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LOS DERECHOS Y DEBERES HUMANOS ASPECTOS FILOSOFICOS, POLITICOS Y SOCIOLOGICOS EN LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY FERNANDO RAUL PEDICONE (*) Convencional Constituyente (mandato cumplido) (Fragmentos actualizados del Informe presentado a la HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE PROVINCIAL el 29 de septiembre de 1986 -Diario de Sesiones Nº 8- por el Convencional Constituyente FERNANDO RAUL PEDICONE, en el carácter de Miembro Informante y Presidente de la "Comisión de Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías". También publicado en: Revista “FORO” Nº 16 del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy (agosto/octubre 1999); Semanario “Hechos y Protagonistas” de San Pedro de Jujuy (mayo 2000); Revista Jurídica Argentina “LA LEY Noroeste”, Tomo Año 2006, págs. 475/486, y en los diarios jurídicos digitales “El Dial” de Albremática (Argentina) y “Cyber Jure” de Perú). El tema de los "Derechos y Deberes Humanos" es de una vastedad amplísima y abarca aspectos filosóficos, políticos y sociológicos que requieren metodológicamente un análisis particularizado. En ese sentido se analizará en primer lugar el concepto de "Derechos Humanos", su clasificación, la problemática de su vigencia, incluyendo a los "Deberes Humanos" desde el punto de vista individualista, para luego analizar los "Derechos y Deberes Sociales", que contemplan a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en especial la llamada "Cuestión Social", todo ello en relación a nuestra Constitución de Jujuy de 1986. PRIMERA PARTE CAPITULO I ¿Qué son los derechos humanos? Se define a los Derechos Humanos como categorías estimadas superiores a la voluntad del Estado y anteriores a su existencia. Puede decirse que son el género de la vida civil y el fundamento profundo de la cultura, un conjunto de facultades e instituciones

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LOS DERECHOS Y DEBERES HUMANOS

ASPECTOS FILOSOFICOS, POLITICOS Y SOCIOLOGICOS

EN LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY

FERNANDO RAUL PEDICONE (*)

Convencional Constituyente (mandato cumplido)

(Fragmentos actualizados del Informe presentado a la HONORABLE CONVENCION

CONSTITUYENTE PROVINCIAL el 29 de septiembre de 1986 -Diario de Sesiones Nº 8- por el Convencional

Constituyente FERNANDO RAUL PEDICONE , en el carácter de Miembro Informante y Presidente de la

"Comisión de Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías". También publicado en: Revista “FORO” Nº 16 del

Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy (agosto/octubre 1999); Semanario “Hechos y Protagonistas” de San

Pedro de Jujuy (mayo 2000); Revista Jurídica Argentina “LA LEY Noroeste”, Tomo Año 2006, págs. 475/486, y en

los diarios jurídicos digitales “El Dial” de Albremática (Argentina) y “Cyber Jure” de Perú).

El tema de los "Derechos y Deberes Humanos" es de una vastedad

amplísima y abarca aspectos filosóficos, políticos y sociológicos que requieren

metodológicamente un análisis particularizado. En ese sentido se analizará en primer lugar

el concepto de "Derechos Humanos", su clasificación, la problemática de su vigencia,

incluyendo a los "Deberes Humanos" desde el punto de vista individualista, para luego

analizar los "Derechos y Deberes Sociales", que contemplan a los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, y en especial la llamada "Cuestión Social", todo ello en relación a

nuestra Constitución de Jujuy de 1986.

PRIMERA PARTE

CAPITULO I

¿Qué son los derechos humanos?

Se define a los Derechos Humanos como categorías estimadas superiores a

la voluntad del Estado y anteriores a su existencia. Puede decirse que son el género de la

vida civil y el fundamento profundo de la cultura, un conjunto de facultades e instituciones

que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la

igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos

jurídicos.

Para ello es preciso referirse previamente a la libertad , a una toma de

posición respecto de la valorización y concepción que se tenga de la persona humana. En

la historia de la filosofía fue Sócrates quien hizo un descubrimiento fundamental: el de que

debajo de la sociedad hay siempre el hombre como entidad singular. Desde entonces, el

hombre es el ser que no sólo tiene problemas, sino que él mismo es problema. Este avance

que representó en la historia del pensamiento el hallazgo socrático en lo que respecta al

puesto del hombre en el mundo, fue enriqueciéndose sucesivamente con las diversas

concepciones filosóficas que problematizaron al hombre. El Cristianismo, con su vigorosa

concepción humanista, acunó la imagen de lo que se llama "hombre nuevo". En la

concepción cristiana, el individuo aparece como un "microcosmos", como una totalidad,

con sus atributos de libertad y dignidad, es decir, como "persona". Debe destacarse

también el extraordinario aporte de la filosofía existencial, que concibe al hombre no sólo

como teniendo libertades, sino que él mismo es libertad, especialmente cuando se muestra

preocupada de la problemática del hombre concreto, del hombre de carne y hueso, del que

"nace, sufre, piensa y quiere, el hombre que no se ve y a quien se oye, el hermano, el

verdadero hermano", según la expresión de Unamuno.

El concepto de libertad lo pone Cervantes en boca del ilustre manchego en

este sublime pensamiento: "La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a

los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la

tierra ni el mar cubre; por la libertad así como por la honra se puede y se debe aventurar

la vida, y por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres".

La institucionalización de los derechos esenciales de la personalidad ha

sido el resultado de un largo y azaroso proceso. Dentro de este proceso la libertad

institucionalizada ha ido adquiriendo matices, significaciones. Desde un puro ámbito

negativo de no juridicidad tal cual se presenta, por ejemplo, en los fueros medievales

españoles, en los cuales la libertad tiene un significado negativo como existencia de una

esfera de la personalidad que permanece al margen de la posibilidad de la acción del

príncipe, la libertad pasa luego a ser potestad, o sea facultad, posibilidad de hacer o de no

hacer, de tener o de exigir, es la "libertad autonomía", y por último, se abre la dimensión

social de la libertad, o sea el concepto de la libertad como participación en la moderna

democracia social.

DERECHOS PERSONALES

Para explicar el desenvolvimiento de la libertad y su especificación a través

de una serie de derechos concretos, sigue siendo útil el esquema trazado por Jellinek en su

teoría de los "status", que reflejan distintas posiciones jurídicas de los particulares en

relación con el Estado.

