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1 Por fin ha visto la luz la Ley de Presupuestos Gene- rales del Estado para el año 2017. Efectivamente, en el Boletín Oficial del Estado nº 153, de 28 de junio de 2017, se publica la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (LPGE/17), que persigue continuar con el mismo obje- tivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sos- tenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de Es- paña con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El Capítulo I del Título III de la LPGE/17 «De los gastos de personal al servicio del sector público» prevé que, como en el año 2016, las retribuciones de estos em- pleados al servicio del sector público –definido en su artículo 18 Uno - no podrán experimentar un incre- mento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016 y se mantiene la imposibi- lidad de realizar aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cober- tura de la contingencia de jubilación, con las excepcio- nes que se prevén. Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público (OEP), estableciendo los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público durante 2017, fijando una tasa de reposición del 50 %con carácter general y se introduce, como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016, un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente, en este ejercicio se pueda aumentar hasta el 100 % la tasa de reposición de aquellos. Al mismo tiempo, se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector pú- blico. En el Capítulo II de este Título III, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se fijan las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi- das para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), en los términos de la Disposición final cuarta del Real De- creto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP). Son destacables las Disposiciones Adicionales 26ª y 34ª, relativas a las limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público y a la exigencia de responsabilidades, de nuevo cuño, en las Administra- ciones Públicas y entidades dependientes de las mis- mas por la comisión de irregularidades en la contrata- ción laboral, respectivamente Pues bien, en este artículo analizaremos las medidas anteriormente esbozadas con incidencia en el perso- nal de la administración local. Medidas en materia de personal de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 Apuntes Publicación informativa de esPublico JULIO 2017 67

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Medidas en Materia de personal de la ley de presupuestos Generales del estado para 2017apuntes 67

Por fin ha visto la luz la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2017. Efectivamente, en el Boletín Oficial del Estado nº 153, de 28 de junio de 2017, se publica la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (LPGE/17), que persigue continuar con el mismo obje-tivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sos-tenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de Es-paña con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

El Capítulo I del Título III de la LPGE/17 «De los gastos de personal al servicio del sector público» prevé que, como en el año 2016, las retribuciones de estos em-pleados al servicio del sector público –definido en su artículo 18 Uno - no podrán experimentar un incre-mento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016 y se mantiene la imposibi-lidad de realizar aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cober-tura de la contingencia de jubilación, con las excepcio-nes que se prevén.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público (OEP), estableciendo los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público durante 2017, fijando una tasa de reposición del 50 %con carácter general y se introduce, como novedad respecto a la Ley de

Presupuestos de 2016, un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente, en este ejercicio se pueda aumentar hasta el 100 % la tasa de reposición de aquellos. Al mismo tiempo, se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector pú-blico.

En el Capítulo II de este Título III, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se fijan las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), en los términos de la Disposición final cuarta del Real De-creto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP).

Son destacables las Disposiciones Adicionales 26ª y 34ª, relativas a las limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público y a la exigencia de responsabilidades, de nuevo cuño, en las Administra-ciones Públicas y entidades dependientes de las mis-mas por la comisión de irregularidades en la contrata-ción laboral, respectivamente

Pues bien, en este artículo analizaremos las medidas anteriormente esbozadas con incidencia en el perso-nal de la administración local.

Medidas en materia de personal de la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para 2017

Apuntes Publicación informativa de esPublico JULIO 2017 67nº

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i.- retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales y organismos de ellas dependientesLa LPGE/17 no contiene cambios reseñables respecto de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (LPGE/16), toda vez que prevé el mismo aumento retributivo del 1 %.

De acuerdo con su artículo 18 Uno c) a los efectos de los establecido en el Capítulo I del Título III de la LPGE/17 sobre los gastos del personal al servicio del sector público las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes forman parte del mismo.

Pues bien, el artículo 18 Dos LPGE/17 estipula que «en el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremen-to global superior al 1 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que res-pecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo».

Este requisito de homogeneidad significa que los cré-ditos destinados a las retribuciones del personal al servicio de una administración concreta no podrán experimentar un incremento superior al 1 % respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2016, siempre que sea igual el número de empleados que en dicha fecha, es decir, que no se haya incorporado nuevo personal en los casos permitidos, y que las retribuciones en concepto de antigüedad no deban sufrir un aumento como consecuencia del perfeccionamiento de trienios o complementos de antigüedad.

