral para sancionar infracciones relacionadas con el contenido de los mensajes

transmitidos en radio y televisión con fines electorales, es contraria al artículo 41, Base III,

Apartado D, de la Constitución General de la República, en virtud de que las legislaturas

estatales únicamente están facultades para emitir disposiciones atinentes a la ejecución

de los tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, puesto que sólo al Instituto

Federal Electoral corresponde sancionar las violaciones a las disposiciones relativas al

acceso a radio y televisión.

Organización de debates

El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 152 del Código Electoral

del Estado de México es inconstitucional, ya que, en su concepto, viola los principios de

certeza y objetividad que deben regir las actuaciones del Instituto Electoral de la entidad,

dado que no explica expresamente de qué manera gestionará u organizará debates

públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de los distintos partidos políticos y

coaliciones, y de qué manera proveerá lo necesario para su difusión.

El artículo impugnado sustenta que la facultad del Instituto Electoral local de organizar o

gestionar debates públicos y de proveer lo necesario para su difusión.

Sin embargo aunque en dicho precepto no se explica expresamente de qué manera

gestionará u organizará debates públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de

los distintos partidos políticos y coaliciones así como la manera en la que proveerá lo

necesario para su difusión, esto no significa que vulnere el principio de certeza, puesto

que debe tenerse en cuenta que los debates no resultan de participación obligatoria para

los partidos políticos, sino que se trata de un evento de contienda en el que

eventualmente pueden participar con el propósito de captar votos, por lo que queda a su

arbitrio su participación.

En este sentido, la existencia de flexibilidad en cuanto a la organización de los debates,

da a los partidos políticos la posibilidad de participar activamente en el proceso

respectivo, tomando en cuenta las circunstancias específicas de la contienda.

En este tenor, el precepto combatido resulta constitucional, puesto que establece la

posibilidad de que la autoridad administrativa electoral local organice y gestione debates

públicos entre los militantes, dirigentes o candidatos de los distintos partidos políticos y

coaliciones, y aunque ni en el propio precepto, ni en ningún otro del ordenamiento legal a

estudio, se prevén los lineamientos generales bajo los cuales se podrán llevar a cabo los

mencionados debates, esto no significa que genere incertidumbre entre los actores

políticos, puesto que, como se señaló, su participación en este tipo de eventos no resulta

obligatoria.

Asimismo, el hecho de que el precepto en cuestión establezca que el Instituto Electoral

del Estado de México proveerá lo necesario para la difusión de los debates, no

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menoscaba la facultad del Instituto Federal Electoral como administrador de los tiempos

oficiales, puesto que el numeral en cuestión no consiga obligación alguna de los medios

de comunicación social para transmitir los debates en los tiempos oficiales

correspondientes a los partidos políticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el último párrafo del artículo 152 del

Código Electoral del Estado de México no contraviene el principio de certeza consagrado

en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República,

porque la difusión que realice la autoridad administrativa electoral estatal será en medios

de comunicación diversos a la radio y televisión, en virtud de que la intención del

legislador al reformar el precepto en cuestión fue suprimir la difusión en radio y televisión

de los debates que organice el Instituto Estatal Electoral, acorde a las reformas

constitucionales.

Monitoreo

El partido político promovente aduce que el artículo 162, párrafo segundo, del Código

Electoral también es inconstitucional al señalar que el Instituto Electoral del Estado de

México podrá auxiliarse de empresas externas para realizar monitoreos de medios, los

cuales servirán para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se

rebasen los topes de campaña, en virtud de que dicha facultad no corresponde al Instituto

Electoral del Estado, porque sólo el Instituto Federal Electoral puede llevar a cabo el

monitoreo de los partidos políticos y coaliciones en los medios de comunicación. Incluso,

aceptando que el Instituto Electoral del Estado pueda realizar monitoreos estatales, no lo

puede hacer auxiliándose de empresas externas, porque dicho deseo atentaría la

competencia del Instituto Federal Electoral.

El numeral impugnado otorga la atribución al Instituto Electoral del Estado de México,

para que en periodos de precampaña o campaña electoral realice monitoreo de medios

de comunicación electrónicos e impresos públicos y privados, con finalidad de garantizar

la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y

candidatos; así como para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir

que se rebasen los topes de campaña; previéndose al efecto, que para tal actividad el

mencionado Instituto podrá auxiliarse de empresas externas.

Al efecto debe señalarse que, como se ha venido precisando a lo largo de la presente

ejecutoria, el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, confiere al Instituto Federal Electoral el carácter de autoridad única

para la administración de los tiempos que en radio y televisión corresponden al Estado, de

lo que se puede colegir que a nivel constitucional está vedado a cualquier otro ente, ya

sea público o privado interferir en el ejercicio de esa atribución.

Según la Corte, el artículo impugnado no resulta contrario a las citadas disposiciones

fundamentales, porque el hecho de que el Instituto Electoral de la Entidad pueda realizar

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monitoreos en radio y televisión, de ninguna manera interfiere con la facultad exclusiva del

Instituto Federal Electoral como administrador de los tiempos oficiales, pues no entraña la

facultad de sancionar infracciones en materia de acceso a dichos tiempos, sino que se

trata de una facultad encaminada a asegurar la equidad en la difusión de los actos

proselitistas de los partidos, según lo señala el propio precepto; es decir, con este tipo de

monitoreo se busca determinar si los medios de comunicación social, incluyendo la radio y

la televisión, dan un seguimiento equitativo a los actos proselitistas de los distintos

partidos, por lo que la divulgación de tales monitoreos puede servir para contrarrestar las

posibles inequidades que se detecten.

