Los Instrumentos Colectivos

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LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS.

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LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS.

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a) El contrato colectivo

b) El convenio colectivo

c) Los fallos arbitrales

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EL CONTRATO COLECTIVO.

DEFINICIÓN:

Art. 6º inc. 3° del CT

Art. 344 inc. 2° del CT

“Es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

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• Elementos de la definición:

- Un contrato- Las partes- El objeto- Un contrato a plazo

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Características Generales del contrato colectivo:

1.- Es un acuerdo de voluntades: Excepción el contrato forzoso art 369 inc. 2.

El Código ofrece este derecho a la comisión negociadora:

- en el art. 370 inc. 3º CT (cuando habiendo sido convocada, no se efectúa la votación para pronunciarse sobre la huelga);

- en el art 373 inc. 1º CT (cuando habiéndose realizado la votación, no hubiere quórum para aprobar la huelga) y

- en el art 374 inc. 2º CT (cuando habiendo sido declarada la huelga, no se hiciere efectiva dentro del plazo legal).

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2.- Es un contrato solemne, por su carácter normativo respecto de los contratos individuales de trabajo.

El art. 344 inc. 3 y 4 del CT dispone que el contrato colectivo deberá constar por escrito y que copia del mismo deberá enviarse a la IT dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

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3.- La finalidad del contrato colectivo es satisfacer los intereses colectivos de las partes.

4.- Es un contrato a plazo, cuya mínima duración será de dos años ni superior a cuatro años (art. 347 inc. 1º CT), salvo en el caso del contrato colectivo forzoso (art. 369 inc. 2 y ss. CT) cuya vigencia es siempre de dieciocho meses.

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5.- Es un contrato que se negocia y se pacta entre sujetos colectivos.

6.- Su ámbito de aplicación se reduce en forma casi exclusiva a las empresas o establecimientos individualmente considerados.

7.- Es un contrato normativo ya que determina los contenidos de los contratos individuales de trabajo en ejecución y en ciertos casos, de los contratos futuros (art. 346 CT).

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8.- La negociación del contrato colectivo se realiza en un procedimiento expresamente contemplado en la ley.

9.- Durante la negociación del contrato, las partes, cumpliendo los requisitos legales, pueden recurrir a mecanismos de autotutela, específicamente la huelga y el cierre patronal.

10.- El contrato colectivo es un contrato abierto, dado que en el futuro podrá ser aplicado a trabajadores que ingresen con posterioridad a la empresa o al sindicato, dependiendo del caso.

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NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO COLECTIVO.

Diversas teorías en torno a la naturaleza del contrato colectivo.

Dos grupos:

- Las tradicionales que trataron de enmarcar el contrato colectivo como un instrumento civil, y

- Las laborales.

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I.-Las teorías tradicionales o civiles:

a) La Teoría del Mandato : Contrato colectivo como resultado de un mandato conferido por los asociados al sindicato, al constituirse el mismo.

Crítica:

- Puede haber miembros del sindicato que se hayan opuesto a la negociación o a ciertas cláusulas o condiciones del contrato.

- El contrato colectivo será aplicado a trabajadores que ingresaron con posterioridad a la empresa.

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b) La Teoría de la Gestión de Negocios:

Contrato colectivo como cuasi contrato de agencia oficiosa.

Critica:

- El contrato colectivo puede ser aplicado a trabajadores que se opusieron a su celebración.

- El contrato será aplicable “sea o no útil” la gestión efectuada.

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c) La Teoría de la Estipulación por Otro,

La contratación colectiva consiste en una estipulación por otro.

El sindicato es el estipulante, el empleador el promitente y los miembros del sindicato los terceros beneficiados.

Crítica: En materia civil los beneficiarios podrían oponerse a los beneficios de la estipulación, lo que no ocurre en la contratación colectiva.

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II.- Teorías propias del derecho laboral

a) La teoría del Contrato de Trabajo o Atomística.

Asimila la naturaleza del contrato colectivo a la del contrato de trabajo con la sola salvedad de ser colectivo.

Crítica: El contrato individual de trabajo y el colectivo son diferentes.

El contrato colectivo establece normas generales y abstractas, a diferencia del individual, referido a condiciones particulares de trabajo.

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b) La Teoría del Contrato Complejo,

Postula que el contrato colectivo es un contrato complejo que opera como único contrato de trabajo productivo para los trabajadores sujetos a una obligación única, de naturaleza colectiva.

La misma crítica que la anterior.

Ambas identifican el contrato colectivo con el contrato individual, que son esencialmente distintos, sin perjuicio de dar cierta relevancia jurídica al momento colectivo.

