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EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12 AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA
VS
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
BASIFICACIÓN
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
Ciudad de México, a tres de abril del dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio
laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de Amparo Directo DT.- 801/2016, por el
DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
R E S U L T A N D O
UNO.- Con fecha veinticinco de febrero del año
dos mil dieciséis, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la
letra lo siguiente.
“PRIMERO.- La actora MADRIGAL RAMÍREZ
NEREIDA EVELINDA acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, y por su parte el titular de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES justificó en forma parcial
sus excepciones y defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- Se CONDENA al titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES a
otorgar a la actora NEREIDA EVELINDA MADRIGAL RAMÍREZ
el nombramiento escrito en la plaza de base como Coordinador de
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Auditores, Nivel 8, así como a reconocer su antigüedad a partir
del día 01 de agosto del año 2004; a pagar a la accionante las
prestaciones de seguridad social, prestaciones marcadas con los
incisos A), B), C), y E) del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda. Lo anterior en términos del considerando V de la
presente resolución.
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de
pagar a la accionante las prestaciones del pago en forma
retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes por el año 2005 en adelante, así como del pago de
seguro de vida colectivo que dice siempre le fue descontado en el
concepto 88 a partir de la segunda quincena del mes de abril del
año 2005, hasta que el presente asunto laboral cause estado,
prestaciones identificadas con los incisos D) y E) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos
del considerando V de la presente resolución.”.
DOS.- Inconforme con la resolución, el titular
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, promovió
juicio de amparo directo el cual quedó radicado en el DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO con el número DT.
841/2016, y mediante ejecutoria de fecha dieciséis de febrero del
dos mil diecisiete, se resolvió lo siguiente: (foja 319).
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
contra el acto y autoridad que fueron precisados al inicio de la
presente ejecutoria, y para los efectos señalados en el último
considerando de la misma.”.
En el considerando quinto del juicio de
Amparo Directo DT. 841/2016, se establecen los efectos para los
cuales se concedió el amparo al titular de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, y en lo que interesa señala:
(fojas 311 vuelta a 318 vuelta).
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“(…)
QUINTO. Análisis de los conceptos de
violación.
El análisis del PRIMER y SEGUNDO conceptos
de violación, conduce a determinar que resultan fundados,
suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia
federal, lo que hace innecesario el estudio del resto de las
expresiones de inconformidad.
Previamente, conviene relatar algunos
antecedentes del caso:
La actora Nereida Evelinda Madrigal Ramírez
demandó, entre otras prestaciones, el reconocimientos de que la
plaza y puesto que ostentaba de Coordinadora de Auditores de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, eran de las
consideradas de base, en consecuencia la basificación de la
plaza, esto es, el otorgamiento del nombramiento de base en la
plaza que ha ocupado, la declaratoria respecto a su antigüedad en
el puesto de base, el pago de las prestaciones a que tiene derecho
en su puesto de base, el pago retroactivo de todos los derechos
que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la referida
Secretaría, el pago del fondo de ahorro capitalizable, pago del
sistema de ahorro para el retiro, pago de cuota para adquisición de
crédito para obtener vivienda, entre otras prestaciones.
En cuanto a los hechos indicó: que el dieciséis
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ingresó a prestar sus
servicios a favor del Titular de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, en el puesto de Coordinador de Auditores adscrito en
el Órgano Interno de Control, con la plaza CF21877, y en la que
realizo funciones de trabajador de base en definitiva, y se
encuentra subordinada a las órdenes de sus superiores.
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El quince de abril de dos mil cinco, el Titular
demandado, indebidamente le suspendió las prestaciones de
trabajador de base, determinado su plaza como de “Confianza” y
le asignó el código de puesto CF21877 (sic); con lo cual se le
considera indebidamente como de confianza, sin embargo, las
funciones que se desprenden del Catálogo de Puestos de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de las
actividades que desempeñaba no se encuentran comprendidas
dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto su puesto debe
considerarse como de base y no de confianza.
Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, negó que la demandante tuviera acción y derecho
para el reclamo de tales prestaciones, pues, adujo, se trata de una
trabajadora de confianza como deriva de su nombramiento, que
ostenta el cargo de Coordinadora de Auditores, código CF21877,
Nivel 8, adscrita al Órgano Interno de Control en la referida
Secretaría, lo que le era de su conocimiento de la trabajadora
desde que asumió el cargo, además de que deriva del catálogo
general de puestos del Gobierno Federal.
Refirió que la accionante, al omitir qué
actividades supuestamente desempeña, impide que la Sala pueda
analizarlas y realizar un comparativo con las enumeradas en el
artículo 5 de la Ley Burocrática, y así llegar a la conclusión
correcta.
Asimismo, dijo que la actora no específica las
supuestas prestaciones de trabajador de base que dice le fueron
suspendidas.
En el laudo reclamado, la Sala del conocimiento
determinó que de acuerdo a la litis planteada, correspondía a la
titular demandada justificar la procedencia de sus excepciones y
defensas; por lo que al no haber acreditado (que las funciones que
desempeñaba la trabajadora eran de confianza), la condenó
otorgar a la accionante laboral el nombramiento escrito en la plaza
de base como Coordinador de Auditores , Nivel 8, así como a
reconocer su antigüedad a partir del uno de agosto de dos mil
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cuatro, a pagar las prestaciones de seguridad social precisadas en
los incisos A), B), C) y E), del escrito inicial; absolviéndola de las
prestaciones del pago en forma retroactiva de todos los derechos
que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Estado demandada por el año dos mil cinco en
adelante, así como del pago de seguro de vida colectivo que dice
siempre le fue descontado en el concepto de 88 a partir de la
segunda quincena del mes de abril del dos mil cinco.
En este tenor, como se adelantó, es fundado y
suficiente para conceder la protección constitucional impetrada,
pues correspondía a la accionante acreditar las funciones que
realizó y que estas no estuvieron dentro de las correspondientes a
la plaza de confianza que ostenta.
Así es, dice la quejosa, que la responsable le
otorgó la carga de la prueba, cuando es el caso que la plaza que
reclama la accionante está clasificada, autorizada, registrada y
validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como de
confianza, por tanto, la carga probatoria correspondía a la
trabajadora para demostrar que las funciones que realizó fueron
de las correspondientes a una plaza de base, lo cual no hizo.
Esto es, no atendió a la forma correcta en que
las partes plantearon la litis, pues no consideró que la actora
demandó, entre otras prestaciones, la declaratoria de que la plaza
que tenía era de base por las funciones que desempeñaba y así
determinar si era procedente o no la acción ejercitada, a pesar de
que su nombramiento tenía naturaleza de confianza.
Al respecto, la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado no contempla reglas específicas sobre la
carga de la prueba, por lo que en ese contexto, con fundamento
en su artículo 11, debe acudirse a la supletoriedad de la misma, en
el caso, de la Ley Federal del Trabajo.
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Así, el artículo 784 del ordenamiento citado en
último lugar prevé los supuestos en los que, cuando haya
controversia en el procedimiento respecto a tales temas, se
eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba.
Lo que se complementa con lo dispuesto por los
diversos 804 y 805 de la propia ley, que precisan una serie de
documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y
exhibir en juicio, procediendo en esos supuestos a requerir a dicha
parte para tales efectos, con el apercibimiento que de no
presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador, supuestos distintos a los que en el caso nos ocupa.