Es decir, no se trata de que el capítulo I de gastos de personal no aumente, lo que permitiría aumentar las retribuciones simplemente amortizando plazas exis-tentes, sino que debe compararse las retribuciones globales del personal que efectivamente prestaba

servicios el 31 de diciembre de 2016 y el que presta servicios durante 2017 de tal manera que si el número de empleados es el mismo la masa global retributiva no puede aumentar más de 1 %, sin perjuicio de las adaptaciones en función de la antigüedad y de las ex-cepciones permitidas en el número Siete del mismo artículo 18.

Dada la diferenciación e incomunicabilidad originaria entre los regímenes jurídicos que conforman la rela-ción funcionarial y la laboral, abordaremos su análisis por separado.

a) personal funcionario:

El apartado Cinco 1 de este artículo 18 LPGE/17 dis-pone que «los funcionarios a los que resulta de aplica-ción el artículo 76 TRLEBEP, e incluidos en el ámbito de aplicación de la LMRFP, en los términos de la disposición final cuarta del TRLEBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2017, las cuantías referidas a doce mensua-lidades» que se recogen en el mismo y que ya incluyen el 1 % de incremento.

El número 2 del mismo apartado determina que, igualmente, «percibirán, en cada una de las pagas ex-traordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2017, en concepto de sueldo y trienios, los importes» que

No se trata de que el capítulo I de gastos de personal no aumente… sino que debe compararse las retribuciones globales del personal que efectivamente prestaba servicios el 31 de diciembre de 2016 y el que presta servicios durante 2017.

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se recogen en él, y que también incluyen el 1 % de incremento

Obsérvese que la LPGE/17 dice que los funcionarios percibirán las cantidades fijadas, ya incrementadas en el 1 %, en las nóminas ordinarias de enero a diciem-bre de 2017 por lo que se refiere al sueldo y trienios, en doce mensualidades respecto del complemento de destino y en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mis-mo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, por lo que se refiere al complemento espe-cífico; es decir, los aumentos tienen efecto retroactivo.

Parece que los empleados públicos de la Administra-ción central percibirán, posiblemente, una paga extra en julio por el importe correspondiente a las cantida-des dejadas de cobrar en el primer semestre.

Seguramente, se arbitrará algún mecanismo pare-cido para la administración local, aunque si se hace depender de la situación económica de la entidad lo-cal correspondiente o de la voluntad de sus órganos de gobierno, como ha ocurrido con el abono de parte de las cantidades devengadas en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2012, podríamos en-contrarnos, nuevamente, con resultados lamentable-mente no deseados.

Las retribuciones de los funcionarios de administra-ción local, en cuanto que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de LMRFP vienen fijadas taxa-tivamente en el artículo 22 LPGE/17 sin que la Cor-poración Local respectiva pueda negociar al respecto cantidades distintas.

La corporación se debe limitar a aplicar las cantidades

previstas para el año 2017 según el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezca el funcionario para las retribuciones básicas, el nivel de complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe y a aumentar un 1% el importe de complemento específico asignado al puesto de traba-jo desempeñado vigente a 31 de diciembre de 2016.

Téngase en cuenta que el artículo 153.1 del Texto Re-fundido de las disposiciones legales vigentes en ma-teria de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), establece que «los funcionarios de Administración local sólo se-rán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto».

Y añade en su número 3:

«La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funciona-rios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril».

La LPGE/17 dice que los funcio-narios percibirán las cantidades fijadas, ya incrementadas en el 1%... es decir, los aumentos tie-nen efecto retroactivo.

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Por su parte, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las retribucio-nes de los funcionarios de administración local, dicta-do en desarrollo del artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y del artículo 23 LMRFP estipula en su artículo 2.1 que «la cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año corres-pondiente y deberán reflejarse anualmente en el presu-puesto de cada Corporación Local».

El artículo 3.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que «los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funciona-rios de la Administración del Estado».

No olvidemos que el artículo 23 LMRF se encuentra vigente de conformidad con la Disposición final 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se reitera en el TRLEBEP.

