los bienes

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Derecho Civil V: Derechos Reales. Edixon Esteban Dionicio ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DESARROLLO DE LA SESIÓN Nº 02 LOS BIENES 1.- CONCEPTO. BIEN.- Es todo aquello que es susceptible de apropiación privada y que pueda procurarse al hombre una utilidad. (Jorge Eugenio Castañeda) Para el derecho los bienes son los valores materiales o inmateriales, que sirven de objeto de una relación jurídica. (Bevilaqua) Ennecerus dice. No son cosas aquellas no susceptibles de apropiación por el hombre o aquellos sobre los que no se concibe un derecho de carácter privado, como es el aire, el mar, el sol. Tampoco son cosas las que no están en el comercio de los hombres. Bienes son cosas, derechos reales y obligaciones. Bien deriva de bonum, que significa felicidad, bienestar. COSA : En un sentido amplio cosa es todo lo que existe en la naturaleza. Cosas son lo objetos corporales, como indica el Código Alemán. Bienes son cosas, derechos reales y obligaciones. De donde se deduce que todas las cosas son bienes, pero no al contrario. No todos los bienes son cosas. Alessandri, citado por Jorge Eugenio Castañeda, dice que cuando las cosas son susceptibles de apropiación son bienes. Por ejemplo el sol, el aire, el mar, son cosas pero no bienes, porque no pueden tener un propietario exclusivo; de donde resultaría que la palabra cosa tiene una acepción mas amplia que la palabra bien, lo que es equivocado. Para el derecho Alemán no sólo son cosas las que se perciben por el tacto, sino por cualquiera de los sentidos. De lo expuesto resulta que muchos códigos como el peruano y el chileno usan indistintamente las palabras cosas y bienes. Otros como el brasilero, francés, italiano, emplean de preferencia la palabra bienes, usando la palabra cosa para la posesión y propiedad. Y por ultimo, los códigos argentinos, alemán y suizo limitan la palabra cosa a los objetos materiales. No son términos sinónimos como se consigno antiguamente en el Código derogado y en el Diccionario de García Calderón. Ni tampoco cosa es más amplia que bien, como se considero en las partidas y se anota en el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Escriche. No se 1

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historia, concepto y caracteristicas

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    DESARROLLO DE LA SESIN N 02

    LOS BIENES

    1.- CONCEPTO.BIEN.- Es todo aquello que es susceptible de apropiacin privada y que pueda procurarse al hombre una utilidad. (Jorge Eugenio Castaeda)

    Para el derecho los bienes son los valores materiales o inmateriales, que sirven de objeto de

    una relacin jurdica. (Bevilaqua)

    Ennecerus dice. No son cosas aquellas no susceptibles de apropiacin por el hombre o aquellos sobre los que no se concibe un derecho de carcter privado, como es el aire, el mar,

    el sol.

    Tampoco son cosas las que no estn en el comercio de los hombres.

    Bienes son cosas, derechos reales y obligaciones.

    Bien deriva de bonum, que significa felicidad, bienestar.

    COSA: En un sentido amplio cosa es todo lo que existe en la naturaleza.

    Cosas son lo objetos corporales, como indica el Cdigo Alemn.

    Bienes son cosas, derechos reales y obligaciones.

    De donde se deduce que todas las cosas son bienes, pero no al contrario. No todos los

    bienes son cosas.

    Alessandri, citado por Jorge Eugenio Castaeda, dice que cuando las cosas son susceptibles

    de apropiacin son bienes. Por ejemplo el sol, el aire, el mar, son cosas pero no bienes,

    porque no pueden tener un propietario exclusivo; de donde resultara que la palabra cosa tiene

    una acepcin mas amplia que la palabra bien, lo que es equivocado.

    Para el derecho Alemn no slo son cosas las que se perciben por el tacto, sino por cualquiera

    de los sentidos.

    De lo expuesto resulta que muchos cdigos como el peruano y el chileno usan indistintamente

    las palabras cosas y bienes. Otros como el brasilero, francs, italiano, emplean de preferencia

    la palabra bienes, usando la palabra cosa para la posesin y propiedad. Y por ultimo, los

    cdigos argentinos, alemn y suizo limitan la palabra cosa a los objetos materiales.

    No son trminos sinnimos como se consigno antiguamente en el Cdigo derogado y en el

    Diccionario de Garca Caldern. Ni tampoco cosa es ms amplia que bien, como se considero

    en las partidas y se anota en el Diccionario de Legislacin y Jurisprudencia de Escriche. No se

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    trata solo de objetos tiles y corporales, involucra tambin derechos inmateriales que son

    bienes.

    CLASIFICACION DE LOS BIENES:En el Cdigo Civil vigente no hay ms que dos clases de bienes: Muebles e Inmuebles, en el

    Cdigo Civil de 1936 se estudiaban tambin los bienes del Estado y de los particulares. Sin

    embargo en el Cdigo Civil de 1852 haba otras clasificaciones, que si bien han sido

    suprimidas, no quiere decir que hubieran desaparecido, sino que se han dejado a las ctedras,

    a la doctrina y a la jurisprudencia tratarlas y que resulta til conocer.

    Ellas son:

    a) BIENES CORPORALES E INCORPORALES.-Esta antigua clasificacin se remonta al Derecho Romano donde la mancipatio, o sea el rito solemne para la enajenacin de las cosas o forma de adquirir la propiedad; y el

    traditio, o sea la tradicin o entrega para transmitir el dominio o posesin, solo eran posibles sobre bienes corporales.

    No tiene utilidad esta clasificacin, si se tiene en cuenta la distincin efectuada entre bienes

    y cosas, sin embargo en el Art. 884 del Cdigo Civil precisa que Las propiedades

    incorporales se rigen por su legislacin especial.

    b) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.- Se trata de una clasificacin consignada en el art. 458 del Cdigo Civil derogado de 1852,

    y en l se establecen que son fungibles las cosas que se consumen por el uso. No son

    fungibles las que no se consumen, aunque se deterioran con el uso. Dicha definicin no

    figura en el Cdigo Civil de 1936 ni en el Cdigo Civil de 1984.

    Hay error en el concepto de fungibles que se le asemeja a consumible; equivocacin que

    se tomo del Cdigo Civil Francs, debido a que por lo general las cosas fungibles son al

    mismo tiempo consumibles.

    En expresin correcta cosas fungibles son las que pueden sustituirse con otras en el

    cumplimiento de la obligacin, porque tienen el mismo poder liberatorio (Romero

    Romaa).

    As por ejemplo Jos compra trigo, le da lo mismo que se le entregue uno u otro,

    siempre que sea del mismo gnero, cantidad y calidad. No interesa su procedencia, y

    con la entrega del producto se tiene por cumplida la obligacin. Sin embargo, no debe

    perderse de vista que el trigo es consumible, o sea que tiene doble condicin.

    Si compro una Televisor LG de 21 pantalla plana, me da lo mismo ste, aquel otro o

    un tercero, siempre que sea el tipo o modelo pedido. Se trata de un bien fungible, pero

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    que no es consumible, porque no se destruye con el primer uso.

    c) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.-

    Se trata de una clasificacin que viene a clarificar la confusin que exista

    antiguamente con los bienes fungibles.

    Son bienes consumibles nicamente los que se consumen con el primer uso. Si bien

    todo objeto se desgasta con el uso, el concepto jurdico de consumible esta referido

    exclusivamente a los bienes que con el primer uso se destruyen, desaparecen como son

    los vveres u objetos que se transforman una vez que son usados.

    Por ello se explica que los juristas estiman como consumibles la moneda, que desaparece

    para el tenedor que deja de poseerla, para pasar a otras manos por la circulacin, aun

    cuando el metal o billete no se haya destruido.

    Como ejemplo podemos citar el art. 999 del CC., que en su tercer acpite dice: El

    usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en

    los artculos 1018 y 1020. El articulo 930 del CC de 1936 deca Si el usufructo es de

    especies que se consumen, el usufructuario se convierte en propietario, con cargo de

    devolver otras en igual cantidad y calidad o de pagar el valor estimado al tiempo de

    constituirse el usufructo o, en su defecto, el corriente al tiempo de pago.

    En los contratos; si se da en prstamo un bien consumible, el contrato es de mutuo. Si se

    trata de un contrato de bien no consumible, el contrato es de comodato.

    d) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    Son divisibles aquellos bienes que pueden fraccionarse sin que se altere

    fundamentalmente en su sustancia y valor.

    Una pieza de tela se puede dividir en 5 o mas cortes, cada uno de los cuales tienen un

    valor efectivo para confeccionarse un terno o vestido. Los lquidos se dividen encerrndolos

    en recipientes y con los gases ocurre algo semejante.

    Son indivisibles, aquellos bienes que al fraccionarse pierden o alteran fundamentalmente su

    valor, ejemplo una obra de arte, un cuadro, un reloj, cuyas partes carecen de valor o la

    alteran de manera ostensible. La hipoteca es indivisible, conforme el art. 1102 del Cdigo.

    Tiene importancia esta clasificacin en la participacin de bienes, cuando los condminos o

    propietarios quieren poner fin a la indivisin de bienes, si el bien es divisible, se dividir en

    tantas partes cuantos herederos existan. Si no es divisible, se rematara el bien y el dinero

    se dividir entre los herederos, como lo establece el articulo 988 del Cdigo Civil. Se acepta

    la divisibilidad de inmueble, como en los terrenos y en la propiedad horizontal.

    e) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS

    Son bines principales aquellos que pueden existir por si mismos. En el Derecho Romano se

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    conoci una nocin emprica de estos bienes y se tuvo en cuenta el principio: accesiocedit

    principales.

    Son bienes accesorios aquellos cuya existencia depende de otros.

    Su importancia se vera cuando se estudie los bienes inmuebles, sobre todo al comentar los

    arts. 887 al 889 del CC. Por ejemplo los frutos civiles son cosas accesorias del capital.

    Un inmueble se considera un solo todo, no solo teniendo en cuenta el terreno y paredes y

    techos, sino tambin las cosas que estn agregadas como complemento para el fin econmico

    al que esta destinado. Los frutos naturales e industriales forman un solo todo uniforme con la

    cosa principal.

    No esta dems indicar que la diferencia, se hace por la finalidad o destino de la cosa y no

    por sus valores. Romero Romaa cita el ejemplo de los galones de oro que tienen mayor valor

    siendo accesorios del Uniforme del Militar, que es lo principal; y sin embargo, cada una

    conserva su condicin de tales independientes del valor en dinero.

    OTRAS CLASES.

    A) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS

    Simples los que por naturaleza tienen una unidad propia aunque orgnica o qumica

    estn constituidos por diversos elementos. Ejm: los frutos, los granos, etc. Son

    compuestos los constituidos por diversas partes que integran un todo y cuyas partes

    individualmente consideradas tienen valor propio y son identificables como objetos

    independientes. Ejm: las partes de una bicicleta, carroceras, motor, llantas, etc.

    B) BIENES IDENTIFICABLES Y NO IDENTIFICABLES

    Los primeros se pueden distinguir fcilmente de los dems porque tienen algo que los

    diferencia de otros, por alguna caracterstica (inmuebles, algunos muebles que tienen

    marca, color, modelo, etc.).

    Los segundos son aquellos que se confunden con otros semejantes, como la mayora

    de los bienes consumibles y fungibles que no tienen ninguna seal especial

    (alimentos, granos, objetos hechos en serie).

    C) BIENES PRESENTES Y FUTUROS

    Los primeros tienen existencia real y afectiva, actual en el momento del convenio,

    acuerdo contrato en el que son considerados.

    Futuros son aquellos que aunque todava no tienen una existencia efectiva, real, ellos

    se logra en un futuro prximo, y cuya importancia se deja notar en los contratos

    comerciales sobre produccin futura. Por ejm: puede ser objeto de contrato una

    produccin de determinados objetos plsticos, el pedido de medicinas a laboratorios,

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    una cosecha pendiente, determinada cantidad de barriles de petrleo para pagar al

    Japn el prstamo concedido para la construccin del oleoducto trasandino.

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