En este sentido, conviene señalar que lo
manifestado por la actora en cuanto a estar laborando en la
categoría de Coordinador de Auditores adscrita al Órgano Interno
de Control de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
(hecho uno de su demanda), resulta del todo contradictorio
respecto de lo apuntado en la audiencia de la confesional a su
cargo celebrada el dos de agosto de dos mil trece, donde a la
tercera posición en el sentido de que desempeña actualmente el
puesto de confianza de Coordinador de Auditores, Código
CF21886, adscrita al Órgano Interno de Control en la Secretaría
de Comunicaciones y Transporte, respondió:
“SÍ, ACLARANDO QUE BAJO ESE CÓDIGO
SE HAN ASIGNADO FUNCIONES DESDE SIEMPRE DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVO, APOYO ADMINISTRATIVO EN
EL SENTIDO DE REALIZAR BAJO INSTRUCCIÓN DEL
DIRECTOR LA ELABORACIÓN DE ALGUNOS OFICIOS
TRAMITACIÓN DE OFICIOS ENVÍO DE CORREO BAJO
INSTRUCCIÓN SUPERIOR DE ALGUNOS OFICIOS
TRAMITACIÓN DE FOLIOS DE ALGUNOS OFICIOS, ENTREGA
DE DOCUMENTACIÓN A LOS MISMOS COMPAÑEROS DEL
ÁREA BAJO INDICACIÓN DEL DIRECTOR O DIRECCIÓN
GENERAL Y TITULAR DEL ÁREA, ENTREGA A OTRAS ÁREA
(SIC) ADMINISTRATIVAS DE ALGUNOS OFICIOS, TAMBIÉN
LOCALIZACIÓN DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL
DIRECTORIO BÁSICO DE LA MISMA SECRETARÍA
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RECEPCIÓN DE LLAMADAS EN GENERAL.” (Foja 178 del
laboral)
Esto es, indicó haber realizado funciones
administrativas, tales como atención telefónica, elaboración de
oficios que le eran ordenados por sus superiores, contestar el
teléfono, envío de correo, localización de unidades administrativas
entre otras.
Lo anterior, pone de manifiesto que la
responsable contravino lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática pues analizó si el titular demandado demostró la carga
probatoria que le impuso (consistente en acreditar que la
accionante desempeñaba funciones de confianza), cuando lo
jurídico era que analizara en primer término si la trabajadora
demostró o no, con las pruebas aportadas al juicio, todos los
elementos de la acción de basificación que ejerció, precisamente
porque en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley de la Materia,
debe atenderse a la naturaleza de las funciones realizadas para
concluir si la trabajadora tiene o no el derecho a la estabilidad en
el empleo y, por ende, reclamar su basificación.
Cobra aplicación, en la parte conducente, el
criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 118/2011, publicada en
la página 481 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIV, Novena Época, Materia Laboral,
correspondiente al mes de agosto de dos mil once, que a la letra
dispone:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS
PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA
PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE
BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL
8
SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que
tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos
en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de
base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá
considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente
ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la
plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador
ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento
de base en el puesto que desempeña con fundamento en el
numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal
en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así
expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo
12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde
con las leyes aplicables, debe conservar determinados
documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral,
como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde
demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base,
pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de
otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que
establece el numeral 784 citado, con independencia de que la
patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda
en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya
que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere
que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores
incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de
trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más
de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se
requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto
de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya,
calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del
tiempo señalado.”
Contradicción de tesis 177/2001 sustentada
entre los Tribunales Colegiados Quinto y Cuarto, ambos del
Décimo Quinto Circuito, en la que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determinó en lo que interesa
textualmente lo siguiente:
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“…Así es, mientras que en el Estado de
Chiapas se requiere para el otorgamiento de la base que la plaza
que se esté ocupando tenga ese carácter, en el Estado de Baja
California se requiere que quien ejerza la acción respectiva sea
trabajador de confianza o esté incluido en lista de raya y
desempeñe funciones de trabajadores de base, lo que para
efectos de la carga probatoria tendrá efectos distintos, pues en el
primer caso el trabajador desempeña sus funciones en un puesto
considerado de base, por lo que si el patrón controvierte la calidad
del puesto, asegurando que se trata de uno de confianza,
entonces a él le corresponderá demostrar esa afirmación, mientras
que en el segundo de los supuestos, la acción de otorgamiento de
base requiere necesariamente que quien la ejerza sea un
trabajador de confianza o que se encuentre en las listas de raya,
de manera que si la patronal afirma que aquél ostentaba un
puesto de confianza, a ella no le corresponderá demostrar
que el empleado realizaba funciones de confianza, pues el
carácter de confianza del puesto es un elemento de la acción,
de manera que lo que debe demostrarse es que se realizan
funciones de trabajadores de base, aspecto que
corresponderá, como se estableció, demostrar a la parte
accionante…” (Lo destacado es de este Tribunal Colegiado)
De lo anterior se advierte lo siguiente:
1.- Que en el Estado Chiapas cuando se
demande la basificación de una plaza se requiere que la misma
tenga ese carácter.
2.- Mientras que en el Estado de Baja California
se requiere:
a) Que quien ejerza la acción respectiva sea
trabajador de confianza o esté incluido en lista de raya; y,
b) Que desempeñe funciones de trabajador de
base.
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Supuestos que inciden en la determinación de
la carga de la prueba, pues en el primer caso el trabajador
desempeña sus funciones en un puesto considerado de base, por
lo que si el patrón controvierte la calidad del puesto, asegurando
que se trata de uno de confianza, entonces a él le corresponderá
demostrar esa afirmación.
En el segundo caso, la acción de otorgamiento
de base requiere necesariamente que quien la ejerza sea un
trabajador de confianza o que se encuentre en las listas de raya,
por lo que si el patrón afirma que aquella ostentaba un puesto de
esa calidad, a la patronal no le corresponderá demostrar que el
empleado realizaba funciones de confianza, pues ese carácter del
puesto es un elemento de la acción, de manera que lo que debe
demostrarse es que se realizan funciones de trabajadores de
base, aspecto que corresponderá demostrar al trabajador.
Lo que no hizo la responsable, porque
indebidamente le impuso la carga probatoria a la patronal, cuando
le correspondía a la trabajadora (acreditar que en su puesto de
confianza CF21877 sus funciones eran las de un trabajador de
base), con lo cual incurrió en una violación de garantías, pues su
proceder contravino lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la
Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
(…)
En consecuencia, lo que procede es conceder
la protección constitucional para el efecto de que la autoridad
laboral responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte
otro en el que, establezca que la carga probatoria en lo que atañe
a las funciones realizadas y que incide en la acción de basificación
ejercida, corresponde a la actora; y, con plena libertad de
jurisdicción analice los medios de convicción aportados al juicio y
dicte un nuevo laudo conforme a derecho….”.
TRES.- Mediante oficio número 2958 de fecha
veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, presentado en la
oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje, el día veintitrés del mes y año en cita (foja 324), el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 841/2016 y solicitó el
cumplimiento de la misma.