En efecto, interpretar de manera distinta el precepto que nos ocupa, llevaría, en primer

término, a hacer nugatoria la atribución que tiene la legislatura del Estado de México de

facultar, a través de un ordenamiento de carácter general, al Instituto Electoral local de

realizar monitoreos en medios de comunicación por conducto de los entes que considere

para ese efecto; y segundo, se dejaría fuera de la facultad fiscalizadora del Instituto local,

la revisión de los recursos económicos que se apliquen en la difusión de mensajes

proselitistas en medios de comunicación.

De acuerdo con lo expuesto, al no interferir el precepto impugnado con las facultades que

constitucionalmente tiene reconocido el Instituto Federal Electoral, tampoco resulta

contrario al orden fundamental el que el Instituto Electoral local se apoye para sus

monitores en empresas externas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el partido político promovente aduce que el

artículo 162, párrafo segundo, del Código Electoral también es inconstitucional al señalar

que el Instituto Electoral del Estado de México podrá auxiliarse de empresas externas

para realizar monitoreos de medios, los cuales servirán para apoyar la fiscalización de los

partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña, en virtud de que

dicha facultad no corresponde al Instituto Electoral del Estado, porque sólo el Instituto

Federal Electoral puede llevar a cabo el monitoreo de los partidos políticos y coaliciones

en los medios de comunicación. Incluso, aceptando que el Instituto Electoral del Estado

pueda realizar monitoreos estatales, no lo puede hacer auxiliándose de empresas

externas, porque dicho deseo atentaría la competencia del Instituto Federal Electoral.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2009 y su acumulada 3/2009

ESTADO: Tabasco

ACTOR: PRD, Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Tabasco

NORMA Y ARÍCULOS Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley

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IMPUGNADOS:

Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.

Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que

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acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2009.

RESUMEN

Los promoventes coinciden en alegar que los artículos 70, párrafos segundo y tercero; y

113, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco atentan contra lo

dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado B, 116, base IV, inciso i), y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sostienen que a través de dichos dispositivos el legislador de Tabasco pretende

desconocer la autoridad que el constituyente permanente de la Federación confirió al

Instituto Federal Electoral para administrar de manera exclusiva los tiempos que

corresponden al Estado en materia de radio y televisión, para que los partidos políticos y

sus coaliciones puedan acceder al tiempo que les corresponde en las estaciones y

canales con cobertura estatal, dentro y fuera de los procesos electorales locales. Lo que

pretende este legislador es dotar al instituto electoral local de una función reservada al

Instituto Federal Electoral.

Según la Corte, resulta infundado lo argumentado por los promoventes en cuanto a la

inconstitucionalidad de las fracciones II a IV del artículo 68, primer párrafo del artículo 70,

73, 76, párrafo tercero y 80, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,

debido a que contrario a lo que aducen los promoventes, de una forma genérica, a través

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de ellos no se otorgan facultades de administración a la autoridad local es decir, no hay

una invasión de esferas jurídicas según lo dispuesto por el Apartado B de la Base III del

artículo 41 constitucional; así como tampoco se otorgan facultades de sanción respecto

de las infracciones cometidas en torno a los tiempos oficiales que los concesionarios o

permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales, según lo

dispuesto por el Apartado D de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Por lo

que, en lo que a ellos corresponde debe reconocerse su validez.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 8/2010, 9/2010, 10/2010, 11/2010, 12/2010, 13/2010, 14/2010, 15/2010, 16/2010, 17/2010, 18/2010, 19/2010, 23/2010

EXPEDIENTE: 21/2009

ESTADO: Tamaulipas

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y el Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 21, párrafo segundo; 23, 86 a 98, 101, base primera, fracción II, inciso b) y base cuarta, fracción IV; 102, 103, 120, párrafo primero, 209 y 218, párrafo último, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Se reconoce la validez de las fracciones I y II de la base cuarta del artículo 101 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas. Se declara la invalidez total de los artículos 12 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo último, y 321 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

MINISTRO PONENTE

Mariano Azuela Güitrón

VOTOS PARTICULARES

No

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OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-5/2009. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.

CRITERIO POBLACIONAL. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LA EMISIÓN DE LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA DESARROLLAR Y EJECUTAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA DELIMITACIÓN DE SUS DEMARCACIONES TERRITORIALES CONSTITUYE UNA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA ENTIDAD Y NO UNA ATRIBUCIÓN LEGISLATIVA.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL OTORGADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ATENDIENDO A SU FUERZA ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, SE ASIGNA CONFORME A LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, Y NO CON BASE EN LA VARIACIÓN QUE PUDIERA TENER LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DE AQUÉLLOS EN EL CONGRESO DEL ESTADO.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE PREEMINENCIA DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO SOBRE EL PRIVADO, ES APLICABLE TANTO EN EL ÁMBITO FEDERAL COMO EN EL ESTATAL.

PRECAMPAÑA. EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL FIJAR TOPES POR PRECANDIDATO NO VIOLA EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL

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ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO.

OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE REGULACIÓN DEL LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DOMINANTE EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO.

OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE ANTE LAS FALTAS EN MATERIA ELECTORAL, ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 12 Y 73 DE LA LEY RELATIVA DE TAMAULIPAS, QUE PREVÉN LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.

FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE.

RESUMEN

El instituto impetrante asevera que las disposiciones del Código Electoral del Estado de

Tamaulipas que se refieren al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral del

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Estado y de los partidos políticos y en una de sus partes a las franquicias postales, no

guardan conformidad con los preceptos constitucionales, de manera especial con las

atribuciones que los artículos 41, base III, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución

Federal otorga al Instituto Federal Electoral (IFE), pretendiendo regular la materia de radio

y televisión que corresponde al ámbito federal y pretendiendo que la autoridad electoral

local asuma las atribuciones que constitucionalmente y de manera exclusiva

corresponden al Instituto Federal Electoral. También aduce que es inconstitucional el

artículo 94, porque considera que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48

(cuarenta y ocho) minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de

transmisión, y no debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino

directamente por el IFE.