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c)La Teoría del Contrato Normativo

El contrato colectivo es un contrato propio del derecho colectivo, de especial naturaleza ya que, no obstante su origen contractual, determina, dentro de su ámbito de aplicación, el contenido mínimo de los contratos de trabajo vigentes y que se celebran en el futuro, operando como una especie de norma profesional que en forma heterónoma se impone a la autonomía individual.

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d) La Teoría de la Normativa Colectiva,

El contrato colectivo no es un contrato sino una norma legal de origen profesional, que constituye derecho objetivo y puede situarse dentro de las fuentes formales del derecho del trabajo.

Estas dos últimas teorías mantienen vigente el debate en la doctrina.

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FUNCIONES DEL CONTRATO COLECTIVO.

Función de tutela de los intereses colectivos de las partes contratantes, por medio de la integración y reglamentación del contrato individual de trabajo.

Funciones de pacificación social, tutela del trabajo y función social y económica.

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SUJETOS.

a) Parte empleadora:

b) Parte trabajadora:

c) Sujetos beneficiados:

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¿La adhesión debe ser siempre previa a la presentación del proyecto? Podría operar durante el transcurso de la negociación e inclusive una vez firmado el contrato colectivo si el empleador lo acepta. En todo caso, la adhesión a un instrumento colectivo con consentimiento del empleador sería una extensión de beneficios en los términos del art. 346 del CT.Cuando negocia una coalición transitoria de trabajadores, todos los miembros del grupo negociador son “adherentes” al proyecto, por ello la norma del art. 323, sólo se refiere a la adhesión a un proyecto presentado por un sindicato.

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CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO.

-Todas aquellas materias que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo. (Art. 306 CT)

- Arts. 325 y 338 del CT se refieren al contenido mínimo de los proyectos de contrato colectivo.

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- El art. 345 N° 2 del CT se refiere al contenido del contrato colectivo.

, - El art. 314 bis B del CT señala que se podrá convenir acerca de normas comunes de trabajo y remuneraciones incluyéndose especialmente entre ellas aquéllas, las relativas a prevención de riesgos, higiene y seguridad; distribución de la jornada, traslado, habitación y salas cunas.

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También encontramos cláusulas obligatorias, tales como:

- Permisos sindicales y licencias,

- Ayuda del empleador a las actividades del sindicato

- Si lo acordaren las partes, podrán designar un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que de origen el contrato (art. 345 inc. final).

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Limitación al contenido de los contratos colectivos:

- Materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa (art. 306 inc. segundo CT).

- Derechos mínimos e irrenunciables (art. 5° inc. segundo CT).

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• EFECTOS DEL CONTRATO COLECTIVO

Art 349 CT: El original del contrato como las copias auténticas autorizadas por la IT tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de las ejecuciones conforme al art. 463 CT

- Tiene efecto obligatorio para las partes

- Su incumplimiento será sancionado con multa de hasta 10 UTM

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EFECTOS.A. Eficacia normativa: Se trata del modo por el

cual el contrato colectivo opera en la determinación del contenido de las relaciones de trabajo.

i. Efecto imperativo o real.

ii. Efecto de inderogabilidad in pejus.

iii. Efecto de la ultraactividad.

:

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i.- Efecto imperativo o real.

Aplicación del contrato colectivo se produce automáticamente sin necesidad de incorporación expresa o tácita a los contratos individuales de trabajo. Cláusulas individuales son reemplazadas por las colectivas.

Requisitos:

Cláusulas que se aboquen a las mismas materias. (art 348 inc 1 CT)

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ii.- Efecto de inderogabilidad in pejus.

Imposibilidad de derogar las cláusulas normativas en perjuicio del trabajador por acuerdo individual de éste con su respectivo empleador. (art 311)

Inderogabilidad no es absoluta: Empleador puede pactar cláusulas distintas a las colectivas, siempre que le sean mas favorables

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iii.- Efecto de la ultractividad

Una vez extinguido el contrato colectivo las cláusula normativas continúan en vigencia en los contratos individuales.

Excepción- Cláusulas referidas a la reajustabilidad de

las remuneraciones- Demás beneficios pactados en dinero- Derechos y obligaciones que sólo pueden

ejercerse colectivamente. (348 inc 2)

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Algunas inquietudes:

1°) Una vez extinguido el contrato colectivo las cláusulas incorporadas en el individual sobreviven con las excepciones mencionadas. ¿Implica lo anterior que las antiguas cláusulas individuales referidas a la reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, recuperan su vigencia?

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2°) ¿qué ocurre si el nuevo contrato colectivo abarca menos materias que el anterior?

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3°) ¿qué sucede si el nuevo contrato colectivo no contempla cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, o relativas a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse colectivamente?

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B. Eficacia personal:El conjunto de trabajadores y empresarios que

estando incluidos en el ámbito del contrato, queda afectos a sus reglas.

i. La eficacia personal general o erga omnes y la limitada.

ii. El efecto colectivo.