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
dos de abril de dos mil trece, y en términos del Tercero Transitorio
de dicho ordenamiento, establecen que la sentencia que concede
el amparo tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce
del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala
está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el Juicio
de Amparo Directo DT. 841/2016.
III.- Con fundamento en los artículos 77,
fracción I y 192 de la Ley de Amparo y en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo dictada por el DÉCIMO SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO
IMPUGNADO DE FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS, dictado por esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a continuación se
emite un nuevo laudo, en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía
de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el
6 de junio de 2012, la C. MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA
EVELINDA, demandó al titular del SECRETARIA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes
12
prestaciones: “A).- La Declaratoria por parte de ese H. Tribunal
que la plaza de CF21877 que actualmente desarrollo es de las
consideradas de base, durante el tiempo que he prestado mis
servicios en el puesto de Coordinador de Auditores, puesto en el
que nunca he desarrollado funciones consideradas por el artículo
5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y
como lo anterior con base y relación a las funciones que de ella se
desprenden y como consecuencia de esto tengo derecho a la
basificación en la plaza arriba descrita, me encuentro adscrito en
el Órgano Interno de Control, con una salario de $6,075, M.N. en
forma mensual, demás prestaciones sociales y económicas
señaladas en las Condiciones Generales de Trabajo y de
seguridad social, mismos que deberá de ser en forma continua,
dichas prestaciones son directamente proporcionales a los
conceptos que reclamo, las cuales proviene de fondos públicos y
las recibo de manera regular, periódica y continua, de parte de la
dependencia citada, durante el último año de servicio; en atención
a categoría de; CF21877, Coordinador de Auditores o, y del
catálogo de puestos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, relacionados con mi cargo y funciones en la misma
institución y que se encuentra claramente detallados en el talón de
pago expedido a mi favor y para lo cual, en el capítulo respectivo
del presente escrito exhibiere; para ese efecto declaro que tengo
un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas. B).- La
Declaratoria por parte de ese H: Tribunal, respecto de mi
antigüedad en el puesto de base que ahora solicito, se me
compute a partir del 01 del mes de mayo del año 2000, a la fecha
en el que el presente asunto cause estado, lo anterior de
conformidad con el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado
“B” del artículo 123 Constitucional, que a la letra dice: “Son
trabajadores de base: Los no incluidos en las enumeraciones
anteriores y que, por ello serán inamovibles. Los de nuevo
ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente”, es por ello
que este H. Tribunal debe hacer la declaratoria de que la plaza
que ostento es de base en definitiva por las funciones que
desempeño que son consideradas como de trabajador de base a
que ahora reclamo, así como el pago de todas y cada una de las
prestaciones económicas y sociales señaladas en las Condiciones
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Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como de la Seguridad Social
que laboralmente me corresponden, así como los aumentos que
en lo futuro otorgue a esta plaza. C).- El pago de las prestaciones
económicas a la que tengo derecho como trabajador de base y
que presupuestalmente se otorgue a la plaza que ostento de;
CF21877, Coordinador de Auditores. D).- La Declaratoria por parte
de ese H: Tribunal, respecto de que el Titular ahora demandado
me otorgue el pago y lo aplique en forma retroactiva de todos los
derechos que contienen las Condiciones Generales de Trabajo de
la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, por el año 2005
en adelante E).- El pago a mi favor por parte del Titular ahora
demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC), el pago
del Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), el pago de cuota para
adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago de la Prima
Quincenal, el pago de la Precisión Social Múltiple, el pago para
Capacitación y desarrollo, incluyendo el pago de Becas, el pago
de Despensa, el pago de los Vales de despensa fin de año que les
es otorgado a los trabajadores de base, así como las demás
prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de
Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, mismos que reclamo porque legalmente me
corresponden, las cuales provienen de fondos públicos y que debo
legalmente debo de recibir de manera regular, periódica y continua
por parte de la demanda que tiene la personalidad de patrón, lo
anterior en términos de lo normatividad señalada, que el capítulo
respectivo señalaré, como apoyo de mi dicho y para mayor
abundancia y claridad en este sentido, me permito transcribir e
invocar a mi favor la siguiente tesis jurisprudencial Instancia:
(…).” Fundó las reclamaciones que han quedado señaladas con
base en los siguientes hechos y consideraciones de derecho: “1.-
Con fecha 16 de mes de julio del años de 1994, ingresé a prestar
mis servicios a favor del Titular ahora demandado Secretario de
Comunicaciones y Transportes, en el puesto de; Coordinador de
Auditores adscrito en el; Órgano Interno de Control. 2.- Con fecha
16 del mes de julio del año 1994, me fue otorgada la plaza de
CF21877, Coordinador de Auditores., adscrito al Órgano Interno
14
de Control, con domicilio en la calle de: Xola y Av. Universidad s/n
Delegación Benito Juárez C.P. 03020, con el puesto de CF21877,
Coordinador de Auditores., y en la que realizó funciones de
trabajador de base en definitiva, y que me encuentro subordinado
a las órdenes de mis superiores. 3.- Con fecha 15 del mes de abril
del año 2005, el Titular ahora demandado, Indebidamente me
suspendió las prestaciones de trabajador de base, que siempre
me fue reconocida como en el capítulo de pruebas lo señalaré,
determinado mi plaza como de “Confianza” y me asigno el código
de puesto CF21877, con lo cual me considera indebidamente
como trabajador de confianza, lo anterior, toda vez de las
funciones que se deprenden del Catálogo de Puesto de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de las
actividades que desempeñaba no se encuentran comprendidas
dentro de las que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto mi puesto debe
considerarse como trabajador de BASE y no así como de
confianza, toda vez que durante el tiempo en el que he ostentado
esta plaza, siempre se me cubrieron las prestaciones de
trabajador de base que estable la ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, así como las de Seguridad Social
establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado, mismos que al
considerarme la parte patronal como de confianza, se me están
conculcando mis garantías individuales Constitucionales,
consagradas en los artículos 14, 16 y 123 en sus de apartados “A”
y “B”, por lo que es legalmente procedente la presente demanda
DEL RECONOCIMIENTO DE QUE LA PLAZA QUE OSTENTO ES
DE BASE EN DEFINITIVA. 4.- Cabe hacer mención que las
actividades del puesto que me fue asignado como Administrativas
no se encuentran comprendidas dentro del Artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni al Catálogo
de Puesto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por
lo tanto mi puesto debe considerarse como trabajador de BASE y
no así como de confianza, tal y como se desprende de
conformidad con el artículo 5° transitorio en su última parte, de la
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, reglamentaria del apartado “B” del Artículo123
constitucional, Y 6° DE LA Ley de la Materia. 5.- Conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo, tengo derecho como
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trabajador de BASE, que debo ser, a gozar de permisos y días
económicos dadas las condiciones que se establecen en la ley de
la materia y las Condiciones Generales de Trabajo vigentes para
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 6.- Con base a lo
anterior, es por lo cual procedo a demandar por esta vía y forma
propuesta al Titular de la Secretaria de Comunicaciones y
Transportes, para el efecto de que se me reconozca mis derechos
laborales como trabajador de BASE, y no así como indebidamente
se me asigna como de confianza, y como consecuencia de ello la
aplicación retroactiva de los mismos derechos que existan a mi
favor. Para los efectos de acreditar los extremos de la presente
demanda y dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 129 de
la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ofrezco
de mi parte las siguientes:” La parte actora ofreció las pruebas que
consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al
caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se
condene a la parte demandada al pago de las prestaciones
reclamadas.