Es decir, las retribuciones de los funcionarios de ad-ministración local se encuentran incluidas en el ám-bito de aplicación de la LMRFP.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 22 Uno LPGE/17, en el año 2017 las retribuciones de los funcionarios de administración local serán las siguientes:

a. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuan-tías reflejadas en el artículo 18. Cinco.1 de esta Ley.

b. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18. Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis me-ses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria ex-perimentará la correspondiente reducción propor-cional.

c. El complemento de destino correspondiente al ni-vel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las cuantías que se relacionan en dicho artículo que in-cluyen el incremento del 1% respecto a las fijadas en el artículo 23 Uno C) LPGE/16 referidas a doce mensualidades:

d. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuan-tía anual se incrementará en un 1 por ciento res-pecto de la vigente a 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de per-cibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciem-bre, respectivamente.

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Las retribuciones que en concepto de complemen-to de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previs-tos en la normativa vigente, sin que las tareas con-cretas que se realicen puedan amparar que se in-cumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 LMRFP y el de-recho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

La percepción de complementos de productivi-dad o de gratificaciones, en su caso, se rige por lo establecido en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, correspondiendo su asig-nación individual a la Alcaldía.

b) personal laboral:

De los artículos 177.2 del Texto Refundido de las dis-posiciones legales vigentes en materia de Régimen Lo-cal, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), y 7 TRLEBEP se deduce con toda claridad que establece que el personal laboral de las Entidades Locales se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

El artículo 27 TRLEBEP, relativo a las retribuciones del personal laboral, señala que las retribuciones del per-sonal laboral se determinarán de acuerdo con la legis-lación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto que en su número 2 especifica que «no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fija-dos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para el personal».

Por su parte, el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (TRET), estipula que mediante la negociación colec-tiva o, en su defecto, el contrato individual, se de-terminará la estructura del salario, y, en su caso, los complementos salariales.

Es decir, en el caso de los trabajadores laborales el importe y estructura de sus retribuciones se esta-blece mediante la negociación colectiva o en el con-trato de trabajo individual.

Por eso la LPGE/17 no fija los importes de los concep-tos retributivos para el personal laboral, tal y como hace en el caso del personal funcionario en su artículo 22, sino que únicamente establece el límite que el que la masa salaria no podrá incrementare más del 1%.

De la LPGE/17 se extrae la conclusión de que cual-quier concepto salarial no puede aumentar más del 1%, puesto que su artículo 18 Cuatro especifica que «la masa salarial del personal laboral, que se incremen-tará en el porcentaje máximo previsto en el apartado Dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retri-buciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos ob-jeto de comparación.

Se exceptúan, en todo caso:

a. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubie-ra realizado el trabajador».

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La LPGE/17 sí introduce una novedad respecto de 2016 y es que este artículo 18 Cuatro añade el siguien-te párrafo:

«A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realiza-do cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales de los traba-jadores.

Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2017 respec-to a los del año 2016».

Es decir, se deben mantener las mismas cantidades presupuestadas para gastos sociales en 2016, si bien es posible que mediante la negociación colectiva se modifiquen los criterios de reparto.

Por lo tanto, en el caso de personal laboral se debe llevar a cabo un proceso de negociación colectiva con el objeto de fijar el porcentaje de incremento salarial para el año 2017 o aplicar el convenio colectivo sec-torial correspondiente, sin perjuicio de en cualquier caso el aumento acordado no puede superar el 1% respecto las retribuciones vigentes en 2016.

Téngase en cuenta que el propio artículo 18 precep-túa en su apartado ocho que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos su-periores a los fijados deberán experimentar la opor-tuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo

Es decir, se trata de un proceso de negociación y no de una imposición unilateral de la entidad Local, si bien en muchos Ayuntamientos, normalmente, se acuerda una subida salarial para el personal laboral idéntica a la prevista para los funcionarios en las leyes de presupuestos generales del estado para evitar dis-criminaciones y conflictos laborales.

La LPGE/17 no contiene una norma, como en el caso de personal funcionario, de la que se desprenda que al aumento retributivo que se pacte deba percibirse de enero a diciembre de 2017 y, en consecuencia, con carácter retroactivo, por lo que, en el seno de la nego-ciación, podrán arbitrarse otras medidas para que las subidas del 1% que, sin duda se alcanzarán, se refie-ran a la anualidad completa, si bien, seguramente, en la solución que se arbitre para el personal funciona-rio (posiblemente la percepción de una paga extra en julio por el importe correspondiente a las cantidades dejadas de cobrar en el primer semestre) podrá in-cluirse al personal laboral.

c) normas comunes:

Por último, mencionaremos una serie de normas in-cluidas en el artículo 18 LPGE/17, que tiene carácter básico y que afectan igualmente al personal funciona-rio y al personal laboral

En primer lugar, debe señalarse que la limitación de aumento de las retribuciones por encima del 1%, de acuerdo con el número Siete, debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindi-bles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objeti-vos fijados al mismo.