El concepto relativo a que el artículo 94 del Código Electoral es inconstitucional, porque el

partido considera que en las campañas no son 18 (dieciocho) de los 48 (cuarenta y ocho)

minutos, sino el 85% (ochenta y cinco por ciento) del tiempo total de transmisión, y no

debe ser asignado a través del Instituto Electoral de Tamaulipas, sino directamente por el

Instituto Federal Electoral, resulta igualmente infundado porque el precepto local

reclamado, no hace otra cosa sino asumir el contenido del artículo 66 del Código Federal

de Instituciones y de Procedimientos Electorales, que es la disposición general de orden

federal que reglamenta, entre otras, las disposiciones de la Carta Magna en la materia de

acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, como se aprecia de la comparación

de ambos preceptos.

No es motivo de inconstitucionalidad el hecho de que en la legislación local se repita una

norma establecida en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

siempre y cuando la reiteración de la norma en cuestión no atente contra la Constitución

General.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Esta Sala Superior considera que en los

conceptos de invalidez hechos valer por el partido político accionante, relativos a la

materia de radio y televisión no debe emitir opinión alguna. Lo anterior es así, toda vez

que, al cuestionarse aspectos de competencia entre la Federación y los Estados, resulta

notorio que se trata de una cuestión que carece de la naturaleza técnico especializada en

materia electoral, al estimar los accionantes que es el Congreso de la Unión quien tiene la

atribución de legislar en materia de radio y televisión.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009

ESTADO: Coahuila

ACTOR: Convergencia, PT, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA

Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Coahuila

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IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el decreto número 6, que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39; 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y 134

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. e reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta

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resolución.

Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas

OPINION DE LA SALA SUP-OP-7/2009.

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SUPERIOR

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática sostiene, en síntesis, que los artículos 57, 59, 72,

73, 105, 161, 162, 314, 323 y 324 del código electoral local son violatorios de los artículos

41, base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Federal, al

invadir la esfera competencial conferida al Instituto Federal Electoral.

El artículo 57, fracción VI, establece que los topes de precampaña y campañas

electorales que realicen los partidos políticos y sus candidatos se sujetarán, entre otras, a

la regla según la cual los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, comprenden

los realizados en cualquiera de esos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios

y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.

Asiste la razón al partido promovente, en virtud de las prohibiciones constitucionales

establecidas en el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal.

En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal establece,

expresamente, una prohibición constitucional de carácter absoluto para que los partidos

políticos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier

modalidad de radio y televisión, así como una prohibición para que ninguna otra persona

física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, pueda contratar propaganda en

radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a

favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Por lo tanto, no es válido que la norma legal bajo análisis contenga la posibilidad de

realizar las conductas prohibidas constitucionalmente, habida cuenta que introduce,

además, un grado de incertidumbre que viola el principio constitucional de certeza, rector

en la materia, establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución

General de la República.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no debe emitir opinión en relación con el

planteamiento sobre el que versan los conceptos de invalidez antes sintetizados, en

primer lugar, porque al cuestionarse aspectos de competencia entre la federación y los

Estados, resulta palmario que se trata de una cuestión que carece de la naturaleza

técnico especializada en materia electoral, al estimar el accionante que es el Congreso de

la Unión quien tiene la atribución de legislar en materia de Radio, Televisión, Franquicias

Postales y Telegráficas.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 39/2009 y su acumulada 41/2009

ESTADO: Quintana Roo

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ACTOR: PRD, PAN de Quintana Roo

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Quintana Roo

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

decretos 100, 097, 093, 098 y 094 por los que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas del Estado de Quintana Roo, respectivamente

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º, 14, 116, fracción IV, incisos a), b), d), y I), y 133 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos; y, con relación al Partido Acción Nacional, los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), y fracción V, párrafo noveno y 116, fracción IV, inciso a)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee en la presente acción respecto de los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 88, fracción VIII y 89 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral. Y en cuanto a los artículos Segundo y Noveno Transitorios del Decreto número 100, por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

Se reconoce la validez de los artículos 49, fracciones II, última parte y II, numeral 6, última parte, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 74, 81, 109, fracción I, inciso b), 144, párrafo cuarto, y 137, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo del artículo 271, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Quintana Roo consistente en regular de manera deficiente, los supuestos y las reglas de los recuentos parciales o totales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional previstos en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de

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la República. En consecuencia, es responsabilidad de ese órgano legislar a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada, en los términos indicados en el último considerando de esta resolución.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-9/2009.

RESUMEN

El promovente impugna los artículos 81, 109, fracción I, inciso b) y 144 de la Ley Electoral

del Estado de Quintana Roo, al considerar que son contrarios a los artículos 1, 14, 16, 41

fracción III, Apartado B, 116, fracción IV, inciso i) y 133 de la Constitución Federal; toda

vez que el primero, niega el acceso a radio y televisión al partido político que tenga el 2%

de la votación emitida, lo que implica un perjuicio en sus prerrogativas, entre ellas la de

radio y televisión, incluso a partidos a nivel nacional.

Que el artículo 109, fracción I, inciso b), en cuanto niega el acceso a las prerrogativas al

partido minoritario o partidos minoritarios que pretendan coaligarse, no de la parte

igualitaria que les corresponde, sino las derivadas de su fuerza electoral a la cual tienen

derecho a disponer por aspirar a coaligarse; afecta directamente lo establecido en los

artículos 116, fracción IV, y 41 fracción III de la Constitución Federal.