Dentro de esta teoría, una vez superadas las formas estatales absolutistas y

totalitarias en las que se da un "status subiectionis" (estado de sujeción) en el que no

existen libertades, aparece un "status libertatis" (estado de libertad) en el que se reconoce

un ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o ingerencia del Poder en la actividad

de los particulares. Estas libertades, por su inmediata referencia al desarrollo de la

personalidad humana, constituyen el núcleo de los derechos personales; derechos que se

consideran inherentes a toda persona e inviolables, y explicitan y concretan los valores de

la libertad y la dignidad humana en el Estado de Derecho. De ahí que, pese a la íntima

conexión existente entre este conjunto de derechos, se pueda trazar una distinción entre

aquellos que prioritariamente se dirigen a la afirmación de la integridad moral de la

persona, como expresiones concretas de su dignidad, y aquellos otros que persiguen la

protección de su integridad física y el despliegue de su libertad. Se tienen así, por ejemplo,

dos derechos fundamentales constitucionalmente protegidos: el derecho a la intimidad

(art. 23 apartados 1, 2, y 3) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 27

apartados 4, 5, 6 y 7). Junto a estos derechos, nuestra Constitución reconoce otros que se

consideran proyecciones de la dignidad de la persona humana, como el derecho al honor

(art. 23 apartados 1, 2 y 3) y el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 27

apartados 8 y 9). En este sector de derechos fundamentales dirigidos a garantizar la

dignidad e integridad moral de la persona se ubica el precepto constitucional que establece

la limitación del uso de la informática (art. 23 apartado 8).

Además de estas garantías para la integridad moral y la dignidad de la

persona, la Constitución establece una serie de derechos tendientes a defender la vida y

la integridad física, con la consiguiente abolición de la tortura y de los vejámenes de

cualquier clase (art. 19 apartados 1 y 2); el reconocimiento constitucional del libre

desarrollo de la personalidad (art. 18); la consagración de las libertades: física (art. 27),

de conciencia, de ideología y de religión (art. 30), de pensamiento, prensa y expresión

(art. 31), de reunión y de manifestación (art. 32), de asociación (art. 34), de enseñar y

aprender (art. 37), de trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita (art. 38), y

las libertades políticas (art. 42), por mencionar algunas.

DERECHOS CIVILES

En la tipología de Jellinek, los derechos civiles, que corresponden al

"status civitatis", suponen la atribución de unas facultades o pretensiones jurídicas a los

particulares frente a los poderes públicos. Estos derechos deben su denominación a la

circunstancia de que, en sus formulaciones clásicas coincidentes con la génesis del Estado

liberal de Derecho, aparecían constitucionalmente garantizados únicamente a quienes

tenían la condición de ciudadano. Dentro de esta categoría la Constitución reconoce la

tutela judicial de los derechos e intereses legítimos (art. 29), así como la proclamación

del principio de legalidad (art. 28). El art. 29 establece una serie de garantías tendientes a

consagrar el debido proceso en sus distintas fases, que se desglosan en los derechos a la

defensa y asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada, a la

publicidad del proceso, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a

no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia,

etc. Conviene también hacer notar, por su proximidad material con estas garantías, que en

los principios constitucionales relativos a la organización del Poder Judicial se consagran

también importantes derechos cívicos, entre ellos: el de la independencia de la justicia,

la unidad jurisdiccional y la prohibición de los Tribunales de excepción; el de

gratuidad de la justicia para quienes carezcan de los medios para litigar, el de la

publicidad de las actuaciones judiciales, el derecho a indemnización por errores

judiciales, etc.

DERECHOS POLITICOS

Para Jellinek los derechos políticos, integrados en el "status activas

civitatis", son aquéllos que permiten al ciudadano participar en la formación de la

voluntad del Estado como miembro de la comunidad política, a través del ejercicio de

determinadas funciones políticas. Se trata de derechos que hallan su fundamento en el

principio de la soberanía popular (art. 2), a cuyo desarrollo y concreción se dirigen.

Entre los derechos políticos que actúan como cauce articulador de la democracia, la

nuestra Constitución reconoce el derecho a la participación política a través de los

partidos políticos y el derecho de sufragio (art. 42), sin perjuicio de la existencia de la

Sección IV destinada específicamente al Régimen Electoral y de los Partidos Políticos.

También se acogieron en el articulado otros derechos políticos que encarnan distintas

formas de ejercicio de la democracia, como por ejemplo, el art. 2 que reconoce al tiempo

que la participación representativa en los asuntos públicos, la participación directa de

los ciudadanos a través del referéndum, el plebiscito consultivo y la iniciativa popular ,

así como también el derecho de petición del art. 33.

Es así que en el vértice de las libertades públicas los derechos políticos

aparecen como instrumentos de articulación interna del orden democrático del Estado de

Derecho; considerados desde el punto de vista de los ciudadanos representan una progresi-

va ampliación de su conciencia y actividad política. En suma, a través del ejercicio de

estos derechos se posibilita, en el plano objetivo, la garantía de la legitimación

democrática del poder, al tiempo que, en el subjetivo, se condicionan y delimitan las

experiencias más decisivas en la vida social de los ciudadanos.

CAPITULO II

PROBLEMATICA DE LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANO S

Fue en el siglo XX que se sistematizaron los principios tendientes a

garantizar la efectiva vigencia de los Derechos Humanos. Orgánicamente, el primer

documento importante es la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre", suscripta el 2 de mayo de 1948 en la IX Conferencia Internacional Americana

reunida en Bogotá. Luego, la "Declaración Universal de los Derechos Humanos"

proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y cuyo quincuagésimo

aniversario se cumple ahora.

También constituyen un adelanto significativo el "Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales", el "Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos" y el "Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos", suscriptos el 16 de diciembre de 1966 en las Naciones Unidas.

También pueden mencionarse la "Convención Europea para la Protección de los

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales", suscripta en Roma el 4 de

noviembre de 1952 y la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", suscripta el

22 de noviembre de 1959 por los Estados americanos en la llamada "Conferencia de San

José de Costa Rica".

No obstante, desde las declaraciones de los años 1789-1791 de Francia, en

todo ese largo camino que pasa por las declaraciones de los Derechos Humanos de 1948 y

llega a nuestro tiempo, el mundo observa cómo estos derechos han sido reiteradamente

conculcados. Tales violaciones por ello hacen necesaria la incorporación en los textos

constitucionales, de los preceptos que los consagran.

Vivimos actualmente en un mundo en crisis de los valores del espíritu.

Frente a esta realidad nos preguntamos: ¿Qué suerte le espera a los derechos de la

personalidad, en un mundo donde "el hombre está en agonía", en donde los valores

universales son sistemáticamente pisoteados, en donde nuestra época propone "el

espectáculo de una verdadera coherencia en el absurdo"? Aquel universo del cual nos

habla Mannheim al establecer la distinción entre la racionalidad sustancial y la

racionalidad funcional. "Todo funciona -dice Mannheim- racionalmente... al servicio de

una sinrazón completa; todo acontece inteligiblemente... al servicio del absurdo; el orden

trabaja para la destrucción; la fe para el nihilismo". Vienen a la mente la presencia

ominosa de los campos de concentración, las cámaras letales, los paredones de

fusilamiento en donde está ausente el debido proceso, la acción psicológica, el terrorismo

ideológico en cualquiera de sus versiones, el racismo, el dogmatismo, la intolerancia, el

hongo atómico...

