Maternidad y Paternidad

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MATERNIDAD Y PATERNIDAD. La maternidad: En cuanto a la maternidad el asunto probatorio se presenta más sencillo porque Generalmente se sabe quién es la madre, y que la prueba fundamental es la madre quien es la que Pare al hijo. Para probar la maternidad hay que probar dos elementos: el parto y la identidad. El que Nació de ese parto debe probar los dos. El parto no es un hecho oculto, es algo que se ve, al menos la Mujer embarazada, y todo el mundo se entera. La identidad casi nunca se discute porque Normalmente se anda con los muchachos para arriba y para abajo, y todos los del pueblo ven a los Niños; es casi público. En Derecho no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ello. En consecuencia, para que Pueda hablarse jurídicamente de filiación materna es menester que la relación entre una persona y la Mujer que la dio a luz, esté comprobada legalmente. Comprobar la maternidad es demostrar Legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre. Se caracteriza por su facilidad .Dado que resulta del parto (madre es quien da a luz al hijo) y éste es un hecho biológico aparente, Notable, susceptible de prueba directa. Dualidad porque incluye la demostración de dos (2) elementos: La del parto de determinada mujer y la identidad de quien pretende beneficiarse de la prueba con la Persona que nació de ese parto. Medios de prueba de la filiación materna: Los Artículos 197, 198 y 199 del Código Civil señalan cuatro (4) medios diferentes de probar la filiación Materna, a saber: el acta de nacimiento, la declaración de la madre o, después de su muerte, de sus Ascendientes con el fin de reconocer la filiación, la posesión de estado y la prueba judicial (mediante Juicio en el cual puede emplearse todo género de pruebas) Art. 197 CC: “La filiación materna resulta Del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”

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MATERNIDAD Y PATERNIDAD.

La maternidad: En cuanto a la maternidad el asunto probatorio se presenta más sencillo porque Generalmente se sabe quién es la madre, y que la prueba fundamental es la madre quien es la que Pare al hijo. Para probar la maternidad hay que probar dos elementos: el parto y la identidad. El que Nació de ese parto debe probar los dos. El parto no es un hecho oculto, es algo que se ve, al menos la Mujer embarazada, y todo el mundo se entera. La identidad casi nunca se discute porque Normalmente se anda con los muchachos para arriba y para abajo, y todos los del pueblo ven a los Niños; es casi público.

En Derecho no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ello. En consecuencia, para que Pueda hablarse jurídicamente de filiación materna es menester que la relación entre una persona y la Mujer que la dio a luz, esté comprobada legalmente. Comprobar la maternidad es demostrar Legalmente que el hijo nació de la mujer que pretende tener por madre. Se caracteriza por su facilidad .Dado que resulta del parto (madre es quien da a luz al hijo) y éste es un hecho biológico aparente, Notable, susceptible de prueba directa. Dualidad porque incluye la demostración de dos (2) elementos:La del parto de determinada mujer y la identidad de quien pretende beneficiarse de la prueba con la Persona que nació de ese parto.

Medios de prueba de la filiación materna:Los Artículos 197, 198 y 199 del Código Civil señalan cuatro (4) medios diferentes de probar la filiación Materna, a saber: el acta de nacimiento, la declaración de la madre o, después de su muerte, de sus Ascendientes con el fin de reconocer la filiación, la posesión de estado y la prueba judicial (mediante Juicio en el cual puede emplearse todo género de pruebas) Art. 197 CC: “La filiación materna resulta Del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”

La ley dice, hablando de partida, “…en defecto de…” frase con respecto a la cual hay una pequeña discusión porque algunos dicen que es cuando no existe la partida, y otros que es cuando es difícil leer, Tener, descubrir o encontrar la partida, entre otras cosas. Es prácticamente imposible tener la partida.

Es un hecho negativo indefinido, el que no se encuentre la partida de nacimiento no quiere decir que Tenga un hijo perdido; entonces, yo tendría que probar que existió una partida en una época, que Después se incendió el lugar donde estaba la partida, sería absurdo. También dice el Art. 198 CC “…se Puede probar por la declaración que hiciera la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el Fin de reconocer la filiación…” es decir, el reconocimiento, a falta de partida la madre puede reconocer Al hijo. A falta de la madre lo pueden hacer los ascendientes por orden de proximidad Art. 198 CC: “En Defecto de la partida de nacimiento son también prueba de filiación materna:

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La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocerLa filiación en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este título.

La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo Capítulo”. Art. 199 CC: “A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito Bajo falsos nombres, o como nacidos de padres inciertos, o bien se trata de suposición o sustitución de Parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de prueba, aun Cuando en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

La prueba de testigos solo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando la Presunción a los indicios resultantes de hechos ya comprobados sea bastante grave para determinar su Admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadasDe los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la Litis, o De persona que tuviera interés en ella”.

Existen otros medios para comprobar la filiación materna o maternidad .En materia de filiación de Parejas casadas, el orden de prelación es la partida de nacimiento y en segundo lugar la posesión de Estado. Ahora cuando estos dos coinciden, salvo casos excepcionales no puedo desconocer esa Situación Art. 226 CC: “Toda persona tiene acción para reclamar reconocimiento de su filiación Materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Inclusive, el Art. 230 CC:“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede Reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento Y aun cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y pruebaJudicialmente por cualquier medio la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajoFalsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Además, las menciones contenidas en actas de matrimonio o de defunción que acrediten laMaternidad y la sentencia definitiva y firma recaída en juicio promovido cuando el acta de nacimiento Se haya perdido o destruido o se haya hecho ilegible, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil Art. 458 CC: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles;Si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han Interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de Prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y

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Defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros Del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo Del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.Sustitución de parto: Intercambio de hijos en dos partos. Ej. Se tiene un hijo, y otra persona tiene otroHijo el mismo día, se equivocan y cambian a los hijos de padres.Simulación de parto: Suposición de parto. La suposición de parto se hacía cuando era muy difícilAdoptar a un niño, entonces se presentaba a un niño como de la mujer, simulando que tuvo un parto.