Que en el artículo 144 de la Ley en cita, se establece que el instituto gestionará por sí

mismo tiempos de radio y televisión para debates, cuando dicha cuestión es facultad

exclusiva del Instituto Federal Electoral, por lo que ninguna otra institución diferente al

Instituto en cita puede gestionar con autoridades la transmisión de los debates.

Señala también que el legislador local pretende que el Instituto Electoral del Estado de

Quintana Roo sea autoridad competente para decidir la publicidad o propaganda en un

instrumento electrónico diferente a la Radio y Televisión en el Estado, lo que contraviene

lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, ya que dicho

precepto constitucional en ninguna parte se refiere a elementos e instrumentos diferentes

que puedan usar los partidos políticos para realizar sus tareas electorales como lo

pretende hacer el legislador del Estado, con la inclusión del internet.

El hecho de que el precepto impugnado en su último párrafo señale que los partidos

políticos que no obtengan en el proceso electoral inmediato anterior, al menos el dos por

ciento de la votación válida de diputados emitida en el Estado, no gozarán de las

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prerrogativas que les otorga dicha Ley, no se traduce en que dicha previsión vulnere la

norma constitucional en cita; pues, conforme al criterio sostenido por este Tribunal Pleno

al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y

91/2008; en la que consideró que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal

reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y

finalidades constitucionalmente asignadas y que ante el papel que están llamados a

cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho, se hace

necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y

de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción

destinada a recabar la adhesión ciudadana.

El numeral 109 de la ley citada prevé la forma y términos en que las coaliciones en el

Estado de Quintana Roo, gozarán de la prerrogativa de acceso a los medios de

comunicación, en específico, a la radio y a la televisión, previendo para tal fin que los

partidos políticos coaligados gozarán de tiempo en radio y televisión como si se tratara de

un solo partido y que tendrán derecho a los tiempos que le hubiesen correspondido al

partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección.

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 109, fracción I,

inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, es inconstitucional en cuanto

niega el acceso a las prerrogativas al partido minoritario o partidos minoritarios que

pretendan coaligarse, no de la parte igualitaria que les corresponde, sino las derivadas de

su fuerza electoral a la cual tienen derecho a disponer por aspirar a coaligarse; afectando

directamente lo establecido en el artículo 116, fracción IV, y 41 fracción III de la

Constitución Federal.

En principio, por lo que hace a la previsión relativa a que los partidos políticos coaligados

gozarán de tiempo en radio y televisión como si se tratara de un solo partido, no asiste

razón al partido político accionante, en virtud de que el artículo 109, fracción I, inciso b),

de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no está regulando en sí mismo la

prerrogativa de acceso a radio y televisión, sino que simplemente dispone cuál es la forma

en que se unifican los partidos políticos y el trato que debe dárseles para el disfrute de la

citada prerrogativa.

Bajo esta óptica, es dable concluir que la circunstancia de que el numeral 109, fracción I,

inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, prevea que en el acceso a los

tiempos de los medios de comunicación, la coalición disfrutará de las prerrogativas como

si se tratara de un solo partido político, no conduce a concluir que tal previsión niegue en

su totalidad a los partidos políticos minoritarios que pretendan coaligarse, el uso de sus

prerrogativas en materia de radio y televisión.

En realidad, a juicio de este Tribunal Constitucional, la disposición controvertida tiene la

finalidad de establecer la forma de unificación de la coalición para efectos de acceso a los

tiempos de radio y televisión, mas no la asignación directa de dicha prerrogativa, por lo

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que es evidente que no se actualiza la violación que aduce el Partido de la Revolución

Democrática.

Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en

primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional

de equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a

fomentar que la coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral

no se encuentre en una posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos

contendientes que han decidido abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la

medida legislativa); y, en tercer término, sólo supone una restricción razonablemente

delimitada del tiempo en radio y televisión de los partidos políticos coaligados durante la

precampaña, campaña y jornada electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio

el tiempo que les corresponde en los medios de comunicación social fuera de la etapa

propiamente electoral para la que, en estricto sentido, fue conformada la coalición

(proporcionalidad de la medida legislativa), cuya finalidad es constitucionalmente

válida que se centra en la salvaguarda de la equidad en el proceso electoral y que cumple

con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad jurídica

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 81 de la Ley Electoral de

Quintana Roo, no transgrede la Constitución Federal, en atención a que los partidos

políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución

Federal, encuentran su fundamento en el derecho de asociación, principio ineludible y

soporte de todo estado democrático.

artículo 109, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo

que hace al criterio para la asignación y distribución del tiempo en el caso de las

coaliciones electorales; la Sala Superior estima que le asiste la razón al actor, porque

dicho precepto fija un criterio para la asignación y distribución del tiempo que corresponde

al estado en radio y televisión, para hacer efectiva la prerrogativa fundamental de los

partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social, cuyo ámbito sustancial

y dirección quedó reservado, a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales y para el Instituto Federal Electoral, ante lo cual se aparta de

lo dispuesto por la Constitución Federal, ya que en base a lo dispuesto en el artículo 41,

párrafo segundo, base III, Apartado B, de la Constitución Federal, las cuestiones

vinculadas con el ejercicio de la prerrogativa fundamental de los partidos políticos

nacionales y locales de acceso a los medios de comunicación social fueron reservadas

para ser administradas en exclusiva por el Instituto Federal Electoral.