Así planteada la circunstancia del hombre contemporáneo, ¿qué valor le

asignamos a una Declaración de Derechos Humanos? ¿Tendrá alguna relevancia en la

defensa de la dignidad del hombre? Respondiendo a estos interrogantes, quienes tuvimos

la responsabilidad de participar en nombre del pueblo de Jujuy en la redacción de sus

normas supremas, pensamos que las declaraciones son instrumentos fundamentales para la

defensa de la persona humana y, por lo tanto, herramientas valiosas en la afanosa empresa

de dar significado a la vida. Alberdi sostenía que "una libertad escrita está muerta si

además de escrita no vive palpitante en los usos y en las costumbres". Este fue -y es- el

punto crucial del problema. Esa creencia en las puras formas, esa ingenuidad de creer que

con la sola presencia de los esquemas institucionales ya vive la democracia son precisa-

mente los errores y debilidades que conducen inevitablemente a la desaparición de la

misma, a las constantes mutilaciones que ella sufre. Por ello es imprescindible robustecer

la conciencia que reivindique la libertad en toda su trascendencia de dignificación personal

y colectiva, para afirmar el valor de la persona humana. Ordenemos la libertad del

hombre, pero al mismo tiempo cuidemos del hombre mismo, sin respiro, con denuedo, con

fe en su espíritu inmortal.

Puede afirmarse que la Constitución de Jujuy es particularmente

"ambiciosa" en lo que concierne a la fijación del estatuto de los derechos fundamentales.

Es evidente que en los numerosos artículos de la Sección Primera, o aquellos insertos en

otras secciones, dedicados a delimitar el sistema de derechos fundamentales, abundan

afirmaciones difícilmente traducibles en realidades concretas, al menos en un plazo

inmediato. Pero no debe olvidarse que la extensión de nuestra tabla de derechos y liberta-

des responde a las propias condiciones de nuestro país, del tránsito del autoritarismo a la

democracia, con el consiguiente deseo de plasmar constitucionalmente el mayor número

de libertades anteriormente proscriptas. Resulta por tal motivo comprensible que las

fuerzas políticas que concurrieron a la redacción del texto constitucional, llegaran a un

fácil consenso o compromiso de atribuir a los derechos fundamentales un protagonismo

prioritario.

Como bien lo dijo el Premio Nobel de la Paz Adolfo Pérez Esquivel:

"Después de la experiencia insólita de arrasamiento brutal de los derechos humanos y a

la vez de la lucha del pueblo en torno a estos derechos reviviendo su valor permanente, se

impone la conciencia política de prolongar el principio de defensa de los Derechos

Humanos como criterio orientador de la reconstrucción política y social de los países del

Cono Sur, y de fundamento para un nuevo estado democrático". "Debemos tender a que

la recreación de los contenidos que asume la lucha por los Derechos Humanos en

nuestros pueblos, no quede empantanada en la evolución histórica de nuestra estructura

económico-social. La forma de subjetividad producida por la desaparición de personas y

la tortura, por la prisión, con el solo fundamento de la discrepancia ideológica, plantean

exigencias impostergables al mundo social sometido a normas. Los cambios del Estado

no pueden ir a destiempo o en mora con respecto a los cambios en la vida civil. Esto

estrictamente hace a la posibilidad cierta de recuperar el espacio de garantías jurídico-

sociales que asume la defensa de los derechos humanos".

El Derecho que debe ser reconocido al individuo es el Derecho Natural,

explicado magistralmente por Santo Tomás de Aquino y que Casares define como "el

conjunto de las normas generales que, de acuerdo con las exigencias fundamentales de la

naturaleza humana, establece a qué principios deben someterse las normas positivas que

hayan de regir las relaciones de los hombres entre sí o con la comunidad como tal".

Cuando se habla de los Derechos Humanos no podemos referirnos a una

abstracción, sino que hay que situar al hombre en su ámbito social y reconocerle todos

aquellos derechos sin los cuales no podría desarrollar su personalidad. De nada valdría

admitir teóricamente su libertad de pensamiento si las condiciones económicas en que

vive lo sumen en el agotamiento físico. El ideal es encontrar el justo equilibrio de modo

tal que el hombre encuentre en la sociedad el sostén necesario para ser él en la plenitud

total. Porque no hay soberanía del Estado contra el derecho del hombre ni derecho positivo

unilateral que sea válido contra el derecho natural universal.

La Constitución de Jujuy se inserta en una corriente de humanismo

iusnaturalista, difuso también en las principales constituciones de nuestro contexto

cultural. Si bien, como dice Carnelutti, el Derecho Natural de los principios metafísicos,

ahistóricos, eternos e inmutables es el ídolo que no debemos adorar, pensamos que frente a

cualquier versión dogmática del iusnaturalismo, el que inspira nuestra Constitución

responde a una orientación abiertamente crítica, por insertarse en las coordenadas de lo

que ha sido la mejor función histórica del Derecho Natural: su contribución a difundir en

la vida social los ideales de la racionalidad y de la emancipación. La fundamentación

iusnaturalista crítica permite conciliar las dos exigencias básicas de nuestro proyecto

constitucional de los derechos fundamentales: de un lado, la de que nuestros derechos

fundamentales constituyen un sistema de valores dotados de una unidad de sentido y que

representan la suprema expresión del orden axiológico de nuestra sociedad, así como

también de la comunidad nacional a la que pertenecemos; pero junto a esa unidad de

sentido, nuestro orden axiológico constitucional responde a una estructura abierta y

dinámica, corolario del pluralismo político, consagrado como valor superior de nuestro

ordenamiento jurídico. El estatuto de derechos y libertades se halla, de este modo, fundado

en un orden político pluralista, acorde con una sociedad abierta. Esta estructura pluralista

es la que legitima a los representantes parlamentarios para una concreción y desarrollo

legislativo de los derechos fundamentales, acorde con las aspiraciones sociales expresadas

por las mayorías.

