Manual de Derecho Procesal Civil I - Los Procesos de Cognicion

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GERARDO MARTIN HERNANDEZ MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL I LOS PROCESOS DE COGNICIÓN ,,,,,,„,„ NICA EDICIONES SENICSA ABRIL 2000

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GERARDO MARTINHERNANDEZ

MANUAL DEDERECHO

PROCESAL CIVIL I

LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

,,,,,,„,„

NICA EDICIONESSENICSA

ABRIL 2000

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Manual de Derecho Procesal Civil I

"MANUAL DEDERECHO PROCESAL

CIVIL I"

Los Procesos de Cognición

Gerardo Martín Hernández

1VICA EDICIONES

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Manual de Derecho Procesal Civil I

Gerardo Martín HernándezManual Derecho Procesal Civil I;

Ed.- Managua: NICA EDICIONES. 2000.177 pags.

Para la presente ediciónGerardo Martín Hernández, 2000Derechos reservado a las leyesde la República de 1Vicaragua

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: Primera: Guadalupe L Salgado: Gerardo M. Hernández: Gerardo M. Hernández: NICA EDICIONES

Producido en NicaraguaNICA EDICIONES.1000 ejemplares.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

INDICE

Pag.

UNIDAD ILOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL PROCESOCIVIL NICARAGÜENSE.

1. Concepto De Principios Procesales. 32. El Principio De Igualdad De Las Partes En El Proceso 43. El Principio De kogación. 44. El Principio De Economía Procesal. 55. El Principio De Convalidación. 66. El Principio Dispositivo. 77. El Principio De Preclusión Procesal. 78. El Principio De Eventualidad. 8

UNIDAD IlLOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1. Concepto de Presupuestos Procesales 11

2. La Jurisdiccióna) Concepto 11

3. La Competenciaa) Concepto 12b) Clasificación 14c) Reglas de la competencia Territorial 15

i) Acciones Reales 16fi) Acciones Personalá 17ifi) Aciones Mixtas. 17iv) Casos Especiales 17v) La Sumisión. 21vi) Formas de evitar la sumisión

Cuestiones de Competencia,Declinatoria - Inhibitoria 23

Gerardo Martín

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NICA EDICIONESMANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL I

LOS PROCESOS DE COGNICIÓN Pag. Pu

Excepción de Incompetencia deJurisdicción por territorio.

d) Reglas de la Competencia por Cuantía oJerarquía

e) Reglas de la Competencia por Materia.4. La Capacidad y La Legitimación Procesal.

a) Legitimación Ad - Causam.b) Legitimación Ad - Procesum.

i) Poder Conferido en escritura Pública.ii) Poder Otorgado ante el Juez de la

Causa.iii) Agencia Oficiosa Judicial.

5. La Imparcialidad del Juzgador.a) Causales de Implicancia.b) Causales de Recusación.c) Procedimiento en la Implicancia y

Recusación.

UNIDAD IIITIPOS DE PROCESOS CIVILES EN NICARAGUA.

1 Las Dos Grandes Vías Procesales: La Cognición yLa Ejecución.

2. Los procesos de cognición, declarativos uordinarios.

a) El proceso de cognición de mayor cuantía.(El Juicio Ordinario)

b) El proceso de cognición de menor cuantía.(El Juicio Ordinario verbal)

c) Los procesos de cognición especiales. ( LosJuicios Especiales)

3. Los procesos de ejecución o ejecutivosa) El juicio ejecutivo con acción de dar de

mayor cuantía (Ejecutivo común)

b) El juicio ejecutivo con acción de dar demenor cuantía (Ejecutivo Verbal)

c) El juicio ejecutivo con acción de hacerjurídico

d) El juicio ejecutivo con ación de hacer y nohacer material

e) Los Juicios ejecutivos especiales.f) Los procesos de ejecución de sentencia.

UNIDAD IVLAS MEDIDAS PRECAUTELARES

1. Objeto de las medidas Precautelares.2. El Embargo

a) Conceptob) Casos en que Procede el Embargo.

39 c) Modalidades del Embargo.d) Procedimiento del Embargo Preventivo.e) Conversión Jurídica del Embargof) El Reembargo

3. El Aseguramiento de Bienes Litigiososa) Concepto

43 b) Casos en que procede el Aseguramiento deBienes Litigiosos

45 c) Requisitos y tramitación del Aseguramientode bienes Litigiosos

46 d) Levantamiento del Asebramiento.4. La exhibición de Documentos y Cosas Muebles.

47 a) Concepto.b) Casos en que procede la exhibición de

48 documentos y cosas muebles.49 c) Requisitos y tramitación.

d) Sanciones por la falta de exhibición.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

c) Excepciones mixtas o anómalasi) Concepto.ii) Tramitación

d) La contrademanda.

Pag.

118118119

7. Las pruebas. 119a) Concepto. 120b) Requisitos. 122c) Fases de la prueba. 128d) Medios de prueba. 135

8. Los alegatos conclusivos o vistas orales. 1729. La sentencia. 174

NICA EDICIONES

Pag.

Las Anotaciones Preventivas en el Registro Público.a) Concepto. 74b) Casos en que proceden las anotaciones

Preventivas. 74c) Procedimiento 76d) Efectos y Alcances 77

UNIDAD VEL PROCESO DE COGNICIÓN DE MAYOR CUANTÍA.(JUICIO ORDINARIO)

1. Introducción. 812. La demanda. 82

a) Requisitos de la demanda. 82b) Forma de la demanda. 84c) La acumulación de acciones 88

3. El trámite de Mediación. 934. El emplazamiento.

a) Concepto. 95b) Formas del emplazamiento. 95

5. La rebeldía.a) Concepto. 97b) Casos en que procede. 98c) Consecuencias jurídicas de la rebeldía. 99d) Forma de levantar la rebeldía. 101

6. La contestación de la demandaa) Excepciones dilatorias.

i) Concepto.

102

104fi) Tramitación

b) Excepciones perentorias.i) Concepto.

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113ji) Tramitación. 116

Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

INTRODUCCION

La enseñanza del Derecho Procesal Civil, tradicionalmente seha organizado sobre la base de la estructura del Código deProcedimiento mismo, tanto así que leer los programas deasignatura de cada curso, es casi igual que leer el índice delCódigo de Procedimiento Civil. Tal forma de enseñar elprocedimiento civil, responde a una etapa bien superada, la dela escuela de los glosadores, cuyo máximo exponente ennuestro país fue el Dr. Aníbal Solórzano Reñazco; el problemaesencial del referido método es que el Código deProcedimiento no fue pensado por el Legislador como un libropara el aprendizaje, de tal suerte que en el curso primero deDerecho Procesal Civil, se analizan temas como la sentencia(Arto 510 Pr.) , cuando aún no se ha estudiado siquiera la

• demanda (Arto 1021 Pr.) . Este método de aprendizaje, nopermite al alumno percibir el proceso civil como un todocoherente, le impide visualizar los diferentes tipos de procesosciviles en su conjunto armónico y lo aleja totalmente de larealidad con la que se enfrentará una vez que pretenda ejercerla profesión. El resultado final de esta formación ha sidoexperimentado por la mayoría de los profesionales del derechoque necesariamente tiene que aprender el derecho procesalcivil hasta que se enfrentan con los procesos en el ejercicioprofesional.

Esa forma de enseñar, se ha visto reflejado en los textos que elestudiante utiliza para apoyo a su formación, lo que completael círculo que debe ser superado.

Para tratar de superar esta tradición, que pesa como losasepulcral en el conocimiento del derecho procesal civil,algunos profesionales jóvenes hemos discutido la necesidad dedar un giro al aprendizaje de esta materia, creemos que elproceso debe ser enseñado de la misma forma en que

Gerardo Martín Hernández

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4/ANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

realmente transcurre. Para apoyar la idea de esta nueva formade enseñanza del derecho procesal civil ha sido escrita estaobra, la cual pretende ser la primera parte de la obra generalque abarque el proceso Civil Nicaragüense en su totalidad.

El presente manual, obedece a una lógica diferente; en elcontenido del mismo se ha doptado la te sis de que laenseñanza del proceso civil se debe de corresponder con lapráctica forense y que en ella se deben ir abordando el procesocomo un todo coherente como su definición moderna loconcibe: Como un conjunto de actos procesalespreordenados, concatenados entre sí que tienen como.finalidad la solución de un litigio".

En esa lógica el curso de derecho procesal civil Uno tienecomo contenido básico dos grandes partes, en la primera seabordan los principios que rigen todo el proceso Civil deNicaragua, así como lo que en la doctrina se ha dado en llamar

. los presupuestos procesales; en esta misma parte se da unapanorámica general de los diversos tipos de Juicios civiles enNicaragua así como los criterios para optar por cada uno deellos. En la segunda se estudia el proceso de cognición en susdiferentes expresiones, empezando por la matriz procesal delJuicio de Cognición de mayor cuantía (conocido en el forocomo el juicio ordinario) y los diferentes procesos decognición en Nicaragua.

El orden en que se estudian los diferentes temas es el orden enque se presentan en el proceso en la realidad, es decir,necesariamente se inicia con la denianda, siguiendo por lasdiferentes fases del proceso hasta concluir con la sentencia.

Este manual pretende ser para el estudiante, algo así como unanarración de lo que sucede o debería suceder durante elproceso, pretende orientar al estudiante desde el momento enque el Cliente le expone su caso, hasta el momento de lasentencia definitiva.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

El gran objetivo de esta obra es el de servir al estudiante comoun elemento guía en el conocimiento del derecho procesal civilen sus partes generales, en ella tal vez no se exponganconceptos novísimos del derecho procesal Civil Nicaragüense.que con mucho acierto ha sido expuesto por autores como elDr. Aníbal Solórzano Reñazco y el Dr. Roberto José OrtizUrbina a quien tuve la dicha de contar entre mis maestros, lapresente obra es mas bien un ordenamiento de losconocimientos ya existentes

Debo aclarar que este libro ha sido organizado partiendo delsupuesto de un conocimiento previo de lo que denomina laTeoría general del Proceso, estudiada como el conocimientode las normas mas generales aplicables a todos los proceso,por esa razón en el mismo no se abordarán aspectos que sonpropios de esa materia tales como las notificaciones y la formade hacerlas, la forma de los actos procesales, y otros temascomunes a los diferentes tipos de procesos en Nicaragua.

Gerardo Martín Hernández

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LOS PRINCIPIOS PROCESALES ENEL PROCESO CIVIL NICARAGÜENSE

UNIDAD I

LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN ELPROCESO CIVIL NICARAGÜENSE.

CONTENIDO:

1. Concepto De Principios Procesales.

2. El Principio De Igualdad De Las Partes En El Proceso

3. El Principio De Rogación

4. El Principio De Economía Procesal.

5. El Principio De Convalidación.

6. El Principio Dispositivo.

7. El Principio De Preclusión Procesal.

8 El Principio De Eventualidad.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL T LOS PRINCIPIOS PROCESALES ENEL PROCESO CIVIL NICARAGÜENSE

1. Concepto De Principios Procesales.

En relación al derecho se afirma que principios son: "Losdictados de la razón admitidos por el Legislador comofundamento inmediato de sus disposiciones y en los cuales sehalla contenido su capital pensamiento". Es, decir aquellasideas que han servido de guías.para legislar sobre una materiadeterminada. Otros consideran los principios desde su utilidadpráctica considerándolos "El medio utilizado por la doctrinapara librarse de los textos legales que no responden ya a laopinión jurídica dominante".

Con frecuencia se considera que los principios solo interesan aaquellos que quieren adentrarse profundamente en el estudiodel derecho procesal Civil o de otra rama del derecho. Larealidad es otra, los principios procesales son un aspecto nosolo importante teóricamente, si no que con mucha frecuenciaayudan a solucionar problemas prácticos del ejercicio de laprofesión. En numerosas ocasiones la ley calla en relación aalgún aspecto en particular y al respecto se producendiscusiones que pueden ser evitadas con solo recurrir a la sanaaplicación de los principios procesales.

Como afirmamos anteriormente, los principios procesales sonlas ideas que rigen el proceso, cuando por ejemplo se adoptael principio de impulsión de parte, no cabe discutir si ante elsilencio de la ley, debemos preguntamos si el juez estáfacultado para actuar de oficio, bastará recurrir al principioprocesal para saber que únicamente podrá actuar de oficio eljuez en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por tal razón es importante señalar cuales son los principiosprocesales que rigen el proceso Civil Nicaragüense puesto queellos servirán para orientar al profesional en aquellos casos enlos cuales la ley calla.

Gerardo Martín ¡Fernández Gerardo Martín He'rnández

LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 1:LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

2. El Principio De Igualdad De Las Panes En El Proceso

Como es sabido el proceso, es la litis, versión civilizada del elpleito en el cual aquel que cree que sus derechos han sidoviolados, pretende hacerlos valer. En ese sentido, en el procesodebe garantizarse que aquellos que se enfrentan gocen de lasmismas oportunidades, que ante el derecho del uno secontraponga el derecho del otro

Nuestro código de Procedimiento Civil admite como principioprocesal la igualdad de las partes, es decir que si la ley calla encuanto si ha de darse participación a una de las partes en tal ocual diligencia, ha de suponerse que a la parte contraria leasiste un derecho similar pero contrapuesto. Hay a lo largo detodo el código de Procedimiento Civil diversasmanifestaciones del principio de igualdad de las partes en elproceso. Por ejemplo, al derecho de entablar una demanda, lees correlativo el de contrademandar, al derecho del actor detrabar embargo sobre los bienes del deudor para asegurar lasresultas del juicio, se le contrapone el derecho del demandadode exigir la fianza de costas, la prueba carece de validez si nose le da a la contraparte la posibilidad de pronunciarse sobreella. Bien podemos afirmar que este es uno de los principiosdel proceso civil nicaragüense. Este principio se ve atenuadoen algunos tipos de procesos en los cuales se ha sacrificado enaras de proteger al litigante que ha sido cauteloso en defensade sus intereses, tal es el caso de los juicios ejecutivos en losque por la naturaleza de los mismos el demandado seencuentra en una situación relativamente desventajosa.

3. El Principio De Rotación.

El principio de Rogación consiste en que la Justicia debe serpedida por las partes, es decir las diligencias y providencias sedictan a ruego o sea a Solicitud de parte. Este principioexpresa de forma meridiana la naturaleza del derecho procesalcivil como una expresión adjetiva del derecho privado

Gerardo Martín Hernández

LOS PRINCIPIOS PROCESALES ENEL PROCESO CIVIL NICARAGÜENSE

Obedece al razonamiento de que el avance del proceso debeser una preocupación de las partes litigantes y no del Juez de lacausa.

El artículo 56 Pr. recoge el principio de rogación al expresar:"Ninguna providencia Judicial se dictará de oficio por losjueces o tribunales sino a solicitud de parte, excepto aquellasque la ley ordene expresamente". En ese sentido, el juez Civilno puede hacer avanzar el proceso sin que las partes losoliciten; este elemento es importante ya que la inactividad delas partes en el impulso procesal, si este se produce porperíodos prolongados, puede conducir a la caducidad delproceso (esto significa que el proceso se extingue por falta deimpulso procesal). Resulta entonces que el Juez de la causasólo podrá decretar de oficio aquellas diligencias que la leyexpresamente le autorice.

4. El Principio De Economía Procesal

Este principio supone que en el proceso se debe de velar porque las diligencias y trámites se realicen de la forma menosonerosa para las partes, al decir menos onerosa esto implicaque el proceso debe ser lo menos costoso posible, entendiendolos costos tanto en dinero como en tiempo. Atendiendo esteprincipio, debe procurarse que todas las diligencias quepuedan realizarse en una sola audiencia deben de concentrarsepara evitar gastos innecesarios de tiempo y dinero, por ejemplosi entre los medios de prueba una de las partes ha pedido unainspección en el inmueble en litis y: la otra parte ha pedidodeclaración de testigos debe de procurarse que inmediatamentedespués de la inspección se proceda a tomar las testificales envez de programarlas para una ocasión diferente. En el procesocivil Nicaragüense este principio únicamente se ha dejadoexpresamente establecido para el Juicio de Cognición deMenor Cuantía (denominado por el Código como el Juicioverbal).

Gerardo Martín Hernández 5

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

5. El Principio De Convalidación.

En este principio también se evidencia la naturaleza privadadel derecho procesal civil, pues el mismo supone que si laspartes no protestan oportunamente las infracciones a lasnormas procesales, en este caso las mismas quedaríanconvalidadas por las actuaciones posteriores de las partes. Laley presume en este caso que la falta de protesta implica unaaceptación tácita del procedimiento que se ha empleado, esteprincipio se expresa en el articulo 8 Pr. : "El hecho de dar unatramitación distinta de la que corresponde al juicio, perosiempre en el mismo orden de contencioso o voluntario, noproduce nulidad, si las partes en la primera notificación que seles haga no lo alegan". Este principio también se aprecia enotros artículos del Pr. como por ejemplo en el caso de laautonotificación (125 Pr.), en la obligatoriedad de lareclamación de las nulidades en la instancia en que seprodujeron. (2062 Pr. ) la sumisión a un juez incompetente porterritorio (262 Pr. ) .

Cabe señalar que este principio no se aplica de forma absolutapuesto que existe cierta categoría denominada las nulidadesabsolutas insubsanables en las cuales no se aplica el principiode convalidación puesto que se considera que en ellas hay uninterés de orden publico o que por ser ritualidades inherentesal proceso, al violentarse no pueden ser convalidadas ni porhechos posteriores; en este principio se expresa también elprincipio de rogación que caracteriza el sistema procesal civilNicaragüense puesto que si la parte a la que afecta la nulidad oinfracción no realiza la protesta, el Juez no puede decretar deoficio la nulidad del procedimiento: esto tampoco afecta a lasnulidades de orden publico que si pueden ser declaradas deoficio y en cualquier instancia

6 Geranio Martín Hernández

LOS PRINCIPIOS PROCESALES ENEL PROCESO OVIL NICARAGÜENSE

6. El Principio Dispositivo.

Creo que este principio es el que con mayor claridad expresala procedencia privada del derecho procesal civil puesto que elmismo bien podría resumirse diciendo que las partes son libresde hacer con sus derechos (procesales) lo que estimenconveniente, en proceso civil las partes son (relativamente)dueñas de su proceso, pueden renunciar a todos los derechosque le han sido conferidos en su interés, pueden por ejemplolas partes desistir de su demanda, allanarse, transar, abandonarel proceso hasta que caduque, sin que el juez pueda influir enla decisión que las partes han tomado; en otros procesos, laspartes no son tan libres de disponer de sus derechos, en elproceso penal por ejemplo, la parte que ha iniciado la causa nopuede a posteriori transar o no podría de previo renunciar alderecho de apelar de la sentencia, lo que sí es posible en elderecho procesal civil En resumen las partes pueden en elproceso civil disponer de sus derechos como estimenconveniente.

7. El Principio De &eclosión Procesal

Este principio tiene como finalidad dar garantía a las partes deque el avance del proceso, es seguro, de que no será posibleestar retrocediendo hacia etapas que ya han sido superadas. Siesto no sucediese, y las partes pudiesen en cualquier momentohacer retroceder el proceso para hacer uso de derechos quedebían ser alegados en otro momento, el proceso sería algointerminable. La aplicación de este pi-incipio se puede resumirdiciendo que el proceso se compone de diversas etapas que sevan concluyendo de forma ordenada y sucesiva, hay unmomento para realizar afirmaciones, un momento para oponerexcepciones, para producir prueba, cada vez que se atraviesauna de las etapas del proceso, esta se cierra a los litigantes deforma que ya no podrían regresar a ella. También este

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVILLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

principio de preclusión procesal se expresa en que una vez quese vence el plazo que la ley ha establecido para la realizaciónde una diligencia o acto procesal, ya las partes no pueden'hacer uso de ese derecho

El Arto 174 Pr. recoge este principio al decir: " Transcurridosque sean los términos judiciales, se tendrá por caducado elderecho y perdido el tramite o recurso que hubiese dejado deutilizarse sin necesidad de apremio o acuse de rebeldía, salvoel termino señalado para contestar la demanda...

8. El Principio De Eventualidad

Este principio esta íntimamente vinculado con los principiosde economía procesal así como con el principio de preclusiónprocesal, en virtud de este principio, las partes no solo puedensi no que en algunos casos deben acumular en un solo actodiversas pretensiones, excepciones o alegaciones, esteprincipio se manifiesta por ejemplo cuando la partedemandada debe, al contestar la demanda, alegar todas lasexcepciones dilatorias que le asistan bajo pena de no serlesadmitidas si las opone con posterioridad, esto origina que enciertas etapas del proceso las partes deban acumularalegaciones o excepciones que son contradictorias entre si. Porejemplo el demandado que alega la excepción deincompetencia del juez parecería actuar de formacontradictoria cuando en el mismo escrito alega la ilegitimidadde actor y pide al juez que considera incompetente que dicteresolución declarando tal ilegitimidad. Sin embargo en virtuddel principio de eventualidad el demandado debe hacer talacumulación puesto que en caso contrario ya no podría hacerla reclamación correspondiente.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

UNIDAD II

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

CONTENIDO:

1 Concepto de Presupuestos Procesales

2. La Jurisdiccióna) Concepto.

3 La Competencia.a) Conceptob) Clasificaciónc) Reglas de la competencia Territorial

i) Acciones Realesii) Acciones Personalesiii) Aciones Mixtasiv) Casos Especialesy) La Sumisión.vi) Formas de evitar la sumisión

Cuestiones de Competencia,Declinatoria - Inhibitoria Excepciónde Incompetencia de Jurisdicción porterritorio.

d)

Reglas de la Competencia por Cuantía oJerarquía

e)

Reglas de la Competencia por Materia.

4. La Capacidad y La Legitimación Procesal.a) Legitimación Ad - Causam.b) Legitimación Ad - Procesum.

i) Poder Conferido en escritura Pública.

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

I. Concepto de Presupuestos Procesales

Se ha discutido mucho entre los teóricos del Derecho Procesalsi, en primer lugar existen presupuestos procesales y ensegundo lugar cuales son.

Para algunos ni siquiera existen; para otros exigen mas de untipo de presupuestos procesales, se habla por ejemplo depresupuestos procesales de la acción, de la pretensión, de lasentencia favorable. Sin entrar a calificar lo acertado o no deestas diferentes tesis, adoptaremos el criterio que considera lospresupuestos procesales como "requisitos sin los cuales nopuede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica unproceso" es decir asumiremos como presupuestos procesalesaquellas circunstancias necesarias que deben estar presentespara que un proceso que ha sido iniciado pueda tener validez,hemos decidido admitir esta posición puesto que esenteramente aplicable a la legislación Nicaragüense y estoselementos o circunstancias deben necesariamente seratendidos puesto que su omisión implica la nulidad delproceso. Entre los presupuestos procesales que estudiaremosestán:La Jurisdicción.La Competencia.La Legitimación Procesal.La Imparcialidad del Juzgador.

2. La Jurisdicción

Se afirma que la palabra jurisdicción se deriva de la palabralatina "/us" y del verbo "Dicere" y que por tal razónetimológicamente significa "Decir el Derecho". NuestroCódigo de procedimiento Civil en su artículo 1 nos dice:"Jurisdicción, es la potestad de aplicar justicia, o sea, elderecho y obligación de aplicar la ley". Un concepto masclaro afirma que la Jurisdicción es "La facultad y el deber dejuzgar y ejecutar lo juzgado"; como es conocido laJurisdicción viene dada por la calidad del funcionario que

MANUAL DE DERECHO PROCESAL CHIL 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

ii) Poder Otorgado ante el Juez de laCausa

iii) Agencia Oficiosa Judicial

5 La Imparcialidad del Juzgadora) Causales de Implicancia.b) Causales de Recusación.c) Procedimiento en la Implicancia y

Recusación.

Gerardo Martín Hernández I I

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL Cli IL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

está facultado por la ley para conocer y decidir los conflictosentre los particulares y además de forzar el cumplimiento desus decisiones, tal facultad le es atribuida por la ley de formaexclusiva a los Jueces y Tribunales. La ley Orgánica deTribunales en su artículo 3 estatuye: La funciónjurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados ytribunales previstos en esta ley. Exclusivamente perteneceal poder judicial la facultad de Juzgar y ejecutar lojuzgado, así como conocer todos aquellos procedimientosno contenciosos en que la ley autoriza su intervención.

En el contexto de los presupuestos procesales, la jurisdiccióncomo tal se expresa en el hecho de que única yexclusivamente ante un Juez se puede tramitar válidamenteun proceso, no podría pretender un Alcalde, un Jefe dePolicía u otro funcionario, tramitar un proceso judicialpuesto que este, aun que se cumplieran todas las ritualidades,nunca seria un proceso valido. En ese sentido basta que elfuncionario ante el que se inicia el proceso este investido dela calidad de Juez para que tenga Jurisdicción. Comopodemos apreciar, la jurisdicción se expresa como unacalidad abstracta, pues con relación a ella, no interesa lacalidad concreta con relación a la materia o al grado(noimporta si se es Juez penal, Civil, Local o de Distrito),puesto que tales circunstancias son propias del otropresupuesto procesal que es propiamente la competencia.

3. La Competencia

3.a) Concepto

La competencia puede analizarse desde dos puntos de vistaobjetivo y subjetivo. Desde el punto de vista Objetivo, lacompetencia es: El conjunto de asuntos, procesos,relaciones jurídico Procesales o causas, en que el Juzgado otribunal puede ejercer conforme a la ley, su jurisdicción.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Desde el punto de vista Subjetivo es con relación al órganojurisdiccional el deber y el derecho de conocer un asuntodeterminado"

Podemos decir que la Competencia es la medida de lajurisdicción; si afirmamos que la jurisdicción es abstracta, lacompetencia es concreta. Si la jurisdicción se obtiene con elsimple hecho de ser nombrado Juez, la competencia seatribuye por la ley para ejercer la jurisdicción en casosconcretos. Por ejemplo en relación a la competencia siimporta de sobre manera si el Juez ante el cual estamosinterponiendo la demanda es ciertamente un Juez Civil oPenal, si es Local o de Distrito puesto que la ley le confiereel conocimiento de las causas civiles únicamente a los juecesCiviles, de la misma forma que solo le permite a los juecesde Distrito conocer de los juicios de mayor cuantía

En relación a la Competencia existen diferentes criteriospara determinarla, ellos son:Territorio.Cuantía o Jerarquía.Materia.

La determinación de la competencia surte efectos importantesen el proceso, entre ellos:

Atribuir al órgano competente la exclusividad del conocimiento de eseproceso así como de todas las cuestiones accesorias o conexas con elmismo (Arto 254 Pr.). Es decir que una vez que se ha establecido elproceso ante juez competente, ya ningún piro juez o tribunal puedeconocer del mismo asunto.

Fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocerían deun eventual recurso contra la resolución dictada por el juez competente(Arto 256 Pr.). Al fijarse la competencia del juez de primera instanciaqueda así mismo fijada la del superior que tramitará un eventual recursoen contra de la resolución dictada por este, por ejemplo si el procesoqueda radicado ante el Juez de distrito de lo Civil de Juigalpa, única yexclusivamente el tribunal de apelaciones de la Quinta región podrá

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Gerardo Martín Hernández 13

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICICES

conocer de la apelación en contra de la sentencia que dictase el juez dedistrito.

La inamovilidad del proceso en tanto una vez radicado ante juezcompetente no puede ser transferido a otro órgano judicial (Arto 255PO, no pueden las partes si han entablado una demanda ante el juezprimero de distrito y este es competente, decidir durante el procesocambiar de juzgado y trasladar el proceso ante el juez segundo.

3.14 Clasificación

Como se dijo, para determinar la competencia, es decir parasaber que causas pueden ser tramitadas y falladasválidamente por un juez en particular, se utilizan varioscriterios y por ello se dice que la competencia se clasifica entres grandes categorías.

Competencia Territorial:

Se denomina competencia territorial a la que se determinasobre la base de la circunscripción territorial en la que el Juezpuede ejercer su función, es decir es la parte del territorionacional en la que el Juez esta facultado para Juzgar. Tienecomo criterios para ser determinada circunstancias tales comoel domicilio, el lugar de celebración de los actos o contratos, ellugar de su cumplimiento, el lugar donde se encuentran losbienes. Esto obedece a que el poder judicial se encuentraorganizado de forma territorial, teniendo como base la divisiónPolítico - Administrativa del país; como regla generalencontramos Jueces locales en cada uno de los municipios yjueces de distrito en cada una de las cabecerasdepartamentales, los primeros tienen competencia territorial enel municipio en el cual están nombrados, los segundos en todoel departamento.

Competencia Jerárquica, funcional o por cuantía:

14 Gerardo Martín Hernández

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Se refiere al valor de los bienes en litis, es importante puestoque en función de este criterio, se determinara, en primer lugarel nivel de jerarquía que tendrá el juez que conocerá la causa yen segundo lugar el tipo de procedimiento a que la misma serásometida. Es una previsión natural de la ley el que cuando losbienes en litis son valiosos se procure que en primer lugar seaun juez mas experimentado el que conozca del proceso (unJuez de Distrito) y que además, el proceso en el cual sedecidirá la litis ofrezca mayores oportunidades de alegaciones,pruebas, excepciones y demás. Por el contrario si el valor delos bienes o derechos en litigio es menor, debe privilegiarse larapidez puesto que en todo caso importa mas que se satisfagacon prontitud la pretensión de las partes.

Competencia Material:

Esta como su nombre lo indica viene a ser determinada por elderecho o por el tipo de relaciones jurídicas que serán objetodel proceso, razón por la cual habrá de atenderse a la Materiaque regula dicha relación. Es decir habrá que respetar elprincipio de especialidad de los órganos jurisdiccionales y si elobjeto de la litis es de naturaleza civil, únicamente un juezcivil podrá conocerlo y fallarlo.

Tales criterios o categorías deben estar presentes todos paraque pueda considerarse que se ha cumplido el presupuestoprocesal de la competencia, es decir que el presupuesto sesatisface cuando el Juez que conoce la causa es competentetanto por razón del territorio, la cuantía y la materia.

3.0 Ralas de la competencia Territorial

En relación a la competencia territorial - por ser este uncriterio que no violenta el orden publico - ya que su variaciónno tiene efectos que puedan perjudicar gravemente a las partes- la ley permite que sea en primer lugar, la voluntad de laspartes la que la fije o establezca quien es el Juez competente

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en razón del territorio para conocer de su litis, es decir que lacompetencia territorial es prorrogable ya que las partesmediante su voluntad expresa o tácita pueden modificar lasreglas que la ley de previo ha establecido. Solo en caso de quelas partes no hayan modificado esas reglas previstas por la leydeberán aplicarse. Este principio esta expresado en él articulo260 Pr. que establece: "Será Juez competente para conocer delos juicios a que den origen el ejercicio de las acciones detoda clase, aquel a quien los litigantes se hubiesen sometidotácita o expresamente." Norma que se complementa con laparte inicial del articulo 265 Pr. que señala: "Fuera de loscasos de sumisión expresa o tácita de que tratan los artículosanteriores, se seguirán las siguientes reglas..." siendo lasreglas para determinar la competencia territorial en ese casolas siguientes.

3.c)i Acciones reales

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 814afirma que acción "Real es la que nace de los derechos Reales"Tal afirmación no contribuye mucho para esclarecer lanaturaleza de este tipo de acciones, según Cabanella "Derechoreal es La Potestad personal sobre una o más cosas, objetosdel Derecho" Se deduce entonces que las acciones reales sonaquellas en las que las partes pretenden ejercer derechos sobrebienes, sean estos muebles o inmuebles. El ejemplo típico dela acción real es el caso de la reivindicación, la acción en lacual la parte pretende recuperar la posesión perdida de un biendel cual es dueña.En relación a las acciones reales, según el artículo 265 Incisos2° y 3°' en el caso de que la acción real se ejercite sobre bienesmuebles o semovientes, serán Jueces Competentes: el del lugardonde se hallen los bienes o el del domicilio del demandado aelección del actor. Si la acción se ejercita sobre bienesinmuebles serán jueces competentes: el del lugar donde seencuentre el bien litigioso, el del lugar donde se contrajo o ha

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

de cumplirse la obligación, a elección del actor. Si la acciónrecayese sobre bienes situados en diversas jurisdicciones, seráJuez competente el de cualquiera de los lugares donde seencuentren situados los bienes.

3.0ü Acciones Personales

Nuestro Código en el ya citado artículo 814 dice que la"acción Personal es la que nace de los derechos personales"Cabanella nos ilustra diciendo "se entiende por DerechoPersonal el vínculo Jurídico entre dos personas, a diferenciadel Real en el que predomina la relación entre una persona y

una cosa." Es el caso de los derechos de crédito en los quepresenciamos la pretensión de una parte de exigir elcumplimiento de una obligación a una persona en particularcon la que tiene un vínculo contractual. En relación a lasacciones personales el artículo 265 Pr. en su inciso 1°establece que son competentes para conocer de estos procesos:

'el del lugar en que deba cumplirse la obligación, a falta deeste, el del lugar del contrato, si allí se encontrare eldemandado, o el del domicilio del demandado a elección delactor. En el caso de la demanda se dirija en contra de dos omás personas que residan en lugares diferentes, no habiendolugar señalado para el cumplimiento de la obligación, serácompetente el del domicilio de cualquiera de los demandados.

3.c)iii Acciones Mixtas.

En este caso estamos tratando con aquel tipo de acciones quecontienen en sí elementos propios de ras acciones reales y delas acciones personales, y para este supuesto el artículo 265Inciso 4 Pr. nos indica: Será Juez Competente el del lugar

donde se hallen las cosas o el del domicilio del demandado, aelección del demandante.

3.c)iv Casos Especiales

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Además de los tres tipos de acciones a que se refiere elartículo 265 Pr , el Código de Procedimiento Civil estipula,en su artículo 266, Veintidós casos especiales en que lasreglas de la competencia territorial escapan a las reglasgenerales establecidas en el artículo 265, estos son lossiguientes:

1 Si la demanda versa sobre el Estado Civil (como en elcaso del Divorcio) será competente el Juez del Domiciliodel Demandado.

2. En las demandas sobre rendición y aprobación decuentas que deban dar los administradores de bienesajenos, será Juez Competente el del lugar donde se debande dar las cuentas, y no estando determinado, el del lugardel domicilio del Poderdante o dueño de los bienes o eldel Lugar donde se desempeñe la administración, aelección de dicho dueño

3. En las demandas sobre obligaciones de garantía (prenda,hipoteca, fianza, etc. ), será Juez competente el que losea para conocer o esté conociendo de la ObligaciónPrincipal sobre que recayeren.

4. Si se trata de una contrademanda, será Juez competenteel que esté conociendo el juicio que le dio origen,excepto en el caso de que el mismo no sea competentepor a cuantía, en este caso el que contrademanda deberáinterponer su acción ante el Juez competente. Porejemplo si la demanda es por Diez Mil Córdobas(competencia de un Juez Local) este no sería competentepara conocer de una contrademanda de Cincuenta MilCórdobas(competencia de un Juez de Distrito) y elcontrademandante tendría que reservar su acción paraejercitarla ante un Juez de Distrito.

5. En los casos de demandas relativas a testamentos osucesiones intestadas, será Juez competente el del últimodomicilio del causante (el difunto). Ahora que si el

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difunto hubiese tenido su último domicilio en Paísextranjero, será Juez Competente el del último domicilioque el difunto tuvo en Nicaragua o donde estuviesen lamayor parte de sus bienes.

6. La regla anterior también se aplicará en el caso de que eljuicio sea testamentario y se refiera a la distribución delos bienes que el testador haya dejado a los pobres, susparientes u otras personas llamadas por el testador sindesignarlas expresamente por sus nombres.

7. Si la demanda trata sobre herencias, su distribución,legados, reclamaciones de acreedores testamentarios ohereditarios mientras estén pendientes los juiciostestamentarios, será Juez competente el que conociere deestos Juicios.

8. En las quiebras y concursos voluntarios será Juezcompetente el del domicilio del quebrado o concursado.

" 9. En las quiebras o concursos promovidos por losacreedores, será Juez competente el de cualquiera de loslugares en que se estén conociendo las ejecuciones, entreellos serán referidos el del domicilio del quebrado oconcursado o el del mayor número de acreedores, encaso contrario, será Juez competente el que primerodecrete la quiebra o el concurso.