Respecto del último párrafo del artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Quintana

Roo, que prevé la gestión de la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral local,

ante las autoridades competentes, de la transmisión de debates entre candidatos en radio

y televisión, la Sala Superior considera que su opinión es inconducente, porque al resolver

la acción de inconstitucionalidad 113/2008, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, al avocarse al estudio sobre el último párrafo del artículo 66 del Código Electoral

del Estado de México, que refiere al mismo tema del precepto controvertido en la presente

acción, ya hizo pronunciamiento.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 24/2010, 25/2010, 26/2010, 27/2010, 28/2010, 29/2010

EXPEDIENTE: 55/2009

ESTADO: Yucatán

ACTOR: Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Yucatán

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 208, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Decreto 209, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 41, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K, únicamente, en la parte que dispone: "notoriamente", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Tercero Transitorio del Decreto 208; 71, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B, fracción II; 198, fracción III y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-13/2009. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE

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QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), NÚMEROS 2 Y 4, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DESTINO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO POR EL ESTADO.

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 72, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL IMPEDIR QUE SE DESTINE PARA SUFRAGAR SUELDOS, BONOS O COMPENSACIONES DE DIRECTIVOS Y/O EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA NO HAYAN OBTENIDO CUANDO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA.

RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 188 B, FRACCIÓN II, Y 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LAS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE POSEE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS.

URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.

RESUMEN

El partido accionante arguye que los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán devienen

inconstitucionales, al violentar lo establecido en los artículo 41, Base III, Apartado B y 116,

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fracción IV, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

toda vez que pretende desconocer la autoridad del Instituto Federal Electoral para

administrar los tiempos en radio y televisión que corresponden a los partidos políticos y

las coaliciones.

La Corte considera que en dicha norma no se establece atribución alguna en favor de

ninguna autoridad para administrar el acceso a radio y televisión a los partidos políticos y

coaliciones, sino que aquélla, únicamente, enumera sobre lo que se entenderá para

efectos de la propia ley electoral por actos de precampaña, lo cual en ninguna forma torna

inconstitucional dicho precepto, ya que de dicho catálogo no se desprende ninguna

sustracción de las atribuciones constitucionales que en la materia posee el Instituto

Federal Electoral.

En lo que respecta a la fracción III del artículo 198 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, tampoco se actualiza ningún vicio que

amerite declarar su inconstitucionalidad, en razón de que éste regula lo relativo al tope de

gastos de campaña, exclusivamente, en lo concerniente a diarios, revistas y otros medios

impresos y electrónicos, dentro de los que no se ubica la radio ni la televisión, pues en

todo momento la propia norma habla de inserciones pagadas, anuncios publicitarios y

similares, difundidos sólo por tales medios.

No pasa inadvertido para la Suprema Corte que el precepto que se sujeta a revisión de

constitucionalidad utiliza el término "medio electrónico"; empero, para esa expresión no

tiene cabida una analogía a las connotaciones radio y televisión, por lo que aquélla debe

comprenderse como cualquier medio electrónico en general, exceptuando, desde luego, a

la radio y la televisión.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el cuarto concepto de invalidez no

demuestra la inconstitucionalidad de los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de

la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán.

Lo anterior, toda vez que en los preceptos cuestionados, no se desarrolla una facultad a

favor de las autoridades locales para asignar o distribuir tiempos en radio y televisión,

pues además de que no se mencionan expresamente esos medios específicos de

comunicación, no se prevé la posibilidad de que el Instituto Electoral local invada las

facultades que en la constitución federal se reserva al Instituto Federal Electoral.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 38/2010, 39/2010, 40/2010, 41/2010, 42/2010, 43/2010, 44/2010, 45/2010, 46/2010, 47/2010, 48/2010, 49/2010,

EXPEDIENTE: 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 Y 31/2009

ESTADO: Aguascalientes

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50/2010

ACTOR: PT, Partidos Socialdemócrata, PRD, Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número "149" emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se aprobó el Código Electoral de la Entidad

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116; fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero; 51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59; 60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280; 281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la interpretación precisada en el tema séptimo del considerando noveno de la presente resolución. Se declara la invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en las porciones normativas que se precisan: 203 parte final del párrafo segundo que indica: "El Consejo del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; 210 en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a Gobernador"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes". Se declara fundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes en relación con la celebración de convenios entre el Instituto Electoral de la entidad y el Instituto Federal Electoral. Se declara infundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes, en relación con la previsión legal del recuento de votos.

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MINISTRO PONENTE

José Ramón Cossío Diaz

VOTOS PARTICULARES

Sí. Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Valls Hernández

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-6/2009. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL.

COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL.

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS LEGISLATURAS LOCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR LA FORMA EN

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QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES ACCEDERÁN A LAS PRERROGATIVAS RELATIVAS.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER LOS PORCENTAJES EN LOS QUE LAS COALICIONES ACCEDERÁN A LOS TIEMPOS ASIGNADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, TANTO A NIVEL FEDERAL COMO LOCAL, PERO NO LAS QUE DERIVEN DE PROPAGANDA ELECTORAL O MENSAJES EN OTRO TIPO DE FORMATO.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES LA EXPRESIÓN "ELECTRÓNICA" QUE CONTIENE, NO COMPRENDE A AQUELLOS MEDIOS.

RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SUPERVENIENTES. EL ARTÍCULO 309, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

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Los partidos actores alegan que los artículos 27, segundo párrafo; 35; 42; 45, cuarto

párrafo; 79; 81; 203 y 210 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes son

inconstitucionales, porque pretenden que el Instituto Electoral Local sea autoridad

competente para decidir y administrar lo referente a la radio y televisión en el Estado, lo

que es violatorio de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 de la Constitución

Federal, pues el Instituto Federal Electoral es la única autoridad competente para

administrar los tiempos de radio y televisión en el Estado. Además, para el caso de

coaliciones, el código local prevé que sus prerrogativas de radio y televisión serán

reguladas por el Reglamento que realice el Consejo General del Instituto Electoral del

Estado y que lo dispuesto en el apartado A de la fracción III del artículo 41 de la

Constitución Federal aplica a éstas. Lo anterior es absurdo y contrario a la Constitución

Federal porque las coaliciones son consideradas como un solo partido político y la

distribución de los tiempos en radio y televisión la debe realizar el Instituto Federal

Electoral conforme al artículo 41, fracción III, inciso b) constitucional.