Aquí tendrán encaje incrementos retributivos deriva-dos de la asignación individual del complemento de productividad o mejoras de los complementos de destino o específicos fruto de nuevas valoraciones de puestos de trabajo a través de la Relación de Puestos de Trabajo, pero siempre que no encubran subidas retributivas generalizadas por encima de los límites

En el caso de personal laboral se debe llevar a cabo un proceso de negociación colectiva con el objeto de fijar el porcentaje de incremento salarial para el año 2017 o aplicar el convenio colectivo sectorial correspondiente.

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legales ya que la excepción requiere que las adecua-ciones tengan carácter singular y excepcional.

Debe significarse que la LPGE/17, en la misma línea de 2016, determina en el apartado 3 de este artículo 18 que las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o con-tratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante, y siempre que no se produzca incremen-to de la masa salarial, en los términos que establece la LPGE/17, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán reali-zar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cober-tura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Ya mencionamos que, según el apartado Ocho, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen creci-mientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos deberán experimentar la oportuna ade-cuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Por último, no se olvide que, de acuerdo con los apar-tados Nueve y Diez las referencias relativas a retribu-ciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y que los límites esta-blecidos en este artículo serán de aplicación a las re-tribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

ii.- oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.El artículo 19 LPGE/17 regula los instrumentos téc-nicos a través de los cuales se gestiona la provisión de las necesidades de personal en el sector público y debe tenerse en cuenta que sus apartados Uno, Dos, Cinco y Seis tienen carácter básico y se dictan al ampa-ro de los artículos 149.1. 13ª y 156.1 de la Constitución

La LGPE/17 sí incorpora novedades en esta materia respecto de 2016, puesto que contiene un incremen-to de los sectores y administraciones que se conside-ran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en este ejercicio, se pueda aumentar hasta el 100% de la tasa de reposición de aquellos y prevé dos proce-sos de estabilización de empleo temporal en el sector público dependiendo de que las plazas – que deben estar dotadas presupuestariamente en ambos casos- hayan estado ocupadas de forma temporal e ininte-rrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 o desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005.

Otra novedad de la LPGE/17 es que, con el fin de per-mitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Au-tónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública (MHFP) en el mes de enero de cada año, además de cualquier otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de

La LPGE/17 sí incorpora nove-dades en esta materia respecto de 2016, puesto que contiene un incremento de los sectores y ad-ministraciones que se consideran prioritarios.

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reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de los pro-cedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato ante-rior; así como, en relación con los procesos de estabi-lización de empleo, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados.

Pero esta obligación de suministro de información no se impone a las entidades locales, lo que podría llevar a pensar que las entidades locales no podrán incorpo-rar nuevo personal dentro de los límites de la tasa de reposición o convocar procesos de estabilización de empleo temporal, pero esa interpretación no puede sostenerse ya que se admite expresamente la incor-poración de personal de nuevo ingreso en el ámbito de la Administración Local en relación con la cober-tura de las correspondientes plazas Policía o de los servicios de prevención y extinción de incendios, por ejemplo; y se prevé la posibilidad de estabilización de empleo temporal en la propia policía local.

a. incorporación de personal de nuevo ingreso:

El artículo 19 Uno 1 LPGE/17, en muy parecidos tér-minos al año 2016, dispone que la incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior estará sujeta a los límites y requisi-tos establecidos en los apartados siguientes, salvo las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritaria-mente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dis-puesto en las disposiciones adicionales 15 ª, 16ª y 17ª, exceptuándose también la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos se-

lectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Públi-co de ejercicios anteriores

El número 2 de este artículo 19 Uno señala que, respetando, en todo caso, las disponibilidades pre-supuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, en los siguientes sectores (considerados prioritarios) y administraciones la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 100% y que relacionados con la administración local son los siguientes:

• En el ámbito de la Administración Local, personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas de dicha Policía.