Posesión de Estado: Consiste en gozar del título y de los derechos inherentes a ese estado y cargar conLos deberes derivados del mismo. Los elementos de posesión de estado son todos los hechos que en Conjunto revelan la existencia de un estado familiar. Los elementos más importantes son: nombre, Trato y fama Art. 214 CC: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de Hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las Personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.Los principales entre estos hechos son:Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.La primera prueba entonces es la declaración de la madre, debe constar en documento autentico.Única excepción el testamento, y además el reconocimiento consiste en una declaración en el sentido De que sea padre o madre. Otra parte, el reconocimiento puede surgir no de un documento, cuyo finEspecíficamente primordial sea establecer la filiación, Cuando uno va al registro civil y dice que es Padre de X pero si no es un documento público, de manera incidental reconocí el hecho de que sea mi Hijo, y también vale.

Debemos recordar que las partidas de nacimiento son documentos públicos y como tal debeAtribuírseles valor, razón por la cual sólo pueden ser atacadas a través de la tacha de documentos “Las Declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta Prueba en contrario”; esta es la norma que da lugar a discusión, “…las declaraciones extrañas al actos No tendrán ningún efecto, salvo disposición especial.”Entonces hay tres tipos de prueba:1.- La que el funcionario declara que ha hecho, ha visto, ha oído, que ha pasado en su presencia, que elPercibió, eso tiene carácter de prueba auténtica.2.- Las declaraciones relativas al acto que dan los declarantes (no es igual que las partes), se puede Desvirtuar.

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3.- Las declaraciones extrañas no obedecen a ningún patrón, salvo disposición especial.¿Cuáles son las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto? En una partida de Nacimiento, está la presentación del niño, nombre del niño, padre y madre del niño, fecha, lugar, Donde, y si dicen que el abuelo está en X sitio, esa mención no tiene relevancia.La paternidad: ésta se prueba con la partida, la partida no la puede dar sino el padre. La prueba de la Maternidad tiene prioridad sobre la prueba de paternidad, en el sentido etimológico de la palabra, Primero va la maternidad y luego la paternidad Art. 197 CC: “La filiación materna resulta del Nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.Es el vínculo jurídico que une al hijo con su padre. La paternidad de los hijos nacidos o concebidos Durante el matrimonio se determina, en principio, por la presunción de paternidad, que está Establecida en el artículo 201 del Código Civil así: “El marido se tiene como padre del hijo nacido Durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” .Se Establece la presunción en base a lo siguiente: se considera que el marido de la madre, es el padre del Hijo de la madre, y esa es la prueba fundamental, aunque la ley no habla directamente de ella, se Considera la declaración directa del hombre de que “ese es mi hijo” cuando se está en matrimonio, y Hay indirectamente un reconocimiento, pero la prueba fundamental es ésta.En este sentido es fundamental conocer cuál es el período de la concepción Art. 213 CC: “Se presume, Salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de Los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”Para que funcione esta presunción de paternidad es necesario que esté demostrada la maternidad y el Matrimonio. En efecto, jurídicamente se conoce quién es la madre de una persona, cuando se Demuestra su maternidad y, para establecer quién es el marido de la madre, es menester comprobar el Matrimonio. Mediante esta prueba se determina quién es el que ha de presumirse padre del hijo Nacido durante ese matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación.Hoy en día la presunción de paternidad admite prueba en contrario, cuestión que no ocurría en el Código anterior, por eso es que va a haber una gran diferencia entre la forma de filiación que proviene De un matrimonio y la de la pareja no casada. En la pareja casada se presume el cumplimiento de las Obligaciones matrimoniales, se guardan fidelidad en teoría. Ejemplo: Si María ha tenido relaciones Sexuales con Juan (su marido) y nace un hijo de María, el padre es Juan. Las premisas son correctas, Pero si María no fue fiel es otra historia Por eso es que se trata de una presunción juris tantum, el Marido tiene derecho a decir en ciertas circunstancias, aunque la concepción haya sido dentro del Periodo del matrimonio, que él no es el padre de ese hijo. Por otra parte, lo lógico sería que sólo se Revise la concepción, pero ahí no se sabe el momento del embarazo, y además, como por otra parte, el Nacimiento con el hecho que ya se haya concebido el hijo es un motivo para que las parejas se casen, y Es una especie de reconocimiento de la paternidad del hijo concebido por los novios. Entonces, lo Lógico es decir que si se casan, y el hijo nace a los 4 meses de haberse casado, pues es hijo del marido.Caracteres de la presunción de paternidad:

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Es una presunción legal. Establecida en el Código Civil.

Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se Han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los Hijos de ella.

Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario, mientras no se haya Desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo Nacido o concebido durante el matrimonio hijo del marido de su madre.

En la posesión de estado de hijo es prueba de la filiación, en el código anterior no lo era, antes servía Para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista Muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero En aquella época para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre había que tener La posesión de estado, y la razón de ser es bastante lógica. Lo que pasa en esos casos es que si un señor Casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces normalmente se lo Oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo Reconozcan como hijo de su esposo difunto. La mujer se entera en ese momento, Independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no Tiene como defenderse. Razón por la cual el código anterior decía que para poder demandar a los Herederos, que no saben defenderse, la ley les “daba la posesión de estado” para poder defenderse.

Ahora se quitó eso, no se exige la posesión de estado como fundamento, pero se puede oponer Libremente.