Materia Comercial

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22/03/2010 Derecho Comercial 1 El derecho comercial es un conjunto de normas jurídicas que regulan los actos y contratos en materia mercantil. En derecho comercial existe la peculiaridad, a diferencia de lo que ocurre en sede civil, de la libertad en la prueba testimonial. Derecho Civil Diseñado para la persona final, el que consume. Derecho Comercial Actos de comercio, mecanismos especiales para acreditar la costumbre, este último es la fuente esencial de este derecho. Teoría del Acto de Comercio y Derecho Comercial. El acto de girar un cheque sería un acto mercantil, unilateral. En última instancia es la Corte Suprema, mediante el recurso de casación, la que resuelve si un acto es civil o mercantil. Fue Gabriel O. Campo quien nos provee de un estatuto que guía cuando hablamos de un acto de comercio. Una de las características esenciales del Derecho Mercantil es su progresividad, esta progresividad viene dada porque la costumbre es creadora de derecho, en silencio de la ley. La dictación del Código de Comercio tiene el efecto de modificar el Derecho marítimo y de navegación al momento en que se dictó. Antes de la dictación del código el derecho marítimo era principalmente normado por las Ordenanzas de Bilbao, aun cuando Chile ya era independiente. Las principales fuentes del derecho mercantil chileno fueron el Código Napoleónico (1807) y el Código Español. El primero lo que hizo fue crear un estatuto mercantil único porque antes cada gremio de comercio tenía sus propias reglas, vulnerando así la igualdad proclamada por la Revolución Francesa. Una de las peculiaridades del Código de Comercio chileno es que fue pionero, muchos países lo adoptaron de forma directa o indirecta, fue básicamente un modelo a nivel regional. Alcances respecto del Código de Comercio: Título preliminar: 1 Apuntes de clases de la cátedra de Derecho Comercial del profesor Álvaro Parra, con inclusiones del manual del profesor Ricardo Sandoval. Susceptible a contener errores. 1

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Material de Derecho Comercial I, Álvaro Parra, Universidad de Chile.

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22/03/2010Derecho Comercial1

El derecho comercial es un conjunto de normas jurídicas que regulan los actos y contratos en materia mercantil. En derecho comercial existe la peculiaridad, a diferencia de lo que ocurre en sede civil, de la libertad en la prueba testimonial.

Derecho Civil Diseñado para la persona final, el que consume.Derecho Comercial Actos de comercio, mecanismos especiales para acreditar la costumbre, este último es la fuente esencial de este derecho.

Teoría del Acto de Comercio y Derecho Comercial.

El acto de girar un cheque sería un acto mercantil, unilateral. En última instancia es la Corte Suprema, mediante el recurso de casación, la que resuelve si un acto es civil o mercantil. Fue Gabriel O. Campo quien nos provee de un estatuto que guía cuando hablamos de un acto de comercio. Una de las características esenciales del Derecho Mercantil es su progresividad, esta progresividad viene dada porque la costumbre es creadora de derecho, en silencio de la ley.

La dictación del Código de Comercio tiene el efecto de modificar el Derecho marítimo y de navegación al momento en que se dictó. Antes de la dictación del código el derecho marítimo era principalmente normado por las Ordenanzas de Bilbao, aun cuando Chile ya era independiente. Las principales fuentes del derecho mercantil chileno fueron el Código Napoleónico (1807) y el Código Español. El primero lo que hizo fue crear un estatuto mercantil único porque antes cada gremio de comercio tenía sus propias reglas, vulnerando así la igualdad proclamada por la Revolución Francesa. Una de las peculiaridades del Código de Comercio chileno es que fue pionero, muchos países lo adoptaron de forma directa o indirecta, fue básicamente un modelo a nivel regional.

Alcances respecto del Código de Comercio:

Título preliminar:a) Ámbito de aplicación. Art. 1, para algunos en este artículo se manifiesta un contrasentido, este

fue realizado por la comisión revisora del Congreso.b) Acto de Comercio, Art. 3, contiene los 19 numerales originales y uno nuevo. Los inmuebles

están fuera de la mercantilidad (Nº20).c) Costumbre Mercantil, Art. 4, 5, 6.

Libro I, Comerciantes y de los Agentes de comercio.Libro II, Obligaciones y Contratos Mercantiles. Art. 95 y ss.

- Formación del consentimiento (revisar el modo en contratos electrónicos).- Prescripción mercantil distinta a la civil (4 años por regla general). Es considerada como una

prescripción extintiva de corto tiempo, prescribe con ella la acción y el derecho.- La interrupción de la prescripción se produce cuando se notifica legalmente la demanda, esta

forma opera en las prescripciones de largo tiempo, se debe trabar la Litis. En las prescripciones de corto tiempo basta un acto que demuestre nuestra intención de cobrar, se pueda hacer incluso mediante una carta.

1 Apuntes de clases de la cátedra de Derecho Comercial del profesor Álvaro Parra, con inclusiones del manual del profesor Ricardo Sandoval. Susceptible a contener errores.

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- (En 1995 se norman los contratos por medios electrónicos)Libro III, De la Navegación y el Comercio Marítimos.

- Aspectos administrativos y sustantivos.- Capitán es ministro de fe de los actos a bordo, certifica el recibo de mercadería.

Libro IV, De las Quiebras:- La empresa en crisis puede ser terminada o apoyada. (Ley 18.175)- Se liquidan los activos de las empresas en las quiebras.

23/03/10

Análisis al Mensaje del Código de Comercio:

1867 Año en el que empieza a regir el código de comercio.

La quiebra del deudor comerciante es más severa que la del deudor común, se tipifica penalmente. Las disposiciones contenidas en el código penal se aplican solo a deudores comerciantes. Los comerciantes tienen la obligación de llevar contabilidad, pagar patente comercial. Los empresarios pagan impuestos de primera categoría.

El menor comerciante tiene una capacidad para actuar que mayor que la conferida en el código civil. Va más allá del peculio profesional, por ejemplo, para efectos de las notificaciones al menor se le notifica a través de su representante.

Además del comerciante se habla de los auxiliares:

Factores: Gerentes, son mandatarios mercantiles que administran los negocios, actúan por cuenta del comerciante.

Mancebo: Simple dependiente

Martillero: Típicos mandatario mercantiles. Encargados de los remates. No siempre es el ordenado por remate judicial. El remate de inmuebles embargados los hace el juez. Puedo si voluntariamente pedirle a un martillero que remate un inmueble. Cuando las cosas embargadas son muebles el tribunal encarga a un martillero el remate. Ley 18.118, regula a los martilleros.

Comisionistas: Manejan intereses de muchos mandantes. Es más fácil comisionar a un tercero que asumir el riesgo de tener un gerente en cada una de los distintos países en los que mi empresa realice su giro. Se forma cuando versa sobre una o más actividades mercantiles determinadas. Algunos ejemplos son el contrato de representación mercantil, de comisión mercantil, de concesión de derecho privado. El comisionista es un comerciante. Representa los intereses de varios principales.

Se habla además de la formación del consentimiento, Art. 97 y ss:

Se complementa con la Convención de Viena de 1980. Contratos de compraventa internacional, diferentes sistemas de tradición de bienes mercantiles (germánico, japonés, etc.). En virtud de esta convención el consentimiento se forma por la recepción de la aceptación. Lo mismo ocurre con la ley modelo (legislación internacional cual es una referencia) de la ONU para los Estados partes. Una

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bastante actual es la ley relativa al comercio electrónico. La UNCITRAL, fue la redactora de esta ley, sede en Europa, gran comisión de la ONU.

Señala además diferencias entre la compraventa civil y compraventa comercial.

El Código Civil se construye pensando en los bienes raíces. La compraventa mercantil se refiere principalmente a bienes muebles, uno compra para vender, para intermediar, las prescripciones ordinarias del Código Civil no sirven.

Acto de Comercio

Acto jurídico de intermediación hecho con ánimo de lucro y con miras a la circulación de la riqueza. Todo acto de comercio es un acto jurídico, puede ser unilateral o bilateral. También es originario. Los contratos mercantiles tienen como objeto la intermediación. Art. 233.

Contrato de sociedad su objeto es una actividad mercantil.

Intermediación, su esencia es la intermediación, es por esto que hay todo un tema respecto de la actividad extractiva, se dice de esta que no es mercantil por ser extractiva, en cambio la actividad manufacturera o de comercialización si es mercantil, porque ahí está la intermediación. Cuando un cosechador vende sus papas es una venta civil, es la venta de cosas extraídas. Esto no se da de forma tan categórica en la pesca, por la creencia a que de que el mar mercantiliza los actos. Intermediar es comprar para vendar, arrendar, manufacturar, etc.

Los negocios ocasionales también son civiles. El comercio debe ser de profesión habitual para convertir un acto en mercantil.

Hecho con ánimo de lucro. Es la intención de una ganancia al momento de celebrar el contrato o ejecutar el acto. Debe existir al momento de la adquisición del bien. Es bastante difícil de acreditar.Para que la venta sea mercantil debe estar precedida de una compra mercantil.

Con miras a la circulación de las riquezas, este es el objeto del comercio, todas las figuras mercantiles son con miras a la circulación de la riqueza, no es necesario que exista la utilidad, son cosas distintas.

Clasificación de los actos de comercio- Terrestres - Marítimos N° 13 al 19 del Art. 3

Los marítimos son todos aquellos que tienen como escenario el mar, y se dice que el mar mercantiliza los actos. Se determina según su finalidad, por ejemplo, el arrendamiento de redes es un acto mercantil, su finalidad es la pesca.

29/03/2010

Clasificación de los actos.- Terrestres- Marítimos, el mar mercantiliza los actos.

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Los actos de comercio se pueden subclasificar:

- Atendiendo a la intención de los contratantes.- Atendiendo al elemento empresa.- Atendiendo al carácter formal de ellos.

Existe además los actos mixtos o de doble carácter, es el caso del mutuo si este se destina (en el caso del obligado) a la actividad comercial de este. Es decir el Mutuo es tanto civil como comercial.

30/03/2010

Los numerales del 13 al 19 del art.3 se consideran obsoletos por la doctrina. La gracia del derecho comercial es poder determinar cuándo un acto es mercantil y la importancia de ello. Un acto que sería siempre mercantil es subscribir un pagare a favor de otro, eso está contenido en el art.3 n°10. Un acto mixto seria la compraventa que hago en una librería, para mí sería un acto civil pero para la librería seria comercial ya que corresponde a la actividad de su giro.

Importancia de la distinción: (pregunta examen)

1. Legislación aplicable.2. Prescripción3. Capacidad4. Prueba de las obligaciones5. Competencia de los tribunales6. Para efectos tributarios7. Para pagos de patentes municipales8. Para la quiebra9. Para la contabilidad10. Dación de arras.

1. Legislación aplicable, cuando se determina que la legislación aplicable es la mercantil rigen normas especiales respecto de las obligaciones (Libro II, de la formación del consentimiento, Art. 96 y ss). Del art. 106 al 129 se establecen una serie de normas jurídicas que alteran el derecho de las obligaciones como lo hemos estudiado. Cuando el acto es mercantil se aplica el estatuto mercantil, estas normas modifican el derecho de las obligaciones civiles, principalmente respecto de la representación, plazos, prescripción, etc.

El problema entonces se produce cuando se trata de un acto mixto, en estos casos son dos las legislaciones aplicables. Un ejemplo claro se da en sede civil, por ejemplo en caso de querer demandar por sede civil el plazo de prescripción para esto son 5 años. Esta suerte de naturaleza mixta de los actos se da porque es propio del derecho comercial ser expansivo.

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* A pesar de lo anterior existen ciertos contratos que solo tienen regulación en el derecho comercial, algunos ejemplos son:

- Cuenta corriente bancaria- Título de crédito- Contrato de seguro.

Art.8, señala que no es comerciante quien realiza de forma accidental actos mercantiles, pero queda sujeto a las leyes comerciales en cuanto a los efectos del acto.

2. Para la prescripción. En sede civil la prescripción se produce luego de 5 años. En sede comercial se produce luego de 4 años, es de corto tiempo.

En el CC la prescripción la hayamos en el Art. 2503 y ss. También el Art. 2523.

La prescripción de corto tiempo es susceptible de ser interrumpida con el requisito de la interposición de la demanda, no es necesaria la notificación judicial de esta, basta con el requerimiento, o sea, presentar la demanda a tribunales. En esto se distingue de la interrupción civil, en la que es necesaria la notificación valida de la demanda.

En sede comercial existen prescripciones de aun más corto tiempo, es el caso de la prescripción de la acción de cobro de cheque que se produce luego de 1 año desde la fecha del protesto. Se dice sí que no tienen vencimiento si son a la vista. También el caso de la acción de cobro de pagare y letras de cambio, contados desde el vencimiento.

La caducidad no es lo mismo que la prescripción, la primera se refiere a la pérdida de un derecho sujeto a un plazo resolutorio por falta de ejercicio, por ejemplo la pérdida del derecho a cobrar un cheque.

Las reglas fundamentales para efectos de la prescripción en el Código Comercial se encuentran en el Art. 1246 (6 meses) y siguientes. Un plazo mayor de prescripción se encuentra en el Art. 1248. La regla general si se encuentra en el Art. 822 y duran 4 años. En resumen, la regla general es que las acciones prescriben en un plazo de 4 años, en materia marítima prescriben en 2 años, y hay dos acciones marítimas especiales que prescriben en un plazo de 6 meses.

3. Capacidad, La capacidad para contratar en sede comercial es más amplia que en sede civil.

Existe en sede mercantil la figura del “Menor Comerciante”. Tiene una capacidad ampliada respecto de materias civiles, por ejemplo puede ser notificado personalmente, no es necesario que sea notificado mediante su representar legal. También es plenamente capaz de designar patrocinio de abogado y puede también conferir poderes. La regla se encuentra en el Art. 349 inc. 2.

4. Prueba de las obligaciones, en el CC existe una regla general la cual señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alegas aquellas o esta Art. 1698.Los Arts. 1702, 1704, 1705, 1708, 1709 y 1710 son modificadas en materia mercantil. Estas modificaciones se hallan en los Arts. 127, 128 y 129 del Código de Comercio.

Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.

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En sede civil los libros de contabilidad, al ser instrumentos privados, no producen plena fe.

Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.

En sede comercial no se exige que sobre 2 UTM la obligación este escriturada.

Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

Este caso es muy curioso ya que puede ocurrir que una prueba testimonial prime por sobre una escritura pública.

05/04/2010

5. El código de comercio se refiere a los tribunales de comercio , si bien en el proyecto y en el código mismo quedaron establecidos los tribunales de comercio, en el poder judicial no se crearon de forma particular, a diferencia de los que ocurre en derecho comparado en los que existen tribunales especializados. También a nivel de corte de apelación y suprema existen salas especiales. En la práctica en la sala 1 de la ICA se conocen los temas relativos a comercio. También, como no se crearon los tribunales de comercio los competentes son los tribunales civiles.

Comentarios respecto de la actual situación:

Arbitraje, es el reducto normal de solución, a través de la cláusula arbitral, se somete a la competencia de un árbitro que se designa o no. En general todos los actos de comercio se resuelven por arbitraje. La cámara de comercio de Santiago creo el tribunal permanente arbitral de la cámara de comercio. Hay cámaras de comercio en todas las ciudades importantes. Dado que la forma más rápida de solución es el arbitraje se acude siempre a esta en vez de a la sede civil, se logra una sentencia en un lapso de 5 meses. En materia de comercio marítimo el arbitraje es obligatorio.

En la década de los 70 y 80 se masifica esta herramienta, el arbitraje pasa a institucionalizarse, se crean gremios arbitrales permanentes, se crea una lista con honorarios y procedimiento. En Chile se ha hecho de forma voluntaria y privada, en España el mecanismo es más bien público. Se usa por lo general una clausula arbitral que se ubican en los contratos mercantiles. También reúnen jurisprudencia. La cámara conoce solo de casos comerciales.

Se acude además, en materia de seguros, a la Superintendencia de Valores y Seguros están conocen hasta cierta cuantía, sobre este cuantía será de arbitraje forzoso. Cuando hablamos de actos de comercio generalmente nos encontraremos con cláusulas arbitrales en nuestros contratos. En materia internacional la formula ha sido el arbitraje internacional.

6. Para efectos tributarios, el legislador determina cuando un determinado acto está gravado con impuesto. Hay dos grandes impuestos, impuesto a la renta y al valor agregado, y dentro del agregado hay muchas subclasificaciones. Muchas veces hay una errada clasificación jurídica sobre un determinado

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acto. La mayoría de los actos mercantiles están gravados con IVA. Se debe determinar mediante juicio, juicio que se llevaba a cabo en el SII, el SII era entones parte y juez. Para los efectos de la renta es lo mismo, este es un impuesto que grava los ingresos, hay de 1ºra y de 2ºda categoría. El impuesto de 2ºda categoría tiene un impuesto progresivo, la tasa máxima es el 40%. Las empresas por sus ingresos, que son rentas (un ingreso no renta es aquel que deviene de la venta de un activo), siguen un régimen distinto para efectos de impuestos. Los tributaristas piden a los comercialistas determinar si el acto es civil o mercantil.

7. El pago de patentes municipales. Para las empresas el pago de la patente es de 1.5% del capital de la empresa, el capital efectivo, esto se paga semestralmente. También se pide un pago de patente por ser abogado. Cuando además las actividades son comerciales pagan un gravamen municipal. Hay empresas que pagan grandes sumas por patentes, por esto se pueden generar deudas que prescribe en 3 años, la deuda por patente comercial grava el inmueble, los abogados tenemos que litigar contra la municipalidad por cobro de patentes prescritas, yo opongo como primera defensa la prescripción parcial. Además, los bienes que se aportan a la sociedad deben de estar saneados de gravámenes. Revisar ley de patentes municipales.

8a. La quiebra. Es un estado jurídico excepcional que puede afectar a una persona natural o jurídica debido a la imposibilidad del cumplimiento igualitario de las obligaciones estado excepcionalmente transitorio declarado judicialmente. Libro IV Código de Comercio. El bien jurídico protegido es la par condictio creditorum, la igualdad de los acreedores. Quien debe declarar la quiebra según el art. 41 y no lo hace se presume culpable y se configura un delito. Debe existir una sentencia de quiebra. Si el acto es civil tenemos a un deudor civil y por tanto es una quiebra civil, el estatuto jurídico es más simple. Si es un deudor del art. 41 el estatuto es más drástico, es mucho más estricta en cuanto a las obligaciones y a las enajenaciones, existe un periodo sospechoso en el cual puedo revocar ciertos actos, como por ejemplo una hipoteca.

Tipos de deudores:- Deudores calificados del art. 41, los que deben por una actividad minera, agrícola, etc. Tienen

calificación penal.- No calificados, los no contemplados en el art.41.

9. La contabilidad. Es una de las obligaciones del comerciante, las personas no comerciantes que ejercen actividades profesionales liberales pueden o no llevar contabilidad, se somete al régimen de renta efectiva con contabilidad simplificada o gasto presunto. Las empresas están obligadas a llevar contabilidad completa, es un delito no llevar contabilidad.

06/04/2010

8b. La Quiebra. Art. 2465

Hablábamos ayer de la clase especial de quiebras del art. 41, también mencionábamos algunos aspectos de la quiebra normal. En el concurso de acreedores es cuando se hacen valer las normas de prelación de créditos. En el caso de la quiebra los plazos sobre los que recaen créditos garantizados por hipotecas caducan (Art. 1496 del CC). Si el bien esta embargado disminuye su valor, para esto los bancos interponen una tercería de prelación.

10. Para efecto de las Arras. Art. 107 y ss. En derecho civil se pueden renunciar.

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Características del derecho comercial

1. Es progresivo. 2. Real y Objetivo3. Expansivo

1. La costumbre cumple vital rol acá, nuevas instituciones van apareciendo periódicamente, por ejemplo el contrato de leasing, de factoring. En Chile no existen normas que los regulen. Es una fuente que permite que el derecho sea progresivo porque está abierto al cambio. En materia mercantil tiene valor cuando la ley se remite a ella como cuando no.

2. Evoluciono desde un derecho subjetivo (estatuto del comerciante) a un derecho que regula el acto de comercio. Cuando el derecho medieval lo regulaba lo hacía a través de una regulación del comerciante, en razón de los actos del comerciante. Existían gremios con regulación propia por la calidad de las personas que los componían. No había igualdad ante la ley, esto se termina con la revolución francesa, se unifica la jurisdicción. Hay una regulación del acto de comercio y no de la calidad de comerciante. El Código de Comercio regula los sujetos a los que es aplicable (Art.1).

3. Muchas de las regulaciones del derecho comercial afectan a personas que no son comerciantes, que no están dentro del comercio mercantil.

Además está el derecho comercial internacional y nacional, a nivel nacional está el código de comercio y la jurisprudencia, en el derecho internacional existen grandes fuentes. La UNCITRAL es la fuente internacional más importante, el transporte, las comunicaciones, el comercio acero espacial se rigen por la normativa de este organismo.

Fuentes del Derecho Comercial

1- Código de Comercio y las Leyes Mercantiles.2- Código Civil.3- La Costumbre Mercantil.4- Los Tratados y Convenios Internacionales.

1. El mensaje, el título preliminar, Libro I, Libro II, Libro III, Libro IV (Quiebras), Apéndice:

- Ley 18.092 “Ley Sobre Letra de Cambio y Pagare”.- D.F.L. Nº 707 “Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques”.- D.F.L. Nº3 “Ley General de Bancos”.- Ley 18.045 “Ley de Mercado de Valores”.- D.F.L. Nº25 “Sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio”.- Ley 18.046 “Ley sobre Sociedades Anónimas”.- Ley 3.918 “Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada”.- Ley 19.499 “Sobre saneamiento de los vicios de nulidad de las sociedades”.

2. Supletorio. Art. 2 Código de Comercio.3. Tienes tres manifestaciones, según ley, en silencio de ley y contra ley. Generalmente la costumbre solo tiene valor cuando la ley se remite a ella (Art. 2, según ley), esto es propio en materia civil. En silencio de ley, la costumbre ha venido a suplir la ley que no se a dictado, no hay ley relativa a la materia,

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pero los usos y prácticas son considerados como ley, el contrato es la fuente de este derecho, si no fuese de esta forma el contrato no tendría ningún valor, porque no habría fuente del derecho y de la obligación, la mayoría de los contratos de la actualidad nacen en silencio de la ley. El código de comercio ha ampliado entonces la capacidad del código de comercial.

En el Art. 4 se señala las condiciones para la costumbre:- Uniformes. Uniformidad- Públicos. Publicidad- Generalmente ejecutados en la Republica o en una determinada localidad. Territorialidad- Reiterados en el tiempo. Temporalidad

La Uniformidad señala que se debe de tratar de lo mismo, en cuanto a la causa y el objeto. Se deben entonces analizar estos.La Publicidad señala que deben ser de público conocimiento, si se mantiene en el fuero privado será imposible de acreditar.La Territorialidad se refiere a que deben realizarse a nivel nacional o regional. Se deben atender a las características geográficas de cada localidad, por ejemplo la navegación marítima al sur del país se rige por costumbres especiales.La Temporalidad, que se ejecuten reiterativamente en el tiempo, esto se apreciara jurisprudencialmente.

En la mayoría de la Jurisprudencia la prueba se aprueba según la sana crítica, y no legalmente tazada.

Formas de Acreditar la Costumbre: Art. 5Además de los requisitos anteriores debo además poder acreditarla. Esto solo si no le consta al tribunal, si le consta no se acredita. Son dos para los actos de comercio terrestres, una especial para los marítimos.

- Por testimonio fehaciente de dos sentencias, que se pronuncien conforme a la costumbre, aseverando su existencia. Si fuesen sentencias arbitrales (privadas) se deben considerar.

- Por tres escrituras públicas, anteriores a los hechos que motiva el juicio. Acá se asegura la publicidad. El contrato de leasing y factoring básicamente se acreditan por esto.

- En las materias marítimas se podrá acreditar además con informe de peritos. Es la mejor manera.

Factura Para intermediario. Es parte del activo, bien mueble. Contrato de factoring, se venden las facturas, hay una cesión de créditos. Se puede facturar cualquier cosa (Pregunta de prueba).Boleta Para consumidor final.Leasing Es una operación (conjunto de actos o contratos), no un solo contrato. El cliente le da un mandato a la compañía de leasing para que compre un camión, quien recibe el camión es el cliente. Si no sirve el camión responde la compañía de leasing. Lo que le da fisionomía de leasing es la opción de compra. La doctrina clásica lo considera como un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. La opción de compra es irrevocable. En caso de que la compañía de leasing quiebre la opción de compra no puede revocarse. Es más barato el leasing que el mutuo. Por lo general se incluyen cláusulas de aceleración si el bien no es cuidado con la debida diligencia. Debe de ser un bien de capital, que forme parte del activo fijo.

* La liquidez se mide por la exigibilidad de la obligación.

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Uso de las palabras técnicas: Art. 6.Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

4. 2En el mundo actual los distintos regímenes comerciales se han diversificado producto de las distintas codificaciones, esto último al mismo tiempo que los negocios se han internacionalizado gracias a los medios de comunicación más expeditos y al desarrollo de las comunidades económicas internacionales. El principio de la autonomía de la voluntad juega gran papel en la creación de regímenes internacionales. Los instrumentos en que se materializa la normativa internacional son los Tratados y las Convenciones Internacionales. El anterior ordenamiento de origen a una rama especial del derecho comercial que es el derecho comercial internacional.

Lo que se busca por los organismos internacionales, principalmente la UNCITRAL (Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional) es unificar el derecho internacional a través de la elaboración de leyes modelos, convenciones y tratados internacionales. Se discute si los contratos mercantiles internacionales constituyen una fuente de derecho. En un principio primaba la idea de que constituyen ley para las partes, mas no para la generalidad, en la actualidad ese dogma está siendo derribado principalmente porque se han ido estableciendo ciertos contratos tipos que son utilizados de manera generales en ciertas actividades mercantiles, esas condiciones generales son considerados como derecho objetivo para cierta parte de la doctrina que cada vez obtiene más adherentes.

12/04/2010

Cancelación Perdida de eficacia jurídica de un acto.Pago Modo de extinguir la obligación por parte del deudor.

Voy al conservador y le pido que alce la hipoteca (dirección Morande 440). El conservador entonces cancela la hipoteca, le pone un timbre a la inscripción. La cancelación se pone en la izquierda del margen, esto significa que pierde eficacia jurídica.

Las costumbres marítimas se acreditan por peritos, las terrestres no. Es opinión de la cátedra que todas las costumbres mercantiles, sean marítimas o terrestres, se acrediten por informe de peritos.

Análisis del art. 1 del Código de Comercio:

“El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.”

Fue agregado por la comisión revisora, tiene muchos críticos. Una de ellas es que es redundante. Se pregunta uno además que pasa con los terceros que contratan con comerciantes. Cuando el comerciante celebra un acto civil se debe distinguir, si lo compro para el giro de su empresa es mercantil, si lo uso para su casa es civil, esta es la teoría de lo accesorio. También están los actos que son civiles para un parte y comerciales para la otra, estos son los llamados mixtos.

2 Extracto del manual del profesor Ricardo Sandoval.

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Art. 3 “Los Actos de Comercio”

Primeras consideraciones:

1) El catalogo del art. 3 es meramente enunciativo, no es taxativo. Esta posición doctrinaria mayoritaria es cuestionada. El principal opositor es Juan Esteban Puga Vial, que señala que dada la redacción del artículo y el contenido de algunos de sus numerales no cabe duda de que tiene carácter de taxativo3. Se dice que es enunciativo primero en virtud del párrafo 17 del mensaje que no tenía un afán taxativo. Además de que, luego de un análisis de la redacción, se desprende que es enunciativa. También al decir al final del número 5 “y otros establecimientos semejantes” también se puede desprender su enunciatividad. También el contrato de sociedad no está contenido en este art. aun cuando las sociedades son actos de comercio.

2) EL código no definió el acto de comercio, a diferencia de otros códigos. Aun así este se ha ido internacionalizando para adecuarse al mundo

3) Contempla un catálogo de actos de comercio que la doctrina ha subclasificado en terrestres y marítimos. Son actos de comercio terrestres los números 1 al 12 y 20. Y son actos de comercio marítimos del 13 al 19, pero estos están obsoletos. A su vez la doctrina ha subclasificado los actos de comercio terrestres de la siguiente forma.

i) Atendiendo a la intención del contratante Nºs del 1 al 4 ii) Atendiendo al elemento empresa Nºs 5 al 9 y 20iii) Actos de comercio formales nº 10.

i. Se trata de llegar a determinar la naturaleza jurídica del acto, se debe atender a la voluntad conocida y manifestada cuando se ejecutó o celebro el acto. Cuando compro el bien lo hizo con la intención de arrendarlo o revenderlo. Esto configura su voluntad, la causa. Debo investigar la voluntad, la intención. Esto tiene importancia para la competencia, la prueba, etc. Si compro con una intención de no comerciar y luego comercio por un motivo azaroso, eso no constituirá un acto comercial, sino más bien civil.

iv) Actos para cuyo caso se atiende a la intermediación Nºs 11 y 12.

Problemas respecto de la clasificación:- La autonomía de voluntad no juega un rol determinante al momento de clasificar un acto, se

sigue un criterio objetivo.- No existe la mercantilidad respecto de los inmuebles, esto se busca subsanar con los numerales

13 y 20.- La teoría de lo accesorio dificulta muchas veces la clasificación del acto.

Nº1. La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

Son de este tipo la compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimos de venderla, permutarlas o arrendarlas y la venta permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. El numeral 1º excluye a los

3 No tengo certeza de esto, favor revisar.

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bienes inmuebles de la comercialidad, Chile es uno de los pocos países que excluye a los inmuebles de la comerciabilidad. La exclusión se explica porque el código civil trata a los inmuebles.

Nº2. La compra de un establecimiento de comercio.

Se refiere a la compra de un establecimiento de comercio, el establecimiento es una universalidad de hecho, es el conjunto de bienes materiales e inmateriales, que sirven para la explotación del giro de un comerciante4. Una cosa es el contrato de arrendamiento del inmueble y otra es el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio. Todo aquello que sirve para la explotación del comercio es parte de la universalidad de hecho, del establecimiento de comercio, lo inmaterial podría ser el derecho de llaves, la clientela, el nombre o marca comercial. El inmueble no.

13/04/2010

Elementos Inmateriales del establecimiento de comercio:

Derecho de Llaves: Sera del arrendador, existe un criterio para valorizarlo. Forma parte de los elementos intangibles de un establecimiento de comercio, lo asociado al prestigio. Por ejemplo, la calidad de la producción, el personal, la ubicación, etc.

Marca Comercial o Nombre:1. Razón Social, Art. 365 del Código de Comercio. En el caso de las sociedades de personas debe

llevar el nombre de uno de los socios.2. Nombre Comercial.3. Marca, definida en la ley de propiedad industrial. (Buscar Marca, Patente y Modelo Comercial).

1. Razón Social Elemento de la sociedad, la ley señala que si uno de los socios se va la razón social debe ser cambiada. Esto si lleva el nombre del socio que se va. Está definida en el Art. 365, es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.

2. Marca Elemento del establecimiento de comercio, se debe registrar. Le impone al dueño de la marca usar una “R” o “MR”, es una carga, para proteger los bienes y mi prestigio. El derecho de uso de alguna marca registrada es lo que conocemos por Royalty. La arca es un bien jurídico incorporal, mueble y heredable.

3. Nombre No tiene ninguna protección. No está registrado, es la denominación. Como no se escribe no tiene protección jurídica. También es llamado nombre de fantasía.

En el caso de las sociedades anónimas estas no tienen razón social, esto porque en ellas los socios no importan sino más bien los aportes de capital de estos. Existe en estas nombre o denominación, pero no razón social.

4 La universalidad jurídica es un concepto inmaterial, como la sucesión, se caracteriza por su indivisibilidad. La universalidad de hecho es un conjunto de bienes materiales o inmateriales que se unen con un fin económico, o sea por su destinación. También existen universalidades de hecho cuyo factor determinante no es la destinación sino determinadas por el comportamiento natural de las cosas, como un rebaño o un bosque (Transcripción de las clases de civil de la cátedra de Sebastián Ríos realizada por Sebastián Cornejo).

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* Compra del establecimiento de comercio, es un acto de comercio atendiendo a la intención de las partes, se presume por ley que es un acto de comercio. La venta del establecimiento es mercantil, es la última venta que hace el comerciante.

Nº 3. Arrendamiento de casas muebles con el ánimo de subarrendarlas

Es un acto mercantil atendiendo al ánimo de los contratantes, se requiere que quien arriendo la cosa lo haga con el ánimo de subarrendarla. Es necesario además hacer hincapié en la naturaleza mueble del bien, ya que en el caso de ser un inmueble no revestirá este acto de naturaleza mercantil. En el último tiempo se ha utilizado la figura del leasing como un mecanismo financiero para la adquisición de bienes de capital e incluso de ciertos bienes de consumo durables.

La figura, como dijimos antes, utilizada en la actualidad es la de leasing. Leasing financiero: contrato por medio del cual el cliente adquiere al final del contrato el

bien. Se caracteriza por la opción de compra. Leasing operacional: mero contrato de arrendamiento. Este no tiene opción de compra.

Para ser financiero se debe celebrar otro contrato. (Revisar).La figura del leasing no tiene regulación legal, esto debido a que es una costumbre relativamente reciente en el panorama comercial chileno. El encargado de fiscalizar los contratos de leasing es la Superintendencia de Bancos, esta última también fiscaliza el factoring. El único caso de leasing regulado es el leasing habitacional.

Los bienes inmuebles están fuera de la mercantilidad. La venta de estos siempre será civil.

Nº4. La comisión o mandato comercial.

El mandato comercial está definido en el Titulo VI del Código de Comercio, específicamente en el Art. 233 y 235. La “o” contenida en el artículo es disyuntiva, el legislador la puso como si fuesen lo mismo, siendo que no lo son, según palabras de Ricardo Sandoval el mandato es el género y la comisión la especie. Ahora, el mandato será o no comercial según su objeto, mientras que la comisión siempre es un acto comercial.

Mandato Contrato mediante el cual una persona encarga a otro la administración de un negocio ajeno.

Mandato Comercial El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño. El objeto de este mandato son actos de comercio, por ejemplo, el mandato de un gerente de una empresa es comercial. Art. 234 del Código de Comercio.

Comisión El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

Se discute si el mandato comercial y la comisión son actos de comercio por formalidad o por la intención de los contratantes, la última es la opinión mayoritaria.

Tarea:

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Del mandato civil. a) Concepto.b) Elementos del concepto.c) Partes.d) Características.e) Efectos, derechos y obligaciones que generan entre las partes.

Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, la que lo acepta apoderado, procurado y, en general, mandatario. El efecto del mandato es la creación de una relación contractual en la que una se obliga a la ejecución de los negocios que le han sido encomendados por la otra, es un acto bilateral. 5

Por cuenta y riesgo de la primera: carácter esencial del mandato, significa que el mandante se aprovechara de los beneficios y soportara las pérdidas, como si el negocio lo hubiese realizado personalmente.Confianza en la Gestión de los Negocios: confianza en el mandatario, de ahí se deriva que es un contrato intuito personae.

- Las obligaciones no se transmite.- Por muerte del mandatario se acaba el mandato.- Mandante puede revocar mandato.- El error en la persona causa nulidad del contrato.

Gestión de uno o más negocios: se puede entender que se confieren facultades para realizar actos de cualquier naturaleza, principalmente jurídicos.

Es además un contrato:- Bilateral, genera derechos y obligaciones para ambos lados, aun cuando el mandato no sea

remunerado el mandante debe proveer al mandatario de fondos para su encargo.- Oneroso, la remuneración es de la naturaleza del mandato, Art. 2158 Nº3 del Código Civil.- Conmutativo, normalmente el beneficio se mira como equivalente.- Consensual, para eficacia requiere acuerdo de voluntades.

En relación a las partes que participan:- Mandante: o también “comitente”, es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.- Mandatario: Es la persona que acepta el encargo.

Obligaciones respecto de las partes:Respecto del mandatario son principalmente dos:

- Ejecutar el encargo, debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, salvo las excepciones legales.

- Obligación de rendir cuenta, elemento de la naturaleza del contrato, tiene por objeto poner en conocimiento la forma en que se ha desarrollado el mandato.

Respecto del mandante también son básicamente dos:- Las que se generan al tiempo de perfeccionarse el contrato, por ejemplo el proveer al

mandatario de lo necesario para la ejecución.

5 Fuente: “Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo Segundo”, Alessandri Arturo, Somarriva Manuel, Vodanovic Antonio.

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- Obligaciones que se generan con posterioridad al perfeccionamiento del contrato.o Reembolso de los gastos causados en la ejecución del mandato.o Pago de la remuneración estipulada o la usual.o Obligación de pagar las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.o Obligación de indemnizar las pérdidas que hubiere sufrido el mandatario sin culpa y por

causa del mandato.

19/04/2010

Actos de comercio considerando a la empresa.

El código se equivoca, señala que las empresas son actos de comercio, esto es erróneo, las empresas son organizaciones de capital propio o ajeno y de trabajo ajeno o propio, hecho con ánimo de lucro y con miras a la circulación de las riquezas. La ley 20.4166 se remite a las empresas de menor tamaño, el Código del Trabajo se refiere a las empresas más en general. El Art.166 del Código de Comercio define y se refiere al empresario de transporte “El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.” Hoy en Chile existe una diferenciación, las de gran tamaño y de menor tamaño, esta división está hecha por la presente ley. Ademas, en el Código del Trabajo se hace una distinción en función al numero de trabajadores.

Paralelo entre sociedad, empresa y establecimiento de comercio

Naturaleza jurídica. Sociedad (contrato), establecimiento de comercio (universalidad de hecho) y empresa (organización).

Todo acto que ejecute una empresa es un acto de comercio, porque así lo dice el código. El catalogo del Art. 3 es bastante extenso en cuanto al rubro de empresas.

Nº5 Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

N6º Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.

Existen tres formas de transporte, terrestre, marítimo y aéreo. El contrato de transporte terrestre puede ser propiamente tal, fluvial, labustre y lo fue el aéreo, ahora está dentro del aeronáutico. Todo el tema del contrato de transporte se refiere a la responsabilidad. El contrato de transporte es un contrato de resultados. El resultado es que la mercadería llegue a su destino, el empresario responde por el retardo, por la entrega imperfecta o por la perdida. También respecto del cobro, luego de entregada la mercadería recién el porteador puede cobrar, y pasadas las 24 horas siguientes.

El contrato que ocupa más de una vía se llama multivial. La importancia de esto es que se alteran las normas respecto de la prescripción o responsabilidad. Para determinar el régimen se debe determinar si se perdieron al momento de estar en tierra, mar o aire.

6 http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1010668

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Nº7 Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.

Las empresas de depósito son los almacenes generales de depósito. Se trata en la ley 18.690. 7

Respecto de las empresas de provisiones, son aquellas que proveen de cosas muebles por un tiempo determinado y un precio fijado, un ejemplo seria la Central de Restaurantes. Distinto es el caso de las empresas de suministros que más bien prestan servicios, como por ejemplo servicios de suministro de agua, luz, teléfonos, etc.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TareaNos interesa saber ¿Que es una empresa de almacenaje, quienes pueden ser almacenista, quien fiscaliza a los almacenistas, que instrumentos emite el almacenista cuando se lleva mercadería a depósitos?

Artículo 1° El contrato de almacenaje es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercaderías en depósito.

Artículo 3° Son almacenes generales de depósito o almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sean éstos de propiedad del almacenista o de otra persona.

Artículo 4° El contrato de almacenaje se perfecciona por la entrega del certificado de depósito y del vale de prenda que el almacenista otorga al depositante una vez recibidas las mercaderías.

Artículo 31.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras llevará un Registro de almacenistas, en el cual éstos se clasificarán en categorías A o B.

Para más detalles revisar la ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Una empresa de depósito puede ser una persona natural o jurídica. Debe tener un capital mínimo en UF y queda supervigilada por la superintendencia de bancos, los tiene clasificados por la seriedad y el riesgo. La ley es bastante estricta respecto de los requisitos de la persona. Deben tener a los menos 20.000 UF para ser almacenistas.

Los documentos que emiten estas empresas son considerados como la mejor garantía, el mejor título que puedo ejecutar, un buen warrant da gran seguridad, no se usa mucho, quizás por la desinformación de los abogados. Los títulos se transfieren por endoso, no es cualquier endoso es uno con registro. Cuando el tenedor endosa el vale de prenda las mercaderías salen jurídicamente del patrimonio del

7 http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/LeyNorma?indice=3.4&idContenido=5317

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deudor constituyente, esta modifica las reglas de prelación de créditos, un warrant es la mejor garantía, una súper garantía.

Se establece una súper preferencia, el valedor prendario se paga preferentemente a los demás deudores del deudor, es un súper mecanismo jurídico consagrado en la ley 18.690. Establece también normas especiales para el juicio ejecutivo, también puedo ejecutar de las mercaderías depositadas administrativamente, no necesito un juicio ejecutivo, se pasan en ese “instante preciso” a un martillero, también puedo exigir lo dado en depósito. Otra particularidad de los bienes en depósito es que estos son inembargables.

Garantía por Warrant En caso de una empresa sobrestockeada se lleva este sobrestock a un storage, ahora, digamos que esta empresa le pide al BCI un crédito para mayor liquidez, el BCI como garantía pide este sobrestock (por lo general la garantía que se pide vale dos veces la deuda). Si la garantía disminuye caduca el plazo. “Te hago un Warrant” se refiere a dar al banco como garantía el stock, la empresa de almacenaje emite un vale de prenda y un certificado de depósito (impreso por la Casa de Moneda, ya que equivale a bienes) que se los da a quien requiere los servicios de almacenaje, en este caso el deudor (depositante). La empresa deudora se los endosa, uno en dominio y el otro en garantía, al BCI. El BCI, si la empresa no cumple, le envía una carta al almacenista para que liquide, este último le informa a la empresa deudora y le da un plazo de 24 horas para responder, si no soluciona la situación el almacenista liquida y le da lo liquidado al BCI. Ni siquiera van a la quiebra. Existe también el Warrant Flotante, se permite siempre y cuando la garantía existente en el depósito no disminuya de valor, pueden utilizarse cláusulas de aceleración llamados también Covenants.

El acto que realiza la empresa de almacenaje es el contrato de depósito, en los términos de la ley 18.690.

Respecto de las agencias de martillo, son personales naturales inscritas en un registro de martilleros. El martillero público cumple una función mucho más allá del remate público. Cuando hay un juicio ejecutivo y se embarga un bien raíz estos se rematan ante el tribunal de la causa, es el juez el martillero, en presencia del secretario del tribunal, no es que el bien se adjudica sino más bien se remata, la adjudicación significa radicar una parte de algo en un patrimonio, por ejemplo luego de la partición de la comunidad.

El martillero toma las especias embargadas muebles por un receptor y este las saca a remate dentro del proceso normal de una empresa de martillos. También recibe cosas que personas buscan rematar. Los martilleros son mandatarios comerciales, le estoy dando un mandato comercial, salvo cuando se entregan bienes embargados en los que actúa como auxiliar judicial.

El agente de negocios es un vendedor, gana una comisión por las ventas que hace, las agencias son cámaras de estos agentes.

Nº8 Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.

Nº9 Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.

Actos de Comercio Formales

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Nº10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

20/04/2010

Para entender el numeral anterior debemos entender que significa un título de crédito (facturas no son títulos de crédito), este concepto dice relación con el Derecho Cambiario.

Título de Crédito:

Documento necesario para ejercer un derecho literal y autónomo en el expresado, los elementos son:1) Documento o Sustrato Material.2) Necesariedad.3) Literalidad.4) Autonomía.

1) Instrumento en que se incorpora una declaración de voluntad. Cuando se habla de derecho cambiario se habla de instrumentos generalmente privados. El sustrato material en sí mismo no tiene valor económico, es solo un papel. Uno puede darle valor económico y jurídico a un papel cumpliendo determinados requisitos. En si no tiene valor intrínseco. En virtud de la ley y haciendo la declaración unilateral de voluntad doy valor económico. Ej. un cheque en sí mismo no vale nada, pero si cumplo los requisitos legales entonces le doy valor económico.

2) Sin un título no puedo ejercer un derecho. Debo ser físicamente portador del título. Por esto se usa la figura del endoso (firma en el dorso), significa una transferencia de dominio, la otra persona pasa a ser portadora y podrá ejercer los derechos contenidos en él. El portador legítimo tiene el título en su poder, se presume que puede ejercer los derechos en él. Si otra persona también endosa hay otro patrimonio para hacer efectivo el pago (codeuda solidaria). Si se me pierde el pagare, cheque, etc. Hay leyes que señalan un procedimiento judicial o administrativo especial ante el extravío, debo ir al tribunal ordinario competente. La sentencia desincorpora la declaración documental, se le saca el valor de declaración de voluntad y se incorpora a la sentencia. Si después se encuentra el documento este ya no vale, la sentencia pasa a reemplazar a la letra. En el caso particular del cheque debo dar una Orden de No Pago por Extravío.

3) Contenido y extensión del derecho son lo que aparece literalmente en el título, Ley 18.092 Art. 13. Por ejemplo, en el caso que se señale 1 millón es solo eso, puedo poner clausulas accesorias. Quien es poseedor del título solo tiene derecho a lo que aparece en él. Cualquier modificación al título se debe hacer bajo la firma del ultimo obligado, de ahí en adelante se obliga a lo que ahí se diga.

4) Ha habido confusión respecto a esta última característica, que sea autónomo significa que son obligaciones originarias, no derivativas. No son afectadas por un acto o vicio anterior.

Por ejemplo, en el caso de una compraventa de un bien que vale diez millones puedo pagar 1 millón al contado y los nueves millones restantes en distintos pagares de un millón cada uno. El vendedor entonces es acreedor de la letra, el día del vencimiento el banco notifica al deudor de la letra del cobro, ,

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da lo mismo si la cosa vendida esta mala y este no quiere pagar, esto porque la causa de la letra ya no es la compraventa, así es la naturaleza de este negocio cambiario. Según lo anterior es una obligación abstracta o no causada. Hay por tanto una desvinculación del negocio que le dio origen, a esto se refiere el hecho de que sea autónoma, es originario e independiente del negocio anterior.

El titulo entre los comerciante tiene la propiedad de reemplazar al dinero, es esto lo que se llama como Efectos de Comercio, son considerados bajo un prisma económico como una alternativa válida para el comercio. Entonces, para efectos prácticos, cuando hablamos de la emisión de un efecto de comercio hablamos de la emisión de un pagare, cheque, letra de cambio, etc. Estos efectos de comercio otorgan una acción cambiaria, se puede ejercer luego de un año de la fecha del vencimiento del título, en el caso de los cheques hay plazo de un año luego del protesto. En el caso de los cheques existe una figura penal denominada Giro Doloso de Cheques.

Clasificación de los Títulos de Crédito:

I) Según que Representan

a) Representativos de Dinero: Letra de Cambio, Pagare, Cheque, Vale Vista, Depósito a plazo. (Efectos de Comercio).

b) Representativo de Mercadería: Certificado de Depósito (en Almacén general de depósito), Conocimiento de Embarque Marítimo, Carta de Porte Terrestre y Aéreo.

c) Representativo de Participación: Respecto de esta hay discusión, para algunos la Acción (parte alícuota en que se divide el capital de una sociedad) representa un derecho y no dinero. Para otros no simboliza un título de crédito porque no se pueden transferir facultades (a diferencia de lo que ocurre en otros países). En Chile las acciones son bastante normadas. En el caso del Bono, este es un título de deuda que emite la sociedad y lo compran inversionistas, dan un derecho sobre la sociedad, Ley 18.045 “De Mercado de Valores”.8

II) Según como circulan:

a) Nominativo: Solo lo puede cobrar el beneficiario. P. ej., “Páguese a la Orden de Daniel Camaro”, se escritura así la idea de que el título es nominativo. No es transferible a menos de que exista una cesión de créditos. No circula por endoso.

b) A la Orden: Lo puede cobrar el beneficiario o a su orden. Lo puede cobrar Daniel Camaro o a quien este lo transfiera por simple endoso. El endoso hace solidariamente responsable al endosante. Lo caracteriza esta categoría a que sea transferible por endoso (firma del beneficiario en el dorso).

c) Al Portador: Se paga al beneficiario, a su orden o al portador. Se transfiere el derecho a cobrar por la simple entrega del título. El beneficiario no necesita endosarlo, basta la simple entrega. P. ej. en el caso en que Daniel Camaro extravíe el título y se mantenga inactivo, cualquiera que lo encuentre podrá cobrarlo.

Ahora dominados ciertos conceptos básicos es menester hablar ya de los Actos de Comercio Formales del Art. 3 N°10. Estos actos de comercios versan sobre letras de cambio, pagares, cheques, entre otros

8http://www.corporativo.bancoestado.cl/Libraries/Leyes_Bancarias/Ley_18_045_de_Mercado_de_valores.sflb.ashx

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documentos a la orden. Este artículo fue modificado por la ley 18.0929. Hay que aclarar que la letra en si no es un acto de comercio sino los actos que se realizan en virtud de estas.

Letra de Cambio: Es el documento que contiene la orden no sujeta a condición que el librador da al librado para que este, si acepta, la pague al beneficiario o a su orden en tiempo y lugar determinados en la misma letra, la cantidad debe ser determinada o determinable.

Elementos:- Título de crédito.- Monto de dinero.- Orden no sujeta a condición “Sírvase usted mandar a pagar por esta letra”.- Distancia loci (está en el manual del profesor Ricardo Sandoval, se refiere al lugar, distinto de

aquel en que se celebró la convención, en el que debe pagarse la cantidad de dinero).Intervienen:

- Librador, quien contrae la obligación de pagar.- Librado, persona a quien se ordena pague la cantidad girada.- Beneficiario, aquel a quien debe pagarse la cantidad de dinero.- Endosatario, quien adquiere la letra por endoso.- Avalista, por lo general es un tercero que garantiza en todo o parte la deuda contenida en la

letra.

Librador: da orden para que se pague la cantidad determinada o determinable de dinero.

Librado: es aquel a quien el librador da la orden para que pague al beneficiario. No tiene ninguna obligación cambiaria, a menos que acepte bajo su firma la letra, cuando acepta se denomina “aceptante”. El obligado al pago es el aceptante, si no acepta el librado no es obligado. El aceptante es el principal obligado al pago.

Beneficiario: persona a cuyo nombre se emite o gira la letra de cambio. También es denominado como primer beneficiario. Puede la letra transferirse por endoso, en este caso se transforma en endosante, la persona que recibe el titulo por endoso es considerado como portador legítimo (es endosatario, no beneficiario). Operaciones sobre la letra de cambio:

- Giro, emisión o libramiento: acto por el cual el librador crea la letra.- La aceptación: declaración unilateral del librado que admite la orden contenida en la letra y se

obliga a su pago.- El endoso: Mecanismo que emplea el beneficiario o portador para transferir el documento, para

darlo en cobro o para constituirlo en garantía, mediante acto escrito al dorso o su sola firma.- Aval: acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a esta,

o en documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.

26/04/2010

9 http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29517&idVersion=1986-09-21&buscar=18.092

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La letra de cambio es un título de crédito, no es un acto de comercio. Lo actos que versan sobre la letra de cambio si son actos de comercio. Respecto de una letra de cambio, pagare o cheque pueden haber distintas operaciones.

Pagare: El pagare es una promesa, no sujeta a condición, que el subscriptor le da al beneficiario, a su orden o al portador, de pagar un cantidad determinada de dinero en el lugar y época señalado en el título. El pagare lo subscribe el deudor o subscriptor, es este el que promete. Un pagare es muy fácil de redactar Art. 102. Por ejemplo el comprador de una cosa puede ser el subscriptor de un pagare.

Subscripción, endoso, el aval, son todos actos de comercio que se pueden ejecutar respecto del pagare. A diferencia de la letra de cambio, que contiene una orden dirigida a otra persona, por lo que deben intervenir a lo menos dos en su emisión, el pagare es una confesión o reconocimiento de deuda que hace el suscriptor, quien puede señalar el beneficiario nominativamente, con la cláusula “a la orden” o bien “al portador”.

Cheque: Art. 10 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques DFL 707. El art. 1 define lo que es el contrato de cuenta corriente bancaria. El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este, a su presentación, pague en toda parte de los fondos que tiene la persona en el banco. El banco debe cumplir con mis órdenes de pago, mediante el giro de cheques le doy órdenes de pago al banco. Debido a los modernos medios de pago el cheque va quedando en desuso, hoy se habla del cheque electrónico. Es un título de crédito representativo de dinero, tiene una gran característica, es un documento esencialmente pagadero a la vista, ninguna convención o acuerdo de voluntades puede alterar el hecho de que el cheque es pagadero de su sola presentación a la vista, es pagadero a su sola presentación, cualquier clausula que señale lo contrario adolece de objeto ilícito y por tanto es nula absolutamente. El cheque postdatado o a fecha en Chile no existe, es una costumbre contra ley y estas no tienen valor en Chile. En otros países si existe, la ley lo expresa de forma explícita. Se debe dejar mejor en el notario bajo instrucciones, en los juzgados laborales se acepta que se dejen cheques a fecha.

Intervienen el banco librado, el cliente cuenta correntista (girador o librador de cheque). Las operaciones son el giro, endoso y cruzamiento (solo mediante depósito en la cuenta corriente).

* Vale vista, documento que emite un banco respecto de un depósito que uno ha hecho. Más grande que el cheque, mismo formato (excepto tamaño) que el cheque. Se puede identificar con un pagare. Se utiliza mucho para efectos de la venta de bienes raíces, se deja este en el conservador y cuando se recibe el bien en el conservador por inscripción del vendedor, libre de cargas y gravámenes, entrega el vale vista al vendedor, se reputa como pago al contado.

Tenemos que son actos formales las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques (N°10). Nos interesa saber de qué hablamos cuando nos referimos a los títulos de crédito. Por si solos no son actos de comercio, sino créditos de comercio. Son formales porque en ellos no importa la causa u objeto o calidad de la persona, lo único que importa es si se ejecuta o no un acto de esta naturaleza, el acto siempre será mercantil. Acá no operan los actos mixtos, serán siempre mercantiles, la legislación aplicable será siempre mercantil.

Nº 13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.

Las empresas constructores antes no tenían carácter de mercantiles. Esto tenia efectos para la quiebra, como las empresas constructoras eran considerados deudores civiles el estatuto jurídico de la quiebra

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era muy liviano, se cometieron mucho abusos, el legislador lo que hace es agregar el Nª13 al Art. 3. Los actos entonces se mercantilizan por el solo ministerio de la ley, se les aplica entonces el Art. 41 relativo a la quiebra.

N°19, Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.

Con esto hemos terminado el estudio del acto de comercio.

Art. 96 y ss del Libro II relativos a la formación del consentimiento.

Esta materia debió ser tratada en el Código Civil. Se estimó prudente aprovechar la redacción del Código de Comercio para llenar este sensible vacío dejado por el Código Civil. Se determinó un conjunto de artículos para precisar cuándo se entiende por formado el consentimiento. Al Código le interesa determinar cuándo se forma el consentimiento, hablamos de actos jurídicos bilaterales, hablamos de dos partes. Si se crean derechos y obligaciones estamos frente a un contrato, sino estamos en frente a un acto jurídico bilateral.

Importancia:a. Capacidad de las partes.b. Legislación vigente, según el elemento espacio-tiempo.

La formación del consentimiento es la etapa previa al contrato durante la cual se negocian los términos y condiciones del futuro contrato. Existe también una etapa previa del contrato, esta etapa previa es posible de formular bajo el concepto del iter contractus (el camino para contratar), término acuñado por Von Ihering. En la etapa previa no se trata solo de la oferta y la aceptación, para llegar a la oferta debe haber una serie de procedimientos cuyo efecto es la negociación previa (Álvaro Puelma Acorssi), hay diversos instrumentos que se utilizan en esta etapa previa. Hay contratos que se celebran para efectos de celebrar un contrato, como la Promesa. La promesa en sí mismo es un contrato a la cual le falta una condición o plazo para generar un contrato, se deja amarrado al otro, por lo general se cruzan arras, garantías reciprocas.

Toda la etapa previa se llama etapa Pre-contractual, en toda esta etapa se van logrando acuerdos que se dejan por escrito. Muchas veces un contrato se interpreta a la luz de estos acuerdos previos, los abogados pillos guardan estos acuerdos en borradores. Toda esta fase previa llega a un momento jurídico que culmina en la oferta, después de haber negociado. La fase previa no se estudia en el pregrado, se estudia en los postgrados, dada su enorme importancia jurídica.

La formación del consentimiento entonces es la fase previa al contrato que se compone de dos etapas.

1. La Oferta.2. La Aceptación.

Puede ocurrir que el contrato no llegue a celebrarse, respecto de esto aún hay responsabilidad y obligación. Por eso que estudiamos las cargas precontractuales, son futuras cargas que asumirán los futuros contratantes, los negociantes. Por ejemplo, en el caso de subscripción de acuerdos de

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confidencialidad, se acuerda negociar en confidencialidad y si no se cumple se establece una multa privada, se depositan vale vistas recíprocos en las notarías.

1. La Oferta:Acto jurídico unilateral que hace una persona llamada oferente a otro denominado destinatario, por medio de la cual propone la celebración de un contrato en términos completos y serios.

Requisitos:i. Por persona capaz.ii. Debe exteriorizarse.iii. Debe ser seria.iv. Debe ser completa.

i. Debe ser capaz de obligarse por su cuenta, si no lo es debe actuar por medio de un apoderamiento. Cuando se es una persona jurídica el representante legal debe tener poder suficiente de la representación de la persona jurídica. Dentro del mandato se concede muchas veces la representación.

ii. Debo exteriorizarla, sino no hay conocimiento de la oferta. Que el oferente le haga saber al destinatario la intención de celebrar un contrato.

iii. Se dice que debe ser hecha la oferta con la intención real de obligarse y con la convicción de que puede nacer un contrato si el destinatario acepta.

iv. Que conozca el contenido de la invitación que le hace el oferente. Como conoce la voluntad seria y completa hace falta solo que acepte. En suma, la oferta debe contener todos los elementos, solo hace falta la aceptación.

El destinatario debe dar una respuesta pura y simple, el contrato queda perfeccionado por la aceptación.

27/04/2010

La oferta puede hacerse verbalmente o por escrito, el código hace una distinción en función de si es verbal o por escrito. Si la oferta es verbal el destinatario debe aceptar o rechazar en el acto, cuando la oferta es por escrito el código hace una distinción. Cuando la oferta es por escrito se debe distinguir, si se encuentran en el mismo lugar o en la misma plaza (lugar comercial), antes san Bernardo y puente alto se consideraban de distinta plaza, ahora se consideran la misma plaza dentro del área metropolitana. Cuando la oferta es por escrito y el destinatario se encuentra en la misma plaza el destinatario tiene 24 horas para aceptar o rechazar. Cuando el destinatario es de distinta plaza la oferta estará vigente hasta vuelta de correos, esto es lo que se demore la correspondencia escrita en llegar de vuelta. Lo anterior se encuentra en los Art.96, 97 y 98.

Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.

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Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.

Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

En el Art. 98 más allá, en vez de hablar de retractación debiésemos hablar de caducidad de la oferta. En caso de perjuicios hablamos de responsabilidad precontractual, es el código en este artículo la fuente de la responsabilidad. En el caso de la comisión el comisionista está obligado a decirle al comitente que no acepta la comisión, bajo responsabilidad de responder por los perjuicios que cause, el comisionista debe tomar todas las medidas para que el comitente no sufra perjuicios, aun cuando no vaya a aceptar la comisión Art. 243 y 244.

Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1 A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad; 2 A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.

El comisionista que tiene por profesión vender cosas de terceros tiene la calidad de comerciante si recibe la oferta, el encargo si lo puede rechazarlo a su arbitrio, si lo rechaza debe comunicarlo inmediatamente y debe tomar todas las providencias del caso para evitar perjuicios, so pena de responder por los perjuicios causados, en sede precontractual.

El 98 señala que si la aceptación es extemporánea el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

La oferta también puede hacerse a persona determinada o al público en general. El Art. 105 regula esta situación de oferta a persona determinada o al público en general. Lo importante acá es la capacidad de retractación.

Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.

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Para efectos de la oferta al público en general la posibilidad de retractación siempre está latente. Cuando la dirijo a persona determinada quedo obligado a tres cosas.

1- Respetar el precio.2- Tener las cosas a disposición. Es decir, que no hayan sido enajenadas.3- En el domicilio del oferente.

En algunos casos el oferente puede señalar un plazo en el que señala que esperara la respuesta de la oferta, es facultativo, puede hacerlo a arbitrio.

Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.

El arrepentimiento no se presume.

Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Si me arrepiento debo hacérselo al destinatario lo más rápido posible. El Art. 100 señala otro caso de responsabilidad precontractual.

Casos en que la oferta caduca:- Incapacidad sobreviniente del oferente, sin que allá mediado aceptación.- Quiebra del oferente, sin que haya mediado aceptación.- Fallecimiento del oferente (persona natural).- Disolución de la persona jurídica.

La Aceptación:

Acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de una oferta consiente en ella. Para que sea válida la aceptación se requiere.

1- Hecha por persona capaz.2- Sea hecha oportunamente, dentro del plazo.3- Hecha en términos explícitos o tácitos (pagando el precio).4- Que se dé pura y simplemente. Sin sujetarla a ninguna condición, cuando se condiciona es una

contraoferta. Ej. “Si” y no “Si, pero…”

Con la aceptación el contrato nace a la vida del derecho en los términos estipulados por el oferente, porque la oferta era completa. Suele estipularse, para efectos de la seriedad de la oferta, que si el oferente se retracta pague una multa, por lo general se materializa en el depósito de reservas.

¿Cuándo se forma el consentimiento?

1- Teoría de la aceptación2- Teoría de la recepción3- Teoría del conocimiento4- Teoría de la expedición

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Se reconoce ampliamente la teoría de la aceptación como aquella que marca el momento en que se forma el consentimiento, esto es simplemente cuando el destinatario da su aceptación, en ese momento en ese lugar queda formado el consentimiento. Las distintas teorías son relevantes para efectos de la legislación aplicable referidos al elemento espacio-tiempo.

La teoría de la aceptación se contrapone con la teoría de la recepción, esta última señala que el consentimiento se forma cuando el oferente recibe la aceptación del destinatario, no es necesario su conocimiento, el momento y el lugar quedan determinados simplemente por la recepción del sobre en la que viene al comunicación del destinatario, no puede dejarse entregada al arbitrio él cuando este abra el sobre. En la recepción lo que se recoge es algo objetivo, la teoría de la aceptación es más bien subjetiva, el oferente en principio no conoce la aceptación del destinatario, salvo sea de forma oral. La teoría del conocimiento señala que se forma el consentimiento cuando el oferente ha conocido la aceptación del destinatario, esto parece ser muy arbitrario. La teoría de la expedición señala que el consentimiento se forma cuando el destinatario expide el sobre con su aceptación.

Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente. Teoría de la aceptación.

Es muy importante “Convención de Viena” del profesor Enrique Pallas, también se pueden leer en José Luis Blanco. La convención establece un sistema jurídico de formación del contrato distinto a las normas del Código de Comercio. Para la convención rige la teoría de la recepción, por tanto debemos determinar si la compraventa es domestica (nacional) o internacional, cuando es internacional rige la Convención de Viena, para la convención no es un elemento esencial el precio. Revisar Art. 14 y ss. Determinar cuando la compraventa es internacional y cuando se forma el contrato, hay ciertos contratos que no se rigen por la convención, por ejemplo los relativos a la compraventa de hidrocarburos. El objeto de la convención es la compraventa de mercaderías, esta convención es una de las más ratificadas y más aplicadas. Ley modelo de UNCITRAL sobre contratación acordada por medios electrónicos de 1995.

Cuando se habla de convención se hablar de contratos entre los Estados, que ratifican y depositan en la sede fijada para tales efectos. Cuando se habla de Ley modelo no se habla de convención, sino más bien un instrumento legislativo que es considerado como una buena legislación que los Estados partes debiesen incorporar en su propio ordenamiento. Son un referente para que los Estados legislen en base a esa ley modelo.

Es distinto hablar del contrato informático y hablar de un contrato electrónico, el contrato electrónico no existe, el contrato puede haber sido acordado por medios electrónicos, pero cuando hablo de contratación electrónica me refiero a la vía, no al contrato en particular. Se emplean los medios electrónicos como vía de comunicación entre dos partes. El contrato electrónico no es un contrato, sino un contrato de compraventa, de forward, de arrendamiento, etc. Dada la importancia del medio electrónico en el comercio es que se buscó subsanar este vacío, por esto sugirió esta ley modelo.

Tarea:

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¿Cuándo se forma el consentimiento en la Convención de Viena?

La aceptación de una oferta puede hacerse mediante una declaración u otros actos del destinatario que indiquen asentimiento a la oferta que se comunica al oferente. Sin embargo, en algunos casos la aceptación puede consistir en la ejecución de un acto, como la expedición de las mercaderías o el pago del precio. Un acto de esa naturaleza surtiría normalmente efecto como aceptación en el momento de su ejecución.

¿Cuándo se forma el consentimiento en la ley modelo?

En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos.

Diferencia entre el contrato eléctrico y el contrato informático.El contrato es un contrato de ingeniera y desarrollo, de creación de software, redes, hardware, etc. Entonces la diferencia es que uno es el medio, el otro es el contrato de ingeniería. Por vía electrónica se puede realizar casi cualquier contrato.

03/05/2010

Obligaciones en Contratos Mercantiles.

Normas que modifican el derecho de normas de sede civil.

a) Arts. 107, 108, 109, Arras en sede Mercantil.b) Arts. 110, 111 y 112, Los plazos mercantiles.c) Arts. 113, 114 y 115, Acto según donde deba cumplirse, d) Arts. 119, 120, 121 122, Modos de pago, complementa al código civile) Art. 125, se refiere a la novación por el pago de documentos mercantiles.f) Art. 126, Se refiere a la rescisión por lesión enorme en sede civil. No se aplica.g) Art. 127, 128 y 129, se refieren a la prueba en sede civil, con respecto a la prueba de testigosh) Art. 130, trata la compraventa.

a) Arras, Arts. 107, 108 y 109:

En materia civil tienen un tratamiento distinto que al que se le da en sede comercial. Art. 1803 y ss en el Código Civil. Las arras es una cantidad de dinero o cosas que se deja como garantía para la celebración de un contrato. Usualmente se dan arras, pero la gente no usa el nombre, no dice que se constituye arras, es poco utilizado el pacto con ese nombre, pero se utiliza mucho para negocios mercantiles para hacer una seña de seriedad respecto del contrato que voy a celebrar. En materia de derecho civil el que da las arras las puede abandonar, retractándose del contrato, el que las recibió las puede devolver duplicadas desistiendo del contrato, es básicamente una multa. Esta última norma no existe en el

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Código de Comercio, no se pueden abandonar las arras. Las arras están definidas en el código civil, son una garantía para la celebración del contrato.

Art. 107 del Código de Comercio, acá las arras no dan el derecho de retractarse, salvo que se pacte expresamente.

Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.

Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

Esto último porque las arras se dan en garantía para el cumplimiento del contrato, lo que hago es garantizar la celebración del contrato, en principio no me puedo retractar, salvo que se pacte lo contrario, sucede lo contrario en materia civil. Opera, en sede comercial, al igual que una clausula penal, las partes evalúan anticipadamente los perjuicios

b) Los plazos mercantiles, Arts. 110, 111 y 112:

Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa.

Art. 111. La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente. La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana.

Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la ley.

Siempre en materia mercantil existió la mala práctica de un plazo tácito de 30 días para pagar, eso no estaba autorizado ni pactado en ninguna parte. La ley 19.983 que creo la cuarta copia de la factura para efecto de cesión o para preparar la vía ejecutiva soluciono este problema, elimino la existencia del plazo tácito, se debe articular por las partes. En materia mercantil no se reconocen términos de gracias que posterguen el cumplimiento de las obligaciones, más allá del plazo establecidos por la convención o la ley.

c) Acto según donde deba cumplirse, Arts. 113, 114 y 115:

Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en países extranjeros y cumplideros en Chile son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

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Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al tiempo del cumplimiento. La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.

Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

Estas normas son complementadas con la Convención de Viena, porque si solamente se aplicara el derecho chileno serian muchas las convenciones que no podrían aplicarse en Chile.

d) Recibo de Pago y pago de la obligación, Arts. 119, 120, 121 y 122:

Art. 119. El deudor que paga tiene derecho de exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda. El recibo prueba la liberación de la deuda.

Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.

Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.

Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.

La carta de pago, el recibo no es simplemente la entrega del título, además tengo la facultad para exigir un recibo, si solo me dan un recibo y no la letra también puedo exigir la letra. Tengo derecho al recibo y al título. Dice relación con el finiquito de la cuenta, para que no haya duda sobre lo que se paga. La única justificación para el pago de las cuentas es el finiquito de las cuentas, porque los comerciantes mantienen operaciones periódicas, se utiliza una figura llamada la cuenta corriente mercantil, quien es deudor y acreedor se sabrá al final de un determinado periodo. En el 121 se reproduce la norma contenida en el Código Civil.

e) El Efecto Novatoria. Art. 125:

Art. 125. Si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

Difícil de asimilar, se dice cuando se paga una obligación con documentos al portador y el acreedor lo recibe se extinguió la obligación y nació una nueva, la de documentos al portador, se produce novación. Constituye la regla general al pagar con documentos al portador. Ej. Si yo compro una máquina y pago con documentos al portador, y el vendedor lo recibe y no se reserva ningún derecho, el precio de la compraventa de la maquina es pagado, es una regla que facilita al comercio, le da rapidez, si el vendedor quiere asegurarse lo que debe hacer es una reserva de derecho al evento en que los

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documentos no resulten pagados. Si yo entrego un pagare al portador al vendedor y este no hace reserva el precio de la compraventa quedo solucionado, yo aquí page el precio y el riesgo del cobro del pagare es del vendedor, yo solamente soy portador del título y lo entregue y al entregarlo le transferí el título, se extinguió la obligación de pago del precio y la obligación de pago del documento la sustituye. Un acreedor diligente debe hacer reserva, sino el precio queda pagado, y si posteriormente el pagare no es solucionado por el subscriptor del pagare, entonces el acreedor no tendrá acción causal en contra del comprador porque el ya pago el precio.

Lo que importa en el comercio no son los billetes, sino los documentos. La reserva debe ser explicita, esta consiste en que en el recibo de pago se señala que se reciben los documentos al portador con expresa reserva hasta que resulten pagados.

¿Qué pasa si yo pago con un documento a la orden? Se produce el mismo efecto, de aquí la importancia cuando el título es nominativo, a la orden o al portador. Nominativo cuando lo puede cobrar solo el beneficiario, a la orden cuando se puede endosar y al portador el que tiene el documento.

Art. 12 de la Ley 18.092 sobre letra de cambios y pagares: (Prima esta, por ser especial)

El artículo señala que si con ocasión de la compraventa se dan documentos no necesariamente produce novación. El giro, aceptación o transferencia de una letra no extingue las relaciones jurídicas que le dieron origen, acá no se produce novación, salvo pacto expreso. La relación causal está viva, salvo pacto expreso.

En el caso de la compraventa de una casa, cuando estudiemos el título, una de las cosas que se debe revisar es el precio anterior, si existe saldo de precio. El titulo debe decir que el precio esta pagado al contado, de lo contrario tengo que esperar el pago de la última cuota para tener certeza de que no existe saldo de precio, en caso de comprar una casa con saldo de precio puedo verme expuesto a la acción reivindicatoria, necesito certeza jurídica, lo que hacemos los abogados es recomendar que no se ensucie el título, aconsejamos que se subscriba un pagare con expreso animo de novar, se da por enterado el precio para efectos legales, pero se estatuyen pagares para asegurar el pago.

La diferencia entre el art. 125 del Código de Comercio y el artículo 12 de esta ley es que el 125 se refiere únicamente a títulos al portador, el 12 no distingue, es más categórico, señala que no hay solo salvo expreso.

Art. 37 del DFL. 707:Mientras el cheque no este pagado no causa novación, esto significa que si yo pago el precio de un auto con un cheque y lo entrego esto no causa novación, el precio de la compraventa está pendiente hasta que el cheque resulte pagado, en este instante resulta pagado el precio. El recibo de pago no tiene ningún valor jurídico hasta que se cobre el cheque.

Son tres las disposiciones que debemos tener en cuenta cuando se paga una obligación con un documento.

e) En materia mercantil no hay rescisión del contrato por lesión enorme, Art. 126:

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Andrés Bello señala que solo opera respecto de los bienes raíces. La sanción es solo a la compraventa, y ningún otro acto jurídico más, por tanto no opera respecto de otros actos de enajenación.

f) De la prueba de los contratos y obligaciones, Arts. 127, 128 y 129:

Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.

Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.

Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

Además de los casos de fecha cierta del instrumento privado en los del código civil está el instrumento privado mercantil, cuando esta anotado en un libro de contabilidad hace plena prueba respecto de su fecha con la exhibición del libro de contabilidad, esto le da fecha cierta. Los juzgados de comercio pueden admitir prueba testimonial aun cuando no se cumplan las exigencias del Código Civil (le gusta preguntarlo para el examen de grado, revisar también las prescripciones mercantiles).

En sede civil un instrumento solo produce plena prueba cuando:- Es reconocido por la parte o mandado a reconocer.- Desde el fallecimiento de algunos de los que firmaron (respecto de su fecha).- Desde que es copiado en un registro público (fecha).

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03/05/2010Contratos Mercantiles10

1. Compraventa Mercantil.2. Cesión de Créditos.3. Contrato de Mandato Mercantil4. Contrato de Sociedad.5. Contrato de Asociación.6. Contrato de Cuenta Corriente.7. Contrato de Cambio.8. Contrato de Préstamo.9. Contrato de Deposito.10. Contrato de Prenda Mercantil.11. Contrato de Factoring.12. Contrato de Leasing.13. Contrato de Almacenaje. Ley 18.690.14. Contrato de Mutuo.

04/05/2010

1. Compraventa Mercantil

Los elementos fundamentales de la compraventa mercantil son:- Objeto Mueble.- Animo de vender, arrendar o permutar en la misma u otra forma.- Existir un propósito lucrativo.

El código de comercio no repitió la normativa a propósito de la compraventa que contempla el código civil, lo que hizo fue dar reglas especiales a propósito de la naturaleza particular que tiene la venta mercantil, esta es siempre reiterada “compro para vender, “compro para subarrendar”, se hacen relaciones con un proveedor. La compraventa genera un instrumento, es la llamada orden de compra, esta consiste en un medio electrónico o físico por el cual le ofrezco comprar al vendedor cierta cantidad de bienes en un precio determinado por unidad o total con una forma de pago y un lugar de entrega.

La orden de compra contempla:i) El artículo.j) El precio.k) La forma de pago del precio.

10 Apunte de clases del profesor Álvaro Parra, con inclusiones del manual del profesor Ricardo Sandoval. Susceptible a contener errores.

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Cuando se emite la factura, en un recuadro se escribe “según Orden de Compra” se condice la factura con la orden de compra. Hay un plazo de 8 días para rechazar una factura, esta se puede modificar mediante la nota de crédito, para disminuirla o variar su contenido. Si no se reclama, la factura queda irrevocablemente aceptada Art. 160, el silencio produce efectos jurídicos.

La factura es un documento de control tributario que sirve para acreditar la venta de un bien., la prestación de un servicio o un arrendamiento, la ley tributaria señala que toda venta, todo arrendamiento y toda prestación de servicios debe facturarse, la excepción son las facturas exentas de IVA o los servicios que están exentos de IVA (servicios profesionales de abogado), la otra excepción es la boleta por venta de servicios. Como es compleja -la factura- se permite que las ventas simples hechas a no comerciantes no hacerlas vía factura, si se da entre comerciantes debe facturarse.

El que emite la factura es el vendedor, el comprador es el recibidor, el original debe quedar en manos del deudor, esto último es inexplicable, el acreedor debiese quedarse con el original. Por esto decimos que la factura no es un título de crédito, el acreedor no puede ejercer su derecho al crédito con la factura, ya que esta se encuentra en manos del deudor. La factura, que debe emitirse en toda compraventa mercantil, no es un título de crédito, es un documento de control tributario. En toda compraventa debe haber factura, salvo excepciones legales en que se permite el otorgamiento de un boleta. Si no se emite factura se comete un delito.

Cuando se emite la factura -y en toda venta debe emitirse la factura- se debe conformar esta con las reglas del código tributario. Por la necesidad del cobro rápido (si no se reconocía firma se iba a sede civil, que es de lato conocimiento) se creó el sistema de la cuarta factura. Estamos en el mismo lugar en el que nos encontrábamos antes de 2005. La única norma del código que habla de la factura es del Art. 160.

Ley 19.983, se refiere en especial a la factura.

Tipos de compraventa:

1. Compraventa al gusto:

Es la compraventa en la que el comprador se reserva el derecho a probar la cosa antes de perfeccionarse. El código de comercio lo que hizo fue regular si el contrato produce sus efectos o si sus efectos quedan suspendidos.

En el tipo de compraventa al gusto, lo comprado tiene que ser de todo el agrado del comprador, de lo contrario el contrato no produce sus efectos, la cosa comprada no debe ser de regular calidad, tiene que ser de la calidad especifica de su orden de compra, se compran los bienes que se especificaron detalladamente en la orden de compra, y como es al gusto la compra queda sometida a una condición suspensiva, meramente potestativa del acreedor (si es del deudor no es válida, el “te pago si quiero” no se autoriza). Hay un plazo para decir si se

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acepta o no, es un plazo de 3 días, so pena de tener por desistido al comprado del contrato. Se regula en el Art. 130 y ss. 2. Cosas que se venden a la vista:

Acá ocurre que se ve la cosa, esta es designada en su especie, solo con esto se perfecciona el contrato.

Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla. Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

Esta disposición no es extensiva a las cosas que se compran al gusto. Acá no se entiende que llevan la facultad de probarla, a contrario sensu, si se compran al gusto se entiende que se tiene la facultad de probar la cosa.

Art.131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el término de tres días.Este término se contará desde el día en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.

Compre a la vista pero ahora dije “me reservo el plazo para probar la cosa” es una compraventa sujeto a condición meramente potestativa para probar la cosa.

Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que su especie y calidad no son conformes con la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

3. La compra por orden:

Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad. Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

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Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.

Acá lo que se contiene es una condición resolutoria. Si no son de la calidad regular o especifica se resolverá el contrato.

Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.

Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas.

Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipuladas.

Cuando compro por orden es bajo la condición de que la cosa llegue, sino no se produce la compraventa. Cuando llega la cosa a su destino se perfecciona el contrato.

Del Precio:

Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.

Si falta el precio y los contratantes no convienen la manera de determinarla, y ha sido entregada, se presumirá que las partes aceptaran el precio corriente del bien el día en que se celebró el contrato. En este caso, a diferencia de la sede civil, se entiende es el corriente de mercado. El valor será el promedio.

Del Reconocimiento:

Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1 Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;

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2 Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella; 3 Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4 Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregada con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5 Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido; 6 Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.

De las obligaciones del vendedor:

1º Obligación de Entregar la Cosa.Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos. No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato. A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa.

Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.

2º Obligación de custodia.Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.

3º Las acciones redhibitorias y de saneamiento de los vicios oculto:Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan, conforme a las reglas establecidas en el Título De la compraventa del Código Civil.

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Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.

Por último el 160, que ya nos referimos a él.

Diferencias entre la compraventa civil y mercantil:11

a) Respecto al Precio.b) Riesgo de la cosa vendida.c) Formas de tradición.d) Resolución del contrato.e) Obligación de extender factura.

a) Respecto del precio, este es un elemento esencial tanto en sede civil como comercial, en caso de no convenirse no podríamos hablar de una compraventa. El Código de Comercio reitera esta idea en el art.139, pero a su respecto introduce un matiz, si la cosa fuese entregada se “presumirá” que las partes han aceptado el precio corriente que tenga el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato, en caso de haber diversidad se pagara el precio medio.

b) No obstante las reglas del riesgo de la cosa vendida en sede civil o mercantil son las mismas, existe una diferencia tratándose de obligaciones alternativas. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Art. 143. Nº6.

c) Respecto a la tradición, del contrato de compraventa nace la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida. En la compraventa mercantil, existen otras formas de hacer la tradición simbólica aparte de las contenidas en el art. 684 del Código Civil, estas están contenidas en el art. 149 del Código de Comercio, estas son, la transmisión del conocimiento, de la carta de porte o la factura, tratándose de las mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra; el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, y cualquier otro medio autorizado por la costumbre.

d) En lo relativo a la resolución del contrato. Al igual que en la compraventa civil, tratándose de la compraventa comercial el vendedor está obligado al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios, la diferencia radica en el plazo de prescripción de las acciones, pues en el uso de la compraventa mercantil, éste es sólo de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa (art. 154 inc. 2º del Código de Comercio). La acción de saneamiento de la evicción en la compraventa civil prescribe en el plazo de cuatro años y, en lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

11 Lo vimos de forma más integral, yo lo separe para efectos de estudio, le agregue cosas del manual de Ricardo Sandoval.

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e) En cuanto a la obligación de extender factura, en la compraventa comercial, el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ella el recibo del precio total o de la parte que le hubiere entregado. Si el comprador no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tiene este documento por irrevocablemente aceptado. Art. 160.

2. Cesión de Créditos:

Tratada en el Código Civil en el art. 1901 y ss, y el 162 y ss en el Código de Comercio. Los títulos a la orden o al portador se transfieren por endoso o por simple entrega, en cambio los títulos nominativos no pueden endosarse ni transferirse por la simple entrega, el titulo nominativo para transferirse debe cederse. Es el camino entre el sistema francés y el sistema chileno. En la cesión de créditos, título y modo es lo mismo, para que se cederse el crédito debe entregarse el título bajo la firma del cedente, se confunde el modo de adquirir y el título.

La cesión es el medio por el cual se transfiere un crédito personal, un derecho personal, no todos los derechos pueden cederse, los personalísimos son intransferibles, por ejemplo, el nombre, la nacionalidad, el patrimonio, el Estado civil. En materia civil o mercantil tenemos los impuestos, el crédito que tiene el contribuyente contra el Estado no pueden cederse, no puedo ceder mis impuestos, el gravamen es de carácter personalísimo, solamente lo puede usar el contribuyente.

En general todo derecho patrimonial que se tenga respecto de un tercero es transferible, además, es distinto hablar de cesión de créditos y de cesión de contratos, tampoco es lo mismo que la novación por cambio de acreedor. La cesión de créditos puede ser cesión de créditos propiamente tal (derecho patrimoniales, p.ej. el saldo de precio en una compraventa). Otra cesión de créditos también es la cesión de los derechos hereditarios, asimismo tenemos la cesión de derechos litigiosos (mensaje del código de civil y del código de comercio).

El legislador detesta la especulación monetaria respecto de los derechos litigiosos, no le gusta que se hagan negocios con los derechos en juicios. Hay una tremenda facultad otorgada al deudor, cuando yo vendo los derechos en juicio el demandado tiene la facultad, para liberarse del juicio, pagando el mismo precio de la cesión de derechos, al comprador. Facultad especialísima en la cesión a titulo onerosos en la cesión de créditos litigiosos. La facultad anterior es conocida como derecho de rescate.

A nosotros nos interesa la cesión de títulos mercantiles, esta es una acreencia de título mercantil, participa el cedente, que es acreedor o vendedor o arrendador o prestador de servicios. Es el cedente el que tiene derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero.

El cedente le cede al cesionario, quien es un tercero persona ajeno a la primitiva convención, a nosotros nos interesan las hechas a título oneroso.

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10/05/2010

Hemos terminado de ver todo lo que es las obligaciones mercantiles, art. 107 al 129, ahora comenzábamos a ver los contratos mercantiles, partíamos con la compraventa, art. 130 y ss, lo más importante es el art. 160 que nos servirá ahora para la aceptación de la factura. Quedamos en la cesión de créditos, decíamos que es un tremendo problema jurídico, el titulo traslaticio y el modo de adquirir se confunde, título y modo son el mismo instrumento.

La cesión de créditos es la manera de transferir a un tercero un crédito personal, un derecho personal. Cuando el título es a la orden, la cesión de crédito se hace mediante endoso, cuando es al portador la cesión se hace mediante la simple entrega. ¿Y cuándo es nominativo? Se hace a través de un engorroso mecanismo, ineficiente, denominado cesión de créditos. Al legislador no le gusta la cesión de créditos, esta va llena de toda la problemática del negocio causal, la cesión no ayuda para la fácil y rápida circulación de la riqueza, el endoso es un mecanismo rápido “la firma al dorso”. Cuando es al portador basta la entrega, en cambio cuando es nominativo, solo lo puede cobrar el beneficiario, en esos casos se requiere para transferir el crédito este engorroso mecanismo jurídico que esta tratado en el Código de Comercio en los arts. 162 y ss.

El Código Civil trata tres temas relativos a la cesión de créditos: art. 1901 y ss.- Cesión de Créditos Personales.- Cesión del Derecho de Herencia.- Cesión de Derechos Litigiosos.

El Código de Comercio a su turno regula la cesión de créditos mercantiles, esto lo hace en los art. 162 y ss. Señala que la cesión de los créditos a la orden o al portador se hace según las normas de la ley 18.092, respecto de los títulos nominativos da dos reglas, en el art. 162 y en el 163, son desconocidas y poco aplicadas. Hay un desconocimiento general respecto del 163 inc. 2.

Cesión de Créditos en General: Ley 19.983

Para los efectos de ceder un crédito personal se deben conjugar las reglas de esta ley y las del Código de Comercio, es un crédito de carácter mercantil. Es esencial entender la cesión de créditos civiles. El Código hace la siguiente afirmación, “la cesión de un crédito nominativo se hace mediante la entrega del título por el cedente al cesionario bajo la firma del cedente al cesionario”. El cedente en este caso es el beneficiario del crédito personal, p. ej. el vendedor, el mandatario remunerado, el arrendador respecto de las rentas de arrendamiento, todos estos son acreedores de una suma de dinero. Lo que hace la ley es establecer un mecanismo de transferencia, se pueden transferir a un tercero mediante la cesión de créditos, debe firmarse el documento que da cuenta del crédito y entregarse por el cedente al cesionario. En un contrato de compraventa que da cuenta del saldo de precio se debe dejar constancia de la

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cesión al margen del título, se firma y se entrega. En el contrato de arrendamiento se hace mención en el instrumento privado del arrendamiento.

El cesionario es un nuevo acreedor, nuevo tenedor del título, el Código Civil señala que para que sea válida la cesión de créditos es necesario que el cedente le entregue el título bajo su firma al cesionario, es un requisito para que sea eficiente, lo que se debe hacer entonces es entregar el título bajo la firma del cedente.

En el art. 1901 se habla de cedente y de cesionario, el cedente le entrega el título al cesionario, entre ellos esta perfeccionada la cesión de créditos, el modo y el titulo se confunden. La cesión de créditos es muy simple, no hay diferenciación básica, la tradición de la cosa y el titulo traslaticio se confunde en el mismo acto de la entrega. Ahora, no basta con la entrega, eso solo ocurre en los casos en que el título es al portador.

¿Es esta cesión oponible al deudor cedido?

El cedido vendría siendo el comprador (con saldo de precio), el mandante, el arrendatario, etc. Es la persona que debe la suma de dinero, representada en el título que se cede. Entre cedente y deudor cedido existe un contrato, generalmente el contrato más usado es el contrato de compraventa. En cuanto a los roles, cedente es el vendedor y el deudor cedido es el comprador, el ultimo es la persona que debe la suma representada en el crédito, el problema para él es un problema de certeza, de solución de la obligación de pago, el que paga mal paga dos veces, debo pagarle a quien aparece como portador de buena fe del título. Lo anterior es corroborado por el art. 1576, que señala que el pago de buena fe a la persona que tiene el crédito es válido, aun cuando no sea realmente el dueño.

Para que el pago sea liberatorio ser legítimo, quedo legitimado pasivamente cuando le pago la obligación en tiempo debido al debido acreedor, esto sirve para oponer la excepción de pago, se legitima pasivamente el deudor que le paga al debido acreedor, al que está en posesión del crédito, legitimarse pasivamente es liberarse de la obligación, porque la he cumplido. Al deudor lo que le interesa es pagarle a su acreedor legítimo.

El art. 1902 señala que la cesión no le es oponible al cedido sino mediante su aceptación o la notificación de este. Se perfecciona entonces respecto del deudor cedido:

- Mediante su aceptación (expresa o tácita), expresa en términos explícitos (se hace en el mismo título cedido “el crédito representado ha sido cedido de A a B, don C acepta expresamente la cesión de este crédito”), no hay nada más oponible que una aceptación expresa. Es tacita cuando el cedido le paga al cesionario, el hecho del pago es lo que llamamos como aceptación tácita.

- Mediante la notificación de la cesión del crédito. Acá hay problemas, respecto de la notificación hay que distinguir si el crédito es de naturaleza civil o mercantil. Siendo de naturaleza mercantil puede serlo en virtud del art. 162 o en general, o también puede cederse mediante la ley 19.983 denominada en particular, esta última es la cuarta copia cesible de una factura. Si yo tengo como crédito mercantil el saldo de una compraventa

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no se aplican las normas de esta ley particular, esta última solo se aplica respecto de la cesión de la cuarta copia.

Cuando hablamos de la cesión de un crédito en sede civil, para que sea válida y oponible la cesión del crédito al deudor cedido es necesario, ha dicho unánimemente la jurisprudencia, la notificación judicial del crédito cedido, mediante una gestión no contenciosa denominada notificación del crédito. Se notifica cuando no media aceptación, cuando se notifica al deudor cedido un crédito de naturaleza civil no basta la carta certificada, es necesario además una notificación judicial hecha por un receptor o secretario previo decreto judicial. En cambio, cuando se trata de la cesión de un crédito mercantil “en general”, el código de comercio señala que la notificación podrá hacerse por un ministro de fe art. 163, y entonces la doctrina y la jurisprudencia entienden que un notario público puede notificar dentro del territorio de su jurisdicción al deudor cedido, en casi todas estas instituciones hay un libro de notificaciones, por ejemplo, las empresas de ser muy susceptibles a demandas establecen un libro de notificaciones, el representante legal no puede recibir a todos los receptores.

¿Puede el notario público notificarlo mediante carta? Discutible, la ley 19.983 estableció este mecanismo para la notificación de la cesión de la cuarta copia de la factura, se discute si el notario puede notificar por carta certificada que el emite, algunas posturas sostienen que no, no se señala de forma expresa, para otros jurisprudentes, como el profe, señalan que esta actuación es aceptable, esto porque para los efectos de la carta certificada, Correos de Chile es ministro de fe, se cumple con el requisitos del art. 162.

En General:Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

La ley no distingue a qué tipo de ministro de fe se refiere, no necesariamente es el receptor. Se utiliza mucho a Correos de Chile para notificar mediante carta certificada, porque esta empresa es ministro de fe respecto de la carta certificada. Existe el correo ordinario y el certificado, el ordinario llega si es que llega, en el certificado debe estar cerrado, con remitente y el cartero debe requerir la presencia de la persona, se debe firmar la nómina del cartero, si no está la persona se deja una cedula de espera, la persona queda citada para el cantón (oficina correspondiente de correos de chile), hay muchos procedimientos en la administración pública, muchas leyes que dicen que se cuenta el plazo al tercer día de la expedición del correo. Los abogados usamos mucho Correos de Chile para hacer notificaciones, hacemos franqueo de la carta, si yo voy a discutir con la parte respecto de la validez de la notificación yo muestro este franqueo, no hay lugar a dudas que se le notifico.

En sede civil, notificada la cesión paso a ser efectivamente el acreedor.

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Cuando el crédito está representado en la cuarta copia de factura, la ley expresamente permite por notario público, personalmente o finalmente por carta certificada notarial.

En Particular:Revisión de la Ley 19.983 (la actualizada):

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta para su cesión al reunir las siguientes condiciones:a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención "cedible", yb) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Asimismo, queda prohibida la retención, destrucción, inutilización u ocultamiento de la copia cedible de la factura, así como la no entrega del recibo señalado en la letra c) del artículo 5°. En caso de infracción, el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor aplicará una indemnización en favor del requirente, por el monto equivalente a dos y hasta cinco veces el valor de la o las facturas objeto de la infracción. El propio afectado, cualquier interesado, y las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo, siempre que gocen de personalidad jurídica, podrán incoar la acción judicial tendiente la aplicación de esta sanción, la que será conocida por el tribunal conforme a las disposiciones de la ley Nº 18.287. Para efectos de la percepción de la indemnización, el afectado requirente preferirá a cualquier interesado y éste, si tuviera interés económico comprometido previo al reclamo, a las referidas asociaciones.

El art. 4 de la ley señala los requisitos para que la factura quede apta para la cesión. Para que esta copia este apta para la cesión se requiere que haya sido recibida conforme al deudor de la

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factura, la recepción se desarrolla en la parte de abajo del art. 4 con las menciones que ahí aparece, con esto el acreedor de la factura se pude ceder, en la factura misma se señala “cedido a A”. Ya la veremos en específico.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de la copia cedible a que se refiere la presente agregar el nombre completo, rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito de dinero para ningún efecto legal. Recapitulado, en general se realiza a través de receptor o carta certificada por correos de chile o gestión judicial, cuando hablamos de la cesión especial se deben cumplir los requisitos del art. 7. La cesión producirá efectos del deudor respecto de los 6 días siguientes de la fecha de envió, cuando es una empresa de correos privado cuesta mucho probar la fecha de entrega, estos no están obligados a guardar registros. El único correo certificado utilizable jurídicamente es el de Correos de Chile, luego del término del plazo la cesión produce efectos, se cuenta desde la fecha del franqueo, desde que se le pone el timbre arriba.

De que responde el cedente respecto del cesionario:

Solo responde de la existencia del crédito. ¿Responde por la solvencia del deudor? NO, a menos que se pacte expresamente. ¿De la solvencia presente o futura? Cuando se pacta solo de la presente, a menos que se pacte expresamente la futura, y cuando se pacta que responde de la solvencia ¿Por qué monto responde el cedente? Por el monto del valor de la cesión, a menos que se pacte que responde por el valor del crédito. Arts. 1903, 1904, 1905, 1906, 1907 y 1908. Principalmente la 1907, contiene toda esta regla.

Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litiscontestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

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Art. 1905. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Art. 1908. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

El cedente entonces responde de la existencia del crédito, no es responsable de la solvencia, solo de la presente si es que se pacta. Para estos efectos el cedente se constituye responsable al pago, el cesionario tiene dos patrimonios para buscar el cobro, cuando se pacta, puede demandar al deudor cedido, y también puedo dirigirme en contra del cedente.

Supletoriedad del Código Civil:

En el Código de Comercio se señala que en lo posible se aplica el Código Civil El art.163 señala tres tipos de excepciones, las reales, las personales y las causales. Gran parte de la doctrina confunde las causales con las personales. La excepción causal es aquella que emana de la relación subyacente, por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido, la famosa “mora purga la mora”, es una excepción causal, también está la excepción de nulidad absoluta, hay un vicio en el contrato causa, p. ej. la falta del precio, de consentimiento.

Las excepciones reales son las que emanan del título, las puede oponer el deudor a cualquier portador, p. ej. que la copia autorizada de escritura pública no está otorgada por el competente funcionarios, solo el notario público ante quien se otorga la escritura pública puede dar copia autorizada de su escritura (también su subrogante, sucesor o archivero judicial), muchas veces los abogados acompaña escrituras públicas de otro notario, esta es una excepción real, no me refiero a la obligación o al negocio causal, sino al documento. Otra excepción es la relativa a los vicios de un pagare, p. ej. no dice pagare, no tiene la fecha de inscripción. Estas excepciones emanan del título, adolece de algún defecto.

Por ultimo las excepciones personales, son las que tiene el deudor en contra de determinadas personas, solo se las puede oponer a ellas, p. ej. una compensación, le puedo oponer a esta acción solo a quien a su vez es mi deudor, los requisitos de la compensación es que sean deudores recíprocos, obligaciones liquidas, actualmente exigibles y que no estén prescritas, en este caso ¿se puede oponer al cesionario? No, a menos que (art. 163) la haya reservado, dentro

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del tercer día de la notificación. Otra personal seria la excepción de revisión, si el me condono parte de la deuda esta es personal, la de nulidad relativa también es personal.

En los textos se habla de las excepciones personales y reales, no se tratan las excepciones causales porque no es un tema del derecho civil, sino más bien del mercantil. En el comercio no nos sirve el mecanismo de cesión de crédito, porque es muy engorroso, se usan mejor los efectos de comercio (títulos que reemplazan el dinero y con efecto liberatorio, son endosables o transferibles por mera entrega). Lo más complicado respecto de la cesión de derechos mercantiles es la Reserva de Derechos, se puede echar abajo un título.

11/05/2010 (Prueba)

17/05/2010 (Ayudantía Rosario: Facturas, Ley 19.983 pasó las diapositivas)

18/05/2010

La Cesión de la factura12

Regulada en el art. 160 del Código de Comercio y en el DL 825, en este decreto se regula como instrumento de control tributario y aparecen algunas normas sobre la entrega de la cuarta copia de la factura.Otra regulación:- Normativa del SII, la cual trata la factura electrónica y la cesión de créditos que constan

en ellas.- Ley 19.983, trata la factura y la cuarta copia de la factura, y de ésta última se trata la

cesión y los mecanismos de cobro.Importancia: no hay definición de factura

Definicionesa) Factura: es un instrumento privado que representa una obligación para su emisor y que permite el control tributario del IVA. Los comerciantes la emiten porque están obligados y representa el tránsito de mercaderías. b) Cuarta copia de la factura: representa instrumento de cobro que sirve para preparar la vía ejecutiva y dar certeza respecto de la operación de la cesión de crédito.

Esta ley recoge la costumbre mercantil respecto de las operaciones de factoring.

Efectos Ley 19.9831) Establece obligatoriedad de emitir la factura

12 Clase transcrita por Natalia Ramos y Gonzalo Alzamora.

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2) Se regulan los vencimientos que puede tener una factura (pagadera al contado, a día fijo, a plazo determinado, a plazo de 30 días). Si nada dice la factura se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la recepción.3) Requisitos que debe cumplir la factura para quedar irrevocablemente aceptada:

a) Luego de realizado el negocio se debe aceptar la factura en la factura misma, si no está debidamente aceptada no es negociable (no sirve ni para preparar la vía ejecutiva, ni para ceder la cuarta copia.

b) Sin embargo hay casos en que la factura se emite después de realizado el negocio, entonces, debe aceptarse la guía de despacho que es el instrumento complementario y “sustitutivo” de la factura. La aceptación de la guía de despacho tiene los mismo efectos que la factura, por lo tanto, es válida la cesión de derechos acompañadas de la guía de despacho debidamente recepcionada, al igual que puede realizarse la preparación de la vía ejecutiva con la guía de despacho.

¿Es la cuarta copia de la factura título ejecutivo? No, porque la ley no le ha dado ese carácter y solo la ley puede crear estos títulos, por lo tanto, la doctrina ha entendido a la cuarta copia de la factura como título ejecutivo imperfecto (aquel que necesita preparación procesal para llevar a cabo el juicio ejecutivo, por ejemplo: letra de cambio cuyo protesto no ha sido personal. Cuando el protesto es personal hay título ejecutivo perfecto sin necesidad de preparación). El procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva de la cuarta copia de la factura consiste en la notificación de su falta de pago

Quién compra es quién se queda con la factura. La cuarta copia de la factura queda en manos del vendedor.

¿Se protesta la factura? No, porque no es título representativo de dinero

Procedimiento (art 5, letra D, Ley 19.983)1) Comprador Vendedor

No paga el precio, pero recibe el producto Puede demandar al comprador queno ha pagado siempre y cuando éste:

1) No haya consignado el pago2) No haya tachada como falsa la factura o la guía de despacho.

Ambas condiciones dentro del plazo de 3 días

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En síntesis, para que la cuarta copia de la factura tenga mérito ejecutivo debe haberse cumplido el procedimiento de la 19.983

2) Solicitud al tribunal:En lo principal: solicita notificación judicial de factura impaga que indicaProvidencia del tribunal: a lo principal como se pide. (Desde aquí hay 3 días para consignar fondos o tachar las facturas. Si no se produce ninguna de las dos se presenta el escrito de demanda al cual el tribunal dicta CERTIFÍQUESE. Así se ha realizado)

En resumen1) La cuarta copia de la factura:

a) Es instrumento privadob) No es título ejecutivoc) No es título de crédito representativo de dinero ni de mercadería

2) Transferibilidad de la facturaa) Por la cuarta copia que entrega el cedente al cesionario bajo su firmab) El deudor cedido:

i) puede aceptar ii) notificársele por dos medios, ministro de fe o carta certificada.

Derecho de reserva del Deudor cedido Facultad que tiene quién ha sido notificado de la cesión de un crédito para hacer valer en contra del cesionario las defensas o excepciones que tenía contra el cedente. Aquí radica la diferencia entre endoso y cesión. El endoso purga la excepciones personales, la cesión puede acarrearlas (art 28, Ley 18.092).El deudor de la letra de cambio o del pagaré no puede hacer reserva de derechos, si puede hacerse en el caso de la cesión al momento de aceptar la cesión o dentro del 3 día (art. 163 Código de Comercio). Pueden ser reservas tanto de excepciones personales, como reales y causales.Siempre se podrán oponer excepciones de acuerdo al art 163 aunque no se reserven los derechos, salvo en el caso de obligaciones mercantiles.

24/05/2010

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El Comerciante y los Agentes de Comercio:

Antes de ver el mandato vamos a estudiar a los sujetos del derecho comercial. Previo al mandato estudiaremos a los comerciantes y a los sujetos del derecho comercial, estos están tratados al Libro I reducido a su más mínima expresión. Además, los comerciantes y los auxiliares del comercio tienen leyes especiales, el Libro I tiene derogados muchos artículos, no son más de 40 o 50 disposiciones. En la modernidad no se habla de comerciante, sino de empresario, se busca que el empresario tenga un estatuto jurídico que lo regule, esto ya ocurre, p. ej. la ley 20.416 que establece un estatuto jurídico para la empresa de menor tamaño, un sistema de protección todavía insospechado, de consecuencias insospechadas.

El Código de Comercio se dictó en una época en que lo normal era que el comerciante fuese una persona natural, el desarrollo de las sociedades estaba aún por venir, la idea de la limitación de la responsabilidad no era generalmente conocida y menos aún regulada. Se entendía que cuando se contrataba se lo hacía con todo el patrimonio a disposición de los acreedores por el derecho de prenda general. Hoy es todo lo contrario, no se busca arriesgar el patrimonio en los negocios, busco la mayor limitación de la responsabilidad, no hay una disposición al embargo del patrimonio propio, hoy es raro que tengamos una persona natural que a la vez sea comerciante, sin ninguna figura jurídica que limite la responsabilidad, lo hay pero son una especie en extinción. La función del abogado es dar herramientas al pequeño comerciante para limitar su responsabilidad, sino todo el patrimonio esta afecto al derecho de prenda general de los acreedores, se busca poner los bienes destinados al comercio a nombre de una sociedad con responsabilidad limitada.

Ejemplo: Puede ocurrir que don Pablo Barracuda tiene un Rut, este señor de más menos 45 años tiene su cedula identidad que es su rol único tributario, puede actuar como comerciante, hace una declaración de iniciación de actividades, va al SII, llena un formulario y declara como capital inicial 100 mil pesos, su giro es su pastelería, taxistas, vendedor callejero, etc. Hace iniciación de actividades bajo su Rut, es un empresario individual, no hay ninguna ciencia, un giro que funciona bajo el Rut del comerciante, es un comerciante individual, su patrimonio se confunde el del negocio, se denomina la “venta de ventana”, el problema es que tiene todo bajo su mismo Rut. Pero don Pablo da un paso más allá, dice que no quiere que el derecho de prenda general se extienda a su patrimonio, lo que hace es constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, por escritura pública, extracto, etc. Él es el constituyente, el empresario individual de responsabilidad limitada. Su otra alternativa era constituir una sociedad de responsabilidad limitada, para esto necesita un socio, acá están todos los tipos sociales, lo que hace él es crear una persona jurídica para efectos de limitar la responsabilidad.

Bajo todos estos conceptos el Código de Comercio regula las actividades del comerciante individual. Señala que el principal es el comerciante, este a su vez tendrá trabajadores a su cargo. El gerente general se denomina factor de comerciante, los simples dependientes se denominan mancebos. Está definido en el código quienes son los factores, el comerciante

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siempre es el principal, se singulariza como empresario o comerciante, el factor actúa por cuenta y a nombre de otro.

Hechas todas estas apreciaciones, el Código de Comercio trata al comerciante, señala cuáles son sus obligaciones como comerciante, más adelante en el libro II regula y define quien es factor de comercio, los mancebos y cuáles son las atribuciones de ambos.

Definiciones:

Comerciante y Auxiliares Art. 7: Esta definición esta en todos los códigos latinoamericanos con variaciones. Es comerciante toda persona capaz que hace del comercio su profesión habitual. Toda persona que teniendo capacidad para contratar hace del comercio su profesión habitual, nosotros agregamos “por cuenta propia”. El art. 237 define quienes son los factores, este es un mandatario, el art señala.

Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.

Denomínense mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.

El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.

Análisis del art 7: El libro primero trata a los comerciantes y a los auxiliares o agentes de comercio. La definición del art.7 se descompone en:

a) Puede ser comerciante toda persona, no distingue (natural o jurídica). La doctrina señala que a las sociedades también se pueden aplicar estas normas.

b) Capacidad para contratar, normas especiales respecto de la mujer casada o el menor adulto (revisarlas).

c) Hace del Comercio su profesión habitual, el código trata al comerciante desde el punto de vista de la reiteración de sus operaciones, quien habitualmente ejerce la actividad comercial se entiende comerciante. Entonces establece un estatuto en términos profesionales, tiene cierta organización, que invirtió capital propio o ajeno, trabajo propio o ajeno, desarrolla con profesionalismo una actividad que se califica como mercantil.

d) Por cuenta propia, cuando el factor o mancebo ejecutan un acto lo hacen a nombre del comerciante. Recordemos la teoría de la representación, jurídicamente la representación es una modalidad del acto jurídico, cuando el mandatario comparece en un acto o contrato uno se pregunta ¿Qué voluntad manifiesta, la propia o del mandante? En virtud de la teoría de la representación entendemos que expresa la voluntad del mandante, del principal. Cuando el gerente general comparece está representando la voluntad del dueño del negocio, del principal, la importancia radica en

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el patrimonio en que se radican los efectos del acto o contrato celebrado. Si el factor de la empresa de transporte que está bajo el Rut de Pablo Barracuda, si comparece a comprar un nuevo vehículo y comparece como Sergio Camaro entonces expresa su voluntad. Para que tengamos un comerciante tenemos que tener una persona que manifiesta su voluntad personalmente o representado. ¿es el factor de comercio comerciante? No, es un empleado, un mandatario mercantil.

Jurídicamente es muy importante determinar si una persona es o no comerciante, esto porque los comerciantes tienen ciertas obligaciones, además, porque hay un conjunto de normas jurídicas que se aplican solo a los comerciantes. Estas se refiere principalmente a la quiebra, históricamente el derecho concursal distingue la quiebra del deudor comerciante a la del no comerciante, es más severa la primera porque está en juego el comercio, la actividad mercantil, el libre juego de los negocios queda en jaque cuando una persona interrumpe la cadena de pago, cuando cesa en el pago de sus obligaciones es un problema para el mercado, para el sistema.

Se creó un estatuto que es más riguroso en cuanto a la quiebra del comerciante. Esta es una quiebra, como lo señala el Art. 41, especial, calificada, el juez de la quiebra debe señalar en la sentencia si declara en quiebra a una persona que es o no comerciante. Se debe determinar cuándo es comerciante al momento de contraer la obligación que sirve de título para la quiebra, porque me pude haber obligado como dentista y al cabo del tiempo hice iniciación como vendedor de equipos médicos, pero si me piden la quiebra de una obligación que contraje como dentista entonces es una quiebra civil.

Normas especiales respecto a las incapacidades:13

1) Los Incapaces.2) Los Menores Adultos que administran su peculio.3) La Mujer Casada (por sociedad conyugal).

1) El Código de Comercio no contiene ninguna norma en particular, este vacío lo subsana el artículo 49 de la Ley 18.175. En efecto según esta disposición los incapaces solo pueden ser declarados en quiebra por obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia. Los incapaces están impedidos de obligarse por sí solos, deben actuar con el ministerio o autorización de otra persona, no puede ejercer el comercio en nombre propio, no es un comerciante en el contexto de nuestro derecho.

2) Sobre su peculio pueden ejecutar libremente actos de comercio (Art. 10 del Código de Comercio), quedando obligados hasta la concurrencia de dicho peculio y sometidos a las leyes comerciales. Además, el menor comerciante puede comparecer en juicio por si solo en todas

13 Extraido del manual de Ricardo Sandoval.

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las actuaciones relativas a su comercio. Finalmente respecto de la quiebra, esta solo comprende los bienes en el peculio profesional.

3) Hoy en día, gracias a la ley 18.802, la mujer casada es plenamente capaz. El único caso en que requiere autorización es respecto de la mujer casada por sociedad conyugal, que ejerce la actividad comercial separadamente de su marido. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión o industria, separados de los de su marido, se considerara separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Es menester entonces para la mujer probar el origen y dominio de los bienes adquiridos, puede servirse de todos los medios de prueba.

Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligaran los bienes comprendidos en ella y los que administre.

Obligaciones del comerciante.1) Inscribir ciertos instrumentos en el registro de comercio.2) Inscribirse el mismo comerciante en algunos registros.3) Llevar contabilidad.4) Obligaciones de carácter administrativas y tributarias (pagar patente comercial, hacer

iniciación de actividades).

Las tres primeras son las importantes. El código señala que no es comerciante el que esporádicamente ejecuta actos de comercio, y si no es comerciante no tiene las obligaciones del comerciante. Los art. 10, 11, 14, 16, 18 y 19 contienen algunas reglas particulares respecto de la mujer casada y del menor adulto.

1) De la Inscripción de Documentos: Los art. 20 y ss señalan el registro del comercio, debe existir en todas las ciudades en que existe un conservador de bienes raíces. Los arts. 22, 23 y 24 hablan de la inscripción de ciertos documentos. Lo importante de saber todo esto es que para efectos prácticos, y salvos excepciones puntuales como hipotecas, el registro conservatorio es una formalidad por vía de publicidad, un mecanismo de publicidad en materia mercantil, es como mejor se le usa, por ejemplo, la mujer que se separa de bienes de marido inscribe la separación, para que sepan las demás personas que es separada de bienes y contrata con su patrimonio separado. La sanción en caso de incumplimiento de una formalidad de publicidad es de inoponibilidad, le es inoponible al acreedor, al tercero acreedor, entonces cuando este va a demandar al marido por la obligación de la mujer este no puede decir que es separado de bienes si no se inscribió la separación. Acá siempre se protege el derecho de prenda general de los acreedores.

Art. 22. En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

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1 De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer; 2 De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3 De los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador;

4 De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;

5 De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Lo que realmente se inscribe en el registro de comercio son los extractos de constitución de las sociedades mercantiles, de la colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada, de la sociedad anónima, de la sociedad por acciones, de las empresas individuales de responsabilidad limitada, la sociedad deportiva, etc. Esta inscripción es un requisito de validez, por tanto es una formalidad por vía de solemnidad. Entonces, las formalidades para la constitución de una sociedad mercantil es la Escritura Pública, la inscripción del extracto y en algunos casos la publicación del extracto en el D.O. Lo que se inscribe, que no es por vía de solemnidad sino de publicidad, son los poderes que los comerciantes o sociedades dan a sus gerentes. Cuando hagamos una operación con el banco y llevemos los poderes del representante de la sociedad nos pedirán una vigencia de poder, y por lo general los poderes no se inscriben, esto porque es por vía de publicidad y nada más, es válido también el poder que no se inscribe, sí, pero inoponible a terceros.

Las del Nº1 del art. 22 se inscriben para que los acreedores sepan que ha cambiado el estatuto jurídico de los cónyuges.

Típica pregunta que se hace en el Examen de Grado es ¿formalidades por vía de solemnidad y de publicidad, el art. 22 contiene una serie de instrumentos que se inscriben según estas dos formas? Esto para la oponibilidad del acto o de validez del acto.

Art. 23. La toma de razón de los documentos especificados en el artículo anterior deberá todo comerciante hacerla efectuar dentro del término de quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.

El único plazo para hacer una inscripción es el de 60 días.

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Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.

Estas normas sobre inscripción de documentos están complementadas con el reglamento del registro de comercio en el apéndice del código, aparecen en detalle las formalidades que se deben obedecer. Sirve para echar abajo una inscripción o cuestionar la validez de una inscripción.

En Resumen, el comerciante tiene la obligación de inscribir ciertos documentos, en algunos por vía de solemnidad y en otros por vía de publicidad.

2) Del Registro de comerciantes: Antiguamente para ser comerciante debía inscribirme en el registro de comerciantes, hoy solo se limita a las farmacias, venta de tabacos, venta de alcoholes, y otros comercios que tienen una exigencia sanitaria que exige de una inscripción. Hoy si quiero abrir una ferretería la abro nomas, no necesito inscribirme. Cambio nuestro sistema político-económico en la constitución de 1980, el Estado solo controla a través de ciertos cuerpos legales, esto por la libertad de emprendimiento.

3) De la Contabilidad: Los comerciantes hoy requieren hacer iniciación de actividades, cuando se hace el trámite ante el SII yo quedo casado en un código de actividad económica. Todas las actividades tienen un código de actividad económica, existe para todo tipo de actividad. Cuando yo hago iniciación de actividades me inscribo bajo un código de actividad económica, este establece las obligaciones que tendrá asociadas este comerciante, algunos tienen un sistema de contabilidad simplificada, exenciones, todo depende del sistema y del código de actividad económica. Los procuradores y abogados usamos el sistema de gasto presunto. El código entonces establece las obligaciones tributarias de este comerciante. Las empresas de transporte por ejemplo pueden ser de renta efectiva o de renta presunta, cuando son de renta presunta lo hacen en base al avaluó de los vehículos.

El comerciante está obligado a hacer inicio de actividades, para el código, para la determinación de cargas tributarias. El Código de Comercio complementa las normas del Código Tributario, lo que hace en síntesis el código de comercio es establecer el valor probatorio de los libros de contabilidad, hay si una disociación de la norma con la práctica contable. Por ejemplo, comerciante al por menor es aquel que vende directa y habitualmente al público, están facultados para llevar contabilidad simplificada, en este espectro se enmarca Falabella, pero Falabella cuenta con un avanzado sistema de contabilidad.

La contabilidad puede ser una espada de doble filo, en casos de la quiebra, si el comerciante no lleva su contabilidad rigurosamente o simplemente la ha destruido o la oculta, en ese caso puede configurarse la responsabilidad penal. El profesor señala que la contabilidad “Es el espejo que refleja el alma del comercio de buena fe”. Si no la lleva debidamente o incompleta se arriesga a muchas cosas, la más importante es que a su quiebra se califique. Además de esto la contabilidad es un sistema de información, a partir de esta y las siguientes clases veremos la

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contabilidad como sistema. Los libros de contabilidad, aun cuando son foliados o timbrados, que cumplan con normas jurídicas, son en todos los casos instrumentos privados. Todo lo que es la contabilidad es un sistema de información que jurídicamente tiene la naturaleza de ser instrumentos privados, el Código de Comercio les cambia el valor probatorio a estos instrumentos privados.

25/05/201014

Llevar contabilidadSe contradicen las normas tributarias y las del Código de comercio.Código de Comercio: regula la contabilidad como un conjunto de instrumentos. Estos tienen el carácter de privados filiados por el SII, que sean instrumentos privados es importante por su valor probatorio y por la forma de hacerlos valer. Además habla de comerciantes al por mayor y al por menor. Los últimos son aquellos que venden directamente al público y usan un sistema de cuenta simplificada. El problema es que este concepto de vendedores al por menor está superado actualmente porque grandes tiendas venden al por menor, pero llevan sistemas distintos al simplificado, por lo tanto, en cuanto a tributos, priman las normas tributarias.

I.- Libros de contabilidad según el Código de Comercio Art 25:

1) Libro diario (de compras y ventas): está regulado en el DL 825 y se registran las compras y las ventas de la empresa todos los días, esto es importante respecto al IVA para llevar su control. Deben anotarse todas las ventas pasando manualmente las boletas en caso de que no se tenga permiso para usar sistemas computacionales, se cierra al final del día

2) Libro mayor (o de cuantas corrientes): se conoce como “Libro de inventario”. Lleva el registro de todo el movimiento de la empresa.

3) Libro de balance: recopilación de las ventas de todos los años en balance

4) Libro copiador de cartas: obligación del comerciante de guardar en copia toda la correspondencia que recibe y envía.

De acuerdo al Art 26 la contabilidad se debe llevar en pesos y en castellano, para llevarla en moneda extranjera se debe pedir autorización al SII.

Contabilidad es un sistema de control que registra todos los movimientos de una empresa.

14 Clase Transcrita por Natalia Ramos y Gonzalo Alzamora.

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II.- Lo que más valor tiene es la anotación del asiento contable, que constituye el respaldo contable.

El respaldo contable no tiene valor si no está correctamente respaldado, en ese caso sería objetable. El respaldo contable que da sustento al asiento, se constituye por boletas, títulos, inscripciones, etc. Se inscribe en el conservador, es computacional, pero debe haber un respaldo físico, si es objetable no refleja el comercio de buena fe.

ACTIVO (debe) PASIVO (haber)Cuentas del activo circulante:- Cajas- Cuentas- mercaderías

Pasivo circulante:- cuentas por pagar (impuestos)- créditos a largo y corto plazo

Activo fijos:- Inmuebles- Maquinarias- Mobiliario de la empresa

Pasivo no exigible o pasivo fijo:- Patrimonio- Capital- Revalorización del capital propio

(ipc)- Utilidades- Revalorización de utilidades

retenidas

Balance: ambos lados deben ser iguales

El Código de Comercio manda a mantener un asiento ordenado, salvando los errores mediante otro asiento que reemplace el error cometido, no rayar, respetar el folio. Esto es lo que se denomina en general RIGUROSIDAD DE LA CONTABILIDAD: conjuntos de normas sobre las formalidades del asiento (art 31)

Los libros y el respaldo de los libros de contabilidad sirven para saber los balances y si es que hay fraude.

III.- Reglas de la contabilidad para su manejo y uso profesional

1) debe llevarse en lengua castellana 2) debe llevarse en pesos3) debe registrarse la indexación, que es la reajustabilidad del IPC4) cumplir con la rigurosidad (sin borrones, enmiendas, etc). Los errores sin embargo, se salvan por una nueva anotación5) es privada, solo mediante resolución judicial puede ordenarse su exhibición y solo de manera parcial.

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Art 33: si un comerciante oculta sus libros, será juzgado por los libros de la contraparte. El instrumento privado puede hacer plena prueba a favor de quién lo presenta, a diferencia del derecho civil, donde los instrumentos privados sólo hacen plena prueba contra quién los presente.

Art 34: Requisitos para que el instrumento haga plena prueba a favor de quien lo presente: 1) causa entre comerciantes y 2) el objeto del litigio es de naturaleza mercantil3) que no haya contradicción en los libros contables. Si ambos tienen bien llevada su contabilidad correctamente sustentada, y en una dice que se le debe y en la otra dice que ya se pagó, ambas contabilidades se anulan y por lo tanto no sirven como medio de prueba. Art 35Art 36: cuando la contabilidad se anula hay que remitirse a los demás medios de pruebaArt 39: el mérito de la contabilidad es indivisible. El que lo alega no puede beneficiarse de lo que es favorable y rechazar lo que no le conviene.Art 38

IV.- Exhibición de la contabilidadSólo puede ser previo decreto judicial. No pueden hacerse pesquisas de oficio de acuerdo al Art 41, que se funda en la privacidad de la contabilidad, prohibiendo la exhibición completa, teniendo como excepción el Art 42.

Casos procedencia de exhibición completa:1) Sucesión por causa de muerte2) Liquidación de comunidades3) Liquidación de sociedad4) Quiebras

Exhibición Parcial:Requisitos (art43)a) Solicitado por la parte o decretada de oficio por el juez como medida para mejor resolverb) La solicitud debe referirse específicamente a las partidas que se solicita se exhibanc) Junto a la exhibición debe pedirse reconocimiento y compulsad) Debe hacerse en el lugar donde se llevan los libros. En la práctica los abogados lo solicitan en la misma audiencia, pero esto es objetable. Esto se basa en que la contabilidad no se basta a sí misma, sino que también importa el asiento.e) En presencia del dueño o de la persona que el comerciante indique

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f) Solo los jueces y los peritos están autorizados para el reconocimiento

V.- Libros auxiliares Art 40:Su valor probatorio depende de los libros principales

31/05/2010 (No hubo clases)

01/06/2010

Terminamos de ver los comerciantes y sus obligaciones. Todo el tema de los comerciantes se trata bajo el estatuto jurídico del empresario, todo es parte de una misma unidad.

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3. Contrato de Mandato Mercantil.

Nosotros estamos en el mandato comercial, entremedio vimos a los comerciantes, veremos después a los factores y mancebos tratados en el mandato comercial.

El mandato comercial en el código esta tratado en algunas disposiciones que fijan reglas especiales del mandato mercantil, el resto del articulado en el libro II trata propiamente tal a la comisión mercantil, lo que verdaderamente se regula es la comisión mercantil, respecto del mandato propiamente tal esta dicho que se entiende que da unas reglas que son comunes a todos los mandatos mercantiles, luego el resto de los artículos están todos referidos a la comisión mercantil.

La comisión es el mandato pero que contiene encargos específicamente determinados, toma nombra de comisión cuando versa sobre uno o más encargos específicos, art. 235. No regula nuevamente el mandato el C de Comercio, la estructura, obligaciones, etc. esta todo en el Código Civil, lo que se hace en el Código de Comercio es organizar la comisión mercantil. La comisión entonces es el mandato especialísimo, el que encarga se llama comitente, el que ejecuta se denomina comisionista, el precio o retribución de la comisión se denomina comisión.

Desde el punto de vista tributario toda comisión esta afecta a IVA, el comisionista es un comerciante, su retribución esta afecta a IVA.

El código defino el mandato mercantil en el art. 233 en relación al art.2216 del Código Civil.

Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

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Acá el código comete un error, la comisión mercantil por naturaleza es asalariada, de la naturaleza es la retribución, es un contrato a título oneroso, la definición del art. 233 incurre en un error al señalar “administrarlos gratuitamente”, la naturaleza es que este sea retribuido, tiene ánimo de lucro por ser un acto de comercio, de suyo es retribuido, es un error señalar en este artículo que es gratuito.

Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.

Esta norma le quita el piso al art. 233 en lo relativo a la gratuidad. El art 233 entonces define el mandato mercantil, el elemento del encargo es uno o más actos de comercio lícitos, los actos mercantiles per se son con ánimo de lucro, quizás el civil si es gratuito, pero el comercial no. Al momento en que el encargo se considera como gratuito deja de ser un acto mercantil.

El art. 236 se refiere a los diversos tipos de comisionistas, esto esta desactualizado, la ley relativa a los bancos trata las operaciones de bancos, todos los actos que ejecuta el banco son mercantiles. Respecto de la última parte del 236 está completamente descontextualizado, todo está regulado por la ley general de bancos.

Art. 237 se refiere al factor y los mancebos.

Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata. El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.

El 234 señala los tipos de mandatos comerciales, respecto de la correduría cabe señalar que no es un mandato, falto también el mandato de los martilleros. Los corredores de comercio están a propósito de los sujetos de la mercantilidad en el art. 48 del libro primero, son personas que dispensan su remuneración asalariada para acercar a los comerciantes en sus negociaciones, antes eran oficiales públicos, pero con la modificación al art. 48 se les quito el carácter de oficiales públicos, ya no es necesaria una investidura por el poder ejecutivo.

Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.

El código se equivoca al decir que existen tres tipos de mandatos, la correduría no es un mandato, lo que sí es un mandato es el martillaje, estos son mandatarios comerciales, comisionistas para vender. Los corredores están tratados en el art. 48 y ss. Lo que hace un corredor es intentar negociar para que los comerciantes realicen el negocio, la correduría es un

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contrato auxiliar de la compraventa que es el contrato principal, lo mismo que el mandato, también es un contrato auxiliar, ayuda al cierre de una compraventa.

Cualquier persona que no esté inhabilitada puede ser corredor, no se requiere autorización salvo para ser corredor de bolsa o de seguros, la superintendencia de valores y seguros tiene normas para esos corredores. En general el corredor de comercio no está inscrito en ninguna parte, por el principio de libertad consagrado en la constitución, no hay colegiaturas obligatorias. En el resto del mundo los corredores de comercio son súper importantes, p. ej. en el caso español, lo que se hace es firmar un contrato ante un corredor de comercio, el instrumento que se otorga ante el corredor es título ejecutivo, entonces los el corredor actúan como ministros de fe. El documento que se firma en otros países tienen merito ejecutivo, tienen pues una importancia que acá en Chile no está contemplada, no tienen una autoridad ni estatuto jurídico que los regule.

Reglas de la Comisión Mercantil:

Todas las normas generales del mandato a propósito de la comisión han sido modificadas. Vamos a hablar grosso modo de mandato civil y comercial. Las reglas especiales de la comisión están en el art. 238 y siguientes. El art. 238 contiene una norma a propósito de la estipulación a favor de un tercero, es una forma jurídica de esta estipulación.

Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.

A este articulo deberíamos agregarle “siempre que ratifique”, sino no obliga. Si no media ratificación o aceptación entonces el encargo no es oponible.

Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.

Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Acá hay una modificación a lo señalado por el Código Civil, en una de sus causales de terminación se señala la muerte del mandante o mandatario. Lo mismo con la quiebra del mandante y del mandatario. En cambio en materia mercantil la muerte del comitente, mandante principal, no pone termino a la comisión, debe seguir ejecutando el encargo y rendir cuenta a los herederos.

Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.

Irrevocabilidad de la comisión: Acá también hay una modificación del código civil, civilmente no puedo pactar la irrevocabilidad del mandato, porque este puede revocarse cuando se quiera, se señala que es de confianza, por tanto se establece su revocabilidad. El principio en el

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código civil entones es esencialmente que el mandato es revocable, el mandato mercantil también es revocable, pero la comisión mercantil cuando el negocio interesa al comisionista, por pacto expreso puede ser irrevocable, por ejemplo un banco, este recibe un mandato de un cliente para vender una propiedad, se pacta expresamente que este mandato es irrevocable porque la venta de la propiedad es para pagar una deuda que tiene el mandante con el mandatario, que en este caso es el banco, esto se pacta en los términos del art. 241. Otra típica cláusula de irrevocabilidad son las instrucciones para llenar una letra o pagare en blanco, queda en blanco porque no se sabía el monto por el cual iba a quedar el deudor obligado, sin instrucciones no es válido el rellenado, las instrucciones deben darse, si soy beneficiario de un pagare me paso de gil si no incluyo el 241, así, la redacción es la siguiente: “Para los efectos del art. 241 del Código de Comercio el subscriptor autoriza a sus beneficiarios o X para completar el monto y la fecha de vencimiento del pagare, estas instrucciones son irrevocables en los términos señalados por el art. 241 del Código de Comercio”, el pagare en blanco sin instrucciones no vale nada, sino se puede incurrir en el uso malicioso de instrumento mercantil.

Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.

La renuncia de la comisión: en materia mercantil no se puede renunciar cuando se quiera, acá también se altera al derecho civil, puede renunciar siempre que este no signifique un perjuicio para el comitente. El bien jurídico protegido acá son los intereses del comitente.

Para que podamos entender para la próxima clase del día lunes hay que leer del art. 243 hasta el art. 280 inclusive. Lo que hace el código a partir de estos artículos es normar reglas generales de la comisión.

07/06/2010

Disposiciones Comunes a las Comisiones:Recordemos que la comisión es un encargo específico, ejecutar uno o más actos de comercio con una remuneración. El comisionista está obligado a ejecutar personalmente el encargo. Estas normas lo que hacen es develar un carácter especial en este contrato, las normas generales del mandato se ven alteradas.

En cuanto a la aceptación:

Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1 A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad; 2 A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

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El comisionistas entonces si puede rehusar la comisión, pero como es un profesional, un comerciante, un empresario, él tiene la obligación de avisar que no quiere la comisión.

Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.

Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.

El comisionista debe cumplir el encargo en los términos señalados por el comitente. El comisionista en todo debe estarse en los términos, en las estipulaciones que le ha fijado el comitente, el principal.

Responsabilidad del comisionista:

Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.

La primera responsabilidad es la custodia y conservación de las cosas que son objeto de la comisión.

Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.

No se puede borrar el emblema del comitente, o aquello que identifica al objeto.

Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.

Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.

A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.

Acá el principio rector es “res perit domi”, las cosas perecen para su dueño. El vicio propio está definido a propósito del contrato de seguros, es un germen de destrucción que llevan las cosas en sí mismas, aun cuando se las suponga de la mejor especie. Caso fortuito es aquel imprevisto,

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inimputable, imposible de resistir aun empleando la más prudente de las diligencias. Hay casos en que aun concurriendo vicio propio o caso fortuito hacemos responsable al comisionista, cuando la destrucción es culpable, como por ejemplo si se señala en la televisión que va a granizar y aun así dejo las mercaderías a la intemperie (aunque es cuestionable la imprevisibilidad en este caso).

Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.

El comisionista debe diligente, inmediatamente dar aviso al comitente, para recibir nuevas instrucciones, el ejecuta un encargo y debe ceñirse a las instrucciones que le provea el comitente.

Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.

Acá se habla del deber de información, asimismo del deber de custodia. El comisionista debe custodiar y procurar por su conservación. Debe además informar al comitente. Un ejemplo de lo anterior se dio a propósito del terremoto, los comitentes ordenaban a sus comisionistas el retirar la mercadería, para vender a un precio mayor.

Provisión de fondosSe da cuando el comitente otorga al comisionista recursos para ejecutar la comisión. Lo más importante es que debe constar la entrega del dinero bajo la denominación “fondos a rendir”, señalar que se trata de una provisión de fondos, de lo contrario la ley presume que es un mutuo. Si está previsto por escrito puede confundirse con una operación de crédito, y si este es el caso además estarán gravadas con el impuesto de timbres y estampillas. DL. 3475, grava con impuesto de timbre y estampillas a las operaciones de crédito.

Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo.

Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.

Ya no existe en Chile el interés legal, se modificó el interés legal, el Código Civil también esta desactualizado. Ahora se habla de interés corriente, o interés máximo convencional. El interés corriente según la Ley 18.010, es el que fija la superintendencia, el máximo convencional es hasta el 50% del interés corriente, sobre eso se incurre en el delito de usura.

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Prohibiciones al Comisionista:

Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación.

Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista.

Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con arreglo al Código Penal.

Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. Así, no podrá: 1 Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; 2 Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

El comisionista entonces debe seguir en todo al comitente.

La pregunta que siempre se hace es ¿Cómo debe ejecutar la comisión el comisionista? La respuesta es:- Siguiendo las instrucciones del comitente.- Personalmente

¿A nombre propio o a nombre ajeno?Tenemos claro el efecto de la representación en el derecho. Los efectos del acto dependerán si actúa con representación o sin representación, de esto depende en donde se radican los efectos. Si el comisionista actúa a nombre propio entones manifiesta su voluntad, los efectos de la comisión se radican en su patrimonio, si no hay representación y se ejecuta un encargo entonces los efectos, como dijimos, los efectos se radican en el patrimonio del comisionista. Si hay representación entonces la voluntad que concurre es la del comitente, por tanto los efectos se radican en el patrimonio del comitente. La regla general es que actúa a nombre ajeno.

La anterior postura es la de la doctrina clásica, plasmada en el art. 254Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.

Ojo, la rendición de cuentas del comisionista que actúa a nombre propio es un título traslaticio de dominio. Si no transfiere el dominio puede incurrir en el delito de la apropiación indebida.

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Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.

Cuando actúa a nombre propio, y no revela que actúa a nombre de X, los efectos se radican en su patrimonio, pero debe luego transferir el dominio a X.

Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato.

Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.

Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.

Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración en tal caso dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.

Este es un caso de fianza legal, son muy escasos en el ordenamiento jurídico.

Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre.

Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.

Obligación del comisionista de rendir cuenta:

Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: 1 A dar inmediatamente aviso a su comitente; 2 A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas; 3. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio.

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Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros. Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad. En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.

Delegación de la comisión:

La doctrina discute si se puede delegar o no, debido a que en principio debe ejecutarse personalmente. Esto lo tratan los art. 261 y siguientes.

Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente.

Puede ser expresa o tácita, además puede extenderse con designación de la persona o sin designación de la persona. Lo importante es lo que ocurre con la comisión primitiva cuando hay delegación, la respuesta es muy simple, se le pone termine a la comisión y nace una nueva relación jurídica entre delegado y comitente, el comisionista queda fuera.

Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.

Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente.

Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.

Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.

Si yo autorizo expresamente delegar y señalo a la persona entonces esa delegación pone término a la comisión primitiva. En el segundo inciso se señala que el comisionista debe ser “tan prudente” que si la persona para delegar no es solvente entonces no debe delegar. Hay un deber de prudencia, el comisionista debe abstenerse de cumplir el encargo cuando hay riesgo de perjuicio para el comitente.

Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.

No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.

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La autorización implícita es aquella en que no está autorizado, no hay nombre y el comisionista está impedido de ejecutar el encargo, solo si en la demora hay peligro puede delegar, sino hay peligro debe esperar instrucciones. Si delega mal responde de los daños.

Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.

Leer entonces art. 243 y 290, inclusive.

Factores y Mancebos:

Auxilian al comerciante, son regulados por las normas del mandato no de la comisión. El vínculo jurídico es el mandato mercantil, por supuesto que hay una relación laboral, pero esta no es excluyente del mandato.

Factor:Factor es persona natural que tiene libre disposición de sus bienes y los demás requisitos señalados en el art. 338.

Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes. Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete años siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.

Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I.

Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere.

Art. 341. Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescrita a los comerciantes en general.

Es el gerente general el que se preocupa de que los libros de contabilidad estén al día.

Mancebo:Auxilian al comerciante en las tareas diarias, no lo obligan salvo pacto expreso.

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Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro.

Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo. El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I.

Debo autorizar expresamente por escritura pública y registrar está en el registro de comercio.

Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren. Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren. Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.

En el caso de los comerciantes al por menor los dependientes están autorizados a vender por cuenta del comitente.

14/06/2010

…Falta Clase…Ley 19.499

15/06/2010

4. Contrato de Sociedad:

Ayer hicimos el resumen de los artículos 348 al 403, vimos toda la regulación de la sociedad colectiva. Nos queda por ver una materia interesante, breve, que se aplica para todas las sociedades, las prohibiciones a las que están sujetos los socios.

Prohibiciones: art. 404 y ss.

Si nada se dice en el pacto social todas estas prohibiciones se consideran en el contrato de sociedad, particularmente una, las negociaciones incompatibles del socio. Estas prohibiciones están sancionadas por el legislador, hay un derecho a demandar por los perjuicios que la actitud del socio cause a la sociedad, se deben demostrar esos perjuicios. La verdad es que es más un señalamiento de conductas normadas que un tipo jurídico. Además en la constitución está protegido el libre emprendimiento de cada uno de los socios. Si yo pido la autorización a los socios y no me la dan se aplica el art. 405. Si no existe un posible perjuicio los demás socios no tienen la facultad de denegar la autorización.

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Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular: 1 Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social. 2 Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. 3 Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. 4 Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

La disolución de la sociedad:

La sociedad es una persona jurídica, tiene fecha de nacimiento, también puede tener fecha de disolución, la disolución causa la terminación de la sociedad, es un contrato de tracto sucesivo que se ejecuta en el tiempo. La disolución será un hecho que le pone término a este contrato que se está ejecutando en el tiempo. Existen en doctrina distintas definiciones de la disolución. En general se señala que la disolución es un procedimiento que pone termino a la sociedad, a diferencia de la liquidación que es una serie de procedimientos que tiene por finalidad vender los activos, pagar los pasivos y, si hay excedente, pagarlo a los socios, la llamada restitución del aporte, a prorrata de su participación social.

Cuando se constituye una sociedad la puedo constituir en función de su objeto o de su plazo, esto incide directamente en la sociedad. Por ejemplo, si una sociedad se constituye para la construcción de un edificio se terminara con el término del objeto, la efectiva construcción del edificio. También puede estar sujeta a plazos. Entonces, para la disolución tenemos que tener presente el plazo de duración o el objeto de la sociedad. Muchas empresas constituyen sociedades para desarrollar determinados objetos, por ejemplo, en el caso de las inmobiliarias, ninguna construye, se establecen otras sociedades para la construcción. Para las empresas inmobiliarias es mucho más útil constituir sociedades para efectos tributarios. Las sociedades descritas con anterioridad, que tienen por función desarrollar un objeto específico, son las llamadas sociedades operativas.

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* Abuso de la Responsabilidad Limitada Las personas para evitar responder constituyen una series de sociedades para que se pierda el rastro. A propósito de esto se eleva la teoría del levantamiento del velo. En juicios laborales se ha utilizado mucho el abuso de la personalidad jurídica.

Las causales de disolución son hechos que ponen término a la sociedad, este contrato que está perdurando por algún motivo puede terminar. Son distintas las causales, lo concreto es que están tratadas en el Código Civil, así lo señala el art. 407 del Código de Comercio. En el Código Civil están tratadas específicamente en el art. 2098 y ss, hay autores que las subclasifican. Al profesor le interesan que entendamos que existen legales o convencionales.

La prórroga de la sociedad debe operar antes de llegado el plazo o condición para su terminación, sino hablamos de renovación. El plazo vencido no es prorrogable, si expiro el plazo la sociedad se disolvió, no puedo echar marcha atrás. Pasa a ser una sociedad en liquidación, se debe nombrar a un liquidador que es un mandatario, la acción de sociedad es imprescriptible, yo siempre puedo pedir la partición. También difiere la renovación de la revalidación.

Art. 2098. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva.Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

Hay un tema vital respecto a la prórroga, ojo con los codeudores solidarios, con las garantías, con los fiadores. Si no hay reserva expresa los codeudores dejaran de serlo, salvo si se hace reserva expresa en la prórroga.

Art. 2099. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.

Art. 2100. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

La insolvencia en sí mismo es una impotencia patrimonial. Es distinto a la quiebra de la sociedad, que le pone término a esta, pero solo a las sociedades de personas.

Art. 2101. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa deponer en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

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Art. 2102. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

Art. 2103. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.

Art. 2106. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

Acá habla de insolvencia, pero debe hablar más bien de la quiebra.

Art. 2107. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios. Es el acuerdo de los socios para el término de la sociedad.

Renuncia de los socios:Respecto de la renuncia de los socios, están los arts. 2108 y ss.

Art. 2108. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.

El legislador se pone en el caso de “porque siguen con este tipo”.

Art. 2109. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.

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Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

Art. 2110. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.

En el 2111 se señalan casos de mala fe.

Art. 2111. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.

Art. 2112. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.

Art. 2113. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia. Liquidación de la Sociedad:

Disuelta una sociedad se procede a la división de los objetos que constituyen el haber social. Variara la liquidación de la sociedad dependiendo del tipo, las sociedades civiles se liquidan a través del procedimiento de partición, en las sociedades mercantiles se designa a un mandatario mercantil.

En materia de sociedades de personas mercantiles las normas de liquidación están en los art. 408 y ss, del Código de Comercio, hay normas especiales también para las sociedades anónimas en la Ley 18.046.

La liquidación de la sociedad de persona mercantiles se hace a través de un liquidador, pudo haberse designado en el acto de constitución o en escritura posterior, liquidador puede ser un socio o un tercero extraño, e incluso puede que acuerden unánimemente hacer la liquidación todos, de común acuerdo, también ocurre en la sucesión hereditaria, sin la necesidad de un árbitro. La particularidad del arbitraje es que el árbitro debe ser un abogado.

Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

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Art. 411. No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

Cuando la sociedad está en liquidación yo no puedo seguir explotando el giro social, debo poner término a los procesos, solo si hay caja, si no se deben vender los insumos.

A propósito de las quiebras, la continuación del giro del síndico (el síndico sigue con el giro de la empresa) se hace con miras al beneficio que se podría obtener. Se busca solo terminar los procesos. Puede ocurrir además que exista un interesado en comprar la empresa, vendemos en este caso todo el establecimiento de comercio, este por lo demás es el último acto del comerciante. En la venta del establecimiento de comercio hay que ser muy cuidadosos, en relación al art. 4 del Código del Trabajo y la continuidad del contrato de trabajo. En la práctica lo que se hace es finiquitar a todos los trabajadores y se recontratan. Muchos empresarios se van la quiebra porque los derechos laborales son impagables con el activo de la empresa, en relación al pago de las cotizaciones, las deudas previsionales crecen vertiginosamente.

Lo importante es que el liquidador debe terminar con los procesos en curso, si el proceso en curso consiste en fabricar zapatos y están todos los elementos para fabricarlos, se le permite fabricarlos.

Es habitual además que la muerte de un socio también significara la disolución y liquidación de la sociedad en la que participaba, esto relativo a las sociedades de personas.

La personalidad jurídica, que es una ficción del legislador, subsiste para los efectos de la liquidación.

Facultades del liquidador:

Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 1 A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 2 A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 3 A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad; 4 A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios; 5 A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6 A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie; 7 A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan; 8 A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión.

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Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán precisamente a compromiso.

El liquidador además representa en juicio a los asociados.

17/06/2010

…Falta inicio clases…

Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad, por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal. Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.

Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte. En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.

Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las sociedades anónimas el artículo 456.

Responsabilidad limitada al monte de su aporte, salvo que permite su nombre en la razón social o que administre, ahí responderá como los administradores.

Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo.

Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.

Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad. Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.

Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

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Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición con los de la sociedad.

Acá hay un tema de no hacerse competencia desleal. Los accionistas de una Sociedad Anónima no pueden revisar la contabilidad, el derecho de información está referido solo a que se le informa en las juntas, el accionista de una SA simplemente es un inversor. Carece de la facultad de revisión de la contabilidad, para eso está el directorio.

Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva.

Sociedad en comanditas por acciones.

Los art. 491 y ss se refieren a la sociedad en comandita, hay obligación de leerlos para el examen. Dos advertencias, cuando se constituye una sociedad en comandita por acciones a lo menos un cuarto del capital debe estar pagado, pero todo el capital debe estar suscrito, la suscripción del capital es la obligación de pago, no es el pago. La suscripción es un acto de comercio por el cual una persona contrae la obligación de pagar acciones, entonces la acciones en primer término se emiten, luego pueden estar suscritas, finalmente las acciones están pagadas. Puede existir un plazo en particular para pagarlas. En resumen, el 100% del capital debe estar suscrito y a lo menos el 25% debe estar pagado.

Segunda advertencia, cuando se ha completado el capital social el gerente general debe hacer una declaración por escritura pública y anotarla al margen de la escritura social, dado cuenta que el capital queda enterado.

Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social.

Art. 494. Las acciones de las sociedades en comandita serán nominativas.

En Chile no hay acciones ni al portador ni a la orden, solo se traspasan por cesión de créditos, existen cuatro formas, que veremos más adelante.

Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría

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será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social. Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo.

Los profesores Rafael Gómez y Luis Montt siempre preguntan esto. Que pasa si los comanditarios aportan otros bienes, se hará una asamblea general de aportes.

Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas. La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social. La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco.

Los 499 y siguientes se refieren a las facultades de esta junta de vigilancia.

Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos.

Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad.

Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares.

Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes: 1 Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros; 2 Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros.

Fin de las sociedades en comanditas. Leer los artículos, imprescindible.

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5. Contrato de Asociación.

El contrato de asociación o cuenta en participación es tremendamente utilizado. Hay mucha jurisprudencia administrativa a propósito de las cuentas en participación, este es un típico acto de comercio, involucra a comerciante.

Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

El gran tema es como se prueba este contrato, se hace con la contabilidad de los comerciantes, debo registrar los aportes que hago, no se exige solemnidad alguna, por tanto es consensual, necesito de mi contabilidad para probarla. Lo recomendable es hacerla por instrumento privado a lo menos, tendrá fecha cierta desde que se incluye al asiento contable, se debe incorporar a la contabilidad. La cuenta en participación es muy utilizada, es la forma de hacer negocios cuando no son socios.

El negocio se hace bajo el crédito de uno solo, entre ellos las utilidades y perdidas se soportan según lo pactaron, si no pactaron se hará como contribuyente solamente al gestor. Se fiscaliza mucho esta figura, para evitar la evasión tributaria, se busca evitar simulaciones, se ha querido mal usar la cuenta en participación respecto de la contratación con terceros.

Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades. El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.

Características:- Es privada- No constituye a una persona jurídica.- Es un contrato.- Su formación, modificación y disolución se puede probar por cualquier medio de prueba

legal. Art. 509.- Gestor es el único dueño de los negocios art. 510. Terceros solo se dirigen contra él.

Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros. Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.

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La idea del legislador es que exista la misma relación que existe en una sociedad, lo importante es que no es una sociedad. Sirve solamente para hacer negocios. La ley la califica como un acto de comercio.

En el programa no están considerados los contratos mercantiles, sobre todo a propósito de los contratos civiles o mercantiles.

6. Contrato de Cuenta Corriente.

7. Contrato de cambio. No lo estudiaremos, nosotros estudiamos la letra de cambio. Quedo en desuso este contrato a propósito de la figura de la letra de cambio y otros efectos de comercio.

La carta de crédito: Tiene por finalidad ejecutar un contrato de cambio, y este quedo en desuso.

8. Contrato de préstamo. Complementa las normas del mutuo, nada nuevo bajo el sol. La única importancia es que la gratuidad no se presume, Ley 18.010. El que otorga el préstamo se llama prestador, el que lo recibe se llama prestamista, pero todo el mundo lo usa al revés. El pacto que libera los intereses debe quedar por escrito.

9. Contrato de Depósito. Lo estudiamos a propósito del almacenaje, remitirse a la ley.

10. Contrato de prenda mercantil. Art. 813 y ss.

Este es un gran tema. En chile ha existido una dispersión normativa a propósito de la prenda. La prenda, garantía que cae sobre cosas muebles, ha sido muy mal regulada por nuestro ordenamiento jurídico, tenemos demasiadas leyes especiales. Tenemos la civil, que es una prenda con desplazamiento, o sea que pasa a las manos del acreedor. Este tipo de prenda no ayuda al comercio, se pierde el uso de las cosas. Es inútil, pero ojo, cuando recae sobre cosas muebles. La prenda con desplazamiento es útil cuando existe un endoso en garantía (también está el “en cobro” y “pignoraticio”), el endoso, cuando es en prenda, se considera útil que sea una prenda con desplazamiento.

En general las prendas mercantiles con desplazamiento son inútiles, el comerciante necesita su uso. Hay 7 u 8 leyes especiales de prenda la más importante es la Ley 18.112, el problema es que cada uno de estos cuerpos normativos estableció un sistema de preferencias especiales, un juicio de realización de la prenda con excepciones distintas, hay una cantidad de juicios de realización de prenda especiales desconocidas para todos por su especialidad.

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Frente a esto fue que la Ley 20.190 sobre mercados de capitales, creo el nuevo estatuto de la prenda en Chile, aún no están vigente porque no se ha dictado el reglamento que se le encargo al Registro Civil, este nuevo estatuto derogo a las leyes anteriores, creo un nuevo estatuto de la prenda, sujeto a que se dictara el reglamento que regula el Registro Nacional de Prendas, que regula el registro civil. La característica principal de este nuevo estatuto es que se forme un solo registro nacional, un solo juicio ejecutivo, un solo cuerpo de excepciones disponibles. Lo notable es que la prenda se extracta electrónicamente y se manda al registro nacional de prendas por medios electrónicos. Ahí quedo la ley, fue una declaración de buenas intenciones, falta el reglamento.

Con esto damos fin al semestre.

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