Los Recursos Administrativos

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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Autor: KELLY JANET VERA VASQUEZ 1 Una de las principales garantías reconocidas al administrado en la normatividad nacional contenida en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es el ejercicio de derecho de defensa como expresión del debido proceso (Derecho y garantía constitucionalmente protegida) o debido procedimiento administrativo, principio contenido en el Título Preliminar de la misma norma, por el cual se garantiza el derecho de audiencia del administrado a lo largo de todo el procedimiento administrativo. Precisamente el Debido Procedimiento comprende a su vez otras garantías más específicas que le dan soporte y contenido, dentro de ellos, el derecho de contradecir las decisiones administrativas prevista en el art. 206 del mencionado cuerpo normativo. El ejercicio de contradicción se manifiesta a través de la interposición de los recursos administrativos. 1. CONCEPTO Son medios impugnatorios dispuestos por ley que tienen por objetivo posibilitar la revisión de la decisión administrativa en nivel resolutorio o jerárquico. La Ley ha regulado el ejercicio de los recursos administrativos como expresión de la facultad de contradicción de las decisiones administrativas indicando que frente a un acto que lesiona el derecho del administrado procede su contradicción en la via administrativa mediante los recursos administrativos previstos en la norma. De ello puede deducirse que el ejercicio de la facultad de contradicción requiere de la decisión administrativa transgreda un derecho o un interés legítimo, por ende quien no es portador del mismo, no podría impugnar los actos administrativos. Ahora bien, la norma también ha concretado la facultad impugnatoria a los actos definitivos que ponen fin a la instancia y a los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que un acto que no tenga estas características no sería materia de contradicción. Así por ejemplo: No es impugnable la resolución mediante la cual se inicia un procedimiento administrativo de oficio, ya sea por el cual se inicia un procedimiento sancionador o disciplinario, ello 1 (*) Gerente Regional De Asesoria Jurídica Del Gobierno Regional La Libertad, Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego (Trujillo)

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Se señala los Recursos administrativos a emplear en el procedimiento Administrativo General en el Perú

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LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOSAutor: KELLY JANET VERA VASQUEZ[footnoteRef:1] [1: (*) Gerente Regional De Asesoria Jurdica Del Gobierno Regional La Libertad, Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Privada Antenor Orrego (Trujillo)]

Una de las principales garantas reconocidas al administrado en la normatividad nacional contenida en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es el ejercicio de derecho de defensa como expresin del debido proceso (Derecho y garanta constitucionalmente protegida) o debido procedimiento administrativo, principio contenido en el Ttulo Preliminar de la misma norma, por el cual se garantiza el derecho de audiencia del administrado a lo largo de todo el procedimiento administrativo.Precisamente el Debido Procedimiento comprende a su vez otras garantas ms especficas que le dan soporte y contenido, dentro de ellos, el derecho de contradecir las decisiones administrativas prevista en el art. 206 del mencionado cuerpo normativo. El ejercicio de contradiccin se manifiesta a travs de la interposicin de los recursos administrativos.1.CONCEPTOSon medios impugnatorios dispuestos por ley que tienen por objetivo posibilitar la revisin de la decisin administrativa en nivel resolutorio o jerrquico.La Ley ha regulado el ejercicio de los recursos administrativos como expresin de la facultad de contradiccin de las decisiones administrativas indicando que frente a un acto que lesiona el derecho del administrado procede su contradiccin en la via administrativa mediante los recursos administrativos previstos en la norma.De ello puede deducirse que el ejercicio de la facultad de contradiccin requiere de la decisin administrativa transgreda un derecho o un inters legtimo, por ende quien no es portador del mismo, no podra impugnar los actos administrativos.Ahora bien, la norma tambin ha concretado la facultad impugnatoria a los actos definitivos que ponen fin a la instancia y a los actos de trmite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que un acto que no tenga estas caractersticas no sera materia de contradiccin. As por ejemplo: No es impugnable la resolucin mediante la cual se inicia un procedimiento administrativo de oficio, ya sea por el cual se inicia un procedimiento sancionador o disciplinario, ello debido a que no se terminado el procedimiento con ella ni tampoco impide la continuacin del mismo.Artculo 206.- Facultad de contradiccin206.1 Conforme a lo sealado en el Artculo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o inters legtimo, procede su contradiccin en la va administrativa mediante los recursos administrativos sealados en el artculo siguiente.206.2 Slo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trmite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensin. La contradiccin a los restantes actos de trmite deber alegarse por los interesados para su consideracin en el acto que ponga fin al procedimiento y podrn impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.206.3 No cabe la impugnacin de actos que sean reproduccin de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

2.REQUISITOS PARA SU INTERPOSICIONLa interposicin de recursos debe realizarse observando las reglas del artculo 113 concordante con el artculo 211 de la ley 27444. es decir, el escrito del recurso adems de reunir los requisitos para la presentacin de la Instancia sealados en el artculo 113 exige la firma del letrado.