Además, la Constitución de Jujuy, como norma suprema de un Estado de

Derecho desarrollado, al apelar a la noción de ordenamiento jurídico y de sumisión del

Estado a las normas jurídicas (art. 2), no hace sino reconocer que el conjunto de reglas que

integran su Derecho Positivo responde a principios básicos de unidad, plenitud y

coherencia: a) Unidad: en cuanto su estructura constituye un todo único, claramente

delimitado y específico, cuyas características informan y se manifiestan en cada uno de los

elementos que lo integran. En nuestro ordenamiento jurídico la Constitución asume el

papel de norma fundamental y en su seno aparecen como la cúspide de la estructura

jerárquica del sistema el conjunto de los valores, principios y derechos fundamentales, a

tenor de cuanto se desprende del art. 15 y concordantes. b) En lo referente a la plenitud,

todo ordenamiento jurídico aspira a ser una estructura completa, en el sentido de ser

autosuficiente para regular todos los supuestos que se susciten en su seno, siempre que

posean relevancia jurídica. El Estatuto Constitucional de los Derechos Fundamentales se

presenta como un sistema pleno, en cuanto que pretende responder a todas las exigencias o

necesidades básicas personales y colectivas de nuestra coyuntura histórica. Esa vocación

de plenitud se manifiesta en cláusulas tales como la del art. 18 de reconocimiento de la

personalidad, o del art. 24, referente a otros derechos personalísimos no enumerados.

Por último, c) la coherencia, esto es, la tendencia de todo ordenamiento jurídico a

conformarse como un todo ordenado: un conjunto de elementos entre los que se da un

orden sistemático. Si la unidad de ordenamiento jurídico se dirige a definir sus señas de

identidad, y la plenitud a evitar las posibles lagunas de su estructura, la coherencia se

orienta a eliminar las antinomias o contradicciones que puedan surgir en su seno. Por ello,

el sistema constitucional de los Derechos Fundamentales proyecta su unidad en el sentido

al resto del sistema normativo, siendo el postulado-guía hermenéutico de todo el ordena-

miento jurídico y político, al tiempo que religa la constitución formal con la constitución

material, porque "el orden establecido no es aceptado sólo por lo que es, sino también por

aquello de que es promesa", como dijera George Burdeau. "El derecho no es mero reflejo

de una realidad preexistente -nos enseña Ortega y Gasset- porque entonces sería

superfluo. El derecho, la ley, son siempre algo que añadimos a una espontaneidad

insuficiente; es la corrección de lo roto; son un estímulo a lo que aún no es pleno. La ley

tiene que suscitar nuevas realidades".

"Que no se engañe el constituyente -agrega Hermann Heller en su "Teoría

del Estado"- porque el constituyente no es el que realmente sanciona la Constitución; el

constituyente elabora un plan u oferta y lo somete a la comunidad la que dará el

acatamiento mayor o menor a lo que el constituyente en definitiva ha proyectado".

SEGUNDA PARTE

CAPITULO I

LOS DERECHOS INDIVIDUALES FUNDAMENTALES

EN NUESTRA CONSTITUCION

El Capítulo Segundo de la Sección Primera de la Constitución de Jujuy se

denomina "DERECHOS Y DEBERES HUMANOS" , siguiendo la terminología

adoptada por la Nación Argentina al suscribir tratados internacionales ratificados por leyes

nacionales.

En el Proyecto de Declaraciones, Derechos y Garantías tenido en cuenta

para la redacción de esta Sección, se tuvo presente la concepción que consagra la

inmutabilidad y permanencia de la naturaleza humana, en conformidad con el

pensamiento de quienes aceptan que el hombre lleva en sí un cúmulo de derechos que son

inherentes a su persona, que hacen a su esencia y que son independientes de su origen, de

su condición social, de su medio, raza o religión.

Sin perjuicio de otros derechos fundamentales insertos en el texto constitucional,

conforme lo antes expresado, esta parte abarca desde el artículo 18 hasta el artículo 43.

Inicialmente en los artículos 18, 19 y 20 se regulan respectivamente los derechos al

reconocimiento de la personalidad, a la vida y a la integridad personal, refirmando la

excelsitud de estos valores.

Junto a los preindicados preceptos, se incluyeron el derecho a la salud, así como al

goce de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado (arts. 21 y 22), toda vez

que ambos derechos tienden por una parte a considerar al hombre como una unidad

biológica, psicológica y cultural en relación con su medio ambiente.

Estrechamente vinculado con el derecho a la salud aunque guarde íntima

relación con los derechos de carácter económico y cultural, se halla el propósito

constitucional de asegurar a todos una digna calidad de vida (art. 22 apartado 4) a

través de la defensa de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para el

desarrollo de la persona (art. 22 apartados 1, 2 y 3). Es así que nuestro texto constitucional

muestra su sensibilidad ante una de las inquietudes más acuciantes y reivindicadas por los

sectores sociales más responsables de nuestra época, referidas a las relaciones del hombre

con el medio ambiente en el que se halla inmerso, que condiciona su existencia y por el

que, incluso, puede llegar a ser destruido, en el supuesto de una catástrofe económica. La

consagración constitucional del valor de la calidad de vida supone, al propio tiempo, una

definida opción en favor de un modelo cualitativo de progreso integral de la sociedad y el

expreso rechazo de un mero desarrollo cuantitativo, esto es, de la dominación ciega del

mundo natural y humano por el imperio de leyes económicas que producen la alienación

de las personas y conducen a un desastre planetario sin precedentes.

En el artículo 23 con el título de "PROTECCION DE LA INTIMIDAD, DE LA

HONRA Y DE LA DIGNIDAD" , se acogió de entrada lo dispuesto en la primera parte

del artículo 19 de la Constitución Nacional que tutela las acciones privadas de los

hombres. Sobre esa base se incorporaron al nuevo texto las garantías inherentes a los

bienes que, por lo íntimo, hacen a los más caros y nobles sentimientos humanos. Con ese

propósito no se vaciló en agregar en el párrafo cuarto, el derecho de rectificación o

respuesta (también llamado "derecho de réplica") en defensa de toda persona afectada

por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por medios de difusión. Este derecho

tiene raigambre internacional por cuanto fue incorporado a los Derechos Humanos por el

Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley 23.054. Pero éste no es el único

antecedente que reconoce el derecho incorporado: Chubut lo tiene en su Constitución en el

art. 15, Formosa en el art. 9, Neuquén en el art. 22, Santa Cruz en el 13, La Pampa en su

art. 8 y Santa Fe lo hizo en 1921 en el art. 11, por mencionar algunos antecedentes.

Se hizo extensiva la tutela de la intimidad, de la honra y de la dignidad

humanas también a los agravios que puedan ser inferidos mediante registraciones

informáticas o de cualquier otra clase, dedicando un párrafo especial a los registros

provinciales de antecedentes personales, en los que sólo deberán figurar las causas con

condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado. Asimismo, el artículo 24 consagra

la protección al nombre, a la imagen y a otros derechos personalísimos, como el

honor. La dramaturgia española en "El Alcalde de Zalamea" por boca de Calderón de la

Barca, sintetiza este derecho: "Al rey la vida y la hacienda / se ha de dar, mas no el honor

/ que es patrimonio del alma / y el alma sólo es de Dios".