En el mismo sentido la reforma local faculta al Consejo General del Instituto Electoral

Local para que ordene la suspensión de los mensajes que vayan en contra de los

candidatos y partidos políticos, atribución que no es competencia directa del organismo

electoral local, por lo que también se viola la Constitución Federal.

También se pretende crear órganos de la autoridad electoral del Estado de

Aguascalientes, como un Comité o Consejo de Radio y Televisión a los que se les

otorgan atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal. Asimismo, se

establecen faltas y sanciones en materia de radio y televisión que aplique la autoridad

electoral del Estado, pretendiendo trasladar y adaptar al ámbito local, diversas

disposiciones disciplinarias previstas en el Libro Séptimo del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto al argumento de que se violan las facultades del Instituto Federal Electoral

porque el legislador local autoriza la realización de debates que se televisen, así como

que la posibilidad de que dichos debates sean opcionales genera desigualdad e inequidad

entre los partidos políticos, la impugnación se centra en los artículos 45, párrafo cuarto y

210 del Código Electoral.

Este argumento de invalidez es infundado ya que el cuarto párrafo del artículo 45 del

Código Electoral Local, lejos de invadir facultades del Instituto Federal Electoral las

respeta. En efecto, esta disposición prevé la posibilidad de que los debates entre los

candidatos registrados para obtener el cargo de Gobernador del Estado, sean

transmitidos en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión locales, sin

embargo, ello está sujeto a que el Consejo General del Instituto Electoral Local lo solicite

al Instituto Federal Electoral a efecto de que éste último lo disponga en atención a los

tiempos que en la materia tiene dispuestos para el Estado.

En este sentido, al tratarse de una posibilidad sujeta a la determinación del Instituto

Federal Electoral, resulta claro que no se invaden facultades de este último

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En cuanto al tema de coaliciones, indica el Partido de la Revolución Democrática que al

considerar el código electoral local a las coaliciones como un solo partido político y que

sus prerrogativas de radio y televisión serán reguladas por el Reglamento que realice el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado y por lo dispuesto en el Apartado A de

la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal, viola la Constitución Federal

porque la distribución de los tiempos en radio y televisión compete al Instituto Federal

Electoral. En este tema, la impugnación se centra en los artículos 79 y 81.

Este argumento de invalidez resulta infundado. En efecto, como lo hemos precisado, el

Instituto Federal Electoral es la autoridad competente constitucionalmente para la

asignación de los tiempos en radio y televisión correspondientes a los partidos políticos,

tanto a nivel federal como local. Sin embargo, una vez asignados los tiempos

correspondientes por la autoridad electoral federal, la manera en que estos tiempos ya

asignados se entregarán o se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones locales,

dependerá exclusivamente de la regulación que para tal efecto determine el legislador

local, la cual siempre deberá respetar la previsiones de los artículos 41 y 116 de la

Constitución Federal en sus partes conducentes.

En este sentido, si las Legislaturas locales cuentan con atribuciones para legislar en

materia de coaliciones, por tratarse de una modalidad a través de la cual los partidos

políticos pueden participar en los procesos electorales locales, también cuentan con

atribuciones para determinar la manera y forma en que éstas accederán a sus

prerrogativas de radio y televisión, las cuales como ya lo dijimos, serán previamente

asignadas —los tiempos correspondientes al Estado— por el Instituto Federal Electoral.

Debe quedar muy claro que esta facultad de las legislaturas locales, únicamente se

circunscribe a la forma en que tanto los partidos políticos como las coaliciones accederán

a los tiempos de radio y televisión que ya fueron asignados al Estado previamente por el

Instituto Federal Electoral, y estas formas de acceso o de entrega de dichos tiempos

siempre deberán respetar las previsiones de la Constitución Federal. Es decir, la facultad

únicamente implica la determinación de formas de acceso y no de asignación de tiempos,

pues esta última corresponde en exclusiva al Instituto Federal Electoral, de conformidad

con el artículo 41, Base III, Apartado B, el cual a su vez remite al Apartado A de la citada

base y artículo para el caso de entidades federativas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no le asiste la razón al partido promovente

en cuanto a la manifestación general de que se está otorgando al Instituto Estatal la

competencia que corresponde al federal, ya que de la lectura de los artículos cuya

invalidez se pretende no se desprende esa situación jurídica, salvo lo relativos a los

artículos 79 y 203 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

El contenido de los artículos 27, párrafo segundo; 35; 42; 45, párrafo cuarto y quinto; 81 y

210 del Código Electoral Local, no implica el otorgamiento de facultades o atribuciones

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que sean de exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral, como a continuación se

explica.

En lo que respecta al artículo 79 del Código Electoral Local impugnado, las legislaturas de

las entidades federativas solamente pueden regular lo relacionado con la ejecución de

dichos tiempos asignados por el Instituto Federal Electoral, pero de manera alguna

pueden determinar su administración, entendida ésta como el suministro, la distribución o

la determinación de los tiempos a favor del Estado, actividad propia de administración

que, como se ha señalado, compete en exclusiva a dicho Instituto Federal Electoral.