Artculo 113.- Requisitos de los escritosTodo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:1. Nombres y apellidos completos, domicilio y nmero de Documento Nacional de Identidad o carn de extranjera del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.2. La expresin concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.4. La indicacin del rgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendindose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado ms cercano al usuario, segn la jerarqua, con competencia para conocerlo y resolverlo.5. La direccin del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este sealamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicacin y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.6. La relacin de los documentos y anexos que acompaa, indicados en el TUPA.7. La identificacin del expediente de la materia, tratndose de procedimientos ya iniciados

Artculo 211.- Requisitos del recursoEl escrito del recurso deber sealar el acto del que se recurre y cumplir los dems requisitos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

3.PLAZO PARA LA INTERPOSICION Y RESOLUCION DE RECURSOSEl plazo para interponer los recursos administrativos es de quince (15) das hbiles contados desde el da siguiente a la notificacin del acto administrativo. Este plazo es un plazo perentorio, quiere decir que si el administrado no impugna en el plazo de ley, pierde el derecho a articularlos posteriormente quedando FIRME el acto administrativo.Artculo 212.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perder el derecho a articularlos quedando firme el acto.Sin embargo, el plazo que tiene la Administracin para resolver si bien es de treinta das hbiles debemos indicar que se trata de un plazo simple, ya que su incumplimiento no conlleva la prdida de la potestad resolutoria de la Administracin, sin perjuicio de la responsabilidad por la demora. En otras palabras aun cuando transcurran ms de 30 das hbiles y la administracin no resuelve el recurso, mantiene su facultad resolutiva hasta que el administrado interponga el siguiente recurso o se inicie la demanda contencioso administrativa en su caso, tal y conforme lo dispone el Art. 188.4 de la LPAG, en lso siguientes trminos:Artculo 188.- Efectos del silencio administrativo188.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administracin mantiene la obligacin de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

4.PROCEDENCIA Y EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE RECURSOSSon 2 los conceptos a analizar en la procedencia de recursos:OPORTUNIDAD: Es decir, los recursos deben ser interpuestos una sola vez en el procedimiento.EXCLUSIVIDAD: Significa que los recursos se interponen uno por uno, por tanto NO ES ADMISIBLE la presentacin simultnea de recursos.Artculo 214.- Alcance de los recursosLos recursos administrativos se ejercitarn por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultneamente.Respecto a los efectos de la interposicin de recursos, es posible lograr la suspensin de la ejecucin del Acto Administrativo siempre y cuando NO EXISTA afectacin al inters pblico.

Artculo 216.- Suspensin de la ejecucin216.1 La interposicin de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto impugnado.216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podr suspender de oficio o a peticin de parte la ejecucin del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil reparacin. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.216.3 La decisin de la suspensin se adoptar previa ponderacin suficientemente razonada entre el perjuicio que causara al inters pblico o a terceros la suspensin y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.216.4 Al disponerse la suspensin podrn adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la proteccin del inters pblico o los derechos de terceros y la eficacia de la resolucin impugnada.216.5 La suspensin se mantendr durante el trmite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidi.

4.IMPULSO PROCEDIMENTAL La Administracin debe impulsar la tramitacin de los recursos, por tanto el ERROR EN LA CALIFICACIN del recurso no es razn para su devolucin o para desestimar el recurso correspondiente.Artculo 213.- Error en la calificacinEl error en la calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo para su tramitacin siempre que del escrito se deduzca su verdadero carcterEl Administrado que presenta un recurso de reconsideracin SIN ACOMPAAR NUEVA PRUEBA puede exigir que el director del procedimiento realice la adecuacin en el marco de Ley dndole trmite de APELACIN, en aplicacin del principio de subsanabilidad de los actos del administrado o indubio pro accione.

5.CLASES DE RECURSOSLa ley ha regulado el ejercicio de tres recursos administrativos previstos en el Art. 207, los cuales son: El recurso de reconsideracin, el recurso de apelacin y el recurso de revisin. Recordemos que en procedimiento administrativo la queja por defecto de trmite no tiene naturaleza recursiva, ni tampoco existe el denominado recurso de nulidad propio de algunas otras legislaciones. De tal forma que si un administrado desea invocar la nulidad de un acto administrativo, sta se invoca como fundamento de cualquiera de los recursos habilitados por ley (reconsideracin, apelacin o revisin. El ms correcto sera via recurso de apelacin por tratarse de una cuestin de puro derecho), conforme lo prev el Art. 11 de nuestro texto normativo:Artculo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Ttulo III Captulo II de la presente Ley.Artculo 207.- Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son:a) Recurso de reconsideracinb) Recurso de apelacinc) Recurso de revisin

207.2 El trmino para la interposicin de los recursos es de quince (15) das perentorios, y debern resolverse en el plazo de treinta (30) das.