En el artículo 25, inspirados en el artículo 16 de la Constitución Nacional, se

dispusieron las normas necesarias para garantizar la igualdad ante la ley, de tal suerte que

en iguales condiciones y circunstancias todas las personas, sin discriminación alguna,

gocen de igual protección jurídica, no admitiéndose privilegios ni tampoco la posibilidad

de que alguien se encuentre en una situación de inferioridad legal.

En directa vinculación con el artículo anterior, en el 26 bajo el epígrafe

"PROHIBICION DE TRABAJOS FORZOSOS" , se dejó establecido que este tipo de

tareas sólo pueden ser permitidas en virtud de sentencia judicial o de disposiciones legales,

pero que nunca podrán afectar ni la dignidad ni la capacidad física o intelectual de las

personas.

El artículo 27 se refiere al derecho a la libertad y seguridad. En las distintas

cláusulas que lo integran se incorporaron y actualizaron las garantías estatuidas por la

Constitución Nacional y por la Constitución Provincial de 1935, agregándose las

limitaciones en lo que respecta a los allanamientos nocturnos y aquellos a realizarse en

las oficinas o despachos de quienes por razón de su profesión u oficio, deben guardar

secreto, o en iglesias, templos u otros locales registrados para el ejercicio del culto.

Además, se dispuso que toda persona arrestada o detenida deberá ser informada por escrito

en el acto que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la

dispuso y lugar donde será conducido, y tendrá derecho para hacer informar a sus

familiares o a las personas que indique, del hecho de arresto o detención.

Se dio también un tratamiento especial a la garantía de la inviolabilidad

de los papeles particulares, correspondencia epistolar, las comunicaciones

telegráficas o de cualquier otra naturaleza. Tanto estas garantías como las que se

incorporaron para el régimen de custodia de presos, cárceles, responsabilidad de los

funcionarios por las violaciones de las libertades, derechos y garantías, se inspiraron en el

pasado que vivimos los argentinos, aspirándose a que ningún habitante de la Patria tenga

necesidad de denunciar el quebrantamiento de estas normas.

El artículo 28, "PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD" ,

se inspira en la segunda parte del artículo 19 de la Constitución Nacional y en los artículos

33 y 22 de la Constitución Provincial de 1935, agregándose como garantía fundamental la

aplicación con efecto retroactivo de las leyes más favorables al imputado y la

prohibición de ampliar por analogía las incriminaciones legales o de interpretar

extensivamente la ley. Se incluye el principio "in dubio pro reo".

En el artículo 29, como primer apartado, se reprodujo la principal de las garantías

estatuidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional: el derecho de defensa en juicio.

Como ese derecho primordial es en realidad uno de los resguardos de preeminente trascen-

dencia institucional, fue desarrollado con la mayor amplitud, incorporándose también las

garantías constitucionales del proceso penal.

En el artículo 30, ampliando la libertad de ejercer libremente el culto establecida

en el 14 de la Constitución Nacional, se consideró conveniente darle un mayor vigor

agregándose la libertad de conciencia, de ideología y de religión y el derecho de los

padres y de los tutores, en su caso, de elegir la educación religiosa o moral que se

encuentre de acuerdo con sus propias convicciones.

En el artículo 31 se garantizan la libertad de pensamiento, prensa y de expresión

en general, en el que se establecen todos los requisitos tendientes a proscribir la previa

censura y a tutelar a todos los medios de expresión del pensamiento contra las intromi-

siones arbitrarias de cualquier clase. También se garantiza a los periodistas el derecho al

secreto profesional y el acceso directo a las fuentes de información.

Los artículos 32 y 33, respectivamente, se refieren a los derechos de reunión y

manifestación, y de petición. Se los trató en forma separada toda vez que los primeros,

cual es obvio, pueden ser ejercidos con independencia y hasta con propósitos distintos del

derecho de peticionar. En relación a este último, se dispuso la obligatoriedad por parte de

las autoridades, de pronunciarse.

El artículo 34 contempla la libertad de asociación en sus más amplios aspectos,

aclarándose que la asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o

colegios no impedirá que puedan formar otras entidades con iguales o distintos fines. Este

derecho solamente podrá ser limitado mediante restricciones legales, en lo que concierne a

los miembros de las fuerzas de seguridad, por razones propias de su condición, servicio y

régimen disciplinario a que se hallan sujetos.

En el artículo 35 se reconocen los derechos de circulación y de residencia,

ampliamente consagrados por otras Constituciones e incluso por los tratados

internacionales.

El artículo 36, de un modo expreso, reconoce el derecho a la propiedad privada y

establece su inviolabilidad, en concordancia con los artículos 14 y 17 de la Constitución

Nacional. Precisamente tutelando en plenitud su ejercicio, se dispuso que en los casos de

expropiación las costas se impondrán siempre al expropiante.

Los artículos 37 y 38, en conformidad con lo que estatuye el 14 de la Constitución

Nacional, garantizan respectivamente la libertad de enseñar y aprender y la de

trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita.

El artículo 39 incorpora como cláusulas nuevas los mandamientos de ejecución y

de prohibición, garantizando la vigencia real y efectiva del orden jurídico mediante

recursos directos en cada caso ante la Justicia.

En el artículo 40 se asegura el amparo a la libertad personal por medio del Hábeas

Corpus. Se amplió lo que a este respecto establecía el artículo 28 de la Constitución de

1935, y al hacerlo se instituyó el procedimiento que ha menester observarse para asegurar

en plenitud esta tutela, estableciéndose que serán nulas y sin valor alguno las normas de

cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su

procedimiento, con el objeto de que esta garantía no pueda ser desvirtuada.

En el artículo 41 se incorporó la petición o demanda de amparo para otros

derechos y garantías constitucionales distintos del Hábeas Corpus, declarándose su

procedencia no sólo contra las decisiones, actos u omisiones de las autoridades provincia-

les o municipales, sino también contra las entidades o personas privadas, con el fin del

restablecimiento inmediato y urgente de esos derechos. Es así que el procedimiento de la

petición de demanda de amparo será breve, rápido y de pronta resolución, facultándose a

los jueces a adaptar los trámites de acuerdo con las exigencias de la causa. Incluso el juez

que entienda en el amparo puede disponer medidas cautelares eficaces para garantizar los

efectos de la resolución judicial. Resulta casi innecesario agregar que esta disposición se

animó en los propósitos que tuvo en mira la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

muy conocidos casos "Siri" y "Kot S.R.L.", así como en lo que aconseja la doctrina más

autorizada en esta materia.