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal
Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 02 de agosto de
2012, (foja 19) se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma
propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver
sobre su admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como
demandado al titular del SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES ordenándose correr traslado y emplazar a dicho
titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de
dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con el
apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado,
se le tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, con fundamento en los artículo 130 y 135 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
El titular demandado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, fue notificado el 11 de
septiembre de 2012 (foja 21) y por escrito presentado en la
16
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el 19 de septiembre de 2012, (foja 22), por conducto de
su apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su contra,
oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
“Desde este momento opongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la hoy actora desde el 25
de agosto de 2004, ha tenido conocimiento de que el
nombramiento que ostenta de Coordinador de Auditores, Código
CF21877, Nivel 8, adscrito de Órgano Interno de Control en la
Secretaria de Comunicaciones y Transportes es de CONFIANZA,
tal y como se acredita con la Constancia de Nombramiento de
fecha 25 de agosto de 2004, de la que se desprende su firma, lo
que conduce a establecer que el tipo de nombramiento de
CONFIANZA es de su conocimiento desde la fecha de la
expedición del nombramiento que a la fecha ostenta, como se
acredita con los talones de pago en los que se observa el mismo
puesto y código que contiene el nombramiento en cita, por lo que
carece de acción y derecho para pedir que se le basifique en el
puesto de Coordinador de Auditores, Código CF21877, Nivel 8.
(…). En ese orden de ideas, sin que implique reconocimiento
alguno de la parte que represento y de forma cautelar se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por mi
contrario, en virtud de que el nombramiento en la plaza de
Coordinador de Auditores que actualmente ocupa, le fue otorgada
por mi Representada con fecha 25 de agosto de 2004, teniendo
conocimiento desde ese día de su calidad de trabajador de
confianza en el puesto que actualmente ocupa y por lo tanto el
término para ejercitar la improcedente acción de basificación le
como del 26 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2006 y al
hacerla valer hasta el 6 de junio de 2012 se encuentra prescrita en
términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber trascurrido en
exceso el término prescriptivo de un año previsto en ese
precepto legal a la letra dice: (…). Adicionalmente, desde este
momento opongo la contesta, en virtud de que la actora no
precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su
reclamo ya que no menciona que funciones dice realiza, el
periodo por el que las desempeñó, además de que no acredita
que realice las funciones dice realiza, el periodo por el que las
desempeño, además de que no acredita que realícelas
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AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
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funciones que dice desempeña como trabajador de base y en
consecuencia, No demuestra con prueba alguna que las
funciones que según su dicho realiza en la plaza que ocupa
sean diversas a las comprendidas en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
tanto con esa obscuridad, deja a mi Representada en
completo estado de indefensión al no conocer a plenitud los
hechos que se le imputan , y se encuentra en imposibilidad de
controvertidos debidamente. (…). Adicionalmente se hace notar
que la actora no especifica a qué prestaciones sociales,
económicas y de seguridad social se refiere en su reclamo, por lo
que una vez más es obscura, y no acredita con ninguna de sus
puebla la existencia de las mismas, por lo que desde este
momento opongo la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL EN LA DEMANDA en virtud de que mi contraria no
menciona los elementos de modo tiempo y lugar, de su reclamo al
omitir menciona los elementos de modo tiempo y lugar, de su
reclamo al omitir mencionar el nombre de las supuestas
prestaciones que demanda, monto y período de las mismas,
aunado a que al tratarse de prestaciones extralegales le
corresponde la carga de la prueba. Resulta aplicable caso en
término de lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de
Amparo, el siguiente criterio de jurisprudencia: (…).
Adicionalmente, mi Representada opone la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la actora
reclama en la prestación que se contesta, el pago de supuestas
prestaciones económicas y sociales que no precisa y por lo tanto
no acredita con prueba alguna, además, de la que al reclamar mi
contraria prestaciones de carácter extralegal, la carga de la prueba
recae en la C. MADRIGAL RAMÍREZ NEREIDA EVELINDA, tal y
como lo establece a tesis Jurisprudencial el que a la letra
establece lo siguiente: (…). Asimismo, mi Representada opone la
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, en virtud de que la actora es oscura la omitir señalar
cuales o en que consisten las prestaciones económicas, sociales y
de seguridad social que reclama en la prestación que se contesta,
montos y/o periodo de su reclamo por lo que deja a mi
18
Representada en completo estado de indefensión, al omitir señalar
elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la
prestación que reclama en el inciso B) que se contesta, por lo que
con tales imprecisiones, involucra a esa H. Autoridad Laboral, ya
que en el momento que emita el laudo respectivo, éste no puede
estar apegado a derecho, ni a verdad sabida y buena fe guardada,
en virtud de ser una demanda obscura, por lo que falta al materia
misma dela prueba. De forma cautelar, sin que implique
reconocimiento alguno de la parte que represento, se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas
prestaciones que la actora reclama con anterioridad al 6 de junio
de 2011, por encontrarse prescrita de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su
demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las
prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad
se encuentran prescritas, por haber trascurrido en exceso al
término de un año para hacerlas valer en término del precepto en
cita. (…). Asimismo se opone EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y
DEFECTO LEGAL DELA DEMANDA, en virtud de que la actora
es obscura al omitir señalar cuales o en qué consisten las
prestaciones económicas que reclama, así como período y/o
montos sobre los cuales formula su reclamo, por lo que deja a mi
Representada en completo estado de indefensión, asimismo,
omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar
respecto de la prestación que reclama en el inciso C) que se
contesta, por lo que con tales imprecisiones, involucra a esa H.