5.1. RECURSO DE RECONSIDERACIONEste recurso se caracteriza por tratarse de una impugnacin ante la misma instancia administrativa, es decir, a travs del recurso de reconsideracin se promueve la revisin del acto administrativo a nivel de instancia resolutiva, debido a que deber presentarse y resolverse ante el mismo rgano que expidi la resolucin impugnada.El fundamento de este recurso es la presentacin u otorgamiento de nueva prueba, con lo que se encontrara sustento para la emisin de una nueva decisin que revoque la anterior, pero esta vez en base a la nueva prueba que presenta el administrado.La caracterstica de este recurso es que se trata de un recurso opcional, es decir, es opcin del administrado interponerlo o no. Nada impedira que el administrado ejercite directamente su recurso de apelacin sin ejercer previamente el de reconsideracin. Sin embargo, la opcin est unida al fundamento, es decir, si el administrado decide ejercitarlo; el fundamento de su reconsideracin es la presentacin de una nueva prueba que como hemos indicado, permita revocar la decisin administrativa.La ley ha previsto un caso en el cual no es exigible la presentacin u otorgamiento de nueva prueba, cuando se trata de procedimientos de instancia nica, es decir, procedimientos que se inician y se tramitan ante el mximo nivel jerrquico, en cuyo caso no se requiere adjuntar u ofrecer nueva prueba, por lo que el fundamento podra incluso ser de puro derecho.

Artculo 208.- Recurso de reconsideracinEl recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que dict el primer acto que es materia de la impugnacin y deber sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por rganos que constituyen nica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicin no impide el ejercicio del recurso de apelacin.

5.1.RECURSO DE APELACIONEl recurso de apelacin se caracteriza por ser un recurso jerrquico, debido a que ser revisado y resuelto por el rgano superior al que decidi en primera instancia administrativa. Su fundamento est dado por la distinta interpretacin de las pruebas o cuestiones de puro derecho. Respecto a la distinta interpretacin de las pruebas significa que se trata de las mismas pruebas que obran en el expediente pero que al ser valoradas y analizadas nos llevan a conclusiones distintas a las contenidas en el acto materia de contradiccin. Las cuestiones de puro derecho aluden bsicamente a argumentacin tcnico legal del recurso, como por ejemplo invocar una causal de nulidad, la afectacin a un principio procedimental, etc. La norma diferencia entre la autoridad que recepciona el recurso, quien deber adjuntar el escrito al expediente y elevarlo al Superior respecto de la autoridad que tendra facultad para resolver dicho recurso como es el inmediato superior de aqul que emiti el acto impugnado.Conforme a la organizacin interna de cada entidad, habran procedimientos que con la resolucin que resuelve el recurso de apelacin o el silencio administrativo en su lugar agotara la via previa, debido a que podramos encontrarnos ante la ausencia de autoridades nacionales que permitan el ejercicio del recurso de revisin, como es el caso de procedimientos tramitados ante municipalidades o gobiernos regionales.Artculo 209.- Recurso de apelacinEl recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico.

5.2.RECURSO DE REVISIONEste recurso se caracteriza por tratarse de un recurso excepcional, es decir, no puede ejercitarse en todos los casos. Respecto a los fundamentos sealaremos dos: un fundamento orgnico y un fundamento del recurso. El fundamento orgnico del recurso de revisin radica en la necesidad de que el acto administrativo sea revisado jerrquicamente por un rgano de competencia nacional (cuando la estructura orgnica de la entidad lo permita o la ley lo disponga especficamente), mientras que el fundamento del recurso alude a que el recurso de revisin debe basarse en distinta interpretacin de las pruebas o cuestiones de puro derecho. Su interposicin es ante el mismo funcionario que resolvi el acto administrativo impugnado para que lo eleve al Superior, que en este caso sera al autoridad nacional, por ende, resuelve el recurso esa autoridad de competencia nacional.

Artculo 210.- Recurso de revisinExcepcionalmente hay lugar a recurso de revisin, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerrquico.

Resumimos el ejercicio de los recursos administrativos en la siguiente tabla:RECURSONATURALEZAFUNDAMENTORGANOCOMPETENTEPLAZOS

ReconsideracinOpcionalNueva PruebaInterpone y resuelve el mismo rgano que expide Resolucin Impugnada.I= 15d/h

R= 30 d/h

ApelacinJerrquicoDiferente interpretacin de pruebas.

Cuestiones de puro derecho.Interpone ante el mismo funcionario que expide Resolucin Impugnada para que lo eleve al Superior.

Resuelve: Superior Jerrquico.I= 15 d/h

R= 30 d/h

RevisinExcepcionalPresencia de Autoridad Nacional.

dem ApelacinInterpone ante el mismo funcionario que resolvi Apelacin para que lo eleve a la Autoridad Nacional.

Resuelve: Autoridad de Competencia Nacional.I= 15 d/h

R= 30 d/h