El artículo 42 se refiere a las disposiciones referentes a los derechos y libertades

políticas, en virtud de que ellos son considerados como parte integrante de los "derechos

humanos" no sólo por los autores, sino también por los tratados internacionales.

En el artículo 43, en una disposición nueva, se instituyeron como categorías

constitucionales y correlativamente a los derechos, los deberes que toda persona tiene

para con la familia, la comunidad y la humanidad. Tras dejar establecido que los

derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, y por las justas

exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana, se mencionan en el

párrafo tercero ciertos deberes particulares que por su trascendencia es menester incluir en

una constitución moderna.

CAPITULO II

LOS DEBERES HUMANOS

Las declaraciones de derechos exaltan los que corresponden a los

individuos y pretenden constituir un freno a la acción desbordada de los gobiernos, a los

que califica de dictatoriales o tiránicos cuando colman la medida de su abuso. De ahí que

no se ponga de resalto con la debida preocupación otro fenómeno que cunde cada día más

en la sociedad moderna. En efecto, individuos y grupos aislados se erigen en jueces y con

una indiscriminada violencia atacan o matan a personas, destruyen bienes privados

provocando, en muchos casos, un verdadero caos. La euforia desbordante de la

Revolución Francesa proclamó en 1789 los derechos "sagrados e inalienables" del

hombre y no enunció un capítulo de deberes, como lo quería el convencional Gregoire,

quien estimaba que "una declaración de derechos no puede ser más que imperfecta si al

mismo tiempo no se hace otra de deberes".

El constitucionalismo moderno ha retomado esa idea y varias constitucio-

nes consignaron los deberes de los ciudadanos, como por ejemplo, la de Venezuela, en los

artículos 51 al 57. La "Declaración Universal de los Derechos Humanos" apunta en su art.

29 los deberes de la persona hacia la comunidad y hacia las otras personas para asegurarles

el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades. Tanto la "Declaración

Americana sobre Derechos Humanos" como la "Convención" contienen claras especifica-

ciones al respecto. El Capítulo 2 de la primera (arts. 29 al 38) enuncia los deberes ante la

sociedad, para con los hijos y con los padres, de instrucción, de sufragio, de

obediencia a la ley, de servir a la comunidad, de asistencia y seguridad social, de

pagar impuestos, de trabajar , etc. La Convención en el art. 32 del Capítulo V establece

los deberes de la persona para con la familia, la comunidad y la humanidad, y que los

derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad

de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. Lo

propio se hizo en nuestra Constitución, como surge de su artículo 43.

TERCERA PARTE

DERECHOS Y DEBERES SOCIALES

CAPITULO I

LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Los derechos económicos, sociales y culturales conforman, junto con las

libertades públicas, los dos goznes sobre los que gira el entero sistema de los derechos

fundamentales, en las constituciones democráticas posteriores a la de Weimar. Estos

derechos se dirigen a explicitar las exigencias de los valores de la igualdad y de la

solidaridad y tienen como principal objetivo asegurar la participación en la vida política,

económica, cultural y social de las personas individuales, así como de los grupos en que se

integran. Gurvitch los definió como "derechos de participación de los grupos y de los

individuos, derivados de su integración en colectividades y que garantizan el carácter

democrático de éstas". Esta definición permite advertir los caracteres más salientes de los

derechos sociales. Así, pueden entenderse tales derechos, en sentido objetivo, como el

conjunto de las normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su función

equilibradora de las desigualdades sociales. En tanto que en sentido subjetivo, pueden

entenderse como las facultades de los individuos y de los grupos a participar de los

beneficios de la vida social, lo que se traduce en determinados derechos y prestaciones,

directas o indirectas, por parte de los poderes públicos.

En el esfuerzo doctrinal por religar los derechos sociales con la tipología

tradicional de los "status" elaborada por Jellinek, debe situarse la reciente consideración

de estos derechos como expresión del denominado "status positivus socialis". Tal "status"

fue el fruto de la antes creciente intervención del Estado en el terreno económico y social

que creó derechos que ya no pueden entenderse como límites de la acción estatal, sino

como fines de la acción del Estado. Los derechos sociales adquieren, de este modo, una

significación abiertamente polémica respecto a la cómoda ideología del "laissez-faire"

(dejar hacer) y a su incapacidad para corregir las tensiones sociales derivadas de las

desigualdades económicas.

El austríaco Theodor Tomandl distinguió cuatro formas distintas de

concebir estos derechos como categorías constitucionales:

a) como "normas programáticas", sistema que tiene la ventaja de

convertir estas cláusulas en los valores y principios políticos dinamizadores de la

Constitución, pero por contra, priva de eficacia jurídica a su contenido, que no atribuye

verdaderos derechos a los ciudadanos ni establece obligaciones para los poderes públicos,

con el consiguiente menoscabo de la seguridad jurídica;

b) como "normas de organización", encaminadas a conferir al

legislador o a otros poderes públicos la competencia para garantizar normativamente el

desarrollo económico-social de la colectividad. Con ello, los derechos sociales pierden su

condición de derechos fundamentales, integrados en la parte dogmática de la Constitución,

para devenir meros instrumentos rectores del funcionamiento de los poderes públicos,

situados en la estructura orgánica constitucional;

c) como "derechos públicos subjetivos", tesis que tiene a su favor el

reconocer auténticas facultades a los ciudadanos y obligaciones para los órganos del

Estado;

d) por último, los derechos sociales pueden también concebirse

como "mecanismos de garantía", es decir, como garantías institucionales que entrañan

auténticos deberes de actuación para los poderes públicos en la esfera socio-económica.

Ahora bien, estas garantías institucionales no reconocen directamente pretensiones o

facultades subjetivas a los ciudadanos, sino tan solo intereses reflejos de la protección

institucional a determinados entes (la familia, el sindicato, los partidos políticos o las

organizaciones profesionales, etc.) a los que pueden pertenecer los individuos.

Frente a estas cuatro caracterizaciones, corresponde afirmar que los

derechos sociales son auténticos derechos fundamentales. Tales derechos se distinguen

de las libertades por su objeto y finalidad, completando así el marco de situaciones,

necesidades e intereses personales y colectivos protegidos por el sistema general de los

derechos fundamentales.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DE LOS DERECHOS SOCIALES

En lo que respecta a la "fundamentación" de los Derechos Sociales, es

inexacta la postura doctrinal que atribuye un fundamento iusnaturalista a las libertades,

negándolo a los Derechos Sociales. Estos, en cuanto especificaciones de la igualdad y de

la solidaridad, poseen un fundamento tan sólidamente vinculado a los valores iusnatura-

listas como puedan tenerlo los derechos derivados de la libertad. Es evidente que en el

plano de la fundamentación no puede considerarse menos "natural" el derecho a la salud,

a la cultura y al trabajo que asegure un nivel económico de existencia conforme a la

dignidad humana, que el derecho a la libertad de opinión o el derecho de sufragio.