• Administraciones Públicas respecto del asesora-miento jurídico y la gestión de los recursos públi-cos.

• Administraciones Públicas respecto de la cobertu-ra de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incen-dios.

• Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.

• Plazas de personal que realiza la gestión de pres-taciones y políticas activas en materia de empleo.

• Plazas de seguridad y emergencias.

• Plazas de personal que realiza una prestación di-recta a los usuarios del servicio de transporte pú-blico.

• Personal de atención a los ciudadanos en los ser-vicios públicos.

Sí es una novedad de la LPGE/17 el hecho de que para alcanzar el 100% de la tasa de reposición en la policía local o en el servicio de prevención y extinción de in-cendios, ya no es precisa, como ocurría en la LGPE/16, la acreditación ante el Ministerio la no superación de

La obligación de suministro de información al MHFP no se impone a las entidades locales.

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los límites en materia de autorización de operaciones de endeudamiento y el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria con carácter previo a la aprobación de la convocatoria de plazas.

Este artículo indica en su número 3 que en los sec-tores y Administraciones no recogidos en el apartado anterior y por lo tanto no considerados prioritarios, la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 50%.

Debe tenerse en cuenta que, según el número 4 de esta artículo 19 Uno, «para calcular la tasa de reposi-ción de efectivos, el porcentaje máximo permitido en cada caso se aplicará sobre la diferencia resultante entre el nú-mero de empleados fijos que, durante el ejercicio presu-puestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier cau-sa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reser-va de puestos de trabajo.

A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funciona-rio de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retri-buciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, esto es otra novedad respecto de 2016, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas

No computarán dentro del límite máximo de plazas deri-vado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y - otra novedad de 2017 -, las co-rrespondientes al personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial».

Esta norma es clara y permite sentar tres conclusio-nes:

La primera es que el cómputo de la tasa de reposición de efectivos se hace sobre empleados fijos, compren-diendo, por lo tanto, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo.

La segunda conclusión es que los empleados fijos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la tasa de reposición de efectivos deben de prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o cate-gorías, previstos en el apartado 2 del artículo 19 Uno LGPE/17, si bien no es preciso que pertenezcan a la misma categoría profesional; pero debe significarse que el apartado Seis del mismo artículo 19 admite que la tasa de reposición de efectivos correspondien-te a uno o varios de los sectores definidos en el artí-culo 19.Uno.2 pueda acumularse en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Es una novedad el hecho de que para alcanzar el 100% de la tasa de reposición en la policía local o en el servicio de prevención y extinción de incendios, ya no es precisa... la acreditación ante el Ministerio la no superación de los límites en materia de autorización de operaciones de endeudamiento y el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria con carácter previo a la aprobación de la convocatoria de plazas.

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La tercera es que las bajas deben haberse producido, en este caso, en 2016.

El apartado cinco de este artículo 19 condiciona la validez de la tasa de reposición autorizada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Em-pleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 70 del TRLEBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobier-no de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autó-noma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización de cada año. La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las ci-tadas plazas.

b. estabilización de empleo temporal:

El artículo 19 Uno 6 PLPGE/17 prevé que las Adminis-traciones y sectores señalados en las letras A), B), G), O) y P) (por lo que respecta a la administración local solamente estarían incluidas la O) relativa a plazas de personal que presta asistencia directa a los usua-rios de los servicios sociales y, quizás, la P) relativa al personal que realiza la gestión de prestaciones y po-líticas activas en materia de empleo) y Policía Local, regulados en el apartado Uno.2 anterior, así como el personal que preste servicios en materia de gestión tributaria y recaudación y de inspección y sanción de servicios y actividades, además de la tasa resultante del apartado Uno, 2 y 3, podrán disponer de una tasa adicional para estabilización de empleo temporal que incluirá hasta el 90 por ciento de las plazas que, estan-do dotadas presupuestariamente, hayan estado ocu-padas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

La tasa de cobertura temporal en cada ámbito deberá situarse al final del período por debajo del 8%, no pu-diendo derivarse incremento de gasto ni de efectivos, en ningún caso, de estos procesos selectivos que, sin

excepciones, garantizarán el cumplimiento de los prin-cipios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capaci-dad y publicidad, debiendo ofertarse necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación tempo-ral.