10. Si el litigio versa sobre la recusación de un árbitro y esteniega la misma, será Juez competente el del domiciliodel recusado.

11. En los recursos de apelación de los fallos arbitrales, seráJuez competente el que correspondería al del lugar dondefue fallado el arbitraje.

12. Para decretar los embargos preventivos será Juezcompetente el del lugar donde se encuentren los bienes aembargar o el del domicilio del que lo solicita, a eleccióndel solicitante.

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13 En las demandas de desahucio, será competente el dellugar donde está la cosa litigiosa o el domicilio deldemandado actual o último en la República a eleccióndel actor.

14. En las acciones posesorias será Juez competente el dellugar donde se encuentre la cosa.

15. Para el nombramiento, discernimiento, excusa del cargode guardador de bienes será competente el del domiciliode la persona cuya muerte ocasionare la guarda y en sudefecto, el del lugar del domicilio del incapaz o el decualquier lugar donde tuviese bienes inmuebles.

16. En el nombramiento de guardadores Ad — Litem, seráJuez competente el del lugar donde los incapacestuviesen su domicilio o el del lugar donde debancomparecer en juicio.

17. En las demandas relativas a la gestión de un guardador,su excusa y remociones, será Juez competente el dellugar donde se hubiere ejercido la guarda o el domiciliodel guardador.

18. En los depósitos de personas será juez competente el queconozca el juicio principal y si este aún no existe, el deldomicilio de la persona que deba ser depositada

19. En el caso de solicitud de alimentos de forma incidental,será juez competente el del lugar donde tenga sudomicilio la persona a quien se pidan los mismos.

20. En las diligencias para elevar a escritura pública ostestamentos verbales o escritos sin intervención denotario y en las de apertura de un testamento cerrado,será juez competente el del lugar donde se hubierenotorgado o donde se abra la sucesión.

21. En las autorizaciones para disponer de bienes de menoreso incapaces, será juez competente el del lugar donde se

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hallen los bienes o el del domicilio de la persona a quienpertenezcan

22 En las informaciones para perpetua memoria, será juezcompetente el del lugar donde hayan ocurrido loshechos, o aquel en que estén aunque sea accidentalmentelos testigos, si la informacióti se refiriere al estado actualde bienes inmuebles será juez competente el del lugardonde estuvieren los bienes.

3.c)v La sumisión

Como se ha dicho, la primera regla para determinar lacompetencia territorial, es la establecida en el articulo 260Pr. que establece. "Será Juez competente para conocer delos juicios a que den origen el ejercicio de las acciones detoda clase, aquel a quien los litigantes se hubiesensometido tácita o expresamente." Cabe entonces analizar el

• fenómeno de la sumisión. En términos procesales, lasumisión consiste en el acto procesal o contractual,mediante el cual, las panes, sea de forma expresa opresunta, confieren competencia territorial a un juez quenormalmente no sería el competente para conocer de eseasunto. Por ejemplo supongamos que se tratase de que unapersona contrata con otra encontrándose ambas enBluefields, contraen una obligación que debe ser cumplidaen Bluefields y el obligado tiene su domicilio en ese mismolugar, sin embargo, ambas partes conocen personalmente alJuez Primero de Distrito de Managua y confian en suhonradez e imparcialidad, de tal forma que convienen en elcontrato que de surgir controversias en relación al mismo,todo conflicto deberá dirimirse ante el Juez primero deDistrito de Managua.

En este caso estamos en presencia de una acción personal, laque aplicando las reglas generales, el Juez competente paraconocerla sería el de Bluefields (Arto 265 inco 1 Pr. lugar deotorgamiento del contrato, lugar de cumplimiento de la

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obligación, domicilio del demandado), sin embargo, laspartes han convenido en el contrato de que sea el JuezPrimero de Distrito de lo Civil de Managua el competentepara conocer de la litis, de tal forma que se han sometido almismo, prorrogándole la competencia.

Es imperativo señalar que la sumisión únicamente procedeen relación a la competencia territorial, puesto que según laparte in fine del Arto 260 Pr. : "la sumisión solo puedehacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que latenga para conocer de la misma clase de negocios y en elmismo grado", es decir pueden someterse las partes a lacompetencia de un juez que no lo sería por territorio, perodebe ser competente por materia o por cuantía para conocerde ese juicio, o sea que no pueden las partes someter elconocimiento de un juicio civil a un juez penal o a un juezlocal un asunto de mayor cuantía.

Al decir del Arto 260 Pr., la sumisión puede ser expresa otácita; es expresa cuando las partes de forma clara hanexpresado su voluntad de conferir el conocimiento de la litisa un Juez que originalmente no sería el competente porterritorio. De conformidad con el Arto 251 Pr., esta sumisióntácita puede presentarse de dos formas:

• Mediante la renuncia del domicilio señalando claramenteque juez se considerará competente.

• Mediante la renuncia de domicilio del deudor u obligado,afirmando este que se somete al juez que el acreedor oactor designe. Esta es la forma más común de lasumisión expresa, ya que en la mayoría de los contratos,se observa la cláusula de renuncia de domicilio deldeudor, sometiéndose este a la competencia territorial decualquier Juez que el acreedor elija.

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En relación a la sumisión tácita, esta es una interpretación quela ley hace de ciertos actos procesales de las partes, la leysupone por ejemplo que el que contesta la demanda sin alegarla incompetencia territorial desea someterse; el Arto 262 Pr.establece que se entiende hecha la sumisión tácita cuando.

• El demandante interpone• la demanda ante un juezincompetente por territorio, es decir la ley supone que alinterponer la demanda el actor se somete tácitamente a lacompetencia del Juez ante quien demanda, no pudiendoalegar la incompetencia por territorio, ya que como éldecide ante quien interpone la demanda se considerasometido por el simple hecho de hacerlo.

• En el caso del demandado, en juicio ordinario u otro quetenga trámite de contestación de la demanda, cuando eldemandado realiza cualquier gestión antes de protestar laincompetencia del Juez (promoviendo la correspondienteexcepción), salvo que la gestión vaya encaminada apreparar dicha protesta. Por ejemplo si el demandadopide fotocopia del expediente para preparar la excepción,esto no se puede interpretar como sumisión tácita, pero sicontesta la demanda y no promueve la excepción deincompetencia, se considera sometido tácitamente.

• En el caso del demandado en un juicio que no tengatrámite de contestación de la demanda, cuando noprotestar la incompetencia por territorio, a mas tardar eldía siguiente del de la primera notificación.

3. c)vi Formas de evitar la sumisión

Como se ha visto, la sumisión es una prerrogativa de laspartes, es decir depende de su voluntad expresa o tácita, estoimplica que las partes pueden también evitar la sumisión yexigir el cumplimiento de las reglas generales de la

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competencia territorial expresadas en los Artos 265, 266 Pr.Esto es posible hacerlo mediante el uso de tres mecanismosconcretos que la ley ofrece y ellos son:La inhibitoria.La Declinatoria.La excepción de incompetencia territorial.

Es nuestra opinión que el legislador debió establecer un Solomecanismo para hacer la correspondiente protesta y debióoptar por el más simple que es la excepción de incompetenciapor territorio ya que la existencia de múltiples formas paraevitar la sumisión origina confusiones y además como se veráel ejercicio de algunos de estos mecanismos se traduce en unadilación excesiva del proceso.

Cuestiones de Competencia. Declinatorio, — Inhibitoria

Las cuestiones de competencia están reguladas por los Artos301 al 338 Pr, se habla de dos procedimientos el de ladeclinatoria y el de la inhibitoria. Estas solo pueden serpromovidas por las partes y no se pueden emplear de formasimultánea o sucesiva, debiendo el que la promueve señalar ensu escrito que no ha hecho uso del otro medio, es decir quequien promueve la declinatoria ya no puede hacer uso de lainhibitoria y viceversa, además no prospera ninguno de estosmedios para la parte que se ha sometido sea de forma expresao tácita.

• Declinatoria:

Para promover la declinatoria, el demandado debe concurrirante el Juez de la causa, al que él considera incompetente porrazón del territorio y con el primer escrito promover lacuestión de competencia, en este caso, en el mismo escrito, eldemandado debe señalar cual es el Juez que él consideracompetente para conocer del proceso, una vez promovida lacuestión, el Juez debe mandar a oír al actor por tres días paraque este exprese lo que tenga a bien y con su respuesta o sin

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ella, si hay hechos que probar, se ordenará la apertura apruebas por tres días vencidos los cuales deberá el Juez dictarsentencia resolviendo si se considera competente para seguirconociendo del proceso o si se considera incompetente yremite las diligencias al Juez competente.

Inhibitoria:

En este caso el demandado debe concurrir ante el Juez que élconsidera competente presentando escrito en el que promuevela cuestión de competencia, el escrito debe señalar las razonespor las cuales considera que el Juzgado en el que ha sidodemandado no es competente y pedir al Juez que él consideracompetente que gire oficio inhibitorio al Juez que estáconociendo la causa (este oficio es una comunicación entre losórganos jurisdiccionales), el juez ante el que se promueve lainhibitoria debe resolver mediante un auto si considerapertinente el pedimento, si considera que el Juez de la causa es

" competente declarará sin lugar el pedimento, y ese auto seráapelable. Si el Juez ante el que se ha promovido la inhibitoriaconsidera que el Juez ante el que se tramita la Causa no escompetente para conocer de la misma, remitirá al mismooficio inhibitorio, instándolo a remitirle lo actuado, a esteoficio el Juez ante el que se promovió la inhibitoria debeacompañar el escrito en que se pide la inhibitoria y losdocumentos en que funde su propia competencia, al serrecibido el oficio inhibitorio, el Juez de la causa ordenará lasuspensión del procedimiento y mandará a oír por dos días alas partes que hayan comparecido en el proceso para queexpresen lo que tengan a bien sobre la cuestión decompetencia, pasados estos dos días, hayan o no presentadoescritos las partes, el Juez de la causa resolverá la cuestión decompetencia ya sea inhibiéndose de seguir conociendo y en talcaso ordenará la remisión de todo lo actuado al juez donde sepromovió la cuestión de competencia y emplazando a laspartes para que comparezcan ante el mismo en el término detres días o negándose a hacerlo y en este caso enviará oficio al

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juez ante el que se promovió la declinatoria dando las razonespor las cuales se considera competente y se rehusa a inhibirse,acompañando los escritos de las partes y los documentos enlos cuales funda su competencia, en este mismo oficio el juezde la causa exigirá al juez donde se promovió la inhibitoriaque le conteste si desiste de la cuestión de competencia y lodeja en libertad para seguir conociendo o si insiste para enviarlos autos al superior y que éste decida. El juez ante el que sepromovió la inhibitoria deberá, en el término de tres díascontestara al juez de la causa si desiste de la cuestión decompetencia y lo deja en libertad para seguir conociendo o siinsiste en ser el competente y en tal caso se remitirán los autosal primer superior jerárquico común para que resuelva lacuestión de competencia. Si fuesen dos jueces subordinados aun mismo tribunal de apelaciones, será éste quien dirima, si noestuviesen subordinados al mismo tribunal de apelaciones,será la Corte Suprema de justicia la que dirimirá el conflicto.

Es mi opinión que el legislador no debió haber creado estaforma de resolver los conflictos de competencia ya que en lapráctica la promoción de la inhibitoria ha servido paraparalizar los procesos por períodos demasiado prolongadosconvirtiéndose así en una forma de frustrar el proceso porcansancio

Excepción de Incompetencia de Jurisdicción por territorio.

La tercera forma que el legislador previó para evitar lasumisión tácita de las partes a un juez que es incompetente porrazón del territorio es la excepción de Incompetencia por razóndel territorio, esta es una de las llamadas excepcionesdilatorias de las que hablaremos en su momento y parapromoverla, el demandado, en el traslado que se le confierepara contestar la demanda, opone la excepción deincompetencia del Juez por razón del territorio, señalando enel mismo escrito las razones por las cuales firma que el Juez esincompetente para conocer ese proceso, en este caso no es

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necesario que el demandado señale quien es el juezcompetente, basta que señale las razones por las cuales afirmaque el Juez es incompetente, del escrito promoviendo laexcepción de incompetencia por razón del territorio, el Juezdebe mandar a oír a la parte actora por el término de tres díasvencidos los cuales, haya o no presentado escrito la parteactora, el juez si hubiesen hechcis que probar abrirá a pruebaspor ocho días, y tres días después dictará sentencia seadeclarando procedente la excepción y dando por concluido elproceso o bien denegando la excepción y corriendo un nuevotraslado al demandado para contestar el fondo, cabe destacarque esta excepción tiene mucha similitud con la declinatoria,diferenciándose de la misma por que en aquella, el demandadodebe señalar el Juez que él considera competente para conocer,no así en la excepción de incompetencia y en la declinatoria siel Juez la declara con lugar, remitirá los autos al Juezcompetente, en el caso de la excepción si el Juez la declara conlugar, dar por concluido el proceso.

3.d) Reql as de la Competencia por Cuantía o Jerarquía

El segundo criterio definido por el legislador para determinarla competencia del Juez es la cuantía del asunto que es objetodel proceso, este criterio es determinante para los efecto dedeterminar dos cosas, en primer lugar la jerarquía del Juez queconocerá la causa (si será un Juez local o uno de distrito) y ensegundo lugar el tipo de procedimiento en el cual se resolverála controversia (si será un proceso prolongado o uno breve). Esnatural que se haya establecido diferencias basadas en laimportancia económica del asunto objeto de la litis ya que sien el proceso está en juego una cantidad importante de dineroes sano que en primer lugar sea un Juez más experimentado elque conozca del asunto y que además hayan ampliasposibilidades de presentar alegatos, pruebas y demás, por elcontrario si el objeto de la litis es de menor valor, será másimportante para las partes la rapidez con la que se resuelva elproceso.

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En relación a la competencia por cuantía o jerarquía se hablaentonces de la mayor y menor cuantía. Para determinar lacompetencia por cuantía cuando el valor del objeto del procesoestá claramente determinado, basta sujetarse a las regulacionesque por la vía de circulares emite la Corte Suprema de Justiciade forma periódica. Actualmente según circular emitida endiciembre de Mil Novecientos Noventa y cinco, la menorcuantía ha quedado determinada en Managua, hasta veinte MilCórdobas compete su conocimiento a los Jueces locales y enlos demás departamentos hasta quince Mil Córdobas, o seaque en Managua de veinte mil Córdobas y un centavo enadelante y en los demás Departamentos del país de quince milcórdobas y un centavo en adelante serán procesos de mayorcuantía competencia de los Jueces de Distrito.

Sin embargo hay casos en los cuales no es fácil determinar sies mayor o menor cuantía por no estar claramente determinadoel valor del objeto de la litis y en esos casos hay que recurrir alas disposiciones de los Arios 284 al 289 Pr.

En primer lugar tenemos las demandas cuya cuantía sea inestimable.como es el caso de las demandas relativas al estado Civil de las personas.corno cn este caso no es posible determinar la cuantía del objeto de lalitis. ya que no se puede determinar exactamente cuanto vale lapaternidad, este tipo de procesos se tendrán como de mayorcuantia.(284Pr.)En el caso de las acciones posesorias y reivindicatorias para estimar lacuantía se estará al valor del bien objeto de la acción que conste en laescritura más moderna, a falta de escritura, se estará a las reglasgenerales.En las obligaciones pagaderas a plazos, se tendrá como valor el de todala obligación si el proceso vena sobre la validez del título en que constala obligación.Cuando en la demanda se piden los daños y perjuicios junto con laacción principal, estos daños y perjuicios solo se tomarán en cuenta paradeterminar la cuantía cuando se expresen de forma determinada odeterminable, es decir si en la demanda se dice que esta es por veintemil córdobas mas daños y perjuicios (petición de forma genérica) setendrá como de menor cuantía ya que los daños y perjuicios o secomputarán para efectos de la cuantía, pero si se dice que se demandaveinte mil Córdobas de principal más un córdoba de daños y un córdoba

de perjuicios (Cantidad determinada), se tendría la demanda como demayor cuantía ya que sobrepasa los veinte mil.Si los créditos pertenecen a varios acreedores, aunque consten en unmismo título contra Uft deudor común si uno o varios acreedoresdemandan por separado, se determinará la cuantía por el monto de lareclamación.Si la demanda comprende varios créditos contra un mimo deudor, sedeterminará la cuantía por la suma de tbdos los mismos.En las demandas de desahucio se estimará la cuantía por el valor de seismeses de canon de arrendamiento.Si el proceso versa sobre el derecho de pedir prestaciones periódicas operpetuas, por tiempo indeterminado, se tendrá la demanda como demayor cuantía.Si el demandante no acompañare documentos que permitan determinar elvalor del objeto de la litis y la acción fuese personal, se determinará lacuantía por la apreciación que el actor hiciere en la demanda.Si la acción fuese real y no apareciere el valor del bien se estará a laapreciación que las partes hicieren de común acuerdo, si las partes nohicieron reclamación alguna en relación al valor del bien se presume quehay el acuerdo del que se habla en el apartado anterior. Si no existieseacuerdo se determinará el valor del objeto del pleito por la vía pericial.Si la demanda es por el saldo de una cantidad mayor, se estimará lacuantía por el monto de lo demandado.Una vez determinada la cuantía esta no se alterará por disminución oaumento del valor del bien o por la generación de frutos o intereses quese presenten durante el proceso.Las quiebras, concursos de acreedores y similares se tendrán como demayor cuantía.Si fueren múltiples los deudores, se tendrá por cuantía el del monto totalde la obligación aunque no sean deudores solidarios.

3.e) Reglas de la Competencia por Materia

En cuanto a la competencia por materia, este criterio tiene quever con la especialidad de los órganos jurisdiccionales como sesabe existen jueces civiles, penales, de la niñez y adolescencia,del trabajo etc. y en ese sentido se determina que únicamentelos jueces civiles tienen competencia para conocer de losprocesos civiles. Un caso particular se presenta en el caso delos lugares donde hay juez único, en este caso el conflictoaparente se presenta por que el mismo funcionario es a la vez

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juez penal, civil, del trabajo y demás, sin embargo la soluciónestá en una ficción legal que supone que el mismo funcionariose desdoble en varias personalidades, que es juez civil cuandbtramita una causa civil, que deja de serlo y asume la identidadde Juez penal cuando persigue y sanciona un delito, y quenuevamente se convierte en Juez civil cuando reasume loscasos civiles.

Este fenómeno de los jueces únicos debe ser erradicado puestoque es muy dificil a un solo funcionario dominar a laperfección diversas especialidades y normalmente terminapredominando una en detrimento de las otras.

4. La Capacidad y La Legitimación Procesal.

Es indispensable para que se origine un proceso válido,quienes actúan en el mismo sean capaces de actuar, es decirque tengan capacidad procesal. Esta capacidad en nuestrosistema procesal civil la tienen todos aquellos que tienencapacidad de hecho, es decir que los únicos que no puedenactuar en el proceso por si mismos son los menores, losdementes y los interdictos. Me parece oportuno aclarar quenuestro derecho procesal no tiene limitación alguna enrelación a que los particulares que no son abogados puedanactuar válidamente en el proceso, con frecuencia se haacuñado la creencia de que solo los abogados pueden actuaren juicio, o que la parte para poder tramitar sus procesosjudiciales están obligados a asesorarse por abogado, nadamas alejado de la realidad. El Arto 59 Pr. establece: "Todapersona que ha de comparecer ante los jueces otribunales a su propio nombre o como representantelegal de otro, podrá hacerlo por sí o por medio deapoderado" como se puede observar en nuestra legislaciónprocesal, las partes, todas las personas pueden gestionar porsí mismos en juicio sin necesidad de abogado. Diferente esel aso de aquel que concurre al proceso en representación de

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otro ya que a él, el Arto 66 Pr. les obliga a presentar con suprimer escrito, el título con el cual demuestra surepresentación

Por legitimación procesal, para los efectos de esta obra,debemos entender la capacidad de actuar válidamente enel proceso desde su etapa inicial, la demanda y a través detodas sus fases. Es decir que tendremos como legitimado aaquél que pueda válidamente realizar actos procesales en unproceso determinado. Por ejemplo no puede válidamenteactuar en juicio un menor, la demanda que introduzcacarecerá de eficacia jurídica, o si alguien llega al procesoafirmando que viene a demandar en nombre de una empresasin exhibir un documento en el cual conste esarepresentación, tal actuación carece de validez,, puesto queen ambos casos quien pretende actuar no está legitimadoprocesalmente para actuar. El presupuesto de la legitimaciónprocesal es uno de los que en la práctica forense originagrandes confusiones ya que se mezclan dos conceptos queson de naturaleza totalmente diferente, ya que uno, (lalegitimación procesal) es un asunto del derecho adjetivo oprocesal; en tanto el otro ( la legitimación causal) es unasunto del derecho sustantivo. Con frecuencia encontramosque el litigante afirma que su contraparte no está legitimadapara demandarlo puesto que a él (al actor) no es a quien ledebe si no a otro, o alegaciones de ilegitimidad fundadas enque quien demanda no es el titular del derecho que pretende,cuando de eso se trata precisamente el proceso, dedeterminar quien puede ejercitar el derecho y quien no.Trataremos de explicar las diferencias entre ambosconceptos.

4.a) Legitimación Ad- Casara

La legitimación Ad — Causam es un fenómeno del derechosustantivo que está centrado en el hecho de que si el quepretende (el actor) es o no realmente titular del derecho que

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

MANUAL DE DERECHO PROCESAL Chi n. 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

pretende hacer valer en el proceso, o si el demandado esrealmente quien está obligado. Por ejemplo si el actor en sudemanda afirma ser el propietario de un bien que eldemandado tiene en su poder, el objeto del proceso esprecisamente determinar si el actor es realmente titular deese derecho de dominio que afirma tener, de esoprecisamente se trata el proceso, de determinar si el actorestá legitimado para ejercitar ese derecho por eso ladeterminación de la legitimidad con la que ha obrado el actorno pertenece al campo del derecho procesal, en todo casohabrá que recurrir al derecho civil para determinar quien esrealmente quien está legitimado para ostentar el dominio delbien. También es importante señalar que la determinación dequien es el sujeto, legitimado como dueño del bien, se darácon la sentencia definitiva en la que se resuelva la litis, esdecir este es realmente el contenido del proceso. Podemosafirmar entonces que la legitimación causal es un asunto queatañe al fondo del proceso.

4.6) Legitimación Ad - Procesan?.

Por el contrario, la legitimación procesal es un asunto deforma, que está ligado a las normas procesales, paradeterminar si alguien está legitimado para realizar actosprocesales válidos en el proceso no nos preguntaremos sitiene o no el derecho que reclama, únicamente tendremosque atender al hecho de que si concurre en nombre propio ytiene capacidad procesal o si concurre en representación delos intereses de otro y lo ha demostrado. Esta apreciacióndebe realizarse desde el momento creador del proceso, desdeque el Juez decide tramitar la demanda, hace una valoraciónde la legitimación procesal de quien la interpone, esto es , sicomparece en nombre propio, el juez deberá examinar siquien lo hace está facultado por la ley para hacerlo, o sea sino está impedido por la ley (el caso del menor o elinterdicto) o si quien interpone la demanda lo hace en

representación de los intereses de otro, habrá el juez dedeterminar a priori si ha demostrado la representación quealega tener (poder en escritura).

Para ilustrar la diferencia entre estos dos conceptospresentaremos cuatro casos hipotéticos. Y luego hablaremosde la forma de legitimarse procesalmente cuando se concurreen representación de otro al proceso.

"A" es el representante legal de una sociedad anónimadenominada CASA. a quien es acreedora de otra sociedaddenominada SOL.S.A. cuyo representante legal es "B"resulta entonces que SOLS.A. le debe a CAS.A. la cantidadde cien mil córdobas. Al momento de demandar podríandarse las siguientes situaciones:

L), Que "A" demande en su nombre propio a SOLS.A.afirmando que esta empresa le debe cien mil córdobas.

Que "A" demande en su nombre propio a "B".afirmando que este debe cien mil córdobas

Que "A" actuando en representación de CASA.demande a -B" afirmando que este le debe a CASA. lacantidad de cien mil córdobas.

Que "A" actuando en representación de CASA.demande a "SOLS.A." afirmando que este le debe aCASA. la cantidad de cien mil córdobas

En los primeros dos casos, encontramos un problema delegitimación causal puesto que "A" :no tiene legitimacióncausal para demandar a "B" ni a SOLS.A. puesto que no es aél a quien le deben, sin embargo esto es el objeto del proceso,y para ello es que se llevará a cabo este, para determinar si es"A" a quien le deben o es a CAS.A, es decir que la litis tendrácomo objeto dilucidar si "A" tiene o no legitimación causalpara accionar, y al final la sentencia definitiva será en elsentido de que "A" no es acreedor legítimo de nadie pero en

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CULI. 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

ninguno de estos dos casos encontraremos problemas delegitimación procesal ya que en ambos "A" actúa en su propionombre y no puede encontrarse en situación de ilegitimidadprocesal

En el tercer caso, observamos un problema de legitimacióncausal pasiva ya que si bien es cierto CASA. es el acreedortambién es cierto que "B" no es el deudor, en el cuarto caso noencontramos problemas de legitimación causal, ya queciertamente, CASA. es el acreedor y SOLS.A. es el deudor;sin embargo en el tercer y cuatro caso podrían presentarseproblemas de legitimación procesal puesto que si en amboscasos "A" no demuestra ser el representante legal deCAS.A. entonces no podría realizar actos procesalesválidos en nombre de CA.S.A. es decir, se encontraría ensituación de ilegitimidad procesal, y al incumplir estepresupuesto procesal, no podría originarse un proceso válido.

4.0i Poder Conferido en escritura Pública.

La primera y más común forma de legitimarse procesalmentecuando se concurre al proceso en representación de otro deconformidad con inco 1 del Arto 71 Pr. poder es lapresentación de un poder Judicial otorgado en escrituraPública ante notario, este poder, dependiendo de la amplitudde las facultades que en él se confieren puede ser:

Poder General Judicial, que legitima al apoderado paraactuar en representación del Poderdante en cualquier tipo deprocesos judiciales podríamos decir que es un poder paratodos los asuntos judiciales, debe procurarse que sea losuficientemente amplio y que se le otorguen al apoderado lasfacultades especiales contenidas en el Arto 3357 C. delcódigo Civil puesto que si estas no se incluyen, el apoderadotendría algunas limitaciones tales como no poder recusar alJuez o transar en nombre de su representado.

LOS PRESUPUESTOSPROCESALES

Poder Especial Judicial: este legitima al apoderado paraactuar en nombre de su representado en un juicio enparticular o sea que es un poder otorgado para ese juicioaunque hay que tener presente lo dispuesto en los Artos 70, y73 Pr que disponen que el poder conferido para un juicioabarca todos los incidentes e incidencias propios del mismoy aún se extiende a otro juicio que se promueva comoconsecuencia del primero, por ejemplo si alguien ostenta unpoder especial judicial para un juicio en particular, con esemismo poder se legitima para actuar en un incidente relativoa un embargo surgido como producto de ese mismo juicio yaún serviría para demandar las costas provenientes delmismo

4.b)ii Poder Otorgado en acta ante Juez de Distrito.

Esta otra forma de legitimación procesal está contemplada enel inco 2 del Arto 71 Pr. y consiste en que la parte, ante un juezde distrito de civil otorga el poder para que lo representen en

.juicio, sin embargo esta forma tiene sus limitacionesconsignadas en el Arto75 Pr ya que este tipo de poder tieneuna vigencia de veinte días contados desde la fecha en que serealiza el acta y solo puede ser otorgado por dos veces

4.b)üi Agencia Oficiosa Judicial.

Esta forma de legitimación procesal está contenida en la partein fine del Arto 71 Pr. que establece: "Podrá, sin embargo,admitirse en los casos graves y urgentes calificados por el Juezo Tribunal, la comparecencia al juicio de una persona que obresin poder, en beneficio de otra, con tal; de que ofrezca garantíade que el interesado aprobará lo que se hubiere obrado en sunombre. El juez o tribunal calificará la garantía" en este caso,alguien que quiera actuar en representación de otro sin tenerpoder para ello puede pedir al juez que se le tenga comoagente oficioso del mismo siempre y cuando convenza al juezde la urgencia y gravedad de la representación y ademásgarantice las resultas del juicio.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL MIL 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

5. La Imparcialidad del Juzzador.

Este presupuesto procesal implica que para que haya unproceso válido es imprescindible que el juzgador sea untercero sin interés en el proceso, que sea imparcial. Este esun requerimiento creado por la razón de que las partescuando concurren al órgano jurisdiccional en defensa de susderechos pretenden de que ese juzgador se apegue a la ley yfalle de forma recta, en ese sentido la ley ha recogido estaaspiración transformándola en un verdadero presupuestoprocesal ya que al ser la imparcialidad de juzgador un interésdel estado cuando esta es violentada el proceso resultante esnulo y en ciertas circunstancias puede ser declarado deoficio, aunque las partes no lo hayan protestado. En estesentido también el legislador tuvo que procurar un equilibriorazonable, estableciendo en que casos debe considerarse queel juzgados he dejado de ser imparcial y ha tomado partidopor alguna de las partes, si estas causas no se hubiesendefinido, sería muy fácil a la parte que va perdiendo el juiciopedir su nulidad por supuesta parcialidad el juzgador. Poresa razón el legislador ha establecido dos categorías decausas que hacen considerar que el juzgador se haparcializado, denominándose estas en la ley, causales deimplicancia y causales de recusación

Se diferencian ente sí por la gravedad de las mismas, en lasprimeras, contempladas en el arto 339 Pr. la presencia dealguna de ellas es tan grave que la ley supone que unjuzgador que se encuentre en alguna de ellas jamás podrá serimparcial y por esa razón se consideran de orden Público y sialgún juez se encuentra en alguna de estas causales conocede ese proceso, el mismo será absolutamente nulo aunque laspartes no realizaren reclamo alguno. En cuanto a lassegundas (causales de recusación) estas son más amplias ypor esa mismas razón es potestad de las partes pedir al Juezque se separe del conocimiento de la causa, pero también silas partes no desean hacer uso de este derecho, quedaconvalidada la actuación del Juez.

LOS PRESUPUESTOS PRO('ES1,1 LES

Esta diferencia es explicada por la Corte Suprema de Justiciade la siguiente forma:

Insistentemente se ha dicho que se debe estar enposición vigilante, para que el juicio sea llevado legal ycorrectamente, sin esperar la sentencia del juez paraespecular con ella, sin embargo, las Causales deimplicancia son tan graves que genéricamente se lesconoce con la denominación de causas de inhabilitacióny el legislador las ha establecido con el objeto demantener entre las partes litigantes una perfecta ycompleta igualdad frente al órgano Juzgador.Alegada extemporáneamente o aún no reclamada,siempre será motivo de pronunciarse sobre ella portratarse de una cuestión sustancial que anula elproceso. Hay que tener presente que se trata de unaverdadera prohibición y es doctrina mantenida por losautores que los preceptos legales que afectan el ordenpúblico no pueden renunciarse, evadirse ni callarse porque no tienen como objeto el interés del litiganteindividual sino el general de la sociedad y enconsecuencia deben declararse de oficio y aún encasación (B.J. 8974, 12,986- 13,047- 18,802- 20,276- Y31 DE 1974)

La) Causales de Implicancia.

Las causales de implicancia están establecidas en el Arto339 Pr. ellas se presentan cuando el Jgez o Magistrado

» Sea parte en el proceso o tenga en él interés personal,la primera parte de esta causal es clara, no se puede ser almismo tiempo Juez y parte, sin embargo la segunda partees demasiado vaga al señalar que el juez tenga interésesto se presta al abuso de los litigantes al tratar de alegarcon frecuencia que el juez posee un interés que nos esposible demostrar.

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LNIAL DE DERECHO PROCESAL COIL 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Cuando sea ascendiente, descendiente, consorte ohermano de alguna de las partes, en este caso podemosapreciar que la ley considera causal de implicancia elparentesco del juez con alguna de las partes, pero notodos los grados de parentesco, ya que la ley limita elmismo a los más inmediatos.

Cuando sea guardador de alguna de las partes, o albaceade una sucesión, o procurador de alguna quiebra oconcurso o administrador de algún establecimiento orepresentante de alguna persona jurídica que sea parte enel juicio, en teoría esta causal no debería presentarse yaque el ejercicio de la judicatura es incompatible con larepresentación a terceros, sin embargo fue previsto por ellegislador como causal de implicancia

Cuando haya conocido en alguna de las instanciaspronunciando sentencia definitiva o interlocutoriacon fuerza de tal, aquí lo que persigue la ley es evitarque un juez que ya tiene formada una opinión del caso sepronuncie dos veces sobre el mismos asunto, lo quepodría suceder si hubiese conocido del caso como juezde distrito y al ser promovido a un tribunal deapelaciones el caso llegara nuevamente a sus manos

)=. Cuando haya emitido dictamen sobre el pleito comoletrado para una sentencia definitiva o interlocutoria confuerza de tal, o para conocer como juez del mismoasunto este caso también es poco frecuente ya queobedece a otro momento en el cual los jueces que noeran entendidos en derecho tenían la facultad de hacerseasesorar con letrados o entendidos en derecho para fallarlos asuntos sometidos a su conocimiento.

5.b) Causales de Recusación.

Las causales de recusación están contenidas en el Arto 341Pr. y pueden ser agrupadas en cuatro grandes categorías:

LOS PRESUPt 'ESTOS PRO( 'ESALES

Parentesco: esta categoría abarca las causales 1, 2, 10, 11,12 y 13 estas causales de recusación, se refieren a unparentesco más lejano que el de la causal 2 de la implicancia,este parentesco abarca hasta el cuarto grado deconsanguinidad y el segundo de afinidad tanto con las partescomo con sus representantes y aún con los jueces superioresal que conoce la causa

Enemistad: abarca las causales 3, 4, 7 y 8, se fundan enhechos tales como haber sido acusador o acusado de algunade las partes la enemistad manifiesta del juez para conalguna de las partes o sus procuradores

Interés Económico: comprende las causales 5, 6, 9 y 15 sepresentan cuando el Juez ha sido guardador o ha estado bajola guarda de alguna de las partes, es deudor de las mismas oha recibido servicios de importancia.

Participación previa en el proceso: causales 14 y 16cuando el juez ha sido testigo, perito, representante delministerio público (procuraduría) o fiscal de la causa.

5.0 Procedimiento en la Implicancia y Recusación.

Creo necesario aclarar de previo que aunque la implicancia yrecusación son dos categorías diferentes por su naturaleza, elprocedimiento para hacerlas valer es el mismo, y estácontenido en los Artos 349 al 367 Pr. siendo este el siguiente:

La parte a quien perjudica la imparcialidad del juez debeinterponer en su primera cbmparecencia escritopromoviendo el incidente de recusación, en este escritodeberá señalar con claridad y precisión la causal o causalesen que se funda y deberá acompañar constancia de haberdepositado en el tesoro municipal cincuenta córdobas si esun juez de distrito el recusado y cien si es un magistrado sino se cumplen estos requisitos no se dará curso a larecusación y no se podrá recusar si no por nuevas causas.

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MANIAL DE DERECHO PROCESAL CII11. 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

El juez o magistrado deberá separarse de la causa,remitiéndola al subrogante (el Juez que lo suple pordisposición de la Corte Suprema de Justicia) en veinticuatrohoras, haciendo constar si es cierta o no la causa que sefunda la recusación, si el juez admite como cierta la causa yla parte contraria no se opone, quedará separado delconocimiento de la causa.

Si el juez o magistrado niega la causa o si habiéndolaadmitido la parte contraria se opone, el juez subrogantedeberá resolver el incidente en cuerda separada por cuatrodías en los que las partes deberán hacer las alegaciones yprobanzas necesarias, mientras se resuelve el incidente, elsubrogante deberá seguir tramitando el proceso

Si la parte que promovió el incidente no insta su curso porseis días se tiene por abandonado el mismo. (Arto 2110 Pr.)

Es importante señalar que la recusación ya no puedepromoverse cuando se trata de ejecución de sentencia puestoque ya se trata de diligencias de mera ejecución.

TIPOS DE PROCESOS Cli MESEN NICARAGUA

UNIDAD III

TIPOS DE PROCESOSCIVILES EN NICARAGUA.

