Los signos distintivos para creación de empresa

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DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 1 LOS SIGNOS DISTINTIVOS. Debemos resaltar la importancia de los signos distintivos, como instrumento de comercialización y diferenciación de los productos o servicios, para el desarrollo y protección de su empresa y para la conservación de su clientela. Tales instrumentos deben servir para que los consumidores puedan diferenciar su empresa de las de otros empresarios, que actúan en el mismo sector económico, evitando que puedan ser inducidos a error o engaño. Son bienes de naturaleza inmaterial, sobre los que recae un derecho de exclusiva. El titular podrá utilizarlos sin más limitaciones que las establecidas en la ley, transmitirlos y oponerse a que sean usados por terceros sin utilización. Debemos señalar que pueden operar signos idénticos o semejantes si distinguen productos o servicios “perfectamente diferenciados” (regla de la especialidad); encontramos el fundamento en que no existe riesgo de que los consumidores, se vean inducidos a error o confusión (STS de la Sala 3ª de 29 de septiembre de 1993, STS de la Sala 1ª de 5 de abril de 1994 y STS de la Sala 3ª de 14 de septiembre de 1993 entre otras). Los signos distintivos no tienen que ser el resultado de una creación del espíritu humano, lo único que se requerirá es que tenga fuerza diferenciadora. Se clasifican según afecten a los productos del empresario, a su propia denominación, al lugar o establecimiento en que desarrolla su actividad. Los principales signos distintivos son: las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento (hacer mención de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen).

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DERECHOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

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LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

Debemos resaltar la importancia de los signos distintivos, como instrumento de comercialización y diferenciación de los productos

o servicios, para el desarrollo y protección de su empresa y para la conservación de su clientela.

Tales instrumentos deben servir para que los consumidores puedan diferenciar su empresa de las de otros empresarios, que actúan en el mismo sector económico, evitando que puedan ser inducidos a error o engaño. Son bienes de naturaleza inmaterial, sobre los que recae un derecho de exclusiva. El titular podrá utilizarlos sin más limitaciones

que las establecidas en la ley, transmitirlos y oponerse a que sean usados por terceros sin utilización. Debemos señalar que pueden operar signos idénticos o semejantes si distinguen productos o servicios “perfectamente diferenciados” (regla de la especialidad); encontramos el fundamento en que no existe riesgo de que los consumidores, se vean inducidos a error o confusión (STS de la Sala 3ª de 29 de septiembre de 1993, STS de la Sala 1ª de 5 de abril de 1994 y STS de la Sala 3ª de 14 de septiembre de 1993 entre otras).

Los signos distintivos no tienen que ser el resultado de una creación del espíritu humano, lo único que se requerirá es que tenga fuerza diferenciadora.

Se clasifican según afecten a los productos del empresario, a su propia denominación, al lugar o establecimiento en que desarrolla su actividad.

Los principales signos distintivos son: las marcas, los nombres comerciales y los rótulos de establecimiento (hacer mención de las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen).

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NOMBRE COMERCIAL

Acudimos para su definición al artículo 87 de la ley de marcas 17/ 2001:

“Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación grafica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguir de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.”

En el apartado 2 señala que puede constituir nombre comercial y en el tercero declara aplicables las normas de la presente ley relativas a las marcas, en la medida en que no sean incompatibles.

En el caso del autónomo la actividad empresarial, girará bajo el nombre de la persona física titular del negocio: no obstante se puede actuar bajo un nombre comercial, que en caso de que queramos goce de protección y exclusividad de uso deberemos inscribirlo en el Registro de nombres comerciales de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). El articulo 2.1 LM establece que el derecho de propiedad sobre el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de acuerdo con lo que establece la propia ley, al contrario de lo dispuesto en la LM de 1988 en la que el registro resultaba potestativo.

Hay que tener en cuenta que los nombres comerciales, como títulos de la Propiedad industrial, son independientes de los nombres de las sociedades inscritos en el Registro Mercantil.

Realizada la inscripción el derecho que se concede, seria de diez años a partir de la fecha del depósito de la solicitud pudiendo ser renovado indefinidamente; para su mantenimiento es preciso el pago de tasas, la tasa correspondiente al año 2009 es de 154,38€ por cada clase solicitada.

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ROTULO DE ESTABLECIMIENTO

Se entiende por rotulo el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público de un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares. Esta definición aparecía en la LM 1988, dándole un alcance limitado a los términos municipales en donde estuviera radicado el establecimiento correspondiente.

La ley de Marcas actual ha renunciado a reconocer el rotulo como un signo distintivo susceptible de registro. Así lo declara la OEPM, declarando que ya no pueden ser registrados.

Hay que tener en cuenta que en la comunidad valenciana existe una subvención cuando el mismo este en valenciano.