La articulación de estos procesos selectivos podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos te-rritoriales de la Administración General del Estado, Co-munidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

También el párrafo séptimo de este artículo 19 Seis PLPGE/17 contiene otra previsión interesante en el caso que nos ocupa como es que el sector público de-limitado en el artículo anterior, podrá disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos previstos en la Disposición tran-sitoria cuarta del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, estén dotadas presupuestaria-mente y, desde una fecha anterior al 1 de enero de 2005, hayan venido estando ocupadas ininterrumpi-damente de forma temporal. A estas convocatorias les será de aplicación lo previsto en el apartado tercero de la citada Disposición transitoria.

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c. Contratación temporal:

El artículo 19 Dos LPGE/17 establece que «no se po-drá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepciona-les y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables».

El texto es novedoso respecto de años anteriores y es que, como se puede apreciar, la contratación tem-poral o el nombramiento de funcionarios interinos ya no se restringe a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, sino que basta que nos encontremos ante casos excepcionales y para cubrir necesidades urgen-tes e inaplazables.

Es decir, es suficiente con que exista una verdade-ra causa de temporalidad en la contratación laboral que constituye la esencia de los contratos para reali-zar una obra o servicio determinados o para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos previstos en el artículo 15 TRET o que se den las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia que justifican el nombramiento de funcionarios interinos según el artículo 10 TRLEBEP

El apartado cuatro de este artículo 19, del mismo te-nor literal que su antecesor en 2016, especifica que la contratación de personal laboral temporal y el nom-bramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado Dos de este artículo requerirá la previa autorización del MHFP.

Existe una cierta controversia sobre la aplicación a la administración local de la exigencia de autorización previa del MHFP para poder llevar a cabo contratacio-nes temporales y nombramientos interinos, en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, fun-ciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Debe partirse de que, tal y como hemos visto, del apartado siete se desprende que este apartado cua-tro del artículo 19 no tiene carácter básico y, por lo tanto, – así lo sostienen varias subdelegaciones de gobierno - la exigencia de autorización prevista en el apartado Cuatro sólo vincula a la Administración Ge-neral del Estado.

El propio Ministerio sostiene la misma interpretación, ya que el, entonces, Ministerio de Hacienda y Admi-nistraciones Públicas en contestación a la cuestión planteada relativa a “autorización para contratar per-sonal temporal (Nº Incidencia: 45385; reitera la 44723) traslada el criterio de la Subdirección General de Rela-ciones con otras Administraciones del siguiente tenor literal:

«La exigencia de autorización por parte del Ministerio para la contratación de personal laboral con carácter temporal, y el nombramiento de funcionarios interinos al amparo de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4 de la Ley 172/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en las condicio-nes establecidas en el apartado Dos, del mismo artículo, no vincula a las otras Administraciones distintas a la del Estado, al no tener dicho precepto legal la consideración

La contratación temporal o el nombramiento de funcionarios interinos ya no se restringe a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, sino que basta que nos encontremos ante casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

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de norma básica, y por tanto no ser de aplicación en ám-bitos territoriales distintos del suyo propio».

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Conten-cioso-Administrativo, Sección 2ª) num. 139/2014 de 3 de junio, precisamente también en relación con la Ley 172/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, aun recono-ciendo que solamente los apartados uno y dos de este articulo tienen carácter básico, considera que no se establece una normativa precisa con rango de ley que atribuya una autonomía municipal tan importante como para que no pueda ponderar la Ley de presu-puestos de un concreto año, atendiendo a la política económica, ni el alcance de la autonomía de autoor-ganización del Ayuntamiento hasta tal punto de no poder imponer determinadas exigencias respecto de nombramientos de alcance temporal, como es un contrato laboral temporal o un nombramiento de fun-cionario interino.

No obstante, con todos los respetos al tribunal caste-llano-leonés, sus argumentos son un tanto peregrinos y no parece que el legislador haya tenido intención de imponer la previa autorización a las entidades locales, puesto que de ser así lo habría hecho expresamente, como cuando en la LPGE/16 se exigía explícitamente que, para poder alcanzar el 100% de la tasa de repo-sición en la policía local o en el servicio de prevención y extinción de incendios, las entidades locales debían acreditar ante el Ministerio la no superación de los lí-

mites en materia de autorización de operaciones de endeudamiento y el cumplimiento del principio de es-tabilidad presupuestaria con carácter previo a la apro-bación de la convocatoria de plazas.