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• i.- Eficacia personal general erga omnes:

Extiende sus efectos sobre la totalidad de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación

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ii.- El efecto colectivo:

Es aquel que se produce en los contratos que crean obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la conclusión del contrato.

Ej. Art. 346 CT

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VIGENCIA DEL CONTRATO.

El contrato colectivo es un contrato a plazo.

El plazo de vigencia del contrato lo determinan las partes, sin que pueda ser inferior a dos años ni superior a cuatro años de duración (art.347 inc. primero CT).

Por excepción cuando opera el mecanismo del contrato colectivo forzoso (art.369 inc. segundo CT), el plazo de duración del mismo será de 18 meses.

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ENMIENDA DEL CONTRATO.

¿Pueden los sujetos colectivos por un acuerdo posterior derogar o modificar in melius o in pejus las normas de un contrato colectivo anterior?

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EL CONVENIO COLECTIVO:

DEFINICIÓN

Producida una negociación informal o no reglada el acuerdo alcanzado se denomina por nuestra legislación como convenio colectivo (art. 314 bis C inc. 2).

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• En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado (art. 314 inc. 1).

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El art. 314 inc. 2; Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.

Los arts. 314 bis A y B se refieren a la negociación no reglada de los sindicatos que agrupen a trabajadores de temporada.

El art. 314 bis establece las formalidades mínimas para las negociaciones no regladas de los grupos de trabajadores.

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Definición Convenio colectivo:

“El suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento”

(art. 351 inc. 1).

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Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada (art. 314 inc. segundo CT), celebrando un convenio colectivo.

Estos sindicatos no pueden negociar colectivamente en forma reglada (arts. 134, 142 y 143 CT).

Los convenios colectivos pueden celebrarse en cualquier momento, sin las limitaciones establecidas para la negociación reglada.

La utilización de esta modalidad no habilita para recurrir a la huelga o cierre patronal.

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CONTENIDO:

El legislador no ha dispuesto límite alguno para el convenio colectivo.

No obstante, jamás podrá vulnerar los derechos mínimos e irrenunciables.

Tampoco podrá alterar un contrato colectivo salvo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5º inc. tercero del CT, se conforme la voluntad colectiva que pactó originariamente dicho instrumento.

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EFECTOS:

Se rige por las mismas normas del contrato colectivo, en lo referente a su contenido, plazo de vigencia y efectos.

¿Puede un convenio colectivo enmendar o modificar o derogar un contrato colectivo en ejecución?

¿Puede un contrato colectivo modificar o enmendar un convenio colectivo vigente?

¿Un convenio colectivo puede modificar o derogar a otro convenio colectivo?.

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NATURALEZA JURÍDICA:

La naturaleza jurídica del contrato y del convenio colectivo es idéntica, ya que ambas figuras son producto de la composición de intereses colectivos contrapuestos en un proceso de negociación colectiva y producen la misma eficacia normativa, obligatoria y personal.

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¿En qué se diferencia un convenio colectivo de un contrato colectivo?

El contrato y el convenio colectivo producen los mismos efectos.

Lo que los diferencia está radicado en el procedimiento por el cual se alcanza uno u otro instrumento.

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El procedimiento de gestación del convenio colectivo se diferencia del procedimiento del contrato colectivo:

a) puede iniciarse en cualquier momento, aun cuando exista un contrato colectivo vigente;

b) no se encuentra sujeto a restricciones de ninguna naturaleza, salvo que se trate de un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar, caso en el cual se aplica art 314 bis del CT

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c) no existe la instancia para reclamar sobre las observaciones que merezca la respuesta del empleador;

d) no hay derecho a fuero para los trabajadores involucrados;

e) no hay derecho a huelga ni lock-out;

f) no obliga a negociar al empleador y

g) no obliga al empleador a suscribir un instrumento colectivo.

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LOS FALLOS ARBITRALES

Los fallos arbitrales pueden provenir de arbitrajes voluntarios u obligatorios.

Las partes negociadoras pueden recurrir al arbitraje en cualquier momento de la negociación, inclusive durante la huelga o el cierre patronal.

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El arbitraje obligatorio procede en dos situaciones.

a).- En aquellas empresas en las cuales los trabajadores tienen prohibida la declaración de huelga y no se haya logrado un acuerdo directo entre las partes en la negociación (art. 384 CT).

b).- Cuando el Presidente de la República decrete la reanudación de faenas en una huelga o cierre patronal que, por sus características, oportunidad o duración, cause grave daño a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional (art. 385 CT).

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El fallo arbitral será fundado y deberá contener iguales menciones que las especificadas para el contrato colectivo (art. 363 inc. tercero CT).

Son aplicables a los fallos arbitrales diversas normas de los contratos colectivos, en cuanto a su contenido, vigencia, extensión y efectos (art. 367 CT).