MARCA

El art. 14 de LM, define la misma como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa con respecto a los de otras. Se resalta la función diferenciadora o el carácter distintivo como la circunstancia esencial de toda marca.

En cuanto a los elementos que puede integrarla, estos podrán ser: denominativo, grafico o emblemático, integrado por letras o cifras, tridimensional, sonoros y mixtos. El presupuesto esencial es que la marca tenga una función identificadora.

Los tipos de marca que existen son:

De productos y servicios: individualizan productos y servicios

respectivamente. También se conocen como marcas individuales.

Colectivas: individualizan productos o servicios de una asociación de

fabricantes, comerciantes etc.

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De garantía: certifica las características comunes de los productos y

servicios elaborados o distribuidos por personas debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.

El derecho surge con la inscripción en el Registro de marcas, que en el caso de que sea únicamente en ámbito nacional, su llevanza corresponde al la OEPM, teniendo la inscripción efectos constitutivos y no meramente declarativos.

El derecho en exclusiva que otorga la marca, se extiende a todo el territorio español. La duración del derecho sobre una marca es de diez años, contados desde la fecha del depósito de la solicitud y podrá renovarla indefinidamente por periodos ulteriores de 10 años. Para conservar este derecho tendrá que cumplir dos obligaciones:

1. renovar la marca cada 10 años y 2. usarla en el mercado.

Actualmente las tasas que se establecen para el 2010 son: 154 € por la

primera clase de solicitud y 100 € por la segunda clase y cada una de las sucesivas.

Esta protección a la que hemos hecho referencia es únicamente nacional, por lo que si la intención es adquirir una marca comunitaria, esta se adquiere mediante un único procedimiento en la OAMI, que simplifica y unifica las políticas de marca a escala europea.

Entre las ventajas que ofrece la marca comunitaria está el ahorro de tiempo y dinero, ya que la marca queda registrada en todos los países miembros de la Unión Europa. Se presenta en una sola Oficina, un solo registro y un solo procedimiento para toda la Unión Europea. Además que se le concede un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de la presentación de la primera solicitud.

La titularidad de dicho registro otorga el derecho exclusivo y excluyente sobre la denominación registrada para todos los Estados miembros de la comunidad.

Entre las desventajas se encuentran que es más costosa que una marca nacional, que basta un obstáculo o diferencia lingüística para que no se consiga y que es más difícil de obtener que una marca nacional (por tener mayor cobertura).

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Una Marca Comunitaria no podrá ir en contra de Marcas Nacionales concedidas en alguno de los Estados Miembros con anterioridad a su existencia.

El propietario de un derecho nacional podrá atacar una Marca Comunitaria bien en el procedimiento de Oposición, o planteando una Acción de Revocación posteriormente en base a los motivos estipulados con la intención de invalidarla. Si consiente su uso, previo conocimiento, durante 5 años no podrá actuar contra ella salvo que dicha Marca Comunitaria se hubiera solicitado con mala fe. En este caso, esta Acción será imprescriptible.

Las Marcas Comunitarias pueden ser objeto de tráfico mercantil ya que pueden ser cedidas, licenciadas y pueden ser revocadas.

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Procedimiento de Registro de la marca comunitaria

La Marca Comunitaria puede solicitarse en la OAMI o través de la Oficina de Marcas de cualquier Estado Miembro.

La solicitud de Marca Comunitaria puede cubrir las 42 clases del Nomenclador Internacional, si así se deseara, pagando un complemento adicional a partir de la 3ª clase solicitada. Las 3 primeras clases se incluyen en el costo de la Solicitud.

No se exigirá firmar ninguna Declaración de Intención de Uso, ni que la Marca haya estado en uso con anterioridad a la solicitud de la misma. Una vez que la solicitud de Marca Comunitaria sea recibida en la OAMI, ésta examinará la Marca para comprobar si es suficientemente distintiva en sí misma. Después del examen señalado, la OAMI procederá a realizar una investigación comparativa con las Marcas Comunitarias anteriores a la solicitud que se presenta, y enviará los detalles de la nueva solicitud recibida a las Oficinas de Marcas de los Estados Miembros que manifiesten su deseo de comparar esa nueva solicitud con las inscritas anteriormente en sus Oficinas Nacionales. Una vez que la OAMI haya realizado su propia investigación, y recibido los resultados de las investigaciones realizadas en los Estados Miembros (éstos deben enviarlas en un plazo no superior a tres meses), se enviarán dichos resultados al solicitante.

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La OAMI podrá únicamente rechazar la Solicitud de una Marca Comunitaria si no cumple los requisitos esenciales de registro (falta de distintividad), pero no podrá rechazarla en base a las Marcas Nacionales anteriores descubiertas. Los resultados de dichas investigaciones tendrán un carácter meramente orientativo. Si la solicitud se rechaza por carecer de algún requisito esencial, el solicitante podrá remitir argumento en defensa de su solicitud, y pruebas que demuestren que la Marca es registrable, o que ha adquirido distintividad con el uso de la misma.