Por su parte, la Instrucción conjunta de las Secreta-rías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario tem-poral de noviembre de 2010 no incluye a las entidades locales en su ámbito de aplicación.

Recordemos que estas limitaciones a la contratación temporal y a los nombramientos interinos ya se con-tenían en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia pre-supuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, si bien, se deducía con mayor clari-dad, dada su mejor técnica, que la autorización previa del Ministerio solamente era precisa en el ámbito de la administración general del estado, y la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Re-tribuciones de la Dirección General de la Función Pú-blica del Ministerio de Política Territorial y Administra-ción Pública, en su informe de 15 de febrero de 2012 afirmaba que «corresponde a cada Administración Pú-blica la determinación de los casos excepcionales, de las necesidades urgentes y así como de la definición de los sectores, funciones y categorías prioritarias».

Por todo ello, a la vista del texto normativo – de indu-dable mala técnica jurídica – de las opiniones vertidas por el propio órgano autorizador (MHFP), de la incon-sistencia de los argumentos del único fallo judicial del que tenemos noticia que apuesta por su exigencia, de que no nos consta que el MHFP emita autorización al-guna, si es que algún Ayuntamiento la solicita, ni de que se haya emitido ningún documento ministerial o gubernamental, recordando a las corporaciones Loca-les la necesidad de su obtención previa (no es norma novedosa) a la contratación temporal o nombramien-to interino, nos inclinamos porque las Entidades Loca-les podrán llevar a cabo las contrataciones temporales

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el nombramiento de funcionarios interinos y de per-sonal estatutario temporal que consideren convenien-tes en el ejercicio de su competencia de auto organi-zación, si bien sometida a las limitaciones del número Dos del artículo 19 LPGE/17 de solo poder llevarse a cabo en casos excepcionales y para cubrir necesida-des urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamien-to de los servicios públicos esenciales, si bien debería indagarse en aquellas comunidades autónomas que tiene asumida la tutela financiera de la administración local si rige alguna clase de requisito previo, lo que es dudoso.

iii.- limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público.La Disposición Adicional 26ª LPGE/17 contiene una novedad relativa ya que la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fo-mento de la competitividad ordenaba evitar actos que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una relación laboral con los traba-jadores de las empresas contratistas de servicios.

Pues bien, la Disposición Adicional 26ª LPGE/17, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigen-cia indefinida, preceptúa que las Administraciones Públicas del artículo 2 TRLEBEP, entre las que se en-cuentran incluidas las entidades locales y los organis-mos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incor-porar en dicha condición en una Administración Públi-ca o en una entidad de derecho público:

a. A los trabajadores de los contratistas de concesio-nes de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administracio-nes Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el res-cate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.

b. Al personal laboral que preste servicios en socie-dades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societa-rias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.

Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.

En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capa-cidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea incorporado a sociedades mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, no se contabilizarán como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos.

Existe una cierta controversia sobre la aplicación a la administración local de la exigencia de autorización previa del MHFP para poder llevar a cabo contrataciones temporales y nombramientos interinos... no nos consta que el MHFP emita autorización alguna.

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iV.- exigencia de responsabilidades en las administraciones públicas y entidades dependientes de las mismas por la comisión de irregularidades en la contratación laboralLa Disposición Adicional 34ª sí contiene una novedad sobre esta cuestión.

En primer lugar no deja de hacer sino una remisión a los principios que, en cualquier caso, deben regir el ac-ceso al empleo público cuando señala que los contra-tos de trabajo de personal laboral en las Administra-ciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos esta-blecidos en el TRET y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupues-tos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Ser-vicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.

Añade en su apartado Dos una norma importante y a tener en cuenta cómo es que los órganos com-petentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que con-forman su Sector Público Instrumental serán respon-sables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregula-ridad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo.

Así mismo, zanja algunas dudas sobre la cuestión y, a pesar de que tal atribución es ex lege, estipula que los órganos de personal citados no podrán atribuir la

condición de indefinido no fijo a personal con un con-trato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

Por último, prevé en su apartado Tres que las actua-ciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de con-formidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas; y ordena en el apartado Cuatro que las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordina-da de los distintos órganos con competencia en mate-ria de personal. .