Además, resulta evidente que de poco sirve proclamar determinadas libertades si hay

sectores de la población que carecen de medios para disfrutarlas.

Al situar en las necesidades o exigencias imperiosas de la naturaleza

humana el fundamento antropológico de los Derechos Humanos, y al cifrar en el

consenso su legitimación, las coordenadas teóricas en que hoy se mueve el iusnaturalismo

crítico propician el condicionamiento mutuo y la co-implicación entre libertades y

derechos sociales. Porque la superación del hambre, la enfermedad, la indigencia, la

desocupación y la ignorancia supone satisfacer necesidades primarias que actúan con

prioridad a la satisfacción efectiva de otras necesidades no menos importantes, cuales son

las que dimanan de las diferentes manifestaciones de las libertades personales, civiles y

políticas. En definitiva, la integración de los Derechos Sociales en el sistema de los

Derechos Fundamentales ha contribuido a redimensionar la propia imagen del sujeto

titular de derechos. En efecto, la teoría liberal-individualista forjó un modelo de sujeto de

derecho de espaldas a la experiencia, así como a las ciencias del hombre y sociedad. Por

ello, frente a la imagen ideal y abstracta de un "hombre sin atributos", corolario de la

concepción individualista, los Derechos Sociales han propiciado un sujeto titular de los

derechos fundamentales que responden a una imagen real y concreta del hombre al

asumirlo en la totalidad de sus necesidades e intereses.

Al propio tiempo conviene desechar por ficticia la tesis que parte de la

tutela inmediata y espontánea de las libertades, a partir de la abstención o no ingerencia de

los poderes públicos, frente a su necesaria actuación positiva que exige la tutela efectiva

de los Derechos Sociales. La experiencia histórica ha demostrado con elocuencia que allí

donde no se dan determinadas garantías estatales, la protección de los derechos

fundamentales, sean libertades o derechos sociales, es siempre precaria. Sin una acción

eficaz de los poderes públicos dirigida a garantizar el disfrute de las libertades por todos

los habitantes, éstas de hecho sólo pueden ser utilizadas por quienes poseen los medios

materiales para servirse de ellas, por más que formalmente estén reconocidas a todos. De

allí la necesidad de la inclusión del apartado 4 del art. 25, en cuanto a la obligación de la

Provincia de propender al libre desarrollo de la persona, removiendo todo obstáculo

que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la

efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la

comunidad.

CAPITULO III

EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

El constitucionalismo social -decía Vanossi a mediados de la década del

80- no es una mera inserción de cláusulas económicas y sociales en un texto constitu-

cional, no es una yuxtaposición de cláusulas, no es una mera sumatoria. El constituciona-

lismo social es tal si va acompañado de un proceso de modernización, un proceso de

racionalización del poder, de manera tal que se cumpla la regla de oro del constitucio-

nalismo democrático, según la cual "a todo acrecentamiento del poder debe corresponder

un vigorizamiento de los mecanismos de control, un mejoramiento de las garantías y una

mayor acentuación de las responsabilidades políticas, dado que de otra manera se

quebraría y podría incluso correr riesgo el propio estilo democrático". También el

constitucionalismo social supone incentivar no sólo las formas semidirectas de

democracia, sino todo el complejo andamiaje de la participación social, política y

cultural que está en la temática de las sociedades actuales, como lo es la protección de

los intereses difusos o nuevos derechos colectivos, la protección de nuevos sectores

sociales que han estado hasta ahora al margen de la protección constitucional, la temática

de la paz, la problemática del hombre común, del consumidor, la protección del

equilibrio ecológico.

CAPITULO IV

LOS DERECHOS SOCIALES

Estos surgieron en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho

que, en las palabras de Herman Heller, supuso "la extensión del Estado de Derecho a la

esfera del trabajo y los bienes". En el Estado social de Derecho los poderes públicos

asumen la responsabilidad de proporcionar a la generalidad de los habitantes las prestacio-

nes y servicios públicos adecuados para subvenir sus necesidades vitales, es decir, vela por

lo que la doctrina alemana ha calificado como "procura existencial". El Estado social de

Derecho considera como tareas propias ayudar a sus habitantes asegurándoles asistencia

frente a la desocupación, la enfermedad, la falta de vivienda o la degradación del

medio ambiente. De ahí que se le haya denominado, en ocasiones, "Estado asistencial" o

"Estado de Bienestar" (Welfare State). Estas actividades -que ya no se conciben como

meras exigencias sociales, sino como auténticos deberes jurídicos para los poderes

públicos- han sido el fruto histórico de un largo y trabajoso proceso reivindicativo de las

clases trabajadoras, cuya lucha adquirió especial intensidad y relieve desde el pasado siglo.

CAPITULO V

LA CUESTION SOCIAL

La historia de los siglos XIX y XX es, en gran medida, la historia de la

conquista del protagonismo político por las clases trabajadoras, que tuvieron uno de sus

más importantes motores en las asociaciones de trabajadores o sindicatos. En nuestro

tiempo los sindicatos han adquirido un relieve creciente en la vida política, social y

económica, ya que a ellos les corresponde la representación, defensa y promoción de los

intereses de los trabajadores y el consiguiente poder de negociar en su nombre.

Los pontífices dieron orientaciones precisas sobre la necesidad de amparar

el trabajo, especialmente León XIII en su encíclica "Rerum Novarum", y Pío XI en su

encíclica "Quadragesimo Anno", en las que se establecen los derechos y los deberes de los

patronos y obreros, y la tutela que corresponde al Estado.

La idea sobre trabajo, especialmente servil, en la antigüedad era de

menosprecio y se consideraba propio de esclavos o de gente inferior. Fue el Cristianismo

el que al elevar la naturaleza humana, dio al trabajo su dignidad. San Pablo enuncia

conceptos fundamentales sobre este punto, tales como la necesidad del trabajo, al enseñar

que "el que no quiera trabajar, que no coma" (II Tes. 3,10); el derecho del obrero de

percibir el fruto de su trabajo (I Cor. 9); los deberes recíprocos de los siervos y patronos

(I Cor. 3), y el aspecto social del trabajo (I Cor. 12).

El Concilio Vaticano II habla de la justicia de las reivindicaciones

económicas, sociales y culturales, porque ellas responden a una aspiración profunda y

universal: "Las personas y los grupos sociales están sedientos de una vida plena y una

vida libre, digna del hombre, poniendo a su servicio las inmensas posibilidades que les

ofrece el mundo actual" (Constitución "Gaudium et Spes", Nº 9). "Resulta escandaloso el

hecho de las excesivas desigualdades económicas y sociales que se dan entre los

miembros de una misma familia humana. Son contrarios a la justicia social, a la equidad,

a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional, estas desigualdades

que deben eliminarse" ("Guadium et Spes", Nº 29 y 66). Juan Pablo II en su encíclica

"Redemptor Hominis" refirma estos principios, cuando dice: "La paz se reduce al respeto

de los derechos inviolables del hombre" (Nº 17).