Una vez que las posibles dificultades, inherentes a la solicitud, se han resuelto y que el solicitante, una vez revisados los resultados de las investigaciones realizadas, decida proseguir con dicha solicitud, esta será publicada en el Boletín Oficial de forma que terceros interesados puedan oponerse, si así lo desean. La OAMI informará de ese intento de solicitud a los propietarios de Marcas Comunitarias anteriores aparecidas como resultado de la investigación.

La Oposición al registro, puede estar basada:

En un derecho anterior (una Marca Comunitaria anterior, una Marca Nacional anterior, una Marca Internacional).

En un uso anterior. en el país en el que esté así previsto.

Si se recibiera un número muy alto de oposiciones la ley prevé que el solicitante tenga la oportunidad de considerar la conveniencia o no de continuar con la solicitud o de retirarla. Este es un punto particularmente importante si consideramos que la parte perdedora en un proceso de oposición correrá con todos los gastos en los que las partes hayan incurrido durante dicho proceso.

La OAMI podrá, a la vista de las argumentaciones expuestas por las partes, aceptar o rechazar total o parcialmente una solicitud , teniendo en cuanta que puede aceptarla o rechazarla sólo para alguno de los productos/servicios solicitud.

Si la solicitud, o Registro, de Marca Comunitaria es rechazada, le comunico a mi cliente que cuenta con la opción de convertir su Marca Comunitaria en una solicitud nacional, manteniendo la fecha de solicitud de su Marca Comunitaria.

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Es importante tener en cuenta que el costo global de solicitud y mantenimiento de una Marca Comunitaria se equipara al que costaría obtenerla en 3 Estados Miembros. Por lo que se obtendría la protección en los países miembros por el costo que tiene actualmente en 3.

Por último señalar que Para el registro de una marca comunitaria es preciso abonar una única tasa:

Tasa de base:

900€ si la presentación se realiza en línea,

1050 € si utiliza el formulario en papel

En ambos casos, si la solicitud abarca más de tres clases de productos y servicios, se aplicará una tasa de 150€ por cada clase adicional.

Podrá solicitar la marca comunitaria en la OEPM, siempre que satisfaga la tasa de 27,61 €

PROTECCIÓN PROCESAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Se establece una protección procesal civil y una protección procesal penal; el Código penal trata de los Delitos contra la propiedad intelectual e industrial en sus artículos 273 y siguientes, siendo también aplicables las normas contenidas en la sección IV del mismo capítulo.

En cuanto a la protección procesal penal, se ha introducido por LO

15/ 2003, la posibilidad de que sean enjuiciados por el procedimiento previsto por la Ley de Juicio Rápidos, pretendiéndose una rapidez en

el enjuiciamiento, siempre que se cumplan determinados requisitos:

1. Que los delitos cometidos sean flagrantes, entendiéndose por tales aquellos en los que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación.

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2. Que se trate de algunos de los delitos comprendidos en una lista cerrada entre los que se incluyen los delitos flagrantes cometidos contra la propiedad industrial.

3. Que se trate de hechos punibles, en los que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será sencilla pudiendo terminar en breve plazo.

La característica fundamental de este procedimiento, consiste en una

instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia, y en los brevísimos plazos que se dan durante todo el procedimiento.

El resto de los delitos que no reúnan los requisitos necesarios antes expuestos, se tramitarán por el Procedimiento Abreviado, previsto en

los artículos 779ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la protección procesal civil, hay una dualidad de

regulaciones: la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Patentes a la que se remite la Ley de Marcas.

Nos referimos únicamente a las acciones judiciales en el sistema de marcas; se contemplan las siguientes acciones:

por violación del derecho de marca, acciones de nulidad de la marca y acciones de caducidad.

El órgano jurisdiccional competente será el Juzgado de lo Mercantil del domicilio del demandado, no cabiendo pactos de

sumisión expresa o tacita (art. 54.1 LEC).

El procedimiento comienza con la interposición de la demanda y se establece como actos previos al mismo la Conciliación Administrativa Previa como intento previo y obligatorio de resolución extrajudicial. Así mismo se establece también la posibilidad de realizar Diligencias para preparar el juicio, estableciéndose en la LEC, distintas diligencias preliminares como: de obtención de datos, de exhibición de documentos, de comprobación de hechos…

La doble regulación a la que hemos hecho referencia antes plantea problemas como por ejemplo a la hora de fijar el plazo para interponer la demanda, que en la LEC es de un mes, mientras que en la Ley de

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Patentes es de dos; la LEC permite recurso de apelación mientras que la LP no.

La LEC prevé el Juicio Ordinario y en el caso de que versen exclusivamente sobre cantidad, se tramitará por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

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