Así, el artículo 79 en la parte que establece que el acceso a radio y televisión por parte de

las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas, se hará en la forma y

términos establecidos por el Reglamento que el Consejo emita al respecto, pretende

otorgar al Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes facultades para reglamentar lo

conducente en materia de acceso a radio y televisión por parte de las coaliciones y de los

partidos que formen parte de las mismas, lo cual contraviene el orden constitucional que

otorga al Instituto Federal Electoral de manera exclusiva el regular todas las cuestiones

relativas a la administración del tiempo que deba asignarse a los institutos políticos para

la difusión de sus mensajes. En esa tesitura, el dispositivo reclamado si puede contravenir

lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, y 116, base IV, inciso i) de la

Constitución Federal.

En cuanto al artículo 81 impugnado, no implica inconstitucionalidad alguna en la medida

que es un precepto de naturaleza remisiva al propio orden constitucional, de ahí que el

hecho que el artículo establezca que es aplicable a las coaliciones lo establecido en el

segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General

de la República, sólo constituye una reiteración de la obligación que tienen esas

coaliciones de observar esa parte de la Constitución Federal.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010

ESTADO: Coahuila

ACTOR: Convergencia, PT, PRD, PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Coahuila

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto Número 262, por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 18; el artículo 27; el primer párrafo del artículo 33; el primer párrafo y la fracción III del artículo 35; la fracción IV del artículo 36 y la fracción V del artículo 76, de la Constitución Política del Estado de Coahuila; Decreto Número 263, por el que se expide el Código Electoral del Estado de Coahuila; Decreto

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Número 264, por el que se adiciona la fracción VI al artículo 82 y se reforma el artículo 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 6°, 7°, 9°, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115, 116, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, de la Constitución Política; 12, 18, numeral 1, inciso e), 29, numeral 1, inciso e), 35, numeral 1, inciso l), 44, numerales 1, inciso e), 2 y 3, 45, numeral 1, incisos a) y b), 46, numeral 1, incisos f) y g), 72, numeral 5, 133, numeral 7, 134, 141, numeral 2, 146, numeral 3, 159, numeral 5, 160, numeral 1, inciso d), 182, numeral 2, 192, numeral 3 y 194, numeral 2, 265, numeral 1, inciso a), 271, numerales 3 y 5 y 273, numeral 2, del Código Electoral; y 89 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Coahuila.

Se declara la invalidez de los artículos 27, numeral 4, de la Constitución Política; quinto transitorio del Decreto Número 262, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política; 6, numeral 6, 25, numeral 1, inciso e), 43, numeral 2, 142, 143 y 213, numeral 8, del Código Electoral; y segundo transitorio del Decreto Número 263, por el que se expide el nuevo Código Electoral, todos del Estado de Coahuila, en la inteligencia de que esta determinación surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de ese Estado.

Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Coahuila, consistente en regular de manera deficiente en el Código Electoral de esa entidad federativa, los supuestos y reglas de los recuentos parciales o totales en el ámbito jurisdiccional, prevista en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución Federal. En consecuencia, el órgano legislativo de dicho Estado deberá legislar a la brevedad posible, para corregir la deficiencia

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apuntada, antes de la celebración de la jornada electoral estatal del primer domingo de julio de dos mil once.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz; voto de minoría de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-7/2010, SUP-OP-8/2010, SUP-OP-9/2010, SUP-OP-10/2010

RESUMEN

Limitación adicional a las previstas en la Constitución Federal, respecto de la

contratación de espacios en medios impresos por parte de terceros

El promovente sostiene que el artículo impugnado contraviene lo dispuesto en los

artículos 1, 6, 7, 41 y 116 de la Constitución Federal, pues establece límites adicionales a

los previstos por la Norma Fundamental, en materia de radio y televisión, al restringir la

posibilidad de que terceros ajenos a los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de

expresión, contraten espacios en medios de comunicación impresos, a efecto de emitir

opiniones políticas o electorales, lo que, en su opinión, no es propio de un régimen

democrático y no contribuye a la formación de una opinión pública informada. Considera

que, además, con ello se viola la libertad de expresión y de imprenta, el derecho de

acceso a la información y el principio de libre determinación de los partidos políticos.

Del precepto impugnado, en la parte relativa, destacan tres cuestiones: (i) el derecho

exclusivo de los partidos políticos a contratar espacios en medios impresos para difundir

mensajes de propaganda institucional y los orientados a la obtención del voto durante las

precampañas y campañas electorales, a través del Instituto Electoral Estatal; (ii) la

restricción para que los precandidatos y candidatos sólo puedan hacer uso de los

espacios que les asigne su partido político o coalición; y (iii) la prohibición para que

terceros contraten propaganda en medios impresos, en favor o en contra de algún partido

político, precandidato o candidato.

Atendiendo a los argumentos de invalidez formulados por el promovente, la lógica del

artículo impugnado no debe analizarse sólo desde la óptica de los partidos políticos o de

los precandidatos o candidatos, sino desde la de los ciudadanos que participan y forman

parte de una sociedad que pretende desarrollar condiciones democráticas.

En este sentido, se tiene que, por una parte, el artículo 43, numeral 2, del Código

Electoral del Estado, establece una restricción absoluta, desde el momento en que prevé

el derecho exclusivo de los partidos políticos a contratar espacios en medios impresos

durante los procesos electorales y la restricción para que los precandidatos y candidatos

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sólo puedan hacer uso de los espacios que les asigne su partido político, que se agrava

con lo dispuesto en el inciso i), que prohíbe que terceros contraten propaganda en medios

impresos, en favor o en contra de algún partido político, precandidato o candidato, lo cual

afecta directamente a los individuos, en el ejercicio de su libertad de expresión.

La finalidad aducida por el legislador para establecer tales restricciones, fue establecer

condiciones de equidad en la contienda entre los partidos políticos; sin embargo, se

prohíbe a los ciudadanos contratar espacios en medios impresos, sin que tengan, por

tanto, posibilidad de expresarse y conformar una opinión mayoritaria.

A manera de comparación, la restricción a que se refiere el artículo 41 de la Constitución

Federal, para que, en las campañas de radio y televisión, no pueda denostarse a los

partidos y candidatos, tiene un claro fundamento constitucional; no obstante, en el caso

que nos ocupa, el legislador local establece una restricción a la libertad de expresión en

las campañas políticas respecto de medios impresos, sin que exista base constitucional

para ello, teniendo como único elemento material de la Constitución, la equidad en la

contienda.

Según la Corte, aun cuando no se desconoce el fin legítimo pretendido por el legislador, al

garantizar la equidad en la contienda, el medio empleado para lograr tal fin resulta

totalmente desproporcionado, toda vez que constituye una prohibición absoluta al ejercicio

de un derecho fundamental, como la libertad de emitir opiniones político-electorales por

vía de propaganda, que contribuyan a la construcción de un pensamiento democrático.

Por otra parte, la limitante para que los partidos políticos contraten espacios en medios de

comunicación impresos, a través del Instituto Electoral Local y bajo las reglas que el

propio numeral 2 del artículo 43 establece, tampoco encuentra razonabilidad dentro del

sistema constitucional, dado que, al establecerse que los partidos políticos que pretendan

contratar este tipo de propaganda, lo deberán hacer a través del referido Instituto, como si

se tratara de radio y televisión, se prevé una especie de monopolio en favor de dicho

organismo, a la vez que un control adicional, que constituye una limitación grave no

establecida en la Constitución Federal que, por tanto, no puede preverse en la legislación

local.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En relación con este tema, en el expediente

SUP-OP-6/2009, la Sala Superior emitió opinión respecto de la legislación electoral del

Estado de Aguascalientes, que regulaba, en forma similar, el acceso a medios de

comunicación impresos, electrónicos y cibernéticos, en el sentido de que la normativa

local no resultaba inconstitucional, al no invadir las facultades exclusivas que, en materia

de radio y televisión, confiere el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Norma

Fundamental, al Instituto Federal Electoral.

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JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 24/2011 ESTADO: Tabasco

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Tabasco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El Decreto 107, por el cual se reforman los artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b), 133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y XXVII; 151, primer párrafo, 161, primer párrafo, 200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI, incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232, tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI, VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261, fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones I, II y III, el inciso e) del artículo 266, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16, 41,116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.

Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado III.a), de esta resolución.

Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados III.c), IV.c) y V, de esta sentencia, para los efectos precisados en su último considerando, entre otros, la reviviscencia

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únicamente para el siguiente proceso electoral, del texto anterior de los referidos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que precedió al Decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo.

MINISTRO PONENTE

Jorge Mario Pardo Rebolledo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-5/2011.

RESUMEN

En su tercer concepto de invalidez, la parte promovente señala que los artículos 76, 77 y

78, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, podrían afectar el derecho

de los partidos políticos a acceder a sus prerrogativas en materia de radio y televisión

porque la redacción de los mismos hacen suponer que se otorgan atribuciones indebidas

en dicha materia al Instituto Electoral local, que vulneran lo determinado por el artículo 41

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Corte reiteró que la administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o

permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales, es una

atribución privativa a nivel nacional del Instituto Federal Electoral, aún para el caso de

elecciones en los Estados, pues la Constitución no hace distinción alguna que habilite a

las legislaturas locales para investir a las autoridades locales de facultades para que

complementen el tiempo faltante con el disponible que corresponda al estado que solicite

al Instituto Federal Electoral el tiempo conveniente para complementarlo.

Así, la función de las autoridades electorales locales en materia de distribución de tiempos

de radio y televisión, constitucionalmente está limitada a servir de conducto de las

determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral,

quien por ser titular de la facultad de administración de los tiempos oficiales en esos

medios de comunicación, tiene bajo su encomienda una función que, desde el punto de

vista técnico, está definida como la realización de todos los actos mediante los cuales se

orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos

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de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, objetivos que

en el caso resultan ser, entre otros, determinar lo conducente para cubrir el tiempo

faltante en radio y televisión cuando fuera insuficiente para sus propios fines o los de otras

autoridades locales.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el precepto analizado también resulta

confuso, pues establece dos atribuciones a favor del órgano superior de dirección del

Instituto Electoral de Tabasco, las cuales como ya se dijo, son inconstitucionales, pero

además, no precisa en qué momento pueden utilizarse las mismas ni determina qué debe

entenderse por los conceptos de "tiempo faltante", "tiempo conveniente" e "insuficiencia",

de ahí que dicho numeral también resulte violatorio del principio de certeza que por

disposición constitucional, es uno de los principios que rigen la función electoral.

Finalmente, los accionantes alegan, en esencia, que en ninguna de las iniciativas

presentadas aparecen propuestas de reforma a los artículos materia del presente

apartado, por lo que no se entiende la reforma a los mismos, además de que no existen

consideraciones sobre la pertinencia y oportunidad de incorporar el nuevo contenido a los

citados numerales, sin embargo, dichos argumentos ya fueron atendidos en el análisis del

primer concepto de invalidez, sin que se estime necesario reiterarlos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 76 de la Ley Electoral de

Tabasco, resulta inconstitucional, porque a través del mismo se le otorga la posibilidad al

órgano electoral local de garantizar el acceso y distribución entre los partidos políticos de

los tiempos en radio y televisión.