Autoridad Laboral, ya que en el momento que emita el laudo
respectivo, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad
sabida y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda
obscura que le impide valorar pruebas y resolver conforme al
Principio de Congruencia. En este orden de ideas, se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO que le asiste
al actor para reclamar de mí Representada la prestación que se
contesta, en virtud de que además de ser imprecisa, mi contraria
reclama prestaciones de carácter extralegal y por lo tanto le
corresponde la carga de la prueba. (…). Finalmente, de forma
cautelar, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
respecto de todas aquellas prestaciones que la actora reclama con
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anterioridad al 6 de junio de 2011, por encontrarse prescritas de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que la actora
presentó su demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las
prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad
se encuentran prescrita, por haber excedido el término de un
año para hacerlas valer de conformidad a lo establecido en el
precepto en cita. (…). Asimismo, se opone EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en
virtud de que la actora es obscura al omitir señalar cuales o en qué
consisten los derechos a los que supuestamente tiene derecho y
que reclama, así como los períodos y/o montos sobre los que
realiza su reclamo, por lo que deja mi Representada en completo
estado de indefensión, asimismo, omite señalar elementos
circunstanciales de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación
que reclama en el inciso D) que se contesta, por lo que con tales
imprecisiones, involucra a esa a esa H. Autoridad Laboral, ya que
en el momento que emita el laudo respecto, éste no puede estar
apegado a derecho, ni a verdad sabida y buena fe guardada, en
virtud de ser una demanda obscura que le impide valorar pruebas
y resolver conforme al Principio de Congruencia. (…). Finalmente,
de forma cautelar, sin que implique reconocimiento alguno de la
parte que represento, se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas prestaciones que la
actora reclama con anterioridad al 6 de junio de 2011, por
encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en virtud de que la actora presentó su demanda el 6 de junio de
2012, por lo que todas las prestaciones reclamadas con más
de un año de anterioridad se encuentra prescritas, por haber
excedido el término de un año para hacerlas valer de conformidad
a lo establecido en el precepto en cita. (…). Asimismo, el
improcedente reclamo que realiza al C. MADRIGAL RAMÍREZ
NEREIDA AVELINDA en la prestación que se contesta, es vago y
oscuro, en virtud de que no menciona circunstancias de modo,
tiempo y lugar, del mismo, en virtud de que no señala montos y/o
periodos reclamados, y por lo tanto deja en completo estado de
20
indefensión a mi representada, al no conocer a plenitud los hechos
que se le imputan y las prestaciones que se le reclaman, y con esa
omisión falta la materia misma de la prueba, por lo que opongo la
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA, en virtud de que con las imprecisiones de mi
contraria, esa H. Sala no podrá entrar a su estudio, al encontrarse
obligada a dictar sus resoluciones a verdad sabida y buena fe
guardada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo,
se opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL
DE LA DEMANDA, en virtud de que la parte actora es obscura al
reclamar la prestación que se contesta ya que señala lo que a la
letra dice: “…así como las demás prestaciones que se contesta ya
que señala lo que a la letra dice: “…así como las demás
prestaciones que se señalan en las Condiciones Generales de
Trabajo, vigentes para la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes… “(sic) por lo anterior, la actora es obscura al omitir
señalar cuales o en qué consisten las prestaciones que reclama,
por lo que deja a mi Representada en completo estado de
indefensión, asimismo, omite señalar elementos circunstanciales
de modo, tiempo y lugar respecto de la prestación que reclama en
el inciso E) que se contesta, por lo que con tales imprecisiones,
involucra, éste no puede estar apegado a derecho, ni a verdad
sabida y buena fe guardada, en virtud de ser una demanda
obscura que le que en todo caso mi contraria reclama
prestaciones de carácter extralegal, y por lo tanto le corresponde
la carga probatoria. (…).” En cuanto a los hechos los controvirtió
en los términos narrados en su escrito de contestación a la
demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen
reproducidos como si a la letra se inserta. La parte demandada
objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que
estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos
petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 30 de
enero de 2013 (f. 165), se tuvo por contestada la demanda del
titular de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES, en tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal
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a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento
procesal oportuno, señalándose fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
5.- El 26 de marzo de 2013 (f.166), fue
celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una
vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas
que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha
20 de noviembre de 2013 (f. 192), se tuvo por substanciado el
procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar
los autos para su resolución definitiva.
IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y
resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124
B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).
V.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria
dictada en el juicio de Amparo Directo DT. 841/2016, en el
presente considerando se procede a la fijación de la litis en el
juicio laboral que nos ocupa, para lo cual se emiten los
siguientes razonamientos:
La litis en la acción principal se constriñe en
determinar y resolver si le asiste acción y derecho a la actora
Nereida Evelinda Madrigal Ramírez, para reclamar del titular
demandado la declaratoria por parte de este Tribunal de que la
plaza de Coordinador de Auditores con Clave CF21877 es de las
consideradas de base, el reconocimiento de antigüedad a partir
del 1 de mayo de 2000 a la fecha en que se cumplimente el
presente juicio, prestaciones económicas a las que tiene derecho
como trabajadora de base, el otorgamiento y pago de forma
retroactiva de todos los derechos que contienen las Condiciones
22
Generales de Trabajo, así como el pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable, SAR, cuota para adquisición a la vivienda, prima
quinquenal, pago de precisión múltiple, pago la capacitación y
desarrollo, becas, vales de despensa, vales de despensa de fin de
año, así como las demás prestaciones que señalan las
condiciones generales de trabajo, seguro de vida colectivo, todas
ellas a partir de la segunda quincena del mes de abril de 2005 y
hasta que el presente asunto laboral cause estado, o bien como
se excepciona el titular de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, al señalar que la hoy actora carece de acción y de
derecho para ello, en virtud de que la trabajadora ostenta un
puesto establecido de manera específica como de confianza en
términos del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con el puesto de Coordinador de Auditores,
Código CF21877, nivel 8.
En los términos que quedó establecida la
controversia, y al consistir el reclamo de la actora en la
basificación en el Puesto de Coordinador de Auditores, con Clave
CF21877 en el que se desempeña, le corresponde a ésta la carga
probatoria de acreditar que las funciones que realiza en el mismo
son de una trabajadora de base.
Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con
datos de localización y rubro siguientes:
“Época: Novena Época. Registro: 161162. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 118/2011. Página: 481. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal
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en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”.
VI.- Se reitera el estudio y análisis de la
excepción de prescripción opuesta por la Secretaría
demandada, al no haber sido materia de la concesión de
amparo, en los términos siguientes:
“III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES (f.25,
36, 39 y 42), quien manifiesta:
(f. 25) “…sin que implique reconocimiento
alguno de la parte que represento y de forma cautelar, se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por mi
contrario, en virtud de que el nombramiento en la plaza de
Coordinador de Auditores…le fue otorgada por mi Representada
con fecha 25 de agosto de 2004, teniendo conocimiento desde ese
día de su calidad de trabajador de confianza…y por lo tanto el
término para ejercitar la improcedente acción de basificación le
corrió del 26 de febrero de 2005 al 25 de febrero de 2006 y la
24
hacerla valer hasta el 6 de junio de 2012, se encuentra prescrita
en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber transcurrido
en exceso el término prescriptivo de un año…”.
Analizada que ha sido la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado de la SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con fundamento en
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, debe declararse improcedente, en razón de que las
acciones consistentes en la basificación de la plaza con código
CF21877, el reconocimiento de antigüedad y las prestaciones
sociales y de seguridad social reclamadas bajo los incisos A) y B)
del escrito inicial de demanda, son prestaciones de tracto
sucesivo, por lo que el derecho se genera día con día.
Se sustenta lo anterior con el criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285.
(f. 36, 39, 42) “…sin que implique
reconocimiento alguno de la parte que represento, se opone la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de todas aquellas
prestaciones que la actora reclama con anterioridad al 6 de junio
de 2011, por encontrarse prescritas de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en virtud de que la actora presentó su
demanda el 6 de junio de 2012, por lo que todas las
prestaciones reclamadas con más de un año de anterioridad
se encuentran prescritas, por haber trascurrido en exceso al
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
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término de un año para hacerlas valer en término del precepto en
cita. (…)”.