CAPITULO VI

LOS DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES

EN LA CONSTITUCION DE JUJUY

En nuestra Constitución, los Derechos Sociales se hallan en el Capítulo

Tercero de la Sección Primera de "Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías", a partir

del art. 44, como así también en la Sección Segunda referente a "Educación, Cultura y

Salud Pública" y en la Sección Tercera referente al "Régimen Económico y Financiero".

Este tema puede ser dividido en tres secciones principales, a saber: a)

FAMILIA Y GARANTIAS DE PROTECCION (arts. 44 al 50); b) TRABAJO (arts.

51 al 57), y c) SEGURIDAD SOCIAL (art. 59).

En los artículos 44, 45 y 46, se trata respectivamente de reglar la protección a la

familia, a la paternidad y maternidad, y a la niñez. Son disposiciones nuevas que debían

figurar en una Constitución nueva, no sólo en razón de que la familia es el elemento

natural y fundamental de la sociedad, sino también en relación a los deberes

correspondientes a la paternidad y maternidad, tema este último que ha requerido una

particular consideración para instituir las bases destinadas a la especial y privilegiada

atención que merece.

También se redactó un precepto especial dedicado a la niñez (art. 46) y otro referido

a la juventud (art. 47), con el fin de destacar la importancia de su protagonismo dentro de

la sociedad, garantizándoles los derechos que les son propios.

Los artículos 48 y 49 se ocupan de la protección a los discapacitados y a las

personas de edad avanzada, respectivamente, resultando ocioso detenerse a poner de

manifiesto el amparo que debe brindárseles por la comunidad y la Provincia.

El artículo 50 trata sobre la protección a los aborígenes, bregando por que gocen

de todos los beneficios de la civilización.

También la Constitución de Jujuy reconoce una serie de Derechos

Sociales, de marcada significación laboral, como el artículo 51 relativo al trabajo , el 52

referente a los derechos de los trabajadores, el 53 sobre deberes de los trabajadores, el

54 sobre derechos gremiales, el 55 sobre policía del trabajo, el 56 que trata de la

justicia del trabajo y el 57 que concierne a la medicina del trabajo. Junto a estos

derechos, nuestra Constitución reconoce derechos de diversa significación, entre ellos el

derecho a la salud (art. 21) que tiene su lógico correlato en el diseño de una adecuada

política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados

(art. 48), los deberes del Estado relativos a salud pública (arts. 69 y 70), y la protección a

la familia (art. 44), a la paternidad y maternidad (art. 45), a la niñez (art. 46), a la

juventud (art. 47), a las personas de edad avanzada (art. 49) y a los aborígenes (art.

50), como así también todo lo relativo a la seguridad social prevista en el art. 59.

El artículo 51 establece que el trabajo es un deber social y un derecho reconocido

a todas las personas, y que cada habitante debe contribuir con su actividad al

desarrollo de la sociedad. En el apartado tercero se estipula la necesidad de promover la

agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos

profesionales, asistenciales y previsionales.

El artículo 52, que se refiere a los derechos de los trabajadores, es una aplicación

ampliada del primer párrafo del artículo 14 bis o nuevo de la Constitución Nacional.

En el artículo 53 se incorporaron los deberes de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia.

El artículo 54 reconoce como fuente inmediata al segundo párrafo del artículo 14 bis

o nuevo precedentemente citado, al que se agregó el derecho de las entidades gremiales de

controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las

denuncias que correspondan.

En el artículo 55 se reivindica el derecho de la Provincia de ejercer la Policía del

trabajo en todo su territorio y en lo que sea de su competencia, conforme al artículo 121

de la Constitución Nacional, por tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal.

Como consecuencia de ello, se atribuyó al Estado Provincial la potestad de dictar la

legislación destinada a reglar los procedimientos por los cuales tramitarán las infracciones

a las normas laborales y el sometimiento de los conflictos a la conciliación y el arbitraje.

El artículo 56, que trata de la Justicia del trabajo, se estableció que los conflictos

individuales y las demás cuestiones que especifiquen las leyes serán resueltos por el

Tribunal del Trabajo, integrante del Poder Judicial.

En el artículo 57 se consideró conveniente y hasta necesario que la Provincia

constase con un organismo de Medicina del trabajo que deberá actuar en el doble

carácter de auxiliar de la Justicia y de las autoridades que ejerzan la Policía del trabajo.

El artículo 58 ratifica y refirma el derecho incuestionable de la Provincia a dictar su

propio Código de Policía Minera fijando, en lo fundamental, sus objetivos.

Por último, pero no por ello menos importante, el artículo 59 versa sobre Seguridad

Social, reproduciendo en su primer párrafo las disposiciones pertinentes del tercer

apartado del artículo 14 bis o nuevo de la Constitución Nacional. También, como

demostración del amplio espíritu de libertad que animó la labor de los Convencionales

Constituyentes, se faculta a que instituciones particulares puedan establecer beneficios de

solidaridad y asistencia social.

Señor Presidente, -y para terminar- quiero agregar que el espíritu que ha

guiado a todos los Constituyentes -si me es permitido hablar en su nombre- se encuentra

sintetizado en las palabras de Pablo Neruda, cuando escribió:

Yo quiero vivir en un mundo sin

excomulgados.

Quiero vivir en un

mundo en que los seres sean

solamente humanos, sin más títulos

que ése, sin darse en la cabeza con una regla,

con una palabra, con una

etiqueta. Quiero que se pueda entrar

a todas las iglesias, a todas las

imprentas. Quiero que no esperen a

nadie nunca más a la puerta de la

alcaldía para detenerlo y expulsarlo.

Quiero que todos entren y salgan del

Palacio Municipal, sonrientes. No

quiero que nadie escape en góndola,

que nadie sea perseguido en

motocicleta. Quiero que la gran

mayoría, la única mayoría, todos,

puedan hablar, leer, escuchar,

florecer.

(*) ABOGADO (UNT)

PROCURADOR (UNT)

PROFESOR UNIVERSITARIO EN CIENCIAS JURIDICAS (UCS)

LICENCIADO EN EDUCACION (UCN, Chile)

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL (UNL)

ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PENAL (UNL)

Doctorando en “DERECHO PUBLICO Y ECONOMIA DE GOBIERNO” (UNT)

Post-Grado en “TEORIA DEL ESTADO” (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA)