Los Contratos Se Extinguen Por Las Siguientes Causas

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Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema en la producción de efectos del contrato. Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue. Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC). Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo. Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:

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Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema en la producción de efectos del contrato.

Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.

 

Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC).

 

Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo.

 

Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:

o Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debe otorgar para subsanar la Inoponibilidad.

o Confirmación: es un acto jurídico unilateral  que subsana el vicio de nulidad relativo (no confundir ratificación con confirmación). 

 

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Rescisión: El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán extinguirlo. 

o Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes efectos jurídicos: 

o Entre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es decir hacia adelante donde los efectos ya producidos quedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar efectos 'ex tunc' si así lo quieren.

o Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre hacia adelante caso contrario se podría afectar derechos adquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión.

o Rescisión unilateral: esta caso de rescisión está prevista por la ley o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismo a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando firmes los ya producidos. Ej. rescisión del contrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638 CC.

 

Revocación: se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:

o Entre las partes:  sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.

o Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe.

En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza.

 

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Resolución: es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.

 

Otras formas de extinción de los contratos:  o Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta

por la ley para privar de efectos normales a los contratos viciados o defectuosos al momento de su celebración.

o Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural.

o Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato y obligación pueden incidir directamente en la extinción contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).

o Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos sus accesorios. (Art. 862 a 867 CC).

o Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprende por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).

o Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una deuda, se renuncia a una derecho creditorio.  (Art. 876 a 887).

o Transacción: es el acto jurídico bilateral  por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. (Art. 832 a 861).

 

Otras causas: o Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones

'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia, etc.

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Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).