En los términos opuestos, resulta procedente la
excepción en estudio, toda vez que el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que:
“Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado
a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”, por lo tanto, si la
parte actora ejercitó su acción el 06 de junio del 2012, (f. 1), como
se desprende del sello estampado por la oficialía de partes de este
Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas
las prestaciones reclamadas con un año anterior a la presentación
de la misma, es decir, antes del 06 de junio de 2012, en ese orden
de ideas y en caso de ser procedentes las prestaciones
consistentes en las prestaciones económicas y que
presupuestalmente se otorgue a la plaza CF21877, Coordinador de
Auditores, del pago en forma retroactiva de todos los derechos que
contienen las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes por el año 2005 en adelante,
deberá calcularse únicamente a partir del 06 de junio del 2011,
pues las anteriores se encuentran prescritas.
Al resultar parcialmente procedente la
excepción de prescripción se procede al estudio del fondo del
asunto.”.
VII.- Se reitera el estudio y análisis de las
pruebas ofrecidas por las partes, al no haber sido materia de la
concesión de amparo, en los términos siguientes:
“IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por parte de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se considera que:
Confesional a cargo de la actora, desahogada
a foja 177, mediante audiencia de fecha 2 de agosto de 2013, de
26
la cual se desprende que previa calificación de legales que fueron
las posiciones articuladas por su oferente, se tuvo contestando de
manera afirmativa a 9 de ellas a la absolvente, y por lo tanto con
fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tiene pleno valor
probatorio para acreditar lo siguiente: Que desempeña
actualmente el puesto de confianza con la plaza de Coordinador
de Auditores, código CF21877, nivel 8, adscrita al Órgano Interno
de Control; que tiene conocimiento que el puesto que ocupa
actualmente es de confianza; que el titular demandado le paga
por concepto de FONAC la cantidad de $199, la cantidad de
$100.00 por concepto de ayuda de servicios, $450.00 por apoyo
de Desarrollo y Capacitación, y $75 por prima quinquenal.
Copia certificada de la Constancia del
Nombramiento número 112-200, de fecha 25 de agosto de 2004
expedida a favor de la actora (f.77); original del estado de cuenta
individual de liquidación del trigésimo segundo ciclo del FONAC,
que comprende el periodo del 16 de julio de 2010 al 15 de julio de
2011 a favor de la actora (f.78); original del estado de cuenta
individual de liquidación del ciclo 23 del FONAC, que comprende
el periodo del 16 de julio de 2011 al 15 de julio de 2012 a favor de
la actora (f.79); original de 27 listados de nómina expedidos por
la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a favor de la
actora (f.80-106); documentales que fueron admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza mediante
audiencia de fecha 26 de marzo de 2013 (f.166), tienen valor
probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar su contenido.
Informe rendido por la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha 6 de
noviembre de 2013 (f.190), el cual con fundamento en los
artículos 784 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, tiene pleno valor probatorio para
acreditar que el código CF21877, corresponde al puesto de
Coordinador de Auditores, con nivel salarial 8, y clasificado como
de confianza, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 25 del Decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2012 y
artículos 12 y 13 del Manual de Percepciones de la
Administración Publica Federal, se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166),
tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
ya que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, la cual se
tendrá a la vista al momento de resolver en definitiva la Litis en el
presente negocio, al ser publicado el primero de ellos en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011 y el segundo
con fecha 31 de mayo de 2012.
Se refuerza lo anterior con la Jurisprudencial
con datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala;
Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI,
Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56;
Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala,
tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA
RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes,
reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se
necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén
publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté
obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y
obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el
órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de
que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los
tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho,
por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir
28
desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-
Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo
Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000,
página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la
ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”.
Instrumental de actuaciones, con fundamento
en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática se desahogó por su propia y
especial naturaleza, mediante audiencia de fecha 26 de marzo de
2013 (f.166), la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.
Presuncional legal y humana, se desahogó
por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166), la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado
de la presente resolución.
De las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la actora se considera que:
La confesional a cargo del titular de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada en
tiempo y forma, mediante escrito presentado ante la oficialía de
partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día
19 de septiembre del año 2013 (f. 183-184), prueba que no
depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que el
absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones que fueron calificadas de legales y que constan en el
pliego respectivo (f. 185), por lo tanto es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia
que a continuación se transcribe:
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
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“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,
entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:
III.T.J/7, Página: 340.”.
Testimonial a cargo de VÍCTOR MANUEL
TORRES MORALES Y RICARDO MARTÍNEZ MORALES, la cual
carece de valor probatorio, en virtud de que la parte actora se
desistió de dicha probanza con fecha 20 de noviembre de 2013
(f.192 vuelta).
Original de los siguientes documentos:
Talón de pago expedido a favor de la actora por el período
comprendido del 01 al 15 de mayo del 2012 (f.11); Constancia de
servicio activo de fecha 09 de febrero del 2012 suscrita por la C.
Licenciada Bianca Marcela Jaramillo Alvarado, dirigida “A quien
corresponda” (f.12), admitidas y desahogadas por su ´propia y
especial naturaleza en la audiencia del 26 de marzo del año 2013
f. (166 vuelta), al ser objetadas de forma específica en cuanto a
su alcance y valor probatorio y no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, y por cuanto hace a la segunda de las
mencionadas la Secretaría demandada la hace propia como se
advierte a fojas 56 de autos, por lo tanto con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la materia, tienen valor probatorio para acreditar
diversos pagos realizados a la actora, así como diversa
información relativa a la C. Madrigal Ramírez Nereida Evelinda.
Copia certificada de la de constancia de
nombramiento de fecha 25 de agosto del año 2004, expedida a
30
favor de la actora (f.13), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.
166 vuelta), ya que si bien es cierto fue objetada en forma
específica en cuanto a su alcance y valor probatorio, también lo
es que al Secretaría demandada la hace propia, como se advierte
a fojas 56 de los autos, por lo tanto con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la materia, tiene valor probatorio para acreditar la fecha de
ingreso de la accionante al servicio de la demandada, así como
los siguientes datos: Dependencia: Órgano Interno de Control;
Nombre del puesto: Coordinador de Auditores; Código CF21877;
Vigencia: Del 01 de agosto de 2004.
Copia simple de los siguientes documentos:
Credencial del expedida a favor de la actora por la Secretaría
demandada (f.14); credencial de elector de la actora (f.15); copia
de la CURP de la actora (f.16), admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 26 de marzo
de 2013 (f.166 vuelta) al ser objetadas en forma específica en
cuanto a su alcance y valor probatorio como se advierte a fojas 57
de autos, aunado a que no se ofreció medio de perfeccionamiento
alguno, sin embargo carecen de valor probatorio, en virtud de que
el contenido de las mismas no forma parte de la Litis en el
presente juicio laboral.
Instrumental de actuaciones, con fundamento
en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática se desahogó por su propia y
especial naturaleza, mediante audiencia de fecha 26 de marzo de
2013 (f.166), la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.
Presuncional legal y humana, se desahogó
por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, en audiencia del 26 de marzo de 2013 (f.166), la
cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado
de la presente resolución.”.
VIII.- En estricto cumplimiento a la ejecutoria
dictada en el juicio de Amparo Directo DT. 841/2016, en el
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
31
presente considerando se procede al estudio y valoración de
las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la
Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para lo cual, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones:
De autos se advierte que la actora Nereida
Evelinda Madrigal Ramírez demandó, entre otras prestaciones, el
reconocimientos de que la plaza y puesto que ostentaba de
Coordinadora de Auditores de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, eran de las consideradas de base, en consecuencia
la basificación de la plaza, esto es, el otorgamiento del
nombramiento de base en la plaza que ha ocupado, la declaratoria
respecto a su antigüedad en el puesto de base, el pago de las
prestaciones a que tiene derecho en su puesto de base, el pago
retroactivo de todos los derechos que contienen las Condiciones
Generales de Trabajo de la referida Secretaría, el pago del fondo
de ahorro capitalizable, pago del sistema de ahorro para el retiro,
pago de cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda,
entre otras prestaciones, sin que haya hecho reclamación alguna
derivada de un despido o separación que hubiese llevado a cabo
la Secretaría demandada, por lo tanto le corresponde a Nereida
Evelinda Madrigal Ramírez acreditar que las funciones que
desempeña en el puesto que le fue asignado, son las de una
empleada de base, y en esa tesitura la Secretaría demandada no
tiene la fatiga procesal de comprobar que la actora realiza
funciones de confianza, esto es así tomando en consideración que
la demandada no se excepcionó en el sentido de que por tener el
carácter de confianza careciera del derecho a la estabilidad en el
empleo.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito
inicial de demanda, se obtiene que la accionante partió de la
premisa de que el nombramiento bajo el cual había venido
laborando en la plaza de referencia tenía la naturaleza de
32
confianza, al aducir que el dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, ingresó a prestar sus servicios a favor del Titular
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el puesto
de Coordinador de Auditores adscrito en el Órgano Interno de
Control, con la plaza CF21877, y en la que realizo funciones de
trabajador de base en definitiva, y que se encuentra subordinada a
las órdenes de sus superiores, tan es así que en el hecho tres de
la demanda (foja 5) aduce que el quince de abril de dos mil cinco,
indebidamente se le suspendieron las prestaciones de trabajadora
de base, determinando su plaza como de confianza y se le asignó
el Código de Puesto CF21877, agrega que las funciones que se
desprenden del Catálogo de Puestos de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, así como de las actividades que
desempeñaba no se encuentran comprendidas dentro de las que
establece el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y que por lo tanto su puesto debe ser
considerado como trabajador de base, sin embargo en ningún
momento menciona cuales fueron las funciones que en realidad
desempeñó, para estar en condiciones de determinar si son
consideradas como de base o de confianza, por lo que esta Quinta
Sala arriba a la convicción de que la actora pretende el
reconocimiento de que ostenta una categoría de base.
En este orden de ideas, se estima que la acción
de basificación que intenta la actora y la causa de pedir en que
apoya la misma, ponen de manifiesto que su pretensión es dejar
sin efectos el nombramiento de confianza que se le había
expedido, para ser considerada como trabajador de base, reclamo
que es propio de la acción de nulidad de nombramiento, aunque
no se haya denominado así expresamente en la demanda.
En este contexto, si la pretensión de la
trabajadora no es la expedición de un nombramiento porque éste
no se le hubiera otorgado, sino que su acción está encaminada a
desvirtuar aquél bajo el cual se desempeña y esto con apoyo en la
circunstancia de que las funciones administrativas que dice llevaba
a cabo en su plaza son de base, entonces debe considerarse que
corresponde a la demandante demostrar tal extremo, pues
constituye el elemento de procedencia de su acción.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
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En cuanto al aspecto anotado, esto es, que al
trabajador de confianza que reclama el otorgamiento de la base, le
corresponde acreditar que sus funciones son propias de un
empleado de esa naturaleza, debe señalarse que la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la
jurisprudencia 2ª./J. 118/2011, que aparee publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XXXIV; agosto de 2011, página 481, que es aplicable por las
consideraciones que contiene y que es del rubro y texto
siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA. El precepto citado establece que tratándose de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya que desempeñen funciones de trabajadores de base, al prolongarse por más de 6 meses sus actividades, deberá considerarse la plaza en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, debiendo ingresar en la plaza de la última categoría. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de reconocimiento de antigüedad y otorgamiento de base en el puesto que desempeña con fundamento en el numeral indicado, la carga de la prueba corresponde a la patronal en relación con la antigüedad del trabajador, al establecerlo así expresamente la fracción II del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia conforme al artículo 12 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, por ser la parte que, acorde con las leyes aplicables, debe conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, como la antigüedad, mientras que al empleado corresponde demostrar que realiza funciones propias de trabajadores de base, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción de otorgamiento de base, no se encuentra dentro de los que establece el numeral 784 citado, con independencia de que la patronal se haya excepcionado en la contestación de la demanda en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de confianza, ya que para lograr el pretendido otorgamiento de base se requiere que: a) Se trate de empleados de confianza o de trabajadores incluidos en listas de raya; b) Desempeñen funciones de trabajadores de base; y c) Sus actividades se prolonguen por más de 6 meses, lo que implica que para el ejercicio de la acción se requiere, necesariamente, que los empleados ostenten un puesto de confianza o que se encuentren incluidos en listas de raya, calidad ésta que los legitima para acceder a una base, además del tiempo señalado.”.
34
Definido el tema de la carga probatoria y
establecidos los extremos que la actora debe acreditar para la
procedencia de su pretensión de reconocimiento como trabajadora
de base, debe señalarse que del escrito de demanda laboral se
advierte que la trabajadora se concretó a precisar el puesto que
ocupó, la fecha a partir de la cual laboró en él y que realizó
funciones administrativas de trabajador de base en definitiva, sin
precisar cuáles eran.
En ese orden de ideas, la actora para acreditar
su acción consistente en que realizó funciones de base, aportó al
presente juicio laboral los medios probatorios siguientes:
La confesional a cargo del titular de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desahogada
mediante escrito presentado el día diecinueve de septiembre del
año dos mil trece (fojas 183 y 184), prueba que no depara
beneficio alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente
contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones
que fueron articuladas previa su calificación de legales.
Testimonial a cargo de Víctor Manuel Torres
Morales y Ricardo Martínez Morales, respecto de la cual la actora
se desistió con fecha veinte de noviembre de dos mil trece
(foja192 vuelta).
Talón de pago expedido a favor de la actora
por el período comprendido del 01 al 15 de mayo del 2012 (foja
11), del que se aprecia el puesto de Coordinador de Auditores con
la Clave CF21877; Constancia de servicio activo de fecha 09 de
febrero del 2012 suscrita por la C. Licenciada Bianca Marcela
Jaramillo Alvarado, dirigida “A quien corresponda” (foja 12) de la
que se advierte que la accionante ostenta el puesto de
Coordinador de Auditores con la Clave CF21877.
Sin embargo con ninguna de las probanzas
antes mencionadas, se acredita cuáles eran las funciones que en
realidad desempeñaba la actora al servicio de la demandada, para
estar en condiciones de determinar si las mismas son de carácter
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
AMPARO DIRECTO NÚMERO: DT. 841/2016
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administrativo para que sean consideradas como de base, o en su
caso de confianza en términos de los artículos 5º y 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues
únicamente se concretó a decir que realizaba funciones de
trabajador de base en definitiva y que las actividades del puesto
que le fue asignado como administrativas, no se encuentran
comprendidas dentro del artículo 5º, de la Ley de la materia, pero
sin precisar en qué consistían dichas actividades administrativas, y
bajo esas condiciones, si la acción intentada por la actora estaba
encaminada a desvirtuar el nombramiento bajo el cual se
desempeñaba y esto con apoyo en la circunstancia de que las
funciones que llevaba a cabo en su plaza son de base, luego
entonces debe señalarse que la accionante con los medios de
convicción que ofreció, no demostró haber desempeñado
funciones propias de un trabajador de base al servicio de la
Secretaría demandada.
Consecuentemente éste Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, concluyen que la acción
principal de basificación en la plaza de Coordinador de Auditores
con Código CF21877 que ostenta la trabajadora al servicio de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es improcedente.
A mayor abundamiento de lo anterior, la
Secretaría demandada se excepcionó aduciendo que la
basificación en la plaza de Coordinador de Auditores con Código
CF21877 que reclama la actora es improcedente, por tratarse de
una trabajadora de confianza (foja 23) y ofreció bajo el apartado II,
inciso A) de su escrito de pruebas (foja 77), copia de la constancia
de nombramiento de personal del veinticinco de agosto de dos mil
dos mil cuatro, a nombre de la actora, en el que se puede leer:
"TIPO DE NOMBRAMIENTO "CONFIANZA", y en el "NOMBRE
DEL PUESTO” COORDINADOR DE AUDITORES" con el
"CÓDIGO CF21877", documental que tiene eficacia demostrativa
plena al ser una prueba ofrecida en común por ambas partes;
datos, denominación y código del puesto que coinciden con los
que aparecen en los listados de nómina ofrecidos como prueba
36
por la demandada bajo el numeral II inciso D) y que obran a fojas
80 a 106, las que, igualmente, adquieren pleno valor probatorio al
haber sido ofrecidas en original y no ser objetadas (foja 166
vuelta), probanzas que a su vez se adminicular con las pruebas
ofrecidas por la accionante consistentes en el Talón de pago
expedido a favor de la actora por el período comprendido del 01 al
15 de mayo del 2012 (foja 11), del que se aprecia el puesto de
Coordinador de Auditores con la Clave CF21877 así como con la
Constancia de servicio activo de fecha 09 de febrero del 2012
suscrita por la C. Licenciada Bianca Marcela Jaramillo Alvarado,
dirigida “A quien corresponda” (foja 12) de la que se advierte que
la accionante ostenta el puesto de Coordinador de Auditores con
la Clave CF21877.
Probanzas que se concatenan con la
confesional a cargo de la actora Nereida Evelinda Madrigal
Ramírez, (fojas 176, 178 y 179) con la que se acredita que
desempeña actualmente el puesto de confianza con la plaza de
Coordinador de Auditores, código CF21877, nivel 8, adscrita al
Órgano Interno de Control y que tiene conocimiento que el puesto
que ocupa actualmente es de confianza.
Conforme a lo anterior, con las probanzas de
mérito quedó acreditado que a la accionante se le asignó el puesto
de Coordinador de Auditores que se encuentra clasificado como
de confianza, aunado a que ésta no hizo reclamación alguna
derivada de un conflicto en cuanto a la estabilidad de su empleo,
concretándose a demandar la basificación y el reconocimiento de
antigüedad en la plaza de Coordinador de Auditores con Código
CF21877.
Es aplicable a lo considerado, la Jurisprudencia
2ª./J.8/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia
de la Nación, novena época, tomo XXIX, febrero de 2009,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la
página 465, que es del rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE CUANDO EJERZAN LA ACCIÓN PARA QUE SE LES OTORGUE NOMBRAMIENTO DE BASE. Acorde con el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios
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de Chiapas, cuando un trabajador ejerza la acción para que se le otorgue nombramiento de base, debe acreditarse que las funciones del puesto no se refieran a las consideradas por la Ley como de confianza y que la materia de trabajo que haya originado el nombramiento sea de carácter permanente y definitivo; razón por la cual la exigencia de que se hubiera desempeñado más de 6 meses en el puesto correspondiente y sin nota desfavorable en el expediente, no son elementos para determinar la calidad de base del puesto a la luz de la interpretación del precepto referido, sino que están dirigidos a establecer en qué casos y bajo qué circunstancias dichos trabajadores han adquirido la inamovilidad, lo cual incide sólo en la estabilidad en el empleo”.
Por lo anterior resulta procedente ABSOLVER
al titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES de otorgar a la actora NEREIDA EVELINDA
MADRIGAL RAMÍREZ la basificación en la plaza de Coordinador
de Auditores, con Código CF21877, Nivel 8, con adscripción al
Órgano Interno de Control, prestación identificada con la
reclamación A) del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda.
Tocante al reconocimiento de la antigüedad en
el puesto de base que reclama la actora a partir del año dos mil y
hasta la fecha que el presente juicio cause estado; del pago de las
prestaciones económicas a la que dice tiene derecho como
trabajadora de base y que presupuestalmente se otorgue a la
plaza que ostenta de CF21877, Coordinador de Auditores; de que
la demandada le otorgue el pago y lo aplique en forma retroactiva
de todos los derechos que contienen las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, por
el año dos mil cinco en adelante; del pago a su favor por parte del
Titular demandado del Fondo del Ahorro Capitalizable (FONAC),
el pago del Sistema de Ahorro para el retiro (SAR), el pago de
cuota para adquisición de crédito para obtener vivienda, el pago
de la Prima Quincenal, el pago de la Precisión Social Múltiple, el
pago para Capacitación y desarrollo, incluyendo el pago de
Becas, el pago de Despensa, el pago de los Vales de despensa
de fin de año que les es otorgado a los trabajadores de base, así
como las demás prestaciones que se señalan en las Condiciones
Generales de Trabajo, vigentes para la Secretaría de
38
Comunicaciones y Transportes; de pagar a la accionante las
prestaciones sociales, económicas y de seguridad social que las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, otorgue a los empleados con la
categoría ostentada por la actora; del pago de seguro de vida
colectivo que dice siempre le fue descontado en el concepto 88 a
partir de la segunda quincena del mes de abril del año 2005,
prestaciones identificadas con los incisos A), B), C), D), E), así
como en los hechos 5 y 6 del capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al titular
demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES de las mismas, al ser accesorias a la principal
de basificación, la cual fue improcedente y por lo tanto siguen la
misma suerte.
Sustenta lo anterior la Tesis Aislada de
Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes:
“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.”.
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo
en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, en términos
de la ejecutoria dictada por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
EXPEDIENTE NÚMERO: 4448/12
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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil
diecisiete.
SEGUNDO.- La actora NEREIDA EVELINDA
MADRIGAL RAMÍREZ no acreditó los hechos constitutivos de su
acción, y por su parte el titular de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES sí sus excepciones y
defensas, en consecuencia:
TERCERO.- Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora en
los incisos A), B), C), D), E), así como en los hechos 5 y 6 del
capítulo respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del Considerando VIII de la presente resolución.
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo DT. 841/2016,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente
resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el
Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de
junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este
juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga
público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta
de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo
respectivo se publique con dichos datos.
40
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo
proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que
integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala
quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad
archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy
fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA
GCHQ*.