CONTENIDO:

1 Las Dos Grandes Vías Procesales: La Cognición y LaEjecución.

2 Los procesos de cognición, declarativos u ordinarios.

a) El proceso de cognición de mayor cuantía. (ElJuicio Ordinario)

b) El proceso de cognición de menor cuantía (ElJuicio Ordinario verbal)

c) Los procesos de cognición especiales ( LosJuicios Especiales)

3. Los procesos de ejecución o ejecutivos

a)

b)

c)

d)

e)o

El juicio ejecutivo con acción de dar demayor cuantía (Ejecutivo común)El juicio ejecutivo con acción de dar demenor cuantía (Ejecutivo Verbal)El juicio ejecutivo con acción de hacerjurídico. •El juicio ejecutivo con ación de hacer y nohacer material.Los Juicios ejecutivos especialesLos procesos de ejecución de sentencia.

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TIPO.S' DE PROCESOS CII 'MESEN NICARAGUA

1. Las Dos Grandes Vías Procesales: La Cognicióny La Ejecución.

Antes de hablar de las grandes vías procesales, es necesarioaclarar la finalidad de esta unidad, en ella únicamente seproporciona una visión general de los tipos de procesos enNicaragua, creo importante hacer; esta aclaración Puesto que dela lectura de esta panorámica general probablemente quede lasensación que los procesos en particular han sido tratados deforma muy superficial, por ejemplo no se hablará en estaunidad del procedimiento a seguir en cada caso, únicamentepretendo que se tenga una visión general ya que lasparticularidades serán tratadas al abordar cada tipo de juicio.En esta unidad se persigue que el litigante tenga los criteriosnecesarios para elegir el proceso en particular en el cualdebatirá su pretensión.

Existen en Nicaragua al igual que en todo el mundo, dos• grandes formas o tipos de procesos cuya finalidad es distintaA los primeros los denominaremos genéricamente losprocesos de cognición, en el foro (en la práctica abogadil) se leconoce genéricamente como la vía ordinaria. Esta secaracteriza por que la finalidad del proceso es que el Juezmediante la sentencia reconozca la existencia de un derecho,es decir que al final del proceso el juez reconocerá en lasentencia que "A" debe a "B" Cien Mil córdobas, sin embargoesta declaración no satisface plenamente la pretensión de "A"puesto que con frecuencia sucede que la mera declaración delJuez de la existencia del derecho no conduce a sucumplimiento efectivo y es necesarid (casi siempre) recurrirnuevamente a la vía judicial para forzar al deudor que seresiste a cumplir con su obligación. Complementariamente esaes la finalidad de la ejecución (conocido en el foro como la víaejecutiva) ya en la vía de la ejecución no se trata de declarar laexistencia o inexistencia del derecho, (este ya está demostradode previo) si no más bien de forzar al deudor moroso de laobligación ya demostrada a cumplir aún en contra de su

:1/ 1 \1/1/1/, DE DERECHO (117L ILOS' PROCESOS DE COGNICIÓN'

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CI 111. ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN TIPOS DE PROCESOS CII7LES

EN NICARAGUA

voluntad. En estas vías la actitud del órgano jurisdiccional esdiferente por la propia naturaleza de ellas; en la vía de lacognición al no existir certeza de la existencia del derecho, eljuez es cauteloso, podría decirse que no cree en que el derechoexiste si no hasta que éste haya sido probado ante él. Por elcontrario en la vía ejecutiva el juez tiene una actitud enérgicapara el obligado, y el juez supone que el derecho existe hastaque el deudor pruebe lo contrario.

Los doctrinarios han dicho ilustrando la diferencia entre estasdos vías, en la vía de la cognición las partes pretendenconvertir los hechos en derecho, puesto que la partepresentará al judicial los hechos de los cuales obtendrá deljuez el reconocimiento de su derecho; en la vía ejecutiva sepretende convertir el derecho en hechos dado que la parteya ha demostrado la existencia del derecho)) ahora quiere queesa declaración se traduzca en hechos que consisten en elcumplimiento de la obligación. Se puede afirmar y así sucedeen algunos sistemas procesales que ambas vías son mas biendos fases de la actividad judicial, primero el reconocimientodel derecho (mediante la cognición) y luego, si el obligado nocumple voluntariamente, la coacción del estado para forzar elcumplimiento del derecho reconocido (mediante la ejecución).

La elección de la vía procesal para el ejercicio de los derechoses la primera pregunta que se plantea el litigante y de sucorrecta selección dependerá en gran medida el éxito en elpleito. Cabe entonces preguntarse, ¿qué criterios debenutilizarse para optar entre una vía o la otra?

La pregunta que debemos hacernos para elegir la vía procesales: ¿ está demostrada la existencia de la obligación? ¿O hayque demostrarla primero para después exigir su cumplimiento?Si la existencia de la obligación consta en algún documento delos contemplados en el Arto 1685 Pr. , entonces, al estar yademostrada la preexistencia de la obligación, podremos elegirla vía ejecutiva, en caso contrario no nos queda más que optarpor la vía ordinaria

2. Los Procesos De Cognición, Declarativos u Ordinarios.

Como se ha dicho, los procesos de cognición se caracterizanpor tener como objeto la declaración de la existencia de laobligación. Las partes presentarán al juez sus alegaciones y suspruebas y de ellas extraerá el juez concluirá dando el derechoal que haya probado tenerlo

Estos procesos se dicen de cognición (de conocimiento) porque en ellos se persigue conocer la verdad y declarar a favorde quien está el derecho.

Para ilustrar esto utilizaré la metáfora del padre con sus hijos.Este padre es el estado representado por el Juez y los hijos sonlas partes que concurren ante él en defensa de sus derechos.

Supongamos que ante un padre llega uno de sus hijosafirmando que su hermano le debe la cantidad de ciencórdobas que le prestó y que se rehusa a pagarle, de la'obligación contraida no hay ninguna prueba. Un padreprudente no puede forzar de primas a primeras al hermano apagar puesto que no le consta la existencia de la deuda, deberállamar al hermano y preguntarle si en verdad debe y si éstecontestase de que no, al haber contradicción el padre pedirá alhijo reclamante que pruebe la existencia de la obligación a sufavor, solo una vez que éste haya probado sus afirmaciones,podrá el padre al final de todo este proceso declara firmementela existencia de la obligación y conminar al hijo deudor a quepague.

Es esto lo que precisamente sucede en la vía ordinaria, el juezal no estar predemostrada la existencia del derecho que laparte reclama, no puede ordenar el cumplimiento del mismo sino únicamente pondrá en conocimiento al demandado de laacción ejercida en su contra y si este rechaza la pretensión,ordenará a las partes que presenten la prueba de sus alegatos yde conformidad con lo alegado y demostrado en juicio emitirásentencia dando el derecho a quien la pertenece.

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Precisamente por la falta de certeza de la existencia delderecho, la vía ordinaria es más lenta ya que las partes debentener amplias oportunidades para hacer alegaciones, paraaportar sus pruebas y el Juez tener suficiente tiempo pararesolver las pretensiones de las partes.

El buen litigante únicamente opta por la vía ordinaria cuandoya no tiene otra salida puesto que la lentitud de la misma hacecon frecuencia que las partes abandonen los procesos antes deque concluyan

Pero bien supongamos que ya hemos analizado el caso y queno nos queda más que transitar por la vía ordinaria, aún nosfalta saber que tipo particular de proceso ordinario vamos atramitar.

2.a) El Proceso De Cognición De Mayor Cuantía (El Juicio Ordinario)

El proceso de cognición de mayor cuantía es conocido en elforo como "El Juicio Ordinario". Ya sabemos comodeterminar si el proceso que tramitaremos es de mayor omenor cuantía Para saber si el juicio que tramitaremos seráun ordinario debemos estar a lo dispuesto en el Arto 6 Pr.que establece "Se aplicará el procedimiento ordinario entodas las gestiones, trámites y actuaciones que no esténsometidos a una regla especial diversa, cualquiera quesea su naturaleza" es decir que al juicio ordinariollegaremos por defecto, una vez que conocemos lanaturaleza de la pretensión de la parte (Qué quiere) debemosrevisar si el código de Procedimiento establece alguna reglaespecial para su tramitación.

Es importante señalar que este tipo de juicio es de losdenominados "matrices" ya que mediante sus trámitespodemos hacer valer cualquier pretensión que no esté sujetaa un procedimiento especial, en juicio ordinario se pueden

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TIPOS DE PROCESOS CHILESEN NICARAGUA

tramitar pretensiones de pago, de nulidad de instrumentospúblicos, de reivindicación y cualquier otra que no estésometida por la ley a un procedimiento especial

Supongamos que el cliente quiere que le paguen Cien MilCórdobas y resulta que no tiene documento alguno quedemuestre la existencia de la obligación. En primer lugar yasabemos que se trata de un proceso de mayor cuantía puesexcede los quince mil o veinte mil de la menor cuantía, ensegundo lugar sabemos también que como la obligación noestá demostrada tendremos que tramitar el juicio en la víaordinaria, para determinar si estamos ante un juicioordinario, solo tendremos que revisar si en el índice delcódigo de procedimiento existe algún juicio especial para lareclamación de sumas de dinero prestadas, y como éstejuicio especial no existe, sabremos que tendremos quetramitar un juicio ordinario (proceso de cognición de mayorcuantía) Diferente sería el caso si el cliente desea

• divorciarse puesto que la ley ha previsto un procedimientoespecial para este tipo de casos.

2.b) El Proceso De Cognición De Menor Cuantía(El Juicio Ordinario Verbal)

En este caso cabe también hacer las mismas reflexiones que enel anterior, puesto que la diferencia entre éste y aquel esúnicamente la cuantía del objeto de la litis, es decir si tenemosuna pretensión cuyo valor está calificado como de menorcuantía, que no está previamente deliaostrada y además estapretensión no está sujeta a ninguna regla especial para sutramitación, estamos a las puertas de un juicio ordinario demenor cuantía.

A estos procesos la ley los denomina verbales ya que puedenser tramitados de esa forma, la ley establece que la demandapuede ser interpuesta de forma verbal así también lacontestación de la demanda y demás fases del proceso. En la

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

práctica no se estila hacerlo, aunque la ley autorice a que lostrámites se realicen de forma verbal, normalmente las parteslo hacen por escrito.

La particularidad de estos procesos estriba en que por ser elobjeto de la litis de menor cuantía, estos procesos son másbreves que los anteriores puesto que como se ha dicho seprefiere la rapidez.

2.c) Los Procesos De Cognición Especiale£ (Los Juicios Especiales)

En el caso de estos procesos no se sujetan a los trámitesgenerales establecidos por la ley, no son matrices ya que sehan establecido para tramitar una pretensión en particular, enellos el legislador ha querido dar a esa pretensión untratamiento particular que responda a su propia naturalezacuando esta no es compatible con los trámites del juicioordinario, es normal por ejemplo que el legislador no hayaquerido sujetar el derecho de pedir alimentos a los trámites deljuicio ordinario, puesto que eta matriz no responde a lanaturaleza de esta pretensión.

En estos juicios, para cada pretensión el legislador establecióun procedimiento particular, entre los juicios especiales másutilizados tenemos:

> El Divorcio> Juicio de Alimentos.> Rendición de Cuentas.> Desahucio.> Deslinde y Amojonamiento.> Acciones entre Comuneros.> Partición de Bienes.> Interdicción.> Consignación.> Interdictos Posesorios.

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TIPOS DE PROCESOS CII7LESEN NICARAGUA

3. Los Procesos De Ejecución o Ejecutivos

Los procesos de ejecución conocidos en el foro como losjuicios ejecutivos tienen dos características esenciales:

> El derecho que se pretende ya está predemostrado conalguno de los documentos establecidos en el Arto 1685 Pr .

(Título Ejecutivo)

> Su finalidad es forzar al deudor moroso a cumplir con suobligación

La parte p' resenta al juez el título en que consta la existencia desu derecho y pide al mismo que ordene al deudor que cumplacon su obligación y en caso de que éste no lo haga lo obliguea cumplir.

Estos procesos se dicen de ejecución por que en ellos semanifiesta la función coactiva del estado representado en losjueces y tribunales Sin los procesos de ejecución, la funciónjurisdiccional no tendría sentido puesto que sólo aquellos quequisieran cumplirían sus obligaciones y no habría forma dehacerlas valer ante un deudor que se resiste a cumplir. Comoregla general, ante el incumplimiento del deudor, y suresistencia a cumplir con su obligación, el Juez después deconminarlo a que cumpla, y cuando éste no lo haga, el Jueztomará su lugar para cumplir en representación del moroso,por ejemplo si lo que se pretende es el pago, si el deudorhabiendo sido requerido de pago no cumple, el juez embargarásus bienes, los venderá y con el producto de los mismospagará al acreedor.

Regresando a la metáfora del padre y los hijos, supongamosahora que ante padre llega uno de sus hijos afirmando que suhermano le debe la cantidad de cien córdobas que le prestó yque se rehusa a pagarle, pero en este caso le presenta undocumento firmado por su hermano en el que consta la

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DE DERECHO PROCESAL CI II. ILOS PROCESOS DE ('OGNKMN

obligación En este caso, ya el padre no llamará al hermanodeudor para preguntarle si es cierto que debe, le ordenará quecumpla con su obligación y si éste no lo hace, probablementele deducirá de su mensualidad la cantidad necesaria para hacerpago al hermano acreedor.

En la vía ejecutiva, el juez al tener certeza de la existencia dela obligación por estar ésta predemostrada, ordenará elcumplimiento de la misma y si el deudor se resistiere ahacerlo, se le forzará a cumplir. Ciertamente en este tipo deprocesos puede producirse un debate limitado puesto queprivar al demandado de este derecho sería violentar losprincipios que rigen el proceso en Nicaragua, sin embargo éstedebate es limitado y sólo puede ser provocado cuando sealegan las causas establecidas taxativamente por el legislador.

La vía ejecutiva es más expedita que la ordinaria ya puesto queel debate, si es que se presenta, es limitado y breve.

El litigante procura en la medida de lo posible la vía ejecutivapara mayor rapidez en la satisfacción de las pretensiones eincluso trata de evadir la vía ordinaria que presentainicialmente el caso para transformarla en la vía ejecutiva biensea mediante la suscripción por el deudor de una escrituraPública, ya sea mediante el reconocimiento de un documentoprivado o mediante la confesión judicial del deudor.

Pero bien supongamos que ya hemos analizado el caso y quecomo tenemos un título de los contemplados en el Arto 1685Pr. podemos optar por la vía ejecutiva, falta ahora determinarque tipo de juicio ejecutivo vamos a tramitar. En cuanto a losjuicios ejecutivos estos se diferencian entre sí por la naturalezade la pretensión que corresponde con los tipos de obligaciones,tales son dar, hacer o no hacer

TIPOS DE PROCESOS CIVILESEN NICARAGUA

la) El Juicio Ejecutivo Con Acción De Dar De MayorCuantía (Ejecutivo Común)

Este juicio ejecutivo es de los que se denomina matriz peropor una razón diferente, lo consideramos matriz puesto quecon el procedimiento establecido para este juicio se tramitanla mayor parte de los juicios ejecutivos. Se le conoce comoel Juicio Ejecutivo Común por que la mayor parte de lostítulos ejecutivos contienen en sí obligaciones de dar, siendoel caso típico el del mutuo o préstamo.

Para llegar a este tipo de juicio solo tendremos que observartres circunstancias:

> Que la obligación esté contenida en un título de losmencionados en el Arto 1684 Pr.

> Que la obligación consista en la entrega de algo(usualmente dinero o especies)

> Que el valor del objeto de la litis esté considerado comode mayor cuantía según las reglas generales yaestudiadas.

En general este proceso consiste en que el Juez requerirá aldemandado para que cumpla con la entrega del dinero oespecies a que esté obligado, en caso de que el demandado nolo haga, se procederá al embargo de los bienes del demandadosea para subastarlos o para entregarlos al acreedor. Como sedijo en este tipo de juicios el demandado se puede oponeroriginando un breve debate sobre 4 validez o eficacia deltítulo.

3.19 El Juicio Ejecutivo Con Acción De Dar De MenorCuantía (Ejecutivo Verbal)

En este juicio debemos aplicar también los dos primeroscriterios señalados en el juicio anterior con la diferencia deque en este caso el valor del objeto de la litis está

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CDIL ILOS PROCESOS' DE COGNICIÓN

considerado según las reglas correspondientes como demenor cuantía. Se le conoce como ejecutivo verbal, puestoque aquí también la ley establece la posibilidad de que lospedimentos de las partes se realicen de forma verbal, sinembargo esto casi no sucede ya que normalmente las partesse presentan por escrito en juicio Este juicio se caracterizapor su brevedad y la actuación del Juez es similar a la delejecutivo común.

3.0 El Juicio Ejecutivo Con Acción De Hacer Jurídico.

En estos procesos la obligación del deudor consiste en elotorgamiento de un instrumento Público siendo el caso típicoel de la escritura de promesa de venta en la cual una parte seobliga a otorgar la escritura de venta definitiva de un bien aotra y al no cumplir es demandada. En este proceso, el juezordenará el otorgamiento de la escritura de venta definitiva y siel demandado no lo hace, el Juez en su nombre lo otorgará.También en este tipo de proceso existe la posibilidad de undebate limitado y breve.

34) El Juicio Ejecutivo Con Ación De Hacer yNo Hacer Material

En este caso parece raro que dos procesos cuyas pretensionesson diametralmente opuestas se aborden en un mismo acápite.Ciertamente, aquí las pretensiones son opuestas, en un caso setrata de hacer material, es decir construir, y en el otro se tratade destruir. El ejemplo típico de la obligación de hacermaterial es un contrato que se halle contenido en alguno de losdocumentos del 1685 Pr. en el que una de las partes se hayaobligado a construir una casa. En el caso del no hacer materialel ejemplo más común se presenta con las servidumbre depaso contractuales en las que el dueño del predio sirviente seobliga a no hacer ninguna construcción que impida uobstaculice el paso.

TIPOS DE PROCESOS CIVILESEN NICARAGUA

Aunque las pretensiones son contrarias, hablamos de ellascomo un mismo tipo de juicio puesto que el procedimientopara ambos casos es el mismo. Interpuesta la demanda, el Juezconminará al demandado para que de inicio a la construcción oa la destrucción, en caso de que no lo haga, el actor propondráque se edifique o destruya por un tercero a costas deldemandado, se fijará el valor de la obre y se' ordenará aldemandado que deposite el costo de la obra y si no lo hace, sele embargan bienes, se subastan y del producto se financia laobra.

3.e) Los Juicios Ejecutivos Especiales.

En relación a estos juicios, la especialidad de los mismosestriba en que no están sujetos al procedimiento genérico delos juicios ejecutivos si no que el legislador les ha dotado detrámites propios para cada uno de ellos, estos también estánseñalados específicamente en el Código de ProcedimientoCivil bajo la denominación de Juicios ejecutivos singulares y.es de esa forma que se conocen en el foro.

3.fl Los Procesos De Ejecución De Sentencia.

Los procesos de ejecución de sentencias son más que un tipode juicio ejecutivo. La particularidad de las mismas es el títuloque les da origen. En los demás casos del juicio ejecutivo, eltítulo es de naturaleza contractual, en este es de ordenjurisdiccional. Como su nombre lo indica en este caso el títuloes una sentencia judicial obtenida en un juicio de cognición,para que sea apta para la ejecución la sentencia debe ser firme,es decir no estar sujeta a ningún tipo de recurso. Por esamisma razón en estos casos no existe debate alguno, ni breveni extenso, simplemente no hay debate y no se consideranviolentados los derechos del demandado puesto que en eljuicio /de cognición que le dio origen a la sentencia eldemandado tuvo múltiples oportunidades para alegar y probar.En términos generales el procedimiento en la ejecución desentencia se limita a forzar al demandado a cumplir con suobligación.

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MA NUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

¡AS AIEDIDAS PRECAUTHARES

UNIDAD IV:

LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

CONTENIDO

1. Objeto de las medidas Precautelares.

2. El Embargo.a) Conceptob) Casos en que Procede el Embargoc) Modalidades del Embargo.d) Procedimiento del Embargo Preventivo.e) Conversión Jurídica del Embargo

El Reembargo

3. El Aseguramiento de Bienes Litigiososa) Conceptob) Casos en que procede el Aseguramiento de

Bienes Litigiososc) Requisitos y tramitación del Aseguramiento

de bienes Litigiososd) Levantamiento del Aseguramiento.

4 La exhibición de Documentos y Cosas Muebles.a) Concepto.b) Casos en que procede la exhibición de

documentos y cosas muebles.c) Requisitos y tramitacián.d) Sanciones por la falta de exhibición.

5 Las Anotaciones Preventivas en el Registro Público.a) Concepto.b) Casos en que proceden las anotaciones

Preventivas.c) Procedimientod) Efectos y Alcances

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

I.AS MEDIDAS PRE(14 Un:TARES

I. Objeto de las medidas Precautelares.

Si bien es cierto nuestro Código no nos presenta un Título quepermita conceptualizar como un todo armónico las medidascautelares también es cierto que ellas están per se dotadas deuna unidad y coherencia que nos permite tratarlas como unapartado.

Imaginémonos que se interpone una demanda en la víaordinaria(de cognición) por pago de una cantidad de dinero, eldemandado al observar que el proceso le será adverso, es decirque perderá el Juicio, bien podría empezar a ocultar sus bienespara qué una vez que se dicte sentencia el actor ya no tengaposibilidades de hacerse pago; o por ejemplo si alguien al serdemandado para restituir un inmueble y sabe que perderá elJuicio, bien podría empezar a vender el inmueble a tercerospara que una vez que se produzca la sentencia el actor ya nopueda hacerla efectiva puesto que tendría a que demandar a losnuevos dueños para ejercitar su derecho. Entonces, que sentido'tendría el proceso si fuese imposible hacer cumplir lasentencia por actos del demandado

Precisamente para garantizar que la parte actora tengaposibilidad de ejecutar la sentencia una vez concluido elproceso, se han establecido las medidas precautelares, es decir,las medidas precautelares "son aquellas actuacionesjudiciales precedentes al proceso que tienden a asegurar alactor la ejecución de una eventual sentencia favorable"

Es importante señalar que nuestro Código estableceúnicamente las medidas precautelares ¿le forma aislada y sinningún sentido unitario, además precisamente por ello, estasdeben entenderse de forma limitada a las expresamenteenumeradas en el Código, esta limitación ha sido superada porotras legislaciones que establecen la facultad del Juez paradecretar (además de las establecidas expresamente) lasmedidas cautelares que estime pertinentes para garantizar laeventual ejecución de la sentencia.

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ALUVIAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

En nuestra legislación existen las siguientes medidasprecautelares:El Embargo Preventivo.El Aseguramiento de Bienes Litigiosos.La Exhibición de documentos o cosas muebles.La Anotación Preventiva de la demanda en el Registro.

2. El Embarga

2.a) Concepto

Nuestro Código no define que es embargo, en el Arto. 886estatuye que se puede proceder al juicio el EMBARGO de lacosa a petición de parte en todos los casos en que la Ley lopermite expresamente. Tomando las definiciones doctrinariaspodemos afirmar que: "embargo a una providencia decasi tela consistente en incautarse materialmente de bienesdel deudor, en vía preventiva, a los efectos de asegurar elresultado de la ejecución".

Jaime Guasp define el EMBARGO "corno toda afectación deBienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al Juezlos medios necesarios para llevar a normal término unaejecución procesal".

Con el EMBARGO se afectan bienes al proceso paraproporcionar al Juez los medios materiales de llevar a efectosus resoluciones de condena, en el proceso de ejecuciónprocesal.

El embargo es la medida cautelar que normalmente asegurauna sentencia de pago; como hemos afirmado, si eldemandado -en un juicio de pago- sabe que la sentencia le serádesfavorable, podría empezar a desviar sus bienes,ocultándolos para que una vez que la sentencia le condene alpago, el acreedor no tenga bienes sobre los cuales trabarejecución. Para ello el acreedor puede embargar preventi-vamente (antes de empezare el proceso) bienes del deudor,

LIS ilIED/DA ti PRECAUTEMRES

elaborando un listado de los mismos e impidiendo que seproduzca un ocultamiento de los mismos y garantizándoseque una vez que se produzca la sentencia favorable aúnexistirán bienes del demandado para subastarlos y hacersepago.

2.h) Casos en que Procede el Embargo.

Procede el embargo en aquellos casos que garantice deudasen metálico, o en géneros, especie o efectos que puedanreducirse a dinero. Tal requisito está en su desprende delArto 890 que consigna que el EMBARGO PREVENTIVO aque se refieren los Artos. 887 y 889 sólo pueden utilizarse paraasegurar el pago de deuda, ya sean en metálico, ya en género,especies o efectos que puedan reducirse a cantidad líquida enmetálico

El propósito del presunto acreedor es que una vez que obtenga• sentencia a su favor se procede a la venta judicial del bienembargado, cualquier bien del deudor puede ser embargadopor el presunto acreedor para asegurar el pago de deudas queconsten en metálico, géneros o especies o efectos que puedenreducirse a cantidad líquida. La jurisprudencia ha resuelto quelos daños y perjuicios que se reclaman, pero que no se hanliquidado por estar pendientes el juicio de indemnización,pueden ser asegurados mediante EMBARGO PREVENTIVOpor que pueden reducirlas a cantidad líquida. Así mismo laCorte Suprema confirme la aplicación del Arto. 890 en el B. J.1943 pág. 12220 Cons.

2.c) Modalidades del Embargo.

En relación a los embargos hablamos de dos tipos:

EMBARGO PREVENTIVO, PRECAUTELAR OANTICIPADO: el cual es previo al proceso de cognición,os la verdadera esencia de protección, es antes de la

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.41ANUAL DE DERECHO PROCESAL (311LILOS PROCESOS DE ax,mción:

demanda. Por un lado, existe el EMBARGO que sirve comomedio precautorio o cautelar para asegurar las resultas deuna ejecución que aún no ha sobrevenido ni se sabe siquieracon certeza si acaecerá, esta es la especie que puede llamarsepropiamente EMBARGO PREVENTIVO.

EJECUTIVO : es la ejecución procesal, juicio ejecutivo o laejecución de la sentencia, lo cual es respaldado por un títuloejecutivo. De otro lado, existe el EMBARGO que funcionacomo medio instrumental de una ejecución no ya potencial,sino actual, pendiente y en curso de desarrollo, especie parala que conviene reservar el nombre riguroso de EMBARGOEJECUTIVO.

Se diferencian entre sí en primer lugar por el momento en elcual se producen, el preventivo se anticipa a la interposición dela demanda en tanto el ejecutivo es una consecuencia de ella;en el embargo preventivo, la ley ordena que sea nombradodepositario de los bienes al dueño, al poseedor ó al dueño dellugar donde se encuentran los bienes; en el embargo ejecutivose desposee al dueño de los bienes y se puede nombrardepositario de los mismos a un tercero; en el embargopreventivo la ley exige rendir una fianza para responder porlos eventuales daños y perjuicios que se podrían originar conel embargo. En el embargo ejecutivo no se pide fianza.

2d) Procedimiento del Embarco Preventiva

El embargo preventivo se produce en diversas etapas:Solicitud.Rendición de la Fianza.Libramiento del mandamiento del Embargo.Traba del Embargo.Bonificación del Embargo.

ld)i Solicitud:

En primer lugar, el peticionario debe realizar por escrito elpedimento en el mismo únicamente debe consignar:

LAS MEDIDAS PRECAUIELARES

a) La denominación del órgano a quien dirige su petición

b) El nombre y las generales de ley del peticionario y de lapersona en contra de quien se dirige el embargo

e) La existencia de una obligación a su favor, ésta debe serapreciable en dinero

d) El temor de que el deudor oculte o sustraiga sus bienespara evadir el cumplimiento d'e la obligación

e) El Juzgado donde interpondrá la acción que sustentará elembargo.

0 La proposición de fiador que responderá por loseventuales daños y perjuicios que podrían originarse conel embargo

2.d)ii Rendición de la Fianza.

Una vez que se introduce la solicitud, el Juez sin audiencia alejecutado ordenará que se rinda la fianza para responder porlos eventuales daños y perjuicios que se podrían derivar delembargo, esta fianza se rinde Apud — Acta es decir en acta quese realizará ante el Juez de la causa

Tal requisito está regulado en el mismo cuerpo de leyes, en elArto. 888, que estatuye: En los casos del Arto, anterior el Juezprocederá al EMBARGO, sin más trámite que el pedimento dela parte interesada, previa fianza APUD-ACTA de personaabonada y de arraigo, a juicio del Juez, para responder por lacosa que se trata de embargar y los daños y peduicios queocasionase el EMBARGO. Este Arta faculta al Juez paradecretar el EMBARGO sin más trámit¿ que el pedimento delinteresado exigiendo solamente la fianza.

La expresión APLTD-ACTA significa que ésta debe rendirse enel mismó expediente, en acta judicial y no en escritura pública.Al respecto la Corte Suprema ha señalado que el Arto. 888 Pr.,dispone que en caso de EMBARGO PREVENTIVO la fianzadebe ser de persona abonada y de arraigo a juicio del Juez, lo

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AVINUAL DI: DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

que significa que el fiador no sólo debe ser de responsabilidad,sino propietario de bienes, y aunque la misma disposiciónagrega a juicio del Juez, esto es solamente para bastantear lagarantía ofrecida, pero no para eximir al fiador de su calidadde propietario, así es que usted exigirá, pedirá a los fiadoresconstancia del Registro de la Propiedad, de que tienen bienesraíces inscritos, libre de gravamen y el valor de éstos,agregando esa constancia a los autos respectivos, consulta del17 de marzo de 1950 B J. 15389.

Es nulo el EMBARGO que se hubiese efectuado sin haberserendido previamente al fianza ordenada por el Arto. 888. Esanulidad es absoluta de acuerdo con el Arto. 2201 C. inciso: B.J. 1916 pág. 1259.

2.d)iii Librtuniento del mandtuniento o Decreto delEmbargo.

Una vez que se ha rendido la fianza antedicha, el Juez sicalifica la misma de suficiente, decretará el embargo de bienesdel deudor, librando el denominado mandamiento de embargoen el cual ordenará a cualquier autoridad a la que fuesecometida el mandamiento embargar bienes del deudor hastapor el monto solicitado y la orden de nombrar depositario delos bienes embargados

Para decretar el embargo preventivo son competentes:

a) Para decretarlo se rige por el Arto. 266 regla 12 Pr. queestablece que en los EMBARGOS PREVENTIVOS serácompetente el Juez de Distrito o Local en que estuvieranlos bienes que se hubieran de embargar conforme lodispuesto en el trabajo respectivo.

b) El Juez del domicilio del embargado.

c) El Juez que conoce del Juicio Principal, se actúaincidentalmente (incidente especial) en pieza separada

LAS AIEDIDAS PREGIUTELA RES

sin audiencia del demandado, todo conforme el Arto. 894Pr. El EMBARGO PREVENTIVO también procede encualquier estado de pleito, pero dentro de él, conforme elArto. 3515 C., y con sujeción a las disposiciones de estetitulo; más las diligencias que al efecto se practiquen nointerrumpirán el juicio principal.

La Corte Suprema ha manifestado al respecto. B. J. pág. 342de 1970: A su consulta del 5 de marzo corriente acerca de "Sila solicitud del EMBARGO PREVENTIVO pedido dentro deljuicio debe tramitarse incidentalmente o debe decretarse éste,previa fianza sin audiencia del demandado", contestó ennombre de los señores Magistrados, manifestándose que talsolicitud debe tramitarse en pieza separada sin interrumpir eljuicio principal y sin necesidad de conferir audiencia aldemandado, tal como se deduce de los Artos. 889, 894 y 2131Pr

'Cabe señalar que en relación la cuantía los Jueces tanto localescomo de distrito son competentes para decretar embargopreventivo por cualquier suma ya que dicha diligencia noimplica el conocimiento de la causa puesto que ésta seráconocida y fallada por un Juez competente según las reglasgenerales ya expresadas.

2.d)iv Traba o Ejecución del Embargo.

El juez que decretó el embargo, entrega al peticionario elmandamiento y es éste el que normalmente buscará un Juezpara trabar o ejecutar el mismo. La traba o ejecución es elmomento en que materialmente se realiza el embargo o sea laaprehensión de los bienes del deudor; en relación a esto esimportante señalar los siguientes elementos:

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL C'D1L ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

Juez Competente para trabar el embargo:

Conforme a la reforma hecha al Arto. 901 Pr, en el decreto del11 de Agosto de 1971, sólo los jueces competentes puedenembargar siendo éstos:

• Jueces de Distrito de lo Civil• Jueces Locales de lo Civil.• Jueces del Distrito del Crimen• Suplentes de los Locales.• Jueces del Trabajo.• Suplentes Jueces del Trabajo.

En los Departamentos de Nueva Segovia, Río San Juan,Chontales, Madriz, el Juez puede nombrar a cualquierfuncionario público para que ejecute el embargo pero deberáseñalarlo en el decreto que libre, esta práctica no esrecomendable ya que aunque estos funcionarios seancompetentes en virtud de la ley, como normalmente no tienenconocimientos de derecho pueden originar nulidades queinvalidarían el embargo. Otro elemento a señalar es que el juezque decreta el embargo puede a su vez ejecutarlo.

Ambitos del Embargo:

También debe atenderse a los alcances del embargo almomento de su ejecución, se habla entonces de los ámbitos delembargo: cualitativo y cuantitativo:

Cualitativo: Recae sobre los bienes embargables osusceptibles de persecución judicial o atentado judicial.La materia del EMBARGO la constituyen básicamente losbienes del deudor, de modo que inicialmente cualquierelemento patrimonial del deudor es susceptible de serembargado, sin embargo, nuestra legislación establece unaserie de bienes que no pueden ser embargados, estos estánseñalados en el código civil de los Artos. 2084 C. y 1703 Pr.

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Si se llevase a cabo un embargo preventivo sobre bienes queson inembargables puede en todo caso el deudor promover unincidente de nulidad

Cuantitativo: Esto está referido al volumen de bienesembargables; a la cuantía de los bienes aprehendidos enrelación con las sumas reclamadas, se embargan los bienes deldeudor en la cantidad necesaria para conseguir los que puedanecesitar la ejecución actual o finura. El ámbito cuantitativodel embargo así delimitado no es, desde luego, tan rígido einmutable que no pueda ser modificado con posterioridad, estoconlleva a señalar que un embargo no se exceda con respecto ala suma reclamada o que no se limite con respecto a la misma,puede originar incidentes, los cuales pueden ser: de ampliacióno de reducción.

Al realizar la traba del embargo, el Juez Ejecutor deberálevantar acta que describa el estado y situación de los bienesembargados y en el mismo acta deberá nombrar al depositarioque como se dijo en el embargo preventivo deberá ser eldueño, el poseedor de los bienes o el dueño del lugar donde seencuentren los bienes. Una copia se deberá agregar alexpediente y la otra se debe de dejar en manos del depositario.

Así mismo el embargo no debe realizarse en bienes cuyodominio aparezca en cabeza de tercero por escritura pública,otorgada antes de dos años de vencimiento de la deuda que sereclama por la persona a quien se le ,reclama, esta medidacomprende tanto el embargo preventivo 'como el ejecutivo

2.d)v Bonificación del Embar2o.

Se llama bonificación del embargo al acto de interponer lademanda que ampara el mismo, como se dijo si el embargopretende garantizar la ejecución de una eventual sentenciafavorable, es indispensable que el mismo sea cubierto por una

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;t'ANUAL DE DERECHO PROCESAL (ISLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

demanda, ésta deberá interponerse dentro de quince díascontados estos desde la traba o ejecución del embargo. ( Arto.893 Pr)

Cuando en conformidad a la Ley tenga cabida el embargopreventivo, decretado éste deberá el peticionario entablar suacción dentro de quince días y no haciéndolo de oficio selevantará el embargo, o la seguridad por la autoridadcompetente que conozca del asunto, condenando en costas,daños y perjuicios al que lo hubiese solicitado y si el Juez nodictara esta providencia, por el transcurso de los quince díassin deducirse ninguna acción, quedará de hecho levantado elembargo y el peticionario sujeto a las responsabilidades. ElArto. 5 de la Ley del 19 de marzo de 1992, los quince días aque se refiere el Arto. 2 de la Ley del 25 de enero de 1910reformatorio del Arto. 893 Pr. se contarán a partir desde el díaen que se efectúe el EMBARGO o secuestro o desde lainscripción del decreto respectivo en su caso.

Por otra parte introducida la demanda no es necesarioconfirmarlo.

El Arto 904 señala que los objetos secuestrados oembargados, preventiva o definitivamente, no pueden serobjeto de contrato, sino con permiso del Juez solicitado portodos los interesados, esto está en contradicción con el Arto.54 del Reglamento del Registro de la Propiedad, prevaleciendoeste último, o sea que el contrato de los bienes embargados noes nulo en sí mismo, sino que depende de los resultados deljuicio.

2.e) Conversión Jurídica del Embar2o

Al ser el embargo una medida de garantía, es posible sustituirla que se ha constituido mediante la figura denominadaConversión Jurídica del embargo.

Gerardo Martín Hernández

LAS MEDIDAS PRECAUTEIARES

Esta tiene lugar para evitar el embargo o para levantarlocuando ya esté realizado. En el primer caso el que conoce esel ejecutor y si tiene duda sobre la garantía ofrecida debeconsultar con el Juez - que decretó, pero mientras debe adoptarmedidas oportuna como ejemplo: Depósito interino paraevitar la ocultación o cualquier otro abuso, al' respecto, sededuce que en su aplicación praetica, tal disposición legal daoportunidad para que un embargo preventivo no se efectúeantes de trabado, si el embargado rindiera las expresadasgarantías si ellas se ofrecen antes de efectuar o trabar elembargo!, el ejecutor se abstendrá de trabarlo suspendiendotoda diligencia hasta que el Juez que lo decretó conconocimiento de la seguridad ofrecida determine loconveniente, pero adoptará entre tanto bajo su responsabilidadlas medidas oportunas para evitar la ocultación de bienes ycualquier otro abuso que pudiese cometerse, pero si aquellasgarantías se ofrecieran ya efectuado el embargo, es el JuezOrdinario que lo decretó o el que conozca del juicio en que'incida el embargo, el que a de resolver sobre el levantamientosolicitado, ya que en tales casos, el Juez ejecutor o sea lapersona que trabó el embargo, una vez efectuado su actuaciónen el asunto queda definitivamente concluida.

Resulta entonces que los ejecutores de embargo preventivo,carecen de facultades para levantar esos embargos, pues sólopueden, antes de trabarlo, abstenerse de hacerlo, peroadoptando la seguridad de que se habló.

Es importante recalcar que sólo el embargado puedeconvertirlo, no tiene legitimación el tércero a quien le quedaabierto el camino de la TERCERIA o de la apelación contra elacta de embargo conforme el Arto. 2131 Pr.

21) El Reembargo.

Se denomina reembargo a la posibilidad de que un bien que yaha sido embargado sea objeto de un nuevo embargo, nuestralegislación admite tal posibilidad estableciendo únicamente la

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

obligación de nombrar al mismo depositario y poner enconocimiento al Juez de la causa para que no libere los bienesen caso de que su causa concluya antes de la que origina alnuevo embargo

3. El Aseguramiento de Bienes Litigiosos

3.a) Concepto.

Es una medida cautelar (PROCESO CAUTELAR) que tratade mantener el valor íntegro del bien objeto de la acciónreivindicatoria, garantizando el peligro de la mora en latramitación del reclamo dominical Precisamente cuando losreclamos procesales no son de condena de suma de córdobas,como el reclamo dominical de la clase de bienes que demanera taxativa señala el Arto. 906 Pr., el embargo preventivono sería idóneo para garantizar la adecuada explotación yevitar el esquilmo abusivo.

En este caso la acción principal va dirigida a recuperar laposesión de un bien con carácter productivo y por esa razón nosería idóneo el embargo ya que no se pretende sujetar bienesparticulares a una eventual subasta, si no más bien proteger unbien productivo que se va a recuperar, de una explotaciónabusiva.Por ejemplo si la parte actora pretende recuperar una finca queproduce café, es natural que durante el proceso, la misma seseguirá explotando; el aseguramiento de bienes litigiosospersigue que durante dure el proceso, el demandado no realiceuna explotación abusiva que haga que la finca pierda el valorque tenía al momento de la demanda.

3.19 Casos en que procede el Aseguramiento de BienesLitigiosos.

Según las voces del Arto 906 Pr. El aseguramiento de bieneslitigiosos procede en los casos en que se pretenda reivindicar

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LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

minas, montes, arbolados, plantaciones, establecimientosindustriales o fabriles, finca rústicas, agrícolas o destinadas asla industria pecuaria.

Como podemos preciar, el aseguramiento de bienes litigiosossolo tiene lugar como medida cautelar en un juicioreivindicatorio en el que además la acción recaiga sobre unbien productivo.

En relación al momento en que puede pedirse, generalmente lamedida es coetánea con la demanda, origina un incidenteespecial producto del pedimento contenido en el libelocreador; sin embargo en casos graves y urgentes puede seranterior al proceso, esto es anterior a la demanda, lo que regulael Arto. 919 Pr.

3. c) Requisitos y tramitación del Aseguramiento de bienesLitigiosos.

El requisito esencial para la adopción de la medida estriba enprimer lugar en la naturaleza del proceso, éste necesariamentedeberá ser un juicio reivindicatorio, además el bien sobre elcual debe recaer la intervención necesariamente debe ser unbien productivo y el actor debe exhibir el título en que fundarásu acción. Sólo en los casos preceptuados en el artículo 919 Pr.Casos graves y urgentes podrán los tribunales decretar lamedida sin la exhibición del título pero la medida tendrácarácter de provisional con una duración de doce días mientrasse presentan los títulos y además en este caso el Juez debeexigir caución para responder por los eventuales daños yperjuicios que podría originar la intervención; si los títulos nose presentaren en los referidos doce días, quedará por esehecho levantada la medida El procedimiento de esta medidacautelar, está regulado por los Artos. 907 al 909 Pr.

En primer lugar la parte actora deberá promover por escrito lamedida, el Juez si la estima pertinente, ordenará la creación de

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WINUAL IW DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

un expediente paralelo al principal al que denominamoscuerda separada, y ordenará que dentro de 5 díascomparezcan el actor y el demandado ante su despacho. Enese comparendo no hay discusión sobre la procedencia oimprocedencia de la medida, y tiene solamente por objeto quelas dos partes se pongan de acuerdo en la persona delinterventor. Así se denomina la persona que se haráresponsable de la conservación de la cosa para evitar unaexplotación abusiva del bien y el mantenimiento de susituación y esencia. Ese interventor tiene las facultades ycargas que señala el Arto. 1714 Pr. a todo interventor judicialSi en principio no existe acuerdo, el demandante propondrá a 4personas, para que el demandado elija la que mejor le parezca.

Si en esa audiencia oral el demandado no escoge, lo hará eljuez, por resolución que dictará en la siguiente audiencia,declarando con lugar o sin lugar la medida, y en el primer casonombrando al interventor dentro de los cuatro nominadosAcordada la intervención se le da posesión del cargo alnombrado, y se le notifica al demandado para que no ejecuteningún acto de explotación sin el conocimiento del interventor.Cuando hubiese desacuerdo entre el interventor y eldemandado en cuanto a la administración del bien, el Juezconvocará a las partes y oyendo a ambas resolverá lo queestime pertinente.

3.d) Levantamiento del Aseguramiento.

El demandado puede rindiendo las garantías necesarias pediral juez el levantamiento del aseguramiento de bienes, esteincidente se regula por los Artos. 910 al 914 Pr. Se puedeintentar en cualquier estado del proceso. Formulada lapetición el Juez ordena reconocimiento pericial, mediante elprocedimiento establecido para la prueba pericial en la ley 260es decir escogiendo al a7RT un perito de las listas preelaboradas.

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LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

Una vez hecha la valuación pericial, el demandado deberárendir fianza

La garantía puede ser personal o real. Se prefiere lahipotecaria. Para calificar la garantía se oye al demandanteTodo este incidente es en pieza separada. Se falla dentro detercero día de la audiencia al actor. La resolución es apelableen ambos efectos.

Prestada la garantía se dejará sin efecto la intervención,notificándole al interventor el cese inmediato de su función.

El aseguramiento no excluye, no es incompatible con lasmedidas de seguridad que establece el Código Civil en materiade reivindicación, tales como la prohibición de enajenar, laanotación preventiva de la demanda.

4. La exhibición de Documentos y Cosas Muebles.

4.a) Concepto.

En cuanto a esta medida se discute su naturaleza ya que si bienes cierto puede tener una finalidad cautelar, también puede serutilizada como una medida preparatoria del proceso principalConsiste en la facultad que tiene el actor para provocaranticipadamente la exhibición de un bien mueble o undocumento para los efectos de fijar el estado en que seencuentra antes de la demanda o también para tomar notaauténtica de su contenido.

Su objetivo fundamental es la adecuada preparación de lademanda para cumplir con la carga de la descripción clara,precisa y pormenorizada del objeto de la pretensión, para losfines de la identidad de objeto en relación con la cosa juzgadamaterial.

En doctrina y en Derecho Comparado la medida cautelarrecibe el nombre de acción ad exhibendum: Caravantes ladefine como: "La que tiene una persona que trata de

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

reivindicar una cosa mueble, para pedir al Juez mande acualquiera que la posea la exhiba o presente, para formular conclaridad la demanda"

Esa definición resulta incompleta bajo los alcances de nuestraLegislación, pues en nuestro sistema se hace extensiva laacción para preparar otra categoría de acciones, tales como:nulidad o falsedad de testamentos, entrega de legados,evicción y saneamiento (Saneamiento por Evicción en compraventas, permutas, donaciones y arrendamientos), reclamosdiversos entre socios en distintas sociedades civiles ymercantiles, etc.

4. b) Casos en que procede la exhibición de documentosy cosas muebles.

Esta medida sólo cabe en los cinco casos taxativos señaladosen el Arto. 921 Pr..

> El que se cree heredero, coheredero o legatario puedepedir la exhibición del testamento

> El comprador o el vendedor en los casos de evicción,pueden exigirse la exhibición de los títulos de la cosavendida

> Los socios o comuneros pueden pedir la exhibición delas cuentas de la sociedad.

> Las partes se pueden exigir la exhibición de las cuentas,títulos, escrituras, actos correspondencias y demás queles sean comunes.

> Las partes pueden exigir la presentación de las cosasmuebles que serán objeto de alguna acción real o mixta.

4. c) Requisitos y tramitación.

Pedida la exhibición y si el juez estimase que se ajusta a unode los supuestos establecidos en el artículo 921, requerirá al

LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

demandado para que la exhiba, si éste se opusiere a la medidasu oposición se tramitará como un incidente, es decir, semandará a oír al peticionario por tres días, si fuese necesario seabrirá el incidente a pruebas por ocho días y tres días despuésse dictará sentencia resolviendo lo que sea de derecho.

En dicha providencia señala el lugar, día, hora, més y ario enque debe hacerse la presentación.

Si se trata de testamento, el obligado puede eximirse de lapresentación señalando el notario, el protocolo, o archivodonde se encuentre, con precisión de la fecha del otorgamientopara su identificación. Si no aparece en ese lugar, laobligación persiste.

Si se trata de una cosa corporal mueble, se copia o reseña enautos y se devuelve al presentante. En el momento de lapresentación puede el presentante secuestrarla, cumpliendo acabalidad los presupuestos de procedencia del embargopreventivo. Si la cosa se encuentra en poder de un tercero, elobligado cumple o se descarga señalando nombre, apellidos ydomicilio de ese tercero, o bien el lugar donde está la cosaobjeto de la medida.

No puede pedir la exhibición más de una vez dentro del mismoproceso, sin hacer distinción si se pidió antes o dentro de él(Arto. 930 Pr.).

4.d) Sanciones por la falta de exhibición.

No habiendo oposición, o siendo desechada por sentenciafirme, el obligado no presenta la cosa o documento, a peticióndel solicitante se le declara responsable de los daños yperjuiciós, y se le impone una multa de cien a quinientospesos. Esta multa puede imponerse a los terceros que siendomeros tenedores se nieguen a cumplir con la exhibición (Anos.923 IN FINE y 926 Pr.). Esa responsabilidad de daños yperjuicios se hace valer en juicio separado al tenor de losAnos. 425 y 523 y siguientes Pr.

72 Gerardo Martín Hernández 73Gerardo Martín Hernández

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A LAMIA L DERECHO PROCESAL CH7L ILOS PROCIÓS DE COGNICIÓN

5. Las Anotaciones Preventivas en el Registro Público.

5.a) Concepto.

Las anotaciones preventivas que se realizan en el registropublico de la propiedad son también medidas precautelares porque al igual que el embargo, el aseguramiento de bieneslitigiosos y otros lo que persiguen es garantizar un derechoeventual, que por distintas razones aun no es perfecto.

El análisis de las mismas a veces queda circunscrito al estudiodel derecho registral, dejando a un lado la importancia quetienen desde el punto de vista del derecho procesal civil y esesta la necesidad de realizar un examen a esta figura jurídica.

Las anotaciones preventivas en general pueden considerarsecomo garantías i-eales de carácter provisional que se concedenpor la ley para asegurar la efectividad de determinadosderechos mas o menos eventuales, o la inscripción de derechosreales imperfectos o no inscribibles de momento para queconste el día que fueron presentados en el registro y surtan losefectos de ley. 3964 C.

5.b) Casos en que proceden las anotaciones Preventivas.

Se consideran procedentes la anotaciones preventivas cuandoel objeto de la litis origina algún tipo de derecho real sobrealgún bien inmueble inscrito.

Según nuestra jurisprudencia se dividen en dos clases:

Anotación preventiva de mera publicidad: Estas se limitan aconsignar registralmente una situación jurídica pero sin crearuna garantía real especial, como no sea la que supone elcontenido del registro en si. Esta anotación constituye unagarantía para terceros dentro de la presunción de la fepública registral, es decir que a través de ella el probableadquirente conocerá la realidad del bien pero no podrá

LAS Af FILMAS PRECAU1ELARES

establecerse sobre su base un derecho real. Un ejemplo deellas son las anotaciones de la demanda, las del derechohereditario, las de legado especifico de cosa inmueble propiadel testador y las de suspención de inscripción.

Así pues podemos ver que la anotación de la demanda, demanera preventiva en el registro de la propiedad, de un bien enlitigio indicará a terceros la realidad jurídica de aquel y podráprever las consecuencias de adquirirlo, pero no por ello elanotador podrá oponerse a la enajenación del bien por que nocontiene un derecho real constituido. Dice el B.J. 1959 pág.19426 Cons. III. "Las anotaciones de mera publicidadaseguran no el cobro o percepción de ninguna cantidad, sinogarantizan solamente una Situacion Jurídica Determinada."

Anotación preventiva constitutiva: Con este tipo deanotación se concibe un derecho real imperfecto, de hechoencierran la posibilidad de perseguir un derecho real*especifico que se ha hecho reclamable desde el momentoque se cumple la condición contenida por el mismo, es decirque sobre estas anotaciones, previa resolución judicial, elbeneficiario de la inscripción se convierte en acreedor realdel bien descrito por la misma.

Decimos que es imperfecto por que hay suspensa unacondición que obliga al acreedor a esperar su resolución, pero,una vez resuelta la condición, el derecho real se vuelveperfecto y reclamable ante autoridad competente. El ejemploclásico de ella es el contrato accesorio de hipoteca con la cualel acreedor al momento de hacer la anotación respectivaadquiere un derecho real imperfecto y podrá perfeccionarse almomento-de incumplir el deudor con la obligación.

Anotaciones preventivas mixtas: Las inscripcionesgeneralmente son con el fin de garantizar acciones realespero cabe la posibilidad de que recaigan sobre accionespersonales cuando estas acompañan de manera accesoria a

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL C7 in, ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

una acción real y así lo hace ver el tribunal de apelaciones deMasaya en su sentencia de las diez y quince minutos de lamañana del trece de enero de mil novecientos sesenta ynueve en su considerando dos ,dándoles de esta manera laespecialidad de anotaciones preventivas con carácter demixtas. Un ejemplo seria el caso donde se demandare enjuicio el otorgamiento de la escritura pública, lo que sesupone es una acción personal, pero por medio de ella seconstituye un derecho de propiedad, que traducido seconvierte en una acción real y que por ende inscribible,absorbiendo de paso la acción personal.

5.c) Procedimiento:

El apersonamiento para tramitar las anotaciones preventivasesta regulado por el arto. 5 RPP. En concordancia con elarto.3944 C. los cuales establecen que no es necesario podergeneral de representación para realizar este tipo de trámite ybasta que el portador presente el titulo para considerar que estetiene suficiente mandato para actuar en nombre del interesado,lo cual entra en contradicción con el arto. 3357C. quemenciona en su numeral 8 que para inscribir documentos en elregistro público se hace necesario un poder general judicialcon autorización especial para ello. En la práctica forense lasinscripciones usualmente se realizan sin mandato judicial.

Las anotaciones podrán hacerse a solicitud de parte ej.embargos preventivos de bienes inmuebles, secuestros, etc., obien por mandamiento del juez , como en los casos desolicitud de anotación preventiva de legados hereditarios conoposición del heredero, arto.43 RPP. o de las demandas queversen sobre derechos reales.

En caso de ser denegada la inscripción por parte delregistrador cabe el Ocurso o recurso en contra de la negativade inscripción de acuerdo a lo normado por el arto. 1640 Pr. ysig. si por el contrario fuere el juez quien denegare la

Gerardo Manía Hernández

LAS MEDIDAS PRECAUTELARES

inscripción previamente solicitada, cabrá la apelación en elefecto devolutivo. Arto. 32 RPP.

La duración de los términos de las anotaciones son:

De los embargos y secuestros, treinta días después de haberseefectuado la diligencias. Arto. 3964 C. inc.4

Del legado de bienes hereditarios, seis meses después de lamuerte del testador arto.34 RPP.

De los títulos con faltas subsanables, seis meses a partir de suanotación, constituyendo en este caso y en el primero causalsuficiente para decretar la caducidad de la acción, no así en elsegundo caso que por concluido el plazo se puede aun haceruso de las anotaciones pero ajustados a normas especiales quepretenden proteger a terceros Arto. 34 RPP y sig.

En el caso de la anotación de la demanda ( Nulidad , falsedadcivil ) esta mantiene su vigencia hasta que por resoluciónJudicial se ordene su cancelación o su inscripción definitiva

5.d) Efectos y Alcances:

Las anotaciones preventivas garantizan el derecho delanotador sobre enajenaciones posteriores, dicho de otramanera es que el solicitante esta protegido por que su derechofue inscrito antes que los demás y en tal sentido tiene derechode prelación ante cualquier otro Adquirente de ese mismo bieny este último podría ser perjudicado 5in poder alegar luegodesconocimiento de la existencia de la. anterior obligación almomento de contratar. Las anotaciones preventivas por logeneral versan sobre bienes en litigio o como garantía de unaobligación y una vez resueltos a favor del actor u acreedor,los posteriores adquirentes a la anotación asumirán por sucuenta y riesgo los perjuicios resultantes del juicio Arto. 54RPP

Gerardo Martín Hernández 77

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ALIM 'AL DE DERECHO PROCESAL (1111. ILÍAS PROCESOS DE COGNICIÓN

Otro de los efectos es que realizada la anotación, y resuelta lalitis a favor del actor a través de sentencia con carácter de cosajuzgada, esta anotación se convierte en inscripción definitiva ysurtirá efectos desde la fecha en que se hizo la anotación arto53 RPP

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CU/4MT'(JUICIO ORDINARIO)

UNIDAD V

EL PROCESO DE COGNICIÓNDE MAYOR CUANTÍA.(JUICIO ORDINARIO)

CONTENIDO:

1. Introducción.

2 La demandaa) Requisitos de la demandab) Forma de la demanda.e) La acumulación de acciones

3 El trámite de Mediación.

4 El emplazamiento.a) Concepto.b) Formas del emplazamiento

5 La rebeldía.a) Concepto.b) Casos en que procede.c) Consecuencias jurídicas de la rebeldía.d) Fprma de levantar la rebeldía.

6 La contestación de la demandaa) Excepciones dilatorias.

i) Concepto.ü) Tramitación

b) Excepciones perentoriasi) Concepto.ii) Tramitación.

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3/1NUAL DE DERECHO PROCESAL C1111, ILOS PROCESOS DE COGNICIO‘

c) Excepciones mixtas o anómalasi) Conceptoü) Tramitación

d) La contrademanda.

7 Las pruebasa) Concepto.b) Requisitos.c) Fases de la prueba.d) Medios de prueba.

8 Los alegatos conclusivos o vistas orales

9 La sentencia.

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

1. Introducción.

Hemos dicho que este tipo de proceso es el mas común ennuestra práctica ya que en la mayoría de los casos laspretensiones de las partes serán discutidas y resueltas en unjuicio ordinario Estos procesos se caracteriza por ser de unagran dilación ya que al dárseles amplias oportunidades a laspartes para hacer alegaciones y probar los extremos de lasalegaciones hechas, el proceso se prolonga de forma excesiva

Como se ha señalado al hablar de los tipos de procesos civilesen Nicaragua, al Juicio de Cognición de Mayor Cuantía (JuicioOrdinario) llegamos teniendo en cuenta tres elementoscaracterísticos:

PRIMERO: Que nos encontramos ante un derecho inciertoque no ha sido predemostrado, que necesita ser declarado porel Juez Esto es lo que conocemos como un juicio de hechoaquí se trata precisamente de demostrar ante el Juez laexistencia de ciertos hechos para que de la misma, el órganojurisdiccional extraiga las consecuencias de derecho

SEGUNDO: aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 Pr ."Se aplicará al procedimiento Ordinario en toda las gestiones,trámites y actuaciones que no estén sometidos a una reglaespecial diversa:cualquiera que sea su naturaleza." Es decirque al juicio ordinario llegamos por eicclusión ya que si lapretensión a debatirse estuviese sometida a un procedimientoespecial, entonces no se aplicará el del Juicio Ordinario.

TERCERO: Que el valor del objeto de la litis sea de losdenominados de mayor cuantía, según las reglas de lacompetencia por cuantía anteriormente enunciadas.

8180 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COtiNICION

2. La demanda.

Se ha dicho con razón que la demanda es el acto creador delproceso; al ser al proceso civil regido por el principio derogación no puede iniciarse el mismo si no se interpone lacorrespondiente demanda; y por ello la demanda civil es elprimer acto procesal y el que le da nacimiento al proceso civil;los romanos para ejemplificar esto decían: "Nemo índex sitie

adore" es decir no hay juez sin demandante.

En general podemos afirmar que en el Juicio Ordinario, lademanda expresa principalmente los hechos sobre los cuales laparte actora pretende fundar su derecho así como ladeclaración que pretende del Juez, o sea la petición de fondo.

2.a. Requisitos de la demanda

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 1021 al1025 establece cuales son los requisitos formales de lademanda. Señalan los precitados artículos como requisitos lossiguientes.

Designación del Juzgado ante el cual se pone la demanda poiuna expresión que se encabece con los siguientes términosSeñor Juez de.... (1022)Nombre del Actor. (1021 inco 1)Nombre del Demandado.(1021 inco 2)La cosa cantidad o hecho que se pide. (1021 inco 3)La causa o razón por que se pide, y pueden unirse muchascausas para mayor seguridad de los derechos. (1021 inco 4).

De la lectura de los artículos citados pareciese que laformulación de la demanda es algo relativamente fácil, puestoque no es dificil en un escrito breve cumplir formalmente contales requisitos; en realidad la redacción de la demanda en eljuicio ordinario merece un poco más de elaboración segúnveremos.

EL PROCESO DE C'OGNICION DE MAYOR CUANTI1(JUICIO ORDINARIO)

En primer lugar señala la ley que la demanda debeencabezarse con la designación del órgano ante el cual seinterpone, la fórmula que se utilizará será la de : Señor Juez ..al hacer la designación del órgano ante el cual se interpone lademanda se debe procurar que tal designación sea completa yarticulada de tal forma de que no sea posible confundir elórgano al que está siendo dirigida Resulta entonces que ladesignación debe contemplar, el grado, la materia y el ámbitoterritorial del órgano para que no exista duda sobe suindividualidad y en los casos que existan varios órganos conlas mismas características, debe señalarse el ordinal que losdiferencia. No basta por ejemplo decir: Señor Juez Civil deDistrito, ya que con tal designación la demanda puede estardirigida al Juez de Distrito de cualquier localidad, aún en elcaso por ejemplo del departamento de Managua donde a lafecha existen Seis Juzgados De Distrito de lo Civil no bastaríala localidad si no que seria necesario establecer el ordinal delórgano, es decir la formulación correcta sería: "Señor JuezPrimero de Distrito de Lo Civil de Managua" , con talformulación estaría totalmente claro a qué órgano en particularse está dirigiendo la demanda. Un problema aparente se creapor la disposición de la ley Orgánica de Tribunales quecontempla una oficina receptora de causas en la cual se suponeque serán recibidas las demandas y donde luego seránremitidas a los diferentes juzgados; en este caso debe aplicarsela fórmula aplicada en otras legislaciones donde existen talesoficinas; en estos casos si estamos en una localidad dondesolamegte existe un órgano que reúna los requisitos decompetencia para conocer de la causá, no habría problemapuesto que tal oficina no se crearía, y en los lugares donde másde un órgano reuniera tales calidades, (como en los caos deManagua donde existen varios Juzgados locales y de Distritocon igual competencia), bastaría en la demanda señalar loscriterios de competencia jerárquica (si es Juez local o deDistrito), Material( si es Juez Civil) y territorial (de quedepartamento o Municipio) y una vez que la demanda fueseradicada por la oficina de recepción y distribución de causas

82 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández 83

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CDIL ILOS PROCESOS DE COGNICION

los siguientes escritos ya irían con en encabezado señalando elordinal que diferencia a ese órgano de los demás iguales

Luego establece la ley el requisito de señalamiento de losnombres del actor y el demandado, aquí habría que aclarar lanecesidad de no solo citar los nombres, si no que para unaidentificación completa de las partes deben expresarse tambiénlas generales de ley de los mismos, por generales de leyentendemos su nombre completo (nombres y apellidos), lacircunstancia de ser mayores de edad, su profesión u oficio ysu domicilio, entendiendo por este el departamento donde estésituado el mismo.

Obliga también la ley a establecer en la demanda "La cosacantidad o hecho que se pide". En relación a este requisito,hay que recordar lo establecido en el artículo 1024 Pr queordena establecer con precisión lo que se pide, en este sentidola petición debe ser completa, es decir abarcar todos loselementos necesarios para satisfacer realmente la pretensiónmaterial. Finalmente la ley exige como requisito de lademanda, expresar la causa de pedir, es decir el por que sepide.

Dicho de forma simple en la demanda deben quedarclaramente establecido los siguientes elementos: Quien pide(nombre y Generales de ley del actor); A quien se Pide(nombre y generales de ley del Demandado) Que se Pide(cantidad, cosa hecho o declaración que se pide) y Por que sePide (causa de pedir). De los requisitos de la demanda podríadeducirse erróneamente que la misma se caracteriza por subrevedad y concisión; sin embargo la realidad es otra y de ellahablaremos en el siguiente apartado.

2.b. Forma de la demanda.

Al hablar de la forma de la demanda debo dejar establecidoque en realidad la ley no establece mas que los requisitos de la

EL PROCESO DE COGNICYON DE MAYOR CU1NTL4(JUICIO ORDINARIO)

demanda de los que se ha hablado en el apartado anterior; sinembargo como se dejó dicho no es cierto que con cumpliresquemáticamente tales requisitos se hay formulado unademanda en debida forma. Cuando aquí nos referimos a laforma de la demanda es en función de lo que la sana prácticaha venido estableciendo y a otras disposiciones que si bien noson parte de los requisitos de la demanda en sentido estricto,son importantes para el éxito de la misma.

De forma esquemática la práctica ha venido imponiendo unaforma de redactar la demanda que responde al siguienteesquema.Denominación del órganoLegitimación ProcesalRelación de HechosFundamentos de Derecho.Demanda.petitum.Lugar para oír notificaciones.Fecha.Firma

La demanda se empieza señalando el órgano jurisdiccional alcual se dirige, como dijimos esta designación debe sercompleta mencionando los criterios de Jerarquía, Materia,territorio del órgano ante el cual se interpone, y en caso deconcurrencia de órganos con las misma esfera de competencia,el numeral que los distingue.

Luego se establece lo que se ha dado en llamar en el foro lalegitimación procesal, que consiste en la auto identificacióndel actor, expresando aquí las generales de ley propias y si secomparece en representación de otros, señalando losdocumentos con los que se legitima dicha representación.

Acto seguido se relatan los hechos que han originado la litis,en relación a ellos se ha dicho en el foro que esta es la parte

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NIA I. DE DERECHO PROCESA] 011!LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

más importante de la demanda ya que como se he expresado siel juicio ordinario se caracteriza por ser un juicio en el cual loshechos son lo más relevante, es indispensable un relatopormenorizado de todos aquellos hechos relevantes para elcaso en cuestión. Es necesario destacar la importancia de unarelación adecuada de los hechos resaltando ciertos elementoscomo los siguientes, en primer lugar sólo los hechos que hansido expresados en la demanda pueden ser objeto de la pruebapues como reza la máxima Sólo lo que fue alegado puede ser

probado" es decir que la parte actora no podrá posteriormentetratar de producir prueba sobre hechos no relacionados en lademanda puesto que esta sería rechazada por impertinente; ensegundo lugar atendiendo al principio de congruencia procesal,el Juez no puede pronunciarse sobre hechos que no fueronrelacionados en la sentencia y además como veremos la sóloen ciertos casos restringidos puede la parte actora ampliar lademanda con hechos una vez que ésta ha sido interpuestaComúnmente en esta parte es donde se expresarán el nombre ylas generales de ley del demandado, lo que se pide y la causade pedir, sin embargo como veremos se estila en el foroprecisarlos nuevamente en lo que se conoce como la demandapropiamente dicha.

Se sigue con lo que se ha denominado los fundamentos dederecho que no es más que la expresión de las normas decarácter sustantivo que apoyan la pretensión del actor así comolas normas de carácter procesal que justifican la vía elegida.En relación a ellos cabe señalar que la ley realmente no obligaa expresarlos ya que el artículo 1027 Pr estatuye la facultad delJuez de suplir la omisiones de las partes cuando éstas seanrelativas a derecho, esto tiene sentido en tanto nuestralegislación permite a los que no son abogados litigar en suspropios asuntos y por ello los exime del señalamiento de lasnormas legales en que fundan su derecho Sin embargo esrecomendable señalar al Juez las normas de carácter sustantivoen los que se funda la pretensión puesto que no es prácticoesperar que un juzgador que conoce simultáneamente de

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

cientos de causas tenga que navegar por el profusoordenamiento jurídico para buscar la norma que se adecue alcaso en cuestión.

Habiendo expresado los anteriores puntos se pasa a lo que seha denominado la demanda (en sentido estricto), en esta partese señala de forma sintética los requisitos formales de lademanda, es decir se reiteran los nombres y generales del actory demandado, la cantidad, cosa hecho o declaración que sepide y la causa de pedir. Se estila redactar esta parte quepareciese una repetición por que en la relación de los hechosnormalmente es tan amplia y además con frecuencia ha hechorelación a circunstancias relevantes pero accesorias y confrecuencia se han nominado personas diferentes al actor y aldemandado, es recomendable en una parte especial puntualizaral Juez los elementos esenciales dp la demanda para evitarposibles confilsiones.

. Luego se señala el lugar sonde la parte actora habrá de oírnotificaciones, en este caso también aunque no es un requisitoesencial de la demanda es de suma importancia elseñalamiento de dicho lugar ya que si esto no se hace, todaslas posteriores notificaciones que se deban hacer se harán porel mero transcurso de las 24 horas (lo que quiere decir que enrealidad no se notificarán) lo que puede causar un graveperjuicio al actor.

Se estila cerrar la demanda señalando el lugar y fecha deelaboración de la demanda, lo que puede ser omitido ya que entodo caso la fecha de interposición de'la misma estará fijadapor la fecha que ponga al pie de la misma el secretario oencargado de la recepción de causas. Finalmente deberáfirmarse la demanda por el que la suscribe.

Es necesario referirme a la posibilidad de enmendar o ampliarla demanda, según el artículo 1036 Pr, la demanda puede serampliada o rectificada antes de la contestación de la misma,debe entenderse que a decir ampliada y rectificada se refiere la

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.•ILINUAL DE DERECHO PROCEVAL CIIIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

ley a dos asuntos diferentes ya pueden en ella con-egirseerrores (rectificar) o demandar a más personas o máspretensiones (ampliar) en caso de que se produzca ampliacióno rectificación se tendrá como una nueva demanda para losefectos de la contestación

2.c La acumulación de acciones

En relación a la demanda es importante referirnos al tema de laacumulación de acciones, ya que como se expresó en apartadoreferido a la forma de la demanda, en la parte que conocemoscomo la demanda propiamente dicha, deben plantearse todaslas acciones necesarias para la real satisfacción de lapretensión material del actor, recordemos que el Juez sólo sepronunciará sobre las pretensiones articuladas en la demandasiéndole prohibido pronunciarse sobre cualquier otra.Supongamos por ejemplo que el actor quiera anular unaescritura mediante la cual se transfirió la propiedad de un bieninmueble al demandado, si únicamente articula la acción denulidad del contrato, tendrá que intentar una nueva acción pararecuperar la posesión de la casa , lo que implica iniciar otrojuicio para ver realmente satisfecha su pretensión material

Esta posibilidad está establecida en el artículo 831 Pr queexpresa. "El actor podrá acumular en su demanda cuantasacciones le competan contra el demandado, aunque procedande diferentes títulos, siempre que aquellas no seanincompatibles entre sí."

La acumulación de acciones consiste en el ejercicio simultáneode dos o más pretensiones materiales que tiene un mismo (ovarios) actor contra un mismo (o varios) demandados en unmismo proceso. Es un figura de economía procesal que tratade evitar a las partes la necesidad de promover varios juicioscuando en uno solo se pueden resolver varias pretensiones.

En otras palabras, en una sola demanda puede ejecutarse unasola acción civil o pueden ejercitarse varias (dos o más) En el

88 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

segundo supuesto existe "acumulación de acciones" Demomento hablaremos de la acumulación objetiva Se presentacuando un sólo demandante, frente a un solo demandado, enuna misma demanda o ampliándola antes de la contestaciónreúne dos o más objetos procesales (Pretensiones materiales)para que se conozca de ello en el mismo procedimiento y seresuelva en una sola sentencia

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LAACUMULACION DE ACCIONES.

Es una facultad que solamente corresponde al actor. Es claroque al ser interpuesta la demanda por la parte actora es a ellaa quien compete realizar la acumulación de acciones, sea enla demanda o en la ampliación de la misma.

Debe existir unidad en la competencia del órgano y materiaen cuantía Esto significa que el órgano ante el cual seinterpone la demanda que acumula diversas acciones debeser competente para conocer de todas ellas. En este caso laúnica excepción consiste que si el Juez tiene competenciapara conocer acciones de mayor cuantía, también serácompetente para conocer de acciones acumuladas de menorcuantía, es decir que se puede acumular una acción de mayorcuantía con una de menor cuantía ante un juez de distrito.

Debe existir unidad de trámite y procedimiento. Al decir quedebe Wber unidad de trámite y procedimiento estamosafirmarído que todas las acciones qup se acumulen debenestar sometidas al mismo tipo de procesos o sea que esposible acumular por ejemplo diversas acciones cuandotodas ellas se hallen sometidas al proceso ordinario pero nosería posible acumular una acción ordinaria con unaejecutiva o con una sometida a un procedimiento especial.

Es indispensable que no haya incompatibilidad objetiva.Esto implica que las acciones acumuladas no sean contrariasentre sí ni se excluyan mutuamente, por ejemplo no sería

Gerardo Martín Hernández 89

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31 /1AlUAL DE DERECHO PROCESAL <11 H. ILOS PROCESOS DE COGNICIÓS

posible acumular una acción de resolución de contrato conuna de cumplimiento del mismo ya que una excluye a laotra. Cabe señalar que este requisito no es aplicable a lamodalidad conocida como la acumulación eventual osubsidiaria de la que hablaremos luego

En cuanto a las formas en que $ puede presentar laacumulación tenemos cuatro modalidades:

1 Cumulativa o acumulativa. Todos los objetosprocesales (Pretensiones materiales) se piden concarácter principal. En este caso la acumulación seproduce por la simple petición de diversas pretensionespor ejemplo demando a la misma persona por que medebe una suma de dinero, una casa, un caballo.

Alternativas o electivas. En este caso se plantean dos omas pretensiones pero la reclamación se satisface con lasentencia que ordena pagar una de las pretensionesmateriales. Tiene su fundamento en las obligacionesalternativas Por ejemplo demando que me pague elprecio o que me devuelva el bien vendido

3 Eventual o subsidiaria. "In Omnen Eventun". Esaquella que se hace valer para el caso de que se declareimprocedente la que ejercita en primer término es laacción principal. Normalmente nuestro medio sematerializa por medio de "Causas de Pedir". Estamodalidad que no es muy común se presenta cuando elactor no tiene certeza de poder probar la primerapretensión y articula otra u otras ante la posibilidad deun fallo desfavorable, por ejemplo, demando la falsedaddel título, pero si no logro demostrarla pide que seadeclarado nulo, o por ejemplo Demando una casa comocomprador, pero si no demuestro tal calidad, la demandocomo de heredero más si no acredito esta otras calidadla demando como legatario para que el juez conozca de

EL PROCESO DE COGNRION DE MAYOR CUANT/A(JUICIO ORDINARIO)

la segunda y tercera, debe rechazar la primera y segundarespectivamente, de las causas invocadas.

4 Sucesiva. Por el contrario de la anterior, esta modalidadexige que el judicial admita la primera para poderconocer de la segunda puesto que las acciones quesiguen a la primera normalmente tienen su fundamentoen ella, por ejemplo pido el principal, los intereses, y lascostas procesales; para que el Juez examine laprocedencia del pago de los intereses es necesario quedeclare la existencia de la obligación de pagar elprincipal

Tratamiento Procesal A La Acumulación De Acciones.

En nuestro Arto. 831 Pr. encontramos la regulación legislativaque faculta la acumulación objetiva, haciendo hincapié en elsupuesto de la compatibilidad objetiva, no importa que

-proceda de diferentes títulos o sean distintas causas de pedir.

En nuestra legislación se consideran incompatibles y enconsecuencia no puede acumularse las acciones, en lossiguientes casos (Arto. 832 Pr.).

Cuando se excluyan mutuamente, esto es cuando haycontradictoriedad entre ellas, de manera que si se acogeuna, hay que rechazar la otra. Sin embargo no debeolvidarse que podemos ejercitar la acumulaciónalteijnativa o electiva. La prohibición lógicamente sepiensa en función con la acumulaCión cumulativa.

2 Cuando el juez que tenga que conocer de la principal seaincompetente por razón de materia o cuantía paraconocer de la acumulada.

3 Cuando con arreglo a la ley, deban tramitarse ydecidirse las acciones en procedimientos diferentes

90 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández 91

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3L4 NU1 t. DE DERECHO PROCICVAL ('1111.1LOS PROCESOS DE COGNICIÓN EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA

(JUICIO ORDINARIO)

En el Arto 834 Pr. encontramos la regulación de laacumulación, subjetiva, activa y pasiva, las cuales exigennecesariamente la conexidad titular, o sea que procedan de unmismo titulo, esto es tomado como causa de pedir ofundamento mediato o inmediato del derecho. Esaacumulación subjetiva o sea de personas u obligados, producela figura de Litis consorcio (PLURIUM LITIS CONSORTE),ya sea activo, pasivo e inclusive mixto.

La acumulación de acciones como figura de economíaprocesal sólo puede ejercitarse antes de la contestación de lademanda. Si la demanda ya está contestada no cabe laacumulación de acciones, pero si queda abierta la posibilidadde acumulación de autos, que es otra modalidad deacumulación (Artos. 835 y 846 Pr.).

La finalidad de la acumulación está claramente señalada pornuestra legislación por el Arto. 836 Pr. que prescribe lanecesidad de tramitarse en un mismo procedimiento resolverseen una sola sentencia.

La legislación nacional, recordando la bilateralidad de laaudiencia y la situación de trato igual para los litigantes, nosconsagra en el Arto. 838 Pr un derecho correlativo a losdemandados, como contrapartida de la facultad deacumulación del autor. Tal derecho consiste en exigir que laacción que corresponde a un actor y pueda corresponder aotro, se ponga en conocimiento de esos otros para que siquieren adhiera al actor, esto es comparezcan comocoadyuvantes para formar un sólo cuerpo, y gestionar bajo unprocurador común que unifique su personería.

Si esa persona guarda silencio no les afecta para nada susilencio, ya que se entiende por negativa (Arto. 134 Pr.), siexpresan dentro del plazo del emplazamiento del juicioordinario, o sea dentro de seis días que no adhieren, nunca máspodrán pretender ejercitar esa acción. Se le hace valer la cosa

juzgada. Estos terceros pueden comparecer cuando nada handicho, en cualquier estado del proceso (Arto. 839 PO

Esta facultad no se concede para el ejecutado en el procesoejecutivo, sino con el consentimiento del ejecutante, pues enlos procesos ejecutivos no hay terceros opositores, sinosolamente terceras (De dominio, prelación y pago) Arto. 839Pr.

Finalmente cabe señalar que la acumulación de acciones esuna potestad del actor no una obligación ya que si el actor nodecide realizar la acumulación puede perfectamente ejercitarsu con posterioridad en otro juicio cualquier pretensión que nohaya acumulado en la demanda original

3. El trámite de Mediación.

Una vez interpuesta la demanda, el Juez debe realizar untrámite de mediación ordenado por el artículo 94 de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua (Ley260) De conformidad con dicho artículo, el Juez antes de todaactuación o diligencia convocará a las partes a un trámite demediación, este trámite programado dentro de los seis díassubsiguientes al de la demanda, pudiendo las partes estarasistidas por sus abogados. En este trámite el juez invitará a laspartes a que lleguen a un arreglo de la controversiahaciéndoles reflexión sobre el tiempo y recursos que invertiránen el juicio, durante este trámite el Juez hace las veces deamigable componedor de las partes debiendo abstenerse deemitir opinión sobre la litis.

A pesar de que el artículo 94 de la Ley 260 estableceenfáticamente: "En todos los casos en que se presentendemandas de Familia, Civiles, Mercantiles, Agrarias yLaborales en los juzgados respectivos, previo a cualquieractuación o diligencia, el juez convocará dentro de sexto día aun trámite de mediación entre las partes las que podrán estarasistidas por abogados." El reglamento de la ley Orgánica

92 Gerardo Martín Hernández 93Gerardo Martín Hernández

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ILINI •'. II, DE DERECHO PROCES11. (1111, Itos PRO('ESOS DE COGNICIÓN EL, PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUAN17,1

(JUICIO ORDINARIO)

no cumpla los requisitos de ley, estaríamos ante la disyuntivade si el juez debería rechazarla de plano o debe ordenar eltrámite de mediación. Es mi opinión que el juez debenecesariamente examinar de previo la aptitud de la demandaya que si esta es inepta no podría provocar la actuación delórgano para convocar al trámite de mediación.

establece en su artículo 38 que en las diligencias prejudiciales;en los juicios ejecutivos con renuncia de trámite y en los deejecución de sentencia; en los casos en que el procedimientoespecial ya prevé la celebración de un trámite conciliatorio; enla Nulidad del Matrimonio; en la declaración de incapacidad yde rehabilitación; en los casos en que el estado o sus entidadesdescentralizadas sea parte (salvo que actúe como persona dederecho Privado);en la interdicción civil; en las quiebras oconcursos no habrá trámite de mediación 4. El emplazamiento.

4.a. Concepto.

Si el trámite de mediación no fuese fructífero, la siguientediligencia que debería dictar el Juez es el emplazamiento deldemandado para contestar la demanda. Según el artículo 108Pr,: EMPLAZAMIENTO: es el llamamiento que se lehace a alguno para que comparezca en juicio, en virtud deuna demanda o recurso interpuesto.". Para los efectos denuestro estudio, entenderemos como emplazamiento el acto de

-poner en conocimiento al demandado de la acción intentada ensu contra dándole la posibilidad de ejercitar su defensa. Entérminos materiales, el emplazamiento se manifiesta medianteun auto dictado por el Juez en el cual se ordenará poner enconocimiento al demandado de la acción que se ejercita en sucontra. Este auto deberá ser notificado al o los demandadosdebiéndose tener en cuenta que al tenor del artículo 128 Pr. Lanotificación del mismo debe realizarse de manera personal ode la forma prevenida en el artículo 120 Pr, es decir por cédulaen el domicilio del demandado.

4.b. Formas del emplazamiento.

En cuanto a las formas del emplazamiento nos referimos a ladiferencia en el contenido del mismo según sea uno eldemandado o sean varios.

Si fuese uno solo el demandado, debe aplicarse lo prescrito enel artículo 1037 Pr que implica que en este caso en el mismo

El mismo reglamento prevé que si por motivos justificados nopudiese celebrarse la audiencia de mediación, el juez deberáconvocar a otra dentro de los diez días subsiguientes a la fechade la primera audiencia así como el hecho de que la audienciapodrá realizarse en varias sesiones

Durante la realización de la audiencia el Juez cumplerealmente el papel de conciliador y no de mediador ya queúnicamente hará ver a las partes de las gastos que puedenincurrir y el tiempo que invertirán en el proceso y estáimpedido de realizar propuestas tendientes a la solución de lalitis. Según el artículo 44 del reglamento de la ley 260, lasactuaciones que se realicen durante el trámite, así como lasafirmaciones y propuestas que se den durante el trámite nopueden ser usadas en el proceso en caso de que no hubiesearreglo entre las partes

Si las partes llegan a un acuerdo, se concluye el proceso con ellevantamiento de un acta en la que se expresará el acuerdo delas partes y este tendrá igual valor que una sentencia definitivapasada en autoridad de cosa juzgada. Si las partes no llegasena acuerdos se procederá con el resto de los trámites del juicio.Se ha discutido en el foro si debe entenderse literalmente elque el juez debe ordenar la mediación antes de toda actuación,ya que el artículo 1035 Pr da al juez la facultad de repeler deoficio las demandas que no contengan las indicaciones de lostres primeros incisos del artículo 1021 Pr o sean oscuras oininteligibles, y sucede que en el supuesto de una demanda que

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL C1111. 1LOS PROCESOS DE coavíci0A

auto de emplazamiento se correrá traslado al demandado paraque conteste la demanda; si fuesen varios los demandados, seaplicarán las disposiciones del 1063 Pr que indican que siendovarios los demandados, primero se les emplazará para que seapersonen ante el órgano y luego, a los que se hayanapersonado se les irá corriendo traslado para contestar en elorden en que se hubieren presentado, empezando a correr eltérmino para apersonarse desde la última notificación

Al hablar la ley de traslado para contestar la demanda estosignifica que al demandado se le entrega el expediente para suestudio y contestación de la demanda por el término de SeisDías.

La crítica al mantenimiento de esta disposición deviene de queactualmente ya no tiene sentido entregar el expediente a laspartes puesto que la Ley Orgánica (Ley 260) establece quecada escrito que se presente debe acompañar copia para lacontraparte, es decir que cada una de las partes tendrá unacopia completa del expediente y por eso no tiene sentido quese le entregue el expediente original para su estudio y lacontestación de la demanda. Además que en nuestro caso eltérmino del traslado para contestar la demanda no es fatal, estosignifica que si el demandado retira el traslado para contestarla demanda, aunque pasen los seis días que la ley le confierepara contestar, no sufre ninguna sanción por no contestar entiempo y según el artículo 1064 Pr in fine: " Se tendrá porlegal el escrito de contestación suscrito dentro del términopara contestar aunque se hayan devuelto los autos porapremio." Es decir que aunque hayan pasado meses devencido el término de seis día otorgado para contestar lademanda, basta que el demandado señale en el escrito decontestación una fecha dentro del los seis días para que setenga por contestada en tiempo la demanda.

Es mi opinión que este traslado para contestar la demanda (queen su momento tuvo razón de ser) ya no debería seguirse

El. PROCESO DE COGMCION DE MA YOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

manteniendo en nuestra legislación ya que en la prácticaforense se he convertido en uno de los trámites que además deser innecesarios se utilizan con frecuencia por los demandadospara retrasar el juicio de forma excesiva

Pero bien nos encontramos entonces que habiéndose realizadoel emplazamiento, caben dos conductas del demandado:

No apersonarse, lo que origina la declaratoria de rebeldía.Apersonarse y contestar la demanda, alegando lascorrespondientes excepciones.

5. La rebeldía

5a. Concepto.

Según Cabanellas la rebeldía es "La situación procesalproducida por la incomparecencia de una de las partes ante lacitación o llamamiento judicial, o ante la negativa de cumplirsus mandamientos e intimaciones". En nuestro proceso, larebeldía solo se produce en relación a la contestación de lademanda, cuando el demandado con su inactividad no cumplecon la carga procesal de acudir ante el llamamiento queimplica el ser emplazado o no contesta la demanda interpuestaen su contra. En este caso sería incorrecto que por la falta decomparecencia del demandado, la parte actora viese retardadosu proceso ya que en tal caso ningún demandado concurriría acontestar; por ello el legislador impone ciertas sanciones aldemandado que debidamente empla zado, no concurre a hacerlefrente a la demanda.

Podemos afirmar entonces que en nuestro caso, la declaraciónde rebeldía es la sanción que se impone al demandado que noconcurre al proceso o que concurriendo al mismo no cumplecon la carga procesal de contestar la demanda (artículo 1060Pr).

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(NUM, DE DERECHO PROCLX11, ILOS PROCESOS DE COGNICHAN

5.h. Casos en que procede.

Según nuestro código de procedimiento la rebeldía se aplica enlos siguientes casos

Cuando no comparece en el término del emplazamiento: eneste caso hay que atender la circunstancia de si es uno solo oson varios los demandados; ya que si es uno solo la rebeldíase produciría si no comparece en los seis días posteriores alde la notificación del emplazamiento. Si fueren mas de unolos demandados hay que recordar que el término de los seisdías es común lo que significa que se empezará a contar apartir de la notificación hecha al último de los demandados.

Cuando habiéndose apersonado en el término delemplazamiento no retira el traslado para contestar lademanda: en este supuesto hay que tener cuidado puesto queabarca solo la omisión del demandado de retirar el traslado,ya que hay otra hipótesis que es la contemplada en elartículo 1042 Pr. Que establece: "Si el demandadorenunciare el traslado que se le mandó a dar para contestar lademanda, se entenderá que confiesa lisa y llanamente paralos efectos del art. 1049 " para diferenciar estas dosconductas es ilustrativa la sentencia de Corte Suprema deJusticia de las 12 m del 5 de mayo de 1923 que expresa: "Larenuncia del traslado a que se refiere el Art. 1042 Pr inco 1debe ser expresa y no se produce por no sacar el traslado, locual da lugar al procedimiento en rebeldía." El que teniendoen su mano el traslado, conoció los hechos y renunciócontestarlos, debe creerse que los acepta; el no tomó eltraslado y nada dijo, no conoció lo que se le imputaba y susilencio no puede dañarle (Art. 134 Pr) Además, aúnaceptados los hechos, siempre puede discutirse el derecho.Art. 1042 inco 2 Pr. O sea que si el demando se apersona yno retira el traslado cebe declararle rebelde y si retira eltraslado y renuncia de forma expresa a contestar, la leysupone que admite los hechos contenidos en la demanda.

Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

Cuando habiendo retirado el traslado devuelve el expedienteuna vez vencido el término y sin escrito de contestación dela demanda: en este caso el demandado se ha apersonado yha retirado el traslado para contestar la demanda pero al serleexigida la devolución del expediente lo retorna al Juzgadosin presentar escrito de contestación de la demanda (art.1064 Pr ) .

Cuando habiendo retirado el traslado devuelve el expedientecon escrito de contestación de la demanda en fechado fueradel término para contestar: aplicando en sentido contrario laparte final del art. 1064 Pr cabe declarar la rebeldía si eldemandado devuelve el expediente con escrito decontestación pero le pone al escrito una fecha posterior a losseis días que le fueron conferidos para la contestación de lademanda.

5.c. Consecuencias jurídicas de la rebeldía.

Como se ha dicho, la declaratoria de rebeldía implica unasanción al demandado sea por no comparecer o por nocontestar la demanda; y esta sanción implica una restricción asus derechos procesales entre las principales consecuencias dela rebeldía están las siguientes:

Se tiene por contestada la demanda de forma negativaNuestro legislador le dió en la declaratoria de rebeldía ciertagarantía al demandado ya que aún cuando es declaradorebelde, la ley supone que el demandado ha contestado lademanda negando todos y cada uno de los fundamentos de lamisma; lo que significa que aún cuando el demandado esdeclarado rebelde, al actor le corresponde probar losextremos de su demanda y el proceso seguirá su cursonormal. Es interesante la solución que le dio el legislador ala contestación de la demanda del rebelde, ya que en lamayoría de las legislaciones la declaratoria de rebeldíaimplica la admisión de los hechos expresados en la demanda

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AÍANUAL DE DERECHO PROCESAL C1171, ILOS PROCESOS DE COGNICION

lo que pude ser muy peligroso ya que podría suceder que eldemandado no fue emplazado correctamente y su rebeldía seproduce no por su culpa si no de forma provocada por unactor que actúa con malicia y en este caso las consecuenciaspodrían ser funestas, una solución que garantiza la celeridady pone a salvo al demandado de una actuación maliciosa delactor es la que ofrecen algunas legislaciones al otorgar a larebeldía el efecto de una confesión pero estableciendo elderecho del que ha sido vencido en un procedimiento enrebeldía la posibilidad de dejar sin efecto la sentenciadictada en rebeldía cuando demuestra que su rebeldía fueprovocada por una actitud maliciosa de la parte actora y queel desconocía el juicio que se llevaba en su contra.

Al rebelde no se le atiende ninguna petición comoconsecuencia de la declaratoria de rebeldía, al rebelde no leadmiten escritos salvo los destinados a realizar algunareclamación de nulidad de la declaración de rebeldía (art.174 Pr). Es decir que mientras el demandado se encuentrarebelde, no puede intervenir en el proceso hasta que levantela rebeldía y aún en caso de que la levante debe de tomar elproceso en el estado en que se encuentre sin poderloretroceder (art. 1066 Pr). De esta regla se exceptúan loscasos de reconocimiento de firmas y absolución deposiciones ya que si estas se piden al demandado no se letendrá como rebelde únicamente para que se tramiten esasdiligencias pero su presentación a dichos actos no extinguela rebeldía (art. 1071 Pr).

Las notificaciones que se hagan al rebelde se producirán porel transcurso de las 24 horas: ésta sanción se contempla enlos art. 121, 163 y 1065 Pr e implica que la declaratoria derebeldía se le notificará al demandado fijando una cédula enla tabla de avisos del juzgado, luego todas las demásactuaciones hasta antes de la sentencia definitiva se lenotificarán por el mero transcurso de las 24 horas, o sea querealmente al rebelde no se le notifican las actuaciones ya que

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EL PROCESO DE COGNIC7ON DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

solo se espera que pasen 24 horas después de dictada laresolución y ya se tiene por notificada; para la notificaciónde la sentencia definitiva se recurre nuevamente a fijar unacédula en la tabla de avisos

Imposibilidad de alegar excepciones dilatorias: 'esta es unasanción que opera de forma implícita ya que al suponer laley que el demandado negó todos los extremos de lademanda, se supone también que ha alegado la excepcióngenérica de falta de acción y por ello ya no se le permitiráalegar excepciones dilatorias puesto que serían notoriamenteextemporáneas

5.d. Forma de levantar la rebeldía

La declaratoria de rebeldía no es un estado definitivo ya que eldeclarado rebelde puede hacer cesar los efectos mediante ellevantamiento de la misma conociéndose dos formas deliroceder en este caso:

Satisfaciendo las costas causadas con su rebeldía: según losart. 1066 y 1067 Pr una de las formas de levantar la rebeldíaes satisfacer las costas (los gastos en que se ha incurrido porsu rebeldía) que son tasadas por el Juez de la causa, una vezpresentada la solicitud de levantamiento de la rebeldía, elJuez procederá a realizar la tasación de costas y el rebeldedeberá enterara dicha cantidad que será entregada a al partecontraria. En este supuesto, el demandado recibirá el juicioen el estado en que se encuentre sin poderlo hacer retrocederni aún para pruebas.

Demostrando causa Justa para su incomparecencia acontestar la demanda: en este caso, la ley faculta al rebelde,sus parientes, deudos y a cualquier persona para pedir alJuez que reciba prueba de la causa justa que tuvo eldemandado para no contestar la demanda, dicha solicitud setramitará como incidente y si resultase probada la causa

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CI I II, ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

justa, el juez podrá conceder un término perentorio aldemandado para que conteste la demanda

6. La contestación de la demanda.

De conformidad con el art. 1041 Pr "CONTESTACION es larespuesta que da el demandado a la acción del actor,confesando o contradiciendo ésta y sus fundamentos" por loque se colige que es el escrito en el que el demandadoresponde la demanda intentada en su contraFormalmente el demandado puede, al contestar la demanda,asumir diversas posturas que dependen de las circunstancias decada caso. Las modalidades que pueden presentarse son.

Allanarse a la demanda: por allanamiento entenderemos lacontestación en la que el demandado reconoce como ciertaslas pretensiones del actor. Este allanamiento puede serexpreso o tácito, del allanamiento expreso nos habla el art.1049 Pr : "Si el reo en su contestación confiesa clara ypositivamente la demanda, se determinará por ella la causaprincipal sin necesidad de otra prueba o trámite"; en tantodel allanamiento tácito se ocupa el art. 142 Pr y se opera pormedio de la renuncia expresa del traslado otorgado paracontestar la demanda. De los que ya nos hemos ocupado alhablar de la rebeldía. Realmente con la ley orgánica (Ley260), es bastante remoto que en este estado del juicio seproduzca un allanamiento ya que debemos recordar que deprevio al emplazamiento se ha realizado un trámite demediación, en él ,si el demandado estaba consciente de larazón que asistía al actor en su demanda, lo más seguro esque en ese trámite se quedase concluido el juicio y es pocoprobable que el demandado espere que se concluya eltrámite de mediación y tenga que ser emplazado paraallanarse a la demanda.

Contestar la demanda alegando acepciones: esta es laposición en la que el demandado en su escrito de

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANT/A(JUICIO ORDINARIO)

contestación repele la acción intentada en su contraDecimos genéricamente contestar alegando excepciones yaque bien podría referirse en su contestación a viciosprocesales (Alegando excepciones dilatorias) o entrar a lacontradicción de los fundamentos de la demanda (Alegandoexcepciones perentorias). He de aclarar cierta expresión quese ha generalizado en el foro y es aquella en la que se diceque bien se puede contestar la demanda o se pueden alegarexcepciones; creo que esa afirmación es errónea y haconducido a una falta de comprensión del fenómeno de lacontestación de la demanda. En realidad de cualquier formaen que se conteste la demanda (que no sea allanándose a lamisma) el demandado lo que hará es alegar excepciones seanéstas dilatorias o perentorias, no puede existir unacontestación de la demanda que no lleve consigo laalegación de una excepción. Quiero mencionarespecialmente el supuesto de la declaración de rebeldía y elde la contestación negativa de la demanda ya que confrecuencia se ha afirmado en el foro que estos casosconstituyen formas particulares de la contestación de lademanda en los cuales se contesta sin alegar excepciones. Laverdad es que no lo son; si analizamos las consecuenciasjurídicas de ambas actuaciones, veremos que básicamenteson idénticas ya que como se ha señalado, la declaratoria derebeldía importa una negativa fleta, es decir la misma suponeque el demandado ha negado todos y cada unos de losextremos de la demanda. Ante la confusión originada alcreer que la negativa es una forma particular de contestar lademanda en la que no se oponen eycepciones habría querecordar la acertada tesis de la excelentísima corte supremaque en el considerando V de la sentencia del 19 deNoviembre de 1945 visible en el Boletín Judicial 13122 queindica: "Cuando al contestar la demanda se limita (el reo) anegar los hechos en que el actor se apoya, se dice que oponela excepción absoluta de FALTA DE ACCION. Emperocuando no se limita a negar los hechos en que se fundamentala demanda, si no que alega otros hechos que la contradicen

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MANU,IL DE DERECHO PROCESAL (711LLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

o varían, entonces debe decirse que ha opuesto unaexcepción relativa de falta de acción." Es decir que nopodemos afirmat que la declaratoria de rebeldía o la simplenegativa de los hechos señalados en la demanda sea unaforma particular de contestarla sino que también debemostenerlas como la alegación de la excepción perentoria defalta de acción

Contestar la demanda contrademandando: en este caso eldemandado no solo toma una de las posiciones antesseñaladas, si no también esgrime una pretensión propia encontra del actor tomándose a su vez actor en contra del queoriginalmente intentó la acción en su contra.

También me parece importante referirme al hecho de que enesta obra no abordaremos una clasificación a la que se refiereel Código de Procedimiento en relación a lo que en el mismose denominan las excepciones reales o personales por ser estauna clasificación que no es de orden procesal si no más bienmateria del derecho sustantivo

6.a Excepciones dilatorias.

6.a)i Concepto.

Decíamos que una de las posibilidades es que el demandadoconteste alegando excepciones dilatorias; en los juiciosordinarios casi siempre el demandado utilizará el primertraslado para alegar estas excepciones ya que le presentan unaoportunidad de retrasar el proceso. Se dice que sonexcepciones DILATORIAS: las que difieren o suspenden,retardan el curso de la pretensión principal. Son defensasprevias alegadas IN LIMINE LITIS y que versan sobre elPROCESO (PROCEDIMIENTO), no sobre el derechomaterial. Tienden a corregir errores que serían obstáculos auna fácil decisión, a evitar un procedo inútil, NULO.Constituyen una especie de eliminación previa de ciertas

EL PROCESO DE COGNICION DE MAIOR CIJA NTIA(JUICIO OR1)EMIU0)

cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo delproceso. Tienen un carácter acentuadamente preventivo paraeconomizar esfuerzos inútiles. Se deciden de PREVIO(COUTURE).

Es decir, que las excepciones dilatorias son alegaciones quehace el demandado al contestar lá demanda que versan sobrerequisitos o presupuestos procesales que no se han cumplido alelaborar la demanda, por ejemplo, hemos señalado que uno delos presupuestos procesales es la competencia del Juez; encaso que el actor al interponer su demanda no haya respetadolas reglas de la competencia, el demandado tendrá a su favor laexcepción dilatoria de incompetencia del Juez; o si el errorconsistiera que el actor no ha cumplido las reglas relativas a lalegitimación procesal, al demandado le asistiría la excepciónde ilegitimidad de personería del actor. Con frecuencia se diceque la finalidad de las excepciones dilatorias es retrasar elproceso; la verdad es que al hacer esa afirmación se confundela finalidad con el efecto ya que las excepciones dilatoriastienen como finalidad la corrección de los posibles vicios oerrores que tiene la demanda y que de no ser depurados desdeel inicio originarían un proceso nulo. De ahí que deban serresueltas IN LIMIN1 LITIS es o sea antes de entrar a conocerdel fondo del asunto, ya que sería incorrecto iniciar un procesopara que hasta el final del mismo enterarnos por ejemplo deque la demanda no señaló quien era el demandado y por ellono sabemos contra quien dictar la sentencia.

De conformidad con el Arto. 821 'Pr. Son excepcionesdilatorias las siguientes:

a) INCOMPETENCIA DE JURISDICCION: estaexcepción se presenta cuando la parte actora alinterponer la demanda no ha observado las reglas paradeterminar la competencia del juez. cuando hablamos decompetencia, nos referimos tanto la cuantía, como elterritorio y la jerarquía, es decir, todos los elementos

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL C1111. ILOS PROCESOS DE COf

EL PROCESO DE COGNICIO• DE MA) OR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

que integran la figura competencia. Ciertamente ellegislador cometió un error en la denominación de éstaexcepción ya que sabemos que la jurisdiccióninherente a la calidad de Juez y mas bien debiOnominarla corno excepción de incompetencia del Juez:sin embargo en el foro por costumbre se ha admitidoésta denominación. Recuérdese que se trata de unPRESUPUESTO PROCESAL y su ausencia produce laNULIDAD DE LO ACTUADO. Debe aquí tambiénrecordarse ,en relación a la competencia territorial, elfenómeno de la sumisión (tácita o expresa) y susconsecuencias que anulan la posibilidad de alegar laincompetencia.

b) LA FALTA DE LEGITIMIDAD EN LASPERSONAS. Aquí se trata de proteger el presupuestoprocesal de la personería, esto es la legitimaciónprocesal para obrar activa y pasiva; normalmente en elforo se denuncia la ilegitimidad de personería del actor.Esta excepción se presenta cuando alguno concurre alproceso afirmando representar a otro sin presentar eltítulo con el que legitima su representación. Deb,recordarse que con esta excepción se ataca k.inexistencia de poder, como la deficiencia del mismoteniendo cuidado de no confundirla con la excepción defalta de acción..

c) CITACION POR EVICCION: Esta figura no estécnicamente una DILATORIA, pues no abre incidentede previo y especial pronunciamiento y además no tienecomo finalidad depurar el proceso. Esta se refiere alcaso en el cual frente a una demanda de carácteireivindicatorio, el demandado pide al juez que se cite aquien le vendió el bien para que éste defienda en juicioel bien vendido. Cabe señalar que ésta es una excepcióndilatoria cuyo efecto en el caso de ser admitida, noimplica la finalización del proceso, sino únicamente

seguirlo con el demandado y el que le vendió el bienactuando como una parte. Es muy probable que ellegislador la incluya entre las excepciones dilatorias porsus efectos, pues paraliza la tramitación de la causaprincipal en tanto se cita al arrendador o al vendedor,según sea el contrato que da origen al proceso en queincide el pedimento de citaoión de evicción.

LA EXCUSION: Civilmente se conoce la figura como"BENEFICIO DE EXCUSION U ORDEN".Funciona en las obligaciones de garantía personal, comola fianza simple. Tiene por finalidad que primero sepersiga el patrimonio del deudor personal, y sólo endefecto del cumplimiento de la obligación de parte deéste o la deficiencia o insuficiencia de la ejecucióncontra éste, se proceda contra el fiador simple. Estebeneficio no lo puede alegar el fiador solidario, pues lasolidaridad en nuestro sistema lo coloca en posición deidentidad con el codeudor solidario. En conclusión no esmás que la petición del fiador simple que es demandadoantes que el deudor, de que primero se persigan losbienes de aquél antes de los propios.

LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA: Estaexcepción se refiere a la redacción de la demanda y sepresenta cuando al leer la misma no se sabe exactamenteque se pide, como se pide, contra quien se pide, en quecondiciones, en que carácter, no habrá congruencia en elfallo, el acto de decisión no podrá definir la litis y elproceso resultaría inútil. Es décir que la petición esconfusa, oscura, todo lo contrario a claridad, precisión.

No debe confundirse esta excepción con la DEDEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONERLA DEMANDA, ni con la INEPTITUD DEL LIBELO,por lo que las trataremos conjuntamente. Como se hadicho, la oscuridad en la demanda se origina por que aún

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ADASIAL DE DERECHO PROCESAL (JI 11, ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

estando presentes en a misma los requisitos establecidosen los art. 1021 al 1025 Pr, no es posible determinar conclaridad quien demanda, a quien demanda, qué demandaó por que demanda, en el caso del defecto legal en elmodo de proponer la demanda, éste se presenta cuando laley establece ciertos requisitos especiales para el ejerciciode alguna acción en particular y éste o éstos requisitos nohan sido cumplidos. En el caso de la ineptitud del libelo,ésta se presenta cuando se han omitido en la demandaalguna de las menciones requeridas por los art. 1021 al1021; es decir cuando no se ha cumplido alguno de losrequisitos ahí establecidos

Veamos las diferencias entre éstas figuras; supongamosque la demanda es interpuesta por un comerciante; a losmismos , el art. 19 del Código de Comercio les obliga ainscribirse en el registro mercantil y si al demandar noacompañan la certificación de estar ahí inscritos, no se lesdebe tramitar la demanda. Esto podría originar diversassituaciones:

Si un comerciante interpone una demanda sin acompañarla mencionada certificación, estaremos frente a laexcepción de defecto legal en el modo de proponer lademanda; podría ser que la demanda sea clara por lo queno cabría la excepción de oscuridad, que hay cumplidocon todos los requisitos del 1021 al 1025 Pr y seríaimprocedente la ineptitud del libelo.

Podría ser que acompañe a su demanda la mencionadacertificación , pero en la demanda no se menciona lacausa de pedir (1021 Pr inca 4) o sea que en este caso nohay defecto legal en el modo de proponer la demanda,pero como se ha omitido uno de los requisitos formales dela demanda, ésta es inepta (no apta para dar inicio a unproceso).

EL PROCESO DE COGMCION DE MAJOR CUI NTJA(JUICIO ORDINARIO)

Ahora supongamos que se ha acompañado la certificación(no hay defecto legal en el modo de proponer lademanda); se han cumplido todos las menciones del 1021al 1025 Pr pero al leer la demanda no podemos deducirclaramente que es lo que quiere el actor; en este casoencontramos la excepción de oscuridad en la demanda.

d) LA ACUMULACION DE ACCIONESCONTRARIAS O INCONEXAS: Al leer estaexpresión del Código pareciera que el mismo se refiereuna sola excepción cuando en realidad son dosexcepciones diferentes aunque ambas se refieren a unaacumulación de acciones ejercitada sin observar las reglaspara ello establecidas.

En el primer caso, la acumulación de accionescontrarias estamos ante el supuesto de que el actor haejercitado simultáneamente en su demanda dos accionesque se excluyen entre sí (art. 832 inco 1). Se ha puesto elejemplo de no poderse pedir a un mismo tiempo lanulidad de un contrato con el cumplimiento del mismo.

En cuanto a la acumulación de acciones inconexas nosreferimos a que en la misma demanda se han acumuladodos o más acciones que no tengan relación entre si o queestén sujetas a diferente trámite o procedimiento (832 inco3) vgr se acumula una acción ordinaria con una ejecutiva.

e) PETICION ANTES DE TIEMPO y DE MODOINDEBIDO: Aquí también esta expresión no esunívoca. Se comprenden dos figuras judiciales distintas.En efecto, la petición antes de tiempo implica que existeplazo o trámite pendiente: por ejemplo, demandarhabiendo prórroga del plazo, etc.

La segunda se refiere al modo en el cumplimiento de lasobligaciones, por ejemplo demandar una obligación

108 Gerardo Martín Hernández 109Gerardo Martín Hernández

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MATA L DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

como pura o simple, cuando está sujeta a modalidad, odemandar como deudor solidario cuando esmancomunado

1) CUALQUIER OTRA que persiga RETARDAR,DIFERIR O SUSPENDER el curso del reclamoprincipal. Debe señalarse que no todas las excepcionesdilatorias han sido nominadas en el código y cualquieralegación del demandado que pretenda retardar, diferir,o suspender el curso de la acción principal, o que serefiera a presupuestos generales o particulares delproceso debe entenderse como una excepción dilatoria,Sigue aquí la Ley el mismo criterio de enunciación y node señalamiento de NUMERO CERRADO, CLAUSUS.B. J. 14.988, 15.146, 14.984, 16.861, 18.203, 381 de1967.

6. a. i. Tramitación.

Al hablar de la tramitación de las excepciones dilatorias nosreferiremos a tres elementos de importancia:

En que momento se deben oponer las excepcionesDilatorias.?

De conformidad con los Art. 824 Pr. . "Todas las excepcionesdilatorias que asistan al demandado deberá oponerlas dentrodel término ordinario señalado para la contestación del pleito,y pasado dicho término no se admitirá ninguna, salvo las queversen sobre nulidad absoluta insubsanable y las queprovengan de causas supervinientes." Esto nos indica que,como regla general, todas las excepciones dilatorias han deoponerse en el primer traslado que se corre para contestar lademanda. Puede ser que existan diversas excepcionesdilatorias al mismo tiempo y el demandado no puede irlasoponiendo de forma sucesiva sino que en el mismo escritodebe oponer todas las dilatorias ya que en caso contrario no

110 Gerardo Martín Hernández

EL PRO<TS0 DE COGNICION DE MAYOR (l'ANTE'(JUICIO ORDINARIO)

serán admitidas. Es importante señalar que el demandado enjuicio ordinario de mayor cuantía no puede oponer al mismotiempo excepciones dilatorias (de forma) junto conexcepciones perentorias (de fondo) ya que en este caso sedesechan las dilatorias y solo se entraría a conocer de lasperentórias, de ahí que se haya convertido en una costumbre aloponer excepciones dilatorias, decir que "me abstengo decontestar el fondo de la demanda y opongo las siguientesexcepciones dilatorias" ..

Como señala el mismo art. 824 Pr a esta regla general deoportunidad hay dos circunstancias en las que no se aplica laregla general:

1) Cuando el vicio recae sobre nulidades absolutas,insubsanables, esto es, sobre presupuestos procesalesque no son sujetos de convalidación por ejemplo laincompetencia del Juez por cuantía o por materia. Y

2) Cuando sobrevienen en el curso del expediente Alhablar de causas supervinientes, el legislador se refiere acausas que no se encontraban presentes al momento decontestar la demanda si no que se han originado conposterioridad. Por ejemplo, si el actor al interponer sudemanda lo hizo en nombre propio, era imposibleoponer al momento de contestarla la excepción deilegitimidad de personería; pero luego en el curso delproceso se hace representar por alguien cuyo poder esdefectuoso; es obvio ,que aunque haya pasado eltérmino ordinario para contestar la demanda, en esemismo momento el demandado pueda promover lailegitimidad del que comparece en nombre del actor.

Corno deben tramitarse?

De conformidad con el art. 827 Pr : "Las excepcionesdilatorias deben decidirse por los trámites de los incidentes

Gerardo Martín Hernández 111

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

antes de procederse adelante,..." Recordemos que hemosopuesto las excepciones dilatorias IN LIMINI LITIS, y quecomo su finalidad es la de sanear el proceso, éstas debentramitarse y resolverse antes de seguir avanzando por ello sedice que se tramitan como incidente de previo y especialpronunciamiento o sea que mientras no se resuelvan lasexcepciones dilatorias, el proceso se paraliza. Cuando ellegislador establece el trámite incidental se refiere alsiguiente procedimiento; del escrito en que se han opuestolas excepciones dilatorias se manda a oír al actor dentro detercero día, (se le comunica al actor que el demandado haopuesto excepciones dilatorias y se le dan tres días para quese pronuncie sobre las mismas) luego si fuese necesario seabrirá a pruebas el incidente por ocho días y en los tres díasposteriores el juez debe dictar sentencia sea admitiendo lasexcepciones sea rechazándolas. Todo lo anterior se tramitaen el mismo expediente en que se trata el juicio principal, aesto se le llama tramitar en la misma cuerda de autos.

Corno se resuelven?

Como se ha señalado, a las excepciones dilatorias se le da untrámite incidental, mismo que en el foro se resume diciendo3 — 8 — 3; de ahí se deriva que las excepciones dilatorias seresuelven mediante una sentencia interlocutoria dictada altérmino del incidente. Los efectos de dicha sentencia son lossiguientes; si en la misma se estima como procedente laexcepción, el proceso se extingue, es decir se acaba, sinembargo, como la sentencia no se pronuncia sobre el fondo(la pretensión debatida) la parte actora puede volver aintentar su acción subsanando los errores que cometió en sudemanda. En caso de que la excepción sea declarada sinlugar, lo que debe hacer el Juez es correr un nuevo trasladoal demandado para que alegue las excepciones perentoriasque le asistan.

EL PROCESO DE (L'OGNICION DE MA YOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

6. b. Excepciones perentorias.

Concepto.

Son excepciones PERENTORIAS: Las que tienen comofinalidad extinguir, destruir la acción. Se derivan del vocabloPERIMERE que significa matar, destruir.

Las excepciones perentorias versan sobre el fondo del asunto,es decir sobre el derecho sustantivo que está siendo disputadoenjuicio; generalmente, son medios extintivos de obligacioneso impeditivos de su nacimiento. Cuando hablamos de hechosextintivos nos referimos a las causas de extinción de lasobligaciones y los contratos; y al referirnos a hechosimpeditivos del nacimiento hablamos de las causas de nulidado inexistencia de los contratos u obligaciones. Ya lasexcepciones dilatorias no tienen por objeto depurar el proceso,superar problemas formales, sino que constituyen la defensadel fondo sobre el derecho cuestionado. Insisto en señalar quela contestación de fondo de la demanda siempre estaráconformada por las excepciones perentorias que oponga eldemandado ya que la alegación de las excepciones perentoriases la contestación de la demanda; aún al contestar negando loshechos de la demanda, se ha opuesto la excepción perentoriade falta de acción.

De conformidad con el Arto. 820 Pr. son excepcionesperentorias las siguientes:

a) El pago. Como se puede apreciar, el pago es una de lasformas de extinción de las obligaciones y por ello seconstituye en excepción perentoria; por pago debemosentender el cumplimiento normal, natural de laobligación. Debe reunir los supuestos de persona,tiempo, lugar, modo, cantidad.

b) La COSA JUZGADA, para alegar esta excepción esnecesario que antes de la existencia del proceso en el

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,11 DE DERECHO MOCE.1 (JI 11LOS PK()CLISOS DE OIGA it 10\,

cual se alega, haya existido otro en el cual existiendoidentidad de objeto, sujeto y causa, el demandado hayasalido victorioso teniendo a su favor sentencia firme quees la que sustenta la cosa juzgada; al oponer estaexcepción el demandado está haciendo valer la fuerza dela sentencia firme para que no sea objeto de un nuevoproceso. En mi opinión sin la cosa juzgada el proceso notendría razón de ser ya que nadie tendría interés enconcurrir a un proceso a sabiendas que aunque gane eljuicio podría ser nuevamente demandado por la mismapersona.

c) El DOLO. definido en nuestro Arto 2469 C. cuando"con palabras o maquinaciones insidiosas de parte deuno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar uncontrato que, sin ellas no hubiera hecho. Es decir en estecaso el demandado alega que en la obligación o en elcontrato que le da origen a la demanda la parte actoraactuó con dolo, con engaño y que por tal razón laobligación nunca se llegó a perfeccionai y por ello el noestá obligado a cumplirla.

d) El miedo grave. Esta excepción que es CAUSA DENULIDAD de los contratos y obligaciones, es un viciodel consentimiento que faculta a los jueces y tribunalesa calificarlo atendiendo edad, sexo y condición del quelo sufre. También en este caso el demando está alegandouna circunstancia impeditiva del nacimiento de lasobligaciones; alega que su consentimiento estabaviciado por el miedo que le impuso el actor paracontratar con el. Al haberse obtenido el consentimientopor miedo grave, la obligación es nula y por ello eldemandado no debe nada.

e) La TRANSACCION: Que no es sino unaMODALIDAD del pago, se realiza mediante mutuas yrecíprocas concesiones y renuncias. La oponible es

El. PROCESO DE COGNIGON DE MAYOR CLAME)(JUICIO ORDINARIO)

aquella que se realizó extrajudicialmente Aquí eldemandado alega que el objeto de la litis ya ha sidosatisfecho mediante un acuerdo con el actor de formaextrajudicial. No es lógico invocarla como transaccióncuando ya se ha recogido por sentencia firme, pues loracional es oponer la cosa juzgada.

t) La REMISION: Es un modo de extinguir lasobligaciones por el perdón del acreedor a favor deldeudor, a quien exime del cumplimiento pendiente. Setrata de una renuncia del derecho a título gratuito porregla general; aunque puede obedecer a alguna ventajaque con ello obtenga el acreedor del deudor en cuyo esonerosa.

En nuestro medio la remisión es equiparada a larenuncia (artos 2117 e y siguientes) Empero, laremisión al tenor del arto. 2125 c. existe cuando elacreedor entrega voluntariamente al deudor eldocumento original de la deuda, si el deudor no alegaque pagó.

g) El PACTO DE NO PEDIR (pactum non petendo) Sele denomina también por la doctrina y algunaslegislaciones del derecho comparado pacto de remisióne incluso "pactum conventum". Por este pacto las partesconvienen en que el acreedor no exigirá al deudor elpago de la deuda o el cumplimiento de la obligaciónfue un recurso creado por los r9manos para salvar losobstáculos de su formalismo en la extinción deobligaciones, sobre todos los que provenían de delitos ycuasi delitos.

h) PRESCRIPCION: en este caso la alegación deldemandado consiste en que la obligación reclamada porel actor se ha extinguido por haber transcurrido losplazos establecidos en la ley sin que el acreedor la

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4N( IL DE DERE(7110 PROCESAL ( '1111.LOS PROCESOS DE COGNICIOS

ejercitaraS Aquí la ley se refiere a la prescripciónextintiva o relativa que opera como MEDIO deextinción de obligaciones (definida por el Arta 868 C.como medio de libertarse de una carga u obligación porel lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley).

Finalmente el artículo agrega:

i) Cualquier otra que acredite la falta de derechossubjetivos o ACCION CIVIL en el actor, dentro delas cuales se incluyen los otros medios de extinción deobligaciones no nominadas anteriormente, tales como lanovación, la compensación, la confusión, imposibilidadde pago, la nulidad, la falsedad civil, etc. significa loexpresado que la enunciación hecha por la ley no estaxativa, y que debe reputarse así, simplementeenunciativa, dejando a salvo toda figura jurídica quecomo medio de defensa de fondo, destruya la accióncivil ejercitada por el demandante. O sea que noimporta que el demandado en su contestación de lademanda no se refiera a ninguna de las excepcionesnominadas en el art. 820 Pr ya que siempre que aleguehechos que tiendan a extinguir la acción intentada en sucontra, estará alegando excepciones perentorias.

6. h. ji. Tramitación.

Al hablar de la tramitación de las excepciones perentorias nosreferiremos a tres elementos de importancia:

En que momento se deben oponer las excepcionesPerentorias.

De conformidad con el artículo 825 Pr : "Las excepcionesperentorias deben oponerse junto con la contestación de lademanda" . Esta formulación es un poco confusa ya que enrealidad las excepciones perentorias son la contestación del

EL PROCESO DE COGNICION DE 31A1OR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

fondo de la demanda; el sentido de la disposición es que lasexcepciones perentorias por regla general deben ser opuestasbien sea en el primer traslado que confiere el Juez paracontestar (cuando no se han opuesto excepciones dilatorias) obien en el segundo traslado o término extraordinario (en elcaso de que en el primer traslado se opusieron' excepcionesdilatorias que fueron desechadas por el Juez y éste confirió unsegundo traslado para contestar el fondo. Ésta regla relativa ala oportunidad para oponer las excepciones perentorias esobviada cuando el demandado desconoce la existencia de laexcepción y así lo manifiesta ya que según el segundo párrafodel art. 825 Pr "También podrán oponerse después de lacontestación de la demanda, en cualquier estado del pleito yen cualquiera de las instancias antes de la sentenciadefinitiva, protestando el que la opone que hasta entonces nohabían llegado a su noticia." En esto hay que tener cuidadoya que la alegación de que el demandado desconocía laexistencia de la excepción antes de la contestación de lademanda debe ser creíble ya que por ejemplo no se admitiríaque el demandado alegara que no recordaba que ya habíapagado; en ese caso la excepción sería rechazada porextemporánea ya que no es creíble que el demandado hastadespués de al contestación de la demanda recordara que yahabía cumplido con su obligación.

Como deben tramitarse?

En el caso de las excepciones perentorias, como se ha dicho,estas se refieren al fondo de la litis y por ello debentramitarse en el juicio principal, es frias ellas y la demandason precisamente el objeto del proceso.

Como se resuelven?

Como una consecuencia lógica de lo anterior, si sonprecisamente la razón de ser de la litis, las excepcionesperentorias se resuelven con la sentencia definitiva.

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M'UVI 1L DERECHO PROCLVIL U. 1LOS PRO( ESOS DE '06-N1c1óN

6.c. Excepciones mixtas o anómalas

6. c. i Concepto.

Son excepciones mixtas o anómalas ciertas nominadas en elcódigo que por su naturaleza son excepciones perentorias perogozan de la especialidad de poder ser tramitadas comodilatorias o como perentorias según desee la parte demandada.Según Couture se le llama también: "perentorias deducidas enforma de articulo previo", aún que sean tramitadas comodilatorias, si son declaradas con lugar ponen fin al juiciomediante el pronunciamiento sobre el reconocimiento de unasituación jurídica que hace innecesario entrar a analizar elfondo mismo del derecho (COUTURE). En nuestro foro sedice que participan de la naturaleza de las dilatorias sólo encuanto a la oportunidad de hacerse valer, esto es, antes decontestar la demanda en su fondo, se tramitan de previo, comoincidente de especial pronunciamiento, pero realmente aldeclararse con lugar funcionan como perentorias porquedestruyen el derecho material, lo dejan juzgado aunque no serevise el fondo, esos son sus efectos. En nuestra legislaciónson excepciones mixtas o anómalas la transacción, elfiniquito y la cosa juzgada. Como puede apreciarse todasellas son realmente excepciones perentorias ya que atacan elfondo de la cuestión; sin embargo gozan de la posibilidad deser opuestas como dilatorias sin perder su propia naturaleza

Tramitación.

En cuanto a la tramitación hemos de referirnos a los mismosprocedimientos de tramitación de las excepciones dilatorias yperentorias ya que si el demandado las opone como dilatoriasel trámite será incidental (3-8-3) y se fallarán mediante unasentencia interlocutoria ; si las opone como perentorias se

EL PROCESO DE COGNIERES DE M'OS (11,1NTEI(JUICIO ORDINARIO)

tramitarán en el juicio principal y se fallarán en la sentenciadefinitiva.

6.d La contrademanda.

Denominada en nuestro código de procedimiento como lareconvención, la contrademanda consiste en la acción que elque ha tenido la posición original de demandado, esgrimecontra el que originalmente ha sido actor. En primer lugar hayque señalar que la ley no obliga al demandado aconrtademandar ya que es una facultad que la ley le confiere yno una carga que le imponga, el demandado perfectamentepuede ejercitar su propia acción de forma independiente a ladel actor. Si el demandado al contestar contrademanda, debehacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a todas lasformalidades establecidas para la demanda (art. 1053 Pr),además para ejercitarla debe cumplir con los presupuestosprocesales, es decir que el juez sea competente para conocerde la acción que se deduce por la vía de la reconvención; aquíse hace la salvedad de que si el asunto del que trata lacontrademanda es de menor cuantía , bien puede ventilarseante el juez que conoce de la demanda original si esta es demayor cuantía, partimos aquí del principio de que quienconoce de lo más puede conocer de lo menos.

Si el demandado reconviene, de la contrademanda se mandaráa oír al actor por tres días para que replique y de lo queexponga se dará traslado por el mismo término al demandadoque reconviene para que duplique. De esta forma quedacerrado el debate y se pasaría a la estación probatoria; ambascausas se ventilarán en el mismo proceso.

7. Las pruebas.

Con la contestación de la demanda (siempre y cuando no sehaya producido el allanamiento) han quedado fijados lostérminos de la litis, se han establecido ya las bases sobre lascuales ha de transcurrir el juicio , esto es que ya el actor ha

118 Gerardo Martín Hernández 119Gerardo Martín Hernández

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j1í1NTlL DE DERECHO PROCESAL CII 11. ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

planteado los hechos en que Rinda su demanda y eldemandado ha expresado cuales son los que fundan susexcepciones; en esta siguiente fase del proceso, las partesdedicarán su actividad procesal a convencer al juez de quelos hechos que han citado en sus escritos de demanda ycontestación sor ciertos y que por ello el Juez debe darles larazón. Entrarnos entonces a la fase probatoria; debemosrecordar que el juicio de cognición se trata precisamente deconseguir del juez la declaración de la existencia de underecho que no se encuentra previamente demostrado porello la actividad probatoria de las partes es esencial en estetipo de procesos

7.a. Concepto.

Al hablar del concepto prueba normalmente se hace en dossentidos

Como actividad de las palles destinada a producir en el juezla certeza de que los hechos que han alegado son ciertos. Enese sentido afirmamos pro ejemplo que hemos propuestoprueba, que hemos practicado la prueba, que hemosprobado,. Se habla entonces del objeto de la prueba, de lafinalidad, los requisitos de la prueba etc.

Como los medios, mecanismos o instrumentos de los que laspartes se valdrán para producir la certeza de susafirmaciones. En ese sentido se habla de la pruebadocumental, testifical etc

En relación a la problemática de la prueba deben determinarseciertos aspectos importantes entre ellos :

Que es? (concepto)En el caso particular de esta obra al hablar de la prueba engeneral estaremos utilizando el primer sentido , es decir comoactividad procesal de las partes destinada a producir en el juez

EL PROC'ESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

la convicción de que los hechos que ha afirmado, son ciertos; yen tanto la segunda acepción la utilizaremos cuando nosrefiramos a los medios de prueba propiamente dichos y a lasreglas particulares para producirlos en juicio civil.

Que se prueba. (objeto)El siguiente elemento a determinar es que cosas deben serprobadas y que otras no necesitan serlo, al hablar de esto nosreferimos a lo que se denomina el Objeto de la prueba, es decirsobre que debe recaer la prueba.

En primer lugar y como es natural suponer, la prueba ofrecidapor las partes debe recaer sobre los hechos que han alegado ensus escritos de demanda y contestación

Ciertamente hay hechos que no necesitan ser demostrados pordiversas razones entre ellos tenemos

•Los hechos admitidos: cuando las partes han admitido comociertos algunos hechos obviamente ya no es necesarioprobarlos, esta admisión de los hechos puede presentarse deforma expresa o tácita; si alguna de las artes admiteexpresamente hechos alegados por la contraria ya no tienesentido demostrados; el art. 1951 Pr; habla de la admisióntácita de los hechos alegados por las partes; en cuanto a laadmisión expresa de los hechos esta puede ser parcial o total;si fuese total estaríamos en presencia del allanamiento si eldemandado además de confesar los hechos admite laexistencia del derecho a favor del actor y en caso de que eldemandado admita los hechos pero cu¿stiona los fundamentosde derecho del actor, estaríamos en presencia de un juicio demero derecho en el cual la litis se limita a la interpretaciónjurídica de los hechos admitidos por ambas partes.

Las presunciones legales: en ciertas circunstancias, la leyestablece lo que se denominan la presunciones legales o dederecho y en tales casos no es necesario probar esos supuestos;

121120 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández

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fi / ,INUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

se cita por ejemplo la presunción de que la ley es conocida poitodos en virtud de su promulgación.

Los hechm notorios: aunque la ley no establece el relevo de laprueba de los hechos notorios, la doctrina es coincidente enafirmar que estos no es necesario probarlos; tendremos comohechos notorios los que son del dominio público, tales comouna guerra, un huracán etc.

Quien tiene que probar (carga)Se hace necesario determinar quien tiene la carga de la prueba,quien está obligado a presentar la prueba en juicio; en esesentido el art. 1079 Pr establece: "La obligación de producirprueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto elreo, más si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación deprobarlo" y el art. 1080 Pr afirma: "El que niega no tieneobligación de probar, a no ser que la negativa contengaafirmación." De ambas disposiciones debemos concluirentonces que la carga de la prueba corresponde al que haceafirmaciones en juicio; esto implica que naturalmente al hacerla parte actora diversas afirmaciones en la demanda es naturalque con frecuencia la carga de la prueba recaiga en ella; si eldemandado únicamente niega la demanda no tendrá carga dela prueba; pero si la parte demandada alega excepciones quenecesariamente deben estar fundadas en hechos, entoncestendrá la carga de la prueba de los hechos que alega.Resumimos diciendo que la carga de la prueba es del queafirma. Normalmente esto implica que al actor le toca probarlos hechos constitutivos de las obligaciones y al demandadocorresponde la prueba de los hechos extintivos o impeditivosde la existencia de las obligaciones.

7.b. Requisitos.

Para que la prueba rendida en juicio sea eficaz, debe cumplirciertos requisitos generales sin perjuicio de los requisitosespeciales que deben observarse para cada medio de prueba en

122 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTII(JUICIO ORDINARIO)

particular estos requisitos generales, comunes a todos losmedios de prueba son:

Pertinencia : por pertinencia debemos entender la necesariarelación que debe haber entre la prueba propuesta con loshechos que son objeto del debate; el art. 1082 Pr indica:"Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto deque se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en lascircunstancias importantes." Esto significa que la pruebapropuesta por las partes debe tratar sobre los hechos que hansido expuestos en la demanda o en la contestación de lademanda; debemos recordar que el juicio ordinario es unjuicio básicamente de hechos y por tal razón si los hechos nohan sido expuestos por las partes en su escritos dealegaciones (demanda y contestación) no pueden serprobados por que resultarían impertinentes. La pertinenciade la prueba no solo está dada por los hechos queconstituyen el objeto del juicio principal ya que si por

' ejemplo la litis versa sobre la nulidad de un instrumentopúblico pero el esa etapa del juicio se ha abierto apruebas elincidente de excepciones dilatorias, la prueba propuesta debeversar sobre los hechos que originan la excepción dilatoria yno sobre los del juicio principal. La inobservancia de ésterequisito da origen a que el Juez pueda repeler de oficio laprueba que estime impertinente según lo dispuesto en el art.1083 Pr .

Con citación de parte contraria este requisito es unaexpresión concreta del principio de igualdad de las partes enel Proceso ya que se debe dar a la contraparte la posibilidadde pronunciarse sobre la prueba ofrecida; si a una parte leasiste el derecho de proponer la declaración de un testigo, ala otra le corresponde el derecho de repreguntarlo, si el actorpropone una inspección, el demando tiene derecho de asistiry hacer las observaciones que estime convenientes. Esimportante señalar que cuando hablamos de citación de parte

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MANITA'. DE DERECHO PROCESAL CI 11,LOS PROCESOS DE COGAIOÓN

contraria, nos referimos a que la contraparte debe tenerconocimiento de que se ha propuesto la prueba y que se haproveído; si ella no concurre a la práctica de la prueba estono la invalida; lo que si produce la nulidad es la falta decitación de la parte contraria. (art. 1086 Pr)

Ante el ¡un de la causa o por su requisitoria también esun requisito esencial que la prueba sea rendida ante el juezde la causa, o sea que toda prueba debe ser practicada ante eljuez que está conociendo del proceso; no puede por ejemplotenerse como prueba un dictamen elaborado por un peritoque no fue nombrado por el juez o la declaración de unapersona rendida ante un notario. En ese sentido la leyestablece una excepción; cuando la prueba es practicada anteun juez diferente pero por requisitoria del juez de a causa, esdecir por orden del juez de la causa; como sucede cuandopor ejemplo es necesario practicar una inspección o tomaruna prueba testifical y estas diligencias tiene que hacersefuera del asiento del juez de la causa, en este caso, el juezpuede solicitar el auxilio de otro juez y pedir a éste quepractique la prueba y aunque no se ha realizado ante el juezde la causa, si se ha hecho por su requisitoria.

En el término de pruebas 1086 (salvedad de la documentaly la confesión) este requisito implica que la prueba, paratener validez debe ser presentada en la estación probatoria,es decir dentro del período de pruebas, esta norma generaltiene dos excepciones que son la prueba documental y laconfesión o absolución de posiciones que pueden serpracticadas en cualquier estado del juicio.

Esta disposición es en mi opinión un poco anacrónica ya quecreo que deberían admitirse la realización de pruebaanticipada, es decir antes de que inicie el proceso ya que enciertas circunstancias es importante fijar el estado de las cosasantes del juicio, por ejemplo en el caso de la denuncia de obranueva debería ser posible determinar por medio de una

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA<JUICIO ORDINARIO)

inspección ocular el estado de las obras aún antes de que inicieel juicio, o por ejemplo cuando sabemos que es necesaria ladeclaración de algún testigo que tiene que salir del país y quedurante el juicio no estará disponible, esta figura de la pruebaanticipada se aplica en varias legislaciones.

Para poder determinar que una prueba ha sido practicada entiempo, o sea dentro del término de prueba hay que tenerclaridad de sobre su duración y las posibilidades de extenderlo.Nos referimos entonces a los conceptos de:Término OrdinarioExtraordinario ( 1092,1094,1095,1096,1097,1099,1 1 00, Pr)Prórroga.Ampliación 1108.

Termino Ordinario (1090 Pr): el término ordinario depruebas, es el período natural, común, normal, de laactividad probatoria, a él se refiere el arto 1090 Pr señalando"para el Juicio Ordinario un término de veinte días. O sea quenormalmente, si no hay circunstancias especiales o solicitudde extensión del término, en un juicio ordinario, la pruebadurará veinte días

Término Extraordinario (Artículos 1092 ,1094, 1095,1096,1097,1099,1100, Pr): cuando nuestro código se refieretérmino extraordinario hay que distinguir dos supuestosdiferentes y ellos son:

a) Que la prueba haya de rendirse ep otro departamento oen alguna república de Centroamérica, en este caso, eltérmino ordinario de prueba (20 Días) se veráaumentado en dependencia de la distancia del lugardonde se deba producir la prueba, el aumento que serealizará es el denominado "Término de la Distancia" esdecir, treinta Kilómetros o fracción.

125Gerardo Martín Hernández124 Gerardo Martín Hernández

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CM! I EL PROCESO DE' COGNICION DE MAYOR CUANTIALOS PROCESOS DE COGNICIÓN (JUICIO ORDINARIO)

b) Que la prueba deba producirse en otro lugar diferente alenunciado en el apartado anterior; aquí se concede untérmino de seis meses para rendir la prueba. Para pode!gozar de este beneficio (que podría ser utilizado por loslitigantes para prolongar innecesariamente los juicios) esnecesario cumplir con los requisitos enunciados en elartículo 1094 Pr

Que la solicitud se haga dentro del términoordinario

Que los hechos que se pretende probar hayanocurrido en el país donde se intente la prueba (salvoel caso de los testigos, que aunque los hechoshubiesen sucedido en Nicaragua, si los testigosestán fuera del País habrá lugar al términoextraordinario.)

En el caso de las testificales el peticionario habrá deexpresar el nombre, apellidos, profesión u oficiovecindad y señas de habitación si le constasen y laresidencia de los testigos en que han de serexaminados

En el caso de la prueba documental , que se

expresen los archivos donde se hallan losdocumentos que deban testimoniarse y que sea)

estos conducentes al pleito.

Además de cumplir los requisitos enunciados, una vezpedido el aumento extraordinario, el juez mandará a oha la parte contraria por dos días para que manifieste loque tenga a bien sobre la solicitud, abriendo unincidente para resolver tal cuestión y luego dará suresolución concediendo o denegando el referidoaumento, la resolución del Juez es apelable Si a quiense le concedió el término extraordinario no rinde la

prueba o rinde una que sea impertinente, será condenadoen costas por retrasar innecesariamente el proceso.

Prórroga del término. Aquí más que tener una disposiciónexclusiva a la extensión del período de prueba, nosencontramos con la aplicación de un concepto válido paratodos los términos judiciales que se aplica también a laprueba. Este concepto, establecido en el artículo 164 Pr queestablece: "Serán prorrogables los términos cuya prórroga noesté expresamente prohibida por la ley".

Para otorgarla será necesario:Que se pida antes de vencer el término.Que se alegue justa causa, ajuicio del Juez o tribunal sin quesobre la apreciación que se haga se de recurso alguno

Aplicada al período de pruebas en un juicio ordinario, laprórroga implica extender el período a treinta días puestoque el artículo 165 Pr establece que en el caso de la

' prórroga, esta no podrá ser mayor a la mitad del términoinicial o sea a los 20 días hay que sumar 10 más lo que nosda 30 días. También es meritorio aclarar que si bien es ciertoque la ley pide la existencia de la causa justa apreciable porel Juez, cuando se habla de prórroga, normalmente los juecesacceden ala petición sin muchas exigencias.

Ampliación (1108.Pr) en el sentido en que lo establecenuestro código, la ampliación no es simplemente laextensión del período probatorio, si no más bien un supuestoespecial puesto que para que pueda cóncederse la ampliaciónes necesario que se haya propuesto y proveído una prueba enel período ordinario y que ésta no se haya podido evacuar sinculpa del que la propone. En este caso, el juez fijará unperíodo que no puede exceder de ocho días.

Es importante señalar las diferencias entre la prórroga y laampliación ya que con frecuencia los litigantes confunden

127Gerard,o Martín Hernández126 Gerardo Martín Hernández

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MANITA!, DE DERECHO PROCESAL CILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

estos dos conceptos. Entre las principales diferencias entre laampliación y la prórroga, tenemos:

La prórroga es común es decir durante ella ambas partespueden presentar pruebas; la ampliación solo autoriza apresentar prueba al que la pidióLa Prórroga es por la mitad del término original, es decir 10días; la ampliación es por 8 días.

Durante la prórroga se puede presentar pruebas que nohabían sido propuestas durante el período ordinario, en laampliación solo se puede presentar la prueba que fuepropuesta durante el periodo ordinario pero que no pudo serevacuada sin culpa del que la propone

Cabe entonces decir que cuando la ley impone comorequisito que la prueba sea rendida dentro de la estaciónprobatoria, quiere decir que puede ser presentada encualquiera de los términos concedidos para tal efecto, noimportando que sea en el término ordinario, en elextraordinario, durante la prórroga o la ampliación.

7.c. Fases de la prueba

Habiendo visto cuando debe producirse la prueba, cabeentonces analizar como debe de producirse la prueba, esdecir cuales son los pasos que habrán de seguirse paraprobar. En este apartado analizaremos únicamente las fasesgenerales de la prueba ya que para cada medio de prueba enconcreto, la ley establece requisitos particulares que seránanalizados al tratar los medios de prueba en particular.

Para producir la prueba en juicio es necesario realizar unaserie de actos que pueden ser divididos en varias fases queson:

El, PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUA N TIA(JUICIO ORDINARIO)

1 Proposición de la prueba.2 Admisión de la prueba (proveído)3 Evacuación o práctica de la prueba.4 Impugnación de la prueba.5 Valoración de la prueba.

1. Proposición de la prueba. •

Antes de ser realizada, la prueba debe ser propuesta porla parte a al cual le interesa. Recordemos que, comotoda actividad procesal civil, la iniciativa debe partir delas partes en litigio, esta proposición de la prueba serealiza en general por escrito y debe contener por lomenos, la designación precisa del medio de prueba quese quiere evacuar, la finalidad de la prueba que sepropone. Además de ello habrá que cumplir con losrequisitos de proposición propios de cada medio deprueba. Así por ejemplo no basta pedir al juez que tomeprueba testifical; habría que señalar en concreto cualesson los testigos que se proponen así como los hechosque se pretenden probar con los mismos. Es importanteexpresar que aunque esta proposición se hace una vezabierto el período probatorio, la estrategia de la pruebadebe ser elaborada por el litigante desde la planeacióndel juicio ya que deben estudiarse cuales son los hechosesenciales que deben ser probados para demostrar lapretensión así como seleccionar cuales son los mediosde prueba idóneos para probar estos hechos.

2. Admisión de la prueba (proveído)

Esta actividad ya es propia del juez, quien deberádeterminar si debe o no admitir la prueba propuesta porla parte Para ello debe tener en cuenta dos elementosesenciales; si la prueba es pertinente, es decir si guardarelación con los hechos debatidos y además si esadmisible según nuestra legislación. Sobre el tema de la

129128 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández

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11A XT AL DE DERECHO PROCESAL (7111.LOS PROCESOS DE aximo()A.

pertinencia ya se ha hablado al mencionar los requisitosde la prueba. En cuanto a la admisibilidad de la pruebahabrá de señalarse que nuestra legislación procesal Civilsigue el denominado sistema de Númerus Clausus queestablece que únicamente son admisibles como mediosde prueba aquellos expresamente señalados por la ley enel artículo 1117 Pr. La ley establece un número cerradode medios de prueba y fuera de ellos no puede admitirseninguna. Este sistema es criticado por que en la medidaen que avanza la ciencia y la tecnología la enumeracióncerrada de medios de prueba deja por fuera algunos quetendrian gran utilidad para la determinación de laveracidad de los hechos debatidos. Por ejemplo nuestrosistema no admite en materia procesal civil pruebas talescomo las vídeo cintas, grabaciones, filmaciones u otrosmedios de prueba de carácter científico que serían degran utilidad

Si después de analizados estos criterios el juez consideraque el medio de prueba propuesto es pertinente yadmisible según nuestra legislación, entonces provee laprueba. Esto significa que ordenará su tramitación, alhacerlo el juez señalará, si es necesario, la fecha, hora ylugar en que la prueba deberá practicarse así comocualquier otra circunstancia necesaria para llevarla acabo

3. Evacuación o práctica de la prueba.

En esta fase participan tanto las partes como el juez,consiste en la práctica de la prueba según las reglasestablecidas para cada medio de prueba, aquí ya se tratade llevar a cabo la actividad probatoria en concreto, osea tomar la declaración al testigo, realizar lainspección, realizar la prueba pericial etc.

4. Impugnación de la prueba.

EL PROCESO DE COGNI(10N DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

La impugnación de la prueba es una fase que puede o noestar presente en la actividad probatoria ya que ellodependerá de cómo se haya practicado la misma puestoque si la prueba se ha practicado respetando todos losrequisitos tanto generales como especiales de la misma,no habrá impugnación.

Generalmente la impugnac;ón de la prueba obedece acircunstancias tales como la violación de alguno de losrequisitos generales de la prueba, por ejemplo si setoma la declaración de un testigo sin citar a la partecontraria. También puede presentarse impugnación porno haberse observado las reglas especiales para lapráctica del medio de prueba en concreto que se hautilizado, por ejemplo si el juez en vez de seguir elprocedimiento establecido nombra un solo perito de suelección para valuar algún bien

Hay que diferenciar la impugnación de la prueba delfenómeno de las alegaciones propias de la valoración dela prueba, por ejemplo, si alguna de las partes proponela toma de declaración de un testigo, la impugnación delmismo podría estiar basada en que no fue citada la partecontraria a oír su/declaración; pero podría suceder que ladeclaración del testigo fue tomada correctamente perocon la misma se pretende probar hechos que no esposible demostrar con testigos como sucedería si con untestigo se pretendiese probar el valor de un bien, en estecaso estaríamos más bien ante; el fenómeno de lavaloración de la prueba y no ante una impugnaciónpropiamente dicha.

5. Valoración de la prueba.

La valoración de la prueba es también una actividadexclusiva del Juez La valoración (o apreciación) de laprueba es el proceso que realiza el juez en el cual

Gerardo Martín Hernández 13 1

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL C7111 lLOS PROCISOS DE COGNICIÓN

determina la efectividad de la actividad probatoria de laspartes, si realmente los medios de prueba que frieronpropuestos y evacuados realmente eran idóneos yllevaron la convicción de los hechos alegados. Para elloel juez puede seguir varios sistemas denominadosprueba legal o tasada, libre, bajo sana critica o deintima convicción.

Al hablar del sistema de prueba legal o tasada, nosreferimos no a la practica de la prueba, sino a lavaloración de la prueba ya practicada. La doctrina y laslegislaciones llaman prueba LEGAL O TASADAcuando la VALORA la propia ley, que es precisamenteel sistema que actualmente sigue nuestro derechoprocesal civil bajo los alcances del Arto. 1395 Pr., queseñala en sus nueve incisos la PREVALENCIA dedeterminado medio probatorio sobre los otros que elsistema admite. En este sistema la ley prevé el valor decada medio de prueba y la actividad del juzgador selimita a dar a cada uno de ellos la importancia que la leyya estableció y finalmente aplicando la ley y no sucriterio personal decidir cual de las partes ha probadolos hechos que alegó. En este sistema no le es dado aljuez el poder de apreciar la prueba fuera de las reglas yapreestablecidas por la ley. Por ejemplo, si la leyconsidera que un documento público tiene mayor fuerzaprobatoria que una testifical, al juez no le es permitidohacer una valoración diferente a esa circunstancia.

SE LLAMA LIBRE cuando la VALORACION la haceel juez, cierto que tomando en cuenta los elementos deconvicción aportados, pero dejados a su propiaconvicción, de tal manera que la prueba de un hechodeterminado tiene éxito o logra su fin cuandoCONVENCE AL JUEZ DE LA VERDAD (o de la noverdad) de tal hecho En cambio en el primer sistema,es una serie de normas previstas en la ley, las que dicen

132 Gerardo Martín Hernández

El, PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

al juez, sin tomar en cuenta su propia convicción,cuando ese hecho a de pasar a la sentencia comoprobado.

La sana critica, combina las reglas de la Lógica con lasreglas de la experiencia del Juez. Unas y otrascontribuyen de igual manea a que el juez puedaanalizar la prueba cualquiera que sea su naturaleza(Pericial, testifical, documental, de inspección ocular, deconfesión, etc.), con arreglo a la sana razón y a unconocimiento experimental de las cosas El juez queestá sujeto a las reglas de sana critica, no es libre derazonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamentesi no que debe sujetarse a los criterios establecidos en laley aplicando también lo que le dicte su propiaexperiencia

La intima o libre convicción, consiste, en el modo derazonar que no se apoya necesariamente en la pruebaque el proceso exhibe al Juez, ni en medios deinformación que puedan ser fiscalizados por las partes.dentro de este método el Juez adquiere elconvencimiento de la verdad con la prueba de autos,fuera de la prueba de autos, y aún contra la prueba deautos. Este sistema solo se sigue en Nicaragua por eltribunal de jurados en materia penal.

Cada uno de los sistemas enunciados tiene sus propiasvirtudes y defectos ya que se critica el sistema de laprueba legal o tasada por su rigidez pero también sedebe señalar que el mismo presenta una garantía de queel juez aplicará la ley y no su criterio personal a la horade valorar la prueba. Por otra parte el sistema de la sanacrítica si bien es cierto se caracteriza por su flexibilidad,deja un espacio que siendo mal utilizado se prestaría aque cada juez dependiendo de su propia experienciaaplicara diversas reglas para la valoración de la prueba

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

lo que traería la inseguridad a los litigantes que nuncadispondrían de reglas claras aplicables por todos losjueces. En el caso de la íntima convicción la situación espeor ya que el juez no tiene que sujetarse a ningunaregla y como se ha dicho podría legalmente inclusofallar todo lo contrario a lo que ha sido probado en elproceso.

Como se ha señalado nuestro derecho procesal civil seadhiere al sistema de la prueba legal o tasada y lasreglas del mismo se encuentran enunciadas en losartículos 1394 al 1397 Pr, Según los cuales se requiereplena prueba para poder resolver los litigios, cualquieraque sea el objeto debatido

Cuando las dos partes del proceso presente pruebas delmismo género se neutralizan, y en tal virtud no hayprueba del hecho por lo que no cumpliendo el actor sucarga impuesta por el Arto 1079 Pr. se debe absolver aldemandado declarando sin lugar la demanda

Si las partes presentan pruebas que por sí mismasconstituyan plenas pruebas capaces de resolver, seplantean un orden de prelación que el juez debe acatardentro del sistema de nuestras pruebas tasadas al tenordel Arto. 1395 Pr, así:

a) La cosa juzgada.b) La presunción de derecho.c) La promesa deferida por la parte o por el juez.d) La inspección ocular.e) La confesión judicial.

O La prueba documental fehaciente.g) La prueba pericial.h) La prueba testificali) La presunción humana en los casos que hacen plena

prueba. En este caso la presunción IURIS TANTUN

El. PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

no hace prueba, ya que cede ante la presunciónhumana. Esto no se aplica a la presunción IURIS ETIURIS o sea absoluta

El juez en la sentencia debe aplicar estás reglas paradeterminar cual de las partes. ha producido mejor prueba yfallar en consecuencia

7.d Medios de prueba

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Concepto

Podemos hablar de prueba documental en sentido amplio y ensentido estricto

En sentido amplio, entendemos como documento " todarepresentación material destinada e idónea a reproduciruna determinada manifestación del pénsamiento'l En elmarco del concepto amplio de documento, tenemos porejemplo el caso del Código de Procedimiento CivilColombiano para el cual: "Son documentos los escritos,impresos, planos, dibujas; cuadros, fotografías, cintascinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas,sellos y en general todo objeto mueble que tenga carácterrepresentativo o declarativo, y las inscripciones en las'lápidas, monumentos, edificios o Similares."

En sentido estricto, documento es: /a incorporación de unpensamiento mediante signos escritos. En este caso,únicamente se consideran documentos los que contienensignos de escritura y ningún otro. Tal concepción es laque adopta nuestro código de procedimiento civil que apesar de que no establece un concepto de Documento, aldesarrollar este medio de prueba se refiere únicamente alos documentos escritos.

134 Gerardo Martín Hernández 135Gerardo Martín Hernández

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4IANI JAL DE DERECHO PROCESAL (JI IL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Esto plantea un problema en cuanto al desarrollo de laactividad probatoria ya que como recordaremos nuestrosistema de admisión de la prueba es de los que se conocecomo de Númerus Clausus, es decir sólo se admiten comopruebas aquellos medios que están expresamente señaladospor al ley, lo que implica que en materia procesal civil nodeben admitirse como prueba medios tales como las cintas devídeo, grabaciones u otros medios similares. Ello tiene susvirtudes y sus defectos ya que si bien es cierto que al noadmitir estos como medios de prueba, se priva a las partes deposibilidades de esclarecer los hechos debatidos, también escierto que dichos medios de prueba pueden ser manipuladosmediante técnicas modernas que son dificilmente detectablesen nuestro medio.

Clasificación de los documentos:

Los documentos se clasifican en dos grandes categorías:a) Públicos,b) Privados.

La característica distintiva entre los documentos públicos y losprivados estriba en que en la formación de los primeros haparticipado un fedatario público, es decir un funcionario al quela ley le confiere la fe pública, un funcionario cuyaparticipación en la formación del documento le confiere almismo plena credibilidad, tal es el caso de, las escrituras•públicas por ejemplo, los documentos privados por elcontrario se caracterizan por que en su formación solo hanparticipado las partes y por ello poseen menor eficaciaprobatoria ya que no hay un fiincionario público que certifiquesu autenticidad. O sea que al concepto de documentosprivados se llega, por exclusión son todos los que no sonauténticos o notariales.

EL PROCESO DE COGNICION DE MA l'OR (JUAN11,1(JUICIO ORDINARIO)

Esta distinción entre documento público y privado desempeñaun papel fundamental. Mientras que los públicos prueban porsí mismos, documentalmente, su autenticidad, la de losprivados hay que probarla Por ejemplo, si en una escriturapública se afirma que el día 10 de Enero, "A" le vendió a "B"una casa por el precio de cien córdobas, con la solapresentación en juicio de esa escritura, todos esos hechos seconsideran probados; pero si tal información consta en udocumento privado, este no demuestra por si mismo laveracidad de tales hechos. En tal caso el documento privadosolo hace prueba cuando la parte que ha asumido lasobligaciones, reconoce la autenticidad del mismo. La pruebase hace como indicaremos por el reconocimiento de firma,expreso o tácito, y en su defecto por la verificación.

Los documentos PUBLICOS se subdividen a su vez en dossubcategorías:

a) AUTENT1COS,b) NOTARIALES, a los que genéricamente se les da el

calificativo de escrituras publicas.

Se dice que los auténticos son los "Emanados de funcionariospúblicos en uso de sus funciones y en ejercicio de susatribuciones"

Los notariales constituyen precisamerlte el contenido de laproducción notarial, en tanto el notario actúa como fedatariopublico dentro del marco de facultades que le reconoce la leydel notariado y otras conexas. Normalmente son escrituraspublicas, pero también pueden ser actas notariales.

Abordaremos entonces ambas categorías por separado.

DOCUMENTOS PUBLICOS:

136 137Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández

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ti N U AL DE DERECHO PROCus AL (711711LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Como se ha dicho, el código de procedimiento no nos ofrece uconcepto de lo que debemos considerar como documentopúblico, si no que en el artículo 1125 Pr es una enumeración(por lo demás incompleta) de lo que nuestro procedimientocivil considera como documentos públicos; también hay queseñalar que el código, omite la distinción que se hace entreinstrumentos públicos y auténticos y auténticos y solo serefiere a ellos de forma casuísticaEl citado artículo 1125 Pr otorga la categoría de documentospúblicos a los siguientes

1° Las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho

Este es el instrumento público propiamente dicho, elemanado por un notario en el ejercicio de la fimción defedatario público Para determinar si la escritura ha sidootorgada conforme a derecho habrá que recurrir a lasnormas previstas tanto el la ley sustantiva como en la leydel notariado

7°. Las cernficaciones emitidas por los corredores decomercio y los agentes de bolsa, con referencia al librode registro de sus respectivas operaciones en los términosque prescriba el código de comercio y las leyesespeciales1En el caso de los corredores de comercio estaes una institución en desuso ya que en la práctica, estosfuncionarios ya no existen en los términos en que elcódigo de comercio los contemplaba; cuando aquí semenciona a los agentes de bolsa refiere a los de la bolsade valores, que dan fe pública de las operaciónes en queparticipan.

3°. Los documentos expedidos por los funcionarios públicosque estén autorizados para ello, en lo que se refiere alejercicio de sus ,fimciones. En este inciso, es cuando laley se refiere propiamente a los documentos auténticos, alos que conceptuamos como los emitidos por unfuncionario público en ejercicio de sus funciones y en uso

138 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

de sus atribuciones. Aquí es importante destacar que nobasta la calidad de funcionario público para que eldocumento que se emita tenga categoría de documentoauténtico; para ello es necesario además que elfuncionario esté actuando en el marco de las atribucionesque la ley le otorga y que además cumpla con lasformalidades establecidas por la ley para ese tipo dedocumentos. Por ejemplo un alcalde es un funcionariopúblico; sin embargo si éste emitiera una constancia deque ante él se ha suscrito un documento en el cual dosparticulares han realizado la compra venta de uninmueble, tal documento no tiene carácter de documentoauténtico, ya que la ley no le confiere esa atribución ; deigual forma, una certificación de partida de nacimiento,aunque sea suscrita por el registrador del estado civil delas personas, no sería un documento auténtico si estuvieseemitida en una hoja de papel común y sin el sello delfuncionario que la suscribe.

4°. Los libros de actas, estatutos, ordenanzas, registros,catastros y demás documentos que se hallen en losarchivos públicos o dependientes del estado o losmunicipios, y las copias sacadas y autorizadas por lossecretarios o archiveros por mandato de la autoridad

judicial. Esta disposición no es más que una extensión dela anterior ya que los archiveros o secretarios a cargo delos registros también son funcionarios del estado y tienepor atribución la de emitir las, certificaciones de losdocumentos confiados a su cargó, tal es el caso de losregistradores, secretarios de los consejos municipales, etc.La parte final de este inciso no debe ser tomada como unimperativo ya que no es indispensable que la copia deldocumento haya sido ordenada por autoridad judicial paraque tenga la calidad de documento auténtico.

5°. Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades,comunidades, o asociaciones siempre que estuviesenautorizadas por autoridad pública y las copias

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CD IL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

autorizadas en la ,forma prevenida en el número (ulterior.En este caso tampoco hay que interpretar de forma literalel inciso ya que hay ciertas formas asociativas que nonecesitan autorización de entidad pública alguna, como esel caso de las Sociedades Mercantiles en las cuales bastasu inscripción en el registro correspondiente para quegocen de la personalidad jurídica necesaria paraaprovecharse de esta disposición.

Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de todaespecie. Creo que aquí también encontramos unarepetición innecesaria del inciso 2 ya que los jueces ysecretarios son también funcionarios públicos y al emitircertificaciones de las resoluciones que dictan, estánhaciéndolo en el marco de sus atribuciones.

TI Los despachos telegráficos y los telefonemas extendidoscon las formalidades prescritas en el código civil

Requisitos Para Que Los Documentos Públicos SeanEficaces En Juicio.

El hecho de que un documento presentado sea público y quehaga plena prueba de sus contenido y demás, está fundado enque se presume cierto, y esa fortaleza, por regla general, resideen el hecho de que existe una matriz, un original que puede serconsultado en cualquier tiempo. Por tal razón para que losdocumentos públicos tengan plena eficacia en juicio debencumplir ciertos requisitos que se establecen el artículo 1126 Pry ellos son:

1°.- Que, como todo medio de prueba, haya llegado al procesocon citación de la parte contraria. Los que hayan llegadoal proceso sin citación contraria precisan que se cotejencon los originales, previas dichas citaciones, cuando laparte contraria ha impugnado expresamente suautenticidad. Si tal impugnación expresa no existe, no

140 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTL I(JUICIO ORDINARIO)

precisan cotejo y tiene eficacia probatoria Esto tienecomo finalidad precisar si el documento es una copia fieldel original, sin embargo si la parte a quien se opone nopide el cotejo opera una aceptación tácita de laautenticidad del documento presentado

Si el testimonio que se pide es de solo una parte deldocumento, que se agregue lo que la contraparteconsidere conveniente. El señalamiento se puede hacer enel acto mismo de librar el testimonio pagando elinteresado los costos del agregado. Esto podría sucederpor ejemplo cuando se pide certificación registral de unasiento en un registro de la propiedad, la parte contrariapodría pedir que se agreguen los anteriores y así dar unavisión completa del documento

.3° Se precisa además de los testimonios o certificaciones selibren por el encargado del archivo, oficina, registro oprotocolo en que se hallen los documentos, o bien por elsecretario del juzgado donde radican los autos. Como se

• ha dicho solo los encargados por ley de un registro puedendar fe del contenido del mismo, en ese sentido, porejemplo si un notario certifica asientos del registropúblico de la propiedad, esta certificación carecería devalidez ya que no es el funcionario encargado de eseregistro.

Cuando es necesario el cotejo (comparación ) de losdocumentos con sus originales, éste se realiza o practica por elsecretario del juzgado o tribunal, personándose en el archivodonde se encuentran en presencia de las partes litigantes y desus representantes judiciales. Para el ejercicio de este derechose señala de previo el día, hora y lugar del cotejo. También,cuando lo estime conveniente, el juzgado o tribunal, podráhacerse cotejo por el Juez o el Magistrado delegado.

Gerardo Martín Hernández 141

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•/ANIAL DE DERECHO PROCESAL CDIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

En ciertas circunstancias, el cotejo de los documentos con susoriginales, no es necesario o no es posible hacerlo por ello elarticulo 1127 Pr establece las excepciones a la regla del cotejoy estas son:

1° Las ejecutorias y certificado o testimonios de sentenciafirmes expedidas en forma legal por los jueces y tribunales,

2° Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocoloo matriz, y todas aquellas cuyos protocolos hayandesaparecido; y

3° Cualquier otro documento público que por su modelocarezca de original o registro con el que pueda cotejarse

También podemos afirmar que la integridad el documentopúblico es un presupuesto para su validez, de tal forma que undocumento roto, o alterado en sus partes principales tampocoseria eficaz en juicio; de manera preceptiva el Arto 1133 Pr .ordena que el documento roto o cancelado en parte sustancial,como en los nombre de los otorgantes, testigos instrumentales,notario, fecha, no hacen fe

Tampoco hacen fe los enmendados o salvados, entrelineas orenglones, testados, sobreborrados, y cualquier otra figura queimplique corrección, si no se hace antes de las firmas de losotorgantes, testigos y notarios

En el caso de los documentos emitidos en el extranjeros, elcódigo de procedimiento, admitiendo una regla de derechointernacional privado los admite como válidos y de igualfuerza probatoria que los emitidos en Nicaragua siempre ycuando cumplan con ciertos requisitos que son:

1°. Que el asunto o materia del acto o contrato o negociojurídico sea lícito o permitido por las leyes de Nicaragua;

142 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO DE COGNICION DE 1114 FUE CU/IN-FM(JUICIO ORDINARIO)

r Que los otorgantes tengan capacidad para obligarse conarreglo a su ley nacional,

3° Que en el otorgamiento se respete la forma del país deorigen;

4° Que se garantice la autenticidad de los mismos mediante lavía diplomática.

5° Si el documento está contenido en idioma distinto delESPAÑOL, que es nuestro idioma oficial, de previo debetraducirse al castellano. Esta traducción puede hacersepreviamente, pero si se impugna por la parte contraria, sedebe hacer por el intérprete nombrado por el Juez.

Cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria, en losque por su propia esencia no hay litis, no hay controversiaentre partes concretas y definidas, el Arto. 1132 Pr. exige quela traducción se realice por PERITO TRADUCTORnombrado por el Juez.

Tomemos por ejemplo el caso de un documento otorgado anteun notario de los Estados Unidos de Norteamérica; ante todo,para que pueda ser válido en Nicaragua, el acto o contratocontenido en el documento, debe ser lícito en nuestro país,luego de ello , los contratantes deben ser capaces según la leynacional de los contratantes, no importando que ante la leyNicaragüense sean incapaces; luegq de ello, vendrán lascorrespondientes autenticaciones, primero, el registrador delcondado donde está actuando el notario, certificará que lafirma y el sello contenido en el documento son realmente deun notario autorizado para dar fe de ese acto o contrato; luego,el cónsul de Nicaragua en ese lugar, dará fe de que la firma yel sello son realmente los del registrador del condado yfinalmente el ministerio de relaciones exteriores de Nicaragua,dará fe de que esa firma y ese sello realmente son los delcónsul Nicaragüense, además en -este caso aunque el

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MANU4L 1W DERECHO PROCEVAL (OYL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

documento mismo se encuentre en español, será necesariotraducir la parte del texto que se encuentre en inglés como sonlas auténticas.

En cuanto alas copias o testimonios de las escrituras públicasel legislador originó una confusión al llamar "original" tanto ala matriz como a la primera copia que se libra de la misma.

En principio un testimonio compulsado por orden de Juez hacefe. Sin embargo si existe la escritura original se puede exigirla presentación de ésta y el cotejo de documentos. Siempre seactúa con citación contraria. Si no hay original (primeracopia) se hace el cotejo con las otras copias y se produce elmismo efecto. Si no hay citación contraria ni decreto judicial,los testimonios sacados del protocolo o de la primera copia(escritura original) hace fe en los casos siguientes:

a) Si la parte contra quien se opone no dice nada desde supresentación hasta la citación para sentencia;

b) Si resultaren conformes con la escritura original oprotocolo caso que este exista;

c) Cuando se dio posesión del derecho al que lo presenta o asu causante y fueren además antiguos, con más de treintaaños de haberse librado el testimonio.

Según el Arto 1143 comprobada la pérdida casual delprotocolo y de la primera copia, hace fe para acreditar dominioo gravamen, cualquier testimonio, copia o traslado que se librepor el registrador previo mandato judicial clán citacióncontraria.

También puede suceder que se haya otorgado una escritura yluego de ella se hayan otorgado otras para aclararlas orectificarlas en este caso, la presentación de las accesorias nosuple la presentación de la principal a menos que en ellas sehaya reproducido la misma

144 Gerardo Martín Hernández

EL PROCESO IW COGNICION DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

Documentos Privados

Se entiende por documento privado aquel emanado de losparticulares sin intervención de notario ni funcionario públicoen uso de sus funciones y en ejereicio de sus atribuciones. Laintervención de cualquiera de esos funcionarios o del notariocomo si no se produce en el ejercicio de la función pública, noles da el carácter de documento público o auténtico, tal ocurrecon las autenticaciones en permisos para migración o carta deventa de vehículos u otros, donde el notario no es más que unsimple testigo, pues no está autorizado conforme la ley delNotariado para cartular fuera de su protocolo, salvo los casosde sustituciones de poder revocaciones de los mismos,protestos, y diligencia de inventarios.

El documento privado por si mismo carece de valorprobatorio. Para darle ese valor se requiere que suautenticidad sea probada judicialmente.

Existen dos formas para dar al documento privadoautenticidad, con la finalidad de equipararlo al documentopúblico en sus efectos- el reconocimiento y la verificación defirmas

Reconocimiento de firmas:

La primera forma es el reconocimiento de firmas, este puede;

ser expreso o tácita.

Para ello se cita a la persona a quien se opone el instrumentopara que el día y hora que el tribunal señala, comparezcapersonalmente a reconocer la firma

a) EXPRESA: cuando de forma positiva y categórica, enpresencia judicial y bajo promesa de ley, el suscriptor deldocumento que acepta haber firmado el documento que sele presenta

Gerardo Martín Hernández 145

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MANUAL DF DERE(110 PROCI:Silt t I IfLOS PROCESOS DE COGAICIÓN

b) FICTA por no desembarazarse de la carga procesal delreconocimiento. Esta carga comprende:

1) No llegar al juzgado al ser citado en las oportunidadesde ley, estas oportunidades son: a) dos si se encuentrael citado en el mismo asiento del Juez del Proceso o delas diligencias prejudicial; b) una sola convocatoria ocita, cuando el citado está fuera de ese asiento, para locual hay que usar del auxilio judicial para la simplenotificación de la citación; c) como variante de laanterior hipótesis se puede delegar en el JuezExhortado las dos convocatorias e inclusive dictar lasentencia de reconocimiento ficto (Artos. 1153 y 1154Pr.)

2) También se tiene por reconocido cuando el citadollega al Juzgado y se retira intempestivamente deldespacho, previa advertencia del Juez de la causa o dela prejudicial para que no se vaya y apercibimiento detenerlo por reconocido (Anos. 1160 y 1209 Pr.)

3) También se declara confeso al citado que llegando alJuzgado no contesta categórica y formalmente si o no,sino que se limita a evasivas y respuestas dudosas. Ental caso el Juez lo debe apercibir de que si continúa ental actitud lo declarará confeso en el reconocimiento.Si persiste en esa actitud evasiva se le declarafictamente confeso dictando la respectiva sentencia(Artos. 1158 y 1159).

El documento reconocido sea expresamente o fictamente enlos casos explicados tiene el valor de una escritura pública.

En caso de reconocimiento expreso, y de conformidad conreforma al Arto. 1158 Pr. contenida en Ley de 14 de octubrede 1967, tratándose de Diligencias Prejudiciales, se debecopiar en el Libro copiador de documentos privados tanto eldocumento como el acta de reconocimiento expreso. Si el

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

reconocimiento es ficto, en la sentencia, en su parte expositivao de resultados, se debe copiar el documento, según reforma alArto 1152 Pr. por la misma Ley citada en caso de norealizarse la copia y razonamiento de los documentos , noproducirían el efecto probatorio deseado.

El reconocimiento de firmas, como prueba documental sepuede pedir en cualquier estado de la causa así como antes deempezarla, mediante una diligencia prejudicial. Si se pidefuera del término probatorio, una vez vencido éste, no haynecesidad de término extraordinario y se actúa según loprevisto en el Arto. 1100.Si el llamado a reconocer el documento niega que sea esa sufirma, a pesar de serlo, le queda al portador el camino de laverificación para probar su autenticidad (Arto. 1162 ) segúneste Arto., un documento verificado es un documentoreconocido y como tal tiene los efectos de escritura pública'según lo ya expresado en el Arto. 1151 Pr.

Verificación De firmas En Los Documentos Privados

La segunda forma es la verificación de firmas

Este trámite especial, que puede incluso dar lugar a juiciosumario autónomo, o bien a un incidente dentro del procesoprincipal donde se pretende hacer valer el documento privadocomo medio de prueba, tiene como finalidad demostrar deforma subsidiaria, con el apoyo de otros medios de prueba laautenticidad de una firma que consta eni un documento privadoy que ya ha sido impugnada por el que lo suscribió bien en unadiligencia prejudicial de reconocimiento o habiéndolo negadocuando se le presentó como prueba durante el juicio.

La sentencia de la verificación que declara la autenticidad deldocumento, produce los mismos efectos que elreconocimiento, es decir lo que corresponden a un documento

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/ANUAL DE DERECHO PROCESAL CD11. ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

auténtico. Para ello debe cotejarse las firmas y presentartestigos.

La verificación se puede tramitar en juicio sumario autónomosin que haya pretensión principal de condena por el contenidodel documento. También se puede tramitar incidentalmentedentro del proceso principal en que se ha presentado comoprueba el documento. Este incidente tiene la especialidad deel período de pruebas del juicio principal es utilizada para laverificación o sea que se pueden utilizar los veinte días, o losque vayan corriendo de tal término, siempre que no seanmenos de ocho, si faltan menos, se completa el plazo mínimode ocho días para la verificación. Si ya pasó la etapa depruebas, se concede un plazo especial improrrogable de ochodías para la verificación.

Otra especialidad del incidente es que no se dicta sentenciainterlocutoria, sino que el fallo se dicta en la sentenciadefinitiva, donde se decide sobre la legitimidad o ilegitimidaddel documento y el fondo del asunto. No hay aumentoextraordinario del término para la verificación. El cotejo querealizan los peritos con sujección a la pericial, se hacecotejando la firma en el documento cuestionado con una queesté en un documento que haya sido admitida como propia porel demandado. Sino hay un documento en el cual la firmahaya sido reconocida como propia, el Juez dicta un párrafopara que sea escrito por el demandado y con el se produzca elcotejo. El propio juez puede hacer el cotejo después de oir alas partes y aprecia la prueba bajo reglas de sana critica.

Del Incidente De Falsedad Civil

La autenticidad del documento público no es una verdadabsoluta, ya que podría suceder que lo que aparentemente esun documento público, no sea mas que una falsificación. Enese sentido la fortaleza del documento público, como se hadicho, estriba en su veracidad y si se lograse demostrar que el

EL PROCESO DE COGNICION DE ittil YO!? CUANTIA(DACIO ORDIN.IRIO)

documento presentado carece de veracidad, se destruye laapariencia de veracidad que el documento tenia y su eficaciaprobatoria queda destruida

Cuando hablamos de la falsedad de un documentó, esta puedeconsistir en que contiene declaraciones contrarias a la verdad oque su texto haya sido adulterado materialmente

De ahí que se hable de dos tipos de falsedades:

a) OBJETIVA, que es la alteración material por adicción,supresión modificación del instrumento;

b) SUBJETIVA, que aquella que consiste en hacer constardocumentalmente algo que jamás ha existido en larealidad. A esta última se le llama en nuestro forofalsedad civil propiamente dicha, y a la otra falsedad civilmaterial.

El instrumento público o privado se puede atacar de falso encualquier estado del juicio menos en casación, puede serobjeto de demanda ordinaria autónoma o puede promoversecomo un incidente de tramitación especial

La especialidad está en el término probatorio, el cual debeusarse así:

a) Si se ataca el documento de falso antes de abrir la causaprincipal a pruebas, debe usarse el término ordinario depruebas para acreditar la falsedad;

b) Si se ataca el documento de falso cuando el término depruebas está corriendo, se usa ese término, siempre que nosea menor de ocho días;

c) Si ya venció el término de pruebas se conceden siempreocho días al promotor del incidente para la prueba delmismo.

149Gerardo Martín Hernández148 Gerardo Martín Hernández

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\ in:. PLRE(7.11) PROCESAL (111 tLOS PROCESOS DI:, (OGNICHIN

Se sigue manifestando la especialidad en que no se dictasentencia interlocutoria, sino que en la sentencia definitivael Juez se pronuncia sobre la falsedad y en relación conella con el fondo del debate

d) Si de previo se está procediendo a la verificación defirmas, y en ese estado se ataca la falsedad civil, entoncesen el mismo incidente de verificación se debe justificar lafalsedad sin que haya ampliación del término de pruebas,pues el de ocho días del incidente de verificación escomún para el de falsedad

Cuando se ataca la falsedad de un documento que carece dematriz y no puede ser reconocido por el funcionario que loexpidió, puede pedirse cotejo de letras, que es el único casoque esta prueba se da en relación con documentos públicosSino hay documentos indubitados con que hacer ese cotejo deletras, se tiene por eficaz el documento atacado de falso,manteniendo ante la imposibilidad material del cotejo lapresunción de verdad del documento público.

Para probar con testigos la imposibilidad fisica de haber estadoel otorgante, el notario, juez, secretario y testigos en el lugar deotorgamiento se requiere al menos cinco testigos sobre elhecho positivo de haber estado en otro lugar, salvo las demáspruebas de otro género que el juez apreciará según lascircunstancias. Este caso se comenta en el foro como diferenteal contenido del Arto. 1365 Pr. y se insiste que aquí se trata deun documento público que no es escritura, y que el último seaplica cuando se trata de una escritura pública mayormente

, amparada por la fe notarial involucrada)

En caso de falsedad, y aunque las partes no lo pidan, el Juezexaminará el protocolo o registro y dictará para esclarecer laverdad, todas las providencias que le parezcan convenientesdespués del examen practicado, recibiendo además cualquier

LL PRMESO DE COGNICION DE MAYOR C1).,LVTLI(JUICIO ORDINARIO)

medio de prueba que sea capaz de producir convicción o plena

prueba

Para la falsedad civil no hacen plena prueba menos de cincotestigos idóneos (Arto. 1195). En la falsedad contrario a.la

nulidad las declaraciones del' notario, juez, testigos o

secretario, no valen siempre que ellos estén implicados, poi

eso hay que recibir las declaraciones para juzgar al final de su

valor

Pendiente la falsedad civil se puede ejecutar dando el actor

fianza Si antes de la civil se plantea la criminal, se suspendeel civil mientras se resuelve el penal, pero el portador del títulopuede oponerse a la suspensión dando fianza. En caso de

ganar el atacante de falsedad se condena al perdidoso a daños,

perjuicios y multa de cien a quinientos córdobas.

DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN

Cuando escuchamos el término confesión con frecuencia nosimaginamos que el reo ha declarado admitiendo suculpabilidad de algo; pero en materia procesal civil, la misma

tiene ribetes menos dramáticos ya para esta materia, confesiónes la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o

provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez

directamente, mediante la cual una parte capaz de obligarse,con ánimo de producir a la otra una prueba en perjuicio propio,niega o reconoce total o parcialrriente la verdad de unaobligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptiblede producir efectos jurídicos. En el foro a este tipo de pruebasse le conoce comúnmente como Absolución de Posiciones"

Clases De Confesión

JUDICIAL: Dentro de juicio o como medida prejudicialEspontánea y provocada.

151150 Gerardo Martín Hernández Gerardo Martín Hernández

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Afityr,a DE DERECHO PROCESAL (1VÍIj.LOS PROCESOS Di: COGN/CIÓN

EXTRAJUDICIAL: Fuera de juicio

La confesión es judicial o extrajudicial La extrajudicialverbal es inútil para probar demanda que no admita pruebatestifical. La judicial puede hacerse en los escritos o bien endeclaración bajo promesa ante el juez competente. Hace plenaprueba en ambos casos cuando recae sobre cosa cierta, sinfuerza, miedo, ni error y sea capaz de ejercicio el confesante(Arto 1202 Pr.).

Se puede pedir la confesión en toda clase de juicios y encualquier estado del debate. Se debe observar lo dispuesto enel Arto. 1100 y 1220 (este último sobre la Prohibición de Pedirmás de una vez sobre mismos hechos). Arto. 1203

El trámite para la realización de la confesión es bastantesimilar al del reconocimiento de firmas, ya que aquí tambiénse citara al que absolverá posiciones. Con el escrito pidiendo laabsolución se presentan las preguntas que se le harán aldeponente, (a las que se les llama posiciones) estas seformulan por escrito con los requisitos de claridad y precisión,formuladas en sentido afirmativo, y deben concretarse ahechos objeto de debate (esto en el juicio aplicando lapertinencia) en prejudicial no existe esa limitación. El juezdebe repeler de oficio las preguntas que no reúnan estossupuestos (Arto. 1204) Arto. 1324, 441.

Las posiciones se pueden presentar en pliego cerrado en elacto de la comparecencia. La doctrina de la Suprema exigeentregarlas al menos media hora antes de la comparecencia.13.946- B. J. 18.082- 19.581 -393 de . El juez abre eljiliego y se pronuncia sobre su admisibilidad. Si el citado estáfuera de la república no se puede presentar el pliego cerrado(Arto. 1205).

El Juez provee señalando lugar, día, hora, mes y año, por lomenos con un día de anticipación. Sino comparece ni alega

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

justa causa se el vuelve a citar, bajo apercibimiento de tenerlopor confeso (Arto. 1206)

El citado debe responder por sí mismo de palabra en presenciadel juez, de la contraparte, el abogado de esta, 'si asiste. Nopuede usar borrador de respuestás, pero puede consultar notassimples cuando a juicio del juez esto sea necesario (Arto.1207).

Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendoagregar lo que se quiera, o el juez puede pedir explicaciones.Si se niega a contestar se le apercibe de tenerlo por fictamenteconfeso, si se retira intempestivamente, también se le apercibeSi las respuestas son evasivas o dudosos también se le apercibe(Arto 1208)

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no seanpersonales del que haya de absolverlas, podrá negarse acontestarla. En este último caso se puede hacer la absolución através de un tercero que esté enterado personalmente de loshechos, por haber intervenido en ellos a nombre del litiganteinterrogado, si este solicita, aceptando la responsabilidad de ladeclaración.

REQUISITOS:

a) Que no sea hecho personal,b) Que lo solicite la parte contraria;c) Que acepte la responsabilidad, yd) Que haya sido hecho en su nombre (del confesante).

Pueden pedirse posiciones en juicio aún a las personas que nosean parte (terceros) cuando estos tengan visible e inmediatarelación con el negocio, no importa que tales terceros sean elcónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la partecontra quien se dirija la prueba pero en este caso, esa

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CI IL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

confesión constituye prueba ilustrativa que el juez puedeapreciar según su criterio.

Cuando concurra al acto el peticionario de las posiciones,ambas partes pueden hacerse recíprocamente por medio deljuez, nunca directamente, las preguntas y observaciones que eljuez admita como convenientes para la averiguación de laverdad de los hechos El propio juez puede pedir lasexplicaciones que estime conducentes a ese fin (Arto 1214)

De la confesión se deja constancia tanto en la prejudicial comoen el juicio por medio de acta que autoriza al juez y secretario,y que debe leer antes de firmar la parte. Si ella no lo hace eljuez la leerá, preguntando al deponente si se ratifica o tienealgo que añadir o variar poniendo lo que diga y firmandotodos. Aquí también se aplica lo dispuesto para elreconocimiento de firmas en lo relativo a la copia del acta ydel pliego de posiciones en el libro copiador de documentosprivados.

Si dos o más litigantes o personas depondrán sobre unasmismas posiciones (Ejemplo: Herederos, codeudores,coacreedores, etc) el juez debe adoptar las precaucionesnecesarias para que no se comuniquen ni se enterenpreviamente del contenido de las preguntas (Arto. 1215)

En caso de enfermedad o por otras circunstancias (Arto. 1296inciso 6o. Pr.) si el juez lo juzga conveniente, no citan aljuzgado sino que señala que el absolvente permanezca en sucasa y ahí se constituya con el secretario, sin darleintervención al citante, pero se le da vista de la confesión alsiguiente día hábil, y este puede pedir que 1,e repita sobre laspreguntas que no fueron categóricamente contestadas (Arto.1216 Pr.).

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA(.1111C7 O ORDINARIO)

La confesión tácita o presunta y la expresa producen plenaprueba sea hecha personalmente por el obligado o por mediode apoderado, siempre que sea relativa a hecho personal(Arios. 1218 y 1233 Pr )

Cuando las posiciones se pidan en la sala civil o en la Supremacaso de casación en la forma únicamente, actúa un Magistradodelegado, pero si no hay confesión expresa, y se pide la tácita,es la Sala o Corte la que resuelve y no el magistrado actuanteNo se pueden exigir posiciones a una persona y por una mismapersona sobre hechos ya opuestos en confesión.

Tampoco se pueden pedir más de una vez por cada parte sobrehechos distintos después del término ordinario de prueba.En apelación tampoco podrá pedirse más de una vez. Noimporta si es sobre dos mismos o distintos hechos (Arto. 120)

En pleitos en que intervenga el Estado o alguna Corporacióndel Estado, no se piden posiciones (al Procurador General deJusticia), sino que se redactan las preguntas por escrito, las queserán contestadas por vía de informe por los empleados de laadministración a quienes conciernan los hechos. Estascomunicaciones se dirigen por medio del Procurador Generalo de la persona que represente a la Corporación Estatal (Arto1221).

Sin embargo si el Procurador General o representante haintervenido personalmente en los hechos debatidos puede serobligado a absolver posiciones (Arto. 1222).

Se puede pedir posiciones al abogado sobre hechos personalesde éste que tengan relación con el asunto (Anos. 1224 y 1233inc. segundo Pr.) B. J. 13.815, 262 de 1964.

También se pueden pedir posiciones al cedente y el cesionarioen este caso se entiende como su apoderado para los fines del

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MANUAL DE DEREC110 PROCESAL 0171LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Arto. 1224, pues es continuador de la personalidad jurídica delcedente.

La confesión hecha en un juicio y que no ha sido tomada encuenta puede usarse en otro. Cuando ha sido tomada encuenta en preferible y lógico invocar cosa juzgada (Arto 1227Pr

Caso en que el confesante no sabe el castellano se nombra unintérprete que lo paga el que pide las posiciones, y si elabsolvente lo pide se pone su confesión en su idioma y en elespañol (Arto. 1228).

En el Arto. 1236 Pr. encontramos seis casos de orden generalen los que la confesión no es dirimente, o sea que no haceprueba esto se motiva esencialmente por razones de serderechos no disponibles en los cuales aún la confesión nopuede ser invocada como prueba.

Contra la confesión, sólo se puede articular error de hecho parajustificarse en la estación de pruebas, o en un término especialde cuatro días cuando se articula ese error, vencida lacorrespondiente fase de pruebas del proceso o cuando faltanmenos de cuatro días para vencerse. Fuera de tal alegación ylas postulaciones de miedo, no hay posibilidad de ataque a laconfesión. Si hay vicios procesales es obvio que puedehacerse valer dentro del proceso, y si es prejudicial sólodurante la tramitación de éstas. Cuando al confesión se pidecomo prejudicial no hay recurso de casación, sólo deapelación.

Nuestro código de procedimiento regula además dos tiposespeciales de la confesión, la promesa deferida y la promesareferida, siendo estas la estimatoria y la decisoria; a estosmedios de prueba no me referiré por que en la práctica, (apesar de estar previstos en la legislación) nunca son utilizadospor lo ilógico de su contenido.

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUINILIP•IC/0 ORD/NAR/O)

LA INSPECCIÓN DEL JUEZ

Esta prueba consiste en que el Juez, acompañado de las partesy en ocasiones auxiliado de peritos, observa personalmente,bien sea la cosa litigiosa, o alguna cosa que tenga relevanciaen el proceso. Es una prueba real sobre cosa inanimada, yademás directa porque el juez se impresiona directamente sussentidos para la convicción.

Es un medio de prueba que puede pedirse en cualquier estadode la causa al tenor del Arto. 1259 Pr., pero requiere para suprocedencia fuera del término ordinario o del extraordinario,en su caso, que el juez exprese la necesidad a su arbitrio de talprueba para formar una idea perfecta del asunto e instruirseplenamente.Este medio probatorio en la intensión del legislador esprocedente e idónea para el esclarecimiento y apreciación dehechos directamente por el juez en relación a sitios o cosalitigiosa.

Se puede practicar de oficio o a pedimento de parte En amboscasos se provee señalando con tres días de anticipación por lomenos con tres días de anticipación el día y la hora en que seha de practicar. Las partes y sus representantes tienen derechoa asistir a hacer al juez de palabra las observaciones queestimen oportunas. También pueden las partes hacerseacompañar de un práctico, y si el juez :estima conveniente oirlas observaciones de estos prácticos, le tomará la promesa deley.

De todo se levanta acta, en la que el juez expresará todo loocurrido y las circunstancias o hechos materiales que observe,sin que se pueda reputar esto como opinión anticipada (Artos.1256 y 1261).

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MAI: AL DE DERECHO PROCESAL cfLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Cuando la inspección se pide por las partes, antes de procede'a ella el peticionario debe depositar en la secretaría delJuzgado la suma que el Juez señale conforme el código dearanceles para los gastos que se puedan ocasionar. Esta es lacarga económica de este medio probatorio. Cuando lainspección se decreta de oficio, cada parte hará por mitad eldepósito que el Juez señale según lo expresado (Arto. 1260)

Según las necesidades y oportunidades de mejor ilustración sepuede acumular a la inspección la prueba de peritos(reconocimiento pericial) y la testifical, esto es unaconcurrencia de tres medios probatorios. Se debenecesariamente si observar los procedimientos establecidospara cada medio en particular, resultando solamente elmomento de su recepción común (Artos 1257 y 1258).

En relación a este medio de prueba, es importante tener encuenta su propia naturaleza, ya que con frecuencia se abusa deella tratando de darle alcances que no puede tener. Esto sucedecuando el juez mediante la inspección pretende determina'circunstancias que no son apreciables a simple vista o sinposeer conocimientos especializado. Si los que se pretendedemostrar con al inspección es algo que escapa al simplealcance de los sentidos, entonces la prueba inspección ocularno es útil, ya que los propio sería practicar la prueba de losperitos. Por ejemplo, con frecuencia vemos en el foro que loslitigantes piden al juez la inspección judicial sobre libros decontabilidad, sin embargo es obvio que el juez no podrá asimple vista interpretar el contenido de dichos libros porcarecer de conocimientos especiales en la materia, igualpasaría si pidiésemos al Juez que realice una inspección paradeterminar las causas del derrumbamiento de un edificio, oque determine el valor de los daños que ha sufrido un vehículoen un accidente; el juez a simple vista no podrá determinartales circunstancias y la inspección será inútil.

EL PROCESO DE COGMCION DE MAYOR CUANITI(JUICIO ORDINARIO)

DE LA PRUEBA PERICIAL.

En algunos casos la prueba está ligada a aspectos ocircunstancias que escapan al conocimiento común , y querequieren de conocimientos técnicos o científicos para suesclarecimiento.

Los peritos o personas con conocimientos especializados (loscuales pueden ser: artísticos, científicos o prácticos), que sonllamados al proceso para aportar "las máximas deexperiencias" que el Juez no tiene o no puede tener, y parafacilitar la percepción y la apreciación de hechos concretosobjeto del debate

A diferencia del testigo, que ya conoce el hecho sobre el cualse le pide declaración el perito se le llama para que conozcaese hecho Mientras el testigo refiere lo que ya sabe de unhecho pasado en investigación, el dictamen del perito recaesobre un hecho (persona, cosa o situación) presente yactualmente perceptible o ya establecido a veces, para que elperito traslade al Juez su percepción, que sin su conocimientoespecializado no podría obtenerse

De Conformidad con los Artos 1263 y 1294 Pr. la pruebapericial cabe:

a) Para conocer o apreciar algún hecho de influencia en elpleito que exija conocimientos :científicos, artísticos oprácticos;

b) Para probar la estimación de una cosa que ya no existe, sipor otra parte está probada plenamente su naturaleza ycondiciones que tenía; y

c) En general, para valorar daños y perjuicios, cuyaexistencia esté demostrada.

159158 Gerardo Martín HernándezGerardo Martín Hernández

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MANUAL DE DEI?ECI10 PROCESAL CI lLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Por regla general, siguiendo el principio de APORTACIONDE PARTES, este medio probatorio es a PETIC1ON DEPARTES. Excepcionalmente se puede decretar de oficio(Arto. 1283 parte final Pr.

Hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial(Ley 260 que entró en vigencia el 23 de enero de 1999) elprocedimiento para la prueba pericial estaba prescrito en losArios. 1264 al 1282 Pr. sin embargo dicho procedimiento erademasiado engorroso y daba las posibilidades de que unlitigante hábil impidiera la realización de la prueba pericial, endicho procedimiento, se trataba de que fueran las partesquienes nombraran a los peritos (uno por cada parte) y en casode discordia el juez nombraría al que necesariamente tendríaque dirimida.

La parte interesada en el medio probatorio debe proponer porescrito ésta, señalando con claridad y precisión los puntossobre que deba recaer. Frente al pedimento, el juzgado ordenavista a la parte contraria para que alegue lo que tenga a biensobre de la pertinencia, utilidad, y en su caso la ampliación aotros puntos.

Vencido el plazo de fa vista o audiencia, el Juez debe emitir supronunciamiento en auto, rechazando o admitiendo la prueba.Si la admite en el mismo proveído determina los puntos queserán objeto de la prueba.

Luego de ello, el juez introducirá en una urna los nombres delos peritos nombrados por la corte suprema en la rama en quese necesite la pericia, y luego mediante sorteo, extraerá dosnombres que serán los peritos que realizarán elcorrespondiente dictamen

Los peritos deben prestar promesa de ley para cumplir elcargo. Dicha promesa puede prestarse antes de dictaminar,cuando se acepte el cargo, o bien en el acta misma de

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CILANTIA(JUICIO ORDINARIO)

dictamen, o simple acta de promesa en los casos, raros porcierto, que el perito solicita a dictaminar por escrito, para locual el Código Procesal, faculta al Juez para otorgar un plazono mayor de cuatro días (Arto. 1279 Pr.).

De conformidad con el Arto. 1285 Pr. parte primera, y con elartículo 196 de la Ley 260, los jueces y tribunales apreciarán laprueba pericial según las reglas de LA SANA CRITICA,llamada en este artículo BUENA CRITICA, sin estarobligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Esto quieredecir que el Juez siempre tiene la facultad - y el deber - deexaminar la concatenación lógica y la fuerza convincente deldictamen. Esto no es aplicable en el caso de los avalúospericiales en cuyo caso el juez debe ajustarse a lo dicho por losperitos. En mi opinión esta es una solución incorrecta, meparece temerario que si el juez tuvo necesidad de auxiliarse deun perito por no tener conocimientos especiales para analizarla materia de esta prueba, no me parece lógico que a pesar deello, le otorguemos al juez la facultad de desestimar eldictamen y someterlo a las reglas de las sana crítica del juez yaque aquí falta un elemento esencial para la formación de lasana crítica en tanto el juez desconoce el tema.

DEPOSICIÓN DE TESTIGOS

TESTIGO es: "Toda persona (no parte en el proceso) que tieneconocimientos de hechos controvertidos, por haberlos captadosensorialmente antes de adquirir relevancia procesal, y que noes parte en el proceso".

Constituye una declaración de Ciencia y no de voluntad, recaesobre apreciaciones de los sentidos, lo que se ve, se oye. Sedividen las declaraciones atendiendo la presencia o ausenciadel testigo en dos clases: Presenciales, testigos que vieron uoyeron y de referencia (de oídas) el valor legal de ambascategorías no es igual, la diferencia la prescriben los Artos.1354, 1355, 1356, 1359 y 1360 Pr.

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTIA(JUICIO ORDINARIO)

En el Arto. 1.295 Pr. encontramos la obligación legal decooperar con la administración de justicia atendiendo elllamamiento judicial, para rendir declaración testifical paratodo residente en el territorio nacional sea nacionalextranjero.

Ese llamamiento no puede ser desatendido en forma alguna, sepuede no concurrir al Juzgado en los casos del Arto. 1.296 Pr.pero no se puede dejar de prestar la declaración. Respecto alas personas que no están obligadas a llegar al Juzgado quemenciona el Arto. 1296 Pr. Los Anos. 1297 al 1302 señalan laforma de proceder en estos casos. Solo el juez puede resolverquien no puede llegar al juzgado, las partes no pueden alegarnada sobre este particular, y el derecho solo lo puede invocarel testigo (Arto. 1302).

También en el caso de la testifical se presenta el vicio quecriticamos con al hablar de la prueba de inspección ocular; confrecuencia se pretende probar mediante testigos, hechos que nosusceptibles de ser apreciados a simple vista

Este medio es útil para acreditar hechos puros y simplescualquiera que sea su cuantía. No sirve para justificar laobligación o contrato por mayor valor de cien córdobas, nipara atacar el contenido de los escritos, excepto en la falsedadcivil ya estudiada (Artos. 1303, 1304, 1305 y 1306 Pr.).

Requisitos Para La Validez De La Prueba Testifical

lo. Para que produzca efectos la testifical debe reunir:

a) Los requisitos de ley en cuanto a edad, capacidad,probidad y condición;

b) Recibirse la prueba con citación contraria (Anos. 1086 y1322 Pr.) mediante pliego de preguntas redactadas ensentido afirmativo, y una sola pregunta por cada hecho(Arto. 1324 Pr.).

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1 I "INU AL DE DERECHO PROCLSiL CP U 1LOS PROCESOS DE COGNICIÓ

En cuanto a los requisitos de edad, están en los Anos. 1311 y1312, se precisa en lo civil 16 años cumplidos. De 12 a 16 novale como testifical sino como presunción humana (Arto. 1319Pr.). En cuanto a la capacidad esta se regula en los Artos.1313, 1314 y 1315 Pr., los que se refieren a la capacidad fisicay psíquica.

También se exige s los testigos probidad descalificándose ladeclaración de los testigos incursos en las prohibiciones delArto. 1316; Los de condición están contemplados en los doceincisos del Arto. 1317 Pr. Esta última figura hace alusión aciertas relaciones personales, económicas o de parentesco quepresumen la parcialidad. Los testigos que no reúnen estoscuatro supuestos son tachables. Precisamente la tacha es laargumentación del vicio que los hace no idóneos para producirpruebas. En caso de parentesco, y tratándose de procesos quetengan por objeto edad, filiación, estado civil de las personas,

•parentesco o derecho de familia, el legislador borra la tacha enel Arto. 1318 permitiendo la validez de las declaracionesporque se está entre parientes, es una especie de equivalenciasde inclinación que presume la imparcialidad.

Para recibir la declaración de los testigos además de pedirlapor escrito señalando los nombres, generales y dirección de losmismos, se presenta un interrogatorio por la parte interesadaen la prueba. Este interrogatorio puede ir adjunto al escritoque solicita la prueba o inserto en él, formando cuerpo delmismo escrito. Cuando no va en el cueipo del pedimento, solovaldrá en tanto esté bien presentado el escrito que es su mediode incorporación al proceso (Arto. 1320 Pr.).

Una vez presentada la petición, los jueces deberán ver si loshechos contenidos en el interrogatorio son pertinentes ainvocados en la fase de alegación, y si la prueba es capaz deproducir convicción para pronunciarse sobre la utilidad y

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.4 TAN L DE DERECHO PROCESAL CI I 11. 1LOS PROCESOS DE COGNIÍJION

pertinencia, ordenando su evacuación, con citación de la partecontraria y de los testigos, por lo menos con dos días deanticipación. Como consecuencia de la carga de la prueba, elinteresado lleva a sus testigos, así se acostumbra en la práctica,sobre todo en nuestro medio en que no se exige nómina detestigos. Sin embargo, si el testigo no quiere llegar se le puedecompulsar con apremio y hacerlo conducir con la fuerzapública (Anos. 1321, 1322, 1327 Pr.).

Al examinar el pliego el juez debe fijarse que las preguntasestén redactadas afirmativamente y que cada pregunta solohaga alusión a un hecho

Puede ser que sobre un interrogatorio depongan varios testigossobre distintas preguntas del contenido. En tal caso es deberdel promotor de la prueba sobre cuales preguntas depondrácada testigo (Ano. 1324 IN FINE Pr.).El pliego de preguntas queda en poder el juez, como todaprueba y bajo su responsabilidad hasta que se ordene suagregación a los autos al vencerse la etapa de pruebas Tieneel juez derecho de exigir que se presenten todos los pliegos depreguntas en un solo día. El juez atendiendo el número detestigos que vayan a deponer señalará una o más audienciaspara el examen de los testigos, procurando que los de cadaparte se examinen en una misma audiencia Arto. (1339 Pr.)

Llegado el momento señalado para la recepción, el juezanaliza una a una las preguntas para no tomar en cuentaaquella que no sea legal, esto es que no esté redactadaafirmativamente, que haga alusión a un solo hecho, y que seasusceptible de ser objeto de captación sensorial. Recibe lapromesa de ley a todos los testigos. La parte contraria alpromotor tiene derecho de repreguntar siempre por escrito ytambién en pliego cerrado que puede llevar en el momento dela recepción o antes. Si llega después no se puede exigirvolver a traer al testigo para repreguntarlo (Arios. 1328, 1348y 1336 Pr.).

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CCANTIA(JUICIO ORDINARIO)

La parte contraria puede asistir a la promesa, lo mismo que suabogado. El juez debe cuidar que la parte que presente altestigo esté de espaldas lo mismo que el abogado de ésta, paraevitar soplos y ayudas que dañan la declaración de ciencia,haciéndola parcial. El abogado o parte que no hagan casopueden ser echados del juzgado (Arto. 1329 Pr.).

El juez debe siempre preguntar al testigo, aunque no conste enlos interrogatorios: a) Sus generales de ley; b) Si tieneparentesco por consanguinidad o afinidad de las partes; c) Sitiene interés directo o indirecto en el pleito; y d) Si es enemigode las partes. Asimismo puede preguntar lo que estimeconveniente con tal que sea relativo a los hechos delinterrogatorio, y sin poder salirse de esos hechos (Arios. 1330y 1337 Pr.). La declaración del testigo constituye un solo actoy no debe interrumpirse salvo por causas graves y urgentes o

• por el acuerdo de las partes y los testigos (Arto. 1339 Pr.).Si el testigo no sabe el idioma español se nombra un intérpretepor el juez. Si el testigo lo pide se puede escribir ladeclaración en español y en su propio idioma Lasdeclaraciones de los testigos se deben escribir literalmente,evitando los abusos de redacción de la práctica, para no dejarpruebas desviadas por la mente del secretario o juez querecibe. El testigo tiene derecho de escribir las respuestas odictarlas, y pueden rubricar las páginas. Cuando al agregarselas pruebas se observe que se omitió hacer alguna pregunta sepuede a petición del interesado llamar al testigo para hacerleesas preguntas omitidas (Arto. 1344 lir.) en este caso hay unamulta de cinco a veinticinco córdobas contra el juez culpable(Arto. 1345).

Si las preguntas que se hacen se refieren a los libros, papeles,cuentas, el juez debe permitir a su pedimento que consultentales documentos para dar su declaración (Arto. 1346).

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MANUAL DE DERF(710 PROCESAL (1111, ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Corno ya expresamos no puede hacerse ni por el juez ni por laparte ninguna pregunta de las contenidas en los pliegos depreguntas y repreguntas (Arto. 1347).

Los gastos ocasionados a los testigos por su declaración, comodesplazamiento, pérdida de su día laboral, y de su septimo día,son a cargo de la parte que lo presenta, sin perjuicio de que siobtiene condena en costas se le reembolsen por el pago delperdidoso (Arto 1340).

Si es necesario tomar testificales fuera del asiento del Juez dela Causa éstas se tramitan por exhorto, incluyendo con elexhorto los pliegos de preguntas; y si la contraparte accede apresentarlas, también las repreguntas. No es obligatorio paraeste presentar las repreguntas, pues puede ir al lugar derecepción y presentarlas en el momento de la recepción. ElArto. da a entender que se puede insertar en el exhorto, para noenviar los originales, los dichos pliegos, más esto es contrarioa la esencia de la prueba, sobre todo en relación con lasrepreguntas (Arto. 1349).En estos casos la petición debe contener los requisitos de:

a) Designación del lugar donde residen los testigos,b) El interrogatorio de preguntas abierto,c) Promesa de no haber otros testigos en el lugar, esto

cuando pedimos aumento extraordinario del término(Arto. 1350).

El exhorto se tramita en la forma estudiada para esta figura deauxilio judicial (Arto. 1351).

En estos casos de prueba testifical fuera del asiento del juez dela causa, se puede excepcionalmente delegar a un funcionariocualquiera o un particular para recibir la prueba. El particularactúa con notario o secretario de su nombramiento a quien lerecibe el mismo la promesa, y tiene las facultades del juez

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CIJA N114(JUICIO ORDINARIO)

delegado. Esta solución aunque está contemplada en el arto1352, en la práctica no se realiza.

La prueba de testigos se gradúa atendiendo el contenido deveracidad de las declaraciones y la imparcialidad de lostestigos, así como el número ,de ellos presentados por laspartes para acreditar los hechos controvertidos (Arto. 1353PO. Esta norma nos manifiesta tres supuestos a tomar encuenta: a) Verdad; b) Imparcialidad; y c) Número. En cuantoal número recuérdese que hemos señalado que solo puedenpresentarse hasta seis testigos por cada hecho en los procesosordinarios (Arto. 1343 Pr.).

Dos testigos presenciales, que dan razón de su dicho, y soncontestes en lo sustancial de los hechos, hacen plena prueba(Arios. 1354 inciso lo. y 1359 Pr.) esta regla se quiebra en lafalsedad civil que ya hemos dicho exige cinco testigos de esanaturaleza (Arios. 1365 y 1366 Pr.). Si existe algunadiscrepancia en lo accidental sin que a juicio del juez hayamodificación de lo esencial, los dos testigos siempre hacenplena prueba.Los testigos de oídas o referencias (no presenciales) parafundar una plena prueba requieren:

a) Que sean por lo menos cuatro;

b) Que nominen a los testigos presenciales;

c) Que estos presenciales sean de buena fama, dignos decrédito y

d) Que ellos (los presenciales) no *puedan ser habidos paradeclarar. Además estos testigos de referencias u oídosdeben coincidir en: a) Personas, b) lugar, c) Modo deejecución del hecho, y d) Tiempo de ocurrencia del hecho(Artos. 1354 inciso 2o., 1355, 1356 y 1360 Pr.).

Mientras más se aproximen por su edad los testigos a la fechade los hechos debatidos (su ocurrencia), más valor legal tienensus declaraciones (Arto. 1357 Pr.).

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANIVA(JUICIO ORDINARIO)

Cuando por el actor y el demandado se presentan testigos quereúnan exactamente los mismos requisitos, el juez debeatender el mayor número de una de las partes, y si son igualesen número, entonces se neutraliza la prueba y no existe pruebadel hecho que una de las partes quiso demostrar (Arto. 1362Pr )

Si las circunstancias de los testigos no son iguales, el juez debepreferir a los más veraces, más probos y de mayorconocimiento de los hechos debatidos (Arto. 1363 Pr.).

Si sucediese que han sido presentados o se quiere presentartestigos que no son hábiles para serlo, se recurre a lo que sedenomina la tacha de testigos

La tacha es el señalamiento del un vicio legal que hace altestigo inhábil porque se pierde el supuesto de imparcialidad

" que debe reunir el testigo. Estas pueden estar fundadas en lafalta de edad, capacidad, probidad y condición (Artos. 1367 y1368 Pr.).

No es tachable el testigo presentado por ambas partes. Lasrepreguntas no hacen válida la tacha, es decir no eliminan elvicio, se conserva siempre el derecho a tachar (Arto. 1369 Pr.).

La tacha debe hacerse dentro del término probatorio, y ahímismo probarse. Excepcionalmente cuando se presentantestigos en los últimos tres días del término de pruebas, sepueden conceder para la prueba de las tachas hasta seis días.Ese plazo no ampara la causa principal, pues es solo para lastachas (Arto. 1367 Pr.).

Cuando para tachar se recurre a la prueba de testigossolamente se admiten tres testigos (Arto. 1371 Pr.).

Para tachar a esos testigos que han servido como medio deprueba de tacha, la ley niega la prueba testifical (Arto. 1372

/AM AL DK DERECHO PROCESALLOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Cualquiera que sea el número de testigos que se presente,ninguno de ellos es idóneo (incapaces dice el Arto.) no tienensus dichos ningún valor legal (Arto. 1361 PrNo tienen fuerza probatoria las declaraciones de los testigosque no dan razón de su dicho o que son varios ocontradictorios en sus exposiciones, lo mismo aquellos que seprueba son falsarios (Arto 1358 Pr.).

Para valorar toda declaración testifical, el juez debe tomar encuenta las siguientes reglas:

a) Que el testigo no sea inhábil ni por falta de edad, por faltade probidad, por falta de capacidad o por sus relaciones onexos con las partes;

b) Que sus estudios, su capacidad y su edad, tenga criteriopara juzgar el hecho que sus sentidos captan, y podertransmitir la declaración de ciencia que auxilia al judicial;

c) Que sea totalmente imparcial, no resultando afectado porfalta de probidad, dependencia económica, o antecedentespersonales,

d) Que el hecho sea puro y simple, que son precisamente losúnicos captables por los sentidos, y que no hayaninducciones o referencia a otra persona, excepto el caso yacitado de los testigos de oída;

e) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas nireticencias sobre el hecho fundamental en suscircunstancias esenciales; y

O Que no declare obligado por fuerza o miedo, o impulsadopor engaño, error o soborno. El hecho de ser apremiadopor la fuerza pública para deponer no se considera fuerza(Arto. 1364 Pr.).

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LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Al proponer la tacha el litigante debe concretar con claridadprecisión su fundamento, en caso contrario debe ser rechazadpor el juez (Arto. 1373 Pr ).

Al proponerse la tacha el juez dicta providencia poniéndola elconocimiento de la contraparte para que haga uso de su:derechos, ya sea tachando o que asista a la promesa de loinuevos testigos (Arto. 1374 Pr.).

La tacha como queda expresado, debe recaer sobre laipersonas y no sobre el dicho del testigo, los vicios en lwdeclaraciones o dicho debe articularse en el alegato deconclusión o bien probado (Arto. 1377 Pr.). La decisión sobrela tacha se hace en la sentencia definitiva (Arto. 1378 Pr.).

DE LAS PRESUNCIONES E INDICIOS

Decimos que una presunción es la conjetura o indicio qui.sacamos, ya del modo que generalmente tienen los hombres deconducirse, ya de las leyes ordinarias de la naturaleza, o bienla consecuencia que saca la ley o el magistrado de un hechoconocido para averiguar la verdad de un hecho desconocido eincierto, es el resultado del proceso lógico que consiste enpasar de un hecho conocido a otro desconocido".

Por su parte el indicio es el hecho conocido de que se parkpara establecer la presunción. Según el Arto. 1379 Pr lapresunción es : "Es la consecuencia que la ley o el jue7deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad deotro desconocido", la primera legal, la segunda humana.

Según nuestra legislación, las presunciones pueden ser:- Legales- Absolutas (IURE ET DE JURE)- Relativas (JURIS TANTUN O SOLO JURIS)

EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CLANTIA- (JUICIO ORDINARIO-

- Humanas (Arto. 1381 cuando de un hecho debidament(probado se deduce otro que es consecuencia necesaria (infalible de aquel).

La presunción legal en el derecho positivo existe:

a) Cuando la ley la establece expresamente V. Gr.: laposesión se presume de buena fe.

b) Cuando la consecuencia es inmediata y directamente de laley (Arto. 1380).

El litigante que tiene a su favor una presunción legal, solo estaobligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

No se admite prueba contra la presunción legal:

a) Cuando la ley lo prohibe expresamente. Esta es la deDerecho O IURIS ET DE IURIS.

b) Cuando el efecto de la presunción es anular un actonegar una acción. V. Gr.: Los actos del insolventesrealizados en fraude de los acreedores.

No obstante lo dicho, si la propia ley autoriza la prueba, siabre el ataque a la presunción, lo que viene a constituir unasimple presunción legal o de simple derecho. Contra estaclase de presunciones y contra las humanas se admite pruebaen contrarios.

La presunción humana tiene restringido su valor a los casos enque debe existir documento, en otras palabras para probar eso,actos no sirven (Arto. 1386 Pr.).

Requisitos de la presunción humana

a) Debe ser grave, o sea digna de ser aceptada por personasde buen criterio

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL!LOS PROCESOS DE COGNICIÓN

b) Debe ser precisa, o sea que el hecho probado en que sefunde, sea parte o antecedente o consecuencia del que sequiere probar .

Cuando hay varias presunciones con las cuales se quiereprobar un hecho, deben además ser concordantes, o sea que secomplementen y no modifiquen ni se destruyan unas a otras,sino que se enlacen de tal manera con el hecho probado que nopueda menos que considerarse como antecedentes oconsecuentes.

Cuando los hechos son varios, además de la gravedad,precisión y concordancia se requiere un enlace tal aunqueproduzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hechode que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser causa oefecto de ellos (Arto. 1389).

La presunción legal expresada en el Arto. 1383 hace plenaprueba. Las simples legales y las humanas hacen plena pruebamientras no se pruebe lo contrario. Los jueces deben apreciarlas presunciones humanas en atención a los hechos, la pruebade ellos, el enlace natural más o menos necesario que existaentre la verdad conocida y la que se busca. Para, la prueba delhecho conocido se reputan verdaderos los hechbs certificadospor un Ministro de Fe por orden judicial, salvo prueba encontrario. El mismo valor se atribuye a hechos declaradosverdaderos en otros procesos entre las mismas partes (Anos.1392 y 1393 Pr.).

8. LOS ALEGATOS CONCLUSIVOS O VISTASORALES.

Los alegatos conclusivos son prácticamente el resumenordenado del caso que hacen cada una de las partes al Juezpara demostrar que sus afirmaciones han sido probadas, quelas alegaciones hechas por la parte contraria han sidoerróneas o que no fueron probadas y que por ello el Juez le

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR CUANTÍA(JUICIO ORDINARIO)

debe dar la razón. En el foro se les conoce como los alegatosde bien probado

Esta categoría de alegatos constituyen un trámite que soloexiste en los procesos ordinarios de hecho

La oportunidad de existencia de este trámite se brinda cuandoestá vencida la estación probatoria ordinaria, y laextraordinaria en su caso, o bien cuando extinguido el términoordinario se vence la ampliación o el término prudencial osupletorio que se pudiera haber concedido. En tal hipótesis, eljuez de oficio, o a pedimento de parte, sin trámite algunoadicional, dicta auto ordenando que se unan las pruebasrendidas y se corran los traslados para concluir. El plazo decada traslado es por seis días para cada parte (Arto. 1398 Pr.).

Esos escritos se deben redactar de una manera clara, concreta,* en párrafos separados que deben contener:

a) Cada hecho debatido, con un examen metódico de laspruebas que según la mente de los litigantes los confirmeno los nieguen;

b) También en párrafos separados, que como los anterioresdeben numerarse, esa es la mente de la ley, se aprecia laprueba de la parte contraria ponderando su ineficacia oinutilidad; y

c) Se concluye expresando puramente si se mantienen o nototal o parcialmente los fiindamentos de derecho (hecho)alegados en la demanda y la contestación..

También se faculta a los litigantes a articular leyes o doctrinaslegales que puedan servir de motivación al fallo, perocitándolas sin comentario. Esto no s verdad en la prácticaforense, donde los litigantes, y sus letrados no se limitan a citaresas leyes o doctrinas, sino a analizarlas para tratar de hacerlasencajar en el caso debatido (Arto. 1399 Pr.).

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MANUAL DE ~oto PROCESAL CIVIL ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

Una vez evacuados los traslados de conclusión, a pediment:de parte o de oficio, el juez debe dictar auto teniendo elproceso por concluso, trayendo los autos a la vista, con o sinseñalamiento de audiencia oral (alegato en estrado) y citandopara sentencia. Es obvio para que este proveído se puedadictar los autos deben estar en el juzgado, sean devueltosvoluntariamenpe por las partes o restituídos por vía de apremio(Arto. 1401 Pr.).

9. LA SENTENCIA.

Al haberse concluido todos los trámites del juicio, restaúnicamente que el juez se pronuncie sobre la litis que se leha sometido y dicte la resolución correspondiente, a laresolución judicial que dirime la contienda se le denominasentencia .

La sentencia no es más que un acto procesal del Juez queresuelve las pretensiones y pedimentos de las partes,mediante una declaración de voluntad del estado.

Al decir del artículo 413 Pr, Sentencia es la Decisiónlegitima del Juez o tribunal, sobre el pleito o la causa ante élcontrovertidos; como podemos ver, la sentencia secaracteriza porque dirime un conflicto entre las partes.

Las sentencias se dividen en

Definitivas: Ponen punto final al juicio, tocan el fondo,resuelven la litis absolviendo o condenando al demandado.

Interlocutorias: Que significa decisión intermedia que sepronuncia entre el principal y el fin del juicio, normalmenteresuelven asuntos accesorios a la causa principal; sinembargo su característica esencia es que se producen antesde la conclusión natural del proceso, es decir cuando no se

EL PROCESO DE COGNICION DE AL/ YOR CLANTIA(JUICIO ORDINARIO)

han agotado todas las etapas del mismo A su vez lassentencias interlocutorias pueden ser:

Simple: Solo resuelve un incidente, la cuestión incidental essu fondo, no toca el proceso , no lo afecta dejándolo intactoy en todo su vigor. Por ejemplo cuando si una de las partespromueve la excepción dilatoria de incompetencia del Juez yluego del correspondiente trámite el juez mediante sentenciaestablece que no es incompetente, estamos ante unasentencia interlocutoria simple puesto que el proceso seguirásu curso normal. Son sentencias interlocutorias simples lasque declaran sin lugar las excepciones dilatorias y losincidentes de nulidad.

Interlocutorias Con fuerza de definitiva: Que a la vez queresuelven un incidente, influyen directa y de manerainmediata en el Proceso al que también ponen fin. Éstas a su

• vez se dividen en.

Interlocutorias Con fuerza de definitiva DE FORMA:Que al resolver el incidente concluyen con el Procedimientomas no con el fondo. Por ejemplo, si una de las partespromueve la excepción de incompetencia del juez y éste sedeclara incompetente; ese proceso concluye, sin embargo nohay aún resolución sobre el fondo, la litis no ha quedadoresuelta y el actor puede perfectamente iniciarla ante el juezque sí es competente. Son interlocutorias con fuerzadefinitiva en la forma las sentencias: que declaran con lugarlas excepciones dilatorias y los incidentes de nulidad delproceso.

Interlocutorias Con fuerza de definitiva DE FONDO:Concluyen con el incidente, el procedimiento y el proceso,trascendiendo en autoridad de cosa juzgada material. Estassentencias se presentan con muy poca frecuencia ya queellas a pesar de haberse dictado antes de que el proceso hayaagotado todas las fases naturales, cierran el debate de fondo,

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MANUAL DE DERECHO PROCESAL CD ILOS PROCESOS DE COGNICIÓN

ya que como se ha dicho, acaban con el proceso dejandoresuelto el fondo del mismo. Tal es el caso de las sentenciasque resuelven declarando con lugar excepciones mixtas oanómalas promovidas como dilatorias.

Forma de redacción de las sentencias (45 y 434 Pr.)

Las Sentencias, se encabezan señalando1. Designado el juzgado o Tribunal que los dicta.2. Lugar, día, hora, mes y año.

Pero además tienen en su cuerpo tres grandes partes biendefinidas:

1. Visto, Resulta que es una parte histórica o expositivaque comprende la narrativa sucinta de lo actuado y debe deincorporar aquí se hace una especie de resumen de todas lasactuaciones que se realizaron en el proceso, cabe señalar queen la práctica con frecuencia se cae en los extremos ya queencontramos vistos resultas que casi copian íntegramente elcontenido de los escritos presentados por los litigantes yotros que pecan de diminutos, se debe procurar el equilibrioy la veracidad de tal forma de en esta parte de la sentenciase relacionen las actuaciones de forma breve pero completa.2. Considerandos: las consideraciones de hecho y dederecho que sirven de justificación o fundamento del fallo ylas leyes en que se funda el fallo y en su defecto, lacorrespondiente fluente del derecho procesal. Ésta es la partesustancial de la sentencia ya que en ella es donde el juez nosdará los argumentos que sustentan su decisión. Cuandodecimos que en ella se contendrán las consideraciones dehecho y de derecho, esto significa que en esta parte el juezexaminará en primer lugar los hechos expuestos por laspartes en la demanda y la contestación de la misma, luegodeberá examinar las pruebas aportadas por las partes paradeterminar que hechos han sido efectivamente probados porellas y una vez establecidos los hechos; el juez habrá de

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EL PROCESO DE COGNICION DE MAYOR (I 'ANUA< MICO ORDINARIO)

precisar la norma jurídica aplicable al caso concreto parafinalmente dar la razón a uno de los litigantes.

3. Por tanto o fallo o parte resolutiva: que debe conteneila decisión del asunto controvertido, de manera congruente.haciendo declaración sobre todos y cada uno de los puntosdebatidos, acciones y excepciones. En esta parte final, elJuez hará la declaración de a quien le asiste el derecho, engeneral se usa la fórmula de: Ha lugar (O no ha lugar) a lademanda así como las consecuencias de dicha declaración.

Requisitos De La Sentencia:

1. Claridad, deben de ser tan claras que deben seraccesibles 13. cualquier lector

Precisión, no deben haber en el fallo afirmaciones queno tengan un sentido concreto , debe de limitarse laresolución a lo alegado, debatido y probado.

3. Congruencia: que lo sentenciado debe de estar encorrespondencia con lo pedido, con lo demandado.a. Externa' un fallo debe ajustarse solo a lo pedido

nada mas que lo pedido y nunca nada fiera de lopedido.

b. Interna: no debe haber contradicción en el propiofallo

4. Motivación: esta exigencia de la ley estriba en que eljuez debe expresar en la sentencia los argumentos yfundamentos que le han llevado a la toma de su decisión